Ley No. 224
Sobre Régimen Penitenciario.
G.O.
9640
CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO: 224
CONSIDERANDO: Que el establecimiento de un "Sistema
Penitenciario" en la República Dominicana, inspirado en los conceptos
modernos de la penología, y que al mismo tiempo, se adapte a las posibilidades
materiales y humanas del país, exige, antes que nada, de la elaboración de una
ley básica que comprenda todas aquellas normas y conceptos orientadores de la
política aplicable en esta materia;
CONSIDERANDO: Que esta ley debe contener principios generales que puedan ser desarrollados a través de reglamentos, para su correcta aplicación;
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
Artículo 1.- Los
establecimientos penales se clasifican en penitenciarías, cárceles, presidios e
institutos especiales.
En las penitenciarías cumplirán
sus condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a
dos años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos
años; en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión
preventiva.
Institutos especiales son aquellos
donde son recluidos condenados con características especiales, tales como:
enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de
prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas.
El Poder Ejecutivo determinará los
lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada
Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.
Cuando en la localidad no
existieren construcciones separadas, en un mismo edificio podrán ser alojados
reclusos que debieren estar internados en penitenciarías, presidios y cárcel,
debidamente clasificados.
Artículo 2.- La ejecución de
las penas privativas de libertad tiene por objeto, fundamentalmente, la
protección social y la readaptación del condenado, a fin de restituirlo a la
sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley. El régimen
penitenciario deberá usar, de acuerdo con las características de cada caso, el
tratamiento educativo y asistencial de que pueda disponer, de conformidad a los
progresos científicos que se realizan en la materia.
Artículo 3.- Recluso es toda
persona que se encuentre privada de libertad, en virtud de orden emanada de
autoridad judicial competente e internada en alguno de los establecimientos a
que se refiere el artículo 1.
Artículo 4.- Las normas de la
presente ley y los reglamentos correspondientes se aplicarán a los reclusos sin
que pueda hacerse discriminaciones o establecerse diferencias de tratamiento
fundadas en prejuicios de raza, color, religión, nacionalidad, clase social y
opinión política del interno.
Artículo 5.- Los reclusos no
podrán ser objeto de torturas, maltratos, vejaciones o humillaciones de ninguna
especie. Solamente podrán usarse medidas de seguridad en los casos que esta
misma ley contemple.
El o los miembros del penal que
ordenen o realicen tales excesos serán sancionados con suspensión de su empleo,
sin disfrute de sueldo hasta por treinta días, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que le correspondiere. En caso de reincidencia serán
sancionados con la destitución.
Los reclusos
deben obediencia y respeto a todos los funcionarios del establecimiento, y
ejecutarán las órdenes que ellos reciban, sin la más mínima objeción. Podrán,
sin embargo interponer sus quejas, ante el Alcaide o quien haga sus veces, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley cuando consideren que han sido víctimas de una arbitrariedad. En
caso de no ser atendida su queja, tendrán derecho a presentarla ante la
Dirección General de Prisiones, que por esta ley se crea.
CAPITULO
II
DIRECCION
GENERAL DE PRISIONES
Artículo 6.- Se crea la Dirección General de
Prisiones como un organismo central dependiente de la Procuraduría General de
la República Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los
establecimientos penales del país.
Artículo 7.- La Dirección General de Prisiones tendrá
a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos y elementos
antisociales que la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar
o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o
material, en coordinación con otros servicios afines, sean éstos de carácter
publico o privado.
Artículo 8.- Para la consecución de los fines
expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la fiel
ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al servicio
de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los medios más
eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos y la base del
sistema penitenciario dominicano.
Artículo 9.- La Dirección General de Prisiones queda
organizada como un servicio de bienestar, asistencia y readaptación social y
estará a cargo de un Director General que tendrá fundamentalmente las funciones
siguientes:
a) Dirigir y supervigilar la marcha administrativa, técnica y orgánica
del servicio;
b) Proponer proyectos de
reglamentos para el servicio y dictar las instrucciones para la correcta y
cabal aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias;
c) Destinar, trasladar y
suspender a los empleados y funcionarios del servicio, a los cargos que
corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias;
d) Aplicar al personal de
vigilancia las medidas disciplinarias que determine el reglamento;
e) Disponer el traslado de los reclusos a su permanencia en los establecimientos penitenciarios y de readaptación; y
f) Ejecutar las demás funciones que se le
fijen por ley o reglamento.
