República de Honduras / Republic of Honduras:
    Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas del 1981, actualizada hasta DL Nº 180-1992

    1981 Law of Elections and Political Organizations, updated through DL Nº 180-1992

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Última actualización / Last updated: October 19, 2006

 

LEY ELECTORAL Y DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS

Publicada en La Gaceta No. 23-407

19 de mayo de 1981

ÚLTIMAS REFORMAS

Reformada mediante Decretos Legislativos: No. 42 y 55 del 9 de junio y 24 de noviembre de 1982 respectivamente; No. 138-84 del 24 de agosto de 1984; No. 147-86 del 27 de octubre de 1986; No. 18-89; No. 121-89, No. 168-89; No.182-89 del 26 de agosto, 7 y 9 de noviembre de 1989 respectivamente; No. 11-91 del 14 de febrero de 1991 y No. 180-92 del 30 de octubre de 1992.

Artículo 1.- La presente Ley y sus Reglamentos regirán los procesos electorales que se celebren en la República, mediante el sufragio universal.

Artículo 2.- Se adopta el sistema de representación proporcional por cocientes electorales: nacional, departamental y municipal y por residuos electorales departamental y municipal o por simple mayoría en los casos que determina la presente ley. (*) Ver artículo 46 de la Constitución de la República.

Artículo 3.- El Presidente de la República y tres Designados a la Presidencia, se elegirán conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. En igual forma se procederá en cualquier elección unipersonal.

Artículo 4.- Los partidos políticos y las candidaturas independientes constituyen las formas de organización y los medios de participación política de los ciudadanos.

Artículo 5.- El Registro Nacional de las Personas, es un Organismo del Estado dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, que además de sus funciones, elaborarán de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral. (*) Reformado por Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076. 15 de noviembre de 1986, Ver artículo 54 y 55 de la Constitución de la República y artículo 1 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

Artículo 6.- El sufragio es un derecho y una función pública del ciudadano, quien lo ejerce mediante el voto libre, igualitario, directo y secreto. Su ejercicio es obligatorio dentro de los límites y condiciones que establece esta ley. (*) Ver artículo 44 de la Constitución de la República.

Artículo 7.- Son ciudadanos todos los hondureños que hayan cumplido diez y ocho años. Esta condición les impone el deber y les confiere el derecho para ser inscritos en los registros electorales, obtener su cédula de identidad y ejercer el sufragio, entre otros deberes y derechos establecidos por la Constitución y la Ley.

Artículo 8.- Las certificaciones de partidas de nacimientos, copias certificadas de reposición, de rectificación de partidas de nacimiento, certificaciones de informaciones ad-perpetuam, constancias de no encontrarse inscritos los hondureños en el Registro Civil de Nacimientos o en el Archivo Central del Registro Nacional de las Personas, certificaciones de resoluciones de naturalización y cualquier otro documento necesario para identificación e inscripción de los hondureños, deben ser extendidas en las formas preestablecidas por el Registro Nacional de las Personas o en papel común, de manera inmediata en forma gratuita y sin pago de impuesto alguno. Asimismo, la sustanciación de todos los trámites judiciales y administrativos relacionados a la obtención de la documentación civil con fines de identificación e inscripción de hondureños será hecha en papel común. La reposición de los libros de Registro de Nacimientos, de Defunciones y Matrimonio cuyos asientos se encuentran destruidos o deteriorados o se hayan perdido en el Registro Civil de los Municipios y se encontraren en el Archivo Central, deberá efectuarla esta Dependencia también de manera inmediata, en forma gratuita y sin cobrar impuesto o derecho alguno. No obstante lo establecido en el párrafo precedente, los documentos anteriormente relacionados extendidos en papel sellado también tendrán validez. (*) Reformado Decreto No. 147 Gaceta 25076, 15 de noviembre de 1986.

Artículo 9.- Son electores todos los ciudadanos hondureños inscritos en el Censo Nacional Electoral que no se encuentren comprendidos en las prohibiciones que la Ley establece.

Artículo 10.- No podrán ejercer el sufragio aquellos que:

  1. Estén privados de sus derechos políticos por sentencia firme;
  2. Tengan auto de prisión por delito que merezca pena mayor de cinco (5) años;
  3. Estén privados de su libertad por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito y quienes se encuentren prófugos;
  4. Estén bajo interdicción civil; y,
  5. Sean militares de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras y Cuerpos de Seguridad o de Policía del Estado y Custodios de los Centros Penales.
Se exceptúa el personal civil que desempeña servicios auxiliares administrativos en las Fuerzas Armadas. (*) Reformado Decreto No 147-86 Gaceta No. 25076, 15 de noviembre de 1986.

Artículo 11.- Cuando las condiciones de la organización electoral lo permitan, también ejercerán el sufragio los ciudadanos hondureños residentes fuera del territorio nacional. El Tribunal Nacional de Elecciones reglamentará esta disposición, con el voto afirmativo unánime de sus miembros.

Artículo 12.- Los partidos políticos se constituirán por ciudadanos hondureños en el pleno ejercicio de sus derechos, para fines electorales y de orientación política, de acuerdo con programas y estatutos acordados libremente por sus propios organismos, para el logro del bienestar nacional y el fortalecimiento de la democracia representativa. Se regirán por la Constitución, esta Ley y sus correspondientes estatutos y reglamentos.

Artículo 13.- Los partidos políticos legalmente inscritos, son instituciones de derecho público y gozan, para su existencia y libre funcionamiento, de las garantías establecidas en la Constitución y demás leyes y en sus propios estatutos y reglamentos.

Artículo 14.- Los partidos políticos deberán consignar en su declaración de principios en sus estatutos, la obligación de lograr sus objetivos por medios democráticos y representativos, evitar la violencia y acatar la voluntad libremente expresada de las mayorías.

Artículo 15.- Los partidos políticos consignarán además en su declaración de principios y en sus estatutos, que no subordinarán su actuación a directrices de entidades nacionales o extranjeras, ya sean estas públicas o privadas que menoscaben o atenten contra la soberanía e independencia económica, política y cultural del Estado de Honduras, su forma de gobierno democrática y representativa y las autoridades legalmente constituídas.

Artículo 16.- La afiliación a los partidos políticos debe mantenerse abierta sin discriminación de clase, sexo, raza o credo.

Artículo 17.- Todo ciudadano tiene derecho a afiliarse al partido político de su elección.

Artículo 18.- Los partidos políticos deben garantizar a sus afiliados, mediante disposiciones estatutarias adecuadas, la participación directa y representativa en la elección de sus autoridades, de sus candidatos y en la fiscalización de su patrimonio.

Artículo 19.- Cuando en la elección de autoridades de organismos de Gobierno del partido o cuando se escojan candidatos a cargo de elección popular, participen distintos movimientos, corrientes o tendencias internas deberá respetarse el principio de representación proporcional. Los partidos políticos legalmente inscritos, deberán celebrar elecciones internas por voto directo y secreto de sus afiliados para la integración de sus autoridades locales, departamentales y convencionales o delegados, lo mismo que para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, las cuales deberán llevarse a cabo de conformidad con la presente Ley, y los Estatutos y/o Reglamentos de cada partido político. En la realización de las elecciones se seguirán las siguientes disposiciones:

  1. Para la organización, dirección y supervisión de las elecciones internas de autoridades locales, departmanetales y convencionales o delegados, cada instituto político integrará a través de su Directiva Central, una Comisión Nacional Electoral con representación igualitaria, si los hubiere, de todos los moviemientos, corrientes o tendencias internas que participarán en las elecciones; el Tribunal Nacional de Elecciones más los representantes del Organismo de Dirección Central del partido que sean necesarios para que el número de la comisión sea impar;
  2. Para que un movimiento, corriente o tendencia interna de un partido político pueda participar en las elecciones internas, deberá inscribir ante la autoridad Central de su respectivo partido, nóminas de candidatos a cargos de autoridades del partido a nivel local, departamental y de convencionales o delegados en más de la mitad de lso departamentos y municipios de la República;
  3. Para la práctica de las elecciones internas la Comisión Nacional Electoral del respectivo partido político, comunicará al Tribunal Nacional de Elecciones, quien hará la convocatoria correspondiente con treinta (30) días de anticipación como mínimo, a la fecha en que habrán de realizarse dichas elecciones. Estas elecciones se llevarán a cabo los días domingos y serán supervisadas por el Tribunal Nacional de Elecciones;
  4. La Comisión Nacional Electoral del respectivo partido político, conjuntamente con el Tribunal Nacional de Elecciones, organizará e intalará las mesas electorales que sean necesarias en las cabeceras municipales y en las aldeas que lo ameriten, las cuales se integrarán con su representante propietario y su respectivo suplente por cada movimiento, corriente o tendencia interna, en los departamentos y municipios en los cuales hubiere inscrito candidatos, más el Delegado del Tribunal Nacional de Elecciones. En las elecciones internas se usará tinta indeleble y el votante se acreditará con su Tarjeta de indentidad;
  5. Cada partido político en sus elecciones internas usará la papeleta con los colores de su bandera. Cuando participen varios movimientos, corrientes o tendencias internas, el voto tendrá las columnas correspondientes a los mismos y una fotografía reciente del candidato a nivel nacional del movimiento, corriente o tendencia interna;
  6. Celebradas las elecciones internas dle partido, la Comisión Nacional Electoral integrará, declarará electos e inscribirá las listas de candidatos elegidos ante la Directiva Central del respectivo partido;
  7. Los movimientos, corrientes o tendencias internas de cda partido, financiarán su participación en las elecciones internas del partido;
  8. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Electoral, podrán ejercerse los recursos que establezcan las intancias internas de cada partido; agotadas éstas, se podrá recurrir en apelación ante el Tribunal Nacional de Elecciones, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince (15) días, vencido el cual el agraviado podrá acudir en amparo ante la Corte Suprema de justicia, la que resolverá dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la demanda;
  9. Dentro de un plazo de seis (6) meses, antes de la convocatoria a elecciones generales de autoridades supremas, los partidos políticos legalmente inscritos, deberán celebrar elecciones internas mediante voto directo y secreto para la selección de sus candidatos;
  10. Estas elecciones se realizarán por todos los partidos políticos legalmente inscritos, bajo la dirección, control y supervisión del Tribunal Nacional de Elecciones, debiendo éste hacer la convocatoria por lo menos con sesenta (60) días de anticipación para cada partido político previa solicitud de los mismos;
  11. Cuando participen distintos movimientos, corrientes o tendencias internas de un partido, se respetará el principio de representación proporcional en la integración de planillas de Diputados al Congreso Nacional y miembros de las Corporaciones Municipales;
  12. Tendrán derecho a postular candidatos para los cargos de elección popular los movimientos, corrientes o tendencias de cada partido político que por lo menos inscriban listas de candidatos a lso cargos de Presidente y Designados a la Presidencia de la República, y de Diputados y Corporaciones municipales, en más de la mitad de los departamentos y municipios de la República;
  13. Las listas de candidatos a los cargos de elección popular, serán presentadas para su inscripción en el Tribunal Nacional de Elecciones por los Movimientos, Corrientes o Tendencias por conducto del órgano central del respectivo partido político;
  14. La solicitud de inscripción de candidatos a cargos de elección popular se presentará en papel común y deberá contener lo siguiente:
    1. Nombre del movimiento, corriente o tendencia del partido político al cual pertenece, emblema o símbolo del mismo;
    2. Listado del nombre y apellidos del o de los ciudadanos, indicando el cargo para el cual se le postula como candidato. Los candidatos deberán reunir las condiciones de elegibilidad que exige la Ley; y
    3. Para el caso de los candidatos a Diputados del Congreso Nacional y Miembros de las Corporaciones Municipales, se indicará, además, el orden de precedencia que les corresponda en los listados de Diputados y Mimebros de las Corporaciones Municipales.
  15. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano central del partido la enviará con los documentos acompañados al Tribunal Nacional de Elecciones, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su presentaciín, con un informe razonado acerca de las condiciones legales de elegibilidad de los candidatos;
  16. Si en el plazo señalado en el literal que antecede, el órgano central no hubiere enviado la solicitud, documentos e informe, el movimiento, corriente o tendencia interesada podrá solicitar directamente la inscripción al Tribunal Nacional de Elecciones bastando para ello las fotostáticas de la solicitud y de los demás documentos que hubieren presentado. En este caso se omitirá el informe del órgano central del respectivo partido;
  17. El Tribunal Nacional de Elecciones tendrá facultades par revisar la solicitud y documentación presentada, y encontrándose conforme con la Ley, resolverá lo procedente dentro de los veinte (20) días siguientes de la fecha de haberla recibido;
  18. El proceso electoral para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, deberá estar totalmente terminado cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del 30 de enero del año en el cual deberán practicarse elecciones generales de autoridades supremas y municipales;
  19. Celebradas las elecciones internas, el Tribunal Nacional de Elecciones integrará, declarará electos e inscribirá las listas de candidatos a cargo de elección popular por cada partido; y
  20. Una vez finalizado el proceso electoral interno para escoger los candidatos a cargos de elección popular, los movimientos, corrientes o tendencias internas desaparecerán, y sus miembros tendrán el derecho y la obligación de participar en todas las actividades del partido, de acuerdo con lo que dispongan las autoridades. *
* Reformado Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 Nov/86

Artículo 20.- Cada partido será libre de introducir en sus Estatutos sus propias modalidades y de emitir su reglamento por medio de su Organo Competente, observando lo prescrito en esta Ley y estableciendo sus propias instancias para al resolución de sus problemas internos. Agotadas éstas podrá recurrirse en apelación ante el Tribunal Nacional de Elecciones quien fallará dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha de presentación del recurso y finalmente podrá interponerse el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, el que deberá ser fallado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda de amparo.* * Reformado Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 - 15/Nov/86

Artículo 21.- Cada partido político debe usar: nombre, emblema, divisa o lema distintos a los que otros partidos inscritos o con derechos de prelación para ser inscritos. Estos distintivos no podrán ser iguales o similares a los símbolos nacionales, alegorías representativas de la nación, nombres de personas o emblemas religiosos, ni contrariar la igualdad jurídica de los hondureños. Queda prohibido a los partidos políticos utilizar la Bandera Nacional o la combinación de franja azul y blanco, imitando la Bandera Nacional, cualquiera que fuese su posición; como medio de identificación o propaganda.

Artículo 22.- Además de las consignadas en los artículos anteriores, son obligaciones de los partidos políticos:

  1. Adecuar su actuación al acta constitutiva, declaración de principios, estatutos y programas de acción política aprobados por el Tribunal Nacional de Elecciones;
  2. Presentar para su aprobación al Tribunal Nacional de Elecciones los cambios que se introduzcan en los documentos mencionados en el literal anterior;
  3. No mantener directa ni indirectamente, ni como órgano propio, ni como entidad complementaria o subsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o paramilitar, aunque ello no conlleve el uso de armas. Asimismo, están obligados a no permitir uniforme, símbolos o consignas que proclamen o inviten a la violencia.
Artículo 23.- Las organizaciones políticas gozarán en forma permanente de franquicia postal telegráfica, telefónica y línea limpia para tele proceso remoto de los sistemas de comunicaición computarizada y de cualquier otro medio oficial para comunicarse dentro del territorio nacional. Una vez convocado el pueblo a elecciones, cualquier persona u organización gozará de la misma franquicia establecida en el párrafo que antecede, para denunciar irregularidades del proceso ante las autoridades correspondientes. El Tribunal Nacional de Eleccioens regalmentará esta franquicia. * Reformado Decreto Nº 18-89 Gaceta Nº 25801 7/abril/89

Artículo 24.- Es libre la constitución de partidos políticos. Cualquier grupo de ciudadanos en número no menor de cincuenta, puede comparecer ante un Notario Público, manifestando su propósito de constituir un partido político y requiriéndolo para que lo haga constar en acta notarial. El acta además del nombre y documentación de los requirientes, deberá contener la declaración de que dichos partidos sujetarán su actuación a la Constitución de la República y a las obligaciones que les imponen las leyes especiales, con mención del nombre bajo el cual actuarán.

Artículo 25.- Para inscribir un partido político será necesario presentar ante el Tribunal Nacional de Elecciones una solicitud de inscripción, a la que deberá acompañarse los siguientes documentos:

  1. Testimonio del Acta Notarial a que se refiere el Artículo anterior;
  2. Declaración de principios; y,
  3. Estatutos, que sin perjuicio de lo que establecen otras disposiciones de esta Ley deberán regular:
    1. Sistema de admisión, afiliación y expulsión de sus miembros y afiliados;
    2. Sistema de organización del partido, consignando los Organos Nacionales, Centrales, Departamentales y Locales que habrán de regirlo, así como el procedimiento para la elección de estos órganos y el término de duración de su mandato de acuerdo a la presente Ley;
    3. El sistema para la formación y administración del patrimonio del partido
    4. Descripción y dibujo del símbolo y emblema del partido e indicación del nombre bajo el cual funcionará;
    5. Programa de acción política;
    6. Constancia extendida por los Tribunales Locales y Departamentales de Elecciones de la respectiva jurisdicción para acreditar que en más de la mitad de Municipios y Departamentos del país cuentan con la organización de las directivas locales y departamentales del partido que se pretende inscribir. Si estuviesen cesantes los Tribunales Departamentales y Locales, las constancias a que alude este párrafo serán extendidas por los Gobernadores Políticos o Alcaldes Municipales en su caso; y,
    7. Nóminas de por lo menos veinte mil (20.000) electores afiliados al partido político que solicita la inscripción. Estas nóminas deberán contener los nombres y apellidos de los electores y la firma o huella digital y el número de su Tarjeta de Identidad y su domicilio actual. Las firmas deberán ser autenticadas por Notario o Juez cartulario, en su caso, y se presentarán en dos originales en nóminas ordenadas y separadas por municipios. Las huellas digitales deberán legalizarse mediante Acta Notarial. *
* Reformado Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 15/Nov/86

Artículo 26.- Recibida la solicitud de inscripción, el Tribunal Nacional de Elecciones entregará constancia de ello a los interesados y ordenará su publicación, junto con las nóminas de afiliados, quince días después de su presentación en el diario oficial "La Gaceta" y en dos de los diarios nacionales de más amplia circulación, por cuenta de los interesados. La publicación expresará el derecho de cualquier ciudadano, cuyo nombre aparezca en el acta de constitución, en la solicitud de inscripción o en el registro interno de un partido para hacer objeciones al uso indebido de su nombre dentro del término de quince días contados a partir del día de la publicación a que se refiere el párrafo anterior. Para este efecto, el Tribunal Nacional de Elecciones remitirá a cada Tribunal Local de Elecciones un original de las nóminas presentadas por los solicitantes a fin de que por el término de quince días las fijen en un lugar visible de las oficinas del respectivo Tribunal Local de Elecciones.

