Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.831

PARTIDOS POLITICOS

SE FIJAN NORMAS PARA EL USO DEL LEMA, CELEBRACION DE ACUERDO, INTEGRACION DE LISTAS, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1º.
El lema pertenecerá a la mayoría del partido según lo dispuesto por la ley de 5 de Mayo de 1934.
Ninguna agrupación partidaria tendrá derecho de acuerdo con lo establecido en la referida ley, al uso de un lema que contenga la palabra que individualiza otro lema ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o políticas.

Artículo 2º.
Las agrupaciones políticas que se hayan formado dentro de un partido y no hayan tenido registrado anteriormente lema propio, tendrán derecho a sublema dentro del lema del partido, siempre que hayan solicitado lema antes del 1º de Enero de 1939 y estuvieren organizadas como partidas con anterioridad a esa fecha, y dieren cumplimiento a los siguientes requisitos :

El sublema no deberá ostentar palabras que figuren en el lema ni podrá contener vocablos o expresiones hostiles para otro núcleo del partido.

Sus autoridades no podrán estar integradas por miembros afiliados a otros partidos. Los votos emitidos bajo cualquier sublema se acumularán al lema partidario. Presentada la solicitud a la Corte, se dará vista por veinte días perentorios a la autoridad del partido a quien pertenezca el lema.. Si esta autoridad ofreciere probar la violación de los requisitos anteriores, se abrirá un término de prueba prudencia. Vencido este término o el de la vista si no se hubiere ofrecido prueba, la Corte fallará negando o concediendo el lema y sublema.

Artículo 3º.
La autoridad partidaria a quien corresponda el lema (artículo 1º de esta ley) podrá seguir autorizando el uso de los sublemas fuera de los casos previstos por el artículo anterior, pero al solo efecto del sufragio y de conformidad con lo dispuesto por las leyes electorales vigentes.

Artículo 4º.
El sublema a que se refiere el artículo 2º de esta ley facultará a sus poseedores para nombrar delegados ante la Corte, Juntas Electorales, Oficinas Inscriptoras y Receptoras de Votos, quedando sujetos dichos delegados a los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren e imponen a los demás delegados partidarios.

Artículo 5º.
Los acuerdos a que se refiere la ley 9.645 de 15 de Enero de 1937 (artículo 9º) o cualesquiera otros de carácter político sólo podrán ser realizados por las autoridades a quienes corresponda la propiedad del lema.

Artículo 6º.
No se podrá integrar las listas de legisladores y autoridades municipales con personas que pertenezcan pública o notoriamente a otro partido, salvo lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y de acuerdo a lo preceptuado por las leyes concordantes. La Corte Electoral rechazará el registro de hojas de votación que violen este precepto.

Artículo 7º.
Todos los cargos electivos deberán votarse conjuntamente en una sola hoja de votación. Sin embargo podrá sufragarse por candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, en hoja de votación a parte, si la autoridad propietaria del lema así lo resolviere. Cuando exista sublema, deberá colocarse después de la fórmula presidencial de manera que no comprenda a ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución de la República.

Artículo 8º.
No se aceptará el registro de hojas de votación que no contengan la totalidad de los cargos llamados a proveerse (artículo 68 de la Constitución), salvo el caso único de la excepción establecida en el artículo anterior.

Artículo 9º.
Cuando se haya decidido votar la fórmula presidencial en hoja separada, el sufragante deberá dar su voto por candidatos correspondientes a un mismo lema, bajo pena de nulidad del voto.

Artículo 10.
Para optar al ejercicio del derecho que acuerda esta ley, las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo 2º deberán presentarse a la Corte electoral por lo menos un año antes del próximo acto eleccionario.

Artículo 11.
Toda organización partidaria que pretenda obtener lema, debe cumplir con los siguientes requisitos ante la Corte Electoral :

Presentar acta original o copia auténtica del acto de su fundación con los nombres y apellidos de los concurrentes y la indicación de la serie y número de su inscripción en el Registro Cívico.

Programa de principios que se propone desarrollar el partido y Carta Orgánica del mismo, acompañada de la firma de sus adherentes, que no podrán bajar de quinientos, con indicación también de la serie y número de su inscripción en el Registro Cívico.

Local principal en que funciona y que constituya su domicilio legal y nombre de las autoridades departamentales indicando los locales donde actúa en toda la República.

Artículo 12.
El lema o denominación partidaria será negado a quienes constituyan organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, tiendan a destruir las bases de la nacionalidad (artículo 70, inciso 7º de la Constitución de la República).

Artículo 13.
La Corte electoral iniciará de oficio juicio de exclusión a los ciudadanos legales inscriptos que estén comprendidos en el caso previsto en el artículo 66 de la Constitución (apartado 3º del inciso C) de dicho artículo.

Artículo 14.
Derógase el artículo 11 de la ley de 22 de Octubre de 1925 y las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 19 de Mayo de 1939.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Mayo 23 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, insértese en el Registro Nacional de Leyes, publíquese, comuníquese y archívese.

BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.



Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.