Argentina
    Political Study
    Estudio Político
Political Database of the Americas

Actualizada: Julio 25, 2002

  Ley Orgánica de Municipios

Córdoba

LEY Nº 8102/91

REGIMEN DE MUNICIPIOS Y COMUNAS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE:

LEY 8102

TITULO 1

del Municipio

CAPITULO I

Ambito de Aplicación

Ambito de Aplicación

Artíulo 1º.- La presente Ley regirá:

1) En los Municipios que no estén facultados para dictar su Carta Orgánica.

2) En los Municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica, estando facultados para hacerlo.

3) En las Comunas.

CAPITULO II

Del Reconocimiento y Competencia Territorial

Reconocimiento de Municipios. Ciudades

Artículo 2º- Serán reconocidos como Municipios las poblaciones estables de más de dos mil (2.000) habitantes. Aquéllos que tengan más de diez mil (10.000) habitantes serán ciudades.

Procedimiento

Artículo 3º- El reconocimiento de los Municipios se efectuará por Ley. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, de oficio o a petición de los vecinos mandará practicar un censo, una memoria descriptiva de la planta urbana con su respectivo mapa, un informe sobre la necesidad y factibilidad de la prestación de servicios y un plan regulador de desarrollo urbano. Asimismo dispondrá que, en el término de noventa (90) días, se demarque el radio municipal. Posteriormente el Poder Ejecutivo Provincial remitirá a la Legislatura el proyecto de Ley pertinente dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciado el trámite.

Cuando el Poder Ejecutivo Provincial no pudiere realizar el Censo a que se refiere el párrafo precedente, se remitirá a los datos obtenidos en el último Censo Nacional.

Modificación de Radios - Fusión de Municipios y Comunas

Artículo 4º- La modificación de los radios municipales se efectuará por Ley. A tal fin los municipios fijarán sus respectivos radios, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijado, y previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo le remitirá al Poder Legislativo el correspondiente proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que reciba la comunicación o el pedido del municipio.

Podrán fusionarse Municipios entre sí, Comunas entre sí o Municipios y Comunas, mediante Ordenanzas ratificadas por Ley y posteriormente por referéndum.

Reconocimiento de Comunas

Artículo 5º- Serán reconocidos como comunas los asentamientos estables de hasta dos mil (2.000) habitantes.

Registro de Radios Municipales y Comunales

Artículo 6º- La Dirección General de Catastro de la Provincia, llevará el Registro Oficial de los Documentos Cartográficos que establezcan los ámbitos territoriales de municipios y comunas.

Radio Municipal

Artículo 7º- El radio de los Municipios comprenderá:

1) La zona en que se presten total o parcialmente los servicios públicos municipales permanentes.

2) La zona aledaña reservada para las futuras prestaciones de servicios.

Delegación del Poder de Policía

Artículo 8º- Podrá delegarse en los Municipios el ejercicio del Poder de Policía en las materias de su competencia, dentro del territorio que se extienda hasta colindar con igual zona de los otros Municipios y los radios de las comunas próximas hasta que ello sea posible por todos los rumbos. La delegación se hará mediante convenio ratificado por Ordenanza y Ley Provincial.

TITULO II

Gobierno Municipal

Opción de Formas de Gobierno

Artículo 9º- Los Municipios podrán optar por las siguientes formas de gobierno:

1) Un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente Municipal;

2) Un sistema de comisión.

Los integrantes de estos organismos serán electos en forma directa por el Pueblo de los respectivos Municipios.

Primera Forma de Gobierno

Artículo 10º- Cuando se reconozca un Municipio, su primera forma de gobierno será la prevista en el Inciso 1) del artículo anterior.

Cambio de Forma de Gobierno

*Artículo 11º- Cuando el Municipio pretenda cambiar la forma de gobierno, por la prevista en el inciso 2) del artículo 9, la decisión deberá ser aprobada por referéndum.

SECCION PRIMERA

Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo

CAPITULO i

Concejo Deliberante

Integración

Artículo 12º- Los Concejos Deliberantes se compondrán de siete (7) en los Municipios que tuvieran hasta diez mil (10.000) habitantes.

Este número se aumentará en uno cada diez mil (10.000) habitantes hasta un máximo de treinta y dos (32) Concejales en aquellos Municipios que, estando facultados para sancionar su Carta Orgánica, carezcan de ella.

A tales fines, deberán tomarse los resultados que arroje el último Censo Nacional.

Duración de Mandatos

Artículo 13º- Los Concejales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El cuerpo se renovará en su totalidad al expirar aquel término.

Candidatura del Intendente a Primer Concejal

Artículo 14º- El candidato a Intendente Municipal, será candidato simultáneamente a primer Concejal en la lista de su partido. En caso de resultar electo para el primero de los cargos, será reemplazado automáticamente por el segundo de la manera que se determina para las suplencias.

Requisitos

Artículo 15º- Podrán ser miembros del Concejo Deliberante:

1) Los argentinos electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo de su elección;

2) Los extranjeros electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con cinco (5) años de residencia inmediata y continua en el Municipio al tiempo de su elección.

Inhabilidades

Artículo 16º- No podrán ser miembros del Concejo Deliberante:

1) Los que no pueden ser electores;

2) Los inhabilitados por Leyes Federales o Provinciales para el desempeño de cargos públicos;

3) Los que ejerzan cargos políticos de cualquier naturaleza que fuere excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal;

4) Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial o Municipal que, condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas;

5) Las personas vinculadas por contrato o permiso con la Municipalidad y los propietarios o quienes ejerzan funciones directivas o de representación de empresas relacionadas con la Municipalidad en igual forma. Esta inhabilidad no comprende a los simples socios de sociedades por acciones o cooperativas.

