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Requisitos para ser ministro

BOLIVIA
Artículo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado.

BRASIL
Art. 87. Os Ministros de Estado serão escolhidos dentre brasileiros maiores de vinte e um anos e no exercício dos direitos políticos.

Parágrafo único. Compete ao Ministro de Estado, além de outras atribuições estabelecidas nesta Constituição e na lei:

  1. - exercer a orientação, coordenação e supervisão dos órgãos e entidades da administração federal na área de sua competência e referendar os atos e decretos assinados pelo Presidente da República;

  2. - expedir instruções para a execução das leis, decretos e regulamentos;

  3. - apresentar ao Presidente da República relatório anual de sua gestão no Ministério;

  4. - praticar os atos pertinentes às atribuições que lhe forem outorgadas ou delegadas pelo Presidente da República.

CHILE
Artículo 34.- Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

COLOMBIA
Artículo 207.- Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

COSTA RICA
Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio;

  2. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad;

  3. Ser del estado seglar;

  4. Haber cumplido veinticinco años de edad.

ECUADOR
Artículo 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos políticos.

Artículo 178.- No podrán ser ministros:

  1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.

  2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria.

  3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.

  4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

EL SALVADOR
Artículo 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notarias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Artículo 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del Artículo 127 de esta Constitución.

Artículo 127.- No podrán ser candidatos a Diputados:

  1. - El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción;

  2. - Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;

  3. - Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio;

  4. - Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

  5. - Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora;

  6. - Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.

    Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.

GUATEMALA
Artículo 196.- Requisitos para ser ministro de Estado. Para ser ministro de Estado se requiere:

  1. Ser guatemalteco;

  2. Hallarse en el goce de los derechos de ciudadanos; y

  3. Ser mayor de treinta años

HONDURAS
Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren los mismos requisitos para ser Presidente de la República. los subsecretarios sustituirán a los secretarios por ministerio de ley.

MÉXICO
Artículo 91.- Para ser secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

NICARAGUA
Artículo 152.- Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:

  1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.

  2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

  3. Haber cumplido veinticinco años de edad.

  4. Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.

No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, y embajadores:

  1. Los militares en servicio activo;

  2. los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado;

  3. los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;

  4. los deudores morosos de la Hacienda Pública;

  5. los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de esta Constitución.(2)

PANAMÁ
Artículo 189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.

Artículo 190.- La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus afinidades.

PARAGUAY
Artículo 241.- DE LOS REQUISITOS, DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y DE LAS INMUNIDADES
Para ser Ministro se exigen los mismos requisitos que para el cargo de Diputado. ...

PERÚ
Artículo 124.- Para ser ministro de Estado, se requiere ser Perúano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

REPÚBLICA DOMINICANA
Artículo 61.-...Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.

Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.

URUGUAY
Artículo 176.Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para Senador.

VENEZUELA
Artículo 244.- Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.


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