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CAPITULO UNICO - Régimen Municipal
Art. 244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y solidaridad. Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera. Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Las autoridades serán elegidas directamente por el Pueblo.
Art. 245.- Son autónomos los municipios que en función de su número de habitantes y jurisdicción territorial respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
Art. 246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de Concejales. Los Convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derecho Político. Para ser Convencional Municipal se requiere las mismas condiciones que para ser Concejal.
Art. 247.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
Art. 248.- El gobierno de los Municipios autónomos se compone de:
Art. 249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para Concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.
Art. 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los Concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
Art. 251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso, y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir en idioma nacional.
Art. 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
Art. 253.- El Tesoro Municipal se formar :
Art. 254.- La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley, sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
Art. 255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y Gobierno establecido por la Ley.
Art. 256.- La Legislatura deberá sancionar en un plazo no mayor de ciento veinte días la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, sus disposiciones se aplicar n también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
Art. 257.- Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincia o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
Art. 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas Municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.
Art. 259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
Art. 260.- Los conflictos internos de las Municipalidades y las de éstas con otras Municipalidades o Autoridades de la Provincia serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.
Art. 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas Orgánicas de los Municipios Autónomos en su caso preverán el asesoramiento técnico para las autoridades Municipales, y la Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en que casos el dictamen favorable de los técnicos ser imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
Art. 262.- Será nula cualquier medida decretada por un Interventor Federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades Municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subversión del régimen municipal.
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