República
de Panama / Republic of Panama Constitución con reformas hasta 1994 Constitution with reforms through 1994 |
Con el fin supremode fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de Panamá.
TÍTULO I
EL ESTADO PANAMEÑO
Artículo 1.- La Nación panameña está organizada en Estado soberano e independiente, cuya denominación es República de Panamá. Su gobierno es unitario, republicano, democrático y representativo.
Artículo 2.- El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme está Constitución lo establece, por medio de los Organos Legislativos, Ejecutivos y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.
Artículo 3.- El territorio de la República de Panamá
comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental
submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa
Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá
y esos estados.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado
o enajenado, ni temporal ni parcialmente, a otros Estados.
Artículo 4.- La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.
Artículo 5.- El territorio del Estado panameño
se divide políticamente en Provincias, éstas a su vez en
Distritos y los Distritos en corregimientos.
La ley podrá crear otras divisiones políticas, ya sea
para sujetarlas a regímenes especiales o por razones de conveniencia
administrativa o de servicio público.
Artículo 6.- Los símbolos de la Nación son el himno, la bandera y el escudo de armas adoptados por la Ley 34 de 1949.
Artículo 7.- El español es el idioma oficial de
la República.
TÍTULO II
NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
Artículo 8.- La nacionalidad panameña se adquiere por el nacimiento, por la naturalización o por disposición constitucional.
Artículo 9.- Son panameños por nacimientos:
Artículo 12.- La Ley reglamentará la naturalización. El Estado podrá negar su solicitud de carta de naturaleza por razones de moralidad, seguridad, salubridad, incapacidad física o mental.
Artículo 13.- La nacionalidad panameña de origen
o adquirida por el nacimiento no se pierde, pero la renuncia expresa o
tácita de ella suspenderá la ciudadanía.
La nacionalidad panameña derivada o adquirida por la naturalización
se perderá por las mismas causas.
La renuncia expresa de la nacionalidad se produce cuando la persona
manifiesta por escrito al ejecutivo su voluntad de abandonarla; y la tácita,
cuando se adquiere otra nacionalidad o cuando se entra al servicio de un
Estado enemigo.
Artículo 14.- La inmigración será regulada por la Ley en atención a los intereses sociales, económicos y de demográficos del país.
Artículo 15.- Tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentran en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes.
Artículo 16.- Los panameños por naturalización no están obligados a tomar las armas contra su estado de origen.
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES Y SOCIALES
Capítulo 1o.
Garantías Fundamentales
Artículo 17.- Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Artículo 18.- Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.
Artículo 19.- No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
Artículo 20.- Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley; pero esta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.
Artículo 21.- Nadie puede ser privado de su libertad,
sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido
de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a
dar copia de él, al interesado si la pidiere.
El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprendido por cualquier
persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto
a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos
que violen este precepto tiene como sanción la pérdida del
empleo, sin el juicio de las penas que para el efecto establezca la ley.
No hay prisión, detención o arresto por deudas u obligaciones
puramente civiles.
Artículo 22.- Toda persona detenida debe ser informada
inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su
detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio
público que le haya asegurado todos las garantías establecidas
para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento,
a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales.
La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 23.- todo individuo detenido fuera de los casos y ala forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable. el recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.
Artículo 24.- El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos.
Artículo 25.- Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 26.- El domicilio o residencia son inviolables.
Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a
no ser por mandato escrito de autoridad competente y para fines específicos,
o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres.
Los servidores públicos de trabajo, de seguridad social y de
sanidad pueden practicar, previa identificación, visitas domiciliarias
o de cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
Artículo 27.- Toda persona puede transitar libremente por el territorio nacional y cambiar de domicilio o e residencia sin más limitaciones que las impongan las Leyes o reglamentos de tránsito fiscales, de salubridad y de inmigración.
Artículo 28.- El sistema penitenciario se funda en principios
de seguridad, rehabilitación y de defensa social. Se prohíbe
la aplicación de medidas que lesionen la integridad física,
mental o moral de los detenidos.
Se establecerá la capacitación de los detenidos en oficios
que les permitan reincorporarse útilmente a la sociedad.
Los detenidos menores de edad estarán sometidos a un régimen
especial de custodia, protección y educación.
Artículo 29.- La correspondencia y demás documentos
privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por
disposición de autoridad competente, para fines específicos
y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva
sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.
Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables
y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará
siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia, o en
su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Artículo 30.- No hay pena de muerte, de expatriación, ni de confiscación de bienes.
Artículo 31.- Solo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.
Artículo 32.- Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, política o disciplinaria.
Artículo 33.- Pueden penar sin juicio previo, en los casos y dentro de lo precisos términos de la Ley:
Artículo 35.- Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y la orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños.
Artículo 36.- Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan y administran sus bienes dentro de los límites señalados por la Ley, lo mismo que las demás personas jurídicas.
Artículo 37.- Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidad legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público.
Artículo 38.- Los habitantes de la República tienen
derecho de reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos.
Las manifestaciones o reuniones al aire libre no están sujetas a
permiso y sólo se requiere para efectuarlas aviso previo a la autoridad
administrativa local, con anticipación de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o
reprimir abusos en el ejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza
cause o pueda causar perturbación del tránsito, alteración
del orden público o violación de los derechos de derechos
de terceros.
Artículo 39.- Es permitido formas compañías,
asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden
lega, las cuales pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas.
No se otorgará reconocimiento a las asociaciones inspiradas en ideas
o teorías basadas en la pretendida superioridad de una raza o de
un grupo étnico, o que justifiquen o promuevan la discriminación
racial.
La capacidad, el reconocimiento y el régimen de las sociedades
y demás personas jurídicas se determinarán por la
Ley panameña.
Artículo 40.- Toda persona es libre de ejercer cualquier
profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley
en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales,
colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones
obligatorias.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio
de las profesiones liberales y de los oficios y las artes.
Artículo 41.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
y quejas respetuosas a los servidores públicos por motivos de interés
social o particular, y el de obtener pronta resolución.
El servidor público ante quien se presente una petición,
consulta o queja deberá resolver dentro del término de treinta
días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación
de esta norma.
Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica.
Artículo 43.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
Artículo 44.- Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales.
Artículo 45.- La propiedad privada implica obligación
para su dueño por razón de la función social que debe
llenar.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos
en la Ley, puede haber expropiación mediante juicio especial e indemnización.
Artículo 46.- Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad o de interés social resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés del público o social.
Artículo 47.- En caso de guerra, de grave perturbación
del orden público o de interés social urgente, que exijan
medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación
u ocupación de la propiedad privada.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación
solo será por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren
causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así
lleve a cabo el ejecutivo y por los daños y perjuicios causados
por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el
motivo determinante de la expropiación u ocupación.
Artículo 48.- Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.
Artículo 49.- Todo autor, artista o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o invención durante el tiempo y en la forma que establezca la ley.
Artículo 50.- Toda persona contra la cual se expida o
se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o
no hacer, que viole los derechos y garantías que está constitución
consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición
suya o de cualquiera persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este
artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento
sumario y será de competencia de los tribunales judiciales.
Artículo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación
interna que amenace la paz y el orden público, se podrá declarar
en estado de urgencia toda la República o parte de ella y suspender
temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de los artículos
21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.
El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las
normas constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo
mediante decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo,
por derecho propio o a instancia del Presidente de la República,
deberá conocer de la declaratoria del estado referido si el mismo
se prolonga por más de diez días y confirmar o revocar, total
o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo de Gabinete, relacionadas
con el estado de urgencia.
Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia,
el Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el
Consejo de Gabinete levantará el estado de urgencia.
Capítulo 2o.
La Familia
Artículo 52.- El Estado protege el matrimonio, la maternidad
y la familia. La ley determinará lo relativo al estado civil.
El Estado protegerá la salud física, mental y moral de
los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación,
la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales.
Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos
y enfermos desvalidos.
Artículo 53.- El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.
