Perú:
Ley Orgánica de Elecciones (Nº 26859/97)
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Ley No. 26859

Promulgada el 29.SET.97
Publicada el 01.OCT.97

Ley No. 26859

CARLOS TORRES Y TORRRES LARA
Presidente del Congreso de la República;

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

  LEY ORGANICA DE ELECCIONES

TABLA DE CONTENIDO

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO II - DEL SISTEMA ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
CAPÍTULO 2 .- De las Elecciones Generales.
CAPÍTULO 3 .- De las Elecciones en el Poder Judicial.
CAPÍTULO 4 .- De las Consultas Populares.
CAPÍTULO 5 .- De la Cifra Repartidora.
TÍTULO III - DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES.
CAPÍTULO 1 .- Del Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO 2 .- De la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
CAPÍTULO 3 .- Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
CAPÍTULO 4 .- De los Jurados Electorales Especiales.
CAPÍTULO 5 .- De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
CAPÍTULO 6 .- De las Mesas de Sufragio.
CAPÍTULO 7 .- De las Mesas de Transeúntes.
CAPÍTULO 8 .- De las Coordinaciones entre los Órganos del Sistema Electoral durante los Procesos Electorales.
TÍTULO IV - DE LA CONVOCATORIA.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
CAPÍTULO 2 .- De la Convocatoria.
CAPÍTULO 3 .- De la Convocatoria Extraordinaria.
TÍTULO V - DE LAS INSCRIPCIONES Y CANDIDATOS.
CAPÍTULO 1 .- Del Responsable.
CAPÍTULO 2 .- De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas.
CAPÍTULO 3 .- De los Candidatos a Presidente.
CAPÍTULO 4 .- De los Candidatos a Congresistas.
CAPÍTULO 5 .- De las Consultas Populares.
TÍTULO VI - DE LOS PERSONEROS ANTE EL SISTEMA ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
CAPÍTULO 2 .- De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones.
CAPÍTULO 3 .- De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial.
CAPÍTULO 4 .- De los Personeros ante las Mesas de Sufragio.
CAPÍTULO 5 .- De los Personeros en los Centros de Votación.
TÍTULO VII - DEL MATERIAL ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
CAPÍTULO 2 .- De las Cédulas de Sufragio.
CAPÍTULO 3 .- De las Actas de Votación.
CAPÍTULO 4 .- De la Distribución del Material Electoral.
TÍTULO VIII - DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
TÍTULO IX - DE LAS ACTIVIDADES PRELIMINARES AL SUFRAGIO.
CAPÍTULO 1 .- Del Padrón Electoral.
CAPÍTULO 2 .- De la Difusión del Proceso.
CAPÍTULO 3 .- De los Locales de Votación.
CAPÍTULO 4 .- Del Simulacro del Sistema de Computo Electoral.
TÍTULO X - DEL VOTO DE LOS CIUDADANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.
CAPÍTULO 1 .- Generalidades.
CAPÍTULO 2 .- Del Padrón de Electores Residentes en el Extranjero.
CAPÍTULO 3 .- Del Personal de las Mesas de Sufragio.
CAPÍTULO 4 .- De la Votación.
CAPÍTULO 5 .- Del Escrutinio.
CAPÍTULO 6 .- Del Cómputo Electoral.
CAPÍTULO 7 .- De la Nulidad de los Sufragios emitidos en el Extranjero.
TÍTULO XI - DEL SUFRAGIO.
CAPÍTULO 1 .- De la Instalación de las mesas de sufragio.
CAPÍTULO 2 .- De la Votación.
CAPÍTULO 3 .- Del Escrutinio en mesa.
CAPÍTULO 4 .- Del Acopio de Actas de Votación y Ánforas.
TÍTULO XII - DEL CÓMPUTO Y PROCLAMACIÓN.
CAPÍTULO 1 .- Del Procedimiento General de Cómputo Descentralizado.
CAPÍTULO 2 .- De la Proclamación de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas.
CAPÍTULO 3 .- De la Proclamación de Resultados de Referéndum o consultas populares.
CAPÍTULO 4 .- Del cierre de la Elección .
TÍTULO XIII - DE LAS GARANTÍAS DEL PROCESO ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- De los Observadores Electorales de las Organizaciones No Gubernamentales.
CAPÍTULO 2 .- De las Garantías.
TÍTULO XIV - DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES.
CAPÍTULO 1 .- De la Nulidad Parcial.
CAPÍTULO 2 .- De la Nulidad Total.
TÍTULO XV - DEL PRESUPUESTO ELECTORAL.
CAPÍTULO 1 .- De la Elaboración del Presupuesto Electoral.
CAPÍTULO 2 .- De la Ejecución del Presupuesto Electoral .
CAPÍTULO 3 .- De los Recursos Propios.
TÍTULO XVI - DE LOS DELITOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
CAPÍTULO 1 .- Contra el derecho de sufragio.
TÍTULO XVII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.

TÍTULO I
Disposiciones Generales
Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
Generalidades
Tabla de Contenido

Artículo 1o.- El Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los que actúan con autonomía y mantienen entre sí relación de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 2o.- El Sistema Electoral tiene como finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

Artículo 3o.- El término elecciones a que se refiere la presente ley y las demás vinculadas al sistema electoral comprende, en lo aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta popular.

Artículo 4o.- La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto.



TÍTULO II
Del Sistema Electoral

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
Generalidades
Tabla de Contenido

Artículo 5o.- Los Procesos Electorales se rigen por las normas contenidas en la presente Ley y por sus respectivas normas de convocatoria de acuerdo con el Título IV de esta Ley.

Tipos de Elecciones
Artículo 6o.-
La presente Ley comprende los siguientes Procesos Electorales:
a) Elecciones Presidenciales.
Incluye los procesos para elegir al Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Elecciones Parlamentarias.
Comprende la elección de los Congresistas de la República.
c) Elecciones de Jueces según la Constitución.
Comprende la elección de los Jueces de conformidad con la Constitución.
d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades.
Para convalidar o rechazar determinados actos de gobierno a través del proceso de consulta popular.
Tienen carácter mandatorio. Pueden ser requeridos por el Estado o por iniciativa popular, de acuerdo con las normas y los principios de Participación Ciudadana.

Ejercicio del derecho al voto
Artículo 7o.-
El voto es personal, libre, igual y secreto.
El derecho al voto se ejerce sólo con el Documento Nacional de Identidad, otorgado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 8o.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en la ley.

Artículo 9o.- Los ciudadanos peruanos con derechos civiles vigentes, están obligados a votar. Para los mayores de setenta (70) años el voto es facultativo.
Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años.

Suspensión del ejercicio de la ciudadanía
Artículo 10o.-
El ejercicio de la ciudadanía y por ende el derecho a elegir y ser elegido se suspenden en los casos siguientes:
a) Por resolución judicial de interdicción;
b) Por sentencia con pena privativa de la libertad;
c) Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 11o.- Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse, respecto de ellos, otras inhabilitaciones.

Ejercicio de derechos
Artículo 12o.-
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas tales como partidos, movimientos o alianzas, conforme a la legislación sobre la materia.

Circunscripciones territoriales y sedes
Artículo 13o.-
Las elecciones se efectúan sobre la base de las circunscripciones territoriales de acuerdo a ley. Con este fin, el Jurado Nacional de Elecciones constituye los Jurados Electorales Especiales, y determina la competencia y la sede de los mismos.

Modificación de las circunscripciones
Artículo 14o.-
Sólo los cambios en la demarcación política producidos antes de los tres meses previos a la convocatoria de cualquier proceso electoral rigen para dicho proceso electoral.

Contiendas de competencia
Artículo 15o.-
Los conflictos de competencia y atribuciones entre los organismos que integran el Sistema Electoral se resuelven con arreglo al inciso 3) del Artículo 202o de la Constitución Política.
Las contiendas en materia electoral, que surjan durante el desarrollo de un proceso electoral, serán resueltas en un plazo no mayor de cinco (5) dias, contados a partir de la fecha de recepción del correspondiente recurso. La Resolución del Tribunal no tiene efectos retroactivos y, en ningun caso, afectará el normal desarrollo de dicho proceso.



CAPÍTULO 2
De las Elecciones Generales
Tabla de Contenido

Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 16o.-
Las Elecciones Generales se realizan cada cinco años, el segundo domingo del mes de abril, salvo lo dispuesto en los Artículos 84o y 85o de esta Ley.

Artículo 17o.- El Presidente y Vicepresidentes de la República son elegidos por sufragio directo para un período de cinco años. Para ser elegidos se requiere haber obtenido más de la mitad de los votos válidos, sin computar los votos nulos y en blanco.

Segunda vuelta
Artículo 18o.-
Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.

Artículo 19o.- El Presidente y Vicepresidentes electos asumen sus cargos el 28 de julio del año en que se efectúe la elección, previo juramento de ley.

Congreso de la República
Artículo 20o.-
Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República.

Artículo 21o.- El número de congresistas es de ciento veinte. Para su elección se aplica el método de la Cifra Repartidora, con doble voto preferencial opcional.
Para elecciones de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas, el territorio de la República constituye Distrito Electoral Único;
son elegidos mediante voto directo, secreto y obligatorio.

Artículo 22o.- Los Congresistas electos juramentan y asumen sus cargos, a más tardar el 27 de julio del año en que se efectúa la elección. Salvo los elegidos en las elecciones previstas en el articulo 134o de la Constitución, quienes asumiran su cargo, después de haber sido proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones.



CAPÍTULO 3
De las Elecciones en el Poder Judicial
Tabla de Contenido

Artículo 23o.- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la elección y en la revocatoria de magistrados, conforme a la ley de la materia.

Artículo 24o.- Los Jueces de Paz son elegidos mediante elección popular. Los requisitos para ello, la convocatoria, el procedimiento de la elección, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración de sus cargos, son regulados por ley especial.
La ley especial puede establecer la elección de los jueces de primera instancia y determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 25o.- El ejercicio del derecho de la revocación del cargo de magistrados, sólo procede en aquellos casos en que este provenga de elección popular y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.



CAPÍTULO 4
De las Consultas Populares
Tabla de Contenido

Artículo 26o.- Cada referéndum y cada revocatoria se realiza mediante voto directo, secreto y obligatorio, en los términos señalados in fine en el segundo párrafo del artículo 22o de la presente ley.

Artículo 27o.- Cada referéndum y cada revocatoria pueden ser de cobertura nacional o limitados a determinadas circunscripciones electorales. Cada una de éstas constituye un Distrito Electoral.

Artículo 28o.- El elector vota marcando "APRUEBO" o "SÍ", cuando está a favor de la propuesta hecha o "DESAPRUEBO" o "NO" si está en contra.



CAPÍTULO 5
De la Cifra Repartidora
Tabla de Contenido

Representación de las minorías
Artículo 29o.-
El Método de la Cifra Repartidora tiene por objeto propiciar la representación de las minorías.
Cifra Repartidora en Elecciones de Representantes al Congreso de la República.

Artículo 30o.- Para Elecciones de Representantes al Congreso de la República, la Cifra Repartidora se establece bajo las normas siguientes:
a) Se determina el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;
b) El total de votos válidos obtenidos por cada lista se divide, sucesivamente, entre 1, entre 2, entre 3, etc. según sea el número total de Congresistas que corresponda elegir;
c) Los cuocientes parciales obtenidos son colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cuocientes igual al número de los Congresistas por elegir;
el cuociente que ocupe el último lugar constituye la Cifra Repartidora;
d) El total de votos válidos de cada lista se divide entre la Cifra Repartidora, para establecer el número de Congresistas que corresponda a cada una de ellas;
e) El número de Congresistas de cada lista está definido por la parte entera del cuociente obtenido a que se refiere el inciso anterior. En caso de no alcanzarse el número total de Congresistas previstos, se adiciona la unidad a quien tenga mayor parte decimal; y
f) El caso de empate se decide por sorteo entre los que hubieran obtenido igual votación.

Artículo 31o.- El nuevo orden de los resultados se determina por el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista. Se colocan en forma sucesiva de mayor a menor en cada una de las listas. De esta manera se obtiene el orden definitivo de colocación de cada candidato en su lista.
Siguiendo el nuevo orden, son elegidos Congresistas en número igual al obtenido según lo descrito en el artículo anterior.
Los casos de empate entre los integrantes de una lista se resuelven por sorteo.

Artículo 32o.- La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado sólo se toma en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda invocar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a las que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.



TÍTULO III
De Los Órganos Electorales

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
Del Jurado Nacional de Elecciones
Tabla de Contenido

Artículo 33o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene a su cargo la fiscalización de la legalidad del proceso electoral. Ejerce sus atribuciones con sujeción a su Ley Orgánica y a la presente Ley.

Recursos de Impugnación
Artículo 34o.-
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares.

Artículo 35o.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se interponen dentro de los 03 (tres) días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. Ellos son resueltos, previa citación a audiencia, en un plazo no mayor de 03 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 36o.- Contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ni acción ante el Tribunal Constitucional.
Contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en materia electoral, no procede recurso alguno ni accion de garantia. Sólo procede recurso ante el Jurado Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia final y de acuerdo con el procedimiento estipulado en la presente ley.



CAPÍTULO 2
De la Oficina Nacional de Procesos Electorales
Tabla de Contenido

Artículo 37o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Artículo 38o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede delegar al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, previa coordinación, y mediante resolución de ambas partes, funciones de tipo logístico o de administración de locales.

Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 39o.-
El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establece el número, la ubicación y la organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determina la ley.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y los Jurados Electorales Especiales están ubicados en un mismo local, el cual administran conjuntamente.

Orden público y libertad personal
Artículo 40o.-
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para asegurar el mantenimiento del orden público y la libertad personal durante los comicios, las cuales son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.

Artículo 41o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza, a los personeros técnicos acreditados ante cada Jurado, el acceso a la información documental de las actas, la información digitada o capturada por otro medio y los informes de consolidación. El incumplimiento de esta disposición por parte de dichas Oficinas es materia de sanción.



CAPÍTULO 3
Del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Tabla de Contenido

Artículo 42o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución Política, la presente Ley y su Ley Orgánica.

Artículo 43o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil debe proporcionar, obligatoriamente, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información requerida por ésta para la actualización permanente de su base de datos necesaria para la planificación de los procesos electorales y para el cumplimiento de sus funciones, y al Jurado Nacional de Elecciones la información requerida por éste para ejecutar sus funciones de fiscalización.



CAPÍTULO 4
De los Jurados Electorales Especiales
Tabla de Contenido

Artículo 44o.- Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular.
Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

Conformación de los Jurados Electorales Especiales
Artículo 45o.-
Los Jurados Electorales Especiales están constituidos por tres (3) miembros:
a) Un (1) miembro nombrado por la Corte Superior bajo cuya circunscripción se encuentra la sede del Jurado Electoral Especial, elegido entre sus magistrados jubilados y en actividad. El magistrado nombrado preside el Jurado Electoral Especial. La Corte Superior debe, en el mismo acto de nombramiento, designar a un miembro suplente.
b) Dos (2) miembros designados por el Jurado Nacional de Elecciones mediante sorteo en acto público de una lista de veinticinco (25) ciudadanos que residan en la sede del Jurado Electoral Especial y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Dicha lista es elaborada por una comisión integrada por tres miembros del Ministerio Público elegidos de acuerdo con las normas electorales correspondientes. En el mismo acto se designan por sorteo, igualmente, dos (2) miembros suplentes.
En los casos en que no existan tres Fiscales, la Comisión estará integrada de la siguiente manera:
1) En los casos en que existan sólo dos Fiscales, la Comisión estará integrada por dichos Magistrados.
2) En las provincias donde exista un solo Fiscal, la Comisión estará integrada por dicho Magistrado y el Registrador.
3) En las provincias donde no existan Fiscales, la Comisión estará integrada por un Juez Especializado o el Juez de Paz Letrado y el Registrador.
4) En las provincias donde sólo exista un Juez, la Comisión estará formada por dicho Magistrado y el Registrador.
En las provincias donde no existan Jueces o Fiscales, la lista será elaborada por el Registrador.
Los ciudadanos propuestos deberán reunir los siguientes requisitos:
Residir en la capital de la provincia, estar inscritos en el Registro Provincial y ser escogidos entre los ciudadanos de mayor grado de instrucción.
Las Listas de los ciudadanos propuestos serán publicadas, una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano" para la provincia de Lima, en el diario de los Avisos Judiciales para las demás provincias, y a falta de éste mediante carteles que se colocarán en los municipios y lugares públicos de la localidad.
Las tachas se formularán en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de las listas y serán resueltas por la Comisión, o el Registrador en su caso, en el término de tres días. Sólo se admitirán tachas sustentadas con prueba documental.
El sorteo determina la designación de dos (2) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes.

