Constitución de la República de Paraguay, 1967
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Sancionada por la Convencion Nacional Constituyente el 25 de
Agosto de 1967 y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma
fecha.
CAPÍTULO I
Declaraciones Fundamentales
Artículo 1.- El Paraguay es y sera siempre una Nacion libre e
independiente. Constituido en Republica unitaria e indivisible,
adopta para su gobierno la democracia representativa.
Artículo 2.- La soberania de la Republica del Paraguay reside
esencial y exclusivamente en el pueblo que la ejerce por medio de
los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta
Constitucion.
Artículo 3.- El Gobierno de la Republica es ejercido por los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema
de division, equilibrio e interdependencia.
Artículo 4.- Los simbolos de la Patria son:
- El Pabellon de la Republica consistente en una bandera compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada, blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y una oliva entrela
zadas en el vertice y abiertas en la parte superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la orla una inscripcion distribuida que dice "Republica del Paraguay"; y en el reverso, en la misma posicion, un circulo con la inscripcion distribuida: "P
az y Justicia", figurando en el centro un leon en la base del simbolo de la libertad;
- El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente descripto;
- El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del Pabellon, mas la inscripcion que dice: "Republica del Paraguay", en la orla;
- El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase: "Paraguayos, Republica o muerte";
- La composicion musical "Campamento Cerro Leon".
La ley reglamentara las caracteristicas de los simbolos de
la Patria, en cuanto no esten previstas en la resolucion del
Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y
determinara su uso.
Artículo 5.- Los idiomas nacionales de la Republica son el
español y el guarani Sera de uso oficial el español.
Artículo 6.- La religion oficial es la Catolica, Apostolica,
Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda
garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitucion. Las
relaciones oficiales de la Republica con la Santa Sede se regiran
por concordatos u otros acuerdos bilaterales.
Artículo 7.- La ciudad de Asuncion es la Capital de la Republica
y asiento de los Poderes del Estado.
Artículo 8.- Esta Constitucion es la ley suprema de la Nacion.
Los tratados, convenios y demas acuerdos internacionales,
ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho
positivo nacional en el orden de prelacion enunciado.
Artículo 9.- La Republica admite los principios del Derecho
Internacional; condena la guerra de agresion y de conquista y
toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solucion
pacifica de las controversias internacionales por medios
juridicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la
soberania de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las
Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales
y de comercio, sobre la base de la igualdad juridica, la no
intervencion en los asuntos internos y la autodeterminacion de
los pueblos. La Republica podra incorporarse a sistemas
multilaterales internacionales de desarrollo, cooperacion y
seguridad.
Artículo 10.- La navegacion de los rios internacionales es libre
para buques de toda bandera. Lo sera igualmente en los rios
interiores, con sujecion a los reglamentos que dicte la autoridad
competente.
Artículo 11.- Los principios, garantias, derechos y obligaciones
consagrados por esta Constitucion, no pueden ser alterados por
las leyes que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto,
reglamento u otro acto de autoridad que se oponga a lo que ella
dispone, es nulo y de ningun valor.
CAPÍTULO II
Del Territorio, Su Division Politica y de los Municipios
- TERRITORIO
- Artículo 12.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido,
transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que
mantengan relaciones diplomaticas con la Republica y los
organismos internacionales de los cuales ella forme parte, solo
podran adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus
representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En
todos los casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el
suelo.
- Artículo 13.- La soberania, autoridad y vigilancia sobre el
territorio nacional, comprendidos los rios, los lagos interiores,
el subsuelo y el espacio aereo, seran ejercidas en la extension y
condiciones determinadas por la ley.
- DIVISION POLITICA
- Artículo 14.- Para la estructuracion politica y administrativa de
la Republica,el territorio nacional se divide en departamentos.
La ley establecera las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo
para el gobierno departamental, sus funciones y atribuciones.
Establecera tambien la forma en que habra de realizarse la
descentralizacion judicial y administrativa.
- Artículo 15.- La ley podra fusionar Departamentos existentes,
modificar sus limites, crear otros y autorizar la compensacion o
cesion de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo
a las caracteristicas fisicas y demograficas, a los medios de
comunicacion y a las conveniencias economicas, sociales,
culturales y de la defensa nacional.
- Artículo 16.- La Capital de la Republica es independiente de todo
territorio departamental. La ley fijara sus limites.
- MUNICIPIOS
- Artículo 17.- Queda reconocida la autonomia municipal. La ley
determinara las modalidades con que dicha autonomia sera
garantizada a los Municipios, tanto en el orden politico como el
juridico, el economico y el administrativo. Comprendera
esencialmente la eleccion y designacion de sus autoridades; la
libre gestion en las materias de su competencia; la determinacion
de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de
ellos, asi como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e
invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los
recursos contra sus resoluciones.
- Artículo 18.- Sera privativa de los Municipios la competencia
para el gobierno y la administracion de los intereses comunales,
en particular aquello que tenga relacion con sus bienes e
ingresos: y, de acuerdo con la ley, en las materias de urbanismo,
abasto, educacion y cultura, asistencia sanitaria y social,
montepio, transito, turismo, inspeccion y policia municipal. La
ley podra tambien autorizar la creacion y el funcionamiento de
servicios de caracter nacional o departamental en la jurisdiccion
de los municipios.
- Artículo 19.- La ley podra establecer diferentes regimenes para
la organizacion, gobierno y administracion de los Municipios,
atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico,
situacion geografica y a otros factores determinantes de su
desenvolvimiento.
- Artículo 20.- Toda ciudad o pueblo sera cabecera de un Municipio
y sede obligatoria de sus autoridades.
- Artículo 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podran
asociarse para determinados fines de su competencia en el area
departamental. Podran asimismo constituir mancomunidades
interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses
concordantes entre Municipios de mas de un Departamento.
- Artículo 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales
podran hacer uso del credito publico, con las limitaciones y
requisitos que establezca la ley.
- Artículo 23.- Los Municipios podran ser intervenidos por el Poder
Ejecutivo en los siguientes casos:
- A solicitud de la Junta Municipal;
- Por desintegracion de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
- Cuando se produzca deficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o
- En caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley.
- La intervencion no se prolongara por mas de noventa dias. En
caso de desintegracion, los comicios para constituir las nuevas
autoridades electivas se realizaran dentro de dicho plazo. Si de
la intervencion resultare el cese de dichas autoridades, las
elecciones para sustituirlas se llevaran a cabo dentro de sesenta
dias contados desde la referida cesantia.
CAPÍTULO III
De la Nacionalidad y la Ciudadania
- NACIONALIDAD
- Artículo 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:
- Los nacidos en territorio de la Republica;
- Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, hallandose el padre o la madre al servicio de la Republica; y
- Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en !a Republica con caracter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido obligaciones iñerentes a la ciudadania del pais de su nacimient
o.
- Artículo 25.- Tendra nacionalidad paraguaya por naturalizacion
con el solo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:
- Los hijos de paraguayo o paraguaya nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con caracter permanente en el territorio de la Republica, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones iñerentes a la ciudadania del pais de su nacimiento; y
- Los hijos de extranjeros, nacidos fuera del pais hallandose el padre o la madre al servicio de la Republica, siempre que se radiquen con caracter permanente en territorio nacional.
- Artículo 26.- La formalizacion del derecho consagrado en el
inciso 3 del articulo 24 y la declaracion de voluntad de aceptar
la nacionalidad en los casos de los incisos 1 y 2 del articulo
25, se haran por el interesado cuando fuere mayor de 18 años, o
por su representante legal si no hubiere cumplido esa edad.
- Artículo 27.- Los extranjeros podran adquirir la nacionalidad
paraguaya por naturalizacion, toda vez que reunan los siguientes
requisitos:
- Radicacion de tres años, por lo menos, en el territorio de la Republica;
- Ejercicio continuado de alguna profesion, oficio, ciencia, arte o industria en el pais; y
- Buena conducta.
- Artículo 28.- La doble nacionalidad podra ser admitida mediante
tratado, convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los
derechos privativos de los paraguayos naturales a los de la otra
nacionalidad, ni hace perder los propios a los paraguayos
naturales.
- Artículo 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:
- Por comision de delito de traicion a la Patria declarada en sentencia judicial, entendiendose por tal traicion solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la Republica, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internaci
onal;
- Por adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; o
- Por ausencia injustificada del pais durante mas de dos años, en el caso de los naturalizados.
- Artículo 30.- Ni el matrimonio ni su disolucion alteran la
nacionalidad de los conyuges ni la de sus hijos.
- CIUDADANIA
- Artículo 31.- Son ciudadanos:
- Los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de dieciocho años; y
- Los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalizacion despues de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y ocho años de edad.
- Artículo 32.- Se suspende la ciudadania:
- Por incapacidad fisica o mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o
- Por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.
- Artículo 33.- La suspension de la ciudadania concluira al cesar
legalmente la causa que la hubiere determinado.
- Artículo 34.- Se pierde la ciudadania:
- Por perdida de la nacionalidad; o
- Por aceptar de un Gobierno extranjero funcion politica de inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorizacion del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pension, que implique sumision a aquel Gobierno.
