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Actualizada: Julio 25, 2002

Ley Orgánica de Municipios

CHACO

Ley Nº 4233

 

Titulo I - De los Municipios

Capitulo I ámbito de aplicación

Artículo 1.- La presente ley regirá:

  1. en los municipios que no estén facultados para dictar su carta orgánica; y
  2. en los municipios que no hayan dictado su carta orgánica, estando facultados para hacerlo.

Capitulo II - de los municipios

Artículo 2.- Son municipios a los fines de esta ley todos los centros de población con mas de ochocientos (800) habitantes y cien (100) electores, donde existan bienes inmuebles de propiedad privada, y se desarrollen actividades útiles de significación económica relativa al numero de sus habitantes y a la característica geográfica de su localización. Asimismo deberán tener recursos, de manera que no necesiten asistencia economico-financiera del gobierno provincial, salvo los que por ley correspondan.

Artículo 3.- La autonomía municipal establecida en el articulo 182 de la constitución provincial 1957-1994, significa instaurar un gobierno municipal dotado esencialmente de la facultad de disponer de sus bienes y recursos, del cumplimiento de sus fines propios y de la organización y administración de los servicios locales; conformando un régimen autónomo de carácter técnico-administrativo y funcional que convierte a los municipios en factores de la descentralización territorial.

Artículo 4.- Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, la que tomará en cuenta el área urbana en la que se deberán prestar los servicios municipales permanentes, y una zona aledaña reservada para el previsible crecimiento natural del centro poblado y para la adecuada extensión futura de los servicios municipales, las que conformarán el ejido municipal. Una ley especial podrá ampliar la jurisdicción territorial municipal, creando áreas de influencia en zonas rurales lindantes, al efecto de la prestación de determinados servicios, o la administración de ciertos intereses cuyo régimen establecerá la misma ley conforme a lo previsto en el articulo 119 inciso 8 de la constitución provincial 1957-1994. La demarcación de las áreas de influencia municipal será consultada previamente con las autoridades de los municipios contiguos.

Artículo 5.- En todos los casos de demarcación de los limites territoriales municipales, se deberán utilizar las especificaciones de la nomenclatura catastral y jurídica de la provincia, en la expresión de la superficie asignada y fijando los limites correspondientes de acuerdo con dichas nomenclaturas, y tomando como referencia accidentes geográficos o aplicando otros procedimientos idóneos para determinar con exactitud su individualización. Previamente, en la demarcación, la dirección de catastro de la provincia deberá producir un informe técnico y un trazado cartográfico. Las municipalidades no podrán sustituir ni alterar la nomenclatura del catastro provincial debiendo mantenerse incólumes los números y las letras distintivos de las circunscripciones, secciones, fracciones, so- lares, lotes y manzanas.

Capitulo III - categoría de municipios

Artículo 6.- Para la determinación de la categoría que le corresponda a cada municipio se estará a los resultados del último censo nacional o provincial legalmente practicado y aprobado en relación a los habitantes.

Artículo 7.- De acuerdo a lo prescrito en el articulo 183 de la constitución provincial 1957-1994, las municipalidades serán:

  1. de primera categoría: las de mas de veinte mil (20.000) habitantes;
  2. de segunda categoría: las de mas de cinco mil (5.000) hasta veinte mil (20.000) habitantes; y
  3. de tercera categoría: las de hasta cinco mil (5.000) habitantes.

Artículo 8.- Comprobada la existencia de las condiciones requeridas para la creación del municipio o para el cambio de categoría en su caso, la legislatura lo hará efectivo por ley. En toda actuación relativa a la creación o al cambio de categoría de los municipios se requerirá opinión a la autoridad municipal involucrada y al poder ejecutivo.

Artículo 9.- Los municipios podrán anexarse o fusionarse entre si, por decisión del voto de los dos tercios de los consejos municipales involucrados, que sea aceptada por un plebiscito obligatorio realizado en las poblaciones interesadas y aprobado por una ley especial.

 

Competencia municipal

Artículo 10.- Para el ejercicio pleno de la competencia municipal y el cumplimiento de las finalidades inherentes a la institución municipal corresponden específicamente a la autoridad municipal las siguientes atribuciones:

  1. dictar o aplicar las disposiciones normativas y reglamentarias referidas a las siguientes materias: código o reglamento general de construcciones particulares; normas reguladoras del uso, la división y distribución del suelo y disposiciones sobre ordenación urbana; planes rectores urbanísticos y zonificación, conteniendo restricciones a la propiedad por motivos de seguridad, estética, promoción económica o por necesidades dimanantes de la prestación de servicios públicos, municipales, intercomunales, provinciales o nacionales, o de la ejecución de obras de infraestructura de interés general;
  2. dictar o aplicar: un código o reglamento bromatológico o disposiciones generales, relativas a salubridad, higiene alimentaria y saneamiento ambiental, reglamentaciones sobre abastos, estableciendo las condiciones regulatorias de su elaboración, introducción, producción, almacenamiento, transporte, exhibición y distribución, así como los recaudos que deberán observarse en cuanto a su calidad y precio de su venta al público; reglamentaciones de actividades y establecimientos dedicados a la producción, elaboración, conservación y comercialización de artículos de primera necesidad y normas sobre instalación, habilitación y funcionamiento de mataderos, frigoríficos, almacenes, ferias y puestos de venta al público; régimen de control de pesas y medidas;
  3. dictar o aplicar códigos o reglamentos de transito, para regular la circulación, el establecimiento, la carga y descarga de vehículos, en resguardo de la seguridad de personas y de bienes en la vía publica, caminos, lugares de uso y acceso públicos, ubicados dentro del territorio municipal e igualmente, reglamentar el transporte comercial de personas y de cosas;
  4. dictar o aplicar códigos o reglamentos tributarios que versen sobre el régimen general de las tributaciones vigentes en el municipio y, que contengan las configuraciones especiales de cada una de las imposiciones municipales, cuyas determinaciones cuantitativas o tarifas se establecen en la ordenanza impositiva anual;
  5. dictar o aplicar el código o reglamento de faltas municipales, conteniendo la definición y tipificación de las infracciones, formas y tramites para su verificación y juzgamiento que asegure el debido procedimiento legal y previendo las circunstancias atenuantes y agravantes así como la determinación expresa de las penalidades aplicables, en cada caso y su graduación. Las sanciones correspondientes al poder de policía municipal son: multas, clausuras temporarias o definitivas, demoliciones totales o parciales, decomisos, traslados, secuestros y subsidiariamente arresto de infractores por un termino no mayor a treinta (30) días;
  6. dictar o aplicar normas generales o especiales dirigidas a velar por la moralidad pública y a mantener, el decoro en los usos y costumbre del público, reglamentando los actos, espectáculos y las exhibiciones de cualquier naturaleza que fueren, que se realicen en la vía publica, lugares de uso público o locales de acceso público. Así como los que propusieren fines de publicidad o propaganda, comercial o de cualquier otra índole;
  7. organizar, reglamentar y ejecutar la prestación de servicios públicos, y la realización de obras publicas, con sujeción a las disposiciones del articulo 54 de la constitución y de las leyes respectivas, debiéndose asegurar la participación en la dirección y administración de esos servicios, a los usuarios y al personal ocupado en los mismos;
  8. intervenir juntamente con vecinos del municipio o con sus asociaciones voluntarias en la constitución, formación, administración y conducción de cooperativas, consorcios, empresas o sociedades de economía mixta que tuvieren por objeto servicios u obras de utilidad general o actividades económicas que respondan a los principios de economía social, de acuerdo con lo dispuesto por la constitución;
  9. implantar o aplicar un reglamento de administración interna para organizar el funcionamiento de los servicios municipales y la actuación del personal; un régimen legal de contrataciones de obras, servicios y suministros; un sistema contable de registraciones patrimoniales y de contribuyentes;
  10. auspiciar y estimular la celebración de las festividades publicas, patrióticas, religiosas y populares; participar con las entidades vecinales e instituciones sociales, en la exaltación, conmemoración y homenajes referidos a hechos, lugares o personas, que integren las tradiciones histórico-populares del municipio o de la zona a que pertenecen; así como dedicar la toponimia local a perpetuar públicamente valores, símbolos o elementos, que se vinculen al acerbo sentimental o tradicional del vecindario; fomentar y colaborar en una amplia difusión de todas las expresiones artísticas y culturales, y propiciar las actividades deportivas y de recreación populares;
  11. promover, organizar y coordinar todas las actividades de servicios de asistencia social; de protección, orientación y amparo de la familia, los ancianos, los menores, la ayuda a indigentes, la atención médico-hospitalaria, de los enfermos y la profilaxis sanitaria de la población; estimular y dar colaboración a las asociaciones vecinales que tuvieren finalidades asistenciales, benéficas, mutuales y de obra social en cualquiera de sus formas y modalidades, así como incorporar al que hacer público municipal en sus distintos fines, a las organizaciones y grupos vecinales, a las entidades populares, asociaciones juveniles, ligas de padres y madres de familia y demás instituciones de bien común existentes en el municipio, posibilitando una efectiva y generalizada intervención del vecindario en la cosa pública local; y
  12. construir, mantener y administrar los cementerios municipales y reglamentar los servicios funerarios, para que se observen las condiciones decorosas en que deben desarrollarse ese genero de actividades. La mención precedente de las atribuciones municipales, reviste carácter enunciativo y no debe interpretarse como exclusión o limitación de otras funciones no citadas, pero que directa o indirectamente fuesen inherentes a la naturaleza o a las finalidades de la competencia municipal.

