Panamá:
Código Electoral, actualizado hasta la Ley 22, del 14 de julio de 1997.

Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas

TITULO I
SUFRAGIO Y PADRON ELECTORAL


Capítulo Primero
Principios Generales

Artículo 1. Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Asi mismo, el Tribunal Electoral tiene la  obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 2. Se prohíbe:

1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de  cuotas, o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los  trabajadores, respectivamente, aún a pretexto de que son voluntarias.

2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

3. Obligar, directa o indirectamente, a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado partido politico para poder optar a un cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación o
renuncia a un determinado partido politico para poder optar a un puesto o poder permanecer en el mismo; o apoyar cualquier candidatura.

4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda politica, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos  políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; asi como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos.

5. La fijación de carteles u otros materiales de propaganda política en edificios o casas particulares, sin la previa autorización de sus administradores u ocupantes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 3. Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como candidatos a concejales y a representantes de corregimientos, así como a suplentes,siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.

Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 4. Para todos los fines electorales se entiende por residencia la vivienda en que se habita con carácter permanente, ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene sus relaciones politicas, familiares y sociales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Capítulo Segundo
Los Electores

Artículo 5. Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.

Artículo 6. Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidentes de la República, legisladores, alcaldes, representantes de corregimientos y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo registro electoral y votarfi en la mesa que, conforme a dicho registro, lecorresponda en el corregimiento de su residencia.

A partir del año 2004, los ciudadanos en ejercicio residentes en el exterior, podrán  ejercer el sufragio en el pais donde residen, pero solamente para presidente y 
vicepresidente de la República, de conformidad con una ley expresa que regulará este derecho, previo estudio que hará el Tribunal Electoral sobre la materia.

Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los ciudadanos residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral, en el lugar de su última residencia. El dia de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 7 . Los representantes de los partidos políticos y de los candidatosindependientes en las juntas de escrutinio yen las mesas de votación, los funcionarios electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalia Electoral que están de servicio el dia de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerzam Pública, o del Cuerpo de Bomberos, que cuiden las mesas de votación, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación siempre que aparezcan inscritos en el Padrón Electoral Final.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 8 . Para ejercer el derecho a votar se requerirá:

1. Ser ciudadano panameño.

2. Aparecer en el Registro Electoral Actualizado Final de la
mesa respectiva (1).

3. Presentar la cédula de identidad personal.

4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 9 de 1988).
(1) "Donde dice Registro Electoral Actualizado Final, léase Padrón Electoral Final".

Artículo 9. No podrán eiercer el sufragio:

1. Quienes mediante sentencia ejecutoriada o por lo dispuesto en el artículo 127 de la
Constitución tengan suspendidos los derechos ciudadanos.

2. Los que están sujetos a interdicción judicial.

Capítulo Tercero
Censo y Registro Electorales

Artículo 10. Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los Censos Electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales  efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.

Artículo 11 . Para ejercer su derecho a votar en cualquier elección, todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro.

Ningún cambio de residencia podrá realizarse después de la elaboración del registro final actualizado.

"Donde diga Registro Electoral Actualizado, léase Padrón Electoral ".

Artículo 12. E1 ciudadano que no aparezca en el Registro Electoral deberá declarar bajo juramento su residencia ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral en  un plazo de treinta días hábiles, para su inscripción en dicho Registro. El ciudadano que obtenga cédula de identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del  juramento, su residencia al momento de formular su solicitud de cédula, para los efectos  de su inclusión en el Registro Electoral.

El plazo de treinta días hábiles de que trata este artículo comenzará a contarse desde la publicación del Registro Electoral en el Boletin del Tribunal Electoral o desde que  desaparezcan las causas que impidieron al ciudadano empadronarse o inscribirse en dicho Registro.

Artículo. 13 . AI momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.

Artículo 14 . Las instituciones públicas y las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.

Artículo 15 . La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto  actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a:

1. Ciudadanos fallecidos.

2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad.

3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos.

4. Inscripciones repetidas.

Artículo 16. Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir  al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales  se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.

Artículo 17. E1 Tribunal Electoral, basado en las sentencias a que se refiere el artículo anterior y en los demas supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano, cancelara su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.

Artículo 18. Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad entre la fecha de apertura del proceso electoral y el día anterior alas elecciones, inclusive,podrán solicitar su inclusión en el Registro Electoral, hasta antes de la apertura del proceso electoral. E1 Tribunal Electoral tomará las providencias necesarias para que puedan solicitar y recibir sus cédulas antes de los Comicios, de conformidad con las normas sobre cedulación. El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivascédulas, las cuales deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría de edad corresponda.

Artículo 19. E1 Tribunal Electoral señalará en cada proceso elec- toral el periodo que servirá de base para incluir las nuevas inscripciones o cambios de residencia en el Registro Electoral Actualizado Preliminar (1). Las que se hicieren oportunamente con posterloridad a dicho periodo se tomarán en cuenta para el Registro Electoral Actualizado Final, que será utilizado en el día de las elecciones.

(1) "Donde dice Registro Electoral Actualizado Preliminar, léase Padrón Electoral Preliminar".

Artículo 20 . El Registro Electoral Acmalizado Preliminar (1) deberá incluir:

1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral.

2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censose hubiesen incorporado al Registro Electoral.

3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal  Electoral.

(1) "Donde diga Registro Electoral Actualizado Preliminar, léase Padrón Electoral ".

Artículo 21 . Para cada elección general, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero, será el correspondiente  al registro de electores vigente seis meses y medio antes de la fecha de las elecciones; y el segundo, el que contenga las correciones hechas al primero, en base alas solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este Código, el cual se publicará de .manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 22 . Seis meses y medio antes de las elecciones generales, se suspenderán los trámites de cambio de residencia e inclusiones en el Registro Electoral. Dos semanas después de dicha suspensión, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín del Tribunal Electoral.

Igualmente, distribuirá ejemplares del mismo a las oficinas del Tribunal Electoral en todos los distritos del pais, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimientos y corregidores, para su debida divulgación.

Estas autoridades municipales quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas.

El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e inclusiones,  el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y  colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de Alcaldias y Corregidurias, recordando a los electores que deben
verificar su inscripción  en el Padrón Electoral.

A cada partido politico legalmente constituido, se le entregarán oportunamente, y en forma gratuita, hasta tres ejemplares del Padrón Electoral; y, a petición de cada partido que  sufrague el costo correspondiente, se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y la copia de la correspondiente grabación para uso en computadoras.

El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de cambio de residencia e inclusiones en el Registro Electoral, votará en la mesa que según el Padrón Electoral le corresponda, por razón de su residencia anterior.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 23 . Dentro de los treinta días calendarios siguientes a la publicación del Padrón Electoral Preliminar, en el Boletín del Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido politico legalmente constituido podrá impugnar, mediante procedimiento sumario,. y sin necesidad de abogado, la inclusión en el Padrón de ciudadanos no residentes en la respectiva circunscripción, o de personas que. no gocen plenamente de los derechos ciudadanos, o que están sujetos a interdicción judicial o asuspensión de su inscripción de nacimiento.

Los ciudadanos con cádula de identidad personal que hayan solicitado oportunamente su inscripción o cambio de residencia, y que por cualquier circunstancia no aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar correctamente, podrán reclamar la omisión al Tribunal Electoral, dentro del plazo serialado en este artículo, Io cual harán personal y directamente, sin necesidad de abogado.

Hasta el vencimiento de estos treinta días, el Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral alas personas fallecidas de cuya defunción recibiese las pruebas pertinentes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 24. Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo publicarán en Su versión final y entregarán tres copias a los partidos políticos, a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales. Los partidos legalmente constituidos podrán solicitar, a sus costas, copias adicionales, así como copias de la grabación para uso en computadoras.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Capitulo Cuarto
Limitaciones a los Servidores Públicos
en Materia Electoral

Artículo 25. No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que hubiesen ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, o desde la fecha de postulación por la convención respectiva del partido si fuera anterior a aquella,  los siguientes cargos oficiales.

1. Ministro y viceministro de Estado.

2. Director y Subdirector General de la Policia Nacional, del Servicio Aéreo Nacional, del Servicio Marítimo Nacional, de la Policia Técnica Judicial y del Servicio de Protección Institucional.

3. Gerente, Subgerente, Director General y Subdirector, de las entidades autónomas y semiautónomas.

4. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Electoral.

5. Procurador General de la Nación.

6. Contralor y subcontralor General de la República, Magistrado de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y Fiscal de Cuentas.

7. Magistrado y Juez de los Tribunales Superiores de Justicia, de Trabajo, Marítimo y de Menores.

8. Gobernador de provincia, Director General y Subdirector General, Director Nacional, Director Regional y Director Provincia.
de ministerios; y Gerente Nacional, Gerente Regional y Director Provincial, de entidades autónomas y semiautónomas.

9. Jefe de Zona de la Policia Nacional.

10. Procurador de la Administración y Fiscal Auxiliar de la República.

11. Fiscal Electoral de la República.

12. Intendentes y Gobernador de comarca indígena.

13. Corregidor y funcionario del Organo Judicial, del Ministerio Público y del 'Tribunal Electoral.

14. Defensor del Pueblo.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 26. Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo 25 produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado.

Cualquier ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente o ante la autoridad nominadora, segdn el caso, la inhabilitación en que incurre para ejercer los cargos a que se refiere el citado artículo, el funcionario que, ostentando alguno de dichos cargos, se posmle como candidato a un puesto de elección popular.

La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrg ser designada ni ejercer mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos mencionados  en este artículo.

Artículo 27. Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no están sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.

Artículo 28. Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de propaganda  y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus  cargos para servir intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio  de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.

(Texto conforme ha sido modificado por |a Ley 9 de 1988).

Artículo 29. Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.

Artículo 30. Los bienes v recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra  de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legitimo.

TITULO II
BOLETIN DEL TRIBUNAL ELECTORAL


Capítulo Unico


Artículo 31. Para la promulgación de todos los decretos, resoluciones, avisos, anuncios, edictos, notificaciones, proclamaciones y demás actos o documentos de que deba darse conocimiento al público en general o a entidades o personas particulares, ya sea en cumplimiento de mandato expreso de este Código, ya sea por tratarse de actos o documentos cuya publicación se considere conveniente para facilitar el recto ejercicio del derecho al sufragio, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de divulgación que se denominara Boletín del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 9 de 1988).

Artículo 32. El Boletin del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico y su composición, impresión, fecha de salida y distribución estarán a cargo de un funcionario del Tribunal a quien éste designe las funciones de Editor del Boletin.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988)

Artículo 33 . Los documentos insertos en el Boletin del Tribunal Electoral harán fe en  cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín vea la luz pública a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número y  de que a esa misma hora yen esa misma fecha se encuentre ya a disposición del público en la Secretaria General del Tribunal para su lectura o adquisición.

Artículo 34 . El Boletin del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por rnedio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.

Artículo 35 . El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial.


TITULO III
PARTIDOS POLITICOS


Capitulo Primero
Disposiciones Fundamentales


Artículo 36 . Partido Político es la asociación de ciudadanos en goce de sus derechos políticos, con principios, objetivos y programas definidos, que se organice de acuerdo  con este Código.

Artículo 37.
Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales en las decisiones politicas; por el respeto y participación de las diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y  por la defensa de la soberania nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.

Artículo 38 . La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.

Capítulo Segundo
Requisitos

Artículo 39 . Son requisitos para constituir un partido politico:

1. Que la solicitud de autorización para la formación del partido la suscriban por lo menos mil ciudadanos, en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, por Io menos  cincuenta, deben residir en cada provincia y veinte en cada Comarca.

2. Inscribir un número no menor de quince adherentes en el cuarenta por ciento, por  lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional.

3. Inscribir un número no menor de veinte adherentes en cada Provincia y diez en cada Comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo.

4. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, no inferior al 5% del total de los votos váilidos emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidente de ia República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Parágrafo. Esta disposición regirá a partir de 1994.

(Texto del Numeral 4 conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 40. Los partidos políticos deberán tener conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y simbolo distintivo.

Artículo 41. No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo, igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de los mismos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los simbolos nacionales o religiosos.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 9 de 1988).

Artículo 42
. Además de su simbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación.

El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 46 al 51 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 43. Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.

Capítulo Tercero
Formación

Artículo 44 . El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al Magistrado Presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el Secretario General, por el representante provisional designado.

En el memorial se consignará lo siguiente:

1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores.

2. Nombre del partido.

3. Descripción de su símbolo distintivo y si Io tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema.

4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 45.
Con el memorial de que trata el artículo anterior, debera acompañarse lo  siguiente:

1. E1 proyecto de declaración de principios.

2. E1 proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación.

3. El proyecto de estatutos del partido.

4. Un facsímil a colores del símbolo y si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción.

5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, cincuenta de los iniciadores del partido político en cada provincia y veinte en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 46
. Tan pronto como el Secretario General del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación  que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su correción y aportación de la documentación que falte.

Artículo 47.
A mas tardar ocho días habiles después de la fecha en que se reciba la  solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la  cual ordenará que se dá aviso público de su contenido.

Este aviso se publicará dos veces en el Boletin del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos. por lo menos en un diario de circulación nacional.

Artículo 48 . El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener:

1. Nombre del partido.

2. Facsímil y descripción de un simbolo distintivo.

3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.

Artículo 49. Hasta ocho días habiles después de la última publicación en el Boletín del  Tribunal Electoral, el Fiscal Electoral y cualquier ciudadano o partido politico legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos
anteriores, mediante escrito-presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.

Artículo 50
. Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por  el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el  objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.

Artículo 51
. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o  encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la siguiente manera:

1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 44 y 45  de este Código, se concederá un plazo hasta de quince dias ordinarios a los interesados  para que corrijan la solicitud.

2. En los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de 15 días hábiles subsanen la falla.

Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere  esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 52 . Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación  de partidos políticos el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ochos días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 47, se presenten 
dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o simbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral,  antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al Fiscal Electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate.

En la audiencia se aportarin las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el Fiscal Electoral.

Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios.

Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.

