Declaración,
actualización y vigencia de estados de excepción |
BOLIVIA
Artículo 111.-
En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o guerra
internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del
Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extensión del territorio
que fuere necesario.
Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuación de Éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.
Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometido s a la jurisdicción de tribunales competentes...
Artículo 112.- La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes efectos:
Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia que no sea malsana...
BRASIL
Art. 136. O Presidente da República pode, ouvidos o Conselho da República e o Conselho de
Defesa Nacional, decretar estado de defesa para preservar ou prontamente restabelecer, em locais
restritos e determinados, a ordem pública ou a paz social ameaçadas por grave e iminente
instabilidade institucional ou atingidas por calamidades de grandes proporções na natureza.
CHILE
Artículo 39.- El
ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las
personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción:
guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.
Artículo 40.-
El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducir modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.
Artículo 41.-
La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.
La declararación de Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado haya autorizado la declaración de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión. ...
Artículo 213.- En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atr ibuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella por térm ino no mayor a noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades extrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta noventa días más. ...
Artículo 215.- Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos cas os, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ...
CUBA
Artículo 67.- En
caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras
circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden
interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del
Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio
nacional o en una parte de el, y durante su vigencia disponer la movilización de
la población.
La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.
ECUADOR
Artículo 180.-
El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el
territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa,
guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El estado
de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o algunas de
ellas.
Artículo 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:
Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.
EL SALVADOR
Artículo 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: ...
12º- Disponer de la Fuerza Armada para la defensa de la soberanía del Estado, de la integridad de su territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la Republica podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince dias siguientes a la terminación de estas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuacióN de la Fuerza Armada;(2)
GUATEMALA
Artículo 139.- Ley de Orden Público y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público, no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los partidos políticos.
La Ley de Orden Público, establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo con la siguiente graduación:
HONDURAS
Artículo 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículo 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, por medio de un decreto que contendrá:
En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se hará cesar en sus efectos, y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo decreto de restricción. La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que les conceda la ley.
MÉXICO
Artículo 29.- En
los casos de invasion, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro
que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las secretarias de
estado, los departamentos administrativos y la procuraduria general de la
república y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de este,
de la comision permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar
determinado las garantías que fuesen obstaculos para hacer frente, rapida y
facilmente a la situación; pero debera hacerlo por un tiempo limitado, por medio
de prevenciónes generales y sin que la suspension se contraiga a determinado
individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallandose el Congreso reunido, este
concedera las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga
frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocara
sin demora al Congreso para que las acuerde.
NICARAGUA
Artículo 185.- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá decretar, para la totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
PANAMÁ
Artículo 51.- En
caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la paz y el orden
público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República o parte de
ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los
artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
PARAGUAY
Artículo 288.-
DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y DE LOS
PLAZOS
En caso de conflicto armado internacional, formalmente
declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el
imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados
por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de
Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de sesenta
días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el
Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.
Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez, el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal efecto.
El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los derechos que restrinja.
Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.
En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país. ...
PERÚ
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga
requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el
control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
VENEZUELA Artículo 338.- Podrá decretarse el estado de alarma cuando se
produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable por treinta días más.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por un
plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la
Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la
Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y
determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
Artículo
137.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros,
puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en
parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados
de excepción que en este artículo se contemplan:
Artículo
337.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales
las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico,
que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los
ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales
se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser
restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo
las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura,
el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
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| Bolivia
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