Artículo 27.- Transcurrido el plazo para presentar las objeciones, el Tribunal Nacional de Elecciones dentro de los treinta días siguientes, resolverá lo que proceda.

Artículo 28.- Concedida la inscripción, el Tribunal Nacional de Elecciones procederá al registro del partido político y entregará a los interesados copia del acta respectiva. El Tribunal ordenará la publicación del registro en el diario oficial "La Gaceta", por cuenta de los interesados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del mismo.

Artículo 29.- Si la inscripción fuese denegada por el Tribunal Nacional de Elecciones, procederá a notificar y a entregar a los interesados copia del acta de negatoria. Antes de emitir la resolución final, el Tribunal Nacional de Elecciones podrá abrir el asunto a pruebas por términos de treinta días comunes, para proponer y evacuar, los términos probatorios. Transcurrido el término de pruebas, o si éste no se hubiese otorgado, el Tribunal resolverá dentro de los siguientes quince días. De la negativa de inscripción se podrá recurrir en amparo ante la Corte Suprema de Justicia, la que emitirá su fallo dentro de los términos que prescribe la ley respectiva.

Artículo 30.- Si el Tribunal Nacional de Elecciones formulare objeciones o recibiere impugnaciones a la solicitud de inscripción, procederá a notificarlas a los interesados. Los interesados contarán con un plazo de treinta días para subsanar los errores señalados. Si transcurrido este término no se subsanaren las faltas señaladas se denegará la inscripción.

Artículo 31.- Las inscripciones de partidos políticos podrán solicitarse o realizarse en cualquier tiempo, excepto durante los seis (6) meses anteriores a las elecciones generales para cargos de elección popular. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076, 15 de Noviembre de 1986

Artículo 32.- Desde la fecha de la publicación de la inscripción de un partido político, éste adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 33.- Forman el patrimonio de los partidos políticos:

  1. Las contribuciones, donaciones, herencias y legados a su favor;
  2. El financiamiento de las campañas electorales, que de conformidad con el número de sufragios válidos obtenidos por cada partido político, deberá otorgar el Gobierno de la República;
  3. Cualquier otro ingreso lícito.
(*) Reformado Decreto No. 138-84 Gaceta 244, 27 de Agosto de 1984

Artículo 34.- Los partidos políticos no podrán aceptar ni recibir en forma directa o indirecta:

  1. Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las obtenidas en colectas populares;
  2. Contribuciones o donaciones de los Poderes del Estado o de sus organismos autónomos y semiautónomos, con excepción de la deuda política;
  3. Contribuciones de empresas que tengan concesiones o contratos con el Estado, las que explotan juegos de azar y las que directa o indirectamente sean controladas por éstas;
  4. Contribuciones o donaciones de personas naturales o jurídicas extranjeras, cualquiera que sea la forma en que actúen, ya sea como personas de derecho público o de derecho privado.
Artículo 35.- Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en instituciones bancarias nacionales, a su nombre y a la orden de las autoridades que determinen sus estatutos.

Artículo 36.- Los bienes inmuebles que constituyen su patrimonio, deberán inscribirse a nombre del partido y están exentos de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.

Artículo 37.- Los partidos políticos, deberán:

  1. Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilio de las personas que lo hayan enterado y recibido; la misma contabilidad tendrá que ser conservada durante cinco ejercicios fiscales con todos sus comprobantes;
  2. Presentar al Tribunal Nacional de Elecciones, dentro de los noventa días de finalizado cada ejercicio anual un estado de su patrimonio y la cuenta de ingreso y egreso de aquél, certificados por Contador colegiado;
  3. Presentar al Tribunal Nacional de Elecciones dentro de los noventa días de celebradas las elecciones generales un estado de su patrimonio, certificado por un Contador colegiado.
Artículo 38.- Todo lo referido en los artículos que anteceden es aplicable, en lo que corresponda, a los grupos que participen en la contienda electoral por medio de candidaturas independientes.

Artículo 39.- Dos o más partidos políticos podrán coaligarse parcial o totalmente postulando candidaturas comunes para alguno o todos los cargos de elección popular, en un plan conjunto de acción política. Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito y serán públicas. Deberá indicarse además, el nombre bajo el cual actuarán los pactantes, de todo lo cual se dará cuenta al Tribunal Nacional de Elecciones, para el registro respectivo.

Artículo 40.- Cuando la coalición fuese total, debido a que los partidos políticos coaligados postulan candidatos comunes para todos los cargos de elección popular o para Presidente y designados a la Presidencia de la República, los partidos coaligados deberán nombrar en cada organismo electoral un representante propietario y un suplente, como si se tratara de un solo partido. Cuando la coalición fuese parcial, debido a que los partidos coaligados postulan candidatos comunes para ciertos cargos de elección popular en una o varias circunscripciones departamentales o municipales, deberán nombrar en los organismos electorales de la circunscripción o circunscripciones en donde se encuentren coaligados, un solo representante propietario y suplente como si se tratare de un solo partido político. En las circunscripciones electorales en donde no se encuentren coaligados los partidos políticos conservarán sus propios representantes propietarios y suplentes ante los organismos electorales correspondientes.

Artículo 41.- Los partidos políticos, legalmente inscritos podrán fusionarse para formar un nuevo partido político. Para que éste sea reconocido por el Tribunal Nacional de Elecciones, cumplirá con el procedimiento establecido en el Capítulo II de este Título. Las condiciones de la fusión se pactarán por escrito y serán públicas.

Artículo 42.- Las coaliciones y fusiones de partidos políticos legalmente inscritos, deberán registrarse a más tardar noventa días antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 43.- Se prohíben los pactos políticos secretos, en consecuencia, todo pacto político deber ser publicado.

Artículo 44.- La cancelación de la inscripción de los partidos políticos producirá de pleno derecho su disolución y tendrá lugar:

  1. A consecuencia de su fusión con otro partido;
  2. A solicitud del propio partido conforme a sus estatutos;
  3. Cuando se compruebe que ha obtenido su inscripción mediante fraude o que haya incurrido en violación de las disposiciones de esta Ley;
  4. Cuando no haya obtenido en las elecciones de autoridades supremas por lo menos diez mil votos.
(*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 23447, 4 de julio de 1981

Artículo 45.- No podrá acordarse la cancelación de la inscripción, sin oír previamente al partido afectado por medio de las personas que ejerzan su representación de acuerdo a sus estatutos, quienes podrán oponerse a ella dentro de los quince días siguientes a la notificación. Transcurrido este término sin que se haya presentado oposición, quedará definitivamente cancelado el registro y se publicará la decisión en el Diario Oficial "La Gaceta". Interpuesta la oposición, a solicitud de parte o de oficio, el Tribunal Nacional de Elecciones podrá abrir el asunto a pruebas por el término de treinta días comunes para proponer y evacuar la prueba. Transcurrido el término de prueba, o si éste no se hubiera otorgado, el Tribunal Nacional de Elecciones resolverá dentro de los siguientes quince días. Contra esta resolución solamente podrá interponerse el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. En tanto no recaiga sentencia firme, el partido político podrá continuar sus actividades ordinarias.

Artículo 46.- Queda exceptuado de los anteriores requisitos la cancelación que tuviere lugar en virtud de los literales a) y b) del Artículo 44 de esta Ley.

Artículo 47.- Contra la resolución del Tribunal Nacional de Elecciones que cancela la inscripción de un partido político solo cabrá el recurso de amparo. Si la Corte Suprema de Justicia otorgare el amparo, el Partido Político continuará en sus actividades. Si lo denegare, el Tribunal Nacional de Elecciones mandará a publicar el Decreto de cancelación del partido político en el Diario Oficial "La Gaceta".

Artículo 48.- No podrá acordarse la cancelación de la inscripción de un partido político seis meses antes de una elección.

Artículo 49.- Se podrán postular candidaturas independientes para participar en las elecciones, inscribiéndolas en el Tribunal Nacional de Elecciones. Serán candidaturas independientes las que sean lanzadas sin vinculación alguna con los partidos políticos legalmente inscritos: El Tribunal Nacional de Elecciones hará la inscripción cuando llenen los requisitos siguientes:

  1. Formular y presentar un programa de acción política;
  2. Presentar descripción, dibujo y color del símbolo o emblema de la candidatura, los que deben ser diferentes a los de los partidos políticos legalmente inscritos, a fin de evitar confusiones al electorado.
  3. Cumplir con las obligaciones impuestas a los partidos políticos en los Artículos 12, 13, 14, 15, 20, y 21 de la presente Ley, en lo que sean aplicables;
  4. Presentar ante el Tribunal Nacional de Elecciones nóminas de ciudadanos que representen por lo menos el dos por ciento (2%) de los electores inscritos en el Departamento cuando se trate de candidaturas para Diputados, o de los electores inscritos en toda la República, cuando se trate de una candidatura a Presidente de la República y Designados a la Presidencia. En la citada nómina se consignarán los nombres y apellidos de los electores, su firma o huella digital y el número de Tarjeta de Identidad, lugar de nacimiento y domicilio actual. Las firmas deberán aparecer legalmente autenticadas y las nóminas se presentarán en dos originales, ordenadas separadamente para cada municipio. Las huellas digitales serán legalizadas mediante Acta Notarial.
(*) Reformado Decreto Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 22447, 4 de julio de 1981 y Decreto No, 147-86, No. 25076, 15 de noviembre de 1986.

Artículo 50.- La inscripción de las candidaturas independientes se decidirá en base a la respectiva solicitud, que deberán presentar los interesados, acompañando los documentos y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo anterior. Presentada la solicitud se procederá en la forma establecida en los Artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de esta Ley.

Artículo 51.- Inscrita una candidatura independiente, el candidato o candidatos, gozarán de los mismos derechos que les concede esta Ley a los partidos políticos, excepto el de gozar de la personalidad jurídica y el de integrar los organismos electorales, salvo las Mesas Electorales Receptoras de la jurisdicción a que corresponda la candidatura independiente.

Artículo 52.- Para ser Presidente de la República o Designados a la Presidencia, se requiere:

  1. Ser hondureño por nacimiento;
  2. Ser mayor de treinta años;
  3. Estar en el goce de los derechos del ciudadano;
  4. Ser del estado seglar.

Artículo 53.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República, no podrá ser Presidente ni Designado a la Presidencia. Además, no pueden ser electos Presidentes de la República:

  1. Los designados a la Presidencia de la República, Secretarios y Subsecretarios de Estado, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, los Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Presidente o Vicepresidentes de las instituciones autónomas o semiautónomas, el Contralor y Subcontralor General de la República, Director y Subdirector de Probidad Administrativa que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de la elección;
  2. Los Oficiales, Jefes y Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado;
  3. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
  4. El cónyuge y los parientes de los Jefes Militares miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  5. Los parientes del Presidente de la República y Designados a la Presidencia que hayan ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  6. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicio y obras públicas que se costeen con fondos nacionales y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado;
  7. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Artículo 54.-
  1. Para ser elegido diputado, se requiere:
  2. Ser hondureño por nacimiento;
  3. Haber cumplido veintiún años de edad;
  4. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano;
  5. Ser del estado seglar;
  6. Haber nacido en el departamento que lo elija o haber residido en él por lo menos cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria a elecciones.
Artículo 55.- No pueden ser elegidos diputados:
  1. El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia;
  2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
  3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
  4. Los Jefes Militares con jurisdicción nacional;
  5. Los Gerentes, Directores o Presidentes de las instituciones descentralizadas del Gobierno;
  6. Los militares en servicio activo y los miembros de los Cuerpos de Seguridad o de cualquier otro cuerpo armado.
  7. Los demás funcionarios y empleados públicos, excepto aquellos que desempeñen cargos docentes y de asistencia de salud;
  8. Los Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones:
  9. El Procurador y Subprocurador General de la República, Contralor y Subcontralor y el Director y Subdirector de Probidad Administrativa;
  10. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los citados en los incisos: a, b, ch, f, y g, precedentes y del Secretario y Subsecretario de Defensa y Seguridad Pública.
  11. El cónyuge y los parientes de los Jefes de las Zonas Militares, Comandantes de Unidades Militares, departamentales o seccionales y delegados de los cuerpos de seguridad o de cuerpo armado dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el departamento donde aquéllos ejerzan jurisdicción;
  12. Los concesionarios del Estado, sus apoderados representantes para la explotación de riquezas naturales o contratistas de servicio u obra pública que se costeen con - fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con éste;
  13. Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos públicos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 56.- Para ser designado elegido miembro de una Corporación Municipal, se requiere:

  1. Ser hondureño de nacimiento;
  2. Mayor de veintiún años;
  3. Ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos:
  4. Ser del estado seglar;
  5. Ser natural del municipio por el cual se le postula, o haber residido en él por lo menos los últimos cinco años.
Artículo 56 A.- Los Miembros de las Corporaciones Municipales serán electos para un período de cuatro (4) años contados a partir del veinticinco de enero siguiente a la fecha de la elección; prestarán su promesa de Ley ante el alcalde saliente, ante uno de los Jueces de Paz de la respectiva jurisdicción o ante el Gobernador Político. * (*) Reformado Decreto No. 147-86. Gaceta No. 25076, 15 de noviembre de 1986.

Artículo 57.- Las mismas prohibiciones que rigen para la inelegibilidad de los diputados, se establecen para los cargos municipales, a excepción de lo señalado en el literal h) del Artículo 55 de la Ley, que establece que solamente el cónyuge y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de los citados en los incisos a), b), ch), f) y g) del citado Artículo, no podrán ser miembros de las Corporaciones Municipales. Tampoco podrán ser miembros de una misma corporación municipal el cónyuge y los parientes por consanguinidad y afinidad en los mismos grados señalados antes.

Artículo 58.- Corresponde a los organismos directivos centrales de las organizaciones políticas, por medio de sus representantes legales, gestionar ante el Tribunal Nacional de Elecciones la inscripción de los candidatos a Presidente de la República, Designados a la Presidencia y Diputados al Congreso Nacional. Corresponde a los Organismos Departamentales de las Organizaciones Políticas por medio de sus representantes legales, gestionar ante el respectivo Tribunal Departamental de Elecciones la inscripción de los candidatos para Alcalde, Síndico y Regidores de las Municipalidades de su Departamento. Los candidatos independientes presentarán personalmente o por medio de su apoderado legal la solicitud de inscripción. (*) Reformado Decreto 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 23447, 4 de junio de 1981.

Artículo 59.- La solicitud de inscripción deberá contener:

  1. Nombre, apellido, lugar y fecha de nacimiento, profesión u oficio, estado civil y domicilio del candidato;
  2. Certificación de la partida de nacimiento o certificación de la resolución mediante la cual se le concedió la nacionalidad hondureña, en su caso;
  3. Cargo para el cual se le postula;
  4. Partido Político que lo inscribe, si no fuese candidatura independiente.
(*) Ver artículos 198 y 238 de la Constitución de la República.

Artículo 60.- La inscripción de candidatos a que se refiere el literal p) del Artículo 19 de esta Ley, deberá hacerse dentro del período comprendido desde la Convocatoria a Elecciones hasta cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha que éstas deben practicarse. Dentro del término señalado los candidatos deberán presentar la documentación requerida por la Ley. Ordenada la inscripción, el Tribunal Nacional de Elecciones mandará publicarla en el Diario Oficial "La Gaceta". (*) Ver artículo 19 literales o) y p) reformado Decreto No. 147-86. Gaceta No. 25076, 15 de noviembre de 1986 y Decreto No. 18-89. Gaceta No. 18-89. Gaceta No. 25081 de 7 de abril de 1989.

Artículo 61.- Las candidaturas para cargos de elección popular deberán inscribirse con sus respectivos suplentes cuando de ello proceda.

Artículo 62.- Las actuaciones judiciales contra cualquier ciudadano candidato a cargo de elección popular, desde la fecha de su escogencia como candidato de su partido, hasta la declaratoria de elecciones inclusive, no surtirán el efecto de inhabilitarlo como tal.

Artículo 63.- Si falleciera o renunciara un candidato inscrito antes de practicarse la elección para la cual ha sido postulado, la organización política de que se trate, tendrá la obligación y el derecho de registrar un nuevo candidato mediante decreto de su directiva central.