- Artículo 35.- Solo el Congreso podra conceder la ciudadania
honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios
eminentes a la Republica.
- DISPOSICIONES COMUNES
- Artículo 36.- La perdida de la nacionalidad y de la ciudadania
por traicion a la Patria es irrevocable.
- Artículo 37.- La ley establecera las normas a que habran de
ajustarse, ante el Poder Judicial, la adquisicion, opcion,
perdida y recuperacion de la nacionalidad y de la ciudadania
paraguayas, la doble nacionalidad y la solucion de los conflictos
de nacionalidad.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras
guerras internacionales libradas en defensa de la Patria, gozaran
de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir
decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a
su salud; y de otros beneficios, conforme a lo que determine la
ley. Las viudas y los hijos menores de los veteranos y de los
muertos en guerra, les sucederan en los beneficios economicos.
Artículo 39.- El pueblo solo delibera y gobierna por medio de sus
representantes y de las autoridades creadas por esta
Constitucion. Toda fuerza o reunion de personas armadas que se
atribuya los derechos del pueblo y demande en nombre de este,
comete delito de sedicion.
Artículo 40.- Ningun Poder del Estado podra jamas atribuirse, no
otorgar a otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias
fuera de las previstas en esta Constitucion, ni la suma del poder
publico, ni supremacia por la cual la vida, la libertad, el honor
y la propiedad de las personas queden a su arbitrio. La dictadura
esta fuera de la ley.
Artículo 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los
empleados publicos ajustaran siempre sus actos a las
disposiciones de esta Constitucion y de las leyes. Ejerceran
conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y seran
personalmente responsables de las transgresiones, delitos o
faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin
perjuicio de la responsabilidad del Estado, que sera
reglamentada. Una ley especial regulara la responsabilidad de los
funcionarios a fin de asegurar su efectividad.
Artículo 42.- La custodia y defensa de la soberania y la
integridad territorial de la Republica, quedan confiadas a las
Fuerzas Armadas de la Nacion. Para el mejor cumplimiento de su
cometido, seran organizadas con caracter permanente.
Artículo 43.- Los Tribunales militares seran organizados para
juzgar los delitos y las faltas de caracter militar, calificados
como tales por la ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y
penado tanto por la ley penal comun como por la ley penal
militar, no sera considerado delito militar, salvo que haya sido
cometido por militar en servicio activo y en su caracter de tal.
En caso de duda sobre si el delito es militar o comun, se lo
considerara como delito comun. Solamente en caso de guerra
internacional, y en la forma dispuesta en la ley, estos
tribunales podran tener jurisdiccion sobre personas civiles.
Artículo 44.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra.
Todas las que existan, se fabriquen en el pais o se introduzcan a
el pasaran a ser de propiedad del Estado, sin indemnizacion. La
fabricacion, comercializacion, posesion y el uso de armas de otro
tipo seran reglamentados por la ley.
Artículo 45.- La preservacion del orden publico, la seguridad de
las personas y sus bienes, y la prevencion de los delitos,
estaran a cargo de una Policia cuya organizacion y atribuciones
seran reglamentadas por ley.
Artículo 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de
hacer acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de
pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.
Artículo 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto
de los impuestos, tasas, contribuciones y demas recursos, se
proveer' los gastos del Estado para la realizacion de sus fines.
y, cualquiera sea su naturaleza o denominacion, responderan a
principios economicos y sociales justos y a politicas favorables
al desarrollo nacional. Todo tributo sera establecido
exclusivamente por la ley que determinara la materia imponible,
los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto,
proporcional o progresivo segun el caso.
CAPÍTULO V
Derechos, Garantias y Obligaciones
- DERECHOS INDIVIDUALES
- Artículo 48.- Todos los habitantes de la Republica tienen derecho
al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras
limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y el orden
publico y social.
- Artículo 49.- Los actos privados que no ofendan el orden publico
ni a la moral, ni perjudiquen a terceros, estan exentos de la
autoridad de los magistrados. Ningun habitante de la Republica
puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de
lo que ella no prohibe.
- Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el
Estado en su vida, su integridad fisica, su libertad, su
seguridad, su propiedad, su honor y su reputacion.
- Artículo 51.- Esta Constitucion consagra la igualdad de derechos
civiles y politicos del hombre y de la mujer, cuyos deberes
correlativos seran establecidos en la ley, atendiendo a los fines
del matrimonio y a la unidad de la familia.
- Artículo 52.- Los extranjeros podran avecindarse en el Paraguay
con las formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual
prevera tambien las causas de su expulsion del territorio
nacional. Gozaran de los mismos derechos y tendran las mismas
obligaciones que los paraguayos, con las limitaciones y
excepciones establecidas por esta Constitucion y las leyes.
- Artículo 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendran derecho a
ser indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y
perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad
legitima en el ejercicio de sus funciones.
- Artículo 54.- Los habitantes de la Republica son iguales ante la
ley, sin discriminacion alguna; no se admite prerrogativas de
sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni
titulos de nobleza.
- Artículo 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar
funciones y empleos publicos sin otra condicion que la idoneidad.
La ley reglamentara el procedimiento para la admision, promocion
y remocion de los funcionarios de la administracion publica,
empleados y demas servidores del Estado, sobre bases que aseguren
la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los cargos o
empleos; definira sus derechos y obligaciones, y fijara los
requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales,
incluso los referentes a jubilaciones y pensiones. Estan
prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y
empleados publicos asi como el abandono colectivo de sus cargos.
- Artículo 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente
por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia,
ausentarse de la Republica y volver a ella, traer sus bienes al
pais o sacarlos de el, sin mas limitaciones, en este ultimo caso,
que las establecidas por la ley.
- Artículo 57.- Nadie esta obligado al pago de tributos, ni a la
prestacion de servicios personales que no hayan sido expresamente
establecidos por la ley. No se exigira fianzas excesivas ni se
impondra multa desmedidas.
- Artículo 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento cientifico por el
plazo que le acuerda la ley.
- Artículo 59.- La detencion de las personas, salvo caso de ser
sorprendidas en la comision de delito, solo podra tener lugar en
virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podra
detener a persona alguna por mas de veinticuatro horas sin
comunicarsele la causa de su detencion, ni mantenerla detenida
sino en su domicilio o en lugares publicos destinados a ese
objeto. La detencion sera puesta en conocimiento del Juez
competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere
incomunicacion del detenido, ella en ningun caso podra
prolongarse por mas de este plazo excepto si mediare orden
judicial.
- Artículo 60.- En la investigacion de los hechos punibles, el
indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a todos los
medios de defensa a que provea la ley. El sumario no es secreto,
ni podra prolongarse por mas tiempo que el legalmente fijado.
- Artículo 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio
previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgada por tribunales especiales.
- Artículo 62.- La defensa en juicio de la persona y de los
derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar
contra si mismo, contra su conyuge, contra sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos
de esta naturaleza anulan la declaracion y hacen responsables
ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
- Artículo 63.- La ley reputa inocente a quien no haya sido
declarado culpable en virtud de condena de juez competente. El
delito o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus
parientes.
- Artículo 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgado
anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo
incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o
falla. No se admite la prision por deuda.
- Artículo 65.- En ningun caso se aplicara la pena de muerte por
causas politicas. No se admite la confiscacion de bienes. Nadie
sera sometido a tortura ni a tratos crueles o iñumanos. El
regimen penitenciario sera desarrollado en establecimientos
adecuados, sanos y limpios, y tendera a promover la readaptacion
social del recluso, por medio de un tratamiento integral que sera
determinado por la ley.
- Artículo 66.- Nadie podra hacerse justicia por si mismo, ni
reclamar su derecho por la violencia; pero se garantiza la
legitima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las
personas.
- Artículo 67.- Ninguna ley tendra efecto retroactivo, salvo las
leyes penales que sean mas favorables al encausado o condenado.
- Artículo 68.- El domicilio es inviolable. No podra ser allanado
sino para cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o
impedir la perpetracion inminente de un delito.
- Artículo 69.- Los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y las comunicaciones telegraficas, telefonicas,
cablegraficas o de cualquier otra especie, son inviolables. No
podra hacerse su registro, examen o interceptacion sino por orden
judicial para casos concretos. Los libros, comprobantes y
documentos de contabilidad solo estaran sujetos a la inspeccion o
fiscalizacion de las autoridades competentes, de acuerdo con la
ley. Siempre se guardara el secreto respecto de lo domestico y
privado que no tenga relacion con los hechos que se investigan.
- Artículo 70.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar,
enseñar y difundir cualquier religion libremente, y practicar su
culto, quedan garantizados en el territorio de la Republica, toda
vez que no se opongan a las buenas costumbres y al orden publico.
Nadie podra invocar sus creencias para eludir el cumplimiento de
las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.
- Artículo 71.- La libertad de pensamiento y la de opinion quedan
garantizadas por igual para todos los habitantes de la Republica.
