Código Electoral de El Salvador, de 1988 Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas

Decreto No. 863
(08 de enero de 1988)

La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, Considerando:

I. Que de conformidad al Art. 85 de la Constitución, el sistema de gobierno salvadoreño es, republicano, democrático y representativo;

II. Que pare el desarrollo de ese principio constitucional es necesario emitir las disposiciones legales pertinentes, de tal manera que, exista un sólo cuerpo legal que reuna todas las normas jur&iactue;dicas que se encuentran dispersas y qu e traten de materia electoral;

III. Que para hacer viable lo anterior, es necesario organizar el cuerpo electoral en un Registro de ciudadanos en que cada salvadoreño esté inscrito y documentado individualmente, con el objeto de que vote una sola vez, que le sea f& aacute;cil ejercer el sugragio y que la votación sea masiva, sin perjuicio de la pureza y credibilidad del proceso electoral;

IV. Que siendo los Partidos Políticos las instituciones constitucionales establecidas para la representación del pueblo en el Gobierno, y los instrumentos constituidos para la máxima significación de los derechos individ uales de libre expresión y difusión del pensamiento y libertad de asociación, es necesario que el Estado aporte económicamente lo necesario para la existencia independiente de estas instituciones;

V. Que para el ejercicio de la jurisdicción electoral, la Constitución creó como órgano responsable al Consejo Central de Elecciones cuya utonomía técnica, administrativa y económica debe ser impleme ntada con una legislaci&oactue;n que, aún cuando, en algunos casos regule actos hasta estrictamente operativos, deberá entenderse que sólo tiene por objeto el establecimiento de reglas claras y precisas, con las cuales se garantice la participación equitativa de las fuerzas políticas responsables del proceso democrático salvadoreño;

VI. Que es necesario perfeccionar más nuestro proceso electoral con el objeto de convertirlo en el real y único medio de tener acceso al poder, a través de comicios realmente competitivos y sin otro respaldo legítimo que el de la voluntad popular salvadoreña para el ejercicio del mismo;

Por tanto,

En uso de sus facultades constitutcionales y a iniciativa de los Diputaods Hugo Roberto Carrillo Corleto, Rafael Morán Castaneda, Pío Arnulfo Ayala, Edgar Enrique Gómez, José Roberto ortiz Molina, Jorge Antonio Fernández , Ricardo Ever García Barillas, Rubén Orellana Mendoza, Oscar Martínez, René Alfredo Velasco, Atilio Marín orellana y Atilio Castillo; DECRETA el siguiente:


TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
OBJETO

Art. 1.- El presente Código tiene por objeto regular las actividades del Cuerpo Electoral, los Organismos Electorales, los Partidos Políticos, así como sus actividades y la del estado en cuanto se refiere al Proceso Eleccionario.

También regulará el Registro Electoral y el régimen de financiamiento estatal o deuda política de los Partidos Políticos.

Art. 2.- El proceso eleccionario a que se refiere el presente Código es el relacionado con las elecciones de los siguientes funcionarios.

  1. Presidente y Vicepresidente de la República;
  2. Diputados a la Asamblea de la Legislativa;
  3. Miembros de los Concejos Municipales;

CAPÍTULO II
DEL SUFRAGIO

Art. 3.- El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, su ejercicio es indelegable e irrenunciable.

El voto es libre, directo, igualitario y secreto.

Art. 4.-Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio. Las autoridades civiles y militares están en la obligación de garantizar la libertad y pureza del sufragi y facilitar su ejecicio. Los infractores serán sancionados de conformidad a la ley.

Art. 5.- Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en elRegistro Electoral, elaborado en forma autónoma por el Consejo Central de Elecciones y didtinto a cualquier otro registro público.

Art. 6.- Es el deber de todo ciudadano obtener el CARNET ELECTORAL que lo identifique para ejercer el sufragio conforme a la ley.

Art. 7.- Son incapaces de ejerce el sufragio:

  1. Aquelloscontra quienes se dicte auto de prisión formal;
  2. Los enajenados mentales;
  3. Los declarados en en interdicción judicial;
  4. Los que se negaran a desempenhar sin justa causa, un cargo de elección popular. La suspensión, a que se refiere este numeral, durará todo el tiempo que debiere desempenhar el cargo rehusado;
  5. Los de conducta notoriamente viciada;
  6. Los condenados por delito;
  7. Los que compren o vendan votos en las elecciones;
  8. Los que suscriban actas, proclamadas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la, República, o empleen medios diferentes encaminados a ese fin;
  9. Los Funcionarios, las autoridades y los agentes de éstos que coarten la libertad del sufragio.

La autoridad competente está en la obligación

de hacer del conocimiento de Consejo Central de Elecciones toda orden de suspensión o pérdida o rehabilitación de los derecho políticos de los ciudadanos, para los efectos del Registro Electoral; caso contrario, incurrirán en la sancion que contempla esta ley.

TÍTULO II
DEL CUERPO ELECTORAL

CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN

Art. 8.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir el voto.

Art. 9.- Para ejercer el sufragio se requiere:

  1. Ser ciudadanos salvadorenho;
  2. Estar inscrito en el Registro Electoral;
  3. Estar en pleno goce de los derecho civiles y políticos;
  4. Identificarse con su respectivo Carnet Electoral y además, aparecer en la correspondiente nómina emitida por el Consejo Central de Elecciones, de acuerdo al Registro Electoral.

CAPÍTULO II
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Art. 10.- Para los efectos de este Código se adopta como circunscripción electoral los Departamentos y los Municipios.

Art. 11.- La asamblea Legislativa estará por sesenta Diputados Propietarios e igual número de Suplentes, de conformidad a la proporción siguiente:

  1. Departamento de San Salvador: 13 Propietarios y 13 Suplentes
  2. Departamento de Santa Ana: 6 Propietarios y 6 Suplentes
  3. Departamento deSan Miguel: 5 Propietarios y 5 Suplentes
  4. Departamento de La Libertad: 4 Propietarios y 4 Suplentes
  5. Departamento de Usulután: 4 Propietarios y 4 Suplentes
  6. Departamento de Sonsonate: 4 Propietarios y a Suplentes
  7. Departamento de La Union: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  8. Departamento de La Paz: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  9. Departamento de Chalatenango: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  10. Departamento de Cuscatlán: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  11. Departamento de Ahuachapán: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  12. Departamento de Morazán: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  13. Departamento de San Vicente: 3 Propietarios y 3 Suplentes
  14. Departamento de Cabanhas: 3 Propietarios y 3 Suplentes.

Art. 12.- En cada Municipio se elegirá un cancejo compuesto por un Alcande, un Síndico, dos Regidores y cuatro Miembros Suplentes, para substituir indistintamente a cualquier propietario. Además se elegirán Regidores en la siguiente proporción:

TÍTULO III
DEL REGISTRO ELECTORAL

CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN

Art. 13.- El Registro Electoral, es una dependencia del Consejo, en el que se inscribirá en forma personal, obligatoria y gratuita, todo ciudadano salvadorenho que se acuerdo con la Constitución y la leyes de la República, se se encuentre en la capacidad de ejercer el sufragio.

Dicho registro es permanente y público.

Art. 14.- La certificaciones o copias de todas las partidas de nacimiento, que tiene el Consejo en sus archivos y las que incorpore posteriormente, serán la base del Registro Electoral.

Art. 15.- Cuando el Consejo , no tengaen su poder las copias de partidas de nacimiento, ni pueda obtenerse en los archivos del Registro Civil, o estén deteriorados los libros de dicho Registro, el ciudadano que estuviere en esta situación tendrá derecho a ser inscrito en el registro eletoral, su cumple con el requisito de presentar la certificación de su partida de nacimiento.

Art. 16.- La solicitus de inscripción debe efectuarse personalmente y una sola vez;contendrá la firma y la impresión de la huellas dactilares.

Quienes no sepan o no puedan firmar estamparán únicamente las huellas dactilares del pulgar de la mano derecha. En caso de incapacidad física temporal o permanente de las extremidades superiores, se dejará constancia d ello en el momento de llenar la solicitud.

Art. 17.- Para solicitar una inscripción todo ciudadano deberá declarar ante los funcionarios del Consejo o sus delegados, los datos siguientes:

  1. Nombre y apellido;
  2. Departamento, Municipio. anho, mes y día de su nacimiento;
  3. Nombre y apellido de la Madre;
  4. Nombre y apellido del padre;
  5. Profesión u oficio;
  6. Estado Civil;
  7. Nombre y apellido del cónyuge;
  8. Ser salvadorenho por nacimiento o naturalización;
  9. El Departamento y Municipio en que pide quedar registrado para efectos de votación;
  10. Dirección de su recidencia;
  11. Sexo;
  12. Si sabe leer y escribir o sólo firma;
  13. Documento con que se identifica.
Art. 18.- Los datos a que se refiere el artículo anterior, serán verificados por el Consejo con el archivo de partidas de nacimiento que posea, con el objeto de acreditar la identidad del ciudadano.

Art. 19.- Toda solicitud o reclamo presentado al Consejo se acompañará con la pruba necesaria si se tuviere.

Art. 20.- Las solicitudes que adolezcan de defectos formales o les faltare dacumentación, se le hará saber al interesado por resolución para que la subsane.

Art.21.- Cualquier cuidadano, Partido Político o Coalición legalmente inscritos, podrán solicitar por escrito al Consejo que les proporcione información sobre alguna inscripción, siempre que el interés sea de orden electoral.

CAPÍTULO II
DE LA ACTUALIZACIÓN Y DEPURACIÓN

Art. 22. - La actualización tiene por objeto incorporar, reincorporar, modificar o excluir en el Registro Electoral, la inscripción de todo ciudadano que en base a la Constitución y este Código, tenga derecho a estar inscrito. En los noventa días anteriores a una elección no se podrá modificar el Registro Eelctoral, excepto cuando el Consejo ordene corregir errores evidentes que figuren en las nóminas electorales, y además, que se cancelen las inscripciones de personas fallecidas y aquellas inscripciones fraudulentas.

Art. 23.- Es obligación del Consejo, incorporar al Registro Electoral, a toda persona que haya adquirido la ciudadanía, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este Código.

Art. 24.- La reincorporación deberá hacerse cuando al ciudadano le desaparezcan las causales por las que fue excluído. Deberá hacerse a petición de parte interesada, acompañando la prueba de haber sido rehabilitado.

Art. 25.- Serán exluiídas del Registro Electoral, las inscripciones correspondientes a los ciudadanos fallecidos; declarados por sentencias judiciales presuntamente fallecidos; los que de conformidad al artículo 7 hayan sido declrarados incapaces; las inscripciones repetidas; las inscripciones hechas en fraude a la ley. En este último caso, si se tratare de presona extranjera, también perderá el derecho de residir en el país.

Art. 26.- La exlusión podrá ser temporal o definitiva. Temporal, mientras persista la causal que la motivó; y definitiva , cuando el inscrito jamás pueda ejercer el derecho del sufragio.

Art. 27.- Si hubiere duda en la identificación de un ciudadano a excluir del Registro Electoral, el Consejo citará a la persona cuya identidad se pretende establecer, o solicitará los informes que creyere conveniente. LA autoridad a quién se le solicitare el anterior informe, está en la obligación de remitir su contestación dentro de los diez días siguientes de haber recibido el oficio.

Art. 28.- Cuando se realice una exlusión por encontrarse repetida la inscripción de un ciudadano, se dejará como válida la última.

Art. 29.- El Consejo deberá llevar una lista de cancelación de inscripciones y la hará publicar con expresión de causa, cada tres meses en el Diario Oficial; debiendo remitir copia de ellas a los Partidos Políticos inscritos.

Art. 30.- Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral, tiene derecho a solicitar por escrito al Consejo, que le se cambie el lugar para el ejercicio del sufragio. Esta solicitud estará sujeta a las limitaciones del artículo 22 de este Código.

La solicitud a que se refiere el inciso anterior, deberá contener el nombre del solicitante, lugar y gecha de nacimiento, lugar donde está inscrito y de ser posible el número del Carnet Electoral o fotocopia del mismo. *

Cuando al ciudadano solicitante se le entregue su nuevo Carnet Electoral, está en la obligación de devolver el anterior, si no le hubiere extraviado.*

(*D.>. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 31.- El ciudadano que por cualquier causa hubiere sido excluido del Registro Eelctoral, podrá reclamar ante el Consejo de tal resolución, manifestando la razones que tenga y acompañando las pruebas pertienentes e indicando la dirección exacta donde deberá entregársele la respectiva notificación.

El Consejo deberá resolver en un plazo perentorio de quince días después de presentada la petición y su resolución sólo admitirá recurso de revisión.

Art. 32.- Las resoluciones que dictare el Consejo se notificarán al interesado mediante nota certificada o por vía telegráfica, dirigida al lugar de residencia que aparece en el expediente.

Art. 33.- Los Alcaldes Municipales están en la obligación de enviar al Consejo, certificación de toda partida de nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, dentro de los diez días hábiles siguientes de su asiento'así como de cualquier otro que contenga cambio del estado civil del ciudadano.

Art. 34.- De toda sentencia ejecutoriada que pronuncien los tribunales judiciales y que afecten los derechos políticos del ciudadano, se remitirá certificación inmediatamente al Consejo.

Art. 35.- Inmediatamente de recibida las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores, el Consejo procederá a actualizar el Registro Electoral.

Art. 36.- La depuración, tiene por objeto corregir de oficio o a petición de parte, los errores u omisiones que se encontraren en el Registro Electoral, y ésta se hará inmediatamente de ser detectada.

CAPíTULO III
DEL CARNET ELECTORAL

Art. 37.- Inscrito el ciudadano en el Registro Electoral, el Consejo procederá a emitir el Carnet Electoral, cuya entrega deberá hacerse personalmente al interesado, previa identificación del mismo, en los lugares que designare el Consejo , y será el único documento que acredite el derecho para el ejercicio del sufragio.

Art. 38.- El Carnet Electoral, llevará la firma autógrafa o en facsímil del Presidente del Consejo, la firma de la persona a favor de quién se expida si pudiere, y en todo caso, la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha y su fotografía debidamente marcada con el sello del Consejo.

Cuando la persona no pudera dejar impresa su huella dactilar, por tener mutilados todos sus dedos, se hará constar esta circunstancia.

EL material del documento será de seguridad, para evitar cualquier alteración.

EL Carnet Electoral contendrá lo siguiente:

  1. El número de Identidad Electoral;
  2. Nombre y apellido, o el nombre con que se es conocida la persona;
  3. Departamento y Municipio donde queda registrado para efecto de la votación;
  4. Profesión u Oficio;
  5. Sello del Consejo;
  6. Escudo de la República de El Salvador;
  7. Fecha de expedición del documento;

El número de identidad electoral que se asigne al inscrito en el Registro Electoral será el mismo número del documento y deberá contener los siguientes datos:

  1. Departamento, Municipio, año, mes y día de su nacimiento;
  2. Número correlativo.

Art. 39.- El término de validez del Carnet Electoral, es por quince años, a aprtir de la fecha de su emisión; transcurrido ese plazo, el referido documento, se considererá caducado para todo efecto legal. El interesado mantendrá su condición de elector, y como tal deberá proceder a la obtención de un nuevo documento electoral; no pudiendo ser excluído por ese motivo de la nómina electoral.

Art. 40.- El Carnet Electoral, es el único documento que sirve para votar. Además, es el documento que prueba la inscripción en el Registro Electoral del ciudadano a cuyo nombre se encuentra extendido.

En las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, para Diputados a la Asamblea Legislativa y para Miembros de los Concejos Municipales, se dejará de extender el Carnet Electoral cuarenta y cinco días antes del día señalado para las respectivas elecciones.*

EN el caso de que hubiere una segunda elección, para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, tampoco se extenderá el Carnet Electoral, en el período comprendido entre la primera y la segunda Elección.*

(*D.L. No.170. D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 41.- Cuando el Carnet Electoral se destruyere total o parcialmente o se le extraviase al elector, el Consejo deberá reponerlo previa solicitud escrita. En estos casos, su reposición será a costa del interesado. Lo mismo se aplicará en los casos de que el estado civil del titular sea modificado, previa presentación de la prueba respectiva.

Art. 42.- Todo Carnet Electoral que se encuentre alterado o destruído parcialmente en los datos que exige la presente ley, no tendrá ningún valor; en consequencia, sú poseedor no podrá ejercer el derecho del sufragio, y si éste lo quisiere hacer, los Miembros de la Junta Receptoras de Votos están en la obligación de retener el documento y remitirlo junto con toda la documentación a la Junta Electoral Municipal, dejando contancia de ello en el acta, y ésta a su vez lo remitirá al Consejo.

Art. 43.- si a un Ciudadano se le extiende su Carnet Electoral y no aparece en la nómina electoral deberá informarse inmediatamente al Consejo para eu decida lo pertinenete.

Art. 44.- Las personas obligadas a inscribirse en el Regsitro Elecctoral, deberán presentar su Carnet Electoral, en los siguientes casos:

  1. Para emitir su voto;
  2. Para despempeñar cargos públicos.

No estarán sujetos a estas exigencias, las personas mayores de setenta años y quienes se encuentren incapacitados por razón de enfermedad comprobada legalmente estas circunstancias; pero en todo caso, para votar es indispensable la presentación del Carnet Electoral.

CAPÍTULO IV

Art. 45.- El Consejo imprimirá las hojas que se utilizarán para hacer las nóminas totales o parciales de electores, las que llevarán impreso en la parte superior de sus frentes, el Escudo de la República, el sello del Consejo y la indicación de las elecciones en las cuales se utilizarán.

De cada una de las nóminas totales municipales, elaborará nóminas parcielaes de trescientos electores cada una, y expredirán un original y un número de copias suficientes, para ser distribuidas en la forma que señala el artículo siguiente.

Art. 46.- A más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones, el Consejo remitirá a las Juntas Electorales Municipales, los ejemplares necesarios de cada una de las nóminas totales municipales, así como de las nóminas paricales de su respectiva circunscripción.*

El Consejo también remitirá en la misma fecha a que se refiere el inciso anterior, a cada Partido Político o Coalición contendiente, una copia de las referidas nóminas.

El Consejo guardará en su archivo, ejemplares suficientes de cada una de las nóminas de electores elaboradas de conformidad con el artículo anterior, nóminas que servirán en caso necesario, para reponeer alguna o alguans que se hayan destruído o desaparecido o para los demás efectos legales; deberá dictar las medidas pertinentes a efecto de que los electores puedan enterarse con la debida anticipación del lugar en que les corresponderá emitir su voto y ejercer en su caso el derecho a que ser refiere el artículo 43 de este Código.

Art. 47.- La impresión de los listados del Regsitro Electoral, para efectos de votación, se harán por municipios y en orden alfabético, comenzando con el primer apellido, seguido de los otros apellidos, nombres y el número del Carnet Electoral que le corresponda.

Estos listados contendrán los datos del ciudadano inscirto en el Registro Electoral y que haya retirando su Carnetl Electoral.*

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

TÍTULO IV
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES

CATÍTULO I
DEL CONSEJO CENTRAL DE ELECCIONES

Art. 48.- El Consejo Central de Elecciones es la autoridad suprema en materia electoral, sin perfuicio de los recursos establecidos en la Constitución por violación de la misma. Tendrá su sede en la Capital de la Rpública con juridsicción en todo el territorio nacional.

Art. 49.- Las resoluciones que el C onsejo pronuncie, en ejercicio de sus atribuciones, serán de acatamiento forzoso para las autoridades y ciudadanos a quienes se dirijan; y su incumplimiento los hará incurrir en responsabilidad.

Art. 50.- El Consejo es un organismo autónomo en lo técnico y en lo administrativo; en lo económico estará sujeto a un Régimen Especial para la planificación, coordinación y ejecución de su propio presupuesto, ya sea que éste provenga de recursos internos o externos.

SECCIÓN I

DE LA FORMACIÓN DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 51.- El Consejo Central de Elecciones estará formado por tres miembros elegidos por la Asamblea Legislativa, de cada una de las ternas propuestas por los tres Partidos Políticos o Coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial.

