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Actualizada: Julio 25, 2002

LEY ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL.

CATAMARCA

Decreto-Ley N. 4640.

Catamarca, 22 de Octubre de 1991.

LEY ORGANICA MUNICIPAL Y REGIMEN COMUNAL.

PUBLICACION: BOLETIN OFICIAL 1991 10 29.

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 110 inciso 10 de la Constitución de la Provincia y los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación Nros. 712 y 713 del 17 de Abril de 1991;.

POR ELLO; EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

TITULO PRIMERO

DE LAS MUNICIPALIDADES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1 .- La presente ley se aplicará en todos los Municipios que no se rijan por Cartas Orgánicas y en las Comunas.

RECONOCIMIENTO DE MUNICIPIOS.
ARTICULO 2
.- Serán reconocidos como Municipios, las poblaciones estables de más de quinientos (500) habitantes que puedan sostener con sus recursos, las funciones y servicios esenciales.

PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 3
.- El procedimiento para el reconocimiento de los Municipios se iniciará de oficio o a petición de los vecinos. A ese fin se deberá acreditar la existencia del número de habitantes exigidos por el artículo anterior, se confeccionará una memoria descriptiva sobre la necesidad y Factibilidad de la prestación de funciones y servicios y juntamente con los informes de las oficinas técnicas, que deberá requerirse, se propondrá la determinación provisional del ámbito jurisdiccional. Cumplidos esos requisitos, el Municipio será reconocido por Ley.

JURISDICCION MUNICIPAL.
ARTICULO 4
.- La jurisdicción comprenderá el ámbito territorial donde se presten las funciones y servicios municipales, la que será determinada y aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo.

FUSION DE MUNICIPIOS Y MODIFICACION DE LA JURISDICCION.
ARTICULO 5
.- La fusión de dos (2) o más Municipios se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 3, mientras que la modificación de la jurisdicción se realizará de acuerdo a lo previsto por el artículo 4.

CATEGORIA DE MUNICIPIOS.
ARTICULO 6
.- Los Municipios que tengan más de diez mil (10.000) habitantes, podrán dictarse sus Cartas Orgánicas, lo que se efectuará por una convención Municipal integrada por un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, mediante el sistema de representación proporcional y de acuerdo a los requisitos y demás condiciones establecidas en el Código de Derechos Políticos, Ley Electoral de la Provincia y por las disposiciones que pudieran dictarse al efecto.

REQUISITOS PARA SER CONVENCIONAL.
ARTICULO 7
.- Para ser convencional municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal. La Ordenanza que disponga la sanción de la Carta Orgánica, deberá establecer el tiempo de duración de la convención y demás condiciones de su funcionamiento.

REQUISITOS DE LAS CARTAS ORGANICAS.
ARTICULO 8
.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar los requisitos establecidos por el artículo 247 de la Constitución Provincial.

MUNICIPIOS DE CARTA REGIDOS POR LA LEY.
ARTICULO 9
.-
Cuando los Municipios referidos por el artículo 6 no se hubieran dictado sus Cartas Orgánicas, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

FORMA DE GOBIERNO.
ARTICULO 10
.- El Gobierno Municipal se compondrá de un (1) Concejo Deliberante y de un (1) Departamento Ejecutivo elegidos en forma directa por el Pueblo de sus respectivos municipios.


CAPITULO II

CONCEJO DELIBERANTE

NUMERO DE CONCEJALES.
ARTICULO 11
.- Los Concejos Deliberantes de los Municipios que tengan hasta cinco mil (5.000) habitantes se compondrán de tres (3) concejales, los que tengan más de cinco mil (5.000) y hasta ocho mil quinientos (8.500) por cinco (5)concejales, los que tengan más de ocho mil quinientos (8.500) y hasta veinte mil (20.000), siete (7) concejales, los que tengan más de veinte mil (20.000), tendrán once (11) concejales.

A tales fines se deberá tener en cuenta los resultados del último censo nacional.

PRESENTACION DE TITULARES Y SUPLENTES.
ARTICULO 12
.- Todo partido o representación política que intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con la lista de concejales titulares, igual número de suplentes.

INCORPORACION DE SUPLENTES.
ARTICULO 13
.- Las vacantes que se produzcan en el Concejo Deliberante, se cubrirán con la incorporación de los candidatos titulares del partido respectivo que no hubiesen ingresado y luego de estos con los suplentes proclamados como tales que le siguen en orden de lista.