No se permitira predicar el odio entre los paraguayos, ni la
lucha de clases, ni hacer la apologia del crimen o de la
violencia. La critica de las leyes es libre, pero nadie podra
proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
- Artículo 72.- La libertad de expresion y la de informacion, sin
censura previa, son inviolables, y no se dictara ninguna ley que
las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las
prohibiciones del articulo anterior. En tiempo de guerra, las
informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la
Republica y la defensa nacional podran ser censuradas.
- Artículo 73.- Sera libre el ejercicio del periodismo en
cualquiera de sus formas. No se admitira la prensa sin direccion
responsable, ni la publicacion de temas inmorales.
- Artículo 74.- Ninguna persona o empresa editora de periodicos,
asi como ninguna difusora de radio o television, podra recibir
subvencion de fondos publicos o privados del extranjero sin
autorizacion del Gobierno.
- Artículo 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de
publicaciones de cualquier caracter, que afcctaren el honor, la
reputacion o la dignidad de las personas y que se refiriesen a
delitos de accion penal privada, o a conductas privadas que esta
Constitucion y la ley declaren exentas de la autoridad de los
magistrados, no sera admisible la prueba de la verdad ni de la
notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas seran admitidas cuando
el proceso se promueva por la publicacion de censuras a la
conducta oficial de los funcionarios publicos, y en los demas
casos que establezca expresamente la ley.
- Artículo 76.- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de
hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines
licitos y de reunirse pacificamente. Las reuniones en lugares
publicos seran reglamentadas por ley, en salvaguardia del derecho
de terceros y del orden publico.
- Artículo 77.- Toda persona que por un acto u omision ilegitimo,
de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro
inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantia que
consagre esta Constitucion, o la ley, y que por la urgencia del
caso no pudiera remediarse por la via ordinaria, podra recurrir
ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El
procedimiento sera breve, sumario, gratuito, y de accion publica,
y el Juez tendra facultad para salvaguardar el derecho o
garantia, o para restablecer inmediatamente la situacion juridica
infringida. La ley reglamentara el procedimiento.
- Artículo 78.- Esta reconocido, y se garantiza, el Habeas Corpus.
Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en
el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su
nombre, sin necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la
autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, o
por telegrama colacionado, que se la haga comparecer para
restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare
conveniente, practicara las comprobaciones del caso en el lugar
en que se hallare el detenido. El procedimiento sera breve,
sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeara esta institucion
de las maximas seguridades y establecera sanciones para quienes
se la opongan arbitrariamente.
- Artículo 79.- Para la defensa de esta Constitucion y de las
autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de
sitio, que podra ser aplicado solamente en caso de conflicto o
guerra internacional, de invasion exterior, de conmocion
interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos.
El estado de sitio sera total o parcial segun afecte a todo
el territorio de la Republica, o solo a parte de el, y durante su
vigencia podra detener a las personas indiciadas de participar en
algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la
Republica, y prohibir reuniones y manifestaciones publicas. Los
detenidos en virtud del estado de sitio permaneceran en locales
sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los traslados se
haran siempre a localidades pobladas y salubres. La declaracion
del estado de sitio sera por tiempo limitado y respondera en
todos los casos a los fines de su institucion. Su vigencia no
interrumpira el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni
afectara el ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentara
la aplicacion del estado de sitio.
- Artículo 80.- La enunciacion de los derechos y garantias
contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion
de otros que, siendo iñerentes a la personalidad humana, no
figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no
podra ser invocada para negar ni menoscabar ningun derecho o
garantia.
- DERECHOS SOCIALES
- a) Familia
- Artículo 81.- El Estado reconoce en la familia la celula
fundamental de la sociedad y promovera el constante mejoramiento
de su situacion moral, cultural, economica y social.
Se protegera el matrimonio como institucion basica de la
familia.
- Artículo 82.- El Estado organizara como institucion social el
bien de la familia, cuyo regimen sera determinado por ley sobre
la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus
muebles y demas elementos imprescindibles para el trabajo.
- Artículo 83.- Toda la familia tiene derecho a un hogar asentado
sobre tierra propia, para lo cual se perfeccionaran las
instituciones y se dictaran las leyes mas convenientes a fin de
generalizar la propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover
la construccion de viviendas economicas, comodas e higienicas,
especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.
- Artículo 84.- Los padres tienen el derecho y la obligacion de
mantener, asistir y educar a sus hijos menores. El Estado velara
por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente
a su ejecucion en particular respecto de las familias de prole
numerosa y de escasos recursos.
- Artículo 85.- La maternidad sera amparada por la ley. Se dictaran
las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin
discriminacion alguna, proteccion integral desde su concepcion.
- Artículo 86.- Se prohibe toda calificacion sobre la naturaleza de
la filiacion en los documentos personales.
- Artículo 87.- El amparo y la proteccion de los menores seran
objeto de legislacion especial, que comprendera la creacion de
organismos y tribunales especializados. Se admite la adopcion de
hijos.
- Artículo 88.- El Estado instituira, en la medida de las
posibilidades, un regimen de seguridad social integral para toda
la poblacion del pais. Sus beneficios alcanzaran aun a aquellas
personas cuyo aporte economico a la sociedad sea nulo por razones
no imputables a su voluntad.
- b) Educacion y Cultura
- Artículo 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educacion
para desarrollar sus aptitudes espirituales y fisicas, formar su
conciencia civica y moral, y a capacitarse para la lucha por la
vida. La enseñanza primaria es obligatoria y se consagra la
libertad de impartirla. El Estado sostendra las necesarias
escuelas publicas para asegurar a todos los habitantes, en forma
gratuita, la oportunidad de aprender, y propendera a generalizar
en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de
posibilidades de los educandos. Tambien sostendra y fomentara,
con los mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza
media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la
superior o universitaria, asi como la investigacion cientifica y
tecnologica.
- Artículo 90.- La ley prevera la constitucion de fondos para
becas, bolsas de estudio y otras ayudas, con el fin de
posibilitar la formacion superior, cientifica, tecnologica,
artistica o intelectual de los paraguayos que hubieren demostrado
aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquellos que
carezcan de recursos economicos.
- Artículo 91.- La ley determinara el regimen de la enseñanza en
todos sus grados asi como el alcance de la autonomia
universitaria y establecera cuales son las profesiones que
necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deben
llenarse para obtenerlo, la autoridad que estara facultada para
expedirlo y los controles a que estaran sujetas esas profesiones.
- Artículo 92.- El Estado fomentara la cultura en todas sus
manifestaciones. Protegera la lengua guarani y promovera su
enseñanza, evolucion y perfeccionamiento. Velara por la
conservacion de los documentos, las obras, los objetos y
monumentos de valor historico, arqueologico o artistico que se
encuentren en el pais, y arbitrara los medios para que sirvan a
los fines de la educacion.
- c) Salud
- Artículo 93.- Todos los habitantes tienen derecho a la proteccion
y promocion de la salud, y estan obligados a someterse a las
medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites
permitidos por el respeto a la personalidad humana. La ley
dispondra el regimen para la asistencia de los enfermos carentes
de recursos y de los invalidos y ancianos indigentes. La
prevencion y el control de las enfermedades transmisibles seran
funciones principales de los organismos de salud publica.
- DERECHOS ECONOMICOS
- Artículo 94.- El Estado promovera el desarrollo economico
mediante la utilizacion racional de los recursos disponibles con
el objeto de impulsar el crecimiento dinamico de la economia
nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y
asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentara sobre
la base de programas globales fundados en principios de justicia
social que aseguren a todos una existencia compatible con la
dignidad humana.
- Artículo 95.- La iniciativa privada sera estimulada en funcion
del articulo precedente. Todos los habitantes de la Republica
pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su
preferencia; pero no seran permitidas, en ningun tiempo ni bajo
forma alguna, las combinaciones que tiendan al monopolio, al al
alza y a la baja artificiales de los precios, o a trabar de
cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de articulos nocivos para la salud, seran sancionados
por la ley penal.
- Artículo 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y
limites seran fijados por la ley, atendiendo a su funcion
economica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino
en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiacion
por causa de utilidad publica o de interes social definida en la
ley que tambien garantizara la justa indemnizacion.
- Artículo 97.- Dentro del territorio de la Republica circularan
libremente los efectos de produccion o fabricacion nacional y los
de procedencia extranjera introducidos legalmente.
- Artículo 98.- La ley podra otorgar franquicias fiscales a la
introduccion de materiales para la enseñanza, la cultura y la
investigacion cientifica y tecnologica; y de maquinarias,
equipos, herramientas y otros elementos indispensables para el
fomento de la agricultura, la ganaderia, la industria y la
mineria.
- Artículo 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos,
oleoductos y otras vias privadas de comunicacion o de transporte,
construidos por empresas explotadoras de recursos naturales,
estaran afectados al servicio publico en las condiciones y con
las limitaciones que establezca la ley, de modo que no sean
perjudicados los derechos de aquellas ui los legitimos intereses
de la colectividad.