Titulo II - de la hacienda municipal

Capitulo I - patrimonio municipal

Artículo 11.- Forman la hacienda municipal todos los bienes inmuebles, muebles, semovientes, créditos, títulos, acciones y documentos representativos de valores económicos adquiridos o financiados con fondos municipales; los ingresos provenientes de las tributaciones, de las multas, de los intereses y rendimientos de inversiones o de explotaciones; los importes participados en imposiciones fiscales provinciales y nacionales, las subvenciones, los subsidios, los créditos no reintegrables, las asignaciones especiales, las donaciones y los legados aceptados por la municipalidad.

Artículo 12.- Son bienes de dominio público de las municipalidades:

  1. las calles, veredas, paseos, parques, plazas, jardines, balnearios y campos de juegos, los caminos, canales, puentes y alcantarillas, los cementerios, edificios, mataderos y todo otro bien u obra pública de propiedad municipal, construida por la municipalidad o por su cuenta o adquirida por expropiación que este destinada a uso, utilidad o comodidad del público; así como su espacio aéreo y su subsuelo;
  2. todos los bienes legados o donados a la municipalidad y aceptados por esta que se afecten a uso, utilidad o comodidad del público;
  3. el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y demás imposiciones derivadas del poder tributario municipal, así como los intereses, recargos o sanciones pecuniarias aplicadas por incumplimiento o violación de obligaciones fiscales;
  4. los ingresos provenientes de las participaciones fiscales, provinciales y nacionales, así como los subsidios, subvenciones y asignaciones especiales que recibiere la municipalidad;
  5. los importes de las multas aplicadas en ejercicio del poder de policía municipal; y
  6. el producto proveniente de empréstitos.

Artículo 13.- Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos municipales que fueren destinados a utilidad o comodidad general, con sujeción a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 14.- Los bienes públicos municipales son inenajenables y están fuera del comercio, mientras se encuentren afectados al uso público.

Artículo 15.- Los ingresos provenientes de la tributación municipal, los importes de las rentas, intereses o rendimientos de inversiones o explotaciones efectuadas por la municipalidad, son inembargables. Solamente podrán ser embargados los ingresos o las rentas destinadas a atender un servicio público determinado, cuando el embargo tuviere por finalidad cancelar obligaciones exclusivamente emergentes de la adquisición o prestación del servicio.

Artículo 16.- Son bienes del dominio privado de las municipalidades:

  1. la tierra fiscal situada dentro de los limites territoriales del municipio, que no estuviere reservada por la provincia o por la nación para fines determinados o que no hubiere sido enajenada a terceros;
  2. todos los terrenos baldíos, los solares y las quintas, ubicados dentro de los limites del municipio que no fueren de propiedad particular;
  3. el producto de la venta de cosas perdidas, olvidadas o abandonadas dentro del municipio, como consecuencia de la aplicación del articulo 2535 del código civil; y
  4. todos los bienes que adquieran las municipalidades en su carácter de persona jurídica.

Artículo 17.- La adjudicación y transferencia de la tierra fiscal de los municipios, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 198 de la constitución provincial 1957-1994, y con arreglo a las normas de la ley 269 y sus modificatorias.

Artículo 18.- Los bienes del dominio privado de las municipalidades podrán ser enajenados, sea por venta, permuta o donación con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo. La venta de los bienes se hará excepto la de la tierra fiscal que queda sujeta a los dispuesto en el articulo anterior- mediante licitación pública, salvo que se tratare de venta a reparticiones oficiales, las que podrán realizarse en forma directa, previa aprobación del concejo con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros.

Artículo 19.- Será nula toda disposición que establezca la adquisición o enajenación de parte alguna del patrimonio municipal que no se ajuste a las normas respectivas dictadas por la constitución, por ley, ordenanzas, reglamentaciones y disposiciones de organismos competentes.

Capitulo II - recursos municipales

Artículo 20.- Constituyen recursos propios, derivados del poder tributario municipal, los siguientes:

  1. impuestos:
  1. inmobiliario;
  2. mayor valor del bien libre de mejoras;
  3. espectáculos públicos;
  4. rifas, tómbolas, bonos y todo otro que utilicen las instituciones para allegar fondos de acuerdo a las leyes provinciales vigentes;
  5. colocación de avisos en el interior y exterior de vehículos de transportes y en general, estaciones de ferrocarril, teatros, cafés, cinematógrafos y demás establecimientos públicos; colocación o circulación de avisos, letreros, banderas de remates, escudos, volantes y toda otra publicidad o propaganda escrita u oral, hecha visible en la vía pública con fines lucrativos y comerciales; y
  6. apuestas en el hipódromo, pistas de carreras cuadreras y todo otro sitio donde se juegue por dinero, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
  1. derechos:
  1. de abasto;
  2. de piso;
  3. de extracción de arena, resaca y cascajo;
  4. de oficina y sellados a las actuaciones municipales;
  5. al faenamiento e inspección veterinaria que se abonará en el municipio donde se consuman las reses y demás artículos destinados al sustento de la población de dicho municipio, cualquiera sea su naturaleza. Cuando se tratare de establecimientos que contaren con habilitación sanitaria nacional, no corresponderá el pago de derechos municipales, por los mismos servicios prestados por la nación aunque dichos establecimientos funcionen dentro de los municipios. Procederá, sin embargo, el pago de derechos municipales, por reinspección bromatológica de los productos y subproductos que se introduzcan en un municipio destinado al consumo de la población del mismo;
  6. a la inspección y contraste anual de pesas y medidas;
  7. de reparación y conservación de pavimentos, calles y caminos;
  8. de edificación, refacciones, delineación, nivelación y construcción de cercos y veredas;
  9. de mercados y puestos de ventas;
  10. de fraccionamiento de tierras y mensuras, catastros y subdivision;
  11. de instalaciones eléctricas, telefónicas, aguas, obras sanitarias, estacionamientos de vehículos, toda ocupación de la vía publica, espacio aéreo y su subsuelo en general;
  12. de inscripción e inspección de inquilinatos, casas de vecindad, departamentos, teatros, cinematógrafos, circos y salas de espectáculos en general, cabarets, clubes nocturnos, garages de alquiler, establos, playas de estacionamientos, pistas de bailes y demás lugares públicos o de acceso al público;
  13. de registro de conductores y carnet de sanidad;
  14. de cementerios y servicios fúnebres;
  15. inspecciones y contrastes de medidores, gas, motores, calderas, generadores o similares y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor municipal;
  16. de arrendamiento o usos de playas y riberas en jurisdicción municipal; y
  17. de inspección de ascensores, montacargas, sistemas de seguridad en general en edificios de propiedad horizontal;
  1. patentes:
  1. de billares, canchas de pelotas, bolos y otros juegos permitidos;
  2. de vehículos automotores y para el transporte de pasajeros y cargas, de carruajes, carros y en general todo vehículo de tracción mecánica o a sangre;
  3. de animales domésticos;
  4. de visas de vendedores ambulantes en general;
  5. de cabarets, boites, albergues transitorios y clubes nocturnos; y
  6. a establecimientos donde fraccionen o expendan y distribuyan bebidas alcohólicas;
  1. tasas:
  1. por alumbrado, limpieza y barrido;
  2. por desinfecciones; y
  3. por todo otro servicio que efectivamente preste la municipalidad;
  1. contribuciones de mejoras;
  2. multas, intereses y recargos por incumplimiento o violación de obligaciones fiscales; y
  3. la ecotasa para preservación y mejora del medio ambiente.