IMPEDIMENTOS TRANSITORIOS - VACANTES.
ARTICULO 14
.- En caso de impedimento transitorio que exceda de cuatro sesiones consecutivas, el cargo será cubierto en forma temporaria. El Concejal incorporado desempeñará su cargo hasta la desaparición de la causal de impedimento del titular..

Cuando la vacante sea definitiva, ésta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos, las incorporaciones se producirán con arreglo a lo previsto en el artículo anterior..

El Concejal incorporado percibirá la dieta en forma proporcional al tiempo que duren sus funciones.

ACEFALIA TOTAL.
ARTICULO 15
.- En caso de acefalía total de los miembros electivos del Gobierno Municipal, se aplicará lo dispuesto por el artículo 60 de la presente ley.

ELECCION DE LOS CONCEJALES.
ARTICULO 16
.- Los miembros de los Concejos Deliberantes, según el número que lo constituyan, deberán ser representativos de la jurisdicción municipal. Serán elegidos en forma directa y proporcional, conforme a lo dispuesto por el Código de Derecho Político y Ley Electoral de la Provincia, sin perjuicio de las previsiones que pudieran establecerse en el régimen electoral municipal.

REPRESENTACION DE LA MINORIA.
ARTICULO 17
.- Cuando del procedimiento establecido en el artículo anterior, no se obtenga la representación de la minoría, a éste le corresponderá un (1) miembro, siempre que las listas respectivas hayan alcanzado el dos por ciento (2%) del padrón electoral correspondiente.

CANDIDATOS INDEPENDIENTES.
ARTICULO 18
.- Un número no inferior al cinco por ciento (5%) de los electores inscriptos en el padrón Municipal, que no estén afiliados a partidos políticos reconocidos, podrán postular candidatos para miembros del Concejo Deliberante o del Departamento Ejecutivo. A ese fin solo se exigirá que reúnan los requisitos y condiciones que en cada caso se establecen, que no se encuentren comprendidos dentro de las inhabilidades e incompatibilidades previstas, y que presenten una declaración sobre la existencia de la plataforma electoral.

DURACION DEL MANDATO - REELECCION.
ARTICULO 19
.- Los Concejales durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelectos y se renovarán por mitad cada dos (2) años. Cuando la mitad no resulte un número entero, se computará como tal, la cifra entera inmediata inferior.

REQUISITOS PARA SER CONCEJAL.
ARTICULO 20
.- Los miembros de los Concejos Deliberantes deberán tener veintiún (21) años de edad, tres (3) años de ejercicio de la ciudadanía y un año (1) de residencia inmediata en la jurisdicción.

INHABILIDADES PARA SER CONCEJAL.
ARTICULO 21
.- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:

  1. Los que no pueden ser electores.
  2. Los inhabilitados por leyes Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos.
  3. Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza, excepto los de Convencional Constituyente Nacional, Provincial o Municipal.
  4. Los deudores del Tesoro Provincial o Municipal que condenados por sentencia firme, no hayan abonado sus deudas.
  5. Los parientes dentro del segundo grado. Cuando se produzca el caso contemplado en este inciso, se proclamará al que figure en la lista que hubiere obtenido mayor cantidad de votos.
  6. Los que estuvieren privados de la libre administración de sus bienes.
  7. Las personas individuales y los directores o administradores de las sociedades civiles o comerciales, que directa o indirectamente estuvieran vinculados con la Municipalidad por un contrato de derecho administrativo.

CESACION DE FUNCIONES.
ARTICULO 22
.- Los miembros del Concejo Deliberante que queden incursos en algunas de las inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por el artículo anterior, cesarán en sus funciones por decisión aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.

JUICIO DE LA VALIDEZ DE LOS TITULOS.
ARTICULO 23
.- El Concejo es Juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros.

SESION PREPARATORIA.
ARTICULO 24
.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesión preparatoria todos los años dentro de los diez (10) días anteriores al comienzo de las sesiones ordinarias, oportunidad en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades.

SESIONES ORDINARIAS - EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO 25
.- El Concejo se reunirá en sesiones ordinarias desde el primero de marzo hasta el treinta (30) de noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo.

También podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros por el Presidente del Concejo, pudiendo tratar en dichas sesiones, solo los asuntos para los que fue convocado.