- Artículo 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los
minerales solidos, liquidos y gaseosos, que se encuentren en
estado natural en el territorio de la Republica, con excepcion de
las substancias petreas, terrosas o calcareas. En los casos en
que organismos oficiales n tomen a su cargo la tarea, y solo por
tiempo limitado, podran otorgarse concesiones para prospeccion,
investigacion, cateo o explotacion de yacimientos minerales. La
ley reglamentaria atendera a las necesidades de la defensa
nacional.
- Artículo 101.- La explotacion de los recursos naturales de
dominio del Estado podra ser objeto de concesiones a favor de
empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas
extranjeras, mediante leyes especiales que se dictaran en cada
caso. No se otorgara ninguna concesion por tiempo indeterminado,
ui se concederan privilegios que priven al Estado de una
participacion justa en los beneficios de la explotacion de
aquellos recursos.
- Artículo 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir
una finalidad economica y social en armonia y reciproca
cooperacion con el trabajo. El Estado promovera la formacion y
consolidacion del capital nacional, y favorecera la inversion del
capital extranjero en actividades productivas, como complemento
necesario para el desarrollo nacional.
- Artículo 103.- El Estado favorecera el proceso de integracion de
los paises latinoamericanos, para acelerar su desarrollo
equilibrado y aumentar el bienestar comun, en funcion de los
intereses de la Republica y sin detrimento de su soberania.
- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
- Artículo 104.- Queda proscripta la explotacion del hombre por el
hombre. La ley penal sancionara como delito cualquier forma de
servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad
humana
- Artículo 105.- El trabajo sera objeto de proteccion especial y no
estara sujeto a otras condiciones que las establecidas para
mejorar la situacion material, moral e intelectual del
trabajador. La duracion de la jornada de trabajo, los descansos
semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases
para la determinacion de un salario minimo vital, las
bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en
merito a su antiguedad en el servicio y el amparo en casos de
cesantia o paro forzoso, seran previsiones fundamentales de la
ley, que tambien favorecera las soluciones conciliatorias de los
conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las
normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.
- Artículo 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer seran
particularmente reguladas para preservar los derechos de la
maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo
fisico, intelectual y moral.
- Artículo 107.- Los contratos de trabajos, los salarios minimos y
la aplicacion de los beneficios de la prevision y asistencia
sociales, asi como la seguridad e higiene de los
establecimientos, fabricas y talleres, quedan sujetos a la
fiscalizacion de las autoridades creadas por la ley para ese fin.
- Artículo 108.- La ley establecera para los trabajadores
dependientes, de cualquier ramo que fueren, y su familia, el
regimen general de la seguridad social, y regulara su campo de
aplicacion, su extension y los beneficios comprendidos.
Determinara igualmente el regimen de la asistencia social y el de
jubilaciones y pensiones para los mismos.
- Artículo 109.- Se garantiza la libre agremiacion de los
trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de
cuantos ejerzan una actividad afin como medio de vida, para la
defensa de sus fines gremiales. Tales agremiaciones no estaran
sometidas a otros requisitos que los establecidos por la ley con
el proposito de asegurar su organizacion y funcionamiento
democraticos, y garantizar los derechos de sus miembros.
- Artículo 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los
trabajadores, que la ley reglamentara para asegurar su ejercicio
por procedimientos democraticos y exclusivamente para la defensa
de intereses gremiales.
- DERECHOS POLITICOS
- a) Sufragio
- Artículo 111.- El sufragio es derecho, deber y funcion publica
del elector. Constituye la base del regimen democratico
representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo,
igual y secreto; en el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de
representacion proporcional. Su ejercicio sera obligatorio dentro
de los limites que establezca la ley, y nadie podra proclamar o
recomendar la abstencion electoral.
- Artículo 112.- Son electores los paraguayos, sin distincion de
sexo, que hayan cumplido dieciocho años de edad. En las
elecciones municipales seran tambien electores los extranjeros,
de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.
- Artículo 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por
perdida o suspension de la ciudadania. Tratandose de extranjeros,
la calidad de elector se pierde o se suspende, segun los casos,
por las mismas causas de perdida o suspension de la ciudadania,
en cuanto les fueran aplicables. El servicio militar obligatorio
suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla
prestandolo como soldado o clase bajo cualquier denominacion.
- Artículo 114.- Los electores son elegibles, sin mas restricciones
que las establecidas en esta Constitucion. La ley fijara las
condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no esten
determinados en aquella.
- Artículo 115.- Los organismos electorales seran integrados sobre
la base del sistema de representacion proporcional, y sus
miembros tendran las inmunidades e incompatibilidades que la ley
establezca para asegurarles total independencia e imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones. La ley determinara la autoridad
competente ante la cual seran recurribles sus resoluciones, y el
respectivo procedimiento
- Artículo 116.- Los electores tienen el derecho de manifestarse
pacificamente con sujecion a los requisitos establecidos por la
ley
- b) Partidos Politicos
- Artículo 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el
derecho a organizarse en partidos politicos para participar, por
metodos democraticos, en la formacion de las autoridades
electivas y en la orientacion de la politica nacional. La ley
reglamentara la constitucion y el funcionamiento de los partidos
politicos con el fin de asegurar su caracter democratico y
garantizar su igualdad ante ella.
- Artículo 118.- No se admitira la formacion ni el funcionamiento
de partido politico alguno que tuviere por proposito destruir el
regimen republicano y democratico representativo de gobierno o el
pluripartidismo. Queda prohibida la subordinacion o la alianza de
los partidos politicos paraguayos con organizaciones similares de
otros paises. Tampoco podran recibir subvenciones ni directivas
del exterior.
- Artículo 119.- Ningun partido politico podra proclamar la
abstencion que signifique no participacion de los ciudadanos en
elecciones.
- Artículo 120.- Los partidos politicos, independientemente de la
representacion que les corresponda en los organismos electorales,
tendran derecho de fiscalizacion sobre su funcionamiento y sobre
el proceso de las elecciones a las cuales concurran.
- Artículo 121.- No se podra suspender o cancelar la personeria
juridica de los partidos politicos sino por transgresiones a las
normas prescriptas en este capitulo y en virtud de sentencia
judicial.
- c) Asilo Politico
- Artículo 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las
condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las
normas del derecho internacional, a favor de cualquier persona
que por motivo o delito politico sea objeto de persecucion o se
encuentre en peligro de serlo.
- OBLIGACIONES
- Artículo 123.- Todos los habitantes estan obligados a cumplir y
obedecer esta Constitucion y las leyes, asi como los decretos,
resoluciones y demas actos de autoridad que, en ejercicio de sus
atribuciones, dicten los organos legitimos de los poderes
publicos.
- Artículo 124.- En ningun caso el interes de los particulares
primara sobre el interes general de la Nacion. Todos los
habitantes deben colaborar en bien de ella, y estan obligados a
prestarle los servicios y a desempeñar las funciones que la ley
determine como cargas publicas.
- Artículo 125.- Todo ciudadano paraguayo esta obligado a armarse
en defensa de la Patria y de esta Constitucion. El servicio
militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo
hubieran prestado revistaran en la reserva. Las mujeres no
prestaran servicio militar sino en caso de necesidad durante
guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentara
la contribucion de los extranjeros a la defensa nacional.
- Artículo 126.- Todos los habitantes de la Republica estan
obligados a ganarse la vida con una actividad licita.
- Artículo 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en
cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo, no
excluyen los deberes que, en virtud de la solidaridad social,
incumben a los particulares segun su capacidad. La ley podra
establecer, de acuerdo con las necesidades, el sistema a que
habra de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.
CAPÍTULO VI
De la Reforma Agraria
Artículo 128.- Esta Constitucion consagra la Reforma Agraria como
uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural,
que consiste en la incorporacion efectiva de la poblacion
campesina al desarrollo economico y social de la Nacion. A este
efecto se adoptaran sistemas justos de distribucion, propiedad y
tenencia de la tierra, se organizaran el credito y la asistencia
tecnica y social; se fomentara la creacion de cooperativas y de
otras asociaciones similares; y se promovera el incremento de la
produccion, su industrializacion y la racionalizacion del
mercado, de modo que permita a la poblacion campesina lograr su
mejoramiento economico, como garantia de su libertad y dignidad,
y como fundamento del bienestar nacional.
Artículo 129.- La ley fijara la extension maxima de tierra de que
puede ser propietaria una persona natural o juridica. La relacion
de la superficie territorial del pais con el numero de sus
habitantes, la aptitud natural de las tierras y de las
necesidades y previsiones aconsejables para el desarrollo
equilibrado de las actividades agricolas, pecuarias, forestales e
industriales, seran elementos de juicio para establecer aquella
limitacion. Las areas en exceso seran consideradas latifundios y
deberan venderse a plazos y en condiciones especiales que se
estableceran por ley, cuando se trate de tierras incultas
necesarias para la explotacion agropecuaria o para la fundacion o
ampliacion de poblaciones estables. El latifundio sera objeto de
un sistema impositivo progresivo que contribuya a su extincion.
Artículo 130.- Se fomentara la repatriacion de paraguayos y la
migracion interna atendiendo a razones demograficas, economicas o
sociales, preferentemente bajo el sistema de colonias con
cooperacion oficial, asi como la inmigracion de extranjeros
utiles al desarrollo general del pais, con sujecion a las leyes
reglamentarias.
