República Dominicana / Dominican Republic
    Ley Electoral de 1997
    1997 Electoral Law
Political Database of the Americas (HOME)

Ultima actualización / Last Updated: August 22, 2005

 

GACETA OFICIAL
Fundada el 2 de junio de 1851

Director Administrativo: Dr. César Pina Toribio
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo

Santo Domingo de Guzmán, D. N., República Dominicana
21 de diciembre de 1997

INDICE

ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO

Ley Electoral, No. 275-97.

Ley Electoral, No. 275-97.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 275-97

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

TITULO I

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR

Artículo 1.- EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR. El derecho de elegir que la Constitución confiere a los ciudadanos será ejercido de conformidad con las normas establecidas en la misma y en la presente ley.

TITULO II

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS ELECTORALES

Artículo 2.- ORGANOS ELECTORALES. La organización, vigilancia y realización de los procesos electorales, en las formas establecidas en la presente ley estará a cargo de los siguientes órganos:

  1. .- La Junta Central Electoral.
  2. .- Las Juntas Electorales.
  3. .- Los Colegios Electorales.
TITULO III

DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Artículo 3.- ASIENTO. JURISDICCION. La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la República.

Constituye una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones q ue la Constitución, las leyes y sus reglamentos determinen y con autonomía económica y presupuestaria.

Artículo 4.- INTEGRACION. La Junta Central Electoral estará integrada por cinco magistrados: Un presidente y cuatro miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República. Durarán en sus funciones cuatro años.

Para ser presidente, miembro titular o suplente de la Junta Central Electoral, se requiere ser dominicano de nacimiento u origen, tener más de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suple ntes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.

PARRAFO I.- Los miembros de la Junta Central Electoral, titulares y suplentes, además de satisfacer las condiciones requeridas por la Constitución, deben tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Domingo, sede del máximo organismo elector al.

PARRAFO II.- Entre los miembros no puede haber vínculo de parentesco o afinidad entre sí, hasta el tercer grado inclusive, ni con los candidatos a presidencia y vicepresidencia de la República, hasta el primer grado.

Si al momento de la designación de un titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos a nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco con algún candidato a la presidencia y vicepresidencia de la Repúblic a no es motivo para inhabilitar al titular o suplente, a menos que el parentesco sea en primer grado.

PARRAFO III.- Habrá un sustituto del presidente, el cual será escogido entre los miembros titulares de la Junta, en la primera sesión que celebren luego de la toma de posesión, para que, en ausencia del presidente, maneje los asuntos administrati vos, mientras que el suplente del presidente asumirá lo concerniente a lo contencioso electoral.

Artículo 5.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Además de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el Presidente de la Junta Central Electoral tiene las siguientes:

  1. Ejercer la representación legal del organismo;
  2. Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a sus miembros cuando fuere necesario;
  3. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento de este organismo;
  4. Dirigir los debates y someter a votación los asuntos cuando el organismo los considere discutido;
  5. Presidir, ex-oficio, todas las comisiones designadas por la Junta Central Electoral.
  6. Tener bajo su control todas las actividades administrativas.
Artículo 6.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Además de las atribuciones que expresamente le concede la Constitución, la Junta Central Electoral tiene estas otras atribuciones:

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.

  1. La Junta Central Electoral tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil por resolución;
  2. Nombrar todos los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones, aceptar o rechazar sus renuncias y removerlos, exceptuando el Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Naci onal del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos;
  3. Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus dependencias;
  4. Poner semestralmente a disposición de los partidos reconocidos, a más tardar quince (15) días después del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, c on especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones, así como el programa utilizado para el conteo de votos;
  5. Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncie la celebración de elecciones;
  6. Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o c onvenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos d urante el período electoral de las elecciones de que se trate;
  7. Ordenar la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección;
  8. Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gacet a Oficial;
  9. Declarar los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y vicepresidente de la República, así como a los senadores y diputados electos;
  10. Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;
  11. Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente;
  12. Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
  13. Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la ejecución de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales;
  14. Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
  15. Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;
  16. Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos;
  17. Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos políticos;
  18. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley;
  19. Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas;
  20. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la jurisprudencia en materia electoral;
  21. Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral prescritos en esta ley;
  22. Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos;
  23. Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A d ichas cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados, etc., de índole electoral, o que, en alguna otra forma, trastorn en el normal desarrollo del proceso electoral;
  24. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta al C ongreso Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a un proceso electoral;
  25. Asumir la dirección y mando de la fuerza pública o Policía Militar Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las votaciones;
  26. Las demás atribuciones que le confiera la ley.
ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS

  1. Dictar el reglamento interno para su funcionamiento y de los demás órganos electorales dependientes;
  2. Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas;
  3. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado;
  4. Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público de los partidos;
  5. Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsión, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquil idad o confusión en la población;
  6. Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los observadores electorales;
  7. Disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral;
  8. Podrá, mediante resolución administrativa, modificar la conformación del Carnet de la Cédula de Identidad y Electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro Electoral;
  9. Modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sen tido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando, a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio;
  10. Disponer cuanto fuere de lugar para la organización, celebración de elecciones la verificación y depuración de los resultados de éstas, de conformidad con la Constitución y con esta ley.
DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.-

I.- CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA UNICA

  1. De las impugnaciones y recusaciones de miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de tales impugnaci ones o recusaciones, hasta cuando se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad;
  2. De los casos de protestas en el proceso de votación ante los colegios electorales, de conformidad con la presente ley;
  3. Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones;
  4. De las impugnaciones y otras acciones, previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
  5. De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen dis posiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se considerarán conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos;
  6. De cualesquiera otros recursos en materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer grado a las juntas electorales.
II.- COMO JURISDICCION DE SEGUNDO Y ULTIMO GRADO.

  1. Resolver acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales;
  2. Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales;
  3. Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en esta ley;
  4. Conocer y decidir, ya sea en única o en última instancia, de todo cuanto se relaciona con los actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda elección.
Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando juzgados en única instancia aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepcional, sólo podrá ejercerse una vez.

PARRAFO I.- Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas después de oídos, o habiendo sido regularmente citados, los partidos políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública, a menos que la Junta decida resolver el asunto en cá mara de consejo, especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una nulidad o cualquiera otra excepción.

.PARRAFO II.- Para el despacho de cuestiones administrativas, la Junta Central Electoral se asistirá entre otros, de los funcionarios siguientes:

  1. Un secretario, con las atribuciones que le asignan los Artículos 32 y 33 de la presente ley, y las demás que le asigne la Junta Central Electoral;
  2. Un Director Administrativo, que tendrá a su cargo los servicios administrativos y técnicos, con las atribuciones que le asigne la Junta Central Electoral;
  3. Un Director Nacional de Elecciones, quien organizará las elecciones bajo la dirección de la Junta Central Electoral;
  4. Un Director Nacional del Registro del Estado Civil, quien tendrá a su cargo los servicios del Estado Civil;
  5. Un Director del Registro Electoral, quien organizará lo concerniente al registro de electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso de cedulación;
  6. Un Director de Informática, quien dará apoyo sobre la materia a todas las dependencias de la Junta Central Electoral;
  7. Un Consultor Jurídico, encargado del asesoramiento legal de la Junta Central Electoral;
  8. Un Director de Inspección, encargado de supervisar las labores inspectivas indicadas por la Junta Central Electoral; e
  9. Cualquier otro funcionario o área administrativa que la Junta Central Electoral considere a bien crear.
Las condiciones requeridas para el desempeño de estos cargos estarán establecidas en el Reglamento Interno de la Junta Central Electoral.

Artículo 7.- SESIONES. La Junta Central Electoral celebrará sesiones con la frecuencia que juzgue necesaria para el ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.

Artículo 8.- QUORUM. La Junta Central Electoral no podrá constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes sus cinco miembros titulares o suplentes y sin que haya constancia de que han sido debidamente convocados los delegados de partidos políticos reconocidos y acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los casos en que la ley lo requiera.

En caso de que faltare un miembro titular y su suplente, cualesquiera de los suplentes de los otros miembros titulares podrán sustituirlos.

Cuando la sesión tenga por objeto conocer y decidir asuntos administrativos, se convocará a los partidos políticos reconocidos para oír sus opiniones en aquellas materias en que la Junta Central Electoral estime útil o necesario ese requisito.

Las sesiones donde se conozca de la solicitud de reconocimiento y/o extinción de partidos políticos o de la solicitud de aprobación, de los pactos de fusión, de alianzas o coalición de dos o más agrupaciones políticas, de la creación, supresión o trasla dos de colegios electorales, así como del nombramiento de los integrantes de las juntas electorales, del Secretario y del Director General de Elecciones, serán convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en el Párrafo I del Artículo 6 de la present e ley.

Artículo 9.- CONVOCATORIA. El secretario enviará la convocatoria con la agenda correspondiente, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y el objeto de la reunión.

En caso de urgencia, el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes va dirigida han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.

Artículo 10.- DECISIONES. Las resoluciones y los acuerdos de la Junta Central Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros.

Las resoluciones y los acuerdos de la Junta Central Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión de la Junta al momento de ser tomados. Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento.

Las decisiones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del Artículo cinco (5) serán firmadas sólo por el presidente y el secretario.

Artículo 11.- DEL DESEMPEÑO DEL CARGO. El presidente y los miembros de la Junta Central Electoral disfrutarán de sueldos permanentes, que se consignarán en el Presupuesto y la Ley de Gastos Públicos, y estarán sometidos a la prohibición del ejerc icio de toda actividad partidista y de todo cargo público. También disfrutarán de iguales sueldos los suplentes de dichos funcionarios, cuando sean llamados a reemplazar a los titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando sean integrados a labores c ontempladas en la legislación electoral.

Artículo 12.- MINUTAS Y ACTAS. El Secretario de la Junta Central Electoral anotará brevemente en un libro de minutas los acuerdos aprobados y particularidades de las deliberaciones, que sean necesarios para el acta de cada sesión, con las oportun as observaciones o aclaraciones. Serán firmadas por todos los miembros y por todos los delegados de partidos políticos presentes.

El secretario procederá, bajo su responsabilidad, a extender, conforme dichas notas, el acta correspondiente, en un libro encuadernado. Este libro, lo mismo que el de minutas al que se ha hecho referencia en este artículo, será autorizado en la primera y última página por el Presidente y el Secretario de la Junta Central Electoral, foliado y sellado debidamente. En cada acta se consignarán los nombres del presidente, los miembros y los delegados de partidos políticos o de sus respectivos sustitutos que asistieren.

Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán constar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

Después de extendidas las actas en el libro correspondiente, serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Central Electoral, antes de que, con arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de publicaciones. Firmadas las actas y fijadas sus copias en la tablilla, no podrán ser objeto de enmiendas, tachaduras o interlíneas, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Las correcciones por errores sufridos en la redacción de las actas se harán en la misma acta, al margen, mediante acuerdo de la Junta Central Electoral.

Artículo 13.- TABLILLA DE PUBLICACIONES. La Junta Central Electoral hará fijar, en la parte exterior de su local, una tablilla de tamaño adecuado, nunca menos de cincuenta (50) centímetros por cada lado, situada de tal manera que los avisos que s e fijen en ella estén, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser leídos cómodamente.

Si fuere necesario cambiar de lugar la tablilla, se hará fijar en el sitio donde antes se encontraba, un aviso que indique donde haya sido trasladada. Este aviso deberá permanecer fijado por un término no menos de quince (15) días después del traslado.< p> Siempre que en la presente ley se disponga la publicación de actas, avisos u otros documentos, sin determinarse el modo de publicación, se entenderá que ésta debe hacerse por medio de la fijación en la tablilla antes mencionada.

Artículo 14.- PUBLICACIONES DE ACTAS. A más tardar el día que siga a aquél en que se hubiere celebrado una sesión, el Secretario de la Junta Central Electoral fijará en la tablilla una copia fiel del acta autorizada con su firma y con el sello de la Junta Central Electoral.

Artículo 15.- SELLO. La Junta Central Electoral tendrá un sello, en el cual aparecerá su denominación y jurisdicción territorial y que será estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales.

Este sello estará bajo la responsabilidad del Secretario de la Junta Central Electoral.

Artículo 16.- IMPUGNACIONES Y RECUSACIONES. Las designaciones de miembros titulares y suplentes y de secretarios o sus sustitutos de las juntas electorales, podrán ser impugnadas por quien así lo estime, mediante un escrito motivado que será diri gido a la Junta Central Electoral dentro de los diez (10) días siguientes a las designaciones.

La Junta Central Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas, enviará copia por secretaría de ese escrito a los partidos políticos reconocidos, y celebrará una sesión a más tardar ocho (8) días después, a fin de conocer de la impugnación formulada. Esta será resuelta dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la sesión, sin que esa decisión pueda ser objeto de recurso alguno.

Cuando la impugnación o la recusación fueren de urgencia y de notoria gravedad, la Junta Central Electoral podrá suspender, en el ejercicio de su cargo, a la persona impugnada o recusada.

En el caso en que fueren impugnados o recusados uno o más miembros de la Junta Central Electoral, conocerá de la impugnación o recusación la misma junta, completada por los suplentes correspondientes.

Cuando la impugnación o recusación se refiera a miembros o secretarios de los colegios electorales, el escrito será dirigido, dentro de los tres (3) días siguientes a la designación, a la junta electoral correspondiente, la cual, después de haberlo comu nicado a los partidos políticos reconocidos dentro de las veinticuatro horas de recibo, conocerá del caso y lo decidirá dentro de los tres (3) días siguientes. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso alguno.

No se admitirán por ninguna causa impugnaciones o recusaciones dirigidas contra la totalidad de los miembros y suplentes de una misma junta, ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.

Cuando sea admitida por la Junta Central Electoral la impugnación de uno de sus propios miembros, titulares o suplentes, éste cesará de inmediato en el ejercicio de sus funciones y se dará conocimiento del caso al Senado de la República, a fin de que di cha Cámara promueva la elección de la persona que deba llenar la vacante en la forma que la Constitución establece.

Cuando la Junta Central Electoral admita las impugnaciones de uno o más miembros titulares o suplentes de una junta electoral, éstos cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y la Junta Central Electoral procederá a designar la o las perso nas que deban reemplazar a los titulares o suplentes que hayan cesado.

Cuando se admita una recusación, la persona que hubiere sido objeto de ella quedará impedida de actuar en el asunto o en el caso a que se refiera la recusación.

TITULO IV
DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Artículo 17.- Las juntas electorales son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda. Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.

Artículo 18.- INTEGRACION, DESIGNACION Y REQUISITOS DE LOS MIEMBROS. La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales. Tendrán dos s uplentes cada uno. Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: Ser mayor de 21 años de edad, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un año de residencia en él, estar en el pleno goce de los derechos civile s y gozar de buena reputación.

Cuando un miembro titular, regularmente convocado, faltare a tres sesiones consecutivas, sin excusa previa debidamente justificada, se considera que automáticamente ha renunciado a su cargo. Igual trato se le dará a los suplentes cuando sean llamados a integrar las juntas electorales correspondientes.

Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada junta electoral se asistirá de un secretario, nombrado por la Junta Central Electoral.

Los presidentes y los secretarios de las juntas electorales de las mismas, deberán ser doctor o licenciado en derecho preferiblemente.

Artículo 19.- FUNCIONES DE LOS SUPLENTES. Los suplentes de los miembros de las juntas electorales reemplazarán a éstos, temporalmente, en caso de recusación, de excusa legítima, o cuando sin ella, dejaren de concurrir a integrar las juntas a la h ora señalada para una sesión.

Artículo 20.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser miembros ni secretarios de una misma junta electoral personas que tengan vínculos de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea entre sí o con candidatos o con miembros de órgano s directivos o con delegados de partidos políticos que actúen en la jurisdicción del cuerpo electoral a que pertenezcan.

PARRAFO I.- No podrán ser miembros de las juntas electorales personas que formen parte de cualquiera de los poderes del Estado ni de organismos municipales.

PARRAFO II.- Cuando no sea posible integrar una junta electoral con personas respecto a quienes no existan los vínculos de parentescos o afinidad indicados en este artículo, la Junta Central Electoral podrá resolver el caso prescindiendo de este requisito.