Artículo 21.- Constituyen recursos propios, derivados del poder de policía municipal: los ingresos percibidos por aplicación de sanciones pecuniarias a los infractores y contraventores, conforme a las disposiciones reglamentarias sobre contravenciones municipales.

Artículo 22.- Constituyen recursos propios los ingresos de capital provenientes de:

  1. reintegro y amortizaciones de prestamos otorgados por la municipalidad;
  2. importes de ventas de bienes del activo fijo y de locación de bienes municipales; y
  3. todo otro ingreso originado en una modificación en el patrimonio municipal.

Artículo 23.- Son recursos municipales, asignados por otros órganos estatales:

  1. los ingresos percibidos de la participación en impuestos provinciales;
  2. los ingresos recibidos de la participación en impuestos nacionales.

Artículo 24.- Constituyen recursos de financiamiento del presupuesto municipal los fondos provenientes de:

  1. uso del crédito público; y
  2. los ingresos percibidos de aportes especiales, o provenientes de acuerdos o convenios con entes oficiales sean o no reintegrables.

Artículo 25.- Toda objeción a las atribuciones fiscales de los municipios deben plantearse ante los organismos jurisdiccionales pertinentes, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, consulta popular y revocatoria. La acción colectiva o individual de particulares instando a violar las obligaciones tributarias, será sancionado con las penalidades previstas en esta ley, sin perjuicio de gestionar la privación de personería jurídica cuando se trate de instituciones o sociedades que la posean y las responsabilidades emergentes.

Titulo III

capitulo I - gobierno municipal

Artículo 26.- El gobierno municipal será ejercido por un intendente con funciones ejecutivas y un consejo con funciones deliberantes, cuyo numero de miembros se determinará de acuerdo a la categoría del municipio, de cuyo seno emanarán las resoluciones, ordenanzas y todo otro instrumento legal para regir los destinos de la comuna.

Artículo 27.- De acuerdo a lo prescrito en el articulo 183 de la constitución provincial 1957-1994, los concejos municipales estarán compuestos por el siguiente numero de concejales:

1 - municipios de 1a. Categoría:

  1. comunas de mas de veinte mil (20.000) habitantes, hasta nueve (9) concejales, que podrán aumentarse hasta once (11) si superaren los cien mil (100.000) habitantes y por ordenanza votada por los dos tercios de los miembros del cuerpo;

2 - municipios de 2a. Categoría:

  1. comunas de mas de cinco mil (5.000) hasta veinte mil (20.000) habitantes, hasta siete (7) concejales. En caso de modificación del numero de concejales, la ordenanza que así lo disponga, deberá ser votada por los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo;

3 - municipios de 3a. Categoría:

  1. comunas de mas de ochocientos (800) y menos de cinco mil (5.000) habitantes, tres (3) concejales.

 

Sistema de elección y duración del mandato

Artículo 28.- Los concejales serán elegidos sobre la base del sistema de representación proporcional directa. Durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel termino.

 

Requisito

Artículo 29.- Para ser miembro de los concejos municipales se requiere:

  1. estar inscriptos en el registro electoral del municipio;
  2. tener veintiún (21) años cumplidos como mínimo a la fecha del comicio;
  3. saber leer y escribir el idioma nacional; y
  4. no estar comprendido en alguna de la inhabilidades de la presente.

 

Inhabilidades

Artículo 30.- No podrán ser miembros de los concejos municipales:

  1. los que no tengan capacidad para ser electores;
  2. los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
  3. las personas declaradas responsables por el tribunal de cuentas mientras no diere cumplimiento a las resoluciones emitidas por el mismo;
  4. los fallidos y quebrados fraudulentos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; y
  5. los que adeuden tributos al municipio sin estar encuadrados en un plan de regularización o que estando encuadrados en alguno, los plazos de pago estén vencidos.

Artículo 31.- Los miembros del consejo municipal que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidades previstas en el articulo anterior, cesarán en sus funciones en la primera sesión del cuerpo, a partir de la toma de conocimiento de la inhabilidad.

 

Incompatibilidades

Artículo 32.- La función de concejal es incompatible con:

  1. la de funcionarios o empleados de los poderes ejecutivos, legislativo y judicial de la nación yo de la provincia, en caso de que el cargo que ocupare imposibilite total o parcialmente el cumplimiento eficaz de la función de concejal; y
  2. la de empleado o funcionario a sueldo del municipio en el cual fuere electo. Cuando se diere este caso, deberá tomar licencia extraordinaria obligatoria, durante el periodo de su mandato, teniendo este la obligación de optar como remuneración: la que percibe en sus nuevas funciones o la que anteriormente le correspondiera escalafonariamente.

Artículo 33.- No será incorporado como concejal, el que se encontrare incurso en la incompatibilidad prevista en el articulo anterior inciso a) salvo que obtenga licencia sin goce de haberes por el periodo de mandato o haga renuncia al cargo que la crea, en cuyo caso podrá incorporarse. De no producirse los requisitos antes previstos en un plazo de quince (15) días en que debiera incorporarse, se procederá a incorporar al suplente.

Artículo 34.- El concejal que se encuentre en incompatibilidad posterior a su incorporación deberá comunicar al cuerpo su opción en el plazo de cinco (5) días contados, a partir de la fecha en que se produjo la incompatibilidad. De no producirse esa comunicación se procederá conforme a lo establecido en el articulo anterior.

 

Ultima parte. Inmunidades

Artículo 35.- Los miembros de los concejos municipales no gozarán de fueros, sólo de las inmunidades establecidas en el articulo 195 de la constitución provincial 1957-1994.

 

Violación a las inmunidades

Artículo 36.- En caso de lesión a las inmunidades de los miembros del concejo, el cuerpo remitirá las actuaciones a la autoridad competente, labrándose la actuación sumaria correspondiente, que deberá firmar el presidente del concejo o quien haga sus veces en forma oficial y agregándose el acta de la sesión. En el supuesto de lesión a la autoridad, dignidad o independencia del cuerpo, se aplicará el mismo procedimiento, que en el caso anterior.

 

Juicio de la validez de los títulos, calidades y derechos

Artículo 37.- El concejo es juez de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros.

 

Juramento

Artículo 38.- Los concejales deberán prestar juramento público al asumir su cargo.

 

Dieta

Artículo 39.- Los concejales de las municipalidades podrán gozar por todo concepto durante el desempeño de sus mandatos, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que deberá ser menor a la que se fije para el presidente del concejo, sin perjuicio de las bonificaciones que por ley le correspondan, que será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del cuerpo y a las reuniones de sus comisiones. La dieta que se fije para el presidente del concejo, será menor a la del intendente. Las dietas serán fijadas en la primera sesión que realicen, las que no podrán aumentarse durante el periodo de su mandato, salvo que se traten de aumentos que beneficien a todo el personal municipal y en un porcentaje proporcional al de los agentes en general.

 

Sesión preparatoria

Artículo 40.- El concejo municipal se reunirá en sesión preparatoria dentro de los diez (10) días anteriores a la finalización del mandato de los concejales salientes, oportunidad en que se designarán sus autoridades, de conformidad con lo que establece el articulo 188 de la constitución provincial 1957-1994.

 

Sesiones ordinarias

Artículo 41.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias, en los días y horas que el cuerpo fije, dentro del periodo que va del 1 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada año, como mínimo una vez por semana. Este termino podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mitad mas uno de sus miembros presentes.

 

Sesiones extraordinarias

Artículo 42.- El concejo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias por el intendente o a pedido de un tercio de sus miembros, en la que previa decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada, se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.

