República Dominicana / Dominican Republic
    Modificaciones a la Ley Electoral, 12/10/2002
    12/10/2002 Modifications to the Electoral Law
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Ultima actualización / Last Updated: August 22, 2005

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 92, contenido en el Título X, de las Asambleas Electorales, de la Constitución de la República, dispone que “las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley”;

CONSIDERANDO: Que la Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, con una triple atribución de funciones: administrativa, reglamentaria y contenciosa;

CONSIDERANDO: Que es imperativo adoptar medidas tendentes a dividir las atribuciones administrativas, reglamentarias y contenciosas que la ley le confiere a la Junta Central Electoral, con la finalidad de lograr mayor eficiencia, funcionalidad y racionalización;

CONSIDERANDO: Que para fortalecer la facultad constitucional de juzgar y reglamentar de la Junta Central Electoral, resulta imperativo su organización en cámaras y un pleno que ejerza las atribuciones que le son propias;

CONSIDERANDO: Que la Asamblea Revisora de la Constitución de la República, de fecha 25 de julio del 2002, modificó el artículo 89 de la Constitución, suprimiendo su párrafo y dejando sin efecto el carácter de cerrado en el funcionamiento de los colegios Electorales.

VISTOS: Los artículos 23, 46, 55, 89 y 92 de la Constitución de la República;

VISTA: La ley Electoral, No.275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Art. 1.- Se modifica la ley Electoral, No. 275-97, de fecha 21 de diciembre de 1997, en sus artículos 4, parte capital, y su párrafo III, 5, acápite f), 6, 8, 10, 34, 113, 115, 117, 118, 125 y 127, para que rijan en lo adelante del siguiente modo:

“Art. 4.- COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que les confiere la presente ley. Estará integrada por nueve (9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República y durarán en sus funciones cuatro (4) años. Los miembros de la Junta Central Electoral estarán adscritos a la respectivas Cámaras, en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa Electoral. El Pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámaras y por el Presidente de la Junta Central electoral. Para ser Presidente, miembro titular o Suplente de la Junta Central Electoral se requiere ser dominicano de nacionalidad u origen, tener mas de 35 años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus miembros titulares y suplentes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce (12) años mínimo de ejercicio.

“PÁRRAFO III.- Al elegir los miembros de cada una de las Cámaras, el Pleno de la Junta Central electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la Presidencia de la Cámara de que se trate; el Presidente de la Junta Central Electoral no presidirá ninguna de las Cámaras. En caso de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeñará esas funciones el miembro, integrante de la misma, de mayor edad. Sin embargo, el Pleno podrá escoger, si fuere necesario, a cualquiera otro de los integrantes de esa Cámara”.

“Art. 5, acápite f): Tener bajo su control todas las actividades administrativas no atribuidas a la Cámara Administrativa”.

“Art. 6.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Además de las atribuciones que expresamente le concede la Constitución de la República, la Junta Central Electoral ejercerá, a través de la Cámara Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las siguientes:

CÁMARA ADMINISTRATIVA:

   a) Recomendar al Pleno, para su designación, todos los funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones. El Director de Elecciones, Director de Cómputos, el Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Cédula de Identidad y Electoral, que estará a cargo del Registro Electoral, los cuales serán designados previa consulta con los partidos políticos;
   b) Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus dependencias;
   c) Poner semestralmente a disposición de los partidos reconocidos, a más tardar quince (15) días después del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las listas actualizadas de los inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de los datos personales de los electores, las nuevas inscripciones, los traslados y las cancelaciones, así como el programa utilizado para el conteo de votos;
   d) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias y/o convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto. Dichas medidas tendrán carácter transitorio y sólo podrán ser dictadas y surtir efectos durante el período electoral de las elecciones de que se trate;
   e) Crear los colegios electorales que estime necesarios para cada elección, determinando su ubicación y jurisdicción territorial; disponer el traslado, la refundición o la supresión de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente;
   f) Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;
   g) Disponer todo lo relativo a la adquisición, la preparación y el suministro del equipo y los impresos, materiales y útiles de todo género que sean necesarios para la ejecución de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales;
   h) Velar para que las juntas electorales se reúnan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;
   i) Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciones que celebren los partidos para elegir sus autoridades y/o nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que éstas sean efectuadas con estricto apego a lo que dispone la ley, los reglamentos y los estatutos, sin la cual serán nulas;
   j) Tomar las medidas de lugar, en coordinación con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni dañe o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos públicos; k) Dirigir y vigilar administrativa, técnica y económicamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;