Artículo 21.- ANTECEDENTES PENALES. Están incapacitados para ser miembros o secretarios de las juntas electorales, titulares o suplentes, las personas que se encuentren subjúdices o hayan sido condenadas por infracción a la ley electoral, por cri men en general, por delito contra la propiedad, por soborno o cohecho, por falsificaciones o por malversación de los fondos públicos.

Artículo 22.- AFILIACION POLITICA. Al designar los miembros y secretarios de las juntas electorales y sus respectivos suplentes sustitutos, se deberá tratar de designar a individuos que no estén afiliados a ningún partido político; y si esto no f uere posible, se deberá nombrar a afiliados no activistas de dos o más partidos políticos reconocidos, de tal modo que ninguno de estos tengan mayoría de votos en la junta y, especialmente, se tratará en todos los casos de que el presidente y el secretari o, así como sus respectivos suplentes y sustitutos, pertenezcan a partidos políticos distintos.

Artículo 23.- ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones:

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponden a las juntas electorales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y de la ley, las siguientes atribuciones:

  1. Nombrar los miembros y secretarios de los colegios electorales que deban funcionar en su jurisdicción, así como los sustitutos de los secretarios.
  2. Gestionar los locales donde deban funcionar los colegios electorales de su jurisdicción.
  3. Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y de los materiales electorales: boletas, sobres para las boletas protestadas, útiles e impresos necesarios para el buen funcionamiento de los colegios electorales de su jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral.
  4. Verificar el cómputo de la votación efectuada en cada elección, a la vista de las relaciones formuladas por los colegios electorales y de conformidad con las disposiciones que al efecto se establecen en otro lugar la presente ley.
  5. Formular, basándose en el cómputo efectuado según se ha dicho en el párrafo anterior, la relación general de la votación del municipio y de la relación de los candidatos que hubiesen resultado elegidos para cargos provinciales y municipales, de confo rmidad con lo que se dispone en otra parte de la presente ley.
  6. Expedir los correspondientes certificados de elección a los candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales, y proclamarlos.
  7. Una vez terminada una elección, tomar las disposiciones pertinentes a la conservación del equipo y mobiliario utilizado en ella.
  8. Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le conciernen, así como las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.
DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.

  1. Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la presente ley.
  2. Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
  3. Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
Artículo 24.- DESEMPEÑO DEL CARGO. Los cargos de miembros de juntas electorales, tanto titulares como suplentes, son de aceptación obligatoria. Aquéllos que fueren nombrados para desempeñarlos, no podrán rehusarlos ni abstenerse de ocuparlos y ej ercerlos, ni renunciar a ellos, a no ser por motivos graves, debidamente justificados.

Los presidentes y los demás miembros de las juntas electorales, podrían recibir sueldos permanentes o pagaderos durante determinados períodos, según lo disponga la Junta Central Electoral.

Serán remunerados los secretarios de las juntas electorales con sueldos permanentes, que se consignarán en el Presupuesto y Ley de Gastos Públicos. También disfrutarán de sueldos que podrán ser permanentes o temporales, según lo disponga la Junta Centra l Electoral, los empleados auxiliares y demás personal que requieran las juntas, de acuerdo a sus necesidades.

Artículo 25.- SESIONES, QUORUM Y MAYORIA. Las juntas electorales celebrarán sesiones administrativas, en Cámara de Consejo, con la frecuencia que los juzguen necesarios para el ejercicio de las funciones que les están encomendadas. No podrán const ituirse en sesión ni deliberar válidamente, sin que se encuentren presentes todos sus miembros titulares o, en su defecto, sus suplentes respectivos. En caso de que faltare un miembro titular o suplente, llenará la vacante uno cualquiera de los suplentes de los miembros titulares. Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de sus miembros.

Además de las sesiones ordinarias, se celebrarán sesiones extraordinarias, siempre que el interés público lo exija, por disposiciones del presidente, o cuando lo pidieren dos de sus miembros.

Artículo 26.- CONVOCATORIAS. Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y e l objeto de la reunión. En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han sido notificadas con a ntelación suficiente para concurrir.

Artículo 27.- CONVOCATORIA A LOS PARTIDOS POLITICOS. A las sesiones administrativas se convocará a los partidos políticos reconocidos para oír sus opiniones, en aquellas materias en que la Junta Electoral estime útil o necesario ese requisito, en los asuntos referentes a esas entidades y para conocer las solicitudes de nuevas organizaciones políticas. Estas sesiones podrán ser públicas según decida en cada caso la Junta Electoral correspondiente.

Artículo 28.- MINUTAS Y ACTAS. El secretario anotará brevemente, en un libro de minutas, los acuerdos aprobados y particularidades de la deliberación, que sean necesarios para el acta de cada sesión con las oportunas observaciones o aclaraciones. Serán firmados por todos los miembros y por todos los delegados de partidos presentes.

El secretario procederá, bajo su responsabilidad, a extender, conforme, dichas notas, el acta correspondiente, en un libro encuadernado. Este libro, lo mismo que el de minutas a que se ha hecho referencia en este artículo, será autorizado en la primera y última página por el presidente y el secretario, y foliado y sellado debidamente. En cada acta se consignarán los nombres del presidente, los vocales y los delegados de partidos políticos o de sus respectivos sustitutos que asistieren.

Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harán contar los votos favorables y contrarios y los fundamentos de los acuerdos votados.

Después de extendidas las actas en libro correspondiente, serán firmadas por el presidente y el secretario, antes de que, con arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de publicaciones. Firmadas las actas y fijadas sus copias en la tablilla, no podrán ser objeto de enmiendas, tachaduras o interlíneas, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente:

Las correcciones por errores sufridos en la redacción de las actas se harán en la misma acta, al margen, mediante acuerdos de la Junta Central Electoral o de la junta electoral correspondiente.

Artículo 29.- TABLILLAS DE PUBLICACIONES. Las juntas electorales harán fijar, en la parte exterior del local donde tengan sus oficinas, una tablilla de tamaño adecuado, nunca menos de cincuenta centímetros por cada lado, situada de tal manera que los avisos que se fijen en ella estén, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser leídos cómodamente.

Si fuere necesario cambiar de lugar la tablilla, se hará fijar en el sitio donde antes se encontraba, un aviso que indique donde haya sido trasladada. Este aviso deberá permanecer fijado por un término no menos de quince días después del traslado.

Siempre que en la presente ley se disponga la publicación de actas, avisos u otros documentos, sin determinarse el modo de publicación, se entenderá que ésta debe hacerse por medio de la fijación en la tablilla antes mencionada.

Artículo 30.- PUBLICACIONES DE ACTAS. A más tardar el día que siga a aquel en que se hubiere celebrado una sesión, el secretario fijará en la tablilla una copia fiel del acta, autorizada con su firma y con el sello de la junta electoral correspond iente.

Artículo 31.- SELLOS. Las juntas electorales tendrán un sello, en el cual aparecerá su denominación y jurisdicción territorial, y que será estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales. Este sello estará bajo la responsabilidad de l secretario.

TITULO V
ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS

Artículo 32.- ATRIBUCIONES GENERALES.El Secretario de la Junta Central Electoral y los secretarios de las juntas electorales deberán estar presentes en las sesiones que celebren estos organismos, y tendrán voz pero no voto. Además de las atribucio nes que les sean conferidas por otras disposiciones de esta ley, tendrán bajo su custodia los sellos, los registros y los archivos de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales a las cuales pertenezcan, que deberán conservar en las oficinas de las mismas o en cualquier otro lugar en que, por acuerdo de dichas juntas, se les ordenen, así como de todos los documentos que se presenten. Llevarán la correspondencia y las cuentas y cumplirán todo lo que la Junta Central Electoral o las juntas electo rales a que pertenezcan o sus presidentes le encomendaren. El secretario deberá residir en la localidad que tenga su asiento el organismo electoral a que pertenezca.

Artículo 33.- RECEPCION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS.Salvo lo que para los casos especiales se dispongan por esta ley, todos los documentos que se presentaren a la Junta Central Electoral y a cada junta electoral serán entregados a los secretarios de l as mismas, quienes harán constar al dorso o al margen de cada uno: el día, hora y minutos en que los recibieren, el nombre del organismo en que actúen, estampando el sello de éste y su firma y entregarán a las personas que lo hubieren presentado, una copi a del mismo, fechado, firmado y sellado por él, expresando el día, hora y minutos de la presentación.

El Secretario de la Junta Central Electoral y los secretarios de todas las demás juntas y subjuntas electorales expedirán, a requerimiento motivado escrito del representante legal o candidato de cualquier partido o agrupación política reconocida, copias certificadas de todo documento que obre en los archivos bajo su custodia, así como certificaciones sobre los registros y anotaciones consignados en los libros a su cargo.

Además:

  1. De todo documento que despachen los secretarios entregarán una copia que explique la naturaleza del documento, el número de páginas de que conste y, hasta donde fuere posible, su contenido.
  2. Los secretarios registrarán, en libros destinados al efecto, los documentos que recibieren o entregaren. En cada asiento se hará constar el día, hora y minutos de la entrega o recibo, el nombre de la persona que haga o a quien se haga, con relación c oncisa del objeto de cada documento o modificación y de la persona o personas cuyos derechos afectaren el documento de que se trate. Los asientos correspondientes se harán en el registro del mismo día del recibo o de la entrega y, de ser posible, en el mi smo momento.
TITULO VI

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Artículo 34.- COLEGIOS ELECTORALES CERRADOS. Se entiende por colegios electorales cerrados, para los fines de aplicación de lo establecido en el párrafo único del Artículo 89 de la Constitución de la República, las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificación del votante y confección de un formulario especial de concurrentes, en el cual se hará constar su nombre y número de Cédula de Identidad y Electoral, formulario que a determinada hora se cerrará simultáneamente en todo el país y con ella los colegios, dando inicio a la votación.

A la hora fijada por la Junta Central Electoral para el cierre del colegio, se pasará una línea bajo del último nombre registrado en dicho formulario. El presidente, el secretario o sus respectivos suplentes, y los delegados de los partidos políticos da rán constancia del cierre firmando el formulario especial.

No podrá anotarse ningún nombre luego que se pase línea y se coloque el sello en el formulario indicado. No se permitirá ejercer el sufragio a ningún ciudadano cuyo nombre aparezca debajo de la citada línea y sello.

En cada colegio electoral, además de la lista definitiva de electores con los nombres de los ciudadanos con derecho al voto, habrá un Formulario Especial de Concurrentes, que se numerará consecutivamente, en el cual se harán figurar el nombre y el númer o de la Cédula de Identidad y Electoral de los electores, según el orden de llegada, antes del cierre del colegio.

El elector, tan pronto haya depositado su voto y cumplido con los requisitos establecidos, abandonará el local del colegio electoral.

Artículo 35.- CREACION, TRASLADO, FUSION Y SUPRESION. La Junta Central Electoral creará, con no menos de treinta (30) días de anticipación los colegios electorales que juzgue necesarios papa cada elección, determinará los lugares donde deban situa rse, haciéndolo de conocimiento público, y señalará la demarcación territorial que haya de abarcar cada uno. Para ello, tomará en consideración las distancias y el número de electores inscritos en el registro de cada barrio o sección, de modo que las elec ciones puedan efectuarse con regularidad. A cada colegio electoral se asignará no más de 400 electores. La Junta Central Electoral puede aumentar ese número hasta 600 electores. Cuando el número de electores de una demarcación territorial determinada supe re esta última cifra, la Junta Central Electoral creará un colegio adicional y prorrateará entre los dos colegios la totalidad de los electores.

Podrá también, conforme lo requieran las circunstancias, disponer el traslado o la fusión de dichos colegios electorales.

Podrá crearse más de un colegio electoral para un barrio o sección, cuando así lo requiera el número de electores inscrito en el registro electoral, ubicándolos en lugares que faciliten el acceso a los electores.

Nunca se agruparán en la demarcación de un mismo colegio electoral, barrios, secciones o lugares que no colinden entre sí.

Artículo 36.- COMPOSICION. Cada colegio electoral se compondrá de un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un sustituto de secretario, que serán nombrados por las juntas electorales, preferentemente de entre los electores que figu ren en el listado del colegio de que se trate.

Para ser miembro, presidente, secretario y sustituto de secretario de un colegio electoral es preciso ser elector y tener su residencia en el municipio al cual corresponda ésta. Los integrantes de los colegios electorales no deberán ser miembros dirigen tes de partidos políticos o pertenecer a comités de campaña de algún candidato.

En caso de que fueren afiliados a partidos políticos o simpatizantes de las candidaturas que tercian en las elecciones, las juntas electorales, velarán para que la composición de los colegios electorales no se corresponda con un sólo partido político, c oalición o candidatura, debiéndose integrar con la mayor pluralidad y equilibrio posible.

Artículo 37.- NOMBRAMIENTOS Y CREDENCIALES. Cada junta electoral procederá al nombramiento del personal de los colegios electorales que haya de funcionar en su jurisdicción, por lo menos quince (15) días antes de la fecha en que deban celebrarse l as elecciones.

Las credenciales expresarán el nombre de la persona designada, el cargo, la designación del colegio electoral, el lugar donde estará situado, la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones, el nombre del sustituto o del titular correspondiente, segú n el caso. Serán firmadas por el presidente y el secretario de la junta electoral y llevarán estampado el sello de ésta.

Las credenciales deberán ser entregadas a los designados a más tardar ocho (8) días antes de la fecha de las elecciones, personalmente.

Si por cualquiera causa legal la persona designada para un cargo en un colegio electoral no pudiere desempeñarlo, deberá, tan pronto como reciba la credencial correspondiente o sobrevenga la causa que le impida servir, ponerlo en conocimiento de la corr espondiente junta electoral por escrito, expresando la causa y acompañando la prueba que la justifique, para que dicha junta resuelva en consecuencia.

Artículo 38.- DESIGNACION Y NUMERACION. Los colegios electorales se designarán por el nombre del barrio o sección, el municipio y la provincia a que pertenezcan, y se distinguirán entre sí por un número de orden, comenzando por el número uno en ca da municipio.

TITULO VII
DEL REGISTRO ELECTORAL

Artículo 39.- DEL REGISTRO ELECTORAL Y SU REVISION. El Registro Electoral consistirá en la inscripción personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, se encuentre en aptit ud de ejercer el sufragio y, además, en la inscripción de los menores que vayan a cumplir 18 años de edad antes o en la fecha de las más próximas elecciones.

El Registro Electoral será revisado cada diez años, para lo cual la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que considere de lugar.

Artículo 40.- OTRAS REVISIONES. La Junta Central Electoral podrá también disponer la revisión del Registro Electoral de uno más municipios o de toda la República en cualquiera época, cuando a su juicio fuere necesario o conveniente.

TITULO VIII

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

SECCION I

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 41.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. Podrá ser reconocida como partido político toda agrupación de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado.

Artículo 42.- FORMA DE SOLICITUD. El reconocimiento deberá ser solicitado por los organizadores a la Junta Central Electoral, con la presentación de los siguientes documentos:

  1. Exposición sumaria de los principios, propósitos y tendencias que sustentará el partido, en armonía con lo que establece el Artículo 4 de la Constitución de la República;
  2. Nómina de sus órganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comité o junta directiva nacional provisional, con sede en la capital de la República, cuyo presidente será el representante legal del partido en formación ante la Junta Centra l Electoral;
  3. Constancia de la denominación o el lema del partido, que sintetizarán en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de prácticas, sis temas o regímenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir a confusión con los de otros partidos;
  4. Los dibujos contentivos del símbolo, emblema o bandera con la forma y color o los colores que deberán distinguir al partido de cualesquiera otros ya existentes. A los símbolos, emblemas o banderas se aplicarán las mismas reglas que a los nombres o le mas. Además, no deberán coincidir en todo ni en parte con el Escudo o la Bandera de la República, ni en ningún caso podrán llevar los nombres de los Padres de la Patria o de los Restauradores.
  5. Una declaración jurada por los organizadores de que el partido cuenta con un número de afiliados no menor de dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estará acompañada, e n aquellas provincias donde presente organismos de dirección, de una lista con los nombres, número de Cédula de Identidad y Electoral y direcciones de aquellos que respaldan la solicitud, con no menos del uno por ciento(1%) de los votantes de las provinci as en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, pero mantenimiento siempre la obligatoriedad de depositar el listado total a nivel nacional con no menos del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones gene rales ordinarias presidenciales. Además de la indicada lista, estas informaciones deben presentarse en medios informáticos compatibles con los de la Junta Central Electoral;
  6. Una declaración de los organizadores en la cual se haga constar que el partido tiene organismos de dirección provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, en cada uno de los municipios cabeceras de provincias del país y del Distrito Nacional, y que los mismos deberán estar ubicados en las zonas urbanas. Esta declaración deberá acompañarse de una relación de dichos organismos de dirección, con indicación de los nombres, direcciones, profesión, número de Cédula de Identidad y Electoral, residencia y cargo de cada uno de los directores, así como las direcciones de los locales;
  7. El presupuesto de ingresos y gastos del partido durante el proceso de organización y reconocimiento, con indicación detallada de los aportes recibidos y sus fuentes, así como de los egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre del partido y de los que aprueban los desembolsos y detalles del manejo de los fondos;
  8. El presupuesto de ingresos y gastos del partido hasta las próximas elecciones generales, con indicación detallada de las fuentes de ingresos.
La Junta Central Electoral verificará la veracidad de esas declaraciones.

Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones o partidos políticos deben ser sometidas a la Junta Central Electoral, a más tardar, ocho (8) meses antes de la fecha de celebración de la próxima elección ordinaria. En ese mismo plazo las agrupacio nes independientes deben hacer a la Junta Central Electoral las declaraciones a que se refiere el Artículo 67 de esta ley.

No será admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulada por una agrupación o partido político que hubiere sido reconocido en dos ocasiones o más y que se hubiere extinguido con posterioridad al último reconocimiento por una cualquiera de las caus as establecidas en el Artículo 61 de esta ley.

Artículo 43.- CONSTITUCION DEL PARTIDO. Si la Junta Central Electoral encontrare que los principios y propósitos que sustentará el partido no están en conflicto con la Constitución y las leyes y que los documentos presentados en la solicitud se am oldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que los requisitos establecidos en los literales e) y f) del Artículo 42 se han cumplido, extenderá el reconocimiento de dicho partido, lo comunicará así a los organizadores, q uienes podrán entonces proceder a su constitución formal.

Al afecto, deberán promover la celebración de la asamblea constituyente, que estará integrada por delegados de cada uno de los municipios donde tenga órganos directivos y de los directorios provisionales. Corresponderá a la asamblea constituyente votar los estatutos, elegir los miembros de los cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer período que dichos estatutos determinen.

Los estatutos deberán disponer la reunión periódica de convenciones ordinarias, en las cuales residirá la autoridad del partido.

Artículo 44.- FORMALIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXPEDIENTE DEL RECONOCIMIENTO. Una vez celebrada la asamblea constituyente, el directorio nacional elegido por los delegados que a ella hubiesen concurrido completará la documentación enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en la que deberán constar los nombres de los delegados, los acuerdos y resoluciones adoptados, los resultados de la elección del directorio nacional del partido y el texto completo de los estatutos, tal como hubiesen quedado aprobados.

Con los documentos sometidos, según antes se ha dicho, la Junta formará el expediente del partido, que podrá ser libremente consultado. A dicho expediente serán incorporadas las resoluciones de carácter general que dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, deberán ser autenticadas por la Junta con la leyenda: "Es conforme con la Legislación Electoral". Al expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas o coaliciones concertadas por el partido o c on la extinción de éste por cualesquiera de las causas previstas por la ley.

Las diferencias que surgieren entre la Junta y representantes legales de los partidos, en lo atinente a sus resoluciones, serán resueltas mediante procedimiento sumario que será establecido previamente por la Junta.

Artículo 45.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO. ACTOS DE CARACTER POLITICO. Todo partido reconocido de conformidad con la presente ley estará en libertad de realizar todos los actos propios de ese género de instituciones, que no le estén prohibidos por la Constitución y las leyes, y deberá ceñirse a las disposiciones legales y a las que emanen de la Junta Central Electoral.

Se prohibe a los partidos toda actividad que tienda o tenga por resultado suprimir, desconocer, disminuir o adulterar los derechos humanos o las libertadas, derechos o garantías individuales y sociales que consagra la Constitución, predicar, poner en pr áctica teorías o doctrinas que pugnen con la forma civil, republicana, democrática y representativa del gobierno; promover o propiciar la alteración del orden jurídico; escoger sus integrantes por razón de raza o religión; influir por medio de violencia, amenazas o engaños sobre los ciudadanos para obtener votos en favor de sus candidatos o en contra de los otros partidos; imponer o aceptar exacciones o deducciones de salarios a los empleados públicos o a las empresas particulares, aún cuando se alegue qu e son cuotas o donativos voluntarios; y usar, en cualquier forma y a cualquier título, los bienes del Estado, de las provincias y de los municipios, o de los fondos públicos en provecho propio o de los candidatos por ellos postulados, salvo la contribució n electoral señalada en la presente ley.

Se prohibe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de los municipios poner a disposición de cualquier agrupación o partido político o de cualquier candidato, o permitirle el uso, en cualquier forma y a cualquier título, de tales bienes o f ondos.

A más tardar sesenta (60) días antes de la fecha de cualquier elección, cada partido deberá presentar a la Junta Central Electoral una relación pormenorizada de sus ingresos y gastos, desde las últimas elecciones. La Junta tendrá facultad para disponer el examen de los documentos relativos a los ingresos y gastos por intermedio de auditores designados por ella. La Junta podrá disponer, según lo justifiquen a su juicio las circunstancias y el interés público, que este examen se verifique a expensas del E stado.

A más tardar tres (3) meses después de cada elección ordinaria, los partidos enviarán a la Junta Central Electoral informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohiba y que han sido invertidos en actos lícitos de organización, proselitismo y propaganda.

Artículo 46.- PERSONALIDAD JURÍDICA. Todo partido político reconocido estará investido de personalidad jurídica y podrá, en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizará todos los actos jurídicos que fueren necesarios o útiles p ara los fines que les son propios. Será representado de pleno derecho por el presidente de su órgano directivo central o por quien haga la veces de éste, salvo cuando hubiere otorgado regularmente mandato a otra u otras personas o entidades para tal repre sentación.

Artículo 47.- FUENTES DE INGRESOS. Todos los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos son función exclusiva de las personas naturales y jurídicas nacionales privadas. Por tanto, sólo se considerarán como ingresos lí citos de los partidos, los donativos o contribuciones que provengan de éstas; y será ilícita la intervención directa o indirecta del Estado, de cualquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizadas o de empresas que caiga n dentro de la aplicación de la Ley de Inversión Extrajera, de los ayuntamientos o de entidades dependientes de éstos, de gobiernos extranjeros en el sostenimiento de los partidos o el financiamiento de sus campañas. Tal intervención, sea cual fuere la fo rma en que se produzca, constituye presunción de entendimiento con los partidos o sus candidatos en beneficio de los interesados de esas entidades o sus propietarios, socios, accionistas, beneficiarios, directores o representantes, y en tal virtud, queda absolutamente prohibida.

Se prohibe a los partidos políticos, a sus dirigentes, militantes o relacionados, recibir exoneraciones, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de los poderes del Estado, o de los ayuntamientos, directamente o bajo cualquier mecanismo jurídico, a sí como beneficiarse directa o indirectamente de los recursos y medios que pertenezcan al Estado para realizar sus actividades proselitistas, o sostenerse, salvo la contribución electoral señalada en la presente ley. La Junta Central Electoral tendrá facu ltad para anular cualquier operación de la cual tenga conocimiento e incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar con el auxilio de la fuerza pública respecto a cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier uso indebido de los r ecursos y medios del Estado.

Es obligación de los partidos políticos depositar cada dos años en la Junta Central Electoral una lista actualizada de los miembros de sus órganos directivos y del tribunal disciplinario, para fines de control y de conocimiento por parte de la Junta Cen tral Electoral.

SECCION II

DE LA CONTRIBUCION A LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 48.- La contribución del Estado a los partidos políticos consiste en los aportes que éste les dará anualmente de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 49.- Se consignará en el Presupuesto General de la Nación y Ley de Gastos Públicos un fondo equivalente al medio por ciento (1/2%) de los ingresos nacionales en los años de elecciones generales y un cuarto por ciento (1/4%) en los años qu e no haya elecciones generales.

Artículo 50.- La distribución de las contribuciones ordinarias del Estado se hará de la siguiente manera:

  1. En los años de elecciones generales el veinticinco por ciento (25%) a ser distribuidos en partes iguales entre los partidos políticos o alianzas a las cuales la Junta Central Electoral les haya aprobado candidaturas independientes a más tardar diez ( 10) días después de la fecha de cierre de la presentación de candidaturas de acuerdo a la ley.
  2. El restante setenta y cinco por ciento (75%) se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en las últimas dos elecciones generales ordinarias: Las presidenciales y las congresionales y munic ipales, a ser entregado a más tardar diez (10) días después de la fecha de cierre de presentación de candidaturas.
PARRAFO I.- Cuando luego de las elecciones generales para elegir al presidente y vicepresidente de la República, hubiere de celebrar una segunda ronda entre los dos candidatos más votados, el Estado proveerá adicionalmente el equivalente al veint icinco por ciento (25%) de lo aportado ese año, a distribuirse entre los dos partidos, alianzas o coaliciones contendoras en partes iguales, a más tardar diez (10) días después de la proclama correspondiente.

PARRAFO II.- (TRANSITORIO). Para las elecciones del 1998, el medio por ciento (1/2%) de los ingresos previstos en el Presupuesto Nacional se distribuirá entre los partidos políticos reconocidos de la siguiente manera:

  1. el ochenta por ciento (80%) se distribuirá en partes iguales entre los partidos que obtuvieron más de un cinco por ciento (5%) en promedio de los votos válidos alcanzados en las elecciones de 1994 y 1996.
  2. El veinte por ciento (20%) restante se distribuirá entre los demás partidos reconocidos a los que se les aprueben candidaturas para las elecciones de ese año, de la siguiente manera: doce por ciento (12%) en partes iguales entre los partidos reconoci dos que obtuvieron en promedio, menos de un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las elecciones 1994 y 1996, y ocho por ciento (8%) a ser distribuido proporcionalmente, entre estos mismos partidos, de conformidad a la votación que obtuvi eron en dichas elecciones.
Artículo 51.- En el caso de que dos o más partidos políticos concurran aliados a las elecciones con recuadro único, la parte correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) referido en el Artículo 50 precedente, de la contribución electoral la recibirá el que personifique la alianza o coalición quedando a criterio de éstos la distribución entre sí.

PARRAFO I.- Cuando un partido político asiste a las elecciones pero con recuadros individuales y mantenga su reconocimiento, de conformidad con la presente ley, recibirá la contribución electoral de acuerdo a como lo establece el Artículo 50 prec edente.

PARRAFO II.- en caso de que un partido político haya asistido a las elecciones, ya sea con recuadro único o con recuadro individual, y perdiera su reconocimiento por las causas establecidas en la presente ley, no tendrá derecho a los beneficios e stablecidos en la letra b) del Artículo 50 precedentemente señalado.

Artículo 52.- Los partidos que hayan optado por la contribución electoral se obligan a crear un sistema contable de acuerdo a los principios legalmente aceptados, en el que se reflejen los movimientos de ingresos y egresos del partido.

PARRAFO I.- El hecho de no recurrir a la contribución electoral no exime a partido alguno de implementar el indicado sistema contable, el que será auditado en el momento que la Junta Central Electoral lo disponga.

PARRAFO II.- La Junta Central Electoral solicitará a la Contraloría General de la República, que audite los registros contables de cada partido para determinar las fuentes de ingresos y los gastos correspondientes.

Artículo 53.- Si un partido que haya recibido la contribución electoral se retirare de participar en las elecciones sin causa de fuerza mayor que lo justifique tendrá que reembolsar al Estado las sumas obtenidas hasta el momento de su retiro.

Artículo 54.- En los años no electorales, la contribución de un cuarto por ciento (1/4%) de los ingresos nacionales se hará en pagos mensuales de duodécimas a los partidos que mantengan su reconocimiento en proporción a los votos obtenidos en las elecciones precedentes.

PARRAFO.- En los casos de las alianzas y coaliciones de partidos que participen con recuadros únicos, el texto de los acuerdos de las mismas deben especificar cómo se distribuirán entre éstos la contribución del Estado. En caso contrario, se entr egará dicha contribución a los partidos que la personifiquen de acuerdo a la ley.

Artículo 55.- Sólo se considerarán lícitos los ingresos provenientes del Estado canalizado a través de la Junta Central Electoral y las contribuciones de personas físicas, quedando terminantemente prohibido la aceptación de ayudas materiales de gr upos económicos, de gobiernos e instituciones extranjeras y de personas físicas vinculadas a actividades ilícitas.

SECCION III
DE LOS DELEGADOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Artículo 56.- DESIGNACIONES, CONDICIONES. Todo partido político reconocido que haya declarado su propósito de concurrir a una elección y de presentar candidaturas podrá designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante la Junta Central Electoral y ante cada junta y colegio electoral.

Salvo lo dispuesto en el Artículo 64 de esta ley, los partidos políticos reconocidos que concurran a las elecciones podrán designar un delegado, con el sustituto correspondiente, ante cada colegio electoral.

Estos nombramientos, así como la remoción de los designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido que representen, dentro de la jurisdicción de la junta ante la cual sean acreditados.

No podrán ser nombrados delegados de partidos políticos, ya sean titulares o sustitutos, los parientes o afines hasta el segundo grado inclusive, de cualesquiera de los miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual sean acreditados o del secr etario titular o sustituto de la misma.

Los delegados ante una junta electoral permanente y sus sustitutos deben residir en el municipio donde tenga su asiento la junta ante la cual sean acreditados.

Artículo 57.- SUSTITUTOS DE DELEGADOS. Los sustitutos de los delegados reemplazarán a éstos en los casos de excusa, ausencia o impedimento temporal; y en caso de renuncia, muerte o inhabilitación, ejercerán sus funciones hasta cuando el organismo a quien corresponda haya hecho nueva designación.

En ausencia de un delegado o sustituto, podrá desempeñar sus funciones un candidato del partido que aquél representante.

Artículo 58.- CASO DE FALTA DE DESIGNACION. Cuando un partido que tenga el derecho de hacerlo de conformidad con esta ley, no hubiere nombrado su delegado ante una junta electoral, o el designado hubiere cesado y no hubiere sido reemplazado, ésta podrá constituirse válidamente sin su participación hasta cuando lo hiciere.

Artículo 59.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS. Además de las atribuciones que por esta u otra ley les sean conferidas, corresponde a los delegados en sentido general, la representación de los partidos que les hayan designado ante los respectivos organi smos electorales.

Toda comunicación, petición, reclamación, protesta, impugnación o recurso, podrán ser presentados por mediación de dichos delegados, a menos que los organismos competentes de los partidos representados adopten y comuniquen otras decisiones en virtud de sus disposiciones estatutarias. Todas las comunicaciones, notificaciones, citaciones o avisos de cualquier género que las juntas electorales deban dirigir a los partidos reconocidos serán hechos válidamente en la persona o la dirección postal del correspo ndiente delegado, a menos que la ley determine otro procedimiento para ello.

Salvo los casos exceptuados por disposiciones de esta ley, los delegados y sus respectivos sustitutos deberán ser convocados a todas las sesiones que celebren las juntas ante las cuales estén acreditados, del mismo modo y al mismo tiempo que los miembro s de dichas juntas. Los delegados o sustitutos participarán en dichas sesiones con voz, pero sin voto. Los delegados o sustitutos que asistan a las sesiones deberán firmar las minutas de las mismas, pero si, por cualquier motivo, dejaren de hacerlo, esta circunstancia no invalidará el documento.

Los partidos políticos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2%) o más de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrán acreditar, cada uno, un observador técnico en el Centro de Procesamiento de Dato s de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las informaciones técnicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeñan sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos políticos re conocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones generales ordinarias presidenciales, elegirán entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores técnicos que rendirán las mismas func iones.

