Perú:
Ley Orgánica RENIEC (Nº 26497/95)
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LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

Ley Nº 26497

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:

TITULO I - Disposiciones Generales

Artículo 1° .- Créase el Registro Nacional de Identificación y Estado civil, con arreglo al mandato de los Artículos 177° y 183° de la Constitución Política del Perú. El registro es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera.

Artículo 2°. - El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información.

Artículo 3°. - El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales conforman el sistema electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el Artículo 177° de la Constitución Política del Perú. Mantiene relaciones de coordinación con dichas entidades de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 4°. - El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. Podrá establecer, trasladar o desactivar oficinas registrales en diversas áreas del territorio nacional.

Artículo 5°. - La inscripción en el Registro se efectuará bajo criterios simplificados, mediante el empleo de formularios y de un sistema automático y computarizado de procesamiento de datos, que permita la confección de un registro único de identificación de todas las personas naturales, así como la asignación de un código único de identificación.

TITULO II - De las funciones

Artículo 6°. - Al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil le corresponde planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades de registro e identificación de las personas señaladas en la presente ley, el reglamento de las inscripciones y normas complementarias.

Artículo 7°. - Son funciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a) Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia

b) Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley

c) Emitir las constancias de inscripción correspondientes

d) Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales

e) Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones

f) Mantener el Registro de Identificación de las personas

g) Emitir el documento único que acredita la identidad de las personas, así como sus duplicados

h) Promover la formación de personal calificado que requiera la institución

i) Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales y judiciales pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos 1), 5) y 6) del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú

j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro

k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción

l) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas

m) Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando el uso de su infraestructura material y humana

n) Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.

Artículo 8°. - Para el ejercicio de sus funciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mantiene estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades:

a) Municipalidades provinciales y distritales

b) Municipios de centro poblado menor

c) Instituto Nacional de Bienestar Familiar

d) Consulados del Perú

e) Comunidades campesinas y nativas reconocidas

f) Centros de salud públicos o privados que intervienen en el proceso de certificación de nacimientos o defunciones

g) Agencias municipales autorizadas

h) Poder Judicial

i) Cualquier otra dependencia, instancia o entidad, pública o privada, cuando ello fuese necesario.

TITULO III - Estructura Orgánica

Artículo 9°. - La estructura orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la siguiente:

a) Alta Dirección
- Jefatura Nacional
- Consejo Consultivo
- Gerencia General

b) Organos de Línea
- Oficina Central
- Oficinas Registrales

c) Organos de Asesoramiento
- Gerencia de informática, estadística y planificación.
- Gerencia de Asesoría Jurídica.

d) Organos de Apoyo
- Gerencia de Administración
- Gerencia de Presupuesto

e) Organos de Control
- Oficina General de Control Interno.

Artículo 10°. - El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura, en base a una terna propuesta por el Comité Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por un período renovable de cuatro (4) años, conforme al Artículo 183° de la Constitución Política del Perú. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. Están impedidos de ser nombrados Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los candidatos a cargo de elección popular, los candidatos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación.

Artículo 11°. - El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la máxima autoridad de dicho organismo, ejerce su representación legal y es el encargado de dirigir y controlar la institución. Ejerce en forma colegiada, con el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral. Se encarga de designar las oficinas registrales en todo el país. Está autorizado para efectuar las modificaciones convenientes para un mejor servicio a la población, creando o suprimiendo las dependencias que fueren necesarias.

Artículo 12°. - El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sólo puede ser removido por acuerdo del Consejo Nacional de la Magistratura y en virtud de la comisión de actos que, a su juicio constituyan falta grave. Se considera falta grave a título enunciativo más no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o la desmerezcan en el concepto público.

