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Guatemala: Ley Electoral y de Partidos Políticos de 1985


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Decreto 1-85 de la Asamblea General Constituyente y sus Reformas.

DECRETO NUMERO 1-85
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO: Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de estas resulten acordes con las normas fundamentales:

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos adherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales;

CONSIDERANDO: Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda ley electoral y de partidos políticos.

POR TANTO:

En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA LA SIGUIENTE:

LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLíTICOS

Artículo 1.- Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.

Artículo 2.- Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años.

Artículo 3.- ( Reformado por el artículo 1, del Decreto 7487 ). Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos deberes inherentes a los ciudadanos.

  1. Respetar y defender la Constitución Política de la República.
  2. Inscribirse en el Registro de Ciudadanos;
  3. Elegir y ser electo,
  4. Ejercer el sufragio;
  5. Optar a cargos públicos;
  6. Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral,
  7. Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República;
  8. Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.

Artículo 4.- Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

  1. Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal;
  2. Por declaratoria judicial de interdicción.

Artículo 5.- Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:

  1. Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia;
  2. Por amnistía o por indulto
  3. Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.

Artículo 6.- Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.

Artículo 7.- Constancia de la ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos o con la anotación hecha en la cédula de vecindad.

Artículo 8.- ( Reformado por el artículo 2, del Decreto 74-87 ). De la inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.

Artículo 9.- (Reformado por el artículo 3, del Decreto 74-87). Anticipación necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta, los derechos políticos a que se refiere la presente ley se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento.

Artículo 10.- Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:

  1. Pérdida y recuperación de la ciudadanía;
  2. Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos
  3. El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco día ordenará las anotaciones que procedan.

Artículo 11.- Cancelación de la inscripción de ciudadanía. Los registradores civiles tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos, del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha del asiento de la partida de defunción y, con base a tales avisos, se harán la anotaciones respectivas, cancelando la inscripción del ciudadano fallecido.

Artículo 12.- ( Reformado por el artículo 4, del Decreto 7487 ). Voto El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.

Artículo 13.- ( Reformado por el artículo 5, del Decreto 7487 ). Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá, directa o indirectamente, obligarlo a votar, o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado e el artículo 173 de la Constitución, a pronunciarse en determinado sentido.

Artículo 14.- ( Suprimido por el artículo 6, Decreto 74-87 ).

Artículo 15.- Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:

  1. Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar;
  2. Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.

Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón.

Artículo 16.- Organizaciones Políticas. Son organizaciones políticas:

  1. Los partidos políticos y los comités cívicos para la constitución de los mismos;
  2. Los comités cívicos electorales;
  3. Las asociaciones con fines políticos.
Artículo 17.- Libertad de organización.
  1. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.
  2. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse o separarse de las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad.
Artículo 18.- Partidos Políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere:

  1. Que de conformidad con el último censo oficial de la República, cuente con el mínimo de un afiliado por cada dos mil habitantes, que estén en pleno goce de su derechos políticos e inscritos en el Registro de Ciudadanos. Por lo menos la mitad de estos afiliados deben saber leer y escribir;
  2. Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece;
  3. Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones;
  4. Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
Artículo 20.- Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes:
  1. Postular candidatos a cargos de elección popular;
  2. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de los fiscales que designen de conformidad con la ley,
  3. (Reformado por el artículo 7, del Decreto 74-87) Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de convocatoria a una elección, a sus respectivos fiscales nacionales ante el Tribunal Supremo Electoral, quienes tienen el derecho de asistir a las sesiones que éste celebre.
  4. Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector Electoral, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de legislación electoral y de partidos políticos;
  5. Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer, desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quienes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia;
  6. Gozar del financiamiento estatal, a razón de dos quetzales por voto legalmente emitido a su favor, siempre que partido haya obtenido no menos del cuatro por ciento del total de sufragios válidos depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará con base en el escrutinio realizado en la primera elección para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República. El pago de financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales y durante mes de julio de los primeros cuatro años. En caso de coalición de partidos políticos, el financiamiento obtenida se distribuirá en partes iguales entre los coaligados; (Incisos adicionados por el Decreto 10-89):
  7. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control fiscalización de los fondos públicos, destinados a financiamiento de los Partidos Políticos, de conformidad con la Ley; para tal finalidad dispondrá de una revisión permanente a través del órgano de auditoría correspondiente que podrá proceder de oficio, o a petición de parte interesada.h) Los partidos Políticos, que se hicieren acreedores a financiamiento estatal, deberán permitir en cualquier momento la revisión ordenada por el Tribunal Supremo Electoral, llevarán una contabilidad conforme a la ley, d todos los gastos y en general del destino que dieren a lo fondos públicos percibidos.
  8. El Tribunal Supremo Electoral velará porque de la asignaciones correspondientes a los Partidos Políticos antes de hacer entrega de la subsiguiente remesa conforme a la Ley, cada partido deberá informa detalladamente al Tribunal de la situación en que se encuentra la remesa anterior.
  9. Cualquier órgano de un partido político, podrá solicitar en cualquier momento, ante el Tribunal Supremo Electoral, que se inicie una investigación sobre los fondos recibidos, cuando tuviere dudas con relación al buen uso que se estuviere dando a éstos.
  10. Para el caso, en que comprobase algún manejo irregular de los fondos públicos provenientes del financiamiento estatal, el Tribunal Supremo Electoral deberá hacer la denuncia al Tribunal competente.
  11. Realizar con apego a la ley las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 21.- Renunciabilidad. El derecho a que se refiere el inciso f ) del artículo inmediato anterior, es renunciable ante el Tribunal Supremo Electoral. El reglamento correspondiente fijará las normas para los efectos de la renuncia.

Artículo 22.- Obligación de los partidos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:

  1. Entregar al registro de Ciudadanos, copia certificada de todas las actas de sus asambleas e informar sobre la integración de sus órganos permanentes;
  2. Inscribir en el Registro de Ciudadanos, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes,
  3. Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos;
  4. Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y de participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que sustentan.
  5. Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados;
  6. Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos consideren necesarias para determinar su funcionamiento legal;
  7. Promover el análisis de los problemas nacionales;
  8. Colaborar con las autoridades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley;
  9. Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley.
Artículo 23.- Hojas de afiliación. Las hojas de afiliación serán individuales o colectivas. En este último caso no podrán incluir a más de diez afiliados. El reglamento normará lo relativo a esta materia.

Artículo 24.- Estructura organizativa. Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes:

  1. Organos nacionales:
    1. Asamblea Nacional;
    2. Comité Ejecutivo Nacional.
  2. Organos departamentales:
    1. Asamblea Departamental;
    2. Comité Ejecutivo Departamental.
  3. Organos municipales:
    1. Asamblea Municipal;
    2. Comité Ejecutivo Municipal.
Podrá tener de conformidad con sus estatutos, órganos de consulta, ejecución y fiscalización.

Artículo 25.- Asamblea Nacional y su integración. La Asamblea Nacional es el órgano de mayor jerarquía del partido y se integra por dos delegados con voz y voto de cada uno de los municipios del país, en donde la entidad tenga organización partidaria, los cuales serán electos por la Asamblea Municipal respectiva.

Artículo 26.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

  1. Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional en cada una de sus reuniones y aprobarlo o improbarlo.
  2. Fijar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla;
  3. Conocer, aprobar o improbar, el informe económico que el Comité Ejecutivo Nacional debe presentarle;
  4. Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional;
  5. Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República;
  6. Acordar la modificación de la escritura constitutiva, o de los estatutos del partido.
  7. Conocer, aprobar o improbar los convenios de coalición y de fusión del partido,
  8. Elegir y proclamar a los candidatos a diputado en aquellos departamentos donde no se cuente con organización partidaria y elegir y proclamar a los candidatos a diputados en listado nacional;
  9. Resolver sobre cualesquiera otros asuntos y cuestiones que sean sometidos a su conocimiento.
Artículo 27.- Regulación de las asambleas. La constitucionalidad y funcionamiento de las asambleas nacionales se rigen por las normas siguientes:
  1. Convocatoria: La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa a solicitud de por lo menos, la mitad, más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización. La convocatoria se hará por escrito, deberá dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregársele con, por lo menos, treinta días de antelación,
  2. ( Reformado por el artículo 8 del Decreto 74-87) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Acta del Comité Ejecutivo Municipal.c ) Quórum: Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales acrediten delegados;d ) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto;
  3. Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e ), f ) y g ) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por lo menos, el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea;
  4. Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere. g ) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto;
  5. ( Reformado por el artículo 8 del Decreto 74-87 ). Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y por los delegados municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas, del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente.
  6. Obligatoriedad de las resoluciones. Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados;
  7. Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca la ley y sólo pueden ser objeto de recurso de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia.

Artículo 28.- Elección del Comité Ejecutivo. La elección del Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, se hará por planillas encabezadas por los candidatos a Secretario General y Secretario General Adjunto, en la que se incluirán no menos de tres suplentes. En caso de que ninguna de las planillas obtenga la mayoría absoluta, la elección se repetirá entre las dos planillas que hubieren obtenido mayor número de votos.

Artículo 29.- Atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional. Además de las funciones que se detallan en esta ley, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional:

  1. Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos departamentales y municipales y, organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional.
  2. Convocar a la Asamblea Nacional por lo menos una vez cada dos años y preparar el proyecto de agenda de dicha reunión
  3. Convocar a asambleas departamentales y municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del secretario general departamental o municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales asambleas,
  4. Designar candidatos del partido a cargos municipales de elección popular, en aquellos municipios donde el partido no tenga organización;
  5. Designar a los fiscales y demás representantes o delegados del partido ante el Tribunal Supremo Electoral;
  6. Designar la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional;
  7. Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes;
  8. Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido;
  9. Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.
Artículo 30.- Sesiones del Comité Ejecutivo Nacional. Las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional se regirán por las normas siguientes:
  1. Convocatoria. Si el Comité hubiere señalado, mediante resolución conocida por todos sus integrantes, fecha, hora y lugar para celebrar sus reuniones ordinarias, no será necesaria convocatoria para ello. A falta de resolución y para la celebración de reuniones extraordinarias, será necesaria convocatoria escrita del Secretario General o de tres miembros del Comité, que deberá entregarse a cada uno de los miembros del Comité con la anticipación debida; podrá también hacerse mediante telegrama con aviso de recepción a la dirección que deberán tener registrada. Si estuvieren presentes todos los miembros del Comité y acuerdan celebrar sesión, ésta se llevará a cabo válidamente, sin necesidad de convocatoria;
  2. Quórum. Para celebrar sesión, se requiere de la presencia de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo;
  3. Mayorías. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Cada uno de ellos tendrá un voto, y en caso de empate, el Secretario General tendrá doble voto;
  4. Presidencia. El Secretario General del partido presidirá las sesiones del Comité. En su defecto, actuará Secretario General Adjunto y en defecto de éste, quien sustituya de acuerdo con los estatutos del partido.
  5. Actas. El Secretario de Actas levantará acta de cada sesión del Comité la que asentará en el libro correspondiente y deberá ser firmada por el Secretario General, por el Secretario de Actas y por los demás miembros del Comité que quisieren hacerlo;
  6. Suplentes. En caso de falta absoluta o temporal de alguno de los miembros del Comité, se llamará a su suplente, lo hubiere, quien asumirá todas las funciones que correspondan a aquél.

Artículo 31.- Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano permanente de dirección del partido; tiene la responsabilidad de ejecutar las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional y la dirección en toda la República, de las actividades del partido. Se deberá integrar con un mínimo de nueve y un máximo de quince miembros titulares electos por la Asamblea nacional, para un período de dos años. Además del Secretario General y Secretario General Adjunto el Comité ejecutivo deberá contar con un Secretario de Actas simplemente Secretario, cargo que será desempeñado por un miembro del Comité Ejecutivo, electo en la primera sesión que éste celebre. Los estatutos del partido podrán prever que los miembros del Comité Ejecutivo, desempeñen otros cargos o que se distribuyan entre ellos diferentes funciones específicas de dirección de las actividades del partido.

Artículo 32.- Secretario General. El Secretario General tiene la representación legal del partido. Desempeñará su cargo por dos años, salvo que en la Asamblea Nacional se le elija por un período menor y podrá ser reelecto de conformidad a los estatutos del partido.
El Secretario General está obligado a acatar las disposiciones y acuerdos del Comité Ejecutivo y si se negare, cualquier miembro del mismo podrá hacerlos valer ante las autoridades, con certificación del acta de la sesión en que se tomó la disposición o acuerdo.

Artículo 33.- Atribuciones del Secretario General. Además de las que le señale esta ley y los estatutos, el Secretario General tiene las siguientes atribuciones:

  1. Presidir las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional;
  2. Ejercer la representación legal del partido, en juicio y fuera de él y en todos los actos y contratos que sean de la administración ordinaria del mismo. Los estatutos determinarán los casos en que, para ejercer tal representación, se necesitare la autorización del Comité Ejecutivo Nacional;
  3. Ejecutar y hacer que se ejecuten las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional;
  4. Ser el medio de comunicación entre la dirección nacional del partido y los órganos departamentales y municipales;
  5. Participar, con voz y, voto, en las reuniones de los órganos de consulta y ejecución, como miembro ex oficio de ellos;
  6. Designar a los fiscales del partido ante las Juntas Electorales Departamentales.
Los estatutos podrán autorizar al Secretario General a delegar, por escrito la representación legal del partido en otros miembros del Comité Ejecutivo Nacional para asuntos específicos

Artículo 34.- Ausencia del Secretario General. En caso de falta temporal o definitiva del Secretario General, sus funciones y atribuciones serán asumidas por el Secretario General Adjunto y en su defecto, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional. ( Se adiciona por artículo 9 del Decreto 74-87 ). Para ejercitar la representación legal del partido es necesario que, previamente se inscriba el representante en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.

Artículo 35.- Integración de la Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental se integra por dos delegados, con voz y voto, de cada municipio del departamento donde el partido tenga organización, quienes serán electos por la Asamblea Municipal. La Asamblea Departamental debe reunirse, obligatoriamente, una vez al año. Puede además celebrarse asambleas departamentales de carácter facultativo, cuando para el efecto sean convocadas de conformidad con los estatutos.