Artículo 64.- Las organizaciones políticas debidamente instituídas, así como los ciudadanos en general, podrán realizar en cualquier tiempo, todo género de campañas o de publicidad política oral o escrita, mediante la prensa, radio, la televisión y toda especie de carteles impresos y anuncios, conforme a lo prescrito por esta Ley, destinados a obtener el respaldo ciudadano, para los respectivos programas políticos, a motivar a los electores a inscribirse en el Censo y ejercer el sufragio. La publicidad política consistente en anuncios, mensajes, espacios de programas y lemas para la televisión y radio; escritos o anuncios gráficos y campos pagados en la prensa nacional, carteles o el uso público de unidades de sonido y otros medios similares de publicidad política, solamente podrán efectuarse durante los 4 meses anteriores a la práctica de las Elecciones Internas y durante los 6 meses anteriores a la celebración de los Comicios Generales. Fuera de estos períodos queda absolutamente prohibido este tipo de publicidad. El ciudadano. partido político, movimiento o corriente política interna, pre-candidato o candidato político que contravenga la disposición anterior, será sancionado por el Tribunal Nacional de Elecciones, con una multa de VEINTICINCO MIL LEMPIRAS (Lps.25.000.00); el doble en caso de reincidencia; y, si persiste la infracción, el Tribunal Nacional de Elecciones inhabilitará al ciudadano, pre-candidato o candidato, movimiento, corriente o tendencia política interna, para el proceso electoral inmediato. Los partidos políticos quedan autorizados para introducir al país cada cuatro años, libres de toda clase de impuestos, tasas y derechos, implementos fotográficos, vehículos automotores de trabajo, equipos de sonido para propaganda, equipos de computación y cualquier otra maquinaria y material necesario para el desenvolvimiento de las Instituciones Políticas; sin que dicha importación exceda la suma de QUINIENTOS MIL LEMPIRAS (L.500.000.00). (*) Reformado Decreto No. 11- 91 Gaceta No. 26383 - 14 de marzo de 1991

Artículo 65.- No se permitirá propaganda política anónima ni la que promueve el abstencionismo electoral, el incumplimiento de la Ley o el irrespeto a la dignidad de las personas y de las organizaciones políticas.

Artículo 66.- La propaganda electoral debe mantenerse dentro de los límites de la cultura cívica, siendo responsables de conformidad con las leyes comunes, los que injurien o promuevan desórdenes públicos.

Artículo 67.- Está prohibida toda propaganda política fijando o pintando carteles, dibujos u otros medios análogos en los edificios y monumentos públicos, templos, señales, rótulos, muros y demás objetos de las vías publicas o situados dentro del derecho de vía, sin que medie autorización de su propietario y del arrendatario. No podrá impedirse la colocación de carteles o tiras de propaganda en sitios públicos cuando no causen daños o deterioro ni obstaculicen el tránsito de personas, de vehículos, ni impida el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes.

Artículo 68.- Se prohibe el uso de los símbolos de la patria, de los retratos de nuestros próceres y de motivos o símbolos religiosos en la propaganda electoral. Es prohibida también toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las creencias religiosas o invocando motivos de religión, se excite a los ciudadanos a que se adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.

Artículo 69.- Toda publicación política debe llevar el pie de imprenta correspondiente. El Tribunal Electoral respectivo ordenará a la Fuerza de Seguridad Pública a recoger toda la propaganda hecha en la contravención de este artículo y del anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir sus autores.

Artículo 70. - No podrá hacerse uso de las radiodifusoras, televisoras, periódicos y demás medios de comunicación y cultura del Estado con fines de propaganda electoral, en favor o en contra de determinado candidato, planilla u organización política.

Artículo 71.- Los funcionarios o empleados públicos no pueden usar su autoridad e influencia de sus cargos para servir intereses de los participantes en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, ni para obstaculizar sus actividades, igualmente no pueden dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político durante las horas laborables.

Artículo 72.- El titular del Poder Ejecutivo, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Embajadores, Oficiales Mayores, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras, Jueces de Paz, Supervisores Nacionales, Departamentales y Auxiliares de Educación, los miembros de los Organismos Electorales, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores y Subdirectores titulares de instituciones descentralizadas y desconcentradas, autónomas y semiautónomas, no podrán asistir a reuniones de carácter político electoral, durante los días y horas hábiles de trabajo, no podrán ser electos para ocupar cargos de Dirección en los organismos de los partidos políticos, ni utilizar la autoridad, medios e influencias de sus cargos en organizaciones o hacer ostentación partidista de cualquier otro género. Se prohibe a los Jueces y Magistrados en funciones y a los militares de alta en las distintas ramas, cuerpos, organismos y dependencias de las Fuerzas Armadas, excepción hecha del personal civil auxiliar que presta servicios en las mismas, participar en forma alguna en actividades políticas partidistas de cualquier clase. Los Jueces y Magistrados únicamente emitirán su voto. Los infractores de las disposiciones del presente Artículo serán sancionados con la destitución de sus cargos, previos los trámites legales correspondientes. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076 -15 de Noviembre de 1989 Ver Artículo 311 párrafo seguido de la Constitución de la República.

Artículo 73.- En los locales donde funcionen organismos electorales no se fijará ni mantendrá ninguna especie de propaganda política partidista.

Artículo 74.- Dentro de los 5 días anteriores a las elecciones las organizaciones políticas sólo podrán hacer uso de las radiodifusoras, de la televisión, periódicos y otros medios de difusión para explicar sus programas o para referirse a las personas de sus candidatos; no podrán combatir el programa de las organizaciones políticas contrarias, ni las personas de sus candidatos. Quedan prohibidas las manifestaciones públicas dentro del término anteriormente indicado y toda propaganda política el día de las elecciones. Los medios de comunicación que patrocinen o permitan noticias o programas que contravinieren el contenido de la disposición anterior, incurrirán en las sanciones siguientes que impondrá el Tribunal Nacional de Elecciones.

  1. Multa de L. 5.000.00 a L. 10.000.00 por la primera infracción.
  2. En caso de reincidencia se aplicará el duplo de la multa anterior.
  3. La tercera infracción se sancionará con el cierre temporal de la Empresa hasta por 3 meses; y
  4. La cuarta infracción se sancionará con el cierre definitivo del establecimiento.
Las mismas sanciones se aplicarán a los medios de comunicación que difundan propaganda política fuera de los términos en que las leyes permitan su ejercicio a las organizaciones políticas o movimientos. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076 - 15 de Noviembre de 1986. Reformado Decreto No. 18-89 Gaceta No. 25801 - 7 de abril de 1989

Artículo 75.- Toda persona tiene derecho a reunirse con otras pacíficamente y sin armas en manifestación pública o en asamblea sin más limitaciones que las que establezca la Ley. Para las reuniones en la sede de las organizaciones políticas no se requerirá aviso ni autorización alguna.

Artículo 76.- Las reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley. Para las reuniones en la sede de las organizaciones políticas no se requerirá aviso ni autorización alguna.

Artículo 77.- Las concentraciones, desfiles, manifestaciones o reuniones al aire libre que efectúen las organizaciones políticas no podrán celebrarse en una misma población el mismo día. Corresponde a los Tribunales Locales de Elecciones, o en su ausencia al Tribunal Nacional de Elecciones conceder los permisos pertinentes en su jurisdicción, lo que hará en estricta rotación y en el orden en que se soliciten. La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito. El Tribunal hará constar en ella la hora y fecha de su presentación. El correspondiente permiso deberá notificarse inmediatamente al solicitante y a los representantes de las demás organizaciones políticas en la localidad; extenderá además a los interesados constancia de la notificación. Iguales disposiciones regirán para las asambleas que en lugares públicos y con fines organizativos lleven a cabo las organizaciones políticas. De las autorizaciones que concedan los tribunales se tomará nota en un libro que se llevará para este solo efecto, consignándolas sin dejar espacio en blanco por el orden en que fueron presentadas las solicitudes, según la hora y fecha. (*) Reformado Decreto No. 18-89 Gaceta No. 25.801 - 7 de Abril de 1989

Artículo 78.- El día que haya desfiles, manifestación, reunión o asamblea política en una población, queda prohibido el expendio y distribución de bebidas alcohólicas

Artículo 79.- La autoridad, a petición de la organización política que realiza el acto, retirará hasta una distancia de doscientos metros a toda persona o grupo que perturbe una reunión o desfile político.

Artículo 80.- Las oficinas o locales de propaganda de las organizaciones políticas permanecerán cerradas durante las veinticuatro horas del día en que otras organizaciones celebren concentración o desfile político en una misma población, excepto en la semana anterior de la elección.

Artículo 81.- Las concentraciones con fines organizativos podrán realizarse en todo tiempo. Las concentraciones o desfiles con fines de propaganda política electoral sólo se permitirán desde la fecha de la convocatoria, hasta cinco días antes del señalado para que se efectúen las elecciones.

Artículo 82.- Ninguna autoridad podrá impedir las reuniones al aire libre a que se refiere el artículo anterior, a menos que infrinjan lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 83.- La organización, dirección y supervisión del proceso electoral y la elaboración del Censo Nacional Electoral, estará a cargo de los siguientes organismos:

  1. Un Tribunal Nacional de Elecciones con jurisdicción en todo el territorio de la República, con sede en la ciudad Capital;
  2. Un Tribunal Departamental de elecciones en cada cabecera departamental;
  3. Un Tribunal Local de Elecciones en cada cabecera municipal;
  4. Una Mesa Electoral receptora por cada trescientos electores;
  5. Los organismos auxiliares que para el cumplimiento de sus atribuciones integre el Tribunal Nacional de Elecciones;
  6. El Registro Nacional de las Personas, Organismo del Estado regido por una Ley especial y dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, el cual nombrará a su Director y Sub-Director y ejercerá sobre él, funciones de control, fiscalización, supervisión y orientación.
Artículo 84.- Los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones solamente podrán cesar en sus cargos por las causas determinadas en el Artículo 102 de la presente Ley; y mientras desempeñen sus funciones gozarán de las prerrogativas siguientes:
  1. De inmunidad personal para no ser sometidos a registro personal o domiciliario, ni detenidos, acusados o juzgados aún en Estado de Sitio, si el Congreso Nacional no los declara previamente con lugar a formación de causa;
  2. No ser llamados a prestar servicio militar sin su consentimiento; y,
  3. No ser responsables en ningún tiempo por sus opiniones e iniciativas.
(*) Reformado Decreto No. 42 Gaceta No. 23753 - 9 de julio de 1982

Artículo 85.- Los miembros de los organismos electorales, salvo los de las Mesas Electorales Receptoras, deberán ser hondureños por nacimiento, ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y saber leer y escribir, serán independientes de la autoridad en cuanto al ejercicio de sus funciones, subordina dos a la ley y respetuosos de la relación jerárquica con los organismos electorales superiores. Devengarán el sueldo que se le asigne en el Tribunal Nacional de elecciones excepto los miembros de las Mesas Electorales Receptoras que desempeñarán sus cargos gratuitamente. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nac. Const. Gaceta 23447 - 4 julio de 1981

Artículo 86.- Los miembros de los demás organismos electorales tendrán desde su juramentación hasta quince (15) días después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas siguientes:

  1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados sin antejuicio, el que se tramitará de acuerdo con el Título IV, Capítulo I y II del Código de Procedimientos Penales; y, *
  2. No ser llamados la servicio militar sin su consentimiento.
* Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076 - 15 Nov. de 1986

Artículo 87.- No podrán ser miembros de los organismos electorales:

  1. Los funcionarios y empleados públicos, excepto quienes desempeñen funciones de carácter docente o de asistencia de salud; Esta prohibición sólo es aplicable a los miembros propietarios de los Tribunales Nacionales, Departamentales y Locales de Elecciones y a los suplentes cuando sean llamados a integrar un organismo electoral.
  2. Los militares en servicio activo y quienes presten sus servicios en los cuerpos armados;
  3. Los Directores, Presidentes, Vice-Presidentes y Gerentes de los Bancos del Estado y de las demás instituciones autónomas o semiautónomas;
  4. Los miembros de las Corporaciones Municipales o del Consejo Metropolitano del Distrito Central y los Gobernadores Políticos;
  5. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo m de afinidad del titular del Poder Ejecutivo, Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Jefe de las Fuerzas Armadas, Contralor y Sub-Contralor General de la República y quienes ostenten cargos con autoridad nacional sobre los cuerpos de seguridad; o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los gobernadores Políticos, Alcaldes Municipales, Magistrados, Jueces, Jefes de Regiones Militares, Comandantes de Unidades Militares, Jefes de Región y Delegados Departamentales o Subseccionales de la Fuerza de Seguridad Pública, Comandantes y Sub-Comandantes de Base Aérea y Comandantes o Sub-Comandantes de Base Naval dentro del territorio donde ejerzan jurisdicción u ostenten autoridad;
  6. Los deudores morosos de la Hacienda Pública excepto los miembros de las Mesas Electorales Receptoras;
  7. Los concesionarios del Estado para la explotación de las riquezas naturales o contratistas de servicios y obras públicas que se costeen con fondos nacionales cuando por tal razón tengan cuentas pendientes con el Estado, excepto los miembros de las mesas electorales receptoras;
  8. El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los candidatos de elección popular, excepto cuando se trate de miembros de las Mesas Electorales Receptoras. Sin embargo si una vez instalado el organismo electoral surgiere posteriormente alguna candidatura que produzca incompatibilidad, el miembro en función afectado por ella, deberá excusarse desde ese mismo momento de toda intervención en el proceso electoral. El impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
Artículo 88.- Los miembros de un mismo organismo electoral no podrán estar ligados entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado ni de afinidad dentro del segundo, salvo que no haya persona idónea en la localidad respectiva, caso en el cual será necesario la autorización expresa del Tribunal Nacional de Elecciones. La falta de personal idóneo en la localidad de que se trate, se acreditará mediante investigación hecha por el Tribunal Nacional De Elecciones. Las incompatibilidades señaladas en el presente artículo, no serán aplicables para los miembros de las Mesas Electorales receptoras.

Artículo 89.- Al ser nombrados los integrantes de los organismos electorales, se designará un suplente por cada miembro. Los suplentes llenarán las faltas absolutas, temporales o accidentales del propietario y deberán reunir las mismas condiciones que éste para ser nombrados. Las faltas absolutas o temporales de los suplentes serán llenados con nuevas designaciones hechas por las mismas organizaciones que los hayan nombrado. Las personas designadas para llenar faltas temporales de suplentes cesarán en sus funciones al desaparecer las causas que motivaron su designación.

Artículo 90.- Para tomar posesión de sus cargos, los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones presentarán la Promesa de Ley ante el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. Los miembros de cada Tribunal Departamental de Elecciones ante el correspondiente Gobernador Político; los miembros de cada Tribunal Local de Elecciones, ante el respectivo Alcalde Municipal; y los miembros de las Mesas Electorales Receptoras, ante el Presidente del Respectivo Tribunal Local de Elecciones. Los gobernadores políticos y los Alcaldes Municipales para los efectos de este Artículo, actuarán por delegación del Tribunal Nacional de Elecciones. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076 - 15 de Nov. de 1986

Artículo 91.- Para garantizar el principio de alternabilidad en el ejercicio de las responsabilidades electorales, los miembros de los Tribunales Departamentales y Locales de Elecciones, una vez incorporados a sus cargos, de conformidad con esta Ley, se organizarán internamente con un Presidente y un Secretario que corresponderán alternativamente a cada partido político legalmente inscrito, de conformidad al procedimiento fijado en el Artículo 113 de esta Ley, para el caso de asignación de miembros adicionales, tomando como base la población departamental y municipal, respectivamente. Para la organización de las Mesas Electorales Receptoras, se aplicará el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior, tomando como base la numeración correlativa de las Mesas o Cantones Electorales que corresponden a cada Municipio.

Artículo 92.- Para que los organismos puedan funcionar será necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente resolverá con voto de calidad.

Artículo 93.- Los organismos electorales están en la obligación de vigilar el proceso electoral y tomar todas las medidas necesarias para su eficaz funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 94.- Cuando alguno de los organismos electorales no pudiere reunirse por no concurrir la mayoría de sus miembros, los que hubieren asistido, en cualquier número que fuere, procederán inmediatamente a conminar a los que hubiesen faltado la responsabilidad legal en que incurren por abandono de sus funciones. Si estos se negaren deberán sustituirlos por los respectivos suplentes. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No.23447 4 de julio de 1981

Artículo 95.- Los suplentes de los miembros de los organismos electorales no necesitan de llamamiento especial para llenar las ausencias de los propietarios correspondientes; podrán actuar en su reemplazo, ya sea por falta absoluta, temporal o accidental.

Artículo 96.- No podrá actuar en los organismos electorales el miembro que se presente al local donde funciona el mismo, armado, en estado de ebriedad o bajo los efectos de cualquier otra clase de droga.

Artículo 97 .- Los miembros de los organismos electorales tendrán derecho a que sean resueltas las iniciativas por ellos presentadas en el ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones y acuerdos de los organismos electorales, se tomarán por mayoría de votos de los presentes. Para que sean válidos debe ser en sesión y de ellas se levantarán actas auténticas que cada organismo asentará en un libro foliado y sellado firmándola todos los miembros presentes. Cualquier miembro del organismo podrá adicionar el Acta, señalando objeciones o reservas a la misma. Si alguno de los miembros se negara a firmar el acta, el Secretario hará constar esta circunstancia y los motivos en que se funda la negativa.