Artículo 53
. Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas éstas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas:

1. Autorizará a los iniciadores del partido politico para que procedan a formarlo.

2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido.

3. Ordenará la entrega a los Registradores Electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el paísy los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso.

4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del Partido en formación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Cuarto
Inscripción de los Adherentes de los
Partidos en Formación

Artículo 54. La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos, se hará durante once meses del año, asi:

1. Durante los cuatro meses del año que el Tribunal Electoral determine, las inscripciones se harán en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de  trabajo, y en puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los dias jueves, viernes, sabado y domingo, previa programación del partido con el Tribunal Electoral.

2. Durante los siete meses restantes del año, las inscripciones se haran únicamente en las oficinas del Tribunal Electoral, de lunes a viernes en su horario regular de trabajo. En el mes de enero no habrá inscripciones.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 55 . La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo Séptimo de este Titulo.

Artículo 56 . La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional.

La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el Director Provincial de Organización Electoral o el Registrador o Registradores Electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República.

El Registrador Electoral, conforme a las instrucciones de la Dirección General de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de las inscripciones, firmara la diligencia de rigor, dejara constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y Io remitira de inmediato a la Dirección General de Organización Electoral.

Artículo 57. Sólo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitara la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del
partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Quinto
Reconocimiento

Artículo 58. Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 77 de este Código o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la Directiva Provisional del partido en formación que hubiere reunido la cuota de inscripción, procederá a lo siguiente:

1. Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas.

Además, si lo tuvieren, bandera, escudo, himno y emblema; y se designarán los prirneros directivos y dignatarios nacionales del partido.

2. Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituído el partido.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 59. Aún cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 60. La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 58, la formulara el  representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se  presentará ante la  Secretaria General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio  de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el ntimero de inscripciones obtenidas. 

Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final  de la sesión celebrada por la convención ocongreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberan transcribirse en la
misma.

(Texto conforme ha sido modificado por ia Ley 9 de 1988).

Artículo 61.
E1 Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al Fiscal Electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir éste los
requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral.

Capítulo Sexto
Régimen de los Partidos Políticos en Formación

Artículo 62 . Para mantener su condición de partido en formación éste debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota minima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisionaldel partido y que se publicará en el Boletin del Tribunal Electoral.

Artículo 63. También se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 62, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 58.

Un partido politico no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 64. Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas:

1. Podrán ejercer los derechos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 91 de este Código.

2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 92 de este Código.

3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral.

4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 94 de este Código.

5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos.

6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, asi como a lo que para la misma se disponga provisionalmente  en su proyecto de estatutos.

7. Formular las impugnaciones a que se refieren los Artículos 49 y 76 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 65. Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, simbolo y distintivos de un partido politico en formación, se sujetarán a lo dispuesto en los Artículos 46 al 51 y 100 de este Código y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido.

El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir sólo puede aprobarlo la mayoria de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de Los iniciadores o de los adherentes ya
inscritos en el partido.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Capítulo Séptimo
Normas sobre la Inscripción de los Miembros

Artículo 66 . Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido politico constituido y en formación, se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección General de Organización Electoral.

No obstante, a solicitud de cualquier partido politico, la Dirección General de Organización Electoral autorizará el uso de los libros estacionarios de inscripción en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumpla con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 67 . La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma .o huella digital del miembro inscrito y del Registrador Electoral.

Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá digitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le 
asignará el número siguiente en la numeración yasi sucesivamente.

Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación, podrán utilizarse cuando e! partido está reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 68
. Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno  goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia.

Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior.

A solicitud escrita del partido político se requerirá, además, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación.

Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que éste firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si éste la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 69. E1 Tribunal Electoral entregara a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.

Artículo 70. Los partidos políticos legalmente reconocidos podran iniciar la inscripción de sus nuevos miembros tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento.

El proceso de inscripción se hara durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.

Artículo 71. Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción  de miembros de los partidos, las siguientes:

1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas  las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquia.

2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción.

3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros  de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad.

4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección General de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional  del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción.

5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerarquicos.

6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo.

7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, asi como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones.

8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos.

9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y
horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988). (El numeral 10 de este artículo fue derogado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 72. Los Registradores Electorales Auxiliares coadyuvarán con el Registrador Electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por si solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.

Artículo 73. Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro.

La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido politico constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia.

En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano.

Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 74
. Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano  sólo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.

Artículo 75. La Dirección Provincial de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido.

Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido.

Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral, si éste no la hubiere practicado de oficio.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 76. Durante el periodo de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días habiles después de cerrado permanententente en todo el país o de expirado el período anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o partido politico legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido politico en formación.

Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido politico legalmente reconocido, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano o partido politico legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.

Artículo 77
. Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta 30 días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el período anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el Fiscal Electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello.

Artículo 78. Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una impugnación por escrito al director  general de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando,  bajo gravedad de juramento, que los hechos que alega son ciertos.

En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos dias hábiles, al representante legal  del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al fiscal electoral. Vencido el término del traslado, el director general de organización Electoral verificará las inscripciones  pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de dicha Dirección.

Dentro de los dos dias hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes  pueden apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 79. Son nulas las inscripciones de adherentes en partido políticos constituidos y en formación, en los siguientes casos:

1. Por ser falsos los datos de identificación.

2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo período anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido politico.

3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, sólo se mantendrá como válida la primera inscripción.

4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse.

5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla.

6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

7. No existir la persona inscrita.

8. Por ser falsa la inscripción.

(Texto conforrne ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 80
. En el caso del numeral 8 del artículo anterior, el afectado podrá impugnar en cualquier tiempo la inscripción.

Artículo 81. En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.

Artículo 82. En los casos contemplados en el artículo 79, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 83. Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que ésta se dicte.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Octavo
Régimen de los Partidos Políticos
Legalmente Reconocidos

Artículo 84. Todo partido politico constituido procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos, que una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de Ley entre sus afiliados.

Artículo 85. Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano y dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que establece este Código.

Artículo 86. Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquia, siempre que éstos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.

Artículo 87. Los estatutos del partido deben contener:

1. Nombre del partido.

2. Descripción del símbolo distintivo.

3. Nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.

4. Denominación y número de sus directivos y dignatarios.

5.Normas sobre formación y administración de su patrimonio.

6. Forma de convocar a sesiones sus organismos, que en todo momento garantizará lo
dispuesto en el artículo 89.

7. Forma en que convocarán las convenciones del partido y forma de elección de los delegados a las mismas.

8. Determinación de los funcionarios del partido que ostentarán su representación legal.

9. Deberes y derechos de sus miembros.

10. Normas sobre Juntas de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución.

11. Formalidades que se observaran para la elaboración y archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido.

12. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y sus normas reglamentarias.

Artículo 88. Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la Ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamcnte, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podran solicitar la convocatoria y si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud el no decidir sobre las misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.

Artículo 89. Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así Io pidan por escrito, con especificación del objeto:

1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo.

2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo.

3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate.

La convocatoria a sesiones extraordinarias se hara por medio del presidente del respectivo organismo, quien debera citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

De no convocarse la reunión, dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres dias consecutivos.

La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación.

Cuando se trate de la Convención, Asamblea o Congreso Nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que éste decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuar directamente la misma, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.

Artículo 90. Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos articulos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panama, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 91. Los partidos políticos son asociaciones con personería juridica y, en tal condición, tienen los siguientes derechos:

1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de los mismos.

2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común.

3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno.

4. Realizar actividades proselitistas y campañas políiticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política.

5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar reuniones bajo techo o al aire libre de cuaquier índole, desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas, convenciones o congresos de sus respectivos organismos.

6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa.

7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos.

8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros.

9. Recibir herencias, legados y donaciones.

10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución.

11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, siempre y cuando se les garantice el debido derecho de defensa.

12.Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento.

13. Recibir los subsidios del Estado de conformidad con el Capitulo Primero del Título V de este Código.

14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho.

15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral.

16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 92. Son obligaciones de los partidos políticos:

1. Acatar en todos sus actos la Constitución y las Leyes de la República.

2. Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.

3. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos.

4. Elegir los miembros y dignatarios de los directoríos u otros organismos equivalentes conforme a este Código y a sus estatutos y comunicar el resultado de la elección al Tribuna Electoral, dentro de los quince días habiles siguientes.

5. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos.

6. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro Electorales y procurar que se cornunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros.

7. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerde con otros partidos políticos ya reconocidos.

8. Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos de la subvención estatal y los gastos ejecutados contra dicha subvención.

9. Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal y cualquier cambio de la misma.

10. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros.

11. Las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.

Artículo 93
. Los partidos políticos podran postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.

Artículo 94. Se prohibe a los partidos políticos:

1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social; y

2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.

Artículo 95. La convención, congreso o asamblea nacional de un partido políticos se reunira ordinariamente dentro de los seis meses anteriores a la apertura de cada proceso electoral o durante el mismo y, además, en los casos y con la periodicidad que dispongan  los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocaran con especificación  de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del directorio nacional.

Artículo 96
. En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o ha estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberan ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados podran escogerse a nivel de provincia, circuito,
distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores; y en las comunales, a nivel de corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores.

Cuando los partidos políticos celebren primarias, tendran derecho a participar, de acuerdo  con sus estatuto, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes  en la respectiva circunscripción.

Los estatutos de un partido político solamente podran condicionar la participación de sus miembros, en las primarias, al tiempo previo de su inscripción en el partido, el cual no será menor de tres meses y mayor a seis meses.

Artículo 97. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido  podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido a nivel distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados  a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, inclufdos en el respectivo circuito electoral.

2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados alas convenciones sean el conjunto de los directorios comunales.

3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido.tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones.

4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos.

5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados alas convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.

Artículo 98
. Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un minimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un minimo de cinco.

Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos.

Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.

Artículo 99. En la convención, congreso o asamblea nacional del partido que se celebre dentro de los seis meses anteriores a la apertura del proceso electoral o dentro del proceso electoral, se decidirá sobre la participación del partido en el respectivo proceso.

En esta reunión el partido podrá acordar sus postulaciones para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Repúiblica.

Artículo 100. Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido, debergan comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada.

Tales cambios debeán ser aprobados en congreso, asamblea, convención nacional, de los miembros legalmente inscritos del partido y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 46 y 51, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 101. Una vez agotadas las instancias y procedimientos internos del partido, todo miembro legalmente inscrito de un partido puede impugnar ante el Tribunal Electoral los  actos y decisiones internas del partido que fuesen violatorios de sus reglamentos, de sus estatutos, de la Ley o de normas reglamentarias.

La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaria General del Tribunal o ante el respectivo Registrador Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal. En los casos de expulsión, la impugnación deberá presentarse dentro de los treinta días ordinarios siguientes al perfeccionamiento definitivo del respectivo acuerdo.

Artículo 102. Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la Ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido a nivel nacional, provincial, en el Distrito o por la que se designe para el caso.

Capítulo Noveno
Alianza y Fusión de los Partidos Políticos

Artículo 103. Los partidos podrá formar alianzas temporales, sin que ello altere su organización interna.

Las decisiones relativas alas alianzas se tomarán de conformidad con sus estatutos y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del Directorio o de la Convención Nacional.

Artículo 104. Las alianzas que acuerden los partidos políticos serán comunicadas dentro
de los quince días hábiles siguientes al Tribunal Electoral por sus representantes legales, personalmente o por apoderado legal, mediante memorial que será presentado ante la Secretaria General del Tribunal. El Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional.

Artículo 105. Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un só1o partido.

Artículo 106. La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes.

La fusión seá comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmará los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que
resulte de la fusión.

Si por la fusión se adoptaren nombre, es. tatutos, declaración de principios, programa o simbolos distintivo que difieran de los que tenian los partidos que se fusionan, se seguini el procedimiento serialado en los Artículos 46 al 51 de este Codigo.

Si los acuerdos se ajustaren alas normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenaniá mediante resolucón las anotaciones pertinentes en el Libro de Registros de Partidos Políticos.
Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia.

Capítulo Décimo
Extinción

Artículo 107. Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:

1. Por disolución voluntaria.

2. Por fusión con otros partidos.

3. Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cinco por ciento del total  de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si participaron en las elecciones  para Presidente y Vicepresidentes de la República, o en las de Legisladores, o en las de Representantes de Corregimientos.

4. Por haber dejado de participar en más de una  elección general para Presidente y Vicepresidentes de la República, para Legisladores, y para Representantes de Corregimientos.

(Texto conforme ha sido modíficado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 108. Para los efectos del numeral 3 del Artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.

Artículo 109. Si un partido político no obtuviese, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del Artículo 107 de este Código, por lo menos el cinco por ciento de los votos válidos emitidos, o no participare dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral, después de la terminación del proceso electoral, dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registros de Partidos políticos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 110. Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución.
Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una Junta de Liquidadores.

El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la Junta de Liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.

Artículo 111
. Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 107 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.

Artículo 112. Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su Junta Organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirái los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando ésta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado.

Si en el caso previsto en los parrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 52 de este Código, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos.

Capítulo Décimoprimero
Consejo Nacional de Partidos Políticos

Artículo 113. Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta pernánente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estara integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido.

El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.

(Texto del Capítulo XI conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

TITULO IV
ORGANISMOS Y CORPORACIONES ELECTORALES

Capítulo Primero
Tribunal Electoral

Artículo 114. El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el  Artículo 137 de la Constitución Nacional, asi como las previstas en su Ley Orgánica, siempre y cuando no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantias del debido proceso de la Ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.

Artículo 115. Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el período de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.

Artículo 116. En virtud de la autonomía que le otorga el  Artículo 136 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que presta, y para administrar tanto los fondos que recauda como los que el Organo Ejecutivo deba poner a su disposición, según la Ley de Presupuesto General del Estado.

Desde que el Tribunal Electoral este ejecutando un presupuesto de elecciones, si existe urgencia evidente que impida la celebración de licitación pública, de concurso o de solicitud de precios, el Tribunal podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos, directamente, para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de registro civil, cedulación, padrón electoral y la organización y celebración de elecciones y referendos.

