Procedimiento de reforma constitucional |
Los demás trámites serán los mismos que la Constitución señala para relaciones entre las dos Cámaras.
Artículo 232.- Las cámaras deliberarán y votarán la reforma ajustándola a las disposiciones que determinen la ley de declaratoria de aquella.
La reforma sancionada pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin que el Presidente de la República pueda observarla.
Artículo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del Presidente de la República, será cumplida sólo en el siguiente período.
BRASIL
Art. 60.- A Constituição poderá ser emendada mediante proposta:
CHILE
Artículo 116.-
... El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto
conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará,
en cada cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
Artículo 117.- Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente con los diputados y senadores que asistan.
El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.
Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.
Artículo 119.- La convocatoria a plebiscito deberá
efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto
supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener
lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación
de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado
por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o
las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este
último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado
del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía,
el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco
días siguientes a dicha comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus
disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a
ésta.
COLOMBIA Artículo 376.- Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de
una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular
decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la
composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando
menos, una tercera parte del censo electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto
electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de la elección quedará en
suspenso la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución
durante el término señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La
Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377.- Deberán someterse a referendo las reformas
constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos
reconocidos en el Capitulo 1 del Título II y a sus garantías, a los
procedimientos de participación popular, o al Congreso, si así lo solicita,
dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma
se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes,
siempre que en la votación hubiere participado al menos la cuarta parte del
censo electoral.
Artículo 378.- Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las
condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la
aprobación de la mayoría de miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo
un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley.
El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger
libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan
negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el
voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos
exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
Artículo 379.- Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando violen los requisitos
establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos procederá dentro del año siguiente a su
promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
COSTA
RICA
CUBA ECUADOR Artículo 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos
de reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto para la aprobación
de las leyes. El segundo debate, en el que se requerirá del voto favorable de
las dos terceras partes de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá
efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del
primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la
República para su sanción u objeción, conforme a las disposiciones de esta
Constitución.
Artículo 283.- El Presidente de la República, en los casos de
urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la
mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de
reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el
Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término
de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año,
referido en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos
de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente
a la Constitución.
Artículo 284.- En caso de duda sobre el alcance de las normas
contenidas en esta Constitución, el Congreso Nacional podrá interpretarlas de un
modo generalmente obligatorio. Tendrán la iniciativa para la presentación de
proyectos de interpretación constitucional, las mismas personas u organismos que
la tienen para la presentación de proyectos de reforma, su trámite será el
establecido para la expedición de las leyes. Su aprobación requerirá del voto
favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
EL SALVADOR
Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial.
La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez.
No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República.
GUATEMALA
Artículo 279.- Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunid ades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
Artículo 280.- Reformas por el Congreso y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional, será necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las reformas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante la consulta popular a que ser refiere el artículo 173 de esta Constitución.
Si el resultado de la consulta popular fuere de ratificación de la reforma, ésta entrará en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de la consulta.
HONDURAS
Artículo 374.- (Interpretado por dec.169-86;Gaceta no.25097 del 10/dic./86)
No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el presente articulo, los Artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidente de la República por el período subsiguiente.
MÉXICO NICARAGUA
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Artículo 194.- La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60 por ciento de los diputados. En caso de aprobación de la iniciativa de reforma total se requerirá los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el derecho al veto.
Artículo 195.- La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la excepción del requisito de las dos legislaturas.
PANAMÁ
PARAGUAY El número de miembros de la Convención Nacional Constituyente no podrá
exceder del total de los integrantes del Congreso. Sus condiciones de
elegibilidad, así como la determinación de sus incompatibilidades, serán fijadas
por ley.
Los convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas para los
miembros del Congreso.
Sancionada la nueva Constitución por la Convención Nacional Constituyente,
quedará promulgada de pleno derecho.
Artículo 290.- DE LA ENMIENDA El texto íntegro de la enmienda deberá ser aprobado por mayoría absoluta en
la Cámara de origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento en la
Cámara revisora. Si en cualquiera de las Cámaras no se reuniese la mayoría
requerida para su aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no pudiendo
volver a presentarla dentro del término de un año.
Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del Congreso, se remitirá el texto al
Tribunal Superior de Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento
ochenta días, se convoque a un referéndum. Si el resultado de este es
afirmativo, la enmienda quedará sancionada y promulgada, incorporándose al texto
institucional.
