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Nicaragua: Ley Electoral de 1988


LEYES No. 43 Y 56 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
Las siguientes, REFORMAS E INCORPORACIONES A LEY ELECTORAL PUBLICA- DA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL NUMERO 167 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1988 LAS QUE INCORPORADAS A LA LEY SE LEERAN ASÍ:
Titulo 1 CAPITULO UNICO De las Elecciones
Arto. 1 - La presente ley, de rango constitucional, regula los procesos electorales de: 1) Presidente y Vicepresidente de la República 2) Representantes ante la Asamblea Nacional 3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano. 4) Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Auto- nomas de la Costa Atlántica 5) Miembros de los Consejos Municipales Asimismo, regulara los plebiscitos y referendos que en su oportunidad se convoquen y, el ejercicio del derecho ciudadano de organizar o afiliarse a partidos políticos con la finalidad de participar, ejercer y optar al poder. Arto. 2. - El Poder Electoral se encargará de organizar, diri- gir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas en el articulo anterior de esta ley, así como también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con la Constitución Política, las leyes de la materia y las regulaciones que al efecto emita el Consejo Supremo Electoral. Arto. 3. - Las elecciones tendrán lugar el día domingo que el Consejo Supremo Electoral determine dentro de los primeros treinta días de los noventa que preceden a la fecha en que, de acuerdo con la ley, comience el período de quienes deben ser electos. Los plebiscitos y referendos se celebrarán el día para el cual sean convocados mediante decreto legislativo. La fecha de la elección de los diputados al Parlamento Centroamericano se fijara de acuerdo con el Tratado que lo constituye. Arto. 4. - El Consejo Supremo Electoral elaborará un calenda- rio electoral con la debida antelación para cada elección, sena- lando, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y de candidatos, el de campana electoral y el día de la votación. El Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral y en particular estos períodos y plazos de acuerdo a las necesidades.
Título II Del Poder Electoral CAPITULO 1 De los Organismos Electorales
Arto. 5. - El Poder Electoral está integrado por los siguientes or- ganismos: 1) El Consejo Supremo Electoral. 2) Los Consejos Electorales. 3) Las Juntas Receptoras de Votos. Por los demás organismos electorales que en la presente ley se establecen. Arto. 6. - El Consejo Supremo Electoral está integrado por cinco Magistrados con sus respectivos suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República. La Asamblea Nacional escogerá al Presidente del Consejo Supremo Electoral de entre los Magistrados electos. Para fortalecer el pluralismo político, consignado en la Constitu- ción política, el Presidente de la República solicitara a los repre- sentantes legales de los partidos políticos, que gozan de persona- lidad jurídica, exceptuando al de gobierno, que envíen listas de ciudadanos hábiles para integrara las ternas a que se refiere el pá rrafo anterior. El Presidente de la República tomará en cuenta estas listas para la integración de dos de las ternas de propietarios y dos de las ternas de suplentes, conformando de preferencia una de ellas con ciudadanos propuestos por los partidos políticos, según el orden en que hubieren resultado electos en las ultimas elecciones de autoridades supremas. Los representantes de los partidos políticos dispondrán de un pla- zo de quince días a partir de la notificación para presentar sus propuestas., En caso de no hacerlo en ese plazo, el Presidente de la República presentara las cinco propuestas de ternas, a consi- deración de la Asamblea Nacional. Arto. 7 - Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades: 1) Ser nacional de Nicaragua. 2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos 3) Haber cumplido veinticinco anos de edad. Arto. 8 - El cargo de Magistrado propietario o suplente del Con- sejo Supremo Electoral es incompatible con la condición de mili tar en servicio activo y el ejercicio de cualquier otro cargo de fun- ción pública, salvo la docencia y la medicina. No podrán nombrarse Magistrados propietarios o suplentes li- gados entre si con vínculos conyugales o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Arto. 9. - El Presidente y los demás Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de seis años a partir de su toma de posesión. Dentro de este pe- ríodo gozan de inmunidad. Arto. 10. - El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones: 1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo a lo establecido en la Cons- titución y en la ley. 2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electo- rales de acuerdo con esta ley. 3) Elaborar el calendario electoral. 4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales refe- rentes al proceso electoral. 5) Conocer y resolver en ultima instancia, de las resolucio- nes que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos 6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarro- llen en condiciones de plena garantía. 7) Demandar de los organismos correspondientes, condicio- nes de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones. 8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos; y hacer la de- claratoria definitiva de los resultados. 9) Dictar su propio reglamento. 10) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes. Arto. 11. - Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, pro- pietarios y suplentes, tomaran posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, pre- via promesa de ley. Arto. 12. - En caso de ausencia de alguno de los Magistrados asumirá el cargo el respectivo suplente. Si la ausencia es de- finitiva, el Presidente de la República enviara a la Asamblea Na- cional la terna correspondiente para que esta proceda a la es- cogencia de quien habrá de asumir el cargo en propiedad, con forme el procedimiento establecido en el articulo 6 de la pre- sente ley. La Presidencia del Consejo será ejercida durante la ausencia temporal del titular del cargo, por uno de los Magistrados esco- gido por el propio consejo por mayoría absoluta. En caso de falta definitiva del Presidente, se procederá de acuer- do con el párrafo primero de este articulo y l Asamblea Na- cional escogerá al Magistrado que deba ejercer la Presidencia en propiedad. En caso de ausencia definitiva de suplentes se procederá de acuerdo con el articulo 6 de las presente ley. Arto. 13. - El quórum del Consejo Supremo Electoral se formara con tres de sus miembros y las decisiones se tomaran por ma- yoría de votos presentes. En caso de empate, el Presidente ten- dra doble voto. Los Magistrados podrán razonar su voto expresándolo por medio de un escrito que se agregara al acta correspondiente. El con= sejo nombrara a propuesta del Presidente, a su Secretario de actuaciones. Arto. 14. - El Consejo Supremo Electoral consultara al Consejo de Partidos Políticos antes de resolver sobre el calendario y la ética electoral, así como sobre las asignaciones que se hagan a los partidos políticos de acuerdo con la presente ley. También consultara sobre otros asuntos que estime pertinentes.
CAPITULO II Del Presidente del Consejo Supremo Electoral y los Magistrados
Arto. 15. - Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral: 1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo por ini- ciativa propia, o a solicitud de tres de sus miembros. 2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo Supre- mo Electoral. 3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo. 4) Administrar el órgano electoral y coordinar sus actividades 5) Crear los cargos de personal auxiliar y proceder a su nom- bramiento 6) Las demás que le confieran la ley y las resoluciones del Consejo Arto. 16. - Son atribuciones de los otros cuatro Magistrados: 1) Participar en las sesiones y en la toma de resoluciones del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto. 2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de las funciones que por resolución del Consejo se les asigne.
CAPITULO III De los Consejos Electorales
Arto. 17. - Para la organización electoral existirán nueve Conse- jos Electorales compuestos por un Presidente y dos miembros con sus respectivos suplentes, nombrados por el Consejo Supre- mo Electoral. El nombramiento del segundo miembro y su respectivo suplente lo hará el Consejo Supremo Electoral de las listas de ciudada- nos que envíen los representantes legales de los partidos políti- cos con personalidad jurídica. Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince días a partir de la notificación para pre- sentar sus propuestas y si no lo hacen, el Consejo Supremo Electoral procederá a su nombramiento. Para su nombramiento el Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta el pluralismo político establecido en la Constitución Po- lítica, conjuntamente con el resultado de las ultimas elecciones de autoridades supremas en un justo equilibrio. Arto. 18. - Para los efectos del articulo precedente y demás efec- tos electorales se establecen las siguientes regiones: 1) La Región Uno, que comprende los departamentos de Nue- va Segovia, Madriz y Esteli. 2) La Región Dos, que comprende los departamentos de León y Chinandega. 3) La Región Tres, que comprende el departamentos de Ma- nagua 4) La Región Cuatro, que comprende los departamentos de Granada, Massaya, Carazo y Rivas. 5) La Región Cinco, que comprende los departamentos de Chon- tales y Boaco, así como los municipios del Rama, Nueva Gui- nea, Muelle de los Bueyes, Bocana de Paiwas y El Almendro. 6) La Región Seis, que comprende los departamentos de Mata- galpa y Jinotega. 7) La Región Siete, que comprende la Región Autónoma del Atlántico Norte 8) La Región Ocho, que comprende la Región del Atlántico Sur. 9) La Región Nueve, que comprende el departamento de Río San Juan. Arto. 19. - El Presidente y los miembros de los Consejos Elec- torales deberán llenar los requisitos de los artículos 7 y 8 de la presente ley. Los suplentes se incorporaran al Consejo en caso de ausencia temporal o definitiva de los propietarios. El Consejo Supremo Electoral repondrá al Presidente y miem- bros propietarios y suplentes de los Consejos Electorales que falten definitivamente. Para ser segundo miembro, propietario o suplente de los Con- sejos Electorales a partir de la fecha en que venza el plazo de inscripción de candidatos, se requiere haber sido propuesto por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Supremo Electoral procederá de oficio a separar de su cargo al segundo miembro que no llene este requisito y lo sustituirá de acuerdo con el articulo 17 de esta ley en lo que proceda. Arto. 20. - Son atribuciones de los Consejos Electorales: 1) Nombrar y dar posesión a los miembros de las Juntas Re- ceptoras de Votos. 2) Conocer y resolver sobre las quejas, impugnaciones y re- cursos que se presenten contra las Juntas Receptoras de Votos. 3) Verificar el escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos. 4) Entregar las credenciales a los fiscales de las partidos po- líticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular que participen en las elecciones. 5) Las demás que les señalen la ley y las resoluciones del Con- sejo Supremo Electoral. Arto. 21. - El quórum de los Consejos Electorales se formara con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomaran con la concurrencia de dos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Arto. 22. - El Presidente convoca, preside y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración del organismo elec- toral en la Región correspondiente y propondrá al Presidente del Consejo Supremo Electoral el nombramiento del personal auxiliar. Arto. 23. - En caso de falta temporal de Presidente del Consejo, ejercerá sus funciones el suplente correspondiente.