Artículo 36.- Atribuciones de la Asamblea Departamental. Son atribuciones de la Asamblea Departamental:

  1. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el departamento las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional;
  2. Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Departamental
  3. Elegir candidatos del partido a diputados por el departamento respectivo;
  4. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, la convocatoria a Asamblea Nacional, de conformidad con el inciso a ) del artículo 27 de esta ley;
  5. Coordinar las actividades de los órganos partidarios que funcionan en el departamento
  6. Las demás que le señalen esta ley o los estatutos.
Artículo 37.- Regulación de las asambleas departamentales. La constitución y el funcionamiento de las asambleas departamentales se rigen por las siguientes normas.
  1. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental, por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos, una tercera parte de los comités ejecutivos municipales del departamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también convocar a la Asamblea Departamental .
  2. ( Reformado por el artículo 10 del Decreto 74-87 ). Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal.
  3. Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización acrediten delegados.
  4. Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el literal c ) del artículo 36 de esta ley, se requerirá de por lo menos, el voto del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea.
  5. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las asambleas departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley.

Artículo 38.- Comité Ejecutivo Departamental. El Comité Ejecutivo Departamental es un órgano permanente de cada partido que tiene a su cargo la dirección de las actividades del mismo y la ejecución de las resoluciones tomadas por la Asamblea Nacional por el Comité Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Departamental Se integrará con un mínimo de seis miembros titulares electos por la Asamblea Departamental para un período de dos años. Podrá también elegirse igual número de suplentes.

Artículo 39.- Atribuciones del Comité Ejecutivo Departamental. Corresponde al Comité Ejecutivo Departamental

  1. Supervisar el funcionamiento de los comités ejecutivos municipales y velar porque desarrollen sus labores de acuerdo con los lineamientos del partido;
  2. Organizar y dirigir en el departamento las actividades del partido.
  3. Convocar a asambleas departamentales y municipales preparar el proyecto de agenda de las reuniones y supervisar el desarrollo de éstas;
  4. Calificar las credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Departamental;
  5. Organizar las comisiones que sean necesarias para el mejor funcionamiento de la respectiva organización partidaria y el desarrollo de los principios y fines del partido, en el departamento y designar a sus integrantes,
  6. Mantener informado de sus actividades al Comité Ejecutivo Nacional.
  7. Velar por el crecimiento y fortalecimiento de la organización partidaria en todos los municipios de su departamento,
  8. Las demás funciones que se detallan en esta ley y en los estatutos.
Artículo 40.- Sesiones del Comité Ejecutivo Departamental. Las sesiones del Comité Ejecutivo Departamental se regirán por las disposiciones de esta ley, relativas al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 41.- Elección del Comité Ejecutivo Departamental. Para la elección de Secretario General y demás integrantes del Comité Ejecutivo Departamental, se deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta ley. En todo caso, habrá un Secretario General Departamental y un Secretario de actas Departamental.

Artículo 42.- Funciones del Comité Ejecutivo Departamental. Los miembros del Comité Ejecutivo Departamental desempeñarán funciones específicas, de acuerdo con los estatutos y las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 43.- Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tiene la representación del partido en su circunscripción, para la ejecución de las resoluciones de los órganos partidarios nacionales o departamentales. Desempeñará su cargo por dos años y podrá ser reelecto de conformidad con los estatutos.

Artículo 44.- Atribuciones del Secretario General Departamental. El Secretario General Departamental tendrá las atribuciones que señalan los incisos a ), c ), d ) y e ) del artículo 33 de ésta ley en su circunscripción y la designación de los fiscales del partido ante las juntas electorales municipales y juntas receptoras de votos.

Artículo 45.- Regulación de Asambleas y Comités Departamentales. En lo que no haya sido expresamente regulado, serán aplicables a las asambleas departamentales y a los comités ejecutivos departamentales, las normas que rigen a la Asamblea Nacional y al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 46.- Asamblea Municipal. Integración. La Asamblea Municipal se integra por todos los afiliados del partido que estén registrados como ciudadanos y sean vecinos del municipio respectivo. La Asamblea Municipal debe reunirse obligatoriamente cada año y facultativamente, cuando sea convocada de conformidad con los estatutos.

Artículo 47.- Atribuciones de la Asamblea Municipal. Son atribuciones de la Asamblea Municipal:

  1. Adoptar las medidas que sean necesarias para ejecutar en el municipio, las resoluciones de los órganos partidarios nacionales y departamentales;
  2. Elegir en su reunión obligatoria anterior a la Asamblea Nacional, a los miembros del Comité Ejecutivo Municipal, quienes durarán dos años en el ejercicio de sus cargos;
  3. Elegir a los candidatos que serán postulados por el partido para los cargos de elección popular del municipio;
  4. Solicitar al Comité Ejecutivo Departamental, la convocatoria a Asamblea Departamental;
  5. Las demás que señalen la ley y los estatutos.
Artículo 48.- Regulación de las asambleas municipales. La Constitución y el funcionamiento de las asambleas municipales, se rigen por las normas siguientes:
  1. Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional o Departamental correspondiente, podrá también convocar a la Asamblea Municipal;
  2. Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá darle publicidad, por los medios de comunicación que estén a su alcance, a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal, a fin de que llegue al conocimiento de todos los afiliados del municipio;
  3. Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesarios, se esperará una hora y a continuación, la asamblea se instalará con los afiliados que hayan concurrido, siempre que sean por lo menos el diez por ciento de los integrantes de la Asamblea Municipal de que se trate, o de cinco afiliados, si el porcentaje señalado diere una cifra menor;
  4. Mayorías. Para tomar las resoluciones a que se refiere el inciso c ) del artículo 47 de la presente ley, se requerirá, por lo menos, del voto del sesenta por ciento de los afiliados presentes en la Asamblea Municipal;
  5. Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente modificado por los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las asambleas municipales, las normas que contiene el artículo 37 de esta ley.
Artículo 49.- Organización partidaria. Para que exista organización partidaria se requiere como mínimo:
  1. En el municipio. Que el partido cuente con más de quince afiliados que sean vecinos de ese municipio, que se haya electo, en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal y que todos los integrantes de éste, estén en posesión de sus cargos;
  2. En el departamento. Que el partido cuente con organización en más de tres municipios del departamento, que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental y que todos los integrantes de éste, esté en posesión de sus cargos:
  3. Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo, en cincuenta municipios y en por lo menos doce departamentos de la República; que se haya electo en Asamblea Nacional a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y que éstos, estén en posesión de sus cargos . Los partidos a través de la Secretaría General están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de todos los órganos permanentes.( Se adicionó el siguiente párrafo según artículo 11 del Decreto 74-87 ). En los departamentos en donde no haya organización partidaria y en los municipios en donde la organización partidaria no tenga más de quince afiliados, no podrán celebrarse asambleas departamentales, ni municipales en su caso.
Artículo 50.- ( Reformado por el artículo 12 del Decreto 7487 ). Integración y funciones del Comité Ejecutivo Municipal. El Comité Ejecutivo Municipal, en cada municipio donde el partido tenga organización, se integra por el número de miembros que determinen los estatutos; pero en todo caso, habrá un Secretario General Municipal y un Secretario de Actas. Las funciones de dicho Comité y de sus integrantes serán las que establezcan los estatuto y las resoluciones de la Asamblea Nacional.

Artículo 51.- Formación de comités. Cualquier grupo que reúna a más de cincuenta ciudadanos que sepan leer y escribir, podrá organizarse como comité para la constitución de un partido político, de conformidad con esta ley. Para el efecto y como paso inicial, el grupo deberá elegir una junta directiva provisional del comité, formada por un mínimo de siete de ellos, elección que deberá constar en acta notarial, la cual se presentará al Registro de Ciudadanos para su inscripción. La función de dicha directiva provisional, será de preparar y completar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura constitutiva del comité.

Artículo 52.- Formalización de los comités. La organización de un comité para la constitución de un partido político, se formalizará en escritura pública, la que deberá contener los siguientes requisitos:

  1. ( Reformado por el artículo 13 del decreto 74-87 ). Comparecencia personal de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del grupo promotor, quienes deberán poner a la vista el documento de identificación personal de cada uno de ellos;
  2. El nombre, emblema o símbolo que identificará al partido por constituirse;
  3. La declaración de principios que regirán al partido político por formarse y que contendrá como mínimo:
    1. obligación de observar y respetar las leyes de la República.
    2. exposición clara y completa de los fundamentos ideológicos que sustenta y de los postulados económicos, políticos, sociales y culturales que se propone realizar.
    3. juramento de desarrollar sus actividades por medios pacíficos, por la vía democrática y respetando los derechos de las demás organizaciones políticas dentro de un espíritu pluralista.
    4. juramento de respeto a toda expresión democrática y particularmente, a las que se produzcan internamente para la integración de sus órganos y la selección libre y democrática de sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con la ley y los estatutos partidarios.
  4. Proyecto de los estatutos del Partido a constituirse,
  5. La integración de la junta directiva del comité, determinando los nombres de quienes la forman y los cargos que desempeñarán; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta ley;
  6. La manifestación clara y expresa de que se propone constituir un partido político;
  7. La designación de su representante legal especial, para los trámites de inscripción del comité;
  8. El señalamiento de su sede provisional.
Artículo 53.- Supletoriedad. Serán aplicables a las juntas directivas de los comités, para la constitución de partidos políticos las disposiciones de esta ley que regulan al Secretario General Comité Ejecutivo Nacional de los partidos políticos.

Artículo 54.- Solicitud de inscripción. La inscripción del comité para la constitución de un partido político, deberá solicitarse por escrito al Registro de Ciudadanos, dentro del término de quince días siguientes a la fecha de su escritura constitutiva, acompañada copia legalizada de ésta.

Artículo 55.- Resolución del Director del Registro de ciudadanos. Si la escritura reúne todos los requisitos legales y la solicitud fue presentada en tiempo, el Director del Registro de Ciudadanos, dentro del término de ocho días, la resolverá favorablemente y ordenará la inscripción del comité.

Artículo 56.- Denegatoria. Recursos. Si con el dictamen el Departamento de Organizaciones Políticas, el Director del Registro de Ciudadanos determina que la escritura constitutiva del Comité no se ajusta a las normas legales, deberá emitir dentro del mismo término estipulado en el artículo anterior, resolución razonada denegando la inscripción y señalando, con precisión, los defectos e que adolece. Contra dicha resolución cabe el recurso de apelación en los términos que señala esta ley. Si el grupo promotor presentare al Registro de Ciudadanos, dentro del término de treinta días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria o de la que resolvió el recurso de apelación, según el caso, copia legalizada de una escritura pública en que se modifique, aclare o amplíe la escritura constitutiva del comité en la forma requerida por el Director del Registro o por el Tribunal Supremo Electoral, aquél deberá reexaminar la solicitud y emitir nueva resolución en el término de ocho días. Firme la resolución denegatoria o vencido el término fijado en el párrafo anterior, para la presentación de la copia legalizada de la escritura de modificación, aclaración o ampliación sin que se hubiere recibido ésta última, el Director del Registro de Ciudadanos mandará archivar el expediente.

Artículo 57.- Personalidad Jurídica. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica, con el exclusivo propósito de llegar a ese fin. El comité no podrá identificarse como partido político, ni tendrá los derechos de éste.

Artículo 58.- Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto:

  1. Por el transcurso de dicho plazo, salvo que ya se hubiere otorgado la escritura constitutiva del partido político;
  2. Por el incumplimiento de las leyes, en materia electoral
  3. Si por cualquier causa, el número de miembros del grupo promotor, se redujere a menos de treinta y cinco. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor.
  4. Al quedar inscrito en forma definitiva como partido político
Artículo 59.- Hojas de Adhesión. Todo comité para la constitución de un partido político, una vez inscrito en el Registro de Ciudadanos, tendrá derecho a que éste le proporcione, a su requerimiento, suficientes hojas de adhesión, debidamente numeradas y autorizadas. Las hojas de adhesión podrán ser individuales o colectivas pero en este último caso, no podrán llevar espacio para más de diez firmas. Deben expresar el nombre y apellidos completos de cada adherente, el número de documentos de identificación personal y el de su inscripción como ciudadanos, señalar con claridad que los firmantes dan su adhesión al comité para la constitución del partido político de que se trate y que aceptan ser afiliados de dicho partido cuando quede inscrito en el Registro y llevar la firma autógrafa de cada adherente, la que deberá ser legalizada por notario. Las hojas de adhesión con firmas legalizadas, sólo son requeridas por la inscripción del partido. Con posterioridad a la inscripción, se llevarán hojas de afiliación, conforme a lo establecido en el artículo 22 inciso c ) y artículo 23.

Artículo 60.- Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos, hojas de adhesión debidamente llenadas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior, conforme las obtengan y aún cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión, se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada en señal de recibo y el Director ordenará que se recabe inmediatamente informe de las dependencias pertinentes en el Registro de Ciudadanos, para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de ciudadanos las depurará en un término de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado, resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, el asunto se pondrá de inmediato en conocimiento del Inspector Electoral y del Tribunal Supremo Electoral, para que se tomen las acciones pertinentes, contra quienes resultaren responsables, o se ordene la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos.

Artículo 61.- Modificación de la escritura constitutiva. La escritura constitutiva de un comité proformación de un partido político, puede ser modificada en cualquier momento, antes de la formalización del instrumento notarial por medio del cual ha de constituirse el partido, llenando las formalidades señaladas por el artículo 52 de esta ley.

Artículo 62.- Documentación final. Una vez depuradas por el Registro las hojas de adhesión que un comité le haya representado, de acuerdo con el artículo 60 de esta ley, y siempre que total de adherentes que sepan leer y escribir llegue al número requerido por el inciso a ) del artículo 19 de esta ley para la constitución de un partido político, el Registro de Ciudadanos le comunicará al respectivo comité y le requerirá que antes del vencimiento del plazo que señala el artículo 58 de esta ley, presente la documentación necesaria para solicitar la inscripción del partido político. Dicha resolución se notificará al representante legal del comité.