QUORUM.
ARTICULO 26
.- Es necesario la presencia de más de la mitad del número total de concejales para formar quórum. Cuando de la mitad resulte una fracción, se computará como tal el número entero inmediatamente superior. No obstante el cuerpo se podrá reunir en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si después de dos (2) citaciones consecutivas no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezca el reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante solicitud escrita dirigida a la autoridad policial.

QUORUM PARA RESOLVER.
ARTICULO 27
.- Las decisiones del Concejo se adoptaran por simple mayoría de votos con excepción de los casos en que por ley o reglamento se disponga una mayoría diferente. Quién ejerza las funciones de Presidente, emitirá su voto como miembro del cuerpo y en caso de empate votará nuevamente para decidir.

CORRECCION DE SUS MIEMBROS.
ARTICULO 28
.- Los llamados al orden de cualquiera de los miembros del Concejo se resolverán por simple mayoría, pero se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros, para disponer la suspensión o exclusión de sus integrantes por inasistencias reiteradas, grave inconducta en el ejercicio de sus funciones, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación.

EXCLUSION DE TERCEROS.
ARTICULO 29
.- Podrán ser excluídos por el Concejo con el auxilio de la fuerza pública, las personas que fuera de su seno, promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el debido respeto al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

ARTICULO 30 .- Los miembros de los Concejos Deliberantes percibirán las dietas que se establezcan conforme las facultades conferidas por el Artículo 46 de la presente Ley.

CARACTER DE LAS SESIONES.
ARTICULO 31
.- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que en cada caso en particular, la mayoría resuelva que sean secretas, por así requerirlo la índole de los asuntos a tratar. Se celebrarán en el local que el cuerpo designe.

ATRIBUCIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE.
ARTICULO 32
.- Son atribuciones y deberes del Concejo Deliberante:

  1. Dictar su reglamento interno.
  2. Designar de su seno, un (1) Presidente, un (1) Vice Presidente y en su caso al Concejal que sustituirá en forma temporaria o definitiva al Intendente Municipal.
  3. Tomar el juramento al Intendente Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos de los presentes.
  4. Admitir con voz pero sin voto en las deliberaciones, al Delegado de la Comuna.
  5. Convocar a comicios para la elección de autoridades, si no lo hubiera efectuado el Intendente Municipal, siempre que dicha convocatoria no deba ser realizada por el Poder Ejecutivo Provincial o autoridad electoral competente.
  6. Sancionar a propuesta del Intendente Municipal, las ordenanzas relativas a la organización y funcionamiento del Departamento Ejecutivo.
  7. Sancionar Ordenanzas que regulen el ingreso a la administración y la carrera administrativa.
  8. Convocar, cuando así se decida por simple mayoría, a los Secretarios del Departamento Ejecutivo, para que concurran obligatoriamente al recinto o a sus comisiones, a dar los informes pertinentes. La citación se hará con tres (3) días de anticipación y expresará los puntos sobre los que deberá responder.
  9. Declarar de utilidad pública y sujetos a expropiación, los bienes necesarios para ser afectados a un uso público, de acuerdo a la ley general que rige en la materia.
  10. Aprobar las bases y condiciones de las licitaciones y demás procedimientos para efectuar contrataciones.
  11. Autorizar al Departamento Ejecutivo a aceptar donaciones y legados con cargo efectuados al Municipio.
  12. Organizar y planificar mediante las respectivas Ordenanzas, el desarrollo urbano y rural estableciendo los códigos de planeamiento y edificación.
  13. Dictar normas tendientes a preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
  14. Disponer la prestación de servicios públicos o la ejecución de obras públicas, por administración municipal, mediante el otorgamiento de concesiones, o por convenios con la Nación, la Provincia u otros Municipios.
  15. Dictar Ordenanzas referidas al ejercicio del poder de policía en lo atinente a seguridad, salubridad, higiene y moralidad pública, tránsito, control de pesas y medidas, instalación de mercados, ferias y puestos de venta, construcciones públicas y privadas, cementerios y servicios fúnebres. Prever como sanciones en la misma Ordenanza, multas, inhabilitaciones, clausuras, desalojos de locales, suspensión o demolición de construcciones, decomiso de mercaderías, y autorizar o requerir el uso de la fuerza pública en caso necesario.
  16. Podrá disponer que el control, fiscalización y escrutinio de las elecciones municipales, sean efectuadas por las autoridades Provinciales. Asimismo podrá establecer un régimen electoral propio, pudiendo adoptar como padrón municipal, el padrón nacional o provincial e incorporar a los extranjeros de ambos sexos mayores de dieciocho (18) años, con cuatro (4) de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer y escribir en el idioma nacional.
  17. Regular la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, confiterías, bares, clubes nocturnos, realización de actividades deportivas y demás entretenimientos.
  18. Dictar Ordenanzas sobre actividades culturales, educacionales, deportivas, asistencia social y recreativas.
  19. Tomar conocimiento y expedirse en su caso, sobre la fiscalización y examen de cuentas del Departamento Ejecutivo, realizadas por el Tribunal de Cuentas.
  20. Sancionar Ordenanzas impositivas y tarifarias sobre impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y empréstitos en los términos del artículo 55 Incisos 1, 2 y 3, y la Ordenanza de Presupuesto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 45.
  21. Autorizar al Departamento Ejecutivo a celebrar convenios con las Municipalidades, la Provincia o con los Organismos del Estado Federal, para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.
  22. Dictar normas relativas al sistema de contratación, en el que se establezca un sistema de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.
  23. Autorizar al Departamento Ejecutivo a adquirir y permutar inmuebles y demás contrataciones administrativas.
  24. Disponer la reforma administrativa, pudiendo adherir a la Ley respectiva vigente en la Provincia y autorizar al Departamento Ejecutivo a otorgar en concesión o disponer la privatización, de las funciones, obras o servicios asignados a su cargo.
  25. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no este prohibida por la Constitución y que no les correspondan a los Organismos del Estado Provincial.