Artículo 46o.- El cargo de miembro del Jurado Electoral Especial es remunerado e irrenunciable, salvo impedimento debidamente fundamentado. Su remuneración equivale a la de un Vocal de la Corte Superior de la circunscripción. En caso de muerte o impedimento del Presidente del Jurado Electoral Especial, asume el cargo el miembro suplente designado por la Corte Superior. En caso de muerte o impedimento de los miembros titulares, asume el cargo el primer miembro suplente;y así sucesivamente.

Normatividad que rige a los Jurados Electorales Especiales
Artículo 47o.-
Los Jurados Electorales Especiales, se rigen, en lo aplicable, por las normas del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en lo concerniente a obligaciones, impedimentos, quórum, sesiones, acuerdos, fallos, deliberaciones, nulidades y votaciones, sin considerar la edad como impedimento. En caso de no contar con suficientes magistrados jubilados o en actividad, se nombra excepcionalmente al Fiscal más antiguo de la provincia o, en su defecto, a un abogado que reúna los requisitos para ser Vocal Superior.

Vigencia del Jurado Electoral Especial
Artículo 48o.-
Los cargos de los miembros de los Jurados Electorales Especiales se mantienen vigentes hasta la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.
El cargo de Presidente del Jurado Electoral Especial mantiene vigencia hasta la rendición de cuentas de los fondos asignados, plazo que no puede ser mayor de diez (10) días, bajo responsabilidad, contados desde la proclamación de los candidatos y la entrega de las respectivas credenciales.



CAPÍTULO 5
De las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Tabla de Contenido

Funciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 49o.-
Las funciones y atribuciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales son las establecidas en su Ley Orgánica y la presente Ley.

Artículo 50o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente.



CAPÍTULO 6
De las Mesas de Sufragio
Tabla de Contenido

Finalidad de las Mesas de Sufragio
Artículo 51o.-
Las mesas de sufragio tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales de referéndum y otras consultas populares; así como el escrutinio, el cómputo y la elaboración de las actas electorales.

Conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 52o.-
En cada distrito político de la República se conforman tantas mesas de sufragio como grupos de 200 (doscientos) ciudadanos hábiles para votar como mínimo y 300 (trescientos) como máximo existan.
El número de ciudadanos por mesa de sufragio es determinado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 53o.- Las mesas tienen un número que las identifica y las listas de electores por mesa se hacen sobre la base de los ciudadanos registrados en la circunscripción, en orden numérico.

Artículo 54o.- Si los ciudadanos inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pertenecientes a un distrito fueran menos de doscientos (200), se instala de todos modos una Mesa de Sufragio.

Designación de los Miembros de Mesa de Sufragio
Artículo 55o.-
Cada Mesa de Sufragio está compuesta por tres (3) miembros titulares. Desempeña el cargo de Presidente el que haya sido designado primer titular y el de Secretario el segundo titular.
La designación se realiza por sorteo entre una lista de veinticinco ciudadanos seleccionados entre los electores de la Mesa de Sufragio. El proceso de selección y sorteo está a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En este mismo acto son sorteados otros tres miembros, que tienen calidad de suplentes.
En la selección de la lista de ciudadanos a que se refiere el párrafo precedente y en el sorteo de miembros de Mesas de Sufragio, se pueden utilizar sistemas informáticos.
Para la selección se prefiere a los ciudadanos con mayor grado de instrucción de la Mesa correspondiente o a los que aún no hayan realizado dicha labor.

Artículo 56o.- El sorteo puede ser fiscalizado por los personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Electoral Especial o ante el Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.
Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se levanta un Acta por duplicado. De inmediato se remite un ejemplar al Jurado Electoral Especial y otro al Jurado Nacional de Elecciones.

Impedimentos para ser miembro de las Mesas de Sufragio
Artículo 57o.-
No pueden ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los Candidatos y Personeros de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas;
b) Los funcionarios y empleados de los organismos que conforman el Sistema Electoral peruano;
c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
d) Los ciudadanos que integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones;
e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad entre los miembros de una misma Mesa;y
f) Los electores temporalmente ausentes de la República, de acuerdo con las relaciones correspondientes que remita el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Los Organismos del Estado que tienen competencia sobre los ciudadanos mencionados en los incisos a), b), c), d) y f), quedan obligados a entregar la relación de aquellos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, para no ser considerados en el sorteo de Miembros de Mesa.

Cargo irrenunciable
Artículo 58o.-
El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, estar incurso en alguna de las incom-patibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor de setenta (70) años.
La excusa sólo puede formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 61o.

Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
Artículo 59o.-
La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos cuarenta y cinco (45) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporcionará obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.

Impugnación contra la conformación o contra los miembros de las Mesas de Sufragio
Artículo 60o.-
Publicada la información a que se refiere el artículo 61o, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o cualquier personero puede formular las tachas que estime pertinentes, dentro de los tres (3) días contados a partir de la publicación.
La tacha que no esté sustentada simultáneamente con prueba instrumental no es admitida a trámite por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Las tachas sustentadas son remitidas el mismo día de recepción a los Jurados Electorales Especiales, los cuales las resuelven dentro del siguiente día de haber sido formuladas. La resolución que se emita sobre la impugnación interpuesta es inapelable.

Artículo 61o.- Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Electoral Especial comunica el resultado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, la cual publica el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y cita a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir la respectiva credencial en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
Si fuesen declaradas fundadas las tachas contra los tres titulares y uno o más suplentes, se procede a nuevo sorteo en un plazo máximo de 3 (tres) días.

Caso excepcional
Artículo 62o.-
La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en casos excepcionales, puede establecer que las Mesas de Sufragio estén conformadas por los mismos miembros que las integraron en el último proceso electoral.

Publicación de la nómina de miembros de mesa
Artículo 63o.-
La publicación de la nómina de los miembros designados para ntegrar las Mesas de Sufragio, con indicacón de sus nombres, número de documento de identidad y local de votación, se hace por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" o en el diario de mayor circulación, en separatas especiales proporcionadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, lo que no excluye la entrega de estas nóminas a las dependencias públicas para que coadyuven a su difusión.
En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, y en los lugares más frecuentados.

Elecciones en Segunda Vuelta
Artículo 64o.
-
En caso de haber Elecciones en Segunda Vuelta, los miembros de mesa son los mismos que las conformaron en la primera vuelta, sin necesidad de nuevo sorteo.

Locales donde funcionan las Mesas de Sufragio
Artículo 65o.
-
Los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio son designados por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en el orden siguiente:
Escuelas, Municipalidades, Juzgados y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales disponen, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio, siempre que las cámaras secretas reúnan las condiciones que determina la ley y se mantenga absoluta independencia entre ellas.

Artículo 66o.- Designados los locales en que deban funcionar las Mesas de Sufragio, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales respecto de la fecha de las elecciones, en el Diario Oficial "El Peruano" o, en su caso, en un diario de la capital de provincia. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hace por carteles que se fijan en los edificios públicos, los lugares más frecuentados y mediante avisos judiciales. La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales puede disponer la publicación en otro diario de la misma localidad.
En las publicaciones por diarios o por carteles se indican, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funciona cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.

Artículo 67o.- Una vez publicada, no puede alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo causa de fuerza mayor, calificada por la Oficina Descentra-lizada de Procesos Electorales y de acuerdo con el Jurado Electoral Especial.



CAPÍTULO 7
De las Mesas de Transeúntes
Tabla de Contenido

Instalación de Mesas de Transeúntes
Artículo 68o.
-
Corresponde al Jurado Nacional de Elecciones disponer la insta-lación de Mesas de Transeúntes para cualquier elección de carácter nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales garantiza la instalación de las Mesas de Transeúntes.

Artículo 69o.- Las Mesas de Transeúntes se establecen sólo para los casos de elecciones con distrito electoral único.
Inscripción en Mesa de Transeúntes
Artículo 70o.
-
El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.

Artículo 71o.- La Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil envía al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por el medio de comunicación más rápido disponible, la relación de los ciudadanos que se inscribieron para votación en Mesas de Transeúntes con copia a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Ubicación de Mesas de Transeúntes
Artículo 72o.
-
Con la relación indicada en el artículo anterior, se procede a realizar la emisión de las Listas de Electores correspondientes.
Todo ciudadano que se haya inscrito en Mesa de Transeúntes, vota en la Mesa que le sea designada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La inscripción en Mesas de Transeúntes es válida exclusivamente para la elección en curso.

Artículo 73o.- Las Mesas de Transeúntes de un distrito se ubican, de preferencia, en un solo local.



CAPÍTULO 8
De las Coordinaciones entre los Órganos del Sistema
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Electoral durante los Procesos Electorales
Artículo 74o.
-
El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil deben mantener una relación de coordinación y colaboración entre ellos con el propósito de asegurar que los Procesos Electorales se efectúen de acuerdo con las disposiciones y los plazos previstos.

Sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 75o.
-
Los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil pueden ser invitados a las sesiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Comité de Coordinación Electoral
Artículo 76o.
-
El Comité de Coordinación Electoral es designado inmediatamente después de la convocatoria de cada elección, y está conformado por personal técnico altamente calificado, designado por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y los Jefes de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Función del Comité de Coordinación Electoral
Artículo 77o.
-
El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.

Artículo 78o.- El Comité de Coordinación Electoral tiene las funciones principales siguientes:
a) Coordinación de las actividades operativas definidas en el Plan de Organización Electoral.
b) Coordinación de los requerimientos de los Organismos que conforman el Sistema Electoral.
c) Coordinación para la instalación de los locales donde operan en conjunto los Jurados Electorales Especiales y las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.



TÍTULO IV
De La Convocatoria
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CAPÍTULO 1
Generalidades
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Artículo 79o.- El proceso electoral se inicia con la convocatoria a Elecciones por el Presidente de la República y termina 15 (quince) días después de la promulgación de los resultados.



CAPÍTULO 2
De la Convocatoria

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Decreto de Convocatoria
Artículo 80o.
-
Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la ley de Participación y Control Ciudadanos .

Artículo 81o.- El decreto establece el objetivo, la fecha de las elecciones y el tipo de elección o consulta popular.

Plazos para Convocatoria a Elecciones
Artículo 82o.
-
La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor de 120 (ciento veinte) días naturales y no mayor de 150 (ciento cincuenta).
La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días naturales ni menor de 60 (sesenta).

Decreto que rige un Proceso Electoral, Referéndum o Consulta Popular
Artículo 83o.
-
Todo Decreto de Convocatoria a Elecciones debe especificar:
a) Objeto de las Elecciones.
b) Fecha de las Elecciones y, de requerirse, fecha de la segunda elección o de las elecciones complementarias.
c) Cargos por cubrir o temas por consultar.
d) Circunscripciones electorales en que se realizan.
e) Autorización del Presupuesto.



CAPÍTULO 3
De la Convocatoria Extraordinaria

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Disolución del Congreso
Artículo 84o.
-
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso de la República si éste ha censurado (02) dos Consejos de Ministros o les ha negado la confianza. El decreto de disolución contiene la convocatoria extraordinaria a elecciones para nuevo Congreso.

Artículo 85o.- Las Elecciones se efectúan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda modificarse el Sistema Electoral preexistente.



TÍTULO V
De Las Inscripciones y Candidatos

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CAPÍTULO 1
Del Responsable

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Artículo 86o.- El Jurado Nacional de Elecciones tiene la responsabilidad de la inscripción de candidatos elegibles en Distrito Electoral Nacional.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene la responsabilidad de recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos que incluye la verificación de las respectivas firmas de los ciudadanos adherentes.



CAPÍTULO 2
De las Inscripciones en el Registro de Organizaciones Políticas

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Vigencia
Artículo 87o.
-
Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se constituyan pueden presentar fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidentes, listas de candidatos a Congresistas en el caso de Elecciones Generales, siempre que estén inscritos o tengan inscripción vigente en el Jurado Nacional de Elecciones.
Se considera vigente la inscripción de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, siempre que hayan obtenido un porcentaje de votación no menor del cinco por ciento (5%) a nivel nacional en el último proceso de Elecciones Generales.

Requisitos para la inscripción de agrupaciones políticas
Artículo 88o.
-
El Jurado Nacional de Elecciones procede a inscribir a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estas reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud con la denominación del Partido o Agrupación Independiente, su domicilio y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Relación de adherentes no menor del 4% de los ciudadanos hábiles para votar a nivel nacional, según el número de electores inscritos en el Padrón empleado en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de éstos;
c) Inscripción realizada hasta noventa (90) días naturales antes del día de las elecciones;y
d) Presentación por duplicado de disquetes con la relación de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identificación de acuerdo con los requerimientos del Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 89o.- El Partido Político, la Agrupación Independiente o la Alianza que solicite su inscripción, no puede adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza ya inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, ni uno que sea lesivo o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.

Control de Adherentes
Artículo 90o.
-
Los electores que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no pueden adherirse en el mismo período electoral a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La prioridad corresponde a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término siempre que sea válida la firma presentada.

Artículo 91o.- El Jurado Nacional de Elecciones solicita a la Oficina Nacional de Procesos Electorales que compruebe la autenticidad de las firmas y la numeración de los Documentos Nacionales de Identificación correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del Artículo 88o.

Proceso de listas de firmas
Artículo 92o.
-
Los lotes de listas de firmas de adherentes deben procesarse en el orden de recepción y de acuerdo con el número que se les asignen. Se incluyen listas adicionales, de así requerirse. La primera entrega tiene que ser igual o mayor que el número mínimo requerido de adherentes.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede suspender la verificación, en caso de que se alcance el mínimo requerido.
El plazo para la comprobación de la autenticidad de las firmas de los adherentes es de diez días.

Artículo 93o.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción.

Artículo 94o.- Se procesa el 100% de listas de adherentes, de acuerdo al número requerido de éstos, de manera gratuita. Luego de ello, el proceso de las demás se cobra de acuerdo con la tasa que fija el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 95o.- Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.
Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.

Artículo 96o.- Cumplidas las exigencias, el Jurado Nacional de Elecciones procede inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convierte en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

Alianzas de Partidos
Artículo 97o.
-
Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas. Deben solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del Artículo 88o.

Artículo 98o.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, es suscrita por los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.
En la solicitud de inscripción se incluye una copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indican la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de sus personeros legales ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 99o.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no puede presentar, en un Proceso Electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.

Publicación de síntesis del Asiento de Inscripción
Artículo 100o.
-
El Jurado Nacional de Elecciones publica, en el Diario Oficial "El Peruano", por una sola vez, una síntesis del asiento de inscripción del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
La publicación del asiento de inscripción debe efectuarse dentro de los dos (2) días naturales después de la inscripción.

Impugnación a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza
Artículo 101o.
-
Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede presentar tachas a la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza.

Artículo 102o.- La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.

Artículo 103o.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, substancia la tacha dentro de los tres (3) días naturales después de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.



CAPÍTULO 3
De los Candidatos a Presidente

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Fórmula de candidatos
Artículo 104o.
-
Los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, sean de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, solicitan su inscripción en una sola y misma fórmula.
La denegatoria de inscripción del candidato a la Presidencia implica la de los candidatos a las Vicepresidencias de la misma lista. Si la denegatoria es sólo de uno de los dos candidatos a la Vicepresidencia, se inscribe al candidato a la Presidencia y al otro candidato a la vicepresidencia. El candidato a la Vicepresidencia cuya candidatura fue denegada, podrá ser reemplazado hasta el tercer día después de comunicada la denegatoria.

Artículo 105o.- El Presidente de la República es elegido por un período de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional.
Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Requisitos para ser elegido Presidente
Artículo 106o.-
Para ser elegido Presidente de la República se requiere :
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Ser mayor de 35 (treinta y cinco) años;
c. Gozar del derecho de sufragio;y
d. Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Impedimentos para postular
Artículo 107o.
-
No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
a. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General de la República y las autoridades regionales, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
b. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo, si no han dejado el cargo 6 (seis) meses antes de la elección;
c. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, si no han renunciado por lo menos seis meses antes de la elección;
d. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no han pasado a la situación de retiro por lo menos seis meses antes de la elección;
e. El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección.