Artículo 63.- Escritura de constitución. Después de haber cumplido los trámites y requisitos que se señalan en el Capítulo Cuatro del libro Dos de esta ley, se podrá proceder a la constitución del partido político, por medio de escritura pública que deberá contener los requisitos siguientes:

  1. Comparecencia personal de todos los integrantes de la Junta Directiva Provisional del Comité con indicación del número del documento de identificación personal de cada uno de ellos.
  2. Los datos relativos a la inscripción en el Registro de Ciudadanos, del comité para la constitución del partido
  3. Ratificación de la declaración de principios que regirán el partido político
  4. Declaración jurada de los comparecientes acerca de que el partido cuenta con el número de afiliados y con la organización partidaria a que se refieren los artículos 1 inciso a ) y 49 de esta ley, salvo en lo relativo a la inscripción de los órganos permanentes en el Registro de Ciudadanos
  5. Nombre y emblema o símbolo del partido;
  6. Estatutos del partido:
  7. Integración del Comité Ejecutivo Nacional Provisional, con los miembros de la Junta Directiva Provisional del Comité, determinando los cargos que desempeñarán. En la citada escritura deberá constar que los respectivos directivos han tomado posesión de sus cargos;
  8. Designación del lugar donde tendrá su sede el partido.
Artículo 64.- Modificación de la escritura de constitución. La escritura de constitución de un partido puede ser modificada, antes de que quede inscrito, con la comparecencia de la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional Provisional.

Artículo 65.- Estatutos. Los estatutos del partido deben contener, por lo menos:

  1. Nombre, emblema o símbolo distintivo del partido y principios ideológicos que lo rigen.
  2. Procedimiento de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros,
  3. Organos del partido, forma de integrarlos, atribuciones, facultades y funciones. Además de los mencionados en el artículo 24 de esta ley, todo partido político debe tener un órgano colegiado de fiscalización financiera y un tribunal de disciplina;
  4. Representación legal;
  5. Formalidades de las actas de los órganos colegiados del partido;
  6. Sanciones aplicables a los miembros;
  7. Fecha en que deben celebrarse la Asamblea Nacional, las departamentales y municipales
Artículo 66.- Nombres y emblemas. Prohibiciones. El nombre y el emblema o símbolo del partido deben ser distintos de los que corresponden y usan los demás partidos políticos inscritos en proceso de constitución. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, le da derecho de prelación al nombre, emblema o símbolo adoptados por dicho comité. Queda prohibido el uso del ave símbolo ( el Quetzal ), la bandera y el escudo nacionales.

Artículo 67.- Solicitud de inscripción. La inscripción del partido político debe solicitarse al Registro de Ciudadanos, por escrito, antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 58 de esta ley; a dicha solicitud deben acompañarse:

  1. Testimonio de la escritura constitutiva;
  2. Nómina de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional Provisional;
  3. Nómina de los afiliados que aparezcan en las hojas de adhesión, ya depuradas por el Registro de Ciudadanos;
  4. Fotocopia legalizada por notario, de las actas levantadas con motivo de la celebración de las asambleas de los municipios y departamentos en donde haya organización partidaria en la que debe constar la elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Provisional correspondiente. La organización partidaria mínima puede probarse con actas de asambleas municipales y departamentales celebradas en cualquier tiempo antes del momento de la inscripción; los comparecientes a dichas asambleas no tienen necesariamente que ser de los adherentes incluidos en las hojas de adhesión presentadas para la inscripción del partido.
Artículo 68.- Examen de la solicitud. Recibida la solicitud, se emitirá resolución dentro del plazo de ocho días, ordenando su publicación, si llena los requisitos legales. En caso contrario, dentro del mismo plazo, se resolverá en forma razonada, detallando los defectos, tanto de la solicitud como de la documentación. Esta resolución será apelable.

Artículo 69.- Publicaciones. Para los efectos de la publicación ordenada en el artículo anterior, el Director del Registro de Ciudadanos emitirá un edicto que contendrá un resumen de la escritura constitutiva del partido y la nómina de integrantes de los órganos permanentes del mismo, todos con el número de su documento de identificación personal. ( Se reformó el último párrafo de este artículo, por el artículo 4 del Decreto 74-87 ) " La publicación se hará en el Diario Oficial, de oficio y en forma gratuita " .

Artículo 70.- Oposición a la inscripción. Un partido político inscrito o un comité para la constitución de un partido político, puede presentar oposición a la inscripción de un partido, si se considera afectado directamente en los derechos que le confiere esta ley o la Constitución Política de la República. La oposición deberá plantearse, por escrito, dentro del plazo de ocho días, contados desde la última publicación y el firmante deberá identificarse legalmente y acreditar su personería. El memorial de oposición deberá presentarse con firma legalizada por notario e identificar claramente el defecto o vicio de que adolezca la documentación y las normas legales vulneradas y llevar agregadas todas las pruebas pertinentes. El memorial y las pruebas documentales acompañadas deben presentarse en duplicado. De las oposiciones presentadas, el Registro dará audiencia por el término de quince días al representante legal del partido político, cuya inscripción se impugna.

Artículo 71.- Contestación a la oposición. Al contestar una oposición que se plantee contra su inscripción, el partido deberá acompañar las pruebas documentales que tenga en su poder y exponer los fundamentos jurídicos que estime procedentes. Además, en caso de que la oposición fuere por defectos o vicios en la documentación presentada, el partido podrá acompañar a su contestación la documentación que modifique, amplíe, aclare o corrija los defectos o vicios señalados.

Artículo 72.- Resolución final. Vencido el término de la audiencia, con su contestación o sin ella, el Director del Registro de Ciudadanos dictará la resolución respectiva, dentro de un plazo de ocho días. Esta resolución es apelable. Firme la resolución que declare la procedencia de la oposición se concederá un plazo de sesenta días al partido impugnado, para que subsane o enmiende los errores señalados. Si la oposición se declara improcedente, el Director continuará el trámite, debiendo extender las certificaciones del caso, a costa del interesado.

Artículo 73.- ( Reformado por el Artículo 15 del Decreto 74-87 ). Recurso. Contra la resolución final que establece el artículo anterior, procede el recurso de apelación, del que conocerá el Tribunal Supremo Electoral, conforme el artículo 190 de esta ley. Artículo 74.- Inscripción. Firme la resolución final que declare procedente la inscripción de un partido político, el expediente será enviado al Departamento de Organizaciones Políticas para que le dé debido cumplimiento. Artículo 75.- ( Reformado por el Artículo 16 del decreto 74-87 ). Publicidad. Hechas las inscripciones por el Departamento de Organizaciones Políticas, el Registro hará publicar, de oficio en el Diario Oficial que lo hará gratuitamente, un aviso de que dicho partido político ha quedado inscrito.

Artículo 76.- ( Reformado por el Artículo 17 del Decreto 74-87 ). Primera asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera asamblea nacional dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. La asamblea deberá:

  1. Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva.
  2. Aprobar o modificar los estatutos del partido.
  3. Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional Provisional .
  4. Elegir el primer Comité Ejecutivo Nacional.
  5. Conocer de los demás asuntos de su competencia, que se incluyan en el orden del día.
Artículo 77.- Derecho de fusionarse. Dos o más partidos políticos pueden fusionarse, con el propósito que uno de ellos, absorba a los demás o para que, por la fusión, se constituya uno nuevo.

Artículo 78.- Aprobación de la fusión. La fusión debe ser aprobada previamente por las asambleas nacionales de cada uno de los partidos políticos participantes, con el voto favorable de más del sesenta por ciento de los delegados inscritos y acreditados en cada asamblea nacional. En las mismas asambleas y con la misma mayoría se deberán aprobar las bases de la fusión y designarse a representantes específicos, para otorgar la escritura pública correspondiente.

Artículo 79.- Escritura Pública de Fusión. La escritura pública de fusión deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Código de Notariado para esta clase de instrumentos, los siguientes:

  1. Si es de absorción:
    1. Ratificación o modificación de la declaración de los principios del partido que mantiene su existencia.
    2. Ratificación o modificación, en su caso, de los estatutos de dicho partido.
    3. Declaración expresa de que dicho partido asume totalidad de los activos y pasivos de los partidos absorbidos.
    4. Las demás estipulaciones relativas a la fusión.
  2. Si es para constituir un nuevo partido, todos los requisitos que señalan los artículos 63 y 65 de esta ley, en relación al nuevo partido político.

Artículo 80.- Tramite de la Fusión. El testimonio de escritura pública de fusión deberá presentarse al Registro de Ciudadanos, dentro del término de quince días siguientes a su otorgamiento, junto con copias certificadas de las actas de las asambleas nacionales de todos los partidos que pretende fusionarse. Si la documentación presentada se ajusta a las normas legales, el Director del Registro de Ciudadanos ordenará que:

  1. ( Reformado por el Artículo 18, Decreto 74-87 ) Se publique el aviso de fusión en el Diario Oficial, por una sola vez
  2. Si no recibe oposición dentro del término de quince día siguientes a la última publicación:
    1. Se inscriba el convenio de fusión.
    2. Se cancele la inscripción de los partidos fusionados
    3. Se efectúen las demás inscripciones o anotaciones a que diere lugar la escritura de fusión.
En caso de fusión por absorción, la cancelación afectará únicamente a los partidos absorbidos y la organización partidaria de éstos, pasará a formar parte de la del partido que mantiene su existencia. En caso de fusión para constituir un nuevo partido político, la cancelación afectará a todos los partidos fusionados y además de la documentación señalada en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar al Registro de Ciudadanos, la nómina de integrantes de los órganos permanentes del nuevo partido. Previamente a ordenar la publicación del aviso, el Director del Registro de ciudadanos deberá calificar si la escritura constitutiva se ajusta a la ley, y en su caso, proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la misma.

Artículo 81.- Oposición a la fusión. Contra la fusión de partidos políticos, solamente cabe oposición, por el incumplimiento de las formalidades que señala el artículo 78, de esta ley, y en caso de nulidad total o parcial de la escritura pública de fusión. Podrán oponerse a la fusión, los comités ejecutivos municipales que representen más del treinta por ciento del total de la organización partidaria, de cualquiera de los partidos efectados. Las oposiciones se tramitarán y resolverán en la misma forma que señala el Capitulo Cinco del Título Dos del Libro Dos de esta ley.

Artículo 82.- Derecho a coaligarse. Los partidos políticos, sí como los comités cívicos electorales, podrán coaligarse mediante convenio celebrado entre ellos, conforme a la ley y para fines políticos lícitos.

Artículo 83.- Clases de coalición. Se permiten coaliciones nacionales, departamentales o municipales. Las coaliciones requerirán la aprobación de la asamblea respectiva de cada partido a coaligarse, según la elección de que se trate. Sin embargo, las coaliciones departamentales y municipales quedarán sujetas a ser confirmadas por el Comité Ejecutivo Nacional de los partidos respectivos, previamente a surtir efectos.

Artículo 84.- Conservación de la personalidad. Los partidos políticos que integren una coalición conservarán su personalidad jurídica.

Artículo 85-. Convenio de Coalición. El convenio coalición debe formalizarse por escrito y presentarse al Registro Ciudadanos o a cualquiera de sus delegaciones, para su inscripción dentro del término de los quince días siguientes a su fecha de aprobación. Con la solicitud de inscripción se presentarán copias certificadas de las actas correspondientes a la asamblea respectiva y del Comité Ejecutivo Nacional que confirmó la coalición, si fuere el caso. En la misma forma se procederá con las modificaciones que sufra el convenio.

Artículo 86.- Consecuencia del convenio. El convenio de coalición debidamente inscrito, obliga a los partidos políticos que lo conforman, a figurar en el mismo cuadro o sección de la papelería electoral respectiva y que, en el caso de elecciones presidenciales el total de votos obtenidos por la coalición, se divida entre el número de partidos coaligados, para determinar si cada uno de ellos obtuvo el porcentaje a que se refiere el inciso b ) del artículo 93 de esta ley

Artículo 87.- Coaliciones de comités. Los comités cívicos electorales, podrán formar parte de coaliciones, pero únicamente dentro del municipio.

Artículo 88.- Sanciones. El Tribunal Supremo Electoral o Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones:

  1. Amonestaciones;
  2. Multa
  3. Suspensión temporal;
  4. Cancelación.
Artículo 89.- Amonestaciones. La amonestación privada o pública, procederá en caso de que un partido político incumpla o desobedezca algún mandato escrito, del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito y explicando las causas que la justifiquen.

Artículo 90.- ( Reformado el último párrafo por el Artículo 19 del Decreto 74-87 ). Multas. Se sancionará con multa al partido político que:

  1. No presente al Registro de Ciudadanos, dentro del término fijado en el artículo 27, inciso h ) de esta ley, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal;
  2. Reincida en el incumplimiento o desobediencia de algún mandato, escrito, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;
  3. Incumpla o desobedezca cualquier disposición emitida por el Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado;
  4. No presente, dentro de los quince días hábiles siguientes la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en fusión, serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso;
  5. No presente para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva o a sus estatutos; y
  6. Utilice libro de actas que no estuviere autorizado por Registro de Ciudadanos, en relación a cualquiera de sus órganos colegiados. Las actas registradas en el libro no autorizado, serán nulas.
Las multas deberán ser pagadas en la Dirección General de Rentas Internas, dentro del plazo de quince días contados a parte de la fecha en que haya sido notificada su imposición o resolución que declare sin lugar la impugnación que hubiere sido presentada. El monto de las multas imponibles será de cien a mil quetzales de acuerdo con la gravedad del hecho cometido y podrán ser impugnadas mediante los recursos de ley.

Artículo 91.- Destino de las multas. El producto de las multas que imponga el Tribunal Supremo Electoral o el Registro de Ciudadanos, constituye un ingreso extraordinario del primero y se destinará, como privativo, a mejorar o ampliar sus servicios.