SECCION IV
CAUSAS DE EXTINCION

Artículo 60.- Los partidos políticos se extinguen por una cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por acto voluntario adoptado en asamblea general ordinaria o extraordinaria del mismo partido.
  2. Por fusión con uno o más partidos.
  3. Por no haber alcanzado en alguna elección los sufragios requeridos.
  4. por no tener representación congresional o municipal;
  5. Por no participar en dos elecciones generales ordinarias sucesivas.
SECCION V
DE LA EXTINCION POR ACTO VOLUNTARIO

Artículo 61.- COMUNICACION A LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Todo acto voluntario por virtud del cual quede extinguido un partido político debe ser comunicado sin demora a la Junta Central Electoral por el directorio nacional o por representantes desi gnados al efecto por la asamblea que lo hubiere acordado, remitiendo un ejemplar o copia, certificada por funcionario competente, del acta correspondiente. La Junta, previa verificación de la regularidad de la documentación presentada, dictará una resoluc ión por medio de la cual declarará extinguido el partido y ordenará que su expediente sea clausurado y archivado, después de incorporar en él la referida documentación.

SECCION VI

DE LAS FUSIONES, ALIANZAS O COALICIONES DE PARTIDOS

Artículo 62.- APROBACION E IMPUGNACION DE FUSIONES, ALIANZAS Y COALICIONES. Los partidos políticos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la presente ley y por los reglamentos que d icte la Junta Central Electoral. Las fusiones, alianzas o coaliciones deberán ser aprobadas por mayoría de votos de los delegados de las convenciones nacionales que, a ese efecto, celebrare cada uno de los partidos y cuyas actas deberán ser sometidas al e xamen de la Junta Central Electoral, ante la cual podrán reclamar los disconformes con la fusión, la alianza o la coalición, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de aprobada ésta por las convenciones de los partidos; pero dichas reclamaciones deberán, en todo caso, fundarse en transgresiones de orden estatuario o legal bien definidas.

Las fusiones, alianzas y coaliciones son modalidades diferentes de vinculación de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas, las cuales se definen como siguen:

PARA LOS FINES DE ESTA LEY:
FUSION es la integración de dos o más partidos con el objeto de constituir uno solo para todos los fines legales y electorales.

ALIANZA es el acuerdo establecido entre dos o más partidos para participar conjuntamente en uno o más niveles de elección y en una o más demarcaciones electorales.

COALICION es el conjunto de partidos que postulan los mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o más de los integrantes de la misma, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en común un partido que los personifiqu e.

Es potestativo de la Junta Central Electoral denegar de plano las reclamaciones contra las fusiones, alianzas o coaliciones de partidos, o conocer de ellas contradictoriamente, en forma sumaria.

La solicitud de aprobación de fusión, alianza o coalición deberá ser depositada en la Secretaría de la Junta Central Electoral a más tardar setenta y cinco (75) días antes de la fecha señalada para las próximas elecciones, acompañada de los documentos q ue requiere la Junta Central Electoral.

La Junta Central Electoral fijará la audiencia correspondiente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y convocará a todos los partidos políticos reconocidos para conocer el caso, el cual será decidido dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas.

La resolución que dicte la Junta Central Electoral al respecto deberá ser publicada conjuntamente con el pacto de fusión, alianza o coalición, en espacio pagado en un periódico de circulación nacional, a cargo del partido político que conserve el recono cimiento, en caso de fusión, y a cargo de la Junta Central Electoral o del partido más diligente, en caso de alianza o coalición. Ambos documentos serán comunicados por escrito a todos los demás partidos políticos reconocidos, dentro de los diez (10) día s de haber sido dictadas, sin lo cual no tendrá validez la fusión, alianza o coalición de que se trate. El cumplimiento de esta disposición se probará con el depósito en la Secretaría de la Junta Central Electoral de un ejemplar certificado por el editor del diario en el cual se hizo la publicación y la constancia de recibo de las comunicaciones hechas por la Junta o el partido interesado a los demás partidos políticos reconocidos.

Cuando el partido o agrupación política a quien se dirige la comunicación se negare a firmar un ejemplar de la carta de remisión como constancia de recepción de los documentos a que se refiere este artículo, el partido remitente lo enviará por acto de a lguacil, hecho que comunicará a la Junta Central Electoral, vía secretaría, en los tres (3) días siguientes a la fecha de remisión, con copias de constancia del acto de alguacil.

Artículo 63.- DE LA FUSION. La fusión determina la extinción de la personería de todos los partidos que intervengan en ella, subsistiendo únicamente la de aquél que personifique la fusión.

Artículo 64.- DE LAS ALIANZAS Y COALICIONES. La alianza o coalición de partidos tendrá siempre un carácter transitorio y, dentro de ella, cada uno de los partidos aliados o coaligados conserva su personería, limitada por el pacto de alianza o coa lición a su régimen interior, a la conservación de sus cuadros directivos y a la cohesión de afiliados. Para la postulación de candidatos comunes y cualesquiera otros acuerdos, los partidos aliados o coaligados serán una sola entidad, con una representac ión común, igual a la de los otros partidos, en las juntas electorales y colegios electorales.

PARRAFO I.- Las alianzas o coaliciones podrán pactarse con recuadro único y recuadro individual, solamente con respecto al partido que personifique la alianza en la boleta electoral.

PARRAFO II.- Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse sólo dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningún caso el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:

  1. Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial.
  2. Para todas las candidaturas del país en los niveles congresionales y municipales.
  3. Para todas las candidaturas del país de nivel congresional o municipal.
  4. Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones políticas.
Las agrupaciones políticas accidentales independientes, en razón de su carácter, no podrán establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y en caso de que lo hagan con otra agrupación similar, se considerarán fusionadas en una sola para todo s los fines de la presente ley.

A los partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalición, no podrán sumárseles los votos para los fines de una elección aunque hubiesen presentado los mismos candidatos.

SECCION VII

DE LA EXTINCION POR NO ALCANZAR SUFICIENTES VOTOS O
REPRESENTACION CONGRESIONAL O MUNICIPAL

Artículo 65.- Después de cada elección general, si de conformidad con los resultados del cómputo nacional que deberá verificar la Junta Central Electoral de acuerdo con la presente ley, y que habrán de constar en la relación general que dicha Junt a deberá formular y hacer publicar, si algún partido se encuentra en una de las situaciones siguientes:

  1. No haber obtenido por lo menos un dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos en las últimas elecciones nacionales ordinarias presidenciales, siempre y cuando no ostente representación congresional o municipal;
  2. No haber obtenido representación a nivel congresional o municipal;
  3. No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas.
En estos casos, la Junta Central Electoral, mediante resolución motivada, declarará extinguida la personería legal de dicho partido, cerrará el expediente y ordenará su depósito en el archivo de la Junta.

SECCION VIII

LIQUIDACION

Artículo 66.- Cuando un partido quedare extinguido, excepto en el caso de fusión, su patrimonio será liquidado de conformidad con disposiciones que para tal fin deberán contener sus estatutos o documentos constitutivos, bajo la fiscalización de la Junta Central Electoral.

TITULO IX

DE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS

SECCION I

DE LA NOMINACION

Artículo 67- DERECHO DE PROPONER CANDIDATOS. Todo partido político que esté reconocido de conformidad con la presente ley tiene el derecho de proponer candidatos a cualesquiera cargos electivos que hayan de cubrirse, siempre que se ciña a los req uisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen más adelante.

Artículo 68.- NOMINACION DE CANDIDATOS. La nominación de los candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido político, reconocido o inscrito, deberá ser hecho por el voto afirmativo de la mayoría de los delegados a conven ciones regulares y públicamente celebradas tres (3) días, por lo menos, después de haber sido convocadas por medio de aviso público en un diario de circulación nacional.

Además dichas convenciones deberán estar constituidas de conformidad con las disposiciones que a ese respecto habrán de contener los estatutos del partido.

En la composición total de las nominaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos congresionales y a la junta electoral correspondiente, cuando se trate de cargos municipales, los partidos y las agrupaciones políticas incl uirán una proporción no menor del 25% de mujeres a esos cargos. La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarán porque se cumplan estas disposiciones, y no aceptarán propuestas en violación de lo que en este artículo se dispone.

SECCION II

DE LAS PROPUESTAS

Artículo 69.- FORMA DE LAS PROPUESTAS. Las propuestas de candidatos serán formuladas por el organismo directivo central o por los respectivos organismos directivos provinciales, municipales o del Distrito Nacional, según los casos, de conformidad con las designaciones hechas por las convenciones correspondientes; y serán presentadas por medio de escrito que se entregará al Secretario de la Junta Central Electoral o de la correspondiente junta electoral.

I.-TODA PROPUESTA DEBERA EXPRESAR:
  1. El nombre del partido que la sustente;
  2. La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convención que haya hecho la nominación de los candidatos comprendidos en ella;
  3. El nombre, edad, ocupación, estado civil, domicilio o residencia y Cédula de Identidad y Electoral de cada uno de los candidatos comprendidos en la propuesta, así como el cargo para el cual se le propone, la división territorial a que corresponde y e l período durante el cual deberá ejercerlo.
  4. La indicación del emblema o la enseña con que será distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasión del reconocimiento del partido que haga la propuesta.
PARRAFO I.- Todo funcionario o empleado público de los organismos autónomos del Estado y de los ayuntamientos, que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sean postulados por una agrupación o partido político para cargos de presidente y vice presidente de la República, senador, diputado y síndico municipal y regidores, desde el momento en que su candidatura sea aceptada por la junta electoral correspondiente, quedará suspendido en sus funciones ipso-facto, con disfrute de sueldo, hasta el día siguiente de las elecciones.

PARRAFO II.- Se exceptúan de estas disposiciones los postulados a tales cargos que, al momento de la aceptación de su candidatura, ocupen cargos electivos. Pero no podrán prevalerse de su condición en actos públicos o ante los medios de comunicac ión para no crear desigualdad frente a los demás candidatos.

II.- A LA PROPUESTA SE LE DEBERA ACOMPAÑAR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

  1. Una copia del acta de la convención que hubiera acordado la nominación de los candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por el presidente y por el secretario de la convención;
  2. Un ejemplar, certificado por el impresor, de la edición del diario en la que haya publicado la convocatoria para la convención; y
  3. Ninguna propuesta deberá contener más de un candidato para cada uno de los cargos que deban ser cubiertos por elección.
Artículo 70.- PLAZOS Las propuestas, para que puedan ser admitidas deberán ser presentadas a más tardar sesenta (60) días antes de la fecha en que deba celebrarse la próxima elección ordinaria. Cuando se trate de elección extraordinaria, la Junta Central Electoral determinará el plazo dentro del cual deben presentarse las propuestas.

Artículo 71.- PUBLICACION Y COMUNICACIÓN. En el mismo día de la presentación de la propuesta de candidatos, o a más tardar a la diez horas de la mañana del día siguiente, el Secretario de la Junta Central Electoral o de la junta electoral a quien le hubiere sido entregada, fijará copia en la tablilla de publicaciones y dará cuenta de ella al presidente de la junta, quien ordenará que sea comunicada dentro de las veinticuatro horas siguientes a las juntas de su dependencia, a fin de que a su vez p rocedan a hacer publicar la propuesta en igual forma, y que se remita copia a cada una de las demás agrupaciones y partidos reconocidos.

Artículo 72.-CORRECCION DE DEFECTOS E IRREGULARIDADES. Los defectos e irregularidades de que adolezcan las propuestas pueden ser corregidos en la secretaría de la junta a la cual hayan sido sometidas por cualquier representante debidamente autori zado del organismo que les hubiere formulado, hasta el momento en que la junta competente hubiere conocido de dichas propuestas.

Artículo 73.- CONOCIMIENTO Y DECISION. La junta electoral a la cual haya sido sometida una propuesta de candidatos deberá reunirse dentro de los cinco (5) días que sigan a su presentación y declarada admitida, cuando compruebe que se ajusta a tod as las disposiciones pertinentes de la Constitución y de las leyes. En caso contrario, la rechazará.

La resolución que intervenga deberá ser comunicada al organismo directivo de la agrupación o partido que hubiere presentado la propuesta, así como a los organismos directivos de los demás partidos que hubiesen propuestos candidatos dentro de las veintic uatro horas siguientes a la resolución de aceptación o rechazo. Cuando dicha junta no decida dentro del indicado plazo de cinco (5) días, el secretario estará obligado a remitir inmediatamente, a la Junta Central Electoral, al vencimiento del expresado p lazo, una nómina certificada de las candidaturas y toda la documentación de la propuesta, a fin de comprobar si reúne las condiciones establecidas por la Constitución y las leyes, sin lo cual será rechazada.

Artículo 74 - APELACION O REVISION. De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el artículo precedente, se podrá recurrir en apelación o en revisión ante la Junta Central Electoral, según que la resolución emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de los tres (3) días de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallará sumariamente dentro de los cinco (5) días de haber recibido el expediente. El fallo que dictare será comunicado inmediatamente a los interesados, así como a la junta electoral de donde emane la disposición impugnada cuando se tratare de una apelación.

Artículo 75.- RESOLUCION DE ADMISION DE CANDIDATURAS. La Junta Central Electoral comunicará a las juntas de su dependencia y a todos los partidos que hubieren hecho propuestas las candidaturas que hubieren sido admitidas por aquéllas, para los ef ectos de publicación dentro de las veinticuatro (24) horas de haberlas admitido.

Admitida una candidatura, no podrá ser retirada ni rectificada por el partido o la agrupación que la hubiere presentado, salvo el caso de que uno o varios de los candidatos comprendidos en ella renunciaren, fallecieren, quedaren incapacitados o fueren r echazados. En estos casos, la nueva propuesta podrá ser hecha por el organismo directivo correspondiente del partido o la agrupación que sustente la propuesta, y la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente conocerá de ella en forma su maria y sin lugar a recurso alguno.

Si la muerte, renuncia, inhabilitación o rechazamiento de uno o más candidatos ocurriere cuando ya no fuere posible imprimir en las boletas los nombres de los candidatos designados para reemplazarlos, los votos que sean emitidos a favor de los candidato s muertos, renuciantes, inhabilitados o rechazos serán computados en favor de los nuevos candidatos propuestos por el partido político correspondiente.

La Junta Central Electoral o las juntas electorales, una vez que hayan aceptado la nueva propuesta, lo comunicará a las juntas electorales correspondientes, a fin de que se proceda en la forma en que se indica en este párrafo.

SECCION III

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Artículo 76.- DECLARACION. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial o municipal, que surjan a través de agrupaciones políticas accidentes en cada elección. Al efecto, las agrupaciones que se propongan s ustentarlas deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos sesenta (60) días antes de cada elección.

Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones políticas deberán estar constituidas por un número de miembros no menor del porcentaje que, a continuación, se indica, calculado sobre el núme ro de inscritos en el Registro Electoral:

Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000 ó menos ..........................................................20%

Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,001 a 20,000...........................................................15%

Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000...........................................................12%

Cuando el número de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60.000...........................................................................7%

Artículo 77.- REQUISITOS. Para sustentar candidatura independiente para la presidencia de la República se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos en toda la República, y un programa de gobierno definid o para el período en que hayan de presentarse.

Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por la misma organización de cuadros directivos fijos para los partidos políticos, pero limitada a la demarcación electoral respectiva.

Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.

Serán aplicables a las candidaturas independientes y a las agrupaciones que las sustenten las demás disposiciones que establece la presente ley en lo que se refiere a los partidos políticos y a las candidaturas sustentadas por éstos, con las adaptacione s a que hubiere lugar y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.

Artículo 78.- CANDIDATURAS MUNICIPALES EN ELECCIONES SUCESIVAS. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos en los municipios podrán mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones sucesivas, s iempre que cumplan con los requisitos del Artículo 60.

TITULO X

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 79.- Las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se harán mediante circunscripciones electorales con el objeto de garantizar que los ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales del año 2002 y subsiguientes, sean una verdadera representación del sector de los habitantes que los eligen.

Artículo 80- Las circunscripciones electorales partirán de la división en cuarteles, secciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el número de habitantes, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la división política correspondiente, según lo establece la Constitución de la Repú blica.