En materia de nombramientos y ascensos de personal, la Contraloria General de la República incluirá prontamente en la planilla correspondiente, las acciones de personal autorizadas por el Tribunal Electoral y la Fiscalía Electoral, de conformidad con su ley orgánica siempre que las partidas están incluidas en el Presupuesto.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 117.
Los Vehiculos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y la Fiscalia Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Organo Judicial y de la Fiscalia Electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 118. Durante el proceso electoral, los vehiculos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos para su movilización a controles de ninguna entidad del Estado, distinta al Tribunal Electoral, tanto en horas y dias laborables como no laborables.

Artículo 119. El Tribunal Electoral podrá introducir, libre de derechos de introducción y demás gravámenes, los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines.

Capítulo Segundo
Corporaciones y Funcionarios Electorales

Sección 1a
Normas Generales

Artículo 120. Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el Circuito Electoral, en el Distrito, en el Corregimiento o en la Mesa de Votación.

(Texto conforme ha sido modificado por le Ley 9 de 1988).

Artículo 121. Son funcionarios electorales para los efectos de este Código, los Magistrados del Tribunal Electoral, el Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral, el Secretario de la Fiscalía Electoral, el Director General, el Subdirector General y los Directores Provinciales de Organización Electoral, los Registradores Electorales Distritoriales y los Presidentes, Secretarios y Vocales de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.

Artículo 122. Los cargos de Presidente, de Secretario y de Vocal, principal. es o suplentes,  de las corporaciones electorales son honorificos y obligatorios.

Artículo 123. Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación.

El miembro de estas corporaciones que fuere remiso, será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. Quien no obstante dicho recurso compulsorio, evada el cumplimiento después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el  Artículo 340.

Artículo 124. El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantia de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos.

Los ciudadanos designados en estas corporaciones, deben ser de reconocida solvencia moral v actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral, pulcro, imparcial y nipido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas quem residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios.

No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para Concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de  Votación, el Cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero  de afinidad de los  andidatos y de los funcionarios entre si, en Ia circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos .de elección popular.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 125. En cada Provincia habrá un Director Provincial de Organización Electoral. En cada una de las Comarcas Indigenas legalmente establecidas habrá un Director Comarcal de Organización Electoral.

En cada Distrito de la República habra un Registrador Electoral Distritorial. En las Comarcas Indígenas el Director Comarcal   ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al Registrador Distritorial Electoral.

Artículo 126. Cada Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y cada Registrador Electoral Distritorial dispondrá de un Secretario.

El Tribunal Electoral podra designar en los Distritos o Comarcas los Registradores Auxiliares que resulten necesarios.

Artículo 127. Los funcionarios de que tratan los dos  Artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia.

Para ser Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral y Registrador Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

Artículo 128. El Director y Subdirector General de Organización Electoral, los Directores Provinciales y Comarcales de  rganización Electoral y los Registradores Electorales Distritales, durante el ejercicio de sus cargos, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en caso de flagrante delito.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará, durante el proceso electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo, a los candidatos y a los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios Generales de los partidos legalmente constituidos.

También se aplicara a los demás funcionarios electorales, a los representantes de los partidos y de los candidatos independientes en las corporaciones electorales y a los Delegados Electorales, por el tiempo que ejerzan sus funciones durante el proceso electoral y hasta tres meses después de cerrado el mismo.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 129. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde haya elección para Concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que, taxativamente, instituye el presente Código.

Los escrutinios se dividirán en parciales y generales.

Corresponde hacer los primeros a las mesas de votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre a nivel nacional, de Circuito Electoral, de Distrito o de Corregimiento.

El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulten a favor de cada partido o candidato independiente.

El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes.

Las Juntas de Circuitos sumarán los resultados recibidos de las Mesas de Votación para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados, con las actas respectivas, a la Junta Nacional de Escrutinio, sumarán los resultados de las actas enviadas por las Mesas de Votación para legisladores y adjudicarán los escaños, de conformidad con Io dispuesto en este Código.

Los resultados de las Juntas de Escrutinio respectivas serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que, taxativamente, instituye el presente Código. Las Juntas de Escrutinio de Circuito, estarán obligadas a sumar primero los votos para Presidente y Vicepresidentes de la República,
y luego, los de los Legisladores, provenientes de las actas de Mesas de Votación respectivas. Las sesiones de estas Juntas serán permanentes, hasta terminar los escrutinios que les corresponda.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 130. Los partidos políticos y los candidatos independientes tienen derecho a nombrar para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un representante en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos representantes tienen derecho a presenciar las votaciones y escrutinios, además de presentar las anomalias de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido en cada Mesa de Votación o Junta de Escrutinio. En ningún caso puede estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus discusiones.

El Tribunal Electoral le extenderá una credencial especial tan pronto reciba de los respectivos partidos políticos, los nombres de los representantes designados. Son aplicables a los representantes antes mencionados, los beneficios de que trata el párrafo final del
Artículo 128.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Sección 2a.
Junta Nacional de Escrutinio

Artículo 131. La Junta Nacional de Escrutinio tendra a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.

Artículo 132. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 133. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.

Artículo 134. Los cargos de Presidente, Secretario y Vocal de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos quince días antes de las elecciones. Estos cargos son de obligatoria aceptación y sólo se admitirán como excusas, la incapacidad fisica, la incompatibilidad legal y la necesidad de ausentarse indefinida y urgentemente del pais.

Su ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones acarreará la sanción prevista por el  Artículo 340 de este Código.

(Texto del conforme ha sido modificado pot la Ley 9 de 1988).

Artículo 135. Además de las funciones que le atribuve el Artículo 131 del  presente Código; la junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en el mismo y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

Sección 3a.
Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral

Artículo 136. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada Circuito Electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Legisladores.

Artículo 137. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones a Legisladores en el respectivo Circuito. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma forma.

Artículo 138. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del respectivo Circuito Electoral. A los representantes de los partidos y de los candidatos independientes les será aplicable lo dispuesto en el  Artículo 9 del presente Código (1).

(1) El Artículo 9 al que hace referencia el Artículo 138 fue derogado  por la Ley 17 de 1993.

Artículo 139. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Sección 4a.
Juntas Distritoriales de Escrutinio

Artículo 140. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada Distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Alcaldes y para Concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.

Artículo 141. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito.

Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

(Texto conforme ha Sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 142. Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Distrito respectivo. A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes les será aplicable lo dispuesto en el  Artículo 9 de este Código (1).

(1) El Artículo 9 al que hace referencia el Artículo 142 fue derogado 
por la Ley 17 de 1993.

Artículo 143
. En adición a las funciones previstas en el  Artículo 140 y demás disposiciones  de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Sección 5a.
Juntas Comunales de Escrutinio

Artículo 144. Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada Corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para Representantes de Corregimientos.

Artículo 145. Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente, un Secretario y Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para Representante de Corregimiento en el respectivo Corregimiento. Cada uno de ellos tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.

Artículo 146. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral del Corregimiento respectivo. A los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes les sera aplicable lo dispuesto en el Artículo 9 de este Código (1).

(1) EI  Artículo 9 al que hace referencia el Artículo 146 fue derogado 
por la Ley 17 de 1993

Artículo 147. En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Sección 6a.
Mesas de Votación

Artículo 148. Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendran también las funciones establecidas en este Código y en los Decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 149. Habrá tantas Mesas de Votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores.

El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes por lo menos treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las Mesas de Votación en la República.

Artículo 150. Las Mesas de Votación estarán integradas por un Presidente, un Secretario  y un Vocal designados por el Tribunal Electoral y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones.

Cada uno de ellos tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.

Artículo 151. Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere, ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, tener buena reputación y rectitud, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral Final, con sujeción a lo dispuesto en el  Artículo 9 de este Código.

Además deberá tenerse conocimientos básicos en la materia, administrativos, de organización y del manejo de operaciones aritméticas, para asegurar el eficiente funcionamiento de la corporación.(1)

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).
(1) El Artículo 9 al que hace referencia al  Artículo 151 fue derogado por la Ley 17 de 1993.

Sección 7a.
Normas Comunes alas Juntas de
Escrutinio y Mesas de Votación

Artículo 152. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral.

Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.

(Texto del segundo párrafo conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 153. El Secretario tendrá a su cargo la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva Corporación Electoral.

Artículo 154. En las Corporaciones Electorales las decisiones se tomarán por mayoria de votos de los miembros presentes durante su actuación.

Artículo 155. En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios; se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 156
. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Distritoriales y las Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el Vocal y con la de los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los principales ausentes serán reemplazados por sus suplentes. A falta de los suplentes de los representantes de los partidos y candidatos independientes, éstos podrán en cualquier momento proponer una nueva designación, que queda sujeta a los requisitos legales y reglamentarios.

En caso de ausencia del Presidente, el Secretario, el Vocal y de sus Suplentes, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda con sujeción a los requisitos previstos, por el Artículo 124.

Si la ausencia es en la Mesa de Votación, los miembros presentes escogerán un Presidente,  un Secretario y un Vocal interino, hasta tanto se presenten los principales o suplentes. Su ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones acarrean la sanción prevista por el Artículo 340 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 157. Cuando la ausencia sea del Presidente de la Mesa de Votación y su suplente, el Secretario asumirá las funciones del Presidente y el Vocal las del Secretario. En ausencia del Secretario y su suplente, el Vocal asumirá las funciones de Secretario y su suplente las del Vocal.

El suplente del Presidente o el del Secretario asumirán las funciones del Vocal a falta de éste y de su respectivo Suplente.

En caso de que no fuera posible lo dispuesto en el párrafo anterior o quede vacante el puesto de Vocal, se procederá conforme se señala en el párrafo tercero del  Artículo 156.

Este Artículo se aplicará sin perjuicio de que el Tribunal haga nuevas designaciones.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

TITULO V
GASTOS Y FACILIDADES ELECTORALES

Capítulo Primero

Sección 1a.
Incentivos

Artículo 158. Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionadas con los partídos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.

Artículo 159. Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos, estará excenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 160. Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta, las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de Diez Mil Balboas anuales.

(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).

Sección 2a.
Subsidio

Artículo 161. En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos de libre postulación en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este
Código.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 162. A efecto de los fines del  Artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos corrientes presupuestados para el gobierno central.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 163. Para que los partidos políticos y los candidatos de libre postulación tengan derecho a recibir la contribucción de que trata el Artículo 161, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 164. La contribución para los gastos de los partidos políticos y candidatos de libre postulación, la hará el Tribunal Electoral en partidas que se entregarán de la siguiente forma:

1. A cada candidato de libre postulación, reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una suma inicial de treinta centavos de balboa (B/.0.30) por cada adherente que haya inscrito para su postulación.

Dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega de la última credencial a los candidatos proclamados, le será entregada, a cada candidato de libre postulación que hubiese sido electo, una suma final en función de la cantidad de votos que haya obtenido y que se determinara según se explica en el numeral 3 de este  Artículo.

2. A los partidos políticos que califiquen para el subsidio de acuerdo con el  Artículo 163, se !es entregará, por partes iguales, una suma inicial que será igual al cuarenta por ciento (40%) de la contribución asignada al Tribunal Electoral dentro del Presupuesto General del Estado para este fin, de conformidad con el artículo 162, así:

a) Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales a cada partido, como contribución para los gastos de las convenciones o elecciones primarias en que harán sus postulaciones.
Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que sean admitidas sus postulaciones para presidente y vicepresidentes.

b) Un treinta por ciento (30%) se repartirá por partes iguales a cada partido, como contribución para sus gastos de publicidad. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente al respectivo medio de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por éste, respaldado por las facturas correspondientes del medio, para comprobar que el servicio ha sido prestado. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación.

c) El saldo del subsidio será entregado a los partidos políticos que hayan subsistido y a los candidatos de libre postulación que hubiesen sido proclamados en función del nfmero de votos que hayan obtenido según se explica en el numeral siguiente.

3. Para determinar la suma final que le corresponde y a cada partido y candidato de libre postulación, se sumarán los votos obtenidos en la elección presidencial para cada uno de los partidos que haya subsistido, con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos de libre postulación que hayan sido elegidos, independientemente del tipo de elección. El saldo de la contribución estatal asignada al Tribunal Electoral para estos propósitos, que estuviere pendiente de distribución, hechas las deducciones de las sumas iniciales contempladas, se dividirá entre el número que hubiese arrojado la suma anterior, para obtener la suma que, por
cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato de libre postulación.

4. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el numeral anterior, se le entregará en cinco anualidades iguales. La primera se entregará dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega de la última credencial, para programas y actividades supervisadas y reglamentadas previamente por el Tribunal Electoral, tales como:

a) Mantener abierta v funcionando una oficina en las provincias y comarcas.

b) Desarrollar cada año actividades de educación cívico-política, entre sus adherentes y ciudadanos en general.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto de la Sección Segunda conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).


Capítulo Segundo
Facilidades Electorales

Artículo 165. De acuerdo a lo establecido en el  Artículo 134 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos, en igualdad de condiciones, puedan utilizarlos.

Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político.

El Tribunal Electoral hará pública la lista de estos medios.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 166. Los partidos políticos gozarán de un línea telefónica sin cargos, con franquicia para llamadas locales, en una sede permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, además gozarán de un descuento del 50% de la tarifa de electricidad.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 167. Los partidos políticos podrán importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes, hasta cinco vehículos de trabajo hasta de una y media tonelada y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufra un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos.

Los vehiculos no podrán ser vendidos sino después transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehiculos usados.

Los vehiculos a que se refiere este Artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 168. Con el fin de evitar la masificación de la propaganda y la publicidad gubernamental durante el proceso electoral, las instituciones públicas no podran anunciar en un día y en un mes en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o
cualquier tipo de publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada institución haya tenido durante los seis meses anteriores a dicho proceso electoral.

Artículo 169. Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento sancionara de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348.

Capítulo Tercero
Propaganda Electoral

Artículo 170. La propaganda electoral queda sometida, durante los procesos electorales convocados tanto por el Tribunal Electoral como por los partidos políticos para sus actividades partidarias internas, a las disposiciones contempladas en este  Capítulo.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 171. S.e entiende por propaganda electoral, los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que Se difundan con el propósito de obtener la adhesión del electorado o de hacer proselitismo político con miras a un fin electoral.