Artículo 92.- Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político:

  1. Cuando en cualquier tiempo el Registro de Ciudadanos determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a ) del artículo 19 de esta ley;
  2. ( Reformado por el artículo 20 del Decreto 74-87 ).Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización partidaria que requiere el inciso c ) del artículo 49 de esta ley;
  3. Si el partido no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley;
La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria una elección y hasta que ésta se haya celebrado.

Artículo 93.- Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político:

  1. Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos, en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas;
  2. Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cuatro por ciento de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos en la forma que señala el artículo 86 de esta ley
  3. Si transcurrido el plazo de seis meses que señala e artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiera presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo, han sido corregidas; y
  4. Si participa, en actos que tiendan a reelegir a la persona que ejerce el cargo de Presidente de la República, a vulnerar el principio de alternabilidad, o aumentar el período fijado constitucionalmente para el ejercicio de la Presidencia de la República.
Artículo 94.- Declaración de suspensión o cancelación. Solamente el Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido. Previamente a resolver, el Registro de Ciudadanos deberá correr audiencia al partido afectado, por un término de treinta días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión a cancelación . Al evacuar la audiencia, el partido deberá acompañar toda la prueba documental de descargo que corresponda. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso, por el término de treinta días, para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el término de la audiencia o el período de prueba, el Registro de Ciudadanos resolverá lo pertinente, en un término de diez días.

Artículo 95.- Resolución y prohibiciones. Firme la resolución que ordene la cancelación de un partido político, el Registro de Ciudadanos procederá a efectuar las anotaciones correspondientes en todas sus inscripciones. El nombre y el símbolo o emblema del partido cancelado, no podrán ser usados, ni registrados por otro partido político. La resolución que acuerde la suspensión o la cancelación de un partido, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otros dos diarios de mayor circulación, en un término de quince días.

Artículo 96.- Anotación de las sanciones. Todas las sanciones que se impongan a partidos políticos se anotarán en su respectiva inscripción.

Artículo 97.- Concepto. Los comités cívicos electorales son organizaciones políticas, de carácter temporal, que postulan candidatos a cargos de elección popular, para integrar corporaciones municipales.

Artículo 98.- Función de los comités. Los comités cívicos electorales cumplen la función de representar corrientes de opinión pública, en procesos electorales correspondientes a gobiernos municipales.

Artículo 99.- Requisitos para constituir comités. Para que un Comité Cívico Electoral pueda constituirse y funcionar legalmente, se requiere:

  1. Contar en el momento de su constitución, con el mínimo de afiliados siguientes:
    1. En el municipio de Guatemala: mil afiliados.
    2. En una cabecera departamental: quinientos afiliados
    3. En los demás municipios: cien afiliados. Los afiliados deber ser vecinos del municipio respectivo y por lo menos el cincuenta por ciento debe saber leer y escribir, salvo en las cabeceras departamentales e donde será obligatorio que todos sean alfabetos.
  2. Hacer constar su constitución, en acta suscrita por número de afiliados requeridos por la ley, la cual deber ser presentada ante la delegación departamental, subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos;
  3. Estar inscrito en la delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos;
  4. Inscribir a los integrantes de su Junta Directiva en 1. delegación o subdelegación correspondiente del Registro de Ciudadanos. Las funciones de cada Comité Cívico Electoral quedan limitadas al municipio en que haya postulado candidatos.
Artículo 100.- Personalidad jurídica. Todo Comité Cívico Electoral, debidamente constituido e inscrito en la delegación departamental o subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos, tendrá personalidad jurídica para el objeto que señala el artículo anterior.

Artículo 101.- Normas supletorias para su organización y funcionamiento. Las normas que rigen la organización funcionamiento de los partidos políticos, serán aplicables a los comités cívicos electorales en defecto de normas expresas relativas a éstos.

Artículo 102.- Derechos de los comités. Los comités cívicos electorales gozan de los derechos siguientes:

  1. Postular candidatos para integrar corporaciones municipales
  2. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral en que participen, por medio de los fiscales que designen;
  3. Denunciar ante el Inspector Electoral, cualquier anomalía de que tengan conocimiento y exigir que se investiguen cualesquiera actuaciones reñidas con las normas y principios de la legislación electoral y de organizaciones políticas.
  4. Las demás que la ley les confiere.
Artículo 103.- Obligaciones de los Comités. Los comités cívicos electorales tienen las obligaciones siguientes:
  1. Inscribirse en la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda;
  2. Inscribir en la respectiva delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de su Junta Directiva y a su Secretario General, Presidente o su equivalente
  3. Cumplir las demás obligaciones que le imponen las leyes.
Artículo 104.- Acta de Constitución. La constitución de un Comité Cívico Electoral, debe constar en acta suscrita por el número de afiliados requeridos por la ley, la que deberá presentarse a la delegación o subdelegación del Registro de Ciudadanos que corresponda.

Artículo 105.- Requisitos del Acta constitutiva. El acta de constitución de un Comité Cívico Electoral deberá contener los requisitos siguientes:

  1. Comparecencia personal de todos los afiliados requeridos por la ley, de los integrantes de la Junta Directiva d, Comité y de los candidatos que se postulen, los que deberán ser debidamente identificados;
  2. Integración de la Junta Directiva del Comité, la cual deber organizarse por lo menos con cinco miembros, de los cuales uno será el Secretario General, Presidente o su equivalente, otro Secretario y otro Tesorero;
  3. Nombre, símbolo o emblema del comité, los cuales deberá ajustarse a lo que establece el artículo 66 de esta ley;
  4. Nombres y apellidos de los candidatos del comité especificando los cargos para los cuales serán postulado y el orden en que figurarán en la planilla;
  5. Aceptación, de la postulación, por los candidatos;
  6. Firma o impresión digital de los comparecientes.

Artículo 106.- Trámites de la solicitud. Si se presenta ajustada a la ley, toda la documentación requerida, la delegación departamental o la subdelegación municipal del Registro de Ciudadanos. de oficio deberá:

  1. Inscribir al comité;
  2. inscribir a los integrantes de su Junta Directiva;
  3. Inscribir a los candidatos propuestos;
  4. Extender las certificaciones o constancias de las inscripciones:
  5. Remitir el expediente al Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos.
Artículo 107.- Ampliación o modificación de la solicitud. Si la documentación presentada no se ajusta a la ley, el delegado departamental o subdelegado municipal, deberá informarlo a los interesados, por escrito y en forma detallada, en el mismo momento dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Corregido el expediente deberá ser enviado, por la vía más rápida, al Registro de Ciudadanos para que en un plazo de veinticuatro horas resuelva lo pertinente.

Artículo 108.- Plazo para la constitución e inscripción de Comité. La constitución e inscripción de un comité cívico deberá hacerse, a más tardar, noventa días antes de la fecha señalada para elección. No se podrán constituir comités cívicos antes de la convocatoria a elecciones.

Artículo 109.- Junta Directiva del Comité Cívico. La junta directiva del comité cívico funcionará como órgano colegiado y tendrá a su cargo específicamente:

  1. Fijar la línea política general del comité cívico, de acuerdo con su acta constitutiva y declaración de principios, así como señalar las medidas pertinentes para desarrollarlas.
  2. Coordinar las actividades de grupos de apoyo.
  3. Crear subcomités, definiendo las atribuciones que les corresponden y designar a sus integrantes.
  4. Organizar y dirigir las actividades del comité cívico.
  5. Designar los fiscales y demás representantes o delegados del comité cívico, ante los órganos electorales.
  6. Las demás funciones que le señalan la ley o su acta constitutiva.
Artículo 110.- Representación del Comité Cívico. La representación legal del comité le corresponde al Secretario General, residente o su equivalente. En su ausencia la ejercerá el Secretario el Tesorero, en su orden.

Artículo 111.- Normas Supletorias. Los comités cívicos podrán ser sancionados por el Registro de Ciudadanos, si infringen las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, con las sanciones que señala el artículo 88 de esta ley.

Artículo 112.- Sanciones. A los comités cívicos se le podrá sancionar con multa conforme a lo establecido en el artículo 90, incisos b ), c ), e ), y f ) de esta ley.

Artículo 113.- ( Reformado por el Artículo 21 del Decreto 74 - 87 ). Cancelación de Comités. El Registro de Ciudadanos resolverá la cancelación de un comité cívico electoral, aplicando procedimiento de los incidentes que establece la ley del Organismo Judicial; pero el término de prueba se reducirá a la mitad. Contra lo resuelto procede el recurso de apelación, el que deberá ser interpuesto dentro de tercero día de notificado el afectado.

Artículo 114.- Disolución de los comités. Los comités cívicos electorales quedarán automáticamente disueltos, sin necesidad de declaración o resolución alguna, al quedar firme la adjudicación de cargos de la elección en que hayan participado.

Artículo 115.- Concepto. Las asociaciones con fines de cultura y formación política, son organizaciones de duración definida, que sin ser partido político o comité cívico electoral, tienen como finalidad esencial el conocimiento, estudio y análisis de problemática nacional.

Artículo 116.- ( Reformado por el Artículo 22 del Decreto 74 - 87 ). Estatutos e Inscripción. Las asociaciones a que se refiere artículo anterior se regularán por lo que disponen los artículos 15 inciso 3., 18., 24., 25., 26., y 27 del Código Civil. Su autorización, aprobación de estatutos e inscripción corresponderán al Registro de Ciudadanos, previa audiencia al Ministerio Público.

Artículo 117.- De las publicaciones. El Registro de ciudadanos a su costa, ordenará la publicación del acuerdo en el Diario Oficial, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación de los estatutos. Satisfecho este requisito, se procederá a la inscripción de la entidad en el departamento respectivo.

Artículo 118.- Modificación de estatutos. Toda modificación de estatutos de asociación o de la integración de sus órganos permanentes, debe inscribirse en el Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes.

Artículo 119.- Sanciones. El régimen de sanciones establecido para los partidos políticos, es también aplicable a las asociaciones con fines políticos, en lo que proceda.

Artículo 120.- ( Reformado por el Artículo 23 del Decreto 74 - 87 ). Derechos. Las asociaciones a que se refiere este capítulo podrán hacer publicaciones de carácter político, por cualquier medio. En todo caso, los directivos de las asociaciones son responsables del contenido de tales publicaciones.

Artículo 121.- Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley

Artículo 122.- (Reformado por el artículo 1 del Decreto 35-90). De su Presupuesto. Corresponde al Tribunal Superior Electoral, una asignación anual no menor del medio por ciento (0.5%) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado para cubrir los gastos de su funcionamiento y de los procesos electorales. El año en que se celebren elecciones, la asignación indicada se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes al Proceso de Elecciones, conforme la estimación que apruebe previamente el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingreso y Egresos del Estado y cubierta al Tribunal dentro del mes siguiente a la convocatoria de elecciones. Si transcurrido ese término el Tribunal Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que las elecciones se lleven a cabo, tales como contratar préstamos con el Banco de Guatemala u otros bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia funcionalidad del Tribunal.

Artículo 123.- Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco magistrados titulares y con cinco magistrados suplentes, electos por el Congreso de la República, con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de la nómina de treinta candidatos, propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años.

Artículo 124.- ( Reformado por el Artículo 24 del Decreto 74-87 ). Calidades. Los miembros del Tribunal Supremo Electoral deben tener las mismas calidades que corresponden a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; gozarán de las mismas inmunidades y prerrogativas que aquellos y estarán sujetos , iguales responsabilidades. Podrán ser reelectos. Los miembros propietarios del Tribunal Supremo Electoral no podrán ejercer su profesión, prohibición que no afecta a los miembros suplentes, salvo asuntos referentes a materia electoral. Los miembros propietarios tampoco podrán ser asesores o mandatarios de partidos políticos, comités proformación de los mismos y sus personeros y de cualquier otra organización de carácter político, ni directivos de dichas organizaciones.

Artículo 125.- Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones:

  1. Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos.
  2. Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección.
  3. Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones de Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta.
  4. Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas.
  5. Resolver acerca de la inscripción, sanciones y cancelación de organizaciones políticas.
  6. Resolver, en definitiva, todo lo relativo a coaliciones de fusiones de partidos políticos y comités cívicos electorales
  7. Nombrar a los integrantes de las juntas electorales departamentales y municipales y remover a cualquiera de sus miembros por causa justificada, velando por su adecuado funcionamiento.
  8. Velar por la adecuada y oportuna integración de las junta receptoras de votos.
  9. Investigar y resolver sobre cualquier asunto de su competencia que conozca de oficio o en virtud de denuncia
  10. Poner en conocimiento de los tribunales de justicia los hechos constitutivos de delito o falta de que tuviere conocimiento, en materia de su competencia.
  11. Requerir la asistencia de la fuerza pública para garantiza el desarrollo normal del proceso electoral, la cual deberá prestarse en forma inmediata y adecuada.
  12. Resolver las peticiones y consultas que sometan a su consideración los ciudadanos u organizaciones políticas, relacionadas con los asuntos de su competencia.
  13. Resolver los recursos que deba conocer de conformidad con la ley.
  14. Examinar y calificar la documentación electoral.
  15. Nombrar, remover y sancionar a los funcionarios y al personal a su cargo.
  16. Dictar su reglamento interno y el de los demás órganos electorales.
  17. Elaborar y ejecutar su presupuesto anual.
  18. Compilar y publicar la jurisprudencia en materia electoral.
  19. Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados, en su oportunidad.
  20. (Adicionado por el artículo 25 del Decreto 74-87). Aplicar de conformidad con la Ley del Organismo Judicial las disposiciones legales referentes a la materia electoral y a la inscripción y funcionamiento de organizaciones políticas.
Artículo 126.- Elección del Presidente del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral, en la primera sesión que celebre, elegirá a su Presidente y establecerá el orden que corresponda a los magistrados vocales.