Artículo 108o.- Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.
Los candidatos a las Vicepresidencias pueden, simultáneamente, integrar la lista de candidatos al Congreso de la República.

Plazo de Inscripción de Fórmulas de Candidatos
Artículo 109o.
-
Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrado en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una formula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una formula ya inscrita no puede figurar en otra.
El Jurado Nacional de Elecciones publica en el Diario Oficial "El Peruano" la inscripción de cada fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, al día siguiente de efectuarse la misma.

Impugnación contra los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias
Artículo 110o.
-
Dentro de los dos (2) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito, y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 106o, 107o y 108o. de la presente Ley. La tacha es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales. La tacha se acompaña con un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma equivalente a una (1) U.I.T. por candidato, cantidad que se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Politicas podrán reemplazar al candidato tachado, siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 111o.- Aceptada la inscripción de las fórmulas de candidatos o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las Fórmulas de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias y dispone su publicación.



CAPÍTULO 4
De los Candidatos a Congresistas

Tabla de Contenido

Requisito para ser elegido Congresista
Artículo 112o.
-
Para ser elegido representante al Congreso de la República y representante ante el Parlamento Andino se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de veinticinco (25) años;
c) Gozar del derecho de sufragio; y
d) Estar inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Impedimentos para ser candidatos
Artículo 113o.
-
No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (06) meses antes de la fecha de las elecciones:
a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General y las autoridades regionales;
b) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de los organismos integrantes del Sistema Electoral y el Defensor del Pueblo;
c) El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones;y
d) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.
Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 114o.- Están impedidos de ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serle concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones.
Igualmente, están impedidos de ser candidatos los servidores y funcionarios públicos que hayan sido cesados y destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia penal.

Plazo de Inscripción
Artículo 115o.
-
Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede inscribir una lista completa de candidatos al Congreso de la República. El plazo para la inscripción de la lista será de hasta 60 (sesenta) días naturales antes de la fecha de las elecciones. El candidato que integre una lista inscrita no podrá figurar en otra.
Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el diseño, impresión y expedición de los formatos para reunir las firmas de adherentes de los ciudadanos de las Listas Independientes; así como su verificación.

Listas de Candidatos
Artículo 116o.
-
Las listas de candidatos al Congreso deben incluir un número no menor del 25% de mujeres o de varones.

Artículo 117o.- La solicitud de inscripción de una lista debe indicar el orden de ubicación de los candidatos.
Dicha solicitud lleva la firma de todos los candidatos y la del personero del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscrito en el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 118o.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, puede ser incluido en una lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino.
En el caso en que un candidato figure en dos (02) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones que se le considere sólo en la lista que señale expresamente, hasta dos (2) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 119o, queda excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Aquella lista que tenga a un candidato en más de un lugar es invalidada, salvo que dicho error sea subsanado en el plazo que fija la presente ley. En caso de exceder el plazo de inscripción, dicha lista queda eliminada del proceso.

Publicación de Listas de Candidatos
Artículo 119o.
-
Las listas de candidatos que cumplan con los requerimientos indicados son publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" por una sola vez.

Tacha contra los candidatos a representantes al Congreso de la República
Artículo 120o.
-
Dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil puede formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción de los Artículos 113o, 114o y 115o. de la presente Ley, la que es resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de tres (3) días naturales.
La tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por suma equivalente a una (1) U.I.T. por candidato, que es devuelta a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta se declare fundada.
De declararse fundada una tacha, las Organizaciones Politicas podrán reemplazar al candidato tachado , siempre que dicho reemplazo no exceda del plazo establecido en el artículo 115o.

Artículo 121o.- Consentida la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectúa la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispone su publicación, siempre que dichas listas respeten los porcentajes a que se refiere el artículo 116o de la Ley.

Símbolo que identifica a cada Partido Político
Artículo 122o.
-
Para la identificación de una lista de candidatos al Congreso de la República, se asigna a cada lista inscrita un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

Efectos de las tachas
Artículo 123o
.-
Mientras no esté ejecutoriada la resolucion sobre la tacha, la inscripción del candidato surte plenos efectos.
Todas las tachas contra los candidatos deben quedar resueltas antes de la fecha de las elecciones.
La tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de una lista no invalida la inscripción de los demás candidatos de ella, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta invalidada la inscripción de la lista si fallecieran o renunciaran uno o más de sus miembros integrantes o no alcanzara el porcentaje a que se refiere el artículo 116o de la Ley por efecto de la tacha.
Después de las elecciones, sólo puede tacharse a un candidato si se descubriese y se probara, documentadamente, que no tiene la nacionalidad peruana.

Elección especial de representantes al Congreso de la República
Artículo 124o.
-
La inscripción de candidatos a Congresistas, en el caso previsto por el articulo 120o de la Constitución, se realiza conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.



CAPÍTULO 5
De las Consultas Populares

Tabla de Contenido

Artículo 125o.- Pueden ser sometidos a referéndum:
a) La reforma total o parcial de la Constitución;
b) La aprobación de normas con rango de ley;
c) Las ordenanzas municipales;y
d) Las materias relativas al proceso de descentralización.

Artículo 126o.- No pueden ser sujeto de consulta popular:
a) Los temas relacionados con la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona.
b) Normas de carácter tributario o presupuestal.
c) Tratados internacionales en vigor.



TÍTULO VI
De Los Personeros Ante El Sistema Electoral

Tabla de Contenido

CAPITULO 1
Generalidades

Tabla de Contenido

Artículo 127o.- Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (04) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.
Igualmente los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.
En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de candidatos a título individual.

Artículo 128o.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con el Documento Nacional de Identificación. En el ejercicio de sus funciones, el personero debe exhibir su credencial cuando le sea solicitada.

Artículo 129o.- La calidad de personero se acredita con la credencial que es otorgada como sigue:
a) Personero ante el Jurado Nacional de Elecciones, acreditado por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos;
b) Personero ante el Jurado Electoral Especial, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones;y
c) Personero ante las Mesas de Sufragio, acreditado por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones o ante el Jurado Electoral Especial.

Artículo 130o.- Las credenciales son extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en el papel que ellos proporcionen;
una credencial se entrega al órgano electoral correspondiente y la otra queda en poder del titular.

Artículo 131o.- Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.

Artículo 132o.- Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.



CAPÍTULO 2
De los Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones

Tabla de Contenido

Personero Legal
Artículo 133o.
-
El personero legal de cada partido ante el Jurado Nacional de Elecciones ejerce su representación plena. Los personeros de las Alianzas ejercen su representación hasta la conclusión del proceso electoral respectivo.
Los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros.

Artículo 134o.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado Nacional de Elecciones, o a cualquiera de los Jurados Electorales Especiales, en relación a algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Artículo 135o.- El personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones presenta cualquier recurso de naturaleza legal o técnica.

Personero Alterno
Artículo 136o.
-
El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Personero Técnico
Artículo 137o.
-
Los Partidos, Agrupaciones Independientes y Alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones, los cuales deben acreditar un mínino de cinco (5) años de experiencia en informática.

Artículo 138o.- A fin de lograr las coordinaciones y planificar las actividades de los personeros ante los Jurados Electorales Especiales, los personeros técnicos acreditados ante el Jurado Nacional de Elecciones pueden solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la siguiente información documental, previa al proceso electoral:
a) Estructura de las bases de datos que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
b) Relación de programas que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
c) Infraestructura de comunicaciones.
d) Aspectos de Seguridad del Sistema.
e) Cronograma de Instalación de Centros de Cómputo. Y
f) Planes de Pruebas, Contingencia y Simulacro.

Artículo 139o.- Los Personeros Técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones tienen, sin ser éstas limitativas, las siguientes atribuciones:
a) Tener acceso a los programas fuentes del Sistema de Cómputo Electoral.
b) Estar presentes en las pruebas y el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral en una sala que para tal fin se les asigne, la cual debe tener las facilidades que les permitan la observación correspondiente.
c) Solicitar información de los resultados de los dos simulacros de todos o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según estas lo crean conveniente.
d) Solicitar información, durante el proceso electoral, de resultados parciales o finales de todas o de algunas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, según éstas lo crean conveniente.
Tal información está en disquetes. El Personero Técnico ante el Jurado Nacional de Elecciones puede solicitar esta información directamente en cualquiera de las Oficinas Descentralizadas o en la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No debe entregarse más de un ejemplar por agrupación, partido o alianza.
e) Ingresar en cualquier centro de cómputo antes del proceso electoral y durante éste a fin de poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Los personeros están presentes durante todo el tiempo en que funcione el Centro de Cómputo.
Están prohibidos de interferir, en cualquier modo, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo, pueden ser desalojados del recinto.

Artículo 140o.- Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno.

Artículo 141o.- Los candidatos no podrán ser personeros en el proceso electoral en que postulen.



CAPÍTULO 3
De los Personeros ante el Jurado Electoral Especial

Tabla de Contenido

Personero Legal
Artículo 142o.
-
El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada.

Personero Alterno
Artículo 143o.
-
El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Personero Técnico
Artículo 144o.
-
Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar hasta dos personeros técnicos por Jurado Electoral Especial, un titular y un suplente, con el propósito de observar los procesos de cómputo relacionados con su circunscripción.

Artículo 145o.- Los personeros pueden estar presentes en las pruebas y en el simulacro del Sistema de Cómputo Electoral dentro de su circunscripción.

Solicitud de Información
Artículo 146o.
-
Los personeros pueden solicitar información sobre los resultados de los dos simulacros en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda.

Artículo 147o.- Los personeros pueden solicitar información previa al proceso electoral en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, para verificar que los archivos se encuentren iniciados y actualizados (informes de votos en cero, de datos sobre candidatos, de mesas de la jurisdicción).

Artículo 148o.- Los personeros pueden solicitar información, durante el proceso electoral, sobre resultados parciales o finales en la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que corresponda, según lo crean conveniente. Esta información puede estar en reportes o disquetes.

Ingreso a Centros de Cómputo
Artículo 149o.
-
Los Personeros pueden ingresar, individualmente, durante las horas de funcionamiento del centro de cómputo de una circunscripción, ante el cual están inscritos, antes de y durante el proceso electoral, para poder presenciar directamente el proceso de cómputo electoral. Con este fin se deben realizar coordinaciones con las autoridades respectivas para asignar un responsable y fijar las horas de ingreso. Los personeros no deben interferir, en modo alguno, con el proceso de cómputo. En caso de hacerlo pueden ser desalojados del recinto.
Tampoco están autorizados a hablar ni intercambiar ningún tipo de comunicación con el personal del Centro de Cómputo, excepto con la persona designada como responsable de su ingreso.

Presentacion de recurso
Artículo 150o.
-
Cualquier recurso que los personeros quieran presentar se realiza a través de su personero legal o alterno.



CAPÍTULO 4
De los Personeros ante las Mesas de Sufragio

Tabla de Contenido

Artículo 151o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar a un personero ante cada Mesa de Sufragio, hasta siete (7) días antes de las elecciones, solo en las localidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

Artículo 152o.- Los personeros de mesa pueden estar presentes desde el acto de instalación hasta el cómputo en mesa. Pueden denunciar cualquier acto que atente contra la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Artículo 153.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos:
a) Suscribir el acta de instalación, si así lo desean.
b) Concurrir a la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, si así lo desean.
c) Suscribir la cara de todas las cédulas de sufragio, si así lo desean.
d) Verificar que los electores ingresen solos a las cámaras secretas, excepto en los casos en que la ley permita lo contrario.
e) Presenciar la lectura de los votos.
f) Examinar el contenido de las cédulas de sufragio leídas.
g) Formular observaciones o reclamos durante el acto de sufragio.
h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean.
i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean.
j) Es derecho principal del personero ante la Mesa de Sufragio, obtener un Acta completa suscrita por los miembros de la mesa.
Los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tales derechos, bajo responsabilidad.

Artículo 154o.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio están prohibidos de:
a) Interrogar a los electores sobre su preferencia electoral.
b) Mantener conversación o discutir entre ellos, con los electores o con los miembros de mesa, durante la votación.

Artículo 155o.- Los Miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unánime, hacen retirar a los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 156o.- Los personeros que por cualquier motivo tuvieran que ausentarse de la mesa de sufragio o fueran excluidos, pueden ser reemplazados por otro personero de la misma organización política, previa coordinación con el personero del Centro de Votación y presentación de sus credenciales.



CAPÍTULO 5
De los Personeros en los Centros de Votación

Tabla de Contenido

Artículo 157o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden nombrar un personero por cada Centro de Votación, hasta siete (7) días antes de la Elección, sólo en las localidades donde presenten candidatos. Dicho nombramiento se realiza ante el Jurado Electoral Especial respectivo.

Artículo 158o.- Los personeros ante cada Centro de Votación deben estar presentes desde el inicio de la jornada de sufragio en dicho Centro de Votación. Son los responsables de coordinar y dirigir las actividades de sus personeros.


TÍTULO VII
Del Material Electoral

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CAPÍTULO 1
Generalidades

Tabla de Contenido

Artículo 159o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales determina las características de las cédulas de sufragio. Corresponde también a la Oficina Nacional de Procesos Electorales disponer lo relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, en la forma que considere más conveniente, de acuerdo con los plazos y distancias, así como decidir acerca de las indicaciones ilustrativas que debe llevar la cédula para facilitar el voto del elector.

Artículo 160o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales implementa mecanismos de seguridad eficientes, que garanticen la confiabilidad e intangibilidad de los documentos electorales y, en especial, de las Actas Electorales.

Artículo 161o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales establece los mecanismos para garantizar la disponibilidad de material de reserva, en casos en que fuera necesario.

Artículo 162o.- El material electoral es de propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y de uso exclusivo para el proceso electoral. Salvo los casos señalados en la presente ley, su comercialización y su uso quedan totalmente prohibidos, excepto lo previsto en el siguiente artículo.

Artículo 163o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales debe reutilizar el material sobrante de procesos anteriores, en la medida en que resulte más económico y su naturaleza lo permita. En caso contrario, está facultada para poner a la venta el sobrante. Los fondos que por dicho concepto se obtengan son ingresos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.



CAPÍTULO 2
De las Cédulas de Sufragio

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Artículo 164o.- Los partidos, agrupaciones independientes o alianzas, al momento de su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, proporcionan el símbolo o figura con el que se identifican durante el proceso electoral, el cual es materia de aprobación por dicho organismo.
No pueden utilizarse los símbolos de la Patria, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres. Tampoco se pueden proponer símbolos o figuras iguales o muy semejantes que induzcan a confusión con los presentados anteriormente por otras listas.

Artículo 165o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso.
El diseño y el procedimiento de ubicación de las candidaturas o símbolos deben publicarse y presentarse ante los personeros de partidos políticos, organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas. La ubicación de las candidaturas o símbolos se efectúa mediante sorteo público, en presencia de los personeros y de notario público.

Artículo 166o.- La cédula de votación tiene las siguientes características en su diseño y contenido:
a) No es menor que las dimensiones del formato A5.
b) Los espacios se distribuyen homogéneamente entre los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes, de acuerdo con las denominaciones y símbolos que los identifiquen;y, en el caso de listas independientes, con el número o letra que les corresponda. Dentro de cada grupo de símbolos o letras el espacio de cada uno debe ser el mismo.
c) Las letras que se impriman para identificar a los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes en el proceso guardan características similares en cuanto a su tamaño y forma.
d) Es impresa en idioma español y en forma legible.
e) El nombre y el símbolo de los partidos políticos, agrupaciones independientes y alianzas participantes son exactamente iguales a los presentados por sus representantes y se consignan de acuerdo con el orden establecido en los respectivos sorteos.
f) Incluye, en su caso, la fotografía de los candidatos a la presidencia de la República, del candidato que ocupa el primer lugar en las listas de candidatos al Congreso y de los candidatos a presidente de Región.
g) Otras que con la antelación del caso apruebe la Oficina Nacional de Procesos Electorales relacionadas con el color, el peso y la calidad del papel.