CAPITULO IV De las Juntas Receptoras de Votos
Arto. 24. - Para la inscripción de los ciudadanos, la realización y escrutinio de la elección se establecerá en cada Región un nú mero suficiente de Juntas Receptoras de Votos. La demarcación en que ejercerán su jurisdicción será determinada por el Conse- jo Supremo Electoral mediante resolución administrativa, publi- cada con la debida anticipación. Arto. 25. - Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos miembros que tendrán sus respectivos su- plentes. Deberán tener las calidades requeridas en los artícu- los 7 y 8 de la presiente ley, a excepción de la edad mínima re- querida que será de 18 años cumplidos. Arto. 26. - Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos se- rán nombrados por el Consejo Electoral de la correspondiente región, de la siguiente manera: 1) El Presidente y un miembro, con sus respectivos suplentes, de su propia elección. 2) El otro miembro con su respectivo suplente a propuesta de los partidos políticos con personalidad jurídica. La falta de esta propuesta para una o varias Juntas no impedirá su integración y funcionamiento. Los miembros a quienes se refiere el numeral 2) de este articulo deberán, a partir del vencimiento del plazo de ins- cripción de candidatos, haber sido presentados por uno de los partidos políticos que concurran a las elecciones. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio a separar de su cargo a quienes no llenen este requisito y los sustituirá de acuerdo con lo que se dispone en este articulo. Arto. 27. - Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus miembros. Para las decisiones bastaran dos votos concurrentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Arto. 28. - Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos: 1) Calificar la inscripción de los ciudadanos de acuerdo con los requisitos de ley y autorizarla si procede. 2) Garantizar el ejercicio del sufragio. 3) Recibir los votos. 4) Realizar el escrutinio de los votos. 5) Garantizar el orden en el recinto correspondiente, durante la inscripción y la votación. 6) Recibir y dar trámite a las impugnaciones y recursos con- forme los establecido en las presente ley. 7) Las demás que le señalen la presente ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
Título III De los Fiscales CAPITULO UNICO
Arto. 29. - Cada partido político, alianza de partidos y asociacio- nes de suscripción popular tienen derecho a nombrar un fiscal y su respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales y las Juntas Receptoras de Votos du- rante las inscripciones. Para las votaciones y escrutinios, solamente los partidos, alian- zas de partidos y asociaciones de suscripción popular que ten gan candidatos inscritos podrán usar este derecho. La falta de nombramiento de uno o varios fiscales en uno o mas de los organismos electorales no impedirá su funcionamiento. Arto. 30. - Los fiscales nombrados de conformidad con el ar- tículo anterior tendrán, en su caso las siguientes facultades: 1) Estar presente en el local donde funcione cada Junta Recep- tora de Votos durante los días de inscripción, votación y es- crutinio. 2) Estar presentes en los Consejos Electorales en el período de inscripción ciudadana y durante la realización del recuento de votos. 3) Estar presente en los Centros Regionales de Cómputos mientras dure le recepción y procesamiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos. 4) Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos de Con- sejo Supremo Electoral mientras dure la recepción y proce- samiento de los informes de las Juntas Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales. 5) Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conve- niente y firmarlas. La negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas. 6) Interponer los recursos consignados en esta ley. 7) Las demás que les señalen las leyes y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
Titulo IV De los Ciudadanos CAPITULO I De los Derechos Electorales del Ciudadano
Arto. 31 - El sufragio, universal, igual, directo, libre y secreto es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses que lo ejercerán de acuerdo a los dispuesto por la Constitución Política y las leyes. son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieran cumplido los dieciséis años de edad. Arto. 32. - Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán: 1) Estar en pleno goce de sus derechos. 2) Inscribirse en los registros electorales. 3) Seguir los procedimientos establecidos por la Ley Electo- ral y las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Capitulo II De las Inscripción de los Ciudadanos
Arto. 33. - los ciudadanos nicaragüenses tienen la obligación de inscribirse en la Junta Receptora de Votos que les corres- ponde, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en el perío do señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. Fuera de este período no se admitirá inscripción alguna. Arto. 34 - Los nicaragüenses que no tengan la edad legal par votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a cum- plir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el articulo anterior. Arto. 35. - La inscripción se realizara en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen habitualmente los ciudada- nos aunque se encuentran transitoriamente en otra parte. Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Na- ción, se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corres- ponde a los lugares donde presten servicio. Los miembros fiscales y auxiliares de una Junta Receptora de Votos se inscribirán en ella. Los nicaragüenses que se encuentren transitoriamente en el extranjero por motivos de estudio, salud, de negocio o de placer podrán inscribirse en el Consulado con jurisdicción en el lugar donde se encuentren en los períodos que al efecto se habiliten. También podrán ejercer este derecho los nicaragüen- ses miembros del personal diplomático. El voto lo tendrán que hacer en Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspon- diente. El Consejo Supremo Electoral dictara las normas que regulen esta disposición. Arto. 36. - Las Juntas Receptoras de Votos se instalaran en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral. Arto. 37. - la inscripción es personal e indelegable. Para iden- tificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán utilizar: 1) La partida de nacimiento. 2) El carnet del INSSBI 3) La licencia de conducir 4) El pasaporte 5) Cualquier otro documento de identidad. Los ciudadanos que no dispongan de documentos que los identi- fiquen, podrán presentar dos testigos idóneos que bajo promesa de Ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripción se perfeccionara con la firma y la impresión de la huella digital. Quienes no sepan firmar, pondrán su huella digital. En caso de personas carentes de extremidades superiores se dejara razón de tal circunstancia. Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas de la Sana Critica por la Junta Receptora de Votos, que aceptara o de- negara la inscripción. Arto. 38. - La inscripción se hará en los Catálogos de Electores que llevara cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos de electores se identificaran con su propio numero y con el nom- bre, ubicación, y numero de la Junta. Arto. 39. - En el Catalogo de Electores se asentaran: 1) Nombres y apellidos del ciudadano. 2) Fecha y lugar de nacimiento. 3) Sexo 4) Lugar de su residencia habitual y su dirección 5) Firma y huella digital. Si no pudiera firmar, bastara con la huella digital y cuando haya carencia de sus extremidades superiores se dejara razón de estas circunstancias. 6) Señal de si el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a a ejercer el derecho al voto. Al respecto habrá un casilla especial. 7) Forma de identificación usada. Arto. 40. - El Catalogo de Electores se llevara en duplicado. Un ejemplar lo guardara el Consejo Supremo Electoral y el otro el Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente, para los efectos de ley. Arto. 41. - En el Catalogo de Electores se anotará la fecha de inscripción y votación; llevara razón de apertura y cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fis- cales si lo desearen. Arto. 42. - Cada día después de terminada la inscripción, las Jun- tas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los Ins- critos por medio de carteles fijados en los lugares de inscrip- ción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez días. Contendrán el número y código de inscripción, nombres y apelli- dos del ciudadano. Arto. 43. - Al ciudadano inscrito se le entregara un Libreta Cí- vica que contendrá: 1) Nombres y apellidos 2) Edad y Sexo 3) Dirección 4) Ubicación y numero de la Junta Receptora de Votos 5) Numero de inscripción 6) Espacio para marcar se concurrió a ejercer el derecho al voto 7) Sello y firma del Presidente de la Junta Receptora de Votos. Arto. 44. - El Consejo Supremo Electoral previa consulta con el consejo de Partidos Políticos podrá mejorar técnicamente el for- mato, diseño y codificación de los Catálogos de Electores.
Capitulo III De la Revisión de la Inscripción y Recursos
Arto. 45. - Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral correspon- diente a al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluído el período de inscripción. El Consejo Electoral correspondiente, procederá de oficio o a solicitud de los interesados a examinar- los y depurarlos si fuera el caso. Arto. 46.- Los interesados podrán solicitar ante el Consejo Elec- toral correspondiente, que se corrijan los errores de inscripción, las inclusiones incorrectas y las omisiones. Arto. 47. - Se entiende por interesado, para los efectos del ar- tículo anterior al propio ciudadano afectado y a los partidos po- líticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular a que se refiere la presente ley. Arto. 48. - Cuando el interesado recurra al Consejo Electoral co- rrespondiente a solicitar la inclusión o la exclusión de un ciu- dadano de los Catálogos de Electores, deberá hacerlo por escrito, que podrá presentarse ante el mismo Consejo o ante la Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro del plazo de diez días de cerradas las inscripciones. La Junta, en su caso, remi- tira la solicitud al consejo Electoral respectivo que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la soli- citud. Arto. 49 - Cuando una Libreta Cívica se destruya, se pierda o contenga errores, el ciudadano comparecerá ante el consejo Electoral de su región solicitando la reposición o corrección se- gún el caso. El Consejo resolverá dentro de tercer día de acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud vencerá treinta días antes de la fecha de la elección.
Titulo V De los Partidos Políticos Capitulo I Disposiciones Generales
Arto. 50. - Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho a orga- nizar partidos políticos o afiliarse a los ya existentes con el fin de participar ejercer y optar al poder. Arto. 51. - Los partidos políticos son personas jurídicas de de- recho publico constituidos por ciudadanos nicaragüenses. Ten- drán sus propios principios, programas políticos y fines. Se re- girán por sus estatutos y reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.
Capitulo II De los Deberes y Derechos de los Partidos Políticos
Arto. 52. - Son derechos de los partidos políticos: 1) Organizarse libremente en todo el territorio nacional 2) Difundir sus principios y programas políticos sin restriccio- nes ideológicas salvo las consignadas en la Constitución Política 3) Hacer proselitismo. 4) Darse sus propios estatutos y reglamentos. 5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las leyes. 6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus represen- tantes ante la Asamblea de Partidos Políticos y sus res- pectivos suplentes. 7) Presentar candidatos en las elecciones. 8) Tener su patrimonio propio. 9) Constituir alianzas entre si. 10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas. 11) Recaudar los fondos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta ley y demás leyes de la materia. Arto. 53. - Son deberes de los partido políticos: 1) Cumplir con la Constitución Política y las leyes. 2) Responder por la libertad y la independencia de Nicaragua y defender la soberanía y el derecho de autodeterminación del pueblo nicaragüense. 3) Cumplir con las resoluciones del Consejo Supremo Electo- ral y del Consejo de Partidos Políticos 4) Impulsar y promover la vigencia de los Derechos Humanos en los políticos, económico y social. 5) Presentar ante el Consejo de Partidos Políticos la integra ción de sus órganos de dirección nacional, regionales, de- partamentales y municipales en su caso; la revocación de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos. 6) Responder por las actuaciones que realicen en el marco de las alianzas que constituyen con otros partidos políticos y de las actuaciones especificas que realicen con ellos.
