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Ley Electoral Nº 59, 1986
 
Dada en Quito, en el Palacio Nacional el 12 de diciembre de 1986.

Artículo 1.-

El sufragio es derecho y deber de los ciudadanos ecuatorianos. Por medio de el se hace efectiva su participación en la vida del Estado. El voto de los analfabetos es facultativo.

La calidad de ciudadano se acredita con la cédula de ciudadanía.

Artículo 2.-

El voto es acto personal, obligatorio y secreto. Para los ciudadanos mayores de sesenta y cinco anos, el voto es facultativo.

Solo en los casos señalados en esta Ley, los ciudadanos quedaran exentos de la obligación de sufragar.

Artículo 3.-

Se garantiza la representación de las minorías en las elecciones pluripersonales, como principio fundamental del sistema democrático.

Artículo 4.-

No pueden votar:

Artículo 5.-

Es elector todo ecuatoriano, hombre o mujer, mayor de dieciocho anos que se halle en goce de los derechos de ciudadania y re.na los requisitos determinados en esta Ley.

La calidad de elector se probará con la presentación de la cÉdula de identidad y ciudadanía en la correspondiente mesa electoral, sin consideración de la fecha en que Ésta fue otorgada por el Registro Civil.

Artículo 6.-

La calidad de elector habilita:

Artículo 7.-

Por sufragio popular directo y secreto se elegirá Presidente y Vicepresidente de la República; Diputados al Congreso Nacional, Alcaldes Cantonales y Perfectos Provinciales, Presidentes de Consejos Municipales, Concejales Municipales y Consejeros Provinciales.

(*) La frase " Presidentes de Concejos Municipales " fue agregada mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 8.-

Los Organismos Electorales son responsables del correcto y normal desarrollo de las elecciones a las que se refiere esta Ley.

Artículo 9.-

Son organismos del Sufragio:

Artículo 10.-

El Tribunal Supremo Electoral elaborará los padrones con datos completos e informes necesarios que proporcionará la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Artículo 11.-

Los Organismos Electorales contarán con el auxilio de la Fuerza Pública para la estricta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Para ello recabaraán de la autoridad competente la dotación del personal necesario.

Artículo 12.-

Los organismos Electorales tienen competencia privativa para resolver todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley, a los reclamos que se interpongan por los partidos políticos y los ciudadanos y a la aplicación de las sanciones previstas en ella.

Artículo 13.-

El ejercicio de las funciones de miembros de los Organismos Electorales es obligatorio. Quienes se negaren a prestar su colaboración en tales Organismos, sin causa justa, serán sancionados con la suspensión de los derechos de ciudadanía, por un año.

Las únicas causas de excusa serán las de imposibilidad física, calamidad domÉstica, haber ejercido cargos en los Organismos Electorales durante dos períodos consecutivos, tener más de sesenta y cinco años de edad, ser dirigente de partido político o candidato para una elección, y las demás que señala la Constitución Politica. Toda excusa será presentada por escrito y debidamente justificada.

La calamidad domÉstica constituirá causa de excusa meramente temporal para el ejercicio de las funciones correspondientes.

Artículo 14.-

La sanción a que se refiere el articulo anterior será impuesta por el Tribunal de Garantías Constitucionales, al tratarse de los miembros del Tribunal Supremo Electoral; por este Organismo, cuando se trate de los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales; y, por Éstos, cuando se trate de los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto.

Artículo 15.-

Los funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo no podrán integrar los Tribunales Electorales.

Artículo 16.- (*)

Los vocales del Tribunal Supremo Electoral gozarán de inmunidad mientras duren en sus funciones; y los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales, entre el día en que se publique la convocatoria a elecciones y treinta días después de verificados los escrutinios.

Los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto gozarán tambiÉn de inmunidad desde la fecha de su posesión hasta tres días después de realizadas las elecciones.

Los candidatos en las elecciones unipersonales o plurispersonales, estarán protegidos del fuero de corte del que gozan los ciudadanos electos para cada dignidad, desde el momento de la inscripción de sus candidaturas hasta el día de las elecciones, para el caso de infracciones contempladas en el Código Penal, y demás leyes penales.

No podrán ser procesados ni privados de su libertad personal, sino previa declaratoria de la Corte Suprema con respecto de los miembros del Tribunal Supremo y de la Corte Superior de su respectiva jurisdicción, con relación a los Vocales de los Tribunales Provinciales y a los de las Juntas Receptoras del Voto.

La inmunidad no les amparará al tratarse de las infracciones de carácter electoral a las que se refiere esta Ley, ni en los casos de delito flagrante.

(*) El inciso primero del presente artículo sustituye al anterior, Ésto mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90 y el inciso penúltimo fue agregado por la Ley 65 RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 17.- (*)

El Tribunal Supremo Electoral con sede en Quito y jurisdicción en todo el territorio nacional, máximo organismo electoral, es una jurídica de derecho público, autónoma e independiente y su función es organizar, dirigir, vigilar y garantizar el proceso electoral.

Se constituirá con siete Vocales elegidos por el Congreso Nacional en la siguiente forma: tres de fuera de su seno, en representación de la ciudadanía; dos de terna enviada por el Presidente de la República; y, dos; de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. En ningún caso los integrantes de las ternas serán servidores del sector publico, no magistrados, jueces o empleados de la Función Jurisdiccional.

Los Vocales durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

El Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral serán elegidos de entre sus miembros en la sesión inaugural que se celebrará en el plazo de siete días desde la posesión de estos ante el Congreso Nacional, convocada por el Vocal designado en primer lugar. El Presidente ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo.

El Congreso Nacional elegirá tambiÉn, en la misma forma, un Suplente por cada Vocal Principal.

(*) Los incisos primero y cuarto del presente artículo sustituyen a los anteriores mediante reforma de la Ley 58 RO 349: 5- I- 90.

Artículo 18.- (*)

Para ser elegido Vocal del Tribunal Supremo Electoral se necesita ser ciudadano ecuatoriano por nacimiento, tener por lo menos treinta años de edad, saber leer y escribir y encontrarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

(*) El inciso segundo del presente artículo fue suprimido mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 19.-

Al Tribunal Supremo le compete:

(*) Los incisos g), h) e i) del presente artículo sustituyen a los anteriores mediante reforma de la Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 20.-

El Tribunal Supremo Electoral informará a la Función Legislativa, anualmente, sobre la actividad electoral y le solicitará la expedición de las reformas legales que estime necesarias.

Artículo 21.-

Los Tribunales Provinciales Electorales se compondrán de siete miembros designados por el Tribunal Supremo Electoral, preferentemente, de entre las personas que consten en las terna que envíen los partidos políticos, procurando que se encuentren representadas las diferentes tendencias políticas que imperen en el país.

Por cada Vocal Principal se elegirá un Suplente.

Los Vocales Principales y Suplentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 22.- (*)

A los Tribunales Provinciales Electorales, les corresponde:

(*) El inciso d) del presente artículo sustituye al anterior mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 23.-

Para ser elegido Vocal de los Tribunales Provinciales Electorales se requiere ser ecuatoriano por nacimiento, tener cuando menos veinte y cinco años de edad, saber leer y escribir y encontrarse en ejercicio de sus derechos de ciudadanía.

Artículo 24.-

Los miembros de los Tribunales Provinciales prestarán la promesa de Ley ante el Tribunal Supremo Electoral o ante la autoridad que delegue para el efecto.

Artículo 25.-

Con cargo a los fondos que le asigne el Tribunal Supremo Electoral y de conformidad con el presupuesto, el Tribunal Provincial dispondrá los egresos correspondientes para la realización del sufragio.

Artículo 26.-

Por cada padrón electoral funcionará una Junta Receptora del Voto, encargada de recibir los sufragios y escrutinios de conformidad con esta Ley. Las Juntas serán designadas para cada elección. Cada Junta estará compuesta de tres Vocales Principales y tres Suplentes designados por el Tribunal Provincial Electoral, de entre los ciudadanos que consten en el respectivo padrón electoral.