Artículo 127.- Ausencias y vacantes. En caso de ausencia temporal o definitiva de los magistrados propietarios, se llamará a los magistrados suplentes, en el orden en que fueron designados. Si la ausencia fuere definitiva, el magistrado suplente llamado terminará como propietario, el período del magistrado sustituido. El Congreso de la República, elegirá, de la nómina que en su oportunidad le fue propuesta, al nuevo suplente. (Adicionado el siguiente párrafo por Decreto 51-87 del Congreso): "Cuando por cualquier causa no existiere la lista que debe elaborar la Comisión de Postulación o ésta se hubiere agotado y no hubiere magistrados suplentes para llamar a integrarlo, se procederá conforme a lo que establecen los artículos 139 y 141 de la presente ley, pero en este caso, la Comisión de Postulación deberá quedar instalada dentro del término de quince días siguiente a aquél en que el Congreso la convoque. Dentro de los quince días de estar instalada la Comisión de Postulación ésta deberá elaborar la nómina de los candidatos magistrados suplentes y los electos fungirán hasta completar período para el que hubieren sido electos los magistrados del Tribunal Supremo Electoral originalmente".

Artículo 128.- Sesiones. El Tribunal Supremo Electoral desarrollará sus funciones en forma permanente y, además celebrará sesión cuantas veces sea necesario. En forma extraordinaria, se reunirá cuando sea convocado por el Presidente o por la mayoría de los magistrados.

Artículo 129.- Quórum. Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de todo sus miembros.

Artículo 130.- Privacidad de las sesiones. ( Reformado por el Artículo 26 del Decreto 74-87 ). Las Sesiones del Tribunal Supremo Electoral serán privadas, pero durante el período electoral los fiscales nacionales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a ellas con voz pero sin voto. De igual forma, a solicitud de parte y cuando el Tribunal así lo acuerde, podrán asistir a las sesiones personas interesadas en asunto de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral y los expedientes que se tramiten en sus dependencias son públicos.

Artículo 131.- Decisiones. Las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral se tomarán por mayoría absoluta de votos, pero cuando ésta no se produjere, se llamará a los magistrados suplentes en su orden, hasta que dicha mayoría se logre.

Artículo 132.- Resoluciones y Acuerdos. Las resoluciones los acuerdos del Tribunal Supremo Electoral serán firmados, obligatoriamente, por todos los magistrados que integren el Tribunal, al momento de ser tomados. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto, en el propio acto, haciéndolo constar en el libro que para el efecto se lleve. ( Adicionado por el artículo 27 del Decreto 74-87 ). Las resoluciones de mero trámite, así como las que se sitúen dentro de las atribuciones del artículo 142, serán firmadas por el Presidente el Secretario.

Artículo 133.- Recursos. Contra las resoluciones y acuerdos del Tribunal Supremo Electoral, cabrán los recursos de ampliación aclaración. Procede la aclaración, cuando los términos del acuerdo o resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios. Procede la ampliación, cuando el Tribunal hubiere omitido resolver acerca de algunos de los puntos de los que obligatoriamente debe conocer. El término para interponer tales recursos, será de cuarenta ocho horas a partir de la última notificación y dichos recursos, serán resueltos dentro del término de tres días.

Artículo 134.- Recurso extraordinario de amparo. Las resoluciones definitivas que el Tribunal Supremo Electoral dicte y los actos que ejecute en ejercicio de las atribuciones que le señala el artículo 125 de esta ley podrán ser objeto de recurso extraordinario de amparo, en los casos previstos por la Ley Constitucional de la materia.

Artículo 135.- Solicitudes y gestiones. Todas las solicitudes y gestiones escritas que se hagan ante el Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se presentarán en papel español y quedan exoneradas del impuesto del papel sellado y timbre fiscal no requerirán de auxilio o de formalidad especial.

Artículo 136.- Integración de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación estará integrada por cinco miembros en la forma siguiente:

  1. El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala quien la preside;
  2. Un representante de los rectores de las universidades privadas;
  3. Un representante del Colegio de Abogados de Guatemala electo en Asamblea General;
  4. El Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala;
  5. Un representante de todos los decanos de las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades Privadas.
Cada miembro titular tendrá un suplente, el cual será electo en la misma forma que el titular, salvo los suplentes del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala y del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha casa de estudios que serán electos por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala y por la Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas Sociales de la misma Universidad, respectivamente. El cargo de miembro de la Comisión de Postulación es obligatorio y gratuito.

Artículo 137.- Calidades para ser miembro de la Comisión de Postulación. Los miembros de la Comisión de Postulación deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser guatemalteco de origen;
  2. Ser profesional universitario, colegiado activo; y
  3. Encontrarse en el ejercicio de sus derechos políticos
. Artículo 138.- Impedimentos para ser miembro de la Comisión de Postulación. No pueden ser miembros de la Comisión de Postulación:
  1. Los funcionarios de los organismos del Estado y de las entidades autónomas o descentralizadas del mismo. Esta prohibición no es aplicable al Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, ni al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de dicha Universidad.
  2. El Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad y el Procurador de los Derechos Humanos.
  3. Los parientes, dentro de los grados de ley, de los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores;
  4. Los miembros de los órganos permanentes de organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley.
  5. Los Magistrados, funcionarios o empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como sus parientes dentro de los grados de ley;
  6. Los ministros de cualquier religión o culto.
Si alguna de las personas a quien de conformidad con esta le corresponde integrar la Comisión de Postulación, tuviere impedimento, deberá comunicarlo de inmediato, a la entidad correspondiente, para que se haga la nueva designación.

Artículo 139.- Fecha para la instalación de la Comisión de Postulación. La Comisión de Postulación será instalada por el Congreso de la República, sesenta días antes de la fecha en que termine el período de los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral. Si en la fecha fijada para la instalación no comparecen, por lo menos dos tercios de los integrantes, el Congreso de la República:

  1. Dará posesión a los presentes;
  2. Suspenderá la instalación de la Comisión;
  3. Requerirá por la vía más rápida, a quien corresponda, para que acredite al suplente;
  4. Señalará nueva audiencia para instalar la Comisión.
Artículo 140.- Instalación. Al integrarse el quórum que establece el inciso d ) del artículo 141 de esta ley, el Congreso de la República instalará a la Comisión de Postulación. Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de su instalación, la Comisión de Postulación deberá cumplir con las funciones que le señala el artículo citado.

Artículo 141.- Normas de funcionamiento. El funcionamiento de la Comisión de Postulación se rige por las normas siguientes:

  1. La Comisión de Postulación tiene entre sus funciones, la de elaborar, cada seis años, la nómina escrita de treinta candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo Electoral de la cual el Congreso de la República efectuará la elección a que se refiere el artículo 123 de esta ley. Los abogados que integren la Comisión de Postulación, no podrán figurar en dicha nómina;
  2. El Secretario de la Comisión de Postulación será electo, en el seno de la misma;
  3. La Comisión celebrará sesión permanente mientras dure su función; se reunirá en la sede del Congreso de la República y su sesión será secreta;
  4. El quórum será formado por un mínimo de dos terceras partes de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus integrantes;
  5. La Corte Suprema de Justicia proveerá, el día de la instalación de la Comisión, lista completa de todos los abogados colegiados activos, que satisfagan los requisitos a que hace relación el artículo 124 de esta ley;
  6. La resoluciones de la Comisión, se escribirán en el libro que autorizará el Presidente del Congreso de la República. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros presentes de la comisión;
  7. La Comisión de Postulación se disolverá inmediatamente después de haber hecho entrega, al Congreso de la República, del acta que contiene la nómina de candidatos a miembros del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 142.- Atribuciones. Son atribuciones del residente del Tribunal Supremo Electoral:
  1. Fijar el orden en que deban tratarse los asuntos sujetos al conocimiento del Tribunal;
  2. Dirigir las sesiones del Tribunal; y
  3. Ejercer las funciones de Jefe Administrativo del Tribunal, de sus dependencias y de los órganos electorales.
Artículo 143.- Calidades. ( Reformado por Artículo 28 del Decreto número 74-87 ). El Tribunal Supremo Electoral tendrá Secretario General, quien debe reunir las mismas calidades que requieren para ser Magistrado de la Corte de Apelaciones y tendrá iguales prerrogativas e inmunidades a las que goza éste.

Artículo 144.- Atribuciones. El Secretario General tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Ser el encargado administrativo de las oficinas del Tribunal Supremo Electoral;
  2. Asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral;
  3. Formular las providencias y hacer las notificaciones que corresponden;
  4. Formular las minutas respectivas, redactar y firmar las actas correspondientes;
  5. Ser el responsable de la organización y manejo del archivo del Tribunal;
  6. Extender las credenciales que correspondan;
  7. Formular y ordenar las publicaciones que ordene la ley
  8. Ser el responsable del inventario del Tribunal Supremo Electoral, y especialmente de los sellos de seguridad;
  9. Ser el responsable de la ejecución y cumplimiento de las funciones que le sean asignadas por el Tribunal Supremo Electoral .
Artículo 145.- Ausencia del Secretario General. Reformado por el artículo 29 del Decreto número 74-87 ). En ausencia temporal del Secretario General lo sustituirá la persona que el Tribunal designe y que llene las calidades del artículo anterior.

Artículo 146.- Calidades. ( Reformado por el artículo 30 del decreto número 74-87 ) . El Inspector General del Tribunal Supremo Electoral tendrá las mismas calidades y gozará de las mismas prerrogativas e inmunidades que el Secretario General.

Artículo 147.- Atribuciones. Son atribuciones del Inspector General, las siguientes:

  1. Supervisar el funcionamiento y la conducta de todos los empleados del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias;
  2. Investigar de oficio, los hechos que constituyan transgresiones a la ley, a los reglamentos y a las disposiciones de las autoridades electorales;
  3. Elevar al conocimiento de quien corresponda, las cuestiones que le sometan los ciudadanos o las organizaciones políticas y resolver aquellas que son de su competencia;
  4. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley, de las disposiciones que se dicten y el funcionamiento de las organizaciones políticas;
  5. Las demás atribuciones que le fije el Tribunal Supremo Electoral;
  6. (Adicionado por el artículo 31 del Decreto número 74-87) Denunciar los hechos que constituyan faltas electorales constituirse como acusador en los casos de delitos, perjuicio de las funciones que le corresponden al Ministerio Público.
Artículo 148.- De la debida colaboración. Todos los órganos, autoridades y dependencias del Estado, incluyendo sus entidades autónomas y descentralizadas deben prestar, dentro del campo de sus atribuciones, la colaboración que el Inspector General demande para el desempeño de sus funciones.

Artículo 149.- Calidades. El Auditor deber reunir 1 calidades siguientes:

  1. Ser guatemalteco;
  2. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
  3. Ser Contador y Auditor Público, colegiado activo.
Artículo 150.- Atribuciones. Son atribuciones del Auditor las siguientes:
  1. iscalizar todas las actividades, elementos, materiales operaciones de los órganos electorales a fin de garantizar. la legalidad y pureza del proceso electoral;
  2. Comprobar que la papelería y demás elementos destinados a elecciones, satisfagan los requisitos de ley;
  3. Realizar auditorías constantes para establecer todo relativo a materiales, documentos, equipo e instrumento de seguridad de los órganos electorales;
  4. Elaborar, de conformidad con la ley, las actas correspondientes, cuando ocurra destrucción de materiales;
  5. Informar trimestralmente al Tribunal Supremo Electoral de las actividades desarrolladas y rendir los informes que el Tribunal le ordene;
  6. Informar por la vía más rápida al Tribunal Supremo Electoral, con copia al Inspector Electoral, de cualquier anomalía que observe en el desarrollo del proceso electoral;
  7. Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento estatal de los partidos políticos;
  8. Rendir los informes pertinentes para los efectos de ley, a la Contraloría general de Cuentas y al Ministerio Público.
Artículo 151.- Contabilidad. El Jefe del Departamento de Contabilidad, debe reunir las calidades siguientes:
  1. Ser guatemalteco;
  2. Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
  3. Ser Perito Contador registrado.
Tendrá las atribuciones que le asigne esta ley y los reglamentos. Artículo 152.- Unidades Adscritas a la Presidencia. Adscritas a la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral funcionarán: el Centro de Procesamiento de Datos y las unidades de Recursos Humanos, Proveeduría y Archivo, cuyas atribuciones serán normadas reglamentariamente por el Tribunal Supremo Electoral, el que si fuere necesario, podrá crear unidades adicional, para el mejor desarrollo de sus funciones. Artículo 153.- Organos Electorales. ( Unificados en un solo los artículos 152 y 153 de la ley, por artículo 33 del Decreto número 74-87 ). Los órganos electorales son:
  1. El Registro de Ciudadanos;
  2. Las juntas electorales departamentales;
  3. Las juntas electorales municipales;
  4. Las juntas receptoras de votos.
Los integrantes de las juntas electorales y receptoras de voto dentro del orden temporal de sus funciones, tienen carácter de funcionarios públicos, con determinación propia y sujetos a todas las responsabilidades que para los mismos determina la ley.

Artículo 154.- Organización del Registro de Ciudadanos. Administrativamente, el Registro de Ciudadanos comprende:

  1. La Dirección General del Registro, con sede en la ciudad capital;
  2. Una delegación, con sede en cada una de las cabeceras departamentales;
  3. Una subdelegación, en cada una de las cabeceras municipales;
  4. Las oficinas y agencias que autorice el Tribunal Supremo Electoral, para el mejor cumplimiento de las funciones del Registro de Ciudadanos.
La Dirección General ejercerá su jurisdicción en toda la república y las delegaciones y subdelegaciones, en sus respectivos territorios .