Impugnaciones respecto al diseño de la cédula
Artículo 167o.
-
Los personeros acreditados pueden presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula descrito en el artículo anterior, ante el Jurado Nacional de Elecciones. Dichas impugnaciones o reclamaciones deben estar debidamente sustentadas y ser presentadas por escrito dentro de los tres (3) días después de efectuada la publicación a que se refiere el Artículo 165o.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia inapelable, las impugnaciones o reclamaciones dentro de los tres (3) días naturales siguientes a su formulación.
El Jurado Nacional de Elecciones debe comunicar inmediatamente el hecho a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 168o.- Resueltas las impugnaciones o reclamaciones que se hayan formulado, o vencido el término sin que se hubiese interpuesto ninguna, la Oficina Nacional de Procesos Electorales publica y divulga el modelo definitivo y el procedimiento que debe seguirse.
Por ningún motivo, puede efectuarse cambio alguno en lo establecido precedentemente.

Impresión de carteles
Artículo 169o.
-
Al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral.
Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la figura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la Oficina Nacional de Procesos Electorales o las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección.
Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fijan en las oficinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones.

Carteles son fijados obligatoriamente en las Cámaras Secretas.
Artículo 170o.
-
Los mismos carteles son fijados obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas.



CAPÍTULO 3
De las Actas de Votación

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Confección de Actas Electorales
Artículo 171o.
-
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dispone la confec- ción de los formularios de las Actas Electorales, los cuales son remitidos a las respectivas Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, conjuntamente con las ánforas, las cédulas de sufragio y demás documentos y materiales electorales que garanticen el funcionamiento de las Mesas de Sufragio.

Artículo 172o.- El Acta Electoral es el documento donde se registran los hechos y actos que se producen en cada Mesa de Sufragio, desde el momento de su instalación hasta su cierre. Consta de tres (03) partes o secciones: acta de instalación, acta de sufragio y acta de escrutinio.
Debe ser impresa teniendo en cuenta medidas de seguridad que dificulten o impidan su falsificación.

Acta de Instalación
Artículo 173o.
-
El Acta de Instalación es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos durante la instalación de la Mesa de Sufragio.

Artículo 174o.- En el Acta de Instalación debe registrarse la siguiente información:
a) Número de mesa y nombres de la provincia y el distrito a los que pertenece la mesa de sufragio.
b) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los miembros de la Mesa de Sufragio.
c) Nombre y número del Documento Nacional de Identificación de cada uno de los personeros presentes, con la denominación de la agrupación política a que pertenecen.
d) La fecha y la hora de instalación de la Mesa de Sufragio.
e) El estado del material electoral que asegure la inviolabilidad de los paquetes recibidos.
f) La cantidad de las Cédulas de Sufragio.
g) Los incidentes u observaciones que pudieran presentarse.
h) La firma de los Miembros de Mesa y de los Personeros que lo deseen.

Acta de Sufragio
Artículo 175o.
-
El Acta de Sufragio es la sección del Acta Electoral donde se anotan los hechos inmediatamente después de concluida la votación.

Artículo 176o.- En el Acta de Sufragio debe registrarse la siguiente información:
a) El número de sufragantes (en cifras y en letras ).
b) El número de cédulas no utilizadas (en cifras y en letras).
c) Los hechos ocurridos durante la votación.
d) Las observaciones formuladas por Miembros de la Mesa y por Personeros.
e) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de Mesa y de los Personeros que así lo deseen.

Acta de Escrutinio
Artículo 177o.
-
El Acta de Escrutinio es la sección del Acta Electoral donde se registran los resultados de la votación de la Mesa de Sufragio. Se anotan también los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio.

Artículo 178o.- En el Acta de Escrutinio debe registrarse la siguiente información:
a) Número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción según sea el caso.
b) Número de votos nulos.
c) Número de votos en blanco.
d) Horas en que empezó y concluyó el escrutinio.
e) Reclamaciones u observaciones formuladas por los Personeros, así como las resoluciones de la Mesa. Y
f) Nombres, números de Documento Nacional de Identificación y firmas de los Miembros de la Mesa y Personeros que deseen suscribirla.



CAPÍTULO 4
De la Distribución del Material Electoral

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Artículo 179o.- Dentro de los treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía, a cada una de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, las ánforas, las Actas Electorales, la Lista de Electores de cada Mesa de Sufragio, y una relación de Electores hábiles de ella, las cédulas de sufragio y los formularios, carteles y útiles, para que oportunamente sean distribuidos, en cantidad suficiente para atender la votación de todos los ciudadanos.

Artículo 180o.- Dentro del plazo fijado en el artículo anterior y de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de los distritos, las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales envían, a cada uno de los Registradores Distritales y Coordinadores Electorales de su respectiva jurisdicción, el material electoral remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales al cual hace referencia el artículo anterior, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas de Sufragio.



TÍTULO VIII
De La Propaganda Electoral

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CAPÍTULO 1
Generalidades

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Artículo 181o.- La propaganda electoral debe hacerse dentro de los límites que señalan las leyes. Se aplica a los contraventores, en su caso, el Artículo No 390o del Título XVI de los delitos, sanciones y procedimientos judiciales, de la presente ley.

Artículo 182o.- Para los efectos de la propaganda electoral cada Partido o Agrupación Independiente puede usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma.

Artículo 183o.- Dentro de los sesenta (60) días anteriores a las elecciones, las Organizaciones Políticas, Listas Independientes y Alianzas, presentan al Jurado Nacional de Elecciones la proyección de los fondos que serán invertidos durante el proceso electoral correspondiente, así como su fuente de financiamiento.
Dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la proclamación oficial electoral, los partidos, agrupaciones independientes, alianzas y listas independientes presentan al Jurado Nacional de Elecciones, con carácter de declaración jurada, la relación de gastos destinados a la campaña electoral correspondiente, quedando el Jurado Nacional de Elecciones facultado para efectuar las indagaciones necesarias para establecer la exactitud del movimiento económico correspondiente a dicha campaña.

Artículo 184o.- Las Oficinas Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales, Sociedades Públicas de Beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, no pueden ser utilizados para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie en favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité de tendencia política.

Artículo 185o.- Los municipios provinciales o distritales apoyan el mejor desarrollo de la propaganda electoral facilitando la disposición de paneles, convenientemente ubicados, con iguales espacios para todas las opciones participantes.

Artículo 186o.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden:
a) Exhibir letreros, carteles o anuncios luminosos, en las fachadas de las casas políticas, en la forma que estimen conveniente.
b) Instalar, en dichas casas políticas, altoparlantes, que pueden funcionar entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche. A la autoridad respectiva corresponde regular la máxima intensidad con que puede funcionar dichos altoparlantes.
c) Instalar altoparlantes en vehículos especiales, que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional, dentro de la misma regulación establecida en el inciso anterior.
d) Efectuar la propaganda del partido o de los candidatos, por estaciones radiodifusoras, canales de televisión, cinemas, periódicos y revistas o mediante carteles ubicados en los sitios que para tal efecto determinen las autoridades municipales. Deben regir iguales condiciones para todos los partidos y candidatos.
e) Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda permiso escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial correspondiente.
f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
En el caso contemplado en el inciso f), la autorización concedida a un partido o candidato se entiende como concedida automáticamente a los demás.

Artículo 187o.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altoparlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior.
La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

Artículo 188o.- Está prohibido el uso o la invocación de temas religiosos de cualquier credo, en la propaganda política.
Se prohíbe a los electores hacer uso de banderas, divisas u otros distintivos desde el día anterior al de la elección hasta un día después de ésta.

Artículo 189o.- Está prohibida la destrucción, anulación, interferencias, deformación o alteración de la propaganda política cuando ésta se realice conforme a la presente ley.

Artículo 190o.- Desde dos días antes del día señalado para las elecciones no pueden efectuarse reuniones o manifestaciones públicas de carácter político.
Desde veinticuatro horas antes, se suspende toda clase de propaganda política.

Artículo 191o.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza, sobre los resultados de las elecciones, a través de los medios de comunicación, sólo puede efectuarse hasta 15 (quince) días antes del día de la elección. En caso de incumplimiento se sancionará al infractor con una multa que fijará el Jurado Nacional de Elecciones tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (U.I.T); lo recaudado constituirá recursos propios de dicho órgano electoral.

Artículo 192o.- El Estado está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, cuando sean de su propiedad, de efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza, excepto en el caso de referéndum.

Artículo 193o.- Concluidos los comicios electorales, todos los partidos políticos, listas independientes y alianzas en un lapso de 60 (sesenta) días proceden a retirar o borrar su propaganda electoral. En el caso contrario, se hacen acreedores a la multa que establezcan las autoridades correspondientes.

Artículo 194o.- En las elecciones presidenciales y parlamentarias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales adquiere espacios en los medios de comunicación del Estado, los mismos que se ponen a disposición de los partidos políticos inscritos o de las alianzas de partidos o de las listas independientes, sin costo alguno, por un espacio diario de treinta (30) minutos en sus programas, desde un mes antes hasta el día y la hora señalados en el Artículo 190o.
Los espacios de dichos programas estarán comprendidos entre las dieciséis (16:00) y veintitrés (23:00) horas.
Las fechas y horas son asignadas a los partidos, alianzas y listas independientes, por sorteo, el cual se efectúa en la sede central de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en presencia de los personeros y bajo fe notarial.

Artículo 195o.- La OficinaNacional de Procesos Electorales, en los casos de elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República, garantiza a los candidatos que lo soliciten la publicación de los planes de gobierno en el diario oficial.



TÍTULO IX
De Las Actividades Preliminares al Sufragio

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CAPÍTULO 1
Del Padrón Electoral

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Artículo 196o.- El Padrón Electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar;
se elabora sobre la base del registro único de identificación de las personas;
se mantiene y actualiza por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil según los cronogramas y coordinaciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 197o.- El Padrón Electoral es público. Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden solicitar, en la forma que establezca el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, una copia del mismo.

Artículo 198o.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones.

Artículo 199o.- Los electores inscritos que, por cualquier motivo, no figuren en estas listas o estén registrados con error, tienen derecho a reclamar ante la Oficina del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su circunscripción, durante el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación.

Artículo 200o.- Cualquier elector u Organización Política reconocido, o que hubiese solicitado su reconocimiento, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen los nombres de los ciudadanos fallecidos, de los inscritos más de una vez y los que se encuentran comprendidos en las inhabilitaciones establecidas en la legislación electoral. Debe presentar las pruebas pertinentes.

Artículo 201o.- El Padrón Electoral actualizado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que se utilizará en el proceso electoral convocado, será remitido al Jurado Nacional de Elecciones con noventa (90) días de anticipación a la fecha de las elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones aprueba su uso dentro de los diez (10) días siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.

Artículo 202o.- El Padrón Electoral ya aprobado se remite a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil brinda a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para la designación de los miembros de las Mesas de Sufragio.

Artículo 203o.- En el Padrón se consignan los nombres y apellidos y el código único de identificación de los inscritos, la fotografia y firma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia y el departamento y el número de Mesa de Sufragio.

Artículo 204o.- Se agregan al Padrón Electoral las inscripciones conforme se vayan efectuando. Se observa rigurosamente el ordenamiento por distritos, provincias y departamentos. Asimismo, se eliminan, en forma permanente, las inscripciones que sean canceladas o las excluidas temporalmente.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remitirá trimestralmente, al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la relación de inscripciones agregadas o eliminadas del Padrón Electoral a nivel nacional, relación que deberá contener los mismos datos e imágenes que se consignan en el Padrón Electoral conforme al artículo 210o de la presente Ley.

Artículo 205o.- Cada vez que se convoque a elecciones, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil entregará a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Padrón electoral actualizado de las mesas de sufragio, en medios magnéticos.
Asimismo la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre la base del Padrón Electoral recibido, procederá a imprimir un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio, indicando el distrito, provincia y departamento correspondiente, el número de orden de cada elector, el nombre y apellido del mismo, el código único de identificación y el número de mesa de sufragio; habrá una columna con secciones que permita recibir la firma del elector y otra para la impresión digital del sufragante, que podrá incluir la fotografía del elector. Se imprime además un ejemplar de las Listas de electores que contengan los mismos datos menos las columnas para la firma del elector y para la impresión de la huella digital, el cual sirve para que los electores identifiquen la mesa en que les corresponde sufragar.
Todas las páginas de las listas de electores de las mesas de sufragio, llevan la indicación del año en que se realizan las elecciones, con especificación del motivo y tipo.


CAPÍTULO 2
De la Difusión del Proceso

Tabla de Contenido

Artículo 206o.- Desde el inicio del Cómputo, la Oficina Nacional de Procesos Electorales pone a disposición de los Personeros Legales y Técnicos la información documental y la información, en las computadoras, de las Actas de Votación.

Artículo 207o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir cartillas que contengan las disposiciones de esta Ley concordada con la legislación electoral vigente, en la forma que considere adecuada para uso de los Jurados Electorales Especiales, de los miembros de las Mesas de Sufragio y de los candidatos o sus personeros.

Artículo 208o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales confecciona cartillas ilustrativas y gráficas con ejemplos prácticos relativos a la aplicación de la presente Ley y las remite a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales junto con los demás elementos electorales.

Artículo 209o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales manda imprimir carteles que contengan la relación de candidatos.
Los carteles son colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados dentro de cada circunscripción, desde quince (15) días naturales anteriores a la fecha señalada para el proceso electoral.

Artículo 210o.- Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación, descrito en el siguiente capítulo, y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijan carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas.
Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles.



CAPÍTULO 3
De los Locales de Votación

Tabla de Contenido

Reunión de miembros de mesa
Artículo 211o.
-
Dentro de los diez (10) días naturales anteriores a la fecha de la elección, cada Oficina Descentralizada de Procesos Electorales convocará a los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio de su jurisdicción, con el objeto de recibir obligatoriamente, de parte del coordinador electoral, una capacitación electoral para el desempeño de sus obligaciones.

Coordinador Electoral
Artículo 212o.
-
En cada local de votación, hay un Coordinador Electoral designado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
el cual, de preferencia, debe ser un registrador de las oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 213o.- El Coordinador Electoral se instala dos días antes de las Elecciones y tiene como principales funciones:
a) Orientar a los electores sobre la ubicación de su mesa y el procedimiento de sufragio.
b) Velar por el acondicionamiento y la instalación oportuna de dichas mesas;y
designar a los reemplazantes en caso de que no se hubieran presentado los miembros titulares, con el auxilio de las Fuerzas Armadas.
c) Supervisar la entrega del material electoral y las ánforas a sus respectivas mesas.
d) Orientar a los invidentes en el uso de su cédula especial para votación, de contar con ésta.
e) Coordinar el procedimiento de recojo del material electoral, con el personal designado para este fin, por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se debe tomar especial cuidado en la recuperación de los sellos o etiquetas holográficas no utilizadas, frascos de tinta indeleble y tampones.
f) Coordinar la recopilación de actas de acuerdo con los procedimientos que, para este efecto, determina la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
g) Requerir el apoyo de las Fuerzas Armadas en los casos en que sea necesario.

Artículo 214o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales garantizan la presencia de los Coordinadores Electorales en cada local de votación.



CAPÍTULO 4
Del Simulacro del Sistema de Cómputo Electoral

Tabla de Contenido

Artículo 215o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de desarrollar y ejecutar un plan de simulacros previos al proceso electoral.

Participantes en el simulacro
Artículo 216o.
-
En el simulacro intervienen las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales y los presidentes de los Jurados Electorales Especiales. Se realizan hasta dos simulacros y se llevan a cabo, a más tardar, en uno o dos domingos anteriores a la fecha del proceso electoral.

Artículo 217o.- Los simulacros se desarrollan en las siguientes etapas:
a) Preparación de datos de prueba.
b) Ejecución del simulacro.
c) Evaluación de resultados.

Preparación de Datos de Prueba
Artículo 218o.
-
Se utilizan datos de prueba basados en:
a) Actas llenadas manualmente por el personal de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales.
b) Actas llenadas manualmente por los personeros técnicos de los Partidos Políticos, Alianzas de Partidos o Agrupaciones Independientes, si lo desean. Se deben coordinar el volumen de datos y los formatos respectivos.
c) Datos generados directamente en la computadora por el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales. Y
d) Datos generados en disquetes o medios magnéticos por los personeros técnicos, si lo desearan. Se deben coordinar el volumen de datos y la estructura de los archivos respectivos.
Los datos de prueba son elaborados o generados considerando principalmente aquellos casos en que con relativa frecuencia se acusaron dificultades o problemas en procesos anteriores.

Artículo 219o.- Antes de cada simulacro, se debe realizar un cómputo manual de los datos de pruebas que sirva de comparación con el resultado del cómputo automatizado.

