Ley No. 224 Sobre Régimen Penitenciario.

 

G.O. 9640

 

CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

 

NUMERO: 224

 

CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un "Sistema Penitenciario" en la República Dominicana, inspirado en los conceptos modernos de la penología, y que al mismo tiempo, se adapte a las posibilidades materiales y humanas del país, exige, antes que nada, de la elaboración de una ley básica que comprenda todas aquellas normas y conceptos orientadores de la política aplicable en esta materia;

 

CONSIDERANDO: Que esta ley debe contener principios generales que puedan ser desarrollados a través de reglamentos, para su correcta aplicación;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO I

Artículo 1.- Los establecimientos penales se clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e institutos especiales.

En las penitenciarías cumplirán sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos años; en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión preventiva.

Institutos especiales son aquellos donde son recluidos condenados con características especiales, tales como: enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas.

El Poder Ejecutivo determinará los lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.

Cuando en la localidad no existieren construcciones separadas, en un mismo edificio podrán ser alojados reclusos que debieren estar internados en penitenciarías, presidios y cárcel, debidamente clasificados.

Artículo 2.- La ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto, fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley. El régimen penitenciario deberá usar, de acuerdo con las características de cada caso, el tratamiento educativo y asistencial de que pueda disponer, de conformidad a los progresos científicos que se realizan en la materia.

Artículo 3.- Recluso es toda persona que se encuentre privada de libertad, en virtud de orden emanada de autoridad judicial competente e internada en alguno de los establecimientos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 4.- Las normas de la presente ley y los reglamentos correspondientes se aplicarán a los reclusos sin que pueda hacerse discriminaciones o establecerse diferencias de tratamiento fundadas en prejuicios de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y opinión política del interno.

Artículo 5.- Los reclusos no podrán ser objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de ninguna especie. Solamente podrán usarse medidas de seguridad en los casos que esta misma ley contemple.

El o los miembros del penal que ordenen o realicen tales excesos serán sancionados con suspensión de su empleo, sin disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de reincidencia serán sancionados con la destitución.

Los reclusos deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del establecimiento, y ejecutarán las órdenes que ellos reciban, sin la más mínima objeción. Podrán, sin embargo interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley cuando consideren que han sido víctimas de una arbitrariedad. En caso de no ser atendida su queja, tendrán derecho a presentarla ante la Dirección General de Prisiones, que por esta ley se crea.

CAPITULO II

DIRECCION GENERAL DE PRISIONES

Artículo 6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos penales del país.

Artículo 7.- La Dirección General de Prisiones tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean éstos de carácter publico o privado.

Artículo 8.- Para la consecución de los fines expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la fiel ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los medios más eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos y la base del sistema penitenciario dominicano.

Artículo 9.- La Dirección General de Prisiones queda organizada como un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y estará a cargo de un Director General que tendrá fundamentalmente las funciones siguientes:

a)       Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica del servicio;

 

b)       Proponer proyectos de reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;

 

c)        Destinar, trasladar y suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a los cargos que corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;

 

d)       Aplicar al personal de vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento;

 

e)       Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; y

 

f)       Ejecutar las demás funciones que se le fijen por ley o reglamento.

 

Párrafo.- Además del Director General, integran la Dirección General de Prisiones, en principio, los siguientes departamentos:

 

a)        Departamento de Secretaría y Administración;

 

b)       Jurídico;

 

c)       De Inspección;

 

d)       De Personal;

 

e)       De Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;

 

f)       De Contabilidad y Control;

 

g)       Industrial;

 

h)       Educacional;

 

i)        De Criminología;

 

j)       Sanitario;

 

k)       De Bienestar y Asistencia Social;

 

l)        De Menores;

 

m)      De Mujeres;

 

n)       De control para los condenados que gocen del beneficio del Perdón Condicional, para los reclusos en libertad condicional y de asistencia post-penitenciaria.

El reglamento que se dictará para la aplicación de la presente ley determinará las atribuciones de cada departamento e indicará las secciones y sueldos de los funcionarios y empleados que sirvan a la Dirección General de Prisiones, se consignará anualmente en la ley de Gastos Públicos.

