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Actualizada: Julio 25, 2002

Constitución de la Provincia del Chaco

 

SECCION VII - Régimen municipal

CAPITULO 1 - Disposiciones generales

Municipio

Art. 182. - Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución, de la ley orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.

Categorías

Art. 183. - Habrá tres categorías de municipios.

Primera categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.

Segunda categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil habitantes.

Tercera categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.

Los censos de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos, obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.

Gobierno de los municipios

Art. 184. - El gobierno de los municipios será ejercicio por un intendente con funciones ejecutivas y por un concejo con funciones deliberativas.

Los concejos municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las ciudades da más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios de segunda categoría y por tres en los municipios de tercera categoría.

Carta orgánica municipal

Art. 185. - Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus cartas orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución y serán sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por los dos tercios del Concejo.

La convención municipal estará integrada por el doble del número de los concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.

Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.

La carta orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.

Creación y delimitación de los municipios

Art. 186. - Los municipios serán creados y delimitados territorialmente por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.

Cuando los centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus electores podrán peticionar su creación como municipio.

Los centros de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y transitoriamente, sin autonomía institucional.

Funciones del intendente

Art. 187. - El intendente representará a la municipalidad en sus relaciones oficiales; hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el concejo municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta Orgánica.

Elección y reuniones del presidente del Concejo

Art. 188. - El concejo municipal designará un presidente que será el ciudadano que figura primero en la lista del partido que obtuviere mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que lo suceda en la integración del concejo. Cuando los concejales provinieran sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano electo en segundo término de la lista ganadora.

El presidente representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al intendente en caso de ausencia y ejecutará los demás actos determinados por ley o carta orgánica.

El presidente y los vicepresidentes podrán ser removidos de sus cargos por el voto de los dos tercios de los miembros del Cuerpo.

Duración del mandato

Art. 189. - Los concejales y el intendente de los municipios durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.

Acefalía

Art. 190. - En caso de acefalía del cargo de intendente, sus funciones serán ejercidas interinamente por el presidente del concejo municipal, quien dentro del término de cinco días, convocará a elecciones a realizarse dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más de un año para completar el período constitucional. si faltara menos de un año, el presidente completará el mandato excedente.

La eventual elección se hará para completar el período constitucional.

Condiciones de electividad

Art. 191. - Para ser concejal a intendente se requiere: Ser elector del municipio, haber adquirido la mayoría de edad y saber leer y escribir el idioma nacional.

Cuerpo electoral de los municipios

Art. 192. - El cuerpo electoral de los municipios estará formado por los electores inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el municipio, que sepan leer, y escribir el idioma nacional.

La ley establecerá la firma y época en que habrá de prepararse el registro especial de extranjeros.

Elección del Intendente

Art. 193. - El intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios.

Elección de los concejales

Art. 194. - Los concejales serán elegidos en forma directa por el pueblo.

La distribución de los cargos se hará en forma proporcional, de conformidad con las normas electorales específicas que ésta Constitución establezca para los cuerpos colegiados.

Inmunidades

Art. 195. - Los intendentes y los concejales municipales no podrán ser detenidos molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten.

CAPITULO II - Disposiciones comunes a los municipios.
Facultades de disposición y administración

Facultad impositiva

Art. 196.- Los municipios ejercerán sus facultades de administración y disposición de las rentas y bienes propios así como la imposición respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción, sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la carta orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad de gravámenes municipales, con los provinciales o nacionales.

Recursos municipales

Art. 197. - Son recursos municipales:

  1. El impuesto inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor valor de la tierra libre de mejoras.
  2. Las tasas y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el gobierno municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
  3. Los impuestos de abasto, extracción de arena, resaca y cascajo; el derecho de piso, de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal; de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y contratos de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos de nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos; las licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido de la locación de bienes municipales.
  4. Los ingresos provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal, en los porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos, donaciones legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley o la Carta Orgánica atribuya a los municipios.

Tierra fiscal

Art. 198. - La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada municipio, salvo la que estuviera reservada por la Nación o por la Provincia a finas determinados y la que ya hubiera sido adjudicada a terceros, pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.

Las ordenanzas municipales determinará la forma y condiciones de adjudicación de la tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su utilización con fines de interés social.

Demandas contra los municipios

Art. 199. - Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas y bienes afectados a obras y servicios, públicos, educación, salud y acción social.