Licencia de los Agentes de la Administración Municipal

Artículo 17º- Los agentes de la administración municipal que resulten electos Concejales quedan automáticamente con licencia con goce de sueldo, desde su incorporación y mientras dure su función. La licencia será sin goce de sueldo, si el Concejal optará por la dieta de dicho cargo.

Cesación de Funciones

Artículo 18º- Los miembros del Concejo Deliberante que por razones sobrevinientes a su elección queden incursos en las causales de inhabilidad previstas en el Art. 16, cesarán en sus funciones en la primera sesión del Cuerpo. La decisión al respecto deberá ser aprobada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.

Juicio de la Validez de los Títulos, Calidades y Derechos

Artículo 19º- El Concejo es Juez exclusivo de la validez de los títulos, calidades y derechos de sus miembros. Las Resoluciones que adopte no podrán ser reconsideradas.

Sesión Preparatoria

Artículo 20º- El Concejo Deliberante se reunirá en Sesión Preparatoria todos los años dentro de los diez (10) días anteriores al comienzo de las Sesiones Ordinarias, oportunidad en la que se elegirá el Presidente y demás autoridades. En los casos de renovación total del Concejo se juzgarán los diplomas de los electos y la sesión será presidida por el Concejal de mayor edad.

Sesiones Ordinarias

Artículo 21º- El Concejo se reunirá en Sesiones Ordinarias desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre de cada año, las que podrán ser prorrogadas por el propio Concejo.

Sesiones Extraordinarias

Artículo 22º- El Concejo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias por el Intendente o a pedido de un tercio de sus miembros por el Presidente del Concejo, y en ella sólo, podrá ocuparse de los asuntos motivos de su convocatoria y de aquellos en que se juzgue la responsabilidad política de los funcionarios.

Quórum

Artículo 23º- Para formar quórum es necesario la presencia de más de la mitad del número total de Concejales. El Cuerpo podrá reunirse en minoría con el objeto de conminar a los inasistentes. Si luego de dos citaciones consecutivas posteriores no se consiguiera quórum, la minoría podrá imponer las sanciones que establezca el Reglamento y/o compeler a los inasistentes por medio de la fuerza pública mediante requerimiento escrito a la autoridad policial local.

Quórum para Resolver

Artículo 24º- El Concejo Deliberante tomará sus Resoluciones por simple mayoría de votos, con excepción de los casos en que la Ley o Reglamento disponga una mayoría diferente. Quien ejerza las funciones de Presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y, en caso de empate votará nuevamente para decidir.

Corrección de sus Miembros

Artículo 25º- El Concejo podrá, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, corregir con llamamientos al orden, multa, suspensión y exclusión de su seno a cualquiera de sus integrantes por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, indignidad, inasistencias reiteradas, o incapacidad física sobreviniente a su incorporación. Cuando el cómputo de los dos tercios arroje una fracción, se estará al número entero siguiente si ella supera los cincuenta centésimos; si no superare esta fracción, se computará como dos tercios el número entero inferior.

Exclusión de Terceros

Artículo 26º- El Concejo podrá excluir del recinto, con auxilio de la fuerza pública, a personas ajenas a su seno que promovieren desorden en sus sesiones o que faltaren el respeto debido al cuerpo o a cualquiera de sus miembros, sin perjuicio de la denuncia penal que corresponda.

Dieta

Artículo 27º- Los Concejales de las Municipalidades podrán gozar durante el desempeño de sus mandatos, de una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las sesiones del Cuerpo y las reuniones de sus Comisiones.

Carácter de las Sesiones

Artículo 28º- Las sesiones del Concejo serán públicas, salvo que la mayoría resuelva, en cada caso, que sean secretas por requerirlo así la índole de los asuntos a tratarse. Se celebrarán en un local que el Cuerpo fijará.

Juramento

Artículo 29º.- Los Concejales deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.

Atribuciones

Artículo 30º.- Son atribuciones del Concejo Deliberante:

1) Sancionar Ordenanzas Municipales que se refieran a las atribuciones conferidas por la Constitución Provincial a los municipios en su Art. 186.

2) Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas, conforme a lo que establece el Art. 187 de la Constitución Provincial.

La sanción de arresto no podrá superar el término de quince (15) días, y podrá ser recurrida por el afectado dentro del término de cinco (5) días ante el Juez Provincial competente en materia de faltas, no pudiendo ejecutarse la medida hasta que ella sea ratificada por la autoridad judicial. El recurso se sustanciará por el trámite previsto por el Código de Faltas para el recurso de apelación.

3) Establecer restricciones al dominio, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las Leyes que rigen la materia.

4) Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.

5) Reglamentar la instalación y funcionamiento de salas de espectáculos, entretenimientos y deportes.

6) Reglamentar la organización y funcionamiento de Comisiones de Vecinos, Concejo Asesor Municipal e Instituto de Participación Ciudadana.

7) Tomar el juramento al Intendente Municipal, acordarle licencia y aceptar su renuncia por simple mayoría de votos de los presentes.

8) Prestar acuerdo para la designación del asesor letrado de la Municipalidad y para la de los Jueces de los Tribunales Municipales de Faltas, en su caso.

9) Fijar las remuneraciones del Intendente, de los Secretarios, funcionarios y empleados.

10) Sancionar Ordenanzas que aseguren el ingreso a la administración pública por concurso, la estabilidad, escalafón y la carrera administrativa del personal municipal.

Podrán también sancionar Ordenanzas que establezcan la negociación colectiva entre la administración pública municipal y los empleados municipales.

Asimismo podrán adherir a la Ley Provincial de Conciliación y Arbitraje.

11) Sancionar Ordenanzas de organización y funcionamiento de la administración municipal.

12) Dictar la Ordenanza referida al régimen electoral.

13) Convocar a elecciones en caso que no lo haya hecho el Intendente en tiempo y forma.