Artículo 54.- La unión de hecho entre personas
legalmente capacitadas para contraer matrimonio, mantenida durante cinco
años consecutivos en condiciones de singularidad y estabilidad,
surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente
al registro civil la inscripción de matrimonio de hecho, el cual
podrá tramitarse por intermedio de los corregidores. Cuando no se
haya efectuado esa solicitud el matrimonio podrá comprobarse, para
los efectos de la reclamación de sus derechos, por uno de los cónyuges
u otro interesado, mediante los trámites que determine la ley. Podrán,
no obstante, oponerse a que se haga la inscripción o impugnarla
después de hecha el Ministerio Público en interés
de la moral y de la ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles
de ser afectados por la inscripción, si la declaración fuere
contraria a la realidad de los hechos.
Artículo 55.- La patria potestad es el conjunto de deberes
y derechos que tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, educar y proteger a
sus hijos para que obtengan una buena crianza y un adecuado desarrollo
físico y espiritual, y éstos a respetarlos y asistirlos.
La ley regulará el ejercicio de la patria potestad de acuerdo
con el interés social y el beneficio de los hijos.
Artículo 56.- Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del matrimonio los mismo deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones intestadas. La Ley reconocerá los derechos de los hijos menores o inválidos y de los padres desvalidos en las sucesiones testadas.
Artículo 57.- La ley regulará la investigación
de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza
de la filiación. No se consignará declaración alguna
que establezca diferencia en los nacimiento o sobre el estado civil de
los padres en las actas de inscripción de aquellos, ni en ningún
atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la
vigencia de esta constitución para ampararlo con lo dispuesto en
este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta
o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna
con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de
la madre. Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad , podrá objetar
esta medida quien se encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
Artículo 58.- El Estado velará por el mejoramiento social y económico de la familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e inembargable.
Artículo 59.- El Estado creará un organismo destinado a proteger la familia con el fin de:
Capítulo 3o.
El Trabajo
Artículo 60.- El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.
Artículo 61.- A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de la empresa que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.
Artículo 62.- La Ley establecerá la manera de ajustar
periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador,
con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su
nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región
y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo
el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión
u oficio.
En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado
el salario mínimo por pieza o jornada.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las
obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también
inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.
Artículo 63.- A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.
Artículo 64.- Se reconoce el derecho de sindicación
a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los
fines de su actividad económica y social.
El ejecutivo tendrá un tiempo improrrogable de treinta días
para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato.
La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo
de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará
determinada por la inscripción.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte
permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente
mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente
de panameños.
Artículo 65.- Se reconoce el derecho de huelga. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.
Artículo 66.- La jornada máxima de trabajo diurno
es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho: la jornada
máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas
extraordinarias serán remuneradas con recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta seis horas
diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho.
Se prohibe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno
a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca
la Ley. Se prohibe igualmente el empleo de menores hasta catorce años
en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores
y de las mujeres en ocupaciones insalubres.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho
a vacaciones remuneradas.
La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo
con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio
de los trabajadores.
Artículo 67.- Son nulas, y por lo tanto, no obligan a los contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo relativo al contrato de trabajo.
Artículo 68.- Se protege la maternidad de la mujer trabajadora. La que esté en estado de gravidez no podrá ser separada de su empleo público o particular por esta causa. Durante un mínimo de seis semanas procedentes al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su contrato. al incorporarse la madre trabajadora a su empleo no podrá ser despedida por el término de un año, salvo en casos especiales previstos en la Ley, la cual reglamentará además, las condiciones especiales de trabajo de la mujer en estado de preñez.
Artículo 69.- Se prohibe la contratación de trabajadores extranjeros que puedan rebajar las condiciones de trabajo o las normas de vida del trabajador nacional. La Ley regulará la contratación de Gerentes, Directores Administrativos y Ejecutivos, técnicos y profesionales extranjeros para servicios públicos y privados, asegurando siempre los derechos de los panameños y de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 70.- Ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa y sin las formalidades que establezca la Ley. Esta señalará las causas justas para el despido, sus excepciones especiales y la indemnización correspondiente.
Artículo 71.- El Estado o la empresa privada impartirán enseñanza profesional gratuita al trabajador. La Ley reglamentará la forma de prestar este servicio.
Artículo 72.- Se establece la capacitación sindical. Será impartida exclusivamente por el Estado y las organizaciones sindicales panameñas.
Artículo 73.- Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
Artículo 74.- La Ley regulará las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social y fijando una especial protección estatal en beneficio de los trabajadores.
Artículo 75.- Los derechos y garantías ejercidas en este Capítulo serán considerados como mínimos a favor de los trabajadores.
Capítulo 4o.
Cultura Nacional
Artículo 76.- El Estado reconoce el derecho de todo ser humano a participar en la cultura y por tanto debe fomentar la participación de todos los habitantes de la República en la cultura nacional.
Artículo 77.- La cultura nacional esta constituida por
las manifestaciones artísticas, filosóficas y científicas
producidas por el hombre en Panamá a través de las épocas.
El Estado promoverá, desarrollará y custodiará
este patrimonio cultural.
Artículo 78.- El Estado velará por la defensa, difusión y pureza del idioma español.
Artículo 79.- El Estado formulará la política científica nacional destinada a promover el desarrollo de la ciencia y la tecnología.
Artículo 80.- El Estado reconoce la individualidad y el valor universal de la obra artística; auspiciará y estimulará a los artistas nacionales divulgando sus obras a través de sistemas de orientación cultural y promoverá a nivel nacional el desarrollo del arte en todas sus manifestaciones mediante instituciones académicas, de divulgación y de recreación.
Artículo 81.- Constituyen el patrimonio histórico de la Nación los sitios y objetos arqueológicos, los documentos, los monumentos históricos y otros bienes muebles o inmuebles que sean testimonio del pasado panameño. El Estado decretará la expropiación de los que se encuentren en manos de particulares. La Ley reglamentará lo concerniente a su custodia, fundada en la primacia histórica de los mismos y tomará las providencias necesarias para conciliarla con la factibilidad de programas de carácter comercial, turístico, industrial y de orden tecnológico.
Artículo 82.- El Estado fomentará el desarrollo de la cultura física mediante instituciones deportivas, de enseñanza y de recreación que serán reglamentadas por la Ley.
Artículo 83.- El Estado reconoce que las tradiciones folclóricas constituyen parte medular de la cultura nacional y por tanto promoverá su estudio, conservación y divulgación, estableciendo su primacía sobre manifestaciones o tendencias que la adulteren.
Artículo 84.- Las lenguas aborígenes serán objeto de especial estudio, conservación y divulgación y el Estado promoverá programas de alfabetización bilingüe en las comunidades indígenas.
Artículo 85.- Los medios de comunicación social son instrumentos de información, educación, recreación y difusión cultural y científica. Cuando sean usados para la publicidad o la difusión de propaganda, estas no deben ser contrarias a la salud, la moral, la educación, formación cultural de la sociedad y la conciencia nacional. La Ley reglamentará su funcionamiento.
Artículo 86.- El Estado reconoce y respeta la identidad étnica de las comunidades indígenas nacionales, realizará programas tendientes a desarrollar los valores materiales, sociales y espirituales propios de cada uno de sus culturas y creará una institución para el estudio, conservación, divulgación de las mismas y de sus lenguas, así como la promoción del desarrollo integral de dichos grupos humanos.
Capítulo 5o
Educación
Artículo 87.- Todos tienen derecho a la educación
y la responsabilidad de educarse. El Estado organiza y dirige el servicio
público de la educación nacional y garantiza a los padres
de familia el derecho de participar en el proceso educativo de sus hijos.
La educación se basa en la ciencia, utiliza sus métodos.
Fomenta su crecimiento y difusión y aplica sus resultados para asegurar
el desarrollo de la persona humana y de la familia, al igual que la afirmación
y fortalecimiento de la Nación panameña como comunidad cultural
y política.