Capitulo III De la Asamblea de Partidos Políticos
Arto. 54. - La Asamblea de Partidos Políticos, es el órgano de consulta de Consejo de Partidos Políticos; los partidos políticos debidamente constituidos tendrán el derecho y el deber de in- tegrarse a la misma mediante representantes que designaran al efecto. Arto. 55. - La Asamblea de Partidos Políticos estará integrada por un representante de cada uno de los partido políticos que gocen de personalidad jurídica y por un miembro quien la presi- dirá, elegido por la Asamblea Nacional de ternas enviadas por el Presidente de la República. El Vicepresidente será electo de entre los miembros de la Asam- blea de Partidos Políticos por ellos mismos. El Secretario de la Asamblea de Partidos Políticos será escogi- do de entre los miembros de esta, por la Asamblea Nacional, de acuerdo con el orden de los resultados de la elección inme- diata anterior de autoridades supremas, excluyendo al partido de gobierno. Cada uno de los integrantes de la Asamblea tendrá su respec- tivo suplente. Arto. 56. - Son funciones de la Asamblea de Partidos Políticos: 1) Analizar y opinar sobre los informes que le presente el Consejo de Partidos Políticos 2) Responder a las consultas que le someta el Consejo de Par- tidos Políticos y cualquier otra institución del Estado. 3) Elegir de su seno a cuatro de los miembros del Consejo de Partidos Políticos y sustituirlos cuando dejaren de repre- sentar a sus partidos. 4) Aprobar el proyecto del Presupuesto de Gastos y el del Con- sejo de Partidos Políticos. 5) Aprobar su Reglamento Interno. Arto. 57. - La Asamblea de Partidos Políticos se reunirá cuando sea convocada por el Presidente o a petición de las dos terce- ras partes de sus miembros. Arto. 58. - El quórum de la Asamblea se formara con la presen- cia de mas de la mitad de sus miembros y sus decisiones se tomaran por la mitad mas uno de los presentes.
Capitulo IV Del Consejo de Partidos Políticos
Arto. 59. - El Consejo de PartidosPolíticossestaráa integrado por: 1) El Presidente de la Asamblea de PartidosPolíticoss que fun- gira como Presidente del Consejo. 2) Cuatro miembros elegidos por la Asamblea de Partidos Po- líticos incluído su Vicepresidente de conformidad con los artículos 55 y 56 de las presente ley. 3) Cinco miembros elegidos por la Asamblea Nacional, incluí- do sus Secretario de conformidad con el articulo 55 de las presente ley. Los miembros del Consejo de Partidos Políticos serán nombra- dos con sus respectivos suplentes. Arto. 60. - El Consejo de Partidos Políticos se reunirá por con- vocatoria de su Presidente. Habrá quórum con la presencia de seis de sus miembros y las decisiones se tomaran por mas de la mitad de los votos presentes. En caso de empate, el Pres- sidente tendrá doble voto. El Presidente deberá convocar al Consejo cuando lo soliciten mas de las mitad de sus miembros. Arto. 61. -El Consejo de Partidos Políticos tendrá las siguientes funciones: 1) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos a las agrupaciones que cumplan los requisitos y trámites esta- blecidos en las presente ley. 2) Cancelar o suspender la personalidad jurídica de los par- tidos políticos en los casos contemplados en las presente ley. 3) Incorporar a los representantes de los partidos políticos an- te la Asamblea de Partidos Políticos. 4) Dirimir los conflictos sobre la legitimidad de los represen- tantes y directivos de los partidos políticos de conformidad con la documentación en poder del Consejo y oyendo a ,las partes en litigio. 5) Vigilar y resolver sobre el cumplimiento de disposiciones legales y se refieran a los partidos políticos, sus estatu- tos y reglamentos. 6) Enviar el proyecto de su presupuesto de gastos a la Asam- blea de Partidos Políticos para su aprobación y posterior trá- mite conforme la ley. 7) Convocar a la Asamblea de Partidos Políticos. 8) Aprobar su Reglamento Interno. 9) Las demás que le confieran las leyes. Arto. 62. - De las resoluciones definitivas del Consejo de Parti- dos Políticos en los casos de literales 1, 2, 3, 4, y 5 del articulo anterior, los partidos políticos o agrupaciones solicitantes podrán recurrir en apelación ante el Consejo Supremo Electoral, dentro de un plazo de cinco días.
Capitulo V Del Presidente de la Asamblea y del Consejo de Partidos Políticos
Arto. 63. - El Presidente de la Asamblea y del Consejo de Par- tidos Políticos tendrá su correspondiente suplente y podrá ser sustituido en cualquier tiempo. Arto. 64. - En caso de falta temporal de Presidente de la Asam- blea y del Consejo de Partidos Políticos asumirá el cargo el Vi- cepresidente. Si la ausencia fuera definitiva, el Presidente de la República enviara una terna a la Asamblea Nacional a fin de que esta elija a quien debe sustituirlo. Arto. 65. - Corresponde al Presidente de la Asamblea y del Con- sejo de Partidos Políticos: 1) Convocar y presidir las sesiones de ambos organismos. 2) Representarlos legalmente. 3) Crear los cargos administrativos necesarios para su fun- cionamiento y hacer los nombramientos correspondientes. 4) Dar cumplimiento a las resoluciones tomadas por el Conse- jo de Partidos Políticos 5) Someter a la consideración del Consejo de Partidos Políticos las recomendaciones de la Asamblea de Partidos Políticos. 6) Responder y resolver las demandas de los partidos polí- ticos. 7) Elaborar el proyecto de Presupuesto de Gastos del Consejo de Partidos Políticos. En caso que la Asamblea de Partidos Políticos no lo apruebe en el plazo de quince días, lo enviara al Ministerio de Finanzas para su posterior trámite. 8) Las demás que le confieran las leyes.
Capitulo VI De la Constitución de los Partidos Políticos
Arto. 66. - Los ciudadanos interesados en constituir un partido político, deberán introducir una solicitud al Consejo de Parti- dos Políticos para obtener la autorización de realizar actividades tendientes a su constitución y llenar los requisitos establecidos es esta ley para solicitar su personalidad jurídica. La autorización deberá especificar las actividades que autoriza y el tiempo para cumplir con dichos requisitos, que no será mayor de noventa días. Transcurrido este plazo sin gestionar la personalidad jurídica, se tendrá por caduca y no podrá ser intentada nuevamente, durante el período de tres anos. Arto. 67. - Para obtener la autorización deberán acompañar a la solicitud. 1) Escritura Publica en la que se constituye la agrupación po- lítica. 2) El nombre y emblema del partido que desean constituir. 3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo. 4) El patrimonio 5) El nombre de su representante legal y su suplente. Arto. 68. - El nombre y emblema solicitados deberá diferenciar- se claramente de los autorizados a los partidos políticos exis- tentes. Arto. 69. - Presentada la solicitud, el Consejo de Partidos Polí- tacos mandara a oír a los partidos políticos existentes para que dentro de un plazo de diez días comunes manifiesten si lo tie- nen a bien, su oposición. Pasado este término, el Consejo de Partidos Políticos resolve- rá sobre la forma y el fondo. Si la resolución es positiva, auto rizará a la agrupación para que realice las actividades necesa- rias para su constitución. Si es negativa, los solicitantes po drán, dentro de los quince días siguientes, subsanar los defectos que tengan su solicitud. Arto. 70. - Para obtener la personalidad jurídica se deberán cons- tituir órganos de dirección en la forma siguiente: 1) Nacional, con un numero no menor de nueve miembros. 2) En cada una de las regiones electorales establecidas en la presente ley, con un numero menor de siete miembros. 3) En cada uno de los departamentos, conforme la división po- lítico-administrativa, con un numero no menor de seis miem- bros. 4) En cada uno de los municipios, de acuerdo a la división polí- tivo-administrativa, con un numero no menor de cinco miem- bros. Los miembros de los órganos de dirección deberán estar inscri- tos en los Catálogos de Electores de la ultima elección, salvo para aquellos nicaragüenses que en la fecha señalada para ellos no hubieren tenido la edad requerida o tuvieran excusa valida, en los términos de la presente ley. Arto. 71. - Los solicitantes presentaran al Consejo de Partidos Políticos los documentos que contengan los nombres de los miem- bros que conforman los órganos de dirección. El Consejo noti- ficará de las presentación a los partidos políticos mandándoles a oír por quince días comunes. Arto. 72. - Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud, dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Arto. 73. - Si se presentara oposición se mandara a oír de ella al representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien, dentro de diez días. Con la contestación o sin ella, el Consejo de Partidos Políticos resolverá lo que correspon- da de acuerdo a la ley. Arto. 74. - En cualquier momento de la tramitación, la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que les señale el Con- sejo de Partidos Políticos. Arto. 75. - El Consejo de Partidos Políticos una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otor- gando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación soli- citante, aplicando las reglas de la Sana Critica. Arto. 76. - El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de em- blema o nombre de los Partidos Políticos.
Capitulo VII De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica de los Partidos Políticos
Arto. 77. - El Consejo de Partidos Políticos, de oficio, a solicitud del Procurador General de Justicia o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento de los deberes establecidos en la presente ley. La suspensión de un partido político prohibe su funcionamiento por un lapso determinado. La cancelación disuelve el partido. Arto. 78. - Son causales de suspensión, el incumplimiento de los incisos 1, 3, 5 y 6 del articulo 53 y del articulo 129 de la presente ley. Arto. 79. - Son causales de cancelación: 1) La reincidencia el en incumplimiento de lo establecido en el articulo anterior. 2) La violación de los artículos 53 inciso 2 y 4, y 126 y 127 de la presente ley. 3) Por autodisolución del partido político o por fusión con otro que lo absorba. Arto. 80. - Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la pe- tición de suspensión o cancelación se mandará oír al partido afec- tado por quince días para que conteste lo que tenga a bien. Con la contestación o sin ella, pasado el termino anterior, el Consejo de Partidos Políticos mandara abrir a pruebas por quince días, y resolverá dentro del termino de treinta días. Arto. 81. - De la resolución del Consejo de Partidos Políticos po- dra recurrirse en los términos del artículo 62 de las presente ley.