La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen 
o impuesto, nacional o municipal.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 172. Los medios de comunicación social sólo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral.

Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 173. El Tribunal Electoral promovera que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso.

De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 174. La propaganda electoral queda sujeta alas siguientes restricciones:

1. No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, coliseos deportivos públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales, colegios, iglesias y templos; en tendidos eléctricos y teléfonicos, salvo los postes; en señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras, calles o caminos. En los árboles no puede fijarse propaganda electoral con clavos u otros medios que los afecten.

2. Queda prohibida la colocación de avisos, anuncios o publicidad que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o de las personas.

3. En los edificios, muros o casas de propiedad particular, la propaganda electoral podrá ser fijada previa autorización de los administradores u ocupantes.

4. Se prohibe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, hasta que concluya la elección de que se trate.

5. Se prohibe el uso no autorizado de símbolos de los partidos y candidatos.

6. Quedan prohibidos los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad de la vida humana, la seguridad de la familia, las buenas costumbres y la moral.

7. Toda propaganda electoral que se divulge a través de los medios de comunicación social, debe estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)


Artículo 175. Quien se considere afectado personalmente por la difusión de una propaganda electoral, podrá presentar la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, que conocerá privativamente de las violaciones a este capitulo en los términos aquí indicados.

Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria, contenidas en propaganda electoral, se exigirán ante la jurisdicción ordinaria.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 176. Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial destinada a la limpieza de la propaganda electoral como parte del costo de toda elección. AI efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos y con la Dirección Metropolitana de Aseo.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Textodel Capítulo III conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de1997).

Capítulo Cuarto
Encuesta de Opinión

Artículo 177. Toda encuesta sobre preferencias políticas de los ciudadanos, deberá destacar, como parte integral y de modo de que pueda ser evaluada por la ciudadanla, la siguiente información:

1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.

2. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.

3. El tamaño de la muestra.

4. Las preguntas que se formularon.

5. El universo geográfico y el universo de población.

6. La técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica, por correo, etc).

7. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo.

8. El margen de error calculado.

9. La persona que ordenó y es responsable de la encuesta.

Para que una encuesta política pueda ser divulgada públicamente, deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral y cumplir con los requisitos de este  Artículo, lo cual será certificado por el Tribunal Electoral en un término no mayor de 24 horas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 178. Las encuestas políticas no podrán publicarse ni divulgarse, dentro de los diez días calendario anteriores a las elecciones.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 179. Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación el dia de las elecciones, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación.

(Texto conforme ha sido adicionado pot la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto del Capítulo IV conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

TITULO VI
EL PROCESO ELECTORAL

Capítulo Primero
Convocatoria


Artlculo 180 . El proceso electoral se inicia con el periodo de presentación de postulaciones de los candidatos al Tribunal Electoral y concluye con la entrega de las credenciales a los que resulten electos.

Artículo 181. La apertura del proceso electoral corresponde al Tribunal Electoral, previa convocatoria de las elecciones.

El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones.

La convocatoria se hará por lo menos, treinta días ordinarios antes de la fecha de apertura del proceso electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 182. Durante el proceso electoral el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.

Artículo 183. El Tribunal Electoral estableceá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las eleccione se efectúen dentro de los plazos establecidos.

El período de presentación de postulaciones a Legisladores, Alcaldes, Representantes y Concejales al Tribunal Electoral, sera el comprendido entre la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes de la elección.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).
 
Artlculo 184. Las elecciones para presidente y vicepresidentes de la República, legisladores, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, tendrá lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer dia del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Las mismas se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código.

Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos, por un periodo de cinco años que coincidirá con el período presidencial. Los mismos requisitos para concejal seran aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentara el Código Electoral para asegurar esta elección.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 185. Seis días antes del día de las elecciones, y hasta la proclamación del Presidente de la República, el Organo Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular.

El Organo Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nationales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral.

(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).

Capítulo Segundo
Candidaturas

Artículo 186. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, a principales y suplentes de Legisladores o de Representantes de Corregimientos, además de cumplir con los requisitos de la Constitución y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el Artículo 25 de este Código.

Artículo 187. Para postularse como candidato a principal o suplente de Concejal se requiere:

1. Ser ciudadano panameño.

2. No haber sido condenado por el Organo Judicial, por delito contra la administración pública o por el Tribunal Electoral por delito electoral.

3. Ser residente del distrito correspondiente por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la elección.

4. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el  Artículo 25 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artlculo 188. El período de residencia a que se refiere el numeral 3 del  Artículo anterior puede entenderse en un Corregimiento del Distrito o sucesivos períodos en varios Corregimientos del mismo.

Artículo 189. El período de los Legisladores comenzará el mismo día que el del Presidente de la República.

Artículo 190. Los Concejales que se elijan adicionalmente a los Representantes de Corregimientos de un Distrito, comenzarán su  período el mismo día en que se instale el Consejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artlculo 191. Para los efectos de la residencia de que tratan los
Artículos anteriores no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, asi como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el Circuito Electoral, o en el Distrito o Corregimiento respectivo.

Artículo 192. Los candidatos a Legisladores, a Concejales y a Representantes de Corregimientos deben mantener su residencia en el Circuito Electoral, Distrito o Corregimiento respectivo durante el proceso electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Capítulo Tercero
Postulaciones

Sección 1a.
Normas Generales

Artlculo 193. Sólo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República y Legisladores, los partidos políticos legalmente reconocidos.

Artículo 194. Las postulaciones de candidatos para Concejales y para Representantes de Corregimientos se harán por los partidos políticos legalmente reconocidos o mediante libre postulación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artlculo 195. Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección popular se harán por:

1. Elección primaria cuando se trate de candidato a presidente de la República. Cuando un partido postule a un candidato aliado que ya hubiere sido escogido por su partido mediante elección primaria, podá hacerlo mediante la convención nacional. En caso de ausencia absoluta de un candidato presidencial y si no hubiere tiempo para celebrar nuevas elecciones primarias, la convención nacional o el directorio nacional, según lo dispongan los estatutos del partido, hará la nueva postulación. Los candidatos a vicepresidentes serán designados por el candidato presidencial y ratificados por los directorios nacionales respectivos.

a. El reglamento de esta norma no podrá exigirles a los partidos políticos, porcentajes minimos de participación de las membresías, en las elecciones primarias en que harán las postulaciones de sus candidatos.

b. El Tribunal Electoral establecerá que los partidos políticos abrirán tantas mesas de votación como sean necesarias, a razón de una, por lo menos, para cada 500 miembros inscritos, en las cabeceras de provincias, distritos o corregimientos, de conformidad con la concentración de los miembros inscritos en el partido.

2. El congreso, asamblea, convención nacional o elección primaria, cuando se trate de candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano.

3. La convención provincial o del circuito electoral o por elección primaria, cuando se trate de candidatos a legisladores.

4. La convención provincial o distrital o por elección primaria, cuando se trate de candidatos a alcaldes, concejales o representantes de corregimientos.

5. La convención de corregimientos o por elección primaria, cuando se trate de candidatos a representantes de corregimientos.

Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales o representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema distinto, cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos aparezca expresamente consignado en los estatutos del partido político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para la elección de que se trate.

Páragrafo 1. En los casos de las alianzas, un partido podrá postular a un miembro de otro partido como candidato a legislador, alcalde, concejal o representante de corregimiento, y sus respectivos suplentes. El comité ejecutivo nacional, o el directorio nacional, determinara si la postulación se efectuará por la directiva provin- cial o por el respectivo nivel de organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o suplentes, que sean miembros del partido que hace la postulación.

Parágrafo 2. La confirmación de las alianzas podrá ser aprobada por medio de los métodos establecidos en los estatutos del partido, o por su directorio nacional.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 196: En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, por lo menos, el 30% de los candidatos aspirantes a cargos dentro del partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres.

Los partidos políticos establecerán un período de postulación, convocando la participación de sus miembros, durante el cual se acogerán las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

En aquellos casos donde la participación femenina sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los partidos políticos podran llenarlo con otros de sus miembros que aspiren a los respectivos cargos de elección.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 197. Las postulaciones podrán hacerse hasta un año antes de la apertura del proceso electoral, siempre que se presenten l Tribunal .Electoral, luego de iniciado el mismo y dentro del período correspondiente.

Artículo 198. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicaná también cuando el candidato a principal o suplente de Legislador, de Concejal o de epresentante de Corregimiento cambie su residencia a otro Circuito Electoral, Distrito o Corregimiento, según el caso.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 199. Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido odrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.

Sección 2a.
Postulación a Presidente y Vicepresidentes
de la República

Artículo 200. Desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones, los partidos políticos resentarán las postulaciones de sus candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República.

La postulación se presentará mediante memorial firmado por el representante legal del partido, y contendrá lo siguiente:
 
1.Nombres y apellidos de los candidatos.

2. Números de cédulas de identidad personal.

3. Indicación específica de la residencia de los candidatos.

4. Firma del memorial, fecha y lugar de su presentación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 201. El memorial se presentará ante la Dirección General de Organización Electoral, y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:

1. Fotocopia de la cédula de identidad personal de los
candidatos.

2. Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de que no han sido condenados por el Organo Judicial por delito contra la administración pública.

3. Copia autenticada del acta de la Convención o Congreso Nacional en la que se acordó la postulación.

4. Aceptación expresa de los candidatos postulados.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 202. Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, caso en el cual los candidatos aparecerá en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de
nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de Presidente o Vicepresidentes de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o mas partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 203. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éste.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la posmlación. Si notare que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolvera al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución sera apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será publicada una sola vez en el Boletin del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.

Recibido el escrito de apelación a que se refiere este  Artículo, el Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

(Texto del  Artículo 205 conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).

Sección 3a.
Postulaciones a Legisladores

Artículo 204. Dentro del periodo que se señale, los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes a Legisladores.

La postulación se presentará mediante memorial firmado por el Presidente del Organismo que hace la postulación, por el
representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto.

El memorial contendrá lo siguiente:

1. Nombres y apellidos de los candidatos principales y
suplentes;

2. Números de cédulas de identidad personal;

3. Calle y número de habitación o el nombre del caserío donde residen o cualquier otra serial que permita identificar el lugar de su residencia;

4. Nombre del Corregimiento, Distrito o Provincia donde residen;

5. Indicación del orden de los candidatos en la lista, para los efectos de la presentación en las boletas; y

6. Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación.

Artículo 205. El memorial se presentará en la Dirección Provincial o Comarcal de Organización Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:

1. Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos.

2. Declaración jurada de los candidatos en la que dejan constancia de que no han sido condenados por el Organo Judicial por delito contra la administración pública con pena privativa de libertad, ni por el Tribunal Electoral por delito contra la libertad y
pureza del sufragio.

3. Certificado expedido por el Tribunal Electoral en fecha igual o posterior a la apertura del proceso electoral, en el cual conste que no han sido condenados por delitos contra la libertad y pureza del sufragio.

4. Certificación del Tribunal Electoral en la cual conste, que los candidatos principales y suplentes aparecen debidamente inscritos en el Registro Electoral del Circuito Electoral.

5. Certificado del respectivo Corregidor, Alcalde, Sáhila, Cacique o Gobernador, en el cual se haga constar que los candidatos han residido en el Circuito Electoral durante el tiempo a que se refiere este Código. Se reconocen los certificados de residencia existentes en el Tribunal Electoral de los Legisladores en ejercicio, siempre que estos no hayan notificado cambios de la misma.

6. Copia autenticada del acta del organismo que hizo la postulación.

7. Aceptación expresa de los candidatos postulados.

(Texto de los Numerales 1 y 2 conforme han sido modificados por la Ley 17 de 1993).

Artículo 206. Cada partido político podra postular tantos candidatos como Legisladores correspondan al Circuito Electoral.

Un ciudadano sólo podrá aparecer como candidato en una lista.

No obstante, dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principales y suplentes, caso en el cual los candidatos apareceran en la boleta de cada partido, pero se considerará una sola lista para los efectos de la representación proporcional.

Artículo 207. Las postulaciones deben incluir dos candidatos a  suplentes por cada principal.

Artículo 208. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, seran presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulacón, o por el representante legal del partido, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éste.

El funcionario revisará de inmediato Ia solicitud y dispondra de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si notare que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución serái apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral dentro de los tres días hábiles siguientes. Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregará una resolución en la cual se dejará la debida constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.

Recibido el escrito de apelación a que se refiere este Artículo, el ribunal Electoral considerará en Sala de Acuerdos los méritos del mismo, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que considere ecesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Sección 4a.
Postulaciones de Candidatos a Concejales y
a Representantes de Corregimientos

Artículo 209. Dentro del período que se señale, los partidos políticos y los candidatos independientes presentarán por separado, las postulaciones de sus candidatos principales y suplentes a Concejales y a Representantes de Corregimientos.

La postulación se presentará mediante memorial firmado por los candidatos. Cuando la postulación la haga un partido político, el memorial sera firmado por el Presidente del organismo competente para la postulación o por las personas previamente designadas para tal efecto.

El memorial contendra lo siguiente:

1. Nombre y apellido del candidato principal y su suplente.

2. Número de cédula de identidad personal.

3. Calle y número de habitación o el nombre del caserio donde residen o cualquier otra seña que permita identificar el lugar de residencia, como el número del teléfono y el apartado postal si lo tiene.

4. Nombre del Corregimiento, Distrito y Provincia donde residen.

5. En el caso de los candidatos independientes, manifestación de su deseo de ejercer la representación popular para la cual se hace la postulación.

6. En el caso de los candidatos independientes, nombre, número de cédula de identidad personal y residencia de la persona que los representará o, en su defecto, manifestación de que actuaran en su propio nombre.

7. Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación.

Artículo 210. El memorial se presentará ante la Dirección General, Provincial o Comarcal de Organización Electoral y deberá acompañarse de las siguientes pruebas documentales:

1. Fotocopia de la cédula de identidad personal de los candidatos.

2. Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia de que no han sido condenados por el Organo Judicial por delito contra la administración pública ni por el Tribunal Electoral, por delito contra la libertad y pureza del sufragio.