14) Pedir informes al Departamento Ejecutivo, para el mejor desempeño de su mandato, los que deberán ser contestados dentro del término que fije el Cuerpo. El incumplimiento de esta obligación configura seria irregularidad. Cuando dicha atribución sea ejercida en forma individual por sus miembros, no podrá fijarse al Departamento Ejecutivo término para su contestación.

15) Convocar, cuando lo juzgue oportuno, al Intendente y a los Secretarios para que concurran obligatoriamente a su recinto o al de sus comisiones con el objeto de suministrar informes. La citación deberá hacerse conteniendo los puntos a informar, con cinco (5) días de anticipación, salvo que se trate de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga el Concejo, por mayoría de sus miembros.

16) Nombrar, de su seno, Comisiones Investigadoras a efectos del cumplimiento de sus funciones legislativas y para establecer la responsabilidad de los funcionarios municipales. Las Comisiones Investigadoras deberán respetar los derechos y garantías personales y la competencia y atribuciones del Poder Judicial, debiendo expedirse en todos los casos, sobre el resultado de lo investigado.

17) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme al Art. 81.

18) Sancionar la Ordenanza de Presupuesto y las que creen y determinen tributos, de acuerdo a los principios del Art. 71 de la Constitución Provincial.

19) Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones y aceptar o repudiar donaciones y legados con cargo.

20) Autorizar la enajenación de bienes privados de la Municipalidad o la constitución de gravámenes sobre ellos.

21) Sancionar Ordenanzas de obras y servicios públicos, de conformidad con lo prescripto en el Art. 75 de la Constitución Provincial, y fijar sus tarifas. Se otorgará prioridad, en igualdad de circunstancias, a las Cooperativas integradas por los propios vecinos que se propongan asumir sus respectivos trabajos o prestar los servicios públicos de que se trate.

22) Aprobar todo convenio en virtud del cual se disponga la prestación por parte de terceros de un servicio municipal cualquiera sea la calidad o categoría de la prestación.

23) Aprobar las bases y condiciones de las licitaciones.

24) Examinar y aprobar o desechar la cuenta anual de la administración previo informe del Tribunal de Cuentas, dentro de los noventa (90) días de recibido.

25) Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la contratación de empréstitos. El servicio de la totalidad de las amortizaciones de capital e intereses no deberá comprometer más de la quinta parte de la renta municipal anual. Se entiende por renta municipal todo ingreso no afectado a un fin específico.

26) Autorizar el uso del crédito público por simple mayoría de votos.

27) Elaborar su propio presupuesto.

28) Fijar las normas respecto de su personal y ejercer las funciones administrativas dentro de su ámbito.

29) Dictar su Reglamento Interno.

30) Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por la Constitución y no sea incompatible con las funciones de los Poderes del Estado.

Prohibición de Imponer el Nombre de Personas Vivientes

Artículo 31º.- La Municipalidad no podrá levantar estatuas ni monumentos a personas vivientes, ni darle el nombre de las mismas a calles, avenidas, plazas, paseos ni lugares públicos.

Principio de Eficacia

Artículo 32º.- Deberá propenderse a un eficaz gobierno y administración, fundada en una correcta recaudación y asignación de recursos.

A tal fin la Ley podrá incluir beneficios a los Municipios que adecuen su ejecución presupuestaria a las pautas precedentes.

CAPITULO II

Formación y Sanción de Ordenanzas

Iniciativa

Artículo 33º.- Los Proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo o por iniciativa popular.

Compete al Departamento Ejecutivo, en forma exclusiva, la iniciativa sobre organización de las Secretarías de su dependencia y el Proyecto de Presupuesto acompañado del plan de recursos, que deberá ser presentado hasta treinta (30) días antes del vencimiento del período ordinario de sesiones.

En caso de incumplimiento, el Concejo Deliberante podrá sancionar el Presupuesto sobre la base del vigente. La falta de sanción de las Ordenanzas del Presupuesto y Tributos al 1 de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de las mismas en sus partidas ordinarias y en sus importes vigentes.

Veto

Artículo 34º.- Aprobado el proyecto de Ordenanza por el Concejo Deliberante pasa al Departamento Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación.

Se considerará aprobado todo proyecto no vetado en el plazo de diez (10) días hábiles.

Vetado, un proyecto por el Departamento Ejecutivo, en todo o en parte, vuelve con sus objeciones al Concejo, quien lo tratará nuevamente y si lo confirma por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes, el proyecto es Ordenanza pasa al Departamento Ejecutivo para su promulgación y publicación, salvo que el Departamento Ejecutivo hiciere uso de la facultad prevista en el Art. 151.

Vetada en parte una Ordenanza por el Departamento Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectara la unidad del proyecto, previa decisión favorable del Concejo.

Tratamiento de Urgencia

Artículo 35º.- En cualquier período de sesiones el Departamento Ejecutivo puede enviar al Concejo proyectos que no requieran ser aprobados por dos tercios de los miembros presentes, con pedido de urgente tratamiento, los que deberán ser considerados dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción por el Cuerpo.

Este plazo será de sesenta (60) días para el proyecto de Ordenanza de Presupuesto. La solicitud de tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En este caso los términos correrán a partir de la recepción de la solicitud. Se tendrá por aprobado aquel proyecto que dentro del plazo establecido no sea expresamente desechado.

El Concejo, con excepción del proyecto de Ordenanza de Presupuesto, puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia si así lo resuelve por simple mayoría, en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el ordinario.

Fórmula

Artículo 36º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la siguiente fórmula: "EL CONSEJO DELIBERANTE DE ... SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA:".

Doble Lectura

Artículo 37º.- Se requerirá doble lectura para la aprobación de las Ordenanzas que dispongan:

1) Privatizar obras, servicios y funciones del Municipio.

2) La Municipalización de servicios.

3) Otorgar el uso de los bienes públicos de la Municipalidad a particulares.