 

Sesiones especiales

Artículo 43.- Las sesiones especiales son las que se convoquen durante el periodo de sesiones ordinarias o de prórroga, para tratar todo asunto que requiera especial pronunciamiento del concejo. Serán convocadas por el mismo procedimiento que las extraordinarias.

 

Carácter de las sesiones - quórum

Artículo 44.- Las sesiones se celebrarán en el local del concejo con la presencia de la mayoría de sus componentes, entendiéndose: cinco (5) concejales para municipios de primera categoría; cuatro (4) concejales para municipios de segunda categoría; dos (2) concejales para municipios de tercera categoría; y serán públicas, salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere lo contrario. Podrán realizarse sesiones en minoría al solo efecto de acordar las medidas para compeler a los inasistentes por la fuerza pública.

 

Quórum para resolver

Artículo 45.- El concejo municipal tomará sus resoluciones por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en que la constitución, esta ley o el reglamento interno disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para decidir.

 

Artículo 46.- Los concejos municipales, se expedirán por medio de:

  1. ordenanzas: cuando se cree, reforme, suspenda o derogue una regla que comporte una obligación, implique una prohibición general u otorgue derechos a terceros;
  2. resoluciones: en los siguientes casos:
  1. cuando se refiere a la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del concejo;
  2. pedidos de informes al ejecutivo municipal y toda otra cuestión que la relación con este merezca el pronunciamiento del concejo, cualquiera fuere su naturaleza; y
  1. declaraciones: en general cuando se desee expresar una opinión sobre asuntos de interés local, provincial, nacional o internacional.

 

De las comisiones del concejo municipal

Artículo 47.- Existirán en los concejos municipales por lo menos, las siguientes comisiones:

  1. de asuntos generales;
  2. de hacienda y presupuesto; y
  3. de obras y servicios públicos. Los municipios de tercera categoría tendrán como mínimo a la comisión de asuntos generales. Los concejos podrán constituir otras comisiones ordinarias o extraordinarias. Cada comisión podrá elegir un presidente de su propio seno, a cuyo cargo estará el hacer cumplir en su comisión el reglamento interno, en lo que este haya previsto para su funcionamiento. Las comisiones serán elegidas por un año en la primera sesión ordinaria que se realice.

Artículo 48.- El funcionamiento y competencia de las comisiones serán establecidas por el reglamento interno, que deberá dictar el cuerpo.

 

Sanciones a sus miembros

Artículo 49.- El concejo podrá aplicar a los concejales:

  1. por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones: amonestación y multas;
  2. por ausentismo notorio e injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional: suspensión o destitución;
  3. por haberse dictado por juez competente auto de procesamiento firme por delito culposo a un concejal que tenga incidencia funcional: suspensión; y
  4. por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, que le impida el ejercicio del cargo: remoción.

Artículo 50.- Si se produjere el caso que se refiere el articulo anterior inciso a), el presidente por si o a petición de cualquier concejal si la considera fundada, invitará al concejal que hubiere motivado el incidente, a explicar o retirar su palabra. Si el concejal accediera ala indicación se pasará adelante sin mas tramite. Pero si se negare, o si las explicaciones no fueren satisfactorias, el presidente podrá amonestarlo y se hará constar en acta. La multa sólo podrá ser aplicada por resolución de los dos tercios de los miembros del concejo y hasta el equivalente a un tercio del monto de la dieta, la que producida ingresará a las rentas generales del municipio.

Artículo 51.- Si se produjere el caso a que se refiere el artículo 49 inciso b), se procederá a convocar a una comisión investigadora integrada por lo menos por dos concejales en los municipios de primera y segunda categoría, en lo posible de distintos signos políticos; y por un concejal en los de tercera categoría. Esta comisión tendrá el cometido de investigar la verdad de los hechos, con las mas amplias facultades.

Artículo 52.- Recibidas las actuaciones, la comisión investigadora ejecutará sus diligencias dentro del termino de quince (15) días hábiles y formulará dictamen. Termino dentro del cual citará al concejal para que formule su descargo.

Artículo 53.- Una vez ejecutadas las diligencias de investigación o al vencimiento del termino legal, la comisión investigadora formulará ante el cuerpo reunido en sesión especial, dictamen aceptando o rechazando los cargos formulados, necesitándose dos tercios de votos de los miembros del cuerpo para dar curso a la acusación, en dicha sesión el imputado podrá participar de las deliberaciones, pero no podrá votar. Si el voto fuere negativo, los antecedentes se archivarán sin mas trámites. Si el voto fuera positivo, el concejo convocará a una nueva sesión especial en la que se dará derecho de defensa al imputado, para el cual éste deberá ser notificado con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de citación, y donde podrá ofrecer todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan a su derecho, acto seguido, o en el término máximo de cinco (5) días corridos, deberá resolver sobre la absolución, suspensión o destitución del acusado. La suspensión por el tiempo que fije el cuerpo o la destitución podrá operarse siempre que se cuente con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros que componen el cuerpo.

Artículo 54.- La inasistencia injustificada a esta sesión por parte de los concejales, será sancionada con una multa de hasta un tercio de sus dietas. En caso de reincidencia en una segunda citación, se duplicará la multa. Si no se hubiere logrado quórum después de un segunda citación, se hará una nueva citación con anticipación no menor de veinticuatro horas. En este caso, la minoría compuesta como mínimo por un tercio del total de los miembros del concejo, deberá integrarlo con suplentes, al solo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, previo juramento del o los mismos.

Artículo 55.- Si se produjere el caso establecido por el artículo 49 inciso c), se seguirá, el mismo procedimiento, en los mismos plazos, debiendo la comisión investigadora dictaminar si el caso tiene o no incidencia funcional para determinar o no la suspensión del acusado.

Artículo 56.- Producido el caso a que se refiere el artículo 49 inciso d), el cuerpo podrá resolver con el voto de los dos tercios de sus miembros, la remoción del concejal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley.

Artículo 57.- Dictado auto de procesamiento firme por delito doloso contra un concejal, operará automáticamente la suspensión en el ejercicio de sus funciones. En cuyo caso se incorporará al suplente que corresponda, que se desempeñará hasta que finalice el mandato del titular, salvo que haya sentencia absolutoria antes de la finalización del mandato, en cuyo caso el titular asumirá automáticamente. Producida sentencia condenatoria firme por delito doloso y/o delito culposo al que se refiere el articulo 49 inciso c) la destitución procederá de pleno derecho. La absolución o el sobreseimiento, restituirá automáticamente la totalidad de sus facultades. En caso de suspensión, asumirá el suplente por el término de duración de la misma.

Artículo 58.- De las resoluciones del cuerpo, podrán interponerse los recursos, de aclaratoria y revocatoria en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 59.- En caso de destitución, remoción, fallecimiento o renuncia de un concejal, el cuerpo procederá de inmediato a incorporar a quienes figuren en la lista como candidato inmediatamente después del último proclamado y según el orden establecido para cada partido político, según lo establezca el tribunal electoral. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

 

Atribuciones y deberes del concejo municipal

Artículo 60.- Son atribuciones y deberes del concejo municipal:

  1. tomar el juramento al intendente municipal, acordar la licencia en el periodo ordinario y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos;
  2. sancionar ordenanzas y reglamentaciones municipales, que se refieran a las atribuciones conferidas por la constitución provincial 1957-1994 en su articulo 205 inciso 5);
  3. fijar la dieta del presidente del concejo y la del intendente a propuesta del mismo;
  4. establecer las remuneraciones del secretario y funcionarios del concejo;
  5. sancionar ordenanzas que aseguren el ingreso a la administración municipal por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal;
  6. sancionar ordenanzas de organización y funcionamiento de la administración municipal a propuesta del intendente;
  7. facultar al intendente a convocar a elecciones y convocarlas en caso de que el mismo no lo haga en tiempo y forma;
  8. pedir informes al intendente para el mejor desempeño del mandato lo que deberá ser contestado dentro del termino que fije el cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad;
  9. el libre acceso de los concejales a la información relacionada con sus funciones;
  10. convocar, cuando lo juzgue oportuno, al intendente para que concurra obligatoriamente a su recinto con el objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad, o urgencia y así lo disponga el concejo por mayoría de sus miembros;
  11. nombrar, de su seno y en su primera sesión anual una comisión investigadora para establecer la responsabilidad del intendente o concejales por las causales establecidas en la presente ley. Debiendo expedirse en todos los casos sobre el resultado de lo investigado, con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo;
  12. sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes;
  13. autorizar al intendente a aceptar o repudiar donaciones y legados con cargos;
  14. autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo;

