Argentina Political Study Estudio Político |
CATAMARCA
Decreto-Ley N. 4640.
Catamarca, 22 de Octubre de 1991.
LEY ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL.
PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL 1991 10 29.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 110 inciso 10 de la Constitución de la Provincia y los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713 del 17 de Abril de 1991;.
POR ELLO; EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRIMERO
DE LAS MUNICIPALIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1 .- La presente ley se aplicará en todos los
Municipios que no se rijan por Cartas Orgánicas y en las
Comunas.
RECONOCIMIENTO DE MUNICIPIOS.
ARTICULO 2 .- Serán
reconocidos como Municipios, las poblaciones estables de más de quinientos (500)
habitantes que puedan sostener con sus recursos, las funciones y servicios
esenciales.
PROCEDIMIENTO.
ARTICULO
3
.- El procedimiento para el reconocimiento de los Municipios se iniciará de
oficio o a petición de los vecinos. A ese fin se deberá acreditar la existencia
del número de habitantes exigidos por el artículo anterior, se confeccionará una
memoria descriptiva sobre la necesidad y Factibilidad de la prestación de
funciones y servicios y juntamente con los informes de las oficinas técnicas,
que deberá requerirse, se propondrá la determinación provisional del ámbito
jurisdiccional. Cumplidos esos requisitos, el Municipio será reconocido por
Ley.
JURISDICCION MUNICIPAL.
ARTICULO 4 .- La
jurisdicción comprenderá el ámbito territorial donde se presten las funciones y
servicios municipales, la que será determinada y aprobada por Decreto del Poder
Ejecutivo.
FUSION DE MUNICIPIOS Y MODIFICACION DE LA
JURISDICCION.
ARTICULO 5 .- La
fusión de dos (2) o más Municipios se efectuará siguiendo el procedimiento
establecido en el artículo 3, mientras que la modificación de la jurisdicción se
realizará de acuerdo a lo previsto por el artículo 4.
CATEGORIA DE MUNICIPIOS.
ARTICULO 6 .- Los
Municipios que tengan más de diez mil (10.000) habitantes, podrán dictarse sus
Cartas Orgánicas, lo que se efectuará por una convención Municipal integrada por
un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el
voto directo del pueblo, mediante el sistema de representación proporcional y de
acuerdo a los requisitos y demás condiciones establecidas en el Código de
Derechos Políticos, Ley Electoral de la Provincia y por las disposiciones que
pudieran dictarse al efecto.
REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL.
ARTICULO
7 .- Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que
para ser concejal. La Ordenanza que disponga la sanción de la Carta Orgánica,
deberá establecer el tiempo de duración de la convención y demás condiciones de
su funcionamiento.
REQUISITOS DE LAS CARTAS ORGANICAS.
ARTICULO
8 .- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar los requisitos
establecidos por el artículo 247 de la Constitución Provincial.
MUNICIPIOS DE CARTA REGIDOS POR LA
LEY.
ARTICULO 9 .- Cuando los Municipios referidos por el artículo 6 no se
hubieran dictado sus Cartas Orgánicas, se regirán por las disposiciones de la
presente ley.
FORMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 10 .- El
Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1)
Departamento Ejecutivo elegidos en forma directa por el Pueblo de sus
respectivos municipios.
CAPITULO II
CONCEJO DELIBERANTE
NUMERO DE CONCEJALES.
ARTICULO
11 .- Los Concejos
Deliberantes de los Municipios que tengan hasta cinco mil (5.000) habitantes se
compondrán de tres (3) concejales, los que tengan más de cinco mil (5.000) y
hasta ocho mil quinientos (8.500) por cinco (5)concejales, los que tengan más de
ocho mil quinientos (8.500) y hasta veinte mil (20.000), siete (7) concejales,
los que tengan más de veinte mil (20.000), tendrán once (11) concejales.
A tales fines se deberá tener en cuenta los resultados del último censo nacional.
PRESENTACION DE TITULARES Y SUPLENTES.
ARTICULO
12 .- Todo partido o representación política que intervenga en una elección,
deberá proclamar y registrar juntamente con la lista de concejales titulares,
igual número de suplentes.
INCORPORACION DE SUPLENTES.