En la misma forma se eliegirán los miembros Suplentes respectivos. Habrá un Presidente, un Primer Vocal y un Segundo Vocal, según el orden del resultado de votación en dicha elección. Durarán cinco años en sus funciones.*

Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna; la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin ella.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 52.- Para ser miembro del Consejo se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años de edad; del estado seglar, de notoria instrucción y honradez, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su elección.

Art. 53.- No podrán ser Miembros del Consejo:

  1. El Presidente y el Vicepresidente de la REpública, los Ministros y los Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República.
  2. Los militares de alta o que hayan estado en los tres años anteriores al inicio del período de su elección;
  3. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial;
  4. El cóyuge o los parientes por adopción o dentro del cuarto grado de consaguinidad o el seguindo de afinidad de alguno de los Miembros del Consejo o del Presidente y Vicepresidente de la República;
  5. Las personas contempladas en el Art. 7 de este Código;
  6. Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;
  7. Los contratistas y subcontratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resulta de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio;
  8. Los deudores de ls Hacienda Pública o Municipal que estén en mora.

Art. 54.- Los Miembros del Consejo tomraán posesión de su cargo, previa protesta constitucional, y su período comenzará el día primero de agosto del año correspondiente.*

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 55.- Los Suplentes respectivos, sustituirán interinamente a los Propietarios, cuando éstos por cualquier causa o impedimento, no pudieren desepmeñar el cargo, lo cual deberán poner en conocimiento del Consejo o del Secretario General, en su caso, para efectos de la sustitucion.*

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 56.- Los MIembros Propietarios y suplentes podrán exonerarse ante la Asamblea Legislativa cuando acepten la postulación a un cargo de elección popular, se les nombre en otro cargo que la ley considere incompatible o por causa debidamente justificada.*

Si la vacante de algún Miembro fuera definitiva, el Partido Político o Coalición respectivo, propondrán a la Asamblea Legislativa, una terna para los efectos del artículo 208 de la Constitución. En este caso el sustituto concluirá el período del sustituído.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

SECCIÓN II
DE LAS SESIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 57.- LAs sesiones que realiza el Consejo serán ordinarias o extraordinarias. Las ordinarias se celbrarán de conformidad al artículo 61 de este Código; las extraordinarias, cuando sea necesario resolver cualquier asunto de interés que requiera inmediato conocimiento. Los Miembros tendrán la facultad de solicitar al Presidente que se convoque a sesión extraordinaria, cuando consideren que un asunto es necesario conocerlo con la urgencia debida, y el Presidente está en la obligación, de convocar a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud. Si no lo hiciere dentro de dicho término los Miembros podrán sesionar válidamente si se establece el quórum de presencia necesaria para su instalación.

Art. 58.- A las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, están obligados a asistir los miembros Propietarios y Suplentes, éstos últimos, tendrán derecho únicamente a voz y deberán integrar las comisiones que el Consejo les asigne.

Con el mismo derecho podrán asistir a dichas sesiones, previo acuerdo y convocatoria del Consejo, los representantes acreditados por los Partidos Políticos o Coaliciones legalmente inscritos, así como los funcionarios y demás personas que a juicio del Consejo deban hacerlo.

Art. 59.- (DEROGADO POR D.L. No. 170, D.O. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989).

Art. 60.- Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias o extraordinarias.

Las sesiones ordinarias, se celebrarán en el local del Consejo, por lo menos una vez por semana previa convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación.

En caso de sesiones extraordinarias las convocatorias deberán practicarse con veinticuatro horas de anticipación y contendrá el lugar, día y hora, así como los puntos de agenda a desarrollar.

En todo caso el Consejo podrá acordar reunirse para sesionar en cualquier otro lugar.

Art. 61.- El quórum requerido para celebrar sesión ordinaria o extraordinaria, será la presencia por lo menos de dos Miembros Propietarios o quienes hagan sus veces.

Art. 62.- En caso de que el Miembro y su respectivo suplente, no asistieren a la hora y día señalado para la sesión, ésta se tendrá por integrada, con los dos Miembros que estuvieren presente o sus respectivos suplentes; pero en este caso, las resoluciones se tomarán por unanimidad.

Art. 63.- Iniciada una sesión, deberá concluirse resolviendo los puntos de agenda aprobados dentro de los plazos o términos que establece el presente Código y sus integrantes no podrán retirarse salvo por causa justificada.*

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

SECCIÓN III
ORDEN DE LAS SESIONES Y DE LA AGENDA

Art. 64.- Las sesiones que celebre el consejo darán inicio y se desarrollarán de la siguiente manera:

  1. Establecimiento del quórum;
  2. Declarar integrada e iniciada la sesión;
  3. Lectura y aprobación de la agenda;
  4. Lectura, aprobación y firma del acta anterior;
  5. Lectura de la correspondencia que deba conocerse;
  6. Informes de trabajo;
  7. Discusión y resolución sobre los puntos propuestos;
  8. Varios.

Art. 65.- La agenda de la sesión será elaborada por el Presidente del Consejo, pero cada Miembro Propietario o el que funjacomo tal tiene el derecho a pedir que se incluyan los puntos que creyere conventientes; siempre que sean propuestos a la Presidencia, por lo menos, dos horas antes de la sesión. Igual derecho tendrán los respresentantes acreditados por los Partidos Políticos legalmente inscritos.

SECCIÓN IV
DE LAS ACTAS

Art. 68.- El Consejo llevará un libro destinado exclusivamente para levantas las actas de sesiones que celebre, el cual estará sellado, numerado y debidamente foliado. De él se formarán los tomos sucesivos que sean necesarios.

Art. 67.- Las actas deberán contender:

  1. Número de orden;
  2. Lugar y Fecha de celebración;
  3. Indicación de los Miembros que integren la sesión y de los representantes acreditados de los Partidos Políticos que asisitieren;
  4. Agenda a discutirse;
  5. Incorporación de las modificaciones del acta anterior;
  6. Incorporación extractada de las deliberaciones;
  7. Resoluciones y acuerdos adoptados;
  8. Firma de los MIembros que estuvieren presentes y del Secretario General.

Art. 68.- El acta de cada sesión deberá ser leída, aprobada y firmada en la sesión inmediata siguiente.

SECCIÓN V
DE LA TOMAR DE DECISIONES Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

Art. 69.- Toda resolución o acuerdo emanado del Consejo, será adoptado por mayoría de los Miembros Propietarios o de los que funjan como tales.

Cuando un miembro no es'te de acuerdo con el fallo o disposición adoptada, podrá razonar su inconformidad. Dicho razonamiento podrá hacerlo en el acto, en forma verbal, de lo cual quedará contancia en el acta respectiva; o por escrito; dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes, el que se anexará al documento que lo motivó; pero tendrá que subscribir el acta igual que los miembros restantes.

Art. 70.- Las resoluciones quedarán aprobadas a partir del momento en que se emitan los votos necesarios para que haya decisión.

Cualquier Miembro puede pedir revisión de lo acordado o solicitar modificaciones en la redacción del acta antes de ser ratificada. En este caso deben ser incluídas en el acta de la sesión respectiva si fuere posible, o hacerse constar en el acta de la sesión en la que se pide la modificación.

Art. 71.- Todo acuerdo emitido por el Consejo es de obligatorio cumplimiento, para lo cual el Secretario General lo comunicará de inmediato por el medio más adecuado, debiendo remitir con posterioridad a la firma del acta correspondiente, la certificación respectiva del acuerdo.

Art. 72.- Los Miembros responderán ante el Organo Legislativo por los delitos oficiales y comunes que cometan, de conformidad a lo establecido en los Artúculos 236 y 237 de la Constitución.

SECCIÓN VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO COLEGIADO

Art. 73.- Corresponde al Consejo Central de Elecciones:

a)Por acuerdo unánime de su Miembros

  1. Elaborar su Reglamento Interno y los demás que fuesen necesarios para la aplicación de este Código;

  2. Nombrar y organizar los Miembros de las Juntas Electorales Deperatamentales, Municipales, y los demás organismos que habrán de intervenir en el proceso electoral conforme a lo dispuesto en este Código y supervisar la conformación de las Juntas Receptoras de votos;
  3. Aprobar los modelos y formularios que requiere la práctica de la selecciones, ordenar su impresión en cantidades suficientes y supervisar el reparto oportuno de los mismos;
  4. Nombrar, trasladar o sustituir al Secretario General, al Asesor Jurídico, a los Gerentes, Subgerentes, Jefes Regionales, Departamentales o de sección, así como el resto del personal administrativo que estime convieniente conforme a sus funciones en forma equilibrada y bajo especificaciones técnicas. Los permisos, las licencias, la aceptación de renuncias y las sanciones de acuerdo a la ley, serán reguladas con el Reglamento interno;*
  5. Suspender total o parcialmente las elecciones por el tiempo que se considere necesario cuando hubiere graves alteraciones del orden público, en cualquier Municipioo Departamento y designar en su caso la fecha en que aquellas deberán efectuarse, o continuarse total o parcialmente;
  6. Deberán practicar el escrutinio definitivo de las elecciones Presidenciales, de Diputados y de Concejos Municipales, si no conformaren la unanimidad, se procederá por mayoría;*
  7. Deberán firmar las credenciales de los funcionarios de elección popular dentro del término de ocho días, con tados a partir de la fecha enq ue se declararon firmes los resultados de la elección, si transcurrido el plazo no se firmaren las credenciales bastará la declaratoria firme de los resultados del escrutinio definitivo, para que puedan tomar posesión de sus cargos, previa protesta constitucional;*
  8. Divulgar por los medios oficiales y privados de comunicación social, los fines, procedimientos y formas de todo proceso electoral;
  9. Celebrar los contratos de suministros o servicios que fueren necesarios para su mejor funcionamiento; pudiendo delegar en el Presidente o en uno de sus miembros el otorgamiento de los respectivos instrumentos;
  10. Autorizar al Miembro del Consejo para que ejerza las atribuciones a que se refiere la letra d) de este artículo;
  11. Las demás que le confiere este código.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

b) (DEROGADO POR D.L. No. 170 DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989, D.O. No. 17, TOMO 302, DEL MISMO MES Y AÑO).

  1. (DEROGADO POR D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO 302, DEL MISMO MES Y AÑO).

c)Por el voto conforme de la mayoría de sus Miembros:

  1. Autorizar la licencia de sus Miembros;
  2. Impartir las instrucciones necesarias para el normal funcionamiento de todos los organismos electorales y resolver las consultas que le formulen éstos, los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones o cualquier autoridad competente;
  3. Conocer de toda clase de acción, excepción, petición, recursos e incidentes que pudieren interponerse de conformidad al presente Código;
  4. Conocer y resolver los recursos interpuestos contra resoluciones de las Juntas Electorales Departamentales;
  5. Conocer y resolver de las peticiones de nulidad de elecciones y de las peticiones de nulidad de escrutinios definitivos;
  6. Llevar el registro de Partidos Políticos inscritos, coaliciones, candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Concejos Municipales, y demás registros que establezca este Código;
  7. Deberán declarar firmes los resultados del escrutinio definitivo de las elecciones Presidenciales, de Diputados y de Concejos Municipales.*
  8. Imponer multas en forma gubernativa a los infractores que no cumplieren con este Código sin perjuicio de la responsabilidad por delitos o faltas que cometieren;
  9. Requerir del Órgano Ejecutivo la adopción de las medidas y los servicios necesarios para le mejor cumplimiento de sus funciones;
  10. Llevar el Registro Electoral debitamente acutalizado;
  11. Preparar el presupuesto de gastos, administrar los fondos que le sean asignados y cualqesquiera otros recursos destinados a su normal funcionamiento. Cuando hubieren elecciones preparará con seis meses de anticipación, por lo menos, el presupuesto de gastos relacionados con tal evento, para que le sean asignados los fondos necesarios a más tardar el treinta y uno de octubre del año inmediato anterior al de las elecciones;
  12. Velar porque se cumplan los acuerdos y disposiciones emanadas del Consejo.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

d) Como atribución de un solo Miembro del Consejo previa la autorización correspondiente:

  1. Recibir la protesta constitucional a los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales y darles posesión de sus cargos;
  2. Llevar el libro de registro de credenciales que se etiendan.

SECCIÓN VII
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 74.- El presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes:

  1. Convocar al Consejo para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma prescrita por este Código;
  2. Presidir las sesiones que celebre el Consejo y dirigir los debates;
  3. Dirigir las actividades administrativas que no estén especialemente reservadas al Consejo;
  4. Velar porque se mantengan el orden y disciplina del personal;
  5. Solicitar el auxilio de la Fuerza Armada para mantener el orden público durante el desarrollo del proceso electoral;
  6. Ejercer la presentación legal del Consejo, de conformidad a lo establecido en su propio reglamento; dicha presentación podrá delegarla en cualquiera otro de los Miembros Propietarios; pudiendo además, previa autorización del Consejo, otorgar los poderes que estime necesarios;
  7. Llevar la sustenciación de los expedientes respectivos;
  8. Autorizar los libros de registros que están a su cargo, los de actas y aquellos que fueren necesarios llevar o que lleven los demás Organismos Electorales;
  9. Supervisar el funcionamiento de las dependencias del Consejo para el eficaz cumplimiento de su fines;*
  10. Las demás atribuciones que le confiere este Código.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

SECCIÓN VIII
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS

Art. 75.- Son obligaciones de los Miembros las siguientes:

  1. Asisitir a las sesiones del Consejo, sean éstas ordinarias o extraordinarias;
  2. Sustanciar y despachar los asuntos que les fueren asignados;
  3. Firmar junto con el Presidente los decretos, actas, resoluciones, peticiones y todas aquellas actuaciones de los acuerdos que hayan sido aprobados en las sesiones;
  4. Las demás que les asigne el presente Código.

SECCIÓN IX
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL CONSEJO CENTRAL DE ELECCIONES

Art. 76.- El Consejo, en su organización interna, tendrá las dependencias siguientes:

  1. Secretaría General;
  2. Gerencia Administrativa;
  3. Gerencia Financiera;
  4. Gerencia de Regsitro Electoral;
  5. Gerencia de Procesamiento de Datos;
  6. Auditoría Interna;
  7. Asesoría Jurídica;
  8. unidad de Planificación.

El Reglamento Interno del Consejo regulará los deberes y atribuciones de estas dependencias y de sus funcionarios.*

A los funcionarios responsables de las dependencias a que se refiere este artículo, les serán aplicables las mismas inhabilidades del Secretario General del Consejo.

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 77.- El Secretario General de Cnsejo deberá ser salvadoreño por nacimiento, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, Abogado y Notario de la República, no ser cóyuge o pariente por adopción o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de ninguno de los Miembros ni del Presidente y Vicepresidente de la República.

Tomará posesión de su cargo previa protesta de ley ante el Conejo.

Todas las actuaciones del Consejo serán autorizadas por el Secretario, bajo pena de nulidad.

Habrá un Secretario General Interino que deberá llenar los mismo requesitos del Secretario General y tendrá las mismas atribuciones y deberes de éste en su ausencia.*

(*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

Art. 78.- El Secretario General del Consejo tendrá las atribuciones y deberes siguientes:

  • Tener bajo su cuidado personal y responsabilidad los libros de Actas, Acuerdos, Resolutciones y demás que sean necesarios;
  • Evacuar las consultas e informes que le solicite el Consejo por razón de sus funciones;
  • Redactar las Actas de las sesiones del Consejo y autorizarlas con su firma una vez aprobadas;
  • Mantener un archivo actualizado de todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que tengan relación con la materia electoral;
  • Dar a las distintas dependencias del Consejo la asesoría que le soliciten por razón de sus funciones;
  • Dar cuenta regularmente a los Miembros del Consejo Central de Elecciones de las diligencias que se hallan en estado de resolución y de los demás asuntos que deban ser de su inmediato conocimiento.*
  • Autorizar con su firma todas las resoluciones y demás actuaciones jrudisciccionales del Consejo;
  • Extender constancia y certificaciones que se soliciten de conformidad con la ley, y previa autorización del Consejo;
  • Practicar las notificaciones y citaciones respectivas;
  • Exhibir a las personas acreditadas, los expedientes y documentos que se hallen archivados o en trámites sin permitir que los mismos sean desglosados o retirados de la Secretaría;
  • Exigir que se firme en libro especial el recibo de los documentos ye xpedientes que entregue;
  • Llevar debidamente autorizado, sellado y foliados los libros y expedientes que sean necesarios;
  • Recibir los escritos y documentos, poniéndole a los mismos la razón de presentados;
  • Dar a conocer a las Juntas Electorales Departamentales, Municipales y Receptoras de Votos las instrucciones emanadas del Consejo así como a las autoridades civiles y militares en lo que a ellas atañen;
  • Estar presente en todas las sesiones del Consejo, teniendo únicamente derecho a voz;
  • Certificar a los Gerentes y Jefes de las Unidades Asesoras, las resoluciones de las que fueren responsalbes de su ejecución;*
  • Las demás que le señale este Código.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 79.- El Gerente de Procesamiento de Datos, deberá ser salvadoreño por nacimiento, en ejercicio pleno de sus derechos políticos, mayor de vinticinco años de edad, graduado en profesión idónea al cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el artículo 77 de este Código.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 80.- El Gerente de Procesamiento de Datos, estará formado por dos Departamentos; el de Desarrollo de Sistemas, y el de Operaciones y Control de Calidad.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 81.- El Gerente de Procesamiento de Datos, tendrá las atribuciones y deberes siguientes:*

      1. Administra y optimizar el uso del Computador, restringiendo el acceso de los usiarios de acuerdo a las normas establecidas por el consejo;
      2. Someter al Consejo la planificación de las actividades del Centro de Cómputo y desarrollarlas de acuerdo a los lineamientos dados por éste;
      3. Velar porque las actividades que se desarrollen estén de acuerdo a los aprobados por el Consejo;
      4. Proporcionar información de los sitemas mecanizados que estén funcionando en el Centro de Cómputo, tnato al Consejo como a las demás unidades;
      5. Supervisar el mantenimiento del computador y de la unidad de energía UPS;
      6. Garantizar el mantenimiento efectivo de todos los programas aprobados por el Consejo;
      7. Ejecutar todas las actividades que le encomiende el Consejo;
      8. Colaborar en el Procesamiento de datos para el control efectivo en el Area Administrativa y Financiera;
      9. Colaborar en la actualización y depuración del Registro Eelctoral;
      10. Colaborar en los escrutinios preliminares y definitivos de los procesos eleccionarios;
      11. Las demás que le asigne el Consejo.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 82.- El Departamento de Desarrollo de Sistemas, tendrá las siguientes funciones:

      1. Análisis y diseños del sistema;
      2. Implantación de sistemas de programación de acuerdo a especificaciones determinadas;
      3. Controlar el desarrollode la programación de los sistemas que sean implantados;
      4. Elaborar el manual de documentación para los usuarios del sistema;
      5. Velar porque los programas funcionen de acuerdo a las especificaciones determinadas por el Gerente de Procesamiento de Datos;*
      6. Las demás actividades que le asigne el Gerente de Procesamiento de Datos y que se relacionen con sus funciones.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 83.- El Departamento de Operaciones y Control de Calidad, tendrá las funciones siguientes:

      1. Coordinar el flujo de los documentos fuentes y vigilar porque sean procesados adecuadamente;
      2. Coordinar el uso de los dispositivos y almacenamiento de datos;
      3. Vigilar porque la planificación de las actividades de digitación se cumplan;
      4. Controlar el uso de dispositivos de almacenameinto masivo de datos;
      5. Realizar reportes semanales sobre el trabajo de digitación;
      6. Efecutar y coordinar una revisión eficaz de la grabación de datos contra los documentos fuentes;
      7. Coordinar y velar porque se realicen las correcciones que deban hacerse en las grabaciones de datos;
      8. Las demás actividades que le asigne el Gerente de Procesamiento de Datos y que se relacionen con sus funciones.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 84.- El Gerente de Registro Electoral deberá ser salvadoreño por nacimiento, en ejrecicio pleno de sus derechos políticos, mayor de veinticinco años de edad, graduado en profesión idónea al cargo y no tener la relación de parentesco a que se refiere el Art. 77 de este Código.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 85.- La Gerencia del Registro Electoral, estará formada por un Departamento de Operaciones y un Departamento de Archivo General.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 86.- El Gerente de Registro Electoral tendrá las atribuciones y debers siguientes:*

      1. Practicar el empadronamiento de los ciudadanos, en los casos considerados necesarios por el Consejo;
      2. Ejercer el control y manejo de los procedimientos para la inscripci;on el el Registro Electoral;
      3. Ejercer el control y establecer los procedimientos necesarios tendientes a la actualización y depuración del Registro Electoral; Supervisar la entrega al ciudadano de su Carnet Electoral inmediatamente de adquirir esa calidad, previa solicitud;
      4. Devolver el Carnet Electoral a su titular despue's de cada proceso electoral;
      5. Supervisar la clasificación y codificación de la solicitud de inscripción al Registro Electoral;
      6. Mantener clasificado, ordenado y actualizado el Archivo del Registro Electoral;
      7. Formar los listados parciales por Municipios y el listado general del Registro Electoral de todo el país, y preparar el material necesario para toda clase de elecciones y consultas populares;
      8. Las demás que le asigne el Consejo.

