Constitución de la República de Paraguay, 1967 Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas


Sancionada por la Convencion Nacional Constituyente el 25 de Agosto de 1967 y promulgada por el Poder Ejecutivo en la misma fecha.

CAPÍTULO I
Declaraciones Fundamentales

Artículo 1.- El Paraguay es y sera siempre una Nacion libre e independiente. Constituido en Republica unitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.

Artículo 2.- La soberania de la Republica del Paraguay reside esencial y exclusivamente en el pueblo que la ejerce por medio de los Poderes del Estado, conforme a lo que dispone esta Constitucion.

Artículo 3.- El Gobierno de la Republica es ejercido por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, dentro de un sistema de division, equilibrio e interdependencia.

Artículo 4.- Los simbolos de la Patria son:

  1. El Pabellon de la Republica consistente en una bandera compuesta de tres franjas horizontales iguales: colorada, blanca y azul, llevando de un lado, en el medio, el Escudo Nacional, de forma circular, que se describe como una palma y una oliva entrela zadas en el vertice y abiertas en la parte superior, resaltando en medio de ellas una estrella y en la orla una inscripcion distribuida que dice "Republica del Paraguay"; y en el reverso, en la misma posicion, un circulo con la inscripcion distribuida: "P az y Justicia", figurando en el centro un leon en la base del simbolo de la libertad;
  2. El Sello Nacional, que reproduce el escudo primeramente descripto;
  3. El Sello de Hacienda, que reproduce el escudo del reverso del Pabellon, mas la inscripcion que dice: "Republica del Paraguay", en la orla;
  4. El Himno Nacional, cuyo coro comienza con la frase: "Paraguayos, Republica o muerte";
  5. La composicion musical "Campamento Cerro Leon".
La ley reglamentara las caracteristicas de los simbolos de la Patria, en cuanto no esten previstas en la resolucion del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinara su uso.

Artículo 5.- Los idiomas nacionales de la Republica son el español y el guarani Sera de uso oficial el español.

Artículo 6.- La religion oficial es la Catolica, Apostolica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglo a los preceptos de esta Constitucion. Las relaciones oficiales de la Republica con la Santa Sede se regiran por concordatos u otros acuerdos bilaterales.

Artículo 7.- La ciudad de Asuncion es la Capital de la Republica y asiento de los Poderes del Estado.

Artículo 8.- Esta Constitucion es la ley suprema de la Nacion. Los tratados, convenios y demas acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, y las leyes, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelacion enunciado.

Artículo 9.- La Republica admite los principios del Derecho Internacional; condena la guerra de agresion y de conquista y toda forma de colonialismo e imperialismo; acepta la solucion pacifica de las controversias internacionales por medios juridicos; y proclama el respeto a los Derechos Humanos y a la soberania de los pueblos. Aspira a vivir en paz con todas las Naciones y a mantener con ellas relaciones de amistad, culturales y de comercio, sobre la base de la igualdad juridica, la no intervencion en los asuntos internos y la autodeterminacion de los pueblos. La Republica podra incorporarse a sistemas multilaterales internacionales de desarrollo, cooperacion y seguridad.

Artículo 10.- La navegacion de los rios internacionales es libre para buques de toda bandera. Lo sera igualmente en los rios interiores, con sujecion a los reglamentos que dicte la autoridad competente.

Artículo 11.- Los principios, garantias, derechos y obligaciones consagrados por esta Constitucion, no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. Toda ley, decreto, reglamento u otro acto de autoridad que se oponga a lo que ella dispone, es nulo y de ningun valor.

CAPÍTULO II
Del Territorio, Su Division Politica y de los Municipios

  1. TERRITORIO
    Artículo 12.- El territorio nacional no podra ser jamas cedido, transferido, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomaticas con la Republica y los organismos internacionales de los cuales ella forme parte, solo podran adquirir los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la ley. En todos los casos quedara siempre a salvo la soberania sobre el suelo.
    Artículo 13.- La soberania, autoridad y vigilancia sobre el territorio nacional, comprendidos los rios, los lagos interiores, el subsuelo y el espacio aereo, seran ejercidas en la extension y condiciones determinadas por la ley.
  2. DIVISION POLITICA
    Artículo 14.- Para la estructuracion politica y administrativa de la Republica,el territorio nacional se divide en departamentos. La ley establecera las autoridades delegadas del Poder Ejecutivo para el gobierno departamental, sus funciones y atribuciones. Establecera tambien la forma en que habra de realizarse la descentralizacion judicial y administrativa.
    Artículo 15.- La ley podra fusionar Departamentos existentes, modificar sus limites, crear otros y autorizar la compensacion o cesion de territorios entre Departamentos colindantes, atendiendo a las caracteristicas fisicas y demograficas, a los medios de comunicacion y a las conveniencias economicas, sociales, culturales y de la defensa nacional.
    Artículo 16.- La Capital de la Republica es independiente de todo territorio departamental. La ley fijara sus limites.
  3. MUNICIPIOS
    Artículo 17.- Queda reconocida la autonomia municipal. La ley determinara las modalidades con que dicha autonomia sera garantizada a los Municipios, tanto en el orden politico como el juridico, el economico y el administrativo. Comprendera esencialmente la eleccion y designacion de sus autoridades; la libre gestion en las materias de su competencia; la determinacion de sus bienes y los requisitos y limitaciones para disponer de ellos, asi como la de sus ingresos y la forma de recaudarlos e invertirlos; la responsabilidad del gobierno municipal, y los recursos contra sus resoluciones.
    Artículo 18.- Sera privativa de los Municipios la competencia para el gobierno y la administracion de los intereses comunales, en particular aquello que tenga relacion con sus bienes e ingresos: y, de acuerdo con la ley, en las materias de urbanismo, abasto, educacion y cultura, asistencia sanitaria y social, montepio, transito, turismo, inspeccion y policia municipal. La ley podra tambien autorizar la creacion y el funcionamiento de servicios de caracter nacional o departamental en la jurisdiccion de los municipios.
    Artículo 19.- La ley podra establecer diferentes regimenes para la organizacion, gobierno y administracion de los Municipios, atendiendo a las condiciones de poblacion, desarrollo economico, situacion geografica y a otros factores determinantes de su desenvolvimiento.
    Artículo 20.- Toda ciudad o pueblo sera cabecera de un Municipio y sede obligatoria de sus autoridades.
    Artículo 21.- Los Municipios de un mismo Departamento podran asociarse para determinados fines de su competencia en el area departamental. Podran asimismo constituir mancomunidades interdepartamentales con igual objeto, cuando medien intereses concordantes entre Municipios de mas de un Departamento.
    Artículo 22.- Los Municipios y las Asociaciones Municipales podran hacer uso del credito publico, con las limitaciones y requisitos que establezca la ley.
    Artículo 23.- Los Municipios podran ser intervenidos por el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
    1. A solicitud de la Junta Municipal;
    2. Por desintegracion de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
    3. Cuando se produzca deficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o
    4. En caso de grave irregularidad determinada taxativamente por la ley.
    La intervencion no se prolongara por mas de noventa dias. En caso de desintegracion, los comicios para constituir las nuevas autoridades electivas se realizaran dentro de dicho plazo. Si de la intervencion resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevaran a cabo dentro de sesenta dias contados desde la referida cesantia.

CAPÍTULO III
De la Nacionalidad y la Ciudadania

  1. NACIONALIDAD
    Artículo 24.- Son de nacionalidad paraguaya natural:
    1. Los nacidos en territorio de la Republica;
    2. Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, hallandose el padre o la madre al servicio de la Republica; y
    3. Los hijos de paraguayo o paraguaya natural, nacidos en territorio extranjero, cuando se radiquen en !a Republica con caracter permanente, siempre que no hayan ejercido derechos o cumplido obligaciones iñerentes a la ciudadania del pais de su nacimient o.
    Artículo 25.- Tendra nacionalidad paraguaya por naturalizacion con el solo requisito de expresar su voluntad de ser paraguayos:
    1. Los hijos de paraguayo o paraguaya nacidos en el extranjero, cuando se radicaren con caracter permanente en el territorio de la Republica, aunque hubiesen ejercido derechos o cumplido obligaciones iñerentes a la ciudadania del pais de su nacimiento; y
    2. Los hijos de extranjeros, nacidos fuera del pais hallandose el padre o la madre al servicio de la Republica, siempre que se radiquen con caracter permanente en territorio nacional.
    Artículo 26.- La formalizacion del derecho consagrado en el inciso 3 del articulo 24 y la declaracion de voluntad de aceptar la nacionalidad en los casos de los incisos 1 y 2 del articulo 25, se haran por el interesado cuando fuere mayor de 18 años, o por su representante legal si no hubiere cumplido esa edad.
    Artículo 27.- Los extranjeros podran adquirir la nacionalidad paraguaya por naturalizacion, toda vez que reunan los siguientes requisitos:
    1. Radicacion de tres años, por lo menos, en el territorio de la Republica;
    2. Ejercicio continuado de alguna profesion, oficio, ciencia, arte o industria en el pais; y
    3. Buena conducta.
    Artículo 28.- La doble nacionalidad podra ser admitida mediante tratado, convenio o acuerdo internacional. Ella no confiere los derechos privativos de los paraguayos naturales a los de la otra nacionalidad, ni hace perder los propios a los paraguayos naturales.
    Artículo 29.- La nacionalidad paraguaya se pierde:
    1. Por comision de delito de traicion a la Patria declarada en sentencia judicial, entendiendose por tal traicion solamente el atentado contra la independencia o la integridad territorial de la Republica, o la ayuda al enemigo de ella en guerra internaci onal;
    2. Por adquisicion voluntaria de otra nacionalidad; o
    3. Por ausencia injustificada del pais durante mas de dos años, en el caso de los naturalizados.
    Artículo 30.- Ni el matrimonio ni su disolucion alteran la nacionalidad de los conyuges ni la de sus hijos.
  2. CIUDADANIA
    Artículo 31.- Son ciudadanos:
    1. Los que tienen nacionalidad paraguaya natural, desde la edad de dieciocho años; y
    2. Los que tienen nacionalidad paraguaya por naturalizacion despues de dos años de haberla obtenido, siempre que hayan cumplido diez y ocho años de edad.
    Artículo 32.- Se suspende la ciudadania:
    1. Por incapacidad fisica o mental, declarada en juicio, que impida obrar libre y reflexivamente; o
    2. Por hallarse cumpliendo condena judicial con pena privativa de la libertad.
    Artículo 33.- La suspension de la ciudadania concluira al cesar legalmente la causa que la hubiere determinado.
    Artículo 34.- Se pierde la ciudadania:
    1. Por perdida de la nacionalidad; o
    2. Por aceptar de un Gobierno extranjero funcion politica de inteligencia, de seguridad o de defensa, sin autorizacion del Poder Ejecutivo; o por admitir subsidio o pension, que implique sumision a aquel Gobierno.
    Artículo 35.- Solo el Congreso podra conceder la ciudadania honoraria a los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la Republica.
  3. DISPOSICIONES COMUNES
    Artículo 36.- La perdida de la nacionalidad y de la ciudadania por traicion a la Patria es irrevocable.
    Artículo 37.- La ley establecera las normas a que habran de ajustarse, ante el Poder Judicial, la adquisicion, opcion, perdida y recuperacion de la nacionalidad y de la ciudadania paraguayas, la doble nacionalidad y la solucion de los conflictos de nacionalidad.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 38.- Los veteranos de la Guerra del Chaco y de otras guerras internacionales libradas en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud; y de otros beneficios, conforme a lo que determine la ley. Las viudas y los hijos menores de los veteranos y de los muertos en guerra, les sucederan en los beneficios economicos.

