Honduras:
Reglamento del Voto Domiciliario del 22.02.2000
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Reglamento del Voto Domiciliario

EL TRIBUNAL NACIONAL DE ELECCIONES:

CONSIDERANDO: Que es función del Tribunal Nacional de Elecciones regular todos los actos y procedimientos electorales, la que cumple como ente autónomo e independiente, con jurisdicción y competencia en la República de Honduras.

CONSIDERANDO: Que la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas ha establecido el Voto Domiciliario como un modo para elegir los candidatos a cargos de elección popular, para cuyo efecto el Registro Nacional de las Personas hará la actualización de la División Política Geográfica Electoral del país por departamento, municipio y sector electoral.

CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de las Personas es un organismo del Estado, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones, responsable del Registro Civil, de emitir la Tarjeta de Identidad a todos los hondureños y elaborar de oficio y en forma exclusiva el Censo Nacional Electoral.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Nacional de Elecciones por disposición de la ley, es el organismo encargado de facilitar y asegurar la participación democrática de los ciudadanos en la escogencia de las autoridades supremas y municipales.

CONSIDERANDO: Que el artículo 265-B de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, establece el Voto Domiciliario.

POR TANTO:

El Tribunal Nacional de Elecciones en aplicación de los artículos 51 y 54 de la Constitución de la República; 104 literal a) 265-B de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas y 128 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, acuerda el presente:

REGLAMENTO DEL VOTO DOMICILIARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto la organización y administración del Voto Domiciliario y todos los elementos necesarios para su aplicación.

Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento se definen los conceptos siguientes:

VOTO DOMICILIARIO.- Es un modo que permite a todo elector ejercer el sufragio en la Mesa Electoral Receptora ubicada en el centro de votación más próximo y de más fácil acceso a su domicilio, dentro de su jurisdicción municipal.

DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL.- Es la distribución nacional, departamental, municipal y sectorial de la población electoral.

SECTOR ELECTORAL.-Es un poblado o agrupamiento de poblados muy próximos, comunicados entre sí, con un número de electores igual o mayor a cien (100) , provisto de su respectivo centro de votación.

POBLADO.-Es todo asentamiento de población organizado como aldea, caserío, barrio o colonia con nombre propio.

CENTRO DE VOTACIÓN.-Es la instalación física donde se ubica una o más Mesas Electorales Receptoras.

CARGA ELECTORAL.-Es la cantidad de electores domiciliados en un sector electoral.

Artículo 3.- Son finalidades del Voto Domiciliario:

a) Desconcentrar el ejercicio del sufragio para darle mayores facilidades al elector.

b)Establecer el centro de votación en el poblado de más fácil acceso al domicilio del elector para que ejerza el sufragio en el sector electoral de su municipio.

c) Asegurar el ejercicio del sufragio en el domicilio que electoralmente le corresponde al ciudadano y

d)Fortalecer la transparencia de los procesos electorales.

Artículo 4.-Son objetivos del Voto Domiciliario:

a) Facilitar al elector el ejercicio del sufragio.

b) Reducir el abstencionismo electoral.

c) Disminuir el costo de los procesos electorales por transporte de electores.

CAPITULO II
DE LA CREACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN GEOGRÁFICA PARA FINES ESTRICTAMENTE ELECTORALES

Artículo 5.- Es facultad exclusiva del Tribunal Nacional de Elecciones crear, modificar y aprobar la División Política Geográfica Electoral.

Artículo 6.- Créase la División Política Geográfica Electoral, con fines específicamente electorales y de identificación del domicilio del ciudadano la cual estará organizada de la manera siguiente:

a)Departamento.

b)Municipio y

c)Sector Electoral.

Artículo 7.- Cada municipio estará organizado en sectores electorales.

Artículo 8.-La creación de los sectores electorales requiere lo siguiente:

a) Población electoral igual o mayor a cien (100) electores.

b) Existencia de infraestructura para la ubicación física de las Mesas Electorales Receptoras.

c) Proximidad geográfica del centro de votación a los poblados y

d) Acceso vial en todo tiempo al centro de votación.

Artículo 9. - El Tribunal Nacional de Elecciones, podrá ordenar la creación de sectores electorales con carga menor al mínimo establecido en el artículo anterior por las causas siguientes: Falta de acceso, dispersión de los poblados y escasa población electoral.

Artículo 10. - Las causas que dan origen a modificaciones en los municipios y sectores de la División Política Geográfica Electoral son:

a) Creación de nuevos municipios.

b) Apertura de nuevos sectores electorales por:

  1. Crecimiento vegetativo de la población electoral.
  2. Construcción de infraestructura.
  3. Migraciones internas.
  4. Reubicación o adición de poblados.
  5. Eliminación de sectores electorales.
  6. Poblados en conflicto intermunicipal.
  7. Fusión de sectores electorales por falta de infraestructura.
  8. Reducción o incremento en la carga electoral del sector
  9. Falta de acceso, dispersión de poblados y escasa población electoral.

Artículo 11. - La División Política Geográfica Electoral de cada municipio será sometida a procesos de verificación en el campo.

Artículo 12. - La actualización de la División Política Geográfica Electoral, se hará inmediatamente después de haberse verificado las elecciones generales, hasta seis meses antes de la celebración de las próximas.

Artículo 13. - Los organismos electorales municipales, deberán inmediatamente después de haberse verificado las elecciones generales, sugerir a la Comisión Técnica Electoral, los cambios a la División Política Geográfica Electoral Municipal si los hubiere.

Artículo 14. - Las modificaciones a la División Política Geográfica Electoral, serán incorporadas a la base de datos del Programa de Identificación Nacional.