      Art. 87.- EL Departamento de Operaciones, tendrá las funciones siguientes:

      1. Revisar y autorizar las operaciones relacionadas con la inscripción de los ciudadanos en el Registro Electoral;
      2. Planificar y controlar el transporte de todos los materiales necesarios para la inscripción del Registro Electoral;
      3. Coordinar la recepción y clasificación de los documentos relacionados con el Registro Electoral;
      4. Codificar la documentación de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo;
      5. Las demás actividades que le asigne el Gerente del Registro Electoral y que se relacionen con sus funciones.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 88.- El Departamento de Archivo General, tendrá las siguientes funciones:

      1. Mantener debidamente ordenado el archivo de expedientes electorales, los microfilm y toda documentación relacionada con el Registro Electoral;
      2. Mantener y velar po que se conserve en buen estado el Archivo General del Registro Electoral;
      3. Presentar al Gerente del Registro Electoral, recomendaciones tendientes a mejorar los métodos y sistemas de archivo;*
      4. Las demás actividades que le asigne el Gerente del Registro Electoral y que se relacionen con sus funciones.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      CAPÍTULO II
      DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES

      Art. 89.- Las Juntas Electorales Departamentales tendrán su sede en la Cabecera Departamental, con jurisdicción en sus respectivos departamentos. Se compondrán de cinco Miembros Propietarios y cinco Suplentes, nombrados por el Consejo Central de Elecciones a propuesta de los Partidos Políticos que inscriban candidatos y tengan representación en la Asamblea Legislativa. En caso de que los Partidos Políticos con representación en dicho Órgano sean menor de cinco, los Miembros restantes serán distribuidos por el Consejo en forma proporcional entre el número de partidos que sin tener representación en la Asalmblea Legislativa, tendrán precedencia los de mayor representatividad en ese Órgano. Para el funcionamiento de las Juntas Electorales Departamentales será suficiente un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco de los nombrados, según este artículo; de entre ellos eligirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás la calidad de Vocales; por si alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Si por cualquier cirucunstancia no hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Departamentales, el Consejo nombrará a las personas que creyere conveniente para integrar dichas Juntas.

      Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones.

      Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por tres Miembros Propietarios y un Suplente a propuesta de cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes y un tercer Miembro Propietario y Suplente nombrado por el Consejo, las cuales para su integración y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este Artículo.*

      Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar veinticinco días antes de la fecha de la segunda elección.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 90.- Para ser Miembro de las Juntas Electorales Departamentales se requiere, ser salvadoreño, mayor de veintiún años de edad, de notoria instrucción y honradez, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionan en el Art. 7 de este Código.

      Art. 91.- Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, antes de tomar posesión rendirán la protesta constitucional ante el Consejo y sus labores darán principio inmediatamente.

      En cuanto a la finalización de sus funciones se estará a lo que disponga el Consejo:

      Art. 92.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

      1. Recibir la protesta de los Miembros de las Juntas Electorales Municipales y darles posesión de sus cargos;
      2. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos y dar cuenta inmediata al Consejo de las anomalias que contestaren;
      3. Conocer en grado de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, de conformidad con este Código;
      4. Decidir controversias que se suciten por incorrecciones cometidas en la votación cuando aquellas no han sido resueltas debidamente por las Juntas Electorales Municipales;
      5. Dar aviso inmediato al Consejo por cualquier medio, de las alteraciones del orden público que ocurrieren en ocasión del desarrollo de las actividades electorales o de la insuficiencia de garantías para el buen desarrollo del proceso electoral;
      6. Recibir las actas y documentaciones que les remitan las Jutnas Electorales Municipales; y entregar a su vez toda esa documentación al Consejo de inmediato y conservar una de las actas originales a que se refiere este Código;*
      7. Vigilar el correcto funcionamiento de las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos;
      8. Adoptar todas las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
      9. Denunciar ante las autoridades comptetentes cuando sea del caso, las infracciones que a este Código cometan las autoridades o particulares, dando cuenta de ello al Consejo, mencionando la prueba o documentación pertinente;
      10. Requerir el auxilio y asistencia de las autoridades para garantizar el orden y la puerza del proceso eleccionario;
      11. Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Electorales Municipales, las papeletas de votación, todos los objetos y demás papelería que el proceso eleccionario requiera;
      12. Llevar el registro de inscripción de candidatos a Concejos Municipales; certificar las nóminas de los inscritos y devolver los libros al Consejo por lo menos cinco días antes de las elecciones.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      CAPÍTULO III
      DE LAS JUNTAS ELECTORALES MUNICIPALES

      Art. 93.- En cada Municipio habrá una Junta eElctoral integrada con cinco Miembros Propietarios y cinco Suplentes nombrados por el Consejo Central de Elecciones a propuesta de los Partidos Políticos que inscriban candidatos y tengan representación en la Asamblea Legislativa. En caso los Partidos Políticos con representación en dicho Órgano sean menor de cinco, los Miembros restantes serán distribuidos por el Consejo en forma proporcional entre el número de Partidos, que sin tener representación en la Asalmbela Legislativa, este'n inscirtos para participar en la respectiva elección y que hayan presentado las correspondientes propuestas. Si hubiere un número mayor de cinco Partidos representados en la Asamble Legislativa, tendrán prededencia los de mayor representatividad en ese Órgano. Para el funcionamiento de la Junta Electoral Municipal será suficiente un mínimo de tres Miembros y un máximo de cinco nombrados según este artículo de entre ellos elegirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás calidad de Vocales; si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Si por cualquier cirucunstancia no hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Electorales Municipales, el Consejo nombrará a las personas que creyere conveniente para que integren dichas juntas.

      Las propuestas a que se refiere el inciso anterior, deberán presentarse a más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones.

      Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere necesario realizar una segunda elección, la Junta Electoral Departamental quedará integrada por tres Miembros Propietarios y un Suplente a propuesta de cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes y un tercer Miembro Propietario y Suplente nombrado por el Consejo, las cuales para su integración y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este Artículo.*

      Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presentarse a más tardar veinticinco días antes de la fecha de la segunda elección.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 94.- Los Miembros de las Juntas Electorales Municipales, tomarán posesión de sus cargos previa protesta que rendirán ante la Junta Electoral Departamental respectiva; fuera de la CAbecera, éstas podrán delegar para recibirla, a cualquier Miembro de la Junta Electoral Municipal que ya la haya rendido. En cuanto a la finalización de sus funciones se estára a lo que disponga el Consejo.

      Art. 95.- Para ser Miembro de una Junta Electoral Municipal se requiere: ser salvadoreño, tener la instrucción necesaria, de reconocida honradez, mayor de veintiún años de edad, y no tener alguna de las incapacidades que se mencionen en el Art. 7 de este Código.

      Art. 96.- Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:

      1. Recibir las protestas a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y darles posesión de sus cargos por lo menos tres días antes de la elección de que trate;
      2. Entregar bajo su responsabilidad a las Juntas Receptoras de Votos, todos los objetos y papelería que el proceso eleccionario requiera;

      3. Supervisar la integración de las Juntas Receptoras de Votos al momento de iniciarse la votación y tomar las medidas legales para su integración;
      4. Conocer y resolver sobre cualquier situación que interfiera en el normal desarrollo de la votación e informar a las Juntas Electorales Departamentales y al Consejo sobre las quejas que, en relación al proceso eleccionario, se presenten contra los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos;
      5. Recibir las Actas y la documentación que le entreguen las Juntas Receptoras de Votos y en base a éstas eleaborar un Acta General Municipal preliminar de escrutirion, de conformidad al Art. 198, de este Código, y entregar inmediatamente al Consejo el original y una copia más a la Junta Electoral Departamental que correponda, a más tardar dieciocho horas después de terminada la votación y conservar en su poder uno de los originales del Acta a que se refiere el Art. 195 de este Código, para los efectos que la misma señale;
      6. Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Departamental y al Consejo, de las alteraciones al orden público que ocurra con ocasión de la votación, del traslado de papeletas o depósitos y de otros casos semejantes, así como de la insuficiencia de las garantías para el buen desarrollo de las elecciones;
      7. Vigilar estrictamente el funcionamiento de las Juntas Receptoras de Votos y en especial exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 185 y siguientes especialmente el Art. 194, todos de este Código;
      8. Requerir la asistência de las autoridades para garantizar la puerza del proceso eleccionario;
      9. Consultar a la Junta Departamental respectiva y al Consejo, cuando surjan dudas en la aplicación de este Código;
      10. Denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones que cometieren a este Código las autoridades o particulares, dando cuenta de ello a la Junta Electoral Departamental respectiva y al Consejo mencionando la prueba y documentación correspondiente;
      11. Adoptar las medidas necesarias tendientes al buen desarrollo del proceso eleccionario en su jurisdicción;
      12. Proponer la ubicación de las Juntas Receptoras de Votos, al Consejo de informarlo a la Junta Electoral Departamental treinta días antes de la elección;
      13. Las demás que le asigne el presente Código y el Consejo.

      CAPÍTULO IV
      DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS

      Art. 97.- Las Juntas Receptoras de Votos se integrarán: con cinco Miembros Propietarios y conco Suplentes, nombrados por el Consejo Central de Elecciones a propuesta de los Partidos Políticos que inscriban candidatos y tengan representación en la Asamblea Legislativa. En caso de los Partidos Políticos con representación en dicho Órgano sean menor de cinco, low miembros restantes serán distrubuidos en forma proporcional entre el número de partidos, que sin tener representación en la Asamblea Legislativa, estén inscritos para participar en la respectiva elección y que hayan presentado las correspondientes propuestas. Si hubiere un número mayor de cinco Partidos Políticos representados en la Asamblea Legislativa, tendrán precedencia los de mayor representatividad en ese Órgano. Para el funcionamiento de la Jutna Receptora de Votos será suficiente un mínimo de tres Miembros y un máximo de cinco de los nombrados según este artículo de entre ellos elegirán un Presidente y un Secretario, teniendo los demás calidad de Vocales; si por alguna razón no se pusieren de acuerdo lo harán por el sistema de sorteo. Si por cualquier circunstancia no hubieren propuestas de candidatos a integrar las Juntas Receptoras de Votos el Consejo nombrará a las personas que creyere convieniente para que integren dichas Juntas.*

      Las propuestas a que se refiere el inciso anterior deberán presetnarse a más tardar treinta días antes de la fecha de las elecciones.

      Cuando se trate de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y fuere ncesario realizar una segunda elección, la Junta Receptora de Votos quedará integrada por tres Miembros Propietarios y sus Suplentes nombrados por el Consejo así: Un miembro Propietario y un Suplente a propuesta de cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes y un tercer Miembro Propietario y Suplente nombrado por el Consejo, las cuales para su integración y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

      Las propuestas a que se refiere el iciso anterior, deberán presentarse a más tardar veinticinco días antes de la fecha de la segunda elección.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 98.- Para ser Miembro de la Junta Receptora de Votos se requiere: ser salvadoreño, mayor de dieciocho años de edad, de reconocida honradez, saber leer y escribir, y no tener ninguan de las incapacidades que se mencionan en el Art. 7 de este Código.

      Art. 99.- El Consejo determinará a más tardar quince días antes de cada elección, el número y ubicación de las Juntas Receptoras de Votos que deben establecerse en cada Municiplio, de acuerdo con las necesidades y circunstancias del proceso eleccionario, las que funcionarán por el tiempo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones.

      Por ningún motivo podrán ubicarse Juntas Receptoras de Votos en las instalaciones militares.

      Art. 100.- Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos las siguientes:

      1. Recibir bajo su responsabilidad, de las Jutnas Electorales Municipales respectivas, las papeletas y depósitos de votación, los útiles y demás implementos necesarios para el desempeño de sus labores y que le proceso eleccionario requiera; de todo lo cual se levantará acta en que constará la cantidad de papeletas recibidas y su numeración, y las demás circunstancias que fueren necesarias; acta que firmará el funcionario que hará la entrega y los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos que asistan;
      2. Dictar las disposiciones convenientes y las medidas necesarias para guardar el orden durante la votación, para que ésta se lleve a cabo conforme a la ley, y a las instrucciones impartidas por los Organismos Electorales Superiores;
      3. Dar cuenta inmediata a la Junta Electoral Municipale de cualquier incidente que afecte la votación;
      4. Requerir el auxilio de las autoridades para el mejor cumplimiento de sus funciones;
      5. Consultar a la Junta Electoral Municipal o ala Junta Electoral Departamental respectiva a lo concerniente a la aplicación de este Código;
      6. Denunciar a las autoridades competentes las infracciones que a este Código se cometieren; dando cuenta de ello a la Junta Electoral Municipal, Junta Electoral Departamental respectiva o al Consejo en su caso, mencionando las pruebas y documentos pertinentes;
      7. Las demás que le asigne el presente Código y el Consjeo.

      TÍTULO V
      DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

      CAPÍTULO I
      DE LA CONSTITUCIÓN

      Art. 101.- Los ciudadanos capaces para ejercer el sufragio, podrán afiliarse a los Partidos Políticos ya existentes u organizarse para construir nuevos Partidos.

      Art. 102.- Para construir un Partido Político se requiere la voluntad de por lo menos cien ciudadanos hábiles, domiciliados y con residencia en el país, lo cual se hará constar en el acta de constitución. Dicha acta deberá protocolizarse ante un Notario o consignarse en escritura pública con la comparecencia de los mismo ciudadanos que la hubieren suscirto.

      El acta constitutiva o la escritura pública a que se refiere el inciso anterior, deberá contener:

      1. Nombre y apellido, edad, profesión u oficio, nacionalidad, número del Carnet Electoral de cada uno de los fundadores;
      2. Denominación del Partido, colores, emblemas y distintivos adoptados, exposición clara de sus principios y objetivos, así como el nombre y apellido de los directivos provisionales y demás organizadores;
      3. Protesta solemne hecha por ellos de desarrollar sus actividades conforme a la Constitución y demás leyes de la República.

      Los Directirvos Provisionales o los fundadores presentarián por medio de los Delegados especialmente designados de entre sus Miembros, solicitud escrita al Consejo, a fin de que se les autorice para desarrollar actividades de proselitismo, con el objeto de reunir el número de afiliados requerido para la inscripción del Partido.

      A dicha solicitud deberán acompañar el testimonio de la protocolización del acta o de la escritura pública; en su caso , a que se refiere el inciso primero de este artículo y el libro ol ibros necesarios para el registro de afiliados.

      En el primer folio del libro o libros a que se refiere el inciso anterior se asentará una razón fechada, sellada y firmada por los Miembros y su Secretario, en la que se expresará el objeto del libro, el número de folios que contiene, lugar y fecha de extensión.

      Art. 103.- Si se diere cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, a más tardar quince diáis después, el Consejo autorizará las actividades de proselitismo a los solicitantes, les extenderá las credenciales que soliciten y devolverá los libros presentados con la razón que allí se indica.

      Art. 104.- En la campaña de proselitismo, los organizadores de cada Partido podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación.

      En sus campañas, deberán sujetarse a lo establecido por las leyes de la República y no podrán hacer propaganda que atente contra la moral y las buenas costumbres.

      Si un Partido en organización no cumpliere con lo establecido en el inciso anterior o no atendiere el requerimiento que al efecto le haga por escrito el Consejo, le quedarán suspendidas sin más trámites sus actividades.

      La resolución por medio de la cual se suspendan las actividades a un nuevo Partido en organización, admitirá el recurso de revisión y una vez ejecutoriada será publicada en el Diario Oficial.

      Art. 105.- LA campaña de proselitismo, deberá concluir en el termino de sesenta días, contados a partir de notificada la respectiva autorización; concluido este plazo, los nuevos Partidos Políticos deberán presentar sus libros al Consejo Central de Elecciones dentro de los tres días siguientes, para el examen de las firmas en el caso que estuvieren completas.

      El Consejo Central de Elecciones tendrá un plazo de treinta días para revisar las firmas.

      El plazo a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ampliarse hasta por treinta días, si el número de afiliados que faltare fuere menor del veinticinco por ciento del exigido en el Art. 109. de este Código; en este caso no se realizará el examen de las firmas, si no un simple conteo de las mismas. El examen se verificará hasta vencido el nuevo plazo.

      Art. 106.- Una vez completo el registro de afiliados se pondrá a continuación de la última página utilizada, una razón que indique el número de afiliados que contiene y el de los folios utilizados. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por los delegados del Partido a cuyo cargo hayan estado.

      Art. 107- Durante la organización de un Partido Político éste deberá usar el nombre expresado en su acta de constitución, seguido de las palabras "EN ORGANIZACIÓN", debiendo emplear el mismo tamaño y forma de letra en ambas expresiones.

      Art. 108.- No se admitirá ninguan solicitud cuando se proponga:

      1. Usar nombres, siglas o caracteres que correspondan a Instituciones del Estado o de personas naturales existentes o que hayan dejado de existir;
      2. Adoptar como emblema el Pabellón o Escudo Nacional, o de otros países;
      3. Usar nombres, divisas, emblemas, siglas o colores, iguales o similares, aún en distinta posición a las de un Partido en organización o inscrito; así como de organizaciones proscritas por la ley.

      CAPÍTULO II
      DE LA INSCRIPCIÓN

      Art. 109.- Los nuevos Partidos Políticos para inscribirse deben contar con tres mil afiliados por lo menos en toda la República. La adhesión al Partido formulada por el ciudadano apto para ejercer el sufragio se hará en el libro de afiliación respectivo.

      Art. 110.- LA solicitud de inscripción se hará por escrito, firmada y presentada personalmente por los miembros de la Directiva Provisional del Partido que al efecto hayan sido designados por ésta y se acompañará de los documentos siguientes:

      1. Certificación del acta de la sesión del máximo organismo en que se hayan aprobado definitivamente y por mayoría absoluta la declaración de principios y objetivos, estatutos del Partido, su programa de acción, nombre, colores y emblemas adoptados;
      2. Tres ejemplares de sus estatutos;
      3. La nómina completa de los integrantes de su máximo organismo, con indicación de sus respectivos números de Carnet Electoral;
      4. Los libros de registro de afiliados.

      Los libros de afiliados deberán contener los nombres completos, las firmas originales de éstos, profesión u oficio, nacionalidad, domicilio y número de Carnet Electoral. Si por cualquier causa el afiliado no pudiere firmar, se sustituirá la firma por sus huellas dactilares.

      Art. 111.- Presentada la solicitud de inscripción acompañada de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Consejo tendrá un plazo de sesenta días para resolver.

      Art. 112.- Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables, el Consejo lo comunicará al Partido Político en organización, para que éste los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación.