Artículo 98.- De las resoluciones que dicte el Tribunal Nacional de Elecciones podrá pedirse reposición en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes; contra la resolución de los Tribunales Locales y Departamentales, podrá además, interponerse subsidiariamente el recurso de apelación ante el organismo electoral inmediato superior.

Artículo 99.- Si alguno de los partidos políticos no designase oportunamente los candidatos a miembros de los organismos electorales que le corresponde, tal nombramiento se hará en la siguiente forma:

  1. En el caso de nombramiento de un miembro del Tribunal Nacional de Elecciones, éste será nombrado por el Poder Ejecutivo mediante selección hecha entre los ciudadanos afiliados al Partido que no lo hizo;
  2. Cuando se trate de un miembro de un Tribunal Departamental de Elecciones, el Tribunal Nacional nombrará un ciudadano afiliado al Partido que no lo hizo, en su caso;
  3. Si el nombramiento fuese para miembro de una Mesa Electoral Receptora el Tribunal Local de Elecciones procederá en la forma establecida en el inciso anterior. En caso de que uno de los partidos políticos no tuviese afiliados en determinados departamentos o municipios o no aceptase ninguno de los designados, la sustitución a que se refiere este Artículo se efectuará nombrando a un ciudadano de reconocida idoneidad.
(*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 23447 4 de julio 1981.

Artículo 100.- El nombramiento de los miembros de un organismo electoral es de obligatoria aceptación. Las únicas excusas para no aceptarlo serás las que señalan la Constitución de la República y demás leyes, o imposibilidad física, grave calamidad doméstica y haber servido el cargo en un período inmediato anterior, salvo como integrante de una Mesa Electoral Receptora.

Artículo 101.- Serán causas en que pueda fundarse la renuncia de un miembro de un organismo electoral, las siguientes: imposibilidad física, grave calamidad doméstica, cambio de residencia, aceptación de un empleo incompatible legalmente con el cargo o haber sido propuesto para ser inscrito como candidato a un cargo de elección popular.

Artículo 102.- Los miembros de los organismos electorales cesarán en sus cargos a solicitud de la autoridad central de la institución que los propuso o del organismo local respectivo en el caso de las Mesas Electorales Receptoras, o cuando el Tribunal Nacional de Elecciones compruebe que no reúnen las condiciones de Ley, debiendo en este caso notificarlo al organismo que propuso su nombramiento, para que éste a su vez haga la proposición del sustituto. Asimismo, cesarán en sus funciones los que renuncien de conformidad a lo estipulado en el Articulo 101 de esta Ley. Para nombrar el sustituto o sustitutos, la organización que originalmente propuso el nombramiento solicitará llenar la vacante que por derecho le corresponde, haciendo la propuesta respectiva.

Artículo 103.- El Tribunal Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción y competencia en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los poderes públicos; su integración se hará mediante nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, en la forma siguiente:

  1. Un propietario y un suplente designados por la Corte Suprema de Justicia;
  2. Un propietario y un suplente designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos.
Si por razón de variar el número de partidos con derecho a designar miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, el pleno de éste quedara constituido por un número par, el Poder Ejecutivo, previa designación de la Corte Suprema de Justicia, nombrará de inmediato un miembro adicional en forma tal que el total de los miembros sea siempre impar.

Artículo 104.- El Tribunal Nacional de Elecciones tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

  1. Emitir el reglamento interior que regulará el funcionamiento de los organismos electorales y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley;
  2. Proponer al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el Presupuesto de gastos de los organismos electorales, excepto el del Registro Nacional de las Personas que será presentado por él mismo;
  3. Inscribir a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos legales. El Tribunal Nacional de Elecciones se abstendrá de inscribir a los candidatos sin cumplir los requisitos señalados en la presente Ley;
  4. Preparar los formularios o modelos que exija la práctica de elecciones y hacerlos llegar a los diferentes organismos electorales;
  5. Nombrar al Director y Sub-Director del Registro Nacional de las Personas, así como a los Miembros de los Tribunales Departamentales y Locales de Elecciones;
  6. Supervisar la elaboración del Censo Nacional Electoral;
  7. Convocar a elecciones generales, para cargos de elección popular, mediante voto separado en papeleta única, seis (6) meses antes del día señalado para la realización de las mismas, en la forma siguiente:
    1. Para Presidente de la República, Designados a la Presidencia de la República, Diputados al Congreso Nacional y Diputados al Parlamento Centroamericano,
    2. Para miembros de las Corporaciones Municipales. *
  8. Hacer uso de la iniciativa de Ley en asuntos electorales y colaborar en la elaboración de proyectos de leyes que interesen al proceso electoral;
  9. Anular la inscripción de candidaturas cuando los ciudadanos que las ostenten no llenen los requisitos establecidos por esta Ley. Esta facultad sólo podrá ejercitarla desde que se haga la inscripción hasta cuando falten treinta días para la fecha en que se verificará la elección;
  10. Autorizar los libros para registro de candidatos, inscripciones de partidos políticos y candidaturas independientes; autorizar igualmente las actas y acuerdos y los demás documentos que la ley indique;
  11. Divulgar por todos los medios disponibles el sistema electoral adoptado y publicar por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se han de verificar las elecciones, los instructivos que para la realización de las mismas se envíen a las Mesas Electorales Receptoras;
  12. Conocer y resolver sobre quejas relacionadas con la función electoral;
  13. Conocer en única instancia de la nulidad de las elecciones;
  14. Velar porque se respeten y reconozcan a los ciudadanos y a las organizaciones políticas legalmente constituidas, las garantías y derechos que señalan la Constitución de la República, la presente Ley y las demás pertinentes con relación a sus actividades políticas y electorales;
  15. Investigar las denuncias presentadas contra las diferentes autoridades civiles y militares por violaciones a los derechos a que se refiere esta Ley y cuando se comprueben ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial competente para sus efectos legales;
  16. Conocer y resolver sobre todos los asuntos de su competencia de conformidad con la Ley, y evacuar las consultas que se le sometan sobre la aplicación de la misma;
  17. Fijar la fecha para nuevas elecciones cuando se haya declarado la nulidad de cualquier elección o cuando concurra el caso a que se refiere el Artículo 179 de esta Ley;
  18. Recibir los expedientes relativos a los escrutinios de elecciones de cargos de elección popular, declarar la elección de los ciudadanos favorecidos por el sufragio y extender sus credenciales informando de ello a los organismos correspondientes;
  19. Convocar y presidir las reuniones consultativas de los miembros de los Tribunales Departamentales de Elecciones cuando lo exija la importancia de los asuntos a tratar con respecto al sufragio.
  20. Corresponde al Tribunal Nacional de Elecciones la resolución definitiva de tales asuntos;
  21. Tener a su disposición, directamente o por medio de sus dependencias, los elementos de los Cuerpos de Seguridad y en su defecto cualquier otro cuerpo armado o autoridad que sean necesarios para garantizar el desarrollo, el orden y la imparcialidad de los procesos electorales;
  22. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre sus actividades y las de los organismos electorales bajo su dependencia. Este informe debe ser rendido personalmente por el Presidente del Tribunal Nacional de Elecciones en el seno del Congreso Nacional con la asistencia de los demás miembros de dicho Tribunal;
  23. Todas las demás que le asignen las Leyes y reglamentos pertinentes;
  24. El Tribunal Nacional de Elecciones deberá emitir un Reglamento especial que contemple garantías sociales de los empleados de los organismos electorales.
* Reformado Decreto Nº 18092 Gaceta Nº 26914 7/Diciembre/92 ** Reformado por Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25076. 15 de noviembre de 1986.

Artículo 105.- La Presidencia del Tribunal Nacional de Elecciones, será ejercida durante un año, en forma rotativa, por cada uno de los miembros propietarios que lo integran. El Reglamento del Tribunal Nacional de Elecciones determinará la forma para la aplicación de esta disposición. Para hacer extensivo el principio de alternabilidad del Artículo 53 de la Constitución de la República, los cargos de Vicepresidentes Secretario y Vocales serán también ejercidos durante un año en forma rotativa por cada uno de los miembros propietarios que lo integran. En la última quincena del mes de mayo de cada año, y en sesión convocada previamente para ello por el Presidente del Tribunal Nacional de Elecciones, los Miembros Propietarios, elegirán su Directiva de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley. * * Reformado Decreto No.42 Gaceta No.23753 - 9 de julio de 1982

Artículo 106.- La administración y control de los fondos del Tribunal Nacional de Elecciones estará a cargo de un Tesorero, quien será de libre nombramiento por el Tribunal Nacional de Elecciones. Ningún miembro del Tribunal Nacional de Elecciones o de cualquier otro organismo electoral, podrá desempeñar el cargo de Tesorero. El Tesorero debe ser hondureño por nacimiento, Perito Mercantil y Contador Público o Licenciado en Contaduría, Auditoría, Economía o Administración de Empresas, debidamente colegiado.

Artículo 107.- El Tesorero deberá rendir, previa toma de posesión, la fianza de Ley conforme a la cuantía que determine la Contraloría General de la República.

Artículo 108.- El Tribunal Nacional de Elecciones dictará de acuerdo con esta Ley, todas aquellas medidas que fueren necesarias para el orden, libertad y práctica democrática de las elecciones. Para tal efecto, todos los servicios públicos del Estado estarán a disposición del Tribunal Nacional de Elecciones y la Fuerza de Seguridad Pública cumplirá sus órdenes e instrucciones.

Artículo 109.- Las autoridades civiles y militares estarán obligadas a proporcionar al Tribunal Nacional de Elecciones y a los demás Organismos Electorales, los informes, listas y certificaciones que sean solicitadas en relación con el proceso electoral. * * Reformado Decreto Nº 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta Nº 23447 4 de julio de 1981

Artículo 110.- Antes de resolver acerca del resultado de la elección, el Tribunal Nacional de Elecciones señalará día y hora para una junta con los representantes de los partidos políticos que postularon candidatos, con el objeto de recabar las informaciones que sean necesarias y oír la opinión de los asistentes, para fundamentar mejor su declaratoria de elecciones. También asistirán a dicha junta, representantes de las candidaturas independientes que hayan participado en la elección. La citación se hará por medio del Secretario del Tribunal Nacional de Elecciones, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Los delegados gozarán mientras duren en sus funciones de las mismas prerrogativas de que gozan los miembros del Tribunal Nacional de Elecciones.

Artículo 111.- El Tribunal Nacional de Elecciones practicará el escrutinio general inmediatamente después de recibida la última acta. Este escrutinio se levantará con vista de las actas remitidas por los Tribunales Departamentales de Elecciones y después de practicado, se hará la declaratoria de funcionarios electos.

Artículo 112.- La certificación de la parte pertinente del acta de escrutinio que extienda el Tribunal Nacional de Elecciones a los candidatos declarados electos, será la credencial para tomar posesión de sus respectivos cargos.

Artículo 113.- Los Tribunales Departamentales de elecciones serán nombrados por el Tribunal Nacional de Elecciones y estarán integrados por un miembro propietario y un suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos. Cuando por cualquier razón el pleno quedare constituido por un número para el Tribunal Nacional de Elecciones nombrará un miembro propietario adicional y su respectivo suplente, escogiéndose en forma alternativa de las listas de candidatos propuestos por los partidos políticos legalmente inscritos. La forma alternativa a que se refiere el párrafo anterior se determinará por sorteo, clasificando los Departamentos de la República en base a la población que tienen conforme al último censo de población, seleccionando mediante sorteo a qué partido corresponde el miembro propietario del Tribunal que funcionará en el departamento de mayor población y el orden en que se asignará a los demás partidos los Departamentos que sigan en población. El Tribunal Nacional de Elecciones reglamentará la presente disposición en forma que todos los partidos tengan equitativa representación. * * Ver Decreto Legislativo No. 178-83 de 20 de octubre de 1983 fecha de organización de los T.D.E.

Artículo 114.- Los Tribunales Departamentales de Elecciones tendrán las atribuciones siguientes:

  1. Comunicar el nombramiento de los miembros de los Tribunales Locales de Elecciones que en virtud de la propuesta de los Partidos Políticos legalmente inscritos haya realizado el Tribunal Nacional de Elecciones;
  2. Recibir los expedientes relativos a los escrutinios de elecciones verificados en los diferentes Municipios o Distritos de su Departamento y remitirlos al Tribunal Nacional de Elecciones;
  3. Nombrar y remover el personal administrativo bajo su dependencia;
  4. Conocer y resolver sobre quejas relacionadas con la función electoral contra los miembros de los Tribunales Locales. Las resoluciones adoptadas sobre este particular deberán siempre ser enviadas en consulta al Tribunal Nacional de Elecciones;
  5. Convocar y presidir reuniones consultivas de los miembros de los Tribunales Locales de Elecciones, cuando lo exija la importancia del asunto que debe tratarse con respecto del sufragio;
  6. Conocer de los asuntos sometidos a su consideración por los Tribunales Locales de Elecciones y de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Locales de su jurisdicción;
  7. Verificar, con vista de los expedientes de los escrutinios practicados por los Tribunales Locales de Elecciones, en presencia de los testigos de los Partidos Políticos si se personasen, de los observadores de la prensa nacional e internacional acreditados por los órganos de comunicación ante el Tribunal Nacional de Elecciones y documentados por éste, así como de los observadores de organismos internacionales acreditados si se encontraren presentes; el escrutinio departamental, y enviarlo con los otros documentos electorales al Tribunal Nacional de Elecciones; todo lo cual deberá constar en el acta que al efecto se levante;
  8. Consultar con el Tribunal Nacional de elecciones sobre los problemas que se presenten en el ejercicio de sus funciones y en la aplicación de esta Ley;
  9. Denunciar ante el Tribunal Nacional de Elecciones las irregularidades de que tuviera conocimiento;
  10. Concurrir a las reuniones consultivas acordadas por el Tribunal Nacional de Elecciones;
  11. Las que se desprendan del cumplimiento de la Constitución de la República y de las Leyes relacionadas con el proceso electoral.
Artículo 115.- Los Tribunales Locales de Elecciones serán nombrados por el Tribunal Nacional de Elecciones a propuesta de la Directiva Central de cada partido político legalmente inscrito, el nombramiento se comunicará por medio del Tribunal Departamental de Elecciones respectivo, y estarán integrados por un miembro propietario y un suplente, designados por cada uno de los partidos políticos legalmente inscritos, y tendrán por sede la respectiva cabecera municipal o distrital. Cuando en la integración de los Tribunales Locales de Elecciones se produzca la situación prevista en el Articulo 103 de esta ley, se aplicará en lo conducente el procedimiento contenido en el Artículo 113 de la misma.* * Reformado Decreto Nº 66 Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Nº 23447 4 de julio de 81 Ver Decreto Legislativo Nº178-83 de 20 de octubre de 1983 fecha de organización de los T.L.E.

Artículo 116.- Los Tribunales Locales de Elecciones tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

  1. Hacer del conocimiento de los electores de su jurisdicción la convocatoria hecha por el Tribunal Nacional de Elecciones así como los lugares a que se debe concurrir para votar. Lo anterior se hará por bando o por cualquier otro medio de difusión, de modo que la convocatoria se haga del conocimiento del mayor número de ciudadanos;
  2. Nombrar oportunamente los miembros de las Mesas Electorales Receptoras y recibir su juramento oral o escrito de acuerdo con esta Ley;
  3. Colaborar dentro de su jurisdicción en todo lo relativo a la elaboración del Censo Nacional Electoral con el Registro Nacional de las Personas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la especial que regula a ese organismo;
  4. Solicitar al Registro Nacional de las Personas la cancelación de la inscripción electoral de cualquier persona, cuando se compruebe que existe una irregularidad ó motivo legal, presentando las pruebas fehacientes que acredite la irregularidad;
  5. Distribuir entre las distintas Mesas Electorales Receptoras las copias certificadas del Censo Nacional Electoral que corresponde a cada una, y las listas, cuadernos de votación, formularios y demás materiales que fueran necesarios para la práctica de la elección;
  6. Practicar, en sesión especial inmediatamente después del recibo de la última acta de las Mesas Electorales Receptoras, el escrutinio de votos de su municipio levantando el acta respectiva en presencia de los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes y de los observadores de la prensa nacional e internacional y otros observadores debidamente acreditados por el Tribunal Nacional de Elecciones;
  7. Informar al Tribunal Nacional de Elecciones y al Tribunal Departamental de Elecciones correspondiente sobre las quejas que en relación con el desarrollo del proceso electoral se presentasen;
  8. Extender sin demora a los representantes de las organizaciones políticas que lo soliciten, certificaciones del acta de las elecciones de su circunscripción;
  9. Remitir al Tribunal Departamental de Elecciones respectivo, a más tardar el día siguiente de aquél en que se realizó la elección, el acta general de elecciones y los otros documentos electorales, con las seguridades debidas, dejando copia certificada del original;
  10. Determinar y organizar el número de Mesas Electorales Receptoras de su jurisdicción de acuerdo a las instrucciones que reciba el Tribunal Nacional de Elecciones; * * Reformado Decreto Nº66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta Nº 23447 4 de julio de 81 y Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 15 de Nov. de 1986
  11. Cumplir las instrucciones del Tribunal Nacional de Elecciones y del Tribunal Departamental de Elecciones respectivo, en lo que atañe a la preparación, vigilancia y garantía de la libertad del sufragio en su localidad;
  12. Hacer el nombramiento y remoción, por causas justificadas de su personal administrativo;
  13. Fijar cuarenta y ocho horas antes de las elecciones, en lugar visible de la sede de cada Mesa Electoral Receptora, la lista de los electores registrados que votarán en cada Mesa Electoral y la lista general de los candidatos inscritos de acuerdo a lo establecido en esta Ley; * * Reformado Decreto Nº 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta Nº 23447 4 de julio de 81 y Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 15 de Nov. de 1986
  14. Cualquiera otra función que expresamente le encomiende esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones dictadas por el Tribunal Nacional de Elecciones, que se derive de las que se determinan en los incisos anteriores. * * Reformado Decreto Nº 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta Nº 23447 4 de julio de 81 y Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 15 de Nov. de 1986
Artículo 117.- Las organizaciones políticas podrán acreditar ante los Tribunales Locales de Elecciones delegados encargados de velar porque el proceso electoral se desenvuelva dentro de las normas establecidas en esta Ley. Estos delegados tendrán la facultad de presentar por escrito ante el Tribunal Local de Elecciones las quejas o reclamos que fuesen pertinentes y solicitar certificación del acta del escrutinio final del municipio correspondiente.

