Jamaica / Jamaica
Constitution of 1962 in Spanish
Constitución
de 1962 en Español |
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Last updated / Última actualización:
July 9, 2011
Constitución de
Jamaica de 1962
CAPITULO I
PRELIMINAR
Art. 1.
- En esta Constitución excepto cuando se
disponga o sobrentienda otra cosa:
"Ley del Parlamento" significa toda ley aprobada por
el Parlamento;
"el día fijado" significa el 6 de agosto de 1962;
"el Sello Oficial" significa el Sello Oficial de Jamaica;
"el Gabinete" significa el Gabinete establecido de conformidad
con lo dispuesto en la sección 69 de la Constitución;
"el Oficial" y "el Suboficial de Secretaría"
significan respectivamente el Oficial y el Suboficial de Secretaría
de cualquiera de las dos Cámaras según el sentido
del texto;
"la Comunidad" significa Jamaica, cualquier país
al cual se aplique la sección 9 de esta Constitución
y cualquier región dependiente de ese país;
"el Fondo Consolidado" significa el Fondo Consolidado
establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección
114 de este Constitución;
"distrito electoral" significa una zona de Jamaica que
tenga representación por separado en la Cámara de
Representantes;
"fuerza de defensa" significa cualquier fuerza naval,
militar o aérea de la Corona bajo la autoridad del Gobierno
de Jamaica;
"año fiscal" significa el período de doce
meses que termina el 31 de marzo de cualquier año u otra
fecha que de tiempo en tiempo fije por ley el Parlamento;
"la Gazette" significa la Gazette (gaceta)
de Jamaica;
"Cámara" significa el Senado o la Cámara
de Representantes, según el sentido del texto;
"Jamaica" tiene el significado que se da al término
en el Real Orden de la Independencia de Jamaica, 1962 (a);
"Ley" incluye cualquier instrumento que tenga vigencia
de ley y cualquier regla de derecho no inscrita y los términos
"oficial" y "oficialmente" deberán
interpretarse en el mismo sentido;
"juramento de lealtad" significa el que aparece en el
Primer Anexo de la presente Constitución;
"Parlamento" significa el Parlamento de Jamaica;
"oficial de policía" significa cualquier miembro
de la Fuerza de Policía de Jamaica o de cualquier fuerza,
según el nombre que se le dé, que por el momento
desempeñe las funciones de la Fuerza de Policía
de Jamaica;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan
respectivamente el Presidente y el Vicepresidente del Senado electos
de conformidad con lo dispuesto en la sección 42 de esta
Constitución;
"Consejo Privado" significa el Consejo Privado establecido
de conformidad con lo dispuesto en la sección 82 de esta
Constitución;
"cargo público" significa cualquier cargo remunerado
del servicio público;
"funcionario público" significa el ocupante de
cualquier cargo público e incluye a toda persona nombrada
para desempeñar un cargo de esta naturaleza;
(a) 19 & 11 Eliz. 2c. 40.
"el servicio público" significa, sujeto a las
disposiciones de la subsección (5) y la (6) de esta sección,
el servicio a la Corona en un cargo civil del Gobierno de Jamaica
(inclusive el servicio en calidad de miembro de la Comisión
del Servicio Judicial, la Comisión del Servicio Público
y la Comisión del Servicio de Policía) e incluye
el servicio público de la antigua Colonia de Jamaica.
"sesión" significa, en lo concerniente a una
de las Cámaras, el período de reuniones del Parlamento
que comenzará en la fecha que éste se reúna
por primera vez después de entrar en vigencia la presente
Constitución o después de la disolución o
prórroga del Parlamento en cualquier momento y terminará
cuando se prorrogue el Parlamento o se disuelva sin haber sido
prorrogado;
"reunión" significa, en relación con una
de las Cámaras, un período durante el cual dicha
Cámara estuviere reunida continuamente, sin interrupción,
e incluye cualquier período durante el cual estuviere reunida
la Comisión General de esa Cámara;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan
respectivamente el Presidente y el Vicepresidente (de la Cámara
de Representantes) elegidos de conformidad con lo dispuesto en
la sección 43 de esta Constitución.
- Excepto en los casos en que esta Constitución disponga
otra cosa o así lo exija el sentido de texto:
- en la presente Constitución, cualquier mención
a un nombramiento para algún cargo se sobrentenderá
que incluye una referencia a nombramiento por ascenso o traslado
a dicho cargo o al nombramiento de una persona para que desempeñe
las funciones de ese cargo durante un período en que éste
se encontrare vacante o durante el cual el titular estuviere incapacitado
(por ausencia, enfermedad física o cualquier otra causa)
para desempeñar esas funciones, y
- cualquier mención al que ocupare un cargo por el título
con que se designare a dicho cargo se sobrentenderá que
se refiere a la persona que en ese momento desempeñare
oficialmente las funciones del citado cargo.
- Cuando de acuerdo con la presente Constitución se diere
facultades o se confiriere autoridad a una persona para que nombre
a otra persona que desempeñe las funciones de cualquier
cargo cuando el titular no las pudiere desempeñar, la validez
de ese nombramiento no podrá ponerse en tela de juicio
por razón de que el titular no estuviere incapacitado para
desempeñar esas funciones.
- Para los efectos de la presente Constitución no se considerará
que una persona ocupe un cargo público únicamente
por el hecho de que estuviere recibiendo una pensión u
otra asignación de esa clase proveniente del servicio público.
- Cuando en una ley vigente en el momento se disponga que un
cargo (no establecido por esta Constitución) no es un cargo
público para los fines del Capítulo V de esta Constitución,
la presente tendrá efecto como si la disposición
de dicha ley estuviere incluida en la presente Constitución.
- En la presente Constitución "el servicio público"
no incluye el servicio en el cargo de Gobernador General, Presidente
y Vicepresidente del Senado, Presidente y Vicepresidente de la
Cámara de Representantes, Ministro, Secretario del Parlamento,
Líder de la Oposición, Senador, miembro de la Cámara
de Representantes, miembro del Consejo Privado, Juez de la Corte
Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones y Oficial y Suboficial
de Secretaría de una de las dos Cámaras, ni el servicio
como parte del personal de la oficina del Gobernador General o,
sujeto a las disposiciones de la sección 79 de esta Constitución,
servicio en el cargo de Procurador General.
- En la presente Constitución, las referencias a la autoridad
para destituir de su cargo a un funcionario público se
interpretarán en el sentido de que significan también
cualquier facultad conferida por cualquier ley para exigir o permitir
que ese funcionario se retire del servicio público:
Se entenderá que:
- nada de lo contenido en la presente subsección se interpretará
en el sentido de que confiere a cualquier persona o autoridad
las facultades para exigir a un Juez de la Corte Suprema o a un
Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte de Apelaciones
o al Director de los Acusadores Públicos o al Interventor
General que se retire del servicio público, y que
- la autoridad conferida por cualquier ley que permita retirarse
del servicio público a una persona, cuando se trate de
un funcionario público que pueda ser destituido de su cargo
por alguna persona o autoridad que no sea una Comisión
establecida por esta Constitución, radicará en la
Comisión del Servicio Público.
- Cuando por la presente Constitución se confiere la facultad
para dictar una Proclama o una orden o para dar instrucciones,
dicha facultad se interpretará en el sentido de que incluye
también la de enmendar o revocar cualesquiera de dichas
proclamas, órdenes o instrucciones.
- Ninguna de las disposiciones de la presente Constitución,
al efecto de que ninguna persona o autoridad estará sujeta
a la dirección o control de otra persona o autoridad, no
se interpretará en el sentido de que excluya el derecho
que tuviere algún tribunal a ejercer su jurisdicción
y determinar si esa persona o autoridad ha desempeñado
sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución
o en cualquier otra ley.
- Toda referencia en esta Constitución a una ley aprobada
antes de la entrada en vigor de la presente Constitución
se interpretará, a no ser que el sentido exija otra cosa,
como referencia a dicha ley, tal como estaba en vigencia inmediatamente
antes del día fijado.
- Cuando por lo dispuesto en esta Constitución se requiera
que una persona preste juramento, si ésta así lo
desea, podrá llenar el requisito mediante una afirmación.
- La Ley de Interpretación de 1889 (a), tal como rija
el día fijado, se aplicará con las adaptaciones
necesarias, cuando se interpretare la presente Constitución
y también cuando se tratare de interpretar o referirse
a cualquier ley del Parlamento del Reino Unido.
Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en las secciones
49 y 50 de esta Constitución, si hay alguna ley que no
concuerde con esos preceptos constitucionales, la presente Constitución
prevalecerá y anulará las partes de dicha ley que
no concuerden con esta Constitución.
CAPITULO II
CIUDADANIA
Art. 3.
- Toda persona nacida en la antigua Colonia de
Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino
Unido y sus Colonias pasará a ser ciudadana de Jamaica
el seis de agosto de 1962.
- Toda persona nacida fuera de la antigua Colonia de Jamaica
que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido
y sus Colonias, será ciudadana de Jamaica a partir del
seis de agosto de 1962 si su padre hubiere obtenido la ciudadanía
de este país, de conformidad con la subsección (1)
de la presente sección o hubiere dejado de obtenerla sólo
por fallecimiento.
Art. 4.
- Toda mujer que el cinco de agosto de 1962 estuviere
o hubiere estado casada con una persona:
- que pasare a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto
en la sección 3 de esta Constitución, o
- que si no hubiese muerto antes del seis de agosto de 1962 habría
adquirido la ciudadanía de Jamaica en virtud de los dispuesto
en dicha sección,
(a) 52 & 53 Vic. c. 63.
una vez presentada la solicitud correspondiente en la forma que
se reglamentare, y si estuviere bajo la protección británica
o fuere extranjera, después de prestar juramento de lealtad
tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
- Toda persona que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana
del Reino Unido y sus Colonias y
- hubiere adquirido la ciudadanía según lo dispuesto
en la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) en virtud
de haberse naturalizado en la antigua Colonia de Jamaica con el
carácter de ciudadana británica antes de que esa
Ley entrase en vigor, o
- hubiere adquirido dicha ciudadanía por naturalización
o por haberse inscrito en la antigua Colonia de Jamaica de conformidad
con la citada Ley,
tendrá derecho, previa solicitud en la manera que se reglamentare
antes del seis de agosto de 1964, a registrarse como ciudadana
de Jamaica.
Se entenderá que una persona que no hubiere cumplido veintiún
años de edad (excepto en el caso de una mujer que estuviere
o hubiere estado casada) no podrá presentar la solicitud
personalmente al amparo de lo dispuesto en esta subsección,
la que deberá presentar, en su nombre, su padre o guardián.
- Toda persona que el día cinco de agosto de 1962 estuviere
o hubiere estado casada con una persona que subsiguientemente
pasare a ser ciudadana de Jamaica por haberse registrado según
lo dispuesto en la subsección (2) de la presente sección,
tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica
cuando presente su solicitud en la forma que se reglamentare,
si fuere persona bajo la protección británica o
si fuere extranjera, después de prestar juramento.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
Art. 5. Toda persona nacida en Jamaica después del
cinco de agosto de 1962 será ciudadana de Jamaica desde
la fecha de su nacimiento:
Se entenderá que una persona no pasará a ser ciudadana
de Jamaica en virtud de lo dispuesto en esta sección si
en la fecha de su nacimiento:
- su padre gozare de las inmunidades legales y jurisdiccionales
concedidas a los representantes diplomáticos de países
extranjeros acreditados ante Su Majestad en la jurisdicción
de Su Gobierno de Jamaica y ninguno de sus padres fuere ciudadano
de Jamaica, o
- su padre fuere un extranjero enemigo y el nacimiento ocurriere
en un lugar ocupado por el enemigo.
Art. 6. Toda persona nacida fuera de Jamaica después
del cinco de agosto de 1962 será ciudadano en la fecha
de su nacimiento si su padre fuere en esa fecha ciudadano de Jamaica
en virtud de una disposición que no fuere la de esta sección
o la de la subsección (2) de la sección 3 de la
Constitución.
Art. 7. Toda mujer que después del cinco de agosto
de 1962 contraiga matrimonio con alguien que fuere o pasare a
ser ciudadano de Jamaica, una vez que presentare su solicitud
en forma reglamentaria y, si es una persona bajo la protección
británica o si es extranjera, una vez que haya prestado
su juramento de lealtad, tendrá el derecho a que se le
registre como ciudadana de Jamaica.
Art. 8.
- Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano
de Jamaica, en cualquier momento después del día
cinco de agosto de 1962, por certificado de naturalización
o por cualquier otro acto voluntario y oficial (excepto matrimonio)
hubiere adquirido la ciudadanía de cualquier otro país
que no sea la de Jamaica, el Gobernador General podrá privar
de su ciudadanía a esa persona.
- Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica,
después del cinco de agosto de 1962, hubiere reclamado
y ejercido en cualquier momento en otro país que no fuere
Jamaica cualesquiera derechos que correspondan exclusivamente
a los ciudadanos de dicho país, el Gobernador General podrá
dictar órdenes para privar de su ciudadanía a esa
persona.
Art. 9.
- Toda persona que, de conformidad con esta Constitución
o cualquier ley del Parlamento, sea ciudadana de Jamaica y, de
acuerdo con una ley vigente en ese momento en otro país,
a la cual sea aplicable esta sección, sea también
ciudadana de ese país, en virtud de esta ciudadanía,
tendrá la condición de ciudadana de la Comunidad.
- Toda persona que sea súbdita británica sin ciudadanía
bajo la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) o que
siga siendo súbdita británica de conformidad con
la sección (2) de esa Ley tendrá en virtud de ella
la condición de ciudadana de la Comunidad.
- Salvo que por disposición del Parlamento se estableciere
otra cosa, la presente sección se aplicará al Reino
Unido y sus Colonias, Canadá, Australia, Nueva Zelandia,
India, Pakistán, Ceilán, Ghana, la Federación
de Malasia, la Federación de Nigeria, la República
de Chipre, Sierra Leona, Tangañica, la Federación
de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapore.
Art. 10. El ciudadano de la Comunidad que no fuere ciudadano
de Jamaica o un ciudadano de la República de Irlanda que
no fuere ciudadano de Jamaica, no será inculpado de falta
contra una ley vigente en Jamaica por razón de algún
acto u omisión cometidos en cualquiera otra parte de la
Comunidad que no sea Jamaica o la República de Irlanda
o en cualquier otro territorio extranjero a menos que:
- el acto u omisión constituya delito si es cometido por
un extranjero, y
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
- en caso de que la acción u omisión cometidos
en cualquier parte de la Comunidad o en la República de
Irlanda constituyeren un delito si dicho acto se cometiere o dicha
omisión se efectuare en un país extranjero.
Art. 11. El Parlamento podrá dictar disposiciones:
- respecto de la adquisición de la ciudadanía de
Jamaica por personas que no puedan hacerse ciudadanos de Jamaica
en virtud de las disposiciones de este Capítulo;
- para privar de su ciudadanía jamaiquina a cualquier
ciudadano de Jamaica por otros motivos que no sean los establecidos
en la sección 3, la 5 y la 6 de esta Constitución,
o
- por el acto de renuncia de una persona a su ciudadanía
jamaiquina.
Art. 12.
En este Capítulo:
"extranjero" significa toda persona que no sea ciudadana
de la Comunidad, que no tenga la protección británica
o que no sea ciudadana de la República de Irlanda;
"persona que tiene la protección británica"
es toda persona que esté bajo esa protección a los
efectos de la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a);
"país extranjero" significa cualquier país
(con la excepción de la República de Irlanda) que
no forme parte de la Comunidad;
"prescrito" significa dispuesto por el Parlamento o
por una ley de éste.
- Cualquier referencia hecha en este Capítulo al padre
de una persona si ésta hubiere nacido fuera de matrimonio,
se entenderá como una mención a la madre de dicha
persona.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
- Para los efectos del presente Capítulo, una persona
nacida a bordo de una nave marítima o aérea matriculada,
o a bordo de una nave marítima o aérea no matriculada
perteneciente al gobierno de un país, deberá considerarse,
en el primer caso, que ha nacido en el país de matrícula
de la nave marítima o aérea y, en el segundo caso,
en el país del gobierno dueño de la nave.
- Toda referencia hecha en el presente Capítulo a la nacionalidad
del padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona,
si se tratare de un caso en que ésta hubiere nacido después
de la muerte del padre, se considerará que es una referencia
a la nacionalidad del padre al tiempo de su fallecimiento; y cuando
esa defunción hubiere ocurrido antes del 6 de agosto de
1962 y el nacimiento hubiere tenido lugar después del 5
de agosto de 1962, la nacionalidad que habría tenido el
padre si hubiese fallecido el 6 de agosto de 1962 se considerará
su nacionalidad al tiempo de su fallecimiento.
CAPITULO III
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los
derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene
el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones
políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al
respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas
y cada una de las siguientes prerrogativas:
- la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de
la propiedad y la protección de la ley;
- la libertad de conciencia, expresión, reunión
pacífica y asociación, y
- el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán
en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades,
sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección
dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto
asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo
individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades
de los demás o del bien público.
Art. 14.
- Ninguna persona podrá ser privada intencionalmente
de la vida, excepto en el caso de ejecución de sentencia
dictada por un tribunal en castigo de un delito por el cual haya
sido convicta.
- Sin perjuicio de cualquier responsabilidad incurrida al contravenirse
cualquier otra ley relacionada con el uso de fuerza en los casos
mencionados más adelante, no se considerará que
una persona ha sido privada de la vida en contravención
de lo dispuesto en esta sección si esa persona muriere
como resultado del uso, en la forma y circunstancias permitidas
por la ley, de fuerza que resultare necesaria y razonable
- para defender a una persona contra la violencia y para defender
la propiedad;
- para hacer un arresto legal o impedir la fuga de una persona
detenida legalmente;
- para sofocar desórdenes, insurrecciones o motines, y
- para impedir que una persona cometa un delito,
o si muriere como resultado de una acción de guerra legal.
Art. 15.
- Ninguna persona podrá ser privada de
su libertad personal, salvo en virtud de lo autorizado por la
ley en alguno de los casos siguientes:
- a consecuencia de su incapacidad para responder a una acusación
criminal, o
- en cumplimiento de la orden de un tribunal, ya fuere de Jamaica
o de otro lugar, respecto de cualquier delito por el cual haya
sido condenado, o
- en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema o de la Corte
de Apelaciones, u otra que estableciere el Parlamento, por desacato
a dicha Corte o a cualquier otro tribunal, o
- en obediencia a las órdenes de un tribunal para asegurar
el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a
una persona, o
- cuando fuere necesario llevar a esa persona ante los tribunales
en cumplimiento de la orden de cualquier tribunal, o
- cuando hubiere sospechas evidentes de que esa persona ha cometido
o está a punto de cometer un delito, o
- cuando la persona tuviere menos de 21 años de edad y
se tomaren medidas para su educación o bienestar, o
- cuando fuere necesario impedir la propagación de una
enfermedad infecciosa o contagiosa, o
- cuando la persona fuere, o se sospechare fundadamente que fuere,
de mente desquiciada, a dicta a las drogas o al alcohol, o vagabunda,
si el objeto fuere cuidarla o someterla a tratamiento o recluirla
para la protección de la comunidad, o
- cuando el propósito fuere el de impedir la entrada ilegal
de una persona en Jamaica o expulsarla, seguirle proceso de extradición
o sacarla del país por medios legales o tomar medidas al
respecto, o
- en el grado que fuere necesario para cumplir una orden judicial
que obligue a la persona a permanecer o le prohíba residir
en una zona determinada de Jamaica o, en el grado que fuere razonablemente
justificable, para tomarle declaraciones a dicha persona durante
la preparación de la orden o para algún asunto relacionado
con ella después de dictada o, en el grado que se considerare
razonablemente justificable, para restringir a esa persona durante
cualquier visita que se le permitiere hacer a una zona de Jamaica
en la cual, a causa de dicha orden, le estuviere prohibido permanecer.
- Toda persona que fuere arrestada o detenida deberá ser
informada, tan pronto como resultare práctico, en términos
que pueda comprender, de los motivos de su arresto o detención.
- Toda persona que fuere arrestada o detenida:
- con el objeto de llevarla ante los tribunales en cumplimiento
de una orden judicial, o
- por sospechas evidentes de que hubiere cometido o estuviere
a punto de cometer un delito,
y que no fuere puesta en libertad, deberá ser llevada sin
demora ante un tribunal; y si una persona arrestada o detenida
por claras sospechas de que hubiere cometido o estuviere a punto
de cometer un delito no fuere juzgada dentro de un plazo razonable,
entonces, sin perjuicio de la causa que pueda seguírsele
más tarde, dicha persona deberá ser puesta en libertad,
incondicionalmente o en condiciones razonables, ya sea teniendo
en consideración en especial los requisitos que resulten
razonablemente necesarios para asegurar su presencia en el juicio
que se celebrare más tarde o en los procedimientos preliminares
de éste.
- Toda persona que fuere arrestada o detenida ilegalmente por
otra tendrá derecho a recibir una indemnización
de la persona que haya hecho el arresto.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
desvirtuará o contravendrá las disposiciones de
esta acción en casos de crisis pública, por la adopción
de medidas razonablemente justificables encaminadas a afrontar
la situación existente en esa emergencia.
- Cuando una persona que fuere detenida legalmente, en virtud
de una ley como la mencionada en la subsección (5) de esta
sección, así lo solicitare durante el período
de esa detención, siempre que no fuere antes de transcurridos
seis meses de la fecha en que hubiere hecho su última solicitud
durante dicho período, su causa deberá ser revisada
por un tribunal imparcial e independiente establecido por la ley
y presidido por una persona que nombrará el Presidente
de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer la profesión
de abogado o actuar de procurador en Jamaica.
- Conforme a la subsección (6), el tribunal que hiciere
la revisión de la causa de la persona detenida podrá
recomendar a la autoridad que dictó la orden de detención
la necesidad o conveniencia de que tal persona continúe
detenida, pero salvo que por ley se dispusiere otra cosa, dicha
autoridad no estará obligada a proceder de acuerdo con
tal recomendación.
Art. 16. - Ninguna persona podrá ser privada del
derecho a su libertad de movimiento, y para los propósitos
de esta sección por tal libertad se entenderá el
derecho de trasladarse a cualquier parte de Jamaica, de residir
en cualquier parte de Jamaica, de entrar en Jamaica y de gozar
de inmunidad de expulsión de Jamaica.
- No se considerará que desvirtúe o contravenga
lo dispuesto en esta sección cualquier restricción
a la libertad de movimiento que se imponga a una persona cuando
ésta haya sido detenida legalmente.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto
en esta sección, siempre que en la ley en cuestión
se formulen disposiciones:
- razonablemente necesarias en bien de la defensa, la seguridad
pública, el orden público, la moralidad pública
o la salubridad pública, o
- para restringir el movimiento o la residencia en Jamaica de
una persona que no sea ciudadana de Jamaica o expulsar o excluir
de Jamaica a dicha persona, o
- para imponer restricciones a la adquisición o uso de
tierras u otras propiedades por un apersona en Jamaica, o
- para imponer restricciones al movimiento o la residencia en
Jamaica de los funcionarios públicos, los agentes de policía
y los miembros de las fuerzas de defensa, o
- para sacar a una persona de Jamaica a fin de que sea juzgada
o cumpla condena fuera de Jamaica por un delito cometido, en cumplimiento
de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito
del cual hubiere sido convicta esa persona.
- Si una persona cuya libertad de tránsito hubiere sido
restringida sólo en virtud de una disposición como
la mencionada en el párrafo (a) de la subsección
(3) de esta sección, así lo solicitare durante el
período de esa restricción, siempre que no fuere
antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hizo su última
solicitud dentro de ese período, su causa deberá
ser revisada por un tribunal independiente e imparcial establecido
por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente
de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer como abogado
a actuar de procurador en Jamaica.
- En toda revisión que, de conformidad con lo dispuesto
en la subsección (4), hiciere un tribunal de la causa de
una persona a la cual se haya restringido la libertad de movimiento,
dicho tribunal tendrá derecho a hacer recomendaciones a
la autoridad que dictó la orden e indicar si es o no necesario
o conveniente continuar la restricción pero, a no ser que
así lo requiriere la ley, la citada autoridad no estará
obligada a seguir esas recomendaciones.