      Art. 113.- Admitida la solicitud de inscripción, se mandará a publicar dentreo del tercer día un aviso en dos periódicos de mayor circulación en el país, que exprese en resumne, el contenidao de ella y señalándose el término perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha de su publicación, para que cualquier ciudadano o Partido Político inscrito, haga las observaciones pertinentes sobre la ilegalidad o improcedencia de la solicitud.

      Vencido dicho término, se pronunciará resolución dentro del plazo de tres días y si la inscripción fuere denegada, se deberán señalar los motivos, y admitirá el recurso de revisión para ante el mismo Consejo.

      Art. 114.- El Partido Político en organización, quedará inscirto y se le reconocerá su personalidad jurídica si transcurrido el plazo señalado en el artículo 111, el Consejo no hubuiere pronunciado resolución sobre su inscripción quedando en consecuencia aprobados sus estatutos.

      El Presidente del Consejo, estará obligado a asentar la inscirpción del Partido en el libro respectivo y a ordenar inmediatamente la publicación de sus estatutos.

      Art. 115.- En la resolución que ordena la inscripción de un nuevo Partido Político, el Consejo le reconocerá su personalidad jurídica y le aprobará sus estatutos. Dicha resolución y los estatutos se mandarán a publicar en el Diario Oficial a costa del Consejo Central de Elecciones.

      Ningún Partido Político tendrá existencia legal, sino desde la correspondiente publicación en el Diario Oficial de la resolución y estatutos, salvo lo indicado en el artículo anterior.

      Art. 116.- Cumplidos los requisitos que señala el Artículo anterior, el Co nsejo hará el asiento de inscripción en el libro respectivo, el que deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en la que fue pronunciada la resolución que la ordene y contendrá:

      1. Número correlativo de la inscripción, denominación del Partido, colores adoptados, emblema u otro distintivo del mismo;
      2. Nombre y apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y número de Carnet Electoral de cada uno de los Miembros de la Directiva solicitante;
      3. Constancia de que se acompañaron a la solicitud todos los atestados a que se refiere el art. 110 y de que se aprobaron los estatutos de la organización;
      4. Lugar, fecha y firma de los funcionarios que deben autorizar la inscripción.

      Art. 117.- Sólo los Partidos Políticos inscritos de conformidad a este Código podrán usar la denominación de "PARTIDO".

      CAPÍTULO III
      RÉGIMEN INTERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

      Art. 118.- Los Partidos Políticos están obligados a cumplir los estatutos que rigen las actividades internas de todos sus organismos.

      Art. 119.- Todos los organismos internos de los Partidos están obligados a cumplir las instruccione sy decisiones de los organismos superiores, siempre y cuando estén tomados de acuerdo a las facultades y funciones que les correspondan.

      Art. 120.- Los Partidos Políticos están en obligación de comunicar al Consejo, dentro de los quince días siguientes de ocurrido, todo cambio de miembros de su organismo máximo, mediante certificación del punto de acta de la sesión respectiva. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al PArtido infractor en una multa de quinientos colones.

      Art. 121.- El Consejo Central de Elecciones, está obligado a vigilar por el escrito cumplimiento de los estatutos de los Partidos Políticos.

      Art. 122.- Los estatutos de todos los Partidos deben contener:

      1. Nombre y divisa;
      2. Organismos del Partido, facultades y deberes de los mismos;
      3. Tiempo para el que son electos los distintos organismos;
      4. Forma de convocar a las reuniones tanto de su organismo máximo como de los demás;
      5. Quórum necesario para dar por instaladas las reuniones de sus organismos y adoptar acuerdos;
      6. Causales de remoción de los integrantes de los organismos;
      7. Derechos y deberes de sus miembros
      8. Sanciones;

      9. Disolución.

      Art. 123.- Los estatutos de los Partidos Políticos pueden modificarse según el procedimiento señalado en los mismos, tal modificación debe comunicarse al Consejo por medio de certificación del punto de acta para su registro y publicación en le Diario Oficial sin más trámite ni diligencia.

      Art. 124.- Las reformas o cambios de principios y objetivos, programas de acción, acordados por un Partido, se harán constar en asiento especial con anotación marginal en el original que indique el nuevo asiento.

      CAPÍTULO V
      DE LAS COALICIONES Y FUNCIONES

      Art. 125.- Los Partidos inscritos podrán pactar coaliciones a nível nacional, departamental o municipal, a fin de presentar candidaturas comunes en cualquier evento electoral, sin perder por ello su existencia.

      Las condiciones deberán pactarse por escrito, por los representantes de los coaligados de acuerdo a lo que determinen sus respectivos estatutos.

      Art. 126.- Los Partidos Políticos que decidan coaligarse de conformidad al artículo anterior, podrán pactar el uso de símbolo único o el uso en forma independiente de los símbolos de cada partido.*

      Los votos que obtenga la coalición será la suma de los votos váidos obtenidos por los partidos coaligados.*

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 127.- El pacto de coalición deberá contener:

      1. Objeto de la coalición;
      2. Distribución de candidaturas;
      3. Si adoptaran una sola divisa o si usaran en forma independiente los símbolos de cada partido;*
      4. Forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor de la coalición, para efecto del régimen de financiamiento estatal;
      5. Forma de designar la terna para integrar el Consejo Central de Elecciones si fuera el caso.

      Art. 128.- Todo pacto de coalición, para que sea válido, deberá inscribirse a solicitud escrita de los Partidos coaligados, en un libro especial que será llevado por el Consejo.

      La solicitud de inscripción deberá acompañarse de los documentos siguientes:

      1. El ejemplar protocolizado o la escritura pública del pacto que se haya firmado.
      2. Certificación de los acuerdos tomados por los Partidos referentes a la coalición.

      Art. 129.- El plazo de inscripción de un pacto de coalición, se cerrará cuarenta y cinco días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones, y se contará hasta las veinticuatro horas de este día.

      Las solicitudes de inscripción de un pacto de coalición, serán resueltas por el Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes al de su presentación. De no proveer nada al respecto al Consejo Central de Elecciones, el pacto se tendrá por inscrito. Este caso y en el de su autorización, se ordenará su publicación en dos periódicos de circulación nacional y de la resolución, se extenderá certificación a los interesados. Si la solicitud de inscripción tuviere errores que fueren subsanables el Consejo lo comunicará a la coalición solicitante para que ésta los subsane en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de notificación y subsanados que fueren aquéllos, la coalición se inscribirá dentro de las veinticuatro horas siguientes. Inscrita una coalición de partidos políticos, el Consejo resolverá a solicitud de los interesados sobre la inscripción de las candidaturas comunes de acuerdo al PActo Coalición dentro de los plazos establecidos en este Código, sin que en ningún caso se exceda de la fecha límite señalando en el Art. 147.

      Las coaliciones caducan, cuando el Co nsejo declare firmes las elecciones que las hubieren motivado.

      Art. 130.- Cuando dos o más Partidos Políticos decidan fusionarse, deberán pactarlo por escrito los representantes de los Partidos fusionados, en sujeción a los acuerdos que la autoricen a lo que determinen sus respectivos estaturtos, todo lo cual deberá protocolizarse o consignarse en escritura p;ublica.

      Art. 131.- La solicitud de inscripción de la fusión, deberá ser presentada al Consejo por los representatnes legales de los Partidos fusionados y deberá acompañarse de los documentos siguientes:

      1. Certificación del punto de acta de cada Partido en que se haya acordado la fusión;
      2. Un ejemplar original del pacto de fusión debidamente protocolizado.

      Para que un pacto de fusión surta todos los efectos legales deberán seguirse todos los trámites que para la inscripción, exceptuando lo señalado en el Art. 109. Sin embargo, cuando una fusión adopte estatutos, principios y objetivos, programas de gobierno, simbología u otros requisitos ya vigentes en cualquiea de los Partidos Políticos por fusionarse, no será necesario presentar otros nuevos y la inscripción de la fusión operará de pleno derecho, extinguiendo la personalidad jurídica de los fusionados.

      Art. 132.- Procede cancelar la inscripción de un Partido Político o de una coalición:

      1. Por disolución volutnaria del Partido Político o de la coalición, de acuerdo a sus estatutos o al pacto respectivo;
      2. Por la fusión de Partidos, en cuyo caso se inscribirá la nueva Institución Política;
      3. Cuando un Partido Político que interviene en una elección de Presidente y Vicepresidente de la República o de Diputados a una Asamblea Legislativa no obtenga por lo menos el 0.5 por ciento de los votos válidos emititdos en la elección en que dicho Partido haya participado;
      4. Cuando no participe en dos elecciones consecutivas, siempre que éstas no se celebren en un mismo año;
      5. Cuando un PArtido POlítico utilice para su propaganda imprentas, órganos de prensa, radio televisión o cualquier otro medio de difusión que estén bajo la administración del gobierno de la República, de los Concejos Municipales o de las entidades oficiales autónomas y semi-autónomas, excepto los establecidos en el inciso cuarto del Art. 172 de este Código;
      6. Cuando algún Partido Político propicie el fraude en alguna elección o lo aceptare en su beneficio, siempre que tal hecho sea reconocido por el Consejo.

      Art. 133.- Las cancelaciones y la nueva inscripción en el caso del ordinal dos del artículo anterior se harán en asiento separado en el libro respectivo y con indicación marginal en el original que indique el número del nuevo asiento.

      Art. 134.- La cancelación se hará de oficio o a petición del Fiscal General de la República.

      Art. 135.- Presentada la petición de cancelación al Consejo o emitida por éste la resolución razonada para proceder de oficio, se dará audiencia comúm por tercer día al Fiscal General de la República y al representante legal del Partido Polítco cuya inscripción pretenda cancelar, para que se muestren parte si así lo desearen; y, comparezcan o no, se abrirán a pruebas las diligencias por el término de quince días improrrogables, dentro del cual las partes podrán aportar las pruebas pertinenetes o podrán mandarse a recoger de oficio por el Consejo. Vencido dicho término se dará traslado por cinco días a cada una de las partes para que aleguen de bien porbado, comenzando por el Fiscal General de la REp;ublica y el Consejo Central de ELecciones pronunciará la resolución definitiva dentro de los diez días siguientes de concluido el término de la última audiencia, sin que haya necesidad de acusar rebeldía. Esta resolución deberá tomarse por unanimidad de los Miembros del Consejo.

      De la anterior resolución se admitirá recurseo de revisión para ante el mismo Consejo.

      Art. 136.- De todo asiento de cancelación, el C onsejo Central de Elecciones hará una publicación íntegra en el Diario Oficial y dará las certificaciones que le soliciten por escrito.

      ARTÍCULO VI

      RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO ESTATAL O DEUDA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO DEMOCRÁTICO

      Art. 137.- Los Partidos Políticos que participen en una elección celebrada para los efectos del Art. 80 de la Constitución, tendrán derecho a recibir del Estado una suma de dinero por cada voto válido que obtengan, en la cuantía siguiente: diez colones, en la primera elección para Presidente y Vicepresidente de la República; seis colones, en elecciones para Diputados a la Asalmblea LEgislativa; y cuatro colones, en elecciones para miembros de los Concejos Municipales.

      El pago de la deuda política se hara'en forma directa por el Ministerio de HAcienda, mediante cheque a nombre del respectivo Partido Político, de acuerdo al resultado obtenido en la elección de que se trate dentro del mes siguiente a la fecha en que el órgano electoral competenete declare firmes dichos resultados.

      Art. 138.- Tendrán derecho al financiameineto anterior todos aquellos Partidos Políticos que hayan participado en la elección correspondientes, cualquierea que sea el número de votos obtenidos en ella.

      Art. 139.- Para la justificación de la erogación respectiva, bastará que los interesados adjunten al recibo correspondiente una certificación del resultado de las elecciones de que se trate extendida por autoridad comptetente, en la que además se gaga constar el número total de votos válidos, que ha correspondido a cada uno de los partidos Políticos contendientes.

      Art. 140.- Los Partidos Políticos contendientes tendrán derecho a un anticipo del cincuenta por ciento de la cuota que les correspondería, calculada de acuerdo al os resultados de la elección anterior.

      El anticipo a que tengan derecho los Partidos Políticos contendientes, se determinará a la fecha de covocatoria a eleccioens y se hará efectivo dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

      Art. 141.- El pago o anticipo de este financiamiento estatal o deuda política no causará impuesto alguno.

      Art. 142.- Los Partidos Políticos deberán reintegrar al Fisco la diferencia que resultare entre el anticipo recibido y la suma que les corresponda como consecuencia de la liquidación post-electoral, si esta suma fuere menos que la primera, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que se declaren firmes los resultados de la elección de que se trate.

      En la misma obligación estarán los Partidos Políticos que hayan recibido anticipo y no hubieren inscrito candidatos.

      Art. 143.- Los Partidos Políticos que estando obligados a reintegrar no lo hiccieren, perderán su derecho al financiamiento estatal y demás derechos derivados, en toda clase de elecciones, durante el tiempo que permanezcan en mora; sin perjuicio de la acción del Estado para el cobro de lo adeudado.

      Tampoco tendrán derecho al financiamiento estatal los Partidos Políticos cuyos dirigentes hayan sido miembros del Órgano Administrativo Superior del Partido Político que está en mora.

      Art. 144.- Para los efectos de este financiamiento en caso de que dos o más Partidos Políticos formen una coalición legalmente inscrita, se aplicarán las reglas siguientes:

      1. Cad auno de los Partidos Políticos integrantes de la coalición mantendrán individualmente sus derechos y deberán cumplir con sus obligaciones; y quedarán sujetos a las sanciones establecidas, en su caso;
      2. Todo anticipo o pago a que tengan derecho los Partidos Políticos coaligados, se hará por medio del representante legal de cada partido coaligado;
      3. Los votos válidos que obtenga la coalición se dividirán entre los Partidos POlíticos que la forman, en proporción al porcentaje que se haya acordado en el pacto de coalición.

      Art. 145.- El Estado procurará la creación de una fundación para el mantenimiento y fortalecimiento de los Partidos Políticos.

      TÍTULO VI
      DE LOS CANDIDATOS

      CAPÍTULO I
      DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

      Art. 146.- El Consejo abrirá el Registro de Candidatos, al día siguiente de la fecha de convocatiora a elecciones. EL plazo de inscripción de candidatos se cerrará treinta días antes de la fecha señalada para las elecciones y se contará hasta media noche del útlimo día, pero si éste fuere festivo, se contará hasta la última hora del siguiente día hábil.

      Art. 147.- Las solicitudes de inscripción en el registro de candidatos deberán ser presentadas a la Secretaría del consejo en los casos de elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y de Diputados a la Asamblea Legislativa.

      Los candidatos a Concejos Municipales deberán hacerlo ante la Junta Electoral Departamental respectiva.

      En caso de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, las solicitudes deberán presentarse personalmente, y cuando se trate de candidatos a Diputados y Concejos Municipales, las solicitudes podrán presentarse personalmente o por medio de los representantes acreditados por los respectivos Partidos o Coaliciones en cuyo caso, las firmas de los candidatos deberán etar legalizadas.

      Art. 148.- Las mencionadas solicitudes serán consideradas inmediatamente por el Consejo o la Junta Electoral Departamental en su caso, quien resolverá lo procedente dentro de tres días siguientes a su presentación.

      Si la solicitud reune los requisitos exigidos por la ley, deberá inscribirse el candidato.

      Si no cumpliere con los requisitos legales dentro del plazo señalado en el primer inciso, el Consejo o la Junta Electoral Departamental deberá resolver indicando específicamente el motivo en que se fundamena y si fuere subsanable prevendrá que se cumpla con tales requisitos dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificiación.

      Subsanadas que sean deberá inscribirse al candidato.

      En caso de no cumplirse con los requisitos de ley se denegará la inscripción definitivamente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

      Art. 149.- Dentro del plazo de inscripción los Partidos Políticos o Coaliciones podrán hacer, en caso de denegatoria de la solicitud respectiva, cuantas solicitudes estimen convenientes, pudiendo hacer cambios de personas postuladas, o sustituir o completar documentos correspondientes a las personas nominadas en la solicitud inicial.

      Cuando la modificación sea motivada por la denegatoria de inscripción, se podrá presentar nueva solicitud dentro de los cinco días siguientes a la notificación que la deniegue, aunque el plazo de inscripción haya concluido. En dicha solicitud podrá hacer cambios de las personas postuladas en las planillas respectivas o bien sustituir o completar documentos de las personas a que se refiere la solicitud inicial. Concluido el plazo de inscripción la solicitud se podrá hacer sólo una vez.

      Art. 150.- Los Partidos Políticos o Coaliciones postulantes, también podrán sustituir por nuevos candidatos a los ya inscritos, hasta el día anterior a la fecha de la elección, siempre que la sustitución tenga por causa la muerte o alguna incapacidad legal o física que sobrevenga al candidato ya inscrito.

      Las solicitudes de sustitución se presentarán con las formalidades legales ante el Consejo o la Junta Electoral Departamental y se harán las anotaciones marginales del caso.

      Art. 151.- Será denegada definitivamente la solicitud de inscripción en los casos siguientes:

      1. Cuando los candidatos no reunan los requisitos legales;
      2. Cuando sea presentada extemporáneamente;
      3. Cuando la planilla no estuviere completa.

      Art. 152.- Cuando en una misma solicitud de inscripción se incluyere candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República o planillas de Diputados o planillas de Concejos Municipales, su denegatoria, caso de haberla, se resolverá por spearado lo que corresponda a cada uno de ellos.

      Art. 153.- Toda inscripción deberá contener:

      1. Número de orden, lugar, hora y fecha;
      2. Nombre y apellido del candidato, edad, profesión u oficio, origen, nacionalidad y domicilio, con indicación del número del Carnet Electoral;
      3. Designación del Partido o Coalición de Partidos postulantes;
      4. Indicación específica del cargo para el cual se hace la postulación.

      CAPÍTULO II
      DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

      Art. 154.- PAra optar al cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitutción y además estar inscrito en el Registro de Candidatos. Este Registro lo llevará el Consejo.

      Art. 155.- La solicitud de inscripción y todos los documentos mencionados en este artículo, se presentarán al Consejo dentro del período de inscripción. Son documentos necesarios para la inscripción:

      1. Certificación de la partida de nacimiento del candidato; o el documento supletorio en su caso;
      2. Carnet Electoral o fotocopia del mismo;
      3. Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;
      4. Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la Corte de Cuentas de la República, el cual deberá ser extendido a más tardar dentro de los quince días siguientes de haberse presentado la solicitud;*
      5. Certificación de la partida de nacimiento del padre o madre del candidato o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de ellos;
      6. La constancia de afiliación de Partido a que pertenece.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 158.- Los candidatos inscirots para Presidente y Vicepresidente de la Reública, forman la planilla del Partido Político o Coalición a favor del cual se emite el voto.

      CAPÍTULO III
      DE LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

      Art. 157.- Para optar al cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, es necesario reunir los requisitos que establece la Constitución y este Código, y además, estar inscrito en el Registro de Candidatos. Este Registro lo llevará el Consejo.

      Art. 158.- La solicitud de inscripción y todos los documentos necesarios se presentarán al Consejo, dentro del período de inscripción.

      Son documentos necesarios para la inscripción:

      1. Certificación de la partida de nacimiento del candidato; o el documento supletorio en su caso;
      2. Carnet Electoral o fotocopia del mismo;
      3. Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;
      4. Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso, y finiquito de la Corte de Cuentas de la República;
      5. Certificación de la partida de nacimiento del padre o madre del candidato o el documento supletorio en su caso o de la resolución en que se concede la calidad de salvadoreño a cualquiera de los mismos;

      Art. 159.- El conjunto de candidatos inscritos para Diputados por un departamento, forman la planilla respectiva, a favor de la cual se emite el voto.

      Los Partidos Políticos o Coaliciones deberán presentar en cada planilla de Candidatos a Diputados de los Departamentos, a todos los Candidatos Propietarios y Suplentes.

      Art. 160.- Para la elección de Diuptados, los Partidos Políticos o Coaliciones podrán presentar candidaturas por los departamentos que deseen.

      Art. 161.- En la solicitud de inscripción de candidatos; se hará mención expresa del Partido o Coalición de Partidos por los cuales se postule.