La educación es democrática y fundada en principios de
solidaridad humana y justicia social.
Artículo 88.- La educación debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual y moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo.
Artículo 89.- Se reconoce que es finalidad de la educación panameña fomentar en el estudiante una conciencia nacional basada en el conocimiento de la historia y los problemas de la patria.
Artículo 90.- Se garantiza la libertad de enseñanza
y se reconoce el derecho de crear centros docentes particulares con sujeción
a la Ley. El Estado podrá intervenir en los establecimientos docentes
particulares para que cumplan en ellos los fines nacionales y sociales
de la cultura y la formación intelectual, moral, cívica y
física de los educandos.
La educación pública es la que imparten las dependencias
oficiales y la educación particular es la impartida por las entidades
privadas.
Los establecimientos de enseñanza, sean oficiales o particulares,
están abiertos a todos los alumnos, sin distinción de raza
posición social, ideas políticas, religión o naturaleza
de la unión de sus progenitores o guardadores.
La Ley reglamentará tanto la educación pública
como la educación particular.
Artículo 91.- La educación oficial es gratuita
en todos los niveles pre-universitarios. Es obligatorio el primer nivel
de enseñanza o educación básica general.
La gratuidad implica para el Estado proporcionar al educando todos
los útiles necesarios para su aprendizaje mientras complete su educación
básica general.
La gratuidad de la educación no impide el establecimiento de
un derecho de matrícula pagada en los niveles no obligatorios.
Artículo 92.- La Ley determinará la dependencia estatal que elaborará y aprobará los planes de estudios, los programas de enseñanza y los niveles educativos, así como la organización de un sistema de nacional de orientación educativa, todo ellos de conformidad con as necesidades nacionales.
Artículo 93.- Se establece la educación laboral, como una modalidad no regular de sistema de educación, con programas de educación básica y capacitación especial.
Artículo 94.- Las empresas particulares cuyas operaciones alteren significativamente la población escolar en un área determinada, contribuirán a atender las necesidades educativas de conformidad con las normas oficiales y las empresas urbanizadoras tendrán esta misma responsabilidad en cuanto a los sectores que desarrollen.
Artículo 95.- Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con la Ley. La Universidad Oficial del Estado fiscalizará a las universidades particulares aprobadas oficialmente para garantizar los títulos que expidan y revalidará los de universidades extranjeras en los casos que la Ley establezca.
Artículo 96.- La educación se impartirá
en el idioma oficial, pero por motivos de interés público
la Ley podrá permitir que en algunos planteles ésta se imparta
también en idioma extranjero.
La enseñanza de la historia de Panamá y de la educación
cívica será dictada por panameños.
Artículo 97.- La Ley podrá crear incentivos económicos en beneficio de la educación pública y de la educación particular, así como para la edición de obras didácticas nacionales.
Artículo 98.- El Estado establecerá sistemas que
proporcionen los recursos adecuados para otorgar becas, auxilios u otras
prestaciones económicas a los estudiantes que lo merezcan o lo necesiten.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los económicamente
más necesitados.
Artículo 99.- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital.
Artículo 100.- Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad, el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y desarrollo futuro, así como del patrimonio de que trata el Artículo anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
Artículo 101.-Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
Artículo 102.- La excepcionalidad del estudiante, en todas sus manifestaciones, será atendida mediante educación especial, basada en la investigación científica y orientación educativa.
Artículo 103.-Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.
Artículo 104.-El Estado desarrollará programas de educación y promoción para grupos indígenas ya que poseen patrones culturales propios, a fin de lograr su participación activa en la función ciudadana.
Capítulo 6o.
Salud, Seguridad Social y Asistencia Social
Artículo 105.- Es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción , protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social.
Artículo 106.-En materia de salud, corresponde primordialmente al Estado el desarrollo de las siguientes actividades, integrando las funciones de prevención, curación y rehabilitación:
Artículo 108.- Es deber del Estado establecer una política de población que responda a las necesidades del desarrollo social y económico del país.
Artículo 109.- Todo individuo tiene derecho a la seguridad
de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad
para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad
social serán prestados o administrados por entidades autónomas
y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidio
de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan
ser objetos de previsión y seguridad social. La Ley proveerá
la implantación de tales servicios a medida que las necesidades
lo exijan.
El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión
sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación
económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos
y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos,
los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados
al sistema de seguridad social.
Artículo 110.- El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 111.- Los sectores gubernamentales de salud, incluyendo sus instituciones autónomas y semiautónomas, intégranse orgánica y funcionalmente. La Ley reglamentará esta materia.
Artículo 112.- Las comunidades tienen el deber y el derecho de participar en la planificación, ejecución y evaluación de los distintos programas de salud.
Artículo 113.- El Estado establecerá una política nacional de vivienda destinada a proporcionar el goce de este derecho social a toda la población, especialmente a los sectores de menor ingreso.
Capítulo 7o.
Régime Ecológico
Artículo 114.- Es deber fundamental del Estado garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación, en donde el aire, el agua y los alimentos satisfagan los requerimientos del desarrollo adecuado de la vida humana.
Artículo 115.- El Estado y todos los habitantes del territorio nacional tienen el deben de propiciar un desarrollo social y económico que prevenga la contaminación del ambiente, mantenga el equilibrio ecológico y evite la destrucción de los ecosistemas.
Artículo 116.- El Estado reglamentará, fiscalizará y aplicará oportunamente las medidas necesarias para garantizar que la utilización y el aprovechamiento de la fauna terrestre, fluvial y marina, así como de los bosques, tierras y aguas, se lleven a cabo racionalmente, de manera que se evite su depredación y se asegure su preservación, renovación y permanencia.
Artículo 117.- La Ley reglamentará el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, a fin de evitar que del mismo se deriven perjuicios sociales, económicos y ambientales.
Capítulo 8o.
Régime Agrario
Artículo 118.- El Estado prestará atención especial al desarrollo integral del sector agropecuario, fomentará el aprovechamiento óptimo del suelo, velará por su distribución racional y su adecuada utilización y conservación a fin de mantenerlo en condiciones productivas y garantizará el derecho de todo agricultor a una existencia decorosa.
Artículo 119.- El Estado no permitirá la existencia de áreas incultas, improductivas y ociosas y regulará las relaciones de trabajo en el agro, fomentando una máxima productividad y justa distribución de los beneficios de ésta.
Artículo 120.- El Estado dará atención especial a las comunidades campesinas e indígenas con el fin de promover su participación económica, social y política en la vida nacional.
Artículo 121.- El correcto uso de la tierra agrícola es un deber del propietario para con la comunidad y será regulado por la Ley de conformidad con su clasificación ecológica a fin de evitar la subutilización y disminución de su potencial productivo.
Artículo 122.- Para el cumplimiento de los fines de la política agraria, el Estado desarrollará las siguientes actividades:
Artículo 123.- El Estado garantiza a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de las tierras.
Artículo 124.- Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución de sus tribunales.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
Capítulo 1o.
De la Ciudadanía
Artículo 125.- Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo.
Artículo 126.- Los derechos políticos y la capacidad para ejercer cargos públicos con mando y jurisdicción, se reservan a los ciudadanos panameños.
Artículo 127.-El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende:
Capítulo 2o.
El Sufragio
Artículo 129.- El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo.
Artículo 130.- Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio. Se prohiben:
Artículo 131.- Las condiciones de elegibilidad para ser candidatos a cargo de elección popular, por parte de funcionarios públicos, serán definidas en la Ley.
Artículo 132.- Los partidos políticos expresan
el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación
de la voluntad popular y son instrumentos fundamentales para la participación
política, sin perjuicio de la postulación libre en la forma
prevista en la Ley.
La Ley reglamentará el reconocimiento y subsistencia de los
partidos políticos, sin que, en ningún caso, pueda establecer
que el número de los votos necesarios para su subsistencia sea superior
al cinco por ciento de los votos válidos emitidos en las elecciones
para Presidente, Legisladores o Representantes de Corregimientos, según
la votación favorable al partido.