Art. 17. - Ninguna persona será sometida a torturas
o castigos y tratamientos inhumanos o degradantes.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto
en esta sección cuando esa ley autorizare la imposición
de castigos o tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente
antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Art. 18. - Ninguna propiedad podrá ser expropiada
forzosamente, ni se podrán adquirir, por medios forzosos,
interés o derechos en ninguna propiedad, excepto cuando
se hiciere según lo dispuesto o autorizado por una ley
que:
- prescriba los principios para determinar la compensación
y la manera en que ésta ha de hacerse, y
- asegure a cualquier persona que reclamare su interés
o derecho sobre una propiedad la oportunidad de recurrir a un
tribunal con el objeto de
- establecer ese interés o derecho (si lo tuviere),
- determinar la cuantía de la compensación (si
procediere) a la cual tenga derecho, y
- hacer reconocer su derecho a esa compensación.
- Nada de lo contenido en esta sección se considerará
que afecta la vigencia o aplicación de ninguna ley que
contenga disposiciones para la toma de posesión o la adquisición
de una propiedad:
- para recaudar cualquier impuesto, contribución o derecho;
- para el cobro de multas por infracción de la ley, ya
fuere en procedimiento de lo civil o después de condenado
por un delito criminal;
- por intento de sacar de Jamaica la propiedad en cuestión
en contravención de lo dispuesto por cualquier ley;
- para obtener una prueba de conformidad con los propósitos
de la ley;
- cuando dicha propiedad sea un animal y éste se suelte,
penetre en propiedad ajena o se extravíe;
- como incidencia de un arrendamiento, alquiler, licencia, hipoteca,
gravamen, venta, promesa o contrato;
- para hacerse cargo o administrar propiedad en fideicomiso,
propiedad del enemigo o propiedad de personas declaradas o juzgadas
en quiebra o insolventes, personas dementes, personas fallecidas
o de compañías o sociedades en proceso de liquidación;
- en cumplimiento de fallos u órdenes de los tribunales;
- cuando la propiedad constituyere una amenaza o un peligro para
la salubridad pública, los animales o las plantas;
- para dar cumplimiento a alguna ley que establezca limitación
de acciones;
- para realizar por el tiempo que fuere necesario exámenes,
investigaciones, pruebas y análisis en el caso de tierras
destinadas a:
- proyectos de conservación de suelos o de otros recursos
naturales o
- programas de desarrollo agrícola o mejoras que el propietario
o el ocupante de las tierras debería haber llevado a cabo,
pero que éste, sin excusa razonable y legal, hubiere rehusado
o hubiere dejado de realizar.
- Nada de lo contenido en esta sección se considerará
impedimento para la adopción y aplicación de cualquier
ley que establezca procedimientos para la venta o producción
o cultivo de cualquier producto agrícola o mineral o de
cualquier artículo o cosa preparada o manufacturada para
la venta, ni que imponga restricciones razonables al uso de una
propiedad con el objeto de velar por los intereses de otros o
de los inquilinos, concesionarios u otros que tengan derechos
en esa propiedad o sobre ella.
- Nada de lo contenido en esta sección se considerará
impedimento para la adopción y aplicación de cualquier
ley que autorizare la expropiación forzosa en beneficio
público de una propiedad o la adquisición forzosa
para beneficio público de cualquier interés o derecho
sobre una propiedad, cuando esa propiedad, interés o derecho
perteneciere a una sociedad anónima establecida con fines
públicos por cualquier ley y en la cual no se hayan invertido
otros fondos que los aportados por el Parlamento o por la Legislatura
de la antigua Colonia de Jamaica.
- En esta sección "indemnización" significa
la suma que ha de darse a una persona por cualquier interés
o derecho que tenga en una propiedad o sobre ella, la cual se
hubiere expropiado o se hubiere hecho adquisición forzosa
de conformidad con lo dispuesto y determinado por la ley mediante
la cual o conforme a la cual se hubiere tomado posesión
o hecho adquisición forzosa de dicha propiedad.
Art. 19. - Ninguna persona será sometida, sin su
previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad,
ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto
en esta sección siempre que la ley en cuestión formule
las disposiciones que razonablemente se requieran para:
- la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad
y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano,
el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con
el objeto de promover el bien público, o
- permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier
sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos
o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier
autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados
con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente
en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso,
a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local,
o
- prevenir o impedir la comisión de un delito, o
- proteger el derecho y la libertad de otras personas.
Art. 20. - Toda persona acusada de un delito, cuando no
fuere exonerada, deberá ser llevada a juicio dentro de
un plazo razonable ante un tribunal independiente e imparcial,
legalmente constituido.
- Todo juzgado u otra autoridad legalmente constituida para determinar
la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles
deberá ser independiente e imparcial y cuando una persona
acudiere a este juzgado, para determinar esos derechos u obligaciones,
se examinará imparcialmente su caso dentro de un término
razonable.
- Todas las sesiones de los tribunales y los trámites
para determinar la existencia y el alcance de los derechos u obligaciones
civiles ante cualquier tribunal u otra autoridad, inclusive el
anuncio del fallo del juzgado, serán de carácter
público.
- Nada de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección
podrá impedir que un tribunal o una autoridad de la clase
mencionada en dicha subsección excluya de sus sesiones
a personas que no sean las partes interesadas o sus representantes
legales:
- en autos civiles interlocutorios, o
- en apelaciones de conformidad con cualquier ley relacionada
con el impuesto de la renta, o
- en el grado que el tribunal u otra autoridad competente:
- lo considerare necesario o conveniente en circunstancias en
que a publicidad pudiere resultar en detrimento de los intereses
de la justicia, o
- estuviere facultado u obligado por la ley a hacerlo así
para bien de la defensa nacional, la seguridad, el orden y la
moral públicas, la protección de personas de menos
de veintiún años de edad o la de la vida privada
de personas interesadas en la causa.
- A toda persona acusada de un delito penal se la supondrá
inocente hasta que se haya comprobado o haya confesado su delito.
Se entenderá que nada de lo contenido en una ley o autorizado
por ella se considerará que desvirtúa o contraviene
lo dispuesto en esta subsección cuando la ley en cuestión
impusiere a la persona acusada de un delito la obligación
de probar ciertos hechos en particular.
- Toda persona acusada de un delito:
- Deberá ser informada tan pronto como resultare posible
hacerlo, en términos que pueda comprender, de la naturaleza
del delito del cual se le acusare;
- se le dará suficiente tiempo y facilidades para preparar
su defensa;
- se le permitirá defenderse personalmente o por conducto
de un representante legal de su preferencia;
- se le dará la oportunidad de interrogar personalmente
o por conducto de su representante legal a los testigos llamados
por el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre
que se les sufrague los gastos razonables en que incurran, y llevar
a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que declaren
en favor del acusado ante el tribunal en las mismas condiciones
que los presentados por el fiscal, y
- se le facilitarán gratuitamente los servicios de un
intérprete si no entendiere el idioma inglés.
- No se considerará culpable de acción criminal
a ninguna persona por un acto u omisión que en la época
en que lo realizó no constituía delito y no se impondrá
en castigo de un delito una condena más severa en grado
o carácter que la más rigurosa que habrá
podido dictarse por ese mismo delito en la época en que
fue cometido.
- Ninguna persona que aportare pruebas de haber sido juzgada
por un delito en un tribunal competente y haya sido condenada
o absuelta de ese delito, podrá ser procesada otra vez
por la misma culpa o cualquier otra por la cual habría
podido ser castigada en la causa ya fallada, excepto cuando un
tribunal superior así lo dispusiere en el transcurso del
juicio de apelación relacionado con dicho fallo o absolución.
Asimismo, ninguna persona podrá ser juzgada por un delito
si probare que ha sido indultada por dicho delito.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en una ley está
en contradicción o contraviene lo dispuesto en esta subsección
sólo por razón de que autorice a un tribunal para
juzgar a un miembro de las fuerzas armadas en el caso de delitos
a pesar del juicio, condena o absolución de dicho miembro
bajo la ley militar; pero todo tribunal que le siguiere juicio
a un miembro de las fuerzas armadas y le condenare a cualquier
pena tendrá que tomar en cuenta la que le hubiere sido
impuesta ya a esa persona de acuerdo con la ley militar.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo realizado de acuerdo
con lo autorizado en ella se considerará incompatible u
opuesto a cualquier disposición de la presente sección,
excepto la subsección (7) de ésta, cuando la ley
en cuestión autorice durante un período de emergencia
la adopción de medidas que estén razonablemente
justificadas por ir encaminadas a hacer frente a la situación
en ese caso de urgencia pública.
- En los párrafos (c) y (d) de la subsección (6)
de esta sección, se entenderá por "representante
legal" un abogado con derecho a ejercer profesionalmente
en Jamaica o un procurador con iguales facultades, excepto cuando
se trate de actuaciones ante un tribunal en el que un procurador
no tenga derecho a audiencia.
Art. 21. - Excepto cuando se obtenga su previo consentimiento,
a ninguna persona se le negará el goce de la libertad de
conciencia, y para los efectos de la presente sección esa
libertad incluye la de expresión del pensamiento, de religión
y de cambiar de religión y creencias y la de manifestarlas
y propagarlas individualmente o en compañía de otras
personas, tanto en público como en privado, por medio de
culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
- A ninguna persona que asistiere a un plantel educativo se le
exigirá recibir enseñanza religiosa, ni participar
o estar presente en una ceremonia o fiesta religiosa, si la enseñanza,
ceremonia o fiesta no fuere de la religión de esa persona,
a menos que se hiciere con su propio consentimiento (o si tuviere
menos de 21 años, con el consentimiento de su padre o tutor).
- La constitución de una comunidad o secta religiosa no
se podrá cambiar sin el previo consentimiento de los dirigentes
de esa comunidad o secta.
- No se impedirá a ninguna comunidad religiosa que enseñe
su religión, como parte de su programa educativo, reciba
o no dicha comunidad subsidios, donaciones o cualquier otra ayuda
financiera del gobierno para cubrir el total o una parte del costo
del curso de estudios.
- A ninguna persona se le exigirá prestar un juramento
que sea contrario a su religión o creencias o a prestarlo
de una manera que sea opuesta a ellas.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto
en esta sección siempre que la ley en cuestión formule
disposiciones que sean razonablemente necesarias:
- para la defensa, la seguridad pública, el orden público,
la moral pública o la salubridad pública, o
- para la protección de los derechos y libertades de otras
personas, inclusive el derecho a profesar y practicar cualquier
religión sin la intervención no solicitada de los
miembros de otras religiones.
Art. 22. - Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento,
no se privará a ninguna persona del goce de la libertad
de expresión y para los efectos de esta sección,
en esa libertad se incluirá el derecho de expresar opiniones,
de recibir ideas e información y de emplear el servicio
de correos y otros medios de comunicación, libres de toda
injerencia.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto
en esta sección, siempre que la ley en cuestión
formule disposiciones:
- que sean razonablemente necesarias:
para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden
público, la moralidad pública o la salud público,
o
- para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad de
las otras personas o la vida privada de las que participan en
actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes
confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los
tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento
de los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones
de radio y televisión y otras vías de comunicaciones
o regular las exposiciones y los espectáculos públicos,
o
- para imponer ciertas restricciones a los funcionarios públicos,
los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de
defensa.
Art. 23. - Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento,
no se privará a ninguna persona del derecho de reunión
y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente
y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer
a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus
intereses personales.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto
en esta sección siempre que la ley formule disposiciones:
- que sean razonablemente necesarias:
- para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden
público, la moral pública o la salubridad pública;
- para proteger los derechos y la libertad de otras personas,
o
- que impongan ciertas restricciones a los funcionarios públicos,
a los agentes de policía y a los miembros de las fuerzas
de defensa.
Art. 24. - Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(4), (5) y (7) de esta sección, no se incluirá en
la ley ninguna disposición que sea discriminatoria por
ella misma o en sus efectos.
- Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8)
de esta sección, ninguna persona podrá ser tratada
con discriminación por otra que actuare en cumplimiento
de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de
un cargo o puesto de autoridad pública.
- En esta sección, por "discriminación"
se entiende cualquier tratamiento dado a ciertas personas por
motivos basados total o parcialmente en cuestiones de raza, lugar
de origen, opiniones políticas, color o creencias religiosas
y por razón de las cuales algunas de esas personas sufrieren
inhabilitaciones o restricciones a las que no estuvieren sujetas
otras o recibieren privilegios y beneficios de que no gozaren
otras personas.
- La subsección (1) de esta sección no se aplicará
a ninguna ley cuyas disposiciones se relaciones con:
- personas que no sean ciudadanas de Jamaica, o
- casos de adopción, matrimonio, divorcio, inhumación,
devolución de propiedad por fallecimiento u otros asuntos
relativos al fuero personal, o
- la autorización, en períodos de crisis públicas,
de medidas que fueren razonablemente justificables a fin de afrontar
la situación en esos períodos, o
- la imposición de medidas tributarias o la apropiación
de recaudaciones por el Gobierno de Jamaica o cualquier autoridad
u organismo gubernativo para fines locales.
- Nada de lo contenido en una ley se considerará que desvirtúa
o contraviene lo dispuesto en la subsección (1) de esta
sección cuando la ley formule nombradas para ocupar un
cargo público, una plaza en las fuerzas de policía
o de defensa, o un puesto al servicio de una autoridad gubernativa
local o de una corporación legalmente constituida para
prestar servicios públicos.
- La subsección (2) no se aplicará a nada de lo
permitido expresamente o autorizado necesariamente a consecuencia
de cualquier disposición de la ley como las mencionadas
en la subsección (4) o (5) de esta sección.
- Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella
se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto
en esta sección cuando esa ley autorizare medidas por las
cuales se limite el goce de los derechos y libertades garantizadas
en las secciones 16, 19, 21, 22 y 23 de esta Constitución
a las personas mencionadas en la subsección (3) de esta
sección, siempre que esas restricciones estuvieren autorizadas
por el párrafo (a) de la subsección (3) de la sección
16, la subsección (2) de la sección 19, la subsección
6 de la sección 21, la subsección (2) de la sección
22 o la subsección (2) de la sección 23, según
sea el caso.
- Nada de lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección
limitará el derecho discrecional, otorgado a toda persona
por esta Constitución o cualquier otra ley, de instituir,
seguir o suspender una demanda civil o criminal ante los tribunales.
Art. 25. - Dentro de lo dispuesto en la subsección
(4), cuando una persona alegare que ha sido, se encuentra o es
posible que se vea privada de los derechos concedidos en el grupo
de secciones del 14 al 24, inclusive, de esta Constitución,
esa persona podrá pedir amparo a la Corte Suprema, sin
que esto impida seguir en el asunto la acción judicial
que estuviere legalmente permitida.
- La Corte Suprema tendrá jurisdicción de primera
instancia para conocer y resolver cualquier solicitud presentada
por una persona, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
(1), para dictar las órdenes, expedir los autos y dar las
instrucciones que considerare adecuadas a fin de garantizar y
velar por el cumplimiento de las secciones incluidas en el grupo
del 14 al 24, inclusive, y así garantizar la protección
a que tenga derecho esa persona.
Se entenderá siempre que la Corte Suprema no hará
uso de las facultades de esta subsección cuando estimare
que la persona en cuestión dispone o ha dispuesto de recursos
adecuados al amparo de cualquier otra ley.
- Toda persona que se considerare perjudicada por un fallo de
la Corte Suprema tendrá derecho a apelar, al amparo de
esta sección, a la Corte de Apelaciones.
- El Parlamento podrá disponer o autorizar la adopción
de disposiciones relacionadas con las prácticas y procedimientos
que ha de seguir cualquier tribunal para los efectos de esta sección
y podrá conferir o autorizar que se confieran otras facultades
que estime necesarias y convenientes, además de las ya
conferidas en esta sección, a cualquier tribunal a fin
de que éste pueda ejercer con mayor competencia la jurisdicción
que se le asigna en esta sección.
Art. 26. - En este capítulo, salvo cuando el sentido
exija otra interpretación, las expresiones que se dan a
continuación tendrá el siguiente significado:
"contravención" cuando se tratare de un requisito,
se entenderá el incumplimiento de éste y otras expresiones
similares tendrán el mismo significado;
"tribunal", se entenderá cualquier corte de Jamaica,
excepto los tribunales establecidos por una ley de las fuerzas
armadas, y
- en la sección 14, la 15, la 16, las subsecciones (3),
(4), (6), (8), (pero no la condición adicional) y (10)
de la sección 20 y la subsección 8 de la sección
24 de esta Constitución, se entenderá, cuando se
tratare de un delito cometido por infracción de una ley
de las fuerzas armadas, cualquier tribunal establecido constitucionalmente;
- en la sección 15 y la subsección (8) de la sección
24 de esta Constitución se entenderá, cuando se
tratare de un delito por infracción de una ley de las fuerzas
de defensa, un miembro de esas fuerzas o de la Comisión
del Servicio de Policía o cualquier persona o autoridad
a quien se le hubieren delegado legalmente los poderes de esa
Comisión.
"miembro", en relación con las fuerzas de defensa
u otra fuerza armada, se entenderá cualquier persona que,
conforme a la ley que reglamenta la disciplina de esas fuerzas,
estuviere sujeta a ella.
"ley de las fuerzas armadas" se entenderá la
ley que reglamenta la disciplina de las fuerzas de defensa o de
los miembros de la policía.
- En las secciones 14, 16, 16 y 18 de esta Constitución,
cuando se hiciere mención de un delito penal, se entenderá
que se incluye cualquier delito por infracción de una ley
de las fuerzas armadas y que lo mencionado en el grupo de subsecciones
de la (5) a la (9), inclusive, y de la sección 20 de esta
Constitución se interpretará en el mismo sentido
cuando se tratare de cualquier ley concerniente a dichas fuerzas.
- No se considerará que contraviene lo dispuesto en este
Capítulo nada de lo que se hiciere, de conformidad con
la ley de cualquier otro país o de lo autorizado en ella,
a un miembro de las fuerzas armadas creadas por dicha ley cuando
éste se encuentre legalmente en Jamaica.
- En este Capítulo por "período de emergencia"
se entenderá cualquiera durante el cual:
- Jamaica se encontrare en estado de guerra, o
- estuviere en vigencia una Proclama del Gobernador General en
que se declarare que existe un "período de emergencia",
o
- estuviere en vigencia la resolución de cada una de las
Cámaras, apoyada por los votos de la mayoría de
todos los miembros de cada una de ellas, en cuya resolución
se declarare que las instituciones democráticas de Jamaica
están amenazadas por elementos subversivos.
- La Proclama del Gobernador General no entrará en vigencia
para los efectos de la subsección (4) a no ser que este
funcionario declare en ella haber comprobado:
- que existe un período de emergencia a causa de un inminente
estado de guerra entre Jamaica y otra nación o por un terremoto,
huracán, inundación, incendio, pestilencia, enfermedades
contagiosas u otra calamidad cualquiera, sea o no parecida a las
mencionadas, o
- que las acciones ya cometidas o inminentes de una persona o
grupo de personas son de tal naturaleza o magnitud que probablemente
pongan en peligro la seguridad pública o priven a la comunidad,
o a una parte considerable de la misma, de los suministros o servicios
esenciales para la vida.
- Para los efectos y propósitos de esta sección,
la Proclama del Gobernador General:
continuará en vigencia por un mes, si antes no fuere
revocada, o por un período no mayor de doce meses, si así
lo decidiere la Cámara de Representantes apoyada en los
votos de la mayoría de ese cuerpo;
- podrá ser prorrogada de tiempo en tiempo durante períodos
adicionales por el mismo procedimiento establecido en el párrafo
(a) de esta subsección siempre que cada prórroga
no sea mayor de doce meses, y
- podrá ser derogada en cualquier momento mediante una
resolución apoyada por el voto de la mayoría de
todos los miembros de dicha Cámara.
- Toda resolución adoptada por una de las Cámaras
para los propósitos de la subsección (4) de esta
sección podrá ser derogada en cualquier momento
mediante otra resolución de dicha Cámara apoyada
por los votos de una mayoría de todos los miembros de ese
cuerpo.
- Nada de lo contenido en una ley que estuviere en vigencia antes
de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, se considerará
que contraviene lo dispuesto en este Capítulo; y nada de
lo ejecutado en virtud de lo establecido en tales leyes podrá
contravenir ninguna de estas disposiciones.
- Para los efectos de la subsección (8) de esta sección,
toda ley que estuviere en vigencia antes de la citada fecha se
considerará que no ha cesado de regir sólo por razón
de:
cualesquiera adaptaciones o modificaciones que se le hicieren
de conformidad con lo dispuesto en la Orden Real, Constitución
de Jamaica, 1962 o de
- su publicación en forma idéntica en cualquier
refundición o revisión de las leyes, cuando dichas
adaptaciones o modificaciones fueren solamente las necesarias
o convenientes para incluirlas en tal refundición o revisión.
CAPITULO IV
EL GOBERNADOR GENERAL
Art. 27. En Jamaica habrá un Gobernador General
nombrado por Su Majestad, el cual desempeñará el
cargo por el tiempo que Su Majestad determine y será el
representante de Su Majestad en Jamaica.
Art. 28. La persona nombrada para el cargo de Gobernador
General, antes de tomar posesión del cargo, deberá
prestar y suscribir los juramentos de lealtad y de la debida ejecución
de las funciones del cargo de Gobernador General en las formas
establecidas en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 29.
- Siempre que estuviere vacante el cargo de Gobernador
General o que quien lo desempeñare se encontrare ausente
de Jamaica o por cualquier otra causa estuviere incapacitado para
ejercer las funciones inherentes a su cargo, desempeñará
dichas funciones la persona que designare Su Majestad o, si no
hubiere en Jamaica una persona designada al efecto y que estuviere
capacitada para desempeñarlas, las desempeñará
el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica.
- Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera
de las personas antedichas deberá prestar y suscribir los
juramentos que la sección 28 de esta Constitución
estipula que deberá prestar y suscribir.
- El Gobernador General no se considerará, para los fines
de esta sección, ausente de Jamaica o incapacitado para
desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General:
- por la sola razón de encontrarse de paso de una parte
de Jamaica hacia otra, o
- cuando hubiere una persona nombrada en calidad de sustituto,
conforme a las disposiciones de la sección 30 de esta Constitución.
Art. 30. - Cuando el Gobernador General:
- tuviere que ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de
Jamaica, o
- tuviere que ausentarse de Jamaica por un período que
él estimare que será de corta duración, o
- estuviere sufriendo de una dolencia que él creyere de
corta duración, podrá nombrar, previa consulta con
el Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial,
a una persona de Jamaica para que actúe de vicegobernador
durante el período que dure su ausencia o enfermedad y
desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador
General en los términos prescritos por dicho instrumento.
- La potestad y la autoridad del Gobernador General no se limitarán,
modificarán o menoscabarán en ningún respecto
por el nombramiento del vicegobernador que se autoriza en esta
sección y dicho vicegobernador se ajustará y se
atendrá a todas las instrucciones que reciba de vez en
cuando del Gobernador.
Se entenderá que toda cuestión acerca de si el vicegobernador
ha acatado o se ha ceñido o no a las instrucciones del
Gobernador General no podrá ser investigada por ningún
tribunal.
- La persona nombrada para el cargo de vicegobernador de acuerdo
con lo dispuesto en esta sección ejercerá dicho
cargo por el período que se indicare en el aviso oficial
del nombramiento, el cual podrá ser revocado en cualquier
momento por el Gobernador General previa consulta con el Primer
Ministro.
Art. 31. - El Parlamento podrá establecer de tiempo
en tiempo los cargos del personal auxiliar del Gobernador General,
los sueldos y asignaciones que deberán pagarse a sus miembros
y asignar otras sumas para los gastos de la oficina de dicho funcionario.
- Los sueldos y otros fondos asignados en la subsección
(1) serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán
de éste.
- De conformidad con lo dispuesto en la subsección (4)
de esta sección, por la presente se confiere al Gobernador
General la autoridad para hacer los nombramientos, por los plazos
establecidos en la subsección (1), a los cargos que constituirán
el cuadro del personal auxiliar del Gobernador y para destituir
y controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen o desempeñaren
esos cargos, a discreción de dicho funcionario.