    ñ) sancionar ordenanzas referentes a obras y servicios públicos. Toda concesión de servicios públicos en los casos autorizados en la norma constitucional deberá ser aprobado por ordenanza sancionada con el voto afirmativo de los dos tercios del total de los miembros del concejo, no pudiendo exceder en ningún caso de los diez (10) años, con derecho de reversión en caso de incumplimiento de las cláusulas acordadas;

  15. autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de créditos para la atención de obras y servicios, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y, siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento (20%) de los recursos ordinarios;
  16. aprobar o desechar los convenios que firme el intendente, salvo los que no comprometan el patrimonio municipal;
  17. aprobar las bases y condiciones generales de las licitaciones;
  18. calificar los casos de expropiación de bienes con fines de interés social y utilidad pública, requiriendo autorización legislativa para proceder a expropiar. A tal efecto la ordenanza debe consignar las características del inmueble objeto de la expropiación y su destino. Asimismo deberá elevarse a la cámara de diputados junto con la ordenanza, una copia del acta de aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del concejo;
  19. aprobar la partida presupuestaria del concejo, la que no podrá superar:
  1. en los municipios de 1a. Categoría el 5,25% de la coparticipación municipal;
  2. en los municipios de 2a. Categoría el 6,75% de la coparticipación municipal; y
  3. en los municipios de 3a. Categoría el 8,50% de la coparticipación municipal.

En los casos en que estos porcentajes no alcancen para el normal funcionamiento del concejo, el intendente y el concejo acordarán expresamente, un aumento de la partida presupuestaria, que como mínimo deberá asegurar las erogaciones actuales del funcionamiento del mismo. Esto comprende:

  1. la dieta del presidente del concejo, de los concejales, la remuneración del secretario y personal que a la fecha de la sanción de la presente ley se encuentren afectados al mismo;
  2. los gastos de funcionamiento que se desprendan del presupuesto del ejercicio del año 1995;
  3. fijar las normas respecto de su personal;
  4. dictar su reglamento interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas, ni en la misma o siguiente sesión en que se proyecto su modificación, ni sin despacho de comisión y, se requerirá los dos tercios de votos afirmativos de los miembros presentes, en todos los casos. Hasta tanto el concejo dicte su reglamento interno, será de aplicación el reglamento interno de la cámara de diputados de la provincia, el que en todos los casos se aplicará supletoriamente para las situaciones no previstas; y
  5. ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no este prohibida por esta ley y compatibles con las disposiciones de la constitución.
  6. requerir al intendente acciones que faciliten la toma de decisiones por cuestiones planteadas o la adopción de medidas en beneficio de la comunidad.

 

Atribuciones y deberes del presidente del concejo

Artículo 61.- Serán atribuciones y deberes del presidente del concejo:

  1. representar al cuerpo en la toma de juramento al intendente, concejales y secretario del concejo;
  2. proponer al secretario del concejo, el que será designado por el cuerpo, por simple mayoría y removido de igual forma;
  3. representar al concejo;
  4. reemplazar al intendente en las situaciones previstas en la presente, en caso de ausencia por mas de 48 horas;
  5. ejercer las funciones administrativas dentro de su ámbito;
  6. cumplir y hacer cumplir el reglamento interno;
  7. proponer las votaciones y expresar sus resultados;
  8. consignar los asuntos que han de formar el orden del día de la sesión siguiente;
  9. autenticar con su firma y la del secretario los actos, ordenes y procedimientos del concejo;
  10. citar y presidir las sesiones;
  11. elaborar y someter a consideración del cuerpo la partida presupuestaria anual y aprobada por el mismo, remitirlo al intendente antes del 31 de agosto; y
  12. ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta ley y compatible con las disposiciones de la constitución.

 

Formación y sanción de ordenanzas - iniciativa

Artículo 62.- Los proyectos de ordenanzas, podrán ser presentados por los miembros del concejo municipal, por el intendente o por iniciativa popular. Compete al intendente, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las secretarias de su dependencia y el proyecto del presupuesto de gastos, calculo de recursos y ordenanza general impositiva y tributaria, que deberá ser presentado antes del 31 de octubre de cada año.

 

Veto

Artículo 63.- Aprobado el proyecto de ordenanza por el concejo municipal pasa al intendente para su examen, promulgación y publicación. Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles. Vetado total o parcialmente por el intendente, vuelve con sus objeciones al concejo, quien lo tratará nuevamente dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la recepción por el cuerpo. Si este insistiere en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo, esta quedará promulgada y deberá ser publicada por el intendente en el día inmediato al vencimiento del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del presidente del concejo dentro de los diez (10) días hábiles. Vetado en parte un proyecto, el intendente no podrá promulgar la parte no vetada. Si al tiempo de devolver el intendente un proyecto vetado, el concejo hubiere entrado en receso, este podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias siguientes.

 

Formula

Artículo 64.- En la sanción de las ordenanzas, se usará la siguiente formula: "el concejo municipal de ............ sanciona con fuerza de ordenanza".

 

Boletín informativo municipal

Artículo 65.- Sancionada y promulgada una ordenanza, ella será transcripta en un libro especial que se llevará al efecto, dándose su texto íntegro a publicidad en el boletín informativo municipal o en el transparente habilitado al efecto. Las municipalidades podrán confeccionar un boletín informativo municipal en el que solamente se transcriban en forma textual todos los dispositivos legales que dicten las autoridades del gobierno municipal (ordenanzas, resoluciones y declaraciones) publicándose en el mismo, en forma mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de disponibilidades y un balance sintético de ejecución de presupuesto; y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada y la cuenta anual del ejercicio. El boletín informativo municipal se confeccionará una vez por mes y será puesto a conocimiento de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en la municipalidad. La municipalidad llevará un protocolo de ordenanzas, resoluciones y declaraciones con numeración correlativa.

 

Capitulo II - del intendente elección y duración del mandato

Artículo 66.- El intendente de los municipios será elegido por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro (4) años en sus funciones y podrá ser reelecto.

 

Requisitos

Artículo 67.- El intendente deberá reunir los mismos requisitos que para ser concejal, no tiene fueros, gozará de las mismas inmunidades. Le serán aplicables las mismas inhabilidades. La función del intendente es incompatible con la de funcionario o empleado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de la nación, de la provincia yo municipios.

 

Asunción y juramento

Artículo 68.- El intendente deberá asumir el cargo el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento temporario, debidamente acreditado a juicio del concejo municipal, regirá lo dispuesto en el articulo siguiente de la presente. Al asumir el cargo, prestará juramento ante el concejo municipal, reunido en sesión especial.

 

Acefalía temporaria

Artículo 69.- En caso de impedimento o ausencia temporaria del intendente, las funciones de su cargo serán desempeñadas en su orden por el presidente del concejo municipal, su vicepresidente primero o segundo y, en defecto de estos, por el concejal que designe el concejo a simple pluralidad de votos, hasta que haya cesado el motivo del impedimento.

 

Acefalía definitiva

Artículo 70.- En caso de impedimento definitivo del intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del termino de cinco (5) días convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta (60) días para reemplazarlo, siempre que faltare mas de un (1) año para completar el periodo constitucional. Si faltare menos de un (1) año el presidente completará el mandato excedente. La eventual elección se hará para completar el periodo constitucional.

 

Ausencia

Artículo 71.- El intendente no podrá ausentarse del municipio por mas de cinco (5) días hábiles, sin previa autorización del concejo municipal.

 

Remuneración

Artículo 72.- El intendente municipal gozará de una remuneración en concepto de dieta y gastos de representación, que en ningún caso ni por otro concepto, podrá exceder de la remuneración que perciba el gobernador de la provincia. Sólo el intendente podrá percibir gastos de representación.

 

Secretarias

Artículo 73.- Para la consideración, despachos, resolución y superintendencia, el intendente designará por lo menos un secretario que refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo requisito carecerá de validez. Este o estos serán nombrados y removidos por el intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los concejales, con excepción a lo referido a la residencia.