Artículo 133.- No es lícita la formación de partidos que tengan por base el sexo, la raza, la religión o que tiendan a destruir la forma democrática de Gobierno.
Artículo 134.- Los partidos políticos tendrán derecho, en igualdad de condiciones, al uso de los medios de comunicación social que el Gobierno Central administre y a recabar y recibir informes de todas las autoridades públicas sobre cualquier materia de su competencia, que no refieran a las relaciones diplomáticas reservadas.
Artículo 135.- El Estado podrá fiscalizar y contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales. la Ley determinará y reglamentará dichas fiscalizaciones y contribuciones, asegurando la igualdad de erogaciones de todo partido o candidato.
Capítulo 3o.
El Tribunal Electoral
Artículo 136.- Con el objeto de garantizar la libertad,
honradez y eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal
autónomo. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio
propio y derecho de administrarlo. Interpretará y aplicará
privativamente la Ley Electoral, dirigirá, vigilará y fiscalizará
la inscripción de hechos vitales, defunciones, naturalización
y demás hechos y actos jurídicos relacionados con el estado
civil de las personas; la expedición de la cédula de identidad
personal y las fases del proceso electoral.
El Tribunal tendrá jurisdicción en toda la República
y se compondrá de tres Magistrados que reúnan los mismos
requisitos que exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
los cuales serán designados para un período de diez años,
así: uno por el Organo Legislativo, otro por el Organo Ejecutivo
y el tercero por Corte Suprema de Justicia, entre personas que no formen
parte de la autoridad nominadora. Para cada principal se nombrarán
en la misma forma dos suplentes, quienes no podrán ser funcionarios
del Tribunal Electoral.
Los Magistrados del Tribunal Electoral son responsables ante la Corte
Suprema de Justicia por las faltas o delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones y les son aplicables los artículos 202, 205, 207,
208, 209 y 213 con las sanciones que determine la ley.
Artículo 137.- El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá provativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7:
Artículo 138.- La Fiscalía Electoral es una agencia
de instrucción independiente y coadyuvante del Tribunal Electoral.
El Fiscal Electoral será nombrado por el Organo Ejecutivo sujeto
a la aprobación del Organo Legislativo, por un período de
diez años; deberá llenar los mismos requisitos que para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y tendrá iguales restricciones.
Sus funciones son:
TÍTULO V
EL ÓRGANO LEGISLATIVO
Capítulo 1o.
Asamblea Legislativa
Artículo 140.- El Organo Legislativo estará constituido por una corporación denominada Asamblea Legislativa cuyos miembros serán elegidos mediante postulación partidista y votación popular directa, conforme esta constitución lo establece.
Artículo 141.- La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:
Artículo 142.- Los legisladores serán elegidos por un período de cinco años, el mismo día en que se celebre la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 143.- La Asamblea Legislativa se reunirá por derecho propio, sin previa convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una. Dichas legislaturas se extenderán del primero de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre y el primero de marzo al treinta de junio. También se reunirá la asamblea Legislativa, en legislatura extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo Ejecutivo durante el tiempo que ésta señale, para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo someta a su consideración.
Artículo 144.- Los Legisladores actuarán en interés de la Nación y representan en la Asamblea Legislativa a sus respectivos partidos políticos y a los electores de su Circuito Electoral.
Artículo 145.- Los partidos políticos podrán revocar el mandato de los Legisladores principales o suplentes que hayan postulado, para lo cual cumplirán los siguiente requisitos y formalidades:
Artículo 146.- Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea Legislativa, sea cual fuere el tiempo en que se celebren y la forma como dicha Asamblea Legislativa hubiere sido convocada. Su celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, y sólo terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la Asamblea Legislativa podrá reunirse por derecho propio, sin previa convocatoria.
Artículo 147.- Para ser Legislador se requiere:
Artículo 149.- Cinco días antes del período
de cada legislatura, durante ésta y hasta cinco días después,
los miembros de la Asamblea Legislativa gozarán de inmunidad. En
dicho período no podrán ser perseguidos ni detenidos por
causas penales o policivas, sin previa autorización de la Asamblea
Legislativa.
Esta inmunidad no surte efecto cuando el Legislador renuncie a la misma
o en caso de flagrante delito.
El Legislador podrá ser demandado civilmente, pero no podrán
decretarse secuestros u otras medidas cautelares sobre su patrimonio, desde
el día de su elección hasta el vencimiento de su período.
Artículo 150.- Los legisladores principales y suplentes, cuando éstos últimos estén ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la vacante absoluta del cargo de Legislador principal o suplente, según sea el caso. Se exceptúan los nombramientos de Ministros, viceministro, Director General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación produce vacante transitoria por el tiempo que se desempeñe el cargo. El ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros de educación oficial o particular es compatible con la calidad de Legislador.
Artículo 151.- Los Legisladores devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento sólo será efectivo después de terminar el período de la Asamblea Legislativa que lo hubiere aprobado.
Artículo 152.- Los Legisladores no podrán hacer
por si mismo, ni por interpuestas personas, contrato alguno con el Organismo
del Estado o con instituciones o empresas vinculados a éste, ni
admitir de nadie poder para gestionar negocios ante esos Organos, instituciones
o empresas.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
Artículo 153.- La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
Artículo 157.- Es prohibido a la Asamblea Legislativa:
Artículo 158.- Las Leyes tienen su origen en la Asamblea Legislativa y se dividen así:
Artículo 160.- Ningún
proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado por la Asamblea
Legislativa en tres debates, en días distintos y sancionado por el Ejecutivo en
la forma que dispone esta Constitución.
Es primer
debate de todo proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que trata el
artículo anterior.
Un proyecto de Ley puede pasar a
segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea Legislativa, a solicitud de uno
de sus miembros, revocare el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al
proyecto.
Artículo 161.- Todo proyecto de Ley que no hubiere sido presentado por una de las Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea Legislativa a una Comisión ad-hoc para que lo estudie y discuta dentro de un término prudencial.
Artículo 162.- Aprobado un proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea Legislativa.
Artículo 163.- El Ejecutivo
dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles para devolver con
objeciones cualquier proyecto.
Si el Ejecutivo una vez
transcurrido el indicado término no hubiese devuelto el proyecto con objeciones
no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 164.- El proyecto
de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá a la Asamblea
Legislativa, a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a segundo, con
el único fin de formular las objeciones formuladas.
Si
consideradas por la Asamblea Legislativa las objeciones el proyecto fuere
aprobado por los dos tercios de los Legisladores que componen la Asamblea
Legislativa, el Ejecutivo lo sancionará y promulgará sin poder presentar nuevas
objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número de Legisladores, el
proyecto quedará rechazado.
Artículo 165.- Cuando el Ejecutivo objetará un proyecto por inexequible y la Asamblea Legislativa, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su inconstitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo 166.- Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las condiciones que este Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Artículo 167.- Toda Ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que ellas misma establezca que rige a partir de una fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad.
Artículo 168.- Las Leyes podrán ser motivadas y al texto de ellas precederá la siguiente fórmula:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 169.- Los proyectos
de Ley que queden pendientes en un período de sesiones, sólo podrán ser
considerados como proyectos nuevos.
TÍTULO VI
EL ÓRGANO EJECUTIVO
Capítulo
1o.
Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 170.- El Organo Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de esta Constitución.
Artículo 171.- El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine esta Constitución.
Artículo 172.- El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos y de la misma manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículo 182, 183 y 184 de esta Constitución.
Artículo 173.- Los ciudadanos que hayan sido elegidos Presidentes o Vicepresidentes no podrán ser reelegidos para el mismo cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente siguientes.
Artículo 174.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
Artículo 176.- El Presidente
y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos el
día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestarán juramento en
estos términos: "Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y
las Leyes de la República".