Párrafo.- Además del Director General, integran la Dirección
General de Prisiones, en principio, los siguientes departamentos:
a) Departamento de Secretaría y Administración;
b) Jurídico;
c) De Inspección;
d) De Personal;
e) De Vigilancia y Tratamiento Penitenciario;
f) De Contabilidad y Control;
g) Industrial;
h) Educacional;
i) De Criminología;
j) Sanitario;
k) De Bienestar y Asistencia Social;
l) De Menores;
m) De Mujeres;
n) De control para los
condenados que gocen del beneficio del Perdón Condicional, para los reclusos en
libertad condicional y de asistencia post-penitenciaria.
El reglamento que
se dictará para la aplicación de la presente ley determinará las atribuciones
de cada departamento e indicará las secciones y sueldos de los funcionarios y
empleados que sirvan a la Dirección General de Prisiones, se consignará
anualmente en la ley de Gastos Públicos.
Artículo 10.- Mientras no se organice el Departamento
de Vigilancia y Tratamiento Penitenciario a que se refiere la letra e) del
párrafo del artículo anterior, las funciones de supervisión y custodia de los
establecimientos y recintos carcelarios seguirán a cargo de la Policía y
Ejército Nacional. Los miembros de estas instituciones de servicios en los
establecimientos carcelarios, deberán atenerse a las leyes y reglamentos del
servicio de prisiones y estarán bajo la autoridad jerárquica del Director del
establecimiento correspondiente, únicamente, mientras estén de servicio.
CAPITULO
III
SEGREGACION
DE LOS RECLUSOS
Artículo 11.- Habrá establecimientos
separados para hombres y mujeres. En aquellas localidades en que esto no fuere
posible, se habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones totalmente
independientes, de tal modo que no pueda existir comunicación alguna entre las
clases de reclusos mencionados. Los establecimientos para menores seguirán
regidos por su ley especial.
Artículo 12.- Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, en los establecimientos carcelarios deberá existir
conveniente clasificación entre los reclusos mayores y menores de 21 años de
edad, y respecto de los pertenecientes a la primera clase, entre los que hayan
cometido delitos de sangre o que atenten contra el sexo, y los demás delitos
establecidos por el Código Penal y las leyes especiales.
Cuando las dependencias del establecimiento lo permitan,
se procurará mayor separación atendiendo a la naturaleza del delito, la edad y
personalidad del recluso, la cuantía de la pena y la reincidencia.
PERIODOS
PROGRESIVOS DEL REGIMEN PENITENCIARIO
Artículo 13.- El régimen penitenciario
aplicable a los condenados por sentencias definitivas, en aquellas penas que
por su duración lo permitan, tendrá carácter progresivo y contará de tres
períodos fundamentales:
1) De observación; 2) de tratamiento; 3) de prueba;
Artículo 14.- Durante el período de observación
que durará entre diez y treinta días se mantendrá al recluso en dependencia
separada del resto de la población penal que se encuentre en otros períodos de
tratamientos, y se efectuará el estudio de su personalidad, de su medio social
y de sus antecedentes personales, para determinar la sección o establecimiento
a que deba ser destinado y la naturaleza del tratamiento que sea conveniente
aplicarle.
Artículo 15.- Durante el período de tratamiento
se intentará la rehabilitación del recluso, mediante la instrucción, el
trabajo, la asistencia espiritual, la disciplina, la práctica de ejercicios y
de sanos pasatiempos y demás métodos que la naturaleza del caso aconseje.
Artículo 16.- El período de prueba comenzará a
aplicarse de la manera siguiente: Para aquellos condenados hasta 5 años después
del cumplimiento de un tercio de la pena; para los condenados a más de 5 años
después de un cuarto de la pena; en situaciones especiales se podrá proponer la
puesta en prueba de algún recluso que no caiga dentro de estas disposiciones,
en cuyo caso la decisión quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción creada por esta ley.
Párrafo.- En todos los casos, cuando la pena
es superior a 5 años el período de prueba no podrá ser menor a 20 meses.
Artículo 17.- Serán consideradas como medidas
de prueba del recluso:
a) El permiso de
salidas del establecimiento por el tiempo que rigen los reglamentos;
b) El alojamiento
en instituciones especiales;
c) La concesión
de su libertad condicional.
Artículo 18.- Las salidas fuera del
establecimiento podrán concederse después que haya cumplido por lo menos un tercio
de su pena, bajo la palabra de honor del recluso, con la compañía de un
funcionario de vigilancia no uniformado, o confiado a la custodia de alguna
persona que merezca confianza.
Artículo 19.- Son finalidades primordiales de
los permisos de salida del recluso: el afianzamiento de los vínculos familiares
y sociales, la búsqueda de trabajo, y el alojamiento y documentación personal,
y como etapa de preparación sicológica para su futura vida en libertad.