Artículo 10.- Mientras no se organice el Departamento de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se refiere la letra e) del párrafo del artículo anterior, las funciones de supervisión y custodia de los establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo de la Policía y Ejército Nacional. Los miembros de estas instituciones de servicios en los establecimientos carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos del servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad jerárquica del Director del establecimiento correspondiente, únicamente, mientras estén de servicio.

CAPITULO III

SEGREGACION DE LOS RECLUSOS

Artículo 11.- Habrá establecimientos separados para hombres y mujeres. En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones totalmente independientes, de tal modo que no pueda existir comunicación alguna entre las clases de reclusos mencionados. Los establecimientos para menores seguirán regidos por su ley especial.

Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los establecimientos carcelarios deberá existir conveniente clasificación entre los reclusos mayores y menores de 21 años de edad, y respecto de los pertenecientes a la primera clase, entre los que hayan cometido delitos de sangre o que atenten contra el sexo, y los demás delitos establecidos por el Código Penal y las leyes especiales.

Cuando las dependencias del establecimiento lo permitan, se procurará mayor separación atendiendo a la naturaleza del delito, la edad y personalidad del recluso, la cuantía de la pena y la reincidencia.

CAPITULO IV

PERIODOS PROGRESIVOS DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Artículo 13.- El régimen penitenciario aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en aquellas penas que por su duración lo permitan, tendrá carácter progresivo y contará de tres períodos fundamentales:

1) De observación;   2) de tratamiento;    3) de prueba;

Artículo 14.- Durante el período de observación que durará entre diez y treinta días se mantendrá al recluso en dependencia separada del resto de la población penal que se encuentre en otros períodos de tratamientos, y se efectuará el estudio de su personalidad, de su medio social y de sus antecedentes personales, para determinar la sección o establecimiento a que deba ser destinado y la naturaleza del tratamiento que sea conveniente aplicarle.

Artículo 15.- Durante el período de tratamiento se intentará la rehabilitación del recluso, mediante la instrucción, el trabajo, la asistencia espiritual, la disciplina, la práctica de ejercicios y de sanos pasatiempos y demás métodos que la naturaleza del caso aconseje.

Artículo 16.- El período de prueba comenzará a aplicarse de la manera siguiente: Para aquellos condenados hasta 5 años después del cumplimiento de un tercio de la pena; para los condenados a más de 5 años después de un cuarto de la pena; en situaciones especiales se podrá proponer la puesta en prueba de algún recluso que no caiga dentro de estas disposiciones, en cuyo caso la decisión quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción creada por esta ley.

Párrafo.- En todos los casos, cuando la pena es superior a 5 años el período de prueba no podrá ser menor a 20 meses.

Artículo 17.- Serán consideradas como medidas de prueba del recluso:

a)       El permiso de salidas del establecimiento por el tiempo que rigen los reglamentos;

b)       El alojamiento en instituciones especiales;

c)       La concesión de su libertad condicional.

Artículo 18.- Las salidas fuera del establecimiento podrán concederse después que haya cumplido por lo menos un tercio de su pena, bajo la palabra de honor del recluso, con la compañía de un funcionario de vigilancia no uniformado, o confiado a la custodia de alguna persona que merezca confianza.

Artículo 19.- Son finalidades primordiales de los permisos de salida del recluso: el afianzamiento de los vínculos familiares y sociales, la búsqueda de trabajo, y el alojamiento y documentación personal, y como etapa de preparación sicológica para su futura vida en libertad.

COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION Y SANCION

Artículo 20.- En las penitenciarías, presidios, cárceles y centros abiertos funcionará una comisión formada por el director del penal, el secretario, un psiquiatra, un visitador social y cualquier otra persona que preste servicio en un departamento del penal, quienes se reunirán una vez por mes y tratarán sobre el progreso, tratamiento, adaptación, permisos y sanciones de los reclusos que se encuentren en el penal.

Podrá ser convocada una reunión que no sea en la fecha señalada cuando el caso lo amerite.

Los miembros de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción tienen voz y voto a excepción del secretario, quien es el secretario del penal.

La comisión resolverá sobre el avance, retroceso, sanciones y permisos de los reclusos sometidos a tratamiento.

Los pormenores de las reuniones se asentarán en dos libros de actas que se lleven al efecto.

Ante esta comisión pueden dirigirse los reclusos a realizar sus reclamos o solicitudes, siempre y cuando no sean atendidos por el director del penal.