El ciudadano que no profese
creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a Dios en su juramento.
Artículo 177.- Si por cualquier motivo el Presidente o los Vicepresidentes de la República no pudieran tomar posesión ante la Asamblea Legislativa lo harán ante la Corte Suprema de Justicia; si no fuere posible ante un Notario Público y, en efecto de éste ante dos testigos hábiles.
Artículo 178.- Son atribuciones que ejerce pos sí sólo el Presidente de la República:
Artículo 182.- El Presidente
y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos mediante
licencia que cuando no exceda de noventa días les será concedida por el Consejo
de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia
de la Asamblea Legislativa.
Durante el ejercicio de la
licencia que se conceda al Presidente de la República para separarse de su
cargo, éste será reemplazado por el Primer Vicepresidente de la República y, en
defecto de éste por el Segundo vicepresidente. Quien reemplace al Presidente
tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República.
Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de
los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe
cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá
el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República.
En los plazos señalados por este artículo y los siguiente
se incluirán los días inhábiles.
Artículo 183.- El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo:
Artículo 184.- Por falta
absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer
Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo
Vicepresidente.
Cuando el Primer Vicepresidente asuma
el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de
Primer Vicepresidente.
Cuando por cualquier motivo la
falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los Vicepresidentes,
ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por
mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser
Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la
Presidencia.
Cuando la falta absoluta del Presidente y
de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años antes de la expiración
del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a
elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro
meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis
meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto
respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por
dicho Ministro Encargado.
Artículo 185.- Loa emolumentos que la Ley asigne al Presidente y Vicepresidentes de la República podrán ser modificados, pero el cambio entrará a regir en el período presidencial siguiente.
Artículo 186.- El Presidente y Vicepresidentes de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
Artículo 187.- No podrá ser elegido Presidente de la República:
Artículo 189.- Los Ministros de Estado son los Jefes de sus respectivos ramos y participan con el Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta Constitución y la Ley.
Artículo 190.- La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus afinidades.
Artículo 191.- Los Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento, haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido condenados por el Organo Judicial por delito la administración pública, con pena privativa de la libertad.
Artículo 192.- No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidades entre sí por los expresados grados de parentesco.
Artículo 193.- Los Ministros de Estado entregarán personalmente a la Asamblea Legislativa un informe o memoria anual sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que juzguen oportuno introducir.
Capítulo
3o.
El Consejo de Gabinete
Artículo 194.- El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado.
Artículo 195.- Son funciones del Consejo de Gabinete:
Artículo 196. (Derogado por el Acto Legislativo No. 2 de 1994)
Artículo 197. (Derogado por
el Acto Legislativo No. 2 de 1994)
TÍTULO VII
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo
1o.
Organo Judicial
Artículo 198.- La
administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.
La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel
simple y no estarán sujetas a impuesto alguno.
Las
vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán el
funcionamiento continuo de los respectivos tribunales.
Artículo 199.- El Organo Judicial esta constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca.
Artículo 200.- La Corte
Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la
Ley, nombrados mediante acuerdos del Consejo de Gabinete, con sujeción a la
aprobación del Organo Legislativo, para un período de diez años. La falta
absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto
del período respectivo.
Cada dos años se designarán dos
Magistrados, salvo en los casos en que por razón del número de Magistrados que
integren la corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados. Cuando se
aumente el número de Magistrados de la Corte, se harán los nombramientos
necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener
el principio de nombramientos escalonados.
Cada
Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el
mismo período, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres
Magistrados permanentes cada una.
Artículo 201.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Artículo 202.- La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Organo Judicial.
Artículo 203.- La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:
Artículo 205.- Los Magistrados y Jueces principales no podrán desempeñar ningún otro cargo público, excepto el de profesor para la enseñanza del Derecho en establecimientos de educación universitaria.
Artículo 206.- En los Tribunales y Juzgados que la Ley establezca, los Magistrados serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia y los Jueces por su superior jerárquico. El personal subalterno será nombrado por el Tribunal o Juez respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la Carrera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
Artículo 207.- Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley; pero los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las resoluciones proferidas por aquéllos.
Artículo 208.- Los Magistrados y los Jueces no serán dispuestos ni suspendidos ni trasladados en el ejercicio de sus cargos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la Ley.
Artículo 209.- Los cargos del Organo Judicial son incompatibles con toda participación en la política, salvo la emisión del voto en las elecciones, con el ejercicio de la abogacía o del comercio y con cualquier otro cargo retribuido, excepto lo previsto en el artículo 205.
Artículo 210.- Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no serán inferiores a los de los Ministros de Estado. Toda supresión de empleos en el ramo Judicial se hará efectiva al finalizar el período correspondiente.
Artículo 211.- La Corte
Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación formularán los
respectivos Presupuestos del Organo Judicial y del Ministerio Público y los
remitirán oportunamente al Organo Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto General del sector público. El Presidente de la Corte y el
Procurador podrán sustentar, en todas las etapas de los mismos, los respectivos
proyectos de Presupuesto.
Los presupuestos del Organo
Judicial y del Ministerio Público, no serán inferiores, en conjunto, al dos por
ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.
Sin embargo, cuando esta cantidad resultare superior a la
requerida para cubrir las necesidades propuestas por el Organo Judicial y el
Ministerio Público, el Organo Ejecutivo incluirá el excedente en otros renglones
de gastos o inversiones en el proyecto de Presupuesto del Gobierno Central, para
que la Asamblea Legislativa determine lo que proceda.
Artículo 212.- Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios:
Artículo 214.- La Ley arbitrará los medios para prestar asesoramiento y defensa jurídica a quienes por su situación económica no puedan procurárselos por sí mismos, tanto a través de los organismos oficiales creados al efecto, como por intermedio de las asociaciones profesionales de abogados reconocidas por el Estado.
Artículo 215.- Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las causas que deban decidirse por este sistema.
Capítulo
2o.
El Ministerio Público
Artículo 216.- El Ministerio
Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Procurador de
la Administración, los Fiscales y Personeros y por los demás funcionarios que
establezca la Ley. Los Agentes del Ministerio Público podrán ejercer por
delegación, conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General
de la Nación.
Cada Agente del Ministerio Público tendrá
dos suplentes quienes lo reemplazarán en su orden, en las ausencias temporales y
en las absolutas mientras se llene la vacante.
Artículo 217.- Son atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 219.- Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:
Artículo 221.- El Procurador
General de la Nación y el Procurador de la Administración y sus suplentes serán
nombrados del mismo modo que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Los Fiscales y Personeros serán nombrados por sus
superiores jerárquicos. El personal subalterno será nombrado por el Fiscal o
Personero respectivo. Todos estos nombramientos serán hechos con arreglo a la
Carretera Judicial, según lo dispuesto en el Título XI.
TÍTULO VIII
REGIMENES MUNICIPAL Y
PROVINCIAL
Capítulo
1o.
Representantes de Corregimientos
Artículo 222.- Cada
Corregimiento elegirá a su Representante y su suplente por votación popular
directa, por un período de cinco años.
Los
Representantes de Corregimientos podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 223.- Para ser Representante de Corregimiento se requiere:
Artículo 226.- Los
Representantes de Corregimientos no podrán ser nombrados para cargos públicos
remunerados por el respectivo Municipio. La infracción de este precepto vicia de
nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta del
cargo de Representante de Corregimiento el nombramiento en el Organo Judicial,
en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral; y transitoria, la
designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o
Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de la Provincia.
Artículo 227.- Los Representantes de Corregimientos no son legalmente responsables por las opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo, como miembros del Consejo Provincial.
Artículo 228.- Los Representantes de Corregimientos devengarán una remuneración que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según determine la Ley.
Capítulo
2o.
El Régimen Municipal
Artículo 229.- El Municipio
es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un Distrito.
La Organización municipal será democrática y responderá
al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Artículo 230.- Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La Ley podrá señalar las partes de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuanta la población, ubicación y desarrollo económico y social del Distrito.