Atribuciones y deberes del intendente

Artículo 74.- El intendente es el mandatario legal del municipio y jefe de la administración municipal, con las siguientes atribuciones y deberes:

  1. convocar a elecciones municipales;
  2. promulgar, publicar y hacer cumplir las ordenanzas sancionadas por el concejo municipal y reglamentarlas en caso que sea necesario;
  3. ejercer el derecho de veto, total o parcial, de acuerdo a lo previsto por la constitución provincial 1957-1994 y por esta ley;
  4. proyectar ordenanzas y proponer la modificación o derogación de las existentes;
  5. convocar al concejo municipal a sesiones extraordinarias;
  6. brindar al concejo municipal los informes que le solicite, concurrir cuando juzgue oportuno a las sesiones del mismo o cuando sea llamado por este, conforme lo establece la constitución en su articulo 206 inciso 11), pudiendo tomar parte en los debates pero no votar;
  7. representar a la municipalidad en sus relaciones oficiales con los poderes públicos y por si o por apoderados en las actuaciones judiciales;
  8. establecer las bases y condiciones particulares de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas en el marco de la legislación y las normas generales establecidas en el municipio;
  9. fijar las tarifas del transporte público de pasajeros que serán puestas a consideración del concejo municipal para su aprobación o rechazo, el que deberá expedirse en el termino de quince (15) días hábiles;
  10. expedir ordenes de pago por si o establecer los mecanismos administrativos para su expedición por parte de otro funcionario del municipio;
  11. hacer recaudar e invertir recursos de conformidad a las ordenanzas dictadas por el concejo;
  12. hacer público el balance mensual de tesorería, con el estado de ingresos y egresos y, anualmente el balance del ejercicio;
  13. elevar al tribunal de cuentas de la provincia, la cuenta anual, dentro de los treinta (30) días de cerrado el ejercicio;
  14. contraer empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con las autorizaciones expedidas por el concejo municipal;

ñ organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos los niveles;

  1. organizar y prestar los servicios públicos municipales;
  2. remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos, calculo de recursos y ordenanza general impositiva y tributaria para el año siguiente;
  3. aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones vecinales y de las organizaciones intermedias;
  4. ejercer el poder de policía municipal con facultades para aplicar multas y sanciones y resolver inhabilitaciones, clausura y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones recabando las ordenes de allanamientos pertinentes y el uso de la fuerza pública y demás sanciones fijadas por ordenanzas, salvo los casos en que se hayan atribuído éstas facultades a los tribunales de faltas;
  5. nombrar y remover a los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la carrera administrativa; y
  6. realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibidas por esta ley y compatible con las disposiciones de la constitución.

 

Capitulo III - de la responsabilidad del intendente

Artículo 75.- El intendente podrá ser suspendido, destituído y/o removido por las siguientes causas: ausentismo notorio o injustificado, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, o serias irregularidades, con incidencia patrimonial o institucional; por haberse dictado por juez competente auto de procesamiento firme por delito culposo que tenga incidencia funcional; y por inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación que le impida el ejercicio del cargo, en la forma y procedimiento establecido por los artículos 49, 51, 52, 53, 54, 55 y 56. Asimismo le será aplicado lo dispuesto por los artículos 57 y 59 de la presente.

Artículo 76.- Las denuncias por las causales previstas en el articulo anterior podrán ser interpuestas por cualquier concejal ante el cuerpo en cualquier tipo de sesión y momento del mandato.

Capitulo IV -responsabilidades comunes

Artículo 77.- Esta ley establece el principio de responsabilidad del intendente, concejales, funcionarios y empleados municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que le conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, aquellos que desempeñen mandatos conferidos políticamente o cumplan funciones administrativas, estarán obligados a resarcir a la comuna o a terceros los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerán responsabilidad alguna los funcionarios y empleados por sus actos de servicio. Considerándose actos de servicio, los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal y, son actos personales los que realicen en infracción a las disposiciones de estos instrumentos administrativos.

Artículo 78.- El antedicho principio de responsabilidad asume las formas: política, civil, penal y administrativa de conformidad con los preceptos de la constitución, códigos y leyes aplicables a cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la constitución provincial 1957-1994 y ésta ley orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios y la responsabilidad administrativa será determinada y graduada, por el derecho administrativo y/o el tribunal de cuentas de la provincia en uso de sus respectivas facultades.

Artículo 79.- El tesorero es el responsable de la custodia de los fondos municipales, los que diariamente deberá depositar en la entidad donde se efectúen los depósitos oficiales. No deberá pagar ninguna orden o autorización o libramiento que no tenga la imputación y el visto bueno del funcionario autorizante, bajo su responsabilidad, salvo en el caso de insistencia por escrito.

Artículo 80.- Los funcionarios municipales que refrenden los actos ejecutivos del intendente, serán solidariamente responsables si los mismos infringen disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias. En su caso, deberán observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el acto ejecutivo, pero si el intendente insistiera por escrito, lo refrendarán quedando exentos de responsabilidades y esta se imputará al intendente.

Titulo IV - acefalías y conflictos

Capitulo I - acefalías

Artículo 81.- Se considerará en acefalía total y definitiva una municipalidad cuando por renuncia, fallecimiento, ausencia, incapacidad u otra análoga no puede el intendente, ni ningún miembro del concejo municipal proveer a la adopción de las medidas consiguientes a la reorganización de sus autoridades, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el articulo 203 de la constitución provincial 1957-1994.

Artículo 82.- Cuando el numero de miembros del concejo municipal en ejercicio no alcanzare el quórum, la minoría designará el concejal que deberá hacerse cargo de la intendencia, el que convocará a elecciones dentro de los plazos previstos por el articulo 190 de la constitución provincial 1957-1994 para la integración de todos los cargos vacantes hasta completar el periodo.

 

Intervención de las municipalidades

Artículo 83.- Producida la situación, prevista por el artículo 81 de la presente ley o en caso de subversión del régimen municipal, entendiéndose por tal: grave desorden económico, institucional y/o político, de gravedad tal que impida el normal funcionamiento del municipio; las facultades del comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones dentro del plazo no mayor de sesenta (60) días y atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes. Su misión terminará al asumir el cargo las autoridades electas. La intervención federal a la provincia no implica la intervención a los municipios, a no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por el gobierno federal al dictar aquella.

 

Capitulo II - conflictos - procedimientos

Artículo 84.- Los conflictos que se produzcan entre un municipio y las autoridades de la provincia o entre dos municipios entre si, serán resueltos por el superior tribunal de justicia de la provincia, a cuyo efecto, planteado el conflicto cualquiera de las partes podrá recurrir ante el superior tribunal de justicia, requiriendo pronunciamiento.

Artículo 85.- El superior tribunal de justicia deberá pronunciarse dentro del termino perentorio de veinte (20) días desde que los autos queden en estado, no pudiendo exceder la tramitación del asunto de cuarenta y cinco (45) días. El incumplimiento de esta disposición constituye causa suficiente, para la formación de juicio político a los miembros del superior tribunal de justicia por negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Titulo V - de los derechos electorales

Artículo 86.- Tienen derechos y obligaciones de votar en las elecciones municipales, todos los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del municipio, de acuerdo a lo prescripto por la ley electoral

Titulo VI - institutos de democracia semidirecta - titularidad

Artículo 87.- El electorado es titular de los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria de los funcionarios electivos correspondientes a su municipio.

Capitulo I - iniciativa popular

Artículo 88.- La iniciativa popular tendrá lugar cuando no menos del uno (1%) por ciento de los ciudadanos del padrón electoral de un municipio, presenten al concejo deliberante proyectos de ordenanzas. Los proyectos deberán contener:

  1. la firma certificada de los peticionantes, con aclaración de las mismas, domicilio y D.N.I. y/o equivalente de cada uno. La autenticidad de las firmas deberá acreditarse mediante certificación de escribano público, juez de paz o autoridad policial; y
  2. la proposición en forma clara y articulada con expresión de sus fundamentos. En ningún caso podrán plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, o al presupuesto.

Artículo 89.- Recibido el proyecto de ordenanza, este será anunciado en la primera sesión inmediata que se realice y pasará sin mas trámite a la comisión que corresponda; la que deberá dar despacho antes del plazo establecido por el articulo 2 inciso 1) de la constitución provincial 1957-1994.