CÁMARA CONTENCIOSA:

I.- CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA ÚNICA:

   a) De las impugnaciones y recusaciones de los miembros de las Juntas Electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a los que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad;
   b) Respecto de los recursos de revisión previstos en la ley contra sus propias decisiones;
   c) De las impugnaciones y otras acciones previstas en esta ley y promovidas de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma;
   d) De los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o los estatutos partidarios. No se consideran conflictos internos las sanciones disciplinarias que los organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de los órganos directivos de los partidos políticos;
   e) De cualesquiera otros recursos en materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer grado a las juntas electorales;
   f) Ordenar, en única o última instancia, la celebración de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votación en éstos sean susceptibles de afectar el resultado de la elección.

II.- COMO JURISDICCIÓN DE SEGUNDO Y ÚLTIMO GRADO:

   a) Resolver acerca de la nulidad de las elecciones en uno o más colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales;
   b) Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales;
   c) De los casos de protestas en el proceso de votación ante los colegios electorales, de conformidad con la presente ley;
   d) Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en esta ley;
   e) Conocer y decidir, ya sea en única o en última instancia, de todo cuanto se relaciona con los actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda elección.

PLENO DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL:

El pleno de la Junta Central Electoral, conformado por la totalidad de sus miembros, ejercerá las atribuciones siguientes:

   a) El Pleno de la Junta Central Electoral tendrá la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripción o ámbito de competencia territorial de las Oficialías del Estado Civil por resolución;
   b) Dictar, dentro de los plazos señalados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncia la celebración de elecciones;
   c) Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales, y dentro del plazo que esta ley determina, la relación general del resultado de cada elección, consignando en ella los datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial;
   d) Declarar los ganadores de las elecciones y otorgar los certificados correspondientes a los electos presidente y vicepresidente de la República, así como a los senadores y diputados electos;
   e) Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constitución y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;
   f) Elaborar y dictar el reglamento interno del Pleno y de las Cámaras para su funcionamiento, así como para los demás órganos electorales dependientes;
   g) Dictar los reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicación de las disposiciones de la Constitución y las leyes en lo relativo a las a elecciones y el regular desenvolvimiento de éstas;
   h) Reglamentar la partición de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado;
   i) Reglamentar todo lo relativo al financiamiento público de los partidos;
   j) Reglamentar la propaganda en los medios de comunicación, con el fin de evitar distorsiones, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideración de candidatos o dirigentes políticos, así como menciones que puedan crear intranquilidad o confusión en la población;
   k) Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de los observadores electorales;
   l) Reglamentar y disponer todo lo concerniente a la formación, depuración y conservación del Registro Electoral;
   m) Podrá, mediante resolución administrativa, modificar la conformación del carnet, de la cédula de identidad y electoral, aún antes de la revisión decenal del Registro Electoral;
   n) Modificar, por medio de disposiciones de carácter general, pero únicamente para una elección determinada, los plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir los plazos, cuando a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar más eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio;
   ñ) Resolver acerca del reconocimiento y extinción de los partidos políticos;
   o) Resolver todo lo relativo o coaliciones o fusiones de partidos políticos;
   p) Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de partición política de los ciudadanos establezca la ley;
   q) Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo a la jurisprudencia en materia electoral;
   r) Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de los derechos de tránsito, libre reunión, igualdad de acceso a los medios de comunicación, tanto estatales como privados, así como de todos los derechos y obligaciones relacionados con la campaña electoral previstos en la presente ley;
   s) Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el período comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y después del día de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisión. A dichas cadenas podrán adherirse los medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos últimos les está prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes, comunicados u otros de índole electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo del proceso electoral;
   t) Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podrá ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Nación, el cual deberá ser incluido en el proyecto de Presupuesto y ley de Gastos Públicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso Nacional, sin perjuicio de los gastos extraordinarios para ser aplicados a un proceso electoral;
   u) Asumir la dirección y mando de la fuerza pública o Policía Militar Electoral, bajo la supervisión de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en los lugares que se celebren las votaciones;
   v) Conocer de las impugnaciones y recusaciones contra los miembros de la propia Junta Central Electoral, de conformidad con lo que dispone la ley, y suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros que sean objeto de tales impugnaciones o recusaciones, hasta tanto se haya decidido definitivamente respecto de las mismas, en los casos de notoria urgencia y gravedad;
   w) Las demás atribuciones que le confiera la ley.