COMISION DE VIGILANCIA, EVALUACION
Y SANCION
Artículo 20.- En las penitenciarías, presidios,
cárceles y centros abiertos funcionará una comisión formada por el director del
penal, el secretario, un psiquiatra, un visitador social y cualquier otra
persona que preste servicio en un departamento del penal, quienes se reunirán
una vez por mes y tratarán sobre el progreso, tratamiento, adaptación, permisos
y sanciones de los reclusos que se encuentren en el penal.
Podrá ser convocada una reunión que no sea en la fecha
señalada cuando el caso lo amerite.
Los miembros de la Comisión de Vigilancia, Evaluación y
Sanción tienen voz y voto a excepción del secretario, quien es el secretario
del penal.
La comisión resolverá sobre el avance, retroceso,
sanciones y permisos de los reclusos sometidos a tratamiento.
Los pormenores de las reuniones se asentarán en dos libros
de actas que se lleven al efecto.
Ante esta comisión pueden dirigirse los reclusos a
realizar sus reclamos o solicitudes, siempre y cuando no sean atendidos por el
director del penal.
La comisión remitirá copia de las actas o resoluciones a
la Dirección General de Prisiones.
Esta misma comisión decidirá acerca de las quejas que
pueda tener cualquier funcionario o empleado del penal relacionada con el
comportamiento de cualquier recluso.
Funcionará como Comisión de Apelación, la que estará
formada por el Procurador General de la República o su representante y el
Director General de Prisiones, quienes tienen voz y voto y estarán obligados a
fallar el mismo día que se reúnan a conocer el caso.
Artículo 21.- Las salidas temporales de los
reclusos serán concedidas por el director del establecimiento, previa
resolución motivada, dictada al efecto por la Comisión de Vigilancia,
Evaluación y Sanción a que se refiere el artículo anterior, y copia de la cual
será remitida al Procurador General de la República, al Procurador General de
la Corte de Apelación o Procurador Fiscal correspondiente, según el caso. Si el
permiso se otorgare por enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos
del recluso, no será necesaria la resolución.
Artículo 22- La resolución a que se refiere el artículo
precedente contendrá:
a) Causas que originan la salida;
b) La fecha y
duración de la salida;
c) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse
el recluso, y si hubiere de pernoctar fuera, el lugar preciso; y
d) Las restricciones, prohibiciones o condiciones que se decida fijar a su libertad temporal.
CAPITULO
V
HIGIENE
Artículo 23.- Las condiciones higiénicas de
los establecimientos penitenciarios deberán ajustarse a los principios y normas
que fije la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, teniendo
como finalidad la conservación y el mejoramiento de la salud física y mental
del recluso.
Artículo 24.- El aseo personal del recluso
será obligatorio. Para tal objeto, los establecimientos dispondrán de las
instalaciones adecuadas y estarán provistos de los elementos indispensables
para su higienización.
CAPITULO
VI
ALOJAMIENTO
Y VESTIMENTA
Artículo 25.- Los reclusos se alojarán en
celdas o dormitorios individuales o colectivos. Cuando fueren de la segunda
clase siempre lo harán en número impar, la dirección del establecimiento
efectuará la distribución de las celdas tomando en consideración lo dispuesto
en el artículo 7.
Artículo 26.- El establecimiento
proporcionará a los reclusos condenados vestimenta uniforme. Las prendas no
deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes.
Cuando, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley,
pueda el recluso salir del establecimiento, usará sus ropas personales o la
vestimenta apropiada que pueda proporcionársele, si no las tuviere.
Artículo 27.- Se proporcionará a los reclusos
camas individuales con ropa adecuada y limpia.
Artículo 28.- Los reclusos serán responsables
personalmente del estado de conservación e higiene de las vestimentas, ropas de
cama y demás objetos que se le proporcione para su vida en reclusión.
CAPITULO
VII
ALIMENTACION
Y RECREO
Artículo 29.- Todo recluso recibirá
alimentación adecuada en cantidad y calidad, para el mantenimiento de la salud.
La prohibición de bebidas alcohólicas en los establecimientos penales es
absoluta.
Artículo 30.- Los reclusos deberán salir
diariamente a patios o dependencias al aire libre por un plazo no inferior a
una hora. Durante dicho tiempo se procurará la ejecución de ejercicios físicos
o juegos y deportes apropiados a su edad.
La Dirección General de Prisiones elaborará anualmente un
plan deportivo para ser aplicable a todos los recintos carcelarios, de acuerdo
a las posibilidades de cada penal.
CAPITULO VIII
CONSERVACIÓN Y DEPÓSITO DE
ESPECIES PERSONALES
Artículo 31.- El dinero, los objetos de valor,
ropas y demás especies que el recluso posea a su ingreso, o que posteriormente
recibiere, y que el reglamento no lo autorice a retener, serán mantenidos en
depósito, previo inventario. Se tomarán las medidas adecuadas para su
conservación en buen estado. Con la debida autorización podrá disponer el
recluso de las especies referidas precedentemente.