Artículo 39.- El pueblo solo delibera y gobierna por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por esta Constitucion. Toda fuerza o reunion de personas armadas que se atribuya los derechos del pueblo y demande en nombre de este, comete delito de sedicion.

Artículo 40.- Ningun Poder del Estado podra jamas atribuirse, no otorgar a otro, ni a persona alguna, facultades extraordinarias fuera de las previstas en esta Constitucion, ni la suma del poder publico, ni supremacia por la cual la vida, la libertad, el honor y la propiedad de las personas queden a su arbitrio. La dictadura esta fuera de la ley.

Artículo 41.- Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados publicos ajustaran siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitucion y de las leyes. Ejerceran conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y seran personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que sera reglamentada. Una ley especial regulara la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad.

Artículo 42.- La custodia y defensa de la soberania y la integridad territorial de la Republica, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nacion. Para el mejor cumplimiento de su cometido, seran organizadas con caracter permanente.

Artículo 43.- Los Tribunales militares seran organizados para juzgar los delitos y las faltas de caracter militar, calificados como tales por la ley. Cuando se tratare de un hecho previsto y penado tanto por la ley penal comun como por la ley penal militar, no sera considerado delito militar, salvo que haya sido cometido por militar en servicio activo y en su caracter de tal. En caso de duda sobre si el delito es militar o comun, se lo considerara como delito comun. Solamente en caso de guerra internacional, y en la forma dispuesta en la ley, estos tribunales podran tener jurisdiccion sobre personas civiles.

Artículo 44.- Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen en el pais o se introduzcan a el pasaran a ser de propiedad del Estado, sin indemnizacion. La fabricacion, comercializacion, posesion y el uso de armas de otro tipo seran reglamentados por la ley.

Artículo 45.- La preservacion del orden publico, la seguridad de las personas y sus bienes, y la prevencion de los delitos, estaran a cargo de una Policia cuya organizacion y atribuciones seran reglamentadas por ley.

Artículo 46.- Corresponde exclusivamente al Estado la facultad de hacer acuñaciones y emisiones de moneda, establecer sistemas de pesas y medidas, y fiscalizar las marcas.

Artículo 47.- La igualdad es la base del tributo. Con el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y demas recursos, se proveer' los gastos del Estado para la realizacion de sus fines. y, cualquiera sea su naturaleza o denominacion, responderan a principios economicos y sociales justos y a politicas favorables al desarrollo nacional. Todo tributo sera establecido exclusivamente por la ley que determinara la materia imponible, los sujetos obligados y el sistema directo o indirecto, proporcional o progresivo segun el caso.