“PÁRRAFO I.- Las decisiones en materia contenciosa serán tomadas después de oídos, o habiendo sido regularmente citados, los partidos políticos y/o candidatos interesados, en audiencia pública o en cámara de consejo, especialmente si ha de fallar un medio de inadmisión, una nulidad o cualquier otra excepción.
“Las impugnaciones y recursos serán depositadas en la Secretaría de la Junta Central Electoral, la cual procederá al apoderamiento del Pleno o de la Cámara correspondiente. No da lugar a excepciones de incompetencia, nulidad o inadmisibilidad un apoderamiento un apoderamiento directo, sino a declinar por ante quien tenga competencia.

“PÁRRAFO II.- Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en última o única instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningún tribunal, salvo en los casos en que la ley autorice los recursos de revisión, o cuando, juzgados en única instancia, aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrían eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepción, sólo podrá ejercerse una vez.

FUNCIONARIOS DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

“PÁRRAFO III.- Para el despacho de cuestiones administrativas, la Junta Central Electoral se asistirá, entre otros, de los funcionarios siguientes:

   a) Un Secretario con las atribuciones que le asignan los artículos 32 y 33 de la presente ley, y las demás que le asigne la Junta Central Electoral. Cada Cámara tendrá su secretario y los empleados que fuesen necesarios;
   b) Un Director Administrativo, que tendrá a su cargo los servicios administrativos y técnicos, con las atribuciones que le asigne la Junta Central Electoral;
   c) Un Director Nacional de Elecciones, quien organizará las elecciones bajo la dirección de la Junta Central Electoral;
   d) Un Director Nacional del Registro del Estado Civil, quien tendrán su cargo los servicios del Estado Civil;
   e) Un Director de Registro Electoral, quien organizará lo concerniente al registro de electores y tendrá a su cargo todo lo relativo al proceso de cedulación;
   f) Un Director de Informática, quien dará apoyo sobre la materia a todas las dependencias de la Junta Central Electoral;
   g) Un Consultor Jurídico, encargado del asesoramiento legal de la Junta Central Electoral;
   h) Un Director de Inspección, encargado de supervisar las labores de inspección indicada por la Junta Central Electoral; e
   i) Cualquier otro funcionario o área administrativa que la Junta Central Electoral considere a bien crear.

“Las condiciones requerida para el desempeño de estos cargos estará establecida en el Reglamento Interno de la Junta Central Electoral”.

“Art. 8.- QUÓRUM. El Pleno y las Cámaras de la Junta Central Electoral no podrán constituirse en sesión ni deliberar válidamente sin que se encuentren presentes la totalidad de sus miembros titulares o suplentes y sin que haya constancia de que han sido debidamente convocados los delegados de partidos políticos reconocidos y acreditados ante ella y/o sus respectivos sustitutos, en los casos en que la ley lo requiera.
“En caso de que faltare un miembro titular y su suplente, cualesquiera de los suplentes de los otros miembros titulares podrán sustituirlos.
“Cuando la sesión tenga por objeto conocer y decidir asuntos administrativos, se convocará a los partidos políticos reconocidos para oír sus opiniones en aquellas materias en que se estime útil o necesario ese requisito.

“Las sesiones donde se conozca de la solicitud de reconocimiento y/o extinción de partidos políticos o de la solicitud de aprobación, de los pactos de fusión, de alianzas o coalición de dos o más agrupaciones políticas, de la creación, supresión o traslados de colegios electorales, así como del nombramiento de los integrantes de las juntas electorales, del Secretario y del Director General de Elecciones, serán convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en el párrafo I del artículo 6 de la presente ley”.

“Art. 10.- DECISIONES. Las resoluciones y los acuerdos del Pleno y de las Cámaras respectivas de la Junta Central Electoral serán adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros. “Las resoluciones y los acuerdos del Pleno y de las Cámaras respectivas de la Junta Central Electoral serán firmados por todos los miembros que estén presentes en la sesión al momento de ser tomados. Si alguno de los miembros no estuviese de acuerdo con la mayoría, deberá razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. La falta de firma de uno de los miembros no invalida el documento.
“Las decisiones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo cinco (5) serán firmadas sólo por el presidente y el secretario”.