Párrafo.- Los efectos de que no haya
dispuesto el recluso le serán devueltos a su regreso. De los depósitos,
disposiciones y devoluciones se dejará constancia escrita.
Artículo 32.- A su ingreso a un establecimiento
o sección todo recluso será debidamente instruido acerca del régimen a que será
sometido, el sistema disciplinario vigente, sus derechos y obligaciones.
Artículo 33.- Se mantendrá debidamente
informado a los reclusos de los acontecimientos más importantes de la vida
nacional e internacional mediante la circulación de periódicos, revistas,
libros, charlas, conferencias, programas de radio y televisión.
Párrafo.- Queda prohibida la circulación de
impresos o la radiación de programas que atenten contra la moral o las buenas
costumbres.
CAPITULO
IX
DERECHOS
DE PETICION
Artículo 34.- Todo recluso tendrá derecho a
formular y dirigir peticiones y quejas a la dirección del establecimiento o a
las autoridades administrativas y judiciales, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos o convenientes.
CAPITULO
X
VISITA Y
CORRESPONDENCIA
Artículo 35.- Los reclusos podrán recibir, con
la frecuencia que determinen los reglamentos, visitas de sus parientes,
abogados, curadores, amigos de buena reputación o de personas representantes de
organismos o instituciones oficiales o privadas que se interesen por su
protección y rehabilitación.
Artículo 36.- Cuando el establecimiento lo
permita, podrán autorizarse visitas en departamentos privados.
Artículo 37.- Los reclusos podrán despachar y
recibir correspondencia bajo la censura que establezcan los reglamentos.
CAPITULO
XI
EXPENDIO
Artículo 38.- En los establecimientos
funcionarán centros de expendio atendidos por el personal controlado por la
dirección, en los que se ofrecerán a los reclusos aquellos productos o especies
que, por la naturaleza del tratamiento, autoricen los reglamentos. Las
adquisiciones se harán con fondos del Estado para vender a precio de costo. Se
llevará un control detallado del movimiento de fondos y especies. En ningún
caso se permitirá el funcionamiento de cantinas, pulperías, ventas o negocios
en poder de los reclusos.
CAPITULO
XII
JUEGOS DE
AZAR
Artículo 39.- Quedan terminantemente prohibidos
todos los juegos de azar y todas las apuestas de dinero o especies en los
juegos de destrezas física y metal.
CAPITULO XIII
INGRESO, EGRESO Y TRASLADO DE RECLUSOS
Artículo 40.- Sólo podrá darse entrada a una
persona en calidad de recluso en los establecimientos penales, en virtud de una
orden emanada de autoridad judicial competente, la que se registrará en el
libro de ingreso correspondiente.
Artículo 41.- Serán causas de egreso del
recluso, las siguientes:
1.- Cumplimiento de la condena;
2.- Libertad condicional;
3.- Indulto o amnistía;
4.- Salidas temporales; y
5.- Sentencia de descargo u orden de autoridad
judicial competente.
En los casos de los números 2, 3, 4 y 5 se registrará el
decreto, sentencia o resolución en el libro correspondiente.
Artículo 42.- Los reclusos serán trasladados de
un establecimiento a otro, o de una sección a otra dentro de un mismo
establecimiento, cuando así lo exigiere la extensión de la pena o la naturaleza
de tratamiento señalado en su caso.
Se dejará especial constancia de los traslados en ambos
establecimientos o secciones de establecimientos únicamente, y se remitirá
conjuntamente con el recluso copia de sus antecedentes
penitenciarios.
Los traslados se efectuarán en virtud de orden firmada por
el Director General de Prisiones.
Artículo 43.- Los traslados de reclusos desde
un establecimiento a otro, a los tribunales de justicia, hospitales, o en los
demás casos que autorice la ley, se harán en carros celulares especialmente
destinados para tal trabajo. En todo caso se sustraerá el recluso de la
curiosidad pública, estará exento de publicidad y el traslado se llevará a cabo
respetando la dignidad de su persona.
Artículo 44.- Del ingreso, traslado o egreso de
un recluso se dará aviso a sus familiares, o a la persona que señalare el
recluso, con indicación de la fecha del suceso y el nombre del establecimiento
o sección del mismo.
CAPITULO XIV
DISCIPLINA
Artículo 45.- La infracción por parte de los
reclusos de cualquiera de los preceptos de la presente ley y de los reglamentos
que para su conveniente ejecución se dictaren, constituirá falta disciplinaria
y será sancionada con las medidas que se establecen más adelante.
Artículo 46.- Solamente podrán imponerse como
sanciones las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación;
b) Privación de visitas o correspondencias hasta por 30 días;
c) Encierro en su celda o en celda de castigo hasta por 30 días;
d) Traslado temporal por no más de 60 días;
e) Privación de otros privilegios que determinen los reglamentos.