Tribunales de faltas

Art. 200. - La Ley Orgánica Municipal o la Carta Orgánica respectiva, en su caso, preverán la creación de tribunales de faltas, su organización, funcionamiento, integración, atribuciones, condiciones de elegibilidad, remoción de sus miembros y competencia.

Convenios intermunicipales

Art. 201. - Los municipios podrán convenir entro sí la realización de obras destinadas a satisfacer necesidades de interés común. La ley establecerá el régimen y demás normas de acción intercomunal.

Tendrán participación en las iniciativas de regionalización que los comprendan.

Descentralización

Art. 202. - Los municipios podrán convenir con el Estado provincial su participación en la administración, gestión y ejecución de obras y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas de influencia, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.

En caso de transferencias de servicios, deberán ser aprobada por ley, que contendrá las previsiones presupuestarias correspondientes.

Tendrán participación en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y en la realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten en razón de la zona.

Es obligación del Gobierno provincial prestar asistencia técnica y económica.

Intervención a los municipios

Art. 203. - Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud de ley y por tiempo determinado, en caso de subversión de¡ régimen municipal o de acefalía total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días.

Si la Cámara de diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad referéndum de lo que aquella resuelva, a cuyo efecto, y por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.

Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Iniciativa popular, consulta y revocatoria

Art. 204. - La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva, reglamentarán los derechos de iniciativa popular, consulta popular y revocatoria, con sujeción al art. 2° de esta Constitución.

CAPITULO III - Atribuciones y deberes de los concejos municipales

Art. 205. - Son atribuciones y deberes del Concejo Municipal:

  1. Facultar al intendente a convocar a elecciones.
  2. Dictar su propio reglamento.
  3. Sancionar anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los últimos vigentes.
  4. Autorizar al intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de crédito para la atención de obras y servicios públicos, con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte por ciento de los recursos ordinarios.
  5. Dictar ordenanzas y reglamentaciones sobre:
    1. urbanismo que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento;
    2. servicios públicos;
    3. catastro;
    4. seguridad, salubridad e higiene;
    5. protección del ambiente y de los intereses colectivos;
    6. moralidad, recreos y espectáculos públicos;
    7. obras públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos
    8. tránsito, transporte y comunicación urbanos;
    9. educación, cultura, deportes y turismo;
    10. servicios y asistencia sociales;
    11. abasto;
    12. cementerios y servicios fúnebres;
    13. uso y explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal;
    14. elección y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación ciudadana.
  6. Autorizar al intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
  7. Resolver con los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo sobre la remoción del intendente o de los concejales con arreglo a la ley o la carta orgánica municipal.
  8. Designar a funcionarios y empleados del concejo municipal.
  9. Requerir autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines de interés social y de utilidad pública.
  10. Aprobar o desechar los convenios que firme el intendente.
  11. Municipalizar los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del cuerpo.
  12. Dictar cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta Orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.

Atribuciones y deberes del intendente

Art. 206. - Son atribuciones y deberes del intendente:

  1. Convocar a elecciones.
  2. Nombrar y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales respetando la carrera administrativa, con sujeción a la normas sobre estabilidad.
  3. Remitir al concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto de gastos, cálculo de recursos y ordenanzas general tributarla para el año siguiente.
  4. Recaudar o invertir libremente sus recursos, sin más limitaciones que las establecidas por esta Constitución, ley, carta orgánica u ordenanza.
  5. Organizar y prestar los servicios públicos municipales.
  6. Publicitar el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente, el balance y memoria del ejercicio que expondrá ante el concejo municipal en oportunidades de iniciarse las sesiones ordinarias.
  7. Promover de políticas de desarrollo económico, social y cultural.
  8. Aplicar multas y sanciones propias del poder de policía y decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones, decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas condiciones y recabará para ello las órdenes de allanamiento pertinentes y el uso de la fuerza pública.
  9. Contra empréstitos y efectuar otras operaciones de crédito de acuerdo con el inc. 42 del artículo precedente.
  10. Vetar total o parcialmente las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que dicte el concejo municipal dentro de los diez días hábiles en que éstas fueran sancionadas. Si el concejo municipal insistiera en su sanción con el voto de los dos tercios del cuerpo ésta quedará promulgada.
  11. Asistir voluntariamente a las reuniones del concejo municipal con voz y obligatoriamente, cuando fuera citado por el mismo.
  12. Organizar el control de gestión y evaluación de resultados de la administración municipal en todos los niveles.
  13. Aplicar las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las comisiones vecinales y de las organizaciones intermedias.
  14. Realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley y/o carta orgánica, compatible con las disposiciones de esta Constitución.

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