Si la enmienda es derogatoria, no podrá promoverse otra sobre el mismo tema
antes de tres años.
No se utilizará el procedimiento indicado de la enmienda, sino el de la
reforma, para aquellas disposiciones que afecten el modo de elección, la
composición, la duración de mandatos a los atribuciones de cualquiera de los
poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del
Título II, de la Parte I.
Artículo 291.- DE LA POTESTAD DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE PERÚ REPÚBLICA
DOMINICANA Artículo 118.-Para resolver acerca de las reformas propuestas, la
Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia
de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y
proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será
publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el Artículo 27, las decisiones se tomarán en
este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
Artículo 119.-Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno,
que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 120.-La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la
forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por
ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
UNITED STATES OF
AMERICA The Congress, whenever two thirds of both Houses shall deem it necessary,
shall propose Amendments to this Constitution, or, on the Application of the
Legislatures of two thirds of the several States, shall call a Convention for
proposing Amendments, which, in either Case, shall be valid to all Intents and
Purposes, as Part of this Constitution, when ratified by the legislatures of
three fourths of the several States, or by Conventions in three fourths thereof,
as the one or the other Mode of Ratification may be proposed by the Congress;
Provided that no Amendment which may be made prior to the Year One thousand
eight hundred and eight shall in any Manner affect the first and fourth Clauses
in the Ninth Section of the first Article; and that no State, without its
Consent, shall be deprived of its equal Suffrage in the Senate.
URUGUAY Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General,
el Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a
elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá
sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que
puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble
del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de
convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las
que rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la
representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del
número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año,
contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por
la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa
publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados
por el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha
que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos
de enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto,
la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan
pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir
el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas
deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta
y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos a la
fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare
la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de
tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones
subsiguientes.
D.La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales
que requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada
una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales
no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el
electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán
promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E.Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las
enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar
su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con
independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se
votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo
fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
Artículo 341.- Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y
ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por
ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta
de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá
la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a
continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al
pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la
enmienda que lo modificó.
Artículo 342.- La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que
no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.
Artículo 345.- El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes
a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero
podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara
un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la
República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 346.- Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en
un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 347.- El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes
a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.
Artículo 374.-
La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá
reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes
disposiciones:
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución,
sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley
que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos
tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere
sanción del Poder Ejecutivo.
Artículo 137.-
Esta Constitución solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la
Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación
nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del numero total
de sus integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integración y
facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o
a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, ademas, la
ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho
electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
Artículo 280.-
La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante
consulta popular.
Artículo 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos.
Artículo 278.- Asamblea Nacional Constituyente. Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos en el Capítulo I del Título II de esta Constitución, es indispensable que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria señalará el artículo o los artículos que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se llevarán a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte días, procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral Constitucional.
Articulo 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el Artículo o Artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
Articulo 135.-
La presente Constitución puede ser adicionada o reformada Para que las adiciones
o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la
Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes,
acuerde las reformas o adiciones, y que estas sean aprobadas por la mayoría de
las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión
Permanente en su caso, harán el computo de los votos de las legislaturas y la
declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Articulo 193. La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.
Artículo
308.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la
Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y
las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los
dos procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta oficial, la cual deberá hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los
diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea
Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación
mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a
dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
Artículo 289.-
DE LA REFORMA
... Una vez decidida la necesidad de
la reforma, el Tribunal Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones
dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios generales que no coincidan
con ningún otro.
Transcurridos
tres años de promulgada esta Constitución, podrán realizarse enmiendas a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera de las Cámaras
del Congreso, del Presidente de la República o de treinta mil electores, en
petición firmada.
La Convención Nacional Constituyente es
independiente de los poderes constituídos. Se imitará, durante el tiempo que
duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier
otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá
sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su
mandato.
Artículo 206.-
Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría
absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum.
Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos
legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso,
superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma
constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República. ...
Artículo 117.-La necesidad de la reforma se
declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de
la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Article. V.
Artículo 331.-
Artículo 340.- La enmienda tiene por
objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución,
sin alterar su estructura fundamental.
Argentina | Bolivia |
Brasil | Chile |
Colombia
| Costa
Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador |
Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá |
Paraguay
| Perú
| República
Dominicana | United States
of America | Uruguay |
Venezuela
|
Regresar a
Comparación Constitucional Return to Constitutional Comparison |
Regresar al Inicio de la BDPA
Return to PDBA Home |