CAPÍTULO V
Derechos, Garantias y Obligaciones

  1. DERECHOS INDIVIDUALES
    Artículo 48.- Todos los habitantes de la Republica tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin otras limitaciones que las derivadas del derecho de terceros y el orden publico y social.
    Artículo 49.- Los actos privados que no ofendan el orden publico ni a la moral, ni perjudiquen a terceros, estan exentos de la autoridad de los magistrados. Ningun habitante de la Republica puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
    Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a ser protegida por el Estado en su vida, su integridad fisica, su libertad, su seguridad, su propiedad, su honor y su reputacion.
    Artículo 51.- Esta Constitucion consagra la igualdad de derechos civiles y politicos del hombre y de la mujer, cuyos deberes correlativos seran establecidos en la ley, atendiendo a los fines del matrimonio y a la unidad de la familia.
    Artículo 52.- Los extranjeros podran avecindarse en el Paraguay con las formalidades y requisitos establecidos por ley, la cual prevera tambien las causas de su expulsion del territorio nacional. Gozaran de los mismos derechos y tendran las mismas obligaciones que los paraguayos, con las limitaciones y excepciones establecidas por esta Constitucion y las leyes.
    Artículo 53.- Los paraguayos y los extranjeros tendran derecho a ser indemnizados por el Estado o los Municipios por los daños y perjuicios de que hayan sido objeto por parte de la autoridad legitima en el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 54.- Los habitantes de la Republica son iguales ante la ley, sin discriminacion alguna; no se admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales ni titulos de nobleza.
    Artículo 55.- Todos los paraguayos tienen derecho a ocupar funciones y empleos publicos sin otra condicion que la idoneidad. La ley reglamentara el procedimiento para la admision, promocion y remocion de los funcionarios de la administracion publica, empleados y demas servidores del Estado, sobre bases que aseguren la igualdad de oportunidades y la estabilidad en los cargos o empleos; definira sus derechos y obligaciones, y fijara los requisitos para que puedan acogerse a los beneficios sociales, incluso los referentes a jubilaciones y pensiones. Estan prohibidos los paros y las huelgas de los funcionarios y empleados publicos asi como el abandono colectivo de sus cargos.
    Artículo 56.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Republica y volver a ella, traer sus bienes al pais o sacarlos de el, sin mas limitaciones, en este ultimo caso, que las establecidas por la ley.
    Artículo 57.- Nadie esta obligado al pago de tributos, ni a la prestacion de servicios personales que no hayan sido expresamente establecidos por la ley. No se exigira fianzas excesivas ni se impondra multa desmedidas.
    Artículo 58.- Todo autor, inventor o investigador, es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento cientifico por el plazo que le acuerda la ley.
    Artículo 59.- La detencion de las personas, salvo caso de ser sorprendidas en la comision de delito, solo podra tener lugar en virtud de orden escrita de autoridad competente. No se podra detener a persona alguna por mas de veinticuatro horas sin comunicarsele la causa de su detencion, ni mantenerla detenida sino en su domicilio o en lugares publicos destinados a ese objeto. La detencion sera puesta en conocimiento del Juez competente dentro de las cuarenta y ocho horas. Si hubiere incomunicacion del detenido, ella en ningun caso podra prolongarse por mas de este plazo excepto si mediare orden judicial.
    Artículo 60.- En la investigacion de los hechos punibles, el indiciado tendra acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa a que provea la ley. El sumario no es secreto, ni podra prolongarse por mas tiempo que el legalmente fijado.
    Artículo 61.- Ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgada por tribunales especiales.
    Artículo 62.- La defensa en juicio de la persona y de los derechos es inviolable. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, contra su conyuge, contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Actos de esta naturaleza anulan la declaracion y hacen responsables ante la ley a quienes los hubieren ordenado o ejecutado.
    Artículo 63.- La ley reputa inocente a quien no haya sido declarado culpable en virtud de condena de juez competente. El delito o deshonra en que incurran las personas no afecta a sus parientes.
    Artículo 64.- Nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiera sido juzgado anteriormente, ni privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falla. No se admite la prision por deuda.
    Artículo 65.- En ningun caso se aplicara la pena de muerte por causas politicas. No se admite la confiscacion de bienes. Nadie sera sometido a tortura ni a tratos crueles o iñumanos. El regimen penitenciario sera desarrollado en establecimientos adecuados, sanos y limpios, y tendera a promover la readaptacion social del recluso, por medio de un tratamiento integral que sera determinado por la ley.
    Artículo 66.- Nadie podra hacerse justicia por si mismo, ni reclamar su derecho por la violencia; pero se garantiza la legitima defensa de la vida, la propiedad y el honor de las personas.
    Artículo 67.- Ninguna ley tendra efecto retroactivo, salvo las leyes penales que sean mas favorables al encausado o condenado.
    Artículo 68.- El domicilio es inviolable. No podra ser allanado sino para cumplir decisiones de autoridad judicial competente, o impedir la perpetracion inminente de un delito.
    Artículo 69.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las comunicaciones telegraficas, telefonicas, cablegraficas o de cualquier otra especie, son inviolables. No podra hacerse su registro, examen o interceptacion sino por orden judicial para casos concretos. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad solo estaran sujetos a la inspeccion o fiscalizacion de las autoridades competentes, de acuerdo con la ley. Siempre se guardara el secreto respecto de lo domestico y privado que no tenga relacion con los hechos que se investigan.
    Artículo 70.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar, enseñar y difundir cualquier religion libremente, y practicar su culto, quedan garantizados en el territorio de la Republica, toda vez que no se opongan a las buenas costumbres y al orden publico. Nadie podra invocar sus creencias para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de su derecho.
    Artículo 71.- La libertad de pensamiento y la de opinion quedan garantizadas por igual para todos los habitantes de la Republica. No se permitira predicar el odio entre los paraguayos, ni la lucha de clases, ni hacer la apologia del crimen o de la violencia. La critica de las leyes es libre, pero nadie podra proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.
    Artículo 72.- La libertad de expresion y la de informacion, sin censura previa, son inviolables, y no se dictara ninguna ley que las limite o imposibilite, salvo en lo referente a las prohibiciones del articulo anterior. En tiempo de guerra, las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la Republica y la defensa nacional podran ser censuradas.
    Artículo 73.- Sera libre el ejercicio del periodismo en cualquiera de sus formas. No se admitira la prensa sin direccion responsable, ni la publicacion de temas inmorales.
    Artículo 74.- Ninguna persona o empresa editora de periodicos, asi como ninguna difusora de radio o television, podra recibir subvencion de fondos publicos o privados del extranjero sin autorizacion del Gobierno.
    Artículo 75.- En los procesos que se promovieren con motivo de publicaciones de cualquier caracter, que afcctaren el honor, la reputacion o la dignidad de las personas y que se refiriesen a delitos de accion penal privada, o a conductas privadas que esta Constitucion y la ley declaren exentas de la autoridad de los magistrados, no sera admisible la prueba de la verdad ni de la notoriedad de tales hechos. Dichas pruebas seran admitidas cuando el proceso se promueva por la publicacion de censuras a la conducta oficial de los funcionarios publicos, y en los demas casos que establezca expresamente la ley.
    Artículo 76.- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines licitos y de reunirse pacificamente. Las reuniones en lugares publicos seran reglamentadas por ley, en salvaguardia del derecho de terceros y del orden publico.
    Artículo 77.- Toda persona que por un acto u omision ilegitimo, de autoridad o de un particular, se crea lesionada o en peligro inminente de serlo, de modo grave, en un derecho o garantia que consagre esta Constitucion, o la ley, y que por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la via ordinaria, podra recurrir ante cualquier Juez de Primera Instancia a reclamar amparo. El procedimiento sera breve, sumario, gratuito, y de accion publica, y el Juez tendra facultad para salvaguardar el derecho o garantia, o para restablecer inmediatamente la situacion juridica infringida. La ley reglamentara el procedimiento.
    Artículo 78.- Esta reconocido, y se garantiza, el Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida o coartada de cualquier modo en el ejercicio de su libertad individual, o un tercero en su nombre, sin necesidad de poder, tienen derecho a pedir ante la autoridad judicial competente, en forma verbal, por escrito, o por telegrama colacionado, que se la haga comparecer para restituirle su libertad. Cuando la autoridad judicial lo estimare conveniente, practicara las comprobaciones del caso en el lugar en que se hallare el detenido. El procedimiento sera breve, sumario y gratuito. La ley reglamentaria rodeara esta institucion de las maximas seguridades y establecera sanciones para quienes se la opongan arbitrariamente.
    Artículo 79.- Para la defensa de esta Constitucion y de las autoridades creadas conforme a ella, se instituye el estado de sitio, que podra ser aplicado solamente en caso de conflicto o guerra internacional, de invasion exterior, de conmocion interior, o de amenaza grave de uno de estos hechos. El estado de sitio sera total o parcial segun afecte a todo el territorio de la Republica, o solo a parte de el, y durante su vigencia podra detener a las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, o trasladarlas de un punto a otro de la Republica, y prohibir reuniones y manifestaciones publicas. Los detenidos en virtud del estado de sitio permaneceran en locales sanos y limpios no destinados a reos comunes, y los traslados se haran siempre a localidades pobladas y salubres. La declaracion del estado de sitio sera por tiempo limitado y respondera en todos los casos a los fines de su institucion. Su vigencia no interrumpira el funcionamiento de los Poderes del Estado, ni afectara el ejercicio de sus prerrogativas. La ley reglamentara la aplicacion del estado de sitio.
    Artículo 80.- La enunciacion de los derechos y garantias contenida en esta Constitucion no debe entenderse como negacion de otros que, siendo iñerentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podra ser invocada para negar ni menoscabar ningun derecho o garantia.
  2. DERECHOS SOCIALES
    a) Familia
    Artículo 81.- El Estado reconoce en la familia la celula fundamental de la sociedad y promovera el constante mejoramiento de su situacion moral, cultural, economica y social.
    Se protegera el matrimonio como institucion basica de la familia.
    Artículo 82.- El Estado organizara como institucion social el bien de la familia, cuyo regimen sera determinado por ley sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar, sus muebles y demas elementos imprescindibles para el trabajo.
    Artículo 83.- Toda la familia tiene derecho a un hogar asentado sobre tierra propia, para lo cual se perfeccionaran las instituciones y se dictaran las leyes mas convenientes a fin de generalizar la propiedad inmobiliaria urbana y rural, y promover la construccion de viviendas economicas, comodas e higienicas, especialmente para trabajadores asalariados y campesinos.
    Artículo 84.- Los padres tienen el derecho y la obligacion de mantener, asistir y educar a sus hijos menores. El Estado velara por el cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecucion en particular respecto de las familias de prole numerosa y de escasos recursos.
    Artículo 85.- La maternidad sera amparada por la ley. Se dictaran las medidas necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminacion alguna, proteccion integral desde su concepcion.
    Artículo 86.- Se prohibe toda calificacion sobre la naturaleza de la filiacion en los documentos personales.
    Artículo 87.- El amparo y la proteccion de los menores seran objeto de legislacion especial, que comprendera la creacion de organismos y tribunales especializados. Se admite la adopcion de hijos.
    Artículo 88.- El Estado instituira, en la medida de las posibilidades, un regimen de seguridad social integral para toda la poblacion del pais. Sus beneficios alcanzaran aun a aquellas personas cuyo aporte economico a la sociedad sea nulo por razones no imputables a su voluntad.
    b) Educacion y Cultura