INICIATIVA.
ARTICULO 33
.- Las decisiones del Concejo Deliberante que impongan una obligación para los vecinos, se instrumentarán mediante ordenanzas, cuyos proyectos deberán ser presentados por sus miembros o por el Departamento Ejecutivo, salvo los casos de excepción previstos en esta ley.

APROBACION Y VETO DE LAS ORDENANZAS.
ARTICULO 34
.- Aprobado un Proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.

Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.

Vetado un proyecto por el Departamento Ejecutivo en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo Deliberante, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza y pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación.

TRAMITE DE URGENCIA.
ARTICULO 35
.- En cualquier período de sesiones, el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo Deliberante, proyectos de ordenanza con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los treinta (30) días corridos de ser recibidos por el Concejo. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.

 

CAPITULO III

DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

ELECCION DEL INTENDENTE Y DURACION DEL MANDATO.
ARTICULO 36
.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período inmediato, luego del cual sólo podrá ser elegido nuevamente, después de un lapso de cuatro (4) años.

REQUISITOS PARA SER INTENDENTE.
ARTICULO 37
.- Para ser Intendente se requiere tener veinticinco (25) años de edad, cuatro (4) años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferir a los dos (2) años en la jurisdicción. Tiene las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros del Concejo Deliberante.

JURAMENTO DEL INTENDENTE.
ARTICULO 38
.- Al asumir el cargo, el Intendente prestará juramento ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.

IMPEDIMENTO TEMPORARIO.
ARTICULO 39
.- Si se produjere un impedimento temporario que le imposibilitara el ejercicio de sus funciones, éstas serán ejercidas por el Presidente del Concejo Deliberante o el Vice Presidente o por el Concejal que designe el mismo Concejo.

IMPEDIMENTO DEFINITIVO.
ARTICULO 40
.- En el caso de producirse un impedimento definitivo para el ejercicio del cargo, asumirá el Concejal que designe el Concejo Deliberante a simple pluralidad de sufragios.

Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el Concejo deberá convocar a elecciones en el término de treinta (30) días, a fin de designar a un nuevo Intendente, quien completará el período.

SECRETARIOS DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
ARTICULO 41
.- Los Secretarios del Departamento Ejecutivo serán designados y removidos por el Intendente Municipal. Refrendarán con su firma los actos de éste, sin cuyo requisito carecen de validez.

REQUISITOS PARA SER SECRETARIO.
ARTICULO 42
.- Para ser Secretario se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.

ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
ARTICULO 43
.- Son atribuciones del Departamento Ejecutivo:

  1. Promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas en los casos que estime necesario.
  2. Proyectar Ordenanzas, proponer la derogación o modificación de las existentes y ejercer el derecho de veto.
  3. Convocar a elecciones municipales, cuando no le correspondiera efectuarla al Poder Ejecutivo Provincial.
  4. Concurrir al Concejo cuando lo estime conveniente y participar de los debates, pero no podrá votar. Responde a los informes que le requiera el Concejo.
  5. Llevar los libros, formularios y demás documentación que indique el Tribunal de Cuentas.
  6. Expedir órdenes de pago y publicar el balance de tesorería, con el estado de los ingresos y egresos y publicar una memoria anual sobre el estado financiero de la administración.
  7. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Municipalidad, de acuerdo a las autorizaciones legales.
  8. Ejecutar las Ordenanzas del Poder de Policía y aplicar las sanciones de multa, inhabilitación, clausura, desalojo de locales, suspensión o demolición de construcciones y decomiso de mercaderías. Estas sanciones se aplicarán siempre que hubieran sido previstas en las Ordenanzas respectivas, pero cuando sea necesario practicar allanamiento de domicilio, deberá solicitar autorización al Juez competente.
  9. Controlar la prestación de los servicios públicos, y la ejecución de obras públicas.
  10. Recaudar los recursos e invertir las rentas de acuerdo con las autorizaciones otorgadas.
  11. Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y el turismo social.
  12. Cumplir las Leyes tendientes a combatir la drogadicción.
  13. Aprobar o desechar las propuestas de las licitaciones y celebrar los contratos de acuerdo a las autorizaciones generales o concretas otorgadas por el Concejo Deliberante.
  14. Administrar los bienes y aceptar las donaciones y legados sin cargo efectuados al Municipio.
  15. Comunicar al Tribunal de Cuentas, antes de ser ejecutados, los Decretos o Resoluciones por los que se afecten los recursos ordinarios o extraordinarios, o los que sean susceptibles de producir gastos.
  16. Rendir cuentas documentadas de su gestión ante el Tribunal de Cuentas de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, e informar la cuenta general del ejercicio y sobre la percepción e inversión de los caudales públicos.

 

CAPITULO IV

ADMINISTRACION ECONOMICA FINANCIERA

 

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES - AUTORIZACION.
ARTICULO 44
.- El Intendente Municipal deberá solicitar autorización de la Legislatura, para efectuar la transferencia de inmuebles a título oneroso o gratuito y la desafectación de los bienes del dominio público y para constituir hipoteca.

ORDENANZA DE PRESUPUESTO.
ARTICULO 45
.- El Intendente Municipal proyecta el Presupuesto y lo somete a la aprobación del Concejo Deliberante. El Presupuesto prevé los recursos, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de los agentes públicos. Su ejecución comenzará el primero de Enero y terminará el treinta y uno (31) de Diciembre de cada año.

Si hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año, no se hubiera aprobado el Presupuesto, se aplicará la reconducción automática en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.

ARTICULO 46 .- El Concejo Deliberante establece las remuneraciones del Intendente Municipal, Concejales, Funcionarios y Empleados del Departamento Ejecutivo y del Concejo Deliberante. El total de todas las remuneraciones del Personal Municipal incluído el Concejo Deliberante, no podrá exceder el 60% (Sesenta por ciento) del cálculo de los recursos presupuestarios. Los Municipios que a la sanción de esta Ley, destinen al pago de las remuneraciones más del setenta y cinco por ciento de los recursos totales, deberán adecuarse a lo preceptuado en el párrafo anterior hasta la finalización del período fiscal 1994, debiendo alcanzar en el periodo fiscal 1993 una reducción de aquella participación a un porcentaje que no supere el setenta por ciento del total de recursos previstos para ese año.

Los Municipios que superen el sesenta por ciento en la relación mencionada, deberán adecuarse a aquel porcentaje en el período fiscal 1993.

APLICACION DE LOS CREDITOS.
ARTICULO 47
.- El crédito asignado a cada concepto, sólo podrá ser aplicado para atender esas mismas erogaciones.

ORDENANZAS Y DECRETOS-PROTOCOLO Y PUBLICACION.
ARTICULO 48
.- El Departamento Ejecutivo llevará un protocolo de Ordenanzas y Decretos con numeración correlativa y deberá publicar dichos instrumentos en el diario de mayor circulación en la localidad o en los edificios públicos existentes en el Municipio.

JEFATURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL.
ARTICULO 49
.- El Intendente es el Jefe Superior de la Administración Municipal y la representa en sus relaciones oficiales con los Poderes Públicos y por si o por apoderados en las actuaciones administrativas y judiciales.