La comisión remitirá copia de las actas o resoluciones a la Dirección General de Prisiones.

Esta misma comisión decidirá acerca de las quejas que pueda tener cualquier funcionario o empleado del penal relacionada con el comportamiento de cualquier recluso.

Funcionará como Comisión de Apelación, la que estará formada por el Procurador General de la República o su representante y el Director General de Prisiones, quienes tienen voz y voto y estarán obligados a fallar el mismo día que se reúnan a conocer el caso.

Artículo 21.- Las salidas temporales de los reclusos serán concedidas por el director del establecimiento, previa resolución motivada, dictada al efecto por la Comisión de Vigilancia, Evaluación y Sanción a que se refiere el artículo anterior, y copia de la cual será remitida al Procurador General de la República, al Procurador General de la Corte de Apelación o Procurador Fiscal correspondiente, según el caso. Si el permiso se otorgare por enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos del recluso, no será necesaria la resolución.

Artículo 22- La resolución a que se refiere el artículo precedente contendrá:

 

a)       Causas que originan la salida;


b)       La fecha y duración de la salida;

 

c)       El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso, y si hubiere de pernoctar fuera, el lugar preciso; y

 

d)       Las restricciones, prohibiciones o condiciones que se decida fijar a su libertad temporal.

 

CAPITULO V

HIGIENE

Artículo 23.- Las condiciones higiénicas de los establecimientos penitenciarios deberán ajustarse a los principios y normas que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, teniendo como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental del recluso.

Artículo 24.- El aseo personal del recluso será obligatorio. Para tal objeto, los establecimientos dispondrán de las instalaciones adecuadas y estarán provistos de los elementos indispensables para su higienización.

CAPITULO VI

ALOJAMIENTO Y VESTIMENTA

Artículo 25.- Los reclusos se alojarán en celdas o dormitorios individuales o colectivos. Cuando fueren de la segunda clase siempre lo harán en número impar, la dirección del establecimiento efectuará la distribución de las celdas tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 26.- El establecimiento proporcionará a los reclusos condenados vestimenta uniforme. Las prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.

Cuando, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, pueda el recluso salir del establecimiento, usará sus ropas personales o la vestimenta apropiada que pueda proporcionársele, si no las tuviere.

Artículo 27.- Se proporcionará a los reclusos camas individuales con ropa adecuada y limpia.

Artículo 28.- Los reclusos serán responsables personalmente del estado de conservación e higiene de las vestimentas, ropas de cama y demás objetos que se le proporcione para su vida en reclusión.

CAPITULO VII

ALIMENTACION Y RECREO

Artículo 29.- Todo recluso recibirá alimentación adecuada en cantidad y calidad, para el mantenimiento de la salud. La prohibición de bebidas alcohólicas en los establecimientos penales es absoluta.

Artículo 30.- Los reclusos deberán salir diariamente a patios o dependencias al aire libre por un plazo no inferior a una hora. Durante dicho tiempo se procurará la ejecución de ejercicios físicos o juegos y deportes apropiados a su edad.

La Dirección General de Prisiones elaborará anualmente un plan deportivo para ser aplicable a todos los recintos carcelarios, de acuerdo a las posibilidades de cada penal.

CAPITULO VIII

CONSERVACIÓN Y DEPÓSITO DE ESPECIES PERSONALES

Artículo 31.- El dinero, los objetos de valor, ropas y demás especies que el recluso posea a su ingreso, o que posteriormente recibiere, y que el reglamento no lo autorice a retener, serán mantenidos en depósito, previo inventario. Se tomarán las medidas adecuadas para su conservación en buen estado. Con la debida autorización podrá disponer el recluso de las especies referidas precedentemente.

Párrafo.- Los efectos de que no haya dispuesto el recluso le serán devueltos a su regreso. De los depósitos, disposiciones y devoluciones se dejará constancia escrita.

Artículo 32.- A su ingreso a un establecimiento o sección todo recluso será debidamente instruido acerca del régimen a que será sometido, el sistema disciplinario vigente, sus derechos y obligaciones.

Artículo 33.- Se mantendrá debidamente informado a los reclusos de los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional mediante la circulación de periódicos, revistas, libros, charlas, conferencias, programas de radio y televisión.