Ejecución del simulacro
Artículo 220o.
-
En la realización del simulacro se efectúan las siguientes actividades generales :
a) Ingreso de la información desde las actas de pruebas.
b) Consolidación y procesamiento de la información.
c) Emisión de todos los informes que conforman el Sistema de Cómputo Electoral.
e) Control y evaluación de procedimientos.
e) Evaluación de contingencias.
f) Informes de resultado final. Y
g) Elaboración de informes de resultados.

Evaluación de resultados
Artículo 221o.
-
Los resultados del Sistema de Cómputo Electoral, se deben comparar con los obtenidos manualmente.

Artículo 222o.- Los informes de los resultados están a disposición de los personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 223o.- En el segundo simulacro, se corrigen y realizan los ajustes correspondientes de todos aquellos descuadres e incongruencias que se hubieren presentado en el primer simulacro.



TÍTULO X
Del Voto De Los Ciudadanos Residentes En El Extranjero

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CAPÍTULO 1
Generalidades

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Artículo 224o.- Para el caso de Elecciones Generales y consultas populares tienen derecho a votación los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero. Están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Artículo 225o.- El voto de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se emite en la misma fecha señalada para las elecciones en el territorio de la República.

Artículo 226o.- La votación se efectúa en el local de la Oficina Consular del Perú en el correspondiente país o donde señale el funcionario consular en caso de insuficiencia del local.

Artículo 227o.- En los países donde exista gran número de ciudadanos peruanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiza gestiones oficiales para obtener la autorización que permita el ejercicio del sufragio en los locales mencionados en el artículo anterior.



CAPÍTULO 2
Del Padrón de Electores Residentes en el Extranjero

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Artículo 228o.- El Padrón de electores peruanos residentes en el extranjero es elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Sobre la base del Padrón recibido y aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones , la Oficina Nacional de Procesos Electorales procede conforme al artículo 202o de la presente Ley Orgánica de Elecciones y, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es responsable de remitir las Listas de Electores a las Oficinas Consulares.

Artículo 229o.- Cada lista de electores debe incluir, además de los datos sobre ellos, el nombre del país y la localidad donde residan dichos electores.

Artículo 230o.- Cada Oficina Consular puede establecer fusiones de mesas en su respectivo local de votación.



CAPÍTULO 3
Del Personal de las Mesas de Sufragio

Tabla de Contenido

Artículo 231o.- En los países donde existan menos de doscientos (200) ciudadanos peruanos inscritos, el funcionario consular, asistido por un Secretario o Auxiliar, si fuera necesario, recibe el voto de los electores, entre los cuales designa a dos (02), con los que constituye el personal de la Mesa de Sufragio para los efectos de los actos de instalación de ésta, del sufragio y del escrutinio.

Artículo 232o.- Si el funcionario consular no es de nacionalidad peruana, designa tres (03) ciudadanos de los integrantes de la lista de electores, los que constituyen el personal de la Mesa, bajo la presidencia del que tenga mayor grado de instrucción y, en caso de igualdad, del de mayor edad, según decisión que corresponde al funcionario consular.

Artículo 233o.- Para los países donde exista más de una Mesa de Sufragio, el sorteo de los miembros titulares y suplentes se realiza en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a la Mesa.
Artículo 234o.- En los casos en que la Oficina Nacional de Procesos Electorales no puede conformar las Mesas de Sufragio, el funcionario consular designa al personal de la Mesa entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista correspondiente a cada Mesa de Sufragio.
Artículo 235o.- Los impedimentos, los plazos y demás consideraciones son los descritos en los Artículos 57o, 58o, 59o, 60o y 61o de la presente Ley.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la responsabilidad de hacer llegar a los diferentes Consulados la relación de los ciudadanos titulares y suplentes que fueron seleccionados en el sorteo de miembros de mesas.
La publicación de esta relación se debe realizar tanto en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, como en los diferentes Consulados.

Tacha de los miembros de las Mesas de Sufragio Artículo 236o.- Publicada la lista a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito y con sus derechos vigentes ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o los personeros pueden formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los tres (3) días naturales contados a partir de la publicación.
La tacha que no es sustentada con prueba instrumental, se rechaza de plano por la oficina consular correspondiente.
Las tachas sustentadas son resueltas por dicha autoridad dentro del siguiente día de recibidas, con copia para el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La resolución es inapelable.
Si las tachas formuladas contra los tres (03) titulares o uno o más suplentes se declaran fundadas, se procede a nuevo sorteo.

Artículo 237o.- Inmediatamente después de la resolución de las tachas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales envía las Credenciales a los correspondientes Consulados, los cuales citan a los ciudadanos seleccionados dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la recepción de las Credenciales respectivas.

Remisión de materiales electorales
Artículo 238o.
-
Junto con las listas de electores y del personal de las Mesas, la Oficina Nacional de Procesos Electorales remite los formularios para los actos de la instalación de la Mesa, del Sufragio y del Escrutinio, las cédulas de votación, los carteles con las listas de candidatos inscritos y los demás materiales electorales y, en general, todos los documentos, elementos y útiles no susceptibles de adquirirse en el extranjero.

CAPÍTULO 4
De la Votación

Tabla de Contenido

Duración de la votación
Artículo 239o.
-
Todos los actos referentes a la instalación de la Mesa, votación y escrutinio se realizan el mismo día. Debe instalarse la Mesa antes de las ocho (08:00) de la mañana y efectuarse la votación hasta las dieciséis (16:00) horas.
Alternativamente, en el caso de ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, se establece el Voto Postal o Voto por Correspondencia, que consiste en la emisión del voto por el ciudadano en una cédula que previamente solicita y luego de ejercido su derecho devuelve por la vía postal o de correos al Consulado en que se encuentra inscrito, dentro de los términos establecidos en el Reglamento correspondiente. El voto postal sólo es aplicable en Referendos o Elecciones de carácter general.

Omisos al sufragio
Artículo 240o.
-
Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que no emitan su voto son considerados como omisos al sufragio y deben abonar la multa de Ley.

Artículo 241o.- Los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que, por razones de salud o causa de fuerza mayor, no pueden justificadamente emitir su voto, deben solicitar al Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Oficina Consular, una dispensa de sufragio.



CAPÍTULO 5
Del Escrutinio

Tabla de Contenido

Artículo 242o.- El escrutinio de los votos emitidos se efectúa sobre la misma Mesa de Sufragio en que se realizó la votación.

Artículo 243o.- Se consideran todos los actos de escrutinio contemplados en la presente Ley.

Artículo 244o.- Terminada la votación se procede al cómputo de cada mesa. Al final se obtienen cuatro ejemplares del acta de votación (Consulado, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Jurado Nacional de Elecciones, Fuerzas Armadas). El funcionario consular remite, a la brevedad posible, los ejemplares respectivos al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez hace llegar los respectivos ejemplares a la sede central del Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 245o.- Un cartel o listado con los resultados del escrutinio efectuado en cada Mesa se coloca, en lugar visible, en la Oficina Consular correspondiente.

CAPÍTULO 6
Del Cómputo Electoral

Tabla de Contenido

Artículo 246o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de registrar y consolidar, en el Sistema Informático, las actas de votación de los diferentes Consulados. Las actas impugnadas se resuelven por el Jurado Nacional de Elecciones antes de pasar al proceso de cómputo.



CAPÍTULO 7
De la Nulidad de los Sufragios emitidos en el Extranjero

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Artículo 247o.- Cualquier Organización Política o Lista Independiente inscrita puede interponer recurso de nulidad de las elecciones realizadas en una o más de las Oficinas Consulares fundándose en las causales consideradas en el Título XIV de la Nulidad de las Elecciones, en la presente Ley y una vez efectuado el empoce correspondiente.

Artículo 248o.- El recurso de nulidad sobre el proceso electoral realizado en una Oficina Consular no puede comprender el proceso electoral realizado en otra Oficina Consular. Por cada Oficina se requiere un recurso diferente.



TÍTULO XI
Del Sufragio

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CAPÍTULO 1
De la Instalación de las Mesas de Sufragio

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Artículo 249o.- Los miembros de las Mesas de Sufragio se reúnen en el local señalado para su funcionamiento a las siete y treinta (07.30) horas del día de las elecciones, a fin de que aquéllas sean instaladas a las ocho (08.00) horas, a más tardar.
La instalación de la mesa de sufragio se hace constar en el Acta Electoral.

Caso en que titulares o suplentes no concurran
Artículo 250o.
-
Si a las ocho y treinta (8:30) horas la Mesa de Sufragio no hubiese sido instalada por inasistencia de uno de los miembros titulares, se instala con los dos (02) titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El secretario asume la presidencia si el que falta fuese el Presidente. Desempeña la secretaría el otro titular.
Si fuesen dos (02) los titulares inasistentes, son reemplazados por dos (02) suplentes. Asume la presidencia el titular presente.
Si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanza a conformar el personal de la Mesa de Sufragio, quien asuma la presidencia lo completa con cualquiera de los electores presentes.
Si no hubiesen concurrido ni los titulares ni los suplentes, el Presidente de la mesa que antecede o, a falta de éste, el Presidente de la Mesa que le sigue en numeración, designa al personal que debe constituir la mesa. Se selecciona a tres (03) electores de la mesa respectiva que se encuentren presentes, de manera que la Mesa comience a funcionar, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) horas. El Presidente puede ser auxiliado por la fuerza pública si fuera necesario.
Las personas seleccionadas no pueden negarse al desempeño de esos cargos. La negación es sancionada con multa equivalente al 5% de la UIT; la que se hace constar en el Acta Electoral y se cobra coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.

Negación a integrar la mesa
Artículo 251o.
-
Los Titulares y Suplentes que no asistan o se nieguen a integrar la Mesa de Sufragio, son multados con la suma equivalente al 5% de la UIT, la que igualmente es cobrada coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.
Instalación
Artículo 252o.
-
Si por causas no previstas en el Artículo 250o la Mesa de Sufragio no hubiera podido instalarse en la forma y la hora establecidas, el Presidente de la Mesa cuida de que aquella comience a funcionar inmediatamente después de constituido su personal, siempre que la instalación no se haga después de las doce (12:00) horas.

Justificación de inasistencia
Artículo 253o.
-
Sólo en caso de enfermedad, debidamente acreditada con el certificado expedido por el área de salud, y a falta de ésta por el médico de la localidad, puede el miembro de la Mesa de Sufragio, justificar su inasistencia ante la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; para este efecto, debe presentar el certificado antes de los cinco (5) días naturales previos a la fecha de la elección y, excepcionalmente, al día siguiente ante el Jurado Electoral Especial.

Artículo 254o.- Los Presidentes de los Jurados Electorales Especiales remiten al Jurado Nacional de Elecciones la relación de ciudadanos que no se presentaron para instalar las Mesas de Sufragio el día de las elecciones o no acataron la designación que de ellos hizo el Presidente de la Mesa de Sufragio inmediata anterior o, a falta de ésta, el de la que le sigue en numeración.
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales hacen lo propio, y remiten a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la relación de ciudadanos que no se presentaron a recabar su credencial o se negaron a recibirla, la que, a su vez, se envía al Jurado Nacional de Elecciones para los fines consiguientes.

Acta de Instalación
Artículo 255o.
-
Instalada la Mesa de Sufragio, el Presidente procede a colocar, en lugar visible y de fácil acceso, los carteles y un ejemplar de la lista de electores de la Mesa.
A continuación, abre el ánfora y extrae los paquetes que contengan los documentos, útiles y demás elementos electorales y sienta el Acta de Instalación en la sección correspondiente del Acta Electoral. Deja constancia de los nombres de los otros miembros de la Mesa de Sufragio, de los personeros que concurren, del estado de los sellos que aseguran la inviolabilidad de los paquetes recibidos, así como de la cantidad de las cédulas de sufragio y, en general, de todos los datos requeridos con las indicaciones impresas en los formularios. La sección correspondiente al Acta de Instalación es firmada por los miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros que deseen hacerlo.

Articulo 256o.- Firmada el Acta de Instalación, los miembros de la Mesa de Sufragio proceden a revisar la cámara secreta previamente instalada, dentro de la que se fijan los carteles correspondientes.
En la revisión de la cámara secreta, los miembros de la Mesa de Sufragio pueden ser acompañados por los personeros que lo deseen.

Cámara secreta
Artículo 257o.
-
La cámara secreta es un recinto cerrado, sin otra comunicación al exterior que la que permita la entrada y salida al lugar donde funciona la Mesa de Sufragio. Si el recinto tiene, además, otras comunicaciones con el exte-rior, el Presidente las hace clausurar, para asegurar su completo aislamiento. En el caso en que el local sea inadecuado para el acondicionamiento de la cá-mara secreta, se coloca, en un extremo de la habitación en que funciona la Mesa de Sufragio, una cortina o tabique que aísle completamente al elector mientras prepara y emite su voto, con espacio suficiente para actuar con libertad.
No se permite dentro de la cámara secreta efecto alguno de propaganda electoral o política.



CAPÍTULO 2
De la Votación

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Votación de los miembros de mesa
Artículo 258o.
-
Una vez revisada y acondicionada la cámara secreta, el Presidente de la Mesa, en presencia de los otros miembros de ella y de los personeros, procede a doblar las cédulas de sufragio, de acuerdo con sus pliegues, y a extenderlas antes de ser entregadas a los electores. A continuación, el Presidente de la Mesa presenta su Documento Nacional de Identificación y recibe su cédula de sufragio del secretario, y se dirige a la cámara secreta para preparar y emitir su voto.
Después de votar, el Presidente firma en el ejemplar de la Lista de Electores que se encuentra en la Mesa, al lado del número que le corresponde, y estampa su huella digital en la sección correspondiente de la misma lista. Introduce el dedo mayor de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda en el depósito especial de tinta indeleble que debe hallarse en todas las Mesas de Sufragio. El Secretario deja constancia del voto emitido en la lista de electores de la mesa, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte la Oficina Nacional de Procesos Electorales. A continuación, el Presidente de la Mesa de Sufragio recibe, en la misma forma, el voto de los demás miembros de ésta, y sella y firma en adelante las cédulas, dejando las constancias respectivas.

Artículo 259o.- Después que han votado todos los miembros de la Mesa, se recibe el voto de los electores en orden de llegada. El votante da su nombre y presenta su Documento Nacional de Identificación para comprobar que le corresponde votar en dicha Mesa.

Artículo 260o.- Presentado el Documento Nacional de Identificación, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprueba la identidad del elector y le entrega una cédula para que emita su voto.

Artículo 261o.- El voto sólo puede ser emitido por el mismo elector. Los Miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros cuidan de que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe, que ingresen solos a la cámara secreta y que no permanezcan en ella más de un (01) minuto.

Artículo 262o.- El elector, en la cámara secreta y con el bolígrafo que se le proporciona, marca en la cédula un aspa o una cruz dentro de los cuadrados impresos en ella, según corresponda. El aspa o la cruz pueden sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto, siempre que el punto de intersección de las líneas esté dentro del cuadrado. Seguidamente, deposita su cédula en el ánfora, firma la Lista de Electores e imprime su huella digital para el debido control del número de votantes y de cédulas contenidas en el ánfora.

Votación de invidentes
Artículo 263o.
-
Los invidentes son acompañados a la cámara secreta por una persona de su confianza y, de ser posible, se le proporciona una cédula especial que le permita emitir su voto.

Control del número de votantes
Artículo 264o.
-
El presidente cuida de que el elector, una vez que haya depositado su cédula en el ánfora, firme la lista de la mesa para el debido control del número de votantes y del número de cédulas contenidas en el ánfora.
Artículo 265o.- Antes de retirarse, el elector introduce el dedo mayor en el frasco de tinta indeleble. La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede exonerar de esta obligación a los votantes de las zonas de emergencia o cuando, por razones de seguridad personal, ello sea aconsejable.

Artículo 266o.- Si por error de impresión o de copia de la lista de electores, el nombre del elector no corresponde exactamente al que figura en su Documento Nacional de Identificación, la mesa admite el voto del elector, siempre que los otros datos del Documento (número de inscripción, número del libro de inscripción, grado de instrucción) coincidan con los de la lista de electores.
Si quien se presenta a votar no es la misma persona que figura en la Lista de Electores, el Presidente de la Mesa de Sufragio lo comunica a la autoridad encargada de la custodia del local, para que proceda a su inmediata detención. Da cuenta de este hecho al Ministerio Público para que formule la denuncia correspondiente.