Para ser miembro de una Junta Receptora del Voto se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, saber leer y escribir y encontrarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Artículo 27.-

El Vocal Principal designado en primer lugar, hará de Presidente. En su falta, asumirá la Presidencia cualquiera de los otros Vocales, según el orden de sus nombramientos. De concurrir sólo Suplentes, se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 28.-

Los Vocales Principales serán reemplazados, indistintamente, por cualquiera de los Suplentes.

Artículo 29.-

El Tribunal Provincial designara tambiÉn un Secretario para cada Junta. En caso de que el designado no concurriera a la instalación, la Junta procederá a elegir su Secretario, que podrá ser uno de los Vocales si se dificultare el escogimiento de entre los vecinos de la parroquia.

Artículo 30.- (*)

Los Tribunales Provinciales Electorales integrarán las Juntas Receptoras del Voto, cuarenta y cinco (45) días antes de las elecciones, con ciudadanos de probada capacidad e idoneidad.

Los Partidos Políticos enviarán listas de ciudadanos, sesenta (60) días antes de las elecciones, para que conformen las Juntas Electorales.

En la integración de las Juntas se procurará que se encuentren representadas las diversas tendencias políticas.

(*) Artículo reformado mediante L 131- PCL. RO 810: 12- XI- 91.

Artículo 31.-

Cuando una Junta Electoral no pudiera instalarse a la hora fijada en la Ley por ausencia de uno o más de los Vocales, cualquiera de los Vocales, cualquiera de los Vocales del Tribunal Provincial podrá integrarla nombrando para el efecto, a cualquier ciudadano.

Si pasados sesenta minutos desde la hora fijada para la instalación, estuvieren presentes dos Vocales y no estuviere un Vocal del Tribunal Provincial, aquellos podrán designar, a falta de los Suplentes, un ciudadano como tercer Vocal.

Si transcurrido el mismo lapso, la Junta Electoral no pudiera instalarse por ausencia de la mayoría de sus Vocales, el que hubiere concurrido, sea Principal o Suplente, podrá constituirla nombrando a dos ciudadanos, sin perjuicio de que pueda tambiÉn hacerlo cualquiera de los Vocales del Tribunal Provincial, si estuviere presente. En ambos casos, el Vocal que integre la Junta estará obligado a comunicar el particular al Tribunal Provincial, a la brevedad posible, por escrito, y se dejara constancia del particular en el acta de instalación.

Artículo 32.-

Cada Junta Receptora del Voto se instalara a la hora señalada para ello, en el recinto correspondiente, fijado de manera previa por el Tribunal Provincial. El lugar que se escoja será publico. Una vez instalada, comenzará a recibir los sufragios en la forma prevista por la Ley y su Reglamento.

Artículo 33.-

Son deberes y atribuciones de la Junta Receptora del Voto, ademas de los indicados en los artículos anteriores, los siguientes:

Artículo 34.-

Esta prohibido a las Juntas Receptoras del Voto:

Artículo 35.-

El Tribunal Supremo Electoral determinará el número de ciudadanos que constará en cada padrón electoral, el que no podrá exceder de quinientos.

Los padrones se conformarán por orden alfabÉtico del apellido. Las mujeres casadas y las viudas figurarán en el padrón bajo la letra del apellido de soltera.

En cada Junta Receptora del Voto funcionaran simultáneamente al menos dos urnas para el proceso electoral.

En la concretación entre los dos binomios que hubieren obtenido el mayor número de sufragios en la primera votación para elección de Presidente y Vicepresidente de la República, no podrá alterarse por ningún concepto los padrones electorales, ni el numero de electores por cada Junta Receptora del voto, ni podrán incluirse en el padrón nuevos electores.

Artículo 36.- (*)

Los ciudadanos hasta sesenta días antes de cada votación deben constar en los padrones electorales.

Los ciudadanos cedulados con posterioridad constarán en los padrones que se elaboren para las elecciones futuras.

(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante L 140- PCL. RO 872: 11- II- 92.

Artículo 37.-

No pueden ser inscritos:

Artículo 38.-

Los nombres de las personas fallecidas serán suprimidos de los padrones electorales previa resolución que expedirá el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, que será comunicada al Tribunal Supremo Electoral quince días antes de que se inicie la elaboración de tales padrones.

Artículo 39.-

El ciudadano que cambie de domicilio comunicará por escrito o verbalmente, con treinta días por lo menos de anticipación a la fecha de la convocatoria a las elecciones, su nueva dirección al Tribunal Provincial Electoral correspondiente, el mismo que participará al Tribunal Supremo Electoral a fin de que se efectúen las modificaciones respectivas en los padrones electorales.

Artículo 40.- (*)

Los ciudadanos que consten en los padrones electorales podrán actualizar la información sobre el cambio de domicilio, hasta sesenta días antes de la votación.

El Tribunal Supremo Electoral expedirá instructivos para la elaboración de padrones, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación. Estas normas se publicarán en el Registro Oficial para su vigencia, sin perjuicio del uso de otros medios de información pública.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, entregará diariamente al Tribunal Supremo Electoral, las listas de los ciudadanos cedulados.

Estas listas estarán clasificadas por provincias, cantones y parroquias.

(*) Los incisos primero y tercero del presente artículo sustituyen a los anteriores, Ésto mediante reforma de la Ley 58. RO 349; 5- I- 90.

(**) La frase "sesenta días" del inciso primero sustituye la de "treinta días", mediante L 140- PCL: RO 872: 11- II- 92.

Artículo 41.- (*)

Los Tribunales Provinciales Electorales informarán públicamente, desde noventa días antes de la votación, la nómina de los ciudadanos cedulados que consten en los padrones electorales, valiÉndose para el para el efecto de los sistemas que determine el Tribunal Supremo Electoral.

Quienes no estuvieren empadronados o no se hallen registrados en la parroquia de su actual domicilio, concurrirán al Tribunal Provincial Electoral o a las mesas que se instalaren para el efecto y mediante la presentación de la cÉdula de ciudadanía y la información sobre su actual domicilio, se llevará a cabo su empadronamiento.

En el Reglamento correspondiente, se establecerán las modalidades y detalles del sistema tanto para la publicación e información como para la corrección de los padrones.

(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 42.-

Es obligación de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación mantener actualizados los archivos de cedulados, que servirán de base para la elaboración de los padrones electorales.

Artículo 43.- (*)

A todo acto electoral, precederá la correspondiente convocatoria que será publicada en el Registro Oficial, en los diarios de mayor circulación del país y por cadena nacional de radio y televisión, mediante el empleo de los espacios que dispone el Gobierno Nacional.

(*) La frase " El Gobierno Nacional " sustituye a la de " La Secretaría Nacional de Información Pública" mediante Ley 58 RO 349: 5- I- 90.

Artículo 44.- (*)

El Tribunal Supremo Electoral hará la convocatoria para elecciones populares directas con ciento veinte días de anticipación al de las votaciones; en ella determinará la fecha en que se han de realizar las elecciones, los cargos que deben proveerse y el período legal de duración de los mismos.

Si el Tribunal Supremo Electoral no cumpliere con este deber, el Tribunal de Garantías Constitucionales le requerirá para que lo observe. Si no se realizare la convocatoria cuarenta y ocho horas despuÉs del requerimiento, el Tribunal de Garantías hará la convocatoria; destituirá a los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y llamara a los Suplentes para que actúen por el tiempo que faltaba a los principales para completar su periodo.

Si los Suplentes no concurrieren a pesar del llamamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales, este designará interinamente a los Vocales cuyo nombramiento corresponde al Congreso Nacional; si estuviere en receso se notificará a quien corresponda para que se designe a los otros, dentro del tÉrmino de cuarenta y ocho horas.

En estos casos no regirá el plazo previsto en el inciso primero.