ARTICULO 13 .- Las
vacantes que se produzcan en el Concejo Deliberante, se cubrirán con la
incorporación de los candidatos titulares del partido respectivo que no hubiesen
ingresado y luego de estos con los suplentes proclamados como tales que le
siguen en orden de lista.
IMPEDIMENTOS TRANSITORIOS - VACANTES.
ARTICULO
14 .- En caso de impedimento transitorio que exceda de cuatro sesiones
consecutivas, el cargo será cubierto en forma temporaria. El Concejal
incorporado desempeñará su cargo hasta la desaparición de la causal de
impedimento del titular..
Cuando la vacante sea definitiva, ésta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos, las incorporaciones se producirán con arreglo a lo previsto en el artículo anterior..
El Concejal incorporado percibirá la dieta en forma proporcional al tiempo que duren sus funciones.
ACEFALIA TOTAL.
ARTICULO 15 .- En caso de
acefalía total de los miembros electivos del Gobierno Municipal, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.
ELECCION DE LOS CONCEJALES.
ARTICULO 16 .- Los
miembros de los Concejos Deliberantes, según el número que lo constituyan,
deberán ser representativos de la jurisdicción municipal. Serán elegidos en
forma directa y proporcional, conforme a lo dispuesto por el Código de Derecho
Político y Ley Electoral de la Provincia, sin perjuicio de las previsiones que
pudieran establecerse en el régimen electoral municipal.
REPRESENTACION DE LA MINORIA.
ARTICULO 17 .-
Cuando del procedimiento establecido en el artículo anterior, no se obtenga la
representación de la minoría, a éste le corresponderá un (1) miembro, siempre
que las listas respectivas hayan alcanzado el dos por ciento (2%) del padrón
electoral correspondiente.
CANDIDATOS INDEPENDIENTES.
ARTICULO 18 .- Un
número no inferior al cinco por ciento (5%) de los electores inscriptos en el
padrón Municipal, que no estén afiliados a partidos políticos reconocidos,
podrán postular candidatos para miembros del Concejo Deliberante o del
Departamento Ejecutivo. A ese fin solo se exigirá que reúnan los requisitos y
condiciones que en cada caso se establecen, que no se encuentren comprendidos
dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas, y que presenten una
declaración sobre la existencia de la plataforma electoral.
DURACION DEL MANDATO - REELECCION.
ARTICULO 19
.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones,
podrán ser reelectos y se renovarán por mitad cada dos (2) años. Cuando la mitad
no resulte un número entero, se computará como tal, la cifra entera inmediata
inferior.
REQUISITOS PARA SER CONCEJAL.
ARTICULO 20 .-
Los miembros de los Concejos Deliberantes deberán tener veintiún (21) años de
edad, tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía y un año (1) de residencia
inmediata en la jurisdicción.
INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL.
ARTICULO 21
.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:
CESACION DE FUNCIONES.
ARTICULO 22 .- Los
miembros del Concejo Deliberante que queden incursos en algunas de las
inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por el artículo anterior,
cesarán en sus funciones por decisión aprobada con el voto favorable de las dos
terceras (2/3) partes de sus miembros.
JUICIO DE LA VALIDEZ DE LOS TITULOS.
ARTICULO
23 .- El Concejo es Juez de la validez de los títulos, calidades y derechos
de sus miembros.
SESION PREPARATORIA.
ARTICULO
24 .- El Concejo
Deliberante se reunirá en sesión preparatoria todos los años dentro de los diez
(10) días anteriores al comienzo de las sesiones ordinarias, oportunidad en la
que se elegirá el Presidente y demás autoridades.
SESIONES ORDINARIAS - EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO
25 .- El Concejo se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo
hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas
por el propio Concejo.
También podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros por el Presidente del Concejo, pudiendo tratar en dichas sesiones, solo los asuntos para los que fue convocado.
QUORUM.
ARTICULO 26 .- Es necesario la presencia
de más de la mitad del número total de concejales para formar quórum. Cuando de
la mitad resulte una fracción, se computará como tal el número entero
inmediatamente superior. No obstante el cuerpo se podrá reunir en minoría con el
objeto de conminar a los inasistentes. Si después de dos (2) citaciones
consecutivas no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones
que establezca el reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la
fuerza pública mediante solicitud escrita dirigida a la autoridad policial.