- El Gobernador General, actuando de acuerdo con su criterio,
podrá nombrar para cualquiera de los cargos establecidos
en la subsección (1) a los funcionarios públicos
que seleccionare de la lista presentada por la Comisión
del Servicio Público, pero:
- lo dispuesto en la subsección (3) se aplicará
al funcionario público, en este caso, en lo concerniente
a los servicios que prestare en calidad de miembro del personal
del Gobernador General, pero no a los que rindiere en calidad
de funcionario público;
- el funcionario nombrado, en este caso, no podrá prestar
servicio en ninguna otra oficina pública mientras pertenezca
al cuerpo de personal auxiliar del Gobernador General, y
- el funcionario, en este caso, podrá ser nombrado en
cualquier momento por el Gobernador General, si la Comisión
del Servicio Público así lo recomendare, para desempeñar
o volver a ocupar un cargo público e inmediatamente cesará
en el que desempeñare en la oficina del Gobernador General,
pero éste podrá, cuando lo juzgare conveniente,
negarse a prescindir de los servicios de ese empleado para que
desempeñe el otro cargo.
- Todos los cargos mencionados en la subsección (1) de
esta sección formarán parte del personal auxiliar
del Gobernador General, y serán considerados cargos públicos
para los efectos de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132,
133 y 134 de esta Constitución.
Art. 32. - El Gobernador General actuará en el
ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Gabinete o
de un Ministro que actuará a su vez con la autorización
del Gabinete, excepto cuando se tratare de:
- una función que, en cualesquiera términos que
esté expresada, pudiere ejercer el Gobernador siguiendo
la recomendación, o con el asesoramiento o la anuencia
o mediante la previa consulta, de una persona o autoridad que
no fuere miembro del Gabinete, y
- una función que, en cualesquiere términos que
esté expresada, pudiere ser ejercida discrecionalmente
por el Gobernador General.
- Cuando el Gobernador General recibiere instrucciones de ejercer
alguna función de acuerdo a la recomendación de
una persona o autoridad, el mencionado funcionario la ejercerá
a tenor con lo recomendado:
excepto que
- antes de actuar en el asunto, el Gobernador General podrá
devolver, si lo juzgare conveniente, dicha recomendación
para que la reconsidere la persona o autoridad interesada, y
- si la persona o autoridad, de conformidad con el párrafo
anterior, después de reconsiderar su recomendación
la cambiara por otra, se aplicarán a la nueva las mismas
disposiciones de esta subsección que rigieron en el caso
de la primera recomendación.
- Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna
función después de consultar a una persona o autoridad,
no estará obligado a seguir la recomendación de
esa persona o autoridad.
- Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna
función de acuerdo con la recomendación o asesoramiento
o anuencia o previa consulta o en representación de alguna
persona o autoridad, ningún tribunal podrá investigar
si la ha ejercido o no.
- Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna
función, de acuerdo con la recomendación del Primer
Ministro, después que éste hubiere consultado al
Líder de la Oposición, se seguirán los siguientes
trámites:
- el Primer Ministro consultará previamente al Líder
de la Oposición y después presentará su recomendación
al Gobernador General;
- el Gobernador General informará entonces al Líder
de la Oposición sobre lo recomendado y si éste estuviere
de acuerdo, el Gobernador General actuará de conformidad
con la citada recomendación;
- si el Líder de la Oposición no estuviere de acuerdo
con la recomendación, el Gobernador General informará
al Primer Ministro y le devolverá la recomendación;
- el Primer Ministro informará entonces al Gobernador
General y éste actuará de acuerdo con el consejo
del Primer Ministro.
- Cualquier mención que se hiciere en esta Constitución
a las funciones del Gobernador General se entenderá como
una referencia a las atribuciones y deberes que tiene en el ejercicio
de la autoridad ejecutiva de Jamaica y a cualesquiera otras facultades
y deberes que se le confieran o impongan en su calidad de Gobernador
General en esta Constitución o en cualquier otra ley.
Art. 33. El Gobernador General tendrá y usará
el Sello Oficial para sellar todos los documentos que lo requirieren.
CAPITULO V
EL PARLAMENTO
PARTE 1
CONSTITUCION DEL PARLAMENTO
Art. 34. Habrá un Parlamento de Jamaica, constituido
por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.
Art. 35.
- El Senado tendrá veintiún miembros
los cuales, cumplidos los requisitos para el nombramiento de Senador
de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución,
serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
- Trece Senadores serán nombrados por el Gobernador General,
de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, mediante
instrumento que lleve el Sello Oficial.
- Los otros ocho Senadores serán nombrados por el Gobernador
General, de acuerdo con las recomendaciones del Líder de
la Oposición, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
Art. 36. La Cámara de Representantes estará
integrada por personas que, además de llenar los requisitos
electorales exigidos en las disposiciones de la Constitución,
deberán haber sido elegidos por los procedimientos previstos
en las leyes vigentes en Jamaica. Esas personas serán llamadas
"Miembros del Parlamento".
Art. 37.
Sujeto a lo dispuesto en la subsección
(2) de esta sección, una persona estará calificada
para inscribirse como votante en las elecciones de miembros de
la Cámara de Representantes si es, y solamente si es:
- ciudadana de Jamaica residente de Jamaica en la fecha de inscripción,
o
- ciudadana de la Comunidad (aunque no de Jamaica) que resida
en Jamaica en la fecha de inscripción y que haya mantenido
su residencia por lo menos durante doce meses antes de esa fecha.
y tenga la edad prescrita.
- Ninguna persona estará calificada para inscribirse de
votante y participar en las elecciones de miembros de la Cámara
de Representantes cuando:
- estuviere bajo sentencia de muerte dictada por un tribunal
de cualquier parte de la Comunidad Británica o cumpliendo
reclusión (de cualquier manera que se la designare) de
seis o más meses que le hubiere sido impuesta por sentencia
de un tribunal de dicha Comunidad o por sentencia substitutiva
de ésta dictada por autoridad competente, o que estuviere
bajo sentencia de reclusión que le hubiere sido suspendida;
o
- estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de una ley
vigente en ese momento en Jamaica por razón de haber sido
convicta de una ofensa relacionada con la elección de miembros
de la Cámara de Representantes o de cualquier autoridad
local o cuerpo de fines locales; o
- hubiere sido declarada demente o, por otras razones, se considerare
que tiene la mente perturbada o estuviere recluida por demencia
criminal, de conformidad con las leyes vigentes en ese momento
en Jamaica; o
- estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de cualquier
ley vigente en Jamaica, por razón de ejercer en propiedad
o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan responsabilidad
electoral o la conectaren con las elecciones del distrito electoral
donde usualmente le correspondiere votar.
- En esta sección, por "la edad prescrita" se
entenderá:
- la de veintiún años, o
- cualquier otra edad de menos de veintiuno pero no de menos
de dieciocho que de tiempo en tiempo pueda establecerse en virtud
de cualquier ley especial; por "ley especial" se entenderá
cualquier ley que haya sido aprobada por ambas cámaras
y que haya sido apoyada en la votación final de cada una
por los votos de la mayoría de todos los miembros de las
respectivas cámaras.
- Una ley especial podrá derogarse o reformarse con otra
ley especial y de ninguna otra manera.
Art. 38. - Toda ley establecida que por el momento disponga
de la elección de miembros de la Cámara de Representantes
deberá:
- contener disposiciones que, dentro de lo viable, garantice
a toda persona que tuviere derecho a votar en las elecciones de
los miembros de la Cámara de Representantes la oportunidad
de ejercer ese derecho, y
- contener disposiciones para reglamentar el procedimiento de
las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes
e incluir medidas para la identificación de los votantes,
a fin de garantizar, dentro de lo posible, que no vote en dichas
elecciones una persona:
- que no tenga derecho a votar, o
- cuando no tenga derecho a votar, o
- donde no tenga derecho a votar.
Se entenderá que este párrafo no entrará
en vigencia hasta el día primero de enero de 1964.
- Ninguna elección de miembro de la Cámara de Representantes
será impugnada en razón de que las elecciones se
hayan realizado según lo dispuesto en una ley que sea incompatible
con esta sección.
Art. 39. Sujeto a lo dispuesto en la sección 40
de esta Constitución, toda persona que en la fecha de su
nombramiento o postulación para las elecciones:
- fuere ciudadana de la Comunidad y tenga veintiún años
o más años de edad y
- hubiere residido ordinariamente en Jamaica durante los doce
meses anteriores a esa fecha
llenará los requisitos para ser nombrado senador o elegido
miembro de la Cámara de Representantes y no podrá
serlo una persona que no los llene.
Art. 40.
- No podrá ser elegido miembro de la Cámara
de Representantes quien:
- fuere miembro del Senado;
- estuviere inhabilitado en virtud de cualquier ley vigente en
Jamaica por razón de ejercer en propiedad o interinamente
algún cargo cuyas funciones envuelvan cierta responsabilidad
electoral o la conectaren con la conducción de las elecciones
o con la compilación o revisión de un registro electoral.
- No podrá ser nombrado Senador o electo miembro de la
Cámara de Representantes quien:
- voluntariamente hubiere prestado juramento de lealtad, obediencia
o adhesión a otra potencia o Estado;
- estuviere ejerciendo un cargo público en propiedad o
interinamente o fuere Juez de la Corte Suprema o de la Corte de
Apelaciones o, salvo en los casos en que el Parlamento disponga
otra cosa, fuere miembro de una de las fuerzas de defensa;
- fuere parte o socio de una firma, o director o administrador
de una compañía que, con su pleno conocimiento personal,
sea parte contratante con el Gobierno de Jamaica para la prestación
o mantenimiento de un servicio público y no hubiere
- en el caso de su nombramiento de Senador, informado al Gobernador
General, o
- en el caso de haber sido elegido miembro de la Cámara
de Representantes, publicado un aviso al efecto en la Gazette
dentro del plazo de un mes antes de las elecciones, y
explicado de antemano la naturaleza de este contrato y su interés
personal y el de la firma o compañía en el asunto;
- sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección,
estuviere condenado a muerte por sentencia de un tribunal de cualquier
parte de la Comunidad o se encontrare cumpliendo condena de prisión
(de cualquier clase que fuere) de seis o más meses que
le hubiere impuesto un tribunal u otras autoridades competentes
al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encontrare
bajo sentencia de prisión que hubiere sido suspendida;
- hubiere sido declarado en quiebra judicialmente en cualquier
parte de la Comunidad y no hubiere sido rehabilitado;
- hubiere sido declarado demente o que, por otras razones, se
considerare que tiene la mente perturbada, conforme a las leyes
vigentes de Jamaica;
- estuviere inhabilitado para ser miembro de la Cámara
de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica
por razón de haber sido convicto de cualquier delito relacionado
con las elecciones de miembros de dicha Cámara o de cualquier
otro funcionario local o cuerpo de carácter local.
- Para los fines del párrafo (d) de la subsección
(2) de la presente sección:
- cuando una persona estuviere cumpliendo dos o más condenas
de prisión que sean consecutivas, durante el tiempo que
estuviere recluida, se considerará que cumple una de seis
o más mese sólo cuando (y a no ser que) una de las
condenas fuere o pasare de seis meses; y
- no se tomará en cuenta una condena de prisión
impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
Art. 41. - Un miembro de cualquiera de las dos Cámaras
dejará vacante su cargo:
- la primera vez que se disolviere el Parlamento después
de la designación o elección de ese miembro para
el cargo;
- si renunciare el cargo;
- si se ausentare de las sesiones de la Cámara por un
período y en circunstancias especificadas en los reglamentos
de dicha Cámara;
- si dejare de ser ciudadano de la Comunidad o prestare juramento
o declarare o atestare su fidelidad, obediencia o adherencia a
cualquier Potencia o Estado extranjero o realizare, refrendare
o aceptare cualquier acto con la intención de hacerse súbdito
o ciudadano de una Potencia o Estado extranjero;
- si se presentaren ciertas circunstancias que, de no ser miembro
de la Cámara, lo inhabilitarían para un nombramiento
o elección en virtud de lo dispuesto en los párrafos
(b) o (g) de la subsección (2) de la sección 40
de esta Constitución;
- si fuere parte en cualquier contrato con el Gobierno de Jamaica
para la prestación o mantenimiento de un servicio público:
excepto que
- si en vista de las circunstancias el Senado (cuando se tratare
de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se
tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente,
el Senado o la Cámara (según el caso) podrá
eximir a ese miembro de vacar su cargo de conformidad con las
disposiciones de este párrafo, siempre que dicho miembro
antes de pasar a ser parte en un contrato de esta clase informare
al Senado o a la Cámara de Representantes (según
sea el caso) de la naturaleza del mencionado contrato y de su
interés contractual;
- si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección
44 de esta Constitución para determinar si un Senador o
un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado su
cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,
la Corte declarare que no hay vacado el cargo por haber explicado
dicho miembro a satisfacción de la Corte que él,
dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de ser o
haberse convertido en parte de un contrato de esta clase;
- si una firma de la cual fuere socio o una compañía
de la cual fuere director o administrador pasare a ser parte en
un contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación
o mantenimiento de un servicio público o si pasare a ser
socio de una firma o director o administrador de una compañía
que fuere parte en un contrato de esa naturaleza;
excepto que:
- si en vista de las circunstancias, el Senado (cuando se tratare
de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se
tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente,
el Senado o la Cámara (según el caso) podrán
eximir a ese Senador o miembro de vacar su cargo de conformidad
con las disposiciones de este párrafo siempre que el Senador
o miembro de la Cámara, antes o tan pronto como fuere practicable
o después de interesarse en dicho contrato (bien como socio
de una firma o como director o administrador de una compañía)
pusiere en conocimiento del Senado o de la Cámara de Representantes
(según el caso) la naturaleza del contrato en cuestión
y el interés que tenga en ello;
- si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección
44 de la presente Constitución para determinar si un Senador
o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado o
no su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,
la Corte declarare que no ha vacado el cargo por haber probado
dicho miembro a satisfacción de esa Corte que él,
dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de que la
firma o compañía fuera o se hubiera convertido en
parte de un contrato d esta clase.
- El cargo de un miembro de la Cámara de Representantes
quedará vacante cuando dicho miembro:
- sea nombrado Senador; o
- por cualquier circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara
de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido para
el cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo (b) de
la subsección (1) de la sección 40 de esta Constitución.
- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b)
de esta subsección, todo miembro de cualquiera de las dos
Cámaras que fuere condenado a muerte por un tribunal de
cualquier país de la Comunidad o a prisión (de cualquier
clase que fuere) por un término de seis o más mese
cesará en sus funciones como miembro y quedará vacante
su puesto en la Cámara a la terminación de un período
de treinta días después de la condena.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente,
cuando el legislador así lo solicitare, podrá prorrogar
una o más veces ese período de treinta días
a fin de permitirle el ejercicio del derecho de apelar la sentencia
o fallo. Sin embargo, las prórrogas no se concederán
por un período total de más de trescientos treinta
días sin la previa autorización expresada en una
resolución al efecto, de la Cámara correspondiente.
- si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante
el cargo se le concediere un indulto o se anulare el fallo o se
redujere la sentencia a menos de seis meses de prisión
o se dictare sentencia substitutiva, su cargo no quedará
vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección
y el legislador podrá volver al ejercicio de sus funciones
en la legislatura.
- para los efectos de esta subsección:
- cuando una persona reciba dos o más condenas de prisión
que hubieren de cumplirse consecutivamente, se tomarán
en cuenta solamente las que fueren de seis o más meses,
y
- no se tendrá en cuenta una sentencia de prisión
impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
-
- De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b)
de esta subsección, si un miembro de una de las cámaras
hubiere sido declarado en quiebra, se verificare su estado de
demencia, se juzgare que no tiene su mente sana o fuere recluido
como delincuente lunático, cesará inmediatamente
en el ejercicio de sus funciones y su puesto en la Cámara
quedará vacante a la expiración de un período
de treinta días subsiguientes.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente
podrá, a solicitud del legislador, prorrogar una o más
veces ese período de treinta días para darle la
oportunidad de ejercer el derecho de apelar el fallo, el juicio
o la orden de reclusión. Sin embargo, las prórrogas
no se concederán por un período total de más
de ciento ochenta días si la previa aprobación de
la Cámara, expresada en una resolución;
- si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante
el cargo quedaren anulados el fallo, el juicio o la orden de reclusión
por criminal lunático, el cargo no quedará vacante
de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección
y dicho legislador podrá volver a ejercer su cargo de miembro
de ese cuerpo legislativo.
Art. 42. - Cuando el Senado se reuniere por primera vez
después de la disolución del Parlamento, antes de
proceder al despacho de cualquier otro asunto, eligirá
a un Senador para el cargo de Presidente del Senado, quien no
podrá ser Ministro o Secretario del Parlamento; y si el
cargo de Presidente quedare vacante en cualquier momento antes
de la siguiente orden de disolución del Parlamento, el
Senado elegirá, a más tardar en la segunda sesión
después de ocurrida la vacante, a otro Senador para que
ocupe el cargo.
- Una vez celebrada la elección del Presidente, antes
de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá
(a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto
en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento
de fidelidad ante el Senado.
- Cuando el Senado se reuniere por primera vez después
de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare
viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro
o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente; y
cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a
otro Senador, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el
cargo.
- Toda persona dejará el cargo de Presidente o Vicepresidente:
- cuando renunciare a dicho cargo;
- cuando dejare de ser miembro del Senado.
Se entenderá que cuando el Presidente o el Vicepresidente
dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se
considerará que continúan en el cargo, de conformidad
con lo dispuesto en la sección 47 de esta Constitución,
hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra
razón que no sea la disolución del Parlamento o
hasta que se nombraren un Presidente y un Vicepresidente para
reemplazarlos;
- cuando de conformidad con las disposiciones de la subsección
(3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta
Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera
de sus funciones de miembro del Senado;
- cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento,
o
- cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 43. - Cuando la Cámara de Representantes se
reuniere por primera vez después de la disolución
del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro
asunto, elegirá Presidente de la Cámara a uno de
sus miembros, siempre que éste no sea Ministro o Secretario
del Parlamento y si el cargo quedare vacante en cualquier momento
por cualquier otra razón que no fuere la disolución
del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá,
a más tardar en la segunda sesión después
de ocurrida la vacante, a otro Representante para que ocupe el
cargo.
- Una vez celebrada la elección del Presidente, antes
de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá
(a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto
en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento
de fidelidad ante la Cámara de Representantes.
- Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera
vez después de la disolución del Parlamento, tan
pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros
que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo
de Vicepresidente y cuando la Vicepresidencia quedare vacante,
se elegirá a otro Representante, tan pronto como sea conveniente,
para ocupar el cargo.
- Toda persona dejará el cargo de Presidente o de Vicepresidente:
- cuando renunciare a dicho cargo;
- cuando dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que, cuando el Presidente o el vicepresidente
dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se
considerará que continúan en el cargo, de conformidad
con el artículo 47 de esta Constitución, hasta que
renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón
que no sea la disolución del Parlamento o hasta que sean
nombrados un Presidente o un Vicepresidente para reemplazarlos.
- cuando, de conformidad con las disposiciones de la subsección
(3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta
Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera
de sus funciones de miembro de la Cámara;
- cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento;
o
- cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 44. - Cualesquiera dudas acerca de si:
- una persona ha sido o no debidamente nombrada para el cargo
de miembro de una de las dos Cámaras, o
- un Senador o Representante ha dejado vacante su cargo o si,
en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) de la subsección
(4) de la sección 41 de esta Constitución, tiene
que cesar en el desempeño de sus funciones de miembro,
las resolverá la Corte Suprema, o si hay apelación,
la Corte de Apelaciones, cuyo fallo será final, de conformidad
con lo dispuesto por la ley vigente en ese momento en Jamaica
y, sujeto a esta ley, de acuerdo con las instrucciones que dictare
al efecto el Juez Presidente.
- Los procedimientos para determinar cualquier duda de las mencionadas
en la subsección (1) de esta sección podrán
ser iniciados por cualquier persona (inclusive, el Procurador
General) y cuando fueren iniciados por alguien que no sea el Procurador
General, este funcionario cuando no fuere parte podrá intervenir
y (si interviniere) podrá hacer acto de presencia o ser
representado en dicho procedimientos.
Art. 45. - Cuando el cargo de cualquier miembro del
Senado quedare vacante, el Gobernador General deberá, mediante
instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para la vacante
a una persona que llene los requisitos establecidos por la Constitución
para el cargo de Senador.
- al hacer el nombramiento el Gobernador General, en cualquier
caso que el cargo del miembro haya quedado vacante, deberá:
- si fue nombrado por recomendación de Primer Ministro,
actuar de acuerdo con la recomendación que le haga el Primer
Ministro, y
- si fue nombrado por recomendación del Líder
de la Oposición, actuar de acuerdo con la recomendación
que le haya hecho éste.
- Cuando un miembro de la Cámara de Representantes dejare
vacante su cargo, se celebrarán elecciones para llenar
la vacante en la forma prevista o establecida por la ley que rigiere
en ese momento en Jamaica.
Art. 46. - Toda persona que ocupare un cargo de miembro
o votare en una de las Cámaras sabiendo, o con razonables
motivos para creer, que no tiene derecho a ocupar dicho cargo
o a votar, estará sujeta a una multa de diez libras por
cada día que continuare ejerciendo el cargo o votando.
- Esta multa será cobrable en acción civil iniciada
por el Procurador General en la Corte Suprema.
Art. 47. - Por la presente subsección se crean
los cargos de Secretario y Subsecretario del Senado. Los nombramientos
para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad
con las recomendaciones del Presidente del Senado.
- Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario
y Subsecretario de la Cámara de Representantes. Los nombramientos
para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad
con las recomendaciones del Presidente de la Cámara de
Representantes.
- Sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección,
el Secretario, si no presentare antes de su renuncia, ejercerá
su cargo hasta cumplir los 65 años o una edad más
avanzada que en ciertas circunstancias prescribiere la Comisión
creada de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (7)
de esta sección.
- Nada de lo que hiciere el Secretario podrá ser invalidado
por la sola razón de haber cumplido este funcionario la
edad de jubilación fijada en esta sección.
- El Secretario será privado de su cargo por el Gobernador
General sólo, y en ningún otro caso, cuando la Cámara
mediante resolución tomada por el voto afirmativo de las
dos terceras partes de sus miembros decida que deberá ser
depuesto a causa de su incapacidad para desempeñar las
funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental
o por cualquier otro motivo) o por su mala conducta.
- Las disposiciones del las subsecciones (3), (4) y (5) de esta
sección aplicables al Secretario se aplicarán también
al Subsecretario.
- Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (3), (5), (6) y (9)
de esta sección, las condiciones de servicio (inclusive
sueldos y obvenciones) del Secretario y del Subsecretario las
determinará de tiempo en tiempo una Comisión integrada
por las siguiente personas, a saber:
- el Presidente de la Cámara de Representantes, que presidirá
el grupo;
- el Presidente del Senado, y
- el Ministro encargado de las finanzas o un funcionario nombrado
por el Ministro para que lo represente en las reuniones de la
Comisión.
- Los sueldos y obvenciones del Secretario y del Subsecretario
serán pagados con recursos procedentes del Fondo Consolidado
y dichos sueldos no podrán reducirse durante la permanencia
en el cargo de las personas a quienes se les pagan.
- Para los fines de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132,
133 y 134 de esta Constitución, los cargos de Secretario
y Subsecretario serán considerados cargos públicos.
- Toda persona que ocupare un cargo público podrá,
sin dejar su cargo en el servicio público, ser nombrado
de acuerdo con las disposiciones de esta sección para que
desempeñe el de Secretario o Subsecretario, pero
- el nombramiento no podrá hacerse sin la anuencia del
Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Público;
- lo dispuesto en las subsecciones (3), (5) y (6) de esta sección
se aplicará, cuando se trate de nombramientos de esta clase,
sujeto siempre a lo dispuesto, asimismo, en el párrafo
(d) de esta subsección en lo que respecta a los servicios
prestados en calidad de Secretario y Subsecretario, pero no a
los prestados en calidad de funcionario público;
- el funcionario que reciba esta clase de nombramiento no podrá
desempeñar las funciones de otro cargo público mientras
permanezca en el de Secretario o Subsecretario, y
- un funcionario que hubiere recibido del Gobernador General
un nombramiento de esta clase, cuando así lo recomendare
la Comisión del Servicio Público, podrá asumir
o reanudar el desempeño de funciones del Servicio público,
pero entonces dejará vacante su cargo de Secretario o Subsecretario
y no podrá hacerse ningún nombramiento de conformidad
con lo dispuesto en este párrafo sin la anuencia, respectivamente,
del Presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes,
según el caso.
