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Actualizada: Julio 25, 2002

Constitución de la Provincia de Catamarca

SECCION SEPTIMA

CAPITULO UNICO - Régimen Municipal

Art. 244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y solidaridad. Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera. Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Las autoridades serán elegidas directamente por el Pueblo.

Art. 245.- Son autónomos los municipios que en función de su número de habitantes y jurisdicción territorial respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.

Art. 246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de Concejales. Los Convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derecho Político. Para ser Convencional Municipal se requiere las mismas condiciones que para ser Concejal.

Art. 247.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:

  1. El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.
  2. La elección directa a simple mayoría de sufragios para el órgano ejecutivo, y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.
  3. Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
  4. El reconocimiento de las organizaciones vecinales.

Art. 248.- El gobierno de los Municipios autónomos se compone de:

  1. Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente. Elegido en forma directa o pluralidad de sufragios.
  2. Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.

Art. 249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para Concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.

Art. 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.

Art. 251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso, y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma nacional.

Art. 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.

  1. Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
  2. Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto aquéllos no comprometan más del veinticinco por ciento de la Renta Municipal.
  3. Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías en malas condiciones, solicitando en caso necesario el uso de la fuerza pública que no podrá serle negada, si estuviere encuadrada en la Ley.
  4. Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros Municipios, para la construcción de obras y prestaciones de servicios públicos y comunes.
  5. Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las excepciones de la Ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo Deliberante de los Municipios autónomos y por la Legislatura para los demás, pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.
  6. Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta constitución, y establezcan las Cartas Orgánicas o la Ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
  7. Compete a los municipios el control de precios de los artículos de primera necesidad, cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
  8. Organizar y planificar el desarrollo urbano y rural, estableciendo los Códigos de Planeamiento y Edificación.
  9. Preservar el sistema ecológico, recursos naturales, medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
  10. Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación, el deporte y turismo social.
  11. Velar por la moralidad pública, y en el ámbito de su competencia combatir la drogadicción.
  12. Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeraciones ya referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento económico, administrativo y electoral.
  13. Los Municipios autónomos podrán además:
  1. Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
  2. Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del Poder de Policía Municipal.

    Art. 253.- El Tesoro Municipal se formar :

    1. Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijaran en forma equitativa, proporcional y progresiva.
    2. Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones y espectáculos públicos, sobre publicidad, cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fijó la Carta Orgánica Municipal o la Ley Orgánica de municipalidades y Comunas.
    3. Con la renta de los bienes propios.
    4. Con el producto de la actividad económica que desarrollen y los servicios públicos que presten y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
    5. Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer la ley en producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicción.
    6. Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
    7. Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta Constitución.

    Art. 254.- La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley, sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:

    1. Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la Carta Orgánica si se tratare de Municipios autónomos o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas respecto de los demás.
    2. Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios públicos locales no fueran prestados adecuadamente.

    Art. 255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y Gobierno establecido por la Ley.

    Art. 256.- La Legislatura deberá sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicar n también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.

    Art. 257.- Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincia o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.

    Art. 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.

    Art. 259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.

    Art. 260.- Los conflictos internos de las Municipalidades y las de éstas con otras Municipalidades o Autoridades de la Provincia serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.

    Art. 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos en su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades Municipales, y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en que casos el dictamen favorable de los técnicos ser imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.

    Art. 262.- Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión del régimen municipal.


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