Artículo 118.- Por cada trescientos electores o fracción que pase de cien se instalará una Mesa Electoral Receptora. Si la fracción es menor de cien electores, ésta se sumará a la última Mesa de la jurisdicción respectiva. Las Mesas Electorales Receptoras se organizarán y funcionarán en el Distrito Central y en cada una de las cabeceras municipales. El transporte, vigilancia, custodias y garantías del proceso electoral, será por cuenta y responsabilidad de las Fuerzas Armadas de Honduras, cubriendo los gastos que al efecto se ocasionen, con la Partida Presupuestaria que para tal fin se les asignen. * * Reformado Decreto Nº 12189 Gaceta Nº 25921, 28 de Agosto de 1989

Artículo 119.- Los miembros de las Mesas Electorales Receptoras serán nombrados por el Tribunal Local de Elecciones, las que estarán integradas por un miembro propietario y un suplente de cada partido político o candidatura independiente legalmente inscritos. Los miembros se organizarán internamente de conformidad con el Artículo 91 con un Presidente, un Secretario y un Escrutador. Los demás miembros serán vocales. Si uno de los suplentes tuviese que actuar en lugar del propietario por ausencia de éste, lo hará en el cargo que el ausente tuviese en la Mesa. Quien habiendo sido nombrado miembro de una Mesa no prestase juramento para el cargo o habiéndolo prestado no se presentase a cumplir con su deber, se le impondrá la pena que esta Ley establece.

Artículo 120.- Cada partido legalmente inscrito tendrá, además, derecho a acreditar un Delegado Propietario y su respectivo suplente en cada una de las Mesas electorales Receptoras, quienes gozarán de la misma inmunidad de los miembros de los Organismos Electorales y tendrá las facultades siguientes:

  1. Presenciar el proceso electoral en la Mesa correspondiente; hacer observaciones para la pureza del mismo;
  2. Presentar protesta por vicios o irregularidades del proceso electoral; y
  3. firmar las actas del escrutinio con los Miembros de las Mesas.
  4. L
os delegados serán designados por los partidos políticos y acreditados con credenciales extendidas por el Tribunal Nacional de Elecciones. * * Reformado Decreto a 147-86 Gaceta Nº 25076 - 15 de Noviembre de 1986

Artículo 121.- Para la recepción de votos se organizarán Mesas Electorales Receptoras para ambos sexos. * * Reformado Decreto Nº 18-89 Gaceta Nº 25801 - 7 de Abril de 1989

Artículo 122.- Son atribuciones y deberes de los miembros propietarios y suplentes de las Mesas Electorales Receptoras:

  1. Prestar el juramento en forma oral o escrita que señala esta Ley, ante el Tribunal Local de Elecciones dentro de los cinco días anteriores a la práctica de las elecciones;
  2. Concurrir al lugar de la votación a las cinco de la mañana del día fijado para la práctica de la elección, levantando y firmando el acta de apertura; si algún miembro de la Mesa no quisiera firmar o no lo hiciera por otra causa se hará constar así y el acta será válida;
  3. Reclamar al Tribunal Local de Elecciones las urnas, las correspondientes copias del Censo Nacional Electoral y todo el material que sea necesario para la práctica de la elección. Cada miembro propietario o suplente, en su caso, que integre una Mesa Electoral, tendrá copia de la lista de votantes correspondientes a su Mesa. La identificación del elector y la anotación de si votó o no, la llevará el Secretario;
  4. Presidir la elección, recibiendo las papeletas electorales como lo ordena esta Ley;
  5. Dictar las medidas que el caso requiera para guardar el orden durante la votación y práctica del escrutinio;
  6. Tener a su orden, directa y exclusivamente, cualquier fuerza pública o autoridad cuyo concurso fuese necesario para dar cumplimiento al literal anterior;
  7. Admitir sin excusa alguna a los delegados de las organizaciones políticas y demás observadores y representantes debidamente acreditados;
  8. Dar cuenta inmediatamente al Tribunal Local de Elecciones de cualquier incidente que ocurriera durante la votación;
  9. Levantar y firmar el acta de cierre y resultado de la votación una vez practicado el escrutinio y hacer entrega personal e inmediatamente de todos los documentos originales al Tribunal Local de Elecciones; si algún miembro de la Mesa no quisiera firmar o no lo hiciera por otra causa, se hará constar así y mientras no se pruebe lo contrario el acta será válida si reúne la firma de la mayoría de sus miembros;
  10. Extender certificación autorizada del Acta del escrutinio a los delegados de las organizaciones políticas legalmente inscritas;
  11. Velar por el secreto del voto;
  12. Custodiar y devolver íntegro y en buen estado el Padrón Fotográfico Nacional.
Artículo 123.- Las Mesas Electorales Receptoras se ubicarán en locales distintos y en orden sucesivo de acuerdo con su numeración, colocándose en la entrada y en un lugar visible de cada local el número correspondiente en forma destacada, y las iniciales de los apellidos por orden alfabético del primer apellido de los ciudadanos que en ella votarán. En las ciudades más pobladas del país y tan pronto como las condiciones de organización electoral lo permitan, las Mesas Electorales Receptoras deberán ordenarse por sectores urbanos, de tal manera que los electores puedan concurrir a ejercer el sufragio dentro del mismo sector urbano en que habitan. Esta disposición será reglamentada en su oportunidad por el Tribunal Nacional de Elecciones por unanimidad de sus miembros.

Artículo 124.- El Registro Nacional de las Personas es un organismo del Estado, con asiento en la capital de la República, jurisdicción en todo el territorio nacional y dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones. Además de las funciones que le señale su ley especial será organismo encargado del Registro Civil, de extender la Tarjeta de Identidad única, a todos los hondureños, y de elaborar de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.

Artículo 125.- EL Tribunal Nacional de Elecciones tendrá sobre el Registro Nacional de las Personas como un órgano dependiente, funciones de control, fiscalización, supervisión y orientación. * * Reformado Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076 - 15 de Noviembre de 86 Ver Artículo 2 Ley del R.N.P.

Artículo 126.- El Registro Nacional de las Personas es público.

Artículo 127.- El Registro Nacional de las Personas podrá organizar oficinas regionales, departamentales, locales y brigadas ambulantes.

Artículo 128.- El Registro Nacional de las Personas a través del Departamento Electoral y con la información que le proporcione el Departamento del Registro Civil, preparará las listas provisionales de electores, las que deberá enviar al Tribunal Nacional de Elecciones para que éste las haga llegar a los Tribunales Departamentales y Locales de Elecciones respectivos con suficiente anticipación al día de la elección. Igualmente entregará copia de ellas a cada una de las organizaciones políticas legalmente inscritas. Al pie de cada lista se expresará el número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término dentro del cual se oirán reclamaciones. Los Tribunales Locales de Elecciones están en la obligación de colocar inmediatamente estas listas en lugares visibles, haciéndolas custodiar. Dichas listas se exhibirán durante el término que establezca el Tribunal Nacional de Elecciones. * * Reformado Decreto Nº 12189 Gaceta Nº 25921 - 28 de Agosto de 1989

Artículo 129.- Por lo menos cinco meses antes de una elección, el Registro Nacional de las Personas empezará a formar la lista general definitiva de electores Censo Nacional Electoral, tomando en cuenta las resoluciones firmes de los organismos electorales que se hubieren dictado de conformidad con la Ley. * Ver Artículos 129 y 130 de la Ley del R.N.P., reformados por Decreto Nº 31-89 Gaceta Nº 25820 - 2 de mayo de 1989

Artículo 130.- Cuatro (4) meses antes de la elección, el Registro Nacional de las Personas, de acuerdo con la codificación geográfica y actualizada del domicilio y habitación de cada ciudadano, tendrá elaborado por orden alfabético de apellidos, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deben ir marcadas con el sello relieve del mencionado Registro. Las listas definitivas de electores deben llegar a los Tribunales Locales de Elecciones por lo menos con quince ( 15) días de anticipación del día de la elección. Debiendo entregarse dentro del mismo plazo copias a los partidos políticos legalmente inscritos. Tan pronto como lleguen a los Tribunales Locales de elecciones las listas que les corresponden; éstos las colocarán en lugar visible y las harán custodiar en la forma que más convenga. Las listas permanecerán expuestas a los ciudadanos hasta el día anterior al de la elección. * * Ver Artículos 129 y 130 de la Ley del R.N.P., reformado por Decreto Nº 31-89 Gaceta Nº 25820 - 2 de mayo de 1989

Artículo 131.- El Registro Nacional de las Personas enviará al Tribunal Nacional de Elecciones los listados de los electores, indicando la distribución de las Mesas Electorales, de conformidad con el Departamento, Municipio y Ciudad; además hará listados auxiliares de ciudadanos habilitados e inhabilitados para el ejercicio del sufragio. * Reformado Decreto Nº 12189 Gaceta Nº 25921 - 28 de agosto de 1989

Artículo 132.- Con el objeto de contar con los documentos electorales que sirvan de prueba y control de las votaciones, el Registro Nacional de las Personas imprimirá los cuadernos de votación y organizará el Padrón Fotográfico Electoral de acuerdo en lo prescrito en esta Ley.

Artículo 133.- Tan pronto como esté completa la lista definitiva de electores el Director del Registro Nacional de las Personas la enviará al Tribunal Nacional de Elecciones, para que éste ordene la impresión de las papeletas electorales en cantidad igual a la cifra correspondiente al Censo Nacional Electoral. * (Ver Artículo 130 párrafo segundo y tercero de la Ley del Registro Nacional de las Personas reformado Decreto 31-89 Gaceta Nº 25820, 2 de mayo de 89). * Reformado Decreto 147-86 Gaceta Nº 25076 - 15 de Nov. de 86 Ver reforma Decreto 31-89 Ley R.N P. Gaceta Nº 25820 de mayo de 1989

Artículo 134.- El Registro Nacional de las Personas informará anualmente al Tribunal Nacional de Elecciones sobre sus actividades, dentro de los treinta (30) días después de finalizado el ejercicio fiscal. * * Reformado Decreto Nº 147-86 Gaceta Nº 25076. 15 de Nov. de 1986

Artículo 135. - El Censo Nacional Electoral es el registro debidamente ordenado de los ciudadanos con capacidad para votar, y se preparará de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y la que regule el Registro Nacional de las Personas. La inscripción en él otorga el derecho e impone la obligación de ejercer el sufragio. El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. Estará sujeto a revisión y depuración conforme a la Ley. La inscripción de los ciudadanos así como las modificaciones ocurridas por muertes, cambios de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la Ley. (*) Ver Artículo 126 y 131 de la Ley del R N.P.

Artículo 136.- El Registro Nacional de las Personas con la colaboración de los demás organismos electorales elaborará de oficio el Censo Nacional Electoral.

Artículo 137.- La depuración del Censo es permanente, excepto durante el período comprendido entre los ciento veinte días anteriores a una elección.

Artículo 138.- La depuración tiene por objeto excluir del Censo Nacional Electoral la inscripción correspondiente a:

  1. Los ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial presuntamente fallecidos;
  2. Las inscripciones repetidas dejándose solo la hecha en primer término, salvo que se trate de cambio de domicilio;
  3. Las inscripciones hechas en fraude a la Ley, debidamente comprobado por autoridad competente.
(*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente.- Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981

Artículo 139.- Para los efectos de las cancelaciones de las inscripciones y de las inhabilidades para ejercer el sufragio por fallecimiento o declaratoria de muerte, los jueces competentes y la autoridad administrativa correspondiente, en su caso, deberán comunicar al Registro Nacional de las Personas, las listas con los nombres y demás datos necesarios de los ciudadanos que se encuentren en los casos enunciados en el Artículo precedente. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente.- Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981. Ver artículos 131 y 132 Ley del R.N.P.

Artículo 140.- Cualquier ciudadano podrá solicitar, mediante el aporte de las pruebas pertinentes, que se eliminen del Censo Nacional Electoral las inscripciones que lo ameriten conforme a lo establecido en esta Ley. En cualquier tiempo deberá ser eliminado del Censo Nacional Electoral el individuo que hubiese sido inscrito y se comprobara fehacientemente que no es hondureño. En tal caso, el extranjero perderá el derecho de residir en el país. (*) Ver artículo 12 literal d) atribuciones del R.N.P.

Artículo 141.- El Registro Nacional de las Personas deberá elaborar las listas de las cancelaciones de inscripción y publicarlas al menos trimestralmente en el Diario Oficial "La Gaceta", y por lo menos en dos diarios de más amplia circulación en el país. (*) Ver artículo 12 literal d) Atribuciones del R.N.P.

Artículo 142.- De las decisiones sobre la cancelación de las inscripciones en el Censo Nacional Electoral podrá pedirse reposición y recurrir en amparo. (*) Ver artículo 135 de la Ley del R.N.P.

Artículo 143.- Con el fin de actualizarlo, el Censo Nacional Electoral estará sujeto a revisiones anuales en la forma y procedimiento que señale el Registro Nacional de las Personas.

Artículo 144.- A los efectos de la revisión anual deberán inscribirse en el Censo Nacional Electoral las personas que teniendo derecho no estuviesen inscritos.

Artículo 145.- Con el objeto de garantizar el ejercicio del sufragio a los hondureños que estuviesen por cumplir dieciocho años de edad antes del día en que deban practicarse las elecciones, éstos deberán presentar solicitud con la debida anticipación para obtener su cédula de identidad y ser inscritos en el Censo Nacional Electoral. El Registro Nacional de las Personas tomará las providencias necesarias para que en tales circunstancias dichas personas puedan recibir su cédula de identidad y ser inscritas en el Censo Nacional Electoral al llegar a la edad ciudadana.

Artículo 146.- El elector inscrito que cambie de domicilio o que rectifique su nombre deberá presentarse al Registro Nacional de las Personas de su nueva residencia, en el primer caso, con su cédula de identidad solicitando nueva inscripción. Inmediatamente, el Registro Nacional de las Personas comprobará telegráficamente la veracidad de la inscripción anterior y solicitará al mismo tiempo su cancelación. Una vez comprobada la realidad de la inscripción anterior en el Censo Nacional Electoral se procederá a inscribirlo en su nuevo domicilio o a rectificar el error del nombre. Los cambios de inscripción o rectificaciones de nombres sólo podrán hacerse dentro de los términos que establezca el Registro Nacional de las Personas.

Artículo 147.- Las listas de electores deberán contener por lo menos, las columnas para consignar los datos siguientes: Primer apellido por orden alfabético, segundo apellido, nombres, sexo, número de cédula de identidad y constancia de si votó o no y observaciones. (*) Ver artículo 126 de la Ley del R.N.P.

Artículo 148.- El Censo Nacional Electoral se llevará por triplicado. El original se archivará en el Registro Nacional de las Personas, una copia en el Tribunal Nacional de Elecciones y la otra copia en las bóvedas del Banco Central de Honduras, bajo la custodia del Tribunal Nacional de Elecciones.

Artículo 149.- La Cédula de Identidad es el documento fehaciente que prueba la inscripción del ciudadano en el Censo Nacional Electoral. La Cédula de Identidad será autorizada y otorgada por el Registro Nacional de las Personas. (*) Ver artículos 94, 95 de la Ley del R.N.P.

Artículo 150.- La Cédula de Identidad se ajustará al modelo que elaborará el Registro Nacional de las Personas; deberá ser numerada y contendrá los nombres y apellidos; fecha y lugar de nacimiento; domicilio y demás datos que el Registro Nacional de las Personas considere necesarios para la correcta identificación de los ciudadanos.

Artículo 151.- La Cédula de identidad será confeccionada por el Registro Nacional de las Personas, de tal modo que ofrezca la máxima garantía de seguridad e inalterabilidad. La misma se podrá obtener en todo tiempo.

Artículo 152.- Para emitir y otorgar la Cédula de Identidad, el Registro Nacional de las Personas, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias, sirviendo de base para el otorgamiento de la Cédula, la certificación de la partida de nacimiento o los documentos que legalmente puedan suplirla o certificación del asiento en el Registro Civil del acuerdo de naturalización, en su caso. Los documentos que se necesiten para obtener la Cédula de Identidad deben extenderse en papel común y gratuitamente. (*) Ver Artículos 112, 113, de la Ley del R.N.P.

Artículo 153.- La Cédula de Identidad que haya sido objeto de alteraciones en su contenido, será nula.