QUORUM PARA RESOLVER.
ARTICULO
27 .- Las
decisiones del Concejo se adoptaran por simple mayoría de votos con excepción de
los casos en que por ley o reglamento se disponga una mayoría diferente. Quién
ejerza las funciones de Presidente, emitirá su voto como miembro del cuerpo y en
caso de empate votará nuevamente para decidir.
CORRECCION DE SUS
MIEMBROS.
ARTICULO 28 .- Los llamados al orden de cualquiera de los
miembros del Concejo se resolverán por simple mayoría, pero se requerirá el voto
de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, para disponer
la suspensión o exclusión de sus integrantes por inasistencias reiteradas, grave
inconducta en el ejercicio de sus funciones, o incapacidad física sobreviniente
a su incorporación.
EXCLUSION DE TERCEROS.
ARTICULO
29 .- Podrán ser
excluídos por el Concejo con el auxilio de la fuerza pública, las personas que
fuera de su seno, promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el debido
respeto al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia
penal correspondiente.
ARTICULO 30 .- Los miembros de los Concejos Deliberantes percibirán las dietas que se establezcan conforme las facultades conferidas por el Artículo 46 de la presente Ley.
CARACTER DE LAS SESIONES.
ARTICULO 31 .- Las
sesiones del Concejo serán públicas, salvo que en cada caso en particular, la
mayoría resuelva que sean secretas, por así requerirlo la índole de los asuntos
a tratar. Se celebrarán en el local que el cuerpo designe.
ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.
ARTICULO 32.- Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:
INICIATIVA.
ARTICULO 33
.- Las decisiones del Concejo Deliberante que impongan una obligación para los
vecinos, se instrumentarán mediante ordenanzas, cuyos proyectos deberán ser
presentados por sus miembros o por el Departamento Ejecutivo, salvo los casos de
excepción previstos en esta ley.
APROBACION Y VETO DE LAS
ORDENANZAS.
ARTICULO 34 .- Aprobado un Proyecto de Ordenanza por el
Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación
y publicación.
Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.
Vetado un proyecto por el Departamento Ejecutivo en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo Deliberante, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación.
TRAMITE DE URGENCIA.
ARTICULO
35 .- En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo puede
enviar al Concejo Deliberante, proyectos de ordenanza con pedido de urgente
tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los treinta (30) días
corridos de ser recibidos por el Concejo. La solicitud de tratamiento de
urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en
cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la
recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del
plazo establecido no sea expresamente desechado.
CAPITULO III
DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ELECCION DEL INTENDENTE Y DURACION DEL
MANDATO.
ARTICULO 36 .- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un
Intendente elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Durará
cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período inmediato,
luego del cual sólo podrá ser elegido nuevamente, después de un lapso de cuatro
(4) años.
REQUISITOS PARA SER INTENDENTE.
ARTICULO 37.-
Para ser Intendente se requiere tener veinticinco (25) años de edad, cuatro (4)
años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferir a los
dos (2) años en la jurisdicción. Tiene las mismas inhabilidades e
incompatibilidades que los miembros del Concejo Deliberante.
JURAMENTO DEL INTENDENTE.
ARTICULO 38 .- Al
asumir el cargo, el Intendente prestará juramento ante el Concejo Deliberante,
reunido en sesión especial.
IMPEDIMENTO
TEMPORARIO.
ARTICULO 39 .- Si se produjere un impedimento temporario que
le imposibilitara el ejercicio de sus funciones, éstas serán ejercidas por el
Presidente del Concejo Deliberante o el Vice Presidente o por el Concejal que
designe el mismo Concejo.
IMPEDIMENTO DEFINITIVO.
ARTICULO
40 .- En el caso
de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo, asumirá el
Concejal que designe el Concejo Deliberante a simple pluralidad de sufragios.
Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá convocar a elecciones en el término de treinta (30) días, a fin de designar a un nuevo Intendente, quien completará el período.
SECRETARIOS DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
ARTICULO 41 .- Los Secretarios del Departamento Ejecutivo serán designados y
removidos por el Intendente Municipal. Refrendarán con su firma los actos de
éste, sin cuyo requisito carecen de validez.