CONSTITUCIONALIDAD O LEGALIDAD DE ORDENANZAS Y DECRETOS.
ARTICULO 50
.- Cuando se deduzca acción contra la constitucionalidad o legalidad de una Ordenanza o Decreto Municipal el pleito será contencioso administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En los demás casos de acciones civiles será judiciable ante los Jueces respectivos.

EJECUCION CONTRA LOS BIENES DEL MUNICIPIO.
ARTICULO 51
.- En ningún caso podrá trabarse embargo preventivo sobre las rentas municipales. Una vez que se encuentre firme la sentencia, solo podrán embargarse los bienes que no estuvieran directamente afectados a la prestación de un servicio público.

Las autoridades deberán arbitrar los medios para su cumplimiento en el término de ciento ochenta (180) días, a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme.

Vencido el plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad.

DECLARACION JURADA DE BIENES.
ARTICULO 52
.- Todos los funcionarios y empleados municipales que tengan facultades para disponer o administrar fondos fiscales, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo, deberán hacer una declaración jurada de sus bienes, la que se inscribirá en un registro especial.

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.
ARTICULO 53
.- El Intendente, los miembros del Concejo Deliberante y demás funcionarios y empleados de la Municipalidad, responden individualmente ante los Tribunales ordinarios por los actos que importen una transgresión o una omisión de sus deberes, así como por los daños y perjuicios que hubieran ocasionado al municipio y a los particulares.

CONFLICTOS MUNICIPALES.
ARTICULO 54
.- Los conflictos internos de las Municipalidades, o los de una Municipalidad con otra o con las autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.

RECURSOS.
ARTICULO 55
.- Las Municipalidades podrán establecer con la previa aprobación del Concejo Deliberante, los siguientes tributos y empréstitos:

  1. Los impuestos, que recaigan sobre las industrias, comercios y profesiones, diversiones y espectáculos públicos, publicidad, patente de automotores, licencia de conductores, ocupación de la vía pública y demás materias de índole municipal.
  2. Las tasas por la contraprestación de los servicios que se presten y la contribución de mejoras por el mayor valor directo o indirecto que adquieran las propiedades como consecuencia de la obra pública municipal.
  3. Los empréstitos para fines determinados. En ningún caso se podrá comprometer más del veinticinco por ciento (25%) de la renta municipal, ni ser invertidos en gastos ordinarios de la administración.

PARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS NACIONALES Y PROVINCIALES.
ARTICULO 56
.- También le corresponde a los Municipios la participación obligatoria que establezca la ley, en el producido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.

COBRO JUDICIAL DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES.
ARTICULO 57
.- El cobro judicial de los impuestos, tasas, contribuciones de mejoras y demás rentas municipales, se hará por el procedimiento previsto para la ejecución fiscal. Será título suficiente para dicha ejecución, una constancia de la deuda expedida por el Departamento Ejecutivo, o por el encargado de la oficina respectiva en su caso.

ASESORAMIENTO TECNICO DE LAS MUNICIPALIDADES Y COMUNAS.
ARTICULO 58
.- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica a la Dirección de e la Municipalidades, siendo obligatorio sus dictámenes y resoluciones cuando así lo haya dispuesto la propia Municipalidad.

CONVENIOS DE LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 59
.- Las Municipalidades podrán celebrar convenios entre sí o con la Provincia, para la prestación de ser de la realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común.

INTERVENCION A LAS MUNICIPALIDADES.
ARTICULO 60
.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley sancionada con los dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, y deberá estar fundada en las siguientes causales:

  1. Acefalía que afecte el normal funcionamiento institucional del Municipio;.
  2. Desorden administrativo, económico o financiero que implique el incumplimiento de las obligaciones legalmente contraídas.
  3. Enajenación ilegal de los bienes y deficiente prestación de los servicios públicos.

 

TITULO II

DE LAS COMUNAS

CAPITULO I

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMUNAS

REQUISITO DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 61
.- Dentro del ámbito de las jurisdicciones municipales, podrán constituirse Comunas, en aquellas poblaciones estables que tengan más de cien (100) y menos de quinientos (500) habitantes y puedan cumplir con las funciones y servicios que se establecen.