Párrafo.- Queda prohibida la circulación de impresos o la radiación de programas que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

CAPITULO IX

DERECHOS DE PETICION

Artículo 34.- Todo recluso tendrá derecho a formular y dirigir peticiones y quejas a la dirección del establecimiento o a las autoridades administrativas y judiciales, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos o convenientes.

CAPITULO X

VISITA Y CORRESPONDENCIA

Artículo 35.- Los reclusos podrán recibir, con la frecuencia que determinen los reglamentos, visitas de sus parientes, abogados, curadores, amigos de buena reputación o de personas representantes de organismos o instituciones oficiales o privadas que se interesen por su protección y rehabilitación.

Artículo 36.- Cuando el establecimiento lo permita, podrán autorizarse visitas en departamentos privados.

Artículo 37.- Los reclusos podrán despachar y recibir correspondencia bajo la censura que establezcan los reglamentos.

CAPITULO XI

EXPENDIO

Artículo 38.- En los establecimientos funcionarán centros de expendio atendidos por el personal controlado por la dirección, en los que se ofrecerán a los reclusos aquellos productos o especies que, por la naturaleza del tratamiento, autoricen los reglamentos. Las adquisiciones se harán con fondos del Estado para vender a precio de costo. Se llevará un control detallado del movimiento de fondos y especies. En ningún caso se permitirá el funcionamiento de cantinas, pulperías, ventas o negocios en poder de los reclusos.

CAPITULO XII

JUEGOS DE AZAR

Artículo 39.- Quedan terminantemente prohibidos todos los juegos de azar y todas las apuestas de dinero o especies en los juegos de destrezas física y metal.

CAPITULO XIII
INGRESO, EGRESO Y TRASLADO DE RECLUSOS

Artículo 40.- Sólo podrá darse entrada a una persona en calidad de recluso en los establecimientos penales, en virtud de una orden emanada de autoridad judicial competente, la que se registrará en el libro de ingreso correspondiente.

Artículo 41.- Serán causas de egreso del recluso, las siguientes:

1.-     Cumplimiento de la condena;

2.-       Libertad condicional;

3.-       Indulto o amnistía;

4.-     Salidas temporales; y

5.-     Sentencia de descargo u orden de autoridad judicial competente.

En los casos de los números 2, 3, 4 y 5 se registrará el decreto, sentencia o resolución en el libro correspondiente.

Artículo 42.- Los reclusos serán trasladados de un establecimiento a otro, o de una sección a otra dentro de un mismo establecimiento, cuando así lo exigiere la extensión de la pena o la naturaleza de tratamiento señalado en su caso.

Se dejará especial constancia de los traslados en ambos establecimientos o secciones de establecimientos únicamente, y se remitirá conjuntamente con el recluso copia de sus antecedentes penitenciarios.

Los traslados se efectuarán en virtud de orden firmada por el Director General de Prisiones.

Artículo 43.- Los traslados de reclusos desde un establecimiento a otro, a los tribunales de justicia, hospitales, o en los demás casos que autorice la ley, se harán en carros celulares especialmente destinados para tal trabajo. En todo caso se sustraerá el recluso de la curiosidad pública, estará exento de publicidad y el traslado se llevará a cabo respetando la dignidad de su persona.

Artículo 44.- Del ingreso, traslado o egreso de un recluso se dará aviso a sus familiares, o a la persona que señalare el recluso, con indicación de la fecha del suceso y el nombre del establecimiento o sección del mismo.

CAPITULO XIV
DISCIPLINA

Artículo 45.- La infracción por parte de los reclusos de cualquiera de los preceptos de la presente ley y de los reglamentos que para su conveniente ejecución se dictaren, constituirá falta disciplinaria y será sancionada con las medidas que se establecen más adelante.

Artículo 46.- Solamente podrán imponerse como sanciones las siguientes medidas disciplinarias:

a)       Amonestación;

b)       Privación de visitas o correspondencias hasta por 30 días;

c)       Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30 días;
        

d)       Traslado temporal por no más de 60 días;

e)       Privación de otros privilegios que determinen los reglamentos.

Artículo 47.- Corresponde exclusivamente al director del establecimiento la aplicación de las medidas disciplinarias, lo que hará mediante resolución motivada tomando en consideración la infracción cometida, la personalidad y los antecedentes del recluso.