(*) El inciso primero del presente artículo sustituye al anterior, Ésto mediante reforma de la Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 45.- (*)

Las elecciones directas se efectuarán en la siguiente forma: La primera vuelta electoral, el tercer domingo de mayo de cada cuatro años, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República así como Diputados Nacionales, Diputados Provinciales, Prefectos Provinciales y mayorías de Consejeros Provinciales; Alcaldes, Presidentes de Concejos Municipales y mayorías de Concejales Municipales.

Dos años despuÉs de la primera vuelta electoral, el primer domingo de mayo, se volverá a elegir Diputados Provinciales y las minorías de Consejeros Provinciales y Concejales Municipales.

De ser necesaria la segunda vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, Ésta se realizará el primer domingo de julio del mismo año y en ella participarán los binomios que hubieren obtenido las dos primeras mayorías en las elecciones del mes de mayo.

Los ciudadanos elegidos entrarán en funciones el diez de agosto del mismo año en que se realicen las correspondientes elecciones.

(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante reforma de la Ley 131- PCL. RO 810: 12- XI- 91.

" Artículo...

De requerirse la segunda vuelta electoral, en las Juntas Receptoras del Voto intervendrán los mismos ciudadanos que actuaron en la primera vuelta y se utilizarán los mismos padrones electorales.

El sufragio y los escrutinios de las Juntas, los escrutinios provinciales y los escrutinios nacionales se realizarán de conformidad con las normas de esta Ley que hubieren sido aplicadas en la primera vuelta electoral."

" Artículo...

Las candidaturas a dignidades de elección popular una vez inscritas, son irrenunciables."

(*) Los anteriores artículos innumerados fueron añadidos por Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 46.-

A toda elección procederá la promulgación e inscripción de candidaturas ante el correspondiente Tribunal Electoral. La proclamación será hecha únicamente por los partidos políticos que hubieren obtenido su reconocimiento legal.

Todo candidato debe reunir los requisitos determinados en la Constitución Politica de la República y en la Ley, y no debe encontrarse comprendido en prohibición alguna de las establecidas en ellas.

Artículo 47.- (*)

Son requisitos para ser candidatos:

(1) En los literales i), f) y e) de los apartados "A", "C", y "D" respectivamente, del presente artículo suprímase la frase que dice: "El miembro en servicio pasivo deberá acreditar el permiso correspondiente otorgado por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Gobierno, respectivamente." Esto mediante reforma de L 65 RO 720: 2- VII- 87.

(2) El literal "C" sustituye al de Para la PREFECTURA PROVINCIAL Y ALCALDíAS CANTONALES:

(3) Se suspende parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo , los efectos de la expresión "por nacimiento", de las disposiciones contenidas en los literales C), letra a), y D), letra a), lo anterior mediante R. 040- 92- TGC. RO 881: 24- II- 92.

Artículo 48.- (*)

La proclamación e inscripción de candidatos se hará cuando menos noventa días antes del señalado para recibir los sufragios. Pasadas las seis de la tarde del nonagÉsimo día anterior al de las elecciones, no se recibirá en ningún tribunal electoral, inscripción de candidaturas.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante la Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 49.-

La proclamación de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados Nacionales del Congreso Nacional debe hacerse ante el Tribunal Supremo Electoral por quien ejerza la Dirección Nacional del partido político que auspicie la candidatura, o por quien estatutariamente le subrogue.

De producirse alianzas permitidas por la Ley, la declaratoria será hecha por los jefes de los partidos políticos aliados o por quienes estatutariamente le subroguen.

Si el Tribunal Supremo Electoral negare la inscripción de una proclamación, el representante del correspondiente partido o quien estatutariamente le subrogue, podrá recurrir de la resolución para ante el Tribunal de Garantías Constitucionales dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la notificación en el domicilio que para el efecto debe señalarse.

Artículo 50.- (*)

La proclamación de candidatos para las elecciones de Diputados Provinciales al Congreso Nacional, Alcaldes, Presidentes del Consejos Municipales y Consejeros Provinciales deban ser hechas ante el Tribunal Provincial Electoral correspondiente, por quien ejerza la Dirección Provincial del respectivo partido político o por quien estatutariamente le subrogue.

De producirse alianzas permitidas por la Ley, se procederá en la forma prescrita en el articulo anterior.

(*) La frase "Presidentes de Concejos Municipales" del primer inciso del presente artículo ha sido agregada mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 51.- (*)

Una vez presentadas las candidaturas, los tribunales electorales Supremo y Provinciales, según el caso, antes de calificarlas, notificarán con la nómina de las mismas a los partidos políticos dentro del plazo de un día.

Los partidos políticos, por intermedio de su representante legal, nacional o provincial, o de los candidatos, podrán presentar impugnaciones de conformidad con la presente Ley.

Si uno o varios candidatos no reunieren los requisitos establecidos en la presente Ley, el Tribunal rechazará la lista, pudiendo ser presentados nuevamente, superadas las causas que motivaron su rechazo.

En la nueva lista, que deberá ser presentada del plazo de tres días, sólo podrán ser cambiados los candidatos que han sido rechazados por el Tribunal.

En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidad comprobada, se rechazará la lista.

Los tribunales electorales Supremo y Provinciales podrán, de oficio y con las pruebas constantes en los archivos de los respectivos organismos, rechazar las candidaturas en cuanto a edad, descafiliaciones y expulsiones de los candidatos.

El Tribunal Supremo Electoral, hasta cuarenta y cinco días antes de la fecha señalada para las elecciones, resolverá los recursos de apelación interpuestos.

(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 52.- (*)

(*) Artículo suprimido mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 53.- (*)

(*) Artículo suprimido mediante reforma de la Ley 65. RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 54.-

A toda inscripción de candidatos se acompañara la aceptación de estos con una declaración jurada de que no están incursos en alguna de las inhabilidades determinadas por la Ley. Además, se requerirá una certificación suscrita por el Secretario del respectivo partido o por quien ejerza las funciones de Éste, acerca de que las candidaturas han sido auspiciadas de conformidad con los estatutos del partido y de que los candidatos se encuentran afiliados al mismo.

Artículo 55.-

El Tribunal Supremo y los Tribunales Provinciales no podrán negar la inscripción de candidaturas, sino en el caso de que no se cumplieren los requisitos prescritos en el artículo anterior y los señalados en el artículo 46.

Artículo 56.- (*)

Un mismo ciudadano no puede optar por dos o más candidaturas simultáneamente. De producirse el caso, anulará la candidatura. Los Tribunales Provinciales comunicarán al Tribunal Supremo Electoral dentro de veinte y cuatro horas de aceptadas las listas que hayan sido inscritas.

(*) El presente artículo sustituye al anterior mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 57.

Treinta días antes del señalado para el sufragio el Tribunal Supremo Electoral mandará a publicar por medio de los órganos de información social, los nombres de las personas inscritas como candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados Nacionales.

De la misma manera procederán los Tribunales Provinciales Electorales, respecto a los candidatos que ante ellos se hubieren presentado.

Artículo 58.-

Las votaciones en las elecciones directas se realizarán mediante el empleo de papeletas seriadas y numeradas que proporcionará el Tribunal Supremo a todas las juntas receptoras del voto, por intermedio de los Tribunales Provinciales para las elecciones cuyo escrutinio definitivo deba realizar el Tribunal Supremo; y por los Tribunales Provinciales, para las elecciones cuyos escrutinios deban ser realizados por estos en base a las series y números que le asigne el Tribunal Supremo Electoral.

Los Tribunales Provinciales llevarán un registro detallado de las papeletas que reciban el Tribunal Supremo y de las que remitan a las Juntas Receptoras del Voto.

Artículo 59.- (*)

Las papeletas de las elecciones pluripersonales se elaborarán utilizando los colores, símbolos, nombre y número del respectivo partido político, separando con líneas verticales las diferentes listas.

Las papeletas para elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, prefectos provinciales, Alcalde Municipales y Presidentes de Consejos Municipales, además llevarán impresas las fotografías individuales de cada candidato.

Junto al nombre de las candidaturas unipersonales o bipersonales y del distintivo o símbolo del respectivo partido político, en el caso de candidaturas pluripersonales, irá una línea en sentido horizontal.