- El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
del Ministro encargado de las finanzas y después que este
último haya consultado al Secretario, anunciará
de tiempo en tiempo mediante aviso publicado en la Gazette
los cargos (excepto el de Subsecretario) que constituirán
el cuadro de personal de los Secretario y asimismo determinará
cuáles de ellos serán los subordinados.
- El Secretario queda autorizado por el momento para hacer los
nombramiento para los cargos mencionados en la subsección
(11), en calidad de subordinados del cuadro del personal de Secretaría,
y estará autorizado también para destituir o imponer
medidas disciplinarias a las personas que desempeñen permanente
o provisionalmente esos cargos.
- Antes de que la Comisión del Servicio Público
recomiende al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto
en la subsección (1) de la sección 125 de esta Constitución:
- el nombramiento de una persona para un cargo en el cuerpo de
personal del Secretario (excepto para el cargo de Subsecretario
u otro subordinado a éste);
- el nombramiento de una persona que estuviere empleada en un
cargo de esta clase para que pase a ocupar cualquier otro de carácter
público, o
- la destitución o la imposición de ciertas medidas
disciplinarias de control a una persona que ocupare un cargo permanente
o provisional,
la citada Comisión deberá consultar al Secretario.
- Nada de lo dispuesto en esta sección se considerará
que impida:
- el nombramiento de una misma persona para los cargos de Secretario
del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes,
respectivamente;
- el nombramiento de una misma persona a los cargos de Subsecretario
del Senado y Subsecretario de la Cámara de Representantes;
- el nombramiento de una misma persona para cualquier cargo del
cuerpo de personal del Secretario del Senado o a cualquier cargo
del cuerpo de personal del Secretario de la Cámara de Representantes,
y cuando una persona fuere nombrada para los dos cargos, las disposiciones
de esta sección, ya citadas, en su caso se aplicarán
por separado en lo tocante a ambos cargos.
- Cuando no estuviere ocupado el cargo presidencial del Senado
o el Presidente se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado
por cualquier motivo para desempeñar su cargo, las funciones
que en esta sección se encomiendan a la presidencia las
desempeñará el Vicepresidente; y cuando no estuviere
ocupado el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes
o éste se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado
por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, las
que se encomiendan en esta sección al Presidente de dicha
Cámara las desempeñará el Vicepresidente
de la misma.
PARTE 2
PODERES Y PROCEDIMIENTOS DEL PARLAMENTO
Art. 48.
- Sujeto a las disposiciones de esta Constitución,
el Parlamento podrá dictar las leyes para mantener la paz
y el orden y el buen gobierno de Jamaica.
- Sin perjuicio de lo establecido en general en la subsección
(1) y sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4)
y (5) de esta sección, el Parlamento determinará
por ley los privilegios, inmunidades y poderes de las dos Cámaras
y de sus miembros,
- No podrá incoarse proceso civil o criminal contra un
miembro de una de las dos Cámaras por palabras que haya
pronunciado ante el cuerpo del cual es miembro o escrito en un
informe presentado a esa Cámara o a una comisión
de ella o a una comisión conjunta del Senado y de la Cámara
de Representantes o por razón de alguna materia o caso
que haya sometido a ellas mediante petición, proyecto de
ley, moción o en cualquier otra forma.
- Durante el período de sesiones, los miembros de ambas
Cámaras estarán exentos de ser arrestados por deudas
civiles, excepto cuando el contraerlas constituya un delito.
Ninguna orden que dictare un tribunal en el ejercicio de su
jurisdicción civil podrá notificarse o ejecutarse
dentro del recinto del Senado o de la Cámara cuando estuvieren
celebrando sesiones, ni por conducto de los respectivos presidentes,
los Secretarios o los oficiales de secretaría.
Art. 49.
- Sujeto a las disposiciones de esta sección,
el Parlamento podrá enmendar por medio de una Ley aprobada
por ambas Cámaras, cualquiera de las disposiciones de esta
Constitución o (siempre que forme parte de las leyes de
Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia
de Jamaica, 1962 (a).
- Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
- las secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, la subsección (3) de la sección 48, las
secciones 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94,
las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección
96, secciones 97, 98, 99, subsecciones (3), (4), (5), (6), (7),
(8) o (9) de la sección 100, las secciones 101, 103, 104,
105, las subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la
sección 106, las subsecciones (1), (2), (4), (5), (6),
(7), (8), (9) o (10) de la sección 111, las secciones 112,
113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, las subsecciones (2), (3),
(4), (5), (6) o (7) de la sección 121, las secciones 122,
124, 125, la subsección (1) de la sección 126, las
secciones 127, 129, 120, 131, 135 o 136 del Primero o el Segundo
Anexo de esta Constitución; o
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
- la sección 1 de esta Constitución en lo tocante
a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo
(a) de esta subsección,
no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador
General hasta transcurridos tres meses entre la presentación
del proyecto a la Cámara de Representantes y el comienzo
del primer debate del texto de dicho proyecto en esa Cámara
antes de transcurrido otro período adicional de tres meses
entre la conclusión de ese debate y la aprobación
por la Cámara del proyecto de ley en cuestión.
- Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
- esta sección;
- las secciones 2, 34, 35, 36, 39, la subsección (2) de
la sección 63, las subsecciones (2), (3) o (5) de la sección
64, la sección 65 o la subsección (1) de la sección
68 de esta Constitución;
- la sección 1 de esta Constitución en lo tocante
a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo
(a) o (b) de esta subsección, o
- bajo esta sección, cualquiera de las disposiciones de
la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a), no podrá
ser sometido a la aprobación del Gobernador General a no
ser que:
- haya transcurrido un período de tres meses entre la
introducción del proyecto en la Cámara de Representantes
y el comienzo del primer debate de todo el texto del proyecto
en dicha Cámara y haya transcurrido un período adicional
de tres meses entre la conclusión del debate del proyecto
en esa Cámara, y
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
- sujeto a las disposiciones de la subsección (6) de
esta sección, el proyecto, no antes de dos ni después
de seis meses de aprobado por ambas Cámaras, fuere sometido
a los votantes con derecho a participar en comicios para la elección
de miembros de la Cámara de Representantes y en elecciones
celebradas en la forma que prescribiere el Parlamento, la mayoría
de dichos votantes aprobare ese proyecto.
- Un proyecto de ley del Parlamento no se considerará
aprobado en ninguna de las dos Cámaras, de acuerdo con
lo dispuesto en esta sección, a no ser que la votación
final está apoyada:
- en el caso de un proyecto de ley que enmendare las disposiciones
de la subsección (2) o la subsección (3) de esta
sección por el voto de no menos de las dos terceras partes
de los miembros de la Cámara de Representantes, o
- en cualquier otro caso por el voto de la mayoría de
todos los miembros de dicha Cámara.
- Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare
cualquiera de las disposiciones de la subsección (2) de
esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
- veces durante la misma sesión en la forma prescrita
en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección
(4) de esta sección y fuere enviado al Senado la primera
vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión
y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión
y fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
- en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento),
en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo
(a) de la subsección (4) de esta sección, después
de haber sido enviado al Senado durante cada una de esas sesiones,
la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión
y la segunda por lo menos seis meses después de la primera,
ese proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de dichas
sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de
dos ni más de seis meses después de haber sido rechazado
la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar
en los comicios para la elección de miembros de la Cámara
de Representantes en elecciones celebradas de la manera prescrita
por el Parlamento y si las tres quintas partes de los votantes
aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado
para su aprobación al Gobernador General.
- Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare
cualquiera de las disposiciones de la subsección (3) de
esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
- dos veces durante la misma sesión en la manera prescrita
en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección
(4) de esta sección y si después de haber sido enviado
al Senado, la primera vez por lo menos siete meses antes del final
de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes
de terminar esa sesión, dicho proyecto fuere rechazado
en cada ocasión por el Senado, o
- en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento),
en la forma prescrita en la subsección (3) y el párrafo
(a) de la subsección (4) de esta sección, después
de haber sido enviado al Senado durante una de esa sesiones, la
primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión
y la segunda por lo menos seis mese después de la primera,
dicho proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de esas
sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de
dos ni más de seis meses después de ser rechazado
la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar
en los comicios para la elección de miembros de la Cámara
de Representantes, en elecciones celebradas de la manera prescrita
por el Parlamento, y si las dos terceras partes de los votantes
aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado
para su aprobación al Gobernador General.
- Para los fines de la subsección (5) y la (6) de esta
sección, un proyecto de ley se considerará rechazado
por el Senado cuando:
- el Senado no lo aprobare en la forma prescrita en el párrafo
(a) de la subsección (4) de esta sección al mes
de haberlo recibido de la Cámara de Representantes, o
- el Senado lo aprobare en la forma prescrita pero incluyere
cualquier enmienda con la cual no estuviere de acuerdo la Cámara
de Representantes.
- Para los fines de la subsección (5) y la (6), todo proyecto
de ley que enviare la Cámara de Representantes al Senado
en cualquier sesión se considerará que es el mismo
proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión
precedente si, cuando se enviare al Senado fuere idéntico
al proyecto anterior o incluyere sólo los cambios certificados
por el Presidente como necesarios a causa del tiempo transcurrido
desde la fecha del proyecto de ley anterior o que son las enmiendas
hechas al proyecto anterior por el Senado.
- En esta sección:
- cualquier mención de las disposiciones de la presente
Constitución o del Acta de Independencia de Jamaica, 1962
(a), incluye también cualquier ley que modifique dichas
disposiciones, y
- por "modifique" se entenderá que cambie, enmiende,
dé nueva vigencia sin cambio o enmienda, reemplace una
disposición por otra, suspenda, derogue o añada.
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
Art. 50. - Una Ley del Parlamento de la clase a la cual
se refiere esta sección no resultará nula por el
hecho de no ser compatible con las disposiciones incluidas en
las secciones 13 a la 26 (inclusive), de esta Constitución,
sino que a pesar de esa incompatibilidad prevalecerá sobre
ellas.
- Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta
sección es toda aquélla aprobada por ambas Cámaras
que en la votación final de cada cuerpo legislativo hubiere
recibido el voto de no menos de las dos terceras partes de todos
los legisladores de cada uno de ellos.
Art. 51. - Sujeto a las disposiciones de esta Constitución,
cada Cámara podrá establecer sus propias normas
de procedimientos y con este fin formulará su propio reglamento.
- Cada Cámara podrá actuar aunque hubiere vacantes
en el número de sus miembros (inclusive cualquier vacante
no llenada cuando las Cámaras se reúnan por primera
vez el día fijado o después de una disolución
del Parlamento) y la presencia o participación de alguna
persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en
los debates de dicho cuerpo no invalidará esos debates.
Art. 52. - El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente
o, en ausencia de ambos, un Senador (que no sea Ministro o Secretario
del Parlamento) elegido por el Senado para esa sesión presidirá
todas las reuniones del Senado.
- El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia
de ambos, un miembro de la Cámara de Representantes (que
no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por la Cámara
de Representantes para esa sesión presidirá todas
las sesiones de la Cámara de Representantes.
- Las referencias que se hacen en esta sección en circunstancias
en que el Presidente o el Vicepresidente estén ausentes
incluyen también el caso de que el cargo de Presidente
o el de Vicepresidente estén vacantes.
Art. 53. - Si en una sesión de cualquiera de las
dos Cámaras un miembro presente advierte que no hay quórum
y, si después del intervalo prescrito en el Reglamento
de esa Cámara, la persona que presidiere la sesión
verificare que continúa la falta de quórum, se levantará
la sesión.
- Para los fines de esta sección:
- el quórum del Senado consistirá en ocho senadores,
además de la persona que preside, y
- el quórum de la Cámara de Representantes consistirá
en dieciséis miembros, además de la persona que
preside.
Art. 54. - Salvo que se disponga de otra manera en la
Constitución, todo asunto que se someta a la decisión
de alguna de las dos Cámaras se determinará por
mayoría de votos de los miembros presentes que puedan votar.
- La persona que presidiere en una de las Cámaras no votará:
- salvo en algún asunto en que la votación esté
empatada, en cuyo caso, tendrá y ejercerá el derecha
a depositar el voto decisivo, o
- excepto en el caso de la votación final de un proyecto
de Ley del Parlamento de conformidad con la subsección
(3) de la sección 37 o la sección 49 de esta Constitución
o la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento
a la cual se refiere la sección 50 de esta Constitución,
en cada uno de cuyos casos, esa persona tendrá voto propio.
Art. 55. - Sujeto a las disposiciones de esta Constitución
y del Reglamento de la Cámara correspondiente, cualquier
miembro de una de las Cámaras podrá presentar un
proyecto de ley o una petición a dicha Cámara para
que sea sometido a debate y a votación de acuerdo con el
Reglamento del cuerpo.
- Todo proyecto de ley, siempre que no fuere de carácter
fiscal, podrá ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras,
pero los concernientes a la política fiscal no podrán
originarse en el Senado.
- Salvo por recomendación del Gobernador General expresada
por conducto de un Ministro, la Cámara de Representantes
no podrá:
- proceder respecto de cualquier proyecto de ley (inclusive cualquier
enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que
presidiere, estableciere disposiciones para cualquiera de los
siguiente fines, a saber, establecer o aumentar cualquier impuesto,
imponer algún gravamen a las recaudaciones u otros fondo
de Jamaica o para modificar cualquier otra obligación,
siempre que no se tratare de una reducción ni para ajustar
o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
- proceder a actuar en cualquier moción (inclusive cualquier
enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona
que presidiere, fuere establecer disposiciones para algunos de
los propósitos mencionados;
- recibir una petición que, en la opinión de la
persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones
para cualquiera de los propósitos mencionados.
- El Senado no podrá:
- proceder respecto de cualquier proyecto de ley, excepto cuando
sea enviado por la Cámara de Representantes, o de cualquier
proyecto de enmienda de una ley que, a juicio de la persona que
presidiere, estableciere disposiciones con los siguientes fines,
a saber, crear o modificar cualquier impuesto existente o proyectado,
para crear o modificar cualquier gravamen existente o proyectado
a las recaudaciones u otros fondos de Jamaica o para ajustar o
condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
- proceder en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda
a una moción), el efecto de cuya moción o enmienda,
según fuere el caso, implicaren disposiciones que, a juicio
de la persona que presidiere, fueren encaminadas a algunos de
los propósitos mencionados; o
- recibir una petición que, en la opinión de la
persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones
para cualquiera de los propósitos mencionados.
Art. 56. - Sujeto a lo dispuesto en la Constitución,
si un proyecto de ley sobre política fiscal aprobado por
la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo
menos un mes antes del fin del período de sesiones no fuere
aprobado por el Senado, el proyecto de ley será presentado,
a menos que la Cámara de Representantes dispusiere otra
cosa, al Gobernador General para su aprobación aun cuando
el Senado no haya aprobado dicho proyecto de ley.
- Todo proyecto de ley sobre política fiscal que se enviare
al Senado deberá llevar una declaración firmada
por el Presidente de la Cámara de Representantes en la
cual se certificará que se trata de un proyecto de ley
sobre política fiscal; y todo proyecto de ley sobre política
fiscal que se presentare al Gobernador General para su aprobación
en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de
esta sección deberá llevar una declaración
del Presidente de la Cámara de Representantes firmada por
él en la cual éste certificará que se trata
de un proyecto de ley sobre política fiscal y que se han
cumplido las disposiciones de esa subsección.
Art. 57. - Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución,
cuando un proyecto de ley que no sea sobre política fiscal
fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
- dos veces durante el mismo período de sesiones y, habiendo
sido enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses
antes de terminar el período y la segunda por lo menos
un mes antes de finalizar ese período legislativo, fuere
rechazado cada vez por el Senado, o
- en dos períodos sucesivos (fueren o no del mismo Parlamento)
y, habiendo sido enviado al Senado por lo menos un mes antes de
terminar el período de sesiones la primera vez y la segunda
por lo menos seis meses después de la primera, fuere rechazado
por el Senado en cada una de esas sesiones,
el proyecto, después de rechazado la segunda vez por el
Senado, será remitido al Gobernador General para su aprobación,
a pesar de no haber sido aprobado por el Senado, a no ser que
la Cámara de Representantes decidiere otra cosa.
- Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que
la Cámara de Representantes enviare al Senado en cualquier
sesión se considerará que es el mismo enviado anteriormente
al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare
la segunda vez, fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere
sólo modificaciones certificadas por el Presidente de la
Cámara de Representantes como necesarias a causa del tiempo
transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o fueren
las mismas enmiendas que hizo el Senado a dicho proyecto anterior
en la sesión precedente.
- La Cámara de Representantes podrá, cuando lo
estimare conveniente, al aprobarse en ella un proyecto de ley
considerado idéntico al anterior enviado al Senado en la
misma o la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas
sin incorporarlas al proyecto y tales enmiendas serán estudiadas
por el Senado y si este cuerpo así lo decidiere se tratarán
como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara
de Representantes. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad
por este último cuerpo legislativo no afectará la
aplicación de las disposiciones de esta sección
si el proyecto de ley fuere rechazado por el Senado.
- Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General
para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta
sección deberá llevar incluidas todas las enmiendas
que el Presidente de la Cámara de Representantes certifique
haber sido hechas al proyecto por el Senado y aprobadas por la
Cámara.
- Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General
para su aprobación, conforme a lo dispuesto en esta sección,
deberá ir acompañado del certificado, firmado por
el Presidente de la Cámara de Representantes, al efecto
de que se han cumplido los requisitos establecidos en esta sección.
- Las disposiciones de esta sección no regirán
en el caso de un proyecto de ley que, de acuerdo con los requisitos
establecidos por esta Constitución, tuviere que ser aprobado
por ambas Cámaras.
Art. 58. - En las secciones 55, 56 y 57 de esta Constitución,
"proyecto de ley sobre política fiscal" significa
un proyecto de ley que, a juicio del Presidente de la Cámara
de Representantes, incluya sólo disposiciones respecto
de todas o algunas de las siguientes materias, a saber: imposición,
derogación, remisión, modificación o reglamentación
del sistema tributario, imposición, para pago de deuda
u otro propósito financiero, de gravámenes al Fondo
Consolidado y a otros fondos o dineros público provistos
por el Parlamento o el cambio o derogación de cualquiera
de tales gravámenes, concesión de dineros a la Corona
o a cualquiera autoridad o persona o el cambio o revocación
de una concesión de esa clase, asignación, recibo,
custodia, inversión, emisión o revisión de
cuentas de dineros públicos, consecución o garantía
de cualquier empréstito o de su reembolso, o el establecimiento,
reforma, administración o supresión de algún
fondo de amortización creado para los fines de tales empréstitos
y asuntos secundarios relacionados con cualquiera de las materias
mencionadas. En esta subsección las expresiones "tributación",
"deuda", "fondo público", "dineros
públicos" y "empréstito" no incluirán
ninguna tributación impuesta, deuda contraída o
dinero proporcionado o empréstito conseguido por alguna
autoridad local u organismo local para propósitos locales.
- Para los fines de la sección 57 de esta Constitución,
un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado
cuando:
- el Senado no lo aprobare sin enmiendas dentro de un mes después
de haberlo recibido, o
- lo aprobare con alguna enmienda de cualquier punto sobre el
cual no estuviere de acuerdo con la Cámara de Representantes.
- Cuando el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes
estuviere vacante o cuando por cualquier razón el Presidente
no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, conforme
a la subsección (1) de esta sección o las secciones
56 y 57 de esta Constitución, las desempeñará
el Vicepresidente.
- Una constancia del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara
de Representantes con arreglo a las secciones 56 o 57 de esta
Constitución será concluyente para todos los fines
y no podrá ser impugnada en ningún tribunal.
- Antes de firmar esa constancia, el Presidente o el Vicepresidente,
según fuere el caso, deberá consultar, si es posible,
al Procurador General.
Art. 59. - Todo instrumento estatutario al cual sea aplicable
esta sección y que habiendo sido enviado al Senado:
- durante cualquier período de sesiones por lo menos siete
meses antes de concluir dicho período no fuere aprobado
por el Senado y fuere remitido por segunda vez a dicho cuerpo
por lo menos un mes antes de la terminación del mismo,
o
- durante cualquier período de sesiones por lo menos un
mes antes del término de dicho período no fuere
aprobado por el Senado en ese período y fuere sometido
por segunda vez a ese cuerpo por lo menos un mes antes de la conclusión
del período siguiente (fuere o no el mismo Parlamento).
pero no antes de transcurridos seis meses de la fecha en que fue
enviado por primera vez, se considerará aprobado por el
Senado a la terminación del período de sesiones
durante el cual hubiere sido enviado la segunda vez, si no hubiere
sido aprobado antes.
- En esta sección "instrumento estatutario"
significa cualquier documento por el cual el Gobernador General,
el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o
cualquier otra autoridad ejecutiva hubiere ejercido el poder de
dar, confirmar o aprobar órdenes, reglamentos, regulaciones
u otra legislación subordinada y cuyo poder hubiere sido
otorgado en cualquier ley establecida (ya fuese antes o después
de la fecha de la entrada en vigencia de esta Orden) por una legislatura
de Jamaica y los instrumentos estatutarios a los cuales es aplicable
esta sección son todos aquéllos para los cuales
se dispusiere (en cualquier forma) que no podrán entrar
en vigencia hasta no ser aprobados por el Senado.
- Para los fines de esta sección, un instrumento estatutario
que fuere sometido al Senado en cualquier sesión se considerará
que es el mismo instrumento estatutario sometido al Senado en
la misma sesión o en la anterior si al ser sometido al
Senado fuere igual al anterior o contuviere sólo aquellas
modificaciones que el Presidente certificare como necesarias debido
al tiempo transcurrido desde la fecha de redacción del
instrumento estatutario anterior.
- Cuando estuviere vacante el cargo de Presidente o este funcionario
no pudiere desempeñar por cualquier motivo la función
que se le asigna en la subsección (3) de esta sección,
esa función la desempeñará el Vicepresidente.
- Toda certificación del Presidente o del Vicepresidente
expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección
(3) de esta sección será de carácter concluyente
en todos sus fines y no podrá ser impugnada por ningún
tribunal.
Art. 60. - Un proyecto de ley no tendrá fuerza
de ley hasta que el Gobernador General lo hubiere aprobado en
nombre y por autorización de Su Majestad y haya firmado
dicho proyecto para significar su aprobación.
- Sujeto a las disposiciones de las secciones 37, 49, 50, 56
y 57 de esta Constitución, una ley no podrá ser
presentada para la aprobación del Gobernador General a
menos que hubiere sido aprobada sin enmiendas por las dos Cámaras
o sólo con las enmiendas convenidas por ambos cuerpos.
- Cuando un proyecto de ley fuere presentado al Gobernador General
para su aprobación, este funcionario deberá manifestar
si lo acepta o lo rechaza.
Art. 61. - En todo proyecto de ley presentado para la
aprobación del Gobernador General, excepto cuando se tratare
de una ley especial de la clase mencionada en la subsección
(3) de la sección 37 de esta Constitución o de un
proyecto presentado de conformidad con lo dispuesto en las secciones
49, 56 y 57 de esta Constitución o de un proyecto de ley
relacionado con la sección 50 de esta Constitución,
la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad,
la Reina, por recomendación y con el consentimiento del
Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica y la
autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
- En todo proyecto de ley especial, como se define en la subsección
(3) de la sección 37 de esta Constitución, presentado
para la aprobación del Gobernador General, la fórmula
de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad,
la Reina, por recomendación y con el consentimiento del
Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de
conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de la
sección 3 de la Constitución de Jamaica y la autorización
de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
- En todo proyecto de ley presentado para la aprobación
del Gobernador General, de conformidad con la sección 49
de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad,
la Reina, por recomendación y con el consentimiento del
Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica (o de
la Cámara de Representantes de Jamaica, según sea
el caso), de acuerdo con lo dispuesto en la sección 49
de la Constitución de Jamaica y la autorización
de ambos cuerpos (o de este cuerpo), lo siguiente:-"
- En todo proyecto de ley relacionado con la sección 50
de esta Constitución presentado para la aprobación
del Gobernador General, la fórmula de vigencia será
la siguiente:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad,
la Reina, por recomendación y con el consentimiento del
Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica, de
acuerdo con lo dispuesto en la sección 50 de la Constitución
de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
- En todo proyecto de ley de conformidad con lo dispuesto en
las secciones 56 y 57 de esta Constitución presentado para
la aprobación del Gobernado General, la fórmula
de vigencia será la siguiente:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad,
la Reina, por recomendación y con el consentimiento de
la Cámara de Representantes de Jamaica, de acuerdo con
lo dispuesto en la sección 56 (o en la sección 57,
según sea el caso) de la Constitución de Jamaica
y la autorización de este Cuerpo, lo siguiente:-"
- Cualquier cambio en la fórmula de vigencia de un proyecto
de ley que se hiciere de conformidad con lo dispuesto en la subsección
(3) o en la subsección (5) de esta sección no se
considerará una enmienda a dicho proyecto.