3. Declaración jurada de los candidatos, en la que dejarán constancia de que están inscritos en el Registro Electoral del distrito o corregimiento, según sea el caso, desde el año inmediatamente anterior a la elección.

4. En los casos de libre postulación, la solicitud se acompañará de los nombres y apellidos, firmas, números de cédula de identidad personal y residencia de los promotores de la candidatura a que se refiere el numeral 2 del  Artículo 214.

5. En las postulaciones por partidos políticos, se incluyen la aceptación expresa de los candidatos y copia autenticada del acta de la convención en la cual se acordó la postulación.

(Texto conforme ha sido modificado pot la Ley 17 de 1993).

Artículo 211. Cada partido político podrái postular un candidato a Representante de Corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por la libre postulación.
   
Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal o suplente a Representantes de  Corregimientos, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.

Los candidatos principales o suplentes por libre postulación, no podrán aparecer en más de una papeleta.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 212. Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Iguatmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el
Artículo 214.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 213. Las postulaciones para Representantes de Corregimiento y Concejales deberán incluir un suplente por cada principal.

Artículo214. Para que se pueda ejercer la libre postulación para Alcalde, Concejal y Represetante de Corregimiento, será necesario el cumplimieto los siguientes requisitos:

1. Obtener en el distrito o en el corregimiento, según sea el casa, un mínimo de cinco porciento de adherentes a la candidatura, conforme al total de electores que aparezcan en el Padrón Electoral Preliminar de la respectira, circunscripción.

2. Firmar la solicitud de postulación un número de ciudadanos equivalente, por Io menos, al diez por ciento del total de adherentes necesarios, para la candidatura, además de los candidatos de la lista.

Tanto los firmantes como los adherentes deben aparecer, según sea el caso, en el Padrón Electoral Preliminar del distrito o del corregimiento.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 215. Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los Registradores Distritoriales o los servidores que éstos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes.

Los firmantes de la solicitud de postulación no se considerarán como adherentes a la candidatura, ni se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 1 del  Artículo 214 salvo que oportunamente se inscriban como adherentes.

Artículo 216. En cada Distrito o Corregimiento, para la libre candidatura sólo podrán ser postulados hasta tres candidatos a representantes principales y sus respectivos suplentes y hasta tres listas de libre postulación para Concejales. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, sólo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 217. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante legal del partido, o por el o los candidatos
independientes, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éstos.

El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla.

Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entendera aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno de los requisitos legales, el Tribunal Electoral la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución, las omisiones de la misma con el fin de que la subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días habiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones.

Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes.

Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario entregara una resolución en la cual se dejará la debida constancia, copia de la cual será publicada, una sola vez, en el Boletin del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.

Recibido el escrito de apelación a que se refiere este  Artículo, el Tribunal Electoral considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos del mismo, pudiendo recabar de oficio cualquier prueba que consideren necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez dias hábiles siguientes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 218. Cuando resulte que los candidatos por libre postulacidn son idóneos, el Director Provincial o Comarcal o el Director General de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el Director Provincial o el Director General de Organización Electoral impartirá las instrucciones
pertinentes a los Registradores Electorales Distritoriales.

Capítulo Cuarto
Impugnaciones de Candidaturas

Artículo 219. Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el Fiscal Electoral, o pot cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral.

Los candidatos postulados sólo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia, deberá hacerse dentro del plazo señalado en el  Artículo 23 del Código Electoral, salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula.

En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 julio de 1997).

Artículo 220. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
 
1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación.

2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada.

3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes.

4. Consignar fianza, de la siguiente manera:

a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/200.00).

b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00)

c. Si se trata de una postulación para legislador, mil balboas (B/I,000.00).

d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidentes, cinco mil balboas (B/5,000.00).

La fiscalía electoral queda exenta de consignar fianza.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 221. Admitida la demanda, se correrá traslado de ésta por un término de dos días hábiles, al Fiscal Electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato
independiente.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 222. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.

(Texto ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 julio de 1997).

Artículo 223. De la contestación de la demanda se dará traslado por dos días háibiles al impugnante, señalándose en la resolución si habrá diligencia de práctica de pruebas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 224. Vencido el término de contestación de la demanda, el magistrado sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes.

El magistrado sustanciador incorporará, en el expediente, las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 225. La resolución que da traslado de la contestación, la que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto de la Secretaria General del Tribunal Electoral como de la Fiscalia Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al Fiscal Electoral, se harán personalmente.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 226. Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones, sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 227. Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato independiente deberá registrar, en la Secretaria General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en
los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral.

Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaria General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan.

Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el  Artículo 400, el notificador del Tribunal entregara en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente.

Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado.
En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaria General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Capitulo Quinto
Impugnación de Adherentes a Candidaturas
por Libre Postulación

Artículo 228. Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado el mismo, el Fiscal Electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de éstos, puede impugnar la inscripción por cualquiera de las siguientes causas:

1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación.

2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral.

3. Que el adhererite no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial.

4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla.

6. Que sea falsa la inscripción.

7. Que no sea residente del Corregimiento o Distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.

Artículo 229. La impugnación deberá presentarse ante el Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral; pero podrá también incoarse ante el Registrador Distrital Electoral, para que éste la remita de inmediato al Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral, quien decidirá en primera instancia.

Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se daráa traslado al afectado por cinco días hábiles, para que éste presente su contestación y contrapruebas.

El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días ordinarios.

Los Magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones asi emitidas.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Capítulo Sexto
Publicación de Candidaturas

Artículo 230. Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura.

Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.

Artículo 231. E1 Tribunal Electoral publicarái por una sola vez en periódicos de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a Presidente y Vicepresidentes de la República, los candidatos principales y suplentes a Legisladores, a Concejales y a Representantes de Corregimientos.

Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 232. Ninguna persona que opte a cargo de representación popular podrá ser despedida, trasladada o desmejorada en cualquier forma de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, desde el momento de su postulación hasta tres meses después del cierre del proceso electoral. El Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. Lo dispuesto en este  Artículo es sin perjuicio del despido fundado en causa justificada, autorizada conforme el procedimiento fijado para el fuero sindical, en el caso de trabajadores amparados por el Código de Trabajo; o previa autorización del Tribunal Electoral, en el caso de servidores públicos.

El Tribunal Electoral levantará un registro de las candidaturas y estará obligado a dar certificación de las candidaturas, cuando le sean requeridas por los particulares o por los propios partidos políticos.

El despido sin el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar el reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral según se trate respectivamente, de trabajadores amparados por el Código de Trabajo o de servidores públicos. El reintegro debera solicitarse dentro de los sesenta días calendario siguientes a la notificación del despido o a la fecha en que se dejó de asistir al trabajo, si no mediase notificación escrita. De proceder al reintegro del trabajador o del servidor público, éstos tendrán derecho al pago de los salarios caídos.

Lo dispuesto en este  Artículo se aplicará a los delegados electorales, por el mismo período.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Capitulo Séptimo
Boletas de Votación

Artículo 233. Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 234. Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 235. Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección, que se celebre en la fecha que determina el  Artículo 184 de este Código. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que éstos fueron reconocidos; y si hubiese candidatos de libre postulación, éstos aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 236. Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 237. Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, el Tribunal Electoral reglamentará el tamaño, diseño y uso de las boletas únicas de votación, sin apartarse de las normas establecidas en este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 238. Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación.

El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere.

Capítulo Octavo
La votación

Sección 1a.
Disposiciones Generales

Artículo 239. El Tribunal Electoral, previa consulta con los partidos políticos, determinará el número de las mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de electores que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Registro Electoral Actualizado Final respectivo, que no excederá un máximo de 500 electores por mesa. "Donde dice Registro Electoral Actualizado, léase Padrón Electoral".

Artículo 240. Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, gimnasios u otros lugares públicos adecuados.

Queda prohibida la instalación de las mesas de votación dentro de locales privados, tales como fincas, fábricas, comercios y otros, así como dentro de cuarteles, hospitales, asilos, cárceles y demás centros de reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el libre acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad de los votantes.

Artículo 241. Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.

Artículo 242. Los miembros de las corporaciones electorales tendán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. Tales miembros, al igual que los funcionarios electorales, tendrain derecho a un día libre remunerado al dia siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen concluído con sus funciones.

Artículo 243. El :Tribunal Electoral determinanl el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.

Artículo 244. Las cantinas, bodegas, centros de diversión nocturnos, salones de bailes y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, deberán permanecer cerrados desde las doce medio día del día sábado anterior a las elecciones, y hasta las doce medio día del día siguiente a las elecciones.

Dentro del mismo período, se prohíbe la venta, obsequio, traspaso, uso y consumo de bebidas alcohílicas. Esta prohibición incluye los vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas.

Artículo 245. Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el dia de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.

Artículo 246. Los funcionarios electorales, los agentes de las Fuerzas de Defensa y del Departamento Nacional de Investigaciones y las autoridades de policía, procederán a decomisar en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto por el  Artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el  Artículo 341.

En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

"Donde diga Fuerza de Defensa, léase Fuerza Pública ".
"Donde diga Departamento Nacional de Investigaciones, léase Policía Técnica
Judicial"

Artículo 247. Durante las horas de votación ningún elector podra ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la practica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del
sufragio.

Artículo 248. Quedan prohibidas las manifestaciones púiblicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del viernes anterior a las elecciones hasta las doce meridiano del día siguiente a las mismas.

Artículo 249. Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podráin portar distintivos que los identifiquen.

Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.

Artículo 250. Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la Mesa de votación y demas corporaciones electorales, seran detenidos por orden del Presidente de dichas corporaciones, quien impondra las, sanciones correspondientes, pero les permitira sufragar si tuvieren tal derecho.

Sección 2a.
Desarrollo de la Votación

Artículo 251. La votación se hará en un sólo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.

Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso en que hayan rotado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva. La votación podrá iniciarse antes de las siete de la mañana, siempre que sea después de la hora señalada para la
instalación de los miembros de la mesa y de que todo se encuentre preparado para la votación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 252. Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluído. Las boletas depositadas en las urnas sólo se extraerán al momento del
escrutinio.

El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoria de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará el uso de las mismas, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.

(Texto conforme fue adicionado el párrafo segundo por la Ley 17 de 1993).

Artículo 253. El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las Mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.

Artículo 254. La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompafiar por personas de su confianza.

Artículo 255. Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno.

El Presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o impedidos físicos, los mayores de 60 años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, os fotógrafos de prensa, camarógrafos de televisión y periodistas que se encuentren en servicios el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar según los  Artículos 6, 7, 8 y 9 de
este código. (1)

Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores. (1) Los  Artículos 7 y 9 al que hace referencia el  Artículo 255 fueron derogados por la Ley 17 de 1993. Debe leerse  Artículo 6 y 7 del Texto Unico.

Artículo 256. El elector al cual corresponda votar, dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente.

El Presidente, o quien éste designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la Mesa o si esté comprendido dentro de las excepciones de que trata el  Artículo 7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 257. Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados y seleccionaró, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos, según el sistema que al efecto apruebe el Tribunal .Electoral. No causara la nulidad del voto, el hecho de queen la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente.

En estos casos, los votos asi emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 258. El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.

Artículo 259 Una vez emitido el voto el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Registro

Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o no pueda firmar. Además, el Presidente, el Secretario o el Vocal de la Mesa de Votación firmará al lado como constancia.

"Donde dice Registro Electoral, léase Padrón Electoral ".

Artículo 260. El Presidente de la Mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.

Artículo 261. Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación debera depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 262. A las cuatro de !a tarde, el Presidente de la Mesa anunciara, en alta voz que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El Presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 263. Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la Mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Registro Electoral y se anularan los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las
boletas no usadas.

"Donde diga Registro Electoral, léase Padrón Electoral

Capítulo Noveno
Escrutinios en las Mesas de votación

Sección 1a.

Artículo 264. Terminada la votación los Miembro de la Mesa procederán al escrutinio y conteo de los votos.

Así mismo, el Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El decreto reglamentario correspondiente deberá promulgarse en el Boletín Electoral al menos seis meses antes de las elecciones.

(Texto conforme fue adicionado el párrafo segundo por la Ley 17 de 1993).

Artículo 265. Para iniciar el escrutinio se abrirá la urna y se contarán los sobres, en voz alta, sin abrirlos. Una vez contados se pondrán nuevamente en la urna.

Se confrontarán el total de sobres contados con el número de per- sonas que votaron. Si el total de sobres excediese del total de personas que votaron, el Presidente de la Mesa extraerá al azar y sin abrirlos, un número de sobres igual al de la diferencia y los quemará inmediatamte a la vista del público.

Artículo 266. Una vez que el total de sobres coincida con el total de votantes, el Presiderite designará dos miembros de la Mesa para que procedan a sacar y abrir los sobres uno a uno.

Artículo 267. A continuación se procederá de la siguiente manera:

1. Una vez extraído, el sobre le será pasado al Presidente, quien leerá en alta voz, para cada clase de boleta, el nombre del partido o de la lista de libre postulación. La lectura será observada por los dos miembros de la Mesa que abran cada sobre. El Presidente podrá delegar en el Secretario, en el Vocal, o en otro miembro de la Mesa la labor de lectura.

2. Los miembros de la Mesa irán anotando separadamente para cada partido o lista de libre postulación, según la clase de elección, los votos válidos que le corresponden y en hojas separadas se anotarón los votos en blanco, los anulados y el total de votos emitidos. Las nulidades respecto de cada voto se decidirán antes de abrir el sobre siguiente y encima de la boleta que se anule se añadirá de inmediato la palabra Anulado.

Artículo 268. Las nulidades de los votos seran decididas respecto de cada clase de elección.

En caso de que en un sobre aparezca mas de una boleta relativa a la misma elección, se seguiran las siguientes reglas:

1. Si son de diferentes partidos o candidatos de libre postulación, se declarara nulo el voto en la clase de elección de que se trate.

2. Si son del mismo partido o lista de libre postulación, se considerara como un solo voto.

Artículo 269. No causara nulidad del voto el hecho de que en la boleta se anoten nombres de otros candidatos o personas, así como de leyendas ajenas a la votación. No obstante, en los casos en que se adicionen nombres ajenos a la respectiva lista de candidatos, no se tomaran en cuenta para efectos del computo de la votación.