PARRAFO I.- Para los fines de elecciones congresionales, la circunscripciones deben tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, y pueden cubrir territorialmente más de un municipio, siempre garantizando que por la provincia no hayan menos de dos (2) diputados al Congreso.

PARRAFO II.- Para los fines de elección de regidores, los municipios se dividirán por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extensión geográfica de conformidad a la ley y a la Constitución. Estas circunscripciones p ueden no coincidir con las mismas que representan los diputados.

PARRAFO III.- Los votos computados a los candidatos de una circunscripción determinada no les serán sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque sean del mismo partido.

PARRAFO IV - Se exceptúan de la presente disposición los candidatos a senadores y síndicos, a quienes se les computarán todos los votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, según sea el caso.

Artículo 81.- En los casos de las provincias o los municipios en las que no sea necesario o posible el establecimiento de estas subdivisiones territoriales demográficas, sus diputados y regidores se elegirán en su conjunto conforme a lo establecid o en esta ley y la Constitución de la República.

Para la implementación de las circunscripciones electorales, la Junta Central Electoral se auxiliará, además de su Sección de Estadísticas, de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) y de cualquier otra institución del Estado que sea preciso.

En aquellos municipios en que se hayan establecido las circunscripciones electorales, las juntas electorales harán el cómputo de los votos válidos, tomando en cuenta dichas subdivisiones, para garantizar rigurosamente los resultados que correspondan a c ada circunscripción.

PARRAFO.- El departamento de procesamiento de datos electrónicos de la Junta Central Electoral, en su programa de conteo de votos, tomará en cuenta estas disposiciones, a fin de hacer los ajustes correspondientes.

TITULO XI

DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 82.- Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República.

Artículo 83.- La Junta Central Electoral dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior.

Artículo 84.- La Junta Central Electoral, después de haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible el ejercicio del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior, reglamentará el procedimiento y la forma. Su ejecución se establec e a partir del año 2000, pero queda a opción de la Junta Central Electoral (JCE) la fecha definitiva en que entrará en vigencia lo previsto en el Artículo 83 de la presente ley.

Artículo 85.- En el Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Públicos se harán consignar las partidas presupuestales estimadas por la Junta Central Electoral para la implementación de las elecciones de los dominicanos en el extranjero.

TITULO XII

DE LAS ELECCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias aquéllas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

Se entenderá por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la República. Se entenderá por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. El nivel presidencial se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República. El nivel provincial, se refiere a la elección conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la elección conjunta de síndicos, regidores y sus suplentes.

Artículo 87.- PROCLAMAS. Toda elección será precedida de una proclama que dictará y hará publicar la Junta Central Electoral.

La proclama anunciará la clase de elección, la extensión territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse, la fecha en que tendrá lugar, los cargos que hayan de ser provistos, el p eríodo para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o útiles.

La proclama por la cual se anuncie una elección ordinaria deberá ser publicada a más tardar noventa (90) días antes de la fecha en que deba celebrarse. La proclama para la segunda elección será publicada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse proclamado las dos candidaturas que obtuvieron mayor número de votos válidos en la primera elección. La que se refiere a una elección extraordinaria deberá publicarse dentro de los cinco (5) días que sigan a la publicación de la ley de convocatoria, cuan do ésta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolución de la Junta Central Electoral que disponga la celebración de tal elección, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribución de convocarla.

DEL PERIODO ELECTORAL

Artículo 88.- COMIENZO Y TERMINACION. El período electoral se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.

Artículo 89.- SEGURIDAD PERSONAL. Durante los ocho (8) días que precedan a una elección, y en el día en que ésta se celebre, no podrán ser privados de su libertad, salvo en caso de crimen flagrante:

  1. Los candidatos;
  2. Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;
  3. Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, y sus sustitutos;
  4. Los miembros de los organismos directivos de las agrupaciones y partidos políticos debidamente reconocidos;
  5. Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en el Párrafo II de las atribuciones reglamentarias del Artículo 6 de esta Ley Electoral.
  6. Las personas comprendidas en los literales que anteceden podrán acreditar su identidad por medio de certificaciones que, a su solicitud, les serán expedidas por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente ante la cual estén acredit ados o por la cual hayan sido designados.
  7. Si en violación de esta prohibición una persona fuere privada de su libertad, cualquiera otra persona podrá requerir, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la República, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en el término de una hora, se recurrirá a la Junta Central Electoral para que decida sin demora su puesta en libertad.
Artículo 90.- LIBERTAD DE REUNION. Las reuniones públicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia, o permiso oficial, y no podrán ser entorpecidas por ningún funcionario o autoridad. Cuando se trate de manifestaciones o mítines de partidos diferentes, no podrán celebrarse en una misma ciudad o localidad en un mismo día.

Estará a cargo de la Junta Central Electoral reglamentar todo lo dispuesto en este artículo.

Artículo 91.- LIBERTAD DE TRANSITO. La libertad de tránsito de los dirigentes, candidatos y delegados de los partidos y agrupaciones reconocidos no podrá ser restringida por parte de las autoridades públicas durante el período electoral, con excep ción de los casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Queda prohibido a los ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policía Nacional o de la fuerza pública, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre tránsito de los electores e n sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrán, por ningún medio, dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.

Artículo 92.- PROTECCION DE LOS BIENES DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS. Los locales de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ningún caso podrá ser obje to de persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de las autoridades públicas ni de particulares, durante el período electoral.

Artículo 93.- INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS. La correspondencia, los documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las agrupaciones y partidos políticos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrán ser ocupados ni registrados por las autoridades públicas durante el período electoral, salvo en los casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Artículo 94.- IGUALDAD DE ACCESO A MEDIOS DE DIVULGACION. Todas las agrupaciones o partidos políticos deberán disfrutar de posibilidades iguales para la utilización de los medios de divulgación durante el período electoral. En consecuencia:

  1. Se prohibe a las empresas o servicios de divulgación, tales como los periódicos y revistas, servicios de prensa, radio, televisión, cinematógrafos y otros, y a los de correos, transporte o distribución de correspondencia, teléfonos, telégrafos y otro s servicios de telecomunicaciones, negar o restringir injustificadamente el uso de sus instalaciones o servicios a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar para utilizarlos, las tarifas acostumbradas, que no podrán ser mayores para la actividad política que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra índole.
  2. Se prohibe a los abastecedores de papel en general, papel de periódico o papelería de oficina, así como a las imprentas, talleres de litografía o de otras artes gráficas, negar o restringir injustificadamente el suministro de sus materiales o servicio s a ninguna agrupación o partido político reconocido o en formación, que esté dispuesto a pagar los precios acostumbrados para la obtención de esos materiales o servicios.
  3. Una vez concluido el plazo para la presentación de candidaturas y aprobadas éstas, la Junta Central Electoral dispondrá que , a los partidos y/o alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos presidenciales, congresionales y municipales, se l es concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturas y programas en los medios de masa electrónicos de radio y televisión propiedad del Estado. Dichos espacios deberán ser asignados conforme a los principios de equidad e igualdad.
  4. Durante el período electoral ninguna agrupación o partido político podrá usar frases ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusión, contrario a la decencia, al decoro y a la dignidad de las agrupaciones o partidos políticos adversos o a sus can didatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos políticos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgación o comunica ción de masas la identificación de la entidad política o su representante que autorizó a efectuar tal publicación, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente según la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento.
SECCION III
DE LA BOLETA ELECTORAL

Artículo 95.- FECHA EN QUE DEBE DISPONERSE LA IMPRESION. Tan pronto como las juntas electorales a las cuales se hayan sometido propuestas de candidatos se pronuncien respecto de su admisión o su rechazamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, o cuando hayan recaído decisión sobre los recursos de apelación o de revisión que hubieren sido interpuestos, la Junta Central Electoral ordenará la impresión de las boletas que deban utilizarse para la votación, a fin ponerlas en tiempo opo rtuno a disposición de las juntas que hayan de intervenir en la elección.

Artículo 96.- CANTIDAD. Las boletas serán impresas en la cantidad que la Junta Central Electoral estime necesaria para cada municipio, de acuerdo con la población electoral.

Artículo 97.- FORMA. Las boletas se imprimirán con tinta negra, en cartulina o papel grueso que no sea transparente, y con el formato que establezca la Junta Central Electoral.

En el encabezamiento se imprimirá la leyenda República Dominicana, el nombre de la provincia y el municipio a los cuales corresponda; la clase y la fecha de la elección. Habrá un recuadro para cada partido en la boleta. Se imprimirá a continuación el no mbre y el símbolo o emblema del partido, o la candidatura, que haya hecho la propuesta, y debajo de éste, el nombre del candidato, si fuere uno sólo, o los nombres de los candidatos, si fueren varios; en este caso, en el mismo orden en que figure en la pr opuesta correspondiente.

Los diversos cargos que hayan de cubrirse serán colocados en orden de arriba a abajo. Cuando la Junta Central Electoral dispusiere un tipo de boleta que incluya dos o más partidos y que su diseño o tamaño no permita la colocación de los nombres de todos los candidatos, ordenará la confección de carteles que se colocarán en lugar visible en el interior de los locales que ocupen los colegios electorales, de modo que puedan ser consultados por los sufragantes al momento de votar, en los cuales figurarán lo s nombres de todos los candidatos para todos los cargos, con indicación de los partidos que los postulan, en el mismo orden en que figuran en la propuesta correspondiente.

La Junta Central Electoral publicará, en un periódico de circulación nacional, por lo menos cinco (5) días antes de la fecha de la elección, un facsímil de la boleta. Cuando se trate de candidatos congresionales o municipales, bastará con la publicación de una lista contentiva de los nombres, cargos y partidos que postulan a los candidatos.

Si un partido retira su participación en las elecciones, luego de estar confeccionados los artes de las boletas electorales, deberán hacerse las gestiones de lugar para que el recuadro del partido quede vacío. Si no es posible, porque se hayan impreso las boletas con el recuadro del partido retirado, las boletas marcadas en dicho recuadro se considerarán nulas de pleno derecho.

SECCION IV
LOCALES, MATERIALES Y UTILES PARA LOS
COLEGIOS ELECTORALES

LOCALES.

Artículo 98.- OBTENCION. A más tardar treinta días antes de la fecha en que deba celebrarse una elección, las juntas electorales escogerán los locales en que hayan de funcionar los colegios electorales correspondientes a sus respectivas jurisdicci ones, cuya obtención deberán gestionar con arreglo a las disposiciones de la presente ley y a las órdenes e instrucciones que al efecto dicte la Junta Central Electoral.

Artículo 99.- REQUISITOS. La selección de los centros de votación se haría a partir de un inventario y un análisis de la situación de los locales que en el pasado han sido utilizados por la Junta Central Electoral para la realización de los comici os, tanto desde el punto de vista de los colegios electorales que puedan acoger, como de las condiciones que posean para garantizar una votación adecuada y eficiente.

En adición, si fuere necesario, se seleccionarían nuevos locales que reúnan las condiciones para alojar colegios electorales y facilitar la mayor fluidez en las operaciones de identificación de los electores, realización de las votaciones y escrutinios de los votos.

Los colegios electorales deberán instalarse con preferencia en edificios públicos o en escuelas de los barrios o secciones a que correspondan. Estas deberán tener, por lo menos, dos puertas, a fin de que los electores entren y salgan de la sala de votac iones por puertas distintas, que serán previamente señaladas por el presidente del colegio electoral.

Artículo 100.- ANUNCIO. El local donde funcionará cada colegio electoral será anunciado con un mes de anticipación a la fecha de las elecciones, y no se cambiará después sin el consentimiento expreso de la Junta Central Electoral. Sólo se cambiará por alguna causa que impidiere su uso para fines electorales.

Si hubiere necesidad de cambiar el local destinado a un colegio electoral, la junta electoral lo decidirá, y se procederá a instalarlo en otro que quede lo más cerca posible del anterior, anunciándose el cambio por medio de edictos en sitios adecuados y por cualesquiera otros medios que fueren posibles.

Artículo 101.- DISTRIBUCION Y MOBILIARIO. En el local donde funcione cada colegio electoral, se colocará un escritorio o mesa, que será ocupado por los miembros del colegio que tengan funciones específicas.

La urna será colocada frente al escritorio de trabajo, visible y bajo la supervisión directa de los miembros del colegio. La caseta de votación tendrá cuatro compartimientos, a fin de que cuatro ciudadanos al mismo tiempo puedan marcar su boleta manteni endo la privacidad. Debe colocarse en un lugar visible para que pueda ser supervisada por los miembros del colegio.

Si al ubicar la caseta hubiere ventanas, puertas o rendijas contiguas al lugar en que se coloque, éstas deben ser clausuradas y selladas por el presidente y el secretario del colegio. Estos sellos no deben quitarse hasta que concluya la votación.

MATERIALES Y UTILES

Artículo 102.- MATERIALES Y UTILES. La Junta Central Electoral hará llegar a las juntas electorales, con antelación suficiente al día de las elecciones, las boletas y sobres para boletas observadas, impresos para declaraciones de protestas, los ef ectos de escritorio, lápices, impresos, libros para actas y registros y cualesquiera otros materiales y útiles que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las atribuciones que corresponden a los colegios electorales.

Las juntas electorales darán recibo a la Junta Central Electoral por dichos materiales y útiles en detalle y serán responsables de su conservación hasta cuando hayan hecho entrega de los mismos a los colegios electorales.

Artículo 103.- ENTREGA, RESPONSABILIDAD. Con no más de cuatro (4) ni menos de dos (2) días de antelación a la fecha de una elección, el presidente y el secretario de cada colegio electoral se presentarán en la secretaría de la junta electoral de s u jurisdicción y recibirán del secretario de la misma los materiales para uso del colegio electoral, así como las boletas y copias certificadas de la lista de electores a quienes corresponda votar en ella, la que será extractada del Registro Electoral.

El secretario de la junta electoral expedirá el recibo correspondiente. A partir de ese momento el presidente y el secretario de cada colegio electoral serán responsables de la debida conservación y uso de dicho material.

El presidente del colegio electoral quedará especialmente encargado de la conservación y el uso del sello del colegio electoral, del cual no deberá desprenderse, a no ser para entregarlo a quien legalmente le sustituya en el ejercicio de sus funciones.< p> Artículo 104.- INSTRUCCIONES A LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales deberán reunir el personal de los colegios electorales de su jurisdicción, por lo menos dos (2) días antes de las elecciones, con el fin de instruirlos en lo concernie nte al ejercicio de las atribuciones que les correspondan. Al efecto, les harán entrega de las cartillas, circulares y cualesquiera otros medios de instrucción; les enseñarán muestras de las boletas que vayan a ser utilizadas, de los pliegos destinados a la formulación de relaciones, y del libro de actas; y les explicarán cuidadosamente el uso de cada uno de los registros y formas impresas y de los materiales y útiles, indicándoles las disposiciones de esta ley a las cuales habrán de ajustar sus actuacio nes. Las juntas electorales deberán responder, en todo momento, a las consultas que se les hicieren y darán explicaciones respecto del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

TITULO XIII

DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO
DEL DERECHO DE ELEGIR

Artículo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El día en que se celebren elecciones de cualquier clase no será laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, los emple adores estarán obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos los empleados y trabajadores hábiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salar ios y otros derechos que les correspondan.

Artículo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podrá detener o reducir a prisión o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hábil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votación, salv o en caso de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente. Artículo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores hasta los lugares de votación durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicili os o puntos de partida. Artículo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el día de la elección no podrán celebrarse espectáculos públicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrán llevarse a efecto manifestaciones o reuniones públicas de carácter político.

Tampoco podrá hacerse en el mismo intervalo de veinticuatro horas antes de la elección ninguna clase de incitación ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisión, avisos, carteles, telones y otros medios similares.

De la misma forma, queda prohibido la propaganda en los colegios electorales el día de las elecciones.

Artículo 109.- PROHIBICION DEL EXPENDIO DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elección, no podrá expenderse ni distribuirse a ningún título bebidas alcohólicas, hasta tres horas después de terminada la votación.

