Panamá: |
TITULO I
SUFRAGIO Y PADRON ELECTORAL
Capítulo Primero
Principios Generales
Artículo 1. Todo
ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad
personal y a su
inclusión en el Registro Electoral. Asi mismo, el Tribunal Electoral tiene
la obligación de
facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los
ciudadanos en el Registro Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 2. Se
prohíbe:
1. A las autoridades y a los empleadores la
exacción, cobro o descuento de cuotas, o contribuciones para fines
políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente,
aún a pretexto de que son voluntarias.
2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano
obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y
otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.
3. Obligar, directa o
indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado
partido politico para poder optar a un cargo público o permanecer en él; y, en
el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación orenuncia a un determinado partido
politico para poder optar a un puesto o poder permanecer en el mismo; o apoyar
cualquier candidatura.
4. Todo
tipo de actividad proselitista o de propaganda politica, tales como la fijación,
colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o
partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; asi
como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o
partidos, dentro de los edificios públicos.
5. La fijación de carteles u otros materiales de propaganda
política en edificios o casas particulares, sin la previa autorización de sus
administradores u ocupantes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 3. Todos los
ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como candidatos a
concejales y a representantes de corregimientos, así como a
suplentes,siempre que
reúnan los requisitos para dichos cargos.
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán
postular candidatos a cualquier cargo de elección popular.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 4. Para
todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en que se
habita con carácter permanente, ubicada en la comunidad donde el ciudadano
mantiene sus relaciones politicas, familiares y sociales.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Capítulo Segundo
Los Electores
Artículo 5. Son
electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad
personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
Artículo 6. Todos los ciudadanos que sean
electores deberán votar en las elecciones populares para presidente y
vicepresidentes de la República, legisladores, alcaldes, representantes de
corregimientos y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá
cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo registro electoral
y votarfi en la mesa que, conforme a dicho registro, lecorresponda en el
corregimiento de su residencia.
A partir del año 2004, los ciudadanos en ejercicio
residentes en el exterior, podrán ejercer el sufragio en el pais donde
residen, pero solamente para presidente y vicepresidente de la República, de
conformidad con una ley expresa que regulará este derecho, previo estudio que
hará el Tribunal Electoral sobre la materia.
Para
ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los ciudadanos
residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les mantenga en el
Registro Electoral, en
el lugar de su última residencia. El dia de las elecciones, si están en el país,
podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 7 . Los
representantes de los partidos políticos y de los candidatosindependientes en las juntas de
escrutinio yen las mesas de votación, los funcionarios electorales, los
supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y
de la Fiscalia Electoral que están de servicio el dia de las elecciones, los
funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de
delitos electorales y los miembros de la Fuerzam Pública, o del Cuerpo de
Bomberos, que cuiden las mesas de votación, podrán depositar su voto en la mesa
donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por
razón de su cargo, al final de la votación siempre que aparezcan inscritos en el
Padrón Electoral Final.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 8 . Para
ejercer el derecho a votar se requerirá:
1. Ser
ciudadano panameño.
2. Aparecer
en el Registro Electoral Actualizado Final de la
mesa
respectiva (1).
3. Presentar la
cédula de identidad personal.
4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y
políticos.
(Texto conforme ha
sido modificado pot la Ley 9 de 1988).
(1) "Donde dice
Registro Electoral Actualizado Final, léase Padrón Electoral Final".
Artículo 9. No podrán
eiercer el sufragio:
1. Quienes mediante sentencia
ejecutoriada o por lo dispuesto en el artículo 127 de la
Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos.
2. Los que están sujetos a
interdicción judicial.
Capítulo Tercero
Censo y Registro Electorales
Artículo 10. Todo
ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los
Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del
Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para
tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General
de la República.
Artículo 11 . Para
ejercer su derecho a votar en cualquier elección, todo ciudadano inscrito en el
Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios
respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de
residencia de un corregimiento a otro.
Ningún cambio de residencia podrá realizarse después de la
elaboración del registro final actualizado.
"Donde diga
Registro Electoral Actualizado, léase Padrón Electoral ".
Artículo 12. E1
ciudadano que no aparezca en el Registro Electoral deberá declarar bajo
juramento su residencia ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral
en un plazo de treinta días hábiles, para su inscripción en dicho
Registro. El ciudadano que obtenga cédula de identidad personal, deberá
declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de
formular su solicitud de cédula, para los efectos de su inclusión en el
Registro Electoral.
El plazo de
treinta días hábiles de que trata este artículo comenzará a contarse desde la
publicación del Registro Electoral en el Boletin del Tribunal Electoral o desde
que desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse o
inscribirse en dicho Registro.
Artículo. 13 . AI
momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral
informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente
le corresponderá votar.
Artículo 14 . Las
instituciones públicas y las empresas y entidades particulares colaborarán con
el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los
ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus
servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
Artículo 15 . La
depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto
actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren
a:
1. Ciudadanos fallecidos.
2. Ciudadanos que hayan perdido la
nacionalidad.
3. Nacionales
mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos
ciudadanos.
4. Inscripciones
repetidas.
Artículo 16. Los
tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir
al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en
las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad
panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.
Artículo 17. E1
Tribunal Electoral, basado en las sentencias a que se refiere el
artículo anterior y en los demas supuestos que impliquen suspensión de los
derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no
sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal
Electoral o de cualquier ciudadano, cancelara su nombre del Registro Electoral
en el cual aparezca.
Artículo 18. Los
menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad entre la fecha de apertura
del proceso electoral y el día anterior alas elecciones, inclusive,podrán solicitar su inclusión en el
Registro Electoral, hasta antes de la apertura del proceso electoral. E1
Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que puedan solicitar
y recibir sus cédulas antes de los Comicios, de conformidad con las normas sobre
cedulación. El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las
respectivascédulas, las cuales deberán expresar la fecha de vigencia que
conforme a la mayoría de edad corresponda.
Artículo 19. E1
Tribunal Electoral señalará en cada proceso elec- toral el periodo que servirá
de base para incluir las nuevas inscripciones o cambios de residencia en el
Registro Electoral Actualizado Preliminar (1). Las que se hicieren oportunamente
con posterloridad a dicho periodo se tomarán en cuenta para el Registro
Electoral Actualizado Final, que será utilizado en el día de las elecciones.
(1) "Donde dice Registro Electoral
Actualizado Preliminar, léase Padrón Electoral Preliminar".
Artículo 20 . El
Registro Electoral Acmalizado Preliminar (1) deberá incluir:
1. Los ciudadanos empadronados en
el último Censo Electoral.
2.
Los ciudadanos que con posterioridad al Censose hubiesen incorporado al Registro
Electoral.
3. Los cambios de
residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.
(1) "Donde diga Registro Electoral
Actualizado Preliminar, léase Padrón Electoral ".
Artículo 21 . Para
cada elección general, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón
Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero, será el
correspondiente al registro de electores vigente seis meses y medio antes
de la fecha de las elecciones; y el segundo, el que contenga las correciones
hechas al primero, en base alas solicitudes de los ciudadanos, los partidos
políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración,
actualización e impugnación que señala este Código, el cual se publicará de
.manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las
elecciones.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 22 . Seis
meses y medio antes de las elecciones generales, se suspenderán los trámites de
cambio de residencia e inclusiones en el Registro Electoral. Dos semanas después
de dicha suspensión, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral
Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral.
Igualmente, distribuirá ejemplares del mismo a las oficinas
del Tribunal Electoral en todos los distritos del pais, a los alcaldes,
concejales, representantes de corregimientos y corregidores, para su debida
divulgación.
Estas autoridades
municipales quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas
públicas.
El Tribunal Electoral utilizará
todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento
de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de
actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e
inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los
medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios
públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de Alcaldias y
Corregidurias, recordando a los electores que debenverificar su inscripción en el
Padrón Electoral.
A cada
partido politico legalmente constituido, se le entregarán oportunamente, y en
forma gratuita, hasta tres ejemplares del Padrón Electoral; y, a petición de
cada partido que sufrague el costo correspondiente, se le entregarán con
prontitud los ejemplares adicionales y la copia de la correspondiente grabación
para uso en computadoras.
El
ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o el
que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de cambio de
residencia e inclusiones en el Registro Electoral, votará en la mesa que según
el Padrón Electoral le corresponda, por razón de su residencia anterior.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 23 . Dentro
de los treinta días calendarios siguientes a la publicación del Padrón Electoral
Preliminar, en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral o
cualquier ciudadano o partido politico legalmente constituido podrá impugnar,
mediante procedimiento sumario,. y sin necesidad de abogado, la inclusión en el
Padrón de ciudadanos no residentes en la respectiva circunscripción, o de
personas que. no gocen plenamente de los derechos ciudadanos, o que están
sujetos a interdicción judicial o asuspensión de su inscripción de
nacimiento.
Los ciudadanos con
cádula de identidad personal que hayan solicitado oportunamente su inscripción o
cambio de residencia, y que por cualquier circunstancia no aparezcan en el
Padrón Electoral Preliminar correctamente, podrán reclamar la omisión al
Tribunal Electoral, dentro del plazo serialado en este artículo, Io cual harán
personal y directamente, sin necesidad de abogado.
Hasta el vencimiento de estos treinta días, el Tribunal
Electoral excluirá del Padrón Electoral alas personas fallecidas de cuya
defunción recibiese las pruebas pertinentes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 24.
Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal
Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo publicarán en Su versión final y
entregarán tres copias a los partidos políticos, a más tardar tres meses antes
de la fecha de las elecciones generales. Los partidos legalmente constituidos
podrán solicitar, a sus costas, copias adicionales, así como copias de la
grabación para uso en computadoras.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Capitulo Cuarto
Limitaciones a los Servidores Públicos
en Materia Electoral
Artículo 25. No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la convención respectiva del partido si fuera anterior a aquella, los siguientes cargos oficiales.
1.
Ministro y viceministro de Estado.
2. Director y Subdirector General de la Policia Nacional,
del Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policia
Técnica Judicial y del Servicio de Protección Institucional.
3. Gerente, Subgerente, Director
General y Subdirector, de las entidades autónomas y semiautónomas.
4. Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia y del Tribunal Electoral.
5. Procurador General de la Nación.
6. Contralor y subcontralor General
de la República, Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y
Fiscal de Cuentas.
7. Magistrado
y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, de Trabajo, Marítimo y de
Menores.
8. Gobernador de
provincia, Director General y Subdirector General, Director Nacional, Director
Regional y Director Provincia.
de ministerios; y Gerente
Nacional, Gerente Regional y Director Provincial, de entidades autónomas y
semiautónomas.
9. Jefe de Zona
de la Policia Nacional.
10.
Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.
11. Fiscal Electoral de la
República.
12. Intendentes y
Gobernador de comarca indígena.
13. Corregidor y funcionario del Organo Judicial, del
Ministerio Público y del 'Tribunal Electoral.
14. Defensor del Pueblo.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 26. Toda postulación que viole lo
dispuesto en el artículo 25 produce la inhabilidad del candidato. El mismo
efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado.
Cualquier ciudadano podrá denunciar
ante la autoridad competente o ante la autoridad nominadora, segdn el caso, la
inhabilitación en que incurre para ejercer los cargos a que se refiere el citado
artículo, el funcionario que, ostentando alguno de dichos cargos, se posmle como
candidato a un puesto de elección popular.
La persona que se postule como candidato a un puesto de
elección popular no podrg ser designada ni ejercer mientras mantenga su
postulación, ninguno de los cargos mencionados en este artículo.
Artículo 27. Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no están sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.
Artículo 28. Queda prohibido a los servidores
públicos, realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su
horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos
para servir intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de
las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el
libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se
realicen conforme a este Código.
Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad
para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de
determinados candidatos o partidos políticos.
(Texto conforme ha sido modificado por |a Ley 9 de 1988).
Artículo 29. Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.
Artículo 30. Los bienes v recursos del Estado no
pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o
partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso
electoral legitimo.
TITULO II
BOLETIN DEL TRIBUNAL
ELECTORAL
Capítulo Unico
Artículo 31. Para la promulgación de todos los
decretos, resoluciones, avisos, anuncios, edictos, notificaciones,
proclamaciones y demás actos o documentos de que deba darse conocimiento al
público en general o a entidades o personas particulares, ya sea en cumplimiento
de mandato expreso de este Código, ya sea por tratarse de actos o documentos
cuya publicación se considere conveniente para facilitar el recto ejercicio del
derecho al sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de
divulgación que se denominara Boletín del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado
pot la Ley 9 de 1988).
Artículo 32. El Boletin del Tribunal Electoral
podrá ser eventual o periódico y su composición, impresión, fecha de salida y
distribución estarán a cargo de un funcionario del Tribunal a quien éste designe
las funciones de Editor del Boletin.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988)
TITULO III
PARTIDOS POLITICOS
Capitulo Primero
Artículo 36 . Partido Político es la asociación de
ciudadanos en goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y
programas definidos, que se organice de acuerdo con este Código.
Capítulo Segundo
Requisitos
Artículo 39 . Son requisitos para constituir un
partido politico:
1. Que la
solicitud de autorización para la formación del partido la suscriban por lo
menos mil ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales,
por Io menos cincuenta, deben residir en cada provincia y veinte en cada
Comarca.
2. Inscribir un número
no menor de quince adherentes en el cuarenta por ciento, por lo menos, de
los distritos en que se divide el territorio nacional.
3. Inscribir un número no menor de
veinte adherentes en cada Provincia y diez en cada Comarca, que podrán ser las
personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo.
4. Inscribir como adherentes un
número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, no inferior al 5%
del total de los votos váilidos emitidos en la última elección para Presidente y
Vicepresidente de ia República, según los datos oficiales del Tribunal
Electoral.
Parágrafo. Esta disposición regirá a partir de
1994.
(Texto del Numeral 4
conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 40. Los partidos políticos deberán tener conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y simbolo distintivo.
Artículo 41. No se
autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo
distintivo, igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que
se pudiere confundir con el de los mismos; ni con el nombre de personas vivas.
Tampoco se admitirá el uso de los simbolos nacionales o religiosos.
(Texto conforme ha sido modificado
pot la Ley 9 de 1988).
Artículo 42 . Además de su simbolo distintivo, los
partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una
vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido
constituido o en formación.
El
procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 46 al 51
de este Código.
(Texto conforme
ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 43. Para su reconocimiento, los partidos
políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a
las disposiciones del presente Código.
Capítulo Tercero
Formación
Artículo 44 . El grupo
de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con
las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá
elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite
la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado
Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario
General, por el representante provisional designado.
En el memorial se consignará lo siguiente:
1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal,
residencia y firma de los iniciadores.
2. Nombre del partido.
3.
Descripción de su símbolo distintivo y si Io tuvieren, el de su bandera, escudo,
himno y emblema.
4. Nombre, sexo,
número de cédula del representante provisional y de las demás personas que
integran la directiva provisional.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo
45. Con el memorial de que trata el artículo anterior, debera
acompañarse lo siguiente:
1. E1 proyecto de declaración de principios.
2. E1 proyecto de programa de
gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos,
sociales y culturales de la Nación.
3. El proyecto de estatutos del partido.
4. Un facsímil a colores del símbolo
y si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.
5. Certificados en que conste la
residencia, de por lo menos, cincuenta de los iniciadores del partido político
en cada provincia y veinte en cada comarca, expedidos por los respectivos
corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 46 . Tan pronto como el Secretario General
del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos
anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la
acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la
devolverá al interesado para su correción y aportación de la documentación que
falte.
Artículo
47. A mas tardar ocho días habiles después de la fecha en que se reciba
la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará
una resolución en la cual ordenará que se dá aviso público de su
contenido.
Este aviso se
publicará dos veces en el Boletin del Tribunal Electoral y por tres días
consecutivos. por lo menos en un diario de circulación nacional.
Artículo 48 . El aviso
público de que trata el artículo anterior deberá contener:
1. Nombre del partido.
2. Facsímil y descripción de un
simbolo distintivo.
3. Nombre,
número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las
demás personas que integran la directiva provisional.
Artículo 49. Hasta ocho
días habiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal
Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido politico
legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan
los artículos
anteriores, mediante escrito-presentado al
Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.
Artículo
50 . Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada
por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime
necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere
procedentes.
Artículo
51 . Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones
o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la
siguiente manera:
1. En los casos
de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 44 y 45
de este Código, se concederá un plazo hasta de quince dias ordinarios a los
interesados para que corrijan la solicitud.
2. En los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43 se
dará traslado a los solicitantes para que dentro de 15 días hábiles subsanen la
falla.
Si los iniciadores del
partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta
disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.
Artículo 52 . Cuando al
recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos
políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más
tardar, ochos días hábiles después de la publicación de que trata el artículo
47, se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos
políticos, con iguales o similares nombres o simbolos distintivos o que pudieren
confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará
comparecer a una audiencia al Fiscal Electoral y a los representantes
provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate.
En la audiencia se aportarin las
pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el Fiscal Electoral.
Para decidir el Tribunal tomará en
cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de
peticionarios.
Los peticionarios
cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la
inscripción del partido.
Artículo 53 . Si no encontrare objeciones, o una
vez allanadas éstas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que
adoptarán las siguientes medidas:
1. Autorizará a los iniciadores del partido politico para
que procedan a formarlo.
2.
Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido.
3. Ordenará la entrega a los
Registradores Electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales
en todo el paísy los instruirá para que presten al partido en formación la
protección y facilidades que sean del caso.
4. Reconocerá como representantes provisionales a las
personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del Partido en
formación.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Capítulo Cuarto
Inscripción de los Adherentes de los
Partidos en Formación
Artículo 54. La inscripción de adherentes para la
formación de los partidos políticos, se hará durante once meses del año, asi:
1. Durante los cuatro meses del año
que el Tribunal Electoral determine, las inscripciones se harán en las oficinas
del Tribunal Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de
trabajo, y en puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal
Electoral, los dias jueves, viernes, sabado y domingo, previa programación del
partido con el Tribunal Electoral.
2. Durante los siete meses restantes del año, las
inscripciones se haran únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, de
lunes a viernes en su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá
inscripciones.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 55 . La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de este Titulo.
Artículo 56 . La inscripción de un partido político
en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya
alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su
representante provisional.
La
solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará
personalmente ante el Tribunal Electoral, el Director Provincial de Organización
Electoral o el Registrador o Registradores Electorales respectivos; y ante el
Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República.
El Registrador Electoral, conforme a
las instrucciones de la Dirección General de Organización Electoral, pondrá un
aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de las
inscripciones, firmara la diligencia de rigor, dejara constancia en el libro de
las inscripciones alcanzadas y Io remitira de inmediato a la Dirección General
de Organización Electoral.
Artículo 57. Sólo el representante legal del
partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitara la
suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones
podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del
partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros
nuevos especialmente destinados para tal efecto.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Capítulo Quinto
Reconocimiento
Artículo 58. Dentro de los seis meses siguientes al
vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 77 de este Código
o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la Directiva
Provisional del partido en formación que hubiere reunido la cuota de
inscripción, procederá a lo siguiente:
1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del
partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo,
estatutos, declaración de principios y programas.
Además, si lo tuvieren, bandera, escudo, himno y emblema; y
se designarán los prirneros directivos y dignatarios nacionales del partido.