TITULO VI De las Circunscripciones Electorales CAPITULO UNICO
Arto. 82. - La elección de Presidente y Vicepresidente de la Re- pública se hará en circunscripción nacional. Arto. 83. - La elección de los Representantes ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripción regional de acuerdo con la división territorial de la presente ley y con la siguiente distri- bución: Región Uno, nueve Representantes Región Dos, quince Representantes Región Tres, veinticinco Representantes Región Cuatro, catorce Representantes Región Cinco, diez Representantes Región Seis, once Representantes Región Siete, tres Representantes Región Ocho, dos Representantes Región Nueve, un Representante El número y distribución de los Representantes podrá variar de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Política, co- rrespondiendo a la Asamblea Nacional su aprobación. Arto. 84. - Los cuarenta y cinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones: Región Autónoma Atlántico Sur: 1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones. Uno: Barrios Beholden y Pointeen. Dos: Barrios Old Bank y Pancasán Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima. Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central./ Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez Seis: Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales Avi les y Diecinueve de Julio. 2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones: Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama. Ocho: La zona que comprende Haulover, Rocky Point, La- guna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni. Nueve: Islas Corn Island y Little Island. Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande. Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La Fé, San Vicente, Orinoco, Marshall Point y Wawashang. Doce: La zona de las Ramas que comprende Ramacay, Turswani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay. Trece: La zona de la Cruz Catorce: La zona del Tortuguero. Quince: La zona de Kukra River y el Bluff. En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce el primer candidato de toda lista presentada deberá ser, misquito, creole, sumo, garífono, rama y mestizo respectivamente. Región Autónoma Atlántico Norte, las circunscripciones son: Uno: Río Coco Arriba Dos: Río Coco Abajo. Tres: Río Coco, Llano Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya. Cinco: Litorales Norte y Sur Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno. Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte. Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres Nueve; Siuna, sector uno. Diez: Siuna, sector dos Once: Siuna, sector tres Doce: Siuna, sector cuatro Trece: Rosita urbano. Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El empalme. Quince; Bonanza. En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce el pri- mer candidato de toda lista presentada deberá ser misqui- to, creole, sumo y mestizo respectivamente. Arto. 85. - La elección de los miembros de cada Concejo Muni- cipal se hará por circunscripción municipal. Arto. 86. - Los veinte diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional. Arto. 87. - Los plebiscitos y referendos se realizaran en la cir- cunscripción que se determine en el decreto legislativo de con- vocatoria.
TITULO VII De la Presentación de Candidatos Capitulo I Del Derecho de Presentación
Arto. 88. - Los candidatos para la elecciones a que se refiere el articulo 1 de esta ley, podrán ser presentados al Consejo Supremo Electoral por: 1) Los partidos políticos. 2) Las alianzas de partidos políticos que se constituyan de acuerdo con la presente ley. Para las elecciones de Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de Concejos Municipales de todo el país también podrán presentarse candidatos por suscrip- ción popular de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
Capítulo II De los Partidos Políticos y las Alianzas Electorales
Arto. 89. - Para la presentación de candidatos, los partidos po- líticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una soli- citud escrita que deberá contener: 1) La certificación del Consejo de Partidos Políticos que com- pruebe la personalidad jurídica del partido. 2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo suplente. 3) La identificación de la elección o elecciones en que parti- ciparán. 4) Las listas de candidatos con el domicilio, lugar y fecha de nacimiento. 5) El nombre del cargo para el que se les nomina. 6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el artícu- lo 68 de la presente ley. Arto. 90. - Para la presentación de candidatos, las alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Elec- toral una solicitud escrita que deberá contener: 1) Certificación del Consejo de Partidos Políticos que comprue- be la personalidad jurídica de los partidos que le integran. 2) Escritura publica que compruebe la constitución de la alian- za y su denominación. 3) Los requisitos de los literales 2, 3, 4, 5 y 6 del articulo an- terior. Arto. 91. - El Consejo Supremo Electoral, verificando el cumpli- miento de los establecido en los dos artículos anteriores, proce- derá al registro de los candidatos presentados. Arto. 92. - Es derecho de las alianzas solicitar que se identifique a sus candidatos en la boleta electoral, mediante las siglas co- rrespondientes a sus partidos al lado de los nombres de sus can- didatos. Arto. 93. - En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, del Parlamento Centroamericano, en las de Concejos municipa- les, los partidos políticos en alianza no podrán nominar candi- datos propios en ninguna circunscripción. En las elecciones de Representantes ante la Asamblea Nacio- nal los partidos en alianzas podrán presentar candidatos propios en las circunscripciones donde no los hubieren presentado en alianza. Arto. 94. - No pueden ser inscritos como candidatos a los car- gos de elección señalados en el artículo de esta ley, a menos que hayan cesado en sus funciones un día antes de su inscrip- ción: 1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás miembros del Poder Judicial, que ejerzan jurisdicción. 2) Los miembros propietarios y suplentes de los organismos electorales. 3) Los miembros de las Fuerzas de Defensa y Seguridad en servicio activo.
Capitulo III De la Suscripción Popular
Arto. 95. - Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de presentar candidatos por suscripción popular con el fin de par- ticipar en las elecciones a que se refiere el ultimo párrafo del artículo 88 de la presente ley. Arto. 96. - Par iniciar el proceso de presentación de candidatos por suscripción popular, los ciudadanos asociados al efecto de- berán introducir ante el Consejo Electoral respectivo: 1) Solicitud escrita firmada por un mínimo del uno por ciento de ciudadanos inscritos en el Catalogo de Electores respec- tivo y correspondiente a las ultimas elecciones con sus nombres y generales de ley. 2) Denominación, siglas, emblemas, y colores con que desean ser identificados. 3) Los requisitos de los literales 2, 3, y 4 del articulo 89 de esta ley. 4) La lista de candidatos y los cargos para los cuales se pro- ponen. 5) La lista de los notarios que deberán dar fe de las firmas de respaldo. Donde no hay notario disponible el Consejo Electoral respectivo resolverá. 6) El compromiso solidario de sus miembros de enterarla su- ma que fije el Consejo Electoral, si no obtienen al menos el sesenta por ciento de las firmas requeridas, y la garan- tía fiduciaria suficiente a juicio del Consejo. Arto. 97. - La solicitud a que se refiere el articulo anterior se hará específicamente para cada elección y por cada circunscrip- ción y deberá obtener el respaldo de un número de ciudadanos inscritos en los Catálogos de Electores de las elecciones anteriores en la circunscripción correspondiente. Arto. 98. - Una vez aprobada la solicitud, el Consejo Electoral autorizara a los solicitantes para que los notarios propuestos o los delegados del Consejo Electoral, dentro del termino de trein- ta días reciban las firmas de los ciudadanos que se presenten a respaldar a los candidatos presentados. El llamado correspondiente, estará a cargo de los solicitantes y sujeto a las disposiciones sobre ética electoral contenidas en esta ley. Los notarios o los delegados del Consejo Electoral correspon- dientes exigirán a los ciudadanos que presenten su identifica- ción. La inscripción en los Catálogos de Electores de las elección ante- rior será requisito para la firma de respaldo, salvo para los nica- raguenses que no hubieren tenido la edad requerida o tuvieran excusa legítima. Arto. 99. - La suma a que se refiere el numeral 6) del articulo 96 de esta ley será fijada por el Consejo Electoral respectivo de acuerdo con la circunscripción de que se trate. Arto. 100. - Una vez pasado el Termino de recolección de firmas, los Consejos Electorales pasaran la documentación correspon- diente al Consejo Supremo Electoral para que este decida sobre la inscripción solicitada.
Capitulo IV Disposiciones Generales
Arto. 101. - Los partidos políticos o alianzas podrán presentar candidatos en una, varias o todas las circunscripciones de una elección. Las listas que presenten para cada circunscripción no deberán necesariamente tener el numero total de candidatos. No se aceptara la inscripción de un ciudadano para mas de un cargo en una misma elección, salvo lo previsto para el Parla- mento Centroamericano. Arto. 102. - El Consejo Supremo Electoral fijara en el calendario electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Du- rante el mismo, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, podrán sustituir o retirar sus candidatos en una, varas o todas las circunscripciones. Vencido el período, no se admitirá solicitud alguna de inscripción o retiro de listas o candidatos. Arto. 103. - Cuando el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en la presente ley deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los requisitos de ley, lo notificará al partido, alianza o asociación solicitantes dentro de los tres días siguientes a la resolución para que, si lo estima con- veniente, procederán a subsanar los defectos o a sustituir los can- didatos. Si la notificación se hace dentro de los cinco días del período de inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días improrrogables para reponer o subsanar. Arto. 104. - Una vez finalizado el período de inscripción, el Con- sejo Supremo Electoral mandara publicar las listas de candida- tos en La Gaceta, diarios de circulación nacional y por medio de carteles.
TITULO VIII De la Campana Electoral Capitulo I De la Propaganda Electoral
Arto. 105. - Durante la campana electoral cuya apertura y cierre fijara el Consejo Supremo Electoral, los partidos políticos, alian- zas de partidos o asociaciones de suscripción popular que pre- sentarencandidatoss, desarrollaran las actividades encaminadas a obtener los votos de los ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos, sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, las que podrán realizar en cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto. La campaña electoral tendrá una duración de: 1) Ochenta días para las elecciones presidenciales y de repre- sentantes ante la Asamblea Nacional. 2) Cuarenta y dos días para la elección de diputados al Parla- mento Centroamericano, Consejos Regionales y Concejos M Municipales. Cuando se convoque a elecciones simultáneas se utilizará aque- lla alternativa de campaña electoral que ofrezca un período mayor. El período de propaganda para los plebiscitos y referndos será de treinta dias. Arto. 106. - Durante la campaña electoral, los partidos políticos o alianzas podrán además de su propaganda ordinaria, publicar libros revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y rea- lizar actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral. Toda propaganda electoral deberá identificar al partido político, alianza o asociación de suscripción popular que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta. Podrán utilizar además: 1) Altavoces, fijos y en vehículos, entre las siete de la mañana y las ocho de la noche. 2) Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches, y otros medios similares que podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del propietario o morador pero en nin- gún caso en los monumentos y edificios públicos, iglesias y templos. 3) La prensa escrita, radio y la televisión por libre contra- tación. Las asociaciones de suscripción popular que hayan presentado listas de candidatos tendrán estos mismos derechos. Arto. 107. - Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de susbscripción popular que hayan presentado candidatos, debe- rán acreditar ante el Consejo Electoral correspondiente a un re- presentante con su respectivo suplente par los efectos de la campana electoral. Arto. 108. - Para la realización de manifestaciones publicas du- rante la campana electoral se seguirá el siguiente procedi- miento: 1) Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscrip- ción popular presentarán solicitud al Consejo Electoral co- rrespondiente para la realización de la manifestación seña- lando fecha, hora, día, lugar, trayecto con un semana de anticipación como mínimo. 2) El Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la solicitud. 3) En caso de manifestación que puedan coincidir en tiem- po y, lugar, el correspondiente Consejo Electoral podrá mo- dificar la programación de las actividades, en consulta con los solicitantes para evitar alteraciones del orden publico. La solicitud presentada primero tendrá preferencia. Durante la campaña electoral no podrán autorizarse manifesta- ciones, concentraciones o marchas que no sean auspiciadas por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción po- pular participantes en las elecciones. El Consejo Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la campaña electoral.