Artículo 13°. - Son causales de vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:

a) Renuncia

b) Muerte

c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce (12) meses

d) Impedimento sobreviniente. Las causales de vacancia antes señaladas se aplican a los demás miembros de la Dirección Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 14°. - Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En los casos previstos en los incisos a) y b), del artículo anterior declarará la vacancia dentro de los cinco (5) días de producidos. En los casos restantes, la declaración de vacancia se hará dentro del término de treinta (30) días. La designación del Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil se efectuará dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la remoción o vacancia.

Artículo 15°. - El Consejo Consultivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil esta compuesto por tres miembros, uno designado por la Corte Suprema, uno por el Ministerio de Justicia y uno por el Ministerio del Interior, por un período renovable por igual duración de dos (2) años. Les afectan las mismas incompatibilidades que la Ley prevé para el Jefe del Registro de Identificación y Estado Civil.

Artículo 16°. - La Gerencia General es el órgano ejecutivo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 17°. - La Oficina Central unifica la información de los hechos y actos inscritos en las oficinas registrales, se encarga de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base datos del país.

Artículo 18°. - Las Oficinas Registrales se encontrarán a cargo de jefes de registro civil. Son las encargadas de registrar y observar los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones disponen, así como de proporcionar la información necesaria a la Oficina Central, a efectos de la elaboración y mantenimiento del registro único de las personas y la asignación del código único de identificación.

Artículo 19°. - La Gerencia de Informática, Estadística y Planificación sugiere las acciones y procedimientos del sistema registral, dirige las actividades relacionadas con el procesamiento de datos. Igualmente, formula los planes y programas de la institución e informa sobre el cumplimiento de las metas programadas.

Artículo 20°. - La Gerencia de Asesoría Legal se encarga de brindar la asesoría en materia de su competencia a la Alta Dirección y las demás instancias del Registro de Identificación y Estado Civil.

Artículo 21°. - La Gerencia de Administración estará a cargo de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la institución. Propone a la Alta Dirección la política en la administración de los recursos humanos, financieros y materiales.

Artículo 22°. - La Gerencia de Presupuesto se encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y racionalización. Establece y evalúa la ejecución presupuestal y conduce la racionalización de la organización.

Artículo 23°. - La Oficina General de Control Interno estará a cargo de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y supervigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

TITULO IV - Régimen Económico

Artículo 24°. - Los recursos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil están constituidos por:

a) Ingresos propios, en especial los que se recaudan por conceptos de la emisión de constancias de inscripción de los actos de su competencia y los que se recaudan por concepto de los servicios que presta el Registro

b) Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral

c) Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transferencias y subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacional o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional.

Artículo 25°.- El Presupuesto del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República. La titularidad del pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como Jefe de Programa Presupuestal.

TITULO V - Documento Nacional de Identidad (DNI)

Artículo 26°. - El documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

Artículo 27°. - El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias.

Artículo 28°. - El Documento Nacional de Identidad (DNI) será impreso y procesado con materiales y técnicas que le otorguen condiciones de máxima seguridad, inalterabilidad, calidad e intransferibilidad de sus datos, sin perjuicio de una mayor eficacia y agilidad en su expedición.

Artículo 29°. - El Documento Nacional de Identidad (DNI), para surtir efectos legales, en los casos que corresponda, debe contener o estar acompañado de la constancia de sufragio en las últimas elecciones en las que se encuentra obligada a votar la persona o, en su defecto, la correspondiente dispensa de no haber sufragado. En todo caso, queda a salvo el valor identificatorio del Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 30°. - Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identificación (DNI). Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

Artículo 31°. - El Documento Nacional de Identidad (DNI) es otorgado a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la República desde la fecha de su nacimiento y a los que se nacionalicen, desde que se aprueba el trámite de nacionalización. El documento emitido deberá asignar un Código Unico de Identificación el mismo que se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona, como único referente identificatorio de la misma.