2. Solicitar al Tribunal Electoral,
una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituído
el partido.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 59. Aún cuando hubiere impugnaciones
pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o
congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros
exigida por este Código.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 60. La solicitud de que trata el numeral 2
del artículo 58, la formulara el representante legal designado por el
partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la
Secretaria General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de
apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las
personas que integran los organismos directivos del partido y el ntimero de
inscripciones obtenidas.
Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la
cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar
debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la
convención ocongreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa
y los estatutos del partido, los cuales deberan transcribirse en la
misma.
(Texto
conforme ha sido modificado por ia Ley 9 de 1988).
Artículo
61. E1 Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud
por tres días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días
ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal
del partido por reunir éste los
requisitos que exige el
presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido
ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto
se llevará en el Tribunal Electoral.
Capítulo Sexto
Régimen de los Partidos Políticos en
Formación
Artículo 62 . Para mantener su condición de partido
en formación éste debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez
por ciento de la cuota minima necesaria para su reconocimiento en cada uno de
los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones.
Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el
Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y
sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el
archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante
provisionaldel partido y que se publicará en el Boletin del Tribunal
Electoral.
Artículo 63. También se procederá en la forma
dispuesta en el Artículo 62, cuando el partido político en formación no inscriba
el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su
convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 58.
Un partido politico no podrá
mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco
años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del
Tribunal Electoral.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 64. Los partidos políticos en formación
estarán sujetos a las siguientes reglas:
1. Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales
3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 91 de este Código.
2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1,
2, 3 y 6 del artículo 92 de este Código.
3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios
provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al
Tribunal Electoral.
4. Les serán
aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 94 de este Código.
5. Podrán reformar sus proyectos de
estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos.
6. Su convención o congreso
constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o
congresos, asi como a lo que para la misma se disponga provisionalmente en
su proyecto de estatutos.
7.
Formular las impugnaciones a que se refieren los Artículos 49 y 76 de este
Código.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 65. Los cambios en la directiva
provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno,
nombre, simbolo y distintivos de un partido politico en formación, se sujetarán
a lo dispuesto en los Artículos 46 al 51 y 100 de este Código y podrán adoptarse
por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido.
El desistimiento de la solicitud de
autorización para inscribir sólo puede aprobarlo la mayoria de los
iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado
se requiere acuerdo mayoritario de Los iniciadores o de los adherentes ya
inscritos en el partido.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Capítulo Séptimo
Normas sobre la Inscripción de los Miembros
Artículo 66 . Las inscripciones de miembros o de
adherentes de partido politico constituido y en formación, se efectuarán en las
oficinas distritoriales de la Dirección General de Organización Electoral.
No obstante, a solicitud de
cualquier partido politico, la Dirección General de Organización Electoral
autorizará el uso de los libros estacionarios de inscripción en parques, plazas,
escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumpla con los requisitos de
imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones,
bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 67 . La inscripción legal de los miembros
de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del
Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los
libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que
determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción
deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el
número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora
de la inscripción y la firma .o huella digital del miembro inscrito y del
Registrador Electoral.
Los libros
de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una
codificación que tendrá digitos para la provincia, el distrito dentro de la
provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un
libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración yasi
sucesivamente.
Los libros
utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación,
podrán utilizarse cuando e! partido está reconocido, siempre que se deje la
constancia respectiva en cada libro.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo
68. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano
en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador
electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido
de su preferencia.
Le presentará
su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los
detalles a que se refiere el artículo anterior.
A solicitud escrita del partido político se requerirá,
además, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un
formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos
requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al
registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se
presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.
Seguidamente, el registrador
electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que
éste firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le
entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde consten los
datos de su inscripción.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 69. E1
Tribunal Electoral entregara a los partidos políticos certificaciones en las
cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada
libro.
Artículo 70. Los partidos políticos legalmente
reconocidos podran iniciar la inscripción de sus nuevos miembros tan pronto se
encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su
reconocimiento.
El proceso de
inscripción se hara durante todo el año en las oficinas y lugares que el
Tribunal Electoral designe para tal efecto.
Artículo 71. Son atribuciones de los registradores
electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las
siguientes:
1. Ejercer las
funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con
todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones
electorales de mayor jerarquia.
2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del
Registro Electoral dentro de su jurisdicción.
3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de
registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los
registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.
4. Devolver los libros de
inscripción a la Dirección General de Organización Electoral cuando se
encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante
provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de
inscripción.
5. Dar posesión de
sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal
Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores
jerarquicos.
6. Inscribir en los
libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que
deseen hacerlo.
7. Recibir,
inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los
partidos políticos, asi como guardar, custodiar y atender los libros de registro
de renuncias de inscripciones.
8.
Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.
9. Prestar sus servicios durante las
horas hábiles de cada día y también durante los días y
horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988). (El numeral 10 de este artículo fue derogado por la Ley
22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 72. Los Registradores Electorales
Auxiliares coadyuvarán con el Registrador Electoral en todas las labores
señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por si solos cuando
hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.
Artículo 73. Todo ciudadano es libre de inscribirse
en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de
renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de
miembro.
La renuncia será expresa
cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un
partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en
otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en
otro partido politico constituido o en formación, sin haber renunciado
previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá
presentarse ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal,
y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la
respectiva diligencia.
En los
casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al
ciudadano.
Las renuncias expresas
se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 74. Sin perjuicio del derecho de renuncia
y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se
trate de partidos políticos en formación, el ciudadano sólo podrá
inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros,
salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.
Artículo 75. La Dirección Provincial de
Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de
miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación
o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido.
Lo mismo se hará en los casos de
expulsión de miembros de un partido.
Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al
Tribunal Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 76. Durante el periodo de inscripción de
miembros en un partido en formación y hasta cinco días habiles después de
cerrado permanententente en todo el país o de expirado el período anual en que
se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o
partido politico legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral
la inscripción de uno o más miembros del partido politico en formación.
Igualmente dentro del año siguiente
a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido politico legalmente
reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido politico
legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.
Artículo
77. Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta 30
días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de
vencido el período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la
cuota necesaria para su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar
cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere
mérito para ello.
Artículo 78. Cuando un ciudadano alegue que ha sido
inscrito falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una
impugnación por escrito al director general de Organización Electoral,
pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de
juramento, que los hechos que alega son ciertos.
En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos
dias hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la
inscripción impugnada y al fiscal electoral. Vencido el término del traslado, el
director general de organización Electoral verificará las inscripciones
pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que
se fijará en lugar visible de dicha Dirección.
Dentro de los dos dias hábiles siguientes a la fecha en que
se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del
Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá
lo que ella dispone.
(Texto
conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 79. Son nulas las inscripciones de
adherentes en partido políticos constituidos y en formación, en los siguientes
casos:
1. Por ser falsos los
datos de identificación.
2.
Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el
mismo período anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió
primero desista de su solicitud de inscripción como partido politico.
3. Haberse inscrito el ciudadano más
de una vez en el mismo partido. En este caso, sólo se mantendrá como válida la
primera inscripción.
4. No estar
la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a
interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para
inscribirse.
5. Haberse efectuado
la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona
sin facultad legal para efectuarla.
6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia
o error grave.
7. No existir
la persona inscrita.
8. Por ser
falsa la inscripción.
(Texto
conforrne ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo
80. En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá
impugnar en cualquier tiempo la inscripción.
Artículo 81. En ningún caso el trámite de las
impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.
Artículo 82. En los
casos contemplados en el artículo 79, con excepción del numeral 6, no será
necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más
trámite, puede proceder de oficio a su anulación.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo
83. Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito
electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción
correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación
de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la
cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la
sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Capítulo Octavo
Régimen de los Partidos Políticos
Legalmente Reconocidos
Artículo 84. Todo partido politico constituido procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados.
Artículo 85. Los partidos políticos son autónomos e
independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen
interno por ningún órgano y dependencia del Estado, excepto por el Tribunal
Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los
procesos electorales y en los demás términos que establece este Código.
Artículo 86. Los
organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y
decisiones de los superiores en jerarquia, siempre que éstos no interfieran o
mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y
reglamentos.
Artículo 87. Los estatutos del partido deben
contener:
1. Nombre del
partido.
2. Descripción del
símbolo distintivo.
3. Nombre de
los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.
4. Denominación y número de sus
directivos y dignatarios.
5.Normas sobre formación y administración de su
patrimonio.
6. Forma de convocar
a sesiones sus organismos, que en todo momento garantizará lo
dispuesto en el artículo 89.
7. Forma en que convocarán las convenciones del partido y
forma de elección de los delegados a las mismas.
8. Determinación de los funcionarios del partido que
ostentarán su representación legal.
9. Deberes y derechos de sus miembros.
10. Normas sobre Juntas de
Liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución.
11. Formalidades que se observaran
para la elaboración y archivo de las actas de modo que se garantice la
autenticidad de su contenido.
12.
Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al
presente Código y sus normas reglamentarias.
Artículo 88. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la Ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamcnte, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podran solicitar la convocatoria y si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud el no decidir sobre las misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
Artículo 89. Las sesiones extraordinarias de los
organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además,
cuando así Io pidan por escrito, con especificación del objeto:
1. La mayoría de los miembros
principales del directorio respectivo.
2. La tercera parte de los miembros principales del
respectivo organismo.
3. El diez
por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que
se trate.
La convocatoria a
sesiones extraordinarias se hara por medio del presidente del respectivo
organismo, quien debera citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes
a la fecha de la presentación de la solicitud.
De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los
solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio
en un diario de la localidad por tres dias consecutivos.
La reunión extraordinaria se
celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.
Cuando se trate de la Convención,
Asamblea o Congreso Nacional, si de manera expresa o tácita se niega la
solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación
correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida sobre la procedencia
o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la
convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuar directamente la
misma, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
Artículo 90. Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos articulos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panama, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 91. Los partidos políticos son
asociaciones con personería juridica y, en tal condición, tienen los siguientes
derechos:
1. Adquirir y tener en
propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de los mismos.
2. Realizar actos y contratos de
acuerdo con el derecho común.
3.
Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los
ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida
pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno.
4. Realizar actividades
proselitistas y campañas políiticas, sin otras limitaciones que aquellas
señaladas en la Constitución Política.
5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la
Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar
reuniones bajo techo o al aire libre de cuaquier índole, desfiles,
manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas,
convenciones o congresos de sus respectivos organismos.
6. Reformar sus estatutos, su
declaración de principios o su programa.
7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos.
8. Fijar y recibir las cuotas de sus
miembros.
9. Recibir herencias,
legados y donaciones.
10. Formar
coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución.
11. Sancionar disciplinariamente o
expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los
estatutos, siempre y cuando se les garantice el debido derecho de defensa.
12.Difundir libremente su doctrina y
programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y
fortalecimiento.
13. Recibir los
subsidios del Estado de conformidad con el Capitulo Primero del Título V de este
Código.
14. Utilizar los medios
de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral
reglamentará el ejercicio de este derecho.
15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin
que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal
Electoral.
16. Los demás derechos
reconocidos por este Código y otras leyes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 92. Son obligaciones de los partidos
políticos:
1. Acatar en todos sus
actos la Constitución y las Leyes de la República.
2. Respetar la participación en la actividad política de
todas las tendencias ideológicas.
3. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus
miembros y regirse por sus estatutos.
4. Elegir los miembros y dignatarios de los directoríos u
otros organismos equivalentes conforme a este Código y a sus estatutos y
comunicar el resultado de la elección al Tribuna Electoral, dentro de los quince
días habiles siguientes.
5.
Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código
y sus Reglamentos.
6. Coadyuvar
con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro Electorales y
procurar que se cornunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya
efectuado alguno de sus miembros.
7. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza,
coalición o fusión que acuerde con otros partidos políticos ya reconocidos.
8. Llevar un juego completo de
libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral y
conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos de la
subvención estatal y los gastos ejecutados contra dicha subvención.
9. Comunicar al Tribunal Electoral
la sede principal del partido, que será su domicilio legal y cualquier cambio de
la misma.
10. Comunicar al
Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de
cualquiera de sus miembros.
11.
Las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas
reglamentarias.
Artículo
93. Los partidos políticos podran postular candidatos a todos los
puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo
con lo que determina este Código.
Artículo 94. Se prohibe a los partidos
políticos:
1. Hacer
discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo,
credo religioso, cultura o condición social; y
2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de
este Código o de sus Reglamentos.
Artículo 95. La convención, congreso o asamblea
nacional de un partido políticos se reunira ordinariamente dentro de los seis
meses anteriores a la apertura de cada proceso electoral o durante el mismo y,
además, en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del
partido. Sus reuniones extraordinarias se convocaran con especificación de
su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del
directorio nacional.
Artículo
96. En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán
derecho a participar directamente, o ha estar representado indirectamente por
los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente
inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
En las convenciones, los delegados deberan ser elegidos directamente por los
miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la
circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones
nacionales, los delegados podran escogerse a nivel de provincia, circuito,
distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias
inferiores; y en las comunales, a nivel de corregimiento o de circunscripciones
partidarias inferiores.
Cuando
los partidos políticos celebren primarias, tendran derecho a participar, de
acuerdo con sus estatuto, todos los miembros legalmente inscritos en el
partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
Los estatutos de un partido político
solamente podran condicionar la participación de sus miembros, en las primarias,
al tiempo previo de su inscripción en el partido, el cual no será menor de tres
meses y mayor a seis meses.
Artículo 97. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los
delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los
miembros directivos del partido a nivel distritorial, del corregimiento o de las
organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los
siguientes requisitos:
1. Cuando
se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los
delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios
distritoriales, inclufdos en el respectivo circuito electoral.
2. Cuando se trate de convenciones
distritoriales, que los delegados alas convenciones sean el conjunto de los
directorios comunales.
3. Cuando
se trate de convenciones comunales, que el partido.tenga en el corregimiento
varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los
directorios de dichas organizaciones.
4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de
este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los
corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos.
5. Que en todos estos casos al
elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para
participar como delegados alas convenciones provinciales, distritoriales o
comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
Artículo
98. Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un
minimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un minimo de
cinco.
Los directorios
nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de
miembros que señalen los estatutos.
Los miembros de los directorios y los demás directivos y
dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción
de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales,
comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el
nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de
suplentes que determinen los estatutos del partido.
Artículo 99. En la convención, congreso o asamblea
nacional del partido que se celebre dentro de los seis meses anteriores a la
apertura del proceso electoral o dentro del proceso electoral, se decidirá sobre
la participación del partido en el respectivo proceso.
En esta reunión el partido podrá
acordar sus postulaciones para la elección del Presidente y Vicepresidente de la
Repúiblica.
Artículo 100. Los cambios en los estatutos,
declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido
legalmente reconocido, debergan comunicarse mediante memorial al Tribunal
Electoral, para su aprobación por resolución motivada.
Tales cambios debeán ser aprobados
en congreso, asamblea, convención nacional, de los miembros legalmente inscritos
del partido y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los
trámites que tiene señalados este Código en los artículos 46 y 51, sobre
oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 101. Una vez agotadas las instancias y
procedimientos internos del partido, todo miembro legalmente inscrito de un
partido puede impugnar ante el Tribunal Electoral los actos y decisiones
internas del partido que fuesen violatorios de sus reglamentos, de sus
estatutos, de la Ley o de normas reglamentarias.
La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado
legal, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal
Electoral y presentado personalmente ante la Secretaria General del Tribunal o
ante el respectivo Registrador Electoral. En este último caso, el memorial
deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal. En los
casos de expulsión, la impugnación deberá presentarse dentro de los treinta días
ordinarios siguientes al perfeccionamiento definitivo del respectivo
acuerdo.
Artículo 102. Los partidos políticos pueden
celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones
públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la Ley. La notificación a la
autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la
representación legal del partido a nivel nacional, provincial, en el Distrito o
por la que se designe para el caso.
Capítulo Noveno
Alianza y Fusión de los Partidos Políticos
Artículo 103. Los partidos podrá formar alianzas
temporales, sin que ello altere su organización interna.
Las decisiones relativas alas
alianzas se tomarán de conformidad con sus estatutos y, si estos no lo
contemplan, por acuerdo del Directorio o de la Convención Nacional.
Artículo 104. Las alianzas que acuerden los
partidos políticos serán comunicadas dentro
de los
quince días hábiles siguientes al Tribunal Electoral por sus representantes
legales, personalmente o por apoderado legal, mediante memorial que será
presentado ante la Secretaria General del Tribunal. El Tribunal Electoral
ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el Libro de Registro
de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan
presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y,
por lo menos, en un diario de circulación nacional.
Artículo 105. Es potestativo de los partidos
políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y
constituyéndose en un só1o partido.
Artículo 106. La fusión de dos o más partidos será
acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales
ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los
miembros presentes.
La fusión seá
comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes,
mediante memorial que firmará los representantes legales de los partidos que se
fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido
que
resulte de la fusión.
Si por la fusión se adoptaren nombre, es. tatutos,
declaración de principios, programa o simbolos distintivo que difieran de los
que tenian los partidos que se fusionan, se seguini el procedimiento serialado
en los Artículos 46 al 51 de este Codigo.
Si los acuerdos se ajustaren alas normas de este Código, el
Tribunal Electoral ordenaniá mediante resolucón las anotaciones pertinentes en
el Libro de Registros de Partidos Políticos.
Las
inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el
partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.
Capítulo Décimo
Extinción
Artículo 107. Los partidos políticos se extinguirán
en los siguientes casos:
1. Por
disolución voluntaria.
2. Por
fusión con otros partidos.
3. Por
no haber obtenido un número de votos al menos igual al cinco por ciento del
total de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si
participaron en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la
República, o en las de Legisladores, o en las de Representantes de
Corregimientos.
4. Por haber
dejado de participar en más de una elección general para Presidente y
Vicepresidentes de la República, para Legisladores, y para Representantes de
Corregimientos.
(Texto conforme
ha sido modíficado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 108. Para los efectos del numeral 3 del Artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.
Artículo 109. Si un
partido político no obtuviese, en ninguna de las elecciones previstas en el
numeral 3 del Artículo 107 de este Código, por lo menos el cinco por ciento de
los votos válidos emitidos, o no participare dos veces en ninguna de ellas, el
Tribunal Electoral, después de la terminación del proceso electoral, dictará una
resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido,
cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el
Libro de Registros de Partidos políticos.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo
110. Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de
disolución.
Si por haberse constituido el partido antes
de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto,
al acordar su disolución voluntaria el partido político deberá determinar el
destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones,
para lo cual deberá designar una Junta de Liquidadores.
El partido político conservará su
personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año
siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la Junta de Liquidadores
prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.
Artículo
111. Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas
en los numerales 3 y 4 del artículo 107 y los estatutos no contuvieren
disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el
Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a
sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación
correspondiente.
Artículo
112. Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se
presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud
de formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el
Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido
extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea
denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirái
los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término
de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando ésta fuera
denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el
activo neto que quede pasará al Estado.
Si en el caso previsto en los parrafos anteriores se
presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 52 de
este Código, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos
directivos.
Capítulo
Décimoprimero
Consejo Nacional de Partidos
Políticos
Artículo 113. Se crea el Consejo Nacional de
Partidos Políticos como organismo de consulta pernánente del Tribunal Electoral.