Artículo 48.- Las medidas disciplinarias se aplicarán después de una investigación sumaria de los hechos, efectuada por el director del establecimiento o por quien lo represente. En todo caso deberá oírse al recluso.

Artículo 49.- La comunicación de la medida se hará al recluso por el director o un representante suyo, mediante la lectura de la resolución y de sus fundamentos, exhortándosele a reflexionar sobre su conducta.

Artículo 50.- Los reclusos sancionados con medidas de encierro no serán eximidos del trabajo si éste pudiera ejecutarse dentro de la celda o dormitorio. Se les proporcionará material de lectura adecuada y serán visitados diariamente por personal de la dirección y cuando lo soliciten por el médico o capellán.

Si la salud física o mental del recluso se resiente por la aplicación de las medidas disciplinarias, éstas podrán ser suspendidas o atenuadas por el director, previo informe médico.

Artículo 51.- En casos urgentes podrán imponerse a los reclusos medidas provisionales de aislamiento por algún miembro del cuerpo de dirección, quien las comunicará en la primera oportunidad al director del establecimiento para que resuelva lo que corresponde.

CAPITULO XV
CALIFICACIONES DE LOS RECLUSOS

Artículo 52.- Respecto de cada recluso se llevará una hoja de vida, en la que se anotarán las medidas disciplinarias aplicadas a la calificación mensual, que merezca su conducta y su grado de rehabilitación, expresados en una escala que comprenderá los grados siguientes:

1.-     Optima;

2.-     Muy buena;

3.-     Buena;

4.-     Regular;

5.-     Menos que regular;

6.-     Mala; y

7.-     Pésima.

Artículo 53.- La calificación de conducta tendrá valor para la concesión de beneficios tales como: recibir visitas con mayor frecuencia, prolongación de recreos, asistencia a actividades deportivas, culturales o recreativas y demás prerrogativas que establezcan los reglamentos.

Las calificaciones de conducta y de grado de rehabilitación servirán de antecedentes para la concesión de beneficios tales como: salidas temporales, libertad condicional o indulto y reducción de la pena de acuerdo con las regulaciones reglamentarias que se dicten al efecto.

Artículo 54.- En cualquier momento podrá practicarse la revisión o allanamiento de la persona del recluso o de su celda. La ejecución de esta operación se hará en tal forma que no resulte dañino para sus pertenencias ni desmedro físico o moral para su persona.

CAPITULO XVI
TRABAJO

Artículo 55.- El trabajo de los reclusos en los establecimientos carcelarios constituirá un medio de tratamiento penitenciario y no se considerará como castigo adicional.

Artículo 56.- El trabajo penitenciario estará encaminado fundamentalmente a la rehabilitación del recluso y en su planificación y administración se considerará dicha circunstancia y no el beneficio pecuniario del Estado.

Artículo 57.- El trabajo será obligatorio para todo recluso condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar o voluntariamente lo hiciere en forma imperfecta será sancionado con alguna de las medidas disciplinarias mencionadas en la presente ley, sin que pueda obligársele coactivamente a trabajar.

En calificación del recluso se considerará pésima mientras dure su actitud, independientemente de que en otros aspectos observare buen comportamiento.

Artículo 58.- El Estado proporcionará trabajo apropiado a los reclusos, a fin de procurarles una justa remuneración que les permita atender las necesidades de sus familias, costear sus permanencias en el establecimiento y formar un fondo de reservas para sus egresos; se les enseñará una profesión o labor que les permitan ganarse la vida decorosamente en libertad, y formarse un hábito de disciplina y responsabilidad que sirva de base a sus rehabilitaciones.

Artículo 59.- Los reclusos estarán obligados a prestarle al establecimiento aquellos servicios de carácter personal necesarios para su conservación y aseo, sin que deban recibir remuneración por estas tareas, salvo en aquellos casos en que constituyan la única actividad encomendada al recluso.

Artículo 60.- La Dirección General de Prisiones, con el informe del director del establecimiento respectivo, fijará el monto de las remuneraciones en los talleres penitenciarios, las que en ningún caso podrán ser superiores a las que se perciban por trabajos de idéntica naturaleza en la vida libre, ni inferiores a un 50% de las mismas.