JURISDICCION DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 62
.- La jurisdicción de la Comuna será propuesta por la respectiva Municipalidad a la Dirección de Municipalidades, quien elaborará un informe, el que juntamente con los antecedentes y dictámenes de las oficinas técnicas, será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

INTEGRACION DEL GOBIERNO COMUNAL.
ARTICULO 63
.- El Gobierno y Administración de la Comuna estará integrado por un Delegado Comunal elegido por el pueblo de la respectiva jurisdicción. El delegado Comunal solo percibirá viático y compensación por los gastos que hubiere realizado en el ejercicio de sus funciones, los que serán autorizados por la Municipalidad respectiva.

PRESENTACION DE TITULARES Y SUPLENTES.
ARTICULO 64
.- Todo partido o representación política que intervenga en una elección, deberá proclamar y registrar juntamente con el candidato a titular, dos (2) miembros como suplentes.

INCORPORACION DE SUPLENTES.
ARTICULO 65
.- La vacante que se produzca en la Comuna, se cubrirá con la incorporación de los candidatos suplentes del mismo partido que le siga en orden de lista.

VACANTES PROVISIONALES DEFINITIVA.
ARTICULO 66
.- En caso de impedimento provisional, el cargo será cubierto en forma temporaria. Cuando la vacante sea definitiva, esta se cubrirá hasta completar el período correspondiente. En ambos casos se incorporará el candidato del partido respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

DURACION DEL MANDATO.
ARTICULO 67
.- El Delegado de la Comuna durará cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período.

CONDICIONES.
ARTICULO 68
.- Se requieren las mismas condiciones y tiene las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros del Concejo Deliberante.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 69
.- Son atribuciones y deberes de las Comunas:

  1. Promover el ordenamiento urbanístico, edilicio y la eficiente prestación de los servicios públicos.
  2. Preservar la salubridad, higiene alimentaria y el saneamiento ambiental.
  3. Fomentar las actividades tendientes a preservar la moralidad pública y a promover la educación, la cultura y las actividades deportivas.
  4. Ejecutar las Ordenanzas que hubieran sido sancionados por el Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva y que tuvieran vigencia en su jurisdicción.
  5. Proponer ante el Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva, proyectos de Ordenanzas o resoluciones que solo tengan aplicación en la jurisdicción de la Comuna.

ATRIBUCIONES DEL DELEGADO DE LA COMUNA.
ARTICULO 70
.- Son atribuciones del Delegado de la Comuna:

  1. Representar a la Comuna.
  2. Hacer cumplir las Ordenanzas y Resoluciones de la Municipalidad respectiva y las de la propia Comuna.
  3. Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes. Expedir ordenes de pago.
  4. Remitir al Tribunal de Cuentas y a la Municipalidad respectiva, el balance de ingresos y egresos que contengan las planillas de ejecución de Presupuesto del mes y el estado general de las disponibilidades.
  5. Realizar toda otra actividad que le fuere encomendada por la Municipalidad.

INTERVANCION DE LAS COMUNAS.
ARTICULO 71
.- Las Comunas podrán ser intervenidas por el Poder Legislativo a pedido del Concejo Deliberante de la Municipalidad respectiva y fundado en las siguientes causales:

  1. Incumplimiento de las Ordenanzas y demás disposiciones sancionadas por la Municipalidad respectiva.
  2. Grave desorden administrativo, económico financiero.
  3. Deficiente prestación de los servicios públicos.
  4. Acefalía que afecte el normal funcionamiento de la Comuna.

AUSENCIA Y ACEFALIA DE LOS MIEMBROS.
ARTICULO 72
.- Cuando se produzca la acefalía total, la Municipalidad respectiva convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTICULO 73
.- Los Concejales de las Municipalidades designarán por sorteo en la primera oportunidad, a quienes deban concluir su mandato a los dos (2) años, para posibilitar la renovación de sus miembros. En los Municipios constituidos por tres (3) miembros el sorteo se realizará únicamente entre los representantes de la mayoría.

ARTICULO 74 .- La elección de las autoridades municipales que deban realizarse en al año 1991, se efectuarán de acuerdo a las jurisdicciones que por Decreto establezca el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 75 .- Podrán votar en las elecciones municipales, los inscriptos en el Registro Electoral que se encuentren comprendidos dentro del ámbito territorial perteneciente a la jurisdicción municipal.

ARTICULO 76 .- La elección del Delegado comunal, se realizará una vez que se haya delimitado la jurisdicción de las mismas y deberán ser convocadas por las Municipalidades respectivas.

ARTICULO 77 .- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DR. LUIS ADOLFO PROL Interventor Federal Rodolfo Eduardo Vacchiano Ministro de Gobierno.


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