Artículo 131.- El Estado fomentara el interes de la juventud en
las tareas agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que,
al termino del servicio militar, se incorporen a la poblacion
rural.
Artículo 132.- El Estado preservara la riqueza forestal del pais,
asi como los demas recursos naturales, renovables. Para el
efecto, dictara normas de conservacion, renovacion y explotacion
racional.
CAPÍTULO VII
Del Poder Legislativo
- COMPOSICION
- Artículo 133.- El Poder Legislativo de la Nacion sera ejercido
por un Congreso compuesto de dos Camaras, una de Senadores y otra
de Diputados.
- DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
- Artículo 134.- Las elecciones ordinarias para la integracion del
Congreso se haran simultaneamente con las de Presidente de la
Republica
- Artículo 135.- La ley fijara el numero de Senadores y Diputados
titulares y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta
Constitucion. Los suplentes actuaran en substitucion de los
titulares en caso de muerte, renuncia o iñabilitacion, por lo
que reste del periodo constitucional o mientras dure la
iñabilitacion, si esta fuere temporal. En los demas casos,
resolvera el reglamento de cada Camara.
- Artículo 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes,
seran elegidos por cinco años, y podran ser reelectos.
- Artículo 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su
incorporacion a las Camaras, prestaran juramento de desempeñar
con fidelidad y patriotismo sus funciones, y de obrar en todo de
conformidad a lo que prescribe esta Constitucion.
- Artículo 138.- Las Camaras del Congreso se reuniran en sesiones
ordinarias todos los años, desde el 1o. de abril hasta el 20 de
diciembre, inclusive. Fuera de este periodo podran ser convocadas
a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo que tambien
podra prorrogar las ordinarias. En el primer caso se expresara el
motivo de la convocatoria, con enunciacion concreta de los
asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podra ser considerado
ningun otro.
- Artículo 139.- Las reuniones del Congreso seran presididas por el
Presidente del Senado y, en caso de impedimento de este, por el
Presidente de la Camara de Diputados. Faltando ambos, las
presidira el Vice-Presidente del Senado o el de la Camara de
Diputados, en el mismo orden.
- Artículo 140.- Cada Camara es juez exclusivo de la eleccion,
derechos y titulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrara en
sesiones sin la concurrencia de la mayoria absoluta de ellos;
pero un numero menor podra compeler a los miembros ausentes a que
concurran, bajo apercibimiento de la sancion que sera establecida
en el reglamento, para los renuentes.
- Artículo 141.- Por mayoria de dos tercios de votos cada Camara
podra amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su
seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones,
por incapacidad o por iñabilidad fisica o mental, debidamente
comprobada. En los casos de renuncia, decidira por simple mayoria
de votos.
- Artículo 142.- Ningun miembro del Congreso puede ser acusado ni
interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el
desempeño de sus funciones de legislador. Desde el dia de su
eleccion hasta el de su cesamiento, ningun Senador o Diputado
podra ser detenido, salvo que fuere hallado en flagrante delito.
En este caso, la autoridad interviniente lo pondra bajo custodia
en su residencia, dara cuenta inmediata del hecho a la Camara
respectiva, y remitira los antecedentes a la justicia ordinaria.
Si esta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y
hubiere lugar al auto de prision, el juez de la causa, antes de
dictarlo, informara a la misma Camara que, con dos tercios de
votos, suspendera al acusado y lo pondra a disposicion de aquel.
- Artículo 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las
Camaras del Congreso podran pedir a los otros Poderes del Estado
los informes sobre asuntos de interes publico que estimen
necesarios. Los informes seran remitidos por escrito dentro del
plazo de un mes, y, si consideraren que son insuficientes, podran
solicitar la concurrencia del Ministro del ramo, mediante nota
pasada con cinco dias de anticipacion, por lo menos, en la cual
se expresara detalladamente el motivo de la resolucion y la fecha
en que debera comparecer. Los Ministros podran hacerse a asistir
por asesores.
- Artículo 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, asi como los
asesores de reparticiones publicas, funcionarios y demas
empleados a sueldo del Estado o los Municipios, cualquiera sea la
denominacion con que figuren y el concepto de sus retribuciones,
podran ser electos, pero, salvo el caso de los docentes, no
podran ejercer las funciones de Senador o Diputado, mientras
subsista la designacion para aquellos cargos.
- Artículo 145.- No podran ser electos Senadores ni Diputados los
eclesiasticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podran
serlo quienes formen parle de empresas que explotan servicios
publicos o concesiones del Estado, ni los apoderados,
representantes o asesores de las mismas.
- Artículo 146.- Los Senadores y los Diputados gozaran de una
asignacion que sera establecida en el Presupuesto General de la
Nacion.
- Artículo 147.- Para las votaciones en las Camaras del Congreso,
se entendera por simple mayoria la mitad mas uno del quorum
legal; por mayoria de dos tercios, las dos terceras partes del
quorum legal; y por mayoria absoluta de dos tercios, las dos
terceras partes del numero total de miembros de cada Camara.
El quorum legal se formara con la mitad mas uno de ese
total, en cada caso. Cuando la mayoria no este calificada, se
entendera que se trata de simple mayoria.
- Artículo 148.- Cada Camara constituira sus autoridades, dictara
su propio reglamento y designara sus empleados.
- ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
- Artículo 149.- Son atribuciones del Congreso:
- Dictar los codigos y demas leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitucion;
- Velar por la observancia de la Constitucion y las leyes;
- Establecer la division politica del territorio de la Republica y la organizacion Municipal;
- Legislar sobre materia tributaria;
- Autorizar la contratacion de emprestitos, y la adopcion de regimenes organicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, asi como un sistema uniforme de pesas y medidas;
- Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nacion;
- Dictar la ley electoral;
- Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demas acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la Republica, y autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar la paz;
- Reglamentar la navegacion fluvial y la aerea;
- Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de servicios publicos nacionales, asi como para la extraccion y transformacion de materias primas;
- Declarar electo al Presidente de la Republica, de acuerdo con la ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
- Conceder amnistias;
- Legislar sobre la organizacion judicial y sobre lo contencioso administrativo;
- Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo las ordenanzas militares y la ley organica de los Tribunales militares;
- Autorizar la movilizacion de los ciudadanos de la reserva para su incorporacion a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra internacional;
- Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al territorio de la Republica y la salida al exterior de las nacionales, excepto cuando se trate de actos de cortesia internacional, en cuyo caso esa facultad competera al Poder Ejecutivo
;
- Establecer el regimen legal de enajenacion y arrendamiento de los bienes fiscales y municipales;
- Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;
- Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la Capital de la Republica a otro punto del territorio en caso de absoluta necesidad;
- Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones conforme a sus facultades; y
- Las demas que le competen de acuerdo con esta Constitucion.
- DE LA CAMARA DE SENADORES
- Artículo 150.- La Camara de Senadores se compondra de treinta
miembros titulares por lo menos, elegidos directamente por el
pueblo. En el mismo acto comicial se elegiran diez y ocho
Senadores suplentes, como minimo. Para ser electo Senador titular
o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber
cumplido cuarenta años de edad.
- Artículo 151.- Son atribuciones exclusivas de la Camara de
Senadores:
- Iniciar la consideracion de los proyectos de ley relativos a la defensa nacional, a la ratificacion de tratados, convenios o acuerdos internacionales, a las expropiaciones, y a la limitacion de la propiedad inmobiliaria;
- Prestar acuerdo para la designacion de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la Republica, asi como para los ascensos militares desde el grado
de Coronel en el Ejercito, inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios;
- Juzgar, a iniciativa de la Camara de Diputados, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Solo podra declararlos culpables por mayoria absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendra mas efecto que el de destituir a los acusados, sin perju
icio de las acciones judiciales que puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
- Autorizar el envio de misiones militares paraguayas permanentes al exterior o a la admision de extranjeras en el pais; y
- Las demas que le señalen esta Constitucion y las leyes.
- DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
- Artículo 152.- La Camara de Diputados se compondra de un numero
no menor de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por
el pueblo. En el mismo acto comicial se elegiran treinta y seis
Diputados suplentes como minimo. Para ser electo Diputado titular
o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber
cumplido veinticinco años de edad.
- Artículo 153.- Son atribuciones exclusivas de la Camara de
Diputados:
- Iniciar la consideracion de los proyectos de ley referentes a los sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratacion de emprestitos y al Presupuesto General de la Nacion;
- Iniciar la consideracion de todo proyecto relativo a la legislacion electoral y municipal;
- Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecucion del Presupuesto General de la Nacion, surgen malos manejos en las inversiones publicas, adoptar las medidas pertinentes, conforme se establec
e en esta Constitucion y las leyes;
- Por mayoria absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos previstos en el articulo 196.
- DE LA FORMAClON Y SANCION DE LAS LEYES
- Artículo 154.- Las leyes pueden tener origen en una u otra Camara
del Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de
sus miembros, salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder
Ejecutivo o a una Camara determinada, por mandato expreso de esta
Constitucion. Todo proyecto de ley sera presentado con exposicion
de motivos.