Artículo 155.- Funciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos es un órgano técnico del Tribunal Supremo Electoral. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

  1. Todo lo relacionado con las inscripciones de los ciudadanos;
  2. Todo lo relacionado con el padrón electoral;
  3. ( Reformado por artículo 34 del Decreto número 74-87 ): Cumplir las resoluciones y sentencias judiciales que se le comuniquen con relación a actos de naturaleza electoral;
  4. Inscribir a las organizaciones políticas y fiscalizar su funcionamiento;
  5. Inscribir a los ciudadanos postulados a cargos de elección popular;
  6. Conocer y resolver acerca de la inscripción, suspensión, cancelación y sanciones de las organizaciones políticas;
  7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 156.- Integración de la Dirección General del Registro de Ciudadanos. La Dirección General del Registro de Ciudadanos se integra por el Director General, el Secretario y las unidades administrativas siguientes:
  1. El Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones;
  2. El Departamento de Organizaciones Políticas;
  3. Suprimido por artículo 35 del Decreto número 74-87.
Artículo 157.- Atribuciones del Director General de Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Director General del Registro de Ciudadanos:
  1. Dirigir las actividades del Registro;
  2. Fiscalizar y supervisar todo lo relacionado con la inscripción de ciudadanos;
  3. Proponer al Tribunal Supremo Electoral los proyectos de instructivos y demás disposiciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de las obligaciones de Registro;
  4. Elevar al Tribunal Supremo Electoral las consultas pertinentes y evacuar las que dicho Tribunal le formule;
  5. Juramentar, dar posesión y sancionar a los empleados de Registro de Ciudadanos;
  6. Elaborar las estadísticas electorales correspondientes;
  7. (Reformado por artículo 36 del Decreto número 74-87) Formular el proyecto de Presupuesto Anual del Registro de Ciudadanos y someterlo a la consideración del Tribuna Supremo Electoral, para ser incluido en el Presupuesto de dicho órgano.
  8. Resolver, dentro de su competencia, las solicitudes de las organizaciones políticas;
  9. (Reformado por artículo 36 del Decreto número 74-87). Participar con los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo disponga el reglamento, en la selección de ciudadanos y su proposición a dicho Tribunal para integrar las juntas electorales departamentales y municipales.
  10. Las demás atribuciones señaladas por la ley;
Artículo 158.- Calidades e inmunidades. ( Reformado por artículo 37 del Decreto número 74-87 ). El Director General del Registro de Ciudadanos deberá reunir las calidades y disfrutará de s prerrogativas e inmunidades que corresponden a los Magistrados e la Corte de Apelaciones.

Artículo 159.- Prohibiciones para ser Director General el Registro de Ciudadanos. No pueden ocupar el cargo de Director General del Registro de Ciudadanos:

  1. Los parientes dentro de los grados de ley, de los Presidentes de los Organismos del Estado, de los Ministros y Secretarios de Estado, del Procurador General de la Nación, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo Electoral, del Procurador de los Derechos Humanos y del Jefe de la Contraloría General de Cuentas de la Nación;
  2. Quienes tengan antecedentes penales y estén sujetos a juicio;
  3. Los directivos de las organizaciones políticas y sus parientes dentro de los grados de ley
Artículo 160.- Del nombramiento y separación del cargo le Director General del Registro de Ciudadanos. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, nombrar y remover al Director General del Registro de Ciudadanos. Son causas de remoción las prescritas para todo funcionario público y las que determine esta ( Se adiciona el siguiente párrafo según artículo 38 del Decreto número 74-87 ). En caso de ausencia temporal del Director del Registro sustituirá interinamente la persona que designe el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 161.- ( Reformado por Artículo 39, Decreto 74-87 De las calidades e impedimentos del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos debe ser guatemalteco, ciudadano en el ejercicio de sus derechos y abogado y notario, colegiado activo. Estará sujeto a los mismos impedimentos que el Director General.

Artículo 162.- Del nombramiento y de la remoción del Secretario del Registro de Ciudadanos. El Secretario del Registro de Ciudadanos será nombrado y removido por el Tribunal Supremo Electoral, por las mismas causas señaladas para la remoción del Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 163.- De las atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos. Son atribuciones del Secretario del Registro de Ciudadanos:

  1. Formular, contestar y atender todo lo relacionado con la actas y la correspondencia del Registro;
  2. Llevar el control de las actividades de las dependencias delegaciones y subdelegaciones del Registro;
  3. Prestar toda la colaboración que le sea requerida por los funcionarios del Tribunal Supremo Electoral, así como por los fiscales de los partidos políticos y comités cívico electorales;
  4. Tener bajo su responsabilidad la custodia, conservación manejo de todos los expedientes que se tramiten en Registro de Ciudadanos:
  5. Refrendar todas las resoluciones, providencias y actuaciones del Director General del Registro de Ciudadanos;
  6. Suprimido por el artículo 40 del Decreto número 74-87;
  7. Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas.
Artículo 164.- (Reformado por artículo 41 del Decreto número 4-87). Del departamento de inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de padrones estará integrado por un jefe, un sub-jefe y el personal que sea necesario.

Artículo 165.- ( Reformado por el artículo 42 del Decreto número 74-87 ). Atribuciones. El Departamento de Inscripción de ciudadanos y Elaboración de Padrones supervisará las funciones del Centro de Procesamiento de Datos, en lo que se refieren a la formación del registro de electores y la elaboración de los padrones electorales y tendrá, además, las siguientes funciones:

  1. Realizar la inscripción de ciudadanos en el Distrito Central y el Departamento de Guatemala, para lo cual deberá proporcionar las facilidades necesarias para comparecencia de los ciudadanos que deben inscribirse.
  2. Supervisar la inscripción de ciudadanos que deben llevarse a cabo en las delegaciones departamentales y sub delegaciones del Registro de Ciudadanos;
  3. Velar por la exactitud y oportuna elaboración de los documentos relacionados con elecciones, conforme al reglamento y acuerdos que dicte el Tribunal Supremo Electoral;
  4. En coordinación con el Centro de Procesamiento de Datos proveer de sus respectivos padrones a las juntas receptoras de votos y a las juntas electorales.
Artículo 166.- (Reformado por el artículo 43 del Decreto número 74-87). De la integración del Departamento de Organizaciones Políticas. El Departamento de Organizaciones Políticas se integra con un jefe y el personal subalterno necesario El jefe de dicho departamento debe reunir las mismas calidades y gozará de las inmunidades establecidas en esta ley para el Director General del Registro de Ciudadanos.

Artículo 167.- Atribuciones. Son atribuciones de Departamento de Organizaciones Políticas, las siguientes:

  1. Supervisar y coordinar las funciones, en asuntos de su competencia, de las delegaciones y subdelegaciones de Registro de Ciudadanos;
  2. Elaborar el proyecto, para su aprobación por el Tribunal Supremo Electoral, de la papelería correspondiente a la inscripción de comités cívicos electorales y de candidatos
  3. Autorizar los libros de actas de los órganos permanentes de las organizaciones políticas;
  4. Llevar los registros de inscripciones, funcionamiento, fusiones, coaliciones y sanciones de las organizaciones políticas, así como los demás que sean necesarios;
  5. Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes, reglamentos o disposiciones.
Artículo 168.- De las delegaciones y subdelegaciones del Registro de Ciudadanos. El Registro de Ciudadanos tendrá una delegación en cada cabecera departamental y una subdelegación en cada cabecera municipal.

Artículo 169.- De las atribuciones de las delegaciones departamentales y subdelegaciones municipales. Las delegaciones del Registro de Ciudadanos, en las cabeceras departamentales. tienen las siguientes atribuciones:

  1. Conocer lo relativo a la inscripción de comités cívicos electorales y candidatos a cargos dentro de su jurisdicción,
  2. Supervisar y coordinar los procesos electorales;
  3. Colaborar con las dependencias y el desarrollo de las actividades relacionadas con el Registro de Ciudadanos;
  4. Inscribir y acreditar a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, que fungirán ante las Juntas Electorales Departamentales y Municipales;
  5. Registrar las actas y los órganos permanentes de los partidos políticos a nivel departamental y municipal. Las subdelegaciones municipales, tendrán las funciones que les asigne el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 170.- ( Reformado por el artículo 44 del Decreto número 74-87 ). De la creación de las subdelegaciones municipales. Para el establecimiento de las subdelegaciones municipales del Registro de Ciudadanos, el Tribunal Supremo Electoral tomará en cuenta el número de ciudadanos y las necesidades electorales de cada municipio.

Artículo 171.- Juntas Electorales Departamentales y Municipales. Las Juntas Electorales Departamentales y las Juntas Electorales Municipales, son órganos de carácter temporal, cargados de un proceso electoral en su respectiva jurisdicción. Tendrán su sede en la cabecera departamental o municipal respectiva.

Artículo 172.- ( Reformado por el artículo 45 del Decreto número 74-87 ). Integración de las juntas electorales. Las juntas electorales a que se refiere el artículo anterior, se integran con tres miembros propietarios y dos suplentes, nombrados por el Tribunal Supremo Electoral, para desempeñar los cargos de Presidente Secretario y Vocal. El suplente será llamado en caso de falta ausencia de algún propietario.

Artículo 173.- De la disolución de las Juntas Electorales. Las juntas electorales quedarán disueltas al declarar el Tribunal Supremo Electoral concluido el proceso electoral para el cual fueron integradas.

Artículo 174.- De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y de las Juntas Electorales Municipales, se requiere:

  1. Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano
  2. Ser vecino del municipio correspondiente;
  3. Ser alfabeto;
  4. No desempeñar cargo directivo alguno en organizaciones políticas.
Artículo 175.- ( Reformado por el artículo 46 del Decreto número 74-87 ). Del desempeño del cargo. Los cargos de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales son obligatorios y ad-honorem. Sin embargo, el Tribunal Supremo Electoral, podrá disponer el otorgamiento de viáticos y gastos de representación para los miembros de aquellas. Los miembros de dichas juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funcione como miembros de las juntas, debiendo pagarles los salario respectivos por el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos

Artículo 176.- De las sesiones. Cada junta electoral celebrará cuantas sesiones sean necesarias. Sus resoluciones se tomarán con el voto de la mayoría de sus integrantes y se harán constar en el acta correspondiente, la cual deberá refrendar el secretario. En ausencia del Presidente, el vocal asumirá sus funciones. Tanto para las sesiones de carácter ordinario, como para aquellas de carácter extraordinario, el Presidente de la Junta Electoral respectiva, citará con la debida anticipación a los fiscales los partidos políticos y de los comités cívicos electorales.

Artículo 177.- De las atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Departamentales:

  1. Instalar las Juntas Electorales Municipales y dar posesión a sus miembros;
  2. Entregar a las Juntas Electorales Municipales. los materiales y documentación que deberán utilizar en el proceso electoral;
  3. ( Reformado por el artículo 47 del Decreto número 74-87 ). Declarar el resultado y la validez de las elecciones municipales realizadas en el departamento o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas; adjudicar los respectivos cargos, notificando a los ciudadanos la declaratoria de su elección, una vez que se encuentre firme la respectiva; resolución; y enviar al Tribunal Supremo Electoral la documentación relativa a las elecciones presidenciales o de diputados, así como lo relativo a las consultas populares, una vez afectuadas las revisiones que ordenan los artículos 238 y 239 de esta Ley.
  4. Recibir la documentación y materiales electorales que le entreguen las Juntas Electorales Municipales y totalizar los resultados provisionales de las votaciones realizadas en el departamento, utilizando para ello, exclusivamente los documentos recibidos de las Juntas Electorales Municipales;
  5. Cuidar la documentación y materiales electorales recibidos de las Juntas Electorales Municipales y enviarlos al Tribunal Supremo Electoral dentro de los tres días siguientes a la recepción;
  6. Entregar por escrito, a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, los resultados de las votaciones, debiendo además publicar inmediatamente los mismos;
  7. Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales, consignándolas en el acta respectiva;
  8. Velar por el cumplimiento de esta ley y todas las disposiciones relativas al proceso electoral;
  9. Las demás funciones que le encomiende la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 178.- De las atribuciones de las Junta Electorales Municipales. Son atribuciones de las Juntas Electorales Municipales:
  1. Actuar de conformidad con la ley en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral en s jurisdicción;
  2. Nombrar, juramentar y dar posesión a los miembros de la Juntas Receptoras de Votos;
  3. Dar posesión de sus cargos a los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales;
  4. Señalar los lugares de votación, los cuales deberán reunir las condiciones indispensables, debiendo publicarse su ubicación en forma anticipada, por los medios adecuados;
  5. Entregar a los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, los materiales y documentación necesarios para el desarrollo de sus funciones en el proceso electoral;
  6. Vigilar que las Juntas Receptoras de Votos inicien sus labores el día de las votaciones a la hora fijada por la ley, siendo responsables de que éstas cuenten con todos los materiales y documentación necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones;
  7. Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, toda la documentación electoral;
  8. Establecer el resultado de la votación de su jurisdicción, utilizando para el efecto los documentos que le entreguen los Presidentes de las Juntas Receptoras de Votos, debiendo darles la debida publicación a tales resultados;
  9. Entregar a cada uno de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, la constancia respectiva de los resultados de la votación en su municipio;
  10. Atender debidamente las sugerencias y protestas de los fiscales y consignarlas en el acta respectiva;
  11. Trasladar y entregar toda la documentación del proceso electoral a la Junta Electoral Departamental correspondiente, dentro del día siguiente de realizadas las elecciones;
  12. Velar por el cumplimiento de esta ley y de todas las disposiciones relativas al proceso electoral;
  13. Las demás funciones que les confiere la ley, sus reglamentos o el Tribunal Supremo Electoral.
Artículos 179.- Plazo para integrar las juntas Electorales Departamentales y las juntas Electorales Municipales. El Tribunal Supremo Electoral deberá integrar las Juntas Electorales Departamentales con por lo menos tres meses de anticipación y la Juntas Electorales Municipales con por lo menos dos meses de antelación, a la fecha en que ha de realizarse la elección de que se trate.

Artículo 180.- Juntas Receptoras de Votos. Las Junta Receptoras de votos son órganos de carácter temporal. Tendrán; su cargo y serán responsables de la recepción, escrutinio y cómputo de los votos que les corresponda recibir en el proceso electoral.

