Restricciones de la acumulación privada y monopolios |
BOLIVIA
Artículo 134.-
No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que ponga
en peligro la independencia económica del Estado. No se reconoce ninguna forma
de monopolio privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando
excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un período mayor de
cuarenta años.
BRASIL
Art. 21. (*) Compete à União:
Art. 220. A manifestação do pensamento, a criação, a expressão e a informação, sob qualquer forma, processo ou veículo não sofrerão qualquer restrição, observado o disposto nesta Constituição.
COLOMBIA Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado el
servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77.-La dirección de la política que en materia de televisión
determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en esta
Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma de orden nacional,
sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución de las funciones de
la entidad estarán a cargo de una junta directiva la cual nombrará el director.
Los miembros de la junta directiva tendrán período fijo. El gobierno nacional
designará dos de ellos. Otro será escogido por los canales regionales de
televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros.
Una ley regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
Artículo 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio
rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régien propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán
destinadas referentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos
será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidrá las empresas monopolísticas del Estado y
otrogará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los
requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
COSTA RICA Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica
o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las
Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Asamblea Legislativa. ...
EL SALVADOR
A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.
Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores, y a los perfeccionadores de los procesos productivos.
El estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolo directamente, por medio de las instituciones oficiales autónomas o de los municipios. Tambien le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establescan de conformidad con tratados o convenios internacionales; Las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador.(3)
GUATEMALA HONDURAS MÉXICO En consecuencia, la ley castigara severamente, y las autoridades perseguiran
con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
articulos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los
precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre si y obligar a
los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que
constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijaran bases para que se señalen precios maximos a los articulos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economia nacional o el
consumo popular, asi como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos articulos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
asi como el alza de precios. La ley protegera a los consumidores y propiciara su
organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituiran monopolios las funciónes que el estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes areas estrategicas: correos, telegrafos y
radiotelegrafia; petroleo y los demas hidrocarburos; petroquimica basica;
minerales radioactivos y generación de energia nuclear; electricidad y las
actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la
Unión. la comunicación via satelite y los ferrocarriles son areas prioritarias
para el desarrollo nacional en los terminos del Artículo 25 de esta
constitución; el estado al ejercer en ellas su rectoria, protegera la seguridad
y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendra o
establecera el dominio de las respectivas vias de comunicación de acuerdo con
las leyes de la materia. el estado contara con los organismos y empresas que
requiera para el eficaz manejo de las areas estrategicas a su cargo y en las
actividades de caracter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe
por si o con los sectores social y privado. El estado tendrá un banco central
que será autonomo en el ejercicio de sus funciónes y en su administración. Su
objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la
moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoria del desarrollo nacional que
corresponde al estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder
financiamiento.
No constituyen monopolios las funciónes que el estado ejerza de manera
exclusiva, a traves del banco central en las areas estrategicas de acuñación de
moneda y emision de billetes. El banco central, en los terminos que establezcan
las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes,
regulara los cambios, asi como la intermedíación y los servicios financieros,
contando con las atribuciónes de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estara a cargo de
personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la
aprobación de la Camara de Senadores o de la comision permanente, en su caso;
desempeñaran su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al
ejercicio autonomo de sus funciónes; solo podrán ser removidas por causa grave y
no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comision, con excepción de aquellos
en que actuen en la representación del banco y de los no remunerados en
asociaciónes docentes, cientificas, culturales o de beneficencia. Las personas
encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio
político conforme a lo dispuesto por el Artículo 110 de esta constitución.
No constituyen monopolios las asociaciónes de trabajadores formadas para
proteger sus propios intereses y las asociaciónes o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interes general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la region en que se produzcan o que
no sean articulos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones esten
bajo vigilancia o amparo del gobierno federal o de los estados, y previa
autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada
caso. Las mismas legislaturas, por si o a propuesta del ejecutivo, podrán
derogar, cuando asi lo exijan las necesidades publicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para
el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfecciónadores de alguna mejora.
El estado, sujetandose a las leyes, podrá en casos de interes general,
concesionar la prestación de servicios publicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la federación. Salvo las excepciónes que
las mismas prevengan. Las leyes fijaran las modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social
de los bienes, y evitaran fenomenos de concentración que contrarien el interes
público.
La sujeción a regimenes de servicio público se apegara a lo dispuesto por la
constitución y solo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean
generales, de caracter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la
nación. El estado vigilara su aplicación y evaluara los resultados de esta.
NICARAGUA PANAMÁ Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona
del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado resarcirá previamente
a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a
que se refiere este artículo.
Artículo 290.- Es prohibido en el comercio y en la industria toda
combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o
imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de
monopolio en perjuicio del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o
jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor en forma
que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o
industrial.
Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de
cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento
de prácticas monopolizadoras. La Ley regulará esta materia.
Artículo 293.- No habrá monopolios particulares.
PARAGUAY PERÚ La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de comunicación social;
y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad
de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio
ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.
REPÚBLICA
DOMINICANA
También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio
que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de
empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de
servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos
antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para
evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, los productores y productoras y el
aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o
de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella,
el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre
la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés
público.
Artículo 76.- La intervención del Estado en el espectro
electromagnetico utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de
un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía a
dministrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Artículo
46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto,
aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de
comercio, agricultura e industria.
Artículo 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado.
Artículo 130.- Prohibición de monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios. El Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos in dustriales o de una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.
Artículo 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil. no se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y marcas de fabricas.
Artículo 28. En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las practicas
monopolicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los terminos y
condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dara a las
prohibiciónes a titulo de protección a la industria.
Artículo 68...- El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia.
Artículo 262.-
Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales
sobre artículos importados o que no se produzcan en el país.
Artículo 107.-
DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA
... Se garantiza la
competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La
usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la
Ley Penal.
Artículo 61.- El Estado
facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el
abuso de posiciones dominantes o monopolios.
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad
principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana
y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente
dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar
la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
VENEZUELA
Artículo 113.- No se permitirán
monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta
Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las
particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que
conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare
en la realidad.
Argentina
| Bolivia
| Brasil | Chile | Colombia
| Costa
Rica | Cuba | El
Salvador | Ecuador | Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United States of America |
Uruguay | Venezuela
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