4) Crear entidades descentralizadas autárquicas.

5) Crear empresas municipales y de economía mixta.

6) Contratar empréstitos.

7) Otorgar concesiones de obras y servicios públicos.

8) Crear nuevos tributos o aumentar los existentes y la sanción del Presupuesto Municipal de gastos y recursos y Cuenta de Inversión.

Entre la primera y segunda lectura deberá mediar un plazo no menor de quince (15) días corridos, en el que el proyecto deberá publicarse por los medios disponibles. En dicho lapso el Concejo Deliberante deberá establecer audiencias públicas para escuchar a los vecinos y entidades interesadas en dar su opinión.

En los casos mencionados en los Incisos 1) al 6) se requerirá para su aprobación, el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo, tanto en primera como en segunda lectura. En los previstos en los Incisos 7) y 8), será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta, en ambas lecturas.

Boletín Informativo Municipal

Artículo 38º.- Sancionada y promulgada una Ordenanza, ella será transcripta en un libro especial que se llevará al efecto, dándose su texto íntegro a publicidad en el Boletín Informativo Municipal.

Las Municipalidades deberán confeccionar un Boletín Informativo Municipal en el que solamente se transcriban en forma textual todos los dispositivos legales que dicten las Autoridades del Gobierno Municipal (Ordenanzas, Decretos y Resoluciones) publicándose en el mismo en forma mensual, el estado de los ingresos y gastos con cuadro de disponibilidades y un balance sintético de ejecución de presupuesto; y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada y la cuenta anual del ejercicio.

El Boletín Informativo Municipal se confeccionará una vez por mes y será puesto a conocimiento de la población en forma gratuita en los lugares públicos y en la Municipalidad.

La Municipalidad llevará un protocolo de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones con numeración correlativa, debiendo enviar copias de las dos primeras al Poder Ejecutivo Provincial dentro de los diez (10) días de su publicación a fin de ser incorporado a un Registro Provincial de Legislación Municipal.

CAPITULO III

Departamento Ejecutivo

Elección y Duración del Mandato

Artículo 39º.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente electo a simple pluralidad de sufragios. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Requisitos

Artículo 40º.- El Intendente deberá ser argentino, siéndole aplicables las condiciones, inhabilidades e incompatibilidades previstas para los Concejales.

Asunción del Cargo

Artículo 41º.- El Intendente deberá asumir el cargo el día destinado al efecto. En caso de mediar impedimento temporario, debidamente acreditado a juicio del Concejo Deliberante, regirá lo dispuesto en el Artículo 43.

Juramento

Artículo 42º.- Al asumir el cargo, prestará juramento ante el Concejo Deliberante, reunido en sesión especial.

Acefalía Temporaria

Artículo 43º.- En caso de impedimento temporario del Intendente las funciones de su cargo serán desempeñadas en su orden por el Presidente del Concejo Deliberante, su Vicepresidente Primero o Segundo, y en defecto de éstos, por el Concejal que designe el Concejo a simple mayoría de votos; hasta que haya cesado el motivo de impedimento.

Acefalía Definitiva

Artículo 44º.- En caso de impedimento definitivo del Intendente, asumirá el cargo un Concejal electo por el Concejo Deliberante a simple mayoría de votos. Cuando faltaren más de dos (2) años para completar el período, el concejo deberá, en el término de treinta (30) días, convocar a elecciones para designar un nuevo Intendente, quien completará el período.

Ausencia

Artículo 45º.- El Intendente no podrá ausentarse del Municipio por más de diez días (10) hábiles, sin previa autorización del Concejo Deliberante.

Remuneración

Artículo 46.º- El Intendente percibirá una remuneración que le fijará el Concejo Deliberante, la que no podrá ser superada por la de los integrantes de los demás órganos de Gobierno y sus agentes.

Secretarías

Artículo 47º.- Para la consideración, despacho, resolución y superintendencia de los asuntos de competencia del Departamento Ejecutivo, el Intendente designará por lo menos un (1) Secretario, quien refrendará sus actos en el ámbito respectivo sin cuyo requisito carecerán de validez.

Las Secretarías del Departamento Ejecutivo serán establecidas por Ordenanzas.

Requisitos de los Secretarios

Artículo 48º.- Los Secretarios serán nombrados y removidos por el Intendente, rigiendo las mismas condiciones, inhabilidades e incompatibilidades que para los Concejales, con excepción de lo referido a la residencia.

Atribuciones

Artículo 49º- Corresponde al Departamento Ejecutivo:

1) Promulgar, publicar y hacer cumplir las Ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante y reglamentarlas en los casos que sea necesario.

2) Ejercer el derecho de veto y de promulgación parcial, en el caso previsto por el Art. 34.

3) Proyectar Ordenanzas y proponer la modificación o derogación de las existentes.

4) Convocar a elecciones municipales.

5) Convocar al Concejo Deliberante a sesiones extraordinarias.

6) Brindar al Concejo, personalmente o por intermedio de sus Secretarios, los informes que le solicite. Concurrir, cuando juzgue oportuno, a las sesiones del Concejo o cuando sea llamado por éste conforme al Artículo 30 Inciso 15), pudiendo tomar parte de los debates, pero no votar.

7) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales con los Poderes públicos y por sí o por apoderados en las actuaciones judiciales.

8) Proponer las bases y condiciones de las licitaciones y aprobar o desechar las propuestas.

9) Remitir al Concejo Deliberante para su aprobación previa los convenios que suscriba con terceros para la prestación de servicios públicos municipales, cualquiera sea la calidad y categoría de la prestación.

10) Expedir órdenes de pago.

11) Hacer recaudar la renta de conformidad a las Ordenanzas dictadas por el Concejo.

12) Hacer público el balance mensual de Tesorería, con el estado de ingresos y egresos.