- Artículo 155.- Aprobado el proyecto por la Camara de origen o que
lo hubiese tratado en primer termino, pasara para su
consideracion a la otra Camara. Si esta a su vez lo aprobare, el
proyecto quedara sancionado, y el Poder Ejecutivo lo promulgara
como Ley, si tambien le presta su aprobacion. Se reputara
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuere
objetado y devuelto a la Camara de origen en el plazo de diez
dias habiles, en cuyo caso quedara automaticamente promulgado, y
se dispondra su publicacion.
- Artículo 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el
Poder Ejecutivo seran tratados y despachados en el periodo de
sesiones del mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta
de tiempo para considerarlos. En caso contrario, se reputara que
fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo los promulgara como
leyes.
- Artículo 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un
proyecto de ley, volvera a la Camara de origen para que estudie y
se pronuncie sobre las objeciones. Cumplido este tramite, el
proyecto pasara a la otra Camara con el mismo objeto. Si ambas
Camaras confirman la sancion primitiva por mayoria absoluta de
votos, el Poder Ejecutivo lo promulgara; pero si las Camaras
disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podra repetirse
en las sesiones de aquel año.
- Artículo 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un
proyecto de ley, solo podra ser considerado nuevamente en las
sesiones del año mediante el voto afirmativo de la mayoria
absoluta de dos tercios de ambas Camaras. En este caso, el
proyecto volvera a ser considerado, y si obtuviere mayoria
absoluta en las dos Camaras, el Poder Ejecutivo lo promulgara.
- Artículo 159.- Ningun proyecto de ley rechazado integramente por
la Camara de origen podra ser presentado por segunda vez para su
consideracion en el mismo periodo de sesiones, salvo el de
Presupuesto General de la Nacion.
- Artículo 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las
Camaras fuere rechazado totalmente por la otra, volvera a aquella
para su nueva consideracion. Si la Camara de origen se ratificare
por mayoria absoluta, pasara de nuevo a la revisora, la cual
solamente podra volver a rechazarlo por mayoria absoluta de dos
tercios. De no obtenerla, se reputara sancionado el proyecto.
- Artículo 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere solo
parcialmente objetado o modificado por la Camara que lo hubiera
considerado en segundo termino, pasara a la otra Camara para que
se pronuncie sobre los puntos cuestionados. Si esta lo aprobare,
el proyecto quedara sancionado; pero si lo rechazare por la
mayoria absoluta, volvera a la otra Camara, cuyo voto favorable
por mayoria absoluta de dos tercios sera definitivo para la
sancion del proyecto.
- Artículo 162.- Si la Camara revisora no despachare en el termino
de tres meses un proyecto de ley aprobado por la Camara de
origen, se reputara que les ha prestado su voto favorable y
pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
- Artículo 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la
Nacion sera presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a mas
tardar el 30 de septiembre, y su consideracion por el Congreso
tendra prioridad absoluta. Recibido el proyecto, la Camara de
Diputados se abocara a su estudio, y debera despacharlo dentro de
un mes. La Camara de Senadores estudiara, en plazo no mayor, el
proyecto con las modificaciones introducidas por la primera, y si
lo aprobare, quedara sancionado. En caso contrario, volvera con
las objeciones a la otra Camara, la cual se expedira en el plazo
de diez dias corridos y exclusivamente sobre los puntos
discrepantes del Senado. De ser considerados favorablemente
estos, el proyecto quedara sancionado; y si no lo fueren, el
proyecto volvera por otros diez dias corridos a la Camara de
Senadores, cuya decision sera definitiva.
Todos los plazos establecidos en este articulo son
perentorios, y a falta de despacho dentro de cualquiera de ellos
se entendera como aprobacion. Las decisiones en las distintas
etapas de la discusion, seran tomadas por simple mayoria de
votos, pero las Camaras solo podran rechazar totalmente el
proyecto presentado a su estudio por mayoria absoluta de dos
tercios.
- Artículo 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitacion, el
Poder Ejecutivo podra retirar del Congreso los proyectos de leyes
que hubiera enviado, desistir de ellos o postergar su
presentacion para otro periodo legislativo
- Artículo 165.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacion
y publicacion. La publicidad de las leyes sera reglamentada.
- Artículo 166.- La formula que se usara en la sancion de las leyes
sera la siguiente: "El Congreso de la Nacion Paraguaya sanciona
con fuerza de Ley ". Para la promulgacion de las mismas, el tenor
de la formula sera: "Tengase por Ley de la Republica, publiquese
e insertese en el Registro Oficial".
- Artículo 167.- Las Comisiones de las Camaras podran solicitar
informes u opiniones de personas y entidades publicas o privadas
a los efectos de producir sus dictamenes o de facilitar el
ejercicio de las demas facultades que corresponden al Congreso.
- DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
- Artículo 168.- Antes de entrar en receso, cada Camara designara
anualmente, por mayoria absoluta, los Senadores y Diputados que
en numero de seis y doce, respectivamente, constituiran juntos la
Comision Permanente del Congreso que actuara hasta el siguiente
periodo de sesiones. La Comision elegira sus autoridades, y de
ello dara aviso escrito a otros Poderes del Estado. Sesionara
validamente con la presencia de la simple mayoria de sus
miembros. En los asuntos llevados a votacion, en caso de empate
decidira el Presidente.
- Artículo 169.- Son atribuciones de la Comision Permanente del
Congreso:
- Velar por la observancia de la Constitucion y las leyes, y acordar para estos fines las medidas pertinentes;
- Dictar su propio reglamento;
- Recibir las actas de eleccion de Presidente de la Republica, pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la aprobacion de dichas actas;
- Recibir las actas de eleccion de Senadores y de Diputados y pasarlas a las Camaras respectivas;
- Convocar a las Camaras a sesiones preparatorias para examinar las actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
- Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del periodo legislativo se efectue en el dia señalado;
- Organizar la realizacion de las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitucion; y
- Las demas que le atribuyen esta Constitucion y las leyes.
- Artículo 170.- La Comision Permanente informara de sus
actuaciones a cada Camara, y sera responsable ante ellas de las
medidas que hubiese adoptado o autorizado.
CAPÍTULO VIII
Del Poder Ejecutivo
- COMPOSICION, ELECCION Y DURACION
- Artículo 171.- El Poder Ejecutivo sera desempeñado por un
ciudadano con el titulo de Presidente de la Republica del
Paraguay.
- Artículo 172.- Para ser Presidente de la Republica se requiere
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de
edad, profesar la religion Catolica, Apostolica, Romana, y reunir
condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el
ejercicio del cargo.
- Artículo 173.- El Presidente de la Republica sera elegido en
comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis
meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en
curso, y solo podra ser reelecto para un periodo mas, consecutivo
o alternativo.(x)
- Artículo 174.- Cada periodo presidencial durara cinco años, a
computarse desde el 15 de agosto de 1968.
- Artículo 175.- El Presidente de la Republica cesara el mismo dia
en que expira el periodo para el cual fue elegido, sin que evento
alguno prorrogue su mandato.
- Artículo 176.- Al tomar posesion de su cargo, el Presidente de la
Republica prestara juramento ante el Congreso en los terminos
siguientes: "Yo, N.N., juro ante Dios y a la Patria desempeñar
con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la
Republica del Paraguay, y observar y hacer observar la
Constitucion y las leyes. Si asi no lo hiciere, Dios y la Patria
me lo demanden". Si el dia señalado, el Congreso no lograse
formar quorum para reunirse, la ceremonia se cumplira de
inmediato ante la Corte Suprema de Justicia.
- Artículo 177.- El despacho oficial del Presidente de la Republica
estara en el Palacio de Lopez, y el Tesoro Nacional le costeara
una residencia en consonancia con el decoro de su investidura.
Tendra derecho a un sueldo, inalterable durante el periodo de sus
funciones, y mientras dure en ellas no podra ejercer empleo
distinto, ni dedicarse a su profesion, comercio o industria, ni
recibir ningun otro emolumento de la Republica.
- Artículo 178.- El Presidente de la Republica solo podra
ausentarse del pais por motivos oficiales fundados en el mejor
desempeño de sus funciones, en cuyo caso encargara el despacho
de la Presidencia de la Republica a uno de los Ministros de su
Gabinete. De estas determinaciones dara conocimiento a los demas
Poderes. Una ley especial establecera las funciones del Ministro
encargado del despacho de la Presidencia de la Republica.
- Artículo 179.- En caso de renuncia, iñabilidad o muerte del
Presidente de la Republica, el Ministro del Interior o, a falta
de este, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo,
comunicara inmediatamente el hecho al Presidente de la Camara de
Senadores, al de la Camara de Diputados y al del Consejo de
Estado, y convocara a reunion de la Asamblea Nacional bajo la
presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas,
con objeto de designar la persona que ejercera provisoriamente la
Presidencia de la Republica.
Si la iñabilidad solo fuere temporal la designacion recaera
en uno de los Ministros; pero si fuere definitiva, asi como en
caso de renuncia o muerte, podra ser designado cualquier
ciudadano que reuna las condiciones establecidas para el cargo en
esta Constitucion.