    Artículo 89.- Todos los habitantes tienen derecho a la educacion para desarrollar sus aptitudes espirituales y fisicas, formar su conciencia civica y moral, y a capacitarse para la lucha por la vida. La enseñanza primaria es obligatoria y se consagra la libertad de impartirla. El Estado sostendra las necesarias escuelas publicas para asegurar a todos los habitantes, en forma gratuita, la oportunidad de aprender, y propendera a generalizar en ellas, por los medios a su alcance, la igualdad de posibilidades de los educandos. Tambien sostendra y fomentara, con los mismos criterios de igualdad y libertad, la enseñanza media, vocacional, agropecuaria, industrial y profesional, y la superior o universitaria, asi como la investigacion cientifica y tecnologica.
    Artículo 90.- La ley prevera la constitucion de fondos para becas, bolsas de estudio y otras ayudas, con el fin de posibilitar la formacion superior, cientifica, tecnologica, artistica o intelectual de los paraguayos que hubieren demostrado aptitudes sobresalientes, preferentemente de aquellos que carezcan de recursos economicos.
    Artículo 91.- La ley determinara el regimen de la enseñanza en todos sus grados asi como el alcance de la autonomia universitaria y establecera cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo, la autoridad que estara facultada para expedirlo y los controles a que estaran sujetas esas profesiones.
    Artículo 92.- El Estado fomentara la cultura en todas sus manifestaciones. Protegera la lengua guarani y promovera su enseñanza, evolucion y perfeccionamiento. Velara por la conservacion de los documentos, las obras, los objetos y monumentos de valor historico, arqueologico o artistico que se encuentren en el pais, y arbitrara los medios para que sirvan a los fines de la educacion.
    c) Salud
    Artículo 93.- Todos los habitantes tienen derecho a la proteccion y promocion de la salud, y estan obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los limites permitidos por el respeto a la personalidad humana. La ley dispondra el regimen para la asistencia de los enfermos carentes de recursos y de los invalidos y ancianos indigentes. La prevencion y el control de las enfermedades transmisibles seran funciones principales de los organismos de salud publica.
  3. DERECHOS ECONOMICOS
    Artículo 94.- El Estado promovera el desarrollo economico mediante la utilizacion racional de los recursos disponibles con el objeto de impulsar el crecimiento dinamico de la economia nacional, crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, y asegurar el bienestar general. El desarrollo se fomentara sobre la base de programas globales fundados en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia compatible con la dignidad humana.
    Artículo 95.- La iniciativa privada sera estimulada en funcion del articulo precedente. Todos los habitantes de la Republica pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia; pero no seran permitidas, en ningun tiempo ni bajo forma alguna, las combinaciones que tiendan al monopolio, al al alza y a la baja artificiales de los precios, o a trabar de cualquier modo la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de articulos nocivos para la salud, seran sancionados por la ley penal.
    Artículo 96.- Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y limites seran fijados por la ley, atendiendo a su funcion economica y social. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiacion por causa de utilidad publica o de interes social definida en la ley que tambien garantizara la justa indemnizacion.
    Artículo 97.- Dentro del territorio de la Republica circularan libremente los efectos de produccion o fabricacion nacional y los de procedencia extranjera introducidos legalmente.
    Artículo 98.- La ley podra otorgar franquicias fiscales a la introduccion de materiales para la enseñanza, la cultura y la investigacion cientifica y tecnologica; y de maquinarias, equipos, herramientas y otros elementos indispensables para el fomento de la agricultura, la ganaderia, la industria y la mineria.
    Artículo 99.- Los ferrocarriles, carreteras, acueductos, oleoductos y otras vias privadas de comunicacion o de transporte, construidos por empresas explotadoras de recursos naturales, estaran afectados al servicio publico en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley, de modo que no sean perjudicados los derechos de aquellas ui los legitimos intereses de la colectividad.
    Artículo 100.- Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales solidos, liquidos y gaseosos, que se encuentren en estado natural en el territorio de la Republica, con excepcion de las substancias petreas, terrosas o calcareas. En los casos en que organismos oficiales n tomen a su cargo la tarea, y solo por tiempo limitado, podran otorgarse concesiones para prospeccion, investigacion, cateo o explotacion de yacimientos minerales. La ley reglamentaria atendera a las necesidades de la defensa nacional.
    Artículo 101.- La explotacion de los recursos naturales de dominio del Estado podra ser objeto de concesiones a favor de empresas nacionales privadas o mixtas, o de empresas privadas extranjeras, mediante leyes especiales que se dictaran en cada caso. No se otorgara ninguna concesion por tiempo indeterminado, ui se concederan privilegios que priven al Estado de una participacion justa en los beneficios de la explotacion de aquellos recursos.
    Artículo 102.- El capital como factor de desarrollo, debe cumplir una finalidad economica y social en armonia y reciproca cooperacion con el trabajo. El Estado promovera la formacion y consolidacion del capital nacional, y favorecera la inversion del capital extranjero en actividades productivas, como complemento necesario para el desarrollo nacional.
    Artículo 103.- El Estado favorecera el proceso de integracion de los paises latinoamericanos, para acelerar su desarrollo equilibrado y aumentar el bienestar comun, en funcion de los intereses de la Republica y sin detrimento de su soberania.
  4. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
    Artículo 104.- Queda proscripta la explotacion del hombre por el hombre. La ley penal sancionara como delito cualquier forma de servidumbre o dependencia personal incompatible con la dignidad humana
    Artículo 105.- El trabajo sera objeto de proteccion especial y no estara sujeto a otras condiciones que las establecidas para mejorar la situacion material, moral e intelectual del trabajador. La duracion de la jornada de trabajo, los descansos semanales obligatorios, las vacaciones anuales pagas, las bases para la determinacion de un salario minimo vital, las bonificaciones familiares, la estabilidad del trabajador en merito a su antiguedad en el servicio y el amparo en casos de cesantia o paro forzoso, seran previsiones fundamentales de la ley, que tambien favorecera las soluciones conciliatorias de los conflictos del trabajo. Son irrenunciables por el trabajador las normas legales establecidas para beneficiarlo o protegerlo.
    Artículo 106.- Las condiciones de trabajo de la mujer seran particularmente reguladas para preservar los derechos de la maternidad; y las del menor, para garantizar su normal desarrollo fisico, intelectual y moral.
    Artículo 107.- Los contratos de trabajos, los salarios minimos y la aplicacion de los beneficios de la prevision y asistencia sociales, asi como la seguridad e higiene de los establecimientos, fabricas y talleres, quedan sujetos a la fiscalizacion de las autoridades creadas por la ley para ese fin.
    Artículo 108.- La ley establecera para los trabajadores dependientes, de cualquier ramo que fueren, y su familia, el regimen general de la seguridad social, y regulara su campo de aplicacion, su extension y los beneficios comprendidos. Determinara igualmente el regimen de la asistencia social y el de jubilaciones y pensiones para los mismos.
    Artículo 109.- Se garantiza la libre agremiacion de los trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad afin como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales. Tales agremiaciones no estaran sometidas a otros requisitos que los establecidos por la ley con el proposito de asegurar su organizacion y funcionamiento democraticos, y garantizar los derechos de sus miembros.
    Artículo 110.- Queda garantizado el derecho de huelga de los trabajadores, que la ley reglamentara para asegurar su ejercicio por procedimientos democraticos y exclusivamente para la defensa de intereses gremiales.
  5. DERECHOS POLITICOS
    a) Sufragio
    Artículo 111.- El sufragio es derecho, deber y funcion publica del elector. Constituye la base del regimen democratico representativo, y se funda en el voto universal, libre, directo, igual y secreto; en el escrutinio fiscalizado; y en el sistema de representacion proporcional. Su ejercicio sera obligatorio dentro de los limites que establezca la ley, y nadie podra proclamar o recomendar la abstencion electoral.
    Artículo 112.- Son electores los paraguayos, sin distincion de sexo, que hayan cumplido dieciocho años de edad. En las elecciones municipales seran tambien electores los extranjeros, de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.
    Artículo 113.- Se pierde o se suspende la calidad de elector por perdida o suspension de la ciudadania. Tratandose de extranjeros, la calidad de elector se pierde o se suspende, segun los casos, por las mismas causas de perdida o suspension de la ciudadania, en cuanto les fueran aplicables. El servicio militar obligatorio suspende la calidad de elector del ciudadano que se halla prestandolo como soldado o clase bajo cualquier denominacion.
    Artículo 114.- Los electores son elegibles, sin mas restricciones que las establecidas en esta Constitucion. La ley fijara las condiciones para los cargos electivos cuyos requisitos no esten determinados en aquella.
    Artículo 115.- Los organismos electorales seran integrados sobre la base del sistema de representacion proporcional, y sus miembros tendran las inmunidades e incompatibilidades que la ley establezca para asegurarles total independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La ley determinara la autoridad competente ante la cual seran recurribles sus resoluciones, y el respectivo procedimiento
    Artículo 116.- Los electores tienen el derecho de manifestarse pacificamente con sujecion a los requisitos establecidos por la ley
    b) Partidos Politicos
    Artículo 117.- Todos los paraguayos aptos para votar tienen el derecho a organizarse en partidos politicos para participar, por metodos democraticos, en la formacion de las autoridades electivas y en la orientacion de la politica nacional. La ley reglamentara la constitucion y el funcionamiento de los partidos politicos con el fin de asegurar su caracter democratico y garantizar su igualdad ante ella.
    Artículo 118.- No se admitira la formacion ni el funcionamiento de partido politico alguno que tuviere por proposito destruir el regimen republicano y democratico representativo de gobierno o el pluripartidismo. Queda prohibida la subordinacion o la alianza de los partidos politicos paraguayos con organizaciones similares de otros paises. Tampoco podran recibir subvenciones ni directivas del exterior.
    Artículo 119.- Ningun partido politico podra proclamar la abstencion que signifique no participacion de los ciudadanos en elecciones.
    Artículo 120.- Los partidos politicos, independientemente de la representacion que les corresponda en los organismos electorales, tendran derecho de fiscalizacion sobre su funcionamiento y sobre el proceso de las elecciones a las cuales concurran.
    Artículo 121.- No se podra suspender o cancelar la personeria juridica de los partidos politicos sino por transgresiones a las normas prescriptas en este capitulo y en virtud de sentencia judicial.
    c) Asilo Politico
    Artículo 122.- El derecho de asilo queda reconocido, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional, a favor de cualquier persona que por motivo o delito politico sea objeto de persecucion o se encuentre en peligro de serlo.
  6. OBLIGACIONES
    Artículo 123.- Todos los habitantes estan obligados a cumplir y obedecer esta Constitucion y las leyes, asi como los decretos, resoluciones y demas actos de autoridad que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los organos legitimos de los poderes publicos.
    Artículo 124.- En ningun caso el interes de los particulares primara sobre el interes general de la Nacion. Todos los habitantes deben colaborar en bien de ella, y estan obligados a prestarle los servicios y a desempeñar las funciones que la ley determine como cargas publicas.
    Artículo 125.- Todo ciudadano paraguayo esta obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitucion. El servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones, y quienes lo hubieran prestado revistaran en la reserva. Las mujeres no prestaran servicio militar sino en caso de necesidad durante guerra internacional, y no como combatientes. La ley reglamentara la contribucion de los extranjeros a la defensa nacional.
    Artículo 126.- Todos los habitantes de la Republica estan obligados a ganarse la vida con una actividad licita.
    Artículo 127.- Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educacion y bienestar del pueblo, no excluyen los deberes que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares segun su capacidad. La ley podra establecer, de acuerdo con las necesidades, el sistema a que habra de ajustarse el cumplimiento de estos deberes.