El elector marcará dentro del respectivo casillero la señal que demuestre el voto.

Las votaciones para los distintos Organismos se harán empleando papeletas separadas Las correspondientes a Presidente y Vicepresidente de la República se harán utilizando la misma papeleta.

(*) Los incisos segundo y tercero del presente artículo sustituyen a los anteriores mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90 y además se suprime la frase "y Alcaldes Municipales" del último inciso.

" Artículo...

Si un candidato o candidatos a elección popular fallece o se encontrare en situación de inhabilidad física, mental o legal comprobada antes de las respectivas elecciones, el partido o partidos que auspician esa candidatura podrán reemplazarlo con otro candidato del mismo partido del fallecido o inhabilitado.

Cuando el hecho a que se refiere el inciso anterior se produjere hasta 30 días antes de la fecha fijada para las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral imprimirá nuevas papeletas con la fotografía y el nombre del reemplazante.

Caso contrario, serán utilizadas las papeletas ya impresas, computándose para el nuevo candidato los votos emitidos para el inscrito anteriormente."

(*) Artículo innumerado agregado mediante la Ley 58 RO 349: 5- I- 90.

Artículo 60.-

A las siete horas en el día señalado en la convocatoria publicada por el Tribunal Supremo las Juntas Receptoras del Voto se instalarán en los lugares públicos previamente fijados por los Tribunales Provinciales. La instalación se efectuará con los Vocales Principales o Suplentes, en la forma prevista en los artículos 31 y 32.

La Junta Receptora del Voto extenderá acta de su instalación

(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO 349 5- I- 90.

Artículo 61.-

La Junta comprobará que la urna se encuentre vacía, la exhibirá a los electores presentes y la cerrará con llave. Procederá luego a recibir los sufragios. El sufragante presentará a la Junta su cÉdula de ciudadanía y una vez verificada la inscripción en el padrón, pasará a depositar su voto, en forma reservada. Inmediatamente despuÉs de haber votado, recibirá del secretario de la Junta el comprobante que acredite el cumplimiento del deber cívico del sufragio y firmará en el registro. Los analfabetos imprimirán la huella digital de su pulgar derecho.

La Junta adoptará las medidas necesarias para asegurar la reserva del sufragio.

Artículo 62.-

El lugar en que funciona la Junta Receptora del Voto será considerado como recinto electoral, en un radio de cincuenta metros. A Él podrán ingresar los miembros de los Organismos Electorales, los de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, encargados de mantener el orden, de los delegados de los partidos Políticos y los sufragantes, individualmente. Dentro del recinto electoral, tanto la Fuerza Pública como los delegados de los partidos políticos se atenderán a las instrucciones que para el perfecto desarrollo del acto impartieren el Tribunal Provincial y la Junta Receptora del Voto.

Artículo 63.-

Si los delegados de los partidos políticos formularen observaciones o reclamos a la Junta, los resolverá de inmediato y dejará constancia del particular en el acta, si así lo pidieran.

Artículo 64.- (*)

A las 17 horas la Junta Receptora del Voto declarará concluido el sufragio.

(*) Artículo reformado por la L 131- PLC. RO 810: 12- XI- 91.

Artículo 65.- (*)

Inmediatamente de terminado el sufragio, se iniciará el escrutinio de la Junta Receptora del Voto en cada una de las Juntas Receptoras del Voto, empleando para ello el tiempo que fuere necesario hasta concluirlo, con sujeción al siguiente orden, según el caso: Presidente y Vicepresiente de la República, Diputados Nacionales al Congreso, Diputados Provinciales al Congreso, Prefectos Provinciales, Alcaldes, Presidentes de Consejos Municipales, Consejeros Provinciales y Consejales Municipales. Se procederá de la siguiente manera:

a) La Junta verificará si el número de papeletas depositadas en las urnas está conforme con el de sufragantes. Cuando el número de papeletas fuere mayor que el de los ciudadanos que hubieren sufragado, se eliminarán las papeletas que no hubieren sido administradas por la Junta y de ser suministradas por Ésta, se sacarán por sorteo las excedentes.

En ningún caso tendrán valor las papeletas y formularios de actas que no fueren los suministrados por el Tribunal Supremo Electoral;

b) El Secretario leerá en voz alta el voto que corresponda a cada papeleta y lo pasará al presidente para que compruebe la exactitud, lo mismo que a los otros miembros de la mesa y de los delegados de los partidos políticos si estos lo solicitaren. Dos vocales de la Junta harán de escrutadores. De producirse discrepancias entre los escrutadores sobre los resultados, se procederá a repetir el escrutinio;

c) Concluido el escrutinio se extenderá por triplicado el acta correspondiente detallando el número de votos emitidos en blanco y el de los votos nulos.

Se tendrán como válidos los votos emitidos en las papeletas suministradas por la Junta y que de cualquier modo expresen de manera inteligible la voluntad del sufragante. Serán nulos los votos que ostenten señales por más de una lista en las pluripersonales; los que llevaren las palabras "nulo" o "anulado", u otras similares a los que tuvieren tachaduras que demuestren claramente la voluntad de anular el voto.

Los que no tuvieren señal alguna se considerarán votos en blanco.

El acta de escrutinio por triplicado será suscrita por todos los miembros de la Junta y por los delegados de los partidos políticos que quisieren hacerlo; y,

d) Por último, el primer ejemplar del acta de instalación y de escrutinio, así como las papeletas utilizadas que representen los votos válidos, los votos emitidos en blanco, los anulados y las papeletas no utilizadas serán colocados en sobres o paquetes diferentes y se remitirán inmediatamente al Tribunal Provincial, debidamente firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta, con la supervisión de los coordinadores electorales y la protección de la Fuerza Pública. El segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinio se entregará en sobre cerrado directamente al coordinador que para el efecto, el Tribunal Provincial designe, y el tercer ejemplar se fijará en el lugar donde funcionó la Junta Receptora del Voto, para conocimiento público; asimismo, se entregará copia certificada del acta a los delegados de los partidos políticos que lo solicitaren.

(*) Artículo reformado mediante la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 66.- (*)

(*) Artículo suprimido por la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

" Artículo...

A partir de las dieciocho horas del día de las elecciones, el Tribunal Provincial Electoral se instalará en sesión permanente para la realización de la primera fase de los escrutinios provinciales.

A la sesión podrán concurrir los candidatos, los delegados de los partidos políticos y los representantes acreditados por los medios de comunicación social.

Los delegados de los partidos políticos no podrán ser más de dos por cada uno de ellos.

La sesión será permanente, pero podrá suspenderse temporalmente por resolución del pleno del Tribunal cuando el tiempo de duración de la jornada así lo amerite"

" Artículo...

El escrutinio provincial, primera fase, comenzará con el examen de las actas extendidas por cada junta electoral y entregadas por los coordinadores.

Aquellas actas que fueren entregadas despuÉs de transcurridas doce horas desde la instalación de la sesión de escrutinios, se considerarán rezagadas y serán escrutadas en la segunda fase del escrutinio provincial.

Se declararán suspensas las actas que generen dudas sobre su validez."

" Artículo...

Concluido el examen de cada una de las actas, el Tribunal procederá a computar el numero de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los casos, excluyendo del cómputo los votos correspondientes a actas suspensas.

El Tribunal notificará con los resultados preliminares desglosados a nivel de Junta, a los partidos políticos por medio del casillero electoral respectivo.

En el desglose, los votos en blanco y lo nulos se contabilizarán, pero no influirán en el resultado."

" Artículo...

Concluido el escrutinio provincial en su primera fase, se extenderá acta por duplicado, dejando constancia, de la instalación del Tribunal, de los nombres de los Vocales, candidatos y delegados de partidos políticos asistentes y se adjuntarán los resultados numÉricos generales. El acta se redactará y aprobará en la misma audiencia, debiendo ser firmada por el Presidente y el Secretario. Si los escrutinios duraren más de un día, se levantará acta de cada jornada.