      No podrá inscribirse la candidatura de una misma persona para el cargo de Diputado más que por un solo departamento.

      CAPÍTULO IV
      DE LOS CANDIDATOS A CONCEJOS MUNICIPALES

      Art. 162.- Para optar al cargo de Miembro de los Concejos Municipales es necesario:

      1. Ser salvadoreño por nacimiento o naturalización;

      2. Ser del estado seglar;
      3. Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los tres años anteriores a la fecha de la elección;
      4. Haber cumplido veintiún años de edad;
      5. Saber leer y escribir;
      6. Ser de moralidad e instrucción notoria;
      7. Ser originario o vecino del Municipio por lo menos un año antes de la elección de que se trate, lo cual se probará con la Cédula de Identidad Personal. En defecto de referido documento de identidad y para el sólo efecto de asuntos electorales, la vecindad se podrá comprobar con la declaración de dos testigos ante el Alcalde Municipal respectivo o por medio de acta notarial.

      Art. 163.- La solicitud de inscripción deberá ser presentada juntamente con los siguientes documentos:

      1. Certificación de la partida de nacimiento del candidato; o el documento supletorio en su caso;
      2. Carnet Electoral o fotocopia del mismo;
      3. Certificación del punto de acta en que conste la designación del candidato, hecha por el Partido Político o Coalición postulante, de conformidad con sus estatutos o pacto de coalición;
      4. Solvencia de los impuestos de Renta y Patrimonio, en su caso; solvencia de impuestos municipales relativa al municiplio donde le candidato participará en la contienda electoral y del Municipio donde tuvo a su cargo fondos públicos.

      Art. 164.- Para la inscripción de una candidatura a Alcalde Municipal deberá presentarse constancia de la Corte de Cuentas de la República, de que el candidato no tiene responsabilidades establecidas por sentencia ejecutoriada, pendiente de pago, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales.

      Las constancias deberán ser solicitadas por los Partidos Políticos o Coaliciones inscritos y la Corte de Cuentas está obligada a expedirlas a más tardar dentro de ocho días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

      Los Alcaldes Municipales Propietarios que fueren condenados por sentencia ejecutoria durante el período de su elección, como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, en una administración anterior deberán solventarse dentro del término de un mes, contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberá hacerles la Corte de Cuentas de la República.

      Los regidores y Miembros Suplentes de los Concejos Municipales que entraren a ejercer las funciones de Alcalde y que tengan resonsabilidades establecidas por sentencia ejecutoria pendientes de pago, o que fueren condenados por sentencia ejecutoriada durante el período de su elección como resultado del manejo de fondos u otros bienes públicos, fiscales o municipales, que hubieren estado a su cargo en una administración anterior, deberán solventarse dentro del término de un mes contado de la fecha de la prevención que en tal sentido deberán hacerles la Corte de Cuentas de la República.

      Transcurrido los plazos a que se refieren los dos incisos anteriores sin que le Alcalde en funciones se solvente, cesará en su ejercicio y la Corte de cuentas de la República lo comunicará al Concejo Municipal para que haga efectiva su separación en su caso, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder a los funcionarios culpables por el delito de prolongación de fuinciones y de que los actos del Alcalde serán válidos, en las condiciones legales, con respecto al Municipio y terceros, pero no tendrá derecho a remuneración alguna con posterioridad a la expiración del plazo respectivo.

      Incurrirá en multa de dos mil colones el fuincionario que no expida, en su caso, la constancia a que se refiere el inciso primero de este artículo dentro del término señalado en el inciso seguindo de este mismo artículo.

      Art. 165.- No se inscribirán como candidatos a Concejos Municipales:

      1. Los que tengan en suspenso o hayan perdido sus derechos de ciudadanos;
      2. Los contratistas o subcontratistas, concesionarios o suministrantes de servicios públicas por cuenta del Municipio;
      3. Los que tengan pendiente juicio contencioso administrativo o controversia judicial con la Municipalidad o con el establecimiento que de ella dependa o administre;
      4. Los ciegos, los mudos, los sordos, los enajenados mentales;
      5. Los empresarios de obras o servicios municipales o los que tuvieren reclamos pendientes contra la misma corporación;
      6. Los militares de alta y los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, los parientes entre sí que formen una misma planilla;
      7. Los destiladores y patentados para el expendio de aguardiente y sus administradores y dependientes.

      Art. 166.- Los Miembros de los Concejos Municipales de conformidad a lo dispuesto en la Constitución durarán en su gestión tres años y tomarán posesión el día primero de mayo de año de su elección.

      En los casos de falta de identidad del candidato o sus padres, será necesaria la escritura de identidad, pero no su marginación en el asiento, para fines electorales.

      Los repsonsables de las dependencias estatales o municipales que por virtud de este código deban suministrar documentos de cualquier tipo para la inscripción de candidatos, deberán hacerlo dentro del plazo fatal de setenta y dos horas de presentada la solicitud.

      El incumplimiento de lo anterior hará incurrir al funcionario responsable en una multa de quinientos colones por cada infracción exigible en forma gubernativa.

      TÍTULO VII
      DEL PROCESO ELECCIONARIO

      CAPÍTULO I
      DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

      Art. 167.- El Consejo convocará al Cuerpo Electoral a las elecciones correspondientes a:

      1. Presidente y Vicepresidente de la República;
      2. Diputados al a Asamblea Legislativa;
      3. Concejos Municipales.

      La convocatoria a las elecciones de los funcionarios mencionados en el inciso anterior deberá proceder por lo menos cuatro meses a la fecha de la elección que se trata.*

      Al coincidir las elecciones de los funcionarios citados en los tres numerales anteriores podrán celebrarse conjunta o separadamente, para lo cual el Consejo dispondrá lo conveniente.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 168.- El Consejo deberá emitir un Decreto convocando a las elecciones que corresponieren, el cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en los principales medios informativos del país.

      Art. 169.- También corresponde al Consejo covocar al Cuerpo Electoral a las elecciones a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de reponer las mismas o en los casos del Art. 80, inciso segundo de la Constitución.

      El decreto de convocatoria contendrá la fecha en que deberá efectuarse la elección, debiendo emitirse, por lo menos con quince días de anticipación para la celebración de las mismas.

      CAPÍTULO II
      DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

      Art. 170.- LA propaganda electoral constituye un derecho de los Partidos Políticos o Coaliciones debidamente inscirots. Cerrado el período de inscripción de candidatos el derecho a hacer propaganda correspondrá únicamente a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, pudiendo hacerse por todos los medios lícitos de difusión sin más limitaciones que las que establecen las leyes de la materia, la moral y las buenas costumbres, y será permitida únicamente durante el tiempo que tal propaganda se autorice.

      Art. 171.- Los que con ocasión de la propaganda electoral, injurien, difamen o calumnien, dirijan, promuevan o participen en desórdenes públicos u ocasionen daños a la propiedas serán castigados de conformidad a las leyes comunes.

      Art. 172.- La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de información pública, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa.

      La equidad a que se refiere este artículo se basará en criterios de espcaio, tiempo y oportunidad.

      En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos Políticos o Coaliciones, se estará a lo establecido en el art. 6, inciso cuarto de la Constitución.

      Los medios de comunicación estatal también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.

      Los programas de propaganda plítica a que se refiere este artículo deberán ser programados de conformidad a lo que el Consejo Central de Elecciones disponga, en coordinación con el Ministerio de Cultura y Communicaciones.

      Art. 173.- Se prohibe a los Partidos Políticos o Coaliciones y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mítins, manifestaciones, concentraciones, así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos, durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma, so pena de imponerles una mutla hasta de cincuenta mil colones que el consejo impondrá a los infractores. Tampoco se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación.*

      En las áreas urbanas de los Municipios la pitna y pega de afiches, se cerrará a las doce horas del último día hábil de propaganda.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 174.- Durante los treinta días anteriores a la fecha señalada para las elecciones, ni el Gobierno, ni los Concejos Municipales y demás entidades Autónomas, podrán publicar en ningún medio de comunicación privado o estatal las contrataciones inauguraciones de obras de infraestructura nacional o de cualquier otra naturaleza que hayan realizado, que realicen o que proyecten realizar en cumplimiento de la presentqación o de los servicios de asistencia a que esta obligado el Estado.

      Se presume legalmente qu eel responsable será el funcionario Jefe de la Unidad Gubernativa a la que pertenezca la obra cuya publicidad se trate, el que se hará acreedor de la multa a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de su destitución según la gravedad del caso.

      Art. 175.- No se podrá colocar ni pintar propaganda política en los edificios, ni en los monumentos públicos, árboles, obras de arte o señales de tránsito de las calles o carreteras, ni en las paredes de las casas particulares sin la autorización del propietario. El C onsejo ordernará que se quite o borre cualquier propaganda que contravenga lo dispuesto anteriormente para lo cual requerirá primero del concurso de los Partidos Políticos o Coaliciones, y en su defecto, de las autoridades correspondientes. Los Partidos Políticos no podrán en ningún caso utilizar para su propaganda electoral la simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones.

      Las prohibiciones establecidas en el inciso anterior se aplicarán también a instituciones, asociaciones, organizaciones o cualesquiera otra clase de agrupaciones.*

      El consejo ordernará que se suspenda la propaganda que contravenga lo dispuesto en este arículo.

      (*D.L. No. 170, D.O. No. 17, TOMO No. 302, 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 176.- Cuando la propaganda de un Partido Político o una Coalición contravenga los preceptos que señalan los artículos 173 y 175 de este Código, el C onsejo hará responsable de la infracción a la Junta Directiva correspondiente del Partido Político

      que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a las de los Partidos Políticos que integren la Coalición, debiendo imponer sanciones económicas u ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio d ela acción penal a que hubiere lugar.

      Art. 177.- Para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones, en lugares públicos con fines de propaganda electoral será necesario obtener previamente la autorización de los Alcaldes Municipales.

      Las autorizaciones concedidas, los Alcaldes Municipales las harán del conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional o de las autoridades militares respectivas y de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, para que se tome nota o razón de ella con el objeto de dictar las medidas de seguridad y disposiciones necesarias.

      Los Alcaldes Municipales no concederán la autorización a que se refiere el inciso anterior, a un mismo Partido Político o Coalición, para celebrar varias reuniones o manifestaciones en una misma población cuando dicha autorización resultare en perjuicio de la igualdad de oportunidades a que tienen derecho los otros Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

      Art. 178.- La solicitud para celebrar tales reuniones, manifestaciones y concentraciones, se har’a por escrito ante las autoridades por el representante legal del Partido Político o Coalición interesada, por lo menos un día antes de la fecha en que se pretende celebrar y en su caso, el itinerario o recorrido que se va a seguir.

      La autoridad ante quien se presenta la solicitud otorgará la autorización sin más trámite ni diligencia; y no podrá denegarla o revocalra sino por causa muy grave, que fuere capaz de perturbar el orden público.

      En ciudades de veinticinco mil habitantes o menos la autorización para celebrar reuniones, manifestaciones y concentraciones debe solicitarse cada vez, y sólo transcurrido el día señalado podrá solicitarse autorización para otro evento similar.

      En ciudades de más de veinticino mil habitantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior solamente cuando se trate de reunines, manifestaciones y concentraciones, a realizarse en un mismo sitio.

      Art. 179.- La autorización solicitada podrá ser denegada por la autoridad correspondiente sólo en el caso de que con anterioridad haya sido solicitada una similar por otro Partido Político o Coalición para el mismo día. En este caso la autoridad respectiva estará obligada a exhibir al solicitante la petición presentada con anterioridad.

      En tal caso, la autorización se concederá para otro día que se fijará de acuerdo con el Partido Político o Coalción interesada.

      Con el objeto de evitar alteraciones al orden público, se prohibe reuniones, manifestaciones o concentraciones públicas dentro de una misma población y en el mismo día, hora y lugar, a diferentes Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

      Lo dispuesto en el anterior inciso no tendrá ningún lugar cunado a juicio prudencial de la autoridad competente no haya motivo de temer ningún desorden, ya sea por la hora o por el lugar en que se va efectuar el evento o por cualquier otra razón igualmente entendible; debiendo en todo caso tomar las medidas que estime convenientes para la conservación del orden público.

      Cualquier obstaculización deliberada o inmotivada a la libertad de reunión o propaganda política a que se refiere este capítulo deberá denunciarse inmediatamente

      al Consejo y éste al establecer plenamente y en forma sumaria la veracidad de la denuncia, se dirigirá a la autoridad correspondiente para que se remueva sin pérdida de tiempo al funcionario o empleado público culpable.

      Art. 180.- Los militares en servicio activo, los agentes de los cuerpos de seguridad y los de cualquier cuerpo armado no podrán hacer propaganda electoral partidista.

      Ningún funcionario o empleado público podrá prevalerse de su cargo para hacer política partidista.

      Se prohibe a los Ministros de todo culto religioso, de cualquier categoría que fuere, hacer propaganda política en ninguna forma.

      Se prohibe el uso de vehículos oficiales y nacionales para realizar actividades partidistas.

      CAPÍTULO III
      DE LAS PAPELETAS DE VOTACIÓN

      Art. 181.- Los ciudadanos emitirán su voto por medio de papeletas oficiales que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar marcando en ellas el espacio correspondiente al Partido Político o Coalición por el cual emiten el voto.

      Art. 182.- El Consejo elaborará el modelo de las papeletas conforme a las candidturas inscritas, separando en el frente claramente, el espacio correspondiente a cada uno de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, en el que se imprimirá el nombre del Partido Político o Coalición, a sus respectivos colores, siglas y distintivos o emblemas, las cuales en sus tonalidades y diseños serán previamente aprobados por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

      En el mismo frente se imprimirá la elección a celebrarse.

      En el reverso de las papeletas llevarán impresos el sello del Consejo, el Escudo de la República, un número correlativo de orden por papeleta, un número de trescientos y un número que coincida con el de la Junta Receptora de Votos, a que corresponda con un espacio para la firma del Presidente y el sello de la Junta Receptora de Votos correspondiente.

      Los espacios destinados en la papeleta para cada Partido Político o Coalición, serán sorteados entre los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes ante los representantes de éstos en la fecha que indique el Consejo.

      Art. 183.- El Consejo imprimirá la cantidad de papeletas de acuerdo al total de ciudadanos que aparece en el Registro Electoral, más el uno por ciento de las mismas para reposición, las que distribuirá entre las Juntas Electorales Departamentales a más tardar cinco días antes de las elecciones.

      CAPÍTULO IV
      DE LA VOTACIÓN

      Art. 184.- Las Juntas Receptoras de votos se instalarán en los Municipios de toda la República, en proporción de una por cada trescientos ciudadanos.

      Art. 185.- A más tardar setenta y dos horas antes de la fecha señalada para la elección, las Juntas Electorales Municipales de todo el país deberán haber recibido de las Juntas Electorales Departamentales o del Consejo el material necesario para efecutar la votación debidamente clasificado.

      Art. 18.- Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en el lugar previamente designado por el C onsejo, al as seis horas del día señalado para la elección, a fin de que la votación comience a las siete horas. Si por ausencia de los miembros propietarios u otro motivo no se lograre integrar la Junta Receptora de Votos a la hora en que deber dar comienzo la votación, cualquier miembro presente llamará a los suplentes, quienes deberán estar también presentes a la hora indicada bajo la misma sanción a que están sujetos los propietarios, si no lo hacen y aún así no se integrasen se dará aviso inmendiato a la Junta Electoral Municipal Respectiva, para que ésta haga la designación de la persona o personas que se necesiten para la integración de la Junta Receptora de Votos, todo lo cual se hará constar en el acta respectiva. Esta designación se comunicará telegráficamente tanto a la Junta Electoral Departamental como al Consejo.

      Iniciada la votación no podrá interrumpirse, ni cerrarse la misma antes de la hora establecida en este Código.

      Art. 187.- Integradas las Juntas Receptoras de Votos con la colaboración de los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones acreditados ante sla misma, cuya presencia es obligación de la Junta aceptar, se tomaraán las disposiciones necesarias para facilitar la votación. De tales operaciones preliminares se levantará una acta haciéndose constar los pormenores de la instalación, acta que será firmada por los miembros que estén en funciones y por los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones; en caso se negaren a firmar los vigilantes, se hará ocnstar en el acta lar razón de su negativa.

      Art. 188.- Después de integradas las Junatas Receptoras de Votos en el sitio designado para la votación, colocarán en l lugar visible, bajo su estricta vigilancia y la de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, una de las nóminas parciales de electores recibidas, con el objeto de que los ciudadanos puedan consultarlas y la otra nómina parcial la tendrán en su mesa de trabajo para los efectos que este Código señala.

      Art. 189.- Los depósitos para recibir las papeletas de votación deberán ser transparentes, y se colocarán de tal manera que queden a la vista de la Junta Receptora de Votos, en un lugar inmediato a ésta y que permita que el voto pueda emitirse en forma secreta y con las garantías del caso.

      Art. 190.- A las siete horas, el Presidendte de la Junta Receptora de Votos, anunciará en voz alta que dará comienzo la votación; permitiéndose el acceso de los ciudadanos, de uno en uno, y guardando la debida compostura, al lugar destinado al efecto.

      Art. 191.- Las Juntas Receptoras de Votos deberán exigir a todo ciudadano que se presente a votar, se identifique ante dicha Junta y ante los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo exijan, mediante su respectivo Carnet Electoral y constatar que aparezcan en la nómina de electores, velando por que éste emita el sufragio en forma secreta en el lugar designado.

      La Junta podrá denegarle el derecho a emitir su voto al ciudadano en los siguientes casos:

      1. Cuando su Carnet Electoral no coincida con la nómina electoral;
      2. Cuando se ostensiblemente falso;
      3. Cuando esté manifiestamente alterado;
      4. Cuando tenga alguno de sus dedos u otra parte de sus manos o del cuerpo manchado con la tinta utilizada en el proceso electoral.

      Satisfechos los anteriores requisitos, deberá entregarle la respectiva papeleta de votación sellada y firmada por el Presidente de la Junta, de lo cual deberán cerciorarse los demás miembros que asistan.

      Previo a la entrega de la papeleta de votación, el elector entregará a la Jutna Receptora de Votos, su Carnet Electoral y ésta lo depositará en un lugar destinado para tal efecto.

      Art. 192.- El ciudadano emitirá su voto haciendo cualquier marca en el espacio del Partido Político o Coalición de su simpatía, que evidencie inequivocadamente el voto.

      Al votante, estando solo, se le concederá el tiempo necesario para marcar su papeleta y depositarla en el lugar correspondiente.

      Inmediatamente después de que haya votado, le pondrán tinta visible e indeleble en un solo dedo de cualquiera de sus manos, que indique que ya ejerció el sufragio. A los que carecieren de ambas manos se les hará una marca con tinta en un lugar visible de su cuerpo.

      De igual manera se sellará el nombre del votante en la respectiva nómina de electores, sin que tal sello abarque otro u otros números o nombres.

      Art. 193.- La votación será contínua y terminará a las diecisiete horas.

      Art. 194.- Si en el transcurso de la votación se inutilizare o se rompiere un depósito, se repondrá inmediatamente colocándose los votos ya emitidos en el nuevo, a presencia de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, haciéndolo constar en el acta.

      CAPÍTULO V
      DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

      Art. 195.- Terminada la votación y en el lugar de la misma, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con la presencia de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes contarán las papeletas sobrantes, si las hubiere; procederán a abrir el depósito de los votos y a continuación, a hacer la separación de las papeletas a favor de cada Partido Político o Coalición, de las papeletas impugnadas y de las papeletas inutilizadas por cualquier causa, después de los cual procederán de inmediato a contar los votos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente y concluido ésto, levantarán un acta en el formulario correspondiente, en el cual se hará constar el número de papeletas utilizadas por los votantes, el número de papeletas impugnadas, el número de papeletas sobrantes si las hubiere.*

      En la misma acta se hará constar las incidencias de la votación y las impuganciones que se hicieren.