Artículo 154.- Por material y documentación electoral, para ser integrado a las Mesas Electorales Receptoras, se entiende:

  1. Las listas definitivas de los electores que deben votar en ellas, para ser expuestas al público y las que se entregarán a los partidos políticos y a los miembros de las Mesas electorales Receptoras;
  2. Un número de papeletas electorales oficiales equivalente al número de electores que participarán en la elección;
  3. Cuaderno de votación;
  4. Almohadillas, tinta indeleble, plumas o bolígrafos, tiras engomadas, sellos, papel de empaque, sacos, urnas y otros materiales necesarios para llevar a cabo la votación;
  5. Formularios para extender certificaciones relativas al número de votos emitidos hasta un momento determinado de la votación o del cómputo final de votos;
  6. El Padrón Fotográfico Nacional que es la reproducción del archivo fotográfico de electores y que constituye el medio accesorio de identidad del votante, llevará por lo menos los siguientes datos: nombre y apellidos del elector y número de Cédula de Identidad. Es obligación del Registro Nacional de las Personas enviar el Padrón a las Mesas electorales Receptoras.

Artículo 155.- Las papeletas serán marcadas con un sello a color del Tribunal Nacional de Elecciones. llevarán las firmas del Presidente y del Secretario de este Organismo, por medio del sistema de protección de firmas, y contendrán los requisitos siguientes:

  1. Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente;
  2. Su tamaño lo fijarán el Tribunal Nacional de Elecciones;
  3. Las columnas correspondientes a cada organización política y candidatos independientes estarán separadas por una línea vertical doble. A la vez se separarán las que correspondan, dentro de la columna de cada organización política, a las planillas para cargos de Presidente de la Presidencia de la República, Diputados al Congreso Nacional y diputados al Parlamento Centroamericano, y la de las Corporaciones Municipales, con una línea vertical sencilla;
  4. Cada columna tendrá el nombre y emblema o distintivo del partido político correspondiente o de la candidatura independiente;
  5. En el reverso de las papeletas electorales se imprimirá una leyenda que diga:
MESA ELECTORAL RECEPTORA No. _________________________________ VARONES ______ MUJERES ______ ALDEA DE ____________ CIUDAD DE _____________ MUNICIPIO DE ___________________ DEPARTAMENTO ________________________. (*) Reformado Decreto 18092 Gaceta No. 26914 - 7 de diciembre de 1992

Artículo 156.- Las papeletas para votos electorales serán emitidas con todas las previsiones de seguridad, a fin de que no sean impresas más papeletas o votos que los realmente indispensables para que todos los electores sufraguen.

Artículo 157.- Para cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, el Tribunal Nacional de Elecciones acreditará dos representantes propietarios y dos suplentes e igual harán los partidos políticos, a fin de que se constituyan en forma permanente en la imprenta en donde serán impresas las papeletas o votos electorales; una vez terminada la impresión se procederá a destruir el molde que sirvió para la misma, levantando la correspondiente acta, que deberá ser firmada por el Propietario de la imprenta o su representante legal y por los Delegados del Tribunal Nacional de Elecciones y de los partidos políticos.

Artículo 158.- El sello y el sistema de protección de firmas a que se refiere el Artículo 155 anterior, permanecerá bajo la exclusiva y personal custodia del Presidente del Tribunal Nacional de Elecciones y en su defecto por el Secretario del mismo, quien responderá del uso indebido de los mismos, sin perjuicio de que además se castigue a cualquier otra persona que resultare solidariamente responsable de ello.

Artículo 159 .- El cuaderno de votación es el documento electoral en donde debe consignarse la apertura. incidencias y cierre de votación; será un folleto foliado y encuadernado con cubierta impresa que llevará la siguiente leyenda: MESA ELECTORAL RECEPTORA No. _________________________________ VARONES ______ MUJERES ______ ALDEA DE ____________ CIUDAD DE _____________ MUNICIPIO DE ___________________ DEPARTAMENTO ________________________. El cuaderno de votación estará formado así: Un formulario impreso que permita llenar los espacios en blanco correspondiente al acta de apertura de la votación el que deberá tener en consecuencia, los espacios en blanco para consignar los siguientes puntos: Hora en que se inició la votación, nombres de los miembros de la Mesa que las inicien, personas que actúan como Presidente y Secretario con la expresión de ser propietarios o suplentes, testigos, número de papeletas con que se inició la votación y cualquier otro dato que el Registro Nacional de las Personas considere necesario incluir para mayor claridad del acta; La lista de electores que habrán de emitir su voto en la Mesa Electoral Receptora con la expresión del número de la Cédula de Identidad correspondiente a cada elector, en forma de columna y los necesarios para los nombres y apellidos del elector y para indicar el sexo del ciudadano. Tendrán también una columna para anotar si votó o no cada elector; Tres hojas en blanco para anotar las incidencias de la votación, tales como cambio de Presidente, el comiso de una papeleta o cualquiera otra nota explicativa que a juicio de la Mesa sea aclaratorio o indispensable, la que firmarán los miembros de la Mesa. Si no fuere incidencia o la anotación de éstas no ocupare todas las tres hojas en blanco, los sobrantes serán anulados marcándolos con dos rayas cruzadas diagonalmente; los formularios para las certificaciones que serán extendidas por las Mesas Electorales Receptoras a las Organizaciones Políticas, dando cuenta del número de votos que la Mesa Electoral Receptora computó a cada Organización Política; Un formulario impreso para formar el acta de cierre de la votación, el que deberá tener en consecuencia los blancos necesarios para consignar los datos a que se refiere el Artículo 177 o sea los correspondientes al resultado de la elección y cualquier otro dato que el Registro Nacional de las Personas considere necesario para la claridad del acta. Ésta debe imprimirse en una sola hoja. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente.- Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981

Artículo 160.- Al imprimirse las papeletas electorales se ordenará la preparación del material que deberá contener cada cuaderno de votación. Corresponde al Tribunal Nacional de Elecciones velar porque el cuaderno de votación esté totalmente preparado con la debida anticipación para cada Mesa Electoral Receptora.

Artículo 161.- Cada Mesa Electoral Receptora deberá disponer, al iniciar la elección, del Cuaderno de Votación y demás materiales necesarios según Artículo 154 de esta Ley.

Artículo 162.- El Cuaderno de Votación es la prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca desvirtuado por otro documento de igual valor o se pruebe que es falso. De la misma manera, igual valor tendrán las certificaciones extendidas por las Mesas Electorales Receptoras a las organizaciones políticas dando cuenta del número de votos que la Mesa Electoral Receptora computó a cada organización política.

Artículo 163.- Con la anticipación necesaria, el Tribunal Nacional de Elecciones deberá enviar el material y la documentación electoral respectiva a los Tribunales Departamentales y Locales de Elecciones. Estos últimos los distribuirán entre las Mesas Electoras Receptoras, de modo que lleguen a poder de éstas a más tardar una hora antes de la iniciación de la elección. (*) Reformado Decreto No. 605 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981

Artículo 164.- La remisión de los paquetes que contengan la documentación y materiales electorales se hará por los medios más expeditos y seguros, procurando el Tribunal Nacional de Elecciones bajo su responsabilidad, que lleguen con la debida oportunidad a su destino. El Tribunal Nacional de Elecciones avisará a los organismos electorales correspondientes el envío de los materiales y documentos electorales, inmediatamente después de hecho. Los organismos electorales, tan pronto reciban la documentación darán aviso telegráfico, o por correo (si no hay telégrafo), al Tribunal Nacional de Elecciones, de haber recibido el envío en referencia.

Artículo 165.- La apertura de los paquetes que contienen el material y los documentos electorales deberá realizarse en sesión pública de los organismos electorales respectivos, de lo cual se levantará un acta que firmarán los miembros presentes del organismo de que se trate. Los organismos electorales a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán asimismo al Tribunal Nacional de Elecciones el material o documentación que no hubieren recibido para que se envíe de inmediato. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981

Artículo 166.- El Registro Nacional de las Personas entregará a las organizaciones políticas que participen en las elecciones, por lo menos quince días antes de que éstas se celebren, copias fieles debidamente contramarcadas, de las listas de electores de cada Municipio.

Artículo 167.- Las Elecciones para autoridades Supremas y Municipales se practicarán en un solo día el último domingo del mes de noviembre que precede a la fecha en que legalmente termina el correspondiente período. (*) Reformado Decreto No. 42 Gaceta No. 23753

Artículo 168.- El día de las elecciones, las mesas electorales receptoras se instalarán a las cinco de la mañana en los locales previamente señalados. A falta de los miembros propietarios, integrarán las mesas sus respectivos suplentes.

Artículo 169.- El local de las votaciones estará acondicionado de modo que puedan colocarse la Mesa Electoral Receptora, y en un sector del mismo local, separado por un cancel o cortina de un material que evite la visibilidad, a modo de ofrecer máxima garantía al secreto del voto, se instalará una mesa para que el elector pueda marcar privadamente su voto.

Artículo 170.- Reunidos los miembros de la Mesa Electoral Receptora, ante un Notario o dos testigos, se revisará la urna para comprobar si está vacía, cerrándola y sellándola el Presidente de la Mesa mediante una banda de papel que cruce ambos cuerpos de la urna, en forma tal que ésta no pueda abrirse sin alteración o ruptura de dicha banda, la cual firmarán todos los asistentes al acto. Se constatará a continuación que la Mesa está en posesión de la cantidad especificada de papeletas electorales proporcionadas por el Tribunal Local de Elecciones más las papeletas necesarias para que voten los Miembros de la Mesa, propietarios y suplentes y los delegados de las organizaciones políticas que no estén inscritos en el listado de electores que corresponden a esa misma Mesa Electoral, y que no hayan votado en otra mesa. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente - Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981

Artículo 171.- A las 5:45 a.m. (cinco y cuarenta y cinco de la mañana) los miembros de la Mesa Electoral Receptora revisarán el lugar privado en donde los electores marcarán las papeletas electorales para comprobar que todo se encuentra en debido orden: A las 6:00 a.m. (seis de la mañana) el Presidente anunciará "EMPIEZA LA VOTACIóN". Los electores se colocarán uno en pos de otro y se presentarán uno por uno a la Mesa, el Presidente de la Mesa le requerirá la presentación de la Tarjeta de Identidad, la cual será previamente revisada por los Miembros de la Mesa, el elector dirá su nombre y apellido y se comprobará que aparece inscrito en el Censo Nacional Electoral o listados. Identificado el elector en la forma anteriormente indicada y si no está en la lista de los inhabilitados para ejercer el sufragio, los miembros de la Mesa observarán la mano del elector para comprobar que en sus dedos no existen manchas de tinta que indiquen que pudo haber votado en otra Mesa; si las hubiere, la Mesa Electoral tomará nota de su Tarjeta de Identidad y le ordenará salir del local. El incidente se consignará en las hojas en blanco del cuaderno de votación y en el Acta de Cierre. Si el elector no tuviere el impedimento anteriormente referido, el Presidente le entregará una papeleta que será firmada en el reverso por el Presidente y el Secretario, de manera que al regresar el elector, se compruebe que es la misma que se le entregó. Seguidamente el elector pasará al lugar privado para marcar debidamente su voto y lo doblará de manera que quede oculto el contenido del mismo, pero dejando visible las firmas del Presidente y el Secretario. Regresará a la Mesa Electoral y enseñará la papeleta doblada por el lado donde están las firmas y la depositará en la urna introduciéndola por la ranura que aparece en la parte superior de la misma. Una vez depositado el voto uno de los Miembros de la Mesa examinará el dedo meñique de la mano derecha, o el que corresponda para ver si tiene residuos grasosos o impermeables, procurando eliminarlos si los tuviere y le pondrá tinta indeleble en el mismo. Posteriormente la Mesa Electoral. hará entrega de la Tarjeta de Identidad al votante, quien se retirará inmediatamente del local. Un miembro de la Mesa hará la anotación de que el elector votó, consignándolo en la correspondiente casilla del cuaderno de votación. (*) Reformado Decreto 147-86 No. 25076 - 15 de Nov. de 1986

Artículo 172.- Cuando exista duda sobre la identidad del elector, la Mesa se auxiliará del Padrón Fotográfico respectivo.

Artículo 173.- El elector que se niegue a que se le ponga tinta indeleble, estará sujeto a la sanción establecida en Artículo 241 de esta Ley, debiendo la Mesa retener la Cédula de Identidad respectiva. La tinta indeleble que se le aplique a los electores debe ser de una sola calidad y color, además debe ser de comprobada garantía. Será suministrada por el Tribunal Nacional de Elecciones a cada Tribunal Local con la debida anticipación y en cantidad suficiente. El Tribunal Local de Elecciones la distribuirá en igual forma a las Mesas Electorales Receptoras. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir a los miembros de los mencionados organismos electorales a la pena que esta Ley establece. Esta misma pena será aplicada a quien retuviese, cambiase u ocultase la tinta suministrada.

Artículo 174.- Los miembros de la Mesa Electoral Receptora tanto propietarios como suplentes y los delegados de los partidos políticos legalmente acreditados, lo mismo que los observadores de organismos nacionales y de los partidos políticos, votarán en la urna de la respectiva Mesa Electoral Receptora, previa comprobación de que no han hecho uso del derecho del sufragio y de que son electores. Con excepción de lo consignado en el párrafo anterior, ningún elector podrá votar fuera del Municipio en donde se haya inscrito o en una Mesa electoral Receptora que no le corresponda. El Tribunal Nacional de elecciones extenderá credencial de observadores a ciudadanos habilitados para volar. Estos observadores serán distribuidos en forma equitativa entre los diferentes partidos políticos que participen en estas elecciones. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No. 25075 - 15 de noviembre de 1986.

Artículo 175.- Los ciegos, los impedidos de ambas manos y los imposibilitados de votar por sí mismos, votarán públicamente ante la Mesa; a petición de ellos, y acatando su voluntad, el Presidente de la Mesa marcará las papeletas en la columna indicada por el elector, mostrando la papeleta a los demás miembros de la Mesa.

Artículo 176.- La votación continuará sin interrupción hasta las 5:00 p.m. (cinco de la tarde), no admitiendo después de esa hora más que los votos de los miembros de la Mesa Electoral Receptora, propietarios, suplentes y delegados de los partidos políticos debidamente acreditados, lo mismo que observadores de organismos nacionales y partidos políticos quienes comprobarán su calidad de electores con la tarjeta de identidad, debiendo permanecer hasta concluir el escrutinio. La tinta indeleble les será aplicada al concluir el escrutinio. A las 5 00 p.m. (cinco de la tarde) el Presidente anunciará "QUEDA CERRADA LA VOTACIóN" . Si por causa no prevista o circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, la votación no empezara a la hora señalada en esta Ley, o sufriere alguna interrupción, el Tribunal Nacional de Elecciones o en su defecto, el Tribunal Departamental o Local de Elecciones por unanimidad de votos, podrá prorrogar la votación hasta por una hora más; es decir, hasta las 6:00 p.m. (seis de la tarde), en las jurisdicciones donde hubiese ocurrido el atraso o interrupción. (*) Reformado Decreto No. 147-86 Gaceta No.25076 - 15 noviembre de 1986

Artículo 177.- Para el efecto de practicar el escrutinio, el Presidente de la Mesa en presencia de los demás miembros, de los Delegados de las Organizaciones Políticas, observadores y del Notario o testigos en su caso, procederán a abrir la urna, rompiendo la banda de papel que la cierra, previa constancia de su estado. Las papeletas serán extraídas y examinadas una a una por el escrutador para comprobar si ha sido objeto de alteraciones en su contenido, luego la pasará al Presidente, quien la mostrará a los demás miembros de la Mesa. En caso de comprobarse alteraciones será nula. El Secretario tomará nota del voto marcado de la siguiente manera:

  1. Si el voto aparece marcado una sola vez, se lo atribuirá a las planillas del partido o candidatura independiente a que corresponda.
  2. Si el voto aparece marcado dos (2) veces se lo atribuirá a la respectiva planilla del partido o candidatura independiente a que corresponda cada una de las marcas. Luego se sellarán las papeletas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO". Cuando haya más de un ejemplar de papeletas bajo el mismo doblez, o estén firmadas, con leyendas o marcadas totalmente fuera de las columnas correspondientes al partido político o candidatura independiente, o tengan dos (2) marcas puestas cada una en la misma planilla pero en la columna de diferente organización política, se les estampará un sello que diga "NULO". A efecto de esta disposición, si la raya o marca abarca más de una columna de partido o candidatura independiente, el voto será atribuido al partido o candidatura independiente en cuya columna aparezca la mayor parte de la marca o raya. A las papeletas no marcadas se les estampará un sello que diga "VOTO EN BLANCO".*
(*) Reformado Decreto 18082 Gaceta No.26914 - 7 diciembre de 1992 Se contarán todas las papeletas de votación para verificar si el número corresponde al de las personas que votaron según conste en el cuaderno de votación. Acto seguido, se levantará el acta de elección, expresando el número de votantes y los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y candidaturas independientes, las papeletas nulas, las en blanco y las sobrantes, así como los incidentes ocurridos y protestas presentadas durante la elección y el escrutinio. El Acta se levantará en el cuaderno de votación respectivo y será firmada por los miembros de la Mesa electoral Receptora, los delegados de las organizaciones políticas, observadores y por el Notario o testigos, en su caso.