En la votación para elegir Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados Nacionales, así como en el caso de plebiscito o referÉndum, el Tribunal Provincial Electoral remitirá uno de los ejemplares de las actas de escrutinios provinciales al Tribunal Supremo Electoral. Adicionalmente, en lo referente a las apelaciones que se hubieren presentado, enviará las actas de las Juntas Electorales y sus correspondientes paquetes con los votos en el plazo que establece la Ley."

" Artículo...

Si un Tribunal Provincial Electoral demorare injustificadamente por más de doce horas, contadas desde las dieciocho horas del día de las elecciones, el inicio del escrutinio o no lo continuare por inasistencia de sus miembros, el Tribunal Supremo Electoral destituirá a los responsables, principalizará a los suplentes e impondrá a los Vocales destituidos la pena de suspensión de los derechos de ciudadanía por un año. De repetirse estos hechos, el Tribunal Supremo Electoral reorganizará el Tribunal Provincial, el mismo que así reorganizado, se instalará de inmediato en la respectiva sesión."

" Artículo...

Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito que determinen la inasistencia de los Vocales de un Tribunal, no se llevare a efecto la sesión para el escrutinio en el día y hora fijados para ello, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los dos días siguientes y se prorrogarán los plazos previstos en esta Ley, en lo que fuere necesario."

" Artículo...

Los partidos políticos tendrá el plazo de dos días contados a partir de la notificación de los resultados de la primera fase, para presentar por escrito sus impugnaciones sobre los resultados numÉricos de los escrutinios de los Tribunales Provinciales."

(*) Los anteriores artículos innumerados sustituyen los artículos del 67 al 74, mediante reforma de la Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

" Artículo...

El Tribunal Provincial Electoral convocará a los partidos políticos, a los candidatos y a los medios de la comunicación a una audiencia pública hasta el día viernes siguiente al día de las elecciones para iniciar la segunda fase de los escrutinios. Esta audiencia pública podrá durar hasta el día siguiente y en la misma se resolverá únicamente sobre las actas suspensas, rezagadas y las impugnaciones presentadas y se proclamarán los resultados definitivos de la provincia; si faltare alguna acta, se abrirá la urna para extraer de Ésta la correspondiente. Finalmente, de no existir actas en la urna, se procederá a escrutar los votos tomando como referencia las copias certificadas de las actas presentadas por lo menos por dos partidos políticos, siempre que sean iguales.

El Secretario levantará acta de los escrutinios definitivos provinciales y notificará el mismo día a los partidos políticos, de cuyo cumplimiento dejará constancia en acta para los fines legales pertinentes."

" Artículo...

De estimarlo necesario, atendiendo a las impugnaciones presentadas y de acuerdo a las causales de nulidad establecidas en esta Ley, el Tribunal podrá disponer que se verifique el número de sufragios para constatar si corresponde a las cifras que se indican en las actas de escrutinio de la Junta, así como su autenticidad."

" Artículo...

Los partidos políticos tendrán el plazo de dos días contados a partir de la proclamación de los resultados definitivos de la provincia, para interponer por escrito el recurso de apelación ate el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a las causales previstas en esta Ley.

Los Tribunales Provinciales Electorales, concederán el recurso interpuesto dentro del día siguiente de su presentación, debiendo remitir el mismo día todos los documentos para conocimiento y resolución, debiendo emitir el mismo día todos los documentos para conocimiento y resolución del Tribunal Supremo electoral."

" Artículo...

Cuando no hubiere apelaciones del escrutinio provincial o las presentadas se hubieren resuelto, el respectivo Tribuna Provincial Electoral proclamará los resultados y, cuando corresponda, adjudicará los puestos conforme a lo previsto en esta Ley. De esta resolución de adjudicación podrán interponer recurso de apelación tanto los partidos políticos como los candidatos, dentro del plazo de dos días."

Los anteriores artículos innumerados fueron sido agregados por reforma de la Ley 58. RO 3498: 5- I- 90.

Artículo 80.-

El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos por mayoría absoluta de sufragios computados sobre el número total de votos válidos. Se entenderá por mayoría absoluta la mitad más uno de los votos emitidos.

Artículo 81.-

Si en la primera votación ninguno de los binomios que tercien en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República obtuviere mayoría absoluta, se realizará una segunda votación en la que se concretará la elección entre los dos binomios que hayan obtenido las dos primeras mayorías.

Artículo 82.-

El sufragio, los escrutinios parciales y el definitivo se realizarán de conformidad con las normas de esta Ley que hubieren sido aplicables a la primera votación.

En las Juntas Receptoras del Voto intervendrá, en lo posible los mismos vocales que actuaren en la primera votación y se utilizarán los mismos padrones electorales.

" Artículo...

Los partidos políticos por intermedio de su representante legal nacional o provincial, o los candidatos, tendrán los siguientes derechos y recursos electorales:

" Artículo...

Procede la impugnación:

A la impugnación que se presentará ante el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Provinciales Electorales, según el caso, se adjuntarán las pruebas y documentos justificativos, sin los cuales no se aceptará su trámite.

De las impugnaciones presentadas sobre las candidaturas, se correrá traslado al impugnado y al partido político al que pertenece, por un día y, con la contestación o en rebeldía, el Tribunal Supremo Electoral o Provincial, resolverá dentro de cuatro días contados a partir de la notificación.

Las impugnaciones sobre los resultados numÉricos podrán ser presentadas dentro del plazo de dos días desde la notificación y serán resueltas por el respectivo Tribunal dentro del plazo de dos días.

Las impugnaciones que se presenten sobre actas rezagadas que se escrutan en la segunda fase, serán resueltas por el Tribunal en la misma audiencia de escrutinios.

" Artículo...

El Recurso de Apelación procede en los siguientes casos:

Los partidos políticos, por intermedio de su representante legal, nacional o provincial, o los candidatos, podrán interponer el Recurso de Apelación en el plazo de dos días.

El Tribunal Provincial, de ser procedente, concederá el recurso dentro del día siguiente de su presentación.

El Tribunal Supremo Electoral resolverá los recursos de apelación interpuestos dentro del plazo de cinco días contados a partir del día en que avocó conocimiento del asunto, que no será mayor de diez días en el caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; su resolución causará ejecutoria.

De no haber resolución en el plazo antes determinado, el recurrente tendrá derecho a presentar su reclamación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que establecerá un plazo perentorio, que no podrá ser mayor a cinco días, para que el Tribunal Supremo Electoral resuelva el asunto. Si el Tribunal Electoral no resolviere el recurso dentro del plazo indicado, el Tribunal de Garantías Constitucionales impondrá a los Vocales del Tribunal Supremo Electoral la sanción de suspensión de los derechos de ciudadanía por un año."

" Artículo...

El Recurso de Queja procede de los siguientes casos:

" Artículo...

Todas las notificaciones que deba hacer el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales a los partidos políticos, desde el momento de la convocatoria a elecciones hasta la adjudicación definitiva de puestos y entrega de credenciales, se realizarán a travÉs de los casilleros electorales que cada partido tendrá en los diferentes Tribunales.

Los candidatos recibirán sus notificaciones respecto de las impugnaciones, recursos y quejas, en el casillero del partido al que pertenecen.

En caso de alianza en candidaturas unipersonales, se notificará a todos los partidos que integran dicha alianza, en sus respectivos casilleros electorales.

Los casilleros de los partidos corresponderán al mismo número del partido político El Reglamento determinará los demás requisitos y procedimientos de notificación.

(*) Modificado mediante Ley No. 58, RO 349: 5- I- 90.

Artículo 83.-

En las elecciones unipersonales, a excepción de las de Presidente y Vicepresidente de la República, se proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor número de votos.

Artículo 84.-

En los comicios unipersonales en los que deba elegirse dos representantes, el uno corresponderá a la lista que hubiere obtenido mayor número de sufragios y el otro a la lista que le siguiere en votos, siempre que esta hubiere alcanzado cuando menos, el cincuenta por ciento de los votos de aquella. Si no alcanzare dicha cantidad, los dos puestos se adjudicarán a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos.