      El acta de cierre y escrutinio que levanten la Junta Receptoras de Votos debe hacerse en original y cuadruplicado que fimrarán los miembros de la Jutna y además los vigilantes en funcioens de los Partidos Políticos o Coaliciones si lo quisieren, en la que se hará constar:

      (*D.L. No. 171, DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO D.O. No. 18, TOMO No. 302 .)

      1. El total de papeletas que hubieren recibido, expresando su numeración y correlatividad;
      2. El total de papeletas entregadas a los votantes;
      3. El total de votos válidos emitidos a favor de cada Partido o Coalición contendiente;
      4. El total de votos nulos;
      5. El total de abstenciones. Se considerarán como abstenciones, las papeletas depositadas que no tengan marca alguna. En ningún caso las papeletas sobrantes se tomarán como abstenciones;
      6. El total de papeletas inutilizadas;
      7. El total de papeletas sobrantes;
      8. El total de papeletas faltantes si las hubiere, indicando el motivo;
      9. Los reclamos hechos sobre la validez o invalidez de los votos;*
      10. Los incidentes que se hayan sucitado durante el proceso de la votación y del conteo de votos si los hubiere;*
      11. Las demás circunstancias que indica este Código.

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989 Y D.L. No. 171 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO D.O. No. 18, TOMO No. 302.)

      Se entenderán como votos válidos a favor de cada Partido Político o Coalición contendiente, los que reunan los requisitos de la ley y que la voluntad del votante esté claramente determinada por cualquier marca sobre la bandera de cada Partido Político o Coalición. Serán votos nulos, aquellos depositados fuera de la numeración correspondiente a la Junta Receptora de Votos; que no demuestren con claridad la intención del votante a favor de un determinado Partido Político o Coalición contendiente; por poseer dos o más marcas en diferentes banderas; o que utilicen formularios no oficiales.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989 Y D.L. No. 171 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO D.O. No. 18, TOMO No. 302.)

      Art. 196.- Todas las actas que deban duscribirse serán levantadas en formularios elaborados y proporcionados por el Consejo. De éstos uno será específico para las actas originales y otro para las copias. Las hojas de estos formularios deberán ser desprendibles de los mismos y llevar ya impreso todos los datos necesarios con los espacios en blanco para poner los resultados y demás incidencias del proceso que exija este Código.

      El acta se extenderá en diferentes colores, una para entregarla al Consejo, una para la Junta Electoral Departamental y una para la Junta Municipal respectiva.*

      Las firmas y sellos deberán ser originales, Sin algún vigilante se retirase antes del escrutinio, se hará constar en la misma acta.

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989 Y D.L. No. 171 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO D.O. No. 18, TOMO No. 302.)

      Art. 197.- Hecha la debida separación de los votos a favor de cada Partido Político o Coalición; de los votos nulos, de aquellos cuya validez se ha impugnado y de las abstenciones se hará el escrutinio y el total de todos más el número de papeletas sobrantes, deberá coincidir con la cantidad de papeletas recibidas por la Junta Receptora de Votos, las cuales no podrán exceder de trescientos y en caso de no coincidir, se hará constar esa circunstancia y su causa en al acta de escrutinio y si faltaren papeletas se considerarán extraviadas.*

      Verificado todo lo anterior las papeletas debidamente ordenadas, separadas de acuerdo a la elección que correspondan, se empacarán y se entregarán personalmente por la Junta Receptora de Votos a la Junta Electoral Municipal, juntamente con todas las actas. De esta entrega se levantará acta por duplicado firmada por ambas juntas de la que cada una de ellas conservará un ejemplar.

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989 Y D.L. No. 171 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO D.O. No. 18, TOMO No. 302.)

      Art. 198.- Del acta de escrutinio, la Junta Receptora de Votos, dará copia a cada uno de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren asistidoal acto, firmadas por sus miembros debidamente sellada. El acta levantada por la Junta Receptora de Votos referente al escrutinio, será la única que tendrá plena validez para establecer el resultado de la votación salvo los casos contemplados en el Art. 202, de este Código.

      Del resultado anterior las Juntas Receptoras de Votos informarán inmediatamente al Consejo por medio de telegrama u otro medio telegráfico conforme al modelo que para tal efecto se les enviará.

      Art. 199.- La Junta Electoral Municipal al recibir la documentación de todas las Juntas Receptoras de Votos de su jurisdicción, hará un escrutinio preliminar por actas inmediatamente del resultado total de la votación del Municipio, levantando un acta general municipal. Bajo su personal cuidado y responsabilidad, conducirá dicha documentación y la entregará a la Junta Electoral Departamental correspondiente a más tardar dentro de las dieciséis horas de efecturado el cierre de la votación.

      La conducción y entrega se hará con el acompañamiento de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes que lo desearen a quienes se les facilitarán los medios necesarios para transporte y vigilancia.

      De todo lo actuado se levantará un acta que será firmada por ambas Juntas y los vigilantes mencionados.

      El original del escrutinio municipal, por cualquier medio deberá remitirse inmeidatamente al Consejo para el procesamiento computarizado.

      La Junta Electoral Municipal conservará una de las actas originales del escrutinio de votos levantada por la Junta Receptora de Votos.

      Art. 200.- La Junta Electoral Departamental acompañada de los vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que lo quisieren y a quienes se les facilitarán los medios para ello, conducirán al Consjo las actas y documentación correspondientes de acuerdo al procedimiento y plazo señalado en este Código.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 201.- En la medida que el Consejo reciba las actas y documentación a que se refiere el artículo anterior, procederá a efectuar el escrutinio final, en la forma que estime conveniente tomando como base las actas de cada Junta Receptora de Votos, por Municipio o Departamento recibido, previo señalamiento de día y hora que notificará a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, procurando un orden que permita a éstos un mejor control en tal evento.

      También se le notificará al Fiscal General de la República, quien deberá asistir al acto del escrutinio personalmente o por sus delegados debidamente acreditados y velar por el cumplimiento de este C;odigo.

      Los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales estarán obligados a presentarse al escrutinio final al Consejo Central de Elecciones con la documentación y las actas a que se refiere el Art. 200 de este Código, dentro de las ocho horas siguientes.

      El Consejo está obligado a iniciar el escrutinio final a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse cerrado la votación ya finalizarlo con la prontitud posible de acuerdo al esfuerzo de los Miembros del Consejo. en todo caso, el Consejo deberá informar extraoficialmente por todos los medios posibles, los resultados electorales en la medida que éstos sean recibidos por cualquiera de las vías señaladas por este Código antes del inicio del escrutinio final.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 202.- En el escrutinio final practicado por el Consejo se resolverá sobre la invlaidez de los votos impugnados ante las Jutnas Receptoras de Votos en los casos específicamente señalados en este Código.

      El Consejo sólo podrá ordenar la revisión de papeletas de votación de una o más Juntas Receptoras de Votos siempre y cuando el resultado de la votación del Municipio o Departamento pueda ser modificado con la suma de los votos impugnados por el Partido Político o Coalición contendiente.

      Cuando se encotnraren diferencias o alteraciones en los originales d elas actas de cierre y escrutinio entregados al Consejo por las Juntas Receptoras de Votos y se hubieren hecho solicitudes de nulidad sobre ellas, el Consejo se confrotnará con los otros originales que tengan en su poder la Jutna Electoral Departamental o la Jutna Electoral Municipal y a falta de éstos o cuando no coincidiere declarará válidas las copias que tengan en su poder los Partidos Políticos o Coaliciones contendietnes, que en su mayoría coincidan.*

      En el caso de extraviarse o inutilizarse el original del acta de cierre y escrutinio que debe entregarse al Consejo, se realizará el escrutinio con base en los originales que conserven la Junta Electoral Departamental o la Junta Electoral Municipal y si ésto no fuera posible o si dichos documentos no coinciden se declararán válidas para este efecto, las copias de las actas del cierre y escrutinio que se entregaron al os Paritdos Políticos o Coaliciones contendientes, tal como se establece en el inciso anterior.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 203.- El Consejo en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que hayan sido postulados por el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los vots válidos emitidos.

      Si verificado el escrutinio final ninguno de los Partidos Políticos o Coaliciones participantes hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, el Consejo nominará a los dos Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenido mayor número de votos válidos y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección, convocará a una segunda elección, fijando la fecha en que ésta habrá de celebrarse.

      En la segunda elección a que se refiere el inciso anterior, sólo participarán los dos Partidos Políticos o Coaliciones que hayan obtenidso el maryo número de votos válidos.

      La segunda elección se efectuará en un plazo que no excederá de treinta días después de la fecha en que se haya declarado firme el resultado de la primera elección.

      Cuando deba realizarse la segunda elección, se aplicará lo dispuesto en este Código, con las reglas siguientes:

      1. Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y las Juntas Receptoras de Votos, continuarán integradas por los miembros que la formaron para la primera elección, salvo que los Partidos que las integren propongan sustituir alguno de los miembros que los representan;
      2. Continurarán integradas las planillas de los candidatos de los respectivos Partidos Políticos o Coaliciones cotnendientes en la primera elección, quienes podrán ser sustituidos únicamente en los casos señalados en el Art. 150. de este Código;
      3. La Coalición que deber ser contendiente por este sólo hecho continuará válidaametne sin necesidad de nuevo pacto e inscripción, sin que puedan formarse nuevas Coaliciones;
      4. La propaganda electoral la efecturarán solamente los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, y éstos integrarán la vigilancia y demás aspectos de supervisión de esta elección;
      5. Para los efectos del sufragio el Consejo emitirá papeletas de votación en las que únicamente aparezcan los símbolos del Partido Político o Coalición contendientes.

      El ganador de la segunda elección será el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayor número de votos de acuerdo al escrutinio practicado.

      Art. 204.- El total de votos válidos obtenidos en cada Departamento, se dividirá entre le número de Diputados Propietarios que corresponda al mismo Departamento, obteniendo así el cociente electoral.

      Determinado éste, los Partidos Políticos o Coaliciones tendrán tantos Diputados como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos que haya obtenido el Partido Político o Coalición en el Departamento de que se trate.

      Si faltare un Diputado que asignar, lo ganará el Partido Político o Coalición de mayor residuio; si faltaren dos, el seguindo lo ganará el Partido Político o Coalición que siga con mayor residuo y así sucesivamente hasta completar el número de Diputados del Departamento.

      Si uno o más Partidos Políticos o Coaliciones no alcanzaren el cociente electoral se tomarán sus votos como residuo. Si ningún Partido Político o Coalición alcanzare el cociente electoral, se adjudicará un Diputado a cada Partido Político o Coalición por el orden de mayoría de votos.

      Cuando hubiere empate, en los casos de los dos incisos anteriores, el Diputado lo ganará el Partido Político o Coalición que haya obtenido mayoría en el total de los residuos generales de toda la República.

      Cuando un Partido Político o Coalición obtenga uno o más Diputados, se entenderán electos los inscritos por orden de precedencia en la planilla.

      Por cada Diputado Propietario que ganare un Partido Político o Coalición, tendrá derecho a que se asigne el suplente respectivo siguiendo el orden establecido para los propietarios.

      De todo lo actuado, el Consejo levantará un acta, en la que se harán constar todas las circunstancias atenientes a la elección.

      Art. 205.- El Consejo, en el acta del escrutinio final, declarará electos a los Diputados Propietarios y Suplentes que lo hayan sido de conformidad a lo establecido anteriormente.

      Art. 206.- Cuando se refirere a Concejos Municipales, el Consejo en el acta de escrutinio final declarará electos a los miembros que hubieren obtenido la mayoria de votos en su respectivo Municipio.

      Art. 207.- Cuando el escrutinio final no fuere impugnado dentro del plazo señalado en este Código, el resultado quedará firme de pleno derecho y así lo deberá declarar el Consejo mediante Decreto.

      CAPÍTULO VI
      DE LA PROCLAMACIÓN Y ENTREGA DE CREDENCIALES.

      Art. 208.- El acta de escrutinio final servirá para proclamar a los candidatos de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, electos a los cargos para los cuales fueron postulados. Debiendo publicarse por una sola vez dicha acta en el Diario Oficial y en los periódicos de circulación nacional con el decreto en que declare firme el resultado de la elección, publicación que deberá hacerse dentro de los tres días subsiguientes a la fecha de dicho acuerdo.

      Art. 209.- Las credenciales de las personas electas a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa, serán extendidas por el Consejo y entregadas a los electos en una sesión pública que se efecturará dentro de los seis días siguientes al de la fecha del acuerdo en que se declaren firmes los resultados de la elección.

      Art. 210.- Las credenciales de los miembros electos de los Concejos Municipales serán extendidas por el Consejo Central de Elecciones, y serán entregados por las Juntas Electorales Departamentales respetcivas, dentro de los seis días siguientes a la fecha del Decreto en que se declaren firmes los resultados de la elección.

      TÍTULO VIII
      DE LA VIGILANCIA

      CAPÍTULO I
      DEL DERECHO DE FISCALIZACIÓN

      Art. 211.- Cualquier Partido Político o Coalición inscrita podrá fiscalizar el proceso eleccionario desde la convocatoria a elección a la fecha del cierre del período de inscripción de candidatos. De esta fecha en adelante, sólo los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes tendrán el derecho de fiscalización.

      Art. 212.- Son Partidos Políticos o Coaliciones contendientes aquellos que tienen candidatos inscritos.

      Art. 213.- Cada partido Político o Coalición tendrá derecho de acreditar ante el Consejo un Delegado para los efectos de los artículos 211, 220 y 222 de este Código.

      Art. 214.- Cada Partido Político o Coalición contendiente tiene el derecho de acreditar ante las Juntas Electorales un representante propietario y un suplente; y ante cada Junta Receptora de Votos un vigilante propietario y un suplente, para que ejerzan fiscalización durante el período en que funcionen dichos organismos. Dichos representantes y vigilantes deberán ser mayores de dieciocho años y reunir los demás requisitos mencionados en el Art. 98 de este Código; y establecerán su personería con la credencial extendida por el representante legal del Partido Político o Coalición respectiva, debidamente sellada, o por el representante acreditado por ellos ante el Consejo; estas credenciales podrán estar firmadas ocalzadas con facsímil.

      Art. 215.- Cada Organismo Electoral sólo admitirá un representante propietario o vigilante en su caso, por cada Partido Político o Coalición contendiente. En defecto de éste, podrá actuar en cualquier momento el respectivo suplente.

      Art. 216.- Cada partido Político o Coalición contendiente también tendrá derecho de acreditar ante la Junta Electoral Municipal un Delegado por cada centro de votación, con funciones de Supervisor de los Vigilantes a que se refiere el artículo anterior, con el objeto de dar asesoría legal a los mismos, debiendo reunir los mismos requisitos que aquellos.

      Cuando en el Centro de Votación hubieren un número mayor de veinte Juntas Receptoras de Votos, se acreditará un Delegado por cada veinte o fracción de estas.

      Art. 217.- A los representantes y vigilantes de los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, se les darán todas las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones ante el Organismo Electoral de que se trate y podrán participar en las deliberaciones con voz. A tal efecto, dicho organismo los convocará con la debida anticipación, cuando lo considere conveniente.

      Art. 218.- Son facultades de los Partidos Políticos o Coaliciones las siguientes:

      1. Consultar en las oficinas respectias los registros, documentos y todo lo demás relacionado con el proceso eleccionario y solicitiar certificación de los mismos cuando tuvieren derecho;
      2. Presentar por escrito a la consideración de las Jutnas Electorales Departamentales y Juntas Electorales Municipales, antes las cuales estén acreditados sugerencias para la aplicación de la ley;
      3. Vigilar la recepción y escrutinio de las votaciones debiendo firmar las actas correspondientes;
      4. Presentar por escrito ante las autoridades electorales las peticiones que considere pertinentes; de dicha presentación el organismo elecctoral deberá acusar recibo por escrito en forma inmediata al representante;
      5. Interponer en nombre del Partido Político o Coalición que representa las demandas y recursos.

      La falta de concurrencia de un representante de Partido Político o Coalición o la falta de su firma en el acta repspectiva, en los casos del numeral tres, no será motivo de nulidad pero se hará constar en dicha acta la razón por la cual no fue firmada.

      Art. 219.- Los representantes o vigilantes de los Partiso Políticos o Coaliciones que interrumpan gravemente de palabra o de obra, las funciones de los organismos electorales o interfieran el desarrollo del proceso eleccionario, serán privados de su función sin trámite alguno y sustituidos inmediatamente por el suplente, quien para el efecto deberá mantenerse en el lugar respectivo sin derehco a intervenir, hasta en tanto el representante propietario no se haya retirado. Todo lo ocurrido se hará constar en acta, incontinenti se dará cuenta al Consejo para su conocimiento.

      CAPÍTULO II
      DE LA JUNTA DE VIGILANCIA

      Art. 220.- Se crea la jutna de Vigilancia que se intergrará con un Delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos.

      Los delegados que integren esta Junta podrán permanecer el tiempo que consideren necesario, durante las horas hábiles en las oficinas del Consejo Central de Elecciones.

      El Consejo podrá convocar a la Junta de Vigilancia con carácter consultivo y fiscalizador, en proyectos de trascendencia democrática como son las elecciones, el Registro Electoral, Consultas POpulares, etc.

      Art. 221.- La Junta de Vigilancia tendrá las facultades siguientes:

      1. Acceso al Registro Eelctoral; Hacer toda clase de sugerencias al Consejo que tiendan a mejorar, agilizar y garantizar la pureza del proceso electoral;
      2. Asistir a las sesiones a que fuere convocado por el Consejo, con derecho únicamente a voz. A los Delegados de los Partidos Políticos o Coaliciones les esta'ra prohibido interferir en el desarrollo normal de la labor del Consejo, sin embargo cualquier situación anormal que establezcan, deberán ponerla en conocimiento po rescrito al máximo tribunal de elecciones;
      3. Silicitar al Consejo, cuando así lo hayan decidido mayoritariamente por lo menos, para que convoque a sesión y los puntos propuestos; y éste convocará en un plazo no menor de tres días;
      4. Proponer las medidas que sean necesarias para garantizar la pureza del proceso eleccionario, y para que todos los Partidos Políticos tengan dentro del Consejo un trato equitativo.

      CAPÍTULO III
      LA FISCALIZACIÓN DEL SISTEMA DE PROCESAMIENTO DE DATOS

      Art. 222.- La Gerencia de Procesamientos de Datos podrá ser revisada por los Miembros juntamente con los técnicos designados por ellos y los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, por lo menos dos días antes de las elecciones.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 223.- Cada técnico nombrado por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes le será asignada una terminal de computación para que pueda verificar las pruebas técnicas respectivas, dentro del local del Consejo.

      El Consejo notificará a los interesados la hora y fecha del inicio del escrutinio.

      Art. 224.- Las actas de las Juntas Receptoras de Votos se remitirán al Centro de Cómputo para su procesamiento y escrutinio final según el sistema y programa establecido por el Consejo.

      Art. 225.- El procesamiento de datos del escrutinio realizado por el Consejo será vigilado en el Centro de Cómputo hasta su cierre por representantes técnicos de los institutos políticos contendientes.

      Al obtener los resultados finales, en el instante se levantará acta donde se hará constar los mismos y será firmada por los representantes si quisieran.

      Art. 226.- El Consejo podrá dar informes provisionales o parciales de los resultados de cómputo, siendo los resultados del escrutinio final el que en forma oficial dé el mismo Consejo.

      Cuando se publiquen resultados que no provengan del Consejo, deberá hacerse constar quién es el responsable de dicha publicación.

      Art. 227.- El Consejo por razones de fuerza mayor o caso fortuito pordá adoptar un sistema distinto para llevar a cabo el escrutinio final.

      TÍTULO IX
      INFRACCIONES O SANCIONES

      CAPÍTULO I
      DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS, CIVILES Y MILITARES

      Art. 228.- La contravención a lo establecido en el Art. 180 por parte de funcionarios o empleados públicos, militares en servicio activo, agentes de los cuerpos de seguridad, y las de cualquier otra índole, sará lugar una vez comprobada la infracción y según la gravedad de ésta y a juicio prudencial del Consjo, a cualquiera de las sanciones siguientes: multa del MIL a CINCO MIL COLONES; arresto hasta por quince días y suspensión y destitución del cargo. Esta resolución será comunicada a quien corresponda para que la haga efectiva.