13) Publicar una memoria anual sobre el estado en que se encuentren los diversos ramos de la Administración.

14) Remitir al Tribunal de Cuentas el balance anual dentro de los sesenta (60) días de terminado el ejercicio.

15) Celebrar contratos de acuerdo con las autorizaciones concretas y globales expedidas por el Concejo Deliberante.

16) Administrar los bienes municipales.

17) Nombrar y remover los funcionarios y empleados de la administración a su cargo de conformidad a los estatutos y escalafón vigente, y solicitar acuerdo del Concejo para el nombramiento de los funcionarios que lo necesitaren.

18) Aceptar o repudiar donaciones y legados sin cargo, efectuados a la Municipalidad.

19) Ejercer el Poder de Policía Municipal con facultades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; disponer secuestro, decomiso y destrucción de objetos; aplicar penas de arresto y demás sanciones fijadas por Ordenanzas, salvo los casos en que se hayan atribuído estas facultades a los Tribunales de Faltas.

20) Controlar la prestación de servicios públicos municipales.

21) Aplicar las restricciones y servidumbres públicas al dominio privado que autoricen Leyes y Ordenanzas.

22) Organizar el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, Archivos Municipales y Digestos Municipales.

23) Ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Ley Orgánica.

Jefatura de la Administración Municipal

Artículo 50º.- El Intendente es el jefe superior de la Administración Municipal.

 

SECCION SEGUNDA

Del Gobierno de Comisión

CAPITULO I

De la Comisión

Integración

Artículo 51º.- La Comisión se integrará, según la población urbana que arroje el último censo nacional practicado en la Municipalidad, con los siguientes miembros:

1) Tres, cuando la población no exceda de dos mil (2.000) habitantes.

2) Cinco, cuando la población supere los dos mil (2.000) habitantes, sin alcanzar los cinco mil (5.000).

3) Siete, cuando la población sea de cinco mil (5.000) habitantes o más.

Los miembros durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, renovándose el Cuerpo en su totalidad al expirar aquel término.

Autoridades

Artículo 52º- La Comisión designará sus respectivas autoridades, en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de su seno un Presidente, un Tesorero y como mínimo un Secretario. La duración de los cargos será establecida por la Comisión. Corresponderá la Presidencia a un miembro del partido que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos.

Dieta

Artículo 53º.- Los miembros de la Comisión podrán percibir durante el desempeño de su mandato una dieta que ellos mismos fijarán por mayoría de dos tercios de sus componentes, la que les será abonada en proporción a su asistencia a las reuniones del Cuerpo.

Juramento

Artículo 54º.- Los miembros de la Comisión deberán prestar juramento público al asumir sus cargos.

Remisión

Artículo 55º.- Será aplicable lo dispuesto por los Artículos 16, 17, 30, 31, 40 y 41 de la presente.

Administrador Municipal

Artículo 56º.- El Gobierno de Comisión podrá designar de fuera de su seno un funcionario que, con el nombre de Administrador Municipal, tendrá a su cargo la ejecución, el control y la superintendencia de las funciones administrativas que determinen las Ordenanzas que con ese objeto se dicten.

CAPITULO II

Plenario de la Comisión

Autoridad Superior de la Administración Municipal

Artículo 57º.- La Comisión reunida en forma plenaria será la autoridad superior de la Administración Municipal, ejercerá la función legislativa y las atribuciones previstas en el Art. 59.

A los fines de la preparación de la vía contencioso - administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 231.

La función ejecutiva y administrativa podrá ser ejercida en forma individual por cada uno de los miembros de la Comisión, quienes asumirán la titularidad de las distintas Secretarías que se establezcan para cada área, cuya designación y duración en la función serán establecidas por la misma Comisión.

Remisión

Artículo 58º.- Para la toma de resoluciones y funcionamiento del plenario serán de aplicación las disposiciones de los Artículos 19, 23, 24, 25, 26 y 28 de la presente Ley.

Atribuciones

Artículo 59º.- Son atribuciones del plenario de la Comisión:

1) Las que surgen del Artículo 30, Incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29.

2) Remover a los miembros del Tribunal de Cuentas en los Términos del Art. 81.

3) Tomar juramento a sus miembros y aceptar sus renuncias por simple mayoría de votos de los presentes.

4) Designar al Asesor Letrado y miembros del Tribunal de Faltas.

5) Convocar a elecciones.

6) Fijar las remuneraciones de los funcionarios y empleados municipales.

7) Tomar conocimiento de los decretos o resoluciones visados con reserva por el Tribunal de Cuentas en los términos del Art. 84 Inc. 2).

8) Elaborar el nomenclador de gastos y el Plan de Obras Públicas y de adquisición de bienes de capital en los términos de los Arts. 73 y 74.

9) Elaborar la ordenanza de contabilidad en los términos del Art. 77.

10) Dictar su reglamento interno y ejercer las demás atribuciones de índole municipal que no estén especialmente enumeradas.

11) Autorizar al Presidente a realizar adquisiciones, enajenaciones y gravámenes sobre los bienes privados de la Municipalidad.

CAPITULO III

Atribuciones de los Miembros

Atribuciones del Presidente

Artículo 60º.- Son atribuciones del Presidente:

1) Convocar y presidir las sesiones plenarias de la Comisión.

2) Nombrar y remover, conforme a las Ordenanzas vigentes, los funcionarios y empleados de la administración.

3) Las que surgen del Artículo 49 Incisos 1, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 22.

Secretario

Artículo 61º.- El Secretario refrendará todos los actos del Presidente, sin cuyo requisito carecerán de eficacia. En caso que el plenario hubiera designado de su seno más de un Secretario, la Comisión encargará a cada uno de ellos un área.

Tesorero

Artículo 62º.- Son atribuciones del Tesorero las contenidas en el Artículo 49 Inciso 10, 11 y 12.