Artículo 270. El Secretario de la mesa elaborara hasta cinco actas originales, una para la elección de presidente y vicepresidentes, una para la de legisladores, una para la de alcalde, una para la de representante de corregimientos y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo siguiente:

1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

2. Nombre, cédula y dirección del Presidente, Secretario y Vocal de la mesa y de los demas miembros de la misma.

3. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó.

4. Total de votantes.

5. Total de sobres contados.

6. Total de papeletas validas para los candidatos presidenciales de la República en la primera acta, para legisladores en la segunda Acta, y para los candidatos a cargos municipales y de corregimientos en la tercera acta, según la clase de la elección de que se trate.

7. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección.

8. Total de papeletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.

9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la Mesa de votación y los anuncios de recursos
instituídos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

10. El acta llevará las firmas seguidas de la huelladel pulgar derecho de todos los miembros de la Mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que mas adelante se expresan.

11. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas.

El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 271. Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el Secretario de la Mesa de votación con su firma y huella digital del pulgar derecho.

Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial. El Secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejará la constancia respectiva antes de la firma.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 272. El acta original se hará en sendos ejemplares iguales, que en el caso de las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República y de legisladores, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para Representantes de Corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.

Artículo 273. En cada Junta de Escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente:

1. Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere.

2. Nombre, cédula y dirección del presidente, secretario y vocal de la mesa y de los demás miembros de la misma.

3. Fecha del inicio de labores de la Junta de Escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar.

4. Total de votantes.

5. Total de actas escrutadas.

6. Total de votos válidos para los candidatos presidenciales de la Repfblica en la primera acta, para legisladores en la segunda acta, y para los candidatos a cargos municipales y de corregimientos en la tercera acta, según la clase de la elección de que se trate.

7. Total de votos nulos y en blanco para cada elección.

8. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato.

9. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la Mesa de Votación y los anuncios de recursos institufdos por este código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.

10. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha.

11. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la Junta de Escrutinio correspondiente.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 274. El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación.

(Texto conforme ha sido adicionado por Ley 17 de 1993).

Capitulo Décimo
Proclamaciones

Artículo 275. El escrutinio general en las elecciones para Presiderite y Vicepresidentes de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamál.

Artículo 276. La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las Mesas de Votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas despudés de finalizado el escrutinio mencionado.

En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamacidn correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.

(Texto conforme fue modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)).

Artículo 277. La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como Presidente y Vicepresidentes de la República, a los candidatos que aparezcan en las papeletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos pot los respectivos partidos.

En las papeletas de Presidente y Vicepresidentes de la República no surtirá efectos la raya.
{Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 278. En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.

Artículo 279. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada Circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo Circuito. En las Comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los Corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.

Artículo 280. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo Distrito.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 281. Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo legislador, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado.

Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado.

En estos dos últimos casos, el legislador queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 282. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Legisladores, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las siguientes reglas:

1. El número total de votos válidos depositados en el Circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cuociente electoral.

2. El núimero total de papeletas obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cuociente electoral y el resultado de esta operación será el número de candidatos que corresponde elegir al partido que hubiere lanzado la lista de que se trata.

3. Si quedasen puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un núimero de papeletas no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido papeletas. Los partidos que hayan obtenido el cuociente electoral, no tendrán derecho al medio cuociente.

4. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cuociente y medio cuociente.

Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulado. Pero, en todo caso, la curul se asignará al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato.

Si ningún partido alcanzare cuociente ni medio cuociente, seránelegidos los candidatos que más votos hayan obtenido, sumándose los votos que hayan obtenido en todas las boletas o listas de candidatos en que aparecieren.

Parágrafo: Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la Ley, o si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que haya subsistido y que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. En estos casos, el legislador queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.

(Texto conforme fue modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 283. Cuando un partido tenga derecho a uno o más puestos de Legislador, en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes, a los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Para estos efectos, en la boleta de votación se colocarán los nombres de los candidatos, en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido, y los electores votarán por el partido, o harán la selección entre candidatos de un solo partido, marcando solamente la casilla correspondiente al candidato o a los candidatos principales, cuya elección implica la de los respectivos suplentes personales.

Lo dispuesto en este  Artículo también se aplicará cuando deban elegirse a varios concejales en un distrito, incluidas las listas por libre postulación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 284. Cuando, en virtud del numeral 6 del  Artículo 141 de la Constitución Nacional, se tenga que adjudicar un puesto de Legislador aun partido que, habiendo recibido el número de votos suficientes para su subsistencia, no haya obtenido ningún escaño de Legislador, se adjudicará el mismo al candidato de ese partido que haya obtenido más votos en los circuitos electorales uninominales o, si fuere más votada, al que haya obtenido mayor cantidad de votos en la lista del partido en uno de los circuitos plurinominales.

Artículo 285. Si hubiere erapate en el número de votos obtenidos se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuere necesario hacerlo para adjudicar los puestos de Legisladores.

Artículo 286. La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como Concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo Distrito.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio, todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 287. Cuando se trate de la elección de dos o más Concejales se aplicarán las reglas del  Artículo 282, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.

Artículo 288. Si se produjere empate en la votación celebrada en un Distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados.

Artículo 289. El escrutinio general de las votaciones para Representantes de Corregimientos principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del Corregimiento respectivo.

Las juntas comunales tendrán su sede en la cabecera del corregimiento.

Artículo 290. Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo Corregimiento.

Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.

Artículo 291. Si se produjere empate en la votación celebrada en un Corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados.

Artículo 292. El dia señalado para las elecciones, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio, se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde.

La reunión de la junta será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 293. A medida que se reciban las actas de la diferentes Mesas de Votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la elección de que se trate.

Una vez terminado el escrutinio de las actas, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos.

De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la Junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.

Artículo 294. Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta.

Capítulo Décimoprimero
Nulidad de Elecciones y Proclamaciones

Artículo 295. Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad. El término elección incluye las consultas populares, tales como el referendum y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones o resultados.

Cada vez que se interponga una demanda de nulidad, el Tribunal Electoral publicará un aviso relativo a la demanda, en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de circulación nacional diaria.

(Texto conforme ha sólo modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 296- Toda demanda de nulidad a que hace referencia el articulco anterior, deberá estar basada en alguna de las siguientes causales:

1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código.

2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones.

3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación.

4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación.
5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección.

6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos.

7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.

8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones.
9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral.

10. La iniciación de la votación después de las doce mediodia, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva.

11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiere impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad.

12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate.

13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan.

14. La celebración de las elecciones sin las garantias requeridas en la Constitución Política y en el presente Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 297. Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 298. Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 14 del  Artículo 296 de este Código, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieren sido proclamados.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 299. La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del  Artículo 296 de este Código, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley.

En los casos de los numerales 2 al 14 del  Artículo 296 de este Código, solamente se  celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda.

En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido.

Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento estáblecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la Junta de Escrutinio respectiva y en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 300. La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse a partir de la fecha en que ocurrió la causal o las causales en que se fundamenta, y hasta tres dias háibiles después de la publicación de la proclamación respectiva en el Boletíin del Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 301. Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.
(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 302. Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado.

2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales especificos del  Artículo 296 de este Código.

3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas.

4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes.

5. Consignar la fianza al doble de lo que establece el  Artículo 220 para impugnación de postulaciones. La Fiscalía Electoral quedara exenta de consignar fianza.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 303. Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento contemplado para la impugnación de postulaciones en los  Artículos 221,222, 223, 224, 225, 226 y 227.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 304. No se podrá extender credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por demandas de nulidad, instituidas por este Código y pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 305. El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 306. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas los demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Décimosegundo
Entrega de Credenciales

Artículo 307. El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.

Artículo 308. Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo.

El plazo para impugnar correrá a partir de |a publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral.

Capitulo Décimotercero
Procesos Electorales Parciales

Artículo 309. Se celebrarán elecciones parciales en los casos de empate conforme a lo establecido en este Código.

También se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:

1. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más Mesas de Votación;

2. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Título se hubiese declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o Mesas de Votación; y

3. En los casos de pérdida de la representación regulados por la Ley 19 de 1980.

Artículo 310. El Tribunal Electoral hara conjuntamente en las circunscripciones respectivas las elecciones por razó de empate, no celebración o nulidad.

Artículo 311. Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del Artículo 309 será necesario:

1. Que el número de votantes registrados en la Mesa o Mesas de Votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que setrate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aún en el caso de que un partido o candidato, para que ello ocurra, deba recibir el total de los votos de los electores registrados.

2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección denfro de los tres días habiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.

Artículo 312. El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y. en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.

Artículo 313. En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 309 sólo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al  Artículo 311.

Artículo 314. Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título.

Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según dispone la Ley 19 de 1980. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Registro Electoral en la circunscripción correspondiente.

"Donde diga Registro Electoral, léase padrón Electoral ".


Capitulo Décimocuarto
Referéndum y Plebiscito

Artículo 315. Cuando de conformidad con la Constitución Nacional deba llamarse a los electores a referendum, éste se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.

Artículo 316. Si la mayoria de los votos válidos resultan afirmativos, el referendum entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendum tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.

Artículo 317. El Tribunal Electoral convocará, a petición del Organo Ejecutivo, el referéndum relativo al tratado o convenio sobre el Canal y, a petición de la Asamblea Legislativa, el que se refiera a reformas constitucionales. El Tribunal determinará en la reglamentación correspondiente la forma cómo se integrarán las corporaciones electorales, en las cuales tendrán representación los partidos políticos.

Artículo 318.  Se convocará a plebiscito cuando, conforme a la Ley 19 de 9 de julio de 1980, proceda consultar a los ciudadanos del respectivo Corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria de mandato de un Representante.

En este caso el Tribunal procederá con arreglo a las normas de este Código, en lo que resulten aplicables, y a lo que dispone la Ley 19 de 1980. Igualmente dictara la reglamentación que sea necesaria.

Capítulo Décimoquinto
Diputados al Parlamento Centroamericano

Artículo 319. En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamenicano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este  Capítulo.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 320. Para postularse como candidato principal o suplente a diputado centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como legislador, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional.

Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el  Artículo 322.

Cada lista nacional cerrada contendá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados a nivel del país como un circuito nacional.

Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidentes. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 321. La elección de diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidentes; y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos para lo cual tomarán posesión, de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 322. Las curules de diputados centroamericanos se asignarán a cada partido que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este  Artículo, dependiendo de los votos obtenidos por el partido político en la elección presidencial.

El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido en la elección de presidente y vicepresidentes, será dividido entre un cuociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que le corresponde a cada partido político. Dentro de cada partido, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados.

En el evento de que afin quedasen curules por asignar, se adjudicarán una por partido entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul, siempre que el partido haya subsistido.

Si después de haber aplicado el procedimiento anterior, quedasen curules por asignar, éstas se adjudicarán a los partidos más votados a razón de una por partido.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 323. La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones, estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidentes de la República.

(Texto conforrne ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto del  Capítulo Décimoquinto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

TITULO VII
DELITOS Y FALTAS PENALES ELECTORALES Y FALTAS
ADMINISTRATIVAS

Cápitulo Primero
Delitos Penales Electorales

Sección 1a.
Delitos contra la Libertad del Sufragio

Artículo 324. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que:

1. Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación.

2. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación.

3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación.

4. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño.
 
5. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio.

6. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 325. Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes:

1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el prop6sito de inscribir una postulaci6n indebidamente.

2. Se inscriban como adherentes a una postulaci6n sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales.

3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos de libre postulación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 326. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres  años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

1. Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio.
2. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores, o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio. del sufragio.

3. Ejerzan coacción u obliguen, a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquier naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad
partidista.

4. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u
obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

5. Despidan, trasladen o en cualquier forma, desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento de su postulación hasta tres meses después de la fecha de cierre del
período electoral.

6. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el
Artículo 232 de este Código.

7. Ordenen el cierre, total o parcial, de una oficina pública, para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un
determinado candidato o partido político. Si no hubiese ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia, será el responsable por el delito contemplado en este numeral.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 327. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación.

2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).

Artículo 328. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y supensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a los que indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia, o expidan certificado de falsa residencia, a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).

Sección 2a.
Delitos contra la Honradez del Sufragio

Artículo 329. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y supensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes:

1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector surfague.

2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho para ello.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de junio de 1997).

Artículo 330. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

1. Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio.

2. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales.

3. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular, cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales.

4. Voten más de una vez en la misma elección.

5. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector.

6. Utilicen ilegitimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.

7. Incurran en prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3 y 4 del  Artículo 2 de este Código.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 331. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 332. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y supensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que vendan su voto o Io emitan por dinero u objeto materiales.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 333. Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multas a los que dolosamente se hagan empadronar en el censo electoral o inscribir en el padrón electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravara con el doble, para el que haya
instigado la comisión de este delito.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Sección 3a.
Delitos contra la Eficacia del Sufragio

Artículo 334. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a los que, a sabiendas:

1. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios.

2. Alteren o modifiquen, pot cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección.

3. Destruyan, se apoderen o retengan una o varias urnas de votación, con el fin de variar los resultados.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de julio de 1997).

Artículo 335. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:

1. Se apropien, retengan, oculten o destruyan documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio o para los resultados de la elección.

2. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 del 14 de ju|io de 1997).

Artículo 336. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cien a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, al empleador o funcionario
que impida, a un trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones, o adopte represalias contra éste.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto
de la Sección 3a. conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de
1997).


Sección 4a.
Delitos contra la Administración
de la Justicia Electoral

Artículo 337. Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses, a quienes:

1. Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza
penal electoral.

2. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto de la Sección 4a. conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Segundo
Faltas Electorales

Artículo 338. Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como funcionario electoral, cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias contra el mismo.

Artículo 339. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses o multa de cincuenta a quinientos balboas a:

1. Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturbe el orden.

2. Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.

3. Las autoridades o agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales.

Artículo 340. Se sancionará cada vez, con veinticuatro horas de arresto inconmutables y con multa de veinte a quinientos balboas, al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa vilida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de la misma.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 9 de 1988).