Artículo 231.- Las autoridades principales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa.
Artículo 232.- Ningún servidor público municipal podrá ser suspendido ni destituido por las autoridades administrativas nacionales.
Artículo 233.- El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Artículo 234.- En cada
Distrito habrá una corporación que se denominará Consejo Municipal, integrada
por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro
del Distrito.
Si en algún Distrito existieren menos de
cinco Corregimientos, se eligirán por votación popular directa, según el
procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley,
los Concejales necesarios para que, en tal caso, el número de integrantes del
Consejo Municipal sea de cinco.
El Consejo designará un
Presidente y un Vicepresidente, de su seno. Este último reemplazará al primero
en sus ausencias.
Artículo 235.- Por
iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más
Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común.
La Ley establecerá el procedimiento correspondiente.
Con iguales requisitos pueden los Municipios de una
Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración
fiscales comunes. En este caso podrá crearse un Consejo Intermunicipal cuya
composición determinará la Ley.
Artículo 236.- Los ciudadanos tiene el derecho de iniciativa y de referéndum en los asuntos atribuidos a los Consejos.
Artículo 237.- La Ley podrá disponer de acuerdo con su capacidad económica y recursos humanos de los Municipios, cuales se regirán por el sistema de síndicos especializados para prestar los servicios que aquélla establezca.
Artículo 238.- Habrá en cada
Distrito un Alcalde, Jefe de la Administración Municipal, y dos suplentes,
elegidos por votación popular directa por un período de cinco años.
La Ley podrá, sin embargo, disponer que en todos los
Distritos o en uno o más de ellos, los Alcaldes y sus suplentes sean de libre
nombramiento y remoción del Organo Ejecutivo.
Artículo 239.- Habrá en cada
Distrito un Tesorero, elegido por el Consejo, para un período que determinará la
Ley y quien será el Jefe de la oficina o departamento de recaudación de las
rentas municipales y de la pagaduría.
La Ley dispondrá
que en aquellos Distritos cuyo monto rentístico llegue a la suma que ella
determine, se establezca una oficina o departamento de auditoría a cargo de un
funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la República.
Artículo 240.- Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el artículo 231 de esta Constitución y la Ley, las atribuciones siguientes:
Artículo 242.- Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.
Artículo 243.- Serán fuentes de ingreso municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:
Artículo 245.- El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasa o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.
Artículo 246.- Los Municipios podrán contratar empréstitos previa autorización del Organo Ejecutivo. La Ley determinará el procedimiento.
Artículo 247.- En cada
Corregimiento habrá una Junta Comunal que promoverá el desarrollo de la
colectividad y velará por la solución de sus problemas.
Las Juntas Comunales podrán ejercer funciones de
conciliación voluntaria y otras que la Ley señale.
Artículo 248.- La Junta
Comunal estará compuesta por el Representante de Corregimiento, quien la
presidirá, por el Corregidor y cinco ciudadanos residentes del Corregimiento
escogidos en la forma que determine la Ley.
Las Juntas
Comunales podrán requerir la cooperación y asesoramiento de los funcionarios
públicos nacionales o municipales y de los particulares.
La Ley podrá establecer un régimen especial para las Juntas
Comunales que funcionará en comunidades que no estén administrativamente
constituidas en Municipios o Corregimientos.
Capítulo
3o.
El Régimen Provincial
Artículo 249.- En cada
Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Organo
Ejecutivo, quien será representante de éste en su circunscripción.
Cada Gobernador tendrá un suplente designado también por el
Organo Ejecutivo.
La Ley determinará las funciones y
deberes de los Gobernadores.
Artículo 250.- Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
Artículo 251.- En cada
Provincia funcionará un Consejo Provincial, integrado por todos los
Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros
que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, ateniendo
estos últimos únicamente derecho a voz.
Cada Consejo
Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos
Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador
de la Provincia y los Alcaldes de Distrito asistirán con derecho a voz a las
reuniones del Consejo Provincial.
Artículo 252.- Son funciones del Consejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes:
TÍTULO IX
LA HACIENDA PÚBLICA
Capítulo
1o.
Bienes y Derechos del Estado
Artículo 254.- Pertenecen al Estado:
Artículo 256.- Las concesiones para la explotación del suelo, del subsuelo, de los bosques y para la utilización de agua, de medios de comunicación o transporte y de otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social y el interés público.
Artículo 257.- La riqueza artística e histórica del país constituye el patrimonio cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado el cual prohibirá su destrucción, explotación o transmisión.
Artículo 258.- La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual podrá transferirla a bancos oficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.
Artículo 259.- No habrá en la República papel moneda de curso forzoso.
Artículo 260.- La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales que funcionen como entidades autónomas vigiladas y determinará las cantidades subsidiarias de éste con respecto a las obligaciones que esas instituciones contraigan. La Ley reglamentará el régimen bancario.
Artículo 261.- La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad económica.
Artículo 262.- Podrán
establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico, monopolios oficiales sobre
artículos importados o que no se produzcan en el país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada
cualquier persona del ejercicio de una industria o negocio lícito, el Estado
resarcirá previamente a las personas o empresas cuyo negocio haya sido
expropiado en los términos a que se refiere este artículo.
Artículo 263.- La ejecución
o reparación de obras nacionales, las compras que se efectúen con fondos del
Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o de los Municipios y la
venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los mismos se harán, salvo las
excepciones que determine la Ley, mediante licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda
licitación el mayor beneficio para el Estado y plena justicia en la
adjudicación.
Capítulo
2o.
El Presupuesto General del Estado
Artículo 264.- Corresponde al Organo Ejecutivo la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y al Organo legislativo su examen, modificación, rechazo o aprobación.
Artículo 265.- El presupuesto tendrá carácter anual y contendrá la totalidad de las inversiones, ingresos y egresos del sector público, que incluye las entidades autónomas, semiautónomas y empresas estatales.
Artículo 266.- El Organo Ejecutivo celebrará consultas presupuestarias con las diferentes dependencias y entidades del Estado. La Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa participará en dichas consultas.
Artículo 267.- En el presupuesto elaborado por el Organo ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos y deberá presentarse a la Asamblea legislativa al menos tres meses antes de la expiración del Presupuesto del año fiscal en curso, salvo el caso especial del artículo 179, numeral 7.
Artículo 268.- La Asamblea
Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el
proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública,
al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al
financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.
La Asamblea legislativa no podrá aumentar ninguna de
las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva
erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de
los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.
Si conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el
cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de
egresos, la Asamblea legislativa podrá aplicar las cantidades así disponibles a
otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de
Gabinete.
Artículo 269.- Si el proyecto de Presupuesto General del Estado no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto propuesto por el Organo Ejecutivo, el cual lo adoptará mediante decisión de Consejo de Gabinete.
Artículo 270.- Si la Asamblea legislativa rechaza el proyecto de presupuesto General del Estado, se considera automáticamente prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta que se apruebe el nuevo Presupuesto y también automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de Presupuesto rechazado respecto al servicio de la deuda pública, el cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y el financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la ley.
Artículo 271.- Cualquier crédito suplementario o extraordinario referente al Presupuesto vigente, será solicitado por el órgano Ejecutivo y aprobado por la Asamblea legislativa en la forma que señale la Ley.
Artículo 272.- La Asamblea Legislativa no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establezcan ingresos comprendidos en el Presupuesto, sin que al mismo tiempo establezca nuevas rentas sustitutivas o aumente las existentes, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de las mismas.
Artículo 273.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la constitución o la Ley. Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.
Artículo 274.- Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben estar incluidas y autorizadas en el Presupuesto respectivo. No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se pagarán gastos no previstos en el Presupuesto.
Capítulo
3o.