Artículo 178.- Con vista de las actas de las Mesas, el Tribunal Local de Elecciones levantará el acta general en la que hará constar el total de votos de su jurisdicción, los que hubiere obtenido cada partido o candidatura independiente, el número de papeletas nulas y en blanco depositadas y los incidentes o protestas que consten en las actas de las Mesas. El acta será firmada por los miembros del Tribunal Local de Elecciones, por el Notario o testigos en su caso, y por los delegados de las organizaciones políticas que estuvieren presentes. Tanto los miembros del Tribunal Local como los delegados de las organizaciones políticas podrán adicionar el acta para consignar alguna observación especial. El resultado general se publicará inmediatamente mediante cartel que se fijará en el edificio que ocupe el Tribunal Local de Elecciones y éste lo comunicará telegráficamente al Tribunal Nacional de Elecciones y al respectivo Tribunal Departamental de Elecciones. Los mensajes telegráficos que cursen los organismos electorales y organizaciones políticas el día de las elecciones tendrán prioridad, así como la utilización de los medios telefónicos o cualquier otro medio de comunicación oficial.

Artículo 179.- Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito se imposibilitase la práctica de una elección o de un escrutinio, o la elección se declarase nula en una o varias Mesas Electorales Receptoras, este hecho no afectará la validez de las elecciones practicadas en el resto del Municipio, del Departamento o de la República, a menos que los votos de esa Mesa pudieran decidir el resultado final de una elección. En este caso se convocará a nuevas elecciones, las que se practicarán en un plazo que no exceda de las tres semanas contadas a partir de la fecha en que debió efectuarse la votación. El escrutinio no realizado deberá efectuarse en un plazo no mayor de una semana contado de la manera que se estipula para el caso de una votación.

Artículo 180.- Corresponde a las Mesas Electorales Receptoras el nombramiento del Notario o testigos a que se refiere esta Ley. La misión de éstos es dar fe de los actos de la Mesa. Este servicio será obligatorio y gratuito. Quien rehusare prestarlo incurrirá en la pena que esta Ley establece.

Artículo 181.- Las Mesas Electorales Receptoras, por mayoría de votos resolverán de plano sobre los incidentes electorales planteados por los delegados de las organizaciones políticas o por cualquier ciudadano.

Artículo 182.- Solo podrán permanecer en el local de la elección los miembros de la Mesa Electoral Receptora, el Notario o los testigos, los delegados de las organizaciones políticas, los miembros de las organizaciones electorales, en el desempeño de sus funciones, los observadores de instituciones cívicas o culturales, nacionales o internacionales, regionales o mundiales y miembros de la prensa nacional y extranjera. Para permanecer en el local de una Mesa Electoral Receptora, estos observadores deberán acreditar su carácter con credenciales extendidas por el Tribunal Nacional de Elecciones, limitando la presencia a un máximo de dos personas simultáneamente en cada mesa. Las credenciales deberán ser solicitadas al Tribunal Nacional de Elecciones por las instituciones interesadas por medio del Gobierno de la República o de las organizaciones políticas contendientes. (*) Reformado Decreto No. 66 Asamblea Nacional Constituyente Gaceta No. 23447 4 de julio de 1981.

Artículo 183.- Las Mesas Electorales Receptoras tendrán autoridad para guardar el orden en sus respectivos locales y asegurar la libertad en la práctica de las elecciones, cuidando que los electores entren y salgan sin dificultad. El Tribunal Nacional de Elecciones, los Tribunales Departamentales y los Tribunales Locales tienen la autoridad para asegurar a la ciudadanía el ejercicio de todos los derechos que establece esta Ley, y los que están consignados con relación al proceso electoral y las actividades políticas en la Constitución de la República.

Artículo 184.- Fuera del caso consignado en el Artículo anterior, ningún cuerpo armado podrá colocarse a una distancia menor de cien metros del local de una Mesa Electoral Receptora. Las Fuerzas encargadas de servicios policiales podrán, sin embargo, con autorización del respectivo Tribunal Local de Elecciones, enviar misiones especiales para la captura de criminales y otras misiones de emergencia. En caso de graves disturbios, las Fuerzas de Seguridad podrán ser apropiadamente reforzadas.

Artículo 185.- No se permitirán espectáculos públicos, ni el expendio o distribución de bebidas alcohólicas desde las seis de la mañana del día anterior a aquél en que debe verificarse una elección, hasta las seis de la mañana del siguiente a aquél en que se verificó la misma. No se podrá llegar al local de una mesa electoral receptora, bajo los efectos de alguna droga o en estado de ebriedad, armado o portando insignias o emblemas que demuestren la afiliación política del elector.

Artículo 186.- De la misma manera el Tribunal Nacional de Elecciones tendrá plena facultad para ordenar, por medio de una resolución, que se suspenda o cancele cualquier tipo de evento que pueda interferir directa o indirectamente con el curso del proceso electoral o con la realización de las elecciones.

Artículo 187.- La declaración de elecciones será realizada por el Tribunal Nacional de Elecciones a más tardar treinta días después de efectuada la elección.

Artículo 188.- Para la elección de Presidente de la República y Designados a la Presidencia se declarará electa la planilla del partido que haya alcanzado simple mayoría de votos. (*) Reformado Decreto No. 147-86. La Gaceta No. 25076 de 15 de noviembre de 1986. Artículo 189.- El Congreso Nacional de la República, estará integrado por 128 diputados propietarios y sus respectivos suplentes, su distribución departamental se hará con base al cociente nacional que señale el Tribunal Nacional de Elecciones. En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado por el Tribunal Nacional de Elecciones se elegirá un Diputado Propietario y su respectivo Suplente. (*) Reformado Decreto No. 18-89.- Gaceta 25801 - 7 de abril de 1989

Artículo 190.- En las circunscripciones electorales municipales se elegirán para integrar las respectivas corporaciones: Un alcalde, un Regidor y un Síndico en los municipios que tengan hasta un máximo de mil habitantes. En los municipios de más de mil habitantes elegirán además del Alcalde, Regidor y Síndico mencionados, un Regidor adicional por cada mil habitantes o fracción de quinientos, pero en ningún caso excederá el número de nueve regidores.

Artículo 191.- La renuncia, excusas, vacantes definitivas o temporales por más de dos meses, con causa justificada, que ocurra en las Corporaciones Municipales, serán cubiertas por el Poder Ejecutivo, en Acuerdo emitido por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, a propuesta del Organismo Directivo Central al cual pertenezca el Munícipe sustituido. Inmediatamente que la Secretaría de Gobernación tuviere conocimiento de las renuncias, excusas o vacantes ocurridas, lo comunicará a los Organismos Centrales de los Partidos a que pertenezca el Miembro que ha de sustituirse. Si la vacante fuere temporal, en el acuerdo respectivo se indicará el tiempo de la sustitución y al final de éste, el Miembro sustituido reanudará sus funciones. Si el Organismo Político al que se hubiere comunicado una excusa, renuncia o vacante, no propone sustituto en el término de treinta (30) días a contar del recibo de la comunicación el Poder Ejecutivo nombrará el sustituto, debiendo recaer el nombramiento en un ciudadano afiliado a la misma Institución Política. (*) Reformado Decreto No.147-86.- Gaceta No.25076 - 15 de Nov. de 1986

Artículo 192.- El cociente nacional será el resultado de dividir el total del Censo Nacional de Población entre el número fijo de Diputados Propietarios. El número de diputados que corresponderán por Departamento, así como los miembros de las Corporaciones Municipales a ser electos se fijará tomando como base el último censo oficial de población debiendo expresarse en la convocatoria de Elecciones el número de representantes que serán elegidos por cada Departamento o Municipio. (*) Reformado Decreto No. 18-89.- Gaceta No.25801 - 7 de abril de 1989.

Artículo 193.- Artículo 2.- Suprimir el artículo 193 del Decreto Número 53 20 de 4 de 1981, según Decreto número 18-89, Gaceta 25801 de 7 de 4 de 89.

Artículo 194.- Para la declaración de elecciones de diputados se procederá de la siguiente manera:

  1. El cociente electoral departamental se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos en el Departamento entre el número de representantes fijos a elegirse en el mismo;
  2. Cada Partido Político tendrá tantos diputados por Departamento, como cocientes electorales departamentales quepan en la suma de votos que ese partido haya obtenido en el departamento del cual se trate;
  3. Se declararán electos tantos diputados propietarios y sus respectivos suplentes como cocientes electorales departamentales haya obtenido la correspondiente lista de candidatos de cada organización política;
  4. Si la distribución a que se refiere el literal b) de este Artículo no completare el número de diputados que deben elegirse en cada departamento, se declararán electos un diputado propietario y el respectivo suplente, de la lista que haya alcanzado el mayor residuo electoral departamental; y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar el número de diputados que corresponden a cada departamento; y,
  5. En caso que ninguna de las organizaciones políticas haya alcanzado el cociente electoral departamental, se procederá a la declaración de elección, comenzando por la lista que haya alcanzado mayor residuo electoral departamental y así sucesivamente, en orden descendente de residuos, hasta completar el número de diputados que corresponde al departamento de que se trate.
Si aún quedasen plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en el párrafo anterior. (*) Reformado Decreto No. 18-89.- Gaceta No.25801 - 7 de abril de 1989.

Artículo 195.- Los votos sobrantes de una coalición parcial de partido a nivel departamental o municipal, se distribuirán proporcionalmente al total de votos individualmente obtenidos en todo el país por los partidos coaligados.

Artículo 196.- Para determinar el número de votos válidos depositados no deben tomarse en cuenta los votos en blanco, ni los votos nulos.

Artículo 197.- Para declarar la elección de Diputados Propietarios y Suplentes se tomará en cuenta el orden de precedencia que los candidatos tengan en la lista correspondiente.

Artículo 198.- En los departamentos en que únicamente haya de elegirse un Diputado Propietario y un Suplente, la elección será declarada por mayoría simple.

Artículo 199.- Los casos de empate en las elecciones o en los residuos de votos en el procedimiento de declaratoria de elección serán resueltos por el Tribunal Nacional de Elecciones mediante sorteo que se celebrará en presencia de los representantes de las organizaciones políticas participantes en la elección que se debe declarar.

Artículo 200.- Para la declaración de elecciones de los miembros de las Corporaciones Municipales, se procederá de la manera siguiente:

  1. El total de votos válidos depositados en el Municipio se dividirá entre el número total de funcionarios municipales que deben ser electos, de acuerdo al decreto de convocatoria. El resultado de la división será el cociente electoral municipal;
  2. Se declarará electo Alcalde Municipal el primer ciudadano que aparezca en la lista de candidatos que haya obtenido la mayoría de sufragios restándose del total de votos que favorecen a dicha lista el equivalente de un cociente electoral municipal;
  3. Se declarará electo Síndico Municipal, al primer ciudadano que aparezca en la lista favorecida con el más alto número de sufragios, después de haber restado el cociente electoral municipal. Si la lista fuese la misma se declarará electo a quien figure en ella en segundo lugar. Se sustraerá un cociente electoral municipal de la cantidad total de votos en favor de la planilla de donde se hubiere declarado electo el Síndico Municipal;
  4. De los resultados obtenidos después de las operaciones anteriores y aplicando a éstos los valores corregidos y el mismo sistema descendente de cociente y residuo usado para la elección de Diputados, conforme al Artículo 189 de esta Ley, se procederá a declarar electos el requerido número de regidores;
  5. Cuando en un mismo partido hubieren varias nóminas de candidatos a miembros de Corporaciones Municipales, por listas separadas, el total de miembros que correspondan a dicho partido, se distribuirá entre aquellos ciudadanos que hubieren obtenido mayor número de votos, siguiendo el sistema establecido en los literales b), c) y ch) de este Artículo.
Artículo 201.- EL Tribunal Nacional de Elecciones comunicará a los electos las declaratorias efectuadas, las comunicará, asimismo, al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Gobernación y Justicia, a la Corte Suprema de Justicia, a los organismos políticos que hubieren participado en la elección y a la dirección del diario oficial "La Gaceta" para su publicación.

Artículo 202.- Para los efectos de esta Ley se entiende por mayoría simple el número mayor de votos obtenidos por un candidato o lista de candidatos en relación a otro candidato o candidatos, o lista de candidatos.

Artículo 203.- Contra las votaciones, escrutinios y declaratoria de elecciones solamente procederá la acción de nulidad, sin perjuicio de aplicar las sanciones de Ley.

Artículo 204.- Contra las resoluciones sobre acciones de nulidad declaradas por el Tribunal Nacional de Elecciones no procederá más recurso que el de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 205.- Son nulas las elecciones que tengan alguno de los siguientes vicios:

  1. Si se llevaron a cabo sin convocatoria legal;
  2. Si se practicaron fuera de la fecha y lugar indicado en la convocatoria;
  3. Si la convocatoria se hizo fuera de los términos legales;
  4. Si las elecciones se practicaron durante el período de suspensión de garantías constitucionales;
  5. Si la elección ha recaído en persona o personas que no reúnan las cualidades que expresamente exige la presente Ley. En caso de que sean dos o más cargos, la elección será válida respecto del candidato o candidatos que reúnan aquellas cualidades;
  6. Haber mediado coacción de funcionarios, empleados públicos o personas particulares, intervención o violencia de cuerpos armados; (*) Ver Decreto No. 147-87.- Gaceta No. 25076 - 15 de 11 de 1986.
  7. En caso de alteración o falsificación de las actas o certificaciones electorales;
  8. Cuando la elección recaiga por error de nombres en persona distinta del candidato, salvo que pueda interpretarse claramente la voluntad del electorado;
  9. En caso de error o fraude en la computación de los votos si decidiere el resultado de la elección; i) Por falsedad sustancial en las actas.
(*) Ver Decreto No. 147-87.- Gaceta No. 25076 - 15 de 11 de 1986.

Artículo 206.- Corresponde al Tribunal Nacional de Elecciones conocer de las acciones de nulidad de elecciones.

Artículo 207.- La acción de nulidad podrá ejercitarla cualquier ciudadano dentro de los dieciocho días hábiles siguientes a la práctica de las elecciones y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la declaratoria de elección, cuando fuese contra esta última. El Tribunal Nacional de Elecciones podrá solicitar los antecedentes ad-efectum videndi, cuando lo considere necesario. Podrá igualmente dictar autos para mejor proveer y ejecutar o mandar que se ejecuten las providencias señaladas en ellos.

Artículo 208.- Toda demanda de nulidad deberá ser presentada por escrito concretando los hechos en que fundamenta los preceptos legales infringidos y proponiendo la prueba correspondiente. La demanda de nulidad se substanciará en forma sumaria y deberá resolverse en definitiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que fuere presentada.

Artículo 209.- Declarada la nulidad de una elección, el Tribunal Nacional de Elecciones la mandará reponer inmediatamente.

Artículo 210.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación. La acción penal por los delitos electorales establecidos en esta Ley es pública y prescribe en cuatro años. (*) Reformado Decreto No. 42.- Gaceta No. 23753 - 9 de 7 de 1982

Artículo 211.- La justicia ordinaria conocerá de los juicios por delitos y faltas electorales, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.

Artículo 212.- Toda acción u omisión de particulares, funcionarios o empleados públicos y particulares que tengan por objeto ejercer presión en los electores o en los organismos electorales, constituye delito de coacción electoral, el cual será penado con prisión de seis a ocho años. Se impondrá la misma pena a los que violen lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley si promovieran el abstencionismo electoral, el incumplimiento de la Ley o el irrespeto a las Organizaciones Políticas. (*) Reformado Decreto No. 18-89.- Gaceta 25801 - 7 de abril de 89

Artículo 213.- La misma pena del artículo anterior será aplicable a los funcionarios, empleados o particulares que, en ejercicio de autoridad o como agente de la misma, atropellen, impidan o limiten en cualquier forma a un ciudadano en el ejercicio de su derecho al sufragio o cualquiera de los actos preparatorios del mismo.

Artículo 214. - Los que utilizaren la violencia o la presión por medio de las armas para impedir la realización de los procesos electorales que deben celebrarse en la República incurrirán en el delito de coacción electoral, penado en la forma indicada en los dos artículos anteriores.

Artículo 215.- Será culpable de coacción electoral el funcionario, empleado público o particular que retuviere indebidamente o se apodere de la Cédula de Identidad de un ciudadano y será penado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 216.- La falsificación de documentos electorales cometida por funcionarios, empleados públicos o personas particulares, constituye delito de falsificación de documentos públicos, el cual será penado con presidio mayor en su grado mínimo. Para estos efectos se consideran documentos electorales: el Censo Nacional Electoral, los Cuadernos de Votación, las Actas de los organismos electorales, las listas de electores inhabilitados, certificaciones de cualquier clase al ser utilizadas en el proceso electoral, asientos electorales, las propuestas de las organizaciones políticas para integrar organismos electorales, las credenciales a que se refiere esta Ley, la papeleta electoral y la Cédula de Identidad.

Artículo 217.- Cometen el delito de fraude electoral y serán penados con presidio mayor en. su grado mínimo, los funcionarios, empleados públicos y personas particulares, que incurran en los actos siguientes:

  1. Retardo injustificado en la formación, expedición o publicación de los documentos electorales y obstaculización para la entrega de los mismos;
  2. Inexactitud maliciosa en la formación de las copias del Censo Nacional Electoral, papeletas y demás documentos electorales;
  3. Alteración inmotivada del tiempo y lugares donde debe practicarse una elección;
  4. Irregularidad en la organización de las Mesas Electorales Receptoras, tales como apoderarse de una Mesa Electoral Receptora legalmente instalada; instalar una Mesa Electoral Receptora y usurpar el carácter de Presidente o Secretario de la Mesa Electoral Receptora;
  5. Impedir al Notario o testigos, a los miembros de la Mesa o a los representantes, delegados y observadores de las organizaciones políticas el examen de la urna antes de principiar la votación o al terminarla, así como el examen de las papeletas en el escrutinio;
  6. Inexactitud maliciosa en la anotación de los votantes o en el contenido de las papeletas electorales; f) Violación del Secreto del Voto; g) Declaratoria de elección en personas no electas o alteración del número de votos;
  7. Sustracción de documentos electorales urnas y otros enseres o materiales necesarios para la realización de actos electorales;
  8. Impedir o suspender, sin motivo justificable, cualquier acto electoral.
Artículo 218.- Incurrirá en el delito de fraude electoral y se le aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo al elector que vote más de una vez, el que vote hallándose en suspenso de su derecho de votar; el que tome el nombre ajeno para ejercer el sufragio y el que compre o venda el voto.