CAPITULO IV

Formación y Sanción de Ordenanzas

Iniciativa

Artículo 63º.- Los proyectos de Ordenanzas podrán ser presentados por los miembros de la Comisión o por iniciativa popular, y serán sancionados por el pleno de la Comisión. La falta de sanciones de las Ordenanzas de Presupuesto y Tributos al 1 de Enero de cada año, implicará la reconducción automática de la misma, lo que para el primero de dichos cuerpos comprenderá exclusivamente a las partidas ordinarias y en sus importes vigentes.

Remisión

Artículo 64º.- Para la sanción de las Ordenanzas serán de aplicación los Artículos 37 y 38 de la presente Ley.

Fórmula

Artículo 65º.- En la sanción de las Ordenanzas se usará la fórmula "La Comisión Municipal de ... sanciona con fuerza de Ordenanza".

TITULO III

Hacienda, Presupuesto y Contabilidad

Contrataciones

Artículo 66º.- Toda enajenación, adquisición, otorgamiento de concesiones y demás contratos, se hará mediante un procedimiento público de selección que garantice la imparcialidad de la administración y la igualdad de los interesados.

El Concejo Deliberante establecerá por medio de Ordenanza general, el procedimiento que deberá seguirse y los casos en que podrá recurrirse a la contratación en forma directa.

Las contrataciones que no se ajusten a las pautas establecidas en este artículo, serán nulas.

CAPITULO I

Recursos

Recursos

Artículo 67º.- Son recursos municipales los provenientes de: impuestos; precios públicos; tasas; derechos; patentes; contribuciones por mejoras; multas; ingresos de capital originados por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio; coparticipación provincial y federal; donaciones, legados y demás aportes especiales; uso de créditos y contratación de empréstitos.

Principios Constitucionales

Artículo 68º.- Los tributos municipales respetarán los principios constitucionales y deberán armonizarse con el régimen impositivo del gobierno provincial y federal.

CAPITULO II

Presupuesto

Contenido y Ejecución

Artículo 69º.- El Presupuesto municipal prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos, fija el número de agentes públicos y explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permitan.

Su ejecución comenzará el 1º de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año.

Podrá proyectarse el presupuesto por más de un ejercicio, siempre que no exceda el término del mandato del titular del Departamento Ejecutivo o de la Comisión. En tal caso, la Ordenanza correspondiente determinará su término de ejecución.

Asignación de los Créditos

Artículo 70º.- El crédito asignado a cada concepto sólo podrá ser aplicado para atender las erogaciones que comprendan esa asignación.

Créditos de Refuerzo

Artículo 71º.- La Ordenanza General de Presupuesto podrá incluir créditos de refuerzo calculados en base a previsiones estimadas y ser ratificadas durante el ejercicio.

Toda Ordenanza que autorice gastos no previstos en el Presupuesto, deberá determinar su financiación.

El Departamento Ejecutivo incorporará los créditos y el cálculo de recursos al Presupuesto General, atendiendo la estructura del mismo. Asimismo, podrán incorporarse por Ordenanza recursos para un fin determinado.

Gastos Adicionales

Artículo 72º.- Toda erogación autorizada con una finalidad determinada en forma general, se entenderá que comprende los gastos adicionales afines que accesoriamente sean indispensables para concurrir al objeto previsto.

Nomenclador de Gastos

Artículo 73º.- El Departamento Ejecutivo deberá aprobar el nomenclador de gastos. Dicho nomenclador deberá indicar claramente los gastos a incluir dentro de cada uno de los créditos autorizados.

Plan de Obras Públicas

Artículo 74º.- El Departamento Ejecutivo remitirá al Concejo Deliberante, juntamente con el Proyecto de Ordenanza General de Presupuesto, el Plan de Obras Públicas.

Afectación de Créditos para Ejercicios Futuros

Artículo 75º.- No podrán comprometerse erogaciones que representen afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos:

1) Para obras públicas a efectuarse en dos o más ejercicios financieros;

2) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras y trabajos;

3) Para las provisiones y locaciones de obras y servicios;

4) Para locación de muebles e inmuebles.

El Departamento Ejecutivo incluirá, en el proyecto de Presupuesto General para cada ejercicio financiero, las previsiones necesarias para imputar los gastos comprometidos en virtud de lo autorizado por el presente artículo.

Partidas Ordinarias

Artículo 76º.- Para el caso previsto en el Artículo 33 "in fine" y Artículo 63, de la presente Ley, se entenderán como "partidas ordinarias" los créditos originales con las modificaciones autorizadas a la finalización del ejercicio financiero y excluidos, los créditos autorizados por una sola vez, cuya finalidad haya sido cumplida. Cuando esta finalidad no esté íntegramente cumplida, podrán tales créditos utilizarse por sus saldos no comprometidos al final del ejercicio.

CAPITULO III

Contabilidad

Contenido de la Ordenanza de Contabilidad

Artículo 77º.- La Ordenanza de contabilidad deberá regular, sin perjuicio de otros, los siguientes aspectos:

1) Ejecución del Presupuesto;

2) Régimen de contrataciones;

3) Manejo de fondos, títulos y valores;

4) Registro de las operaciones de la contabilidad de la Municipalidad;

5) Procedimiento para la rendición de cuentas y de fondos y Cuenta General del ejercicio;

6) Contabilidad patrimonial y de la gestión de los bienes de la Municipalidad;

7) Tribunal de Cuentas.

TITULO IV

Tribunales de Cuentas

Integración

Artículo 78º.- El Tribunal de Cuentas de cada municipalidad estará formado por tres (3) miembros elegidos en forma directa por el Cuerpo Electoral, en épocas de renovación ordinaria de las autoridades municipales, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Corresponderán dos (2) miembros al partido que obtenga mayor cantidad de votos y uno (1) al que le siga en el resultado de la elección.