Art. 62. Ningún miembro de ninguna de las dos Cámaras
podrá participar en las actuaciones de éstas (excepto
en las actuaciones necesarias para los fines de esta sección)
hasta que no haya prestado juramento de lealtad ante la Cámara
correspondiente.
Pero se entenderá que la elección del Presidente
de cada Cámara se llevará a cabo antes de que los
miembros de esa Cámara hayan prestado ese juramento.
PARTE 3
CONVOCACION, PRORROGA Y DISOLUCION
Art. 63.
- Cada período de sesiones del Parlamento
se celebrará en Jamaica, en el lugar y en la fecha que
fijare el Gobernador General por Proclama publicada en la Gazette.
- Los períodos de sesiones se fijarán de manera
que no pasen seis meses entre la última reunión
de un período y la primera del siguiente.
Art. 64. - El Gobernador General podrá en cualquier
momento, mediante una Proclama publicada en la Gazette,
prorrogar o disolver el Parlamento.
- Sujeto a las disposiciones de la subsección (3) de esta
sección, el Parlamento, si no se disolviere antes, continuará
por cinco años a contar de la fecha de su primera reunión
después de una disolución y, entonces, al final
de ese período se disolverá.
- Cuando Jamaica estuviere en guerra, el Parlamento podrá
prorrogar el período de cinco años fijados en la
subsección (2) de esta sección a otro que no sea
de más de doce meses en cada caso.
Se entenderá que la duración del Parlamento, de
acuerdo con las disposiciones de esta subsección no se
prorrogará por más de dos años.
- Si entre una disolución del Parlamento y la siguiente
elección general de la Cámara de Representantes
surgiere una situación de emergencia de tal naturaleza
que, a juicio del Primer Ministro, requiriere la convocación
de las dos Cámaras o de una de ellas antes de celebrarse
la elección general, el Gobernador General podrá
convocar, mediante una Proclama publicada en la Gazette,
las dos Cámaras del Parlamento y éste se considerará
entonces (salvo para los fines de la sección 65 de esta
Constitución) como no disuelto, pero se considerará
disuelto (salvo lo antedicho) en la fecha en que se celebre la
siguiente elección general.
- En el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo dispuesto
en esta sección, el Gobernador General actuará de
acuerdo con la recomendación del Primer Ministro.
Se entenderá que cuando la Cámara de Representantes,
por resolución que hubiere sido aprobada por la mayoría
de los miembros de dicha Cámara, decidiere que no tiene
confianza en el Gobierno, el Gobernador General disolverá
el Parlamento por Proclama publicada en la Gazette.
Art. 65. - La elección general de miembros de la
Cámara de Representantes se fijará para la fecha
que determine el Gobernador General, dentro de los tres meses
siguientes de cada disolución del Parlamento, de acuerdo
con la recomendación del Primer Ministro, mediante Proclama
publicada en la Gazette.
- Tan pronto como sea posible después de cada elección
general, el Gobernador General procederá de conformidad
con lo dispuesto en la sección 35, a nombrar los Senadores.
PARTE 4
DELIMITACION DE DISTRITOS ELECTORALES
Art. 66.
- Hasta que se disponga otra cosa por orden del
Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la sección
67 de esta Constitución, Jamaica se dividirá para
los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes
en los cuarenta y cinco distritos electorales establecidos por
la Orden de Distritos de 1959, promulgada por el Gobernador de
la antigua Colonia de Jamaica y publicada en la Gazette
el día 28 de mayo de 1959.
- Cada distrito establecido de conformidad con lo dispuesto en
esta sección o en la 67 de esta Constitución, elegirá
un miembro para la Cámara de Representantes.
Art. 67. - Sujeto a lo dispuesto en la sección
66 de esta Constitución, Jamaica será dividida para
los fines de elegir los miembros de la Cámara de Representantes
en no menos de cuarenta y cinco y no más de sesenta distritos
electorales, de conformidad con lo que disponga de tiempo en tiempo
el Gobernador General, facultado para ello por esta sección.
- Tan pronto como sea viable después de reunida por primera
vez la Cámara de Representantes en el día fijado
o subsiguiente a unas elecciones generales, se establecerá
una Comisión Permanente de la Cámara, integrada
por
- el Presidente, que la presidirá;
- tres miembros de la Cámara nombrados por el Primer Ministro,
y
- tres miembros de la Cámara nombrados por el Líder
de la Oposición.
- La Comisión Permanente se encargará de mantener
bajo constante revisión:
- el número de distritos electorales en que esté
dividida Jamaica, y
- los límites de esos distritos.
- De conformidad con lo dispuesto en esta sección, los
procedimientos de la Comisión Permanente se regirán
por los Reglamentos Permanentes de la Cámara de Representantes.
- De conformidad con lo dispuesto en la siguiente subsección,
la Comisión Permanente rendirá informe a la Cámara
de Representantes para:
- recomendar el número de distritos en que debe dividirse
Jamaica a fin de poner en efecto las normas establecidas en el
Segundo Anexo de esta Constitución, o
- hacer constar que, en la opinión de la Comisión,
no habrá que introducir modificaciones en cuanto al número
actuar o los límites de los distritos para poner en efecto
dichas normas.
- Los informes a que se refiere la subsección (5) de esta
sección, los presentará la Comisión Permanente:
- en el caso de su primer informe después del día
fijado, no menos de cuatro y no más de seis años
después de ese día, y
- en el caso de que sea necesario presentar subsiguientemente
otro informe, lo hará no menos de cuatro y no más
de seis años después de presentado el anterior.
- Cuando la Comisión Permanente proyecte presentar un
informe deberá avisar por escrito al Ministro responsable
de la conducción de las elecciones (llamado "el Ministro"
desde ahora en adelante en esta sección) y la Gazette
publicará una copia de dicho aviso.
- Tan pronto como la Comisión Permanente haya presentado
su informe a la Cámara, de conformidad con el párrafo
(a) de la subsección (5) de esta sección, el Ministro
someterá a la aprobación de la Cámara el
texto de la Orden que habrá de firmar el Gobernador General
para poner en vigencia las recomendaciones formuladas en le informe
y para que se incluyan en ella cualesquiera disposiciones sobre
asuntos que en la opinión de dicho Ministro estén
relacionados o resulten consecuentes con lo dispuesto en el proyecto
de Orden.
- Cuando un proyecto de Orden presentado de conformidad con lo
dispuesto en esta sección ponga en efecto recomendaciones
modificadas, el Ministro presentará a la Cámara
junto con dicho proyecto una comunicación en la cual se
explicarán las modificaciones introducidas.
- Si la moción para la aprobación de un proyecto
presentado de acuerdo con lo dispuesto en esta sección
fuere rechazada por la Cámara de Representantes o fuere
retirada con el consentimiento de dicha Cámara, el Ministro
procederá a enmendar el proyecto y volverá a presentarlo
con las modificaciones a la Cámara.
- Cuando un proyecto presentado de acuerdo con esta sección
fuere aprobado por resolución de la Cámara, el Ministro
lo presentará al Gobernador General quien promulgará
la Orden (que será publicada en la Gazette) de conformidad
con el texto del proyecto y dicha Orden entrará en vigencia
el día fijado en ella y continuará en vigor hasta
que sea derogada por otra Orden del Gobernador General suscrita
de conformidad con as disposiciones de esta sección.
Se entenderá que la entrada en vigor de una Orden de esta
clase no afectará los resultados de una elección
de miembros de la Cámara de Representantes hasta que el
Gobernador General no dicte una Proclama en la que se fije la
fecha para la celebración de una elección general
de miembros de la Cámara de Representantes, ni afectará
la constitución de dicha Cámara hasta que no se
disuelva el Parlamento en funciones.
- Una ley del Parlamento podrá disponer el establecimiento
de trámites en la Corte Suprema con el objeto de determinar
si un informe rendido de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
(5) de esta sección pone en efecto las disposiciones de
la presente sección y podrá dar facultades a la
Corte Suprema, sujetas al derecho de apelación ante la
Corte de Apelaciones, para dictar las medidas que fueren necesarias,
encaminadas a lograr que entren en vigencia esas disposiciones
y promulgar órdenes relacionadas con el costo de los trámites.
Sujeto a lo dispuesto en cualquier ley a la cual se refiera
la subsección (12) de esta sección, la cuestión
de la validez de cualquier orden dictada por el Gobernador General
-si estuviere basada en esta sección y se declarare oficialmente
en ella que ha sido aprobada por resolución de la Cámara
de Representantes- no podrá ser impugnada en ninguna corte.
CAPITULO VI
EL PODER EJECUTIVO
Art. 68.
- Su Majestad está investida de la autoridad
ejecutiva en Jamaica.
- Sujeto a las disposiciones de la presente Constitución,
el Gobernador General ejercerá en representación
de Su Majestad la autoridad ejecutiva de Jamaica, ya sea en forma
directa o por medio de los funcionarios que el estén subordinados.
- Nada de lo establecido en la presente sección impedirá
que el Parlamento encargue del desempeño de funciones a
otras personas o autoridades, aparte del Gobernador General.
Art. 69. - Jamaica tendrá un Gabinete integrado
por el Primer Ministro y no menos de otros once Ministros nombrados
de acuerdo con lo dispuesto en la sección 70 de esta Constitución.
- El Gabinete será el principal instrumento para la formulación
de la política, tendrá a su cargo la dirección
y el control general del Gobierno de Jamaica y será colectivamente
responsable ante el Parlamento.
Art. 70. - Siempre que hubiere ocasión de nombrar
Primer Ministro, el Gobernador General designará para dicho
cargo, actuando de acuerdo con su propio criterio, al miembro
de la Cámara de Representantes que, en su opinión,
sea el que en mayor grado goce de la confianza de la mayoría
de los miembros de ese cuerpo y de acuerdo con la recomendación
del Primer Ministro, seleccionará los otros Ministros de
entre los miembros de ambas Cámaras.
- No menos de dos y no más de tres de los Ministros deberá
ser miembros del Senado.
- Si hubiere necesidad de hacer un nombramiento después
de disuelto el Parlamento, cualquier persona que inmediatamente
antes de la disolución hubiere sido miembro de la Cámara
d Representantes podrá ser nombrada Primer Ministro y cualquier
persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere
sido miembro de una de las dos Cámaras, sujeto a las disposiciones
de la subsección (2) de esta sección, podrá
ser nombrada para cualquier otro puesto de Ministro, como si,
en cada caso, dicha persona fuese todavía miembro de la
Cámara en cuestión, pero esa persona nombrada en
esas circunstancias tendrá que cesar en su cargo si al
iniciarse el nuevo período de sesiones de esa Cámara
no fuere entonces miembro de la misma.
- Todos los nombramientos hechos de conformidad con lo dispuesto
en esta sección llevarán el Sello Oficial.
Art. 71. - El cargo de Primer Ministro quedará
vacante:
- cuando este funcionario renunciare el cargo;
- cuando cesare en el cargo de miembro de la Cámara de
Representantes por cualquier otra razón que no fuere la
disolución del Parlamento;
- cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3)
o la (4) de la sección 41 de esta Constitución,
tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus
funciones de miembro de la Cámara de Representantes;
- cuando, después de la disolución del Parlamento,
el Primer Ministro recibiere aviso del Gobernador General de que
este funcionario, actuando de acuerdo con su propio criterio,
se dispone a nombrarlo otra vez para el cargo de Primer Ministro
o a nombrar a otra persona para dicho cargo, o
- cuando el Gobernador General revocare su nombramiento de acuerdo
con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección.
- Cuando la Cámara de Representantes, por una resolución
que hubiere recibido el voto afirmativo de la mayoría de
los miembros de ese cuerpo, decidiere que se debe revocar el nombramiento
del Primer Ministro, el Gobernador General, de conformidad con
lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección,
procederá a revocarlo mediante instrumento que llevará
el Sello Oficial.
- Cuando la Cámara de Representantes aprobare una resolución,
de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (2) de esta
sección, al efecto de que el nombramiento del Primer Ministro
debe ser revocado, el Gobernador General consultará al
Primer Ministro y si este funcionario dentro de un plazo de tres
días solicitare la disolución del Parlamento, el
Gobernador General procederá a disolverlo en vez de revocar
el nombramiento.
- El cargo de Ministro, a excepción del de Primer Ministro,
quedará vacante:
- cuando se nombrare o volviere a nombrar cualquier persona para
el cargo de Primer Ministro;
- cuando el Gobernador General revocare el nombramiento, de acuerdo
con la recomendación de Primer Ministro, por instrumento
que lleve el Sello Oficial;
- cuando por cualquier otra razón que no sea la disolución
del Parlamento dejare de ser miembro de la Cámara a la
cual pertenecía en la fecha de su nombramiento para el
cargo de Ministro;
- cuando de conformidad con lo dispuesto en a subsección
(3) o la (4) de la sección 41 de esta Constitución,
tuviere que cesar en el desempeño de cualquiera de sus
funciones de miembro de una de las Cámaras, o
- cuando renunciare el cargo.
Art. 72. - Cuando el Primer Ministro estuviere incapacitado,
por enfermedad o por encontrarse ausente de Jamaica, para el desempeño
de las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá,
mediante documento que lleve el Sello Oficial, autorizar a cualquier
otro Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes
para desempeñar las funciones asignadas al Primer Ministro
en la presente Constitución, excepto las que se le confieren
en la subsección (3) de esta sección.
- El Gobernador General podrá, mediante documento que
lleve el Sello Oficial, revocar cualquier facultad conferida según
lo dispuesto en esta sección.
- El Gobernador General podrá ejercer discrecionalmente
las facultades que se le confieren en esta sección si opinare
que no es posible consultar al Primer Ministro por estar éste
enfermo o ausente de Jamaica, pero en todos los otros casos el
Gobernador General ejercerá su autoridad de acuerdo con
la recomendación del Primer Ministro.
Art. 73. - Cuando un Ministro, que no sea el Primer Ministro,
se encontrare incapacitado para desempeñar las funciones
de su cargo, por estar enfermo o ausente de Jamaica, el Gobernador
General podrá, mediante instrumento que lleve el Sello
Oficial, nombrar para el cargo a una persona que sea miembro de
la misma Cámara que el susodicho Ministro, para que ocupe
el cargo interinamente.
Se entenderá que cuando sea necesario hacer un nombramiento
después de disuelto el Parlamento, se designará
una persona que inmediatamente antes de la disolución hubiere
sido miembro de la misma Cámara que el Ministro al cual
vaya a sustituir y se nombrará a esa persona con carácter
de Ministro provisional, como si todavía fuese miembro
de la Cámara, pero el funcionario nombrado en esa circunstancias
cesará en el cargo si al comienzo del nuevo período
de sesiones ya no fuere miembro de ese cuerpo.
- Sujeto a las disposiciones de la sección 71 de esta
Constitución, el Ministro interino desempeñará
el cargo hasta que el Gobernador General le informe mediante documento
que lleve el Sello Oficial que el Ministro al cual sustituye interinamente
está capacitado otra vez para ejercer sus funciones o hasta
que el Ministro dejare vacante el cargo.
- Las facultades que se confieren al Gobernador General en esta
sección las ejercerá éste de acuerdo con
las recomendaciones del Primer Ministro.
Art. 74. El Primer Ministro y todos los demás Ministros,
antes de empezar a desempeñar las funciones de su cargo,
prestarán ante el Gobernador General juramento de lealtad
y de fiel cumplimiento de las funciones de su cargo en la forma
indicada en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 75. El Primer Ministro deberá, siempre que
sea posible, asistir a las reuniones del Gabinete y presidirla
y cuando este funcionario estuviere ausente se encargará
de la presidencia el Ministro que designe dicho funcionario.
Art. 76. El Primer Ministro mantendrá debidamente
informado al Gobernador General del manejo del gobierno de Jamaica
y proporcionará a dicho alto funcionario los datos que
éste juzgare necesarios acerca de cualquier asunto en particular
relacionado con dicho gobierno.
Art. 77.
- Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución,
el Gobernador General, actuando de acuerdo con la recomendación
del Primer Ministro, podrá asignar por escrito a cualquier
Ministro que sea miembro de la Cámara de Representantes
la responsabilidad de cualquier asunto o departamento del Gobierno.
- Nada de lo dispuesto en esta sección conferirá
facultades al Gobernador General para autorizar a un Ministro
a que ejerza poderes o desempeñe funciones que otorgue
o imponga esta Constitución, o cualquier otra ley, al Gobernador
General o a cualquier otra persona o autoridad.
- Las instrucciones por escrito asignadas de acuerdo con lo dispuesto
en la subsección (1) de esta sección podrán
tener efecto retroactivo cuando las aprobare la Cámara
de Representantes por medio de una resolución.
Art. 78. - El Gobernador General, actuando de acuerdo
con la recomendación del Primer Ministro, podrá
designar, por documento que lleve el Sello Oficial, de entre los
miembros de las dos Cámaras a los Secretarios Parlamentarios
que han de ayudar a los Ministros en el desempeño de sus
funciones.
- El número de Secretarios Parlamentarios nombrados de
entre los miembros del Senado no podrán ser más
de tres en ninguna circunstancia.
- Cuando fuere necesario nombrar un Secretario Parlamentario
después de la disolución de este cuerpo, se podrá
conferir el cargo a una persona que haya sido miembro de una de
las dos Cámaras del Parlamento disuelto, de conformidad
con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección,
como si todavía fuese miembro de esa Cámara, pero
la persona nombrada en estas circunstancias cesará de ejercer
el cargo al comienzo de la siguiente sesión de esa Cámara
si ya no fuere miembro de ella.
- Las disposiciones de la subsección (4) de la sección
71 y la sección 74 de la presente Constitución se
aplicarán a los Secretarios Parlamentarios de la misma
forma que a los Ministros.
Art. 79. - Habrá un Procurador General que será
el principal asesor jurídico del Gobierno de Jamaica.
- Las facultades para nombrar una persona que ocupare o ejerciere
el cargo de Procurador General y para destituir del cargo a la
persona que lo ocupare o lo ejerciere, residirán, de conformidad
con la subsección (4) de esta sección, en el Gobernador
General que actuará de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro.
- La persona que fuere nombrada para ocupar o ejercer el cargo
de Procurador General, de acuerdo con la subsección (2)
de esta sección, no podrá, excepto en los casos
previstos en la sección 70 de esta Constitución,
ser nombrada Ministro.
- Hasta que no se nombre por primera vez una persona que ocupe
o desempeñe el cargo de Procurador General de conformidad
con lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección,
ese cargo se considerará público y no podrá
ocuparlo o desempeñarlo una persona que no estuviere calificada
para recibir el nombramiento de Magistrado del Tribunal Supremo.
- A partir del momento en que por primera vez se nombre la persona
que ha de ocupar y desempeñar el cargo de Procurador General
de conformidad con la subsección (2) de esta sección,
quedará abolido el de Procurador General como cargo público.
Art. 80. - Habrá un Líder de la Oposición
que será nombrado por el Gobernador General por documento
que llevará el Sello Oficial.
- Cuando el Gobernador General nombrare al Líder de la
Oposición, deberá designar al miembro de la Cámara
de Representantes que, a su juicio, pueda recibir el mayor respaldo
de la mayoría de los miembros que no apoyen al Gobierno,
y si no hubiere una persona que llenare este requisito, al miembro
de la Cámara de Representantes que, a juicio del Gobernador
General, tuviere el respaldo del grupo más numeroso de
miembros dispuestos a apoyar a un líder.
- El cargo de Líder de la Oposición quedará
vacante:
- cuando el que lo ocupa renunciare a dicho cargo;
- cuando, después de disuelto el Parlamento, el Gobernador
General, actuando por iniciativa propia, informare al ocupante
que ha decidido nombrar Líder de la Oposición a
otra persona;
- cuando el ocupante dejare de ser miembro de la Cámara
de Representantes por cualquier otra razón que no fuere
la disolución del Parlamento;
- cuando, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3)
o la (4) de la sección (41) de la presente Constitución,
se viere obligado a cesar en el desempeño de sus funciones
de miembro de la Cámara de Representantes, o
- cuando se revocare su nombramiento en virtud de lo dispuesto
en la subsección (5) de esta sección.
- Si fuere necesario hacer un nombramiento mientras se encuentra
disuelto el Parlamento, se podrá designar Líder
de la Oposición a una persona que fuera miembro de la Cámara
de Representantes inmediatamente antes de la disolución,
como si todavía fuese miembro de ese cuerpo, pero dicha
persona deberá vacar el cargo al principio de la próxima
sesión de la Cámara si ya no fuere miembro de ella.
- Si a juicio del Gobernador General el Líder de la Oposición
no contare ya con el apoyo de la mayoría de los miembros
de la Cámara de Representantes que no respalden al Gobierno,
o según sea el caso, no contare con el apoyo del grupo
más numeroso de los miembros dispuestos a secundar a un
líder, el Gobernador General podrá, por iniciativa
propia, revocar en nombramiento del Líder de la Oposición.
Art. 81. Durante cualquier período en que estuviere
vacante el cargo del Líder de la Oposición por no
haber nadie que llenare los requisitos establecidos por esta Constitución
o que estuviere dispuesta a aceptar el nombramiento para dicho
cargo, el Gobernador General actuará de acuerdo con las
recomendaciones del Primer Ministro en todo asunto respecto del
cual se disponga en esta Constitución:
- que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con
la recomendación del Líder de la Oposición,
o
- que el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con
la recomendación del Primer Ministro después de
consultar al Líder de la Oposición.
Art. 82. - Habrá un Consejo Privado en Jamaica,
el cual constará de seis miembros nombrados por el Gobernador
General en instrumento que lleve el Sello Oficial, previa consulta
con el Primer Ministro.
- Por lo menos dos de los miembros del Consejo Privado serán
personas que ocupen o hayan ocupado un cargo público.
- El Consejo Privado tendrá las facultades y deberes que
le confiriere o impusiere esta Constitución o cualquier
otra ley.
Art. 83. - Los miembros del Consejo Privado cesarán
en sus cargos:
- a la terminación de un período de tres años
a partir de la fecha de su nombramiento o de otro período
más corto según se haya fijado al hacerse dichos
nombramientos;
- al presentar la renuncia, o
- cuando el Gobernador General revocare el nombramiento mediante
documento que lleve el Sello Oficial, después de haber
consultado al Primer Ministro.
- Si la persona fuere nombrada miembro provisional del Consejo
Privado, de conformidad con lo dispuesto en la sección
85 de esta Constitución y, si después de ser nombrado
provisionalmente al cargo, recibiere el nombramiento en firme,
de conformidad con lo dispuesto en esta sección, el período
de tres años mencionado en el párrafo (a) de la
subsección (1) de esta sección comenzará
a contarse a partir de la fecha de la orden por la cual fue nombrado
miembro provisional.
Art. 84. El Gobernador General, después de consultar
al Primer Ministro, podrá disponer mediante un instrumento
que lleve el Sello Oficial, que un miembro del Consejo Privado,
que por ausencia o por encontrarse física o mentalmente
incapacitado no estuviere temporalmente en situación de
desempeñar sus funciones de miembro, deje de tomar parte
en las reuniones de dicho Consejo hasta que fuere de nuevo declarado,
por el mismo procedimiento, capaz de ejercer esas funciones.
Art. 85.