El Consejo Nacional de Partidos Políticos estara integrado por un representante
principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el
representante legal del partido.
El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por
el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo
Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su
consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.
(Texto del Capítulo XI conforme ha
sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
TITULO IV
ORGANISMOS Y CORPORACIONES
ELECTORALES
Capítulo Primero
Tribunal Electoral
Artículo 114. El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el Artículo 137 de la Constitución Nacional, asi como las previstas en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantias del debido proceso de la Ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.
Artículo 115. Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el período de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.
Artículo 116. En virtud de la autonomía que le
otorga el Artículo 136 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral
está autorizado para establecer el costo de los servicios que presta, y para
administrar tanto los fondos que recauda como los que el Organo Ejecutivo deba
poner a su disposición, según la Ley de Presupuesto General del Estado.
Desde que el Tribunal Electoral este
ejecutando un presupuesto de elecciones, si existe urgencia evidente que impida
la celebración de licitación pública, de concurso o de solicitud de precios, el
Tribunal podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos,
directamente, para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de
registro civil, cedulación, padrón electoral y la organización y celebración de
elecciones y referendos.
En
materia de nombramientos y ascensos de personal, la Contraloria General de la
República incluirá prontamente en la planilla correspondiente, las acciones de
personal autorizadas por el Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, de
conformidad con su ley orgánica siempre que las partidas están incluidas en el
Presupuesto.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo
117. Los Vehiculos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y la
Fiscalia Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su
movilización, a controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad
del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por
orden de autoridad competente del Organo Judicial y de la Fiscalia Electoral.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 118. Durante el proceso electoral, los vehiculos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, distinta al Tribunal Electoral, tanto en horas y dias laborables como no laborables.
Artículo 119. El Tribunal Electoral podrá introducir, libre de derechos de introducción y demás gravámenes, los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines.
Capítulo Segundo
Corporaciones y Funcionarios Electorales
Sección
1a
Normas Generales
Artículo 120. Son corporaciones electorales, para
los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de
Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas
Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, las Juntas
Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la
República, en el Circuito Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la
Mesa de Votación.
(Texto conforme
ha sido modificado por le Ley 9 de 1988).
Artículo 121. Son funcionarios electorales para los
efectos de este Código, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario
General del mismo, el Fiscal Electoral, el Secretario de la Fiscalía Electoral,
el Director General, el Subdirector General y los Directores Provinciales de
Organización Electoral, los Registradores Electorales Distritoriales y los
Presidentes, Secretarios y Vocales de la Junta Nacional de Escrutinio, de las
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de
Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.
Artículo 122. Los cargos de Presidente, de
Secretario y de Vocal, principal. es o suplentes, de las corporaciones
electorales son honorificos y obligatorios.
Artículo 123. Es
obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de
las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de
Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.
El miembro de estas corporaciones
que fuere remiso, será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera
de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del
representante de cualquiera de los partidos políticos. Quien no obstante dicho
recurso compulsorio, evada el cumplimiento después de haber sido requerido a
presentarse, incurrirá en la pena que señala el Artículo 340.
Artículo 124. El Tribunal Electoral nombrará en las
corporaciones electorales a personas que sean garantia de imparcialidad, previa
comunicación a los partidos políticos.
Los ciudadanos designados en estas corporaciones, deben ser
de reconocida solvencia moral v actuarán responsablemente, con apego a las
disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral,
pulcro, imparcial y nipido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en
estos cargos a personas quem residan en la circunscripción donde prestarán sus
servicios.
No podrán ser
funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de
Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio
donde exista elección para Concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio, ni
en las Mesas de Votación, el Cónyuge y los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad de los andidatos y de
los funcionarios entre si, en Ia circunscripción de que se trate. Tampoco podrán
ser funcionarios electorales los candidatos a puestos .de elección popular.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 125. En cada Provincia habrá un Director
Provincial de Organización Electoral. En cada una de las Comarcas Indigenas
legalmente establecidas habrá un Director Comarcal de Organización Electoral.
En cada Distrito de la República
habra un Registrador Electoral Distritorial. En las Comarcas Indígenas el
Director Comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su
cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral.
Artículo 126. Cada Director Provincial o Comarcal
de Organización Electoral y cada Registrador Electoral Distritorial dispondrá de
un Secretario.
El Tribunal Electoral podra designar
en los Distritos o Comarcas los Registradores Auxiliares que resulten
necesarios.
Artículo 127. Los funcionarios de que tratan los
dos Artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal
Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y
comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne
dentro de la esfera de su competencia.
Para ser Director Provincial o Comarcal de Organización
Electoral y Registrador Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber
sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación;
estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente
inscrito en el Registro Electoral.
Artículo 128. El Director y Subdirector General de
Organización Electoral, los Directores Provinciales y Comarcales de
rganización Electoral y los Registradores Electorales Distritales, durante el
ejercicio de sus cargos, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin
autorización del Tribunal Electoral, excepto en caso de flagrante delito.
Lo dispuesto en este Artículo se
aplicará, durante el proceso electoral y hasta tres meses después de cerrado el
mismo, a los candidatos y a los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y
Subsecretarios Generales de los partidos legalmente constituidos.
También se aplicara a los demás
funcionarios electorales, a los representantes de los partidos y de los
candidatos independientes en las corporaciones electorales y a los Delegados
Electorales, por el tiempo que ejerzan sus funciones durante el proceso
electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 129. La Junta Nacional de Escrutinio, las
Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de
Escrutinio donde haya elección para Concejales, las Juntas Comunales de
Escrutinio y las Mesas de Votación, efectuarán los respectivos escrutinios de
acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos
al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos
de la interposición de los recursos que, taxativamente, instituye el presente
Código.
Los escrutinios se
dividirán en parciales y generales.
Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y
los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de
Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de
Escrutinio, según la elección que se celebre a nivel nacional, de Circuito
Electoral, de Distrito o de Corregimiento.
El escrutinio parcial comprende las operaciones que se
realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total
de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulten a favor de cada
partido o candidato independiente.
El escrutinio general consiste en la operación de sumar los
resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la
documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a
los partidos o candidatos independientes.
Las Juntas de Circuitos sumarán los resultados recibidos de
las Mesas de Votación para Presidente y Vicepresidentes de la República y
remitirán dichos resultados, con las actas respectivas, a la Junta Nacional de
Escrutinio, sumarán los resultados de las actas enviadas por las Mesas de
Votación para legisladores y adjudicarán los escaños, de conformidad con Io
dispuesto en este Código.
Los
resultados de las Juntas de Escrutinio respectivas serán remitidos al Tribunal
Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la
interposición de los recursos que, taxativamente, instituye el presente Código.
Las Juntas de Escrutinio de Circuito, estarán obligadas a sumar primero los
votos para Presidente y Vicepresidentes de la República,
y luego, los de los Legisladores, provenientes de las actas
de Mesas de Votación respectivas. Las sesiones de estas Juntas serán
permanentes, hasta terminar los escrutinios que les corresponda.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 130. Los partidos políticos y los
candidatos independientes tienen derecho a nombrar para el día de las elecciones
y durante los escrutinios, un representante en cada centro de votación y uno en
las respectivas juntas de escrutinio. Estos representantes tienen derecho a
presenciar las votaciones y escrutinios, además de presentar las anomalias de
cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo
partido en cada Mesa de Votación o Junta de Escrutinio. En ningún caso puede
estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus
discusiones.
El Tribunal
Electoral le extenderá una credencial especial tan pronto reciba de los
respectivos partidos políticos, los nombres de los representantes designados.
Son aplicables a los representantes antes mencionados, los beneficios de que
trata el párrafo final del Artículo 128.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Sección 2a.
Junta Nacional de Escrutinio
Artículo 131. La Junta Nacional de Escrutinio
tendra a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio
general de los votos emitidos en las elecciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República.
Artículo 132. La Junta Nacional de Escrutinio
estará integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el
Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos
políticos que hayan hecho postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la
República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma.
En ningún caso actuará más de uno a la vez.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 133. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
Artículo 134. Los cargos de Presidente, Secretario
y Vocal de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal
Electoral, por lo menos quince días antes de las elecciones. Estos cargos son de
obligatoria aceptación y sólo se admitirán como excusas, la incapacidad fisica,
la incompatibilidad legal y la necesidad de ausentarse indefinida y urgentemente
del pais.
Su ausencia
injustificada al ejercicio de sus funciones acarreará la sanción prevista por
el Artículo 340 de este Código.
(Texto del conforme ha sido modificado pot la Ley 9 de
1988).
Artículo 135. Además de las funciones que le
atribuve el Artículo 131
del presente
Código; la junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas
en el mismo y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal
Electoral.
Sección 3a.
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
Artículo 136. Las Juntas de Escrutinio de Circuito
Electoral funcionarán en cada Circuito Electoral con funciones temporales
relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones
para Legisladores.
Artículo 137. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones a Legisladores en el respectivo Circuito. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma forma.
Artículo 138. Para ser miembro de las Juntas de
Escrutinio de Circuito Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber
sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y
rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, y aparecer
debidamente inscrito en el Registro Electoral del respectivo Circuito Electoral.
A los representantes de los partidos y de los candidatos independientes les será
aplicable lo dispuesto en el Artículo 9 del presente Código (1).
(1) El Artículo 9 al que hace
referencia el Artículo 138 fue derogado por la Ley 17 de 1993.
Artículo 139. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos
Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las
atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal
Electoral.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Sección 4a.
Juntas Distritoriales de Escrutinio
Artículo 140. Las Juntas Distritoriales de
Escrutinio funcionarán en cada Distrito, con funciones temporales relacionadas
con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Alcaldes
y para Concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco
corregimientos.
Artículo 141. Las Juntas Distritoriales de
Escrutinio estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal
designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno
de los partidos políticos y de los candidatos independientes, que hayan hecho
postulaciones para cargos en el respectivo distrito.
Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma
forma que el principal.
(Texto
conforme ha Sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 142. Para ser
miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere ser ciudadano
panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena
reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y
aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Distrito respectivo.
A los representantes de
los partidos políticos y de los candidatos independientes les será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 9 de este Código (1).
(1) El Artículo 9 al que hace referencia el Artículo 142 fue
derogado por la Ley
17 de 1993.
Artículo
143. En adición a las funciones previstas en el Artículo 140 y
demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de
Escrutinio, ejercerán las atribuciones que determinen los decretos
reglamentarios del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Sección 5a.
Juntas Comunales de Escrutinio
Artículo 144. Las Juntas Comunales de Escrutinio
funcionarán en cada Corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el
escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Representantes
de Corregimientos.
Artículo 145. Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente, un Secretario y Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para Representante de Corregimiento en el respectivo Corregimiento. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
Artículo 146. Para ser miembro de la Junta Comunal
de Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por
delitos comunes o electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el
Registro Electoral del Corregimiento respectivo. A los representantes de los
partidos políticos y de los candidatos independientes les sera aplicable lo
dispuesto en el Artículo 9 de este Código (1).
(1) EI Artículo 9 al que hace referencia el Artículo
146 fue derogado por la Ley 17 de 1993
Artículo 147. En adición a las funciones previstas
en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones
que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Sección 6a.
Mesas de Votación
Artículo 148. Las Mesas de Votación ejercerán
funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos
emitidos en cualquier elección que se realice. Tendran también las funciones
establecidas en este Código y en los Decretos reglamentarios del Tribunal
Electoral.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 149. Habrá tantas Mesas de Votación como
correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los
electores.
El Tribunal Electoral
notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes por lo
menos treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las
Mesas de Votación en la República.
Artículo 150. Las Mesas de Votación estarán
integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el
Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos
políticos y de los candidatos independientes cuando los hubiere, que hayan hecho
postulaciones para las respectivas elecciones.
Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma
forma que el principal.
Artículo 151. Para ser miembro de la Mesa de
Votación o funcionario electoral se requiere, ser ciudadano panameño, no haber
sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y
rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y aparecer
debidamente inscrito en el Registro Electoral Final, con sujeción a lo dispuesto
en el Artículo 9 de este Código.
Además deberá tenerse conocimientos básicos en la materia,
administrativos, de organización y del manejo de operaciones aritméticas, para
asegurar el eficiente funcionamiento de la corporación.(1)
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
(1) El Artículo 9 al que hace
referencia al Artículo 151 fue derogado por la Ley 17 de 1993.
Sección 7a.
Normas Comunes alas Juntas de
Escrutinio y Mesas de Votación
Artículo 152. La Junta Nacional de Escrutinio, las
Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de
Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que
dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral.
Sólo los miembros principales de las
corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a
voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido
de las boletas de votación que se cuenten.
(Texto del segundo párrafo conforme ha sido modificado por
la Ley 17 de 1993).
Artículo 153. El Secretario tendrá a su cargo la
elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva
Corporación Electoral.
Artículo 154. En las Corporaciones Electorales las
decisiones se tomarán por mayoria de votos de los miembros presentes durante su
actuación.
Artículo 155. En las actas, además de los
resultados totales de los escrutinios; se hará una breve relación de las
incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los
candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las
discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los
miembros que no estén de acuerdo con aquellas.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo
156. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de
Circuito Electoral, las Distritoriales y las Comunales de Escrutinio y las Mesas
de Votación, se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el
Secretario y el Vocal y con la de los representantes de los partidos y de los
candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los principales
ausentes serán reemplazados por sus suplentes. A falta de los suplentes de los
representantes de los partidos y candidatos independientes, éstos podrán en
cualquier momento proponer una nueva designación, que queda sujeta a los
requisitos legales y reglamentarios.
En caso de ausencia del Presidente, el Secretario, el Vocal
y de sus Suplentes, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que
corresponda con sujeción a los requisitos previstos, por el Artículo 124.
Si la ausencia es en la Mesa de
Votación, los miembros presentes escogerán un Presidente, un Secretario y
un Vocal interino, hasta tanto se presenten los principales o suplentes. Su
ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones acarrean la sanción
prevista por el Artículo 340 de este Código.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 157. Cuando la ausencia sea del Presidente
de la Mesa de Votación y su suplente, el Secretario asumirá las funciones del
Presidente y el Vocal las del Secretario. En ausencia del Secretario y su
suplente, el Vocal asumirá las funciones de Secretario y su suplente las del
Vocal.
El suplente del Presidente
o el del Secretario asumirán las funciones del Vocal a falta de éste y de su
respectivo Suplente.
En caso de
que no fuera posible lo dispuesto en el párrafo anterior o quede vacante el
puesto de Vocal, se procederá conforme se señala en el párrafo tercero del
Artículo 156.
Este Artículo se
aplicará sin perjuicio de que el Tribunal haga nuevas designaciones.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
TITULO V
GASTOS Y FACILIDADES
ELECTORALES
Capítulo Primero
Sección
1a.
Incentivos
Artículo 158. Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionadas con los partídos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
Artículo 159. Toda actividad que realicen los
partidos políticos con el propósito de recaudar fondos, estará excenta del pago
de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 160. Son gastos deducibles del impuesto
sobre la renta, las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas
naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de
elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez
Mil Balboas anuales.
(Texto
conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).
Sección 2a.
Subsidio
Artículo 161. En desarrollo de lo que establece el
precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los
partidos políticos y los candidatos de libre postulación en las elecciones
generales, de conformidad con lo dispuesto en este
Código.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 162. A efecto de los fines del
Artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del
Tribunal Electoral correspondiente al año inmediatamente anterior al de las
elecciones, una partida equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos
corrientes presupuestados para el gobierno central.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 163. Para que los partidos políticos y los
candidatos de libre postulación tengan derecho a recibir la contribucción de que
trata el Artículo 161, es necesario que, a más tardar treinta días calendario
después de la apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral
su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del
Estado.
(Texto conforme ha sido
adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 164. La contribución para los gastos de
los partidos políticos y candidatos de libre postulación, la hará el Tribunal
Electoral en partidas que se entregarán de la siguiente forma:
1. A cada candidato de libre
postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará,
dentro de los sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una
suma inicial de treinta centavos de balboa (B/.0.30) por cada adherente que haya
inscrito para su postulación.
Dentro de los treinta días calendario siguientes a la
entrega de la última credencial a los candidatos proclamados, le será entregada,
a cada candidato de libre postulación que hubiese sido electo, una suma final en
función de la cantidad de votos que haya obtenido y que se determinara según se
explica en el numeral 3 de este Artículo.
2. A los partidos políticos que califiquen para el subsidio
de acuerdo con el Artículo 163, se !es entregará, por partes iguales, una
suma inicial que será igual al cuarenta por ciento (40%) de la contribución
asignada al Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del Estado para
este fin, de conformidad con el artículo 162, así:
a) Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales
a cada partido, como contribución para los gastos de las convenciones o
elecciones primarias en que harán sus postulaciones.
Este
aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que
sean admitidas sus postulaciones para presidente y vicepresidentes.
b) Un treinta por ciento (30%) se
repartirá por partes iguales a cada partido, como contribución para sus gastos
de publicidad. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente al
respectivo medio de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose
presentado por éste, respaldado por las facturas correspondientes del medio,
para comprobar que el servicio ha sido prestado. Este aporte será entregado
dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida
documentación.
c) El saldo del
subsidio será entregado a los partidos políticos que hayan subsistido y a los
candidatos de libre postulación que hubiesen sido proclamados en función del
nfmero de votos que hayan obtenido según se explica en el numeral siguiente.
3. Para determinar la suma final que
le corresponde y a cada partido y candidato de libre postulación, se sumarán los
votos obtenidos en la elección presidencial para cada uno de los partidos que
haya subsistido, con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos de libre
postulación que hayan sido elegidos, independientemente del tipo de elección. El
saldo de la contribución estatal asignada al Tribunal Electoral para estos
propósitos, que estuviere pendiente de distribución, hechas las deducciones de
las sumas iniciales contempladas, se dividirá entre el número que hubiese
arrojado la suma anterior, para obtener la suma que, por
cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral a cada
partido y a cada candidato de libre postulación.
4. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según
el numeral anterior, se le entregará en cinco anualidades iguales. La primera se
entregará dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega de la
última credencial, para programas y actividades supervisadas y reglamentadas
previamente por el Tribunal Electoral, tales como:
a) Mantener abierta v funcionando una oficina en las
provincias y comarcas.
b)
Desarrollar cada año actividades de educación cívico-política, entre sus
adherentes y ciudadanos en general.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997). (Texto de la Sección Segunda conforme ha sido adicionado por la
Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 165. De acuerdo a lo establecido en
el Artículo 134 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral
reglamentará la
utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre,
para que los partidos políticos, en igualdad de condiciones, puedan
utilizarlos.
Estos medios podrán
utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y
cualquier evento político.
El
Tribunal Electoral hará pública la lista de estos medios.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 166. Los partidos políticos gozarán de un
línea telefónica sin cargos, con franquicia para llamadas locales, en una sede
permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes
partidarias, además gozarán de un descuento del 50% de la tarifa de
electricidad.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 167. Los partidos políticos podrán
importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes, hasta cinco
vehículos de trabajo hasta de una y media tonelada y de pasajeros hasta de
treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación,
cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufra
un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa
certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá
solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para
reemplazarlos.
Los vehiculos no
podrán ser vendidos sino después transcurridos cuatro años de uso y mediante el
pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehiculos
usados.