Artículo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U OSTENTACION DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeración de tropas y toda ostentación de Fuerzas Armadas durante el día de la elección. La actuación de las Fuerzas Armadas, en general, con excepc ión de las de la Policía Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estará sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberán permanecer acuartelados durante todo el día en que aquél se realice.

Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el propó sito de influir en forma alguna en los actos electorales.

El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuere su jerarquía, no podrá concurrir vistiendo uniforme a ningún acto político electoral.

Sólo los agentes de la Policía Electoral que estén al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en los locales en donde se efectúen las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.

Artículo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.

Artículo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de los colegios electorales, así como los delegados de agrupaciones o partidos políticos que actúen en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarán con entera independencia de toda autoridad, y no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podrán ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en caso de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.

TITULO XIV

DE LAS VOTACIONES

Artículo 113.- VOTACION EN UN SOLO DIA. Toda votación se realizará en un sólo día. Comenzará a las seis de la mañana y terminará a las seis de la tarde, como plazo máximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida exte nder el mismo.

En los colegios electorales, las votaciones se realizarán en dos tandas y por sexos, vale decir, los electores del sexo femenino en la tanda de la mañana y los del sexo masculino en la tanda de la tarde.

En cada colegio electoral, además de la lista definitiva de electores con los nombres de los ciudadanos con derecho al voto, habrá un formulario especial de concurrentes numerados consecutivamente en el cual se harán figurar el nombre y el número de la Cédula de Identidad y Electoral de los electores, según el orden de llegada antes del cierre del colegio.

Artículo 114.- INSTALACION DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros del personal de cada colegio electoral, incluyendo al sustituto del secretario, están en la obligación de presentarse en el local donde éste deba laborar, a más tardar media hor a antes de la señalada para el comienzo de la votación.

Si a la hora de iniciarse la votación no se hubiese presentado ni el presidente ni los vocales a ocupar sus puestos en un colegio electoral, la instalación comenzará cuando se presentare alguno de ellos, quien deberá escoger uno o dos ciudadanos que reú nan las condiciones exigidas para ser elector que sustituyan a los miembros ausentes hasta que éstos se presenten. Si quien faltare fuere el presidente, presidirá el primer vocal. Si faltare el secretario y su sustituto, el presidente o quien haga sus ve ces designará a un ciudadano capaz de desempeñar tales funciones hasta tanto se presentare uno de ellos.

Artículo 115.- INSCRIPCION EN LOS COLEGIOS ELECTORALES. El proceso de inscripción en el formulario especial de concurrentes se iniciará a las seis de la mañana (6:00 A.M.) para la primera tanda o jornada de votación y a la una de la tarde (1:00 P .M.) para la segunda tanda o jornada.

La Junta Central Electoral, a más tardar sesenta (60) días antes de las elecciones, fijará por medio de resolución, la hora del cierre del formulario especial de concurrentes y, con ella, el colegio en cada tanda o jornada.

A la hora fijada por la Junta Central Electoral para el cierre del colegio, se pasará una línea debajo del último nombre registrado en dicho formulario. El presidente, el secretario o sus respectivos suplentes y los delegados de los partidos políticos darán constancia del cierre, firmando el formulario especial de concurrentes.

No podrán anotarse ningún nombre luego de que se pase línea y se coloque el sello en el formulario indicado. No se permitirá ejercer el sufragio a ningún ciudadano cuyo nombre aparezca debajo de la citada línea y sello.

Artículo 116.- ACUERDOS Y ACTAS. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarán en un acta, que será firmada por todos los miembros del mismo y el secretario, así como por los representantes, titulares o sustitutos , de agrupaciones o partidos políticos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desearen hacerlo.

Artículo 117.- APERTURA DE VOTACIONES. Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará que los electores que se encuentran en la fila estén inscritos en el formulario especial de concurrentes, y que estén disponibles los mater iales electorales necesarios para ejercer el sufragio.

Seguidamente el presidente declarará que empieza la votación, y en la tanda que le corresponda, según su sexo, depositará su voto, conforme al procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y su sustituto y l os delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes del mismo sexo, así como sus respectivos sustitutos en la tanda que les corresponda, según su sexo, aún cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cua l continuará la votación de los electores en fila hasta la hora señalada por esta ley.

Artículo 118.- IDENTIFICACION DE LOS ELECTORES. Una vez abierta la votación, los electores entrarán uno a uno al local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su llegada, para lo cual el presidente dispondrá, con el auxilio del personal

El presidente advertirá al objetado y al autor de la objeción que quedan citados a comparecer ante la junta electoral a las diez de la mañana siguiente, con las pruebas que deseen hacer valer, a fin de que dicha junta decida acerca de la admisión o el r echazamiento de la protesta.

Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho en que se haya fundado la protesta, no será admitido a votar y se le perseguirá por infracción a esta ley, según se dispone en otro lugar, para lo cual se identificará y se hará constar su verd adero nombre en el acta, si fuere posible.

Si a la hora indicada más arriba, el objetante no se presentare, o si es rechazada la causa de objeción, el sufragio será reconocido como válido, se abrirá el sobre, se escrutará y la Cédula de Identidad y Electoral será devuelta a su titular.

Todos los procedimientos relativos a las protestas aquí previstos se llevarán a efecto con la mayor rapidez posible, y en ningún caso, deberán retardar el curso de la votación.

No se permitirá ninguna otra objeción ni impugnación ni discusión en el colegio durante el proceso de la votación, siendo el presidente responsable de cualquier perturbación que ocurriere.

Artículo 120.- FORMA DE VOTAR. El votante, ya dentro del compartimiento o cuarto cerrado marcará en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o los candidatos de su preferencia, según sea el caso, la doblará y la depositará en la urna correspondiente. Finalmente, se hará constar en la lista definitiva de electores, que éste ha votado mediante la firma del elector o, en su defecto, con su huella digital. Luego se le entintará el dedo índice de la man o izquierda o, a la falta del mismo, otro dedo, en señal de que ya ejerció el sufragio.

Artículo 121.- ELECTORES INCAPACITADOS PARA VOTAR SIN AYUDA. Cuando un elector esté incapacitado para votar sin ayuda, podrá, con autorización del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompañe a la case ta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona esté bastante cerca para ver u oír lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.

Artículo 122.- SECRETO DEL VOTO. El secreto del voto es, a la vez, un derecho y un deber para el elector. A nadie le es lícito, bajo ningún pretexto, excepto a la persona que le ayude a prepararlo, cuando así lo permita esta ley, averiguar por c uáles candidatos o en qué sentido ha votado. Tampoco le está permitido al elector exhibir, de modo alguno, la boleta con que vote, ni hacer ninguna manifestación que signifique violar el secreto del voto.

Artículo 123.- PRESERVACION DEL ORDEN. Toda persona que perturbe el orden de un colegio electoral, y requerido por el presidente, si insistiera, será expulsado del local.

No podrán formarse grupos de personas a menos de cincuenta metros de los locales donde se realicen las votaciones.

Artículo 124.- SERVICIO DE POLICIA. El presidente del colegio podrá requerir el auxilio de la Policía Electoral o de la fuerza pública, cuando fuere necesario, para mantener el orden y el curso regular de la votación.

Para tal fin, dispondrá el servicio de los agentes, de manera que puedan atender prontamente a este requerimiento. Sin embargo, ningún miembro de la fuerza pública podrá acercarse a menos de cincuenta metros del local que ocupa un colegio electoral, ex cepto cuando fuere requerido, como antes se ha dicho.

Artículo 125.- CIERRE DE LA VOTACION. Cuando se cierre la tanda de votación, el presidente del colegio ordenará que no se permita la entrada a nadie más, y sólo podrán emitir su voto los electores que se encuentren dentro del local o debidamente inscritos en el formulario especial de concurrentes, en caso de que la fila transcienda el local.

Inmediatamente después de votar el último de los inscritos presentes, se declarará cerrada la votación y el presidente del colegio declarará el inicio del escrutinio.

TITULO XV

ESCRUTINIO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Artículo 126.- ATRIBUCION DEL COLEGIO ELECTORAL. Terminada la votación, se procederá al escrutinio de los votos, el cual estará a cargo de cada colegio electoral, sin que éste pueda en ningún caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extrañas al mismo, ni suspenderlas.

Artículo 127.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO. Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según los inscritos en el formulario esp ecial de concurrentes. Se pondrán aparte los sobres que contengan boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas, y con las anotaciones hechas al respecto en el a cta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empaquetados sin abrirlos. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasando ésta al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes.

Artículo 128. RECHAZAMIENTO DE BOLETAS ANULADAS. Si aparecieron boletas anulables según esta ley, serán rechazadas, poniéndolas en grupo aparte y anotándolas con la firma del presidente y del secretario, así como con las de los demás miembros, y de los representantes políticos que desearen hacerlo. Se consignará en seguida en el acta el número de votos válidos, el de boletas protestadas y el de boletas rechazadas.

Artículo 129.- BOLETAS NULAS. Serán nulas las boletas que no tengan el sello del colegio electoral y la firma del presidente del mismo, las que tengan enmiendas, tachaduras, nombres o palabras o cualesquiera otros agregados. También serán nulas las boletas que no correspondan a las autorizadas por la Junta Central Electoral.

Artículo 130.- BOLETAS CON MANCHAS E IMPERFECCIONES No será anulable ninguna boleta por tener manchas, ni tampoco porque presente alguna imperfección en la preparación siempre que se pueda determinar con certeza a favor de cuáles candidatos se ha querido votar.

Artículo 131.- DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS COMPUTADAS Y LA LISTA DE ELECTORES. Si el número de boletas por las cuales se hubieren computado votos excediere del de las personas que hayan votado en el colegio, según aparezcan en la lista definitiv a de electores, se certificará esta circunstancia, haciendo constar en el acta y en la relación de boletas votadas el número del exceso que resultare.

Artículo 132.- BOLETAS DE MAS 0 DE MENOS. Si al contar las boletas emitidas, se determina que el número de éstas excede al de los electores que hayan ejercido su derecho al voto, conforme a la lista definitiva de electores, y previa comprobación de la legitimidad de las mismas, se introducirán de nuevo en la urna para removerlas y extraer luego al azar tantas boletas cuantas sean las excedentes y sin desdoblarlas, incinerarlas.

En el acta de escrutinio se certificará la circunstancia de que habla este ordinal, haciendo constar el número exacto del exceso de boletas que resultare.

Si se establece que en un colegio electoral en que aparezcan boletas de menos hubo fraude, la elección es anulable.

Artículo 133. - DERECHO DE VERIFICACION. Cualquier representante de agrupación o partido político que haya sustentado candidatura podrá verificar, en presencia del colegio, cuando así lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leída.

Artículo 134. DESAPARICION DE LAS BOLETAS. Si desaparecieron las boleta usadas, en su totalidad o parte, los miembros del colegio que sean responsables serán enjuiciados de acuerdo con esta ley.

Artículo 135. CONSIGNACION EN EL ACTA DE ESCRUTINIO. De las operaciones del escrutinio se dará constancia en el acta del colegio electoral, consignándose el número de sobres encontrados en la urna y su coincidencia o disparidad con el número de votantes que muestre la lista definitiva de electores, el número de sobres para boletas observadas por causa de protestas; el número de boletas anuladas por cualquiera causa prevista en esta ley; el número de votos válidos obtenidos por cada partido o agr upación; y la constancia de haberse dado cumplimiento al procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio.

El acta deberá ser firmada por el presidente, por el secretario y por los vocales del colegio, y podrá serlo por los delegados políticos que deseen hacerlo.

Los miembros del colegio y los representantes de las agrupaciones y partidos políticos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas podrán formular al pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del escrutinio y firmarán dichas observaciones con el presidente y el secretario del colegio.

Artículo 136. RELACIONES DE VOTACIONES. Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta las operaciones correspondientes al mismo, se formarán dos relaciones por quintuplicado, una para los cargos de elección nacional, provincial y otr a para los cargos de elección municipal. En ellas se hará constar el título de cada cargo que haya de cubrirse y los nombres de las personas que figuren como candidatos, expresándose con palabras y en guarismos el número de votos alcanzados por cada cand idato para cada cargo.

También se expresará en dichas relaciones, con palabras y guarismos:

  1. El número total de las boletas rechazadas por algún motivo legal;
  2. El número total de sobres de boletas observadas;
  3. El número total de boletas por las que se hayan contado votos;
  4. El número total de boletas encontradas en la urna;
  5. El número total de votantes que conste en la lista definitiva de electores; y
  6. La diferencia, si la hubiere, entre el total del apartado "d" y el apartado "e".
Firmarán cada pliego de las relaciones el presidente, los vocales y el secretario del colegio electoral, así como los representantes de agrupaciones o partidos políticos acreditados ante el mismo, o sus respectivos sustitutos, y certificarán que las rel aciones son completas, exactas y conforme con el acta, y estamparán en cada pliego el sello del colegio. Si algún representante de agrupación o partido político no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.

A cada representante de agrupación o partido político se le expedirá un extracto en el que conste el número de votos que alcanzó cada candidatura.

Después de leerse en alta voz, se fijará un ejemplar de cada relación en el exterior del local en que se haya celebrado la elección, junto a la puerta del mismo.

Artículo 137.- DISTRIBUCION DE LAS RELACIONES DE VOTACION. Sendos ejemplares de las relaciones de votación a que se refiere el artículo anterior, serán remitidos bajo sobre sellado a la Junta Central Electoral y a la junta electoral correspon diente.

La remisión a la junta electoral se hará por medio de una comisión compuesta por el presidente o quien haga sus veces y los dos vocales o sus respectivos sustitutos. Cualquier representante de agrupación o partido político podrá acompañar a la comisión , cooperar a la custodia y vigilancia de los paquetes y presenciar el acto de entrega, siempre asistidos por la Policía Militar Electoral.

Artículo 138.- ENTREGA DE URNAS Y DOCUMENTOS. Junto con las relaciones de votación y con la lista definitiva de electores, se enviarán a la junta electoral correspondiente cuatro paquetes sellados y respectivamente marcados, que contendrán lo s siguientes documentos:

  1. Las boletas válidas;
  2. Las boletas rechazadas;
  3. Los sobres de boletas observadas;
  4. El acta del colegio, las credenciales de los miembros del colegio y las de los representantes de agrupaciones o partidos políticos, y la del secretario que haya funcionado o votado en el colegio y todos los demás documentos pertenecientes a la misma .
Dichos paquetes se reunirán en uno sólo, que se sellará con lacre en presencia de todos los miembros del colegio. En la cubierta del paquete se indicarán los documentos contenidos en el mismo, con la firma del presidente y del secretario, de los miembr os del colegio y de los delegados que desearen hacerlo.

Al recibir la documentación, la junta electoral le dará un recibo a la comisión, en el cual constará el número y el barrio o sección del colegio de donde procede la documentación, los nombres de los representantes de agrupaciones o partidos que presenci aron la entrega, el estado de la documentación y la hora y minutos de la entrega.

Con el fin de recibir las urnas y los documentos, las oficinas de las juntas electorales, desde las cuatro pasado meridiano del día en que se celebren las elecciones, estarán abiertas a todas horas, y los miembros de cada junta permanecerán en el local en sesión permanente, inclusive los representantes de agrupaciones o partidos políticos, si lo desearen, hasta que se reciban las urnas y los documentos de todos los colegios electorales de su jurisdicción. En esta sesión permanente se irán recibiendo la s comisiones de los colegios electorales con los expedientes, y, a medida que llegue una comisión, se conocerán las relaciones, se contarán los votos de los paquetes y se irán anotando los resultados, expidiendo recibos a los comisionados.

TITULO XVI

DEL COMPUTO Y LA RELACION DEL MUNICIPIO

Artículo 139.-PLAZO PARA EFECTUAR EL COMPUTO Y LA RELACION. Inmediatamente después de concluidas las elecciones, la junta electoral comenzará a levantar una relación provisional del resultado de los comicios en sus jurisdicciones respectivas, bas adas en las relaciones de votación a que se refieren los Artículos 136, 137 y 138 de la presente ley. En dicha relación se indicarán los votos obtenidos para cada partido o agrupación política en las candidaturas nacionales, provinciales y municipales; l a relación será confeccionada en presencia de los delegados de los partidos y agrupaciones políticas participantes en las elecciones.