En el mismo acto se elegirán igual número de suplentes. Será de aplicación lo dispuesto por los Artículos 140 y 141.

Requisitos

Artículo 79º.- Para los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Cuentas rigen los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades que para los Concejales.

Presidente

Artículo 80º.- El Tribunal de Cuentas se constituirá por sí mismo. Elegirá anualmente su Presidente quien podrá ser reelecto. Si no se llegase a un acuerdo para su designación, la elección se realizará por sorteo entre los miembros del partido que hubiera obtenido mayor número de votos.

Remoción

Artículo 81º.- Los integrantes del Tribunal de Cuentas podrán ser removidos por el Concejo Deliberante o la Comisión, con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, cuando concurran alguna de las causales previstas en los Artículos 16 y 25 de la presente Ley.

Remuneración

Artículo 82º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas percibirán remuneración, en caso de que ésta se fije para los Concejales, y no será inferior a ella, todo según las previsiones presupuestarias.

Medios

Artículo 83º.- El Tribunal de Cuentas dispondrá de los medios, recursos y personal necesarios para el cumplimiento de las funciones, según lo dispuesto por el presupuesto.

Atribuciones

Artículo 84º.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Cuentas:

1) Revisar las Cuentas Generales del ejercicio de la administración municipal y de los organismos, empresas y sociedades previstas en el Título V de esta Ley y fiscalizarlas, por medio de auditorías externas, en el ámbito de sus facultades y sin efectuar juicios sobre criterios de oportunidad y conveniencia, siempre a solicitud del Concejo Deliberante.

2) Visar, previo a su cumplimiento, todos los actos administrativos del Departamento Ejecutivo, que comprometan gastos. Cuando se considere que aquellos contraríen o violen disposiciones legales, deberá observarlos dentro de los cinco (5) días hábiles de haber tomado conocimiento de ellos. Vencido dicho plazo, se tendrán por visados. En caso de observaciones, el Departamento Ejecutivo podrá insistir, en acuerdo de Secretarios, en su cumplimiento. Si el Tribunal de Cuentas mantiene su observación, deberá visarla con reserva en el plazo previsto en el párrafo anterior y pondrá al Concejo Deliberante en conocimiento del asunto.

Ningún acto administrativo que comprometa un gasto será válido sin que se haya seguido el procedimiento previsto en este inciso;

3) Aprobar las órdenes de pago expedidas en legal forma;

4) Hacer observaciones en las órdenes de pago ya cumplimentadas, si correspondiere, en cuyo caso deberá enviar copias de las mismas al Concejo Deliberante, en un plazo no mayor de tres (3) días;

5) Dictaminar ante el Concejo Deliberante, dentro de los sesenta (60) días de haber sido recibida, sobre la Cuenta General de la Municipalidad;

6) Fiscalizar las inversiones de los fondos otorgados en carácter de subsidios o subvenciones;

7) Fiscalizar las cuentas del Concejo Deliberante;

8) Fiscalizar las operaciones financiero - patrimoniales de la Municipalidad;

9) Dictar su Reglamento Interno;

10) Preparar y elevar el cálculo de gastos e inversiones del Tribunal de Cuentas al Señor Intendente Municipal para su consideración por el Concejo Deliberante dentro del Presupuesto General de la Municipalidad, o a la Comisión en su caso a los mismos fines;

11) Designar, promover y remover a sus empleados;

12) Elevar al Concejo Deliberante por intermedio del Departamento Ejecutivo Municipal, o a la Comisión en su caso, proyectos de Ordenanza que hagan a su ámbito de aplicación.

Decisiones

Artículo 85º.- El Tribunal de Cuentas adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Requerimiento de Datos e Informes

Artículo 86º.- El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas, reparticiones, dependencias, instituciones o entidades municipales y entes privados prestatarios de servicios públicos, los datos e informes que necesite para llenar su cometido, como también exigir la presentación de libros, expedientes y documentos.

Funciones

Artículo 87º.- Las funciones del Tribunal de Cuentas se regirán por las disposiciones municipales vigentes en la materia, y supletoriamente, por la Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración de la Provincia y la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

TITULO V

Organismos Descentralizados Autárquicos, Empresas o Sociedades de Economía Mixta, Municipalizaciones, Concesiones y Servicios Públicos

CAPITULO I

Organismos Descentralizados Autárquicos

Creación

Artículo 88º.- La Municipalidad podrá crear, conforme al trámite prescripto en el Art. 37 y siguiente, organismos descentralizados autárquicos para la administración de los bienes y capital y la prestación de los servicios, con control de los usuarios en la forma que establezcan las Ordenanzas.

Autoridades

Artículo 89º.- Las funciones directivas de los Organismos Descentralizados autárquicos estarán a cargo de las autoridades que establezca la Ordenanza respectiva. Serán designados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante o el plenario de la Comisión, en su caso.

Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en su cargo durante el tiempo que establezcan las Ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines o por graves irregularidades, el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante, o el plenario de la Comisión en su caso, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo por Resolución propia, designar representantes que fiscalicen sus actividades.

Presupuesto

Artículo 90º.- El Presupuesto de Gastos y Recursos de los Organismos Descentralizados autárquicos será proyectado por las autoridades que los administren y, una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo, será remitido juntamente con el proyecto de Ordenanza de Presupuesto General de la Municipalidad, al Concejo Deliberante o al Plenario de la Comisión, en su caso.

Tarifas

Artículo 91º.- Las tarifas, precios, derechos y aranceles correspondientes serán fijados por las autoridades de los entes descentralizados autárquicos y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante o el Plenario de la Comisión, en su caso. Sin estos requisitos, no se considerarán vigentes.

Normas de Contabilidad y Procedimiento

Artículo 92º.- La Ordenanza de creación fijará las normas de contabilidad y procedimiento a seguir para la contratación de obras públicas a que deberá someterse el organismo descentralizado autárquico.