Los vehiculos a que se
refiere este Artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artículo 168. Con el fin de evitar la masificación
de la propaganda y la publicidad gubernamental durante el proceso electoral, las
instituciones públicas no podran anunciar en un día y en un mes en los medios de
comunicación social, más cuñas, anuncios o
cualquier tipo
de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada
institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso
electoral.
Artículo 169. Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento sancionara de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348.
Capítulo Tercero
Propaganda Electoral
Artículo 170. La propaganda electoral queda
sometida, durante los procesos electorales convocados tanto por el Tribunal
Electoral como por los partidos políticos para sus actividades partidarias
internas, a las disposiciones contempladas en este Capítulo.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 171. S.e entiende por propaganda
electoral, los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones, que Se difundan con el propósito de obtener la adhesión del
electorado o de hacer proselitismo político con miras a un fin electoral.
La propaganda electoral no está
sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 172. Los medios de comunicación social
sólo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima,
presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la
firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan
responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las
imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral.
Para el caso de vallas, dicha
responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como
arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 173. El Tribunal Electoral promovera que
la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el
respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los
problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso.
De igual manera, promoverá que el
contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento
de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del
pueblo.
(Texto conforme ha sido
adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 174. La propaganda electoral queda sujeta
alas siguientes restricciones:
1.
No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, coliseos deportivos
públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales, colegios, iglesias
y templos; en tendidos eléctricos y teléfonicos, salvo los postes; en señales de
tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras, calles o
caminos. En los árboles no puede fijarse propaganda electoral con clavos u otros
medios que los afecten.
2. Queda
prohibida la colocación de avisos, anuncios o publicidad que, de cualquier
manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad
vehicular o de las personas.
3.
En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda electoral
podrá ser fijada previa autorización de los administradores u ocupantes.
4. Se prohibe destruir, quitar,
remover, tapar y alterar toda propaganda electoral, sin autorización previa del
dueño, hasta que concluya la elección de que se trate.
5. Se prohibe el uso no autorizado
de símbolos de los partidos y candidatos.
6. Quedan prohibidos los mensajes que, de cualquier manera,
irrespeten la dignidad de la vida humana, la seguridad de la familia, las buenas
costumbres y la moral.
7. Toda
propaganda electoral que se divulge a través de los medios de comunicación
social, debe estar respaldada por la firma y las generales de una persona
responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 175. Quien se
considere afectado personalmente por la difusión de una propaganda electoral,
podrá presentar la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, que conocerá
privativamente de las violaciones a este capitulo en los términos aquí
indicados.
Las responsabilidades
penales y civiles por calumnia e injuria, contenidas en propaganda electoral, se
exigirán ante la jurisdicción ordinaria.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 176. Dentro
de los presupuestos del Tribunal Electoral destinados a los procesos
electorales, se incluirá una partida especial destinada a la limpieza de la
propaganda electoral como parte del costo de toda elección. AI efecto, el
Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos y con
la Dirección Metropolitana de Aseo.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997). (Textodel Capítulo III conforme ha sido adicionado por la Ley 22
de 14 de julio de1997).
Capítulo Cuarto
Encuesta de Opinión
Artículo 177. Toda
encuesta sobre preferencias políticas de los ciudadanos, deberá destacar, como
parte integral y de modo de que pueda ser evaluada por la ciudadanla, la
siguiente información:
1. La
persona natural o jurídica que realizó la encuesta.
2. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las
unidades muestrales.
3. El
tamaño de la muestra.
4. Las
preguntas que se formularon.
5.
El universo geográfico y el universo de población.
6. La técnica de recolección de datos utilizada (persona a
persona, telefónica, por correo, etc).
7. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el
trabajo de campo.
8. El margen
de error calculado.
9. La
persona que ordenó y es responsable de la encuesta.
Para que una encuesta política pueda ser divulgada
públicamente, deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral y
cumplir con los requisitos de este Artículo, lo cual será certificado por
el Tribunal Electoral en un término no mayor de 24 horas.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 178. Las
encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse, dentro de los diez días
calendario anteriores a las elecciones.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 179. Las
encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación el dia de
las elecciones, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de
la hora oficial de cierre de la votación.
(Texto conforme ha sido adicionado pot la Ley 22 de 14 de
julio de 1997). (Texto del Capítulo IV conforme ha sido adicionado por la Ley 22
de 14 de julio de 1997)
TITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL
Capítulo Primero
Convocatoria
Artlculo 180 . El proceso electoral se inicia con
el periodo de presentación de postulaciones de los candidatos al Tribunal
Electoral y concluye con la entrega de las credenciales a los que resulten
electos.
Artículo 181. La
apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal Electoral, previa
convocatoria de las elecciones.
El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso
electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.
La convocatoria se hará por lo
menos, treinta días ordinarios antes de la fecha de apertura del proceso
electoral.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 182. Durante
el proceso electoral el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias
con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la
Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.
Artículo 183. El
Tribunal Electoral estableceá el calendario electoral y adoptará todas las
medidas necesarias para que las eleccione se efectúen dentro de los plazos
establecidos.
El período de
presentación de postulaciones a Legisladores, Alcaldes, Representantes y
Concejales al Tribunal Electoral, sera el comprendido entre la apertura del
proceso electoral y hasta tres meses antes de la elección.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artlculo 184. Las
elecciones para presidente y vicepresidentes de la República, legisladores,
diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes
de corregimiento, tendrá lugar el primer domingo de mayo del año en que deban
celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer dia del mes, las
elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Las mismas se realizarán de
conformidad con lo que establece el presente Código.
Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los
distritos, por un periodo de cinco años que coincidirá con el período
presidencial. Los mismos requisitos para concejal seran aplicables para las
postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentara el
Código Electoral para asegurar esta elección.
(Texto conforme ha sido modificado
pot la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 185. Seis
días antes del día de las elecciones, y hasta la proclamación del Presidente de
la República, el Organo Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, la
Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y
eficacia del sufragio popular.
El Organo Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza
Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden
público y la protección de la vida, honra y bienes de los nationales y
extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas
responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad
político-partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso
electoral.
(Texto conforme fue
adicionado por la Ley 17 de 1993).
Capítulo Segundo
Candidaturas
Artículo 186. Los
candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, a principales y
suplentes de Legisladores o de Representantes de Corregimientos, además de
cumplir con los requisitos de la Constitución y de no estar comprendidos dentro
de las inhabilidades señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los
impedimentos que establece el Artículo 25 de este Código.
Artículo 187. Para
postularse como candidato a principal o suplente de Concejal se requiere:
1. Ser ciudadano panameño.
2. No haber sido condenado por el
Organo Judicial, por delito contra la administración pública o por el Tribunal
Electoral por delito electoral.
3. Ser residente del distrito correspondiente por lo menos
durante el año inmediatamente anterior a la elección.
4. No estar comprendido dentro de
las inhabilidades que establece el Artículo 25 de este Código.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artlculo 188. El período de residencia a que se
refiere el numeral 3 del Artículo anterior puede entenderse en un
Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en varios Corregimientos del
mismo.
Artículo 189. El
período de los Legisladores comenzará el mismo día que el del Presidente de la
República.
Artículo 190. Los
Concejales que se elijan adicionalmente a los Representantes de Corregimientos
de un Distrito, comenzarán su período el mismo día en que se instale el
Consejo Municipal, después de las elecciones respectivas.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
Artlculo 191. Para los efectos de la residencia de
que tratan losArtículos
anteriores no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a
la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, asi como
fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la
permanencia de su residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o
Corregimiento respectivo.
Artículo 192. Los
candidatos a Legisladores, a Concejales y a Representantes de Corregimientos
deben mantener su residencia en el Circuito Electoral, Distrito o Corregimiento
respectivo durante el proceso electoral.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Capítulo Tercero
Postulaciones
Sección 1a.
Normas
Generales
Artlculo 193. Sólo
pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República y
Legisladores, los partidos políticos legalmente reconocidos.
Artículo 194. Las
postulaciones de candidatos para Concejales y para Representantes de
Corregimientos se harán por los partidos políticos legalmente reconocidos o
mediante libre postulación.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artlculo 195. Las postulaciones de los partidos
políticos a puestos de elección popular se harán por:
1. Elección primaria cuando se
trate de candidato a presidente de la República. Cuando un partido postule a un
candidato aliado que ya hubiere sido escogido por su partido mediante elección
primaria, podá hacerlo mediante la convención nacional. En caso de ausencia
absoluta de un candidato presidencial y si no hubiere tiempo para celebrar
nuevas elecciones primarias, la convención nacional o el directorio nacional,
según lo dispongan los estatutos del partido, hará la nueva postulación. Los
candidatos a vicepresidentes serán designados por el candidato presidencial y
ratificados por los directorios nacionales respectivos.
a. El reglamento de esta norma no
podrá exigirles a los partidos políticos, porcentajes minimos de participación
de las membresías, en las elecciones primarias en que harán las postulaciones de
sus candidatos.
b. El Tribunal
Electoral establecerá que los partidos políticos abrirán tantas mesas de
votación como sean necesarias, a razón de una, por lo menos, para cada 500
miembros inscritos, en las cabeceras de provincias, distritos o corregimientos,
de conformidad con la concentración de los miembros inscritos en el partido.
2. El congreso, asamblea,
convención nacional o elección primaria, cuando se trate de candidatos a
diputados al Parlamento Centroamericano.
3. La convención provincial o del circuito electoral o por
elección primaria, cuando se trate de candidatos a legisladores.
4. La convención provincial o
distrital o por elección primaria, cuando se trate de candidatos a alcaldes,
concejales o representantes de corregimientos.
5. La convención de corregimientos o por elección primaria,
cuando se trate de candidatos a representantes de corregimientos.
Sin embargo, las postulaciones de
candidatos a legisladores, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes,
concejales o representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema
distinto, cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos
aparezca expresamente consignado en los estatutos del partido político,
aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para la
elección de que se trate.
Páragrafo 1. En los casos de las alianzas, un partido podrá
postular a un miembro de otro partido como candidato a legislador, alcalde,
concejal o representante de corregimiento, y sus respectivos suplentes. El
comité ejecutivo nacional, o el directorio nacional, determinara si la
postulación se efectuará por la directiva provin- cial o por el respectivo nivel
de organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o
suplentes, que sean miembros del partido que hace la postulación.
Parágrafo 2. La confirmación de
las alianzas podrá ser aprobada por medio de los métodos establecidos en
los estatutos del partido, o por su directorio nacional.
(Texto conforme ha sido modificado
pot la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 196: En sus
elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, por lo menos, el
30% de los candidatos aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a
cargos de elección popular, sean mujeres.
Los partidos políticos establecerán un período de
postulación, convocando la participación de sus miembros, durante el cual se
acogerán las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.
En aquellos casos donde la
participación femenina sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los
partidos políticos podran llenarlo con otros de sus miembros que aspiren a los
respectivos cargos de elección.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 197. Las
postulaciones podrán hacerse hasta un año antes de la apertura del proceso
electoral, siempre que se presenten l Tribunal .Electoral, luego de iniciado el
mismo y dentro del período correspondiente.
Artículo 198. Si un
ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su
suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia
es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.
Lo dispuesto en este Artículo
se aplicaná también cuando el candidato a principal o suplente de Legislador, de
Concejal o de epresentante de Corregimiento cambie su residencia a otro Circuito
Electoral, Distrito o Corregimiento, según el caso.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 199. Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido odrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.
Sección 2a.
Postulación a Presidente y Vicepresidentes
de la República
Artículo 200. Desde
la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las
elecciones, los partidos políticos resentarán las postulaciones de sus
candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República.
La postulación se presentará
mediante memorial firmado por el representante legal del partido, y contendrá lo
siguiente:
1.Nombres y
apellidos de los candidatos.
2.
Números de cédulas de identidad personal.
3. Indicación específica de la residencia de los
candidatos.
4. Firma del
memorial, fecha y lugar de su presentación.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 201. El
memorial se presentará ante la Dirección General de Organización Electoral, y
deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:
1. Fotocopia de la cédula de
identidad personal de los
candidatos.
2. Declaración jurada de los
candidatos en la que dejan constancia de que no han sido condenados por el
Organo Judicial por delito contra la administración pública.
3. Copia autenticada del acta de
la Convención o Congreso Nacional en la que se acordó la postulación.
4. Aceptación expresa de los
candidatos postulados.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 202. Dos o
más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a
Presidente y Vicepresidentes de la República, caso en el cual los candidatos
aparecerá en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán
postulaciones de
nóminas que contengan candidatos
diferentes para cargos de Presidente o Vicepresidentes de la República, de
aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o mas partidos políticos
o por alianzas de partidos políticos.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 203. Los
memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán
presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer
la postulación, o por el representante legal del partido o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto, por éste.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud y
dispondá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este
plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada
la posmlación. Si notare que no cumple con algunos de los requisitos legales, la
devolvera al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la
misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco
días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las
postulaciones.
Esta resolución
sera apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres
días hábiles siguientes. Si el memorial y la documentación se encontraren en
orden, el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará debida
constancia, copia de la cual será publicada una sola vez en el Boletin del
Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones
correspondientes.
Recibido el
escrito de apelación a que se refiere este Artículo, el Tribunal Electoral
considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo, pudiendo recabar de
oficio cualquier prueba que considere necesaria, y fallará definitivamente
dentro de los diez días hábiles siguientes.
(Texto del Artículo 205 conforme fue adicionado por
la Ley 17 de 1993).
Sección 3a.
Postulaciones a Legisladores
Artículo 204. Dentro
del periodo que se señale, los partidos políticos presentarán sus postulaciones
de candidatos principales y suplentes a Legisladores.
La postulación se presentará
mediante memorial firmado por el Presidente del Organismo que hace la
postulación, por el representante legal del partido o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto.
El memorial contendrá lo siguiente:
1. Nombres y apellidos de los
candidatos principales y
suplentes;
2. Números de cédulas de identidad
personal;
3. Calle y número de
habitación o el nombre del caserío donde residen o cualquier otra serial que
permita identificar el lugar de su residencia;
4. Nombre del Corregimiento, Distrito o Provincia donde
residen;
5. Indicación del
orden de los candidatos en la lista, para los efectos de la presentación en las
boletas; y
6. Firma de la
solicitud, fecha y lugar de presentación.
Artículo 205. El
memorial se presentará en la Dirección Provincial o Comarcal de Organización
Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:
1. Fotocopia de la cédula de
identidad personal de los candidatos.
2. Declaración jurada de los candidatos en la que dejan
constancia de que no han sido condenados por el Organo Judicial por delito
contra la administración pública con pena privativa de libertad, ni por el
Tribunal Electoral por delito contra la libertad y
pureza del sufragio.
3. Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha
igual o posterior a la apertura del proceso electoral, en el cual conste que no
han sido condenados por delitos contra la libertad y pureza del sufragio.
4. Certificación del Tribunal
Electoral en la cual conste, que los candidatos principales y suplentes aparecen
debidamente inscritos en el Registro Electoral del Circuito Electoral.
5. Certificado del respectivo
Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador, en el cual se haga constar
que los candidatos han residido en el Circuito Electoral durante el tiempo a que
se refiere este Código. Se reconocen los certificados de residencia existentes
en el Tribunal Electoral de los Legisladores en ejercicio, siempre que estos no
hayan notificado cambios de la misma.
6. Copia autenticada del acta del organismo que hizo la
postulación.
7. Aceptación
expresa de los candidatos postulados.
(Texto de los Numerales 1 y 2 conforme han sido modificados
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 206. Cada
partido político podra postular tantos candidatos como Legisladores correspondan
al Circuito Electoral.
Un
ciudadano sólo podrá aparecer como candidato en una lista.
No obstante, dos o más partidos
políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y suplentes,
caso en el cual los candidatos apareceran en la boleta de cada partido, pero se
considerará una sola lista para los efectos de la representación
proporcional.
Artículo 207. Las
postulaciones deben incluir dos candidatos a suplentes por cada
principal.
Artículo 208. Los
memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, seran
presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer
la postulacón, o por el representante legal del partido, o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto, por éste.
El funcionario revisará de inmediato Ia solicitud y
dispondra de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este
plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada
la postulación. Si notare que no cumple con algunos de los requisitos legales,
la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la
misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco
días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las
postulaciones.
Esta resolución
serái apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral dentro de los tres
días hábiles siguientes. Si el memorial y la documentación se encontraren en
orden, el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida
constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del
Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones
correspondientes.
Recibido el
escrito de apelación a que se refiere este Artículo, el ribunal Electoral
considerará en Sala de Acuerdos los méritos del mismo, pudiendo recabar de
oficio cualquier prueba que considere ecesaria, y fallará definitivamente dentro
de los diez días hábiles siguientes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Sección 4a.
Postulaciones de Candidatos a Concejales y
a Representantes de Corregimientos
Artículo 209. Dentro
del período que se señale, los partidos políticos y los candidatos
independientes presentarán por separado, las postulaciones de sus candidatos
principales y suplentes a Concejales y a Representantes de Corregimientos.
La postulación se presentará
mediante memorial firmado por los candidatos. Cuando la postulación la haga un
partido político, el memorial sera firmado por el Presidente del organismo
competente para la postulación o por las personas previamente designadas para
tal efecto.
El memorial
contendra lo siguiente:
1.
Nombre y apellido del candidato principal y su suplente.
2. Número de cédula de identidad
personal.
3. Calle y número de
habitación o el nombre del caserio donde residen o cualquier otra seña que
permita identificar el lugar de residencia, como el número del teléfono y el
apartado postal si lo tiene.
4. Nombre del Corregimiento, Distrito y Provincia donde
residen.
5. En el caso de los
candidatos independientes, manifestación de su deseo de ejercer la
representación popular para la cual se hace la postulación.
6. En el caso de los candidatos
independientes, nombre, número de cédula de identidad personal y residencia de
la persona que los representará o, en su defecto, manifestación de que actuaran
en su propio nombre.
7. Firma
de la solicitud, fecha y lugar de presentación.
Artículo 210. El
memorial se presentará ante la Dirección General, Provincial o Comarcal de
Organización Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas
documentales:
1. Fotocopia de
la cédula de identidad personal de los candidatos.
2. Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán
constancia de que no han sido condenados por el Organo Judicial por delito
contra la administración pública ni por el Tribunal Electoral, por delito contra
la libertad y pureza del sufragio.
3. Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán
constancia de que están inscritos en el Registro Electoral del distrito o
corregimiento, según sea el caso, desde el año inmediatamente anterior a la
elección.
4. En los casos de
libre postulación, la solicitud se acompañará de los nombres y apellidos,
firmas, números de cédula de identidad personal y residencia de los promotores
de la candidatura a que se refiere el numeral 2 del Artículo 214.
5. En las postulaciones por
partidos políticos, se incluyen la aceptación expresa de los candidatos y copia
autenticada del acta de la convención en la cual se acordó la postulación.
(Texto conforme ha sido modificado
pot la Ley 17 de 1993).
Artículo 211. Cada
partido político podrái postular un candidato a Representante de Corregimiento.
Igualmente podrán presentarse candidatos por la libre postulación.
Dos o más partidos políticos podrán
postular a los mismos candidatos para principal o suplente a Representantes
de Corregimientos, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna
de cada partido en la boleta de votación.