Artículo 61.- Las remuneraciones que perciban los reclusos, sean éstas obtenidas en talleres estatales, particulares o en trabajo por cuenta propia, se distribuirán en la siguiente forma:

a)       Un 10% para la Dirección General de Prisiones a fin de contribuir a los gastos de permanencia en el establecimiento;

 

b)       Un 50% para la manutención de sus familiares o de las personas que determinen los reclusos;

 

c)       Un 30% para la formación de un fondo de reservas que se les entregará a sus egresos; y

 

d)       Un 10% para el uso personal de los reclusos.

Artículo 62.- Cuando no hubiere familiares a quienes se deba ayuda por ley, o las personas a que se refiere la letra b) del artículo anterior, dicho porcentaje pasará al fondo de reserva.

Artículo 63.- Durante su permanencia en el establecimiento y siempre que su calificación en conducta hubiere sido buena, muy buena u óptima, los reclusos podrán disponer hasta de un 30% del fondo de reserva mencionado en la letra c) para los fines que señale el reglamento.

Artículo 64.- Los valores destinados a los fondos de reservas, con las deducciones señaladas en el artículo anterior, deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un banco preferiblemente del Estado.

Los fondos de reservas serán inembargables y constituirán, para todos los efectos legales, patrimonio de los reclusos, de que sólo podrán disponer cuando estén en libertad condicional o definitiva, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.

Artículo 65.- Podrá entregarse la concesión de talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas naturales o jurídicas, cuando no fuere posible su instalación y explotación por cuenta del Estado.

Artículo 66.- Podrá autorizarse el trabajo individual de los reclusos en su celda o en departamento especialmente destinados al efecto, cuando así lo aconseje el tratamiento penitenciario o la carencia o insuficiencia de los talleres colectivos.

Artículo 67.- La organización y dirección del trabajo penitenciario estará a cargo del Estado, y sus métodos, modalidades, jornadas de labor, medidas de higiene y seguridad serán, en cuanto su naturaleza lo permita, los existentes en la vida libre.

CAPITULO XVII
INSTRUCCION

Artículo 68.- La instrucción constituirá uno de los medios fundamentales en la rehabilitación de los reclusos.

Se adoptarán las disposiciones de lugar para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla.

La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.

Artículo 69.- La instrucción a los reclusos deberá coordinarse con el sistema de instrucción pública, a fin de que al ser puestos en libertad puedan continuar su preparación.

Artículo 70.- La dirección del establecimiento podrá eximir de la asistencia a la escuela a los reclusos que por su edad, salud mental o preparación cultural no les haya de resultar provechosa.

Artículo 71.- Las escuelas funcionarán en locales especialmente destinados para ellas y serán servidas por profesores titulados, quienes estarán bajo el control del director del establecimiento.

Artículo 72.- En todo establecimiento penitenciario existirá una biblioteca adecuada al número y categoría de reclusos que albergue. Se efectuará una prolija selección de material de lectura y se instará a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

Artículo 73.- Constituirá especial preocupación de la dirección del establecimiento la organización de cursos, charlas, conferencias y toda clase de actos culturales en los establecimientos.

Artículo 74.- La asiduidad en la asistencia y la aplicación de los reclusos en las actividades relacionadas con la instrucción constituirán importantes elementos para la calificación de conducta.

CAPITULO XVIII
VIDA RELIGIOSA

Artículo 75.- Los reclusos tendrán derecho a comunicarse y mantener contacto con representantes autorizados de su religión.

Artículo 76.- En la medida en que sea posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndole participar en los servicios religiosos organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa. Toda actividad religiosa por parte de los reclusos será absolutamente voluntaria.

CAPITULO XIX
ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 77.- Corresponderá a los trabajadores sociales la asistencia y amparo del recluso y de su familia, con el fin de reducir al mínimo los inconvenientes que representa para éstos la reclusión en el aspecto económico social.

Artículo 78.- La dirección del establecimiento velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

Artículo 79.- En caso de enfermedad grave o de muerte de alguno de los parientes del recluso, el director del establecimiento podrá autorizarlo por escrito, para que concurra junto al lecho o a los funerales.

CAPITULO XX
SANIDAD

Artículo 80.- En cada establecimiento penal existirá una enfermería dotada del equipo adecuado para la atención médica y dental de los reclusos.

La dirección de la enfermería estará a cargo de un médico perteneciente al servicio penitenciario, quien efectuará las visitas e inspecciones que requieren la salud de los reclusos.

