Argentina Political Study Estudio Político |
CAPITULO 1 - Disposiciones
generales
Municipio
Art. 182. - Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.
Categorías
Art. 183. - Habrá tres categorías de municipios.
Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
Segunda categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil habitantes.
Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
Gobierno de los municipios
Art. 184. - El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas.
Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades da más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.
Carta orgánica municipal
Art. 185. - Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos tercios del Concejo.
La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación y delimitación de los municipios
Art. 186. - Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán peticionar su creación como municipio.
Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones del intendente
Art. 187. - El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta Orgánica.
Elección y reuniones del presidente del Concejo
Art. 188. - El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figura primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que lo suceda en la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora.
El presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica.
El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración del mandato
Art. 189. - Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Art. 190. - En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco días, convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. si faltara menos de un año, el presidente completará el mandato excedente.
La eventual elección se hará para completar el período constitucional.
Condiciones de electividad
Art. 191. - Para ser concejal a intendente se requiere: Ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.
Cuerpo electoral de los municipios
Art. 192. - El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer, y escribir el idioma nacional.
La ley establecerá la firma y época en que habrá de prepararse el registro especial de extranjeros.
Elección del Intendente
Art. 193. - El intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios.
Elección de los concejales
Art. 194. - Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.
La distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con las normas electorales específicas que ésta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.
Inmunidades
Art. 195. - Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten.
CAPITULO II - Disposiciones comunes a los municipios.
Facultades de disposición y administración
Facultad impositiva
Art. 196.- Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios así como la imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la carta orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales, con los provinciales o nacionales.
Recursos municipales
Art. 197. - Son recursos municipales:
Tierra fiscal
Art. 198. - La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviera reservada por la Nación o por la Provincia a finas determinados y la que ya hubiera sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.
Las ordenanzas municipales determinará la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.
Demandas contra los municipios
Art. 199. - Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas y bienes afectados a obras y servicios, públicos, educación, salud y acción social.
Tribunales de faltas
Art. 200. - La Ley Orgánica Municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la creación de tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración, atribuciones, condiciones de elegibilidad, remoción de sus miembros y competencia.
Convenios intermunicipales
Art. 201. - Los municipios podrán convenir entro sí la realización de obras destinadas a satisfacer necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de acción intercomunal.
Tendrán participación en las iniciativas de regionalización que los comprendan.
Descentralización
Art. 202. - Los municipios podrán convenir con el Estado provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
En caso de transferencias de servicios, deberán ser aprobada por ley, que contendrá las previsiones presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno provincial prestar asistencia técnica y económica.
Intervención a los municipios
Art. 203. - Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo determinado, en caso de subversión de¡ régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días.
Si la Cámara de diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Iniciativa popular, consulta y revocatoria
Art. 204. - La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria, con sujeción al art. 2° de esta Constitución.
Art. 205. - Son atribuciones y deberes del Concejo Municipal:
Atribuciones y deberes del intendente
Art. 206. - Son atribuciones y deberes del intendente:
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