Argentina Political Study
Estudio
Político |
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Actualizada: Julio 25, 2002
Constitución de la Provincia de Buenos Aires
Sección
séptima. Del régimen municipal
CAPITULO UNICO
Art. 190 – La administración de los
intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que
formen la provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un
departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos
miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro
años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en
el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine
la ley.
Art. 191 – La Legislatura deslindará las
atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las
facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los
intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
- El número de miembros del departamento
deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
- Serán electores los ciudadanos
inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros
mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de
residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro
especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en conjunto no
bajen de doscientos pesos.
- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de
veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con
un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan
además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro
especial.
- Las funciones municipales serán carga
pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de
la materia.
- El ciudadano a cargo del departamento
ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se
requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
- Los concejales extranjeros no podrán exceder de
la tercera parte del número total de los miembros del Concejo
Deliberante.
Art. 192 – Son atribuciones inherentes al
régimen municipal, las siguientes:
- Convocar a los electores del distrito
para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación
por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales
sin hacerlo.
- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época
que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes.
- Nombrar los funcionarios municipales.
- Tener a su cargo el ornato y salubridad,
los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades
particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la provincia, las cárceles
locales de detenidos y la vialidad pública.
- Votar anualmente su presupuesto y los
recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad
de enajenar tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año corriente;
examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida
al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que
el Concejo Deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá
regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas
mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El
presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no
está facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del
31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su
monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato
anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera
por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no
previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han
de ser cubiertos.
- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro
de estas atribuciones.
- Recaudar, distribuir y oblar en la
tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito
para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre
funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
- Constituir consorcios de municipalidades y
cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas
generadoras de energía eléctrica.
Art. 193 – Las atribuciones expresadas
tienen las siguientes limitaciones:
- Dar publicidad por la prensa a todos sus
actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar
detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
- Todo aumento o creación de impuestos o
contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos
de una asamblea compuesta por los miembros del Consejo Deliberante y un número
igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
- No podrá autorizarse empréstito alguno
sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en
la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá sancionarse
ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e
intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la
municipalidad. Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o
enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización
legislativa.
- Siempre que se haga uso del crédito será
para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una
suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro
objeto que el indicado.
- Las enajenaciones sólo podrán hacerse en
remate público.
- Siempre que hubiere de construirse una
obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse
fondos del común, la municipalidad nombrará una comisión de propietarios
electores del distrito, para que la fiscalice.
- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil
pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Art. 194 – Los municipales, funcionarios y
empleados son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y
penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la
falta de cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará las causas, forma y
oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que,
por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales
en el desempeño de sus cargos.
Art. 195 – Todos los actos y contratos
emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que
prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Art. 196 – Los conflictos internos de las
municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y
deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas
municipalidades entre sí o con otras autoridades de la provincia, serán
dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 197 – En caso de
acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente
a elecciones para constituirla.