      Art. 229.- Ningún funcionario público o empleado de la Administración Pública podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo por su participación en política partidista. Quien infrigiere lo anterior será sancionado de conformidad al Código Penal sin perjuicio de la restitución en su cargo al funcionario o empleado agraviado.

      Se presume el despido por razones Políticas siempre que el afectado demuestre militancia política distinta a la de cualquiera de sus superiores jerárquicos, y sobre él no pesen anteriores infracciones ostensibles que ameriten tal sanción.

      El despido o desmejoramiento no causará ningún efecto pues vulnera el sistema pluralista y democrático consagrado en la constitución.

      Se entenderá que el responsable de la infracción a que se refiere este artículo es el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

      CAPÍTULO II
      DE LOS PARTICULARES

      Art. 230.- Se prohibe a los directivos y a los organizadores de asociaciones, agrupaciones o entidades que sin estar constituidas en Partidos Políticos desarrollan las actividades designadas por este Código. La violación a esta norma dará lugar a la multa de CINO MIL a CINCUENTA MIL COLONES. El Consejo además, comunicará lo ocurrido, para los efectos legales pertinentes a la autoridad a quien corresponda el control de dichas asociaciones, agrupaciones o entidades, quien de acuerdo a la gravedad de la infracción procederá a la cancelación de la personería jurídica, siguiendo el procedimiento gubernativo.*

      Cuando las infracciones anteriores se cometieren por medio de una entidad publicitaria o de comunicación, la sanción se impondrá a la persona o personas responsables, y en caso que no apareciere ninguna, el responsable será el o los propietarios del medio publicitario. En caso de reincidencia en la infracción la multa a imponerse será equivalente al doble de la primera.

      Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 231.- Las empresas a que se refiere el Art. 172 de este código que no cumplan con la obligación que se les impone, serán sancionadas con una multa de CINO MIL A CINCUENTA MIL COLONES por cada infracción.

      En el caso de los medios estatales, el responsable será el funcionario superior jerárquico de la unidad de que se trate.

      Art. 232.- Se le impondrá una multa de CINCO MIL A DIEZ MIL COLONES al ministro de cualquier culto religioso que contravenga lo prescrito en el Art. 180 del presente Código.

      Art. 233.- La contravención a lo dispuesto en el inciso último del Art. 180 antes citado será sancionado con una multa de UN MIL COLONES por la primera vez y en caso de la reiteración con la destitución de su empleo o cargo.

      Se entenderá que el responsable de la infracción a que se refiere este artículo es el superior jerárquico de la unidad de que se trate.

      Art. 234.- Los que se negaren sin justa causa a aceptar a desempeñar los cargos de miembros de los organismos electorales, serán sancionados con multa de CIEN a UN MIL COLONES.

      Las multas serán impuesta spor el Consjo, tomando en cuenta la categoría del cargo rehusado o no desempeñado y la capacidad económica del infractor.

      Art. 235.- Las Juntas Electorales Municipales sancionarán prudencialmente con multa de DIEZ a CINCUENTA COLONES siempre que el hecho por su gravedad no constituyere delito en los casos siguientes:

      1. A los que se presentaren en estado de ebriedad al lugar de la votación cuando ésta se efectúa;
      2. A los electores que retarden la votación;
      3. A los que desobedecieren las órdenes y providencias de las Juntas Receptoras de Votos.

      Art. 236.- Las multas impuestas conforme a este Código en caso de no ser pagadas dentro de los ocho días siguientes al de su notificación podrán permutarse por arresto hasta por quince días.

      Art. 237.- El uso de propaganda electoral, simbología, colores, lemas, marchas y las imágenes o fotografías de los candidatos de otros Partidos Políticos o Coaliciones hará incurrir a la Junta Directiva del Partido Político o Coalición responsable que ordenaron la difusión y a los medios de comunicación que se presentaren a difundirlos a cualquier título, a una multa de DIEZ MIL COLONES por cada vez que infringieren tal disposición.

      Art. 238.- La contravención a lo estatuido en el Art. 174 del presente Código hara incurrir en multas desde QUINIENTOS hasta CINCO MIL COLONES o con la destitución según la gravedad del caso.

      Art. 239.- La contravención del Art. 175 de este Código hará incurrir a los infractores en una multa de CINCO MIL COLONES, o sea a toda la Directiva del Partido Político o Coalición, a los propietarios o gerentes de agencias publicitarias o medios de difusión.

      La multa que menciona el inciso anterior, también será extrensiva a las asociaciones, agrupaciones o entidades a que se refiere el Art. 230 de éste Código.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 240.- La contravención al Art. 186 y siguientes del presente Código será sancionada con una multa de CINCUENTA a QUINIENTOS COLONES, según la gravedad del caso, la que se impondrá a cada uno de los miembros de la Jutna Receptora de Votos.

      Art. 241.- No podrán los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes ni persona alguna, sea jurídica o naturao o asociaciones sin exsitencia legal reconocida, establecer grupos o personas orientadoras del proceso electoral en el lugar de votación.

      Esta actividad es potestativa únicamente al Consejo. La persona o identidad ya sea política o de cualquier índole será sancionada con una multa de CIEN a MIL COLONES, según el caso por cada infracción.

      Art. 242.- Los extranjeros que participen directa o indirectamente en actividades políticas, serán extrañados inmediatamente del territorio nacional para cuyo efecto el Consejo hará del conocimiento del Ministerio del Interior tal infracción.

      Art. 243.- Las infracciones a esta ley que no estén especialmente sancionadas, se penarán con una multa de CIEN a CINCO MIL COLONES, según la gravedad del caso y capacidad económica del infractor.

      Art. 244.- Las mutlas que determina esta ley serán impuestas por el Consejo en forma gubernativa e ingresarán al Fondo General de la Nación.

      Art. 245.- En la aplicación de las multas a que se refiere este Título, se procederá de oficio o a instancias de parte. De la resolución que las imponga se admitirá únicamente recursos de revisión, para ante el mismo organismo, excepto las sanciones a que se refiere el Art. 176, que no admite recurso alguno.

      CAPÍTULO III
      DE LOS DELITOS CONTRA EL SUFRAGIO

      Art. 246.- Las personas que fueren sorprendidas infraganti cometiendo cualquiera de los delitos a que se refieren los Art.s 412 al 420 del Código Penal, deberán ser denunciados en el acto, ante la autoridad competente o la Fuerza Armada, quienes procederán a su captura y remisión a a las autoridades comunes; enviando así mismo al Consejo copia del oficio de remisión. En igual forma se procederá en contra de los que hayan cometido tales delitos.

      Art. 247.- Las infracciones sancionadas por este Código serán sin perjuicio de la responsabilidad que establecieren otras leyes.

      TÍTULO X
      DE LOS RECURSOS

      Art. 248.- De las resoluciones de los Organismos Electorales se podrán interponer los siguientes recursos:

      1. Revocatoria;
      2. Revisión;
      3. Nulidad.

      Art. 249.- Se podrá interponer el recurso de revocatoria, de las resoluciones que admitan la solicitud y las demás que impulsen el desarrollo del proceso.

      De revisión, las que resuelvan en definitiva; y de nulidad las establecidas expresamente en este Código.

      Art. 250.- De la revocatoria conocerá el mismo organismo que pronunció la resolución y se interpondrá, dentro d elas veinticuatro horas después de notificado. Y de oficio en el término de setenta y dos horas después de notificadas debiendo resolverse en el término de veinticuatro horas.

      Art. 251.- La revisión se interpondrá ante el organismo que pronunció la resolución, para ante el Organismo inmediato superior; en el término de cuarenta y ocho horas a partir de de la notificación respectiva debiendo remitir las diligencias inmeidatamente.

      Admitido el recurso con sólo la vista de los autos el Organismo correspondiente pronunciará resolución en el término de cuarent ay ocho horas. De esta resolución no se admitirá recurso alguno y el organismo que la pronunció deberá devolver las diligencias con la certificación de la sentencia respectiva.

      Art. 252.- Toda inscripción de un candidato que se haga en contravención a la ley es nula.

      Art. 253.- Todo Partido Político o Coalición cotnendiente por medio de su representante legal puede pedir por escrito al Consejo, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación en el tablero a que se refiere el Art. 275 de este Código la declaratoria de nulidad de la inscripción de un candidato, debiendo puntualizar en qué basa su petición y señalar los documentos defectuosos, si los hubiere y el concepto en que los sean.

      Art. 254.- Admitida la petición de nulidad se oirá dentro del tercer día por medio de su representante legal al Partido Político o Coalición postulante d ela candidatura y conteste o no, se recibirán las diligencias a prueba por término de cuatro días, siempre que el punto en discusión amerite prueba testimonial, inspección o compulsa de algún documento; o de lo contrario, se omitirá la recepción a pruebas y se resolverá el asunto como de mero derecho.

      La prueba instrumental podrá ser presentada en cualquier momento antes d ela sentencia.

      Cuando se pida la nulidad por dos o más partidos de una misma inscripción y ua se hubiere oído a la parte contraria, se omitirá una nueva audiencia y únicamente se ordenará que la nueva petición se agregada a las diligencias, salvo que se invoque un motivo de nulidad diferente.

      La sentencia de todo caso, se pronunciará dentro d elos tres días siguientes de quedar en estado de resolver, y el fallo que se dictare únicamente admitirá recurso de revisión ante el mismo Consejo dentro de las veinticuatro horas siguietes a su respectiva notificación.

      La nulidad de la inscripción de cualquier candidato, no afecta la planilla a que pertenezca, y el candidato impugnado podrá ser sustituído hasta 8 días antes de la elección por el Partido o Coalición interesada; si no lo hiciere, se aplicará la regla general de la nulidad.

      Art. 255.- Será nulo el voto en el proceso electoral sólo en los casos siguientes:

      1. Cuando la papeleta apareciere con marcas en dos o más espacios de los destinados a Partidos Políticos o Coaliciones diferentes, o si la marca puesta abarcó dos o más de dichos espacios y no se puediere determinar con claridad cuál fue la intención del votante;
      2. Si la numerción de orden que aparezca en la papeleta no corresponde a la numeración de las papeletas recibidas por la Junta Receptora, en donde se haya depositado el voto;
      3. Cuando en la papeleta no apariecere la firma del Presidente de la Junta Receptora de Votos y el sello correspondiente;
      4. Si la papeleta está mutilada en lo esencial de su contendio;
      5. Si la papeleta contiene palabras o figuras obsenas;
      6. Cuando en el caso del numeral 2. el artículo siguiente se hubiere comprobado las anomalías allí señaladas, respecto a determinadas Juntas Receptoras de Votos.

      Art. 256.- La elección a que se refiere esta ley será declarada nula por le Consejo en los casos siguientes:

      1. Si las elecciones se hubieren efectuado en horas diferentes a las señaladas por este Código, salvo caso fortuito o fuerza mayor o en día diferente al señalado en la especial convocatoria en su caso;
      2. Cuando por fraude, coacción o violencia de las autoridades civiles o militares, de los miembros de los organismos electorales de Partidos Políticos o Coaliciones contendientes o de los representantes autorizados por éstos, o por cualquier otra presona o grupo se hubiere hecho variar el resultado de la elección.

      Art. 257.- El recurso de nulidad de una elección sólo podrá interponerse ante el Consejo por los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, por medio de sus representantes legales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al de haberse llevado a cabo la elección en las que deberán expresarse todas las circunstancias, hechos o motivos en que éstas se fundamentan, ofreciendo además presentar las pruebas pertinentes.

      Estas peticiones deberán ser acompañadas de tantas copias como Partidos Políticos o Coaliciones contendientes hubiere.

      Presentada la petición de nulidad el Consejo la admitirá inmediantamente y acto continuo entregará una copia a cada uno de los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones ocntendientes, y dentro d elas veinticuatro horas siguientes, abrirá a pruebas las diligencias por el término de tres días pudiendo presentarse hasta tres testigos por cada punto. La prueba testimonial por sí sola no será suficiente para declarar la nulidad solicitada. Vencido el término probatorio se pronunciará sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes. Está resolución no admitirá recurso alguno.

      Art. 258.- Al quedar ejecutoriada la resolución que declare la nulidad de una elección, se publicará en el Diario Oficial y el Consejo convocará, en su caso, una nueva elección, la cual deberá celebrarse a más tardar treinta días después de la fecha en que se declare ejecutoriada dicha resolución.

      Art. 259.- El recurso de nulidad de escrutinio definitivo, sólo podrá interponderse ante el Consejo, po los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes:

      1. Por falta de notificación a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes del lugar, día y hora de dicho escrutinio;
      2. Por no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido en este Código.

      El recurso será interpuesto por medio de sus representantes legales, dentro de los tres días siguientes al de haberse practicado y se aplicará el procedimiento, términos y demás condiciones establecidas en el artículo 257 de este Código.

      Cuando se declare improcedente el recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 y 208 de este Código.

      TÍTULO XI
      DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO ESPECIAL Y SU PATRIMONIO

      Art. 260.- El Consejo por la índole especial de sus actividades, de conformidad al artículo195 No. 4 de la Constitución para efectuar sus gastos, queda exento de los requisitos establecidos por la Ley de Suministros, así como de la intevención de la Dirección General del Presupuesto y no le serán aplicables, para los casos en ellos contemplados, los requisitos que establecen los artículos 83, 113 numeral dos y 158 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, salvo la intervención de la Corte de cuentas.

      Art. 261.- Las cuotas presupuestarias y las transferencias entre clases generales de gastos de una misma asignación, podrán ser autorizadas por acuerdo del Consejo. Además la Dirección de Contabilidad Central del Ministerio de Hacienda está obligada a dar atención preferente e inmediata a los documentos que para su trámite le presente el Consejo.

      Art. 262.- El Consejo podrá autorizar libremente la adquisición de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de sus actividades electorales, especialmente para el mantenimiento del Registro Electoral, hasta por la cantidad de CINCUENTA MIL COLONES; en licitación privada entre los posible oferentes hast por CIEN MIL COLONES; y sobre esta cantidad, solamente cuando el mismo Consejo declare de urgente necesidad de Adquisición de esos bienes y servicios. Cuando todas estas compras se verifiquen en plaza y para entrega inmediata, no será ncesario celebrar ningún contrato de suministro.

      Podrá adquirirse en el exterir los equipos y materiales necesarios, que no existan en plaza, utilizando la modalida de crédito de proveedores, sin sujeción a la Ley de Suministros por estar exentos de ello. En esos casos, la Reserva de Crédito se constituirá solamente por la suma a pagarse en el ejercicio en que se realice la adquisición quedando obligado el mismo Consejo a consignar en sus anteproyectos de presupuestos de los siguientes ejercicios las cantidades necesarias hasta la liquidación total.

      El Ministerio de Hacienda autorizará por medio de acuerdo la existencia de un "Fondo Circulante" que servirá para atender cualquiera de esos gastos declarados urgentes por el Consejo siempre que no exceda de CINCUENTA MIL COLONES, en períodos eleccionarios, entendiendo como tal los seis meses anteriores a una elecci'on y los tres meses posteriorres a la misma, al aprobarse el presupuesto a que ser refiere el Art. 73 número diedisiete, inciso segundo, simultáneamente y sin necesidad de otro requisito; dicho "Fondo Circulante" servirá para atender cualquier gasto también declarado urgente por el Consejo siempre que no exceda de QUINIENTOS MIL COLONES.

      Todo pago que efectúe el Encargado del Fondo Circulante lo hará por medio de cheque, los cuales serán refrendados por cualquiera de los Miembros.

      En el presupuesto ordinario o extraordinario, cualquiera de los Miembros del Consejo tendrá las funciones de ordenador de pagos y refrendario de cheques, debiendo llevar los documentos de egreso al visto bueno de otro de los Miembros del Consejo.*

      (*D.L. No. 170, PUBLICADO D.O. No. 17, TOMO No. 302, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989.)

      Art. 263.- El Consejo está facultado para asignar el personal que presentará servicios temporales, como consecuencia de las actividades eventuales que acuerde realziar para el cumplimiento de los fines de este Código.

      El pago de los salarios hasta por CINCO MIL COLONES, se hará por medio de cheques y planillas en las que el ordenador de pagos será uno de los Miembros, otro de los Miembros será Interventor y el tercero será referendario de cheques. Actuarán indistintamente en cada caso.*

      Los empleados que prestan servicio fuera de la hora de audiencia y cuyos sueldos no excedan de DOS MIL COLONES mensuales, tendrán derecho a remuneración extraordinaria del cincuenta por ciento calculado sobre su salario por hora. Los días feriados se pagarán con un cincuenta por ciento más de su salario por hora.

      Los empleados cuyo salario exceda de DOS MIL COLONES, se les concederá licencia con goce de sueldo equivalente al tiempo trabajado en horas extraordinarias y calculadas en cada año fiscal. En ningún caso estas licencias excederán de quince días y serán concedidos en el tiempo más oportuno, considerado así por el Consejo.

      No se reconocerá remuneración por trabajos que hayan de efectuarse en horas extraordinarias a los empleados que trabajan en comisión oficial, quienes sólo podrán hacer uso de su derecho al cobro de viáticos de conformidad al Reglamento General de Viáticos.

      Art. 264.- El Consejo gozará de:

      1. Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales, establecidos o que se establezcan, sobre sus bienes muebles o inmuebles, o ingresos de cualquier clase, o sobre los actos jurídicos o contratos que celebre;
      2. Franquicias aduaneras para la importación de maquinarias, equipos, material de construcción, útiles y demás elementos necesarios para la instalación, mantenimiento y funcionamiento de sus oficinas, equipos y dependencias:
        La importación de los efectos amparados por esta franquicia, se realizará con sujeción a las leyes sobre franquicias aduaneras y con liberación total de cualquier derecho, tasa, impuesto o recargo firscal y arbitrio municipal que pueda causar la importación de mercaderia o que se cobre en razón de ella, lo mismo que de los derechos por causa de visación consular de los documentos exigibles para el Registro Electoral;
      3. Excención de toda clase de impuestos a contribuciones sobre donaciones hechas en favor del Consejo;
      4. Franquicias postal, telegráfica y telefónica;
      5. Exención del pago de peajes en carreteras y puentes.

      Todos los bienes importados de conformidad a lo anterior pasarán a formar aprte de su patrimonio.

      Art. 265.- Forma parte del patrimonio del Consejo:

      1. Los bienes muebles e inmuebles de que fuese dueño o poseedor;
      2. La asignación que de conformidad al Presupuesto General de la Nación le corresponde;
      3. Los subsidios, refuerzos presupuestarios y las donaciones que por cualquier causa le fueren asignadas;
      4. Los ingresos por servicios prestados a particualres o Instituciones del Estado.

      TÍTULO XII
      DISPOSICIONES GENERALES

      Art 266.- Cuando en el texto de ste Código se mencionen las palabras "el Consejo", se entenderá que se hace referencia al Consejo Central de Elecciones.

      Art. 267.- En todas las actuaciones, diligencias o certificaciones relacionadas con asuntos electorales, se usará papel común y no se cobrará por ellas impuestos ni derechos alguno de carácter fiscal.

      Art. 268.- Los registros que por este Código se establecen, excepto los libros de registro de afiliación, de constitución de los Partidos Políticos, son públicos; cualquier ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud.

      Art. 269.- Toda persona natural o jurídica que tenga bajo su autoridad o dependencia a ciudadanos a quienes se les hubiere conferido algún cargo o nombramiento en algún Organismo Electoral, está obligado a concederle permiso con goce de sueldopor el tiempo necesario paa el desempeño de sus funciones electorales.

      Art. 270.- Siendo el sufragio una función de interés público, las empresas periodísticas estarán obligadas a dar a conocer al úblico sin costo alguno, comunicados de interés general emitidos por el Consejo.