Artículo 32°. - El Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá contener, como mínimo la fotografía del titular de frente y con la cabeza descubierta, la impresión de la huella dactilar del índice de la mano derecha del titular o de la mano izquierda a falta de éste, además de los siguientes datos:

a) La nominación de Documento Nacional de Identidad o "D.N.I."

b) El código único de identificación que se le ha asignado a la persona

c) Los nombres y apellidos del titular

d) El sexo del titular

e) El lugar y fecha de nacimiento del titular

f) El estado civil del titular

g) La firma del titular

h) La firma del funcionario autorizado

i) La fecha de emisión del documento y,

j) La fecha de caducidad del documento.

k) La declaración del titular de ceder o no sus órganos y tejidos, para fines de transplante o injerto, después de su muerte.* (Adicionado por artículo 1º de la Ley Nº 26745 publicada el 19.01.97 ).

Artículo 33°. - En el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad Nacional (D.N.I.) que se emita, constará además de los datos consignados en el artículo anterior, la identificación pelmatoscópica del recién nacido. En sustitución de la huella dactilar y la firma del titular se consignará la de uno de los padres, los tutores, guardadores o quienes ejerzan la tenencia del recién nacido.

Artículo 34°. - Excepcionalmente, se autorizará la emisión del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) sin la impresión de la huella dactilar, cuando el titular presente un impedimento de carácter permanente en todos sus dedos que imposibilite su impresión. Igualmente, podrá omitirse el requisito de la firma cuando la persona sea analfabeta o se encuentre impedida permanentemente de firmar.

Artículo 35°. - El Código Unico de Identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifica para todos los efectos. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por sus distintas dependencias como número único de identificación de la persona en los registros de orden tributario y militar, licencias de conducir, pasaportes, documentos acreditativos de pertenencia al sistema de seguridad social y, en general en todos aquellos casos en los cuales se lleve un registro previo trámite o autorización.

Artículo 36°.- El Registro emitirá duplicado del Documento Nacional de Identidad (DNI) en casos de pérdida, robo, destrucción o deterioro, el duplicado contendrá los mismos datos y características que el Documento Nacional de Identidad (DNI) original, debiendo constar además una indicación en el sentido que el documento es duplicado.

Artículo 37°. - El Documento Nacional de Identidad (DNI) tendrá una validez de seis (6) años, en tanto no sufra deterioro considerable o no produzca en su titular cambios de estado civil, cambios en su decisión de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante o injerto después de su muerte, cambios de nombre o alteraciones sustanciales en su apariencia física, como consecuencia de accidentes o similares, en virtud del cual la fotografía pierda valor identificatorio. En este caso, el registro emitirá un nuevo documento con los cambios que sean necesarios. Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo. El Documento Nacional de Identidad (DNI) a que se refiere el Artículo 33° de la presente ley, deberá ser renovado cada tres (3) años hasta que la persona alcance los seis (6) años de edad. Posteriormente, el documento se renovará según el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo. * (Texto conforme a la Ley Nº 26745 publicada el 19.01.97)

Vencido el período ordinario de validez, el Documento Nacional de Identidad (DNI) deberá ser renovado por igual plazo. El Documento Nacional de Identidad (DNI) a que se refiere el artículo 33o. de la presente ley, deberá ser renovado cada tres (3) anos hasta que la persona alcance los seis (6) anos de edad. Posteriormente, el documento se renovará según el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 38°. - Todas las personas tienen la obligación de informar a las dependencias del registro la verificación de cualquiera de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo anterior en lo que respecta a su persona a efectos de la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad (DNI).

Artículo 39°. - Los Documentos Nacionales de Identidad (DNI) que se otorguen a las personas nacionales con posterioridad a la fecha en que éstos hayan cumplido los sesenta (60) años, tendrá vigencia indefinida y no requerirán de renovación alguna.

TITULO VI - De las Inscripciones en el Registro

Artículo 40°. - El Registro del Estado Civil es público. Se inscriben en él los actos que la ley y el reglamento de las inscripciones determinan.

Artículo 41°. - El registro del estado civil de las personas es obligatorio y concierne a los directamente involucrados en el acto susceptible de inscripción. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban los hechos y actos relativos a la identificación y el estado civil de las personas, con arreglo a ley.