Artículo 47.- Corresponde exclusivamente al
director del establecimiento la aplicación de las medidas disciplinarias, lo
que hará mediante resolución motivada tomando en consideración la infracción
cometida, la personalidad y los antecedentes del recluso.
Artículo 48.- Las medidas disciplinarias se
aplicarán después de una investigación sumaria de los hechos, efectuada por el
director del establecimiento o por quien lo represente. En todo caso deberá
oírse al recluso.
Artículo 49.- La comunicación de la medida se
hará al recluso por el director o un representante suyo, mediante la lectura de
la resolución y de sus fundamentos, exhortándosele a reflexionar sobre su
conducta.
Artículo 50.- Los reclusos sancionados con
medidas de encierro no serán eximidos del trabajo si éste pudiera ejecutarse
dentro de la celda o dormitorio. Se les proporcionará material de lectura
adecuada y serán visitados diariamente por personal de la dirección y cuando lo
soliciten por el médico o capellán.
Si la salud física o mental del recluso se resiente por la
aplicación de las medidas disciplinarias, éstas podrán ser suspendidas o
atenuadas por el director, previo informe médico.
Artículo 51.- En casos urgentes podrán
imponerse a los reclusos medidas provisionales de aislamiento por algún miembro
del cuerpo de dirección, quien las comunicará en la primera oportunidad al
director del establecimiento para que resuelva lo que corresponde.
CAPITULO XV
CALIFICACIONES DE LOS RECLUSOS
Artículo 52.- Respecto de cada recluso se
llevará una hoja de vida, en la que se anotarán las medidas disciplinarias
aplicadas a la calificación mensual, que merezca su conducta y su grado de
rehabilitación, expresados en una escala que comprenderá los grados siguientes:
1.- Optima;
2.- Muy buena;
3.- Buena;
4.- Regular;
5.- Menos que regular;
6.- Mala; y
7.- Pésima.
Artículo 53.- La calificación de conducta
tendrá valor para la concesión de beneficios tales como: recibir visitas con mayor
frecuencia, prolongación de recreos, asistencia a actividades deportivas,
culturales o recreativas y demás prerrogativas que establezcan los reglamentos.
Las calificaciones de conducta y de grado de
rehabilitación servirán de antecedentes para la concesión de beneficios tales
como: salidas temporales, libertad condicional o indulto y reducción de la pena
de acuerdo con las regulaciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Artículo 54.- En cualquier momento podrá
practicarse la revisión o allanamiento de la persona del recluso o de su celda.
La ejecución de esta operación se hará en tal forma que no resulte dañino para
sus pertenencias ni desmedro físico o moral para su persona.
CAPITULO XVI
TRABAJO
Artículo 55.- El trabajo de los reclusos en los
establecimientos carcelarios constituirá un medio de tratamiento penitenciario
y no se considerará como castigo adicional.
Artículo 56.- El trabajo penitenciario estará
encaminado fundamentalmente a la rehabilitación del recluso y en su
planificación y administración se considerará dicha circunstancia y no el
beneficio pecuniario del Estado.
Artículo 57.- El trabajo será obligatorio para
todo recluso condenado por sentencia definitiva. Aquel que se negare a trabajar
o voluntariamente lo hiciere en forma imperfecta será sancionado con alguna de
las medidas disciplinarias mencionadas en la presente ley, sin que pueda
obligársele coactivamente a trabajar.
En calificación del recluso se considerará pésima mientras
dure su actitud, independientemente de que en otros aspectos observare buen
comportamiento.
Artículo 58.- El Estado proporcionará trabajo
apropiado a los reclusos, a fin de procurarles una justa remuneración que les
permita atender las necesidades de sus familias, costear sus permanencias en el
establecimiento y formar un fondo de reservas para sus egresos; se les enseñará
una profesión o labor que les permitan ganarse la vida decorosamente en
libertad, y formarse un hábito de disciplina y responsabilidad que sirva de
base a sus rehabilitaciones.
Artículo 59.- Los reclusos estarán obligados a
prestarle al establecimiento aquellos servicios de carácter personal necesarios
para su conservación y aseo, sin que deban recibir remuneración por estas
tareas, salvo en aquellos casos en que constituyan la única actividad
encomendada al recluso.
Artículo 60.- La Dirección General de
Prisiones, con el informe del director del establecimiento respectivo, fijará
el monto de las remuneraciones en los talleres penitenciarios, las que en
ningún caso podrán ser superiores a las que se perciban por trabajos de
idéntica naturaleza en la vida libre, ni inferiores a un 50% de las mismas.