Los
candidatos principales o suplentes por libre postulación, no podrán aparecer en
más de una papeleta.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 212. Cada partido político podrá postular
tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el
distrito. Iguatmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse
listas con uno varios candidatos principales, según los puestos sujetos a
elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que
establece el
Artículo 214.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 213. Las postulaciones para
Representantes de Corregimiento y Concejales deberán incluir un suplente por
cada principal.
Artículo214. Para que
se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde, Concejal y Represetante de
Corregimiento, será necesario el cumplimieto los siguientes requisitos:
1. Obtener en el distrito o en el
corregimiento, según sea el casa, un mínimo de cinco porciento de adherentes a
la candidatura, conforme al total de electores que aparezcan en el Padrón
Electoral Preliminar de la respectira, circunscripción.
2. Firmar la solicitud de
postulación un número de ciudadanos equivalente, por Io menos, al diez por
ciento del total de adherentes necesarios, para la candidatura, además de los
candidatos de la lista.
Tanto
los firmantes como los adherentes deben aparecer, según sea el caso, en el
Padrón Electoral Preliminar del distrito o del corregimiento.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 215. Los
adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los
Registradores Distritoriales o los servidores que éstos autoricen para tal
efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción
de adherentes.
Los firmantes de
la solicitud de postulación no se considerarán como adherentes a la candidatura,
ni se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 1 del Artículo
214 salvo que oportunamente se inscriban como adherentes.
Artículo 216. En cada
Distrito o Corregimiento, para la libre candidatura sólo podrán ser postulados
hasta tres candidatos a representantes principales y sus respectivos
suplentes y hasta tres listas de libre postulación para Concejales. Cuando el
número de aspirantes o listas sea mayor, sólo clasificarán como postulados los
tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la
mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero
hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 217. Los
memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán
presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer
la postulación, o por el representante legal del partido, o por el o los
candidatos
independientes, o por las personas
previamente autorizadas para tal efecto, por éstos.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y
dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla.
Vencido este plazo sin que el
Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entendera aceptada la postulación. Si
notare que no cumple con alguno de los requisitos legales, el Tribunal Electoral
la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la
misma con el fin de que la subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco
días habiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las
postulaciones.
Esta resolución
será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Si el
memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregara
una resolución en la cual se dejará la debida constancia, copia de la cual será
publicada, una sola vez, en el Boletin del Tribunal Electoral, para los efectos
de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.
Recibido el escrito de apelación a
que se refiere este Artículo, el Tribunal Electoral considerará, en Sala
de Acuerdos, los méritos del mismo, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba
que consideren necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez dias
hábiles siguientes.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 218. Cuando
resulte que los candidatos por libre postulacidn son idóneos, el Director
Provincial o Comarcal o el Director General de Organización Electoral autorizará
el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros
correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el Director General
de Organización Electoral impartirá las instrucciones
pertinentes a los Registradores Electorales
Distritoriales.
Capítulo Cuarto
Impugnaciones de Candidaturas
Artículo 219. Toda
postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín
del Tribunal Electoral, por el Fiscal Electoral, o pot cualquier ciudadano o
partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral.
Los candidatos postulados sólo
podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el
tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del
lugar de residencia, deberá hacerse dentro del plazo señalado en el
Artículo 23 del Código Electoral, salvo que, por razones imputables al Tribunal
Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral
Preliminar en el lugar por el cual se postula.
En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada
la postulación.
(Texto conforme ha sido modificado por
la Ley 22 de 14 julio de 1997).
Artículo 220. Para que una demanda de impugnación
de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los
siguientes requisitos:
1.
Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.
2. Explicar cómo los hechos
configuran la causal invocada.
3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las
pertinentes.
4. Consignar
fianza, de la siguiente manera:
a. Si se trata de una postulación para representante de
corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/200.00).
b. Si se trata de una postulación
para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00)
c. Si se trata de una postulación para legislador, mil
balboas (B/I,000.00).
d. Si se
trata de una postulación para presidente y vicepresidentes, cinco mil balboas
(B/5,000.00).
La fiscalía
electoral queda exenta de consignar fianza.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 221. Admitida la demanda, se correrá
traslado de ésta por un término de dos días hábiles, al Fiscal Electoral, en
caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga
registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o
candidato
independiente.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 222. En la contestación de la demanda, la
parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular
las alegaciones que estime convenientes.
(Texto ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 julio de
1997).
Artículo 223. De la
contestación de la demanda se dará traslado por dos días háibiles al impugnante,
señalándose en la resolución si habrá diligencia de práctica de pruebas.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 224. Vencido
el término de contestación de la demanda, el magistrado sustanciador fijará la
fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el
evento de que no comparezca ninguna de las partes.
El magistrado sustanciador incorporará, en el expediente,
las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente
de la práctica de pruebas en la audiencia.
(Texto
conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 225. La
resolución que da traslado de la contestación, la que fije la fecha de la
audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante
edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto
de la Secretaria General del Tribunal Electoral como de la Fiscalia Electoral.
En todo caso, las notificaciones o traslados al Fiscal Electoral, se harán
personalmente.
(Texto conforme
ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 226. Contra
la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de
elecciones, sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 227. Para
cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato independiente
deberá registrar, en la Secretaria General del Tribunal Electoral, el nombre,
domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación
en
los procesos de impugnación de postulaciones y de
elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral.
Los apoderados judiciales deberán
contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaria General del Tribunal
Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan.
Si el apoderado judicial a quien
deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar
designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el Artículo
400, el notificador del Tribunal entregara en su segunda visita, copia de la
resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará
en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente.
Dos días hábiles después de la
entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.
En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el
traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de
veinticuatro horas en la Secretaria General del Tribunal. Desfijado el edicto,
la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda
respectiva.
(Texto conforme ha
sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Capitulo Quinto
Impugnación de Adherentes a Candidaturas
por Libre Postulación
Artículo 228. Durante
el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de
cerrado el mismo, el Fiscal Electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato
o el representante de éstos, puede impugnar la inscripción por cualquiera de las
siguientes causas:
1. Que no
existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación.
2. Que el ciudadano impugnado se
hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el
mismo proceso electoral.
3. Que
el adhererite no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere
sujeto a interdicción judicial.
4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo,
violencia o error grave.
5. Que
se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla.
6. Que sea falsa la
inscripción.
7. Que no sea
residente del Corregimiento o Distrito respectivo o que el nombre del adherente
no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no
pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su
inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.
Artículo 229. La
impugnación deberá presentarse ante el Director Provincial o Comarcal de
Organización Electoral; pero podrá también incoarse ante el Registrador
Distrital Electoral, para que éste la remita de inmediato al Director Provincial
o Comarcal de Organización Electoral, quien decidirá en primera instancia.
Con el escrito de impugnación se
aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran.
Cumplido lo anterior, se daráa traslado al afectado por cinco días hábiles, para
que éste presente su contestación y contrapruebas.
El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez
días ordinarios.
Los
Magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las
apelaciones interpuestas contra las decisiones asi emitidas.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Capítulo Sexto
Publicación de Candidaturas
Artículo 230. Cada
vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal
Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.
Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y
sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el
nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por
libre postulación.
Artículo 231. E1
Tribunal Electoral publicarái por una sola vez en periódicos de circulación
nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los
candidatos postulados a Presidente y Vicepresidentes de la República, los
candidatos principales y suplentes a Legisladores, a Concejales y a
Representantes de Corregimientos.
Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para
la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las
impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para
cada clase de elección.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 232. Ninguna
persona que opte a cargo de representación popular podrá ser despedida,
trasladada o desmejorada en cualquier forma de su cargo o puesto de trabajo,
público o privado, desde el momento de su postulación hasta tres meses después
del cierre del proceso electoral. El Tribunal Electoral garantizará el
cumplimiento de la presente norma. Lo dispuesto en este Artículo es sin
perjuicio del despido fundado en causa justificada, autorizada conforme el
procedimiento fijado para el fuero sindical, en el caso de trabajadores
amparados por el Código de Trabajo; o previa autorización del Tribunal
Electoral, en el caso de servidores públicos.
El Tribunal Electoral levantará un registro de las
candidaturas y estará obligado a dar certificación de las candidaturas, cuando
le sean requeridas por los particulares o por los propios partidos políticos.
El despido sin el cumplimiento de
los requisitos anteriores da derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales
de Trabajo o ante el Tribunal Electoral según se trate respectivamente, de
trabajadores amparados por el Código de Trabajo o de servidores públicos. El
reintegro debera solicitarse dentro de los sesenta días calendario siguientes a
la notificación del despido o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo,
si no mediase notificación escrita. De proceder al reintegro del trabajador o
del servidor público, éstos tendrán derecho al pago de los salarios caídos.
Lo dispuesto en este
Artículo se aplicará a los delegados electorales, por el mismo período.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Capitulo Séptimo
Boletas de Votación
Artículo 233. Tan
pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal
Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que
deben usar los electores para emitir su voto.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 234. Las
boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su
voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su
preferencia.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 235. Se
usará una boleta única de votación para cada tipo de elección, que se celebre en
la fecha que determina el Artículo 184 de este Código. En cada boleta se
incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos
cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los
partidos políticos en el orden en que éstos fueron reconocidos; y si hubiese
candidatos de libre postulación, éstos aparecerán seguidamente en el orden
igualmente determinado mediante sorteo.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 236. Por
solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá
incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los
candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 237. Dentro
de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el Tribunal
Electoral reglamentará el tamaño, diseño y uso de las boletas únicas de
votación, sin apartarse de las normas establecidas en este Código.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 238. Las
boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral
mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.
El Tribunal Electoral imprimirá
suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará
las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en
las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier
falta que ocurriere.
Capítulo Octavo
La votación
Sección 1a.
Disposiciones Generales
Artículo 239. El
Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos, determinará el
número de las mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de
electores que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Registro
Electoral Actualizado Final respectivo, que no excederá un máximo de 500
electores por mesa. "Donde dice Registro Electoral Actualizado, léase Padrón
Electoral".
Artículo 240. Las
mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, gimnasios u otros
lugares públicos adecuados.
Queda prohibida la instalación de las mesas de votación
dentro de locales privados, tales como fincas, fábricas, comercios y otros, así
como dentro de cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás centros de
reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el libre acceso de los
particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de
los votantes.
Artículo 241. Los
servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse
de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que
puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.
Artículo 242. Los
miembros de las corporaciones electorales tendán derecho a licencia con sueldo
de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. Tales
miembros, al igual que los funcionarios electorales, tendrain derecho a un día
libre remunerado al dia siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen
concluído con sus funciones.
Artículo 243. El
:Tribunal Electoral determinanl el tamaño y diseño de las urnas de votación y de
los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del
sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que
las votaciones se realicen normalmente.
Artículo 244. Las
cantinas, bodegas, centros de diversión nocturnos, salones de bailes y demás
lugares de expendio de bebidas alcohólicas, deberán permanecer cerrados desde
las doce medio día del día sábado anterior a las elecciones, y hasta las doce
medio día del día siguiente a las elecciones.
Dentro del mismo período, se prohíbe la venta, obsequio,
traspaso, uso y consumo de bebidas alcohílicas. Esta prohibición incluye los
vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas.
Artículo 245. Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el dia de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Artículo 246. Los
funcionarios electorales, los agentes de las Fuerzas de Defensa y del
Departamento Nacional de Investigaciones y las autoridades de policía,
procederán a decomisar en forma precautoria, el arma que se porte en violación
de lo dispuesto por el Artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a
que se refiere el Artículo 341.
En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas
deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 9 de 1988).
"Donde
diga Fuerza de Defensa, léase Fuerza Pública ".
"Donde
diga Departamento Nacional de Investigaciones, léase Policía Técnica
Judicial"
Artículo 247. Durante
las horas de votación ningún elector podra ser arrestado o detenido, ni obligado
a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la practica de
diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio
del
sufragio.
Artículo 248. Quedan
prohibidas las manifestaciones púiblicas y toda clase de propaganda política por
altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del
viernes anterior a las elecciones hasta las doce meridiano del día siguiente a
las mismas.
Artículo 249. Los
representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y
demás personas que tengan acceso al recinto electoral podráin portar distintivos
que los identifiquen.
Los
miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores
electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral y
los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los
delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran
afiliación partidaria o apoyo a candidatos.
Artículo 250. Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la Mesa de votación y demas corporaciones electorales, seran detenidos por orden del Presidente de dichas corporaciones, quien impondra las, sanciones correspondientes, pero les permitira sufragar si tuvieren tal derecho.
Sección 2a.
Desarrollo de la Votación
Artículo 251. La
votación se hará en un sólo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de
la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los
que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.
Por decisión de la mayoría de los
miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la
votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso en que hayan rotado todos
los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva. La
votación podrá iniciarse antes de las siete de la mañana, siempre que sea
después de la hora señalada para la
instalación de los
miembros de la mesa y de que todo se encuentre preparado para la votación.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 252. Por
ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se
retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la
misma haya concluído. Las boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al
momento del
escrutinio.
El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo
con la mayoria de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso
de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y
divulgará el uso de las mismas, así como la forma en que realizará el escrutinio
correspondiente.
(Texto
conforme fue adicionado el párrafo segundo por la Ley 17 de 1993).
Artículo 253. El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las Mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.
Artículo 254. La
votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados
para actuar sin ayuda podrán hacerse acompafiar por personas de su confianza.
Artículo 255. Los
electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno.
El Presidente de la mesa de
votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer
fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o impedidos
físicos, los mayores de 60 años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, os
fotógrafos de prensa, camarógrafos de televisión y periodistas que se encuentren
en servicios el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar según
los Artículos 6, 7, 8 y 9 de
este código. (1)
Los miembros de la mesa de
votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.
(1) Los Artículos 7 y 9 al que hace referencia el Artículo 255
fueron derogados por la Ley 17 de 1993. Debe leerse Artículo 6 y 7 del
Texto Unico.
Artículo 256. El
elector al cual corresponda votar, dirá su nombre en voz alta y presentará su
cédula de identidad personal vigente.
El Presidente, o quien éste designe, comprobará si el
votante figura en el Padrón Electoral de la Mesa o si esté comprendido dentro de
las excepciones de que trata el Artículo 7. Comprobado este hecho, le hará
entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 257.
Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados y
seleccionaró, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee
votar, dentro de la respectiva lista de candidatos, según el sistema que al
efecto apruebe el Tribunal .Electoral. No causara la nulidad del voto, el hecho
de queen la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente.
En estos casos, los votos asi
emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de
determinar la elección de los candidatos.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 258. El
elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e
introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser
autorizado para ello.
Artículo 259 Una vez
emitido el voto el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de
su nombre en el Registro
Electoral o estampará su huella digital en caso de que no
sepa o no pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el Vocal de la
Mesa de Votación firmará al lado como constancia.
"Donde dice Registro Electoral, léase Padrón Electoral
".
Artículo 260. El
Presidente de la Mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras
injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su
voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario,
podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.
Artículo 261. Todo
elector que haya recibido las boletas únicas de votación debera depositarlas en
su respectiva urna antes de abandonar el recinto.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 262. A las
cuatro de !a tarde, el Presidente de la Mesa anunciara, en alta voz que la
votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén
dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El Presidente dará las
órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila
después de las cuatro de la tarde.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 263. Cuando
haya votado el último elector lo harán los miembros de la Mesa. Enseguida todos
ellos firmarán el Registro Electoral y se anularan los espacios en blanco que
correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las
boletas no usadas.
"Donde diga Registro Electoral, léase Padrón Electoral
Capítulo Noveno
Escrutinios en las Mesas de votación
Sección 1a.
Artículo 264.
Terminada la votación los Miembro de la Mesa procederán al escrutinio y conteo
de los votos.
Así mismo, el
Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos
en las mesas de votación. El decreto reglamentario correspondiente deberá
promulgarse en el Boletín Electoral al menos seis meses antes de las
elecciones.
(Texto conforme fue
adicionado el párrafo segundo por la Ley 17 de 1993).
Artículo 265. Para
iniciar el escrutinio se abrirá la urna y se contarán los sobres, en voz alta,
sin abrirlos. Una vez contados se pondrán nuevamente en la urna.
Se confrontarán el total de sobres
contados con el número de per- sonas que votaron. Si el total de sobres
excediese del total de personas que votaron, el Presidente de la Mesa extraerá
al azar y sin abrirlos, un número de sobres igual al de la diferencia y los
quemará inmediatamte a la vista del público.
Artículo 266. Una vez
que el total de sobres coincida con el total de votantes, el Presiderite
designará dos miembros de la Mesa para que procedan a sacar y abrir los sobres
uno a uno.
Artículo 267. A
continuación se procederá de la siguiente manera:
1. Una vez extraído, el sobre le será pasado al Presidente,
quien leerá en alta voz, para cada clase de boleta, el nombre del partido o de
la lista de libre postulación. La lectura será observada por los dos miembros de
la Mesa que abran cada sobre. El Presidente podrá delegar en el Secretario, en
el Vocal, o en otro miembro de la Mesa la labor de lectura.
2. Los miembros de la Mesa irán
anotando separadamente para cada partido o lista de libre postulación, según la
clase de elección, los votos válidos que le corresponden y en hojas separadas se
anotarón los votos en blanco, los anulados y el total de votos emitidos. Las
nulidades respecto de cada voto se decidirán antes de abrir el sobre siguiente y
encima de la boleta que se anule se añadirá de inmediato la palabra Anulado.
Artículo 268. Las
nulidades de los votos seran decididas respecto de cada clase de elección.
En caso de que en un sobre
aparezca mas de una boleta relativa a la misma elección, se seguiran las
siguientes reglas:
1. Si son de
diferentes partidos o candidatos de libre postulación, se declarara nulo el voto
en la clase de elección de que se trate.
2. Si son del mismo partido o lista de libre postulación,
se considerara como un solo voto.
Artículo 269. No causara nulidad del voto el hecho de que en la boleta se anoten nombres de otros candidatos o personas, así como de leyendas ajenas a la votación. No obstante, en los casos en que se adicionen nombres ajenos a la respectiva lista de candidatos, no se tomaran en cuenta para efectos del computo de la votación.
Artículo 270. El
Secretario de la mesa elaborara hasta cinco actas originales, una para la
elección de presidente y vicepresidentes, una para la de legisladores, una para
la de alcalde, una para la de representante de corregimientos y una, en los
casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo
siguiente:
1. Nombre de los
partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre
postulación, cuando los hubiere.
2. Nombre, cédula y dirección del Presidente, Secretario y
Vocal de la mesa y de los demas miembros de la misma.
3. Fecha de la votación y hora en
que comenzó y terminó.
4. Total
de votantes.
5. Total de sobres
contados.
6. Total de papeletas
validas para los candidatos presidenciales de la República en la primera acta,
para legisladores en la segunda Acta, y para los candidatos a cargos municipales
y de corregimientos en la tercera acta, según la clase de la elección de que se
trate.
7. Total de votos nulos
y en blanco para cada clase de elección.
8. Total de papeletas válidas obtenidas por cada partido,
por cada lista de libre postulación y por cada candidato.
9. Una breve relación de las
reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus
representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio,
así como las decisiones de la Mesa de votación y los anuncios de recursos
instituídos por este Código, que se presentarán ante el
Tribunal Electoral.