REQUISITOS PARA SER SECRETARIO.
ARTICULO 42 .-
Para ser Secretario se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
ARTICULO 43 .- Son atribuciones del Departamento Ejecutivo:
CAPITULO IV
ADMINISTRACION ECONOMICA FINANCIERA
TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES -
AUTORIZACION.
ARTICULO 44 .- El Intendente Municipal deberá solicitar
autorización de la Legislatura, para efectuar la transferencia de inmuebles a
título oneroso o gratuito y la desafectación de los bienes del dominio público y
para constituir hipoteca.
ORDENANZA DE PRESUPUESTO.
ARTICULO 45 .- El
Intendente Municipal proyecta el Presupuesto y lo somete a la aprobación del
Concejo Deliberante. El Presupuesto prevé los recursos, autoriza las inversiones
y gastos y fija el número de los agentes públicos. Su ejecución comenzará el
primero de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.
Si hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año, no se hubiera aprobado el Presupuesto, se aplicará la reconducción automática en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.
ARTICULO 46 .- El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluído el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen al pago de las remuneraciones más del setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el periodo fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año.
Los Municipios que superen el sesenta por ciento en la relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal 1993.
APLICACION DE LOS CREDITOS.
ARTICULO 47 .- El
crédito asignado a cada concepto, sólo podrá ser aplicado para atender esas
mismas erogaciones.
ORDENANZAS Y DECRETOS-PROTOCOLO Y
PUBLICACION.
ARTICULO 48 .- El Departamento Ejecutivo llevará un
protocolo de Ordenanzas y Decretos con numeración correlativa y deberá publicar
dichos instrumentos en el diario de mayor circulación en la localidad o en los
edificios públicos existentes en el Municipio.
JEFATURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.
ARTICULO 49 .- El Intendente es el Jefe Superior de la Administración Municipal y la
representa en sus relaciones oficiales con los Poderes Públicos y por si o por
apoderados en las actuaciones administrativas y judiciales.
CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DE ORDENANZAS Y
DECRETOS.
ARTICULO 50 .- Cuando se deduzca acción contra la
constitucionalidad o legalidad de una Ordenanza o Decreto Municipal el pleito
será contencioso administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia.
En los demás casos de acciones civiles será judiciable ante los Jueces
respectivos.
EJECUCION CONTRA LOS BIENES DEL MUNICIPIO.
ARTICULO 51 .- En ningún caso podrá trabarse embargo preventivo sobre las rentas
municipales. Una vez que se encuentre firme la sentencia, solo podrán embargarse
los bienes que no estuvieran directamente afectados a la prestación de un servicio público.
Las autoridades deberán arbitrar los medios para su cumplimiento en el término de ciento ochenta (180) días, a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme.
Vencido el plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad.
DECLARACION JURADA DE BIENES.
ARTICULO 52 .-
Todos los funcionarios y empleados municipales que tengan facultades para
disponer o administrar fondos fiscales, antes de tomar posesión del cargo y al
dejar el mismo, deberán hacer una declaración jurada de sus bienes, la que se
inscribirá en un registro especial.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.
ARTICULO 53
.- El Intendente, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y
empleados de la Municipalidad, responden individualmente ante los Tribunales
ordinarios por los actos que importen una transgresión o una omisión de sus
deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al
municipio y a los particulares.
CONFLICTOS MUNICIPALES.
ARTICULO
54 .- Los
conflictos internos de las Municipalidades, o los de una Municipalidad con otra
o con las autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la
Corte de Justicia.
RECURSOS.
ARTICULO 55 .-
Las Municipalidades podrán establecer con la previa aprobación del Concejo
Deliberante, los siguientes tributos y empréstitos:
PARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS NACIONALES Y
PROVINCIALES.
ARTICULO 56 .- También le corresponde a los Municipios la
participación obligatoria que establezca la ley, en el producido de los
impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
COBRO JUDICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
ARTICULO 57 .- El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y
demás rentas municipales, se hará por el procedimiento previsto para la
ejecución fiscal. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de
la deuda expedida por el Departamento Ejecutivo, o por el encargado de la
oficina respectiva en su caso.
ASESORAMIENTO TECNICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y
COMUNAS.