Artículo 267o.- Si se presenta un elector con un Documento Nacional de Identificación con el mismo número y nombre de otro que ya ha votado, o con el mismo número aunque con distinto nombre, se procede a comprobar la identidad del elector y, establecida ésta, se le recibe el voto. Se le hace firmar al final de la Lista de Electores y se sienta constancia del caso al dorso de la misma Lista. El Documento Nacional de Identificación es retenido por el Presidente de la Mesa de Sufragio, quien lo envía al Fiscal Provincial de turno para que formule la denuncia correspondiente.

Impugnación de la Identidad
Artículo 268o.
-
Si la identidad de un elector es impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de Sufragio resuelven de inmediato la impugnación.
De la resolución de la Mesa de Sufragio procede apelación ante el Jurado Electoral de la circunscripción.

Artículo 269o.- Interpuesta la apelación, se admite que el elector vote y el Presidente de la Mesa de Sufragio guarda la cédula junto con el Documento Nacional de Identificación que aquél hubiera presentado, en sobre especial en el que se toma la impresión digital y se indica el nombre del elector impugnado.
Cerrado el sobre especial, el Presidente de la Mesa de Sufragio hace en éste, de su puño y letra, la siguiente anotación: "Impugnado por...", seguido del nombre del personero impugnante e invita a éste a firmar. Acto seguido, coloca el sobre especial en otro junto con la resolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo al Jurado Electoral Especial respectivo. En el dorso de la página correspondiente de la Lista de Electores, se deja constancia de la impugnación.
La negativa del personero o de los personeros impugnantes a firmar el sobre, se considera como desistimiento de la impugnación, pero basta que firme uno para que subsista esta última.

Artículo 270o.- Si la impugnación es declarada infundada, la Mesa de Sufragio impone a quien la formuló una multa que es anotada en el Acta de Sufragio, para su ulterior cobranza por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Artículo 271o.- La votación no puede interrumpirse, salvo por causa derivada de actos del hombre o de hechos de la naturaleza, de lo que se deja constancia en el Acta Electoral. En este caso se clausura el sufragio, salvo que sea posible que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección.

Artículo 272o.- En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de la votación o del escrutinio, quien asuma la Presidencia dispone que el personal de la Mesa se complete con uno de los suplentes o, en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores de la Lista correspondiente que se encuentre presente.
En ningún momento la Mesa de Sufragio debe funcionar sin la totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos.

Artículo 273o.- Si se clausura la votación, el responsable de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales correspondiente deja constancia del hecho que impidió votar. Esta constancia produce los mismos efectos que la votación para el ejercicio de los actos civiles en que la ley exige la presentación del Documento Nacional de Identificación.

Fin de la Votación
Artículo 274o.
-
La votación termina a las dieciséis (16.00) horas del mismo día. Se procede a cerrar el ingreso a los locales de votación. Los presidentes de mesa sólo reciben el voto de todos los electores que hayan ingresado al local antes de la hora de cierre, bajo responsabilidad.
Sólo en el caso en que hubieran votado todos los electores que figuran en la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio, puede el Presidente declarar terminada la votación antes de dicha hora. Se deja constancia expresa de ello en el Acta de Sufragio.

Acta de Sufragio
Artículo 275o.
-
Terminada la votación, el Presidente de la Mesa de Sufragio anota, en la Lista de Electores, al lado de los nombres de los que no hubiesen concurrido a votar, la frase "No votó". Después de firmar al pie de la última página de la Lista de Electores, invita a los personeros a que firmen, si lo desean.
A continuación, se sienta el Acta de Sufragio en la que se hace constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizaron, los hechos ocurridos durante la votación y las observaciones formuladas por los miembros de la Mesa de Sufragio o los personeros.

Artículo 276o.- Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no puede insistirse después al sentarse el Acta de Escrutinio.

Artículo 277o.- El Acta de Sufragio se asienta en la sección correspondiente del Acta Electoral, y se firma por el Presidente y Miembros de la Mesa de Sufragio y por los personeros que lo deseen.



CAPÍTULO 3
Del Escrutinio en Mesa

Tabla de Contenido

Artículo 278o.- Firmada el Acta de Sufragio, la Mesa de Sufragio procede a realizar el escrutinio en el mismo local en que se efectuó la votación y en un solo acto público ininterrumpido.

Artículo 279o.- Abierta el ánfora, el Presidente de la Mesa de Sufragio constata que cada cédula esté correctamente visada con su firma y que el número de cédulas depositadas en ella coincida con el número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio.
Si el número de cédulas fuera mayor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, el Presidente separa, al azar, un número de cédulas igual al de las excedentes, las que son inmediatamente destruidas, sin admitir reclamación alguna.
Si el número de cédulas encontradas en el ánfora fuera menor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio, se procede al escrutinio sin que se anule la votación, previas las operaciones a que se refieren los artículos siguientes, si fuera el caso.

Artículo 280o.- Establecida la conformidad de las cédulas, y antes de abrirlas, se separan los sobres que contengan la anotación de "Impugnada por ..." para remitirlos, sin escrutar las cédulas que contienen, al Jurado Electoral correspondiente, junto con un ejemplar del Acta Electoral.

Artículo 281o.- El Presidente de la Mesa de Sufragio abre las cédulas una por una y lee en voz alta su contenido. En seguida, pasa la cédula a los otros dos (02) miembros de Mesa quienes, a su vez y uno por uno, leen también en voz alta su contenido y hacen las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto hay en cada Mesa.
Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio tienen el derecho de examinar el contenido de la cédula leída y los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo responsabilidad.
Los miembros de la Mesa de Sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno. Los personeros que, abusando del derecho que les confiere este artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan total o parcialmente, son denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno.

Impugnación de cédulas de votación
Artículo 282o.
-
Si alguno de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero impugna una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resuelve inmediatamente la impugnación. Si ésta es declarada infundada, se procede a escrutar la cédula. De haber apelación verbal, ésta consta en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso la cédula no es escrutada y se coloca en sobre especial que se envía al Jurado Electoral Especial. Si la impugnación es declarada fundada, la cédula no es escrutada y se procede en igual forma que en el caso anterior.

Artículo 283o.- Todas las situaciones que se susciten durante el escrutinio son resueltas por los miembros de la Mesa de Sufragio, por mayoría de votos.

Escrutinio en mesa, irrevisable
Artículo 284o.
-
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.
Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268o y 282o de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

Observaciones o reclamos durante el escrutinio
Artículo 285o.
-
Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio, dejando constancia de ellas en un formulario especial que se firma por el Presidente de la Mesa de Sufragio y el personero que formuló la observación o reclamo.
El formulario se extiende por cuadriplicado:
a) Un ejemplar se remite al Jurado Nacional de Elecciones junto con el Acta Electoral correspondiente.
b) Otro al Jurado Electoral Especial junto con el Acta Electoral.
d) Otro es entregado al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional presente en el acto de la votación, sin perjuicio de que se deje constancia de la observación o reclamo en el Acta de Escrutinio.
d) El cuarto va a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, junto con el Acta Electoral correspondiente, dentro del ánfora.

Artículo 286o.- Son votos nulos:
a) Aquéllos en los que el elector ha marcado más de un símbolo.
b) Los que llevan escrito el nombre, la firma o el número del Documento Nacional de Identificación del elector.
c) Los emitidos en cédulas no entregadas por la Mesa de Sufragio y los que no llevan la firma del Presidente en la cara externa de la cédula.
d) Aquéllos emitidos en cédulas de las que se hubiese roto alguna de sus partes.
e) Aquéllos en que el elector ha anotado una cruz o un aspa cuya intersección de líneas está fuera del recuadro que contiene el símbolo o número que aparece al lado del nombre de cada lista.
f) Aquéllos emitidos a favor de listas que no pertenecen al distrito electoral donde se efectúa la votación.
g) Aquéllos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que están impresos;
o cuando repitan los mismos nombres impresos.
h) Aquéllos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral.
El uso correcto del voto preferencial para optar por uno o dos candidatos determina la validez del voto, aun cuando el elector omita marcar el símbolo con una cruz o con un aspa.

Votos válidos
Artículo 287o.
-
El número de votos válidos se obtiene luego de deducir, del total de votos emitidos, los votos en blanco y nulos.

Acta de escrutinio
Artículo 288o.
-
Concluido el escrutinio, se asienta el Acta de éste en la sección correspondiente del Acta Electoral, la que se hace en cinco ejemplares para los fines a que se refiere el Artículo 291o.

Artículo 289o.- El Acta de Escrutinio contiene:
a) El número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción en consulta, de acuerdo al tipo de elección ;
b) El número de votos declarados nulos y el de votos en blanco;
c) La constancia de las horas en que comenzó y terminó el escrutinio;
d) El nombre de los personeros presentes en el acto del escrutinio;
e) La relación de las observaciones y reclamaciones formuladas por los personeros durante el escrutinio y las resoluciones recaídas en ellas;y
f) La firma de los miembros de la Mesa de Sufragio, así como la de los personeros que deseen suscribirla.

Cartel con el resultado de la elección
Artículo 290o.
-
Terminado el escrutinio, se fija un cartel con el resultado de la elección en la respectiva Mesa de Sufragio, en un lugar visible del Local donde ha funcionado ésta. Su Presidente comunica dicho resultado al Jurado Electoral Especial, utilizando el medio más rápido, en coordinación con el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Distribución del Acta Electoral
Artículo 291o.
-
De los cinco ejemplares del Acta Electoral se envían:
a) Uno al Jurado Nacional de Elecciones;
b) Otro, a la Oficina Nacional de Procesos Electorales;
c) Otro, al Jurado Electoral Especial de la respectiva circunscripción electoral;
d) Otro, a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de la circunscripción electoral;y
e) Otro, es entregado al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional encargado de supervigilar el orden.
El Presidente de la Mesa de Sufragio está obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copias certificadas del Acta Electoral.
La Oficina Nacional de Procesos Electorales proporciona información a la ciudadanía acerca de los resultados parciales acumulados, via INTERNET.

Acta Electoral del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 292o.
-
El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Nacional Elecciones se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin;y se remite al Jurado Nacional de Elecciones por el medio mas rápido. En este mismo sobre se anota el número de mesa;y se indica si dicha acta está impugnada o no.

Artículo 293o.- Los responsables del envío inmediato de este ejemplar del Acta Electoral son los Coordinadores Electorales asignados en cada local.

Acta Electoral de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 294o.
-
El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, siempre que no se hubiese planteaddo la nulidad de la eleccion realizada en la mesa, se utiliza para realizar el cómputo del proceso electoral. Debe, este órgano electoral, proceder con la mayor celeridad, bajo responsabilidad, y seguir el procedimiento que para tal fin diseña la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
En caso de que el Acta Electoral presente algun recurso de nulidad, planteado en la Mesa de Sufragio, esta será previamente separada y entregada al Jurado Electoral Especial para la resolución correspondiente.

Artículo 295o.- Las cédulas no utilizadas, los útiles, tampones, sellos o etiquetas holográficas no utilizados, los formularios no usados, y el listado de electores de la respectiva mesa, se depositan dentro del ánfora empleada y son remitidos a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de acuerdo a lo estipulado dentro del procedimiento general de acopio que es definido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 296o.- El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales debe permanecer en la circunscripción hasta la proclamación de resultados respectiva. Es enviado ulteriormente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales con el resto del material electoral.

Acta Electoral del Jurado Electoral Especial
Artículo 297o.
-
El ejemplar del Acta Electoral dirigido al Jurado Electoral Especial se utiliza para resolver las impugnaciones, cuando el Acta de la Oficina Nacional de Procesos Electorales esté ilegible o cuando el Jurado Electoral Especial lo estime conveniente por reclamos de los personeros.
El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de Mesa y se indica si dicha acta contiene alguna impugnación. En el interior de este sobre se insertan también los sobres con los votos impugnados a que se refieren los artículos 268o y 282o de la presente Ley. Debe necesariamente constar lo que la Mesa resolvió.

Artículo 298o.- El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Electoral Especial de la circunscripción electoral es remitido al Presidente de éste por el Presidente de la Mesa de Sufragio, con el apoyo de la Fuerza Armada y en coordinación con el coordinador electoral del local respectivo. Se recaba recibo por duplicado, en el que consta la hora de recepción. El Acta va dentro de un sobre destinado para este fin en el cual se anota claramente el número de Mesa, indicando si está impugnada o no.

Acta Electoral de la Fuerza Armada o Policía Nacional
Artículo 299o.
-
El ejemplar del Acta Electoral destinado a la Fuerza Armada o Policía Nacional se introduce en un sobre específicamente destinado para ese fin. En este mismo sobre se anota el número de mesa y se indica si dicha acta está impugnada o no.
El Jurado Electoral Especial puede solicitar este último ejemplar, en caso de no recibir ninguno de los ejemplares que le corresponden.

Fin del Escrutinio
Artículo 300o.
-
Las cédulas escrutadas y no impugnadas son destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio, bajo responsabilidad.



CAPÍTULO 4
Del Acopio de Actas de Votación y Ánforas

Tabla de Contenido

Artículo 301o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales está encargada de planificar y ejecutar el procedimiento de acopio de actas de votación y ánforas, que contemple las coordinaciones y controles necesarios con el fin de acelerar el cómputo en el Proceso Electoral.

Artículo 302o.- El procedimiento de acopio de las ánforas y material electoral se realiza de acuerdo con las instrucciones que imparta la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 303o.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales y Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.



TÍTULO XII
Del Computo y Proclamación

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
Del Procedimiento General de Cómputo Descentralizad
o
Tabla de Contenido

Artículo 304o.- Los Jurados Electorales Especiales, inmediatamente después de concluida la votación, se reúnen diariamente en sesión pública, para resolver las impugnaciones ante las Mesas de Sufragio. Se convoca a este acto a los personeros ante dicho Jurado. Su asistencia es facultativa.

Artículo 305o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales puede hacer uso de la tecnología disponible e instalar equipos de cómputo en las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales que estime convenientes a fin de acelerar y optimizar el proceso de cómputo electoral.

Artículo 306o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se reúnen diariamente, desde el momento de concluir la elección, en acto público al que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su circunscripción electoral sobre la base de las Actas que no contengan nulidad. La asistencia de los personeros a estos actos es facultativa.

Actos previos al Cómputo Descentralizado de Actas Electorales
Artículo 307o.
-
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, para efecto del cómputo deben, previamente, realizar los siguientes actos:
a) Comprobar que las ánforas y sobres que acaban de recepcionar corresponden a Mesas de Sufragio que han funcionado en su circunscripción electoral;
b) Examinar el estado de las ánforas y sobres que les han sido remitidos, y comprobar si han sido violados; y
c) Separar las Actas Electorales de las Mesas en que se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la Mesa;y entregarlas a los Jurados Electorales.
Los Jurados Electorales Especiales denuncian por el medio más rápido, ante los respectivos juzgados, los hechos delictivos cometidos por los miembros de la Mesa, tales como no haber remitido las ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desempeñar sus funciones.

Artículo 308o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales comienzan el cómputo de las actas electorales de las Mesas de acuerdo al orden de recepción. Los resultados parciales y finales obtenidos son entregados inmediatamente al Jurado Electoral Especial para su revisión y autorización respectiva.

Artículo 309o.- Al finalizar cada sesión se asienta y firma el reporte del cómputo parcial verificado, con especificación de los votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción consultada.

Artículo 310o.- En el caso de que las Actas de una mesa no hayan sido recibidas, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y ante la falta de este con el que se entregó a los miembros de las Fuerzas Armadas y que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales debe solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presenten los personeros.

Apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio
Artículo 311o.
-
El Jurado Electoral Especial resuelve las apelaciones interpues-tas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio sobre las impugnaciones que se hubieran formulado. La resolución debe ser motivada y es inapelable.
Si la resolución del Jurado Electoral Especial declara válido un voto, se agrega éste al acta respectiva de escrutinio. Esta resolución se remite inmediatamente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, para el procesamiento respectivo.

Artículo 312o.- El Jurado Electoral Especial se pronuncia también sobre los votos contenidos en los sobres que tengan la anotación de "Impugnados por ..." depositados en el ánfora, de conformidad con el Artículo 268o de esta Ley. Para tal efecto, la hoja ad hoc con la impresión digital del impugnado y su Documento Nacional de Identificación se entregan a los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad del infractor.
Si la impugnación, es declarada fundada, el voto no se toma en cuenta y la cédula de impugnación y el Documento Nacional de Identificación, con el dictamen pericial, son remitidos al Juez en lo Penal correspondiente para los efectos legales del caso.