Artículo 81.- Corresponde al médico la supervigilancia de la higiene general del establecimiento y de los reclusos, el control de la calidad y poder nutritivo de la alimentación y la información a la dirección de aquellas características o circunstancias que deban influir en el tratamiento aplicable a los reclusos.

En cuanto fuere posible, el médico deberá tener conocimientos de siquiatría y criminología.

Artículo 82.- Cuando la naturaleza de la enfermedad o de la intervención quirúrgica que deba practicarse lo aconsejen, podrá el médico autorizar la salida del recluso para su internamiento en un hospital.

En estos casos, se adoptarán todas aquellas medidas necesarias para asegurar la persona del recluso.

El enfermo permanecerá fuera del establecimiento penitenciario sólo por el tiempo necesario para el tratamiento de su enfermedad.

Artículo 83.- Los reclusos alienados o los que padezcan enfermedades o anormalidades mentales graves deberán ser internados en el Hospital Psiquiátrico.

Artículo 84.- En los establecimientos para mujeres existirán instalaciones especiales para la atención de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Se tratará por todos los medios de que el parto no se produzca en el penal y competirá al administrador hacer uso de los trámites de lugar para que al redactar el acta de nacimiento, no figure este acontecimiento.

Las reclusas podrán conservar sus hijos dentro del establecimiento por el tiempo estrictamente necesario y, para tal efecto, se habilitarán dependencias apropiadas para la permanencia y alojamiento del niño.

Antes de que el recién nacido cumpla el primer año, se tratará por todos los medios de que abandone el penal, permitiéndose su estancia en el solo caso de que se compruebe que no existe persona alguna que pueda hacerse cargo de él.

Artículo 85.- La enfermedad grave o el fallecimiento del recluso será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o a la persona que él haya señalado previamente. Tratándose de reclusos encausados, se hará también la comunicación al procurador fiscal del Distrito Judicial correspondiente.

CAPITULO XXI
MEDIDAS DE SUJECION

Artículo 86.- Se llaman medidas de sujeción aquellas que tienen por objeto asegurar la persona del recluso, a fin de evitar su fuga, el daño de su persona o el de terceros. En ningún caso podrán usarse las medidas de sujeción como castigo de los reclusos.

Artículo 87.- Las medidas de sujeción solo podrán emplearse por orden expresa del director de quien lo reemplace y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus finalidades específicas.

Artículo 88.- Corresponde a la Dirección General de Prisiones determinar el tipo y modelo de las esposas y demás medidas de sujeción cuyo empleo son permitidos.

Artículo 89.- El personal de vigilancia no podrá concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para evitar una fuga, evasión o resistencia, violenta o pasiva, al incumplimiento de órdenes de la autoridad.

Aun en los casos señalados precedentemente se evitará todo exceso y se sancionará a los funcionarios que incurran en ellos con suspensiones de sus empleos por un tiempo determinado o su destitución, según la gravedad del caso.

CAPITULO XXII
RECLUSOS ENCAUSADOS

Artículo 90.- Los reclusos encausados o sujetos a prisión preventiva gozan de una presunción de inocencia y deberán ser tratados en consecuencia. En cuanto lo permita el orden del establecimiento, los encausados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos del exterior por conducto de la dirección, de su familia o de sus amigos.

Artículo 91.- Se autorizará al preventivo para que si lo desea use sus propias prendas de vestir y su ropa de cama, siempre que estén aseadas y decorosas.

Si el preventivo vistiere uniforme, éste será distinto que el de los reclusos condenados por sentencia definitiva.

Artículo 92.- Se permitirá que los reclusos preventivos sean atendidos por su propio médico o su dentista.

CAPITULO XXIII
ASISTENCIA POST PENITENCIARIA

Artículo 93.- Se presentará asistencia y protección moral y material a los reclusos egresados, a fin de que puedan desarrollar normalmente su vida en libertad.

Cuando residieren en lugar distinto a aquel en que esté ubicado el establecimiento del que egresan, se les proporcionarán los recursos indispensables para el traslado al lugar de su residencia, si los reclusos no los tuvieren.