Artículo 90.- Producido el despacho, el concejo deliberante se expedirá sobre el mismo, sancionándolo u ordenando el archivo de todas las actuaciones.

Capitulo II - consulta popular

Artículo 91.- La consulta popular vinculante será dispuesta por ordenanza sancionada por los dos tercios de los miembros de los concejos municipales a efectos de que los ciudadanos del municipio, se pronuncien por sí o por no respecto al objeto de la convocatoria.

Artículo 92.- Para que la consulta popular se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan superado el cincuenta por ciento (50%) de los electores inscriptos en los registros cívicos. Para su aprobación, será necesario el voto afirmativo de mas del cincuenta por ciento (50%) de los validamente emitidos.

Capitulo III - revocatoria

Artículo 93.- La revocatoria de mandatos tendrá lugar cuando no menos del diez por ciento (10%) de los ciudadanos del padrón electoral de un municipio, soliciten por las causales de juicio político la destitución de un funcionario electivo de ese municipio. Este derecho solo podrá ejercitarse seis meses después de la asunción del cargo y hasta seis meses antes de la cesación del respectivo mandato.

Artículo 94.- La solicitud será presentada por escrito al concejo municipal y deberá contener:

  1. la firma certificada de los peticionantes con aclaración de la misma, domicilio, y D.N.I. y/o equivalente de cada uno. La autenticidad de la firma deberá acreditarse mediante certificación de escribano público, juez de paz, o autoridad policial;
  2. nombre y cargo del funcionario que se quiere destituir; y
  3. causal y/o causales de juicio político en las que se fundamenta la petición.

Artículo 95.- Recibida formalmente la petición, el presidente del concejo municipal dispondrá la entrada en la primer sesión del cuerpo, para ser cursada a la comisión de asuntos generales.

Artículo 96.- Recibida la solicitud de revocatoria, por la comisión de asuntos generales, esta verificará si la misma reúne los requisitos establecidos por los artículos 93 y 94 de la presente ley, debiendo producir despacho dentro del termino de diez (10) días corridos, contados desde la fecha de recepción.

Artículo 97.- El despacho, deberá establecer si la solicitud reúne o no los requisitos de admisibilidad formal. No reuniendo los requisitos el cuerpo ordenará el archivo de las actuaciones; reuniéndolos, girará las actuaciones al intendente, el que deberá someter al veredicto popular la confirmación o revocación del mandato del funcionario sujeto a revocatoria. Formalizado el pedido en estas condiciones, el funcionario respectivo será suspendido provisoriamente. En caso de que la revocatoria de mandato sea de un concejal, este podrá participar en las sesiones en que se trate el asunto, pero no votar. En dichas sesiones el concejo deberá reemplazarlo por el suplente al solo efecto de la votación, y previo juramento del mismo.

Artículo 98.- La convocatoria al pueblo del municipio que correspondiere, deberá hacerse dentro del termino de cinco (5) días contando desde la fecha de recepción por el intendente y expresara:

  1. fecha de elección, la que deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de recepción de las actuaciones; y
  2. nombre y cargo del funcionario sujeto a revocatoria. En el caso de que el intendente no convocare a elecciones en el plazo determinado en el primer párrafo, las mismas deberán ser convocadas por el presidente del concejo y en su defecto el poder ejecutivo provincial dentro del mismo plazo.

Artículo 99.- Aprobada la revocatoria por la mayoría absoluta de los electores inscriptos en el padrón del municipio que correspondiera, el funcionario sujeto a revocatoria queda automáticamente destituido. En caso de rechazo, no podrá repetirse el pedido de revocatoria del mismo funcionario y por el mismo hecho.

Artículo 100.- El cargo del funcionario destituído, será cubierto en forma inmediata, de acuerdo al régimen de reemplazo vigente.

Artículo 101.- El procedimiento a seguir en la consulta popular y revocatoria, en cuanto a la organización y funcionamiento de los comicios, emisión del sufragio, fiscalización, escrutinio y autoridades encargadas de su verificación, será el establecido por la ley electoral, sin perjuicio de las normas especificas que se dicten para cada convocatoria

Titulo VII

Capitulo I - otras formas de participación ciudadana

Artículo 102.- Independientemente de los específicos derechos políticos atribuídos al electorado de los municipios en los capítulos precedentes, se reconoce expresamente al vecindario como entidad natural y activa y a sus organizaciones voluntarias radicadas en el municipio, la categoría de cuerpos auxiliares y permanentes de los órganos públicos del gobierno local.

Artículo 103.- Conforme a lo dispuesto en el articulo anterior las organizaciones vecinales y asociaciones voluntarias populares, que tengan radicación en el municipio, participarán en el quehacer público comunal coadyuvando con las autoridades oficiales, conforme lo establezca la reglamentación.

Título VIII 

Capitulo I - del personal municipal

Artículo 104.- Para los empleados municipales rige la garantía de estabilidad del articulo 70 de la constitución provincial 1957-1994. Los municipios reglamentarán esta garantía y los deberes y responsabilidades de sus empleados y funcionarios y dictarán las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades, las sanciones disciplinarias y la exoneración.

Artículo 105.- Ningún ex-miembro del concejo municipal y ex-intendente podrá ser nombrado en el municipio para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuya retribución hubiere sido aumentada en forma especial durante el periodo de su mandato, hasta dos (2) años después de cesado en el mismo. No podrá tampoco participar en contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante su mandato. Esta prohibición prescribirá dos (2) años después de su cesación o renuncia.

Artículo 106.- Mientras las municipalidades no dicten su propio estatuto para el personal, regirán leyes y reglamentos vigentes para el personal de la administración pública provincial. Asimismo el intendente y los concejales como así también los funcionarios municipales que se determinen por vía reglamentaria, quedan obligados a prestar declaración de su patrimonio con arreglo a las normas legales vigentes.

Capitulo II - profesionales a sueldo, apoderados y letrados

Artículo 107.- Los ingenieros, médicos, abogados, procuradores, contadores, veterinarios y en general todos los profesionales designados a sueldo, estarán obligados a tomar a su cargo los trabajos para los cuales los habiliten sus respectivos títulos. Sus servicios se entenderán retribuidos por el sueldo que el presupuesto les asigne, no teniendo derecho a reclamar honorarios adicionales. Exceptúanse los casos de muy acusada especialización para los que el concejo municipal podrá contratar profesionales ajenos a la comuna. Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la municipalidad, cuando esta fuere condenada al pago de costas. En los casos de transacciones judiciales o extrajudiciales los honorarios se reducirán a un veinticinco por ciento (25%).

Capitulo III - régimen de jubilaciones y pensiones

Artículo 108.- Las municipalidades de todas las categorías como los funcionarios, empleados y obreros municipales de toda clase, están obligatoriamente sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones vigente en la provincia, y quedan sometidos de pleno derecho a todas las modificaciones y ampliaciones que en adelante se establezcan. Es obligatorio el aporte de todo agente municipal sobre su sueldo y salario, en la forma y proporción que las leyes de previsión consagran y las municipalidades deberán prever obligatoriamente en sus cálculos de presupuesto, la contribución patronal correspondiente. En la aprobación del presupuesto deberán estar previstos los aportes, siendo responsables solidariamente los concejales que lo aprueben sin esta previsión. En la ejecución es responsable el intendente y los funcionarios que refrenden los actos. En caso de incumplimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de jubilaciones y pensiones, los responsables incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones y quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes.

Titulo IX - de los recursos

Artículo 109.- Contra las resoluciones dictadas por los concejos municipales podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria.

Artículo 110.- El recurso de aclaratoria deberá ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la notificación de la resolución. Este recurso procederá únicamente para aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la resolución y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas.

Artículo 111.- El recurso de revocatoria deberá ser fundado e interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación y deberá tener como objeto la revocatoria del acto impugnado. Este recurso deberá ser resuelto por el concejo municipal dentro del termino de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación del mismo. Este plazo podrá ser ampliado por igual término cuando fuere necesario practicar diligencias para mejor proveer el recurso. Si vencidos estos términos no se dictare resolución se tendrá por denegado el mismo.