Artículo 313o.- Resueltas las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio, y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Electoral Especial devuelve a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de su Jurisdicción las actas electorales de las mesas de sufragio respectivas, la cual procederá a su cómputo, según lo resuelto por el Jurado Electoral Especial.

Cómputo del sufragio
Artículo 314o.
-
Para el cómputo del sufragio no se toman en cuenta los votos nulos ni los votos en blanco.

Anulación de Actas Electorales
Artículo 315o.
-
Para el cómputo de votos de las Actas Electorales, se tiene en cuenta lo siguiente:
a) Si el Acta Electoral consigna el número de votantes pero el total de los votos incluidos los votos en blanco, nulos y no escrutados es mayor que dicho número, se considera válida la votación si dicho total de votos es menor que o igual al total de electores hábiles inscritos en la mesa. En caso contrario, se anula la parte pertinente del Acta.
b) Si el Acta no consigna el número de votantes se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta.

Proclamación de Resultados Descentralizados
Artículo 316o.
-
Asignadas las votaciones correspondientes a las listas, candidatos u opciones, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales comunica el resultado al Jurado Electoral Especial, cuyo Presidente pregunta si hay alguna observación. Si no se ha formulado ninguna, o han sido resueltas las formuladas por el voto de la mayoría de los miembros de los Jurados Electorales Especiales, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales proclama los resultados finales de la circunscripción.
La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales envía a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, inmediatamente y por el medio de comunicación más rápido disponible, el resultado del cómputo.

Artículo 317o.- El Jurado Electoral Especial, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado Acta del cómputo de los sufragios emitidos en el Distrito Electoral, la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen.
Un ejemplar del acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, otro a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el tercer ejemplar es archivado por el Jurado Electoral Especial.
Se expide copia certificada del Acta a los candidatos o personeros que la soliciten.
El resultado del cómputo de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de mayor circulación de la respectiva capital de la circunscripción correspondiente y, donde no lo haya, por carteles.

Artículo 318o.- El Acta de Cómputo de cada circunscripción debe contener:
a) El número de Mesas de Sufragio que han funcionado en la circunscripción, con indicación de ella;
b) La relación detallada de cada una de las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio;
c) Las resoluciones emitidas sobre las impugnaciones planteadas en cada Mesa durante la votación y el escrutinio, que fueron materia de apelación ante el Jurado Electoral Especial;
d) El número de votos que en cada Mesa se hayan declarado nulos, y el número de votos en blanco encontrados en ella;
e) El nombre de los candidatos u opciones que intervinieron en la elección constituyendo, en su caso, una lista o fórmula completa, y el número de votos obtenidos por cada fórmula;
f) La determinación de la "cifra repartidora", con arreglo a la presente ley, para las listas de candidatos;
g) La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones emitidas con relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Electoral Especial y la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales; y
h) La relación de los representantes políticos o personeros que hayan asistido a las sesiones.

Artículo 319o.- Las credenciales de los candidatos electos son firmadas por todos o la mayoría de los miembros del Jurado Electoral Especial.



CAPÍTULO 2
De la Proclamación de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas

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Cómputo Nacional
Artículo 320o.
-
La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede a:
1. Verificar la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales;
2. Realizar el cómputo nacional de los votos para Presidente, Vicepresidentes de la República, Congresistas u opciones, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales enviadas por las mesas de sufragio;
3. Iniciar el computo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales;
si no las recibe hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empezar dicho cómputo con las comunicaciones de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales o, en defecto de éstas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de los candidatos u organizaciones políticas;
4. Determinar, de acuerdo con el cómputo que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las fórmulas de candidatos a la Presidencia, Vicepresidencias de la República, Congresistas u opciones;
5. Efectuar el cómputo nacional y establecer el número de votos alcanzados separadamente por cada lista de candidatos a Congresista y proceder a determinar la "cifra repartidora" para asignar a cada lista el número de congresistas que le corresponda;y,
6. Comunicar al Jurado Nacional de Elecciones los nombres de los candidatos que hayan resultado elegidos Congresistas, a efectos de su proclamación.

Artículo 321o.- En forma inmediata y en un período no mayor de tres días desde el momento de su recepción, el Jurado Nacional de Elecciones procede, en sesiones públicas, a resolver los recursos de nulidad o apelaciones interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 322o.- Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320o, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.

Artículo 323o.- De todo el proceso a que se refiere el artículo anterior, se levanta por duplicado un Acta General que firman los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los candidatos o sus personeros si lo solicitan. Dicha acta debe contener:
1. Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales;
2. Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación interpuesto ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;
3. Nombres de los candidatos a la Presidencia y a las Vicepresidencias de la República que han intervenido en la elección constituyendo fórmulas completas o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas fórmulas u opciones;
4. Nombres de los candidatos de las listas de Congresistas que hayan intervenido y la asignación de representaciones que les correspondan en aplicación de la cifra repartidora con arreglo a la presente ley;
5. Indicación de los personeros y candidatos que hayan asistido a las sesiones;
6. Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas;
7. Proclamación de las opciones o de los ciudadanos que hayan resultado elegidos Presidente y Vicepresidentes de la República o declaración de no haber obtenido ninguno de ellos la mayoría requerida con la constancia de haber cumplido con comunicarlo al Congreso; y
8. Proclamación de los ciudadanos que hayan sido elegidos Congresistas.

Artículo 324o.- Un ejemplar del Acta Electoral a que se refiere el artículo anterior es archivado en el Jurado Nacional de Elecciones y el otro es remitido al Presidente del Congreso de la República.

Artículo 325o.- El Jurado Nacional de Elecciones otorga las correspondientes credenciales a los ciudadanos proclamados Presidente, Vicepresidentes de la República y Congresistas.

Artículo 326o.- Todos los documentos que sirvan para la verificación de los cómputos se conservan hasta que haya concluido el proceso electoral con la proclamación del ciudadano elegido Presidente de la República. Se procede luego a destruir los documentos, excepto los que deban ser remitidos al Poder Judicial por causa de la apertura de cualquier proceso.

Artículo 327o.- Quince días antes de la instalación del Congreso, los Congresistas que hayan sido declarados expeditos para incorporarse se constituyen, cualquiera que sea su número, en una Junta Preparatoria, bajo la presidencia del Congresista que ocupa el primer lugar de la lista que haya obtenido el mayor número de sufragios.



CAPÍTULO 3
De la Proclamación de Resultados de Referéndum o consultas populares

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Artículo 328o.- Efectuado totalmente el cómputo descentralizado y establecido el número de votos aprobatorios y desaprobatorios obtenidos por cada opción, el Presidente del Jurado Especial de Elecciones procede a levantar, por duplicado, el Acta Electoral del cómputo de sufragios, la que es firmada por todos o por la mayoría de los miembros del Jurado así como por los personeros que lo deseen.
Un ejemplar del Acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones y el otro es archivado por el Jurado Especial de Elecciones.

Artículo 329o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales procede al cómputo nacional, ejecutando las siguientes acciones:
a) Verifica la autenticidad de los documentos electorales y de las Actas de Cómputo que haya recibido de los Jurados Electorales Especiales.
b) Realiza el cómputo nacional de los votos obtenidos por las opciones o materias sometidas a consulta, basándose en las Actas Generales de Cómputo remitidas por los Jurados Electorales Especiales y las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, recepcionadas por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y teniendo a la vista, si fuese necesario, las Actas Electorales remitidas por las Mesas de Sufragio.
c) Inicia el cómputo inmediatamente después de haber empezado a recibir las Actas de Cómputo de los Jurados Electorales Especiales y, si no las recibiera hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empieza dicho cómputo con las comunicaciones recibidas de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y, en defecto de estas, con las copias certificadas de las Actas de Cómputo que presenten los personeros de las Organizaciones Políticas o de los promotores de las iniciativas.
d) Efectúa el Cómputo Nacional y establece el número de votos alcanzados separadamente por cada opción o materia sometida a consulta.
e) Comunica al Jurado Nacional de Elecciones los resultados del cómputo nacional efecutado.

Proclamación
Artículo 330o.
-
Resueltos los recursos de nulidad o apelación, conforme al procedimiento establecido en la presente ley;
efectuada la calificación de todas las Actas de Cómputo emitidas por los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el exterior;
realizado el cómputo nacional sobre el referéndum o materias sometidas a consulta, y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones hechas por sus miembros y por los personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados del referéndum o consulta popular.

Artículo 331o.- Del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, se sienta Acta por duplicado, que firmarán los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los personeros que deseen hacerlo.
El Acta debe contener:
1. Relación detallada de la calificación de cada una de las Actas de los cómputos remitidas por los Jurados Electorales Especiales;
2. Indicación de la forma en que fue resuelto cada uno de los recursos de nulidad o apelación, interpuestos ante los Jurados Electorales Especiales o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;
3. Nombre o denominación de las opciones, con expresión del número de votos emitidos en favor de cada una de dichas opciones;
4. Constancia de las observaciones formuladas y de las resoluciones recaídas en ellas; y
5. Proclamación de la opción que hubiese obtenido la mayoría.



CAPÍTULO 4
Del cierre de la Elección

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Cierre de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales
Artículo 332o.
-
Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y la rendición de gastos correspondiente ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Además son responsables de enviar las ánforas y todo el material electoral recabado dentro de su circunscripción a la Oficina Nacional de Procesos Electorales. La duración de estas actividades no debe ser mayor de siete (07) días contados a partir de la proclamación.

Artículo 333o.- El Informe final de cada Oficina de Procesos Electorales debe cubrir los siguientes puntos:
a) Hechos relacionados con el aspecto técnico de procesamiento de datos que se suscitaron durante el proceso electoral, haciendo resaltar aquellos que retrasaron el normal funcionamiento del procesamiento de datos.
b) Relación de Equipos de Cómputo utilizados.
c) Relación de Equipos de Cómputo Alquilados.
d) Relación de Equipos de Cómputo Comprados.
e) Relación de Equipos que son propiedad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
f) Situación de los Equipos:
en mal estado, en buen estado, en mantenimiento, etc.
g) Relación del software y manuales que se deben entregar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
h) Presupuesto y ejecución del mismo.
i) Documentos sustentatorios del presupuesto.p> Cierre de los Jurados Electorales Especiales
Artículo 334o.
-
Los Jurados Electorales Especiales dejan de funcionar luego de la Proclamación de Resultados y después de haber entregado el informe final y rendición de gastos al Jurado Nacional de Elecciones de acuerdo al Articulo 48o de la presente Ley. Este lapso no debe ser mayor de diez (10) días, contados a partir de la proclamación.

Artículo 335o.- El Informe final de cada Jurado Electoral Especial cubre los siguientes puntos:
a) Hechos relacionados con el aspecto legal que se suscitaron durante el proceso electoral haciendo resaltar aquéllos que retrasaron el normal funcionamiento del cómputo de votos.
b) Relación de impugnaciones y sus respectivas resoluciones.
c) Presupuesto y ejecución del mismo.
d) Documentos sustentatorios del presupuesto.



TÍTULO XIII
De Las Garantías del Proceso Electoral

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CAPÍTULO 1
De los Observadores Electorales de las Organizaciones No Gubernamentales

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Ciudadanos que pueden ser observadores
Artículo 336o.
-
Los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales en una o más mesas de sufragio dentro del territorio nacional por las organizaciones que se constituyen de acuerdo a las normas respectivas.

Derechos de los observadores
Artículo 337o.
-
Los observadores electorales tienen derecho a presenciar los siguientes actos:
a) Instalación de la mesa de sufragio.
b) Acondicionamiento de la cámara secreta.
c) Verificación de la conformidad de las cédulas de votación, las actas, las ánforas, los sellos de seguridad y cualquier otro material electoral.
d) Desarrollo de la votación.
e) Escrutinio y cómputo de la votación.
f) Colocación de los resultados en lugares accesibles al público.
g) Traslado de las actas por el personal correspondiente.

Artículo 338o.- Los observadores pueden tomar notas y registrar en sus formularios las actividades antes enumeradas, sin alterar el desarrollo de dichos actos ni intervenir en ellos directa o indirectamente.

Prohibiciones
Artículo 339o.
-
Los observadores electorales no pueden :
a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral.
b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato alguno.
c) Ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas o candidatos.
d) Declarar el triunfo de agrupación política o candidato alguno.
e) Dirigirse a funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones solicitando informaciones o entrega de documentos oficiales.

Requisitos que deben cumplir las organizaciones no gubernamentales
Artículo 340o.
-
Cada organización no gubernamental que realice observación electoral solicita al Jurado Nacional de Elecciones su acreditación como institución facultada a presentar observadores en las Mesas de Sufragio, Jurados Especiales y Jurado Nacional de Elecciones. El Jurado Nacional de Elecciones puede denegar el pedido mediante Resolución fundamentada del pleno. La solicitud debe estar acompañada de:
a) Escritura pública de inscripción en los registros públicos, donde figure como uno de sus principales fines la observación electoral.
b) Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado. Y
c) Plan de financiamiento de la observación electoral.



CAPÍTULO 2
De las Garantías

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Garantía de independencia en el ejercicio de funciones de jurados y personeros
Artículo 341o.
-
Los miembros de los Jurados Electorales Especiales y los de las Mesas de Sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.

Impedimento de Detenciones
Artículo 342o.
-
Los miembros titulares y suplentes de las mesas de sufragio, así como los personeros de los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, no pueden ser apresados por ninguna autoridad desde 24 (veinticuatro) horas antes y 24 (veinticuatro) horas después de las elecciones, salvo caso de flagrante delito.

Procedimiento en caso de detención de ciudadanos
Artículo 343o.
-
Ninguna autoridad puede detener o reducir a prisión el día de las elecciones, ni veinticuatro horas antes, a los ciudadanos capacitados para votar, salvo caso de flagrante delito.

Artículo 344o.- Las autoridades que tengan a su cargo establecimientos de detención dan las facilidades del caso para que las autoridades electorales puedan comprobar la detención ilegal de algún ciudadano con derecho de votar.
Las autoridades electorales actúan en el caso contemplado en el párrafo anterior, por denuncia de los personeros, o de las personas indicadas en el articulo 54o del Código de Procedimientos Penales y, comprobada la detención, pueden interponer la acción de Hábeas Corpus ante el Juez en lo penal.

Prohibición de impedir el sufragio
Artículo 345o.
-
Ninguna persona puede impedir, coactar o perturbar el ejercicio personal del sufragio. Toda persona capacitada para ejercer el sufragio que se encuentra bajo dependencia de otra debe ser amparada en su libre derecho de votar. Las autoridades y los particulares que tengan bajo su dependencia a personas capacitadas para votar, deben permitirles el libre y personal ejercicio del sufragio.

Prohibiciones a Autoridades
Artículo 346o
.-
Está prohibido a toda autoridad política o pública:
a) Intervenir en el acto electoral para coactar, impedir o perturbar la libertad del sufragio, utilizando la influencia de su cargo o de los medios de que estén provistas sus reparticiones.
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
c) Interferir, bajo pretexto alguno, el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.
d) Imponer a personas que tengan bajo su dependencia la afiliación a determinados partidos políticos o el voto por cierto candidato, o hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
f) Demorar los servicios de Correos o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.
Los Jurados Electorales correspondientes formulan las respectivas denuncias ante el Ministerio Público.