Artículo 85.- (*)

En los comicios pluripersonales en los que deben elegirse más de dos representantes, se aplicará el sistema de cuociente y residuo electorales, procediÉndose en cada caso, de la siguiente forma:

(*) Artículo modificado mediante Ley No. 65 RO 720: 2- VII- 87.

Artículo 86.-

Para la adjudicación de los puestos que correspondan a cada lista debe ceñirse, forzosamente, al orden en que contaren los candidatos en la inscripción en el respectivo Tribunal.

Artículo 87.-

Los Tribunales Electorales proclamarán electos como principales a quienes hubieren sido favorecidos con la adjudicación de puestos; y como suplentes a los que constando en la misma lista no lo hubieren sido, observando el orden en que consten en las listas al momento de la inscripción de los candidatos.

Artículo 88.- (*)

Ejecutoriada la resolución sobre adjudicación de puestos, el Presidente del correspondiente Tribunal expedirá las respectivas credenciales. Estas serán entregadas por el Presidente del Tribunal Electoral Provincial y la constancia extendida en el libro correspondiente, firmado por dicho funcionario, por el Secretario y por el elegido, constituirá la posesión para el desempeño de la función.

Igual procedimiento deberá seguir el Tribunal Supremo Electoral respecto de los Diputados Nacionales.

El Presidente y Vicepresidente de la República prestarán la promesa de Ley ante el Congreso Nacional.

Los Alcaldes, Prefectos Provinciales, Presidentes de Consejos Municipales, Consejeros Provinciales y Consejales Municipales lo harán ante los respectivos Tribunales Provinciales Electorales.

(*) El último inciso del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 58 RO 349: 5- I- 90.

Artículo 89.-

Se declarará la nulidad de las votaciones directas, únicamente en los siguientes casos:

Artículo 90.-

Se declarará la nulidad de los escrutinios definitivos tan sólo en los siguientes casos:

Artículo 91.-

Si el Tribunal Supremo Electoral declarare la nulidad del escrutinio definitivo de las elecciones efectuadas en una provincia, realizará de inmediato un nuevo escrutinio y extenderá las credenciales a los candidatos triunfadores.

Artículo 92.-

Con la finalidad de evitar la infundada declaración de nulidades los Tribunales Electorales aplicarán las siguientes reglas:

En general, en caso de duda, se estará por la validez de las votaciones.

Artículo 93.-

Si de la nulidad de las votaciones de una o más parroquias dependiere el resultado definitivo de una elección, de manera que una candidatura se beneficiare en detrimento de otra u otras, el Tribunal Supremo Electoral dispondrá, hasta dentro de diez días, que se repitan las elecciones en la parroquia o parroquias cuya votación o votaciones fueron anuladas.

El Tribunal Provincial Electoral vigilará las votaciones a fin de garantizar la validez del proceso.

Realizado el escrutinio y ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral respectivo, procederá a proclamar los resultados definitivos y extenderá las credenciales pertinentes a favor de los candidatos triunfantes, de acuerdo con las normas de esta Ley.

(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO: 349: 5- I- 90.

Artículo 94.-

Posesionados los candidatos triunfantes en las elecciones, al tenor de lo previsto en el artículo 88, se considerará concluido el proceso electoral, excepción hecha a la competencia de los Tribunales para imponer las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 95.-

Cuando el Presidente de la República en los casos determinados en la Constitución Política de la República, decidiere efectuar una consulta popular, solicitará al Tribunal Supremo Electoral que formule la convocatoria correspondiente.

La convocatoria se publicará en la forma prevista en el artículo 43 y enunciará el asunto o cuestión que se somete a consideración de los ciudadanos para obtener su pronunciamiento.

Artículo 96.-

El Tribunal Supremo Electoral difundirá en la forma más amplia posible el asunto o cuestión materia de la consulta, desde la fecha de la convocatoria hasta dos días antes del sufragio.

Artículo 97.-

El Tribunal Supremo Electoral reglamentará el contenido y la forma que deberá tener la papeleta mediante la cual los ciudadanos expresarán su voluntad en la consulta.

Artículo 98.-

Las Juntas Receptoras del Voto realizarán los escrutinios parciales y remitirán al Tribunal Provincial Electoral de su jurisdicción, las actas y los sobres que contengan las papeletas.

Los Tribunales Provinciales realizarán los escrutinios en su jurisdicción y remitirán al Tribunal Supremo Electoral las actas de los mismos, juntamente con las de los escrutinios parciales. Se enviará tambiÉn el conjunto de papeletas.

El Tribunal Supremo Electoral, previo examen de las actas de los escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales promulgará el resultado y ordenará que sea publicado en el Registro Oficial.

Artículo 99.-

Si el Director del Registro Oficial retardare la publicación por más de diez días contados desde cuando la orden fue remitida, el Tribunal Supremo Electoral lo destituirá del cargo y lo suspenderá en el ejercicio de los derechos de ciudadanía por un año. La resolución se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos legales.

Artículo 100.-

Desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial, la decisión popular será obligatoria para gobernantes y gobernados.

Artículo 101.-

Los votos nulos y emitidos en blanco se contabilizarán pero sólo los votos válidos decidirán el resultado de la consulta.

Artículo 102.-

Solamente los partidos políticos por intermedio de sus representantes legales, pueden impugnar la validez de los escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales Electorales.

La apelación se presentará ante el Tribunal Provincial correspondiente y será resuelta por el Tribunal Supremo antes que se inicie el escrutinio definitivo.

Artículo 103.-

A la consulta popular se aplicarán las disposiciones de esta Ley, en todo cuanto fueren pertinentes.

Artículo 104.-

Se garantiza la propaganda electoral que realicen los partidos políticos que fueren reconocidos legalmente, que no contravengan el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con la Ley.

La propaganda electoral solamente podrá iniciarse a partir de la fecha de convocatoria a elecciones.

Prohíbese hacer campaña para anular el voto en elecciones, plebiscitos o referÉndums. Si un partido político lo hiciere, el Tribunal Supremo le amonestará y, si persistiere, cancelará su inscripción en el Registro de Partidos Políticos sin más trámite. Si en igual transgresión incurrieren personas naturales, serán sancionadas con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 105.-

Con el propósito de que en las elecciones los partidos y las alianzas electorales que intervengan dispongan de iguales oportunidades para la promoción de sus candidaturas, se establece el control de la propaganda electoral a travÉs de los espacios y de los tiempos que usen en la prensa, la televisión y la radio.

Artículo 106.-

La propaganda electoral estará limitada, para cada partido político y alianza electoral, a no más de media página por edición o su equivalente en número de pulgada - columna, computada en todos los diarios de circulación nacional; a diez minutos diarios de televisión computada en todos los canales de televisión de emisión nacional o regional; a veinte minutos diarios para cada emisora de ámbito nacional y a diez minutos diarios cada emisora de influencia local. Dentro de estos límites, cada partido político podrá distribuir su tiempo y espacio de publicidad electoral de acuerdo con su mejor criterio.

Artículo 107.-

El Tribunal Supremo Electoral reglamentará detalladamente el control de la propaganda electoral y de la forma en que ha de realizarse, en armonía con lo previsto en la Ley de Partidos y en los artículos anteriores. Con el mismo propósito organizará bajo su dependencia un Departamento encargado del control de la propaganda electoral.

Artículo 108.-

Salvo el caso de emergencia nacional, no se llamará a las reservas militares ni se reunirá a los ciudadanos con fines de instrucción militar en los ocho días anteriores y durante los ocho días posteriores a las elecciones.

Artículo 109.-

Ninguna autoridad extraña a la Función Electoral podrá intervenir directa o indirectamente en el funcionamiento de los Organismos Electorales. Por lo tanto, las Fuerzas Armadas y Policía Nacional sólo podrán actuar en el cumplimiento de las órdenes emanadas de los Presidentes y de los Vocales de los Tribunales Supremo Electoraly Provinciales, y de los Presidentes de las Juntas Receptoras del Voto.