10. El acta
llevará las firmas seguidas de la huelladel pulgar derecho de todos los miembros
de la Mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas
con las formalidades que mas adelante se expresan.
11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas
firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las
boletas escrutadas.
El Tribunal
Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos
indivisibles.
(Texto conforme
ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 271. Las
copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las mesas
legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las
autenticará el Secretario de la Mesa de votación con su firma y huella digital
del pulgar derecho.
Las copias
tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones
electorales para su cómputo oficial. El Secretario hará constar en el acta y en
las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y
correcciones, pero si existieren, dejará la constancia respectiva antes de la
firma.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 272. El acta
original se hará en sendos ejemplares iguales, que en el caso de las elecciones
de Presidente y Vicepresidentes de la República y de legisladores, se remitirán
a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito
Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para Representantes de
Corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que
se remitirán a la Junta Comunal y a la Distritorial de Escrutinio así como al
Tribunal Electoral.
Artículo 273. En cada Junta de Escrutinio se
elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente:
1. Nombre de los partidos y de sus
candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando
los hubiere.
2. Nombre, cédula
y dirección del presidente, secretario y vocal de la mesa y de los demás
miembros de la misma.
3. Fecha
del inicio de labores de la Junta de Escrutinio respectiva y hora en que comenzó
y terminó de sesionar.
4. Total
de votantes.
5. Total de actas
escrutadas.
6. Total de votos
válidos para los candidatos presidenciales de la Repfblica en la primera acta,
para legisladores en la segunda acta, y para los candidatos a cargos municipales
y de corregimientos en la tercera acta, según la clase de la elección de que se
trate.
7. Total de votos nulos
y en blanco para cada elección.
8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por
cada lista de libre postulación y por cada candidato.
9. Una breve relación de las
reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus
representantes sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio,
así como las decisiones de la Mesa de Votación y los anuncios de recursos
institufdos por este código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.
10. Proclamación efectuada o las
razones por las cuales no fue hecha.
11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral
considere conveniente agregar al acta de la Junta de Escrutinio
correspondiente.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 274. El Tribunal Electoral queda
facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones
electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de
votación.
(Texto conforme ha
sido adicionado por Ley 17 de 1993).
Capitulo Décimo
Proclamaciones
Artículo 275. El
escrutinio general en las elecciones para Presiderite y Vicepresidentes de la
República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en
la ciudad de Panamál.
Artículo 276. La
corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la
totalidad de las Mesas de Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas,
deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos
correspondientes, a más tardar veinticuatro horas despudés de finalizado el
escrutinio mencionado.
En
ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer
la proclamacidn correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de
proclamaciones, conforme se establece en este Código.
(Texto conforme fue modificado por
la Ley 22 de 14 de julio de 1997)).
Artículo 277. La
Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y Vicepresidentes de la
República, a los candidatos que aparezcan en las papeletas que hubiesen obtenido
el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los
mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos pot los respectivos
partidos.
En las papeletas de
Presidente y Vicepresidentes de la República no surtirá efectos la raya.
{Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 278. En caso
de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.
Artículo 279. Las
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio
general de los votos depositados en cada Circuito. Tendrán su sede en la
cabecera de uno de los distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se
ubicará la sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal
Electoral señalará la sede que corresponda.
Artículo 280. Las
Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de
los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la
cabecera del respectivo Distrito.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 281. Las
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los
circuitos que elijan a un solo legislador, al candidato que hubiese obtenido el
mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo
circuito.
Si varios partidos
postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos
partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está
inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato
proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, la
curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato
proclamado.
Si el candidato no
está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al
partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado.
En estos dos últimos casos, el
legislador queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la
curul.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 282. Cuando
se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Legisladores, las
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán a los candidatos electos
de conformidad con las siguientes reglas:
1. El número total de votos válidos depositados en el
Circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han
de elegirse. El resultado de esta división se denominará cuociente electoral.
2. El núimero total de papeletas
obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cuociente electoral y
el resultado de esta operación será el número de candidatos que corresponde
elegir al partido que hubiere lanzado la lista de que se trata.
3. Si quedasen puestos por llenar
para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a
cada una de las listas restantes que hayan obtenido un núimero de papeletas no
menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en que dichas listas hayan
obtenido papeletas. Los partidos que hayan obtenido el cuociente electoral, no
tendrán derecho al medio cuociente.
4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los
candidatos más votados, una vez aplicado el cuociente y medio cuociente.
Para la adjudicación del puesto
por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas
las listas en que hayan sido postulado. Pero, en todo caso, la curul se asignará
al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato.
Si ningún partido alcanzare
cuociente ni medio cuociente, seránelegidos los candidatos que más votos hayan
obtenido, sumándose los votos que hayan obtenido en todas las boletas o listas
de candidatos en que aparecieren.
Parágrafo: Si el partido donde está inscrito el candidato
proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, o si
el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la
curul se asignará al partido que haya subsistido y que mayor cantidad de votos
le aportó al candidato proclamado. En estos casos, el legislador queda sometido
a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.
(Texto conforme fue modificado por
la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 283. Cuando
un partido tenga derecho a uno o más puestos de Legislador, en un circuito
plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos
que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos,
en la boleta de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden
en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del
partido, y los electores votarán por el partido, o harán la selección entre
candidatos de un solo partido, marcando solamente la casilla correspondiente al
candidato o a los candidatos principales, cuya elección implica la de los
respectivos suplentes personales.
Lo dispuesto en este Artículo también se aplicará
cuando deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las listas
por libre postulación.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 284. Cuando,
en virtud del numeral 6 del Artículo 141 de la Constitución Nacional, se
tenga que adjudicar un puesto de Legislador aun partido que, habiendo recibido
el número de votos suficientes para su subsistencia, no haya obtenido ningún
escaño de Legislador, se adjudicará el mismo al candidato de ese partido que
haya obtenido más votos en los circuitos electorales uninominales o, si fuere
más votada, al que haya obtenido mayor cantidad de votos en la lista del partido
en uno de los circuitos plurinominales.
Artículo 285. Si
hubiere erapate en el número de votos obtenidos se celebrará una nueva elección
entre las listas o candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo para
adjudicar los puestos de Legisladores.
Artículo 286. La
Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como Concejales a los candidatos que
hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el
respectivo Distrito.
Si varios
partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta
Distritorial de Escrutinio, todos los votos obtenidos por los partidos de que se
trate.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 9 de 1988).
Artículo 287. Cuando
se trate de la elección de dos o más Concejales se aplicarán las reglas
del Artículo 282, con la consideración en este caso de las listas de
candidatos independientes.
Artículo 288. Si se
produjere empate en la votación celebrada en un Distrito, se celebrará una nueva
elección entre las listas o candidatos empatados.
Artículo 289. El
escrutinio general de las votaciones para Representantes de Corregimientos
principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del
Corregimiento respectivo.
Las
juntas comunales tendrán su sede en la cabecera del corregimiento.
Artículo 290. Las
Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que
hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el
respectivo Corregimiento.
Si
varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos
obtenidos por los partidos de que se trate.
Artículo 291. Si se
produjere empate en la votación celebrada en un Corregimiento, se celebrará una
nueva elección entre los candidatos empatados.
Artículo 292. El dia
señalado para las elecciones, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de
Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de
Escrutinio, se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el
objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y
procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde.
La reunión de la junta será de
carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el
escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos
conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de
la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas
quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 293. A
medida que se reciban las actas de la diferentes Mesas de Votación se procederá
a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los
resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según
la elección de que se trate.
Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente
de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de
Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará
el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos
elegidos.
De los resultados e
incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará
constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los
partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la
Junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con
aquellas.
Artículo 294. Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta.
Capítulo
Décimoprimero
Nulidad de Elecciones y
Proclamaciones
Artículo 295. Toda
elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad. El
término elección incluye las consultas populares, tales como el referendum y el
plebiscito con sus respectivas proclamaciones o resultados.
Cada vez que se interponga una
demanda de nulidad, el Tribunal Electoral publicará un aviso relativo a la
demanda, en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de circulación
nacional diaria.
(Texto
conforme ha sólo modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 296- Toda
demanda de nulidad a que hace referencia el articulco anterior, deberá estar
basada en alguna de las siguientes causales:
1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa
del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los
términos descritos en el presente Código.
2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de
las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga
errores o alteraciones.
3. La
constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación.
4. La no instalación de la mesa,
la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la
suspensión del desarrollo de la votación.
5. La falta de
materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales
indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad
popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y
las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección.
6. La elaboración de las actas
correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por
personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos
establecidos.
7. La alteración
o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.
8. La violación de las mesas o la
violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de
escrutinio, durante el desempeño de sus funciones.
9. La
celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el
Código y el Tribunal Electoral.
10. La iniciación de la votación después de las doce
mediodia, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores
inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.
11. La ejecución de actos de
violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiere
impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad.
12. Que el acta correspondiente no
haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación
dentro de la circunscripción de que se trate.
13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo
estipulado, violando las normas que la reglamentan.
14. La celebración de las elecciones sin las garantias
requeridas en la Constitución Política y en el presente Código.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 297. Todo
candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su
contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se
acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 298. Para
que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 14 del
Artículo 296 de este Código, sean procedentes y la demanda admisible, deberán
ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieren sido
proclamados.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 299. La
declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el
numeral 1 del Artículo 296 de este Código, conlleva la celebración de
nuevas elecciones de conformidad con la Ley.
En los casos de los numerales 2 al 14 del Artículo
296 de este Código, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se
afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde
proceda.
En el evento de que no
haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al
fiscal electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un
proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido.
Este proceso se surtirá de
conformidad con el procedimiento estáblecido para las nulidades de elecciones y,
en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado
para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos
casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y en su
defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si
otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal electoral.
Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si
no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 300. La demanda de nulidad de elección o
de proclamación deberá interponerse a partir de la fecha en que ocurrió la
causal o las causales en que se fundamenta, y hasta tres dias háibiles después
de la publicación de la proclamación respectiva en el Boletíin del Tribunal
Electoral.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 301. Interpuesta una demanda de nulidad
en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el
término para interponerla.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 302. Para que la demanda de nulidad de
elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan
los siguientes requisitos:
1.
Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado.
2. Identificar la causal o
causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales especificos
del Artículo 296 de este Código.
3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales
invocadas.
4. Acompañar o
aducir las pruebas pertinentes.
5. Consignar la fianza al doble de lo que establece
el Artículo 220 para impugnación de postulaciones. La Fiscalía Electoral
quedara exenta de consignar fianza.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 303.
Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento contemplado para la
impugnación de postulaciones en los Artículos 221,222, 223, 224, 225, 226
y 227.
(Texto conforme ha sido
adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 304. No se
podrá extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado
pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y
pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Artículo 305. El
hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su
admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la
responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso
penal electoral.
(Texto
conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 306. El
Tribunal Electoral, después de haber decidido todas los demandas de nulidad
instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus
respectivas credenciales.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Capítulo
Décimosegundo
Entrega de
Credenciales
Artículo 307. El
Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales,
una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese
impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término
para promoverlas.
Artículo 308. Se
podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días
siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que
resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la
entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente
hacerlo.
El plazo para impugnar
correrá a partir de |a publicación de un aviso especial por lo menos en un
periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín
del Tribunal Electoral.
Capitulo
Décimotercero
Procesos Electorales
Parciales
Artículo 309. Se
celebrarán elecciones parciales en los casos de empate conforme a lo establecido
en este Código.
También se
celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:
1. Cuando por cualquier motivo no
se hayan celebrado elecciones en una o más Mesas de Votación;
2. Cuando por cualquiera de las
causales previstas en este Título se hubiese declarado la nulidad de las
elecciones en una o más circunscripciones o Mesas de Votación; y
3. En los casos de pérdida de la
representación regulados por la Ley 19 de 1980.
Artículo 310. El
Tribunal Electoral hara conjuntamente en las circunscripciones respectivas las
elecciones por razó de empate, no celebración o nulidad.
Artículo 311. Para
que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del
Artículo 309 será necesario:
1.
Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea
suficiente para cambiar el resultado de la elección de que setrate en la
respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la
subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede
cambiar el resultado aún en el caso de que un partido o candidato, para que ello
ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores registrados.
2. Que una vez decretada la
nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal
Electoral la nueva elección denfro de los tres días habiles siguientes a la
notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no
celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
fecha originalmente señalada para la misma.
Artículo 312. El
Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y. en
periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las
resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.
Artículo 313. En los
casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 309 sólo se celebrará la
clase de elección que resulte procedente conforme al Artículo 311.
Artículo 314. Las
elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título.
Cuando se convoquen elecciones
parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los
plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la
elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Así mismo dictará normas
especiales para la actualización del Registro Electoral en la circunscripción
correspondiente.
"Donde diga
Registro Electoral, léase padrón Electoral ".
Capitulo Décimocuarto
Referéndum y Plebiscito
Artículo 315. Cuando
de conformidad con la Constitución Nacional deba llamarse a los electores a
referendum, éste se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en
lo que resulten aplicables.
Artículo 316. Si la
mayoria de los votos válidos resultan afirmativos, el referendum entrañará la
ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las
reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el
referendum tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la
desaprobación de las reformas.
Artículo 317. El
Tribunal Electoral convocará, a petición del Organo Ejecutivo, el referéndum
relativo al tratado o convenio sobre el Canal y, a petición de la Asamblea
Legislativa, el que se refiera a reformas constitucionales. El Tribunal
determinará en la reglamentación correspondiente la forma cómo se integrarán las
corporaciones electorales, en las cuales tendrán representación los partidos
políticos.
Artículo 318. Se convocará a plebiscito
cuando, conforme a la Ley 19 de 9 de julio de 1980, proceda consultar a los
ciudadanos del respectivo Corregimiento para determinar si aprueban o no la
revocatoria de mandato de un Representante.
En este caso el Tribunal procederá con arreglo a las normas
de este Código, en lo que resulten aplicables, y a lo que dispone la Ley 19 de
1980. Igualmente dictara la reglamentación que sea necesaria.
Capítulo
Décimoquinto
Diputados al Parlamento
Centroamericano
Artículo 319. En
cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamenicano, la República de Panamá elegirá, por
votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su
respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos
establecidos en este Capítulo.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 320. Para
postularse como candidato principal o suplente a diputado centroamericano, se
requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código
exigen para ser postulado como legislador, con la excepción de que el año de
residencia será aplicable al territorio nacional.
Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en
orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada,
y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el
Artículo 322.
Cada lista
nacional cerrada contendá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados a
nivel del país como un circuito nacional.
Los electores votarán directamente por la lista de su
preferencia, seleccionando la casilla del partido correspondiente en la boleta
para presidente y vicepresidentes. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar
visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 321. La
elección de diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la
elección de presidente y vicepresidentes; y los ciudadanos que resulten electos
durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos para lo cual tomarán posesión,
de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento
Centroamericano y su reglamento.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 322. Las
curules de diputados centroamericanos se asignarán a cada partido que haya
postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación
proporcional, que se establece en este Artículo, dependiendo de los votos
obtenidos por el partido político en la elección presidencial.
El porcentaje de votos válidos,
obtenido por cada partido en la elección de presidente y vicepresidentes, será
dividido entre un cuociente electoral fijo de cinco para obtener el número de
curules que le corresponde a cada partido político. Dentro de cada partido, las
curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.
En el evento de que afin quedasen
curules por asignar, se adjudicarán una por partido entre los que tengan mayor
número de votos y no hayan obtenido ninguna curul, siempre que el partido haya
subsistido.
Si después de haber
aplicado el procedimiento anterior, quedasen curules por asignar, éstas se
adjudicarán a los partidos más votados a razón de una por partido.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 323. La
asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas
proclamaciones, estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto
concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidentes de la
República.
(Texto conforrne ha
sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto del Capítulo
Décimoquinto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de
1997).
TITULO VII
DELITOS Y FALTAS PENALES ELECTORALES Y FALTAS
ADMINISTRATIVAS
Cápitulo Primero
Delitos Penales Electorales
Sección 1a.
Delitos contra la Libertad del Sufragio
Artículo 324. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los
derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de
uno a dos años, a los que:
1.
Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente
constituido o en formación.
2.
Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos
materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o
en formación.
3. Alteren las
inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o
en formación.
4. Falsifiquen
inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las
obtengan mediante engaño.
5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u
obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos
requeridos para el ejercicio del sufragio.
6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto
ajeno.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 325. Se
sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión
de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas por uno a tres años, a quienes:
1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o
autentiquen adhesiones falsas, con el prop6sito de inscribir una postulaci6n
indebidamente.
2. Se inscriban
como adherentes a una postulaci6n sin tener derecho, o a cambio de dinero u
objetos materiales.
3. Alteren
las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos de libre
postulación.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 326. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de
los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas
por uno a tres años, a las personas que:
1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción,
violencia, intimidación o cualquier otro medio.
2.
Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno
o más electores, o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el
objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio. del sufragio.
3. Ejerzan coacción u obliguen, a
los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la
elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir o
a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad
partidista.
4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público
para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso
electoral o de las organizaciones que los postulen, u
obstruyan el libre ejercicio de las actividades
proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.
5. Despidan, trasladen o en
cualquier forma, desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado,
a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento
de su postulación hasta tres meses después de la fecha de cierre del
período electoral.
6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal
Electoral, de conformidad con el
Artículo 232 de este
Código.
7. Ordenen el cierre,
total o parcial, de una oficina pública, para que los funcionarios que en ella
laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o
perjudicar a un
determinado candidato o partido
político. Si no hubiese ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de
la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva
dependencia, será el responsable por el delito contemplado en este numeral.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 327. Se
sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los
derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:
1. Suspendan o alteren ilegalmente
el curso de la votación.
2.
Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).
Artículo 328. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a
doscientos días-multa y supensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a los que
indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia, o expidan
certificado de falsa residencia, a un aspirante a candidato o a cualquier
ciudadano que lo requiera para fines electorales.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de
junio de 1997).
Sección 2a.
Delitos contra la Honradez del Sufragio
Artículo 329. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y supensión de los
derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
uno a dos años, a quienes:
1. Posean o
entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas
únicas de votación para que el elector surfague.
2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para
ello.
(Texto conforme ha sido
modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).
Artículo 330. Se sancionará con pena de prisión de
seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas
que:
1. Impidan que los
ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.
2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o
suplanten la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de
producir fraudes electorales.
3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan
circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de
producir fraudes electorales.
4. Voten más de una vez en la misma elección.
5. Compren o soliciten voto por
pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.
6. Utilicen ilegitimamente los
bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados
candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.
7. Incurran en prohibiciones
contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 2 de este Código.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 331. Se sancionará con pena de prisión de
ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los
funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el
padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo
las excepciones correspondientes.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de
julio de 1997).
Artículo 332. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a
trescientos sesenta y cinco días-multas y supensión de los derechos ciudadanos e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a
los que vendan su voto o Io emitan por dinero u objeto materiales.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 333. Se
sancionará con cincuenta a quinientos días-multas a los que dolosamente se hagan
empadronar en el censo electoral o inscribir en el padrón electoral, en un
corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravara con el doble,
para el que haya
instigado la comisión de este
delito.