Prohibiciones a aquéllos que tengan personas bajo su dependencia
Artículo 347o.
-
Está prohibido a los funcionarios y empleados públicos, de Concejos Provinciales y Distritales, Beneficencias y Empresas Públicas, a los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional en servicio activo, a los del clero regular y secular de cualquier credo o creencia, y a todos los que, en alguna forma, tengan a otras personas bajo su dependencia:
a) Imponer que dichas personas se afilien a determinados partidos políticos.
b) Imponer que voten por cierto candidato.
c) Hacer valer la influencia de sus cargos para coactar la libertad del sufragio.
d) Hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

Artículo 348o.- El Comando de la Fuerza Armada pone a disposición de la Oficina Nacional de Procesos Electorales los efectivos necesarios para asegurar el libre ejercicio del derecho de sufragio, la protección de los funcionarios electorales durante el cumplimiento de sus deberes y la custodia del material, documentos y demás elementos destinados a la realización del acto electoral. Para este efecto el Comando ejerce las siguientes atribuciones :
a) Prestar el auxilio correspondiente que garantice el normal funcionamiento de las Mesas de Sufragio.
b) Mantener el libre tránsito de los electores desde el día anterior al de la elección y durante las horas de sufragio e impedir que haya coacción, cohecho, soborno u otra acción que tienda a coactar la libertad del elector.
c) Facilitar el ingreso de los personeros a los locales en que funcionen las Mesas de Sufragio.
d) Custodiar los locales donde funcionen los órganos electorales y las oficinas de Correos.
e) Hacer cumplir las disposiciones que adopte la Oficina Nacional de Procesos Electorales para dicho efecto.
Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, los miembros de la Fuerza Armada reciben las órdenes e instrucciones pertinentes de sus superiores. Las atribuciones y facultades concedidas por este artículo a la Fuerza Armada están sujetas, en todo caso, a las disposiciones e instrucciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Artículo 349o.- Durante las horas en que se realizan las elecciones, no pueden efectuarse espectáculos populares al aire libre ni en recintos cerrados, ni funciones teatrales o cinematográficas ni reuniones públicas de ninguna clase.

Artículo 350o.- Los oficios religiosos en los templos son regulados por las autoridades eclesiásticas competentes, a fin de que ellos no se realicen durante las horas de las elecciones.

Artículo 351o.- Desde cuarenta y ocho horas antes de las 00 horas del día de la votación, hasta las 12:00 horas del día siguiente a las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos dedicados a dicho expendio.

Artículo 352o.- Se prohíbe a los electores portar armas desde el día anterior al de la elección y hasta un día después de ésta.

Artículo 353o.- Está prohibido a los miembros de la Fuerza Armada en situación de disponibilidad o de retiro participar, vistiendo uniforme, en manifestaciones o en otros actos de carácter político.

Artículo 354o.- Los miembros del Clero regular y secular, de cualquier credo o creencia, no pueden participar, vistiendo sotana o hábito clerical o religioso en los actos a que se refiere el párrafo anterior. Se comprende en esta prohibición a los miembros de cualquier credo religioso.

Artículo 355o.- Ninguna persona puede detener o demorar, por medio alguno, los servicios de Correos, o de mensajeros que transporten o transmitan elementos o comunicaciones oficiales referentes al proceso electoral.

Artículo 356o.- A partir del día de las elecciones la Oficina Nacional de Procesos Electorales contrata u organiza un servicio especial y expreso, con las seguridades convenientes, para el transporte de los sobres y de las ánforas destinados a los Jurados Electorales Especiales. Solicita con este fin el apoyo de la Fuerza Armada para resguardar y facilitar dicho transporte.

Reuniones
Artículo 357o.
-
Dentro del radio de cien metros de una mesa de sufragios se prohíbe al propietario, inquilino u ocupante de una casa permitir en ella reuniones de electores durante las horas de la elección. En el caso de que terceros se introdujeran a viva fuerza en dicha casa, debe el propietario, inquilino u ocupante, dar aviso inmediato a los miembros de la respectiva Fuerza Armada.

Artículo 358o.- El derecho de reunión se ejercita de manera pacífica y sin armas conforme a las siguientes normas:
a) En locales cerrados, sin aviso alguno a la autoridad.
b) En lugares de uso público, mediante aviso dado por escrito con cuarenta y ocho horas de anticipación a la autoridad política respectiva, indicando el lugar, el recorrido, la hora y el objeto de la reunión o del desfile, en su caso, para el mantenimiento de las garantías inherentes al orden público.
Las reuniones en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares o de policía ni frente a locales de agrupaciones políticas distintas de los de los manifestantes.

Manifestación en lugares públicos
Artículo 359o.
-
Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos.

Artículo 360o.- En defensa del derecho de reunión contemplado en los artículos anteriores, es procedente la acción de Hábeas Corpus, la cual se resuelve dentro de las veinticuatro horas después de presentado el recurso, bajo responsabilidad.

Prohibiciones al Candidato que postule a una reelección
Artículo 361o.
-
A partir de los 90 (noventa) días anteriores al acto de sufragio, el ciudadano que ejerce la Presidencia de la República y que en virtud del artículo 112o de la Constitución postula a la reelección, queda impedido de:
a) Hacer proselitismo político en la inauguración e inspección de obras públicas;
b) Repartir a personas o entidades privadas bienes adquiridos con dinero del Estado o como producto de donaciones de terceros al Gobierno de la República;
c) Referirse directa o indirectamente a los demás candidatos o movimientos políticos, en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas.
Sólo puede hacer proselitismo político cuando no realice actos de gobierno ni utilice medios de propiedad pública.
En tales casos procede de la siguiente manera:
a) Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abona todos los gastos inherentes al desplazamiento y alojamiento propio y el de sus acompañantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacional de Elecciones;y
b) En el caso de repartir bienes a personas o entidades privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación política que apoya su candidatura.
Las limitaciones que esta ley establece para el candidato Presidente comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables. Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la primera parte del presente artículo.

Artículo 362o.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias.
Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prueba que acredite en forma fehaciente e indubitable las infracciones.



TÍTULO XIV
De La Nulidad De Las Elecciones

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
De la Nulidad Parcial

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Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio
Artículo 363o.
-
Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos:
a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior;y
e) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

Nulidad de las elecciones realizadas en Jurados Electorales Especiales
Artículo 364o.
-
El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.



CAPÍTULO 2
De la Nulidad Total

Tabla de Contenido

Artículo 365o.- El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad total de las elecciones en los siguientes casos:
1. Cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos;
2. Si se anulan los procesos electorales de una o más circunscripciones que en conjunto representen el tercio de la votación nacional válida.

Artículo 366o.- La resolución de nulidad es dada a conocer de inmediato al Poder Ejecutivo y publicada en el Diario Oficial "El Peruano".

Recursos de nulidad
Artículo 367o.
-
Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

Artículo 368o.- En caso de anulación total, las nuevas elecciones se efectúan en un plazo no mayor de 90 (noventa) días.



TÍTULO XV
Del Presupuesto Electoral

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
De la elaboración del Presupuesto Electoral

Tabla de Contenido

Estructura del Presupuesto del Sistema Electoral
Artículo 369o.
-
El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones ejerce la titularidad del pliego de este Órgano Electoral; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejerce la titularidad del pliego de esta Oficina; la titularidad del pliego del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es ejercida por su Jefe.

Presentación del proyecto de presupuesto del Sistema Electoral
Artículo 370o.
-
El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas de los pliegos presupuestales de cada Órgano Electoral. Lo sustenta ante esa instancia y ante el Congreso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80o y 178o de la Constitución Política del Perú. A dicho acto también asisten, en forma obligatoria, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil con el propósito de absolver cualquier consulta en temas de su competencia.

Artículo 371o.- El presupuesto ordinario de cada Órgano Electoral es presentado al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente a cada uno de dichos Órganos.
El presupuesto de cada Órgano Electoral debe contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En los presupuestos, cada proceso electoral debe estar claramente diferenciado.



CAPÍTULO 2
De la Ejecución del Presupuesto Electoral

Tabla de Contenido

Artículo 372o.- Corresponde al Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente, efectuar las coordinaciones necesarias para una presentación oportuna del Proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral diferenciando cada pliego que lo conforma. Corresponde a cada titular de pliego del Sistema Electoral la responsabilidad en su ejecución de acuerdo a ley.

Plazo para presentación de presupuestos
Artículo 373o.
-
Convocado un proceso electoral no previsto en el calendario fijo, los demás organismos del Sistema Electoral coordinan con el Jurado Nacional de Elecciones la presentación de los presupuestos requeridos. El Jurado Nacional de Elecciones debe presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días naturales contados a partir de la convocatoria.

Artículo 374o.- Para la ejecución de las adquisiciones se pueden firmar convenios adecuados de supervisión de las adquisiciones o de ejecución de las obras y de los servicios.

Artículo 375o.- Los egresos, debidamente clasificados por partidas presupues-tales, son publicados dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de las elecciones.

Obligación de efectuar auditoría financiera
Artículo 376o.
-
En un plazo no mayor de tres meses después del día de las elecciones, se efectúa una auditoría financiera de la ejecución del presupuesto electoral a través de una firma de auditoría debidamente registrada.
Se envían copias de los informes a la Contraloría y al Ministerio de Economía y Finanzas; también a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General del Congreso de la República.

Artículo 377o.- Una vez concluido el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto de cada organismo del Sistema Electoral se devuelven al Tesoro Público, bajo responsabilidad de la máxima autoridad de cada uno de ellos.



CAPÍTULO 3
De los Recursos Propios

Tabla de Contenido

Artículo 378o.- Constituyen recursos propios del Jurado Nacional de Elecciones:
a) Las tasas correspondientes a los recursos de impugnación interpuestos ante este organismo electoral;
b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla;
c) El 15% de lo recaudado por concepto de multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio;
c) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 94o de esta Ley;y
e) El 5% de todo lo recaudado por los conceptos a que se refiere el inciso a) del artículo 380o de la presente Ley.

Artículo 379o.- Constituyen recursos propios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:
a) El 45% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.
b) El 50% de las multas impuestas a los ciudadanos por no concurrir injustificadamente a ejercer su función de Miembro de Mesa para el que se les ha designado o por negarse a integrarla.
c) El 50% de lo recaudado por verificación de listas de adherentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 94o de esta Ley.
d) El 5% de lo recaudado por todo concepto, de los actos registrales, señalados en el inciso a) del artículo siguiente.
e) Los ingresos por servicios a terceros en aspectos electorales.
f) Otros que genere en el ámbito de su competencia.

Artículo 380o.- Constituyen recursos propios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil:
a) El 90% de los derechos, tasas y multas correspondientes a los actos registrales materia de su competencia.
b) El 40% de lo recaudado por concepto de las multas aplicadas a los ciudadanos omisos al acto de sufragio.

Artículo 381o.- Las autoridades electorales no pueden dejar de cobrar ni condo-nar tipo alguno de multa, bajo responsabilidad, excepto por mandato de la Ley.



TÍTULO XVI
De Los Delitos, Sanciones y Procedimientos Judiciales

Tabla de Contenido


CAPÍTULO 1
Contra el derecho de sufragio

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Artículo 382o.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año:
a) Los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional en situación de disponibilidad o retiro que, vistiendo uniforme, participen en manifestaciones u otros actos de carácter político;
asimismo, los miembros de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional que hagan ejercicio del sufragio.
b) Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos.
c) Aquél que porte armas de cualquier clase durante la realización de los actos electorales oficiales, aunque tenga licencia, sin perjuicio del decomiso del arma y de la cancelación de la licencia.

Artículo 383o.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años:
a) Aquél que integra un Jurado Electoral estando impedido de hacerlo, o suplanta a quien le corresponde integrarlo, o utiliza su nombre para efectuar despachos o comunicaciones.
b) Aquél que instiga a otro a suplantar a un miembro de un Jurado Electoral, o lo obliga a ello mediante violencia o soborno.
c) El miembro de una Mesa de Sufragio que recibe el voto de persona no incluida en la lista de electores de la mesa o rechaza sin justa causa el voto de un elector incluido en dicha lista.
d) Los empleados de Correos y en general toda persona que detenga o demore por cualquier medio, los servicios de correos, telégrafos o mensajeros que transporten o conduzcan ánforas, elementos o comunicaciones oficiales referentes a un proceso electoral.
d) Toda persona que viole los sellos, precintos, envolturas o cerraduras de las ánforas utilizadas para el acto electoral, o quien viole las comunicaciones oficiales expedidas por los órganos del Sistema Electoral o la que, suplantando a estos, remita comunicaciones, o sustituya votos que hayan sido impugnados. Si el culpable es funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufrirá pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artículo 36o del Código Penal.

Artículo 384o.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años:
a) Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan con remitir las ánforas o las Actas electorales. Además sufren pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del articulo 36o del Código Penal.
Las mismas penas sufren los participantes en el antes indicado delito.
b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.
c) Aquél que injustificadamente despoja a una persona de su Documento Nacional de Identificación o lo retiene con el propósito de impedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque es funcionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, la pena es de prisión no menor de un año ni mayor de cuatro, con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artículo 36o del Código Penal.
d) Aquél que impida o perturbe una reunión en recinto privado o la que se realice en lugar de uso público, convocada con fines electorales conforme al artículo 354o del Código Penal.
Si el culpable fuese funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufre pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1) ,2), 3), 4) y 8) del artículo 36o del Código Penal.

Artículo 385o.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis y pena no mayor de treinta días de multa, así como con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36o del Código Penal:
a) Las autoridades políticas, militares, policiales, municipales y los funcionarios o empleados públicos que, abusando de sus cargos, obliguen a un elector a firmar una lista de adherentes a un partido político o para la presentación de una candidatura, o en favor o en contra de determinado partido, lista o candidato, o los que realicen algún acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato.
b) Las personas aludidas en el inciso a) de este artículo que, respecto a sus subalternos o particulares, les impongan descuentos o multas u ordenen cambios de colocación o traslados de dichos subalternos o particulares dependientes, con el objeto de favorecer o perjudicar los resultados en favor o en contra de un determinado candidato.

Artículo 386o.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años aquél que vota con Documento Nacional de Identificación ajeno o sin tener derecho de sufragio.
Artículo 387o.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años, ni mayor de cinco aquél que impida, por cualquier medio, que un ciudadano pueda ser designado para integrar un Jurado Electoral Especial.

Artículo 388o.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hace funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentro de zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta ley.
Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artículo 36o del Código Penal.

Artículo 389o.- Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquél que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido.

Artículo 390o.- Son reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de seis meses y pena de multa no menor del diez por ciento del ingreso mínimo vital multiplicado por treinta días de multa más pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo que el de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del artículo 36o del Código Penal:
a) Aquellos que hagan funcionar establecimientos destinados exclusivamente a expendio de bebidas alcohólicas, o quienes organizan espectáculos o reuniones prohibidos durante los periodos señalados en el artículo 190o de la presente ley.
b) Aquel que destruya, en todo o en parte, impida u obstaculice la propaganda electoral de un candidato o partido; además sufre pena de multa, por el importe del diez por ciento del ingreso diario del condenado, multiplicado por treinta días de multa, de conformidad con los artículos 41o al 44o del Código Penal.
Las mismas penas se imponen a los instigadores.
c) Los registradores públicos, notarios, escribanos, empleados públicos y demás personas que no exijan la presentación del Documento Nacional de Identificación con la constancia de sufragio en las últimas elecciones, o la dispensa de no haber votado otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones, a fin de identificar a quienes intentan realizar actos que requieran tal presentación sin hacerla.

Artículo 391o.- Sufre la pena de multa cuyo importe no es menor del veinticinco por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de sesenta días, multa de conformidad con los artículos 41o al 44o del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación, prevista en los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del articulo 36o del Código Penal por el tiempo de la pena principal, el ciudadano que injustificadamente se abstenga de integrar un Jurado Electoral.

Artículo 392o.- Sufre pena de multa cuyo importe no es menor del cincuenta por ciento del ingreso mínimo vital, con una duración de quince días, de conformidad con los artículos 41o al 44o del Código Penal, el ciudadano que habiendo salido sorteado para integrar una mesa de sufragio no concurra a su instalación.

Artículo 393o.- Los artículos anteriores de este Titulo rigen, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 354o al 360o del Código Penal.


TITULO XVII
Disposiciones Transitorias y Finales

Tabla de Contenido

Primera Disposición Transitoria.- Mientras no se implemente el Número Único de Identificación y el Documento Nacional de Identidad. en cada distrito político de la República hay tantas Mesas de Sufragio como Libros de Inscripción Electoral les corresponda. Debe tener cada Mesa la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo.

Segunda Disposición Transitoria.- El Jurado Nacional de Elecciones expide las normas reglamentarias que requiera el trámite de los recursos indicados en los artículos 34o y 35o de la presente ley.

Primera Disposición Final.- Deróganse o déjanse en suspenso, según sea el caso, las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.

Segunda Disposición Final.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un registro de carácter público.

Tercera Disposición Final.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgado oportunamente por el señor Presidente de la República, en observancia de lo dispuesto por el artículo 108o de la Constitución Política del Perú, mando se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
En Lima, a los veinticinco días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

Lima, 29 de setiembre de 1997

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros


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