Capitulo II Sobre el Uso de los Medios Radiales y Televisivos
Arto. 109. - Durante la campaña electoral para Presidente y Vice- presidente de la República y para representantes ante la Asam- blea Nacional, el Consejo Supremo Electoral garantizara a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candi- datos: 1) Treinta minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinis- ta de Televisión. 2) Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las radio- emisoras de propiedad estatal. Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o alian- zas de partidos por partes iguales. Los partidos o alianzas de partidos gozaran del derecho de usar para su campana electoral de las radioemisoras privadas bajo el principio de libre contratación, estando obligadas estas a ga- rantizar a cada partido o alianza un mínimo de cinco minutos diarios. Los partidos políticos o alianzas de partido podrán usar el tiem- po que les corresponde de una sola vez o distribuirlo durante la semana. Al efecto, presentaran su propuesta de calendariza- ción y horario de programas al Consejo Supremo Electoral, que después de oírlos, tomando en cuenta la programación del Siste- ma Sandinista de Televisión y de los medios radiales, elaborara el calendario y horario final, procurando la equidad en la distri- bución de los tiempos radiales y televisivos. Los canales del Sistema Sandinista de Televisión y las diversas radioemisoras presentaran en un plazo determinado sus proyec- tos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas. Cada partido político o alianza de partido deberá pagar el tiem- po y los costos de producción y realización de sus programas en los canales de televisión y radioemisoras. Cualquiera que sea el origen de los fondos para financiar los programas de radio y televisión, para proteger a las empresas nacionales, su producción y realización de deberán hacer en el país; si las condiciones no lo permiten podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos co- rrespondientes. Arto. 110. - Para la campana electoral del Parlamento Centro- americano, regirán las mismas disposiciones del articulo an- terior, exceptuando el tiempo que será el siguiente; 1) Veinte minutos diarios en cada canal del Sistema Sandinista de Televisión. 2) Veinticinco minutos diarios en cada una de las radioemiso- ras de propiedad estatal. 3) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras de propiedad privada. Arto. 111. - Para las elecciones municipales en Consejo Supre- mo Electoral garantizara a cada uno de los partido políticos o alianzas de partidos: 1) Quince minutos diarios en cada una de las radioemisoras que no alcancen cobertura nacional, en aquellas regiones en las que hubiesen inscrito candidatos. 2) Veinte minutos diarios en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional y cinco minutos en cada canal de Televisión, al cierre de su campana, si inscribieron candi- datos al menos en el ochenta por ciento de los municipios. La distribución de los tiempos radiales por región se hará por partes iguales. Para efectos de determinar la cobertura de las radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las mismas. Arto. 112. - En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alian- zas de partidos: 1) Treinta minutos diarios en cada una de las radioemisoras de las regiones autónomas. 2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras con cobertura nacional para la apertura y cierre de la cam- paña electoral. Esta disposición es igualmente válida pa- ra el uso del Sistema Sandinista de Televisión. Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos y alianzas de partidos en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a cin- co minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total ga- rantizado. Arto. 113. - El Consejo Supremo Electoral garantizará a las aso- ciaciones por suscripción popular, cinco minutos semanales en las radioemisoras de cobertura no nacional de las regiones don- de hubieren inscrito candidatos. Arto. 114. - Las disposiciones sobre los medios radiales y tele- visivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedi- miento para la elaboración del calendario y horario, el pago y fijación de las tarifas contenidas en el artículo 109 de las presen- te ley, se aplicarán en las elecciones municipales y los Conse- jos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlán- tica. Arto. 115. - La realización simultánea de dos o más formas de elección no produce efecto acumulativo en los tiempos estable- cidos en los artículos anteriores. Se utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo. Arto. 116. - Las radioemisoras religiosas no podrán hacer cam- pañas de proselitismo político.
Capítulo III Disposiciones Generales
Arto. 117. - Los derechos establecidos en los dos capítulos pre- cedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos. alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan pre- sentado candidatos. Arto. 118. - Se prohibe la propaganda que proclame la absten- ción electoral. Arto. 119. - Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesara toda actividad de la campana electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electo- ral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio. Arto. 120. - Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que consideren violados sus derechos, po- drán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de los Consejos Electorales dentro dl termino de seis días más el término de la distancia, a partir de la notifi- cación de la resolución correspondiente. El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso abriéndolo a pruebas por un período de ocho días y dictando el fallo en los tres días siguientes.
Capitulo IV Del Financiamiento de la Campana Electoral
Arto. 121. - El Estado destinará una asignación presupuestarla especifica para financiar los gastos de la campana electoral de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción po- pular que participen en las elecciones. Arto. 122. - El Consejo Supremo Electoral presentara al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del articu- lo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda. Arto. 123. - La partida global aprobada se distribuirá de la si- guiente forma: 1) El 50% se distribuirá por sumas iguales entre los partidos políticos o alianzas de partidos, que hubieren inscrito can- didatos. 2) El otro 50% se distribuirá proporcionalmente entre los parti- dos políticos o alianzas de partidos inscritos en l proceso electoral, de acuerdo al numero de votos que hayan obte- nido en las ultimas elecciones. Cuando los partidos políticos que hubiesen integrado un alianza de partidos en la elección anterior, se presentasen por separado en la siguiente, la proporción de este 50% restante que les corresponderá será el que hubiere corres- pondido a la alianza dividida entre el numero de partidos políticos que la integro. A las asociaciones de suscripción popular se les asignara una su- ma calculada en proporción directa a la población de la circuns- cripción en que participen. Arto. 124. - Se crea el Fondo para la Democracia a fin de comple- mentar los gastos que originan los procesos electorales. Este fondo será administrado por el Consejo Supremo Electoral y se constituye con las donaciones del exterior que tengan como ob- jetivo financiar a los partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular que inscriban candidatos pa- ra participar en las elecciones. Dichas donaciones deberán entre- garase al Banco Central o al Ministerio de Cooperación Externa, en su caso, y se regularan también por las demás leyes de la materia. Estas donaciones se distribuirán de la siguiente manera: 1) El 50% para el partido político, alianza o asociación de sus- cripción popular que sean objetos de la donación. 2) El otro 50% formara parte de un fondo común que será uti- lizado por el Consejo Supremo Electoral para el proceso electoral. Cualquier otra forma de donación estará sometida a lo estableci- do en el articulo 127 de la presente ley, en lo que proceda. Arto. 125. - De la partida asignada de acuerdo con los artículos anteriores, cada partido político, alianza o asociación de sus cripción popular, podrá retirar solamente la suma que corres- ponda a la elección en que tomen parte, las circunscripciones en que hayan inscrito candidatos y el numero de candidatos inscritos. Arto. 126. - El partido político, alianza o asociación de suscrip- ción popular que reciba financiamiento estatal estará obligado a usarlo exclusivamente para su campana electoral y a rendir en forma documentada, estricta cuenta de su inversión ante la Con- traloría General de la República. Toda suma proveniente de dicho financiamiento no usada, o utili- zada para fines distintos a los contemplados por esta ley, debe- rá ser reintegrada al Estado dentro de los treinta días siguientes de finalizada su campana electoral. Arto. 127. - Los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses residentes en el país, de cuyo monto global de- berán informar al Consejo Supremo Electoral. No podrán reci- birlas de instituciones estatales, privadas o mixtas, sean estas nacionales o extranjeras. Quedan terminantemente prohibidas las donaciones provenientes del extranjero. Arto. 128. - Para la importación de materiales de propaganda electoral los partidos políticos, alianzas o asociaciones de sus- cripción popular gozaran de franquicia aduanera, previa autori- zación del Consejo Supremo Electoral.
Capitulo V De las Normas Eticas de la Campaña Electoral
Arto. 129. - La propaganda durante la campana electoral deberá respetar los principios fundamentales de la nación consignados en la Constitución Política y enmarcarse dentro de las normas éticas, la moral y la consideración debida a los otros partidos políticos, alianzas de partidos o asociaciones de suscripción popular, a los candidatos nominados, a los electores y al pue- blo nicaragüense. Queda terminantemente prohibido denigrar, injuriar o calum- niar a los candidatos. Se prohibe el abuso y el use indebido de bienes propiedad del gobierno de la República para fines de propaganda política. En las oficinas publicas no podrá hacerse proselitismo político en horas laborales; ni en los institutos, colegios y unversida- des durante las horas lectivas. Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en los artículos 196, 197 y 199 de esta ley. Arto. 130. - El Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de cada campana electoral emitirá un reglamento para la regulación especifica de la ética electoral.