Artículo 94.- En las prisiones existirá un departamento especial encargado de la asistencia de los reclusos liberados, al cual se le asignarán los fondos necesarios para su funcionamiento. Corresponderá a este departamento una labor directiva y relacionada respecto de los demás organismos que tengan finalidades análogas.

CAPITULO XXIV
PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 95.- Los establecimientos carcelarios estarán bajo la vigilancia y control de personal especializado e idóneo, capaz de cumplir la misión social que le impone la ley.

Los establecimientos destinados a reclusión de mujeres serán atendidos por personal femenino de vigilancia.

Artículo 96.- Un reglamento establecerá el estatuto del personal penitenciario fijando su naturaleza y condiciones.

Artículo 97.- Los directores de los establecimientos carcelarios se llamarán Alcaides y serán los responsables en sus respectivos establecimientos de la aplicación de los preceptos de esta ley y de sus reglamentos.

Artículo 98.- El personal penitenciario no podrá exigir, cobrar ni percibir de los reclusos, familiares o amigos, derechos, gratificaciones, dádivas o regalos de ninguna especie.

La infracción del presente artículo será sancionada con la pérdida inmediata del empleo.

CAPITULO XXV
SISTEMA DE INSPECCION

Artículo 99.- El procurador fiscal del distrito judicial correspondiente deberá visitar una vez al mes, por lo menos, los establecimientos penitenciarios.

En estas visitas oirá las quejas de los reclusos respecto de sus procesos o del trato que se les diere en la prisión y se informará acerca del cumplimiento que dieren las autoridades penitenciarias de las leyes y reglamentos que rigen la vida en reclusión.

Dicho funcionamiento podrá hacer observaciones y presentar quejas verbalmente o por escrito a los respectivos alcaides y, si el caso lo requiere, al Director General del Servicio de Prisiones, quien tomará las providencias de lugar para corregir las irregularidades denunciadas.

Artículo 100.- Corresponde al Procurador General de la República la supervigilancia nacional de los servicios penitenciarios. Para tales efectos deberá por sí, o por intermedio de los representantes del ministerio público, efectuar por lo menos cada 30 días visitas de inspección a los establecimientos carcelarios, incluyendo todas sus dependencias, revisar sus libros, decretar allanamientos y practicar aquellas medidas de control que estime necesarias. El Procurador General de la República en atención a las denuncias, observaciones o sugerencias que le sean hechas, o en atención a las comprobaciones que haga personalmente, dispondrá lo que fuere de lugar.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, el Procurador General de la República y los departamentos de la administración pública, según sus atribuciones, podrán efectuar y ordenar por medio de funcionarios de jerarquía, convenientemente especializados, las visitas de inspección que requiera la mejor administración de los establecimientos penales.

CAPITULO XXVI
EDIFICACIONES CARCELARIAS

Artículo 102.- La proyección y construcción de edificios destinados a establecimientos carcelarios se hará teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los programas y especificaciones de la autoridad penitenciaria.

Artículo 103.- Los establecimientos deberán contar con las celdas, dormitorios, servicios higiénicos, patios, comedores, talleres, lavanderías, bibliotecas, cocinas, enfermerías, capillas, bodegas, instalaciones de oficina y demás dependencias necesarias para que los reclusos puedan llevar una vida digna y recibir el tratamiento adecuado para su rehabilitación.

Artículo 104.- Cuando se usaren establecimientos antiguos que no cumplan con las condiciones que exige la presente ley, se efectuarán las reparaciones y adaptaciones necesarias a fin de aproximarles en cuanto sea posible al cumplimiento de las presentes reglas.

Artículo 105.- El Poder Ejecutivo dispondrá todas las reglamentaciones necesarias para el logro de los fines de la presente ley, incluyendo su calendario de aplicación, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias del país.

Artículo 106.- Se suprime la pena de trabajos públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión.

Artículo 107.- La presente ley deroga toda disposición legal anterior que le sea contraria en todo o en parte.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, años 141º de la Independencia y 121 de la Restauración.

 

Vicente A. Castillo Peña

Presidente

 

José Antonio Constanzo Santana

Secretario

 

Rafael Fernando Correa Roger

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.

Hugo Tolentino Dipp

Presidente

 

Tony Raful Tejada

Secretario

 

Carlos B. Lalane Martínez

Secretario

 

 

SALVADOR JORGE BLANCO

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.

 

SALVADOR JORGE BLANCO