Artículo 61.- Las remuneraciones que perciban
los reclusos, sean éstas obtenidas en talleres estatales, particulares o en
trabajo por cuenta propia, se distribuirán en la siguiente forma:
a) Un 10% para la Dirección
General de Prisiones a fin de contribuir a los gastos de permanencia en el
establecimiento;
b) Un 50% para la manutención
de sus familiares o de las personas que determinen los reclusos;
c) Un 30% para la formación
de un fondo de reservas que se les entregará a sus egresos; y
d) Un
10% para el uso personal de los reclusos.
Artículo 62.- Cuando no hubiere familiares a
quienes se deba ayuda por ley, o las personas a que se refiere la letra b) del
artículo anterior, dicho porcentaje pasará al fondo de reserva.
Artículo 63.- Durante su permanencia en el
establecimiento y siempre que su calificación en conducta hubiere sido buena,
muy buena u óptima, los reclusos podrán disponer hasta de un 30% del fondo de
reserva mencionado en la letra c) para los fines que señale el reglamento.
Artículo 64.- Los valores destinados a los
fondos de reservas, con las deducciones señaladas en el artículo anterior,
deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un banco preferiblemente del
Estado.
Los fondos de reservas serán inembargables y constituirán,
para todos los efectos legales, patrimonio de los reclusos, de que sólo podrán
disponer cuando estén en libertad condicional o definitiva, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 63.
Artículo 65.- Podrá entregarse la concesión de
talleres dentro de los establecimientos penales a patronatos, personas
naturales o jurídicas, cuando no fuere posible su instalación y explotación por
cuenta del Estado.
Artículo 66.- Podrá autorizarse el trabajo
individual de los reclusos en su celda o en departamento
especialmente destinados al efecto, cuando así lo aconseje el
tratamiento penitenciario o la carencia o insuficiencia de los talleres
colectivos.
Artículo 67.- La organización y dirección del
trabajo penitenciario estará a cargo del Estado, y sus métodos, modalidades,
jornadas de labor, medidas de higiene y seguridad serán, en cuanto su
naturaleza lo permita, los existentes en la vida libre.
CAPITULO XVII
INSTRUCCION
Artículo 68.- La instrucción constituirá uno de
los medios fundamentales en la rehabilitación de los reclusos.
Se adoptarán las disposiciones de lugar para mejorar la
instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla.
La instrucción de los analfabetos y de aquellos que no
hayan alcanzado la instrucción primaria será obligatoria.
Artículo 69.- La instrucción a los reclusos
deberá coordinarse con el sistema de instrucción pública, a fin de que al ser
puestos en libertad puedan continuar su preparación.
Artículo 70.- La dirección del establecimiento
podrá eximir de la asistencia a la escuela a los reclusos que por su edad,
salud mental o preparación cultural no les haya de resultar provechosa.
Artículo 71.- Las escuelas funcionarán en
locales especialmente destinados para ellas y serán servidas por profesores
titulados, quienes estarán bajo el control del director del establecimiento.
Artículo 72.- En todo establecimiento
penitenciario existirá una biblioteca adecuada al número y categoría de
reclusos que albergue. Se efectuará una prolija selección de material de
lectura y se instará a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más
posible.
Artículo 73.- Constituirá especial preocupación
de la dirección del establecimiento la organización de cursos, charlas,
conferencias y toda clase de actos culturales en los establecimientos.
Artículo 74.- La asiduidad en la asistencia y
la aplicación de los reclusos en las actividades relacionadas con la
instrucción constituirán importantes elementos para la calificación de
conducta.
CAPITULO XVIII
VIDA RELIGIOSA
Artículo 75.- Los reclusos tendrán derecho a
comunicarse y mantener contacto con representantes autorizados de su religión.
Artículo 76.- En la medida en que sea posible,
se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión,
permitiéndole participar en los servicios religiosos organizados en el
establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa.
Toda actividad religiosa por parte de los reclusos será absolutamente
voluntaria.
CAPITULO XIX
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 77.- Corresponderá a los trabajadores
sociales la asistencia y amparo del recluso y de su familia, con el fin de
reducir al mínimo los inconvenientes que representa para éstos la reclusión en
el aspecto económico social.
Artículo 78.- La dirección del establecimiento
velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones
entre el recluso y su familia cuando éstas sean convenientes para ambas partes.
Artículo 79.- En caso de enfermedad grave o de
muerte de alguno de los parientes del recluso, el director del establecimiento
podrá autorizarlo por escrito, para que concurra junto al lecho o a los
funerales.
CAPITULO XX
SANIDAD
Artículo 80.- En cada establecimiento penal
existirá una enfermería dotada del equipo adecuado para la atención médica y
dental de los reclusos.