“Art. 34.- COLEGIOS ELECTORALES. Se entiende por Colegios Electorales las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificación del votante.
“El elector, tan pronto haya depositado su voto y cumplido con los requisitos establecidos, abandonará el local del colegio electoral”.

“Art. 113.- VOTACIÓN EN UN SOLO DÍA. Toda votación se realizará en un solo día. Comenzará a las seis (6) de la mañana y terminará a las seis (6) de la tarde, como plazo máximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida extender el mismo”.

“Art. 115.- LISTA DE ELECTORES (PADRÓN ELECTORAL).- En cada Colegio Electoral habrá una lista definitiva de electores con los nombres de los(as) ciudadanos(as) con derecho al voto, en el que figurará la foto, el número de la cédula de identidad y electoral de los electores y cualquiera otra de sus generales que estime conveniente la Junta Central Electoral”.

“Art. 117.- APERTURA DE VOTACIONES.- Antes de comenzar la votación, el presidente del colegio verificará la disponibilidad de los materiales electorales necesarios para ejercer el sufragio. “Seguidamente el presidente declarará que empieza la votación, depositará su voto, conforme el procedimiento establecido en la presente ley, siguiéndole los demás miembros, el secretario y sus sustitutos y los delegados de agrupaciones o partidos políticos presentes, así como sus respectivos sustitutos, aún cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, después de lo cual continuará la votación de los electores hasta la hora fijada por esta ley o la que se disponga por resolución”.

“Art. 118.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ELECTORES. Una vez abierta la votación, los electores entrarán al local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su llegada, para lo cual el presidente dispondrá, con el auxilio del personal del colegio y de los agentes policiales destinados a su servicio, si fuere necesario, que los electores se coloquen en filas en el orden de llegada”. “El elector entregará su cédula de identidad y electoral al presidente del colegio electoral, o a quien haga sus veces, para verificar que figura en el listado de electores (padrón electoral). Sin estos requisitos el elector no podrá ejercer el derecho al voto.

“PÁRRAFO.- El orden sucesivo de votación se regirá por el orden de llegada de cada elector, salvo con las excepciones siguientes:

   a) El presidente y el vicepresidente constitucionales de la República, los expresidentes constitucionales de la República, los senadores y diputados, así como los candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, síndicos municipales y sus respectivos suplentes, los candidatos a regidores y sus suplentes;
   b) El presidente, miembros titulares y suplentes y los funcionarios de la Junta Central Electoral; el presidente y vocales y secretarios de las juntas electorales y
   c) Los delegados políticos y sus suplentes ante la Junta Central Electoral, las juntas electorales y ante los colegios electorales”.

“Art. 125.- CIERRE DE LA VOTACIÓN.- A la hora del cierre de la votación, el presidente del colegio ordenará que no se permita la entrada a nadie más y emitirán sus votos los electores que se encuentren en el local. “Inmediatamente después de votar el último de los electores presentes, se declarará cerrada la votación y el presidente del colegio pronuncia el inicio del escrutinio”.

“Art.127.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO. Se abrirá la urna y se sacarán de ella las boletas que hubieren sido depositadas, contándolas, para confrontar su número con el de electores que hubieren votado según el listado de electores (padrón electoral). Se pondrán aparte los sobres que contengan las boletas protestadas, y se verificará si el número de éstos coincide con el número de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas y con las anotaciones hechas al respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serán empacados sin abrir. Luego, el secretario desdoblará la boleta leyendo en alta voz la denominación de la agrupación o partido a que corresponda la boleta y pasado ésta al presidente, quien la examinará y exhibirá a los demás miembros y delegados presentes”.

Art. 2.- (TRANSITORIO). Una vez integrado el Pleno de la Junta Central Electoral, al entrar en vigencia la presente ley, se abocará a conformar las Cámaras creadas para que las mismas asuman sus atribuciones de inmediato.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil dos; años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración. (FDOS) Rafaela Alburquerque, Presidenta; Julián Elías Nolasco Germán, Secretario y Hermes Juan José Ortiz Acevedo, Secretario Ad-hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.


ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA
Presidente

CELESTE GÓMEZ MARTÍNEZ
Secretaria

JUAN ANTONIO MORALES VELORIO
Secretario Ad-Hoc


Fuente / Source: Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH)


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