Artículo 219.- Cuando los infractores sean funcionarios o empleados públicos, además de la sanción que esta Ley establece por el delito cometido, serán destituidos de sus cargos, no pudiendo ser nombrados de nuevo para el ejercicio de una función pública, antes de transcurrir un año de haber cumplido la pena que le fue impuesta.

Artículo 220.- Todo acto de amenaza o violencia ejercida contra los electores o contra los encargados de funciones electorales, para impedir el libre ejercicio del sufragio, constituye delito de coacción electoral, que será penado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 221.- La falta de revisión de las copias del Censo Nacional Electoral, de parte de los funcionarios encargados de la custodia de éste y de la remisión de dichas copias a los respectivos organismos electorales y a los partidos políticos, cuando corresponda, salvo caso fortuito o fuerza mayor, será castigada con la pena de presidio menor en su grado medio. Igual pena se impondrá a los funcionarios y empleados públicos que no remitan a los Tribunales Locales de Elecciones, las listas de ciudadanos inhabilitados para ejercer el sufragio.

Artículo 222.- Se sancionará con la pena de reclusión menor en su grado medio:

  1. Cualquier persona que concurra armada o que perturbe el orden en los actos electorales, el que falte al respeto u obediencia a cualquiera de los miembros de las Mesas Electorales Receptoras y de los demás organismos electorales;
  2. Cualquier persona que se niegue a abandonar el local después de haber votado.
Artículo 223.- Las personas naturales o jurídicas que tengan bajo su dirección a empleados o trabajadores, están en la obligación de concederles permiso remunerado, cuando sean electores, para que concurran a depositar su voto en horas laborables el día en que se efectúe la elección. Quienes contravengan esta disposición serán sancionados con multa de quinientos a mil lempiras, que será impuesta gubernativamente por el Alcalde Municipal de la respectiva jurisdicción e ingresará al Tesoro Municipal.

Artículo 224.- Al elector que sin justa causa dejare de ejercer el sufragio, se le impondrá una multa de veinte lempiras.

Artículo 225.- A los autores de publicaciones políticas de todo tipo que no lleven pie de imprenta, se les impondrá una multa de doscientos cincuenta a quinientos Lempiras, sin perjuicio de otras sanciones a las que haya lugar en derecho.

Artículo 226.- Quien evada el cumplimiento de la obligación de asistir a las sesiones de los organismos electorales sin justa causa, después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en una multa de cien Lempiras.

Artículo 227.- Los Tribunales Departamentales de Elecciones podrán imponer a los responsables de los Tribunales Locales de Elecciones por faltas cometidas en el ejercicio de la función electoral, multas hasta de doscientos Lempiras.

Artículo 228.- Quienes alteren o enmienden una Tarjeta de Identidad, se sancionarán de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 284 del Código Penal vigente. Excepto las perforaciones o sello que se aplique en las esquinas de las mismas, cuando sus titulares participen en elecciones internas de los partidos políticos; en ningún caso estas perforaciones o sello deberán afectar el contenido de dichos documentos. El Tribunal Nacional de Elecciones reglamentará esta disposición.* (*) Reformado Decreto #147-86.- Gaceta 25076 - 15/Nov./86.

Artículo 229.- El funcionario o empleado responsable que deje de remitir los Cuadernos de Votación a que se refiere esta Ley, será sancionado con una multa de cien Lempiras que le impondrá su superior jerárquico.

Artículo 230.- Los miembros de una Mesa Electoral Receptora nombrados para ese cargo, que no se juramenten para el mismo o que estando juramentados, no se presenten a llenar su cometido, serán sancionados con una multa de cincuenta Lempiras que impondrá el respectivo Tribunal Local de Elecciones.

Artículo 231.- A quien rehusare prestar sus servicios como Notario o Testigo de una Mesa Electoral Receptora, se le impondrá una multa de cincuenta Lempiras.

Artículo 232.- A la persona que mediante dolo logre obtener una inscripción doble en el Censo Nacional Electoral, se le impondrá pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 233.- Los que difundan noticias falsas, capaces de sustraer a los electores del ejercicio del sufragio, serán penados con multa de quinientos Lempiras.

Artículo 234.- Será expulsado del territorio nacional, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda hacerse acreedor, el extranjero que obstaculice en cualquier forma las funciones cívicas o se inmiscuya en asuntos políticos. El extranjero que porte Tarjeta de Identidad como hondureño y que ejerza el sufragio, será sancionado con la pena de diez (10) años de reclusión mayor, sin perjuicio de su expulsión del país, al término de la condena.* (*) Reformado Decreto # 182-89 Gaceta # 25.993 - 24/nov./89.

Artículo 235.- Los ciudadanos que no acepten o no desempeñaren los cargos a que se refiere el Artículo 299 de esta Ley, serán sancionados con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Artículo 236.- Quienes promovieran u organizaran los espectáculos prohibidos por esta Ley o el Tribunal Nacional de Elecciones en su caso, o participaran en el expendio o distribución de bebidas alcohólicas en el período señalado por el Artículo 185, incurrirán en una multa de cien a mil lempiras y cancelación del permiso correspondiente.

Artículo 237.- Quienes indebidamente deterioren o destruyan propaganda electoral. serán castigados con multa de cien a doscientos lempiras.

Artículo 238.- Quienes hagan figurar a alguna persona sin su consentimiento en una lista de candidatos, serán sancionados con multa de quinientos lempiras quedando a salvo de las acciones legales correspondientes. En la misma sanción incurrirán quienes acepten una postulación sin reunir las condiciones necesarias para ser elegidos.

Artículo 239.- Quienes realicen propaganda en violación de las disposiciones de la presente Ley, serán penados con presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 240.- Los funcionarios que se nieguen a extender certificación o que eviten la publicidad de los documentos electorales, serán castigados con reclusión menor en su grado mínimo, en igual pena incurrirán los funcionarios que estando obligados a hacerlo, no estampen en los votos durante la votación y el escrutinio, los sellos requeridos por esta Ley.

Artículo 241.- La persona que se niegue a que le pongan tinta indeleble en el acto de votación a que se refiere el Artículo 173 en su párrafo primero será sancionada con una multa de cincuenta Lempiras que impondrá el Presidente de la Mesa Electoral Receptora; a este efecto se llevará una lista especial y se hará constar la circunstancia en el cuaderno respectivo.

Artículo 242.- Las organizaciones políticas que contravinieren las prohibiciones establecidas en el Artículo 34, serán sancionadas con multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

Artículo 243.- Las siguientes personas naturales quedarán sujetas a inhabilitación de dos o tres años para el ejercicio del derecho a elegir y ser electo, y a la vez para el desempeño de cargos públicos por contravención a esta Ley.

  1. Los propietarios, directores, gerentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones mencionadas en el Artículo 34, y en general, todos los que contravinieren lo allí dispuesto.
  2. Las autoridades de las organizaciones políticas que directamente o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren donaciones o aportes prohibidos a los mencionados en el Artículo 34;
  3. Los funcionarios y empleados públicos que para ayudar a una organización política, levanten colectas o suscripciones obligatorias entre sus subordinados;
  4. Los patronos o sus representantes que hagan o autoricen colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, para los mismos fines señalados en el inciso anterior.
Artículo 244.- Todas las multas que se impongan de conformidad con esta Ley, serán exigibles gubernativamente por los Alcaldes Municipales, e ingresarán al Tesoro Municipal.

Artículo 245.- Con el objeto de garantizar la independencia de los partidos políticos legalmente inscritos que participen en las elecciones generales, se crea la deuda política.

Artículo 246.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Tesorería General de la República, hará efectiva a los partidos políticos que participen en las Elecciones Generales, la suma de L. 6.00 (SEIS LEMPIRAS EXACTOS), por cada voto válido que hayan obtenido en los últimos comicios. En ningún caso un partido político podrá recibir menos del 15% (quince por ciento) de la suma asignada al partido que obtenga el mayor número de sufragios, salvo que dicho partido haya obtenido menos de 25,000 (VEINTICINCO MIL) sufragios. La financiación será previa a los gastos, de acuerdo a las reglas siguientes: Los enteros anticipados se efectuarán a nombre de la Dirección Central de cada partido político con derecho a la contribución del Estado, el día de convocatoria a elecciones, pero nunca serán superiores al 60% (sesenta por ciento ), de la cuota que le corresponda a cada partido político conforme a lo establecido en este Artículo para elecciones de Autoridades Supremas y Municipales conjuntamente. Para los fines aquí indicados la contribución del Estado de calculará conforme al número de votos obtenidos por el partido o partidos, en la última elección. La fiscalización de los gastos realizados se hará de acuerdo a las normas establecidas en el Titulo II, capitulo III, de esta Ley. (*) Reformado Decreto No. 168-89, del 7 de noviembre de 1989.

Artículo 247.- A más tardar el veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Tribunal Nacional de Elecciones convocará a elecciones de Presidente de la República y Designados a la Presidencia, Diputados al Congreso Nacional y Miembros de las Corporaciones Municipales. Las elecciones se realizarán el domingo veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. La declaratoria de elecciones será hecha por el Tribunal Nacional de Elecciones, un mes después de efectuadas las elecciones.

Artículo 248.- El veintiuno ( 21 ) de enero de mil novecientos ochenta y dos, el Congreso Nacional de la República se reunirá en su primera sesión preparatoria que será presidida por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. En esa oportunidad el Directorio Provisional integrado por un Presidente y un Secretario, elegidos entre los Diputados presentes. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, tomará la promesa de Ley respectiva al Presidente y Secretario del Directorio Provisional.

Artículo 249.- El veintitrés ( 23 ) de enero de mil novecientos ochenta y dos el Congreso Nacional de la República se reunirá en su última sesión preparatoria durante la cual se elegirá la Directiva en Propiedad, compuesta por un Presidente y por lo menos de dos Vicepresidentes, dos Secretarios y dos Prosecretarios. Esta sesión será presidida por el Director Provisional y el Presidente tomará la promesa de Ley a todos los Diputados presentes antes de iniciarse la elección del Directorio en propiedad.

Artículo 250.- El 25 de enero de 1982, se instalará solemnemente el Congreso Nacional de la República, y al mismo tiempo tomarán posesión de sus respectivos cargos todos los miembros de las Municipalidades electas en la República: estos últimos durarán en sus funciones dos años, prorrogándose sus funciones hasta que sean legalmente sustituidos. En caso de que los miembros de las Corporaciones Municipales electas, no concurran a tomar posesión de sus cargos, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia nombrara los correspondientes sustitutos observando el principio de proporcionalidad reconocido en esta Ley, los que fungirán hasta que se practique una nueva elección. El Alcalde saliente recibirá la promesa de Ley a los Munícipes entrantes, pero en la cabecera del Departamento lo hará el Gobernador Político.

Artículo 251.- El veintisiete ( 27 ) de enero de mil novecientos ochenta y dos tomarán posesión de sus cargos, el Presidente de la República y los Designados a la Presidencia electos por el pueblo hondureño, quienes juramentados por el Presidente del Congreso Nacional de la República o el que haga sus veces de acuerdo a la Ley.

Artículo 252.- Después de cerrado el período de inscripción en el Censo Nacional Electoral, los organismos electorales procederán a realizar la revisión, depuración y elaboración del censo. El Tribunal Nacional de Elecciones, reglamentará todo lo conducente a las distintas etapas del proceso electoral, dentro de las fechas establecidas por esta Ley, para la realización de las próximas elecciones, no obstante, los períodos de publicación de los listados revisados de electores y la resolución de los reclamos que presenten los ciudadanos inscritos en el Censo, no podrá ser menor de quince ( 15 ) días para cada una de las etapas mencionadas. Igualmente el Tribunal Nacional de Elecciones, deberá terminar obligatoriamente la elaboración del Censo Nacional Electoral por lo menos veinte ( 20 ) días antes de la fecha señalada para las elecciones, período dentro del cual, el Tribunal Nacional de Elecciones deberá hacer llegar a los Tribunales Locales de Elecciones, a los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, legalmente inscritos, las listas de electores que corresponde, observando los plazos mínimos que fija esta Ley.

Artículo 253.- Con el objeto de calcular los enteros anticipados que el Estado hará efectivos a los partidos políticos de conformidad con el Artículo 246 precedente, se tomará como base el número de votos válidos obtenidos por los mismos, durante las últimas elecciones generales.

Artículo 254.- El Tribunal Nacional de Elecciones, emitirá por medio de reglamento todas las disposiciones que sean necesarias para que por esta única vez, los ciudadanos inscritos de conformidad con la Ley en el Censo Nacional Electoral puedan ejercer el sufragio, identificándose únicamente con la Cédula Electoral respectiva. Las disposiciones concernientes a la Cédula de Identidad para efectos electorales y demás disposiciones, que en la presente Le y se refieren a la misma, en lo aplicable, deberán entenderse referidas a la Cédula Electoral que se utilizará en el presente proceso. El Tribunal Nacional de Elecciones adoptará igualmente las disposiciones que impidan que una persona vote de nuevo con la misma cédula electoral y las demás que garantice la pureza de todo el proceso electoral.

Artículo 255.- El sistema de identificación que establece esta Ley por medio del Registro Nacional de las Personas, sustituirá cualquier otro sistema de identificación personal, y comenzará a aplicarse después de concluido el actual proceso electoral, de conformidad con la Ley especial que se emita, de tal manera que sea efectiva su vigencia para las futuras elecciones generales que se celebren en la República. Las atribuciones establecidas en esta Ley para el Registro Nacional de las Personas en lo relativo al actual proceso electoral, quedan a cargo de los Tribunales de Elecciones dentro del ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 256.- El Tribunal Nacional de Elecciones dirigirá la elaboración del Censo Nacional Electoral y autorizará las listas que forman el mismo censo a ser utilizado en las próximas elecciones generales a realizar el veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo 257.- Una vez que el elector haya depositado su voto y regrese a la Mesa Electoral Receptora, el Presidente de ésta estampará en la Cédula Electoral la siguiente leyenda " VOTO 1981 ". Acto seguido el Presidente mostrará la Cédula Electoral a los demás miembros de la Mesa y la devolverá al elector.

Artículo 258.- Para el actual proceso electoral el Censo Nacional Electoral se llevará por duplicado. El original se archivará en el Tribunal Nacional de Elecciones y el duplicado en un lugar seguro distinto de aquél, bajo la custodia que determine el Tribunal Nacional de Elecciones para garantizar su integridad.

Artículo 259.- Quedan en suspenso para el actual proceso electoral las disposiciones relativas al Padrón Fotográfico Nacional.

Artículo 260.- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo están obligados a realizar previsiones presupuestarias y asignar los fondos que sean necesarios para que el Registro Nacional de las Personas se organice a la brevedad posible y antes de las próximas elecciones de autoridades supremas. NOTA ACLARATORIA: En lo que se refiere al Título IX Capítulo Unico de las Disposiciones Transitorias contenidas en el Decreto 53, emitido por la Asamblea Nacional Constituyente de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y uno; se aclara que en posteriores reformas a este Decreto esas disposiciones han sido superadas por haber cumplido su cometido.

Artículo 261.- Los documentos electorales son públicos, se extenderán en papel común, libres de todo impuesto o derecho, y cualquier ciudadano podrá pedir certificación o tomar nota de ello. La violación de esta disposición por los organismos electorales acarreará, para los responsables, la pena que esta Ley establece.

Artículo 262.- El desempeño de un cargo electoral no inhabilitará a los profesionales del Derecho para el ejercicio pleno de su profesión, a excepción de la procuración y representación ante los propios organismos electorales.

Artículo 263.- Los miembros de los organismos electorales no serán responsables en ningún tiempo por las opiniones e iniciativas presentadas en el ejercicio de sus cargos, pero sí lo serán individual y conjuntamente por los actos ejecutados u omisiones que violen las leyes del país.

Artículo 264.- El registro y la tramitación de las solicitudes que se presenten y expedientes que se formen en virtud de los recursos que autoriza esta ley, salvo el de amparo, deberán hacerse de conformidad a las disposiciones del reglamento de la misma.

Artículo 265.- Las quejas ante los organismos electorales deberán resolverse en forma sumaria, previo arrastre ad - efectum videndi de las diligencias, si se estima conveniente mandando oír la parte contra la cual se haya interpuesto la queja.

Artículo 266.- El Tribunal Nacional de Elecciones reglamentará la presente Ley.

Artículo 267.- Esta Ley deroga la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, emitida por Decreto Ley NO. 572 de fecha 27 de diciembre de 1977, sus posteriores reformas y demás disposiciones legales que se le opongan. Entrará en vigencia desde el día de su aprobación y deberá ser publicada en el Diario Oficial " La Gaceta " Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. La presente Ley, fue aprobada por Decreto NO. 53 de fecha 20 de abril de 1981, de la Asamblea Nacional Constituyente, y fue publicada en el Diario Oficial " La Gaceta " Número 23,407 de 19 de mayo de 1981.


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