- Cuando un Miembro del Consejo Privado, de conformidad
con la sección 84 de esta Constitución, hubiere
sido declarado temporalmente incapacitado para el desempeño
de sus funciones de miembro, el Gobernador General, después
de consultar al Primer Ministro, podrá asignar, mediante
nombramiento que lleve el Sello Oficial, a otra persona para que
ocupe provisionalmente el cargo del incapacitado hasta que éste,
de acuerdo con lo dispuesto en la susodicha sección 84,
vuelva al ejercicio de sus funciones o dejare vacante el puesto.
- Sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección,
las disposiciones de la subsección (1) de la sección
83 de esta Constitución se aplicarán tanto a los
miembros provisionales del Consejo Privado como a los permanentes.
Art. 86. - El Gobernador General, previa consulta con
el Primer Ministro, designará para el cargo de Decano a
uno de los miembros del Consejo Privado.
- Cuando hubiere empate en una votación de los miembros
del Consejo Privado, el Decano tendrá y ejercerá
el voto de calidad además del propio.
- El Decano presidirá las reuniones del Consejo Privado
cuando no estuviere presente el Gobernador General.
- Cuando el Decano no acudiere a una reunión del Consejo
Privado, los otros miembros tendrán derecho a elegir a
uno de los consejeros para que ejerza las facultades y desempeñe
las funciones del Decano en dicha reunión.
Art. 87. El Gobernador General asistirá, siempre
que fuere posible, a las reuniones del Consejo Privado y las presidirá.
Art. 88.
- El Consejo Privado no se reunirá excepto
cuando el Gobernador General, actuando discrecionalmente, decida
convocarlo.
- Cuando durante una reunión del Consejo Privado el Gobernador
General o el miembro que ocupara la presidencia observare, por
indicación al efecto de cualquier otro miembro, que hay
menos de tres miembros presentes, además del Gobernador
General o del que ocupe la presidencia, se levantará la
sesión.
- Sujeto a lo dispuesto por la presente Constitución,
el Consejo Privado podrá establecer sus propias normas
reglamentarias.
Art. 89. El Consejo Privado no quedará descalificado
para tratar un asunto sólo por el mero hecho de que esté
vacante el puesto de uno de sus miembros (inclusive por no haberse
llenado una vacante al ser constituido por primera vez o reconstituido
en cualquier otra ocasión) y cualquier procedimiento que
se siga en su seno será válido aunque haya tomado
parte en él alguna persona sin derecho a participar.
Art. 90.
- El Gobernador General en nombre y representación
de Su Majestad podrá:
- otorgar el indulto a una persona convicta de cualquier infracción
de las leyes de Jamaica, ya sea incondicionalmente o sujeto a
requisitos legales;
- conceder la suspensión, en forma indefinida o por un
período determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto
a la persona que hubiere cometido un delito;
- sustituir con una pena más leve la impuesta en la sentencia
dictada por la comisión de un delito, y
- condonar toda o parte de la pena impuesta en una sentencia
por comisión de un delito, o la multa o gravamen que se
adeudare a la Corona a causa de dicha infracción.
- En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta
sección, el Gobernador General actuará a tenor de
la recomendación del Consejo Privado.
Art. 91. - Cuando una persona fuere condenada a muerte
por infracción de una ley de Jamaica, el Gobernador General
pedirá al juez de la causa un informe sobre ésta
y otros datos, derivados de los autos o de otras fuentes, que
solicitare dicho Gobernador General, con el objeto de remitir
la documentación al Consejo Privado a fin de que este cuerpo
pueda formular sus recomendaciones en virtud de las facultades
que se le confieren en la subsección 90.
- El Gobernador General podrá ejercer la autoridad que
se le confiere en la subsección (1) para pedir informes
de acuerdo con la recomendación del Consejo Privado, pero
en los casos en que a su juicio el asunto fuere demasiado urgente
y no hubiere posibilidad de recibir la recomendación dentro
del plazo que tuviere para actuar dicho funcionario, éste
podrá proceder discrecionalmente.
Art. 92. - Habrá un Secretario del Gabinete que
será nombrado por el Gobernador General, de conformidad
con la recomendación del Primer Ministro, y será
escogido de una lista de funcionarios públicos presentada
por la Comisión del Servicio Público.
- El Secretario del Gabinete se encargará de la Oficina
del Gabinete y, de acuerdo con las instrucciones que reciba del
Primer Ministro, de ordenar los asuntos, llevar las actas de las
reuniones, poner en conocimiento de las personas o las autoridades
correspondientes las decisiones del Gabinete, y además
desempeñará cualesquiera otras funciones que de
tiempo en tiempo le encomiende el Primer Ministro.
Art. 93. - Cuando un Ministro fuere encargado de un asunto
o departamento del Gobierno, ejercerá la dirección
y el control general del trabajo relacionado con dicho asunto
o departamento, y sujeto, como se acaba de indicar, a dicha dirección
y control general, el trabajo del mencionado departamento estará
bajo la supervisión de un Secretario Permanente nombrado
de conformidad con lo dispuesto en la sección 126 de esta
Constitución.
- Una persona podrá desempeñar el cargo de Secretario
Permanente de uno o más departamentos de gobierno.
- Por la presente se crea el cargo de Secretario Financiero y
para los fines de esta sección será considerado
Secretario Permanente.
Art. 94. - Habrá un Director de Acusadores Públicos
y este cargo será público.
- Una persona no estará calificada para ocupar o desempeñar
el cargo de Director de Acusadores Públicos si no lo estuviere
también para ser nombrado Magistrado del Tribunal Supremo.
- El Director de Acusadores Públicos tendrá jurisdicción
en todos los casos en que crea conveniente actuar, para:
- iniciar o seguir procedimientos penales contra cualquier persona,
en cualquier tribunal que no sea de guerra, por cualquier infracción
de las leyes de Jamaica;
- dirigir y continuar cualquier procedimiento penal que haya
sido instituido por otra persona o autoridad, y
- suspender en cualquiera de sus trámites, antes de dictarse
la sentencia, el procedimiento penal incoado por él o cualquiera
otra persona o autoridad.
- El Director de Acusadores Públicos podrá ejercer
las facultades que se le confieren en la sección (3), personalmente
o por conducto de otras personas que actuaren de acuerdo con las
instrucciones generales o especiales de este funcionario.
- Las facultades otorgadas en los párrafos (b) y (c) de
la subsección (3) se confieren exclusivamente la Director
de Acusadores Públicos y a ninguna otra persona o autoridad.
Se entenderá que, cuando cualquier otra persona o autoridad
hubiere iniciado procedimientos penales, nada de lo dispuesto
en esta subsección impedirá que se suspendan dichos
procedimientos a petición directa o a instancias de esa
persona o autoridad, con la previa autorización del tribunal.
- En el ejercicio de las facultades que se le confieren en esta
sección, el Director de Acusadores Públicos no estará
sujeto a las instrucciones o al control de ninguna otra persona
o autoridad.
- Para los propósitos de esta sección, cualquier
apelación del fallo de un tribunal en un procedimiento
criminal, o en cualquier caso presentado, o cuestión jurídica
reservada, para los fines de esos procedimientos, ante otro tribunal
en Jamaica o ante la Comisión Judicial del Consejo Privado
de Su Majestad, se considerarán parte de dichos procedimientos.
Art. 95. - El Director de Acusadores Públicos recibirá
emolumentos y estará sujeto a otros términos y condiciones
de servicio que se establezcan de tiempo en tiempo.
Se entenderá que los emolumentos y términos y condiciones
de servicio del Director de los Acusadores Públicos, con
excepción de las obvenciones que no han de tomarse en cuenta
al calcular la pensión jubilatoria, no se cambiarán
en perjuicio del funcionario durante su permanencia en el cargo.
- El sueldo que recibiere por ahora el Director de Acusadores
Públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución,
se cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
Art. 96. - Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (4)
al (7), inclusive, de esta sección, el Director de Acusadores
Públicos ocupará el cargo hasta que cumpla sesenta
años de edad.
Pero se entenderá que:
- podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro y previa consulta al Líder de la Oposición,
podrá permitir al Director de los Acusadores Públicos,
que hubiere cumplido los sesenta años de edad, continuar
ejerciendo el cargo hasta la edad que convinieren esos funcionarios
antes de que el citado Director hubiere cumplido los sesenta años,
siempre que no pase de los sesenta y cinco.
- Nada de lo dispuesto por el Director de Acusadores Públicos
se considerará inválido por el mero hecho de que
dicho funcionario haya llegado a la edad fijada en esta sección
para dejar vacante el cargo.
- Cuando el cargo de Director de Acusadores Públicos quedare
vacante o el ocupante, por cualquier razón, no pudiere
desempeñar las funciones del cargo, se podrá designar
a otra persona calificada para ocuparlo y en este caso esa persona
nombrada, sujeto a lo dispuesto en la subsección (1) de
esta sección, continuará desempeñándolo
hasta que sea llenada la vacante, o según el caso, hasta
que el Director en propiedad reasumiere las funciones o el nombramiento
de esa persona fuere revocado por el Gobernador General, de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
- El Director de Acusadores Públicos podrá ser
destituido sólo por incapacidad para el desempeño
de las funciones de su cargo (ya sea incapacidad física,
mental o cualquier otra clase) o por mala conducta, pero no podrá
ser destituido excepto de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
- El Director de Acusadores Públicos será destituido
de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de
su destitución hubiere sido sometida a un tribunal nombrado
de conformidad con lo dispuesto en la subsección (6) de
esta sección y dicho tribunal hubiere recomendado al Gobernador
General la destitución por incapacidad, como ya se estableció,
o por mala conducta.
- Si el Primer Ministro informare al Gobernador General que se
debe investigar la cuestión de destituir al Director de
Acusadores Públicos por la incapacidad, ya estipulada,
o por mala conducta, entonces
- el Gobernador General, actuando de conformidad con la recomendación
del Primer Ministro, deberá constituir un tribunal el cual
deberá estar integrado por un presidente y no menos de
otros dos miembros, escogidos de entre las personas que ocupan
o han ocupado el cargo de juez de una corte con jurisdicción
ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad
o de un tribunal autorizado para recibir apelaciones de tal clase
de Corte; y
- el tribunal investigará el asunto e informará
de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará
a este alto funcionario sobre si el Director de Acusadores Públicos
deberá ser o no destituido de su cargo por la citada incapacidad
o por mala conducta.
- Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones
(a) en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán,
sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer
Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente
relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la
subsección (6) de esta sección o, si así
lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de
la misma forma que a las Comisiones a los Comisionados que se
designen de acuerdo con lo dispuesto en esa Ley, y que a ese fin
tendrá vigencia como si firmara parte de esta Constitución.
- Si la cuestión de destituir al Director de Acusadores
Públicos hubiere sido trasladada a un tribunal, de conformidad
con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador
General, actuando de conformidad con la recomendación del
Primer Ministro, podrá ordenar la suspensión del
Director de Acusadores Públicos en el desempeño
de su cargo, y la suspensión dictada en estas circunstancias
podrá revocarla el Gobernador General en cualquier momento,
previa recomendación del Primer Ministro y en todo caso
quedará sin efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador
General en cualquier momento, previa recomendación del
Primer Ministro y en todo caso quedará sin efecto cuando
el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe destituir
al citado funcionario.
CAPITULO VII
EL PODER JUDICIAL
PARTE 1
LA CORTE SUPREMA
Art. 97.
- Habrá en Jamaica una Corte Suprema que
tendrá la jurisdicción y los poderes conferidos
por la presente Constitución y cualquier otra ley.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
- Los Jueces de la Corte Suprema serán el Presidente de
ella, un Juez Asociado Decano y el número de Jueces Asociados
que prescribiere el Parlamento.
- No se suprimirá ningún cargo de juez de la Corte
Suprema mientras haya un juez titular desempeñándolo.
- La Corte Suprema será una corte superior de registro
y, salvo que el Parlamento dispusiere otra cosa, tendrá
todas las funciones como tal corte.
Art. 98. - El Presidente de la Corte Suprema será
nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve
el Sello Oficial de acuerdo con la recomendación del Primer
Ministro, después de haberse consultado al Líder
de la Oposición.
- Los Jueces Asociados serán nombrados por el Gobernador
General mediante documento que lleve el Sello Oficial de acuerdo
con la recomendación de la Comisión del Servicio
Judicial.
- Los requisitos para el nombramiento de un Juez Asociado serán
los que determinare la ley vigente en esa fecha.
Se entenderá que toda persona que fuere nombrada Juez de
la Corte Suprema podrá continuar desempeñando el
cargo aunque subsiguientemente se cambien los requisitos.
Art. 99. - Si el cargo de Presidente de la Corte Suprema
quedare vacante o el titular se viere incapacitado por cualquier
razón para desempeñar las funciones de su cargo,
entonces, hasta que se nombre una persona y ésta entre
en funciones o, según sea el caso, hasta que el Presidente
de la Corte haya reasumido sus funciones, éstas podrá
desempeñarlas otra persona calificada, de acuerdo con los
requisitos de la subsección (3) de la sección 98
de esta Constitución, para ser designada juez y el nombramiento
lo hará el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro, en instrumento que lleve el Sello Oficial.
- Si el cargo de Juez Asociado quedare vacante o si uno de los
jueces asociados fuere nombrado Presidente de la Corte Suprema
o Juez de la Corte de Apelaciones o por cualquier otra razón
no pudiere seguir desempeñando las funciones de su cargo,
el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial, podrá nombrar
una persona calificada, de acuerdo con la subsección (3)
de la sección 98 de esta Constitución, mediante
instrumento que lleve el Sello Oficial, como Juez para que actúe
de Presidente de la Corte Suprema y la persona así designada,
sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de la sección
100 de esta Constitución, continuará en funciones
por el período de su nombramiento y si no especificare
el período, hasta que dicho nombramiento sea revocado por
el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la
Comisión del Servicio Judicial.
Se entenderá que podrá renunciar al cargo provisional
en cualquier momento.
- Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en esta sección, aunque el período de
su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado,
podrá desempeñar las funciones de juez para dictar
fallo o seguir cualquier trámite en relación con
procesos comenzados mientras actuaba de juez.
Art. 100. - Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte
Suprema ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta y
cinco años de edad:
Se entenderá que:
- podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el Gobernador General, actuando con la recomendación
del Primer Ministro y después de consultar al Líder
de la Oposición, podrá permitir a un juez que haya
cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando
el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes
de que el juez haya cumplido los sesenta y cinco años,
siempre que no sea más allá de los sesenta y siete
años.
- Aunque hubiere llegado a la edad fijada en las disposiciones
de esta sección para vacar el cargo, una persona que ocupe
el cargo de Juez de la Corte Suprema podrá, con consentimiento
del Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del
Primer Ministro, seguir desempeñando dicho cargo, después
de cumplida la edad de jubilación, durante el tiempo necesario
para dictar fallo o seguir cualquier trámite relacionado
con procedimientos iniciados antes de haber cumplido la edad.
- Nada de lo realizado por un Juez de la Corte Suprema resultará
inválido por el mero hecho de haber cumplido la edad fijada
para dejar vacante su cargo.
- Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido solamente
por incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo
(sea por enfermedad física o mental o por otra razón)
o por mala conducta, y la destitución tendrá que
hacerse únicamente de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
(5) de esta sección.
- Un Juez de la Corte Suprema podrá ser destituido por
el Gobernador General, mediante instrumento que lleve el Sello
Oficial, siempre que el expediente de su destitución del
cargo haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador
General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección
(6) de esta sección, a la Comisión Judicial del
Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección
4 de la Ley de la Comisión Judicial, 1833 (a), o cualquier
otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión
Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión
debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
(a) 3 & 4 Will. 4. c. 41.
- Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de
la Corte) o el Presidente de la corte, después de consultar
al Primer Ministro (cuando se tratare de un Juez Asociado) informaren
al Gobernador General que debe investigarse la cuestión
de destituir a un Juez de la Corte Suprema por la incapacidad
mencionada o por mala conducta, entonces:
- el Gobernador General constituirá un tribunal, que se
compondrá de un presidente y no menos de otros dos miembros,
seleccionados por el Gobernador General, de conformidad con la
recomendación del Primer Ministro (si se tratare del Presidente
de la Corte) o del Presidente de la Corte (si se tratare de un
Juez Asociado), de entre las personas que estén desempeñando
o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción
ilimitada en lo civil y en lo criminal en alguna parte de la Comunidad
o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones
de un tribunal de esa clase;
- el tribunal investigará el asunto e informará
de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará
a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado
del expediente de destitución a la Comisión Judicial
de Su Majestad, y
- si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará
que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
- Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones
(b) en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia se aplicarán,
sujeto a las disposiciones de esta sección y al Tercer
Anexo de la presente Constitución, en todo lo posiblemente
relacionado con los tribunales constituidos de acuerdo con la
subsección (6) de esta sección o, si así
lo exigiere el contexto, a los miembros de esos tribunales, de
la misma manera que a las
(b) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
Comisiones y los Comisionados que se designen de acuerdo con lo
dispuesto en esa Ley, y que a ese fin tendrá vigencia como
si formara parte de esta Constitución.
- Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte
Suprema hubiere sido pasado a un tribunal constituido de conformidad
con la subsección (6) de esta sección, el Gobernador
General, actuando de conformidad con las recomendaciones del Primer
Ministro (si se tratare de la destitución del Presidente)
o las del Presidente, después que éste hubiere consultado
al Primer Ministro (si se tratare de un Juez Asociado), podrá
suspender a dicho Juez del desempeño de las funciones de
su cargo.
- Una orden de suspensión podrá ser revocada en
cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con
las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la
Corte (según fuere el caso) y de todos modos cesará
de tener vigencia si:
- el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar
que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea
trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
- la Comisión Judicial recomendare a Su Majestad que no
se destituya al Juez de su cargo.
- Las disposiciones de la presente sección regirán
sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la
sección 99 de esta Constitución.
Art. 101. - Los Jueces de la Corte Suprema recibirán
los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras
condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la
ley.
Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones
de servicio, con excepción de las obvenciones que no hayan
de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación,
no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste
permanezca en el cargo.
- Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la
Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución,
se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de
éste.
Art. 102. Un Juez de la Corte Suprema no podrá asumir
las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y suscrito
el juramento de lealtad y el juramento judicial en la forma establecida
en el Primer Anexo de la presente Constitución.
PARTE 2
LA CORTE DE APELACIONES
Art. 103.
- En Jamaica habrá una Corte de Apelaciones,
la cual tendrá la jurisdicción y facultades que
se le otorguen en la presente Constitución o cualquiera
otra ley.
- Los Jueces de la Corte de Apelaciones serán:
- el Presidente;
- el Presidente de la Corte Suprema, quien, en virtud del cargo
que ocupa, encabezará el Poder Judicial pero que, sin embargo,
no podrá actuar en período de su nombramiento y
si no se especificare el período, hasta que dicho nombramiento
sea revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial.
- Toda persona nombrada para actuar de Juez, de acuerdo con lo
dispuesto en esta sección, aunque el período de
su nombramiento haya caducado o éste haya sido revocado,
podrá seguir desempeñando las funciones de juez
hasta rendir fallo o seguir cualquier trámite en relación
con procesos comenzados mientras actuaba de juez.
Art. 106. - Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(4), (5), (6) y (7) de esta sección, el Juez de la Corte
de Apelaciones ocupará el cargo hasta que cumpla los sesenta
y cinco años de edad.
Se entenderá que:
- podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el Gobernador General, actuando con base en la recomendación
del Primer Ministro y después de consultar al Líder
de la Oposición, podrá permitir a un juez que hubiere
cumplido los sesenta y cinco años de edad que siga ocupando
el cargo hasta la fecha que se haya convenido entre ellos antes
de que ese juez hubiere cumplido los sesenta y cinco años,
siempre que no sea más allá de los sesenta y siete
años.
- Aunque una persona hubiere llegado a la edad fijada en las
disposiciones de esta sección para dejar el cargo de Juez
de la Corte de Apelaciones ésta podrá, con el consentimiento
del Gobernador General, a tenor de las recomendaciones del Primer
Ministro, seguir desempeñando dicho cargo después
de cumplida la edad de jubilación durante el tiempo necesario
para emitir fallo o seguir cualquier trámite relacionado
con procedimientos iniciados antes de haber cumplido los sesenta
y cinco años de edad.
- Nada de lo realizado por un Juez de la Corte de Apelaciones
resultará invalidado por el mero hecho de haber cumplido
éste la edad fijada para dejar vacante su cargo.
- Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido,
únicamente, por incapacidad para desempeñar las
funciones de su cargo (sea por enfermedad física o mental
o por otra razón) o por mala conducta y la destitución
tendrá que hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la subsección
(5) de esta sección.
- Un Juez de la Corte de Apelaciones podrá ser destituido
por el Gobernador General, mediante documento que lleve el Sello
Oficial, siempre que el expediente de destitución del cargo
haya sido trasladado por Su Majestad, a solicitud del Gobernador
General y de conformidad con lo dispuesto en la subsección
(6) de esta sección, a la Comisión Judicial del
Consejo Privado de Su Majestad de acuerdo con la sección
(4) de la Ley de la Comisión Judicial, 1833 (a), o cualquiera
otra que facultare a Su Majestad en este respecto, y la Comisión
Judicial hubiere informado a Su Majestad que el Juez en cuestión
debe ser destituido por la mencionada incapacidad o por mala conducta.
- Si el Primer Ministro (cuando se tratare del Presidente de
la Corte de Apelaciones) o el Presidente de la Corte de Apelaciones,
después de consultar al Primer Ministro (cuando se tratare
de cualquier otro Juez) informaren al Gobernador General que debe
investigarse la cuestión de destituir a un Juez de la Corte
de Apelaciones por la incapacidad mencionada o por mala conducta,
entonces:
- el Gobernador General nombrará un tribunal, que consistirá
en un presidente y no menos de otros dos miembros, seleccionados
por el Gobernador General, de conformidad con la recomendación
del Primer Ministro (si se tratare del Presidente de la Corte
de Apelaciones) o del Presidente de la Corte (si se tratare de
uno de los jueces), de entre las personas que estén desempeñando
o hayan desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción
ilimitada en lo civil y en lo criminal de alguna parte de la Comunidad
o de una corte con jurisdicción en materia de apelaciones
de un tribunal de esa clase;
- el tribunal investigará el asunto e informará
de los hechos pertinentes al Gobernador General y recomendará
a este funcionario si debe o no solicitar de Su Majestad el traslado
del expediente de destitución a la Comisión Judicial
de Su Majestad, y
- si el tribunal así lo recomendare, el Gobernador solicitará
que se el dé el debido curso al expediente de destitución.
(a) 3 & 4 Will. 4. c. 41.
- Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones
(a) en vigor inmediatamente antes de la entrada en vigencia de
esta Orden, y sujeto a las disposiciones de esta sección
y al Tercer Anexo de esta Constitución, se aplicarán
en todo lo posiblemente relacionado con los tribunales designados
de acuerdo con la subsección (6) de esta sección
o, si así lo exigiere el contexto, a los miembros de esos
tribunales, de la misma manera que a las Comisiones y los Comisionados
que se designen de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley,
que con este fin tendrá efecto como si formaran parte de
esta Constitución.
- Si el expediente de destitución de un Juez de la Corte
de Apelaciones hubiere sido pasado a un tribunal constituido de
conformidad con la subsección (6) de esta sección,
el Gobernador General, actuando de conformidad con las recomendaciones
del Primer Ministro (si se tratare de la destitución del
Presidente de la Corte de Apelaciones) o las del Presidente después
que éste hubiere consultado al Primer Ministro (si se tratare
de uno de los jueces), podrá suspender a dicho Juez del
desempeño de las funciones de su cargo.
- Una orden de suspensión podrá ser revocada en
cualquier momento por el Gobernador General, de conformidad con
las recomendaciones del Primer Ministro o del Presidente de la
Corte de Apelaciones (según fuere el caso) y de todos modos
cesará de tener vigencia si:
- el tribunal recomendare al Gobernador General que no debe solicitar
que el expediente de la destitución del cargo de Juez sea
trasladado por Su Majestad a la Comisión Judicial, o
- la Comisión Judicial recomendare a Su Mensaje que no
se destituya al Juez de su cargo.
- Las disposiciones de la presente sección regirán
sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (2) de la
sección 105 de esta Constitución.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
- Las disposiciones de la presente sección y de las secciones
107 y 108 de esta Constitución no serán aplicables
al Presidente de la Corte Suprema.