La Contraloría General de la República
Artículo 275.- Habrá un
organismo estatal independiente denominado Contraloría General de la República,
cuya dirección estará a cargo de un funcionario público que se denominará
Contralor General, secundado por un Subcontralor, quienes serán nombrados por un
período igual al del Presidente de la República, dentro del cual no podrán ser
suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de
causas definidas por la ley. Ambos serán nombrados para que entren en funciones
a partir de primero de enero después de iniciado cada período presidencial
ordinario.
Para ser Contralor y Subcontralor de la
República se requiere ser ciudadano panameño por nacimiento; tener título
universitario y treinta y cinco años o más de edad y no haber sido condenado por
el Organo Judicial con pena privativa de la libertad en razón de delito contra
la administración pública.
Artículo 276.- Son funciones de la Contraloría General de la República, además de las que le señale la Ley, las siguientes:
Artículo 277.- El ejercicio
de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares;
pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará,
según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con
el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el
mayor número posible de los habitantes del país.
El
Estado planificará el desarrollo económico y social mediante organismos o
departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la
Ley.
Artículo 278.- Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:
La Ley definirá los artículos de primera necesidad.
Artículo 281.- El Estado creará por medio de entidades autónomas o semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública. En igual forma asumirá, cuando así fuere necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación o indemnización, el domino de las empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, si en cada caso lo autoriza la Ley.
Artículo 282.- El Estado podrá crear en las áreas o regiones cuyo grado de desarrollo social y económico lo requiera, instituciones autónomas o semiautónomas, nacionales, regionales o municipales, que promuevan el desarrollo integral del sector o región y que podrán coordinar los programas estatales y municipales en cooperación con los Consejos Municipales o Intermunicipales. La Ley reglamentará la organización, jurisdicción, financiamiento y fiscalización de dichas entidades de desarrollo.
Artículo 283.- Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las cooperativas y para tales fines creará las instituciones necesarias. La Ley establecerá un régimen especial para su organización funcionamiento, reconocimiento e inscripción que será gratuita.
Artículo 284.- El Estado regulará la adecuada utilización de la tierra de conformidad con su uso potencial y los programas nacionales de desarrollo, con el fin de garantizar su aprovechamiento óptimo.
Artículo 285.- Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la Ley.
Artículo 286.- Las personas
naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero,
en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o
particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras.
El territorio insular sólo podrá enajenarse para fines
específicos de desarrollo del país y bajo las siguientes condiciones:
Artículo 287.- No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 58 y 123. Sin embargo valdrán hasta término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
Artículo 288.- Sólo podrán ejercer el comercio al pro menor:
Ejercer el comercio al pro menor significa dedicarse a la venta al consumidor o a la representación o agencia de empresas productoras mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como perteneciente a dicho comercio.
Artículo 289.- Se entiende
por comercio al por mayor el que no está comprendido en la disposición anterior,
y podrá ejercerlo toda persona natural o jurídica.
La
ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el comercio al
por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho comercio por
los extranjeros. pero las restricciones no perjudicarán en ningún caso a los
extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente de comercio al por mayor al
entrar en vigor las correspondientes disposiciones.
Artículo 290.- Es prohibido
en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera
que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que
tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar una sola
persona natural o jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al
por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del
pequeño comerciante o industrial.
Habrá acción popular
para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación,
contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas
monopolizadoras. La Ley regulará esta materia.
Artículo 291.- La Ley reglamentará la caza, la pesca y el aprovechamiento de los bosques, de modo que permita asegurar su renovación y la permanencia de sus beneficios.
Artículo 292.- La
explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que originen apuestas
sólo podrán efectuarse por el Estado.
La ley
reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas, cualquiera
que sea el sistema de ellas.
Artículo 293.- No habrá monopolios particulares.
TÍTULO XI
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Capítulo
1o.
Disposiciones Fundamentales
Artículo 294.- Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanente en cargos del Organo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Municipios, entidades autónomas o semiautónomas; y en general, las que perciban remuneración del Estado.
Artículo 295.- Los
servidores públicos serán de nacionalidad panameña sin discriminación de raza,
sexo, religión o creencia y militancia política. Su nombramiento y remoción no
será potestad absoluta y discrecional de ninguna autoridad, salvo lo que al
respecto dispone esta Constitución.
Los servidores
públicos se regirán por el sistema de méritos; y la estabilidad en sus cargos
estará condicionada a su competencia, lealtad y moralidad en el servicio.
Artículo 296.- Los estudiantes y egresados de instituciones educativas prestarán servicios temporales a la comunidad antes de ejercer libremente su profesión u oficio por razón de Servicio Civil obligatorio instituido por la presente Constitución. La ley reglamentará esta materia.
Capítulo
2o.
Principios Básicos de la Administración de Personal
Artículo 297.- Los deberes y
derechos de los servidores públicos, así como los principios para los
nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones, cesantia y
jubilaciones serán determinados por la Ley.
Los
nombramientos que recaigan en el personal de carrera se harán con base en el
sistema de mérito.
Los servidores públicos están
obligados a desempeñar personalmente sus funciones a las que se dedicarán el
máximo de sus capacidades y percibirán por las mismas una remuneración justa.
Artículo 298.- Los
servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el estado,
salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con
jornadas simultáneas de trabajo.
Las jubilaciones de
los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones
presupuestarias razonables.
Artículo 299.- El Presidente y
Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, de los Tribunales ordinarios y especiales, el Procurador General de la
Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros de Estado, el
Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa, los
Directores Generales, Gerentes o jefes de entidades autónomas, los Directores
Nacionales y Provinciales de los servicios de Policía, empleados o funcionarios
públicos de manejo conforme al Código Fiscal, deben presentar al inicio y
término de sus funciones, una declaración jurada de su estado patrimonial, la
cual deberán hacer en un término de diez días hábiles a partir de la toma de
posesión del cargo y diez días hábiles a partir de la separación.
El
Notario realizará esta diligencia sin costo alguno.
Esta disposición tiene efectos inmediatos, sin perjuicio de
su reglamentación por medio de Ley.
Capítulo
3o.
Organización de la Administración de Personal
Artículo 300.- Se instituyen las siguientes carreras en los servicios públicos conforme a los principios del sistema de méritos:
Artículo 301.- Las dependencias oficiales funcionarán a base de un Manual de Procedimientos y otro de Clasificación de Puestos.
Artículo 302.- No forman parte de las carreras públicas:
Artículo 303.- Las disposiciones contenidas en los artículos 202, 205, 207, 208, 209 y 213, se aplicarán con preceptos establecidos en este Título.
Artículo 304.- Los servidores públicos no podrán celebrar por si mismos o por interpuestas personas, contratos con la entidad u organismo en que trabajen cuando éstos sean lucrativos y de carácter ajeno al servicio que prestan.
TÍTULO XII
DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD
PÚBLICA
Artículo 305.-
La
República de Panamá no tendrá ejército. Todos los panameños están obligados a
tomar las armas para defender la independencia nacional y la integridad
territorial del Estado.
Para la conservació del orden
público, la protección de la vida, honra y bienes de quienes se encuentren bajo
jurisdicción del Estado y para la prevención de hechos delictivos, la Ley
organizará los servicios de policía necesarios, con mandos y escalafón
separados.
Ante amenaza de agresión externa podrán organizarse
temporalmente, en virtud de la ley, servicios especiales de policía para la
protección de las fronteras y espacios jurisdiccionales de la República. El
Presidente de la República es el jefe de todos los servicios establecidos en el
presente Título; y éstos, como agentes de la autoridad, estarán subordinados al
poder civil; por tanto, acatarán las órdenes que emitan la autoridades
nacionales, provinciales o municipales en el ejercicio de sus funciones
legales.
Artículo 306.- Los servicios de policía no son deliberantes y sus miembros no podrán hacer manifestaciones o declaraciones políticas en forma individual o colectiva. Tampoco podrán intervenir en la política partidista, salvo la emisión del voto. El desacato a la presente norma será sancionado con la destitución inmediata del cargo, además de las sanciones que establezca la Ley 2
Artículo 307.- Sólo el gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra. Para su fabricación, importación y exportación, se requerirá permiso previo del Ejecutivo. la ley definirá las armas que no deban considerarse como de guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso.