(Texto conforme ha sido
adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Sección 3a.
Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Artículo 334. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los
derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
uno a tres años, a los que, a sabiendas:
1. Participen de la elaboración de actas de votación con
personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos
legales reglamentarios.
2.
Alteren o modifiquen, pot cualquier medio ilícito, el resultado de una votación
o elección.
3. Destruyan, se
apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin de variar los
resultados.
(Texto conforme ha
sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).
Artículo 335. Se
sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los
derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por
dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:
1. Se apropien, retengan, oculten
o destruyan documentos o materiales electorales, necesarios para el libre
ejercicio del sufragio o para los resultados de la elección.
2. Incurran en dolo o negligencia
grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 del 14 de ju|io de 1997).
Artículo 336. Se
sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cien a trescientos
sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, al
empleador o funcionario
que impida, a un trabajador o a
un servidor público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad
con sus funciones, o adopte represalias contra éste.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997). (Texto
de la Sección 3a. conforme ha
sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de
1997).
Sección 4a.
Delitos contra
la Administración
de la Justicia Electoral
Artículo 337. Se
sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses, a quienes:
1. Denuncien una infracción
electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o
indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de
naturaleza
penal electoral.
2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en
todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en
calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente
de la jurisdicción electoral.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997). (Texto de la Sección 4a. conforme ha sido adicionado por la Ley
22 de 14 de julio de 1997).
Capítulo Segundo
Faltas Electorales
Artículo 338. Se
sancionará con multa de cien a trescientos balboas al empleador o al
funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como
funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare
represalias contra el mismo.
Artículo 339. Se
sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta a
quinientos balboas a:
1. Los
concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden.
2. Las personas que penetren a
algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.
3. Las autoridades o agentes de la
autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o
intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las
autoridades electorales.
Artículo 340. Se
sancionará cada vez, con veinticuatro horas de arresto inconmutables y con multa
de veinte a quinientos balboas, al miembro de una corporación electoral nombrado
por el Tribunal Electoral que, sin excusa vilida, no asista al acto de
instalación, o a las sesiones de la misma.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de
1988).
Artículo 341. Se
sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez a
doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones señaladas en
el Artículo 245 de este Código.
Capítulo Tercero
Faltas Administrativas
Artículo 342. Se
sancionará con multa de cien a mil balboas a los que violen las prohibiciones
previstas en los Artículos 244 y 248, y en el caso del último de
estos Artículos el Tribunal Electoral ordenará preventivamente el cierre
inmediato del respectivo medio de comunicación por el resto del periodo de
prohibición.
(Texto conforme
fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 343. Se
sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a quienes:
1. Se inscriban como adherentes de
más de una candidatura de libre postulación.
2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el
mismo candidato o partido en formación.
3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el
mismo periodo anual de inscripción de miembros.
4. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los
casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3,
se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político
en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.
(Texto conforme ha sido adicionado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 344. Se sancionará con multa de cincuenta
a quinientos balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo
establecido en el numeral 1 del Artículo 9 de este Código.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 345. Serán sancionadas con multa de
cincuenta a mil balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la
propaganda, las personas que violen las disposiciones contempladas en el
Capítulo tercero del título V de este Código, sobre propaganda electoral.
La sanción que quepa a los medios
de comunicación social e imprentas, en los casos aqui contemplados, consistirá
en multa de mil a diez mil balboas.
(Texto conforme ha
sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)
Artículo 346. Las personas y los medios de
comunicación social que violen lo dispuesto en los
Artículos 177, 178 y 179 de este Código, serán sancionados
con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997)
Capítulo Cuarto
Sanciones Especiales
Artículo 347. El
Director y Subdirector General, los Directores Electorales Provinciales y
Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la Junta Nacional de
Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y
de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los Presidentes de las Mesas de
Votación y los Delegados Electorales, durante el ejercicio de sus funciones y
durante el proceso electoral, podrán ordenar el arresto, hasta por
dos días, por la desobediencia y falta de respeto de que
fueren objeto.
Queda a salvo,
en todo caso, lo dispuesto en el Artículo 128. El afectado podrá
solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del
arresto, a razón de diez balboas
per cada día.
(Texto conferme ha sido reubicado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 348. Se
sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas responsables de que se
nieguen o violen las facilidades electorales previsto en el Artículo 165
de este Código.
(Texto conferme
ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Capítulo Quinto
Normas Generales
Sanciones
Especiales
Artículo 349. En lo
referente a tentativa, agravantes, atenuantes, ausas de justificación,
imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código
Penal.
(Texto conferme fue
reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 350. La
acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera:
1. Para los delitos electorales, a
los tres años.
2. Para las
faltas electorales, a los dos años.
3. Para las faltas administrativas, al año.
(Texto conferme fue modificado por
la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 351. Cuando
se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código
constituian delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen come
delitos electorales,
mantendrán su competencia los
tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más
favorable.
(Texto conferme fue
reubicado por la Ley 22 de julio de 1997).
Artículo 352. En Io
que no este previsto en este Título en materia de célula de identidad personal
se aplicará la Ley 108 de 8 de octubre de 1973.
(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio
de 1997).
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 353. Este -Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.
Artículo 354. Los
procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que
se autorice que se promuevan de oficio.
Cada persona o partido político con interés legítimo,
puede
hacerse parte en el proceso o en las demandas de
nulidad de las
elecciones.
(Texto modificado por la Ley 22 de 14 de julio 1997).
Artículo 355. Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos instancias.
Artículo 356. El
impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario
competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de
defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
Artículo 357. Promovido el proceso o trámite, el
Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su
paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
Artículo 358. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
Artículo 359. El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Artículo 360. Al
proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en
cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su
conocimiento.
Con el mismo
criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
Artículo 361. Las
dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus
normas complementarias, deberán aclararse mediante la aplicación de las normas
constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Artículo 362. Cuando
se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale
que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto
nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia,
siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la Ley.
Los actos del proceso prescrito
por la Ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará
el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo
con la menor formalidad posible, de manera adecuada al Iogro de
sus fines.
Artículo 363. Todo acto facultativo y oficioso
puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a
pronunciarse.
Artículo 364. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.
Artículo 365. El
Tribunal o el funcionario competente deben darle a
la
solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le
corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.
Artículo 366. En los
procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los
siguientes casos:
1. Cuando el
procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido
notificado personalmente.
2.
Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se
desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquéllos.
3. Cuando la parte hubiese
presentado documentos falsos o testigos falsos.
4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar
los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los
casos en que se trate de puntos de puro derecho.
5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o
negligente, del derecho de gestión.
6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra
de la parte demandante.
La
resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos
incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su
cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de
acuerdo con la cuantia.
(Texto
conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 367. El
reparto de los negocios a los Magistrados y su sustanciación se harán de acuerdo
conlas normas del Código Judicial aplicables a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes
complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el
Tribunal Electoral.
Al efectuar
los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter
jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
Artículo 368. Cualquier partido o candidato
afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en
partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a
candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, asi como en las
demandas de nulídad de las elecciones.
El interesado se constituirá parte mediante escrito que se
presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación.
En las impugnaciones de adherentes a candidatos de
libre
postulación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 456, en cuanto al
plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 369. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.
Capítulo Segundo
Competencia
Artículo 370. El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Nacional, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Artículo 371. Los Directores Provinciales y Comarcales de Organización Electoral conocerán de las controversias en impugnaciones a que se refiere el Capítulo Quinto del Título VI de este Código.
Capítulo
Tercero
Artículo
372. El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante
decretos. En el ejercicio de sus funcionesadministrativas dictará los acuerdos,
las resoluciones y los resueltos
que sean necesarios.
Además de las resoluciones
administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en
los asuntos que tengan este carácter.
Artículo 373. En lo
referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones
para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de
partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de
partidos y demás
asuntos relativos a partidos políticos,
el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuaran por medio de
resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es
desestimada.
Las impugnaciones a que haya lugar se tramitaran por
separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones
jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución
administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación
pendiente incide en aquélla.
Artículo 374. Las
inscripciones referentes a los nacimientos de que tratan los Artículos 28,
29, 30 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974; marginales, cancelaciones
de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que
deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se autorizarán mediante
resoluciones administrativas ,numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se
conozca por los Magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este
Artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dictan
en la Dirección General de Cedulación.
Artículo 375. Las
resoluciones jurisdiccionales pueden ser:
1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por
disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea;
2. Providencias, cuando se limitan
a disponer sobre el trámite de la actuación;
3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o
accesoria del proceso; y
4.
Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
Artículo 376. En la Secretaria General o en el despacho inferior correspondiente se dejara copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.
Artículo 377. Las
resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación
del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la
fecha en que
se pronuncien, expresados en letras; y
concluirán con la firma del o los Magistrados y del Secretario General o, cuando
fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas
numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte
resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus
facultades constitucionales y legales.
Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos
jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso.
Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el
plazo que se fije para el mismo.
Artículo 378. Las
sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:
1. Se expresará sucintamente la
pretensión formulada o los puntos materia de la controversia.
2. Se hará una relación de los
hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a
las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar
probados los hechos,
3. Se
darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen
pertinentes, con cita de las normas respectivas.
4. Se indicará que se dictan administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el
afectado y el plazo para interponerlo.
La infracción de
cualesquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 379 Todo
auto o sentencia debe expresar con claritad lo que resuelve.
Artículo 380. En las sentencias se tendá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.
Artículo 381. Las
resoluciones jurisdiccionales se ejecutorian por el solo transcurso del
tiempo.
Una resolución queda
ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso,
ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término
legal.
Artículo 382. Cuando
la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para
el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que
decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en
virtud de la resolución
revocada.
Artículo 383. Cuando
se trate de imponer la sanción de que trata el Artículo 347, la resolución deberá
ser motivada y copia de la misma se enviará de inmediato al Recaudador de
Ingresos respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro
Municipal.
Si la misma no se
paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en
arresto a razón de un dia por cada diez balboas, sanción que hará cumplir el
Alcalde del Distrito correspondiente.
Capítulo Cuarto
Notificaciones y Citaciones
Artículo 384. Las
notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los
casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o
asunto en que ha de hacerse la notificación la fecha y la parte resolutiva de la
providencia, auto o
sentencia. Se fijará el día
siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El
edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y
desfijación.
Desde la fecha y
hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación.
Los edictos llevarán una
numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que
se conservará en la Secretaria General o en el despacho respectivo.
Artículo 385. Se
notificarán personalmente:
1.
La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o
impugnación.
2. El auto que
decreta la anulación de procesos.
3. La resolución en que se cite a una persona para que
rinda declaración de parte o para reconocer un documento.
4. La resolución por la cual se
ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraria
y la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personeria, a la parte mal
representada o a su representante legitimo.
5. La primera resolución que se
dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más.
6. La sentencia de primera o de
única instancia salvo en este último caso la que decide la reconsideración.
7. La resolución en que se decrete
apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado.
8. Las resoluciones que se
notifiquen al Fiscal Electoral.
9. Las resoluciones de que tratan los Artículos 201 y 216
de este Código y las que admitan o rechacen las postulaciones para Presidente y
Vicepresidentes de la República. (1) (ojo)
10. Las resoluciones a que se refieren los Artículos
47, 51, 52, 53 y 61 de este Código.
11. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción
voluntaria o una solicitud presentada mediante memorial, relativos a
inscripciones o marginales en el Registro Civil.
12. Las previstas en los Artículos 485 y 489.
13. Las demás expresamente
establecidas en la Ley.
(1)
Los Artículos 201 y 216 al que hace referencia el numeral 9 del
Artículo 350
fueron derogados por la Ley 17 de 1993.
Artículo 386. En los casos a que se refieren
los Artículos 295, 296 y 297, además de la publicación de que trata
el Artículo 312, se notificará a la parte impugnante mediante edicto que
permanecerá fijado dos días en los estrados del Tribunal.
Artículo 387. Las
notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución a aquellos
a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará
en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada
por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o no quisiere firmar,
así como por el Secretario General o, en los demás casos, el funcionario que
hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En
todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se
notifique.
El Secretario
General o el Director respectivo podrán encomendara un empleado del Tribunal y
bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan
practicar por sí
mismos, autenticándolas en la forma
indicada en el Artículo anterior.
Artículo 388. Las citaciones serán hechas por los empleados que se designen o por los interesados autorizados por el Secretario General o el Director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 389. Si las
partes lo solicitan, el Secretario General y los Directores respectivos tienen
obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber
en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva
resolución.
Puede asimismo
hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su
desfijación.
Artículo 390. Las providencia y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Artículo 391. Cuando
una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las
notificaciones respectivas a no ser que la Ley disponga que se hagan a la parte
misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación
podrá hacerse a cualquiera de ellos.
El Secretario General y los Directores respectivos estarán
asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente
para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén
pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
Artículo 392. Los
partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven
cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera
notificación personal, tienen obligación en todo tiempo de poner en conocimiento
del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en
horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que
designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la
harán los candidatos desde que se presente la postulación,
los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demas
casos desde que se eleve la petición, se presente la
impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria,
en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o
en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga.
Las señas domiciliarias del
apoderado se darán en el poder o altiempo de presentarlo.
Artículo 393. Tanto el apoderado principal como el
sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del
Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales
que deban hacérseles y para los indicados en el Artículo siguiente,
así como su dirección postal.
Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse
las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se
le requerirá que así lo haga mediante notificación
personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de
suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán
todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación.
El Secretario o el Director
respectivo dejerán constancia de esto en el expediente. La resolución que se
dicte es irrecurrible.
Artículo 394. Si la parte que hubiere de ser
notificada personalmente no fuere hallada en horas habiles en la oficina,
habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el servidor del
Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o
habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará
constancia en el expediente de dicha
fijación, la cual
será firmada por el Secretario General o por el Director con el servidor público
y un testigo que la haya presenciado.
Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la
notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.
Los documentos que fuere preciso
entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día
de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la
respectiva Administración de Correos.
Artículo 395. Las citaciones a las partes se harán
por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos,
perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente
previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes,
boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de
urgencia, por teléfono dejando el Secretario o el Director respectivo, informe
de la diligencia.
Artículo 396. Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la Dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal o al Director Provincial, Comarcal o Distritorial o al Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.
Artículo 397. Si el
demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto
o despacho se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los
agentesdiplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose
lasprescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al
demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con
apercibimiento de la ley.
Artículo 398. Es
potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado
ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso,
por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el útimo caso, el
término del
emplazamiento será de veinte
días.
Artículo 399. Las formalidades de que tratan los Artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
Artículo 400. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
Artículo 401. Cuando
haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o
solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1. Si se trata de partidos
políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo
dispuesto en el Artículo 394.
2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce
la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que
es cierta la información, pero no lograre hacer la
notificación personal, se procurará dejarle noticia de que
se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá
fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días.
3. Si se ignorase su paradero, el
o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por
escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su
paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como
se indica en el numeral 2 de este
Artículo.
4. Si la persona no fuese
encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud,
previo informe secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por edicto
en la forma expresada en el numeral 2 de este Artículo.
Artículo 402. En los
casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del Artículo anterior,
desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal
Electoral y en un periódico de la localidad, si Io hubiere, o en uno de
circulación nacional, durante cinco días,
preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este
llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días
desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un
defensor con quien se seguirá la tramitación.
Artículo 403. Cuando
haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente,
o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes
Artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y
se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados
personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por
medio de edicto emplazatorio.
Si algunos de los interesados se presentare durante el
proceso, se le admitard como parte en el estado en que se encuentre la causa,
sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará Io actuado hasta
entonces.
Artículo 404. Los
defensores que se nombren en los casos expresados en los Artículos
anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a
sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla
y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los
apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y
también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del
proceso.
El demandante o
impugnante esta obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si
no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la
suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la
instancia.
Artículo 405. En todo
caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no
quiera o no sepa firmar, el Secretario General o el Director respectivo o el
servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la
diligencia, anotandose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que
se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Artículo 406. Si la
persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en
escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio
escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión
surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una
notificación personal.
El
apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna
notificación personal que directamente le atañen a él mismo, deberá previamente
notificarse de la respectiva
resolución. En este caso,
el Secretario o Director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará
constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de
notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal.
El mismo procedimiento se seguirá
en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre
la cual le haya hecho requerimiento el Secretario.
Artículo 407. En el acto de la notificación no se
admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración,
allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de
trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse
nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier
otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Artículo 408. Las partes o sus apoderados pueden
constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse
verbalmente o para diligencias especificas. Si por escrito los
constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden
presentar los mismo voceros.
Artículo 409. Lo dispuesto en este Capítulo
es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente
sobre el modo de hacer las notificaciones.
Artículo 410. Las
notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son
nulas y se hará acreedor el Secretario o funcionario que las haga o tolere a una
multa de cinco a cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral con la
sola constancia
de la notificación ilegalmente hecha.
Será igualmente responsable de los
daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del
expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que
la motivó, la notificación surtira sus efectos desde
entonces, pero el Secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados
de su responsabilidad.
La
petición de nulidad se tramitará por la via de incidente.
Capítulo Quinto
Recursos
Sección 1a.
Normas
Generales
Artículo 411. Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el Fiscal Electoral en los casos en que intervenga.
Artículo 412, El que
expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese
allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva
alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
Artículo 413. Cuando
en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a
su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne
se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y
se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Artículo 414. Se
establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración;
2. Apelación; y
3. De hecho.
Artículo 415. Los
autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten
aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que
en el úiltimo caso setrate de autos o sentencias que hayan revocado o
reformado
los de primera instancia.
También puede el Tribunal o
funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las
frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días
siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 416. El
recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso,
desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una
resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
Artículo 417. Cuando
una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella
los recursos que procedan conforme a su naturaleza.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante
proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución
recurrible.
Artículo 418. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.
Sección 2a.
Reconsideración
Artículo 419. El
recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el
funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia
resolución.
No son
reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demas resoluciones que
admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos
expresamente exceptuados en
este Código y sus leyes
complementarias.
El recurso de
reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los
dos días siguientes a la misma.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que
tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de
dos días cualquier providencia o auto.
Los autos que
resuelven un recurso de reconcideración no son susceptibles de
reconcideración.
Artículo 420. Cuando la reconcideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
Artículo 421. Toda reconcideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras éste no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.
Sección 3a.
Apelación
Artículo 422. El recurso de apelación tiene por objeto que el supe- rior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión apelable del Magistrado Sustanciador.
Artículo 423 (1). Son
apelables:
1. La sentencia de
primera instancia.
2. El auto
que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la
intervención de sus sucesores o de terceros.
3. El auto que deniegue la apertura a pruebas.
4. El auto que resuelva sobre
nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del
proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la
pretensión.
5. El auto que
decida un incidente.
6. Las
resoluciones a que se refieren los Artículos 201 y 216 y las que rechacen
postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. (1)
7. Las resoluciones que, a
petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil.
8. Toda resolución no
jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que
requiere memorial.
9. Las demás
resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes
complementarias.
(1) Los
Artículos 201 y 216 al que hace referencia El numeral 6 del Artículo 389
fueron derogados por la Ley 17 de 1993.