Artículo 110.-

El Presidente de la Junta Receptora del Voto y los miembros de los Tribunales Electorales rechazarán toda ingerencia que atente contra el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos o contra el funcionamiento de dichos organismos.

Si los miembros de las Juntas Receptoras del Voto fueran alejados del recinto electoral o privados de su libertad, se suspenderá la votación o el escrutinio hasta que sean reintegrados al ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la acción penal correspondiente contra los responsables de la infracción.

Igual procedimiento deberá seguirse con respecto a los Tribunales Supremo y Provinciales.

Artículo 111.-

Ninguna autoridad podrá privar de la libertad a un miembro de un Organismo Electoral o delegado de un partido político cuando se encuentre en ejercicio de sus funciones, salvo lo prescrito en el inciso último del artículo 16.

Artículo 112.-

Durante el día de elecciones y desde los ocho días anteriores a las mismas, no se exigirá a los ciudadanos el cumplimiento de ningún servicio público personal, que no sea el desempeño de su cargo, ni se librará en contra de ellos órdenes de apremio personal, excepción hecha de los casos de delito flagrante.

" Artículo...

Se prohíbe la difusión por la prensa, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación colectiva, de encuestas de opinión pública relacionadas con previsiones o preferencias electorales, durante 30 días anteriores al día de la elección, ya sea unipersonal o pluripersonal. La violación a esta norma será sancionada con clausura del medio de difusión pública por un lapso no menor de 6 meses ni mayor de 1 año, y multa de quinientos a 1000 salarios mínimos vitales generales, que será impuesta por el Tribunal Supremo Electoral, o por los tribunales provinciales electorales en sus respectivas jurisdicciones."

Artículo 113.-

Durante el día de elecciones, treinta y seis horas antes y doce despuÉs, no se permitirá la venta, la distribución o el consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 114.-

ConcÉdese acción popular a los ciudadanos ecuatorianos para denunciar ante los Tribunales Provinciales Electorales la perpetración de las infracciones a las que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 115.-

Las infracciones electorales a que se refiere esta Ley serán juzgadas y sancionadas por las autoridades que ella establece, sin perjuicio de la competencia de los Jueces Penales para conocer de los delitos relativos al ejercicio del sufragio, incriminados en el Capítulo Primero del Título Segundo, del Libro II del Código Penal. En este caso se respetarán los fueros especiales correspondientes.

Artículo 116.-

Las infracciones de carácter electoral a las que se refiere esta Ley, a excepción de las sancionadas en el Código Penal, serán juzgadas por la Corte Suprema de Justicia al tratarse de los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de las personas sujetas al fuero de la Corte Suprema; por el Tribunal Supremo Electoral al tratarse de los Vocales de los Tribunales Provinciales y de las personas sujetas al fuero de las Cortes Superiores de Justicia, y por los Tribunales Provinciales Electorales al tratarse de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto y de cualquiera otra persona.

Artículo 117.-

Para el juzgamiento de las infracciones señaladas en esta Ley, se procederá de la siguiente manera:

Artículo 118.-

Si las penas que impusieren los Tribunales Provinciales Electorales fueran de multa que no exceda de dos mil sucres, la resolución causará ejecutoria. Si fueren de suspensión de los derechos de ciudadanía, de privación de la libertad o de multa superior a dos mil sucres, se podrá recurrir ante el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 119.-

La impugnación de las resoluciones de los Tribunales Provinciales procederá solamente en los casos permitidos en esta Ley y se la ejercitará por medio del recurso de apelación. La impugnación se presentará ante el Tribunal Provincial correspondiente. De encontrarse previsto el recurso, el Tribunal mandará elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

El recurso deberá ser interpuesto dentro del tÉrmino de tres días contados a partir de la fecha de notificación.

Artículo 120.-

Si la sanción impuesta fuere de privación de la libertad, para hacerla efectiva será necesaria la orden firmada por el Presidente del Tribunal respectivo, que se la dirigirá al Intendente General de Policía o a quien corresponda.

Si fuere de multa, el Presidente del Tribunal lo comunicará a la autoridad correspondiente para que se emita el título de crÉdito.

Si se tratare de suspensión de los derechos de ciudadanía, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral o el del respectivo Tribunal Provincial, lo comunicará a la Contraloría General de la Nación, a la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación y a la Dirección Nacional de Personal, a la Superintendencia de Bancos y demás autoridades correspondientes.

Ninguna resolución condenatoria se ejecutará si se encontrare pendiente el recurso con el que se haya impugnado.

Artículo 121.-

Artículo suprimido mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 122.-

Cuando fueren impugnadas las resoluciones sobre adjudicación de puestos que hagan los Tribunales Provinciales, la proclamación de los candidatos triunfantes se realizará por el Tribunal Supremo, luego de resuelto el recurso de apelación.

Artículo 123.-

Los vocales de los Tribunales Electorales y los Presidentes de las Juntas Receptoras del Voto, en el día en que se celebren elecciones, podrán ordenar la detención preventiva de los infractores de los preceptos de esta Ley, poniÉndoles inmediatamente a órdenes de la autoridad electoral o judicial competente, para su juzgamiento.

Artículo 124.-

Los delitos relativos al ejercicio del sufragio incriminados en el Código Penal pueden ser acusados o denunciados sólo por los ciudadanos ecuatorianos, sin perjuicio del ejercicio oficial de la acción penal. La denuncia o la acusación contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado y los Vocales del Tribunal Supremo, pueden presentarla solamente los máximos dirigentes de los partidos políticos, previa resolución de sus directivas.

Artículo 125.-

La acción para perseguir las infracciones electorales a las que se refiere esta Ley prescribirá en un año contado a partir de la fecha de perpetración de la infracción.

La prescripción de la acción de los delitos relativos al ejercicio del sufragio tipificados en el Código Penal se regirán por las normas pertinentes de dicho código.

Artículo 126.-

Las penas privativas de la libertad y de multa prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte.

Artículo 127.-

El ciudadano que hubiere dejado de sufragar en una elección o plebiscito, sin causa admitida por la Ley, será reprimido con multa del dos al veinticinco por ciento del salario mínimo vital general.

(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 128.-

No incurren en las sanciones previstas en esta Ley, por no haber sufragado:

Artículo 129.-

Serán reprimidos con la destitución del cargo y la suspensión de los derechos de ciudadanía por el tiempo de un año:

Artículo 130.-

Serán reprimidos con la suspensión de los derechos de ciudadanía por el tiempo de seis meses y con la destitución del cargo:

Artículo 131.-

Con la pena de suspensión de seis meses de los derechos políticos y destitución del cargo se reprimirá al Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación, sino ordenare la inscripción del cambio de domicilio de que trata esta Ley, omitiere disponer la eliminación de los nombres de las personas fallecidas en los padrones electorales o no mantuviere Éstos en la forma prevista en el artículo 42.

Artículo 132.-

Serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de quinientos a dos mil sucres:

Artículo 133.-

Serán reprimidos con prisión de seis meses a un año y multa de mil a dos mil sucres:

Artículo 134.-

Serán reprimidos con prisión de dos a quince días y con multa de quinientos a dos mil sucres:

Artículo 135.-

Serán reprimidos con prisión de tres meses a dos años quienes ofendieren al Tribunal Supremo Electoral o a sus vocales.

Artículo 136.-

Será reprimido con multa de quinientos a dos mil sucres y en caso de reincidencia, con multa de tres mil a diez mil sucres y la destitución del cargo, el funcionario o empleado público que, estando obligado en razón de sus funciones, no exigiere a los ciudadanos, en los casos determinados en esta Ley, la exhibición del certificado de votación, o del pago de la multa respectiva.

Artículo 137.-

Serán reprimidos con multas de cinco mil a cien mil sucres, los propietarios o representantes de los medios de comunicación colectiva, cada vez que infringieren las normas prescritas por esta Ley en materia de publicidad.