Artículo 112.- Contra las resoluciones dictadas por el intendente podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria ante el mismo. Contra las resoluciones dictadas por el presidente del concejo municipal podrán interponerse los recursos de aclaratoria y revocatoria, por ante el mismo órgano que dicto la resolución. Los recursos de aclaratoria y revocatoria se tramitarán en la forma y plazos establecidos en la presente.

Artículo 113.- La cámara contencioso administrativa de la provincia conocerá de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra las resoluciones de los municipios en la forma determinada por el respectivo código.

Titulo X - de los organismos supramunicipales

Artículo 114.- Los municipios podrán constituir organismos supramunicipales, cuya finalidad será establecer puntos de coincidencia a los efectos de coordinar actividades de competencia de los mismos, recomendar sanciones de ordenanzas, estudiar en coordinación con el gobierno provincial, nacional y todo cuanto propenda a afianzar el régimen municipal, asegurar su economía y finanzas, racionalizar su administración y propender al bienestar público. Las resoluciones del organismo tendrán carácter vinculante respecto a los municipios que lo integran.

Artículo 115.- Los organismos supramunicipales estarán integrados por: un (1) representante del poder ejecutivo provincial y por el intendente y un (1) concejal de cada municipio que lo integra, como mínimo.

Artículo 116.- Estos organismos, funcionarán de acuerdo al procedimiento y reglamento interno de la cámara de diputados de la provincia, hasta tanto se dicten su propio reglamento para lo cual tendrán un término de sesenta (60) días, a partir de su constitución.

Artículo 117.- Los gastos emergentes de la constitución de un organismo supramunicipal, serán prorrateados entre los municipios participantes en proporción al monto de su presupuesto de gastos.

Titulo XI - asistencia provincial a los municipios

Artículo 118.- Las gestiones de los municipios ante la provincia y de esta para con aquellos se practicará por intermedio del ministerio de gobierno, justicia y trabajo; y la subsecretaría de asuntos municipales servirá de organismo de coordinación y asesoramiento para facilitar el desenvolvimiento y gestión de las municipalidades de cualquier categoría.

Artículo 119.- Todos los organismos de la administración central están obligados a prestar en forma permanente el asesoramiento y la asistencia técnica que les soliciten los municipios. Los municipios podrán suscribir con los ministerios y organismos autárquicos, convenios de asistencia y asesoramiento técnico permanentes.

Artículo 120.- A solicitud de las autoridades municipales, la fiscalía de estado de la provincia representará judicialmente a los municipios.

Artículo 121.- Anualmente se determinará un fondo de participación municipal cuya forma, integración y distribución se regirá por las disposiciones que establezca la ley respectiva.

Artículo 122.- La provincia podrá contribuir con empréstitos, subsidios u otros mecanismos de financiación a la concreción de programas municipales.

Artículo 123.- Los municipios estarán representados en los organismos regionales y locales de asesoramiento y consulta e integrarán el sistema provincial de planeamiento y acción para el desarrollo.

Titulo XII - tribunales de faltas municipales juzgados contravencionales

Artículo 124.- Las municipalidades podrán crear tribunales de faltas municipales, los que estarán a cargo de un juez titular designado por la mitad mas uno de los miembros del concejo municipal, a propuesta del intendente. Será inamovible mientras dure su buena conducta y cumpla con sus obligaciones legales. Podrá ser removido, por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del concejo municipal respectivo, siempre que no observe buena conducta, no cumpla con sus obligaciones legales o cometa delito doloso o por inhabilidad física yo psíquica, aplicándose en estos casos el procedimiento establecido para las sanciones y remoción de los concejales.

Artículo 125.- Para ser juez contravencional se requerirá tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, cinco (5) de ejercicio de la ciudadanía, ser abogado, residencia en el municipio; debiendo prestar juramento de fiel desempeño de su cargo ante el intendente del municipio. Su remuneración será establecida en el presupuesto comunal.

Artículo 126.- El juez contravencional no podrá participar en organizaciones ni actividades políticas, gremiales, ni ejercer profesión o empleo dentro o fuera de la provincia, excepto la docencia, que no podrá extenderse a mas de 12 horas cátedra secundaria y/o universitaria, siempre que no exista superposición de horarios con su función de juez.

Artículo 127.- El juez contravencional tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones municipales que se cometan dentro del municipio, pudiendo dictar las ordenes de allanamiento para la aplicación del articulo 206 inciso 8) de la constitución provincial 1957-1994, que resulten violatorias a las prescripciones del código de faltas municipal y/u ordenanzas y resoluciones y de todo aquello cuya aplicación y represión corresponda a la municipalidad por vía ordinaria o delegada.

Artículo 128.- El juez contravencional actuará para el despacho de los asuntos a su cargo con hasta dos (2) secretarios, los que serán designados y removidos por el concejo municipal por la mitad mas uno de sus miembros. En caso de ausencia o impedimento de los secretarios, el juez designará transitoriamente al reemplazante entre los demás empleados del juzgado.

Artículo 129.- Para ser secretario se requerirán las mismas condiciones que para ser juez contravencional y estará sujeto a las incompatibilidades expresadas para los mismos. La remuneración de los secretarios será establecida en el presupuesto comunal.

Artículo 130.- Son funciones de los secretarios:

  1. recibir escritos y ponerles el cargo respectivo;
  2. presentar inmediatamente al juez los escritos y documentos entrados;
  3. organizar la custodia y diligenciamiento de expedientes y documentación que se tramitan por ante el juzgado;
  4. asistir al juez en todas sus actuaciones;
  5. refrendar las resoluciones del juez y demás actuaciones de su competencia, y darle el debido cumplimiento;
  6. organizar y actualizar el registro de reincidentes a las infracciones municipales;
  7. controlar el movimiento de fondos depositados a la orden del juzgado;
  8. custodiar todos los bienes del juzgado que constarán en inventario;
  9. supervisar el cumplimiento de los deberes, atribuciones y horarios del personal, como asimismo los libros que establezca la reglamentación; y
  10. desempeñar las demás funciones que le sean asignadas.

Artículo 131.- El personal del tribunal de faltas estará sujeto a todas las obligaciones y gozará de todos los derechos del personal municipal. El juez contravencional ejerce las facultades propias de superintendencia sobre el personal a su cargo.

Artículo 132.- En caso de licencia, ausencia temporaria, excusación o cualquier motivo que impidiera actuar al juez, deberá ser reemplazado por un secretario, que actuará como juez subrogante.

Artículo 133.- Todos los funcionarios o empleados municipales prestarán de inmediato todo auxilio que le sea requerido por el juez contravencional municipal para el desempeño de sus funciones. La intendencia municipal convendrá con la provincia, el auxilio de la fuerza publica.

Artículo 134.- El juez contravencional que se designe propondrá al concejo municipal, el reglamento interno del juzgado y el proyecto de código de contravenciones y procedimientos, como asimismo el proyecto del régimen de penalidades para las contravenciones municipales.

Titulo XIII - cláusulas complementarias

Artículo 135.- En todos los casos en que por esta ley se requiera los dos tercios en los municipios de tercera categoría deberá entenderse unanimidad, salvo disposición constitucional en contrario.

 

Cláusulas transitorias

Artículo 136.- Hasta tanto se ponga en funcionamiento la cámara contencioso administrativa de la provincia, a que hace referencia la presente ley, será competente para entender en los recursos contencioso-administrativos, el superior tribunal de justicia.

Artículo 137.- Existirá impedimento legal para asumir al cargo de intendente o concejal cuando se tenga sentencia firme por un delito doloso, en cuyo caso se procederá:

  1. si es contra un concejal electo, lo reemplazará el candidato que lo sigue inmediatamente después del último proclamado y según el orden establecido para cada partido político. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que hubiere correspondido al titular;
  2. si es contra un intendente electo, asumirá el presidente del concejo y se cumplirá lo dispuesto en el articulo 190 de la constitución provincial 1957-1994. Para la asunción de concejales e intendentes electos desde el ejercicio 1999 en adelante, regirá la ley de ética pública que deberá dictarse de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 de la constitución provincial 1957-1994.

Artículo 138.- Derógase la ley 1150 - de facto -, sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 139.- Regístrese y comuníquese al poder ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones de la cámara de diputados de la provincia del chaco, a los seis días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco.


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