La dirección de la enfermería estará a cargo de un médico
perteneciente al servicio penitenciario, quien efectuará las visitas e inspecciones
que requieren la salud de los reclusos.
Artículo 81.- Corresponde al médico la
supervigilancia de la higiene general del establecimiento y de los reclusos, el
control de la calidad y poder nutritivo de la alimentación y la información a
la dirección de aquellas características o circunstancias que deban influir en
el tratamiento aplicable a los reclusos.
En cuanto fuere posible, el médico deberá tener
conocimientos de siquiatría y criminología.
Artículo 82.- Cuando la naturaleza de la enfermedad
o de la intervención quirúrgica que deba practicarse lo aconsejen,
podrá el médico autorizar la salida del recluso para su internamiento en un
hospital.
En estos casos, se adoptarán todas aquellas medidas
necesarias para asegurar la persona del recluso.
El enfermo permanecerá fuera del establecimiento
penitenciario sólo por el tiempo necesario para el tratamiento de su
enfermedad.
Artículo 83.- Los reclusos alienados o los que
padezcan enfermedades o anormalidades mentales graves deberán ser internados en
el Hospital Psiquiátrico.
Artículo 84.- En los establecimientos para
mujeres existirán instalaciones especiales para la atención de las reclusas
embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Se tratará
por todos los medios de que el parto no se produzca en el penal y competirá al
administrador hacer uso de los trámites de lugar para que al redactar el acta
de nacimiento, no figure este acontecimiento.
Las reclusas podrán conservar sus hijos dentro del
establecimiento por el tiempo estrictamente necesario y, para tal efecto, se
habilitarán dependencias apropiadas para la permanencia y alojamiento del niño.
Antes de que el recién nacido cumpla el primer año, se tratará
por todos los medios de que abandone el penal, permitiéndose su estancia en el
solo caso de que se compruebe que no existe persona alguna que pueda hacerse
cargo de él.
Artículo 85.- La enfermedad grave o el
fallecimiento del recluso será comunicado inmediatamente a su familia,
allegados o a la persona que él haya señalado previamente. Tratándose de
reclusos encausados, se hará también la comunicación al procurador fiscal del
Distrito Judicial correspondiente.
CAPITULO XXI
MEDIDAS DE SUJECION
Artículo 86.- Se llaman medidas de sujeción
aquellas que tienen por objeto asegurar la persona del recluso, a fin de evitar
su fuga, el daño de su persona o el de terceros. En ningún caso podrán usarse
las medidas de sujeción como castigo de los reclusos.
Artículo 87.- Las medidas de sujeción solo
podrán emplearse por orden expresa del director de quien lo reemplace y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus finalidades
específicas.
Artículo 88.- Corresponde a la Dirección
General de Prisiones determinar el tipo y modelo de las esposas y demás medidas
de sujeción cuyo empleo son permitidos.
Artículo 89.- El personal de vigilancia no
podrá concurrir a la fuerza ni a la violencia en el tratamiento de los
reclusos, salvo que fueran estrictamente indispensables para evitar una fuga,
evasión o resistencia, violenta o pasiva, al incumplimiento de órdenes de la
autoridad.
Aun
en los casos señalados precedentemente se evitará todo exceso y se sancionará a
los funcionarios que incurran en ellos con suspensiones de sus empleos por un
tiempo determinado o su destitución, según la gravedad del caso.
CAPITULO XXII
RECLUSOS ENCAUSADOS
Artículo 90.- Los reclusos encausados o sujetos
a prisión preventiva gozan de una presunción de inocencia y deberán ser
tratados en consecuencia. En cuanto lo permita el orden del establecimiento,
los encausados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta,
procurándose alimentos del exterior por conducto de la dirección, de su familia
o de sus amigos.
Artículo 91.- Se autorizará al preventivo para
que si lo desea use sus propias prendas de vestir y su ropa de cama, siempre
que estén aseadas y decorosas.
Si el preventivo vistiere uniforme, éste será distinto que
el de los reclusos condenados por sentencia definitiva.
Artículo 92.- Se permitirá que los reclusos
preventivos sean atendidos por su propio médico o su dentista.
CAPITULO XXIII
ASISTENCIA POST PENITENCIARIA
Artículo 93.- Se presentará asistencia y
protección moral y material a los reclusos egresados, a fin de que puedan
desarrollar normalmente su vida en libertad.
Cuando
residieren en lugar distinto a aquel en que esté ubicado el establecimiento del
que egresan, se les proporcionarán los recursos indispensables para el traslado
al lugar de su residencia, si los reclusos no los tuvieren.
Artículo 94.- En las prisiones existirá un
departamento especial encargado de la asistencia de los reclusos liberados, al
cual se le asignarán los fondos necesarios para su funcionamiento.
