Entidades y
actividades del sector público |
Artículo 138.- Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificación de la economía del país, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas p rivadas por ningún título.
La dirección y administración superiores de la industria minera estatal estarán a cargo de una entidad autárquica con las atribuciones que determina la ley.
Artículo 140.- La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
Artículo 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a planificación económica y se ejecutarán preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o sociedades de economía mixta. La dirección y administración superiores de éstas se ejercerán por directorios designados conforme a ley. Los directores no podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades.
COLOMBIA
Artículo 60.-
El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamenará la materia.
Artículo 62.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley signará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo q ue disponga la ley, la cual p odrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
COSTA RICA
Artículo
182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los
Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las
compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos
de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo
con la ley en cuanto al monto respectivo.
CUBA
Artículo 15.- Son
de propiedad estatal socialista de todo el pueblo:
En cuanto a la transmisión de otros derechos sobre estos bienes a empresas estatales y otras entidades autorizadas, para el cumplimiento de sus fines, se actuara conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 17.- El Estado administra directamente los bienes que integran la propiedad socialista de todo el pueblo; o podrá crear y organizar empresas y entidades encargadas de su administración, cuya estructura, atribuciones, funciones y el régimen de sus relaciones son regulados por la ley.
Estas empresas y entidades responden de sus obligaciones solo con sus recursos financieros, dentro de las limitaciones establecidas por la ley. El Estado no responde de las obligaciones contraídas por las empresas, entidades u otras personas jurídicas y estas tampoco responden de las de aquel.
ECUADOR GUATEMALA
Artículo 133.- (Reformado) Junta Monetaria. La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la política monetaria, cambiaría y crediticia del país y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.
HONDURAS
MÉXICO NICARAGUA
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la Asamblea Nacional, los presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y de las empresas del Estado.
PANAMÁ
Los derechos mineros otorgados y no ejercidos dentro del término y
condiciones que fije la Ley, revertirán al Estado.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor
beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
Artículo 281.- El Estado creará por medio de entidades autónomas o
semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En
igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y
mediante expropiación o indemn ización, el domino de las empresas de utilidad
pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
PARAGUAY PERÚ La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento
legal.
Artículo 76.- Las obras y la adquisición de suministros con
utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por
contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación
de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala
la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el
procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
URUGUAY Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de
promover el desarrollo regional y el bienestar general.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad
en ningún caso.
Artículo 185.Los diversos servicios del dominio industrial y comercial
del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán
el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que
se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco
miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá determinar que los Servicios
Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el
procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Di- rectorios con
Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder
Ejecutivo señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio
de las facultades que corres pondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo
establecido en la Sección V.
Artículo 187.Los miembros de los Directorios y los Directores
Generales que no sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente
de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la
Cámara de Senadores, otorgada so bre propuesta motivada en las condiciones
personales, funcionales y técnicas, por un número de votos equivalente a tres
quintos de los componentes elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida
su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su
propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara
podrá establecer otro sistema de designación.
Artículo 188.Para que la ley pueda admitir capitales privados en la
constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en
tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en
los Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades in- dustriales,
agropecuarias o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros,
cooperativos o capitales privados, cuando concurra para ello el libre
consentimiento de la empresa y bajo las condi ciones que se convengan
previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara,
autorizará en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado
en la dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas
normas que los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189.Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los
existentes, se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
podrá declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios,
determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio,
que han de efectuar es a elección.
Artículo 190.Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no
podrán realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes, ni disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y,
en general, todas las administraciones autónomas con patrimonio propio,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que
reflejen claramente su vida fi nanciera. La ley fijará la norma y número anual
de los mismos y todos deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192.Los miembros de los Directorios o Directores Generales
cesarán en sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las
normas respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para
la provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer
que, conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan
suplentes que los reemplaza rán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes
de cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General
siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas,
emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193.Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán
rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194.Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo
darán lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las
leyes, sin perjuicio de lo dispu esto en los artículos 197 y 198.
VENEZUELA
Artículo 245.- La economía ecuatoriana
se organizará y desenvolverá con la coexistencia y concurrencia de los sectores
público y privado. Las empresas económicas, en cuanto a sus formas de propiedad
y gestión, podrán ser privadas, públicas, mixtas y comunitarias o de
autogestión. El Estado las reconocerá, garantizará y regulará.
Artículo 111.- Régimen de entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas del Estado, que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal a su servici o por las leyes laborales comunes, siempre que nos menoscaben otros derechos adquiridos.
Artículo 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse mediante ley especial y siempre que se garantice:
Artículo
28.- Restricciones de la acumulación privada y monopolios.
Artículo 113. Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley Anual del Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 254.-
Pertenecen al Estado:
Artículo 263.- La ejecución o reparación de obras
nacionales, las compras que se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades
autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la venta o arrendamiento de
bienes pertenecientes a los mismos se hará n, salvo las excepciones que
determine la Ley, mediante licitación pública.
Artículo 111.-
DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS
Siempre que el Estado resuelva transferir empresas públicas o su
participación en las mismas al sector privado, dará opción preferencial de
compra a los trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa.
La ley regulará la forma en que se establecerá dicha opción.
Artículo 60.- El
Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por
ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empre sarial,
directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta
convivencia nacional.
Artículo
50.-Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el
contralor del Estado.
Artículo
301.- El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las
actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se
podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeros regímenes más
beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera
esta sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Argentina | Bolivia
| Brasil | Chile | Colombia
| Costa
Rica | Cuba
| El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México
| Nicaragua | Panamá
| Paraguay
| Perú
| República Dominicana | United States of America | Uruguay
| Venezuela
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