Artículo 341. Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez a doscientos cincuenta balboas a quienes violen las prohibiciones señaladas en el  Artículo 245 de este Código.

Capítulo Tercero
Faltas Administrativas

Artículo 342. Se sancionará con multa de cien a mil balboas a los que violen las prohibiciones previstas en los  Artículos 244 y 248, y en el caso del último de estos  Artículos el Tribunal Electoral ordenará preventivamente el cierre inmediato del respectivo medio de comunicación por el resto del periodo de prohibición.

(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 343. Se sancionará con multa de cincuenta a mil balboas, a quienes:

1. Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación.

2. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación.

3. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros.

4. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 344. Se sancionará con multa de cincuenta a quinientos balboas, a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 9 de este Código.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 345. Serán sancionadas con multa de cincuenta a mil  balboas y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las personas que violen las disposiciones contempladas en el  Capítulo tercero del título V de este Código, sobre propaganda electoral.

La sanción que quepa a los medios de comunicación social e imprentas, en los casos aqui contemplados, consistirá en multa de mil a diez mil balboas.
(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Artículo 346. Las personas y los medios de comunicación social que violen lo dispuesto en los
Artículos 177, 178 y 179 de este Código, serán sancionados con multa de cinco mil a veinticinco mil balboas.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997)

Capítulo Cuarto
Sanciones Especiales

Artículo 347. El Director y Subdirector General, los Directores Electorales Provinciales y Distritales de Organización Electoral, el Presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los Presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los Presidentes de las Mesas de Votación y los Delegados Electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar el arresto, hasta por
dos días, por la desobediencia y falta de respeto de que fueren objeto.

Queda a salvo, en todo caso, lo dispuesto en el  Artículo 128. El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto, a razón de diez balboas
per cada día.

(Texto conferme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 348. Se sancionará con multa de cien a mil balboas a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previsto en el  Artículo 165 de este Código.

(Texto conferme ha sido reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Capítulo Quinto
Normas Generales
Sanciones Especiales

Artículo 349. En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, ausas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.

(Texto conferme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 350. La acción penal y la pena prescriben de la siguiente manera:

1. Para los delitos electorales, a los tres años.

2. Para las faltas electorales, a los dos años.

3. Para las faltas administrativas, al año.

(Texto conferme fue modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 351. Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituian delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen come delitos electorales,
mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable.

(Texto conferme fue reubicado por la Ley 22 de julio de 1997).

Artículo 352. En Io que no este previsto en este Título en materia de célula de identidad personal se aplicará la Ley 108 de 8 de octubre de 1973.

(Texto conforme fue reubicado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).


TITULO VIII

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 353. Este -Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales. 

Artículo 354. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.

Cada persona o partido político con interés legítimo, puede
hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las
elecciones.

(Texto modificado por la Ley 22 de 14 de julio 1997).

Artículo 355. Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos instancias. 

Artículo 356. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.

Artículo 357. Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.

Artículo 358. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz. 

Artículo 359. El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

Artículo 360. Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento.

Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.

Artículo 361. Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias, deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.

Artículo 362. Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la Ley.

Los actos del proceso prescrito por la Ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al Iogro de
sus fines.

Artículo 363. Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.

Artículo 364. Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Artículo 365. El Tribunal o el funcionario competente deben darle a
la solicitud, impugnación, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.

Artículo 366. En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente.

2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquéllos.

3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos.

 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando  los casos en que se trate de puntos de puro derecho.

5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión.

6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.

La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantia.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 367. El reparto de los negocios a los Magistrados y su sustanciación se harán de acuerdo conlas normas del Código Judicial aplicables a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral.

Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
 
Artículo 368. Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse  parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, asi como en las demandas de nulídad de las elecciones.

El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de
libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el  Artículo 456, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 369. En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.

Capítulo Segundo
Competencia

Artículo 370. El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Nacional, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario. 

Artículo 371. Los Directores Provinciales y Comarcales de Organización Electoral conocerán de las controversias en impugnaciones a que se refiere el  Capítulo Quinto del Título VI de este Código.


Capítulo Tercero

Resoluciones

Artículo 372. El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funcionesadministrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos
que sean necesarios.

Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.

Artículo 373. En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás
asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuaran por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es
desestimada.

Las impugnaciones a que haya lugar se tramitaran por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.

Artículo 374. Las inscripciones referentes a los nacimientos de que tratan los  Artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974; marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución, se autorizarán mediante resoluciones administrativas ,numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los Magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este  Artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dictan en la Dirección General de Cedulación.

Artículo 375. Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser:

1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea;

2. Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación;

3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso; y

4. Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.

Artículo 376. En la Secretaria General o en el despacho inferior correspondiente se dejara copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.

Artículo 377. Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en que
se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los Magistrados y del Secretario General o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte
resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales.

Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el
plazo que se fije para el mismo.

Artículo 378. Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes:

1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia.

2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos,

3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas.

4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo.
La infracción de cualesquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 379 Todo auto o sentencia debe expresar con claritad lo que resuelve.

Artículo 380. En las sentencias se tendá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.

Artículo 381. Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorian por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

Artículo 382. Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución
revocada.

Artículo 383. Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el Artículo 347, la resolución deberá ser motivada y copia de la misma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que éste la perciba a nombre del Tesoro Municipal.

Si la misma no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un dia por cada diez balboas, sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente.

Capítulo Cuarto
Notificaciones y Citaciones

Artículo 384. Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o
sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.

Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación.

Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaria General o en el despacho respectivo.

Artículo 385. Se notificarán personalmente:

1. La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación.

2. El auto que decreta la anulación de procesos.

3. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento.

4. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraria y la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personeria, a la parte mal
representada o a su representante legitimo.

5. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más.

6. La sentencia de primera o de única instancia salvo en este último caso la que decide la reconsideración.

7. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado.

8. Las resoluciones que se notifiquen al Fiscal Electoral.

9. Las resoluciones de que tratan los Artículos 201 y 216 de este Código y las que admitan o rechacen las postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. (1) (ojo)

10. Las resoluciones a que se refieren los  Artículos 47, 51, 52, 53 y 61 de este Código.

11. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada mediante memorial, relativos a inscripciones o marginales en el Registro Civil.

12. Las previstas en los  Artículos 485 y 489.

13. Las demás expresamente establecidas en la Ley.

(1) Los  Artículos 201 y 216 al que hace referencia el numeral 9 del  Artículo 350
fueron derogados por la Ley 17 de 1993.

Artículo 386. En los casos a que se refieren los  Artículos 295, 296 y 297, además de la publicación de que trata el  Artículo 312, se notificará a la parte impugnante mediante edicto que permanecerá fijado dos días en los estrados del Tribunal.

Artículo 387. Las notificaciones personales se practicarán haciendo saber la resolución a aquellos a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras, el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquél no pudiere o no quisiere firmar, así como por el Secretario General o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique.

El Secretario General o el Director respectivo podrán encomendara un empleado del Tribunal y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí
mismos, autenticándolas en la forma indicada en el  Artículo anterior.

Artículo 388. Las citaciones serán hechas por los empleados que se designen o por los interesados autorizados por el Secretario General o el Director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Artículo 389. Si las partes lo solicitan, el Secretario General y los Directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución.

Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.

Artículo 390. Las providencia y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.

Artículo 391. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas a no ser que la Ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

El Secretario General y los Directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.

Artículo 392. Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal, tienen obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la
harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demas casos desde que se eleve la petición, se presente la
impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga.

Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o altiempo de presentarlo.

Artículo 393
. Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el  Artículo siguiente,
así como su dirección postal.

Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación
personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación.

El Secretario o el Director respectivo dejerán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.

Artículo 394. Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas habiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el servidor del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha
fijación, la cual será firmada por el Secretario General o por el Director con el servidor público y un testigo que la haya presenciado.

Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.

Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la
respectiva Administración de Correos.

Artículo 395. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este  Capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el Secretario o el Director respectivo, informe de la diligencia.

Artículo 396. Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la Dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al Juez de Circuito o Municipal o al Director Provincial, Comarcal o Distritorial o al Registrador Electoral Distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.

Artículo 397. Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Organo Ejecutivo y de los agentesdiplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose lasprescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.

Artículo 398. Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el útimo caso, el término del
emplazamiento será de veinte días.

Artículo 399. Las formalidades de que tratan los Artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.

Artículo 400. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.

Artículo 401. Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el  Artículo 394.

2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la
notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días.

3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su
paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este
Artículo.

4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del Director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este  Artículo.

Artículo 402. En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del  Artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si Io hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días,
preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un
defensor con quien se seguirá la tramitación.

Artículo 403. Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes
Artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio.

Si algunos de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitard como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará Io actuado hasta entonces.

Artículo 404. Los defensores que se nombren en los casos expresados en los  Artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquélla y son responsables para con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso.

El demandante o impugnante esta obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.

Artículo 405. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el Secretario General o el Director respectivo o el servidor público comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotandose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.

Artículo 406. Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañen a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva
resolución. En este caso, el Secretario o Director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal.

El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el Secretario.

Artículo 407
. En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.

Artículo 408. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias especificas. Si por escrito los
constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismo voceros.

Artículo 409
. Lo dispuesto en este  Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.

Artículo 410. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el Secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco a cincuenta balboas que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia
de la notificación ilegalmente hecha.

Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que
la motivó, la notificación surtira sus efectos desde entonces, pero el Secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad.

La petición de nulidad se tramitará por la via de incidente.

Capítulo Quinto
Recursos
Sección 1a.
Normas Generales

Artículo 411. Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el Fiscal Electoral en los casos en que intervenga.

Artículo 412, El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndese allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.

Artículo 413. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Artículo 414. Se establecen los siguientes recursos:

1. Reconsideración;

2. Apelación; y

3. De hecho.

Artículo 415. Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el úiltimo caso setrate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado
los de primera instancia.

También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 416. El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, sólo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.

Artículo 417. Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza.

No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.

Artículo 418. La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno.

Sección 2a.
Reconsideración

Artículo 419. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demas resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en
este Código y sus leyes complementarias.

El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes a la misma.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto.
Los autos que resuelven un recurso de reconcideración no son susceptibles de reconcideración.

Artículo 420. Cuando la reconcideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.

Artículo 421. Toda reconcideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras éste no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente.

Sección 3a.
Apelación

Artículo 422. El recurso de apelación tiene por objeto que el supe- rior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los Magistrados o de una decisión apelable del Magistrado Sustanciador.

Artículo 423 (1). Son apelables:

1. La sentencia de primera instancia.

2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros.

3. El auto que deniegue la apertura a pruebas.

4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión.

5. El auto que decida un incidente.

6. Las resoluciones a que se refieren los  Artículos 201 y 216 y las que rechacen postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de la República. (1)

7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil.

8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial.

9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.

(1) Los  Artículos 201 y 216 al que hace referencia El numeral 6 del  Artículo 389 fueron derogados por la Ley 17 de 1993.

Artículo 424. La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.

Artículo 425. El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y El Secretario General o el funcionario respectivo.

Artículo 426. La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o Io conceda en el efecto distinto al que corresponda, sólo admite recurso de hecho.

El propio funcionario podrá no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días.
La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.

No obstante Io anterior y si se tratare de casos en que la Ley establezca expresamente sustentación ante el superior, éste deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la Ley.

Artículo 427. Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial a seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 428. Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos:

1. En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutorie la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior.

2. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.

Artículo 429. Salvo Io expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán:

1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del  Artículo 423.

2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación.

El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional,
hasta de cinco días para practicarla.

En la apelación en el efecto devolutivo el superior sólo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso.

También podrá decretar copias y desgloses.

Artículo 430. Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario.

Sección 4a.
Recurso de Hecho

Artículo 431. El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial.

Capítulo Sexto
Medios de Prueba

Artículo 432. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, asi como grabaciones de cualquier clase.

Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el Tribunal o el funcionario competente lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

En caso de que asi conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práictica de cualquier experimento científico.

Artículo 433. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

Artículo 434
. El Tribunal o el funcionario competente practicará personalmente todas las pruebas; pero si no la pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un Juez o a los respectivos Directores Provinciales o Distritoriales o a los Registradores Electorales Distritoriales.

Los Magistrados podrán comisionar, además al Secretario General o a un funcionario de la Dirección de Asesoria.

Artículo 435. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.

El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la Ley notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.

Artículo 436. Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables.

No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba especifica; los hechos notorios; los que estén amparados por una presunción de derecho; y el derecho escrito que rige en la Nación o en los Municipios.

Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.

Artículo 437. Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.

Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.

Artículo 438. No habrá reserva de las pruebas. El Secretario General o el Director respectivo deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.

Artículo 439. Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes; la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.

Artículo 440. Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalara día y hora para una nueva.

Artículo 441. Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, debeán solicitarse, practicarse o incorporarse a éste dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código.

Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre
que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.

Artículo 442. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de Io actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.

Artículo 443. En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los Magistrados o ante los respectivos Directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos.

En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el período probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar.

La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debian concurrir a la diligencia.

En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente.

Lo dispuesto en este  Artículo se aplicará cuando los Magistrados conozcan en grado de apelación.

La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si asi Io estimen conveniente.

Artículo 444. El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.

Artículo 445
. El Tribunal, el Director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.

Artículo 446. Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicarái su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo pais, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Tambián se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas.

Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en Tratados o Convenios Internacionales.

Capítulo Séptimo
Procesos en Materia Electoral y Recursos Especiales
Sección 1a.
Normas Generales

Artículo 447. En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al Fiscal Electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este
Capítulo.

Artlculo 448. El término del traslado será de tres días, salvo en los casos en que, en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.

Artículo 449. En los asuntos en que intervenga, el Fiscal Electoral puede hacer uso de los recursos legales. Cuando promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.

Artículo 450. En todo asunto en que sea parte, se notificarán al Fiscal Electoral las resoluciones que se dicten. Cuando sólo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.

Artículo 451. Los Magistrados del Tribunal Electoral podrán comisionar al Secretario General, al Director de Asesoría o a un funcionario de dicha Dirección, a los Directores Generales, Provinciales o Distritoriales y a los Registradores Electorales Distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.