Corresponderá a este departamento una labor directiva y relacionada respecto de
los demás organismos que tengan finalidades análogas.
CAPITULO XXIV
PERSONAL PENITENCIARIO
Artículo 95.- Los establecimientos carcelarios
estarán bajo la vigilancia y control de personal especializado e idóneo, capaz
de cumplir la misión social que le impone la ley.
Los establecimientos destinados a reclusión de mujeres
serán atendidos por personal femenino de vigilancia.
Artículo 96.- Un reglamento establecerá el
estatuto del personal penitenciario fijando su naturaleza y condiciones.
Artículo 97.- Los directores de los
establecimientos carcelarios se llamarán Alcaides y serán los responsables en
sus respectivos establecimientos de la aplicación de los preceptos de esta ley
y de sus reglamentos.
Artículo 98.- El personal penitenciario no
podrá exigir, cobrar ni percibir de los reclusos, familiares o amigos,
derechos, gratificaciones, dádivas o regalos de ninguna especie.
La infracción del presente artículo será sancionada con la
pérdida inmediata del empleo.
CAPITULO XXV
SISTEMA DE INSPECCION
Artículo 99.- El procurador fiscal del distrito
judicial correspondiente deberá visitar una vez al mes, por lo menos, los
establecimientos penitenciarios.
En estas visitas oirá las quejas de los reclusos respecto
de sus procesos o del trato que se les diere en la prisión y se informará
acerca del cumplimiento que dieren las autoridades penitenciarias de las leyes
y reglamentos que rigen la vida en reclusión.
Dicho funcionamiento podrá hacer observaciones y presentar
quejas verbalmente o por escrito a los respectivos alcaides
y, si el caso lo requiere, al Director General del Servicio de Prisiones, quien
tomará las providencias de lugar para corregir las irregularidades denunciadas.
Artículo 100.- Corresponde al Procurador General
de la República la supervigilancia nacional de los servicios penitenciarios.
Para tales efectos deberá por sí, o por intermedio de los representantes del
ministerio público, efectuar por lo menos cada 30 días visitas de inspección a
los establecimientos carcelarios, incluyendo todas sus dependencias, revisar
sus libros, decretar allanamientos y practicar aquellas medidas de control que
estime necesarias. El Procurador General de la República en atención a las
denuncias, observaciones o sugerencias que le sean hechas, o en atención a las
comprobaciones que haga personalmente, dispondrá lo que fuere de lugar.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos precedentes, el Procurador General de la República y los
departamentos de la administración pública, según sus atribuciones, podrán
efectuar y ordenar por medio de funcionarios de jerarquía, convenientemente
especializados, las visitas de inspección que requiera la mejor administración
de los establecimientos penales.
CAPITULO XXVI
EDIFICACIONES CARCELARIAS
Artículo 102.- La proyección y construcción de
edificios destinados a establecimientos carcelarios se hará teniendo en cuenta,
en la medida de lo posible, los programas y especificaciones de la autoridad
penitenciaria.
Artículo 103.- Los establecimientos deberán
contar con las celdas, dormitorios, servicios higiénicos, patios, comedores,
talleres, lavanderías, bibliotecas, cocinas, enfermerías, capillas, bodegas,
instalaciones de oficina y demás dependencias necesarias para que los reclusos
puedan llevar una vida digna y recibir el tratamiento adecuado para su
rehabilitación.
Artículo 104.- Cuando se usaren establecimientos
antiguos que no cumplan con las condiciones que exige la presente ley, se
efectuarán las reparaciones y adaptaciones necesarias a fin de aproximarles en
cuanto sea posible al cumplimiento de las presentes reglas.
Artículo 105.- El Poder Ejecutivo dispondrá
todas las reglamentaciones necesarias para el logro de los fines de la presente
ley, incluyendo su calendario de aplicación, de acuerdo a las posibilidades
presupuestarias del país.
Artículo 106.- Se suprime la pena de trabajos públicos.
En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes serán solamente la detención y
la reclusión. En todos los casos que el Código Penal o leyes especiales señalen
la pena de trabajos públicos deberá leerse reclusión.
Artículo 107.- La presente ley deroga toda
disposición legal anterior que le sea contraria en todo o en parte.
DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del
mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, años 141º de la
Independencia y 121 de la Restauración.
Vicente A. Castillo Peña
Presidente
José Antonio Constanzo
Santana
Secretario
Rafael Fernando Correa Roger
Secretario
DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
trece días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141º
de la Independencia y 121º de la Restauración.
Hugo Tolentino
Dipp
Presidente
Tony Raful
Tejada
Secretario
Carlos B. Lalane
Martínez
Secretario
SALVADOR JORGE
BLANCO
Presidente de
la República Dominicana
En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días
del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.
SALVADOR
JORGE BLANCO