CAPÍTULO VI
De la Reforma Agraria

Artículo 128.- Esta Constitucion consagra la Reforma Agraria como uno de los factores fundamentales para lograr el bienestar rural, que consiste en la incorporacion efectiva de la poblacion campesina al desarrollo economico y social de la Nacion. A este efecto se adoptaran sistemas justos de distribucion, propiedad y tenencia de la tierra, se organizaran el credito y la asistencia tecnica y social; se fomentara la creacion de cooperativas y de otras asociaciones similares; y se promovera el incremento de la produccion, su industrializacion y la racionalizacion del mercado, de modo que permita a la poblacion campesina lograr su mejoramiento economico, como garantia de su libertad y dignidad, y como fundamento del bienestar nacional.

Artículo 129.- La ley fijara la extension maxima de tierra de que puede ser propietaria una persona natural o juridica. La relacion de la superficie territorial del pais con el numero de sus habitantes, la aptitud natural de las tierras y de las necesidades y previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades agricolas, pecuarias, forestales e industriales, seran elementos de juicio para establecer aquella limitacion. Las areas en exceso seran consideradas latifundios y deberan venderse a plazos y en condiciones especiales que se estableceran por ley, cuando se trate de tierras incultas necesarias para la explotacion agropecuaria o para la fundacion o ampliacion de poblaciones estables. El latifundio sera objeto de un sistema impositivo progresivo que contribuya a su extincion.

Artículo 130.- Se fomentara la repatriacion de paraguayos y la migracion interna atendiendo a razones demograficas, economicas o sociales, preferentemente bajo el sistema de colonias con cooperacion oficial, asi como la inmigracion de extranjeros utiles al desarrollo general del pais, con sujecion a las leyes reglamentarias.

Artículo 131.- El Estado fomentara el interes de la juventud en las tareas agropecuarias, especialmente entre los ciudadanos que, al termino del servicio militar, se incorporen a la poblacion rural.

Artículo 132.- El Estado preservara la riqueza forestal del pais, asi como los demas recursos naturales, renovables. Para el efecto, dictara normas de conservacion, renovacion y explotacion racional.