TÍTULO XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 308.- La iniciativa para proponer reformas constitucionales corresponde a la Asamblea Legislativa, al Consejo de Gabinete o a la Corte Suprema de Justicia, y las reformas deberán ser aprobadas por uno de los siguientes procedimientos:
El Acto Legislativo aprobado con arreglo a cualquiera de los dos procedimientos anteriores, empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta oficial, la cual deberá hacerse por el Organo Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles que siguen a su ratificación por parte de la Asamblea Legislativa, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a su aprobación mediante referéndum, según fuere el caso, sin que la publicación posterior a dichos plazos sea causa de inconstitucionalidad.
Artículo 309.- El Canal de Panamá constituye un patrimonio inalienable de la Nación panameña; permanecerá abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todas las naciones y su uso estará sujeto a los requisitos y condiciones que establezcan esta Constitución, la ley y su Administración.
Artículo 310.- Se crea una
persona jurídica autónoma de Derecho Público, que se denomina Autoridad del
Canal de Panamá, a la que corresponderá privativamente, la administración,
funcionamiento, conservación, mantenimiento y modernización del Canal de Panamá
y sus actividades conexas, con arreglo a las normas constitucionales y legales
vigentes, a fin que funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable.
Tendrá patrimonio propio y derecho de administrarlo.
A
la Autoridad del Canal de Panamá corresponde la responsabilidad por la
administración, mantenimiento, uso y conservación de los recursos hidráulicos de
la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá, constituidos por el agua de, los
lagos y sus corrientes tributarías, en coordinación con los organismos estatales
que la Ley determine. Los planes de construcción, uso de las aguas, utilización,
expansión, desarrollo de los puertos y de cualquiera otra obra o construcción en
las riberas del Canal de Panamá, requerirán la aprobación previa de la Autoridad
del Canal de Panamá.
La Autoridad del Canal de Panamá
no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o
tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de
seguridad social, el seguro educativo, los riesgos profesionales y las tasas por
servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 311.- La Autoridad del Canal de Panamá y todas aquellas instituciones y autoridades de la República vinculadas al sector marítimo, formarán parte de la estrategia marítima nacional. El Organo Ejecutivo propondrá al Organo Legislativo la Ley que coordine todas estas instituciones para, promover el desarrollo socio-económico del país.
Artículo 312.- La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
Artículo 313.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de otras que la Constitución y la Ley determinen:
Artículo 315.- La Autoridad
del Canal de Panamá pagará anualmente al Tesoro Nacional derechos por tonelada
neta: del Canal de Panamá, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas su
equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el
Canal de Panamá. Estos derechos serán fijados por la Autoridad del Canal de
Panamá y no serán inferiores a los que deberá percibir la República de Panamá
por igual concepto al 31 de diciembre de 1999
Por razón
de su tránsito por el Canal de Panamá, las naves, su carga o pasajeros, sus
propietarios, armadores o su funcionamiento, así como 1a Autoridad del Canal de
Panamá, no serán sujeto de ningún otro gravamen nacional o municipal
Artículo 316.- La Autoridad
del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un
sistema de méritos y adoptará un Plan General de Empleo que mantendrá como
mínimo, las condiciones derechos laborales similares a los existentes al 31 de
diciembre de 1999. A los trabajadores permanentes, y aquéllos que deban acogerse
a la Jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen necesarias de
acuerdo a las normas aplicables, que les garantizará la contratación con
beneficios y condiciones iguales a los que les correspondan hasta esa fecha.
La Autoridad del Canal de Panamá contratará,
preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la
contratación de empleados extranjeros garantizando que no rebajen las
condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio
público internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá
interrumpirse por causa alguna.
Los conflictos
laborales entre los trabajadores del Canal de Panamá y su Administración serán
resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo
los mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje
constituirá la última instancia administrativa.
Artículo 317.- El régimen contenido en este título solo podrá ser desarrollado por Leyes que establezcan normas generales. La Autoridad del Canal de Panamá podrá reglamentar estas materias y enviará copia de todos los reglamentos que expida en el ejercicio de esta facultad al Organo Legislativo, en un término no mayor de quince días calendario.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS0
Capítulo
1º
Disposiciones Finales
Artículo 318.- Esta Constitución entrará en vigencia a partir del 11 de octubre de 1972.
Artículo 319.- Los tratados
o convenios internacionales que celebre el órgano ejecutivo sobre el Canal de
esclusas, su zona adyacente y la protección de dicho Canal a nivel del mar o de
un tercer juegos deesclusas, deberán ser aprobados por el órgano Ejecutivo, y
luego de su aprobación serán sometidos a referéndum nacional, que no podrá
celebrarse antes de los tres meses siguientes a la aprobación legislativa.
Ninguna enmienda, reserva o entendimiento que se refiera a
dichos tratados o convenios tendrá validez sino cumple con los requisitos del
inciso anterior.
Esta disposición se aplicará también a
cualquier contrato que celebre el Organo Ejecutivo con alguna empresa o empresas
particulares o pertenecientes a otro Estado o Estados, sobre la construcción de
un Canal a nivel del mar o de un tercer juego de esclusas.
Artículo 320.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.
Artículo 321.- Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:
A partir del primero de diciembre de 1987, se harán
nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que
entren en funciones desde el primero de enero de 1988, en reemplazo de los
dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos
para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo
con la legislación vigente.
A partir del primero de
diciembre de 1989, se harán nuevos nombramientos de dos Magistrados
principales y suplentes, para que entren en funciones, a partir del primero
de enero de 1990, en reemplazo de los dos Magistrados que en la primera
fecha, hubieren cumplido los requisitos para la jubilación o que estuvieron
más próximos a cumplirlos, de acuerdo con la legislación vigente.
A partir del primero de diciembre de 1991, se harán
nuevos nombramientos de dos Magistrados principales y suplentes, para que
entren en funciones desde el primero de enero de 1992, en reemplazo de los
dos Magistrados que, en la primera fecha, hubieren cumplido los requisitos
para la jubilación, o que estuvieron más próximos a cumplirlos, de acuerdo
con la legislación vigente.
A partir del primero de
diciembre de 1992, se hará el nombramiento de un Magistrado y su suplente,
para que entren en función desde el primero de enero de 1993, en reemplazo
del Magistrado que a fines de 1992 se le vence su período.
En el caso de que cualquiera de los actuales
Magistrados no tenga derecho a 1 a jubilación conforme a la legislación
vigente al momento de que se provea su reemplazo antes del vencimiento de su
periodo, se le reconoce por mandato de esta disposición el derecho a
continuar percibiendo sus emolumentos, inclusive gastos de representación,
hasta el fin del período respectivo.
Por cuanto el título que se adiciona a la Constitución vigente mediante este acto legislativo introduce artículos nuevos, se faculta al Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las nuevas disposiciones sustituyendo el Título XIV "Disposiciones Finales" de la Constitución Política de la República de Panamá, por el nuevo título aprobado, de forma tal que el título nuevo relativo a "El Canal de Panamá" pase a ser el Título XIV con una numeración corrida comenzando por el Artículo 309 y así sucesivamente y el Título XIV actual pase a ser Título XV.
Se faculta, asimismo, al Organo Ejecutivo para que publique el nuevo texto único de la Constitución en la Gaceta Oficial una vez el presente Acto Legislativo haya sido aprobado por la próxima Asamblea Legislativa que resulte elegida en mayo de 1994.
Dada en la ciudad de Panamá, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos y reformada por los Actos Reformatorios N' 1 y N' 2, de 5 y 25 de octubre de 1978, respectivamente, por el Acto Constitucional aprobado el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, y por los Actos Legislativos Nº 1 de 1993 y Nº 2 de 1994.
Return Constitutions Page Regresar a Página de Constituciones |
Return to Panama Constitutions Regresar a Constituciones de Panamá |