ARTICULO 58 .- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar
asesoramiento y asistencia técnica a la Dirección de e la Municipalidades,
siendo obligatorio sus dictámenes y resoluciones cuando así lo haya dispuesto la
propia Municipalidad.
CONVENIOS DE LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 59 .-
Las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí o con la Provincia, para
la prestación de ser de la realización de obras públicas, cooperación técnica y
financiera o actividades de interés común.
INTERVENCION A LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 60
.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley sancionada con los dos
tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá
ser vetada por el Poder Ejecutivo, y deberá estar fundada en las siguientes causales:
TITULO II
DE LAS COMUNAS
CAPITULO I
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMUNAS
REQUISITO DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 61 .- Dentro
del ámbito de las jurisdicciones municipales, podrán constituirse Comunas, en
aquellas poblaciones estables que tengan más de cien (100) y menos de quinientos
(500) habitantes y puedan cumplir con las funciones y servicios que se
establecen.
JURISDICCION DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 62 .- La
jurisdicción de la Comuna será propuesta por la respectiva Municipalidad a la
Dirección de Municipalidades, quien elaborará un informe, el que juntamente con
los antecedentes y dictámenes de las oficinas técnicas, será elevado al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
INTEGRACION DEL GOBIERNO COMUNAL.
ARTICULO 63 .-
El Gobierno y Administración de la Comuna estará integrado por un Delegado
Comunal elegido por el pueblo de la respectiva jurisdicción. El delegado Comunal
solo percibirá viático y compensación por los gastos que hubiere realizado en el
ejercicio de sus funciones, los que serán autorizados por la Municipalidad respectiva.
PRESENTACION DE TITULARES Y
SUPLENTES.
ARTICULO 64 .- Todo partido o representación política que
intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con el
candidato a titular, dos (2) miembros como suplentes.
INCORPORACION DE
SUPLENTES.
ARTICULO 65 .- La vacante que se produzca en la Comuna, se
cubrirá con la incorporación de los candidatos suplentes del mismo partido que
le siga en orden de lista.
VACANTES PROVISIONALES
DEFINITIVA.
ARTICULO 66 .- En caso de impedimento provisional, el cargo
será cubierto en forma temporaria. Cuando la vacante sea definitiva, esta se
cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos se
incorporará el candidato del partido respectivo de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior.
DURACION DEL
MANDATO.
ARTICULO 67 .- El Delegado de la Comuna durará cuatro (4) años
en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo
período.
CONDICIONES.
ARTICULO 68
.- Se requieren las mismas condiciones y tiene las inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los miembros del Concejo Deliberante.
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 69 .- Son atribuciones y deberes de las Comunas:
ATRIBUCIONES DEL DELEGADO DE LA
COMUNA.
ARTICULO 70 .- Son atribuciones del Delegado de la Comuna:
INTERVANCION DE LAS
COMUNAS.
ARTICULO 71 .- Las Comunas podrán ser intervenidas por el Poder
Legislativo a pedido del Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva y
fundado en las siguientes causales:
AUSENCIA Y ACEFALIA DE LOS MIEMBROS.
ARTICULO 72
.- Cuando se produzca la acefalía total, la Municipalidad respectiva convocará a
elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período
correspondiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 73 .- Los
Concejales de las Municipalidades designarán por sorteo en la primera
oportunidad, a quienes deban concluir su mandato a los dos (2) años, para
posibilitar la renovación de sus miembros. En los Municipios constituidos por
tres (3) miembros el sorteo se realizará únicamente entre los representantes de
la mayoría.
ARTICULO 74 .- La elección de las autoridades municipales que deban realizarse en al año 1991, se efectuarán de acuerdo a las jurisdicciones que por Decreto establezca el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 75 .- Podrán votar en las elecciones municipales, los inscriptos en el Registro Electoral que se encuentren comprendidos dentro del ámbito territorial perteneciente a la jurisdicción municipal.
ARTICULO 76 .- La elección del Delegado comunal, se realizará una vez que se haya delimitado la jurisdicción de las mismas y deberán ser convocadas por las Municipalidades respectivas.
ARTICULO 77 .- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
DR. LUIS ADOLFO PROL Interventor Federal Rodolfo Eduardo Vacchiano Ministro de Gobierno.
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