CAPÍTULO VII
Del Poder Legislativo

  1. COMPOSICION
    Artículo 133.- El Poder Legislativo de la Nacion sera ejercido por un Congreso compuesto de dos Camaras, una de Senadores y otra de Diputados.
  2. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
    Artículo 134.- Las elecciones ordinarias para la integracion del Congreso se haran simultaneamente con las de Presidente de la Republica
    Artículo 135.- La ley fijara el numero de Senadores y Diputados titulares y suplentes, con las limitaciones establecidas en esta Constitucion. Los suplentes actuaran en substitucion de los titulares en caso de muerte, renuncia o iñabilitacion, por lo que reste del periodo constitucional o mientras dure la iñabilitacion, si esta fuere temporal. En los demas casos, resolvera el reglamento de cada Camara.
    Artículo 136.- Los Senadores y Diputados, titulares y suplentes, seran elegidos por cinco años, y podran ser reelectos.
    Artículo 137.- Los Senadores y Diputados, en el acto de su incorporacion a las Camaras, prestaran juramento de desempeñar con fidelidad y patriotismo sus funciones, y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe esta Constitucion.
    Artículo 138.- Las Camaras del Congreso se reuniran en sesiones ordinarias todos los años, desde el 1o. de abril hasta el 20 de diciembre, inclusive. Fuera de este periodo podran ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo que tambien podra prorrogar las ordinarias. En el primer caso se expresara el motivo de la convocatoria, con enunciacion concreta de los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no podra ser considerado ningun otro.
    Artículo 139.- Las reuniones del Congreso seran presididas por el Presidente del Senado y, en caso de impedimento de este, por el Presidente de la Camara de Diputados. Faltando ambos, las presidira el Vice-Presidente del Senado o el de la Camara de Diputados, en el mismo orden.
    Artículo 140.- Cada Camara es juez exclusivo de la eleccion, derechos y titulos de sus miembros. Ninguna de ambas entrara en sesiones sin la concurrencia de la mayoria absoluta de ellos; pero un numero menor podra compeler a los miembros ausentes a que concurran, bajo apercibimiento de la sancion que sera establecida en el reglamento, para los renuentes.
    Artículo 141.- Por mayoria de dos tercios de votos cada Camara podra amonestar a cualquiera de sus miembros o excluirlo de su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad o por iñabilidad fisica o mental, debidamente comprobada. En los casos de renuncia, decidira por simple mayoria de votos.
    Artículo 142.- Ningun miembro del Congreso puede ser acusado ni interrogado judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño de sus funciones de legislador. Desde el dia de su eleccion hasta el de su cesamiento, ningun Senador o Diputado podra ser detenido, salvo que fuere hallado en flagrante delito. En este caso, la autoridad interviniente lo pondra bajo custodia en su residencia, dara cuenta inmediata del hecho a la Camara respectiva, y remitira los antecedentes a la justicia ordinaria. Si esta le formare proceso por ese u otro hecho delictuoso, y hubiere lugar al auto de prision, el juez de la causa, antes de dictarlo, informara a la misma Camara que, con dos tercios de votos, suspendera al acusado y lo pondra a disposicion de aquel.
    Artículo 143.- Para el mejor cumplimiento de su cometido, las Camaras del Congreso podran pedir a los otros Poderes del Estado los informes sobre asuntos de interes publico que estimen necesarios. Los informes seran remitidos por escrito dentro del plazo de un mes, y, si consideraren que son insuficientes, podran solicitar la concurrencia del Ministro del ramo, mediante nota pasada con cinco dias de anticipacion, por lo menos, en la cual se expresara detalladamente el motivo de la resolucion y la fecha en que debera comparecer. Los Ministros podran hacerse a asistir por asesores.
    Artículo 144.- Los Ministros del Poder Ejecutivo, asi como los asesores de reparticiones publicas, funcionarios y demas empleados a sueldo del Estado o los Municipios, cualquiera sea la denominacion con que figuren y el concepto de sus retribuciones, podran ser electos, pero, salvo el caso de los docentes, no podran ejercer las funciones de Senador o Diputado, mientras subsista la designacion para aquellos cargos.
    Artículo 145.- No podran ser electos Senadores ni Diputados los eclesiasticos ni los militares en servicio activo. Tampoco podran serlo quienes formen parle de empresas que explotan servicios publicos o concesiones del Estado, ni los apoderados, representantes o asesores de las mismas.
    Artículo 146.- Los Senadores y los Diputados gozaran de una asignacion que sera establecida en el Presupuesto General de la Nacion.
    Artículo 147.- Para las votaciones en las Camaras del Congreso, se entendera por simple mayoria la mitad mas uno del quorum legal; por mayoria de dos tercios, las dos terceras partes del quorum legal; y por mayoria absoluta de dos tercios, las dos terceras partes del numero total de miembros de cada Camara.
    El quorum legal se formara con la mitad mas uno de ese total, en cada caso. Cuando la mayoria no este calificada, se entendera que se trata de simple mayoria.
    Artículo 148.- Cada Camara constituira sus autoridades, dictara su propio reglamento y designara sus empleados.
  3. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
    Artículo 149.- Son atribuciones del Congreso:
    1. Dictar los codigos y demas leyes, modificarlos o derogarlos, interpretando esta Constitucion;
    2. Velar por la observancia de la Constitucion y las leyes;
    3. Establecer la division politica del territorio de la Republica y la organizacion Municipal;
    4. Legislar sobre materia tributaria;
    5. Autorizar la contratacion de emprestitos, y la adopcion de regimenes organicos en materia bancaria, monetaria y cambiaria, asi como un sistema uniforme de pesas y medidas;
    6. Sancionar anualmente la ley de Presupuesto General de la Nacion;
    7. Dictar la ley electoral;
    8. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, concordatos y demas acuerdos internacionales suscriptos en nombre de la Republica, y autorizar al Poder Ejecutivo a declarar la guerra y a concertar la paz;
    9. Reglamentar la navegacion fluvial y la aerea;
    10. Autorizar por tiempo determinado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, concesiones para el establecimiento de industrias nuevas o de servicios publicos nacionales, asi como para la extraccion y transformacion de materias primas;
    11. Declarar electo al Presidente de la Republica, de acuerdo con la ley electoral, y recibirle el juramento constitucional;
    12. Conceder amnistias;
    13. Legislar sobre la organizacion judicial y sobre lo contencioso administrativo;
    14. Dictar, a iniciativa del Poder Ejecutivo las ordenanzas militares y la ley organica de los Tribunales militares;
    15. Autorizar la movilizacion de los ciudadanos de la reserva para su incorporacion a las Fuerzas Armadas, en caso de peligro de guerra internacional;
    16. Permitir la entrada de fuerzas armadas regulares del extranjero al territorio de la Republica y la salida al exterior de las nacionales, excepto cuando se trate de actos de cortesia internacional, en cuyo caso esa facultad competera al Poder Ejecutivo ;
    17. Establecer el regimen legal de enajenacion y arrendamiento de los bienes fiscales y municipales;
    18. Aprobar, modificar o derogar los Decretos-Leyes;
    19. Acordar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, el traslado de la Capital de la Republica a otro punto del territorio en caso de absoluta necesidad;
    20. Dictar resoluciones y acuerdos internos, y formular declaraciones conforme a sus facultades; y
    21. Las demas que le competen de acuerdo con esta Constitucion.
  4. DE LA CAMARA DE SENADORES
    Artículo 150.- La Camara de Senadores se compondra de treinta miembros titulares por lo menos, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegiran diez y ocho Senadores suplentes, como minimo. Para ser electo Senador titular o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido cuarenta años de edad.
    Artículo 151.- Son atribuciones exclusivas de la Camara de Senadores:
    1. Iniciar la consideracion de los proyectos de ley relativos a la defensa nacional, a la ratificacion de tratados, convenios o acuerdos internacionales, a las expropiaciones, y a la limitacion de la propiedad inmobiliaria;
    2. Prestar acuerdo para la designacion de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Fiscal General del Estado, de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del servicio exterior de la Republica, asi como para los ascensos militares desde el grado de Coronel en el Ejercito, inclusive, o su equivalente en las otras armas y en los servicios;
    3. Juzgar, a iniciativa de la Camara de Diputados, a los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Solo podra declararlos culpables por mayoria absoluta de dos tercios de votos y su fallo no tendra mas efecto que el de destituir a los acusados, sin perju icio de las acciones judiciales que puedan intentarse contra ellos ante la justicia ordinaria;
    4. Autorizar el envio de misiones militares paraguayas permanentes al exterior o a la admision de extranjeras en el pais; y
    5. Las demas que le señalen esta Constitucion y las leyes.
  5. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
    Artículo 152.- La Camara de Diputados se compondra de un numero no menor de sesenta miembros titulares, elegidos directamente por el pueblo. En el mismo acto comicial se elegiran treinta y seis Diputados suplentes como minimo. Para ser electo Diputado titular o suplente se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad.
    Artículo 153.- Son atribuciones exclusivas de la Camara de Diputados:
    1. Iniciar la consideracion de los proyectos de ley referentes a los sistemas tributario, monetario y bancario, a la contratacion de emprestitos y al Presupuesto General de la Nacion;
    2. Iniciar la consideracion de todo proyecto relativo a la legislacion electoral y municipal;
    3. Sin perjuicio de sus facultades propias, cuando, del informe anual del Tribunal de Cuentas sobre la ejecucion del Presupuesto General de la Nacion, surgen malos manejos en las inversiones publicas, adoptar las medidas pertinentes, conforme se establec e en esta Constitucion y las leyes;
    4. Por mayoria absoluta de dos tercios de votos, iniciar juicio ante el Senado a los miembros de la Corte Suprema de Justicia, en los casos previstos en el articulo 196.
  6. DE LA FORMAClON Y SANCION DE LAS LEYES
    Artículo 154.- Las leyes pueden tener origen en una u otra Camara del Congreso, mediante proyectos presentados por cualquiera de sus miembros, salvo aquellas cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo o a una Camara determinada, por mandato expreso de esta Constitucion. Todo proyecto de ley sera presentado con exposicion de motivos.
    Artículo 155.- Aprobado el proyecto por la Camara de origen o que lo hubiese tratado en primer termino, pasara para su consideracion a la otra Camara. Si esta a su vez lo aprobare, el proyecto quedara sancionado, y el Poder Ejecutivo lo promulgara como Ley, si tambien le presta su aprobacion. Se reputara aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que no fuere objetado y devuelto a la Camara de origen en el plazo de diez dias habiles, en cuyo caso quedara automaticamente promulgado, y se dispondra su publicacion.
    Artículo 156.- Los proyectos de ley remitidos al Congreso por el Poder Ejecutivo seran tratados y despachados en el periodo de sesiones del mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos. En caso contrario, se reputara que fueron sancionados, y el Poder Ejecutivo los promulgara como leyes.
    Artículo 157.- Parcialmente objetado por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, volvera a la Camara de origen para que estudie y se pronuncie sobre las objeciones. Cumplido este tramite, el proyecto pasara a la otra Camara con el mismo objeto. Si ambas Camaras confirman la sancion primitiva por mayoria absoluta de votos, el Poder Ejecutivo lo promulgara; pero si las Camaras disintieran sobre las objeciones, el proyecto no podra repetirse en las sesiones de aquel año.
    Artículo 158.- Rechazado totalmente por el Poder Ejecutivo un proyecto de ley, solo podra ser considerado nuevamente en las sesiones del año mediante el voto afirmativo de la mayoria absoluta de dos tercios de ambas Camaras. En este caso, el proyecto volvera a ser considerado, y si obtuviere mayoria absoluta en las dos Camaras, el Poder Ejecutivo lo promulgara.
    Artículo 159.- Ningun proyecto de ley rechazado integramente por la Camara de origen podra ser presentado por segunda vez para su consideracion en el mismo periodo de sesiones, salvo el de Presupuesto General de la Nacion.
    Artículo 160.- Cuando un proyecto de ley aprobado por una de las Camaras fuere rechazado totalmente por la otra, volvera a aquella para su nueva consideracion. Si la Camara de origen se ratificare por mayoria absoluta, pasara de nuevo a la revisora, la cual solamente podra volver a rechazarlo por mayoria absoluta de dos tercios. De no obtenerla, se reputara sancionado el proyecto.
    Artículo 161.- En el caso de que un proyecto de ley fuere solo parcialmente objetado o modificado por la Camara que lo hubiera considerado en segundo termino, pasara a la otra Camara para que se pronuncie sobre los puntos cuestionados. Si esta lo aprobare, el proyecto quedara sancionado; pero si lo rechazare por la mayoria absoluta, volvera a la otra Camara, cuyo voto favorable por mayoria absoluta de dos tercios sera definitivo para la sancion del proyecto.
    Artículo 162.- Si la Camara revisora no despachare en el termino de tres meses un proyecto de ley aprobado por la Camara de origen, se reputara que les ha prestado su voto favorable y pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion.
    Artículo 163.- El proyecto de ley de Presupuesto General de la Nacion sera presentado anualmente por el Poder Ejecutivo a mas tardar el 30 de septiembre, y su consideracion por el Congreso tendra prioridad absoluta. Recibido el proyecto, la Camara de Diputados se abocara a su estudio, y debera despacharlo dentro de un mes. La Camara de Senadores estudiara, en plazo no mayor, el proyecto con las modificaciones introducidas por la primera, y si lo aprobare, quedara sancionado. En caso contrario, volvera con las objeciones a la otra Camara, la cual se expedira en el plazo de diez dias corridos y exclusivamente sobre los puntos discrepantes del Senado. De ser considerados favorablemente estos, el proyecto quedara sancionado; y si no lo fueren, el proyecto volvera por otros diez dias corridos a la Camara de Senadores, cuya decision sera definitiva.
    Todos los plazos establecidos en este articulo son perentorios, y a falta de despacho dentro de cualquiera de ellos se entendera como aprobacion. Las decisiones en las distintas etapas de la discusion, seran tomadas por simple mayoria de votos, pero las Camaras solo podran rechazar totalmente el proyecto presentado a su estudio por mayoria absoluta de dos tercios.
    Artículo 164.- Cualquiera sea el estado de su tramitacion, el Poder Ejecutivo podra retirar del Congreso los proyectos de leyes que hubiera enviado, desistir de ellos o postergar su presentacion para otro periodo legislativo
    Artículo 165.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacion y publicacion. La publicidad de las leyes sera reglamentada.
    Artículo 166.- La formula que se usara en la sancion de las leyes sera la siguiente: "El Congreso de la Nacion Paraguaya sanciona con fuerza de Ley ". Para la promulgacion de las mismas, el tenor de la formula sera: "Tengase por Ley de la Republica, publiquese e insertese en el Registro Oficial".
    Artículo 167.- Las Comisiones de las Camaras podran solicitar informes u opiniones de personas y entidades publicas o privadas a los efectos de producir sus dictamenes o de facilitar el ejercicio de las demas facultades que corresponden al Congreso.
  7. DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO
    Artículo 168.- Antes de entrar en receso, cada Camara designara anualmente, por mayoria absoluta, los Senadores y Diputados que en numero de seis y doce, respectivamente, constituiran juntos la Comision Permanente del Congreso que actuara hasta el siguiente periodo de sesiones. La Comision elegira sus autoridades, y de ello dara aviso escrito a otros Poderes del Estado. Sesionara validamente con la presencia de la simple mayoria de sus miembros. En los asuntos llevados a votacion, en caso de empate decidira el Presidente.
    Artículo 169.- Son atribuciones de la Comision Permanente del Congreso:
    1. Velar por la observancia de la Constitucion y las leyes, y acordar para estos fines las medidas pertinentes;
    2. Dictar su propio reglamento;
    3. Recibir las actas de eleccion de Presidente de la Republica, pasarlas al Congreso y convocarlo a sesiones para el estudio y la aprobacion de dichas actas;
    4. Recibir las actas de eleccion de Senadores y de Diputados y pasarlas a las Camaras respectivas;
    5. Convocar a las Camaras a sesiones preparatorias para examinar las actas electorales de Senadores y de Diputados, respectivamente, a fin de que el Congreso pueda reunirse en tiempo oportuno;
    6. Convocar a sesiones preparatorias, para que la apertura anual del periodo legislativo se efectue en el dia señalado;
    7. Organizar la realizacion de las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitucion; y
    8. Las demas que le atribuyen esta Constitucion y las leyes.
    Artículo 170.- La Comision Permanente informara de sus actuaciones a cada Camara, y sera responsable ante ellas de las medidas que hubiese adoptado o autorizado.

