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Suplencias de Ministros

BRASIL
Art. 88. (*) A lei disporá sobre a criação, estruturação e atribuições dos Ministérios.

(*) Emenda Constitucional Nº 32, de 2001

CHILE
Artículo 34.- ...En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

EL SALVADOR
Artículo 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

La defensa nacional y la seguridad publica estaran adscritas a ministerios diferentes. La seguridad publica estara a cargo de la policia nacional civil, que sera un cuerpo profesional, independiente de la fuerza armada y ajeno a toda actividad partidista.(2)

La policia nacional civil tendra a su cargo las funciones de policia urbana y policia rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad publica, asi como la colaboracion en el procedimiento de investigacion del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los derechos humanos.(2)(9)

GUATEMALA
Artículo 200.- Viceministros de Estado. En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.

Para la creación de plazas adicionales de viceministros será necesaria la opinión favorable del Consejo de Ministros.

HONDURAS
Artículo 249.- Para ser secretario o subsecretario se requieren los mismos requisitos para ser Presidente de la República. los subsecretarios sustituirán a los secretarios por ministerio de ley.

PERÚ
Artículo 127.- No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

URUGUAY
Artículo 184.En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.


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