Art. 107. - Los jueces de la Corte de Apelaciones recibirán
los sueldos y estarán sujetos a los términos y otras
condiciones de servicio prescritos de tiempo en tiempo por la
ley.
Se entenderá que esos sueldos, términos y condiciones
de servicio, a excepción de las obvenciones que no hayan
de tomarse en cuenta al calcular las pensiones de jubilación,
no podrán cambiarse en perjuicio del Juez mientras éste
permanezca en el cargo.
- Los sueldos que se pagaren por el momento a los Jueces de la
Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta
Constitución, se cargarán al Fondo Consolidado y
se pagarán de éste.
Art. 108. Un Juez de la Corte de Apelaciones no podrá
asumir las funciones de su cargo hasta que no haya prestado y
suscrito el juramento de lealtad y el juramento judicial en la
forma establecida en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 109. La Corte de Apelaciones, cuando tenga que fallar
sobre un asunto que no sea interlocutor, deberá estar integrada
por un número impar y de no menos de tres jueces.
PARTE 3
APELACIONES ANTE SU MAJESTAD EN CONSEJO
Art. 110.
- Como un derecho podrá ser sostenida,
ante Su Majestad en Consejo, una apelación de las decisiones
de la Corte de Apelaciones, en los casos siguientes:
- cuando se trate de decisiones finales en cualquier proceso
civil en que el asunto en disputa de que se apelare ante Su Majestad
en Consejo tuviere un valor de quinientas o más libras
esterlinas, o cuando la apelación entrañare directo
o indirectamente una reclamación por cuestiones referentes
a propiedad o derecho cuyo valor fuere de quinientas o más
libras esterlinas;
- sobre decisiones finales en procesos de disolución o
anulación de matrimonios;
- sobre decisiones finales en cualquier proceso civil, criminal
o de otra naturaleza que se refieran a cuestiones tales como la
interpretación de esta Constitución, y
- en otros casos que prescribiere el Parlamento.
- Las decisiones de la Corte de Apelaciones podrán ser
elevadas a Su Majestad en Consejo, con el consentimiento de dicha
Corte, en los casos enumerados a continuación:
- las decisiones de cualquier proceso civil cuando, en opinión
de la Corte de Apelaciones, el asunto involucrado en la apelación
sea uno que, por razón de su gran importancia general,
pública o de otra naturaleza, debiera ser sometido a Su
Majestad en Consejo, y
- los otros casos que prescribiere el Parlamento.
- Nada de lo dispuesto en esta sección afectará
el derecho de Su Majestad de conceder permiso especial para apelar
de decisiones de la Corte de Apelaciones ante Su Majestad en Consejo
en materia civil o criminal.
- Las disposiciones de esta sección estarán sujetas
a las de la subsección (1) de la sección 44 de esta
Constitución.
- Una decisión de la Corte de Apelaciones, en los términos
expresados en esta sección, significará una decisión
de esa Corte en apelación de una Corte de Jamaica.
PARTE 4
COMISION DEL SERVICIO JUDICIAL
Art. 111.
- Habrá una Comisión del Servicio
Judicial en Jamaica.
- Los miembros de la Comisión del Servicio Judicial serán:
- el Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá;
- el Presidente de la Corte de Apelaciones;
- el Presidente de la Comisión del Servicio Público;
- tres miembros más (que en adelante serán llamados
"miembros nombrados") que se designarán de acuerdo
con las disposiciones de la subsección (3) de esta sección.
- Los miembros designados serán nombrados por el Gobernador
General, mediante documento que lleve el Sello Oficial, de acuerdo
con las recomendaciones del Primer Ministro, después de
haber consultado al Líder de la Oposición. De estos
tres miembros:
- uno será escogido de entre las personas que estuvieren
ejerciendo o hubieren ejercido el cargo de juez de una corte de
jurisdicción ilimitada en lo civil y lo criminal en cualquier
parte de la Comunidad o en una corte con jurisdicción para
oír apelaciones de cualquier corte de esa categoría;
- otro escogido de una lista de tres abogados o procuradores
que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por
el Consejo del Colegio de Abogados, y
- un tercero escogido de una lista de tres abogados y procuradores
que no estuvieren ejerciendo la profesión, presentada por
el Consejo de la Sociedad Jurídica.
Se entenderá que no se podrá nombrar, de conformidad
con lo dispuesto en esta subsección, a ninguna persona
que ocupare o estuviere actuando en un cargo público, que
no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio Público
o la del Servicio de Policía.
- El cargo de un miembro nombrado para la Comisión del
Servicio Judicial quedará vacante:
- a la terminación de un período de tres años
que se contarán desde la fecha de su nombramiento o de
una fecha anterior que se indique en el nombramiento;
- si renunciare al cargo;
- si el ocupante fuere nombrado al cargo de Presidente de la
Corte de Apelaciones, Presidente de la Corte Suprema o Presidente
de la Comisión del Servicio Público o a cualquier
otro cargo público que no fuere el de miembro de la Comisión
del Servicio Público o del Servicio de Policía,
y
- si el Gobernador General, actuando por recomendación
del Primer Ministro, después de consultar al Líder
de la Oposición, ordenare la destitución de ese
miembro por no estar capacitado para el desempeño de las
funciones correspondientes (ya se deba a enfermedad física
o mental o a cualquier otra causa), o por mala conducta.
Se entenderá que si la persona nombrada es Juez de la Corte
de Apelaciones o de la Corte Suprema, no podrá ser destituida
a no ser que, de acuerdo con lo dispuesto en la sección
106 o 100 de esta Constitución (según sea el caso),
se le privare de su cargo de Juez.
- Si el cargo de un miembro nombrado quedare vacante o si dicho
miembro, por cualquier razón, no pudiere desempeñar
las funciones de su cargo, el Gobernador General, de conformidad
con las recomendaciones del Primer Ministro y después de
consultar al Líder de la Oposición, podrá
nombrar mediante documento que lleve el Sello Oficial, a otra
persona que llene los requisitos para el nombramiento, sujeto
a lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección,
con el objeto de que continúe actuando hasta que se llene
el cargo de miembro nombrado o hasta que su nombramiento fuere
revocado por el Gobernador General de acuerdo con los procedimientos
establecidos anteriormente.
- Un miembro nombrado no será elegible, durante un período
de tres años a partir de la última fecha en que
hubiere ocupado o desempeñado el cargo de miembro, para
ejercer otro cargo para cuyo nombramiento la Constitución
hubiere investido de autoridad al Gobernador General y éste
tuviere que hacerlo previa recomendación o asesoramiento
de la Comisión del Servicio Judicial.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en esta subsección
impedirá que dicho miembro sea designado para el cargo
de Juez de la Corte de Apelaciones o Juez de la Corte Suprema.
- El miembro nombrado recibirá el sueldo y las obvenciones
que de tiempo en tiempo se establecieren por ley o por una resolución
de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
- ninguna resolución podrá reducir el sueldo o
las obvenciones que estuvieren legalmente vigentes en ese momento,
y
- el sueldo de un miembro nombrado no podrá reducirse
durante la permanencia de éste en el cargo.
- El sueldo que se pague por el momento al miembro nombrado,
de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución, se
cargará al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
- Nada de lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección
dará derecho a uno de los miembros nombrados a percibir
sueldo por desempeñar el cargo, cuando fuere también
Juez de la Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.
- Para los efectos de esta sección no se considerará
"cargo público" el que desempeñare un
miembro de cualquier junta, nómina de expertos, comisión
u otro grupo similar (esté o no incorporado) establecido
por una ley que se encuentre en vigencia en ese momento en Jamaica.
- En esta sección:
Por Consejo del Colegio de Abogados se entenderá el de
la asociación constituida de acuerdo con los Reglamentos
del Colegio de Abogados de Jamaica, del 16 de julio de 1944, o
cualesquiera otros reglamentos que enmendaren o reemplazaren a
los ya citados (y el Comité Directivo, por cualquier nombre
que se le designare, de cualquier cuerpo representante de los
miembros del Colegio que en el transcurso del tiempo pasare a
desempeñar las funciones de la mencionada asociación);
Por Consejo de la Sociedad Jurídica se entenderá
el de la Sociedad incorporada el 16 de agosto de 1940, al amparo
de la Ley de Compañías (a) con el nombre de "Sociedad
Jurídica Incorporada de Jamaica", cuyo memorando y
artículos de asociación están registrados
en la Oficina de Registro en el Libro de la Nueva Serie 547, folios
437 y 438, respectivamente (o el Comité Directivo, por
cualquier nombre que se le designare, de cualquier cuerpo representante
de los procuradores, que en el transcurso del tiempo pasare a
desempeñar las funciones de la mencionada Sociedad Jurídica
Incorporada de Jamaica).
Art. 112. - La facultad para hacer los nombramientos a
los cargos a los cuales se aplica esta sección y, sujeto
a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de esta sección,
para destituir y ejercer control disciplinario de las personas
que ocuparen permanente o interinamente esos cargos corresponde
al Gobernador General, que actuará previa recomendación
de la Comisión del Servicio Judicial.
- Esta sección se aplicará también a los
cargos de Magistrado Residente, Juez de la Corte de Tránsito,
Registrador de la Corte Suprema, Registrador de la Corte de Apelaciones
y todos los otros cargos relacionados con las Cortes de Jamaica,
sujeto a las disposiciones de esta Constitución, que determinare
el Parlamento.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 69.
- Antes de que el Gobernador General proceda a actuar de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial
acerca de la destitución o de cualquier sanción
de carácter disciplinario de un funcionario permanente
o interino, el Gobernador deberá informar a dicho funcionario
y si éste solicitare el traslado de su expediente al Consejo
Privado, el Gobernador no seguirá las citadas recomendaciones,
sino que remitirá ese expediente al mencionado Consejo.
Se entenderá que el Gobernador General, actuando de acuerdo
con lo recomendado por la Comisión, podrá suspender
del desempeño del cargo al funcionario, pendiente de lo
que decidiere el Consejo Privado.
- Cuando de acuerdo con las disposiciones de la subsección
(3) de esta sección, un expediente fuere enviado al Consejo
Privado, este cuerpo estudiará el caso y recomendará
al Gobernador General las medidas que deberá tomar respecto
del citado funcionario y el Gobernador actuará de conformidad
con lo recomendado.
Art. 113. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial, mediante instrumento
que lleve el Sello Oficial y sujeto a las condiciones especificadas
en dicho documento, podrá conferir la facultad de extender
nombramientos para los cargos estipulados en la sección
112 de esta Constitución a uno o más miembros de
la Comisión del Servicio Judicial o a cualquier otra autoridad
o funcionario público que designare (sin perjuicio de que
el Gobernador General siga actuando de conformidad con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial). Pero en cualquier
caso en que la persona que vaya a ser nombrada de acuerdo con
lo dispuesto en esta sección desempeñare permanente
o interinamente cualquier cargo para el cual esta Constitución
otorgare al Gobernador General la facultad de hacer la designación,
actuando de conformidad con la recomendación de la Comisión
del Servicio Público o de la Comisión del Servicio
de Policía, la persona o funcionario que fuere facultado
por el citado instrumento tendrá que consultar a la Comisión
del Servicio Público o a la Comisión del Servicio
de Policía, según fuere el caso, antes de hacer
el nombramiento.
CAPITULO VIII
FINANZAS
Art. 114. Habrá un Fondo Consolidado en Jamaica
en el cual se depositarán, sujeto a las leyes que por el
momento estuvieren en vigencia, todas las recaudaciones de este
país.
Art. 115.
- El Ministro encargado de las finanzas hará
preparar todos los años, antes de la terminación
del año fiscal, el presupuesto anual de los ingresos y
de los egresos necesarios para sufragar los gastos públicos
del año próximo y presentará dicho presupuesto
a la Cámara de Representantes.
- En el presupuesto de egresos se mostrarán por separado
las sumas necesarias para cubrir los gastos establecidos por ley
(definidos en la subsección (4) de la sección 116
de esta Constitución) y las sumas requeridas para pagar
otros gastos cargables al Fondo Consolidado.
Art. 116. - El Ministerio encargado de las finanzas enviará
cada año fiscal, en el momento más conveniente,
a la Cámara de Representantes, un proyecto de ley de presupuesto
en el cual se incluirán, en los capítulos para los
diversos servicios exigidos, los cálculos del total de
las sumas que se proyecta gastar (aparte de las asignadas para
gastos estatutarios) durante ese período financiero.
- Cuando:
- durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades
de gastar en servicios una cantidad que excediere a la suma presupuestada
para ellos en la ley correspondiente de ese año, o
- durante un año fiscal se gastaren o hubiere posibilidades
de gastar (aparte de los gastos establecidos por ley) en nuevos
servicios no incluidos en la ley presupuestaria de ese año,
el Ministro encargado de las finanzas preparará informes
deficitarios o, según sea el caso, presupuestos suplementarios
que deberán ser estudiados y sometidos a votación
en la Cámara de Representantes; en lo que respecta a todos
los gastos aprobados, el Ministro encargado de las finanzas podrá
en cualquier momento antes de la terminación del año
fiscal, introducir en la Cámara de Representantes una ley
de asignaciones suplementarias que contenga bajo los capítulos
correspondientes el cálculo del total de las sumas aprobadas
y tan pronto como fuere posible después de terminado cada
año fiscal presentará a la Cámara de Representantes
una ley final de asignaciones en la cual se incluirán aquellas
sumas que no estuvieren ya comprendidas en ninguna otra ley de
esa clase.
- La parte del presupuesto de gastos presentada a la Cámara
de Representantes que incluya los gastos establecidos por ley
no será puesta a votación en dicha Cámara
y tal gasto deberá, sin posterior autorización del
Parlamento, ser pagada por el Fondo Consolidado.
- Para los fines de esta sección y de la 115 de esta Constitución,
"gastos establecidos por ley" significan:
- los gastos cargables al Fondo Consolidado o en general las
recaudaciones y activos de Jamaica en virtud de cualquiera disposición
de esta Constitución o en virtud de las disposiciones de
otra ley que de tiempo en tiempo entre en vigor, y
- el interés de la deuda pública, los gastos al
fondo de amortización, fondos para amortizaciones, y los
costos, cargos y gastos incidentales relacionados con la administración
de la deuda pública.
Art. 117. - No se harán pagos con recursos del
Fondo Consolidado, excepto mediante orden firmada por el Ministro
encargado de las finanzas.
- Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3) y (4) de
esta sección y de la 118 de esta Constitución, no
podrán firmarse autorizaciones de pago, excepto en el caso
de las sumas asignadas para servicios públicos por la ley
de asignaciones del año fiscal para las cuales haya que
sacar fondos o para otros servicios que sean legalmente cargables
al Fondo Consolidado.
- La Cámara de Representantes podrá aprobar una
resolución presupuestaria a cuenta, o sea, en la cual se
autorice parte de los gastos del año fiscal, antes de pasar
la ley presupuestaria completa, pero el total de las sumas parciales
aprobadas se deberá incluir, en los capítulos correspondientes,
al redactarse la ley presupuestaria de dicho año fiscal.
- Cuando se disolviere el Parlamento antes de haberse provisto
los fondos necesarios y suficientes recursos, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Constitución, para el sostenimiento del
Gobierno de Jamaica, el Ministro encargado de las finanzas podrá
firmar autorizaciones de pago con cargo al Fondo Consolidado por
las sumas que considerare necesarias para el sostenimiento de
los servicios hasta el término de un período de
tres meses, que se contarán a partir de la fecha en que
la Cámara de Representantes se reúna por primera
vez después de la disolución, pero el estado de
cuentas de las sumas cuyo pago se hubiere autorizado deberá
presentarse, tan pronto como resultare viable, a la Cámara
de Representantes para que lo apruebe y las sumas deberán
incluirse en los capítulos correspondientes en la próxima
ley presupuestaria.
Art. 118. - En cualquier ley en vigencia por el momento
se podrá disponer el establecimiento o autorizar la creación
de un Fondo de Imprevistos y se podrá autorizar al Ministro
encargado de las finanzas para hacer anticipos obtenidos del Fondo
si dicho funcionario estuviere convencido de que se trata del
pago de un gasto imprevisto para el cual no se hubieren asignado
fondos o destinado suficientes recursos en la ley presupuestaria.
- Cuando se concediere un anticipo en virtud de una autorización
firmada de conformidad con la subsección (1) de esta sección,
tan pronto como resultare viable, se deberá presentar un
cálculo suplementario de la suma requerida para reemplazar
la cantidad anticipada el cual, una vez aprobado, se incluirá
en la ley presupuestaria suplementaria o en la ley presupuestaria
final.
Art. 119. - La deuda pública de Jamaica, de conformidad
con la presente Constitución, se cargará al Fondo
Consolidado.
- En esta sección, el término "deuda pública
de Jamaica" se entenderá que incluye el interés
de dicha deuda, los pagos a los fondos de amortización,
los fondos de rescate y los costos, cargos y gastos relacionados
con la administración de ella.
Art. 120. - En Jamaica habrá un Interventor General
nombrado por el Gobernador General mediante documento que lleve
el Sello Oficial.
- Cuando el cargo de Interventor General quedare vacante o este
funcionario no pudiere, por cualquier razón, desempeñar
las funciones de su cargo, el Gobernador General podrá
nombrar a otra persona para que actúe de Interventor General
y el funcionario así designado, sujeto a las disposiciones
de las subsección (1) de la sección 121 de esta
Constitución, continuará desempeñando dicho
cargo hasta que fuere llenada la vacante o el Gobernador General
revocare el nombramiento.
- Toda persona que hubiere ocupado el cargo de Interventor General
no será elegible para ocupar ningún otro cargo público.
- El Interventor General recibirá el sueldo y las obvenciones
que de tiempo en tiempo se prescribieren por ley o por una resolución
de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
- ninguna resolución podrá reducir el sueldo y
las obvenciones prescritas por ley, y
- no se podrá reducir el sueldo del Interventor General
mientras este funcionario ocupare el cargo.
- El sueldo que por el momento se pague al Interventor General,
de conformidad con esta Constitución, se cargará
al Fondo Consolidado y se pagará de éste.
- En el ejercicio de las funciones que se le confieren en esta
sección, el Gobernador General actuará de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Civil.
Se entenderá que:
- antes de actuar de conformidad con lo dispuesto, el Gobernador
General informará al Primer Ministro acerca de lo recomendado
y, si este último funcionario lo exigiere, devolverá
la recomendación (que de aquí en adelante se denominará
"la recomendación original") a la Comisión
del Servicio Público para que la reconsidere, y
- cuando después de reconsiderarla la Comisión
del Servicio Público formulare otra recomendación
distinta, las disposiciones de esta subsección y de la
subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución
se aplicarán al caso de la segunda recomendación
de la misma manera que a la recomendación original.
Art. 121. - Sujeto a las disposiciones de las subsecciones
(3), (4), (5) y (6) de esta sección, el Interventor General
desempeñará el cargo hasta cumplidos los sesenta
años de edad.
Se entenderá que:
- podrá renunciar al cargo en cualquier momento, y
- el Gobernador General, actuando de conformidad con la subsección
(6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá
permitir al Interventor General que siga en el cargo después
de cumplidos los sesenta años hasta llegar a una edad que,
siempre que no pase de los sesenta y cinco, hayan convenido el
Gobernador General y el Interventor General antes de que este
último hubiere llegado a la edad de jubilación.
- Nada de lo dispuesto por el Interventor General resultará
invalidado por el mero hecho de que este funcionario haya llegado
a la edad en que, de conformidad con lo dispuesto en esta sección,
tuviere que vacar el cargo.
- El Interventor General podrá ser destituido de su cargo
sólo por inhabilidad para desempeñar las funciones
que le corresponden (ya sea por enfermedad mental o física
o por cualquier otra razón) o por mala conducta, y no podrá
ser separado de su cargo excepto de conformidad con lo dispuesto
en la subsección (4) de esta sección.
- El Interventor General será destituido de su cargo por
el Gobernador General mediante documento que lleve el Sello Oficial
cuando la cuestión de su separación del cargo hubiere
sido trasladada a un tribunal constituido de conformidad con la
subsección (5) de esta sección y dicho tribunal
hubiere recomendado al Gobernador General la destitución
de Interventor por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta.
- Cuando el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión
del Servicio Público recomendaren al Gobernador General
que se investigue la posibilidad de destituir de su cargo al Interventor
General por la inhabilidad ya mencionada o por mala conducta,
entonces:
- el Gobernador General nombrará un tribunal integrado
por un Presidente y no menos de otros dos miembros, elegidos todos
por dicho Gobernador, siguiendo las recomendaciones del Juez Presidente,
de entre las personas que estuvieren desempeñando o hubieren
desempeñado el cargo de juez de una corte de jurisdicción
ilimitada en lo civil y lo criminal en alguna parte de la Comunidad
o de un tribunal con jurisdicción para recibir apelaciones
de los fallos de esa clase de corte, y
- ese tribunal constituido examinará el asunto e informará
de los hechos al Gobernador General y le recomendará si
debe destituir del cargo al Interventor General por la mencionada
inhabilidad o por mala conducta.
- Las disposiciones de la Ley de Comisiones de Investigaciones
(a) que estuvieren vigentes inmediatamente antes del día
fijado se aplicarán, sujeto a lo dispuesto en esta sección
y en el Tercer Anexo de esta Constitución, en todo lo posiblemente
relacionado con los tribunales establecidos de acuerdo con la
subsección (5) de esta sección o, si así
lo exigiere el contexto, a los miembros de ellos de la misma forma
que a las Comisiones o los Comisionados designados de conformidad
con dicha Ley y con ese objeto tendrá vigencia como si
formara parte de esta Constitución.
- Si la cuestión de destituir de su cargo al Interventor
General hubiere sido encomendada a aun tribunal, de acuerdo con
la subsección (5) de esta sección, el Gobernador
General, actuando en la manera prescrita en la subsección
(6) de la sección 120 de esta Constitución, podrá
suspender del desempeño de sus funciones al Interventor
General y esta suspensión podrá ser revocada en
cualquier momento por el Gobernador General, actuando como se
señaló anteriormente, y de todos modos cesará
de tener efecto cuando el tribunal recomendare al Gobernador General
que no se debe destituir de su cargo al Interventor General.
Art. 122. - Las cuentas de la Corte de Apelaciones, las
de la Corte Suprema, las de las Oficinas de los Secretarios del
Senado y de la Cámara de Representantes y las de todos
los departamentos y oficinas del Gobierno de Jamaica (inclusive,
las Oficinas del Gabinete, las de la Comisión del Servicio
Judicial, las de la Comisión del Servicio Público
y las de la Comisión del Servicio de Policía, con
la excepción de las del departamento del Interventor General)
serán revisadas por lo menos una vez al año, rindiéndose
el informe pertinente, por el Interventor General quien, con sus
subordinados, tendrá derecho en cualquier momento a examinar
todos los libros, documentos, datos e informes relacionados con
dichas cuentas.
(a) Leyes de Jamaica, 1953, c. 68.
- El Interventor General remitirá los informes preparados
de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de
esta sección al Presidente de la Cámara de Representantes
(o si el cargo estuviere vacante o el Presidente por cualquier
razón estuviere incapacitado para desempeñar las
funciones de su cargo, al Vicepresidente) que los presentará
a dicho cuerpo legislativo.
- En el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto
en las subsecciones (1) y (2) de esta sección, el Interventor
General no estará subordinado a la dirección o control
de ninguna otra persona o autoridad.
- Las cuentas del departamento del Interventor General serán
revisadas, rindiéndose el informe pertinente por el Ministro
encargado de las finanzas y las disposiciones de las subsecciones
(1) y (2) de esta sección se aplicarán en relación
con el ejercicio de esas funciones por el Ministro, de la misma
manera que se aplican a las revisiones e informes realizados por
el Interventor General.
- Nada de lo dispuesto en esta sección obstará
para que el Interventor General ejerza:
- otras funciones en relación con las cuentas del Gobierno
de Jamaica y las de otras autoridades públicas y cuerpos
administradores de fondos públicos de Jamaica que se prescriban
por cualquier ley que estuviere en vigencia en ese momento en
el país, o
- cualesquiera otras funciones relacionadas con la supervisión
y control de los desembolsos de los fondos públicos de
Jamaica que se le asignen, o
- cualesquiera otras funciones en relación con las cuentas
de cualquier otro gobierno para las cuales le otorgue facultades
al efecto cualquier autoridad competente.