CAPÍTULO VIII
Del Poder Ejecutivo

  1. COMPOSICION, ELECCION Y DURACION
    Artículo 171.- El Poder Ejecutivo sera desempeñado por un ciudadano con el titulo de Presidente de la Republica del Paraguay.
    Artículo 172.- Para ser Presidente de la Republica se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido cuarenta años de edad, profesar la religion Catolica, Apostolica, Romana, y reunir condiciones morales e intelectuales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
    Artículo 173.- El Presidente de la Republica sera elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en curso, y solo podra ser reelecto para un periodo mas, consecutivo o alternativo.(x)
    Artículo 174.- Cada periodo presidencial durara cinco años, a computarse desde el 15 de agosto de 1968.
    Artículo 175.- El Presidente de la Republica cesara el mismo dia en que expira el periodo para el cual fue elegido, sin que evento alguno prorrogue su mandato.
    Artículo 176.- Al tomar posesion de su cargo, el Presidente de la Republica prestara juramento ante el Congreso en los terminos siguientes: "Yo, N.N., juro ante Dios y a la Patria desempeñar con fidelidad y patriotismo el cargo de Presidente de la Republica del Paraguay, y observar y hacer observar la Constitucion y las leyes. Si asi no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden". Si el dia señalado, el Congreso no lograse formar quorum para reunirse, la ceremonia se cumplira de inmediato ante la Corte Suprema de Justicia.
    Artículo 177.- El despacho oficial del Presidente de la Republica estara en el Palacio de Lopez, y el Tesoro Nacional le costeara una residencia en consonancia con el decoro de su investidura. Tendra derecho a un sueldo, inalterable durante el periodo de sus funciones, y mientras dure en ellas no podra ejercer empleo distinto, ni dedicarse a su profesion, comercio o industria, ni recibir ningun otro emolumento de la Republica.
    Artículo 178.- El Presidente de la Republica solo podra ausentarse del pais por motivos oficiales fundados en el mejor desempeño de sus funciones, en cuyo caso encargara el despacho de la Presidencia de la Republica a uno de los Ministros de su Gabinete. De estas determinaciones dara conocimiento a los demas Poderes. Una ley especial establecera las funciones del Ministro encargado del despacho de la Presidencia de la Republica.
    Artículo 179.- En caso de renuncia, iñabilidad o muerte del Presidente de la Republica, el Ministro del Interior o, a falta de este, cualquiera de los otros Ministros del Poder Ejecutivo, comunicara inmediatamente el hecho al Presidente de la Camara de Senadores, al de la Camara de Diputados y al del Consejo de Estado, y convocara a reunion de la Asamblea Nacional bajo la presidencia del primero para dentro de las veinte y cuatro horas, con objeto de designar la persona que ejercera provisoriamente la Presidencia de la Republica.
    Si la iñabilidad solo fuere temporal la designacion recaera en uno de los Ministros; pero si fuere definitiva, asi como en caso de renuncia o muerte, podra ser designado cualquier ciudadano que reuna las condiciones establecidas para el cargo en esta Constitucion.
    El Presidente provisional excepto en caso de la iñabilidad temporal y siempre que hayan transcurrido mas de dos años desde la iniciacion del periodo constitucional en curso, seguira en el cargo hasta la terminacion del mismo. De no haber transcurrido dos años desde su iniciacion, el Presidente provisional de la Republica convocara a elecciones para dentro de los tres meses, y el ciudadano electo asumira inmediatamente la Presidencia de la Republica, hasta completar el periodo constitucional.
  2. ATRIBUCIONES
    Artículo 180.- El Presidente de la Republica tiene las siguientes atribuciones:
    1. Es Jefe Supremo del Estado, y tiene a su cargo la administracion general del pais;
    2. Participa en la formacion de las leyes, con arreglo a esta Constitucion;
    3. Promulga las leyes sancionadas por el Congreso, y dicta las instrucciones y reglamentos para su ejecucion; (*) ver enmienda No. 1.
    4. Prepara y presenta a la consideracion de las Camaras del Congreso el proyecto anual de Presupuesto General de la Nacion;
    5. Con arreglo al Presupuesto General de la Nacion y a las leyes, hace recaudar las rentas de la Republica, decreta las inversiones y rinde cuenta de ellas;
    6. Tiene a su cargo el manejo de las relaciones exteriores de la Republica. Con autorizacion del Congreso, declara la guerra y restablece la paz. Negocia y firma tratados de amistad, de comercio, de navegacion, de alianza, de limites y de neutralidad, co ncordatos y otros acuerdos internacionales, que debera someterlos a la aprobacion del Poder Legislativo. Recibe a los Jefes de las Misiones Diplomaticas de los paises extranjeros, y admite a sus Consules. Con acuerdo del Senado, designa a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios del Servicio Exterior de la Republica;
    7. Por si solo, nombra y remueve a los Ministros del Poder Ejecutivo, a los Consejeros de Estado y a los funcionarios de la Administracion Publica, cuya designacion y permanencia en los cargos no esten reglados de otra manera por esta Constitucion o la l ey;
    8. Con acuerdo de la Camara de Senadores, nombra a los miembros de la Corte Suprema de Justicia; con dictamen del Consejo de Estado y acuerdo de la Camara de Senadores, al Fiscal General del Estado; y con acuerdo de la Corte, a los miembros de los Tribun ales, a los Jueces y a los demas magistrados del Poder Judicial;
    9. Con informe de la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con la ley, conmuta penas y concede indultos;
    10. Inaugura anualmente el periodo legislativo, en cuyo acto da cuenta al Congreso de las gestiones realizadas por el Gobierno, y recomienda las medidas que juzgue necesarias y convenientes. Prorroga las sesiones ordinarias de las Camaras o las convoca a extraordinarias.
    11. Es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nacion, pero podra delegar en un Oficial General el mando efectivo de las mismas. Dicta los reglamentos militares de acuerdo con la ley y provee por si los grados en todas las armas hasta el de Tenien te Coronel o su equivalente, y con acuerdo del Senado, los grados superiores. Segun las necesidades de la Republica, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y las distribuye; y
    12. Las demas atribuciones que le señalen esta Constitucion y las leyes, para la mejor administracion general del pais.
    Artículo 181.- En los casos previstos en el articulo 79 de esta Constitucion, el Poder Ejecutivo podra decretar el estado de sitio, debiendo expresar los motivos en que se funda, las garantias que se suspenden o restringen y si rige para todo o parte del territorio nacional, y adoptar las medidas autorizadas en el mencionado articulo. Del Decreto respectivo dara cuenta al Congreso dentro de los cinco dias siguientes al de su publicacion.
    Artículo 182.- El Poder Ejecutivo podra decretar la disolucion del Congreso por hechos graves que le sean inmputables y que pongan en peligro el equilibrio de los Poderes del Estado, o de otro modo afecten la vigencia normal de esta Constitucion o el libre desenvolvimiento de las instituciones creadas por ella. En el mismo Decreto en que disponga la disolucion del Congreso, el Poder Ejecutivo llamara a elecciones de Senadores y Diputados, que completaran el periodo constitucional, salvo que falte un año o menos para la terminacion de dicho periodo. Estas elecciones se realizaran dentro de los tres meses.
    Artículo 183.- Durante el receso del Congreso o hallandose este por cualquier causa desintegrado, el Poder Ejecutivo podra dictar Decretos con fuerza de ley, con dictamen del Consejo de Estado y con la obligacion de someterlos a la consideracion de las Camaras, dentro de los primeros sesenta dias del siguiente periodo ordinario de sesiones.
  3. DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
    Artículo 184.- El despacho de los negocios de la Republica estara a cargo de Ministros del Poder Ejecutivo, quienes refrendaran los actos del Presidente. La ley determinara el numero y las funciones de los Ministros quienes en ningun caso podran ser menos de cinco.
    Artículo 185.- Para ocupar el cargo de Ministro se requiere ser de nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad y gozar de notoria reputacion de honorabilidad y versacion en los negocios publicos.
    Artículo 186.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza, y, solidariamente, de los que acuerda con sus colegas. Los Ministros presentaran al Presidente de la Republica una memoria anual de sus gestiones. Gozaran por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, y, mientras duren en sus funciones, tendran las mismas incompatibilidades que el Presidente de la Republica.
    Artículo 187.- Los Ministros, a invitacion de cualquiera de las Camaras, podran concurrir a sus sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto, cuando sean tratados asuntos que se relacionan con sus respectivas funciones.
  4. DEL CONSEJO DE ESTADO
    Artículo 188.- Se instituye un Consejo de Estado para dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideracion por el Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de esta Constitucion.
    Artículo 189.- Integraran el Consejo de Estado:
    1. Los Ministros del Poder Ejecutivo;
    2. El Arzobispo de Asuncion;
    3. El Rector de la Universidad Nacional de Asuncion;
    4. El Presidente del Banco Central del Paraguay;
    5. Tres Miembros de las Fuerzas Armadas con el grado de Coronel, o su equivalente, por lo menos, en situacion de retiro, de los cuales uno pertenecera al Ejercito, otro a la Armada y el tercero a la Aeronautica;
    6. Dos Miembros por las actividades agropecuarias, uno por laagricultura y otro por la ganaderia;
    7. Un Miembro por las industrias transformadoras;
    8. Un Miembro por el Comercio; y
    9. Un miembro por los trabajadores.
    Los Miembros citados en los numerales 6, 7, 8 y 9 seran elegidos de ternas que las organizaciones gremiales respectivas elevaran a consideracion del Presidente de la Republica. Los miembros del Consejo de Estado seran designados por Decreto del Poder Ejecutivo.
    Artículo 190.- Seran atribuciones del Consejo de Estado:
    1. Dictaminar sobre los proyectos de Decreto con fuerza de ley;
    2. Dictaminar sobre asuntos de politica internacional y de orden financiero o economico;
    3. Dictaminar sobre los meritos del candidato a ser propuesto por el Poder Ejecutivo a la Camara de Senadores, para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado; y
    4. Las demas que le atribuye esta Constitucion.
    Artículo 191.- Para ser Consejero de Estado se exigiran los mismos requisitos que para ser Ministro del Poder Ejecutivo.
    Artículo 192.- El Consejo de Estado dictara su propio reglamento, y designara sus autoridades. Sus miembros gozaran de las mismas inmunidades que esta Constitucion confiere a los miembros del Congreso. El Presupuesto General de la Nacion fijara una dieta para los Consejeros de Estado que no perciban otra retribucion oficial.

CAPÍTULO IX
Del Poder Judicial

COMPOSICIONES Y ATRIBUCIONES Artículo 193.- El Poder Judicial de la Republica sera ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta de no menos de cinco miembros, y por los Tribunales y Juzgados que establezca la ley.

Artículo 194.- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer titulo universitario de Doctor en Derecho, tener reconocida experiencia en materia juridica, y gozar de notoria reputacion de honorabilidad. Los requisitos para desempeñar las demas magistraturas seran establecidos por la ley.

Artículo 195.- El Poder Ejecutivo designara a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, a los Jueces y demas magistrados del Poder Judicial, por el procedimiento establecido en esta Constitucion.

Artículo 196.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales, los Jueces y demas magistrados seran designados por periodos de cinco años, coincidentes con el presidencial, y podran ser reelectos. Solo seran removidos por la comision de delitos o mal desempeño de sus funciones. La remocion de los miembros de la Corte Suprema de Justicia se hara conforme a lo que dispone esta Constitucion. El enjuiciamiento de los demas magistrados se hara ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la ley.

Artículo 197.- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia prestaran, ante el Presidente de la Republica, juramento de administrar recta justicia y cumplir con fidelidad sus obligaciones. Los jueces y los demas Magistrados lo prestaran ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 198.- La Corte Suprema de Justicia ejerce la superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial, con potestad disciplinaria. Entiende en instancia unica en las contiendas de jurisdiccion y de competencia, conforme a la ley.

Artículo 199.- Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Solo el puede conocer y decidir en los actos de caracter contencioso. En ningun caso el Congreso, ni el Presidente de la Republica, ni los Ministros, ni otros funcionarios, podran arrogarse atribuciones judiciales que no esten expresamente establecidas en esta Constitucion, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir en modo alguno en los juicios. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable.

Artículo 200.- La Corte Suprema de Justicia tendra facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitucion, en cada caso concreto y en fallo que solo tendra efecto con relacion a ese caso. El procedimiento podra iniciarse por accion ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepcion en cualquier instancia, y se elevaran sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspendera el juicio, que proseguira hasta el estado de sentencia.

Artículo 201.- Ningun Magistrado judicial podra ser detenido sino en caso de ser sorprendido en flagrante delito. Cuando asi ocurriere, la autoridad interviniente lo pondra bajo custodia en su residencia, comunicara de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, pondra al detenido a disposicion del Juez y le remitira los antecedentes del caso.

Artículo 202.- Los que atentaren contra la independencia del Poder Judicial, ademas de hacerse posibles de las sanciones que fije la ley penal, quedaran iñabilitados para ejercer funcion publica por cinco años.

Artículo 203.- El Tribunal de Cuentas sera dividido en dos salas. La primera tendra competencia exclusiva en los juicios contencioso administrativos; la segunda, en el control de las cuentas de inversiones del Presupuesto General de la Nacion, sobre cuya ejecucion informara anualmente al Poder Ejecutivo y a la Camara de Diputados. La ley podra ampliar sus atribuciones.

Artículo 204.- Toda sentencia judicial estara fundada en esta Constitucion y en la ley. La defensa en juicio es libre. La ley establecera el procedimiento para las recusaciones.

Artículo 205.- La ley determinara la organizacion y funcionamiento del Poder Judicial y establecera las magistraturas auxiliares convenientes para la mejor administracion de la justicia, y la defensa de los derechos e intereses de los incapaces, de los ausentes y de quienes no tuvieren medios economicos suficientes.

Artículo 206.- La Corte Suprema de Justicia dictara los reglamentos internos del Poder Judicial y, de acuerdo con la ley, nombrara y removera a todos los empleados del mismo. Presentara anualmente al Poder Ejecutivo el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos del Poder Judicial y una memoria sobre el estado y las necesidades de la justicia nacional.