Mientras se concluya la relación provisional total, las juntas electorales autorizarán, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales, en los que se indicarán la hora y el número de colegios relacionados hasta el momento y los votos obt enidos por cada partido o agrupación política en los diferentes niveles de votación. Dichos boletines serán entregados de inmediato a los delegados de los partidos y agrupaciones políticas que participen en las elecciones y a los medios de difusión, y en viados a la Junta Central Electoral.

Estas relaciones deberán ser formuladas y difundidas con la mayor celeridad, y las sesiones en que ellas se elaboren podrán ser suspendidas únicamente para el descanso indispensable de los integrantes de las juntas y de los delegados de los partidos pol íticos ante ellas.

Luego de publicada la relación provisional final, las juntas electorales comenzarán el cómputo definitivo de las relaciones de votación formuladas por los colegios electorales de la jurisdicción, como resultado de los escrutinios que hubieren verificado .

Dicho cómputo se continuará sin interrupción cada día, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde por lo menos, y deberá quedar terminado dentro de un período no mayor de dos (2) días, a menos que ello no fuere posible por causas insuperabl es, caso en el cual se hará constar la causa en el acta correspondiente. La Junta Central Electoral podrá enviar uno o más comisionados con encargo de observar los trabajos e investigar las causas del retardo. En la medida en que las juntas y subjuntas electorales vayan computando las relaciones de votación de los distintos colegios electorales, permitirán que los partidos y agrupaciones políticas que lo deseen se hagan expedir copias de las mismas.

Si una o varias de las relaciones así obtenidas no coincidieren con las que los delegados del partido o agrupación de que se trate hubieren recibido en los colegios electorales, el partido interesado podrá requerir la comprobación física con las actas d e los colegios correspondientes, lo cual deberá obtener siempre que las discrepancias pudieren hacer variar los resultados de las elecciones.

En todos los casos de discrepancias prevalecerán las anotaciones consignadas en el acta del colegio electoral. Si este faltare, se atribuirá validez a las copias de las actas firmadas por los miembros de los colegios y delegados de los partidos o agrup aciones políticas que sean coincidentes entre sí.

Artículo 140.- PROCEDIMIENTO. Las juntas electorales efectuarán el cómputo públicamente en sus locales respectivos, debidamente citados los presidentes y secretarios de los colegios electorales y los representantes de las agrupaciones o partidos políticos. Podrán presenciar el cómputo y demás operaciones los candidatos o sus respectivos apoderados y los electores que lo desean y que quepan cómodamente en el local, a juicio de la junta.

Durante esta operación, el local permanecerá abierto, pero podrá ser cerrado por mandato del presidente en caso de desorden, situación en la cual permanecerán en el interior del local solamente los candidatos o sus apoderados y los electores presentes q ue se condujeren correctamente. Los causantes de desórdenes serán desalojados. Al restablecerse el orden, el local será nuevamente abierto.

Durante estas operaciones, las listas definitivas de electores de todos los colegios electorales del municipio se hallarán al alcance de las juntas electorales.

Los presidentes y secretarios de los colegios electorales podrán retirarse una vez terminado el examen de los documentos correspondientes al colegio en que hubiere actuado cada uno de ellos. Si el presidente y el secretario que han actuado en el colegi o no se encontraren presentes durante el examen de los documentos correspondientes al colegio, se hará constar en el acta.

Las cubiertas de los paquetes o sobres que contengan las relaciones sólo se romperán por la junta electoral, en sesión formal y en presencia de las comisiones que los entreguen.

Si la cubierta o los sellos no se encontraren en buen estado al abrir los paquetes o sobres, se hará constar en el acta.

Artículo 141.- BOLETAS ANULADAS POR LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales examinarán una por una las boletas que hubieren sido anuladas por cada colegio electoral, y confirmarán o revocarán según proceda, la decisión adoptada en cada c aso por dicho colegio.

Los votos que las juntas electorales declaren válidos serán agregados al cómputo del colegio electoral correspondiente, si fuere posible determinarlo, haciéndose una anotación respecto al margen del acta del colegio electoral y de la relación de votació n correspondiente. Las decisiones de la junta se harán constar en un formulario para decisión que se llenará, firmará y sellará, y a la cual se anexará la boleta que sea objeto de la decisión.

Artículo 142.- EXAMEN DE BOLETAS OBSERVADAS. La junta electoral que ejecute el cómputo de su jurisdicción, procederá en seguida a conocer de las boletas observadas.

  • Serán desechadas por la junta todas las observaciones contenidas en el sobre para votos observados que no estén fundadas en las causas que establece esta ley en el Artículo 119, en el sentido de que el sufragante carece del derecho al sufragio, a meno s de que un representante de agrupación o partido político pruebe ante la junta que el sufragante denunciado ha votado también en otro colegio electoral. Si éste fuere el caso, la junta examinará la lista de inscritos del colegio electoral que se señale en la denuncia, admitirá la objeción en el caso en que verifique que el sufragante de que se trate votó también en tal colegio, o, en caso contrario, la rechazará.

    El sobre contentivo de la boleta observada será abierto y la boleta de votación extraída, será mezclada con las demás que se encuentren en el mismo caso. Luego serán examinadas y los votos que de ellas resulten, se agregarán al cómputo del colegio elec toral correspondiente, salvo que hubieren de ser anulados por otras causas legales, inscribiéndose las consiguientes anotaciones al margen del acta y de la relación de votación del colegio electoral correspondiente.

    Los sobres para las boletas que hayan sido observadas con el fundamento de que los sufragantes que así votaron carecían del derecho al sufragio, serán examinados mediante el siguiente procedimiento:

    1. Antes de las 10:00 A.M. del día siguiente, el delegado del partido político o el miembro del colegio que hubiere formulado la objeción al elector que, por dicha razón, votó en condición de observado, no se apersonare ante la junta correspondiente par a presentar las pruebas documentales y testimoniales que sustenten su objeción, dicho voto se reputará como legítimo y se procederá al examen de la boleta conforme al método establecido en este artículo.
    2. Si dentro del plazo establecido anteriormente, el elector objetado no se presentare ante la junta correspondiente, pero sí lo hiciere el objetante, se procederá a conocer el fondo de la acusación en ausencia del elector objetado. En caso de que se de terminara la pertinencia de la objeción, el sobre que contiene el voto observado permanecerá cerrado y será declarado nulo, agregándose a la relación de votación del colegio electoral correspondiente. En caso contrario, se procederá al escrutinio de dich o voto conforme al procedimiento que rige la materia.
    3. Si dentro del plazo consignado, ambos, el elector objetado y el objetante, no se presentaran ante la junta correspondiente, se reputará como legítimo al elector y se procederá al examen de la boleta conforme al principio que se establece en el literal a) de este procedimiento.
    4. Si ambas partes, el elector objetado y el objetante, se presentaren dentro del plazo establecido ante la junta correspondiente, ésta procederá a conocer el fondo de la objeción, verá los documentos y oirá los testigos presentados por dichas partes, si los hubiere, y decidirá sobre la admisión o el rechazo de la objeción. En caso de admisión, el voto será anulado. Si es rechazado, se procederá al examen de la boleta conforme ha quedado establecido.
    Terminado el examen de los sobres de observación y de las boletas contenidas en ellos, los votos válidos que de ellas resulten se agregarán al cómputo del colegio electoral correspondiente y al cómputo municipal anteriormente realizado, así como los vot os que hubieren de ser anulados, tanto por decisión de las juntas al fallar sobre la objeción que dio origen al voto observado, como por las demás causas legales que invalidan el voto, y se harán las anotaciones consiguientes al margen del acta y de la re lación de las juntas, según sea el caso.

    En los casos a que se refiere el presente artículo, las decisiones de las juntas electorales, se consignarán en un documento para decisiones que será previamente llenado, que firmará el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y que se anexa rá al sobre de la boleta observada de que se trate, a los documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de los testigos oídos, si los hubiere.

    Dichas decisiones serán inapelables cuando rechacen la objeción, pero serán suceptibles de apelación ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo que se establecen en otra parte de la presente ley.

    Artículo 143.- ACTA DE COMPUTO. El acta de la junta que realice las operaciones del cómputo, enunciará el día y la hora en que terminen dichas operaciones, los nombres de los miembros de la junta que hayan participado en cada actuación de las mis mas, los de los representantes de partidos políticos que los hayan presenciado en todo o en parte; la presencia o ausencia del presidente y del secretario de cualquier colegio electoral durante el examen de los documentos correspondientes al colegio; el h echo de que los sellos y cubiertas de los paquetes correspondientes a cualquier colegio se encontraren en mal estado y en el momento de ser abiertos por la junta; el número de votos que la junta agregue al cómputo de cada colegio electoral, en razón de la s decisiones que adopten la junta al validar las boletas que fueron anuladas por el colegio o en razón de haber desechado la junta las observaciones a votos contenidos en sobres para boletas observadas, y los reparos que cualquier representante de agrupac ión o partido político, o cualquier candidato o apoderado hayan planteado a los procedimientos que sigan la junta en la práctica del cómputo, así como los acuerdos que la junta tomare con motivo de tales reparos.

    El acta de la junta correspondiente contendrá un resumen en el que aparecerán sumados los votos obtenidos por cada partido o agrupación política para cada cargo o clase de cargo, en cada uno de los colegios electorales del municipio, según los resultado s obtenidos en las relaciones de los diferentes colegios en los votos adicionales adjudicados a cada partido, con respecto a cada cargo o clase de cargo, en razón de las decisiones que haya adoptado la junta al realizar el cómputo de su circunscripción, a sí como el total general de los votos de cada candidatura conforme al cómputo que haya realizado la junta.

    En el acta no se tendrá que hacer un relato detallado de las operaciones del cómputo, pero deberá constar en ella que se ha dado cumplimiento al procedimiento prescrito por la ley para el cómputo del municipio.

    El acta será firmada por el presidente, los vocales y el secretario de la junta, y podrá serlo por los delegados políticos que desearen firmarla. Para conocer y decidir de este procedimiento, las juntas electorales dispondrán de un plazo máximo de tres (3) días.

    Artículo 144.- REPAROS. Durante el cómputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupación o partido político que hubiere sustentado candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, podrá indicar los reparos que desee oponer a los procedimientos que se siguen en la practica de dicho cómputo, y la junta electoral tomará, con motivo de tales reparos, los acuerdos que sean de lugar.

    Artículo 145.- RELACION GENERAL DE LA VOTACION EN EL MUNICIPIO. Terminado el cómputo, la junta electoral, formará una relación general de la votación de todo el municipio para los cargos que figuren en las boletas, con la suma de los resultados c ontenidos en las relaciones de los diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepción de las boletas remitidas por los colegios, las cuales no podrán ser examinadas por la junta electoral al verificar el cómputo de relaciones, a menos que fuere necesario. Tal necesidad podrá apreciarla la junta, de oficio, o a solicitud de un representare de agrupación o de partido. Si la junta desestimare esta solicitud, se hará constar en el acta.

    Artículo 146.- RELACION DE CANDIDATOS ELEGIDOS A CARGOS MUNICIPALES. La junta electoral formulará, igualmente, una relación expresiva de los candidatos a cargos de la elección municipal que hubieren resultado elegidos.

    Artículo 147.- FORMALIDADES COMUNES A AMBAS RELACIONES. Tanto la relación general de la votación como la relación de los candidatos elegidos para cargos municipales serán redactadas en quintuplicado. Cada hoja será firmada por el presidente y el s ecretario, así como por cada uno de los representantes de las agrupaciones o partidos políticos, y en el acta se expresará, en el caso de no estar algunos dispuestos a firmar, el motivo en que se funde su negativa. En cada copia de las relaciones se exten derá una certificación, en la cual se declare que es fiel y completa, y expresando el día y hora de su formación, y se estampará en ella el sello de la junta.

    Artículo 148.- RELACION PROVISIONAL. En el caso de que la junta electoral anulare las elecciones de uno o más colegios electorales, extenderá una relación provisional expresiva de los votos emitidos en los colegios donde no hubieren sido anuladas a favor de cada una de las candidaturas, y consignará en ella los colegios en que las elecciones hayan sido anuladas.

    Artículo 149.- PUBLICACION Y DISTRIBUCION DE LAS RELACIONES. Inmediatamente después de formuladas las relaciones de votación y de candidatos elegidos a que se refieren los artículos precedentes, el presidente de la junta electoral hará publicar en la tablilla un ejemplar de cada una de dichas relaciones, durante cuatro días por lo menos. Otro ejemplar lo enviará inmediatamente, en sobre cerrado y sellado, a la Junta Central Electoral; y los archivará el secretario.

    Al delegado de cada agrupación o partido político que haya sustentado candidatura se le extenderá un ejemplar o copia o extracto certificado de dichas relaciones, si así lo solicitare.

    Artículo 150.- REMISION DE DOCUMENTOS. Inmediatamente después de las operaciones prescritas en los artículos anteriores, la junta electoral empaquetará nuevamente, bajo cubierta cerrada y sellada, todos los documentos que hubieren sido abiertos, y enviará por comisión de empleados la documentación de cada colegio, con excepción de las boletas oficiales, a la Junta Central Electoral.

    TITULO XVII

    DE LA ANULACION DE LAS ELECCIONES

    SECCION I

    DE LA ANULACION DE OFICIO

    Artículo 151.- La junta electoral, de oficio, en cámara de consejo, por resolución motivada, podrá anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en los casos siguientes:

    1. Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley;
    2. Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elección;
    3. Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuál de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.
    SECCION II

    DE LA DEMANDA EN NULIDAD

    Artículo 152.- Las elecciones celebradas en uno o más colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulación por una organización política que haya participado en las elecciones en la jurisdicción correspondiente, por cualesquiera de la s causas siguientes:

    1. Por error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elección.
    2. Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección;
    3. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elección;
    4. Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elección. También podrá impugnarse la elección por haberse declara elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección.
    Artículo 153.- PROCEDIMIENTO. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serán incoadas por el presidente de la junta, comité o directorio municipal de la agrupación o partido interesado, o quien haga sus veces, por la junta electoral correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del resultado del cómputo general, a las agrupaciones y a los partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, o dentro de los dos (2) d ías siguientes a la condenación por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elección.

    Se introducirán por medio de escrito motivado, acompañado de los documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregará, junto con los documentos, bajo inventario por duplicado, al secretario de la junta electoral que deba decidir. El secretario dará cuenta inmediatamente al presidente de la misma y a la Junta Central Electoral.

    El presidente de la junta electoral o la agrupación o partido que intente la acción, o quien haga sus veces, deberá notificarla, con copias de los documentos en que la apoya, a los presidentes de los organismos correspondientes de los otros partidos y a grupaciones que hubieren sustentado candidatura.

    No se admitirá acción de impugnación por las causas señaladas en los acápites 2do., 3ro. y 4to. del Artículo 152 de esta ley, si los hechos invocados no han sido consignados en forma clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere el Artículo 116 de esta ley. La junta electoral se limitará, en esos casos, a tomar nota de la impugnación y a levantar, dentro del plazo establecido en el Artículo 154, un acta de inadmisión, que no será objeto de ningún recurso.

    Artículo 154.- CONOCIMIENTO Y FALLO. La junta electoral apoderada conocerá de la acción dentro de los tres días de haberse introducido, pero nunca antes del tercero, y fallará dentro de los dos días de haber conocido de ella. El fallo será en la tablilla de publicaciones y notificado por oficio a los interesados y a la Junta Central Electoral debiendo obtener el secretario, quien hará la notificación, constancia de la misma.

    SECCION III

    DE LAS APELACIONES

    Artículo 155.- FORMA Y PLAZO. El plazo para apelar ante la Junta Central Electoral de las decisiones de las juntas electorales, en los casos que proceda, será de dos días, desde su notificación o pronunciamiento, si fue dictada en audiencia públi ca.

    El secretario de la junta de cuya decisión se apele, redactará acta, fijará un aviso en la tablilla de publicaciones y dará cuenta a la junta, la que se reunirá y notificará inmediatamente por oficio, a los candidatos, de haberse intentado la apelación.