El Presidente provisional excepto en caso de la iñabilidad
temporal y siempre que hayan transcurrido mas de dos años desde
la iniciacion del periodo constitucional en curso, seguira en el
cargo hasta la terminacion del mismo. De no haber transcurrido
dos años desde su iniciacion, el Presidente provisional de la
Republica convocara a elecciones para dentro de los tres meses, y
el ciudadano electo asumira inmediatamente la Presidencia de la
Republica, hasta completar el periodo constitucional.
- ATRIBUCIONES
- Artículo 180.- El Presidente de la Republica tiene las siguientes
atribuciones:
- Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administracion general del pais;
- Participa en la formacion de las leyes, con arreglo a esta Constitucion;
- Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su ejecucion; (*) ver enmienda No. 1.
- Prepara y presenta a la consideracion de las Camaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nacion;
- Con arreglo al Presupuesto General de la Nacion y a las leyes, hace recaudar las rentas de la Republica, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;
- Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la Republica. Con autorizacion del Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegacion, de alianza, de limites y de neutralidad, co
ncordatos y otros acuerdos internacionales, que debera someterlos a la aprobacion del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomaticas de los paises extranjeros, y admite a sus Consules. Con acuerdo del Senado, designa a los Embajadores
y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la Republica;
- Por si solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado y a los funcionarios de la Administracion Publica, cuya designacion y permanencia en los cargos no esten reglados de otra manera por esta Constitucion o la l
ey;
- Con acuerdo de la Camara de Senadores, nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la Camara de Senadores, al Fiscal General del Estado; y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribun
ales, a los Jueces y a los demas magistrados del Poder Judicial;
- Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con la ley, conmuta penas y concede indultos;
- Inaugura anualmente el periodo legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga las sesiones ordinarias de las Camaras o las convoca a
extraordinarias.
- Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nacion, pero podra delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por si los grados en todas las armas hasta el de Tenien
te Coronel o su equivalente, y con acuerdo del Senado, los grados superiores. Segun las necesidades de la Republica, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
- Las demas atribuciones que le señalen esta Constitucion y las leyes, para la mejor administracion general del pais.
- Artículo 181.- En los casos previstos en el articulo 79 de esta
Constitucion, el Poder Ejecutivo podra decretar el estado de
sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las
garantias que se suspenden o restringen y si rige para todo o
parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas
en el mencionado articulo. Del Decreto respectivo dara cuenta al
Congreso dentro de los cinco dias siguientes al de su
publicacion.
- Artículo 182.- El Poder Ejecutivo podra decretar la disolucion
del Congreso por hechos graves que le sean inmputables y que
pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de
otro modo afecten la vigencia normal de esta Constitucion o el
libre desenvolvimiento de las instituciones creadas por ella. En
el mismo Decreto en que disponga la disolucion del Congreso, el
Poder Ejecutivo llamara a elecciones de Senadores y Diputados,
que completaran el periodo constitucional, salvo que falte un
año o menos para la terminacion de dicho periodo. Estas
elecciones se realizaran dentro de los tres meses.
- Artículo 183.- Durante el receso del Congreso o hallandose este
por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podra dictar
Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y
con la obligacion de someterlos a la consideracion de las
Camaras, dentro de los primeros sesenta dias del siguiente
periodo ordinario de sesiones.
- DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
- Artículo 184.- El despacho de los negocios de la Republica estara
a cargo de Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendaran los
actos del Presidente. La ley determinara el numero y las
funciones de los Ministros quienes en ningun caso podran ser
menos de cinco.
- Artículo 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser
de nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años
de edad y gozar de notoria reputacion de honorabilidad y
versacion en los negocios publicos.
- Artículo 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que
legaliza, y, solidariamente, de los que acuerda con sus colegas.
Los Ministros presentaran al Presidente de la Republica una
memoria anual de sus gestiones. Gozaran por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en sus
funciones, tendran las mismas incompatibilidades que el
Presidente de la Republica.
- Artículo 187.- Los Ministros, a invitacion de cualquiera de las
Camaras, podran concurrir a sus sesiones y tomar parte en los
debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se
relacionan con sus respectivas funciones.
- DEL CONSEJO DE ESTADO
- Artículo 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar
sobre los asuntos sometidos a su consideracion por el Poder
Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitucion.
- Artículo 189.- Integraran el Consejo de Estado:
- Los Ministros del Poder Ejecutivo;
- El Arzobispo de Asuncion;
- El Rector de la Universidad Nacional de Asuncion;
- El Presidente del Banco Central del Paraguay;
- Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en situacion de retiro, de los cuales uno pertenecera al Ejercito, otro a la Armada y el tercero a la Aeronautica;
- Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por laagricultura y otro por la ganaderia;
- Un Miembro por las industrias transformadoras;
- Un Miembro por el Comercio; y
- Un miembro por los trabajadores.
Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 seran
elegidos de ternas que las organizaciones gremiales respectivas
elevaran a consideracion del Presidente de la Republica. Los
miembros del Consejo de Estado seran designados por Decreto del
Poder Ejecutivo.
- Artículo 190.- Seran atribuciones del Consejo de Estado:
- Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
- Dictaminar sobre asuntos de politica internacional y de orden financiero o economico;
- Dictaminar sobre los meritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Camara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y
- Las demas que le atribuye esta Constitucion.
- Artículo 191.- Para ser Consejero de Estado se exigiran los
mismos requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.
- Artículo 192.- El Consejo de Estado dictara su propio reglamento,
y designara sus autoridades. Sus miembros gozaran de las mismas
inmunidades que esta Constitucion confiere a los miembros del
Congreso. El Presupuesto General de la Nacion fijara una dieta
para los Consejeros de Estado que no perciban otra retribucion
oficial.
CAPÍTULO IX
Del Poder Judicial
COMPOSICIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 193.- El Poder Judicial de la Republica sera ejercido
por una Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco
miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Artículo 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia
se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido
treinta y cinco años de edad, poseer titulo universitario de
Doctor en Derecho, tener reconocida experiencia en materia
juridica, y gozar de notoria reputacion de honorabilidad. Los
requisitos para desempeñar las demas magistraturas seran
establecidos por la ley.
Artículo 195.- El Poder Ejecutivo designara a los miembros de la
Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y
demas magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento
establecido en esta Constitucion.
Artículo 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de
los Tribunales, los Jueces y demas magistrados seran designados
por periodos de cinco años, coincidentes con el presidencial, y
podran ser reelectos. Solo seran removidos por la comision de
delitos o mal desempeño de sus funciones. La remocion de los
miembros de la Corte Suprema de Justicia se hara conforme a lo
que dispone esta Constitucion. El enjuiciamiento de los demas
magistrados se hara ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo
con la ley.
Artículo 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia
prestaran, ante el Presidente de la Republica, juramento de
administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus
obligaciones. Los jueces y los demas Magistrados lo prestaran
ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la
superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial, con
potestad disciplinaria. Entiende en instancia unica en las
contiendas de jurisdiccion y de competencia, conforme a la ley.
Artículo 199.- Queda garantizada la independencia del Poder
Judicial. Solo el puede conocer y decidir en los actos de
caracter contencioso. En ningun caso el Congreso, ni el
Presidente de la Republica, ni los Ministros, ni otros
funcionarios, podran arrogarse atribuciones judiciales que no
esten expresamente establecidas en esta Constitucion, ni revivir
procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en
modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable.
Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendra facultad para
declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta
Constitucion, en cada caso concreto y en fallo que solo tendra
efecto con relacion a ese caso. El procedimiento podra iniciarse
por accion ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepcion en
cualquier instancia, y se elevaran sus antecedentes a dicha
Corte. El incidente no suspendera el juicio, que proseguira hasta
el estado de sentencia.
Artículo 201.- Ningun Magistrado judicial podra ser detenido sino
en caso de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando asi
ocurriere, la autoridad interviniente lo pondra bajo custodia en
su residencia, comunicara de inmediato el hecho a la Corte
Suprema de Justicia, pondra al detenido a disposicion del Juez y
le remitira los antecedentes del caso.
Artículo 202.- Los que atentaren contra la independencia del
Poder Judicial, ademas de hacerse posibles de las sanciones que
fije la ley penal, quedaran iñabilitados para ejercer funcion
publica por cinco años.
Artículo 203.- El Tribunal de Cuentas sera dividido en dos salas.
La primera tendra competencia exclusiva en los juicios
contencioso administrativos; la segunda, en el control de las
cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nacion,
sobre cuya ejecucion informara anualmente al Poder Ejecutivo y a
la Camara de Diputados. La ley podra ampliar sus atribuciones.
Artículo 204.- Toda sentencia judicial estara fundada en esta
Constitucion y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley
establecera el procedimiento para las recusaciones.
Artículo 205.- La ley determinara la organizacion y
funcionamiento del Poder Judicial y establecera las magistraturas
auxiliares convenientes para la mejor administracion de la
justicia, y la defensa de los derechos e intereses de los
incapaces, de los ausentes y de quienes no tuvieren medios
economicos suficientes.