Artículo 207.- Los miembros del Poder Judicial no podran ejercer otra funcion publica, profesion, comercio, o industria, directa ni indirectamente, salvo la docencia, cuyo ejercicio sera reglado por la Corte Suprema de Justicia. Tampoco podran participar en actividades politicas.

Artículo 208.- Los magistrados, funcionarios, y empleados del Poder Judicial gozaran de la asignacion establecida en el Presupuesto General de la Nacion.

CAPÍTULO X
MINISTERIO PUBLICO

Artículo 209.- El Ministerio Publico sera ejercido por el Fiscal General del Estado, por Agentes Fiscales y por Procuradores Fiscales, cuyas atribuciones respectivas seran reglamentadas por la ley.

Artículo 210.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere nacionalidad paraguaya natural, haber cumplido treinta años de edad, poseer titulo de abogado, tener reconocida experiencia en materia juridica y gozar de notoria reputacion de honorabilidad. Los requisitos para los Agentes y Procuradores Fiscales seran establecidos en la ley.

Artículo 211.- El Poder Ejecutivo designara al Fiscal General del Estado por el procedimiento establecido en esta Constitucion. Los Agentes y Procuradores Fiscales seran nombrados directamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 212.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales duraran cinco años en sus funciones, y podran ser reelectos. Sus periodos coincidiran con el presidencial, y no seran removidos sino por la comision de delito o mal desempeño de sus funciones.

La remocion del Fiscal General del Estado y de los Agentes y Procuradores Fiscales se haran por enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento que determine la ley.

Artículo 213.- El Fiscal General del Estado prestara juramento ante el Presidente de la Republica, y los Agentes y Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 214.- Son atribuciones del Ministerio Publico:

  1. Velar por el respeto de los derechos y garantias constituciones;
  2. De acuerdo con instrucciones del Poder Ejecutivo, ejercer, desde la primera instancia hasta su terminacion, la representacion del Estado, en las causas en que fuese demandante o demandado;
  3. Intervenir en todo asunto en que haya interes fiscal comprometido, a menos que la representacion de ese interes estuviese confiada a otro funcionario;
  4. Ejercer la accion penal en los casos en que, para intentar la o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio cuando lo determine la ley,
  5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios publicos en el ejercicio de sus funciones; y
  6. Las demas que le atribuyan las leyes.
Artículo 215.- Las atribuciones del Ministerio Publico no obstan al ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de acuerdo con esta Constitucion y las leyes.

Artículo 216.- Las autoridades de la Republica prestaran al Ministerio Publico la colaboracion que este requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 217.- El Fiscal General del Estado presentara anualmente al Poder Ejecutivo un informe de su actuacion.

Artículo 218.- El Fiscal General del Estado y los Agentes y Procuradores Fiscales tendran las mismas inmunidades e incompatibilidades establecidas en esta Constitucion para los miembros del Poder Judicial, y gozaran de una asignacion fijada en el Presupuesto General de la Nacion.

CAPÍTULO XI
De la Reforma de la Constitucion

Artículo 219.- La reforma total de esta Constitucion no podra hacerse hasta pasados diez años desde que fuera promulgada. Sin embargo, despues de cinco años de su promulgacion, se le podra introducir las enmiendas aconsejadas por la experiencia. Las reformas y las enmiendas constitucionales son de competencia exclusiva de la Convencion Nacional Constituyente.

Artículo 220.- La necesidad de la reforma total o de la enmienda de la Constitucion corresponde ser declarada por la Asamblea Nacional, formada por los miembros de las dos Camaras del Congreso y los del Consejo de Estado, bajo la presidencia del Presidente del Senado. La declaracion, para surtir sus efectos, no requerira ser promulgada por el Poder Ejecutivo, al que, sin embargo, se dara conocimiento de ella. Para declararla sera indispensable el voto favorable de los dos tercios del numero total de miembros de la Asamblea.

Artículo 221.- La Asamblea Nacional sera convocada por su presidente para pronunciarse sobre la necesidad de la reforma o enmienda constitucional, a iniciativa del Poder Ejecutivo o de cualquiera de las Camaras del Congreso, resuelta por mayoria absoluta de votos.

Artículo 222.- Recibida la declaracion de la Asamblea, el Poder Ejecutivo convocara a eleccion de Convencionales para dentro de los seis meses siguientes. La Convencion Nacional Constituyente se reunira dentro de los treinta dias de su eleccion.

Artículo 223.- El numero de miembros de la Convencion Nacional Constituyente sera determinado por una ley especial, pero no sera menor que el total de miembros titulares de ambas Camaras del Congreso.

Artículo 224.- Los Convencionales seran elegidos directamente por el pueblo, conforme a las disposiciones pertinentes de la ley electoral.

Artículo 225.- Para ser Convencional se requiere nacionalidad paraguaya natural y haber cumplido veinticinco años de edad. Las incompatibilidades seran establecidas por la ley.

Artículo 226.- La Convencion Nacional Constituyente solo podra considerar los puntos señalados por la Asamblea Nacional, si no hubiera sido declarada la necesidad de la reforma total.

Artículo 227.- La Convencion Nacional Constituyente no se arrogara las atribuciones de los Poderes del Estado, ni podra substituir a quienes se hallaren en ejercicio de ellos.

Artículo 228.- Los Convencionales tendran las mismas inmunidades establecidas para los miembros del Congreso.

Artículo 229.- La Convencion Nacional Constituyente elegira sus autoridades, dictara su propio reglamento y nombrara sus empleados. Los Convencionales gozaran de una dieta que sera fijada en el Presupuesto General de la Nacion o en ley especial.

Artículo 230.- El acta final que recoja el texto de las reformas o las enmiendas aprobadas, sera firmada en todas sus hojas por el Presidente y los secretarios de la Convencion Nacional Constituyente. La firmaran tambien los Convencionales que deseen hacerlo de modo que se forme un solo documento cuya custodia sera confiada al Poder Legislativo.

Artículo 231.- Las reformas o las enmiendas constitucionales sancionadas por la Convencion Nacional Constituyente seran publicadas en el Registro Oficial.

CAPÍTULO ADICIONAL
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 232.- Esta Constitucion entrara en vigencia desde la fecha de su promulgacion. El Poder Ejecutivo promulgara en el plazo establecido en ella para las leyes, y dispondra su publicacion inmediata en edicion especial de cinco mil ejemplares, como minimo.

Artículo 233.- El Presidente de la Republica, los miembros de la Camara de Representantes y los del Poder Judicial, elegidos o nombrados de acuerdo con la Constitucion del 10 de julio de 1940, y todos los demas funcionarios que desempeñan cargos jurados, prestaran el juramento que les exige esta Constitucion, tan pronto como ella sea promulgada. En primer termino, lo hara el Presidente de la Republica ante la Convencion Nacional Constituyente.

Artículo 234.- La Camara de Representantes continuara en funciones hasta el 31 de marzo de 1968, de acuerdo con lo preceptuado en la Constitucion del 10 de julio de 1940,

Artículo 235.- El Poder Judicial seguira integrado como lo preceptua la Constitucion del 10 de julio de 1940, hasta la expiracion del periodo en curso.

Artículo 236.- De acuerdo con el articulo 174 de esta Constitucion, el actual periodo presidencial terminara el 15 de agosto de 1968. Para los periodos presidenciales que se sucedan a partir de esa fecha, y a los efectos de la elegibilidad y reelegibilidad del Presidente de la Republica, solo se tomaran en cuenta los que se hayan cumplido desde entonces.

Artículo 237.- Para el periodo legislativo a iniciarse el 1o. de abril de 1968, las Camaras del Congreso se compondran del numero minimo de Senadores y Diputados titulares y suplentes dispuesto por esta Constitucion.

Artículo 238.- La firma y custodia del acta final de la Convencion Nacional Constituyente, que contenga el texto completo de esta Constitucion, se hara conforme a lo dispuesto en el Art. 230 de la misma.

Artículo 239.- La Constitucion del 10 de julio de 1940 quedara derogada desde la promulgacion de la presente Constitucion, salvo para los casos excepcionales establecidos en los articulos 234, 235 y 230, que seguiran vigentes al solo efecto del cumplimiento del periodo constitucional de los Poderes del Estado y hasta las fechas que en ellos se señalan.

Dada en el recinto de deliberaciones de la Convencion Nacional Constituyente, en la ciudad de Asuncion, Capital de la Republica, a los veinticinco dias del mes de agosto del año de un mil novecientos sesenta y siete, a los ciento cincuenta y seis años de la independencia, y en el Centenario de la Epopeya Nacional.

TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente

LUIS MARIA ARGANHA
Secretario

CARLOS A. SALDIVAR
Secretario

Asuncion, agosto 25 de 1967

Promulgase esta Constitucion para la Republica del Paraguay, publiquese y dese al Registro Oficial.

ALFREDO STROESSNER
Presidente de la Republica del Paraguay

JUAN R. CHAVES
Ministro del Interior

ENMIENDA No. 1

Los Representantes de la Nacion Paraguaya, reunidos en Convencion Nacional Constituyente, de conformidad con la Resolucion No. 4 de la Asamblea Nacional fechada el 16 de julio de 1976,

SANCIONAN:

La Enmienda del Artículo 173 de la Constitucion Nacional, en los siguientes terminos:

Art. 173.- "El Presidente de la Republica sera elegido en comicios generales directos que se realizaran por lo menos seis meses antes de expirar el periodo constitucional que estuviere en curso, y podra ser reelecto". Dada en el recinto de deliberaciones de la Convencion Nacional Constituyente, en la ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los diez dias del mes de marzo del año un mil novecientos setenta y siete.

TOMAS ROMERO PEREIRA
Presidente

RUBEN STANLEY
Secretario

ASUNCION, 25 de Marzo de 1977

De conformidad al Art. 231 de la Constitucion Nacional, publiquese e insertese en el Registro Oficial.

ALFREDO STROESSNER
General de Ejercito
Presidente de la Republica del Paraguay

SABINO MONTANARO
Ministro del Interior


Return to Constitutions / Regresar a Constituciones
Return to PDBA Home / Regresar al inicio de la BDPA