Artículo 181.- Integración de las juntas Receptoras de votos. Cada junta Receptora de Votos estará integrada por tres miembros titulares, que serán nombrados por la Junta Electoral Municipal correspondiente y quienes desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, debiéndose integrar a más tardar quince días antes de la fecha de la elección correspondiente. (Se reforma el último párrafo por artículo 48 del Decreto número 74-87, el cual queda así:) En la misma forma se designar; para cada municipio el número de suplentes para las juntas receptoras de votos que acuerde la respectiva Junta Electora Municipal, quienes sustituirán a los ausentes el día de la elección en la forma como disponga dicha junta.

Artículo 182.- De las calidades. Para ser miembro de las Juntas Receptoras de Votos, se requieren las mismas calidades que para ser miembro de las Juntas Electorales Departamentales y Municipales.

Artículo 183.- Disolución de las Juntas Receptoras de votos. Las Juntas Receptoras de Votos quedarán disueltas, al tomarse por sus integrantes el acta de votación y entregarse a la Junta Electoral Municipal, la documentación y materiales que recibieron para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral.

Artículo 184.- ( Reformado por artículo 49 del Decreto número 74-87 ). Del desempeño del cargo. Los cargos en las juntas Receptoras de Votos son obligatorios y ad-honorem, pero los miembros podrán disfrutar de los viáticos que acuerde el Tribunal Supremo Electoral para el día de las elecciones, los cuales o requerirán comprobación. Los miembros de dichas Juntas gozarán de las inmunidades que corresponden a los alcaldes municipales. Los empleadores deben conceder a sus trabajadores los permisos necesarios para que puedan desempeñar sus funciones como miembros de una Junta Receptora de Votos el día de las lecciones, debiendo pagárseles los salarios y prestaciones correspondientes por todo el tiempo que ocupen en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 185.- ( Reformado por el artículo 50 del Decreto número 74-87 ). Participación de Fiscales. Los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales designados para cada mesa electoral, podrán comparecer ante las mismas en cualquier momento para presenciar la elección, cerciorarse de su correcto desarrollo y formular las observaciones y protestas que estimen pertinentes.

Artículo 186.- Atribuciones y obligaciones de las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Receptoras de Votos, tienen las siguientes atribuciones:

  1. Abrir y cerrar la votación de acuerdo con la ley y demás disposiciones aplicables;
  2. Revisar los materiales y documentos electorales;
  3. Respetar y hacer que se respete la secretividad del voto
  4. Identificar a cada uno de los votantes y constatar registro en el padrón electoral;
  5. Vigilar que los votantes depositen sus respectivas papeletas electorales en las urnas correspondientes;
  6. Marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, de quien ya depositó su voto, devolviéndole su documento de identificación;
  7. Efectuar, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y de los comités cívicos electorales, el escrutinio y cómputo de la votación realizada ante ella;
  8. Elaborar las actas correspondientes en los libros registrados para tal efecto;
  9. Hacer constar en las actas correspondientes, las protesta de los fiscales de los partidos políticos y de los comité cívicos electorales;
  10. Depositar las papeletas electorales usadas y no usada así como los libros de actas, en las bolsas correspondientes las cuales deberán contar con las seguridades necesarias
  11. Depositar en el saco electoral, proveyéndolo de las mayores seguridades, toda la papelería usada en la elección haciendo entrega del mismo al Presidente de la Junta Receptora de Votos, circunstancia que harán constar en acta;
  12. Trasladar y entregar a la Junta Electoral Municipal, el saco electoral inmediatamente de concluidas las labores de la Junta Receptora de Votos;
  13. Anular la papelería electoral no empleada, en presencia de los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, con un sello que diga: " NO USADA " ,
  14. El Presidente de la junta Receptora de votos, al terminar el escrutinio, deberá entregar copia certificada del resultado obtenido a cada uno de los fiscales de los partido políticos y comités cívicos electorales que se encuentren presentes.
  15. Las demás que le otorga esta ley y las disposiciones correspondientes;
El Tribunal Supremo Electoral deberá dictar todas las disposiciones necesarias para la correcta observancia de las atribuciones y obligaciones a que se refiere este artículo. Artículo 187.- Aclaración y ampliación. Cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el asunto, podrá solicitarse la ampliación. ( Se modifica el último párrafo por el artículo 51 del Decreto número 74-87, el cual queda así ): La solicitud deberá presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución, y deberá ser resuelta dentro de los tres días siguientes a su presentación.

Artículo 188.- De la revocatoria. Contra las resoluciones definitivas dictadas por las dependencias del Registro de Ciudadanos las delegaciones del mismo, podrá interponerse recurso de revocatoria, por escrito, ante el propio funcionario que dictó la resolución impugnada y dentro de los tres días siguientes al de la última notificación.

Artículo 189.- Del trámite del recurso de revocatoria. Interpuesto el recurso de revocatoria, deberá elevarse al Director General del Registro de Ciudadanos, con sus antecedentes y el informe del funcionario respectivo, para que lo resuelva en término de ocho días.

Artículo 190.- ( Reformado por el artículo 52 del Decreto número 74-87 ). De la apelación. En contra de las resoluciones definitivas que emita el Director General del Registro de Ciudadano procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante dicha autoridad en el término de tres días contados desde la última notificación. Se entiende por resolución definitiva aquella que ponga fin a un asunto, la que resuelve un recurso de revocatoria y aquella otras señaladas específicamente en esta ley. En igual forma debe procederse en todas las demás apelaciones que la misma establece

Artículo 191.- Del trámite del recurso de apelación. Interpuesto el recurso, con notificación a los interesados, e expediente y un informe circunstanciado se elevará al Tribunal Supremo Electoral, en un término de tres días. El Tribunal Supremo Electoral dará audiencia a los interesados por el término de tres días y con su contestación o sin ella, en el término de ocho días, será dictada la resolución correspondiente. El Tribunal Supremo Electoral recibirá las pruebas que le ofrezcan y podrá solicitar los informes que estime pertinentes.

Artículo 192.- De las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral. En contra de las resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, únicamente cabe el recurso de amparo en los casos determinados por la ley correspondiente.

Artículo 193.- Del proceso electoral. El proceso electoral e inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarada u conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 194.- De la vigencia plena de los derechos constitucionales. El proceso electoral deberá realizarse en un ambiente de libertad y plena vigencia de los derechos constitucionales. No podrá existir limitación alguna a dichas libertades y derechos, ni decretarse estado de excepción mientras el proceso no haya concluido.

Artículo 195.- De la colaboración de las autoridades. Todas las fuerzas de seguridad deberán prestar el auxilio que los funcionarios de los órganos electorales y de las organizaciones políticas requieran para asegurar el orden, garantizar la libertad y la legalidad del proceso electoral.

Artículo 196.- De la Convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, convocar a elecciones. El decreto de convocatoria a elecciones generales, así como a elecciones de Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de Corporaciones Municipales, cuyo período sea de dos años seis meses, se deben dictar con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventa días y la convocatoria a la consulta popular, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su celebración.

Artículo 197.- De los requisitos de la convocatoria. Todo decreto de convocatoria deberá obtener como mínimo lo siguientes requisitos:

  1. Objeto de la elección;
  2. Fecha de elección y, en caso de elección presidencial fecha de la segunda elección:
  3. Distrito electoral o circunscripciones electorales en que debe realizarse:
  4. Cargos a elegir.
Artículo 198.- Concepto de Sufragio. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una consulta popular.

Artículo 199.- ( Reformado por el artículo 53 del Decreto número 74-87 ). Clases de Comicios:

  1. Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los Diputados Titulares y Suplentes al Congreso de la República,
  2. Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo período sea de cinco años;
  3. Elecciones de Corporaciones Municipales, cuyo período sea dos años y seis meses;
  4. Elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente;
  5. Consulta popular.
  6. ( Adicionado artículo 2, Decreto 35-90 ). Elección de diputados al Parlamento Centroamericano.
Artículo 200.- De la calificación del sufragio. En la calificación del sufragio se aplicarán los siguientes sistemas:
  1. Mayoría absoluta;
  2. Mayoría relativa;
  3. Representación proporcional de minorías.
Artículo 201.- De la mayoría absoluta. Este sistema, aplicable tan sólo a las elecciones de Presidente y Vicepresidente e la República, consiste en que la planilla triunfadora deberá obtener, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos remetidos. Si en la primera elección ninguna de las planillas obtuviere la mayoría, deberá llevarse a cabo la segunda elección en un plazo no mayor de sesenta días y conforme la convocatoria, en la que sólo se asegurarán postuladas las dos planillas que hayan alcanzado mayor cantidad de votos en los primeros comicios y ganará la elección, la anilla que obtenga a su favor, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidos. La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República, se deberá realizar el primero o segundo domingo del mes de noviembre, anterior a la fecha de terminación del período residencial .

Artículo 202.- Mayoría relativa. Con el sistema de mayoría relativa, aplicable a las elecciones municipales de alcaldes y índicos, obtendrá la elección en su totalidad la planilla que haya alcanzado mayor número de votos válidos. En las consultas populares también se aplicará este sistema

Artículo 203.- De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados, por la lista nacional, por planilla distrital, así como las de concejales para las municipalidades se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías. Bajo este sistema, los resultados electorales se consignará en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividido entre tres y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación. De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección. La menor de estas cantidades será la cifra repartidora; obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, si apreciarse residuos. Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado. En la elección de diputados por lista nacional, las planillas estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirá postulaciones divididas. Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera elección presidencial.

Artículo 204.- De las Suplencias. Cada partido político incluirá en las planillas distritales a un candidato a diputado suplente quedando electos como tales, los de los partidos a los que se le adjudique algún diputado. Si se trata de listas nacionales, el suplente será el postulado en la respectiva lista a continuación del mismo cargo adjudicado. En caso de fallecimiento, renuncia, perdida o suspensión de la ciudadanía de un candidato, después de cerrada la inscripción, el cargo se adjudicará a quien le corresponda sustituirlo conforme a esta ley. Si por cualquier causa ya no hubiera suplente distrital del partido que postuló al que causó la vacante, se adjudicará al que le corresponde de la lista nacional de conformidad con esta ley.

Artículo 205.- ( Reformado por el Artículo 3 del Decreto 35-90 ). De la Integración del Congreso de la República. El Congreso de la República se integra con Diputados electos en los distritos electorales y por el sistema de lista nacional, cada departamento de la República constituye un distrito electoral, con excepción del Departamento de Guatemala, en el cual el municipio del mismo nombre comprenderá el Distrito Central y los restantes municipios constituirán el Distrito Departamental de Guatemala. Cada Distrito Electoral tiene derecho a elegir un Diputado por el hecho mismo de ser distrito y a un Diputado más por cada ochenta mil habitantes. Los Diputados electos por el sistema de lista nacional constituirán la cuarta parte del total de Diputados que integran el Congreso de República. El número total de Diputados que integren el Congreso de la República deberán estar de acuerdo con los datos estadísticos del último censo de población.

Artículo 206.- (Reformado por el Artículo 55 del Decreto número 74-87). De la integración de las corporaciones municipales. Cada Corporación Municipal se integrará con el alcalde, Síndicos y Concejales, titulares y suplentes, de conformidad con el número de habitantes, así:

  1. Tres Síndicos, diez Concejales Titulares; un Síndico Suplente, cuatro Concejales Suplentes, en los municipios con más de cien mil habitantes.
  2. Dos Síndicos, siete Concejales Titulares, un Síndico Suplente, tres Concejales Suplentes, en los municipios con más de cincuenta mil habitantes y menos de cien mil.
  3. Dos Síndicos, cinco Concejales Titulares, un Síndico Suplente, dos Concejales Suplentes, en los municipios con más de veinte mil habitantes y menos de cincuenta mil.
  4. Dos Síndicos, cuatro Concejales Titulares, un Síndico Suplente y un Concejal Suplente, en los municipios con veinte mil habitantes o menos.
El Concejal Primero sustituye al Alcalde en ausencia temporal o definitiva de éste. Los Concejales Suplentes sustituyen a los Concejales Titulares ausencia temporal o definitiva de éstos en su orden. Si por cualquier razón no hubiera suplente para llenar un cargo vacante, se considerará como tal a quien figure a continuación del que debe ser sustituido en la planilla del respectivo partido y así sucesivamente hasta integrar concejo. Si en la forma anterior no fuere posible llenar la vacante, se llamará como suplente a quien habiendo sido postulado como concejal o síndico en la respectiva elección, figure en la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, entre las disponibles. En ambos casos el Tribunal Supremo Electoral resolverá las adjudicaciones y acreditará a quien corresponda.

Artículo 207.- Del período municipal. En los municipios cuya población sea de veinte mil habitantes, o más, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones cinco años. En los municipios cuya población sea menor de veinte mil habitantes, el Alcalde y las Corporaciones Municipales durarán en sus funciones dos años y seis meses. En caso de no haberse practicado elección de Alcalde y Corporación Municipal o si habiéndose practicado, la misma se hará nula, el Alcalde y la Corporación Municipal en funciones, continuarán desempeñándolas hasta la toma de posesión de quienes sean electos. El Alcalde y la Corporación Municipal electos, completarán el período respectivo.

Artículo 208.- ( Reformado por el artículo 56 del Decreto número 74-87 ). De las operaciones de adjudicación. Las operaciones matemáticas realizadas para determinar la adjudicación a cargos por los diferentes sistemas de comicios regulados en esta quedarán consignadas en acta especial de la respectiva Junta Electoral Departamental o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso con intervención optativa de los fiscales de las organizaciones políticas acreditadas para el efecto.

Artículo 209.- ( Reformado por el artículo 57 de Decreto número 74-87 ). Resoluciones finales y su contenido. El Tribunal Supremo Electoral resolverá en única instancia la elección presidencial, las de Diputados al Congreso de la República o a la Asamblea Nacional Constituyente y las consultas populares, dictando una sola resolución para la primera según se defina en primera o segunda ronda y una para cada elección de Diputados, sean distritales o por lista nacional. Las consultas populares se definirán en una sola resolución. Las resoluciones se pronunciarán en primer término sobre las nulidades de votaciones alegadas y que se observen de oficio en las juntas receptoras de votos, y las que se declaren procedentes causarán su eliminación en el cómputo. Luego, la resolución declarará la validez de la elección o de la consulta, conforme a la depuración de resultados que se establezca. Resuelta la validez de la elección o consulta, el Tribunal Supremo Electoral formulará la correspondiente declaratoria a favor de quienes hayan resultado electos o sobre el resultado mayoritario de la consulta. Las elecciones de municipalidades serán calificadas y resueltas, debiendo dictarse una resolución por cada municipio el cual resolverá la validez de la elección y conforme a la depuración del resultado que se establezca, las nóminas de ciudadanos electos. Tal resolución podrá impugnarse conforme el artículo 246 de esta ley, por cualquiera de los partidos o comités cívicos que hayan participado en la elección.