Artículo 206.- La Corte Suprema de Justicia dictara los
reglamentos internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley,
nombrara y removera a todos los empleados del mismo. Presentara
anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de
sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria sobre el estado
y las necesidades de la justicia nacional.
Artículo 207.- Los miembros del Poder Judicial no podran ejercer
otra funcion publica, profesion, comercio, o industria, directa
ni indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio sera reglado
por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podran participar en
actividades politicas.
Artículo 208.- Los magistrados, funcionarios, y empleados del
Poder Judicial gozaran de la asignacion establecida en el
Presupuesto General de la Nacion.
CAPÍTULO X
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 209.- El Ministerio Publico sera ejercido por el Fiscal
General del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores
Fiscales, cuyas atribuciones respectivas seran reglamentadas por
la ley.
Artículo 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere
nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de
edad, poseer titulo de abogado, tener reconocida experiencia en
materia juridica y gozar de notoria reputacion de honorabilidad.
Los requisitos para los Agentes y Procuradores Fiscales seran
establecidos en la ley.
Artículo 211.- El Poder Ejecutivo designara al Fiscal General del
Estado por el procedimiento establecido en esta Constitucion. Los
Agentes y Procuradores Fiscales seran nombrados directamente por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y
Procuradores Fiscales duraran cinco años en sus funciones, y
podran ser reelectos. Sus periodos coincidiran con el
presidencial, y no seran removidos sino por la comision de delito
o mal desempeño de sus funciones.
La remocion del Fiscal General del Estado y de los Agentes y
Procuradores Fiscales se haran por enjuiciamiento ante la Corte
Suprema de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.
Artículo 213.- El Fiscal General del Estado prestara juramento
ante el Presidente de la Republica, y los Agentes y Procuradores
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 214.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
- Velar por el respeto de los derechos y garantias constituciones;
- De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su terminacion, la representacion del Estado, en las causas en que fuese demandante o demandado;
- Intervenir en todo asunto en que haya interes fiscal comprometido, a menos que la representacion de ese interes estuviese confiada a otro funcionario;
- Ejercer la accion penal en los casos en que, para intentar la o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley,
- Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios publicos en el ejercicio de sus funciones; y
- Las demas que le atribuyan las leyes.
Artículo 215.- Las atribuciones del Ministerio Publico no obstan
al ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los
particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta
Constitucion y las leyes.
Artículo 216.- Las autoridades de la Republica prestaran al
Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 217.- El Fiscal General del Estado presentara anualmente
al Poder Ejecutivo un informe de su actuacion.
Artículo 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y
Procuradores Fiscales tendran las mismas inmunidades e
incompatibilidades establecidas en esta Constitucion para los
miembros del Poder Judicial, y gozaran de una asignacion fijada
en el Presupuesto General de la Nacion.
CAPÍTULO XI
De la Reforma de la Constitucion
Artículo 219.- La reforma total de esta Constitucion no podra
hacerse hasta pasados diez años desde que fuera promulgada. Sin
embargo, despues de cinco años de su promulgacion, se le podra
introducir las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las
reformas y las enmiendas constitucionales son de competencia
exclusiva de la Convencion Nacional Constituyente.
Artículo 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda
de la Constitucion corresponde ser declarada por la Asamblea
Nacional, formada por los miembros de las dos Camaras del
Congreso y los del Consejo de Estado, bajo la presidencia del
Presidente del Senado. La declaracion, para surtir sus efectos,
no requerira ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin
embargo, se dara conocimiento de ella. Para declararla sera
indispensable el voto favorable de los dos tercios del numero
total de miembros de la Asamblea.
Artículo 221.- La Asamblea Nacional sera convocada por su
presidente para pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o
enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de
cualquiera de las Camaras del Congreso, resuelta por mayoria
absoluta de votos.
Artículo 222.- Recibida la declaracion de la Asamblea, el Poder
Ejecutivo convocara a eleccion de Convencionales para dentro de
los seis meses siguientes. La Convencion Nacional Constituyente
se reunira dentro de los treinta dias de su eleccion.
Artículo 223.- El numero de miembros de la Convencion Nacional
Constituyente sera determinado por una ley especial, pero no sera
menor que el total de miembros titulares de ambas Camaras del
Congreso.
Artículo 224.- Los Convencionales seran elegidos directamente por
el pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley
electoral.
Artículo 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad
paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las
incompatibilidades seran establecidas por la ley.
Artículo 226.- La Convencion Nacional Constituyente solo podra
considerar los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no
hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.
Artículo 227.- La Convencion Nacional Constituyente no se
arrogara las atribuciones de los Poderes del Estado, ni podra
substituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.
Artículo 228.- Los Convencionales tendran las mismas inmunidades
establecidas para los miembros del Congreso.
Artículo 229.- La Convencion Nacional Constituyente elegira sus
autoridades, dictara su propio reglamento y nombrara sus
empleados. Los Convencionales gozaran de una dieta que sera
fijada en el Presupuesto General de la Nacion o en ley especial.
Artículo 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas
o las enmiendas aprobadas, sera firmada en todas sus hojas por el
Presidente y los secretarios de la Convencion Nacional
Constituyente. La firmaran tambien los Convencionales que deseen
hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia sera
confiada al Poder Legislativo.
Artículo 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales
sancionadas por la Convencion Nacional Constituyente seran
publicadas en el Registro Oficial.
CAPÍTULO ADICIONAL
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 232.- Esta Constitucion entrara en vigencia desde la
fecha de su promulgacion. El Poder Ejecutivo promulgara en el
plazo establecido en ella para las leyes, y dispondra su
publicacion inmediata en edicion especial de cinco mil
ejemplares, como minimo.
Artículo 233.- El Presidente de la Republica, los miembros de la
Camara de Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o
nombrados de acuerdo con la Constitucion del 10 de julio de 1940,
y todos los demas funcionarios que desempeñan cargos jurados,
prestaran el juramento que les exige esta Constitucion, tan
pronto como ella sea promulgada. En primer termino, lo hara el
Presidente de la Republica ante la Convencion Nacional
Constituyente.
Artículo 234.- La Camara de Representantes continuara en
funciones hasta el 31 de marzo de 1968, de acuerdo con lo
preceptuado en la Constitucion del 10 de julio de 1940,
Artículo 235.- El Poder Judicial seguira integrado como lo
preceptua la Constitucion del 10 de julio de 1940, hasta la
expiracion del periodo en curso.
Artículo 236.- De acuerdo con el articulo 174 de esta
Constitucion, el actual periodo presidencial terminara el 15 de
agosto de 1968. Para los periodos presidenciales que se sucedan a
partir de esa fecha, y a los efectos de la elegibilidad y
reelegibilidad del Presidente de la Republica, solo se tomaran en
cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.
Artículo 237.- Para el periodo legislativo a iniciarse el 1o. de
abril de 1968, las Camaras del Congreso se compondran del numero
minimo de Senadores y Diputados titulares y suplentes dispuesto
por esta Constitucion.
Artículo 238.- La firma y custodia del acta final de la
Convencion Nacional Constituyente, que contenga el texto completo
de esta Constitucion, se hara conforme a lo dispuesto en el Art.
230 de la misma.
Artículo 239.- La Constitucion del 10 de julio de 1940 quedara
derogada desde la promulgacion de la presente Constitucion, salvo
para los casos excepcionales establecidos en los articulos 234,
235 y 230, que seguiran vigentes al solo efecto del cumplimiento
del periodo constitucional de los Poderes del Estado y hasta las
fechas que en ellos se señalan.
Dada en el recinto de deliberaciones de la Convencion
Nacional Constituyente, en la ciudad de Asuncion, Capital de la
Republica, a los veinticinco dias del mes de agosto del año de
un mil novecientos sesenta y siete, a los ciento cincuenta y seis
años de la independencia, y en el Centenario de la Epopeya
Nacional.
TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente
LUIS MARIA ARGANHA
Secretario
CARLOS A. SALDIVAR
Secretario
Asuncion, agosto 25 de 1967
Promulgase esta Constitucion para la Republica del Paraguay,
publiquese y dese al Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
Presidente de la Republica del Paraguay
JUAN R. CHAVES
Ministro del Interior
ENMIENDA No. 1
Los Representantes de la Nacion Paraguaya, reunidos en Convencion
Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolucion No. 4 de
la Asamblea Nacional fechada el 16 de julio de 1976,
SANCIONAN:
La Enmienda del Artículo 173 de la Constitucion Nacional, en los
siguientes terminos:
Art. 173.- "El Presidente de la Republica sera elegido en
comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis
meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en
curso, y podra ser reelecto". Dada en el recinto de
deliberaciones de la Convencion Nacional Constituyente, en la
ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los
diez dias del mes de marzo del año un mil novecientos setenta y
siete.
TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente
RUBEN STANLEY
Secretario
ASUNCION, 25 de Marzo de 1977
De conformidad al Art. 231 de la Constitucion Nacional,
publiquese e insertese en el Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
General de Ejercito
Presidente de la Republica del Paraguay
SABINO MONTANARO
Ministro del Interior
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