Artículo 15. - El listado numérico que contiene la División Política Geográfica Electoral, llevará estampado en cada página los sellos del Presidente y Secretario del Tribunal Nacional de Elecciones, del cual se enviará una copia a la Directiva Central de cada partido político y a las unidades técnicas del Tribunal Nacional de Elecciones y Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO III
DE LA JUNTA MUNICIPAL CONSULTIVA

Artículo 16.-Créase en cada municipio la Junta Municipal Consultiva integrada por un representante propietario y su respectivo suplente, propuestos por cada partido político legalmente inscrito, la que será coordinada por el Registrador Civil Municipal quien actuará con voz pero sin voto.

Artículo 17. - Son atribuciones de la Junta Municipal Consultiva:

a) Aprobar por simple mayoría las decisiones relacionadas con sus actividades.

b) Verificar la organización de los sectores electorales, siguiendo para cada caso, la metodología detallada en el instructivo de la Junta Municipal Consultiva.

Artículo18.- Para ser miembro de la Junta Municipal Consultiva se requiere:

a)Ser acreditado por el respectivo partido político.

b) Conocer el territorio de su municipio, especialmente de las aldeas y caseríos.

c) Capacidad mínima para leer e interpretar la simbología en materia cartográfica.

d) Escolaridad primaria completa y

e) Aptitud y actitud para el trabajo en equipo.

Artículo 19. - Son obligaciones de los miembros de la Junta Municipal Consultiva:

a) Asistir a las reuniones de trabajo a las que fuere convocado por el Coordinador.

b) Cumplir con lo establecido en el instructivo de la Junta.

c)Elaborar y remitir al Tribunal Nacional de Elecciones el informe final del trabajo realizado.

d) Participar en los eventos de capacitación y

e) Firmar las actas de validación.

Artículo 20. - La División Política Geográfica Electoral verificada por la Junta Municipal Consultiva, previo dictamen de la Comisión Técnica Electoral, será sometida al Tribunal Nacional de Elecciones para su aprobación.

CAPITULO IV
DE LA CODIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN POLÍTICA GEOGRÁFICA ELECTORAL

Artículo 21. - La División Política Geográfica Electoral está codificada en forma numérica compuesta por doce dígitos y se leerá así:

a) Los primeros dos dígitos identifican al departamento (01 al 18).

b)Los siguientes dos dígitos corresponden al municipio del departamento (01 al 28).

c) Los tres siguientes dígitos determinan el sector electoral (del 001 al 999) y

d) La codificación numérica de los poblados de cada sector electoral está compuesta de cinco dígitos, conforme el ordenamiento de la División Territorial y Administrativa de la República de Honduras.

CAPITULO V
DEL DOMICILIO ELECTORAL

Artículo 22. - El domicilio electoral es el que ha declarado el ciudadano como residencia en la última solicitud de Tarjeta de Identidad, a menos que informe de su cambio seis meses antes de las elecciones generales; para tal fin el Tribunal Nacional de Elecciones, hará los llamamientos públicos respectivos.

Artículo 23. - La solicitud de inscripción del nuevo domicilio, se hará personalmente en el término señalado en el artículo 22 de este Reglamento, en la oficina del Registro Civil Municipal de su nuevo domicilio.

Artículo 24. - El formato de solicitud de inscripción del nuevo domicilio electoral contendrá:

a) Nombres y apellidos del solicitante.

b) Número de Tarjeta de Identidad.

c) Nombre y código del departamento, municipio, sector electoral y poblado de su nuevo domicilio.

d) Lugar y fecha de solicitud

e) Espacios para la firma y para la huella dactilar del dedo índice solicitante y firma y sello del Registrador Civil Municipal.

Los datos contenidos en los literales a) y b), serán llenados por el Registrador Civil Municipal, teniendo a la vista la Tarjeta de Identidad del solicitante.

El formato de solicitud de inscripción del nuevo domicilio electoral, será impreso en papel de seguridad con numeración correlativa en original y dos copias, una de las cuales se le entregará al ciudadano y la otra para el archivo del Registro Civil Municipal.

Artículo 25. - Los Registradores Civiles Municipales semanalmente remitirán al Director del Registro Nacional de las Personas el original de las solicitudes de inscripción de nuevos domicilios electorales.- Una vez procesadas se elaborarán listados, enviándose originales a la Directiva Central de los partidos políticos legalmente inscritos y a los Registros Civiles Municipales para su exhibición.

Artículo 26. - El Registrador Civil Municipal que no cumpla lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento o cualquier otro empleado del Registro Nacional de las Personas o del Tribunal Nacional de Elecciones, que en forma dolosa cambie la información original proporcionada por el ciudadano, o que manifieste negligencia en el manejo de los documentos electorales a él encomendados, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 141 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 216 de la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

Artículo 27. - La inscripción del nuevo domicilio electoral del ciudadano, sustituirá inmediatamente el antiguo domicilio registrado en la base de datos del Registro Nacional de las Personas.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28. - La administración del Voto Domiciliario es atribución del Tribunal Nacional de Elecciones.

Artículo 29. - El Tribunal Nacional de Elecciones establecerá los mecanismos de remisión, recepción, monitoreo y control de calidad en el procesamiento de la información contenida en las solicitudes de cambio de domicilio.

Artículo 30. - El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial “La Gaceta”.

Dado en el salón de sesiones del Tribunal Nacional de Elecciones a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil.

ABOG. RENE COREA CORTES
Presidente

LIC. DAVID MATAMOROS BATSON
Vicepresidente

LIC. GUILLERMO CASCO CALLEJAS
Vocal I

ABOG. LISANDRO QUESADA
Vocal II

LUCAS AGUILERA PINEDA
Secretario

Source / Fuente: Tribunal Nacional de Elecciones de Honduras


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