      Cuando se tratare de campañas publicitarias destinadas a motivar a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio, las empresas mencionadas anteriormente, deberán aplicar la tarifa comercial vigente.

      Art. 271.- Los libros que de conformidad con esta Ley lleve el Consejo, o tenga que autorizar para otros organismos, deberánser empastados, foliados y sellados; en el primer folio se asentará una nota, fechada sellada y firmada por los Miembros del Consejo, en la que se exprese el objeto del libro, el número de folios y el lugar de su destino, debiendo llevar a la izquierda un margen suficiente para anotaciones.

      A continuación de la última diligencia de los libros a que se refiere el inciso anterior, se pondrá una razón indicando el número de asientos que contiene y el número de folios utilizados, la cual será fechada, sellada y firmada por los funcionarios correspondientes.

      Art. 272.- Ningún ciudadano estará obligado a revelar el secreto del voto, ni aun siendo requerido para ello, por autoridad judicial, militar o administrativa.

      Art. 273.- El día anterior a la elección, el de la votación y el siguiente, se prohibe la venta, distribución y consumo de bebidas embriagantes de cualquier naturaleza, inclusive la cerveza y los vinos.

      Art. 274.- Los Miembros de los organismos electorales a excepción de los del Consejo, están obligados a firmar todas sus actuaciones sin excusa alguna. En caso de infonformidad con lo acordado por la mayoría de sus Miembros deben hacer constar su voto negativo, y, en todo caso, firmar la actuación.

      Art. 275.- Las notificaciones se harán por medio de notas transcriptivas de la resolución firmadas y selladas por el Secretario del Organismo Electoral respectivo, las que se entregarán en la sede del Partido Político o Coalición correspondiente. En todo caso, deberá fijarse por una sola vez la nota transcriptiva en el Tablero del Organismo Electoral con expresión de día y hora, a partir de la cual comenzarón a correr los plazos que esta Ley señala.

      Deberán salvarse las testaduras, entrelineados y enmendados al final de toda diligencia o actuación.

      Art. 276.- Las certificaciones de los documentos que obren en poder del Consejo, podrán ser expedidas por los sistemas de fotocopias, mecánico o manuscrito y tendrán el valor de documentos auténticos. En todo caso, dichas certificaciones llevarán una razón firmada por el Secretario del Consejo en la que indique que han sido tomadas de sus originales y que están conforme con ellos, por haber sido contratados.

      En igual forma podrá hacerse el razonamiento de los documentos que ante él se presenten y que hayan de devolverse a los interesados.

      Art. 277.- En los casos no previstos por este Código, se aplicarán las leyes comunes, en defecto de éstas las doctrinas de los expositores del derecho; y a falta de unas y otras, consideraciones de buen sentido y razón natural.

      Art. 278.- Cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito a juicio del Consejo, en uno o más municipios no fuese posible instalara Juntas Receptoras de Votos, el mismo Consejo determinará el o los municipios más próximos en donde serán instaladas las Juntas Receptoras de Votos correspondientes a los municipios afectados, previa notificación a los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes.

      Art. 279.- Los Miembros Propietarios y Suplentes de las Jutnas Receptoras de Votos, así como los vigilantes propietarios y suplentes podrán emitir su voto en la Juntas en donde ejerzan sus funciones.

      Los Delegados que establece el art. 216 de este Código, emitirán su voto en una de las Jutnas Receptoras de Votos del centro donde estuvieren acreditados.

      Art. 280.- El Gobierno velará porque en el día de las elecciones funcione normalmente el sistema de transporte colectivo, urbano y departamental, para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho del sufragio.

      Se permite el transporte masivo entre los departamentos ese día.

      Art. 281.- Durante el proceso electoral y especialmente el día de las elecciones, únicamente el Consejo impartirá instrucciones a nivel nacional a través de la cadena de Radio y Televisión que para la difusión de sus mensajes debe integrarse obligatoriamente, por el medio que el Consejo determine.

      Dicha cadena de difusión deberá estar a plena disposición del Consejo.

      Art. 282.- Los candidatos a cualquier cargo de elección popular y que hayan sido inscritos por el Consejo para participar en cualquier elección posterior a la vigencia de la constitución de 1983, no estarán obligados a presentar los documentos a que se refieren los numerales uno y cinco de los Arts. 155 y 158 y numeral uno del Art. 163, todos de este Código, cuando se trataren de elecciones de la misma clase, siempre y cuando éstos se encuentren registrados en el Consejo.

      El Consejo estará obligado a organizar el registro permanente de candidatos para efectos del beneficio anterior.

      Art. 283.- En todas las disposiciones de este Código enq ue se haga referencia a la Fuerza Armada, se entenderán comprendidos el Ejército, la Marina, la Fuerza Aérea y los Cuerpos de Seguridad Pública.

      Art. 284.- Para ser candidato a Miembro del Consejo Municipal, los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán renunciar a sus cargos dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección respectiva.

      Art. 285.- Los Miembros de los Organismos Electorales serán nombrados dentro de los ocho días siguientes a la fecha de sus propuestas; dentro de ese mismo plazo, los Partidos Políticos contendientes que hubieren presentado propuestas para su integración, tendrán la facultad de introducir cambios y modificaciones en las mismas. El Consejo y los demás organismos electorales, se cerciorarán que las personas designadas reunan los requisitos y no tengan ninguna de las inhabilidades que señala la ley.

      Las nóminas d elos desigandos se darán a conocer a los Partidos Políticos contendientes, a quienes se les notificará por escrito.

      Si de las propuestas de los Partidos Políticos contendientes no se alcanzaren a integrar los Organismos Electorales a que se refiere este Código, el Consejo o los Organismos mencionados, nombrarán libremente a los Miembros que faltaren; d eigual manera se hará si los miembros no presentaren propuesta alguna.

      Art. 286.- El cargo de Miembro Propietario o Suplente de un Organismo Electoral es obligatorio e irrenunciable.

      Sólo podrán admitirse como causales para no aceptarlo, las siguientes:

      1. Grave impedimento físico comprobado;
      2. NEcesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse en el cargo;
      3. Tener más de sesenta años de edad;
      4. Encontrarse en cualquiera de los casos a que se refiere el siguiente artículo.

      Art. 287.- No podrán ser Miembros de ningún Organismo Electoral:

      1. Los parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los cónyuges o parientes por adopción, en una misma Junta;
      2. Los parientes en los mismos grados indicados, con cualquiera de los Miembros de un Organismo Electoral inmediato superior al de la Junta de que se trata;
      3. Las personas que no estén en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
      4. Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y sus secretarios;
      5. Los Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Legislativa y los candidatos a cualquier cargo de elección popular;
      6. Las personas de alta en la Fuerza Armada, los Miembros de la Defensa Civil y de los Cuerpos de la Policía Municipal.

      Art. 288.- Las excusas para no aceptar el cargo de Miembros Propietarios o Suplentes de un organismo electoral secudnario, serán interpuestas por escrito ante el consejo dentro de las setenta y dos horas siguientes de haber recibido la comunicación oficial respectiva.

      Comprobadas que sean, se excusará al solicitante y en la misma resolución se nombrará al sustituto. Sin embargo, cuando la causa fuere superviniente, conocerá el organismo electoral a que pertenezca el impetrante, y en la misma resolución en que admita la excusa ordenará llamar al suplente y dar cuenta al Consejo para que nombre al sustituto.

      Art. 289.- Las excusas o impedimentos para no aceptar el cargo de Miembro Propietario o Suplente de la Junta Receptora de Votos, serán interpuestas por escrito ante la Junta Eelctoral Municipal respectiva, por el representante legal del Partido o Coalición interesada o por la persona nombrada dentro de tres días de haberse notificado los nombramientos.

      Presentada la solicitud se excusará a dichos Miembros y en la misma resolución la Junta Electoral Municipal nombrará al sustituto propuesto por el Partido o Coalición.

      Art. 290.- La asistencia de los Miembros de los organismos electorales al desempeño de sus funciones es obligatoria, salvo fuerza mayor o caso fortuito; y para que sus resoluciones sean válidas será necesaria la mayoría de votos de los Miembros comptetentes. En cualquier momento que se ausente un propietario los restantes Miembros llamarán inmediatamente al suplente respectivo para que se integre al organismo.

      Será aplicable lo estatuido en el Art. 69 a todos los organismos electorales.

      Art. 291.- Por los delitos oficiales que cometan los Miembros de las Juntas Electorales Departamentales, Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, durante el período de sus funciones, serán juzgados ante los tribunales comunes previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia.

      Por los delitos comunes que cometan, serán procesados de conformidad con la ley.

      Por las faltas oficiales o comunes que cometan, durante el mismo período serán juzgados por el Juez comptetente, pero no podrán ser detenidos ni llamados a declarar, sino después de concluído el referido período.

      Para los efectos de este artículo se entenderá que el período de funciones de los integrantes de los organismos mencionados durará desde el día en que éstos rindan la protesta constitucional, hasta la fecha que el Consejo lo declare concluido o finalizare su período para el cual fue nombrado.

      Art. 292.- Las Juntas Electorales Departamentales, las Juntas Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos, actuarán con un Presidente y un Secretario, designadoss por ellos mismos y el miembro restante tendrá la calidad de vocal, lo que harán en la primera sesión que celebren y lo comunicarán al Consejo las dos primeras, y la última lo hará constar en el acta de instalación.

      Art. 293.- Cuando uno de los Organismos Electorales a que se refiere el artículo anterior no se pusieren de acuerdo en la designación indicada, lo harán por sorteo.

      Art. 294.- (DEROGADO POR EL D.L. No. 170, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO EN D.O. No. 17, TOMO No. 302.)

      Art. 295.- El Consejo, tendrá acceso a los Registros Civiles de las diferentes Aclaldías Municipales de la República quienes le pondrán a su orden los libros correspondientes, especialemnte los de las Partidas de Nacimiento, todo ello para el mantenimiento del sistema del Registro Electoral.

      Art. 296.- En los lugares donde debe ejercerse el sufratgio no se permitirá portación de arma de ninguna naturaleza, a excepción de los Miembros de la Fuerza Armada, encargados del orden y la seguridad pública en el proceso de votación.

      Art. 297.- En lo no previsto en las disposiciones de éste Código se aplicarán las normas del Derecho Común.

      TÍTULO XIII
      DISPOSICIONES TRANSITORIAS

      Art. 298.- Todos los Partidos Políticos que participaron en la elección anterior tendrán derecho al anticipo a que se refiere el Art. 140 de este Código, cualqesquiera que hayan sido el porcentaje de votos obtenidos en ella.

      El anticipo se regulará en base a las cantidades señaladas en el artículo 137 del mismo.

      Art. 299.- Corresponde también al Consejo Central de Elecciones llevar a cabo el Proceso Eleccionario a que se refiere el Art. 6 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centro Americano y otras Instancias Jurídicas, el cual se efectuará con base a una ley especial.

      Art. 300.- Cuando el Consejo, en su archivo, carzca de copia de partidas de nacimiento para verificar los datos de las solicitudes de inscripción del ciudadano, deberá seguirse la información sumaria de identidad electoral.

      Art. 301.- La información sumaria se iniciará de oficio o a petición de parte. La primera, tendrá lugar cuando el Registro Electoral no se pueda inscirbir a un ciudadano por la causa señalada en el artículo anterior; y la segunda, cuando el ciudadano, por el mismo motivo, lo solicite por estcrito al Consejo, manifestando tal circunstancia y proporcionando los datos requeridos en la solicitud de inscripción.

      Art. 302.- El Consejo al tener conocimiento de que un ciudadano no puede inscribirse en el Registro Electoral, por no aparecer en el archivo su partida de nacimiento, notificar;a por cualquier medio al solicitante para que presente certificación de lla si la tuviere; librará oficio al Alcalde Municipal o Jefe del Registro Civil, del lugar de nacimiento del ciudadano que se pretenda inscribir para que remita certificación de la partida de nacimiento o informe de la no existencia de ella expresando la razón.

      Art. 303.- Cuando no pueda obtenerse la certificación de la partida de nacimiento del ciudadano, se pedirá al interesado que presente al Consejo o sus delegados cualquiera de los documentos supletorios siguientes:

      Art. 304.- Cuando sea posible la presentación de cualquiera de los documentos supletorios mencioandos en el artículo anterior, el ciudadano cuya inscripción se pretende, tendrá la obligación de presentar ante el Consejo o sus delegaciones dos testigos que le conozcan y que se encuentren inscritos en el Registro Electoral, a efecto de que declaren sobre la identidad del ciudadano para verificar los datos de la solicitud.

      Art. 305.- Los testigos antes de tesitifcar, serán identificados por medio de su Carnet Electoral y serán instruidos de las penas en que incurren quienes declaran falsamente.

      Art. 306.- La solicitud deberá ser fimrada por los testigos y representantes de los Partidos Políticos que estuvieren presentes, estos últimos si lo quisieren. En caso d eque los testigos no sepan firmar, estamparán la huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha. Además la solicitud será firmada por el delegado del Consejo so pena de nulidad.

      Art. 307.- En la información sumaria, se emitirá resolución razonada dentro del tercer día de agotada la fase de presentación de documentos o declaraciones de la identidad, ordenando que el ciudadano solicitante se inscriba o no en el Registro Electoral.

      La resolución deberá remitirse junto con la solicitud de inscripción al Registro Electoral, a efecto de que se cumpla lo resuleto.

      Art. 308.- Los Alcaldes Municipales, así como el ciudadano interesado a quienes se les pide remitir, contestar o presentar documentos, o datos necesarios para establecer la identidad, están obligados a proporcionarlos dentro de los diez días siguientes contados a aprtir del día en que reciban la comunicación correspondiente.

      Art. 309.- En la información sumaria, podrán intervenir los Partidos Políticos inscritos, por medio de sus representantes.

      Art. 310.- Para los efectos de las elecciones del presente año, no obstante lo dispuesto en el Art. 283 de este Código los funcionarios que ejerzan jurisdicción judicial, deberán exonerarse de su cargo, dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de este Código.

      Art. 311.- Cuando un ciudadano desee obtener su Carnet Electoral y no tuviere la certificación de la partida de nacimiento, bastará que presente cualqueira de los documentos que se mencionan en el Art. 303 de éste Código, para que se le extienda y se le inscriba en el Registro Electoral.

      Art. 312.- (DEROGADO POR EL D.L. No. 170, DE FECHA 25 DE ENERO DE 1989, PUBLICADO EN D.O. No. 17, TOMO No. 302.)

      Art. 313.- Con el propósito de facilitar la impresión de las respectivas papeletas de votación, se establece un período especial para la presentación de las solicitudes de inscripción de candidatos, que vence el cinco de febrero del corriente año a las doce d ela noche. Estas solicitudes deberán ser acompañadas como mínimo de la Cédula de Identidad Personal con su respectiva fotocopia, para los efectos de su confrontación y devolución; o de cualquier otro documento que se exige para la inscripción.

      Los plazos para resolver la inscripción definitiva a que se refiere el Art. 148 de este código, comenzarán a contarse a partir del día 18 de febrero próximo, a las doce de la noche, fecha límite para completar la documentación que exige la ley.

      Los Partidos Políticos o Coaliciones que no presentaren las solicitudes de inscripción de sus candidatos en el período establecido en el inciso primero de este artículo, no podrán hacerlo después de esa fecha.

      Art. 314.- Para efectos de inscripción electoral, también tendrán validez las certificaciones extendidas por el Consejo Central de Elecciones, de las partidas de nacimiento que se encuentran microfilmadas en dicho organismo, lo mismo que los duplicados de las Cédulas de Identidad Personal que tenga el Consejo en sus archivos.

      Art. 315.- En las zonas urbanas sólo se permitirá la pega de propaganda hasta ocho días antes del día de la elección finalizando a las doce meridiano. En las zonas rurales se permitirá la pinta y pega hasta el plazo antes señalado.

      La propaganda de cualquier otro tipo o clase se permitirá hasta tres días antes de la elección.

      Art. 316.- Las resoluciones que por unanimidad corresponden al Consejo Central de Elecciones, de conformidad con el Art. 73, letra "a" de este Código, deberán tomarse dentro de las cuarenta y ocho haras siguientes, contadas a partir de iniciada la discusión del asunto, si dentro de ese plazo no se pusieren de acuerdo, resolverá el asunto de que se trate, dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, el Presidente y un Miembro, si éstos no resolvieren en ese término, la decisión se tomará por la mayoría de sus Miembros dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

      Art. 317.- Para el sólo efecto de la inscripción de candidatos a Concejos Municipales o Diputados, las solvencias municipales que le hubiesen extendido a partir del primero de enero del corriente año, tendrán validez por sesenta días.

      Art. 318.- Después de la votación, al elector no deberá requerírsele la entrega de su Carnet Electoral por la Junta Receptora de Votos, tal como lo dispone el inciso último del Art. 191 de este Código. En consecuencia, en las actas a que se refiere el Art. 195, no se hará constar la cantidad o total de Carnet entregados por los votantes.

      Art. 319.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, déjanse sin efecto las disposiciones referentes a la devolución dle Carnet Electoral.

      Art. 320.- La calidad de salvadoreño de los padres de los candidatos a Diputados, se podrá comprobar supletoriamente con cualquier otro documento auténtico en el que conste tal calidad.

      Art. 321.- Si el candidato tiene Cédula de Identidad Personal, expedida en otro Municipio distinto al que está avecinado y no hubiere hecho la modificación respectiva, podrá comprobar su vecindad por medio de dos testigos del respectivo domicilio ante el Alcalde Municipal o ante Notario, en este último caso, se levantará acta notarial bajo juramento.

      TÍTULO XIV
      DEROGATORIAS

      Art. 322.- Derógase la Ley Electoral contenida en el Decreto Legislativo número doscientos setetna y seis de fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial número dos, del cuatro de enero d emil novecientos ochenta y cinco; su adición publicada en el Diario Oficial número tres del día siete de enero también de mil novecientos ochenta y cinco; ambos del Tomo doscientos ochenta y seis; así como todas su reformas.

      Art. 323.- Derógase la Ley de la Deuda Política contenida en el Decreto Legislativo número veinte del trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial número once, Tomo doscientos ochenta y dos del día dieciséis de ese mismo mes y año.

      Art. 324.- Derógase la LEy Transitproa sobre la Constitución e Inscripción de los Partidos Políticos contenida en el Decreto número setecientos cuarenta y tres, de fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial número ciento veinticuatro, Tomo doscientos setenta y dos, de la misma fecha, así como todas sus reformas.

      Art. 325.- Derógase la Ley del Registro Electoral contenida en el Decreto Legislativo número trescientos setenta, de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial número siete, Tomo doscientos noventa y uno del venitinueve del mismo mes y año.

      Art. 326.- Derógase el artículo ciento cincuenta y siete de las Disposiciones Generales de Presupuestos, del decreto Legislativo número tres, del veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y nueve, Tomo doscientos ochenta y uno, de la misma fecha, así como todas sus reformas.

      Art. 327.- Deróganse los artículos veintiocho y veintinueve del Código Municipal, contendio en el Decreto Legislativo número doscientos setenta y cuatro, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial número veintitrés, tomo doscientos noventa, de fecha cinco de febrero del mismo año.

      Art. 328.- Deróganse el artículo uno del Decreto Legislativo número quinientos noventa y cinco, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y cinco, Tomo doscientos noventa y cuatro, de fecha seis de marzo del mismo año.

      Art. 329.- Derógase cualquier otra Ley o disposición relacionada con la materia electoral. En caso de contradicción prevalecerá como norma especial las del presente Código.

      Art. 330.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

      DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, al os ocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

      Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Presidente.

      Alfonso Aristides Alvarenga, Vicepresidente,

      Hugo Roberto Carrillo Corleto, Vicepresidente.

      MAcla Judith Romero de Torres, Secretario.

      Carlos Alberto Funes, Secretario.

      Pedro Alberto Hernández Portillo. Secretario.

      José Humberto Posada Sánchez, Secretario.

      Rafael Morán Castaneda, Secretario.

      Rubén Orellana Mendoza, Secretario.


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