Artículo 424. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
Artículo 425. El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y El Secretario General o el funcionario respectivo.
Artículo 426. La
resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su
negativa, o Io conceda en el efecto distinto al que corresponda, sólo admite
recurso de hecho.
El propio
funcionario podrá no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos
días.
La resolución que concede el recurso de apelación
no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El
superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se
concedió debidamente.
No
obstante Io anterior y si se tratare de casos en que la Ley establezca
expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución
que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha
sido concedida con arreglo a la Ley.
Artículo 427.
Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el
procedimiento especial a seguir, no será necesaria la sustentación, y el
funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 428. Las
apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:
1. En el suspensivo, caso en el
cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutorie la
resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto
por el superior.
2. En el devolutivo, caso en el
cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del
proceso.
Artículo 429. Salvo Io expresamente establecido
para casos especiales, las apelaciones se concederán:
1. En el efecto suspensivo, cuando
se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las
resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del Artículo 423.
2. En el devolutivo, cuando se
trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima
tramitación.
El auto que niegue
la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior
revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término
probatorio adicional,
hasta de cinco días para
practicarla.
En la apelación en
el efecto devolutivo el superior sólo tendrá facultad para tramitar y decidir el
recurso.
También podrá decretar
copias y desgloses.
Artículo 430. Se entiende que la apelación se
concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario.
Sección 4a.
Recurso de Hecho
Artículo 431. El
recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial.
Capítulo Sexto
Medios de Prueba
Artículo 432. Sirven
como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de
testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los
indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la
formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no
estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean
contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y
fotografías de objetos, documentos y lugares, asi como grabaciones de cualquier
clase.
Es permitido, para
establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la
reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario competente lo
considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o
electromagnética.
En caso de
que asi conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de
radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la
práictica de cualquier experimento científico.
Artículo 433. Las
pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya
la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de
ciertos actos o contratos.
En
la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y
el mérito que les corresponde.
Artículo 434. El Tribunal o el funcionario
competente practicará personalmente todas las pruebas; pero si no la pudiere
hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un Juez o a los
respectivos Directores Provinciales o Distritoriales o a los Registradores
Electorales Distritoriales.
Los
Magistrados podrán comisionar, además al Secretario General o a un funcionario
de la Dirección de Asesoria.
Artículo 435. Las pruebas deben ceñirse a la
materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos
afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El Tribunal o funcionario
competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la
Ley notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha
del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente
inconducentes o ineficaces.
Artículo 436. Incumbe a las partes probar los
hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son
favorables.
No requieren prueba
los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los
cuales la ley no exige prueba especifica; los hechos notorios; los que estén
amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige en la
Nación o en los Municipios.
Los
hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no
requieren prueba.
Artículo 437. Las
presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando los
hechos en que se funden estén debidamente acreditados.
Las presunciones podrán
desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
Artículo 438. No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General o el Director respectivo deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Artículo 439. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
Artículo 440. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalara día y hora para una nueva.
Artículo 441. Las
pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, debeán solicitarse, practicarse
o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto
en este Código.
Sin embargo,
serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que
se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término
probatorio, siempre
que hayan sido ordenadas por
resolución ejecutoriada.
Artículo 442. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de Io actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
Artículo 443. En toda
actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los Magistrados
o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a practicar todas
las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes,
lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.
En los procesos contenciosos la
práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el período probatorio,
antes o durante la audiencia o antes de fallar.
La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de
una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos
casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que
debian concurrir a la diligencia.
En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales
no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en
que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.
Lo dispuesto en este
Artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en grado de apelación.
La resolución que se dicte es
irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa
notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si asi Io estimen
conveniente.
Artículo 444. El
Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de
oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal
practicada o sea deficiente.
Artículo 445. El Tribunal, el Director respectivo
o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá
practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos
urgentes.
Artículo 446. Cuando
se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicarái su
diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo pais, por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Tambián se podrá comisionar a un cónsul panameño para la
práctica de tales pruebas.
Lo
anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios
Internacionales.
Capítulo Séptimo
Procesos en Materia Electoral y Recursos Especiales
Sección 1a.
Normas Generales
Artículo 447. En todo
proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al Fiscal Electoral, al
igual que en los recursos especiales de que trata este
Capítulo.
Artlculo 448. El
término del traslado será de tres días, salvo en los casos en que, en virtud de
norma especial, se disponga lo contrario.
Artículo 449. En los asuntos en que intervenga, el Fiscal Electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
Artículo 450. En todo asunto en que sea parte, se notificarán al Fiscal Electoral las resoluciones que se dicten. Cuando sólo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
Artículo 451. Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al Secretario General, al Director de Asesoría o a un funcionario de dicha Dirección, a los Directores Generales, Provinciales o Distritoriales y a los Registradores Electorales Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
Artículo 452. Los demás Magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el Magistrado Sustanciador.
Sección 2a.
Proceso
Sumario
Artículo 453. Se
tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversias atribuida a
los Magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de
norma especial, se
disponga otro procedimiento.
Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso
sumario.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 454. Vencido
el término para la contestación de la demanda, el Magistrado Sustanciador
señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes
comparezcan a la audiencia para:
1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar
los que deben ser probados.
2.
Practicar las pruebas aducidas.
3. Escuchar los alegatos de las partes.
4. Resolver sobre cualquier otro
asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación
de la audiencia.
5. Colocar el
proceso en estado de decidir. Es deber del Magistrado Sustanciador examinar
antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el
expediente.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 455. Cuando
se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político
en formación o legalmente constituído, con el escrito respectivo deben
acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia
las que
fueren de otra naturaleza.
El Fiscal Electoral y la parte
contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.
Artículo 456. En los procesos electorales se dará
traslado al Fiscal Electoral y a la parte afectada de que se trate. AI mismo
tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de circulación nacional
diaria, por tres días consecutivos, un aviso sobre la demanda
presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del
Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede
constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a
la última publicación en el periódico.
La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya
vencido el término de que trata este
Artículo.
En los procesos electorales de
impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las
intervenciones de terceros; y,por tanto, no se requerirá las publicaciones ni
los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo
establece el presente
Artículo para otros casos.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 457. Las pruebas y contrapruebas se
aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se
presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la
audiencia.
La prueba
testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados
de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo
por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación
del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que
la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 458. La audiencia será presidida por el
Magistrado Sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás Magistrados,
los cuales podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y
demás diligencias.
Artículo 459. Se
declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o
dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese
decretado.
Artículo 460. La audiencia se celebrará, aun en el
evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el
acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo
que disponga prácticar prueba de oficio.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de
1993).
Artículo 461. Los incidentes se decidirán en la
sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o
por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En
el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la
parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso
alguno.
Artículo 462. El Magistrado Sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en tráimite.
Artículo 463. Sólo se
permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo
invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará
en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
Artículo 464. La audiencia y la práctica de
pruebas podrán celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.
Artículo 465. Antes
de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin
perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El Magistrado Sustanciador
regulará
prudencialmente el tiempo destinado a los
alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte.
De todo lo actuado en la audiencia
se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.
Artículo 466. Las
audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará
un acta que suscriban solamente el Magistrado Sustanciador y el Secretario
ad-hoc, designado por aquél y que hubiere participado en la audiencia.
La cinta se identificarán y
archivarán con el expediente, como parte integral de éste.
(Texto conforme fue adicionado por
la Ley 17 de 1993).
Artículo 467. El acta
contendrá:
1. Identificación
del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia.
2. El nombre y apellido del
Magistrado Sustanciador y del Secretario ad-hoc, designado por aquél
3. El nombre y apellido del Fiscal
Electoral, o de quien hubiese actuado en su representación.
4. El nombre y apellido de los
apoderados judiciales de las partes.
5. Las pruebas practicadas en la audiencia.
6. El nombre, apel|ido y cédula de
identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la
audiencia.
7. Un resumen de las
posiciones adoptadas por las partes con relación a las etapas de la
audiencia.
Una vez firmada el
acta por el Magistrado Sustanciador y el Secretario ado-hoc, se pondrá en
Secretaría a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de
un edicto, para que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones
que a bien
tengan sobre el contenido del acta.
(Texto conforme fue adicionado por
la Ley 17 de 1993).
Sección 3a.
Disposiciones Comunes
Artículo 468. En los
procesos de que conozca en primera instancia el Director Provincial o Comarcal
de Organización Electoral, no se dará traslado al Fiscal Electoral, pero si el
proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes de fallar se
dará traslado por
dos días al Fiscal para que emita
opinión.
Capítulo Octavo
Procedimiento Especial en Materia
de Inscripción de Nacimientos en
el
Registro Civil
Artículo 469. En los
casos de inscripción de nacimientos a que se refieren los Artículos 28, 29
y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, una vez presentada la solicitud
se tomarán las declaraciones de que tratan dichos Artículos.
La solicitud debe estar firmada
por los padres de la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir o los mismos
rendirán declaración en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la
maternidad respectiva.
Sin el
consentimiento o declaración afirmativa del padre no se podrá hacer la
inscripción en la cual consta el nombre del padre, salvo el caso de matrimonio
existente al momento del nacimiento.
En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento
correspondiente. En caso de fallecimiento de uno o ambos padres, una vez
acreditada tal circunstancia, se procederá conforme dispone el Artículo
471.
Artículo 470. El
padre o la madre podran oponerse a la inscripción del nacimiento. Manifestada
oposición por el padre, si no existía matrimonio, se procederá según el tercer
párrafo del Artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se
hará la inscripción
si media sentencia del Tribunal
competente.
Artículo 471. Cuando
se trate de personas nacidas antes del 15 de abril de 1914 y hagan uso de la
facultad que les otorga el Artículo 30 de la Ley 100 de 1974, una vez
recibidas las declaraciones de los testigos se publicará, por una vez en el
Boletín del Tribunal Electoral y por tres días en un periódico de circulación
nacional diaria, un edicto por el cual se emplaza a las personas que puedan
tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última
publicación comparezcan a formular la respectiva oposición.
La persona que Io hiciera podrá aducir pruebas o contrainterrogar a los
testigos.
Artículo 472. Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección General del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia favorable de los Tribunales correspondientes.
Artículo 473. Sin
perjuicio de las acciones judiciales que corresponda, la inscripción del
nacimiento realizada conforme a los Artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley
100 de 1974, podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona con interés
ante la Dirección General del
Registro Civil.
Artículo 474.
Promovida la impugnación, se dará traslado al afectado o se le emplazará según
el Artículo 401.
Con la
impugnación y la contestación deberán acompañarse y aducirse las pruebas que se
estimen necesarias.
Surtido el
traslado, se pedirá la práctica de las pruebas pedidas y las que se decreten de
oficio, dentro de un término de ocho a veinte días.
La
resolución que se dicte es apelable ante los Magistrados del Tribunal
Electoral.
Artículo 475. En los
casos a que se refiere esta Sección la Dirección General del Registro Civil debe
ordenar la práctica o ampliación que estime necesarias para verificar las
afirmaciones de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los hechos
relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se podrá interrogar
de oficio a familiares del interesado.
Estas facultades se ejercerán por los Magistrados antes de
fallar, cuando conozcan del asunto en grado de apelación.
Artículo 476. Las
personas que declaren como testigos en los casos a que se refiere esta Sección,
si lo hicieren falsamente, incurrirán en el delito de falso testimonio conforme
al Código Penal.
Capítulo Noveno
Procedimiento para Delitos y Faltas
Electorales y para Sanciones Especiales
Sección 1a.
Normas Generales
Artículo 477. El
Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas
electorales y para imponer las sanciones especiales en asuntos electorales que
no estén atribuídas a otra autoridad.
Las multas que deban imponerse en virtud de este Código,
salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su
patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos
balboas.
Artículo 478. El
Tribunal Electoral podrá comisionar a los Jueces de Circuito o Municipales de lo
Penal, al Secretario General, al Director de Asesoria Legal o a un funcionario
de esta Dirección, a los Directores Provinciales y a los Registradores
Electorales Distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias.
La Fiscalía Electoral podrá
comisionar a los Fiscales de Circuito y a los Personeros Municipales para la
práctica de determinadas diligencias.
Artículo 479. Cuando
proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al
que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de
que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal
Electoral.
En caso de
impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la
designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio
Tribunal.
Artículo 480. El defensor de oficio se designará desde el momento en que el sindicado rinda indagatoria y no haya designado o no pueda designar un defensor.
Artículo 481. El derecho a nombrar defensor existe desde el momento en que la persona sea aprehendida, se ordene su detención o se le cite para que rinda indagatoria.
Sección 2a.
Procedimiento para los Delitos
Electorales
Artículo 482. El
sumario se instruirá de oficio o por denuncia.
Artículo 483. El
sindicado tiene derecho a consultar con un abogado antes de rendir indagatoria o
en el curso de ésta.
Artículo 484. Se
decretará la detención preventiva del sindicado en los casos previstos en el
Código Judicial, pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza
monetaria de cien a diez mil balboas, conforme a lo establecido en el Código
Judicial.
Artículo 485. En el sumario se notificará
personalmente al sindicado las siguientes resoluciones:
1. Las que dicte el funcionario de
instrucción para negar las pruebas aducidas.
2. Las que dicte el Tribunal para aumentar la cuantia de la
fianza de excarcelación.
3. La
que niegue la admisión del defensor.
Artículo 486. El sumario deberá estar
perfecccionado dentro de los dos meses siguientes a su iniciación; pero este
término podrá prorrogarse hasta por dos meses más, cuando sean varios los
imputados o los hechos punibles.
Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía
Electoral lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral.
Al calificar el sumario, el
Magistrado Sustanciador podrá, por una sola vez, decretar su ampliación,
determinando concreta y claramente los puntos sobre los que debe versar. Esta
ampliación no podrá demorar más de dos meses, contados a partir del día en
que la Fiscalía reciba el expediente.
Luego de que el Tribunal Electoral
haya recibido las diligencias, para comprobar el hecho punible y descubrir a los
autores o partícipes, el Magistrado Sustanciador examinará si el
sumario está completo, pudiendo, si no lo estuviere,
disponer lo conducente al perfeccionamiento del mismo.
(Texto conforme ha sido modificado
por la Ley 17 de 1993).
Artículo 487. Si se ordenare el enjuiciamiento se
realizará audiencia pública para la práctica de pruebas y para oir alegatos, sin
perjuicio de que éstos se presenten por escrito.
Artículo 488. La audiencia se celebrará aunque no
concurra el imputado o su defensor, salvo excusa legal.
Artículo 489. Al
imputado y su defensor se notificará personalmente:
1. El auto enjuiciamiento.
2. La providencia que señala el día para la celebración de
la audiencia.
3. La sentencia.
Artículo 490. El fallo que dicte el Tribunal
Electoral admite recurso de reconsideración.
Artículo 491. En todo lo que no esté expresameme previsto en este Código, se aplicara supletoriamente el Código Judicial.
Sección 3a.
Procedimiento para Faltas Electorales
y Sanciones Especiales
Artículo 492. Las
sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en este Código serán
impuestas si no existe procedimiento especial, de la siguiente manera:
1. El funcionario que tenga
conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal
Electoral o a su superior para que éste lo envíe al Tribunal.
2. Cuando se proceda en virtud de
denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
3. En los casos previstos en
los Artículos 338, 339 y 340, se enviará el asunto al Fiscal Electoral,
para su investigación.
4. Si la
investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalfa Electoral,
se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión.
5. En las investigaciones que
realice la Fiscalia Electoral se debe oir al afectado y permitirle la aportación
de pruebas.
6. El Magistrado
Sustanciador dará traslado del informe o la investigación al afectado para que
éste, dentro de los cinco días.
Artículo 488. La audiencia se celebrará aunque no concurra el imputado o su defensor, salvo excusa legal.
Artículo 489. Al
imputado y su defensor se notificará personalmente:
1. El auto enjuiciamiento.
2. La providencia que señala el día para la celebración de
la audiencia.
3. La
sentencia.
Artículo 490. El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de reconsideración.
Artículo 491. En todo lo que no esté expresameme previsto en este Código, se aplicara supletoriamente el Código Judicial.
Sección 3a.
Procedimiento para Faltas Electorales
y Sanciones Especiales
Artículo 492. Las
sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en este Código serán
impuestas si no existe procedimiento especial, de la siguiente manera:
1. El funcionario que tenga
conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal
Electoral o a su superior para que éste lo envíe al Tribunal.
2. Cuando se proceda en virtud de
denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.
3. En los casos previstos en
los Artículos 338, 339 y 340, se enviará el asunto al Fiscal Electoral,
para su investigación.
4. Si la
investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalfa Electoral,
se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión.
5. En las investigaciones que
realice la Fiscalia Electoral se debe oir al afectado y permitirle la aportación
de pruebas.
6. El Magistrado
Sustanciador dará traslado del informe o la investigación al afectado para que
éste, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y
formule las alegaciones que estime convenientes.
7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y
admite recurso de reconsideración.
Sección 4a.
Procedimiento para Faltas
Administrativas
Artículo 493. Las
resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas conforme a los
numerales 1, 2 y 3 del Artículo 343, serán dictadas por el director
provincial de Organización Electoral respectivo, y estarán sujetas únicamente al
recurso de apelación ante el director general de Organización Electoral. Las
multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el
infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal
que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al
Tribunal Electoral, del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán
para el beneficio de la junta comunal respectiva.
Las resoluciones que expidan los magistrados del Tribunal
Electoral estarán sujetas al recurso de reconsideración, y las multas ingresarán
al Tesoro Nacional.
(Texto
conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).
Artículo 494. Las
resoluciones en que impongan multas por faltas administrativas conforme a
los Artículos 345 y 346, las impondrá el Tribunal Electoral y serán
resoluciones motivadas, previa denuncia de parte afectada y traslado al Fiscal
Electoral, y quedan sujetas al
recurso de
reconsideración.
(Texto
conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto
de la Sección 4a. conforme ha sido adicionado por la Ley 22
de 14 de julio de 1997).
TITULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 495. Los Magistrados principales del Tribunal Electoral tienen todos los privilegios y prerrogativas reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y emolumentos serán inferiores a los de dichos servidores.
Artículo 496. Las
sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal Electoral en concepto de
viáticos, en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional, no serán
inferiores a las que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia. Tales sumas y viajes no estarán sujetos a la aprobación de la
Contraloria General de la República ni de ningún organismo del Estado, siempre
que el Tribunal Electoral disponga de las partidas necesarias en su respectivo
presupuesto.
(Texto conforme ha
sido modificado por la Ley 17 de 1993).
Artículo 497. Los
Magistrados del Tribunal Electoral tendrán derecho a placa especial y a
Pasaporte Diplomático.
Artículo 498. Será aplicable, a los servidores del
Tribunal Electoral y de la Fiscalia Electoral, lo dispuesto en el Artículo
312, libro I, del Código Judicial. El Fiscal Electoral tiene la misma categoria,
remuneración, garantias, prerrogativas y restricciones que los Magistrados de
la
Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa
especial y pasaporte diplomatico.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de
julio de 1997).
Artículo 499. Este Código comenzará a regir desde
su publicación en la Gaceta Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978,
la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, la Ley 12 de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de
1982 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que
les sean contrarias.
Source/Fuente:Tribunal Electoral de Panamá
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