Artículo 210.- De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de un proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá éste y para tal efecto, se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad y, el nuevo proceso, se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo 211.- De la toma de posesión. El Presidente y Vicepresidente de la República y los diputados al Congreso de la República electos, tomarán posesión de sus cargos el día catorce de enero siguiente a su elección. En los municipios los alcaldes y corporaciones municipales electos, tomarán posesión de sus cargos el 15 de enero o 15 de julio siguiente a su elección, según corresponda. Si por haberse declarado la nulidad de una elección, o por haberse realizado ésta en su debida oportunidad, la toma de posesión no puede realizarse en las fechas antes indicadas. Los funcionarios electos tomarán posesión dentro del plazo de ocho días siguientes a la fecha de adjudicación de sus cargos.

Artículo 212.- ( Reformado por el artículo 58 del Decreto número 74-87 ). De la postulación e inscripción de candidatos. Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular e inscribir candidatos para todos los cargos de elección popular. Los comités cívicos electorales sólo podrán hacerlo para los cargos de Alcalde y Corporaciones Municipales. Con la excepción del caso establecido en el artículo 205 de esta ley, un mismo ciudadano solamente podrá ser postulado e inscrito para un cargo de elección popular y en una sola circunscripción.

Artículo 213.- De la solicitud de inscripción de candidatos. La solicitud de inscripción de candidatos, debe ser presentada ante el Registro de Ciudadanos, por los representantes legales de las organizaciones políticas que los postulen.

Artículo 214.- De los requisitos de inscripción. La inscripción se solicitará por escrito, en los formularios que proporcionará el Registro de Ciudadanos para este efecto y, en los cuales, deberán consignarse los datos y aportar los siguientes documentos:

  1. Nombres y apellidos completos de los candidatos, número de orden y de registro de su cédula de vecindad y número de su inscripción en el Registro de Ciudadanos;
  2. Cargos para los cuales se postulan;
  3. Organización u organizaciones políticas que los inscriben;
  4. Certificación de la partida de nacimiento de los candidatos;
  5. Otros documentos que exija la ley;
Artículo 215.- Del plazo para la inscripción. El período de inscripción de candidatos a cargo de elección popular, dará principio un día después a la convocatoria de elecciones y el cierre se hará sesenta días antes de la fecha de la elección.

Artículo 216.- Del trámite de inscripción. El Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos o su respectiva Delegación Departamental al recibir la solicitud de inscripción, la revisará cuidadosamente y la elevara, con su informe, dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien deberá resolverla dentro del término de tres días. Si se tratare de inscripción de planillas municipales, con excepción de las cabeceras departamentales, la resolución se dictará por la respectiva Delegación Departamental o el Departamento de Organizaciones Políticas, en su caso. Si la resolución fuere afirmativa, se formalizará la inscripción en el Registro de Ciudadanos, extendiendo las respectivas credenciales a cada uno de los candidatos; pero si fuere negativa, procederán los medios de impugnación señalados por esta ley.

Artículo 217.- Derecho de antejuicio. Desde el momento de su inscripción, los candidatos presidenciales y vicepresidenciales no podrán ser detenidos o procesados, salvo que la Corte Suprema de Justicia declare que ha lugar a formación de causa, en su contra. Tampoco podrán serlo, los candidatos para diputados o alcaldes, salvo que la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones hagan igual declaratoria. Se exceptúa el caso de flagrante delito, en el que podrán ser detenidos los candidatos, pero puestos inmediatamente a disposición del Tribunal que corresponda, para los efectos consiguientes. Al declarar procedente un antejuicio, deberá cancelarse la inscripción de la respectiva candidatura.

Artículo 218.- ( Reformado por el artículo 59 del Decreto número 74-87 ). De las papeletas electorales. Las papeletas electorales que se utilizarán en cada mesa de votación se prepararán conforme al reglamento, debiéndose imprimir la cantidad necesaria. El Tribunal Supremo Electoral, juntamente con los fiscales nacionales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, aprobarán por mayoría absoluta de votos el modelo de papeletas a utilizarse para la emisión del voto. Asimismo, podrán vigilar el procedimiento de elaboración de las mismas.

Artículo 219.- Requisitos de la propaganda electoral. La propaganda electoral es libre sin más limitaciones que la de los actos que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o al orden publico.

Artículo 220.- De las manifestaciones y reuniones. Ninguna autoridad podrá impedir las manifestaciones o reuniones al aire libre, dispuestas con fines de propaganda electoral, desde la convocatoria hasta treinta y seis horas antes de la señalada para el inicio de la votación; para tal efecto, las organizaciones políticas deberán dar aviso a la Gobernación Departamental respectiva.

Artículo 221.- De la radio y televisión del Estado Todo partido o coalición de partidos políticos, legalmente inscritos para un proceso electoral, tendrán derecho a treinta minutos semanales en la radio y televisión del Estado, para dar a conocer su programa político. Lo relativo a este artículo se normará de conformidad con el reglamento.

Artículo 222.- De los medios privados de comunicación social. Para los efectos de propaganda electoral y publicaciones políticas ningún medio privado de comunicación social, podrá aplicar a las organizaciones políticas tarifas distintas a las ordinarias de carácter comercial.

Artículo 223.- De las prohibiciones. Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido:

  1. Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño;
  2. Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas;
  3. ( Reformado por el artículo 60 del Decreto número 74-87 ) Realizar propaganda o encuestas electorales de cualquier clase el día de la elección y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo.
  4. El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a éstas,
  5. Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral;
  6. A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia en favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política,
  7. A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral;
  8. Las demás actividades que determine la ley.
Artículo 224.- Del padrón electoral. Con los ciudadanos que se hayan empadronado conforme a la ley, de cada municipio de la República se elaborará un padrón electoral municipal, el cual contendrá la lista de ciudadanos residentes en el mismo. Cada uno de los padrones municipales se indentificará con el código del departamento y del respectivo municipio, uno a continuación del otro, estampados en la parte superior de cada hoja. La lista de ciudadanos se hará en orden rigurosamente correlativo con arreglo el número de empadronamiento asignado a cada uno. El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral, con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado.

Artículo 225.- De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón electoral debe quedar depurado e impreso por el Registro de Ciudadanos, a más tardar, treinta días calendario antes de la fecha señalada para cada elección. El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier organización política o ciudadano interesado. Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión, y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos, sin costo alguno para los interesados.

Artículo 226.- De las peticiones y objeciones. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.

Artículo 227.- De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:

  1. El padrón electoral respectivo;
  2. Libro de actas;
  3. Instructivo para la apertura y cierre de actas;
  4. Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política;
  5. Cuadro de control del número de votantes;
  6. papeletas electorales;
  7. Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.
Artículo 228.- De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:
  1. Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales
  2. Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas
  3. Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad;
  4. Los sellos respectivos;
  5. Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, de ciudadano que ya hubiere votado;
  6. Un saco electoral;
  7. Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.
Artículo 229.- Número de Juntas Receptoras de Votos. A más tardar, un mes antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de Juntas Receptoras de Votos para cada municipio y lo comunicará inmediatamente a las Juntas Electorales departamentales y Municipales, para que estas últimas determinen los lugares donde se instalarán.

Artículo 230.- Normas para determinar las Juntas Receptoras de Votos. Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:

  1. A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores;
  2. Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.
Artículo 231.- Del lugar en donde se instalarán las Juntas Receptoras de Votos. Las Juntas Electorales Municipales están obligadas a instalar las Juntas Receptoras de Votos en las respectivas cabeceras municipales.

Artículo 232.- De la secretividad del voto. Las juntas Electorales Municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la seguridad del voto, la comodidad del votante y que las Juntas Receptoras de Votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233.- De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento.

Artículo 234.- ( Reformado por el artículo 61 de Decreto número 74-87 ). Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la Junta Receptora cuando:

  1. La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada.
  2. Por otros medios aparezca evidente la comisión la falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral;
  3. Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.
Artículo 235.- Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral podrá declarar la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, si en más de la mitad de las Juntas Receptoras de Votos, se hubiera declarado nulidad o si hubieran sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.

Artículo 236.- Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar, ante todas las Juntas Receptoras de Votos, a las siete horas del día señalado y finalizará a la hora que fije el reglamento, según las circunstancias de cada municipio, salvo que hubieran todavía votantes en fila a la hora del cierre.

Artículo 237.- Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acto cualquier diferencia; luego se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos. Será nulo todo voto que no esté marcado, claramente, con una X, un círculo u otro signo adecuado; cuando el signo abarque más de una planilla; cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente, o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma, revelen la identidad el votante.

Artículo 238.- De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y además documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cincos días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las Juntas Receptoras de Votos que funcionaron en el Departamento, citando para la misma, a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección Electoral. Cada partido estará representado por su fiscal departamental.

Artículo 239.- Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios, se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que, para el efecto, deberá emitir el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 240.- De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía mas rápida.

Artículo 241.- De la custodia. Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales, deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado.

Artículo 242.- De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarla para constatar la condición física en que se reciben, pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas. Aquellos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.

Artículo 243.- ( Reformado por el artículo 62 del Decreto número 74-87 ). Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias.

Artículo 244.- ( Reformado por el artículo 63 del Decreto número 74-87 ). Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados.

Artículo 245.- Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.

Artículo 246.- ( Reformado por el artículo 65 del Decreto número 74-87 ). Del Recurso de Nulidad. Contra todo acto del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación, ante la autoridad que lo haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral dentro del término de tres días luego de ser recibido.

Artículo 247.- ( Reformado por el artículo 66 del Decreto número 74-87 ). Del Recurso de Revisión. Contra la resolución del Tribunal Supremo Electoral procede el Recurso de Revisión, el cual deberá interponerse ante el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado; y será resuelto dentro del término de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si fuere necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier clase de pruebas pertinentes.

Artículo 248.- ( Reformado por el artículo 67 del Decreto número 74-87 ). Del recurso de amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia, siempre que, previamente, se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior.

Artículo 249.- De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral, es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad y de revisión. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el recurso de amparo.

Artículo 250.- ( Reformado por el artículo 68 del Decreto número 74-87 ). De la legitimación. Dentro del proceso electoral sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo.

Artículo 251.- ( Reformado por el artículo 70 del Decreto número 74-87 ). Del delito electoral. Comete delito electoral quien por dolo o culpa, realice actos u omisiones contra el proceso electoral para impedirlo, suspenderlo, falsearlo o alterar sus resultados.

Artículo 252.- ( Reformado por el artículo 71 del Decreto número 74-87 ). De las sanciones a los delitos electorales Quien cometiere delito electoral será sancionado con prisión de uno a tres años; pero si en el hecho concurre además delito específicamente previsto en el Código Penal o en alguna ley especial, se hará aplicación de las disposiciones relativas a concurso de delitos. Si el hecho se cometiere por culpa, la pena se rebajará la mitad y se aumentará al doble si se cometiere con violencia.

Artículo 253.- Penas accesorias. A toda persona responsable de la comisión de un delito electoral, además de la pena principal, se le impondrán las accesorias correspondientes, y se le inhabilitará para el desempeño de cargo o empleo público, durante un tiempo igual al doble de la pena.

Artículo 254.- ( Reformado por el artículo 72 del Decreto número 74-87 ). De las faltas electorales. Constituyen faltas electorales, las contravenciones a esta ley que no tipifiquen delito.

Artículo 255.- ( Reformado por el artículo 73 del Decreto número 74-87 ). Sanción a las faltas electorales. Las faltas electorales se sancionarán con arresto de diez a sesenta días.

Artículo 256.- De las reformas a esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.

Artículo 257.- De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.

Artículo 258.- ( Reformado por el artículo 74 del Decreto Ley 74-87 ). Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá emitir el reglamento de esta ley, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la vigencia del presente Decreto de reformas.

Artículo 259. De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia. en los medios de comunicación estatal .

Artículo 260.- De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tiene validez interpretativa.

Artículo 261.- De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral. El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.

Artículo 262.- Institucionalidad de los partidos políticos. Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f ) del artículo 20 de esta ley.

Artículo 263.- Exoneración. Quedan exoneradas de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de lo comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o proceso que hubieren sido instruidos al respecto deberán archivarse o sobreseerse, según el caso.

Artículo 264.- De la derogación. Se derogan los Decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Artículo 265.- De la vigencia. La presente ley entrará en rigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis y deberá ser publicada en el Diario Oficial. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

HECTOR ARAGON QUIÑONES Presidente Alterno Diputado por Dist. Metropolitano.

RAMIRO DE LEON CARPIO Presidente Alterno Diputado por Lista Nacional

ROBERTO CARPIO NICOLLE Presidente Alterno Diputado por Lista Nacional

GERMAN SCHEEL MONTES Primer Secretario Diputado por Quetzaltenango

JUAN ALBERTO SALGUERO CAMBARA Segundo Secretario Diputado por Jutiapa

TOMAS AYUSO PANTOJA Tercer Secretario Diputado por Retalhuleu

ANTONIO ARENALES FORNO Cuarto Secretario Diputado por Dist. Metropolitano

JULIO LOWENTHAL FONSECA Quinto Secretario Diputado por Lista Nacional

AIDA CECILIA MEJIA RODRIGUEZ Sexto Secretario Diputado por Lista Nacional

( Siguen las Firmas de los demás Diputados a la Asamblea Nación; Constituyente ).



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