Artículo 452. Los demás Magistrados podrán acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el Magistrado Sustanciador.


Sección 2a.
Proceso Sumario

Artículo 453. Se tramitarán, mediante procedimiento sumario, cualquier controversias atribuida a los Magistrados del Tribunal Electoral, salvo los casos en que, en virtud de norma especial, se
disponga otro procedimiento. Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 454. Vencido el término para la contestación de la demanda, el Magistrado Sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para:

1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados.

2. Practicar las pruebas aducidas.

3. Escuchar los alegatos de las partes.

4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia.

5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del Magistrado Sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 455. Cuando se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituído, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que
fueren de otra naturaleza.

El Fiscal Electoral y la parte contraria deberán hacerlo en el escrito de contestación.

Artículo 456
. En los procesos electorales se dará traslado al Fiscal Electoral y a la parte afectada de que se trate. AI mismo tiempo, se publicará, por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria, por tres días consecutivos, un aviso sobre la demanda
presentada, que se publicará por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico.

La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este
Artículo.

En los procesos electorales de impugnación a postulaciones y proclamaciones de candidatos, no proceden las intervenciones de terceros; y,por tanto, no se requerirá las publicaciones ni los términos para que el tercero se haga parte de esos procesos, tal como lo establece el presente
Artículo para otros casos.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 457. Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia.

La prueba testimonial podrá aducirse de la forma antes expresada; pero si los apoderados de las partes pretenden que el Tribunal cite a los testigos, deberán solicitarlo por escrito, hasta cinco días hábiles antes de la audiencia, con especificación del lugar exacto de su residencia u oficina. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 458.
La audiencia será presidida por el Magistrado Sustanciador, quien podrá hacerse acompañar de los demás Magistrados, los cuales podrán participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.

Artículo 459. Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese decretado.

Artículo 460
. La audiencia se celebrará, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes; y el funcionario decidirá el acto teniendo en cuenta los elementos de juicio que consten en el proceso, salvo que disponga prácticar prueba de oficio.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 461. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.

Artículo 462. El Magistrado Sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en tráimite.

Artículo 463. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

Artículo 464
. La audiencia y la práctica de pruebas podrán celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.

Artículo 465. Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentar alegatos escritos. El Magistrado Sustanciador regulará
prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte.

De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.

Artículo 466. Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el Magistrado Sustanciador y el Secretario ad-hoc, designado por aquél y que hubiere participado en la audiencia.

La cinta se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de éste.

(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 467. El acta contendrá:

1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia.

2. El nombre y apellido del Magistrado Sustanciador y del Secretario ad-hoc, designado por aquél

3. El nombre y apellido del Fiscal Electoral, o de quien hubiese actuado en su representación.

4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes.

5. Las pruebas practicadas en la audiencia.

6. El nombre, apel|ido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia.

7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes con relación a las etapas de la audiencia.

Una vez firmada el acta por el Magistrado Sustanciador y el Secretario ado-hoc, se pondrá en Secretaría a disposición de las partes, durante veinticuatro horas, a través de un edicto, para que, por escrito, hagan llegar al expediente las observaciones que a bien
tengan sobre el contenido del acta.

(Texto conforme fue adicionado por la Ley 17 de 1993).

Sección 3a.
Disposiciones Comunes

Artículo 468. En los procesos de que conozca en primera instancia el Director Provincial o Comarcal de Organización Electoral, no se dará traslado al Fiscal Electoral, pero si el proceso llega en grado de apelación ante los Magistrados, antes de fallar se dará traslado por
dos días al Fiscal para que emita opinión.

Capítulo Octavo
Procedimiento Especial en Materia
de Inscripción de Nacimientos en
el Registro Civil

Artículo 469. En los casos de inscripción de nacimientos a que se refieren los  Artículos 28, 29 y 31 de la Ley 100 de 30 de diciembre de 1974, una vez presentada la solicitud se tomarán las declaraciones de que tratan dichos  Artículos.

La solicitud debe estar firmada por los padres de la persona cuyo nacimiento se solicita inscribir o los mismos rendirán declaración en la cual reconocen el hecho de la paternidad y la maternidad respectiva.

Sin el consentimiento o declaración afirmativa del padre no se podrá hacer la inscripción en la cual consta el nombre del padre, salvo el caso de matrimonio existente al momento del nacimiento.

En caso de ausencia de la madre se hará el emplazamiento correspondiente. En caso de fallecimiento de uno o ambos padres, una vez acreditada tal circunstancia, se procederá conforme dispone el  Artículo 471.

Artículo 470. El padre o la madre podran oponerse a la inscripción del nacimiento. Manifestada oposición por el padre, si no existía matrimonio, se procederá según el tercer párrafo del  Artículo anterior. Si la que se opone es la madre, sólo se hará la inscripción
si media sentencia del Tribunal competente.

Artículo 471. Cuando se trate de personas nacidas antes del 15 de abril de 1914 y hagan uso de la facultad que les otorga el  Artículo 30 de la Ley 100 de 1974, una vez recibidas las declaraciones de los testigos se publicará, por una vez en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días en un periódico de circulación nacional diaria, un edicto por el cual se emplaza a las personas que puedan tener interés, para que dentro de los diez días siguientes a la última
publicación comparezcan a formular la respectiva oposición. La persona que Io hiciera podrá aducir pruebas o contrainterrogar a los testigos.

Artículo 472. Formulada oposición por terceros y acreditado su interés legítimo, la Dirección General del Registro Civil se abstendrá de efectuar la inscripción hasta que haya sentencia favorable de los Tribunales correspondientes.

Artículo 473. Sin perjuicio de las acciones judiciales que corresponda, la inscripción del nacimiento realizada conforme a los  Artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley 100 de 1974, podrá ser impugnada de oficio o por cualquier persona con interés ante la Dirección General del
Registro Civil.

Artículo 474. Promovida la impugnación, se dará traslado al afectado o se le emplazará según el  Artículo 401.

Con la impugnación y la contestación deberán acompañarse y aducirse las pruebas que se estimen necesarias.

Surtido el traslado, se pedirá la práctica de las pruebas pedidas y las que se decreten de oficio, dentro de un término de ocho a veinte días.
La resolución que se dicte es apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral.

Artículo 475. En los casos a que se refiere esta Sección la Dirección General del Registro Civil debe ordenar la práctica o ampliación que estime necesarias para verificar las afirmaciones de testigos, lo que resulte de las pruebas, precisar los hechos relativos al nacimiento y aclarar puntos oscuros o dudosos. Se podrá interrogar de oficio a familiares del interesado.

Estas facultades se ejercerán por los Magistrados antes de fallar, cuando conozcan del asunto en grado de apelación.

Artículo 476. Las personas que declaren como testigos en los casos a que se refiere esta Sección, si lo hicieren falsamente, incurrirán en el delito de falso testimonio conforme al Código Penal.

Capítulo Noveno
Procedimiento para Delitos y Faltas
Electorales y para Sanciones Especiales
Sección 1a.
Normas Generales

Artículo 477. El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las sanciones especiales en asuntos electorales que no estén atribuídas a otra autoridad.

Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas.

Artículo 478. El Tribunal Electoral podrá comisionar a los Jueces de Circuito o Municipales de lo Penal, al Secretario General, al Director de Asesoria Legal o a un funcionario de esta Dirección, a los Directores Provinciales y a los Registradores Electorales Distritoriales, para la práctica de determinadas diligencias.

La Fiscalía Electoral podrá comisionar a los Fiscales de Circuito y a los Personeros Municipales para la práctica de determinadas diligencias.

Artículo 479. Cuando proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral.

En caso de impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.

Artículo 480. El defensor de oficio se designará desde el momento en que el sindicado rinda indagatoria y no haya designado o no pueda designar un defensor.

Artículo 481. El derecho a nombrar defensor existe desde el momento en que la persona sea aprehendida, se ordene su detención o se le cite para que rinda indagatoria.

Sección 2a.
Procedimiento para los Delitos Electorales

Artículo 482. El sumario se instruirá de oficio o por denuncia.

Artículo 483. El sindicado tiene derecho a consultar con un abogado antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta.

Artículo 484. Se decretará la detención preventiva del sindicado en los casos previstos en el Código Judicial, pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza monetaria de cien a diez mil balboas, conforme a lo establecido en el Código Judicial.

Artículo 485. En el sumario se notificará personalmente al sindicado las siguientes resoluciones:

1. Las que dicte el funcionario de instrucción para negar las pruebas aducidas.

2. Las que dicte el Tribunal para aumentar la cuantia de la fianza de excarcelación.

3. La que niegue la admisión del defensor.

Artículo 486
. El sumario deberá estar perfecccionado dentro de los dos meses siguientes a su iniciación; pero este término podrá prorrogarse hasta por dos meses más, cuando sean varios los imputados o los hechos punibles.

Concluido el sumario en base a estos términos, la Fiscalía Electoral lo remitirá con su concepto al Tribunal Electoral.

Al calificar el sumario, el Magistrado Sustanciador podrá, por una sola vez, decretar su ampliación, determinando concreta y claramente los puntos sobre los que debe versar. Esta ampliación no podrá demorar más de dos meses, contados a partir del día en
que la Fiscalía reciba el expediente.

Luego de que el Tribunal Electoral haya recibido las diligencias, para comprobar el hecho punible y descubrir a los autores o partícipes, el Magistrado Sustanciador examinará si el
sumario está completo, pudiendo, si no lo estuviere, disponer lo conducente al perfeccionamiento del mismo.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 487. Si se ordenare el enjuiciamiento se realizará audiencia pública para la práctica de pruebas y para oir alegatos, sin perjuicio de que éstos se presenten por escrito.

Artículo 488. La audiencia se celebrará aunque no concurra el imputado o su defensor, salvo excusa legal.

Artículo 489. Al imputado y su defensor se notificará personalmente:

1. El auto enjuiciamiento.

2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia.

3. La sentencia.

Artículo 490. El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de reconsideración.

Artículo 491. En todo lo que no esté expresameme previsto en este Código, se aplicara supletoriamente el Código Judicial.

Sección 3a.
Procedimiento para Faltas Electorales
y Sanciones Especiales

Artículo 492. Las sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la siguiente manera:

1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que éste lo envíe al Tribunal.

2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.

3. En los casos previstos en los  Artículos 338, 339 y 340, se enviará el asunto al Fiscal Electoral, para su investigación.

4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalfa Electoral, se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión.

5. En las investigaciones que realice la Fiscalia Electoral se debe oir al afectado y permitirle la aportación de pruebas.

6. El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o la investigación al afectado para que éste, dentro de los cinco días.

Artículo 488. La audiencia se celebrará aunque no concurra el imputado o su defensor, salvo excusa legal.

Artículo 489. Al imputado y su defensor se notificará personalmente:

1. El auto enjuiciamiento.

2. La providencia que señala el día para la celebración de la audiencia.

3. La sentencia.

Artículo 490. El fallo que dicte el Tribunal Electoral admite recurso de reconsideración.

Artículo 491. En todo lo que no esté expresameme previsto en este Código, se aplicara supletoriamente el Código Judicial.

Sección 3a.
Procedimiento para Faltas Electorales
y Sanciones Especiales

Artículo 492. Las sanciones por faltas electorales o las especiales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la siguiente manera:

1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que éste lo envíe al Tribunal.

2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral.

3. En los casos previstos en los  Artículos 338, 339 y 340, se enviará el asunto al Fiscal Electoral, para su investigación.

4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalfa Electoral, se dará traslado a ésta por dos días para que emita opinión.

5. En las investigaciones que realice la Fiscalia Electoral se debe oir al afectado y permitirle la aportación de pruebas.

6. El Magistrado Sustanciador dará traslado del informe o la investigación al afectado para que éste, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes.

7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración.

Sección 4a.
Procedimiento para Faltas Administrativas

Artículo 493. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas conforme a los numerales 1, 2 y 3 del  Artículo 343, serán dictadas por el director provincial de Organización Electoral respectivo, y estarán sujetas únicamente al recurso de apelación ante el director general de Organización Electoral. Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral, del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.

Las resoluciones que expidan los magistrados del Tribunal Electoral estarán sujetas al recurso de reconsideración, y las multas ingresarán al Tesoro Nacional.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 494. Las resoluciones en que impongan multas por faltas administrativas conforme a los  Artículos 345 y 346, las impondrá el Tribunal Electoral y serán resoluciones motivadas, previa denuncia de parte afectada y traslado al Fiscal Electoral, y quedan sujetas al
recurso de reconsideración.

(Texto conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997). (Texto
de la Sección 4a. conforme ha sido adicionado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 495. Los Magistrados principales del Tribunal Electoral tienen todos los privilegios y prerrogativas reconocidas a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros de Estado. En ningún caso sus sueldos y emolumentos serán inferiores a los de dichos servidores.

Artículo 496. Las sumas a que tengan derecho los Magistrados del Tribunal Electoral en concepto de viáticos, en caso de viajes dentro o fuera del territorio nacional, no serán inferiores a las que se reconozcan a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Tales sumas y viajes no estarán sujetos a la aprobación de la Contraloria General de la República ni de ningún organismo del Estado, siempre que el Tribunal Electoral disponga de las partidas necesarias en su respectivo presupuesto.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 17 de 1993).

Artículo 497. Los Magistrados del Tribunal Electoral tendrán derecho a placa especial y a Pasaporte Diplomático.

Artículo 498
. Será aplicable, a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalia Electoral, lo dispuesto en el  Artículo 312, libro I, del Código Judicial. El Fiscal Electoral tiene la misma categoria, remuneración, garantias, prerrogativas y restricciones que los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia; además, derecho a placa especial y pasaporte diplomatico.

(Texto conforme ha sido modificado por la Ley 22 de 14 de julio de 1997).

Artículo 499. Este Código comenzará a regir desde su publicación en la Gaceta Oficial y deroga la Ley 5 de 10 de febrero de 1978, la Ley 81 de 5 de octubre de 1978, la Ley 12 de 5 de julio de 1979, la Ley 10 de 1982 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que
les sean contrarias.

Source/Fuente:Tribunal Electoral de Panamá


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