Artículo 138.-

Serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de mil a diez mil sucres:

Artículo 139.-

Las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral o Tribunales Provinciales Electorales deberán ser resueltas dentro de un plazo máximo de treinta días. De no haber resolución, el peticionario tendrá derecho a acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que luego de establecer un plazo perentorio para la resolución reclamada, procederá a observar de acuerdo con la Ley.

Artículo 140.-

Para el efecto del aumento o del número de diputados provinciales al Congreso Nacional, a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Supremo Electoral tomará como base los resultados provisionales del último censo nacional de población.

Artículo 141.-

Asimismo, el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo a los datos provisionales del último censo, determinará las cabeceras cantonales en las que deba elegirse Alcalde de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 142.-

Para que exista quórum en los Tribunales Electorales Supremo y Provinciales, se requiere de la concurrencia de cinco Vocales, quórum que será indispensable para que pueda instalarse y continuar las sesiones.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. De producirse empate se lo dirimirá mediante el voto decisorio del Presidente.

Artículo 143.-

Los nombramientos de los Vocales Principales y Suplentes de los Tribunales Provinciales Electorales caducarán por el hecho de no haberse posesionado los elegidos dentro de los diez días siguientes a la designación, contados desde la fecha de entrega del nombramiento particular acerca del cual certificará el Secretario del respectivo Tribunal.

Artículo 144.-

Los Vocales Suplentes del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Electorales Provinciales, serán llamados por los Vocales presentes en caso de falta ocasional de los Principales.

Si la falta de los Vocales Principales de los Tribunales Provinciales Electorales fuere definitiva, el Tribunal Supremo principalizará a los Suplentes y designará a quienes deban reemplazar a Éstos.

De igual manera se procederá si los Vocales dejasen de asistir a tres sesiones consecutivas, sin causa justificada.

Artículo 145.-

Si por cualquier motivo se produjere la ausencia definitiva de uno de los miembros de una Junta Receptora del Voto durante el acto electoral, los otros miembros elegirán de inmediato a la persona que deba reemplazarlo.

Si la ausencia fuere del Secretario, la Junta designará asimismo a la persona que debe reemplazarlo.

Artículo 146.-

En los escrutinios parciales o definitivos que realizaren los Tribunales Electorales y las Juntas Receptoras del Voto, las papeletas que contengan votos válidos, las emitidas en blanco y las anuladas, serán colocadas en sobres diferentes los que serán cerrados debidamente y llevarán las firmas del Presidente y del Secretario del Tribunal o de la Junta.

Artículo 147.-

Las actas de escrutinios parciales y definitivos se levantarán por duplicado y cualquiera de los ejemplares tendrá igual valor para los efectos legales.

Artículo 148.-

El Tribunal Supremo proporcionará los formularios seriados y numerados que han de servir para extender las actas requeridas por esta Ley y los distribuirá oportunamente por intermedio de los Tribunales Provinciales.

Artículo 149.-

Los partidos políticos pueden acreditar sendos representantes ante los Organismos Electorales, para que observen el desarrollo de los procesos de sufragio, desde su preparación hasta la promulgación de los resultados. Su intervención se sujetará a las prescripciones de la Ley.

Artículo 150.-

Los vocales, funcionarios y empleados de los Tribunales Electorales, Supremo y Provinciales, no pueden formar parte de las directivas de los partidos políticos, ni intervenir en contiendas electorales. Quienes infringieren esta disposición serán sancionados con la destitución del cargo por el Organismo Electoral correspondiente.

Artículo 151.-

Ninguna persona puede ser elegida para más de una representación de elección popular.

Artículo 152.-

Vencido el plazo de ocho días, contado desde aquel en que se hubiere promulgado el resultado del escrutinio definitivo, no podrá pedirse la nulidad de una elección.

Artículo 153.-

Si por alguna causa, en una circunscripción territorial de la República no se hubiere podido verificar oportunamente una elección, el Tribunal Supremo Electoral dispondrá que se la realice, en el plazo de hasta diez días, para lo cual, hará la convocatoria respectiva.

Cuando se crearen nuevos cantones, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones de Presidente del Concejo y Concejales, en el plazo de noventa días contados a partir de la vgencia de la Ley de Creación de un Cantón. Los electos permanecerán en funciones hasta que se realicen las próximas elecciones generales de Presidente de Concejo y Concejales.

(*) Artículo reformado mediante Ley 58. RO 349: 5- I- 90.

Artículo 154.-

Los ciudadanos, al presentar una solicitud ante las instituciones de los sectores público o privado con finalidad social o pública exhibirán el certificado de haber sufragado en las últimas elecciones o el documento que justifique su abstención o el que acredite haber cumplido la sanción impuesta. De no hacerlo, no serán atendidos.

Artículo 155.-

Los gastos que demandaren el funcionamiento de los Organismos Electorales y el proceso electoral, son de cuenta del Estado. En su Presupuesto General se hará constar la partida correspondiente.

El Tribunal Supremo Electoral expedirá el presupuesto tomando como base la partida presupuestaria anterior indicada. Está tambiÉn facultado para efectuar las reformas a que hubiere lugar durante el ejercicio fiscal, debiendo ponerlas a consideración del Ejecutivo para su probación final. El Banco Central del Ecuador, en forma obligatoria tomará de la Cuenta General del Tesoro y acreditará a la Cuenta Especial del Tribunal Supremo Electoral, las cantidades necesarias para cubrir los gastos mensuales programados por este Tribunal para el cumplimiento de sus obligaciones legales.

El Tribunal Supremo Electoral presupuestará los ingresos provenientes de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 156.-

El producto de las multas impuestas por los Tribunales Electorales, ingresará a la cuenta " Tribunal Supremo Electoral " en el Banco Central del Ecuador, la que será administrada por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 157.-

Los Organismos Electorales gozarán de franquicias postal y telegráfica, treinta días antes de las elecciones y treinta días despuÉs de concluido el proceso electoral.

Artículo 158.-

El día en que se celebren elecciones se izará la Bandera Nacional, en los edificios públicos.

Disposiciones Transitorias.

Primera.-

Para la renovación de las minorías de Consejeros Provinciales y de Concejales Municipales, a efectuarse el 10 de agosto de 1990, se procederá de la siguiente manera:

Segunda.-

Los Consejeros y Concejales que por la renovación parcial a efectuarse en las elecciones del tercer domingo de junio de 1990, deban concluir con sus funciones, por esta única ocasión continuarán en las mismas hasta ser legalmente reemplazados por los que fueren electos y que entrarán en funciones el 10 de agosto de 1990.

Tercera.-

Los Consejeros Provinciales y Concejales Municipales que por el sorteo a efectuarse dentro de los primeros ocho días de agosto de 1990, deban permanecer en sus funciones, por esta única ocasión continuarán en ellas hasta ser legalmente reemplazados por los que fueren electos en las elecciones del tercer domingo de mayo de 1992, y que entrarán en funciones el 10 de agosto de este mismo año.

Cuarta.-

Los Prefectos, Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, que por la renovación a efectuarse en las elecciones del tercer domingo de mayo de 1992, cesan en sus funciones, por esta única ocasión, continuarán en ellas hasta ser legalmente reemplazados por los que fueren electos y entrarán en funciones el 10 de agosto de 1992.

Disposición Final.-

La presente ley prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se opusieren a ella y entrará en vigencia, a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición Transitoria.-

Los Presidentes de Concejos y Concejales elegidos en los cantones de nueva creación: Las Lajas, Provincia de El Oro; Cascales, Provincia de Sucumbíos; Palenque, Provincia de Los Ríos; El Tambo, Provincia del Cañar; San Miguel de los Bancos, Provincia de Pichincha; Caluma, Provincia de Bolívar; El Pangui, Provincia de Zamora, se atendrán a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 de la Ley de Elecciones.

Artículo Final.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial y cítese, en adelante, su nueva numeración.

La presente Codificación que se publicará en el Registro Oficial, debiendo citarse en adelante, su nueva numeración, fue dada en Quito en la sala de sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional a los veintinueve días del mes de octubre de mil novescientos ochenta y seis.




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