CAPITULO IX
EL SERVICIO PUBLICO
PARTE 1
GENERAL
Art. 123. Para los fines de este Capítulo de la
presente Constitución, el término "cargo público"
no incluye los cargos de los miembros de juntas, nóminas
de expertos, comisiones y otros organismos similares (estén
o no incorporados) que estableciere cualquier ley vigente en Jamaica.
Art. 124.
- En Jamaica habrá una Comisión
del Servicio Público integrada por un Presidente y por
cierto número de miembros, que no deberá ser menos
de tres ni más de cinco, de acuerdo con lo que decidiere
de tiempo en tiempo el Gobernador General, quien actuará
de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro, después
de haber consultado éste último al Líder
de la Oposición.
- Los miembros de la Comisión del Servicio Público
serán nombrados, mediante documento que lleve el Sello
Oficial, por el Gobernador General, quien actuará de acuerdo
con las recomendaciones del Primer Ministro, después de
haber consultado este último al Líder de la Oposición.
Se entenderá que uno de esos miembros será nombrado
por el Gobernador General, quien lo escogerá de una lista
de personas, no descalificadas para el nombramiento según
lo dispuesto en esta sección, presentada por la Asociación
del Servicio Civil de Jamaica (o por cualquiera otra organización
representativa de los miembros del servicio público que
en el transcurso del tiempo, en la opinión del Gobernador
General, basada en las recomendaciones del Primer Ministro, después
que este último hubiere consultado al Líder de la
Oposición, hubiere asumido las funciones de dicha Asociación).
- Ninguna persona llenará los requisitos para el nombramiento
del cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público
cuando ocupare en propiedad o interinamente cualquier otro cargo
que no fuere el de miembro de la Comisión del Servicio
Judicial o el de miembro de la Comisión del Servicio de
Policía.
- Un miembro de la Comisión del Servicio Público
no será elegible, por un período de tres años
contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente
o en propiedad el cargo en la Comisión, para un nombramiento
a cualquier otro puesto para cuya designación se confieren
facultades en esta Constitución al Gobernador General y
éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Público.
- El cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público
quedará vacante:
- a la terminación de un período de cinco años,
que se contará a partir de la fecha del nombramiento o
de otra anterior que se especificare en el instrumento por el
cual se hubiere designado;
- cuando ese miembro renunciare al cargo;
- cuando fuere nombrado el que lo ocupare para desempeñar
otro cargo que no fuere de miembro de la Comisión del Servicio
Judicial o de la Comisión del Servicio de Policía,
o
- cuando el Gobernador General, por recomendación del
Primer Ministro, después que este último hubiere
consultado al Líder de la Oposición, ordenare la
destitución de la persona que lo ocupare por estar inhabilitada
para desempeñar las funciones del cargo (a causa de enfermedad,
ya sea física o mental, o por cualquier otra razón)
o por mala conducta.
- Si el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público
quedare vacante o el que lo ocupare se encontrare inhabilitado
por cualquier causa para desempeñar las funciones de su
cargo, el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones
del Primer Ministro, después que este último hubiere
consultado al Líder de la Oposición, podrá
designar a otra persona calificada para el nombramiento de miembro
de la Comisión y la persona nombrada, sujeto a las disposiciones
de la subsección (5) de esta sección, continuará
en funciones hasta que fuere llenada la vacante de miembro de
la mencionada Comisión o hasta que el Gobernador revocare
el nombramiento, por recomendación del Primer Ministro,
después que este último hubiere consultado al Líder
de la Oposición.
- Los miembros de la Comisión del Servicio Público
recibirán el sueldo y las obvenciones que de tiempo en
tiempo se prescribieren por ley o por resolución de la
Cámara de Representantes.
Se entenderá que:
- ninguna resolución podrá reducir los sueldos
o las obvenciones prescritas por la ley, y
- no podrá reducirse el sueldo de un miembro de la Comisión
del Servicio Público mientras dicho funcionario estuviere
ocupando el cargo.
- Los sueldos que se estuvieren pagando a los miembros de la
Comisión del Servicio Público, de conformidad con
lo dispuesto en esta Constitución, serán cargados
al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
Art. 125. - Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución,
la facultad de nombrar y destituir a los ocupantes de cargos públicos
y de tomar medidas de control disciplinarias contra los que ejerzan
en propiedad o provisionalmente dichos cargos radicará
en el Gobernador General, quien actuará de acuerdo con
las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.
- Antes de que la Comisión del Servicio Público
recomendare a una persona para un cargo público, provisionalmente
o en propiedad, y la facultad de nombramiento radicare, según
lo dispuesto en esta Constitución, en el Gobernador General
y éste a su vez tuviere que actuar de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial o de la Comisión
del Servicio de Policía, la Comisión del Servicio
Público deberá consultar a la Comisión del
Servicio Judicial o a la del Servicio de Policía, según
fuere el caso.
- Antes de que el Gobernador General actuare de acuerdo con lo
recomendado por la Comisión del Servicio Público,
cuando ésta recomendare la destitución o la imposición
de alguna penalidad de carácter disciplinario a un empleado,
dicho Gobernador General deberá informar al interesado
acerca de la recomendación recibida y si éste solicitare
el traslado de su caso al Consejo Privado, el Gobernador General
no pondrá en efecto la recomendación, sino que elevará
el caso al Consejo Privado, de conformidad con la solicitud.
Se entenderá, sin embargo, que el Gobernador General, siguiendo
la recomendación de la Comisión, podrá suspender
al funcionario del ejercicio de su cargo, pendiente del recurso
y la decisión del Consejo Privado.
- Cuando se hubiere elevado el caso al Consejo Privado, de conformidad
con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección,
el Consejo Privado estudiará el caso e indicará
al Gobernador General las medidas que conviniere tomar respecto
del funcionario y el Gobernador General actuará entonces
de acuerdo con lo recomendado.
- Excepto en lo tocante al nombramiento, a la actuación
o a la revocación de ese nombramiento al cargo, las disposiciones
de esta sección no se aplicarán al Director de Acusadores
Públicos.
Art. 126. - Sujeto a las disposiciones de la Subsección
(2) de esta sección, la facultad para hacer nombramientos
al cargo de Secretario Permanente (excepto en el caso en que el
nombramiento envolviere el traslado de una persona que ocupare
otro cargo de esta clase en el cual percibiere el mismo sueldo)
se confiere en esta Constitución al Gobernador General,
que actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
del Servicio Público.
- Antes de actuar de acuerdo con las recomendaciones formuladas
por la Comisión del Servicio Público, de conformidad
con la subsección (1) de esta sección, el Gobernador
General deberá consultar al Primer Ministro, el cual podrá
pedir una sola vez que se devuelva la recomendación (que
desde ahora en adelante se llamará "la recomendación
original") a la citada Comisión del Servicio Público
para que ésta la reconsidere y si después de reconsiderarla,
la Comisión del Servicio Público formulare otra
recomendación distinta, se aplicarán a ésta
las disposiciones de la presente subsección (2) y de la
subsección (2) de la sección 32 de esta Constitución
como se aplicaron a la recomendación original.
- La facultad de hacer nombramientos para cualquier cargo de
Secretario Permanente, cuando envuelva el traslado de una persona
que esté ocupando un cargo de igual sueldo, se confiere
al Gobernador General, el cual actuará de conformidad con
las recomendaciones del Primer Ministro.
- Para los efectos de esta sección, el cargo de Secretario
Financiero se considerará en la misma categoría
que el de Secretario Permanente.
Art. 127. - El Gobernador General, actuando de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público,
mediante documento que lleve el Sello Oficial, podrá disponer
que, sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento,
las facultades para hacer nombramientos a esos cargos, cargos
a los cuales se aplicará esta sección, según
lo especificado y las facultades para destituir y las facultades
para controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen
en propiedad o provisionalmente dichos cargos, o cualquiera de
esa facultades, sean ejercidas (sin menoscabo de las facultades
que tuviere el Gobernador General para actuar de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Público)
por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier
otra persona autorizada o funcionario público que se designare.
- Los cargos a que se refiere esta sección en lo tocante
a cualquier facultad que de conformidad con la subsección
(1) de esta sección pudiere ejercer alguna persona o autoridad
que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Público,
son todos aquellos cargos respecto a los cuales esa facultad,
sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, ha sido
conferida por esta Constitución al Gobernador General cuando
actúe de acuerdo con lo recomendado.
- Cuando un nombramiento haya de hacerse en virtud de un documento
expedido de conformidad con lo dispuesto en esta sección
y la persona que vaya a nombrarse ocupare en propiedad o desempeñare
interinamente un cargo para cuya designación se confieran
facultades al Gobernador General en esta Constitución y
que este funcionario deberá ejercer de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio Judicial o
de la del Servicio de Policía, la persona o autoridad especificada
en dicho documento deberá consultar a la Comisión
del Servicio Judicial o a la Comisión del Servicio de Policía,
según el caso, antes de hacer el nombramiento.
- Cuando, en virtud de un documento expedido de conformidad con
esta sección, la facultad para destituir o ejercer el control
disciplinario de un funcionario haya sido invocada por una persona
o autoridad que no fuere el Gobernador General actuando de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público,
el funcionario contra quien se haya ejercido esa facultad podrá
solicitar el traslado de su expediente al Consejo Privado y en
este caso de dejará sin efecto lo dispuesto por la mencionada
persona o autoridad y se enviará el expediente al Consejo
Privado. Después, el Gobernador General procederá
a actuar respecto de ese funcionario de acuerdo con lo que recomiende
el Consejo Privado.
Se entenderá que:
- cuando lo dispuesto por la citada persona o autoridad incluyere
la destitución de ese funcionario o su suspensión
del ejercicio de su cargo, dicha persona o autoridad podrá
suspenderlo del ejercicio de su cargo, pendiente de lo que decida
sobre el expediente el Consejo Privado, y
- antes de presentar su recomendación al Gobernador General,
de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el
Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del
Servicio Público.
Art. 128. - La facultad de nombrar personas para que ocupen
en propiedad o provisionalmente los cargos a que se refiere esta
sección (inclusive la de disponer ascensos y traslados
y confirmar nombramientos) y de destituir de cargos de esta clase
a las personas nombradas, será privativa del Gobernador
General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro.
- Antes de formular recomendaciones para los fines de esta sección
en lo tocante a una persona que ocupare en propiedad o provisionalmente
un cargo público que no sea de la clase a que se refiere
esta sección, el Primer Ministro deberá consultar
a la Comisión del Servicio Público.
- Los cargos a que se aplicará esta sección son
los de Embajador, Alto Comisario y representantes principales
de Jamaica en otros países.
PARTE 2
POLICIA
Art. 129.
- Habrá una Comisión del Servicio
de Policía de Jamaica integrada por un Presidente y por
el número de miembros, siempre que no sean menos de dos
ni más de cuatro, que decida de tiempo en tiempo el Gobernador
General, de conformidad con las recomendaciones del Primer Ministro,
después de haberse consultado al Líder de la Oposición.
- Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía
serán nombrados por el Gobernador General, mediante documento
que lleve el Sello Oficial, de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro, después de haberse consultado al Líder
de la Oposición.
- Ninguna persona estará calificada para ser nombrada
miembro de la Comisión del Servicio de Policía mientras
desempeñare en propiedad o provisionalmente otro cargo
público, con la excepción de miembro de la Comisión
del Servicio Judicial o miembro de la Comisión del Servicio
Público.
- Un miembro de la Comisión del Servicio de Policía
no será elegible, por un período de tres años
contados desde la fecha en que cesare de desempeñar interinamente
o en propiedad el cargo en la Comisión , para un nombramiento
a cualquier otro puesto para cuya designación se confieran
facultades en esta Constitución al Gobernador General y
éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio de Policía.
- El cargo de miembro de la Comisión del Servicio de Policía
quedará vacante:
- después de transcurridos cinco años desde la
fecha del nombramiento o antes si así se especificare en
el documento por el cual se hizo dicho nombramiento;
- cuando renunciare la persona que lo ocupa;
- cuando la persona que lo ocupare fuere nombrado para cualquier
otro cargo público, excepto cuando éste sea de miembro
de la Comisión del Servicio Judicial o miembro de la Comisión
del Servicio Público;
- cuando el Gobernador General, actuando de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder
de la Oposición, disponga la destitución de ese
miembro por incapacidad para el desempeño de sus funciones
(ya sea por enfermedades física o mental o por cualquier
otra causa) o por mala conducta.
- Cuando el cargo de un miembro de la Comisión del Servicio
de Policía quedare vacante o uno de los miembros de ésta
se encontrare incapacitado por cualquier razón para el
desempeño de sus funciones, el Gobernador General, actuando
de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro y después
de haberse consultado al Líder de la Oposición,
podrá designar a una persona calificada para el nombramiento
como miembro de la Comisión y toda persona así nombrada,
sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección,
continuará ocupando el cargo hasta que se llene la vacante
de miembro de la Comisión o hasta que su nombramiento sea
revocado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones
del Primer Ministro después de haberse consultado al Líder
de la Oposición.
Los miembros de la Comisión del Servicio de Policía
recibirán los salarios y obvenciones que de tiempo en tiempo
se prescriban por ley o por resolución de la Cámara
de Representantes.
Se entenderá que:
- ninguna resolución de esta clase podrá reducir
los salarios y obvenciones que por el momento prescriba la ley,
y
- el sueldo de un miembro de la Comisión del Servicio
de Policía no podrá reducirse mientras éste
permanezca en el cargo.
- Los sueldos que por el momento se asignen a los miembros de
la Comisión del Servicio de Policía se cargarán
al Fondo Consolidado y se pagarán de este Fondo.
Art. 130. La sección 125 de esta Constitución
(sustituyendo por las palabras "la Comisión del Servicio
de Policía" las de "la Comisión del Servicio
Público" dondequiera que aparezcan estas últimas
y las palabras "la Comisión del Servicio Público"
por las de "la Comisión del Servicio de Policía"
en la subsección (2) de dicha sección) se aplicará
en relación con los miembros de la policía de la
misma manera que a los otros funcionarios públicos.
Art. 131.
- El Gobernador General, actuando de acuerdo
con las recomendaciones de la Comisión del Servicio de
Policía y mediante documento que lleve el Sello Oficial,
sujeto a las condiciones especificadas en dicho documento, podrá
delegar las facultades que se indicaren para hacer nombramientos
a cargos a los cuales se refiera esta sección y para destituir
e imponer medidas de control disciplinarias a las personas que
ocuparen interinamente o en propiedad dichos cargos, o para ser
ejercida cualquiera de esas facultades (sin menoscabo de la facultad
conferida al Secretario General para actuar de acuerdo con las
recomendaciones de la Comisión del Servicio de Policía)
por uno o más miembros de dicha Comisión o por cualquier
otra autoridad o funcionario público que se designare.
- Los cargos a que se refiere esta sección son los de
los funcionarios del cuerpo de policía hasta el de inspector,
inclusive.
- Cuando vaya a hacerse un nombramiento por medio de un documento
extendido de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y
la persona que vaya a ser nombrada ocupare interinamente o en
propiedad cualquier cargo para cuya designación se confieran
facultades en esta Constitución al Gobernador General y
éste tenga que actuar de acuerdo con las recomendaciones
de la Comisión del Servicio Judicial o de la del Servicio
Público, la persona o autoridad especificada en dicho documento
deberá consultar de antemano a la Comisión del Servicio
Judicial o a la del Servicio Público, según sea
el caso, antes de hacer el nombramiento.
- Cuando en virtud de un documento expedido de conformidad con
lo dispuesto en esta sección, la facultad de destituir
o tomar medidas de control disciplinarias fuere ejercida por una
persona o autoridad que no fuere el propio Gobernador General
actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión
del Servicio de Policía, el funcionario contra el cual
se haya ejercido esa facultad podrá solicitar que se eleve
el caso al Consejo Privado y lo dispuesto por dicha persona o
autoridad quedará sin efecto y el citado caso pasará
al Consejo Privado; y el Gobernador General actuará respecto
del funcionario de acuerdo con lo que recomendare ese Consejo.
Se entenderá que:
- cuando en lo dispuesto por la citada persona o autoridad se
incluyere la destitución de un funcionario o la suspensión
de las funciones de su cargo, dicha persona o autoridad podrá
suspenderlo del ejercicio del cargo, pendiente de lo que decida
sobre el expediente el Consejo Privado, y
- antes de presentar su recomendación al Gobernador General,
de conformidad con lo dispuesto en esta subsección, el
Consejo Privado deberá consultar a la Comisión del
Servicio de Policía.
PARTE 3
PENSIONES
Art. 132.
- De acuerdo con las disposiciones de la sección
134 de esta Constitución, el otorgamiento y pago a un funcionario,
su viuda, sus hijos, sus dependientes o sus representantes personales,
de una pensión, compensación, donación o
cualquier otra obvención (llamada "asignación"
en esta sección y las 133 y 134 de la presente Constitución)
en mérito a los servicios prestados por ese funcionario
en el desempeño de un cargo público, se efectuará
a tenor de la ley que estuviere vigente en esa fecha o cualquier
ley posterior que no resulte desfavorable a la persona interesada.
- Para los fines de esta sección "vigente en esa
fecha" significará:
- cuando se trate de una asignación otorgada antes de
la fecha fijada, el día en que fue otorgada dicha asignación;
- cuando se trate de una asignación otorgada o que habrá
de ser otorgada en la fecha fijada o antes de ella a una persona
o con respecto de ella que fuera un funcionario público
antes de esa fecha, el día inmediatamente anterior a esa
fecha;
- cuando se trate de una asignación otorgada o que vaya
a otorgarse a una persona o con respecto de ella en la fecha fijada
o después de ella, el día o fecha en que pase a
ser funcionario público.
- A los fines de esta sección, respecto a la ley aplicada
a una asignación dependerá de la opción de
la persona o respecto a quien se haya otorgado o se vaya a otorgar;
la ley por la cual opte se considerará más favorable
que cualquier otra por la cual él podría haber optado.
- Para los propósitos de esta sección y de las
secciones 133 y 134 de esta Constitución, los servicios
prestados en calidad de Juez de la Corte de Apelaciones y de la
Corte Suprema se considerarán servicio público.
Art. 133. Las asignaciones otorgadas de conformidad con
cualquier ley vigente en Jamaica relativa al servicio público
se cargarán al Fondo Consolidado y se pagarán de
éste.
Art. 134.
- La facultad para otorgar cualquier asignación
de conformidad con cualesquiera ley de pensiones vigente en Jamaica
(otra que no se refiere a una asignación por la cual de
acuerdo con esa ley a la persona a quien se le ha de pagar la
recibiere por derecho propio) y, de acuerdo con cualesquiera disposiciones
al respecto contenidas en tal ley, para negar, reducir la cantidad
o suspender cualquier asignación pagadera de acuerdo con
cualquier ley, por la presente es conferida al Gobernador General.
- La facultad conferida al Gobernador General en la subsección
(1) de esta sección la ejercerá este funcionario:
- en el caso de una asignación pagadera a una persona
que, habiendo sido funcionario público, inmediatamente
antes de la fecha en que cesó de desempeñarlo estaba
prestando servicios:
- como juez de la Corte de Apelaciones;
- como juez de la Corte Suprema;
- en cualquier cargo al cual es aplicable la sección
112 de esta Constitución en la fecha del ejercicio de esa
facultad, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
del Servicio Judicial;
- en el caso de una asignación pagadera a una persona
quien, habiendo sido funcionario público, estaba inmediatamente
antes de la fecha mencionada prestando servicio como funcionario
policíaco, cuando lo recomendare la Comisión del
Servicio de Policía, y
- en el caso de cualquier asignación pagadera a cualquier
otra persona, por recomendación de la Comisión del
Servicio Público.
- En esta sección "ley de pensiones" significa
cualquier ley relacionada con el otorgamiento a una persona, o
a su viuda, sus hijos, dependientes o representantes personales
de esa persona, en mérito de los servicios prestados por
esa persona en el desempeño de un cargo público
e inclusive cualquier documento expedido de conformidad con esa
ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 135.
- En relación con cualquier Comisión
establecida por esta Constitución, el Gobernador General,
actuando de acuerdo con la recomendación de la Comisión,
podrá reglamentar o de cualquier otra forma regular el
procedimiento y, sujeto a la anuencia del Primer Ministro o de
cualquier otro Ministro autorizado para actuar en nombre del Primer
Ministro, podrá conferir facultades y asignar funciones
a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad
del Gobierno de Jamaica con el fin de que desempeñe las
funciones de la Comisión.
- En cualesquiera reunión de cualquier Comisión
establecida en esta Constitución se considerará
que hay quórum siempre que se encuentren presentes tres
de sus miembros. Cuando haya quórum la Comisión
no estará descalificada para atender los asuntos por el
mero hecho de que exista en ella una vacante y cualesquiera procedimientos
de la Comisión será válido, aunque haya participado
en los trámites alguien que no estuviere autorizado para
hacerlo.
- Cualquier asunto propuesto para decisión de cualesquiera
reunión de alguna Comisión establecida en la presente
Constitución se decidirá por lo que resuelva la
mayoría de los miembros presentes y votantes y si hubiere
empate en la votación, el miembro presidente tendrá
y ejercerá el derecho de dar el voto de calidad.
Art. 136. - Toda cuestión acerca de si:
- cualquier Comisión establecida por esta Constitución
ha actuado de acuerdo con las facultades que le confiere la presente
Constitución;
- cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona
o autoridad ha desempeñado validamente cualquier función
delegada a dicho miembro, persona o autoridad, de acuerdo con
lo dispuesto en la sección 113, o según el caso,
en la 127 o la 131 de la presente Constitución, o
- cualquier miembro de esa Comisión o cualquier otra persona
o autoridad ha desempeñado validamente cualquier otra de
las funciones relacionadas con el trabajo de la Comisión
o con cualquier otra de las atribuciones referidas en el párrafo
(b) de esta sección.
no podrá ponerse en duda ante ningún tribunal.
Art. 137. - la persona que fuere nombrada, elegida o seleccionada
en cualquier forma para un cargo establecido por esta Constitución
(incluyendo el de Primer Ministro, cualquier otro de Ministro
o de Secretario Parlamentario) podrá renunciar por documento
de su puño y letra, dirigido a la persona o autoridad que
lo nombró, eligió o seleccionó:
Se entenderá que en el caso de
- la persona que ocupare el cargo de Presidente o de Vicepresidente
del Senado, la renuncia irá dirigida al Senado;
- la persona que ocupare el cargo de Presidente o Vicepresidente
de la Cámara de Representantes, la renuncia irá
dirigida a dicha Cámara;
- un miembro de la Cámara de Representantes presentará
su renuncia al Presidente de dicha Cámara.
- Cuando una persona renunciare de un cargo de esta clase, la
renuncia tendrá efecto cuando el documento donde se presente
ésta sea recibido por la persona o autoridad a quien fuere
dirigida o por cualquier otra persona que tuviere autorización
delegada de esa persona o autoridad para ello o que estuviere
previsto en la Constitución.
- La renuncia dirigida al Presidente de uno de los cuerpos legislativos,
cuando la presidencia de cualquiera de ellos estuviere vacante
o los ocupantes se encontraren ausentes de Jamaica, podrá
ser recibida por el Vicepresidente de la respectiva Cámara
Legislativa.
Art. 138. - Cuando una persona dejare vacante un cargo
establecido por esta Constitución (inclusive, el de Primer
Ministro, el de cualquier otro Ministro o el de Secretario Parlamentario)
podrá, de conformidad con las disposiciones de la presente
Constitución y si estuviere calificado para ello, ser nombrado,
elegido o seleccionado otra vez para ocupar ese mismo cargo.
- Sin menoscabo de las disposiciones de la subsección
(3) de esta sección, cuando el que ocupare cualquier cargo
constituido o dispuesto por la presente Constitución se
encontrare en uso de licencia previa a su renuncia del cargo,
la persona o autoridad facultad para hacer nombramientos a ese
cargo podrá designar a otro funcionario para que lo ocupe.
- Cuando dos o más personas estuvieren ocupando el mismo
cargo en virtud de un nombramiento expedido de conformidad con
lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección,
la última persona nombrada será considerada la única
ocupante de ese cargo en lo que respecta a cualquier función
encomendada al que lo desempeñare.
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