TITULO IX De la Votación Capítulo 1 De las Boletas Electorales
Arto. 131. - Para cada elección se utilizara una boleta separada que contenga en columnas paralelas, las listas de candidatos presentados por cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular que concurra a las elecciones. Se elabo- rarán: 1) Una boleta con los candidatos a Presidente y Vicepresiden- te de la República. 2) Una con los candidatos a Representantes propietarios y su- plentes ante la Asamblea Nacional por cada región en el número asignado a la misma. 3) Una con los candidatos a Diputados propietarios y suplen- tes para el Parlamento Centroamericano, en número de veinte. 4) Una con los candidatos a miembros de los Consejos Re- gionales de la Costa Atlántica, en número de tres por cada circunscripción electoral. 5) Una para los candidatos a miembros propietarios y suplen- tes de cada Consejo Municipal, en numero de veinte para el Municipio de Managua, de diez para las cabeceras de- partamentales y municipios de mas de veinte mil habitan- tes y de cinco para los otros municipios. 6) Una explicando claramente la cuestión que se somete a plebiscito o referendo con una columna para votar, “si” y otra para votar “no”. Arto. 132. - Las boletas incluirán el número de candidatos pre- sentados por los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hagan uso de la opción que les con- cede la presente ley. Arto. 133. - Corresponde al Consejo Supremo Electoral en con- sulta con los representantes legales de los partidos políticos, alianzas y asociaciones de suscripción popular inscritos, el di seno de las boletas, identificando con claridad sus nombres, siglas, emblemas y colores. el orden en que aparezcan será escogido por sorteo. El Consejo Supremo Electoral con la de- bida anticipación elaborará muestras de las boletas electora- les y les dará publicidad.
Capitulo II De la Emisión del Voto
Arto. 134. - Los ciudadanos concurrirán a depositar sus votos en las misma Junta Receptora en que se encuentren inscritos. Arto. 135. - El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes, a las seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retiraran del local los suplentes. La votación comenzara a las siete de la mañana. Arto. 136. - Las Juntas Receptoras de Votos estarán situadas en los mismos lugares que ocuparon para la inscripción. Los loca- les deberán llenar los requisitos establecidos por el Consejo Su- premo Electoral para garantizar el voto secreto. Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que cambiar lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacer lo previa autorización del Consejo Electoral de la circunscripción correspondiente. Arto. 137. - los miembros de las Juntas Receptoras de Votos le- vantarán un Acta de Constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral, que deberá consignar: 1) El nombre de quienes la integran 2) Constancia de que el local de las votaciones reúne las con- diciones establecidas. 3) El numero de boletas recibidas para la votación 4) Constancia de que se revisaron las urnas electorales en pre- sencia de los fiscales, si los hubiere, y de que se cerraron y sellaron. 5) La firma de los miembros de la Junta Receptora de Votos, y de los fiscales si así lo desearen. Arto. 138. - Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de Escrutinio será prohibido: 1) Cambiar el local 2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas elec- torales 3) Retirar del local papelería o cualquier otro material electoral. También será prohibido que se ausenten de sus puestos los miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus miembros tuviera que ausentarse deberá incorporarse al su- plente. Si esto no se pudiera se continuara la votación con los miembros presentes. Todo se hará constar en el acta. Arto. 139. - Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, pero podrán darse por terminadas antes, si todos los inscritos en el Catalogo de Electores hubieran votado. No podrán ce- rrarse mientras hayan ciudadanos inscritos esperando turno. Arto. 140. - En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas elec- torales para cada elección prevista de acuerdo con la presente ley. Arto. 141. - Para el acto de votación se procederá así: 1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Recep- tora de Votos presentando su Libreta Cívica. 2) La Junta Receptora de Votos verificara la Libreta Cívica y comprobara si el elector se encuentra inscrito en el Catálo- go de Electores, para entregarle las boletas electorales co- rrespondientes. 3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicara al elector la forma de emitir el voto, advirtiéndole que no pue- de permanecer mas de dos minutos en el recinto destinado para garantizar el voto secreto del voto. 4) El votante marcara en cada boleta electoral con una x la ca- silla del partido político, alianza de partidos o asociación de suscripción popular de su preferencia y la introducirá debi- damente doblada en la urna electoral correspondiente. Arto. 142. - Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellos y su personal auxiliar, ubica- dos en Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se inscribieron, podrán votar en ellas previa presenta- ción de su Libreta Cívica y credencial. Esto se hará constar en acta. Arto. 143. - Terminado el acto de votación, el elector deberá introducir el dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la izquierda, en tina indeleble, procurando que el dedo se impregne hasta la base de la una. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta Receptora de Votos. Arto. 144. - Las personas que tuvieren impedimento fisico podrán hacerse acompañar de una persona de su confianza para ejercer su derecho de voto. Esto se hará constar en el acta respectiva. Arto. 145. - El Presidente de la Junta Receptora de Votos deberá hacer constar en el Catalogo de Electores correspondiente, si el inscrito concurrió o no a ejercer el derecho al voto. Arto. 146. - El día de las votaciones se prohibe: 1) Los espectáculos o reuniones publicas que interfieran con el desarrollo de las elecciones. 2) La venta y distribución de bebidas alcohólicas. 3) Entrar armado al local de las votaciones 4) Hacer proselitismo de cualquier forma dentro del local y en sus alrededores. 5) Llegar en estado de embriaguez 6) Formar grupos alrededor de los locales de votación 7) Colocar propaganda de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, en el recinto de la votación. 8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a perturbar el desarrollo normal de la votación. 9) La permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que sea llamada por la Junta Receptora de Votos. Estas prohibiciones regirán también para los días de las inscripciones. Arto. 147. - Finalizada la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantaran Acta de Cierre que deberá con- tener: 1) La hora en que termino la votación 2) El numero de electores que votaron 3) El nombre y representante de los fiscales que presenciaron la votación y sus reclamos si los hubiere 4) El numero de boletas que se recibieron y las que no se usaron. Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los Partidos Políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular, si los hubiere, deberán firmar el acta. Si los fiscales se negaren a firmar, se procederá de conformidad con el numeral 5 del articulo 30 de la presente ley, pero si hu- bieren hecho reclamos y no firmaron, este quedara nulo. Las cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y numeros.
Capítulo III Del Escrutinio
Arto. 148. - Terminadas las votaciones y firmada el acta de cierre, la Junta Receptora de votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los fiscales, si los hubiere. Para tal efecto se abrirán las urnas, previa constatación de su estado. Arto. 149. - Se contarán y examinarán las boletas electorales pa- ra verificar si su cantidad corresponde al de las personas que votaron. Arto. 150. - Se considerará voto válido únicamente el que se rea- lice en la boleta electoral oficial y este marcado con una “x” en uno de los círculos que tendrá el efecto. Arto. 151. - Serán nulas las boletas en que no pueda determinar- se la voluntad del elector y las depositadas sin marcar. Arto. 152. - Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuer- do con la clasificación del artículo 131 de esta ley. Arto. 153. - El Acta de Escrutinio se levantará en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y debe- rá consignar: 1) El número total de votos depositados 2) El número de votos válidos 3) El número de votos nulos 4) El número de boletas recibidas y las que no se utilizaron 5) Los votos obtenidos por cada partido político, alianza o aso- ciación de suscripción popular, para la elección correspondiente. 6) Los reclamos hechos por los fiscales sobre la validez o inva- lidez de los votos y sobre cualquier otro incidente. Los miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción po- pular, si los hubiere, deberán firmar el acta de acuerdo con el ar- tículo 147 de esta ley. Arto. 154. - Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Re- ceptora de Votos informará por la vía telegráfica o por cualquier otro medio al Consejo Supremo Electoral y al Consejo Electoral respectivo, los resultados del escrutinio electoral correspondiente. Arto. 155. - El Consejo Electoral, a medida que reciba los informes de los resultados de los escrutinios, dará a publi- cidad informes parciales provisionales. Arto. 156. - El Presidente de la Junta Receptora de Votos perso- nalmente llevará de inmediato al Consejo Electoral de su cir- cunscripción y con la debida protección los siguientes docu- mentos: 1) El Acta de Constitución 2) El Acta de Cierre de la votación 3) El Acta de Escrutinio 4) Los votos válidos 5) Las boletas electorales no usadas 6) Los Catálogos de Electores Arto. 157. - El Consejo Electoral hará la revisión y recuento de los votos de cada una de las Juntas Receptoras de Votos y lue- go el recuento de toda circunscripción electoral. Concluido lo anterior, levantara un Acta de Recuento que deberá llenar todos los requisitos consignados en las Juntas Receptoras de Votos para las actas de cierre y de votación, en lo que fuere pertinente. Una copia de esta acta se enviara de inmediato al Consejo Supremo Electoral. El acta será firmada por los fiscales de los partidos políti- cos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que estuvie- ren presentes. Si se negaren a firmar se procederá de confor- midad con el numeral 5 del articulo 40 de la presente ley, pero si hubieren hechos reclamos y no firmaren, estos quedarán nulos. El Consejo Electoral librará certificación del acta a solicitud de los representantes de los partidos políticos, alianzas o asocia- ciones de suscripción popular, que hubiesen concurrido a las elecciones. Arto. 158. - Una vez recibidos por el Consejo Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y recuentos, los totali- zará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
TITULO X De los Plebiscitos y Referendo CAPITULO UNICO
Arto. 159. - Plebiscito es la consulta directa que se hace al pue- blo sobre medidas de trascendencia que de tomarse afectarían los intereses fundamentales de la nación. Arto. 160. - Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo, leyes o reformas, de carácter ordinario o constitu- cional, para su ratificación. Arto. 161. - El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o referendo, contendrá el texto integro de la ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la circunscripción en que se realizará la pregunta a que han de responder los ciu- dadanos consultados. Arto. 162. - Para los Plebiscitos y Referendo, el calendario con- tendrá la fecha de inscripción de ciudadanos, si fuese necesaria; el termino de la campana de propaganda y el día de las votacio- nes. El Consejo Supremo Electoral aplicara la presente ley en lo que fuere pertinente. No habrá financiamiento para propaganda ni publicidad obligatoria. Arto. 163. - En los Plebiscitos y Referendo, se declarará aproba- da la opción que obtenga la mayoría de votos validos.
TITULO XI Del Resultado de las Elecciones Capitulo I De las Elecciones Presidenciales
Arto. 164. - Resultarán electos Presidente y Vicepresidente de la República, los candidatos del partido político o alianza que ob- tenga la mayoría relativa del total de votos validos depositados en el país.