    Dicho secretario enviará al Secretario de la Junta Central Electoral todo el expediente, incluyendo el acta de recurso, el fallo apelado y todos los documentos que la junta hubiere tenido a la vista para dictarlo, así como los documentos recibidos con e l recurso.

    Las réplicas se harán por escrito, y a ellas se anexarán los documentos en apoyo. Se entregarán mediante recibo al Secretario de la Junta Central Electoral, o se le remitirán por correo certificado.

    Artículo 156.- CONOCIMIENTO Y FALLO. Cuando el Secretario de la Junta Central Electoral haya recibido un expediente de apelación, lo comunicará inmediatamente al presidente, quien dentro de los cinco (5) días siguientes, y nunca ante del quinto, f ijará la audiencia en que se conocerá públicamente el recurso.

    El apelante comparecerá sólo o asistido por abogado, o representado por éste. Los candidatos cuya elección se impugne podrán comparecer de igual modo. Si el apelante o los candidatos no comparecieren, se conocerá sin su presencia. La Junta Central Elect oral fallará la apelación dentro de los tres (3) días que sigan al de la última audiencia.

    Las decisiones de la Junta Central Electoral serán publicadas por fijación en la tablilla y comunicadas por secretaría a todos los interesados y a la junta que hubiere pronunciado la decisión impugnada. No serán susceptibles de recurso alguno, pues no h ay otra instancia en capacidad de conocer de cuestiones electorales.

    Artículo 157.- RELACIONES DEFINITIVAS. Tan pronto como le sea notificado el fallo de apelación, la junta que hubiere hecho el cómputo a que ella se refiriere extenderá en forma definitiva la relación general de la votación en su territorio y la de los candidatos elegidos, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Central Electoral, y procederá con los ejemplares de dichas relaciones en la forma que se determina precedentemente.

    SECCION IV
    DE LA NUEVA ELECCION EN CASO DE ANULACION

    Artículo 158.- DISPOSICION QUE DEBE DICTAR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una elección, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por ha ber sido confirmado dicho fallo por la Junta Central Electoral, ésta dispondrá que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convoca toria, y que deberá estar comprendida dentro de los treinta (30) días siguientes.

    En este caso, la Junta Central Electoral dictará las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva elección pueda llevarse a efecto. Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de los colegios ele ctorales en los que haya de verificarse la nueva elección se considerarán válidos para los fines de ésta, procediendo únicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.

    Artículo 159.- Si algún reclamo de partido o agrupación independiente no llegare a ser resuelto por la junta correspondiente antes de la celebración de la segunda elección, y si el mismo no envuelve sumas de votos que puedan hacer variar los resul tados de la primera elección, la segunda se realizará válidamente.

    Para el caso de que tal suma de votos pueda influir en el resultado final de la elección de que se trate, los organismos electorales con atribuciones para conocer y decidirlo deberán hacerlo conforme a los plazos establecidos en la presente ley.

    SECCION V

    DEL COMPUTO Y LAS RELACIONES NACIONALES

    Artículo 160.- DEL COMPUTO GENERAL NACIONAL. Con la suma de los resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuará el cómputo general de la votación en toda la República para los carg os de elección nacional y para los de senadores y diputados. Este cómputo se presentará oficialmente en sesión pública.

    El cómputo se iniciará inmediatamente después de recibidas dichas relaciones, cuando no haya sido anulada la elección en ningún colegio electoral. En caso contrario, el cómputo se llevará a efecto después que se haya verificado la nueva elección en el c olegio donde haya sido anulada la primera.

    Artículo 161.-RELACION GENERAL DEL RESULTADO DE LA ELECCION. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la elección, o a la mayor brevedad posible, después de transcurrido este plazo, tan pronto como el resultado de la elección en to dos los municipios sea definitivamente conocido, la Junta Central Electoral deberá formular una relación general, en la que se consignará por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la República, en total de votos emitidos y el total de votos computados en pro y en contra de cada candidatura, así como el candidato o los candidatos que hubieren resultado elegidos para todos los cargos.

    SECCION VI

    DETERMINACION DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

    Artículo 162.- CASO EN QUE NO HAYA LUGAR A REPRESENTACION PROPORCIONAL. En la determinación de los candidatos elegidos se aplicarán los sistemas de mayoría absoluta y mayoría simple.

    1. El sistema de mayoría absoluta es aplicable tan sólo a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República. Se entiende por mayoría absoluta, más de la mitad de los votos válidos emitidos en las elecciones. Si en la primera elección ningun a de las dos candidaturas alcanzare la mayoría absoluta, la Junta Central Electoral organizará una segunda elección, la cual será celebrada cuarenta y cinco (45) días después, a contar de la fecha en que se celebre la primera, o sea, el treinta (30) de ju nio del año correspondiente.

      En la segunda elección no se admitirán modificaciones de alianza o coaliciones ni se aceptarán nuevos pactos, participarán únicamente las dos candidaturas que obtuvieren mayor número de votos válidos en la primera elección.

      Si una de las candidaturas con derecho a participar en la segunda elección retira su participación en ésta, se declarará ganadora la otra candidatura, sin necesidad de realizar la segunda elección.

    2. Con el sistema de mayoría simple, aplicable, a las elecciones congresionales y municipales, obtendrá la elección en su totalidad la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos válidos.
    Artículo 163.- EMPATE. Cuando dos o más candidatos a un mismo cargo obtuvieren igual número de votos, se resolverá el empate por la suerte, del modo siguiente: Se inscribirán en tarjetas distintas los nombres de los candidatos empatados. El presid ente de la junta electoral correspondiente, en presencia de los miembros de ésta y de los representantes de agrupaciones o partidos políticos que hubieren sustentado candidaturas, pero no del secretario, colocará una de las tarjetas dentro de un sobre bla nco que cerrará. Tanto los sobres como las tarjetas serán de clase, forma y aspecto iguales. Acto continuo, el presidente colocará los sobres así dispuestos dentro de un receptáculo, y cada uno de los vocales de la junta, sucesivamente, a la vista del pre sidente, pero no de los demás vocales, revolverá dichos sobres dentro del receptáculo. En seguida, el secretario, en presencia de la junta, sacará un sobre, y el nombre que éste contenga, y que será leído de inmediato en alta voz por el presidente de la j unta, será el candidato elegido.

    Artículo 164.- REPRESENTACION PROPORCIONAL. En cada provincia, municipio o circunscripción electoral, según sea el caso, los partidos políticos o agrupaciones políticas independientes representarán sus candidatos a senador, diputados, síndicos, su plentes de síndicos, regidores y suplentes de regidores a través de boletas conjuntas para cada nivel de elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple de votos el senador, el síndico y suplente de síndico, y por el sistema proporcional los diputa dos, regidores y suplentes de regidores.

    SECCION VII

    DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCION Y DE LA

    PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

    Artículo 165.- CERTIFICADOS DE ELECCION. A todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley le será expedido el correspondiente certificado de su elección por la junta elec toral, si se trata de cargo de elección municipal, y por la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de elección nacional de los senadores y diputados.

    Todo certificado de elección expresará el nombre y la jurisdicción del organismo que lo expida, el lugar y la fecha de su expedición, los nombres y apellidos del funcionario elegido, el nombre del partido o de las agrupaciones que sustentó su candidatur a, la clase y la fecha de la elección, el número de votos que haya obtenido, el título del cargo y el período durante el cual deben ocuparlo.

    Los certificados serán autorizados con las firmas del presidente y los miembros, el secretario del organismo que los expida, y llevarán estampado el sello de ésta.

    Serán entregados personalmente y mediante recibo por el secretario correspondiente al organismo que lo certifica o serán remitidos por carta certificada.

    Artículo 166.- DUPLICADO DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCION. Al mismo tiempo que el original, se extenderá un duplicado de todo certificado de elección, el cual se remitirá por carta certificada o por un oficio al presidente del ayuntamiento correspo ndiente, cuando se trate de certificados de elección para cargos municipales; y a los presidentes de las cámaras legislativas respectivas, si se trata de certificados de elección a los cargos de senador y de diputado al Congreso Nacional. Los duplicados d e los certificados de elección para los cargos de presidente y vicepresidente de la República serán remitidos al presidente del Senado en calidad de presidente de la Asamblea Nacional.

    Artículo 167.- PROCLAMACION. Corresponde a los mismos organismos que hayan expedido los certificados de elección, según antes queda dicho, la proclamación de los candidatos elegidos para los diversos cargos; salvo la del presidente y vicepresident e de la República, que será hecha por la Asamblea Nacional.

    TITULO XVIII

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 168.- FRANQUICIA DE COMUNICACIONES. Toda la correspondencia oficial, postal, telefónica, telegráfica, radiotelegráfica, o por cualquier vía de comunicación, procedente de la Junta Central Electoral y de sus dependencias, gozará de franqui cia absoluta y será, en consecuencia, transmitidas sin costo alguno por las vías y servicios pertenecientes al Estado o a los municipios o administrado por éstos.

    Artículo 169.- EXENCION DE IMPUESTOS Y DERECHOS SOBRE DOCUMENTOS. Todas las certificaciones, declaraciones, solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualesquiera otros documentos que hubieren de ser dirigidos a los organismos y funcionarios de la Junta Central Electoral o emanaren de éstos, y que se relacionen con asuntos oficiales, estarán exentos de todo género de impuestos, derechos, tasas o contribuciones nacionales o municipales.

    TITULO XIX

    DE LAS INFRACCIONES ELECTORALES

    Artículo 170.- COMPETENCIAS EN LAS INFRACCIONES ELECTORALES. Los tribunales penales del Poder Judicial son los encargados de juzgar las infracciones electorales, cuya persecución corresponde al ministerio público, por apoderamiento de parte intere sada.

    SECCION I

    DE LOS CRIMENES ELECTORALES

    Artículo 171.- FALSEDAD EN MATERIA ELECTORAL.

    1. Serán castigados con las penas establecidas en el Artículo 147 del Código Penal y multa RD$3,000.00 a RD$15, 000.00 las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados.
    2. Serán castigados con la pena del mínimo de reclusión, es decir dos (2) años de reclusión y multa de RD$5,000.00 a RD$20,000.00.
    1. Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credencia les de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral.
    2. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior.
    3. Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren.
    4. Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren.
    5. Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley.
    6. Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.
    Artículo 172.- OTRAS FALSEDADES Y OTROS CRIMENES ELECTORALES. Serán castigados con las penas establecidas en el citado Artículo 147 del Código Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00.

    1. Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta.
    2. Los que falsifiquen un documento de propuesta, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa.
    3. Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda.
    4. Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos.
    5. Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes.
    6. Los que votaren sin tener derecho para hacerlo.
    7. Los que votaren más de una vez en una misma elección.
    8. Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas.
    9. Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo.
    10. Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección.
    11. Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone.
    12. Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones leg ales relativas a la elección.
    13. Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales.
    14. Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores.
    15. Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.
    SECCION II

    DE LOS DELITOS ELECTORALES

    Artículo 173.- DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y con multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00.

    1. Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte.
    2. Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
    3. Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas.
    4. Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
    5. Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de ésta no debe recibirse.
    6. Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita.
    7. Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.
    8. Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas.
    9. Los que sustituyeren una boleta por otra.
    10. Los que incluyeren o permitieren que otro incluya en lista de concurrentes el nombre de una persona que no hubiere votado.
    11. Los que maliciosamente dejaren de incluir en el formulario especial de concurrentes el nombre de alguna persona que hubiere votado.
    12. Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos.
    13. Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello.
    14. Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo.
    15. Los que solicitaren dádivas o accedieren al soborno en los casos previstos por disposiciones anteriores.
    16. Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables.
    17. Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley.
    18. Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones.
    19. Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por est a ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma.
    20. Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el prop ósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral.
    21. Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo.
    22. Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral.
    23. La persona o empresa que infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en el Artículo 94 de esta ley.
    24. La venta y comercialización de Cédulas de Identidad Electoral.
    Artículo 174.- OTROS DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de tres meses a un año y multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00.

    1. Los que dejaren de cumplir con alguno de los derechos o de ejercer alguna de las funciones que esta ley les señale.
    2. Los que abandonaren sin permiso o autorización el cargo, comisión o función que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado.
    3. Los que no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les señale, dentro del término que en ella se establece, y si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto preparar o cooperar a la comisión de la preparación de un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos, incurrirán en las penas señaladas para dicho delito en el citado artículo.
    4. Los que obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o al dirigirse o retirarse de los colegios electorales.
    5. Los que incitaren o cohibieren en cualquier forma a un elector en el ejercicio de su derecho.
    6. Los que intervinieren indebidamente en el ejercicio de los deberes oficiales que la ley electoral imponga a cualquier persona o corporación.
    7. Los que sin facultad para ello se mezclaren en las operaciones legales de cualquier elección, o en la determinación del resultado de la misma.
    8. Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de agencia electoral a distancia menor de cincuenta metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones.
    9. Los que siendo de cualquiera junta electoral, hicieren propaganda electoral en el día de elecciones.
    10. Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.
    11. Los que ilegalmente retiraren cualquiera boleta oficial del lugar de votación.
    12. Los que mostraren su boleta mientras la estuvieren preparando o después de preparada para votar, a cualquier persona, dándole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conocer el sentido en que hayan votado o se proponen votar , a no ser con el propósito y en ocasión de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparación de su boleta.
    13. Los que marcaren de alguna manera la boleta o hicieren en ella alguna señal de la que pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada.
    14. Los que, por cualquier medio, descubrieren o trataren de descubrir en favor de cuál candidatura ha dado o se propone dar su voto el elector.
    15. Los votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente del colegio electoral.
    16. Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar.
    17. Los que extrajeren fuera del recinto del colegio electoral cualquiera boleta.
    18. Los que desobedecieren cualquier orden legal de una junta o colegio electoral.
    19. Los que, al auxiliar a un elector para la preparación de la boleta, llenaren ésta de manera distinta de los deseos expresados por aquél, o después de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la boleta.
    20. Los que, en algún caso no previsto por la ley, abrieren cualquier paquete sellado que contenga boletas, listas de inscritos, pliegos de escrutinio, relaciones de votación o cualquier otro documento determinado por esta ley.
    21. Los que cometieren algún hecho que infringiere la presente ley que no esté penado de otro modo por ella.
    Artículo 175.- DELITO DE COARTAR EL DERECHO DE ELEGIR. Serán castigados con prisión correccional de un mes a seis meses y multa de RD$1,000.00 a RD$3,000.00 los que teniendo a sus órdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en cualquiera de los hechos siguientes:
    1. Despedir o amenazar con despedir cualquiera de éstos por ejercer o impedir libremente el derecho de votar.
    2. Imponer o amenazar con imponer a cualquiera de ellos una pena o rebaja de salario o de jornal, o de otra prestación que le sea debida, por el hecho de ejercer el derecho de votar.
    Artículo 176.- La tentativa de cualquiera de los delitos previstos en esta ley será castigada como el delito mismo.

    Artículo 177.- Las disposiciones del Artículo 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.

    Artículo 178.- Los crímenes previstos en esta ley prescribirán al año de haberse cometido. Los delitos prescribirán a los seis meses.

    Artículo 179.- Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de los crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

    Artículo 180.- Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualquier otra disposición de la Ley No. 5884 del 5 de mayo de 1962 y sus modificaciones o cualquier otra que le sea contraria.

    DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, a ño 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

    Héctor Rafael Peguero Méndez,
    Presidente

    Esteban Díaz Jaquez,
    Néstor Orlando Mazara Lorenzo,
    Secretario Ad-Hoc

    Secretario

    DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

    Amable Aristy Castro
    Presidente

    Enrique Pujals
    Rafael Octavio Silverio
    Secretario

    Secretario

    LEONEL FERNANDEZ
    Presidente de la República Dominicana

    En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

    PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

    DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.

    Leonel Fernández

    El suscrito: Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
    Certifica que la presente publicación es oficial

    Dr. César R. Pina Toribio

    Editora Alfa y Omega, C. por A.
    Calle José Contreras No.69,
    Teléfonos 532-5577 / 532-5578
    Santo Domingo, D.N., República Dominicana



    Return to Electoral Systems
    Regresar a Sistemas Electorales
    Return to Dominican Republic Electoral Systems
    Regresar a Sistemas Electorales de República Dominicana