Artículo 42°. - La ley y el reglamento determina los actos cuya inscripción en el registro es totalmente gratuita.

Artículo 43°. - La no inscripción en el Registro del Estado Civil de las personas impiden la obtención del Documento Nacional de Identidad y la expedición de constancia alguna por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades políticas, judiciales, administrativas o policiales se encuentran en la obligación de poner en conocimiento del hecho a la dependencia del registro más próximo, bajo responsabilidad.

Artículo 44°. - Se inscriben en el Registro de Estado Civil:

a) Los nacimientos

b) Los matrimonios

c) Las defunciones

d) Las resoluciones que declaran la incapacidad y las que limitan la capacidad de las personas

e) Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas

f) Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil ó pérdida de la patria potestad

g) Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como cuando la tutela o curatela acaba, o cesa en el cargo el tutor o curador

h) Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles

i) Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación

j) El acuerdo de separación de patrimonio y su sustitución, la separación de patrimonio no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación

k) Las declaraciones de quiebra

l) Las sentencias de filiación

m) Los cambios o adiciones de nombre

n) El reconocimiento de hijos

o) Las adopciones

p) Las naturalizaciones y la pérdida o recuperación de la nacionalidad.

q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil de las personas, las resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de inscripción y los demás actos que la ley señale.

Artículo 45°. - Las inscripciones, y las certificaciones de ellas derivadas, de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior podrán efectuarse en cualquiera de las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil a nivel nacional.

Artículo 46°. - Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarán obligatoriamente dentro del tercer día de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias. Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el párrafo anterior, se efectuarán dentro de un plazo de treinta (30) días y se llevarán a cabo, preferentemente en la dependencia del registro bajo cuya jurisdicción se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el niño. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 47º. - Los menores no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:

a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas del registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor

b) El solicitante deberá acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor

c) La solicitud deberá contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores

d) A la solicitud deberá acompañarse certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos personas en presencia del registrador.

Artículo 48°. - En caso de orfandad paterna o materna, desconocimiento de sus padres, ausencia de familiares o abandono, la inscripción de nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de edad del padre o la madre, los directores de centros de protección , los directores de centros educativos, el representante del Ministerio Público, el representante de la Defensoría del Niño a que alude el Capítulo III del Libro Segundo del Código de los Niños y Adolescentes o el juez especializado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo precedente. El procedimiento es gratuito.

Artículo 49°. - Los mayores de dieciocho años no inscritos podrán solicitar la inscripción de su nacimiento en el registro, observando las reglas del Artículo 47° de la presente ley, en lo que fuere aplicable.

Artículo 50°. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años no inscritos podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del registrador. Para dichos efectos se aplican las mismas reglas del Artículo 47° de la presente ley.

Artículo 51°. - Excepcionalmente, en los lugares de difícil acceso a los centros poblados que poseen registros civiles, tales como zonas fronterizas, regiones de selva y ceja de selva y comunidades campesinas y nativas, la inscripción extraordinaria a que se refiere el Artículo 47° podrá ser efectuada por las guarniciones militares de frontera o por los misioneros debidamente autorizados por la Dirección nacional, dando cuenta a la oficina registral que corresponda.

Artículo 52°. - Las inscripciones reguladas en los Artículos 48°, 49°, 50° y 51° de la presente ley probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona. No surten efectos en cuanto a filiación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia.

Artículo 53°. - Es imprescriptible el derecho para impugnar judicialmente las partidas inscritas de conformidad con el trámite de los Artículos 48° , 49°, 50° y 51° pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción se sienta afectada en sus derechos legítimos.

Artículo 54°. - Las clínicas, hospitales, maternidades, centros de salud públicos o privados y similares están obligados a remitir mensualmente a la oficina del registro de su jurisdicción, una relación de los nacimientos producidos en dicho período. El reglamento de las inscripciones establece la sanción por el incumplimiento de dicha obligación.