Capítulo II De la Elección de Representantes ante la Asamblea Nacional
Arto. 165. - La elección para representantes ante la Asamblea Nacional en cada región, se hará utilizando el sistema de repre- sentación proporcional por cociente electoral, conforme lo esti- pulan los siguientes artículos: Arto. 166. - A cada partido político o alianza de partidos se le asignara tantos escaños cuantos resulten de dividir el total de votos que obtuvo entre el cociente electoral de la Región. Se escogerán los primeros candidatos a representantes propie- tarios y los primeros candidatos a representantes suplentes de cada lista de partido político o alianza de partidos, hasta alcan- zar el numero que le corresponde. Arto. 167. - Los encaños que no resulten asignados después de aplicarse lo dispuesto en los artículos anteriores, se asignaran a las listas de candidatos presentadas, de acuerdo con el siguien- te procedimiento: 1) Los partidos políticos o alianzas de partidos se ordenaran en base al numero de votos de mayor a menor. 2) Se asignara a cada partido político o alianza de partidos, en el orden del literal precedente un escaño. 3) Se escogerá para cada partido político o alianza de partidos al candidato propietario o suplente que sigan, en el orden de lista a los que hubieren resultado electos, de acuerdo con los numerales 1 y 2 de este articulo. Arto. 168. - En las Regiones siete y ocho, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos validos entre los esca- ños a distribuirse, mas uno. En la Región nueve, el cociente electoral se obtendrá dividiendo el total de votos validos entre los escaños a distribuirse mas dos. Arto. 169. - Para los efectos del articulo 133 de la Constitución Política se sumaran los cocientes electorales regionales obteni- dos de acuerdo con el articulo 180 de esta ley y se dividirá el resultado entre nueve. Arto. 170. - Al faltar definitivamente un Representante propieta- rio en la Asamblea Nacional, se incorporara como tal a su res- pectivo suplente. La Secretaria de la Asamblea Nacional lo notificara al Consejo Supremo Electoral. De faltar definitivamente el suplente, antes de ser llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se llamara al suplente siguiente de la lista presentada por los partidos polí- ticos o alianzas en la Región correspondiente. De agotarse las listas de suplentes electos en esa Región se continuara en torna sucesiva con los suplentes electos de otras Regiones en orden al mayor numero de votos obtenidos. Arto. 171. - Los electores de una circunscripción solo podrán dar su voto a una sola lista de candidatos, sin introducir en ella modificaciones.
Capitulo III De la Elección de Diputados al Parlamento Centroamericano
Arto. 172. - Los candidatos a diputados al Parlamento Centroame- ricano a que se refieren los artículos 1, 3, 86 y 131 numeral 3 de esta ley, serán electos en circunscripción nacional. Arto. 173. - A cada partido político a alianza se le asignaran es- canos mediante la aplicación del sistema de representación pro- porcional por cociente electoral siguiendo en lo pertinente el procedimiento de los artículos 166 y 167 de la presente ley.
Capitulo IV De la Elección de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica
Arto. 174. - Para la elección de los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se aplicara el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignara tantos escaños como re- sulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción. Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el numero que corresponda a cada lista. Arto. 175. - Los escaños que no resulten asignados de acuer- do con el articulo anterior, se asignaran mediante el siguiente procedimiento: 1) Las listas se ordenaran de acuerdo al numero de votos de mayor a menor 2) Se asignaran a cada lista un escaño en el orden del inciso precedente 3) Si aun quedan escaños sin asignarse se repetirá la opera- ción del inciso anterior. 4) Los candidatos se escogerán de acuerdo al orden de su ubicación en la lista.
Capitulo V De la Elección de Concejos Municipales
Arto. 176. - La elección de los candidatos a los Concejos Muni- cipales se realizará conforme lo establecen los artículos si- guientes. Arto. 177. - En el Municipio de Managua resultaran electos los diez primeros candidatos de las lista que obtenga la mayoría re- lativa. En las cabeceras departamentales y municipios de más de vein- te mil habitantes, resultaran electos los cinco primero candi- datos de las listas que obtengan mayoría relativa. Arto. 178. - Los cargos de concejales que no hayan sido llena- dos de acuerdo con el articulo anterior, se asignaran por medio del sistema de representación proporcional por cociente electo- ral siguiendo el siguiente procedimiento: 1) A cada lista de los partidos políticos, alianzas o asociacio- nes de suscripción popular, se le asignara tantos escaños que resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral del municipio. Se escogerán los candi- datos en el orden en que hayan sido presentados hasta al- canzar el numero que corresponda a la lista. 2) Los escaños que no resulten asignados de acuerdo al inciso anterior, se asignaran de la siguiente forma: Las listas siempre que llenen el requisito del articulo 175 de la presente ley, se ordenaran de acuerdo al numero de votos que hayan obtenido de mayor a menor ay se asignara un escaño en el orden establecido. Si aun quedan cargos por asignar se repetirá la operación cuantas veces sea necesario hasta completar la asignación. Se escogerá para cada partido político, alianza o asociación de suscripción popular al candidatos que siga en el orden de lista de acuerdo con este articulo. Arto. 179 - Al faltar definitivamente un Concejal propietario en los Concejos Municipales, se incorporará como tal a su respec- tivo suplente. El Concejo Municipal lo notificara al Consejo Supremo Electoral. De faltar definitivamente el suplente antes de ser llamado a propietario o después de haber sido incorporado, se llamara al suplente siguiente de las lista presentada por los partidos políti- cos, alianzas o asociaciones de suscripción popular. Arto. 180. - En los municipios de menos de veinte mil habitan- tes resultarán electos los tres primeros candidatos de la lista que obtenga mayoría relativa y los dos primeros de la que ob- tenga el segundo lugar en la elección. Si la segunda lista no obtuviese el cinco por ciento de los votos validos para asignar los dos escaños restantes, se procederá, de conformidad con el numeral dos del articulo 177 de la pre- sente ley.
Capitulo VI Disposiciones Generales
Arto. 181. - El cociente electoral de una circunscripción se obten- dra dividiendo el numero de votos validos entre el numero de Representantes ante la Asamblea Nacional, diputados al Parla- mento Centroamericano, miembros de consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Concejales Mu- nicipales que corresponde distribuir en la circunscripción median- te la aplicación de dicho cociente. Arto. 182. - Al aplicarse el procedimiento de los artículos 172 y 177 de la presente ley, no se utilizarán decimales y se elimina- rán las fracciones. Arto. 183. - El Consejo Supremo Electoral hará los computos ne- cesarios y aplicara las disposiciones de este título con base en las Actas de Recuento y publicara los resultados.
TITULO XII De los Errores y Nulidades CAPITULO UNICO
Arto. 184. - Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos serán corregidos por el Consejo Electoral de la Región, de oficio o a solicitud del interesado. Arto. 185. - Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Recep- tora de Votos: 1) Cuando dicha Junta se hubiere constituido ilegalmente. 2) Cuando se hubiere realizado la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales correspon- dientes. 3) Cuando sin haber existido causa justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos que la ley establece. Arto. 186. - Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el acta de escrutinio y enviara con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción. Arto. 187. - El Consejo Electoral de la circunscripción corres- pondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de los cinco días siguien- tes, notificando su resolución al recurrente. Contra esa resolu- ción no cabrá el recurso establecdio en el artículo 190 de esta ley. Arto. 188. - Si el Consejo Electoral de la circunscripción corres- pondiente declara nula la votación de una o mas Juntas Recep- toras de Votos, lo pondrá en conocimiento del Consejo Supremo Electoral. Este, si las nulidades resultan determinantes para la elección, la declarara nula. Arto. 189. - El Consejo Supremo Electoral de oficio o a solicitud de parte declarara nula la elección de uno o varios candidatos en cualquier tiempo antes de la toma de posesión cuando se com- pruebe fraude, soborno o violencia, o cuando no llenen los requi- sitos que exigen para el cargo la Constitución Política y demás leyes de la materia. Arto. 190. - El Consejo supremo Electoral hará publica la decla- ración de nulidad y la notificara al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso. Arto. 191. - Dentro de los cinco días posteriores a la publicación a que se refiere el articulo 182 de esta ley, los partidos políticos, alianzas o asociaciones de suscripción popular que hayan par- ticipado en la elección correspondiente, podrán presentar recur- sos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral. Arto. 192. - Interpuesto el recurso el Consejo Supremo Electoral mandara a oír a los partidos político, alianzas o asociaciones de suscripción popular para que respondan lo que tengan a bien dentro de cinco días contados a partir de la notificación. Vencido el termino el Consejo resolverá dentro los diez días siguien- tes. Arto. 193. - Declarada la nulidad de una elección el Consejo Su- premo Electoral procederá de acuerdo con el artículo 189 de esta ley.
TITULO XIII De la Proclamación de los Electos CAPITULO UNICO
Arto. 194. - Vencido el termino del articulo 190 de esta Ley o re- sulto negativamente el recurso presentado, el Consejo Supre- mo Electoral mediante resolución, declarara electos según el caso: 1) Al Presidente y Vicepresidente de la República 2) A los Representantes propietarios y suplentes, ante la Asam- blea Nacional 3) A los Diputados propietarios y suplentes al Parlamento Cen- troamericano. 4) A los miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica 5) A los miembros, propietarios y suplentes de los Concejos Municipales. Arto. 195. - La resolución anterior se mandara a publicar en LA Gaceta, Diario Oficial, y se enviara a los medios de comunica- ción para su divulgación.