Artículo 55°. - Las inscripciones de resoluciones judiciales se efectuarán únicamente en caso que éstas se encuentren ejecutoriadas, salvo disposición legal en contrario. Para dichos efectos, los jueces dispondrán, bajo responsabilidad, se pasen los respectivos partes al registro para su inscripción, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución.

Artículo 56°. - Pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro, en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.

Artículo 57°. - Las inscripciones se cancelan cuando se ordene mediante resolución judicial firme o cuando la justificación de la cancelación resulte clara y manifiestamente de los documentos que se presenten al solicitarla.

Artículo 58°. - Las constancias de inscripción emitidas por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil serán consideradas instrumentos públicos y probarán fehacientemente los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente la nulidad de dicho documento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera Disposición Complementaria. - Es un plazo no mayor de trentaiseis (36) meses computados a partir de la vigencia de la presente ley, el personal y acervo documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales quedará incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil queda autorizada para establecer los mecanismos necesarios, para la transferencia e integración pertinente.

Segunda Disposición Complementaria. - Una vez culminado el proceso de integración referido en la disposición anterior, los trabajadores del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley N° 4916 y demás normas modificatorias y conexas.

Tercera Disposición Complementaria. - Las municipalidades del país podrán celebrar contratos con la autoridad correspondiente del registro a efecto que las oficinas registrales funcionen en los locales o recintos que actualmente están destinados para el registro civil. Podrá establecerse igualmente la asignación del personal especializado de la municipalidad, así como de la infraestructura, mobiliario y equipos con la que actualmente se cuente. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil capacitará al personal asignado y proporcionará el equipamiento y los suministros necesarios para el funcionamiento de las oficinas registrales. Adicionalmente, el presupuesto del registro contemplará, a título de contraprestación, la asignación de recursos a los municipios.

Cuarta Disposición Complementaria. - La Jefatura Nacional del Registro de Identificación y Estado Civil establecerá los mecanismos para la adecuada difusión a la población de los alcances de la presente ley.

Quinta Disposición Complementaria. - Los jefes de las oficinas de registro deberán adoptar, dentro de su jurisdicción, las acciones pertinentes para propiciar y fiscalizar, con una periodicidad semestral, la inscripción de todos los actos que deban registrarse.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera Disposición Transitoria. - A partir de la entrada en vigor de la presente ley y hasta en tanto no se implementen sistemas automáticos de transferencia de información en las oficinas registrales, las inscripciones de los actos que la presente ley y el reglamento de las inscripciones señalan se efectuarán manualmente en los Libros de Registro que para dichos efectos serán diseñados y distribuidos por el Registro de Identificación y Estado Civil y que permitirán la asignación del Código unico de identificación a las personas.

Segunda Disposición Transitoria. - Es una primera etapa se encontrarán obligadas a gestionar la obtención del Documento Nacional de Identidad (DNI) todas aquellas personas nacionales mayores de dieciocho (18) años de edad. Posteriormente, esta obligación se hará extensiva a todos los nacionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25° de la presente ley.

Tercera Disposición Transitoria. - La referencia a documentos identificatorios distintos al documento Nacional de Identificación (DNI) deberá ser actualizada por las entidades públicas correspondientes, dentro de un plazo que no excederá de seis (6) años de publicada la presente ley.

Cuarta Disposición Transitoria. - Los Jefes del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales quedan encargados del proceso de adecuación y organización a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.Dicho proceso culminará con la asignación del personal que deba laborar sea en la Oficina Nacional de Procesos Electorales como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Transitoria. - El Consejo Nacional de la Magistratura designará al primer Jefe Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente ley, a partir de una terna presentada por el Poder ejecutivo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera Disposición Final. - Los registros especiales de las Oficinas de Registro civil a los que se refiere la Ley N° 26242, continuarán con la reinscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones en las localidades donde los libros de actas originales hubieran desaparecido hayan sido mutilados o destruidos a consecuencia de hechos fortuitos o actos delictivos, hasta que no se instalen las dependencias del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil en cada una de las localidades respectivas.

Segunda Disposición Final. - Modifícase el Artículo 7° del Decreto Ley N° 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, en los siguientes términos:

"Artículo 7°.- el Ministerio de Justicia cuenta con la siguiente estructura:

 Alta Dirección
   Ministro - Despacho Ministerial
   Viceministro - Despacho Viceministerial
   Secretario General - Secretaría General
   Asesoría Técnica
 
 Organo Consultivo
   Comisión consultiva
 
 Organo de Control
   Inspectoría Interna
 
 Organo de Defensa Judicial
   Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia.
 
 Organos de Asesoramiento
   Oficina General de Economía y Desarrollo
   Oficina General de Informática
 
 Organos de Apoyo
   Oficina General de Administración
   Oficina General de Informática

 Organos de Línea
   Dirección Nacional de Justicia.
   Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos

 Consejos y Comisiones
   Consejo de Defensa Judicial del Estado
   Consejo del Notariado
   Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
   Consejo Nacional de Derechos Humanos
   Consejo de la Orden del Servicio Civil
   Comisión Permanente de calificación de Indultos"

Tercera Disposición Final. - Modifícase los Artículos 6° y 7° del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley N° 26102, en los siguientes términos:

"Artículo 6°.- AL NOMBRE, IDENTIDAD Y NACIONALIDAD.- El niño y el adolescente tienen derecho a un nombre, a la nacionalidad peruana, a conocer a sus padres y a ser cuidado por éstos. Será registrado por su madre o responsable inmediatamente después de su nacimiento en el registro civil correspondiente. De no hacerlo en el plazo de treinta días se procederá a la inscripción conforme a lo prescrito en el Título VI de la Ley del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La dependencia a cargo del registro extenderá la primera constancia de nacimiento en forma gratuita y dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. El Estado garantiza este derecho mediante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Para los efectos del derecho al nombre, se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil.

Artículo 7°.- IDENTIFICACION.- En el certificado de nacimiento vivo, así como en el primer ejemplar del Documento Nacional de Identidad que se emita, constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponden a la naturaleza del documento"

Cuarta Disposición Final. - Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de publicada la presente ley, el Ejecutivo aprobará el Reglamento de las inscripciones en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Quinta Disposición Final. - Las demás funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran el registro son delimitadas en el Reglamento de Organización y Funciones que será aprobado mediante resolución de la Jefatura del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dentro de los noventa (90) días calendario de haber asumido sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Sexta Disposición Final. - Dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario de publicada la presente ley, la Dirección Nacional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deberá aprobar el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.), el mismo que será aprobado por Decreto Supremo.

Séptima Disposición Final. - Derógase los Decretos Leyes N°s. 19987 y 26127, los Artículos 78°, 79°, 80° y 81° del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado mediante el Decreto Ley N° 26102, los Artículos 70°, 71°, 72°, 73°, 74°, 75°, 2030°, 2031°, 2032°, 2033°, 2034º y 2035° del Código Civil aprobado mediante Decreto legislativo N° 295°, la Ley N° 25025, el Decreto supremo N° 008-90-JUS, el Decreto Supremo N° 043-93-JUS y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Octava Disposición Final. - El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejercerá las funciones de titular del pliego presupuestal del Sistema Electoral, en tanto no asuman sus funciones el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Los recursos presupuestarios necesarios para la implementación del Sistema electoral, serán dispuestos de la asignación prevista al Pliego del Jurado Nacional de Elecciones en la Ley N° 26404 y con cargo a la reserva financiera. A tales efectos, autorízase al Poder ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, con prescindencia de lo dispuesto en la Ley N° 26199 - Marco del Proceso Presupuestal.

Novena Disposición Final. - La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.

JAIME YOSHIYAMA
Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Presidente del Consejo de Ministros


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