TITULO XIV De los Delitos Electorales CAPITULO UNICO
Arto. 196. - Serán sancionados con arresto inconmutable de diez a ciento ochenta días: 1) El ciudadano que desobedece deliberadamente las ins- trucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso normal de las inscripciones y votaciones. 2) El que voluntariamente deteriore o destruya propaganda elec- toral 3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en la presente ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia de propaganda. 4) Los funcionarios públicos, empleados o autoridades que no acataren las ordenes de los organismos electorales 5) El que pretendiere inscribirse o votar mas de una vez 6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la inscrip- ción a la Junta Receptora de Votos. Arto. 197. - Serán sancionados con arrestos inconmutables de seis a doce meses: 1) El que con violencia, amenaza o soborno forzare a otro: 1.1 A adherirse a determinada candidatura 1.2 A votar en determinado sentido 1.3 A abstenerse de votar 2) El que dolosamente obstaculice el desarrollo de los actos de inscripción y votación 3) El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio, excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones de su cargo. 4) Quienes en forma dolosa extraviaren el acta de escrutinio de la Junta de Receptora de Votos 5) El que se inscriba o vote dos o mas veces 6) Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, o cual- quier funcionario electoral que realizara inscripción o vota- ciones fuera del lugar y horas señaladas para ello. Arto. 198. - Serán sancionados con arresto inconmutable de uno a dos anos: 1) El que amenazare o agrediera físicamente a los funcionarios del Poder Electoral 2) El que aprovechándose de sus funciones o atribuciones, pre- sione a sus subalternos a votar en determinado sentido o abstenerse. 3) El integrante de una Junta Receptora de Votos que dolosa- mente no concurriera al lugar y hora señalados para ejercer sus funciones 4) El que altere la inscripción en los Catálogos de Electores, destruya material electoral o agregue fraudulentamente bo- letas electorales con el fin de variar los resultados de la votación o sustraiga urnas electorales. 5) El que mediante amenaza o actos de violencia impida u obs- taculice la celebración de una elección o limite la libertad electoral. 6) El funcionario que altere los registros o Actas Electorales 7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a retirar su candidatura. Arto. 199. - Si los delitos establecidos en este capitulo, fueren cometidos por candidatos inscritos y estos resultaren electos en las elecciones correspondientes, se les aplicara además de las penas señaladas, la inhabilitación absoluta para ejercer el cargo de uno a tres anos. El inicio del proceso suspenderá el derecho de los Representan- tes electos a tomar posesión de su cargo. Arto. 200. - Corresponde a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de la acción penal para los delitos contemplados en esta ley. Serán competentes para conocer de ellos los Tribunales Pe- nales ordinarios y la Auditoría Militar, en su caso.
TITULO XV Capitulo 1 Disposiciones Generales
Arto. 201. - Contra las resoluciones del Consejo Supremo Elec- toral en materia electoral, no cabe recurso ordinario ni ex- traordinario alguno. Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ley. Arto. 202. - Se faculta al Consejo Supremo Electoral para re- solver cualquier asunto en materia electoral, que no este pre- visto en la presente ley conforme a las disposiciones del de- recho común. Arto. 203. - Las instituciones y funcionarios públicos prestaran a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que re- quieran en el ejercicio de sus funciones. Arto. 204. - El Ministerio del Interior destinará un número su- ficiente de efectivos policiales para que funcionen como Poli- cia Electoral a la orden del Consejo Supremo Electoral para el período de inscripciones y hasta cinco días después del día señalado para la votación. Arto. 205. - El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), dará preferencia a las comunicaciones en- viadas por los organismos electorales. Estos gozaran de fran- quicia. Arto. 206. - El Estado garantizara a los partidos políticos, alian- zas o asociaciones de suscripción popular, la existencia de com- bustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral. Arto. 207. - Las empresas, organismos o instituciones, centros de trabajos o estudios estatales, privados o mixtos, están obli- gados a garantizar sus puestos de trabajo u otorgarles permiso con goce de sueldo a los candidatos mientras dure la campana electoral. Este permiso se hará efectivo a partir de la notifica- ción del candidato al empleador o a la fecha a sus representantes. Arto. 208. - Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta ley conti- nuarán en el goce y ejercicio de la misma. Arto. 209. - Habrá un Centro Nacional de Computos y en cada uno de los Consejos Electorales funcionara un Centro Regional de Computos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.
Capitulo II Disposiciones Transitorias
Arto. 210. - Los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica que temporalmente están integrados a las Re- giones Electorales Quinta y Sexta pasaran a formar parte de la Séptima y Octava Regiones Electorales, cuando las circunstan- cias los permitan de acuerdo al articulo 42 del Estatuto de Auto- nomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Arto. 211. - El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presi- dente de la República para que en los lugares en que se sufra agresión contrarrevolucionaria, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación. Arto. 212. - Para la inscripción y votación para elecciones de Presidente, Vicepresidente, Representantes ante la Asamblea Nacional de Parlamento Centroamericano, Consejos Regiona- les de la Costa Atlántica y Concejos Municipales en las regio- nes afectadas por causas de la agresión contrarrevolucionaria y declaradas así por Presidente de la República, regirán las si- guientes disposiciones: 1) Los militares que habiéndose inscrito en las Juntas Recep- toras de Votos de las regiones señaladas en el párrafo ante- rior fuesen movilizados a otros lugares, dentro de esas re- giones o zonas, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos mas cercanas, previa presentación de la Libreta Cívica y constancia del responsable militar corres- pondiente. 2) Los militares que habiéndose inscrito en otras circunscrip- ciones distintas de las señaladas en el inciso 1) de este ar- tículo, fuesen movilizados a las regiones o zonas especiales afectadas por la agresión, ejercerán su derecho al sufragio en la Junta Receptora de votos mas cercana previa presen- tación de la Libreta Cívica y constancia de su responsable militar. En el caso de las elecciones municipales se faculta al Consejo Supremo Electoral para que regule lo establecido en el presente articulo. Arto. 213. - Las solicitudes de personalidad jurídica que se en- cuentren en trámite ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos o los conflictos pendientes al entrar en vigencia la presente ley, se tramitarán en forma y fondo de acuerdo con la Ley de Partidos Políticos publicada en La Gaceta número 210 del 13 de Septiem- bre de 1983. Arto. 214. - Las elecciones de representantes ante la Asamblea Nacional y de Presidente y Vice-Presidente de la República y de Concejos Municipales para los períodos que comienzan el nueve, diez y quince de enero de mil novecientos noventa y uno ten- drán lugar el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa. Arto. 215. - La toma de posesión del cargo de los miembros de los Concejos Municipales electos de 25 de febrero de 1990, será el 15 de enero de 1991, fecha en que se comenzara a contar el período correspondiente. Arto. 216. - Aquellos nicaragüenses alzados en armas, que se hubieren acogido al plan de desmovilización que elaboraron los Presidentes Centroamericanos, de acuerdo con la Declaración Conjunta suscrita en El Salvador el 14 de febrero de 1989, podrán inscribirse en Nicaragua, ejercer el derecho al voto y ser electos con todas garantías. Arto. 217. - El Consejo de Partidos Políticos para la concesión de personalidad jurídica a las agrupaciones políticas que la han so- licitado antes de la fecha de entrada en vigencia de las reformas de esta ley, observará el siguiente procedimiento: 1) Dentro de los siete días de la entrada en vigencia de esta ley, las agrupaciones políticas deberán reiterar su solicitud ante el Consejo de Partidos Políticos. 2) Se deberá acompañar a la solicitud lo siguiente: 2.1 Escritura publica en la que se constituye la agrupación política 2.2 El nombre y emblema del partido que desean constituir 2.3 Los principios políticos, programas y estatutos del mismo 2.4 El patrimonio del partido 2.5 Nombres de los integrantes de su directiva nacional y los de al menos nueve directivas departamentales 2.6 El nombre de su representante legal y su suplente. El nombre y el emblema deben individualizar a los partidos políticos solicitantes, de modo que no puedan confundirse con los partidos políticos existentes. 3) El Consejo de Partidos Políticos resolverá dentro de 15 días sin mayor trámite, mandando a oír de previo a los partidos políticos que pudieran ser afectados, pudiendo señalar en este período a los solicitantes que se ajusten a los establecido en la presente ley. Los partidos políticos que así obtengan su personalidad ju- rídica perderán la misma de mero derecho si no concurren a las elecciones inmediatas posteriores. Arto. 218. - El proceso electoral para las elecciones del 25 de febrero de 1990, se inicia a partir el 25 de abril de 1989 y tendrá las siguientes etapas: 1) Un primer período de cuatro meses del 25 de abril al 24 de Agosto para la preparación, organización y movilización de los partidos políticos que comprende lo siguiente: 1.1 Envío de propuestas al Presidente de la República para la integración del Consejo Supremo Electoral de con- formidad a los establecido en el articulo 6 de esta ley. 1.2 Envío de propuestas al Consejo Supremo Electoral para la integración de los Consejos Electorales Regionales a las Juntas Receptoras de Votos de conformidad con los artículos 17 y 26 de esta ley. 1.3 Derecho a realizar manifestaciones publicas para hacer proselitismo político, previa autorización de las autori- dades competentes. 1.4 Autorización para realizar actividades tendientes a ob- tener su personalidad jurídica en los casos de las agru- paciones políticas que no las tuvieran 1.5 Realizar propaganda llamando a los ciudadanos a inscri- birse en los Catálogos de electores. 1.6 Nombramiento de fiscales 2) Un segundo período de seis meses el cual se subdivide en dos etapas 2.1 Del 25 de Agosto al 3 de diciembre de 1989 y compren- de lo siguiente 2.1.1 Manifestaciones públicas sin autorización previa de las autoridades, pero deberán notificarlas y otorgar la fianza correspondiente 2.1.2 El uso del canal 2 de Televisión de acuerdo a la pro- gramación que elabore el Consejo Supremo Electoral 2.13 Entrega del financiamiento estatal para la campana electoral 2.1.4 Autorización para recolección de firmas para candi- datos de asociaciones de suscripción popular 2.1.5 Inscripción de candidatos para las elecciones 2.2 Del 4 de diciembre de 1989 al 21 de febrero de 1990 comprende las siguientes actividades: 2.2.1 Campana Electoral, conforme los establece la presen- te ley. 2.2.2 Diseño de boletas electorales Arto. 219. - Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Po- líticos que se encuentran en el ejercicio de sus cargos en la fecha de vigencia de esta ley, continuaran en el ejercicio de los mismos hasta que tomen posesión quienes deban sustituirlos de acuerdo con esta ley. Arto. 220. - Deróganse la Ley Electoral, Decreto 1413 y la Ley de Partidos Políticos, Decreto 1312, publicados en Las Gacetas 63 del 28 de Marzo de 1984 y Numero 210 del 13 de Septiembre de 1983 respectivamente y sus posteriores reformas y reglamentos. Arto. 221. - La presente Ley Electoral entrara en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los vein- ticuatro días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, y por lo que hace a las reformas a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. "AÑO DEL X ANIVERSARIO".
CARLOS NUNEZ TELLEZ Presidente de la Asamblea Nacional RAFAEL SOLIS CERDA Secretario de la Asamblea Nacional
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Eje- cútese. Managua, doce de septiembre de mil novecientos ochen- ta y ocho y por lo que hace a las reformas a los veinte y dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve. "AÑO DEL X ANIVERSARIO". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA Presidente de la República


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