Rendiciones de Cuentas

Artículo 93º.- Estos organismos presentarán con la modalidad que establezca la Ordenanza, sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo, quien - previo informe - las incluirá como parte integrante de la rendición anual de cuentas de la Administración Municipal.

Empréstitos

Artículo 94º.- Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a estos organismos, obligarán a los mismos al pago de los servicios de amortización e intereses.

CAPITULO II

Empresas o Sociedades de Economía Mixta

Procedimiento

Artículo 95º.- Para la prestación de servicios públicos municipales podrán constituirse empresas o sociedades con participación del capital privado, requiriéndose Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.

CAPITULO III

Municipalizaciones

Procedimiento

Artículo 96º.- Podrá ordenarse la municipalización de cualquier servicio público por Ordenanza sancionada de conformidad al Art. 37.

A tal efecto, el Concejo Deliberante, designará de su seno una Comisión integrada por dos (2) representantes de la mayoría y uno (1) de la minoría, la que, juntamente con el Departamento Ejecutivo, informará al Concejo.

El informe contendrá una memoria detallada sobre las necesidades, financiación y resultado posible de la explotación que se proyecta, que se publicará durante tres (3) días en los medios de publicidad existentes en la Municipalidad.

Asociación con otras Municipalidades

Artículo 97º.- Se admitirá la municipalización de servicios a través de la asociación con otras Municipalidades.

CAPITULO IV

Concesiones

Otorgamiento por Ordenanzas

Artículo 98º.- Las Municipalidades podrán otorgar concesiones para la ejecución de obras o prestación de servicios públicos mediante Ordenanzas sancionadas conforme al Art. 37. En igualdad de condiciones la concesión se otorgará preferentemente a cooperativas.

Término

Artículo 99º.- El término de las concesiones no será mayor de quince (15) años, salvo lo previsto en el Art. 150 Inc. 3).

Las Ordenanzas de concesiones de obras y servicios públicos deberán determinar las bases de los precios y tarifas y sus respectivos reajustes. La Municipalidad ejercerá la fiscalización integral de la prestación, de acuerdo con las modalidades establecidas en las Ordenanzas respectivas.

CAPITULO V

Servicios Públicos

Ordenanzas de Organización

Artículo 100º.- Las Municipalidades podrán atender aquellas necesidades en que predomine el interés colectivo, mediante la organización y puesta en funcionamiento del servicio público, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a lo que se establezca en las Ordenanzas respectivas, los que deberán prever el control de los usuarios de la prestación, conforme al Art. 75 de la Constitución Provincial.

Dirección Técnica

Artículo 101º.- La Municipalidad ejercerá la dirección técnica y control del servicio e impartirá las instrucciones pertinentes que tiendan a su mejor organización y funcionamiento. A esos fines podrá disponer la modificación, supresión o ampliación de la prestación del servicio, sin alterar la ecuación económico - financiera. Asimismo, teniendo en cuenta el interés de la comunidad podrá por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, rescatar la concesión o autorización, sin perjuicio del derecho indemnizatorio que le pudiera corresponder a los interesados.

Eficiencia del Servicio

Artículo 102º.- El concesionario o autorizado deberá prestar el servicio en forma eficiente y mantener, conservar y reparar las instalaciones y equipos utilizados.

Tarifas

Artículo 103º.- El concesionario o autorizado, percibirá las tarifas que establezca la Municipalidad. Para su determinación se tendrán en cuenta las pautas metodológicas fijadas, las relacionadas con el costo del servicio y la capacidad económica de los usuarios, sin perjuicio de la facultad de la Municipalidad para establecer tarifas diferenciales.

Incumplimiento de Obligaciones

Artículo 104º.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo del concesionario o autorizado, será sancionado con multas o la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza respectiva.

Intervención del Servicio

Artículo 105º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá disponer la intervención del servicio cuando, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o autorizado, éste se prestara en forma deficiente. Ante tal situación, el servicio podrá continuar prestándose con el mismo personal y elementos hasta entonces utilizados, bajo la inmediata dirección de la Municipalidad, sin que ello los libere de la responsabilidad pertinente.

Conclusión del Contrato

Artículo 106º.- En caso de conclusión del contrato por cualquier causa que sea, la Municipalidad podrá adquirir en propiedad o arrendar en forma directa del concesionario o autorizado - cuando fuera el propietario -, los bienes y equipos necesarios para que el servicio continúe prestándose. Lo único que las partes podrán discutir es el precio, el que deberá ser valuado por peritos de acuerdo a las pautas que fije la Ordenanza respectiva. Cuando en la determinación de las tarifas se hubiese tenido en cuenta el rubro relacionado con la reposición de los equipos, dicho monto será descontado en forma proporcional a lo percibido. En caso que el concesionario o autorizado, hubiera cobrado íntegramente este rubro, los equipos pasarán directamente a propiedad de la Municipalidad.

Normas Complementarias

Artículo 107º.- Las normas complementarias que sean necesarias para el funcionamiento de un servicio público determinado, deberán ser establecidas por el Concejo Deliberante, correspondiéndole al Departamento Ejecutivo, la aplicación de las mismas.

TITULO VI

De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales y de la Responsabilidad Política del Intendente

CAPITULO I

De la Responsabilidad de las Autoridades, Funcionarios y Empleados Municipales

Nulidad de Actos Violatorios de la Constitución y esta Ley

Artículo 108º.- Los actos, contratos, o resoluciones emanados de autoridad, funcionario o empleado municipal que no se ajusten a las prescripciones establecidas por la Constitución y presente Ley Orgánica, serán absolutamente nulos.

Responsabilidad de los Funcionarios

Artículo 109º.- El Intendente, los Concejales, Miembros del Tribunal de Cuentas, Funcionarios y Empleados de la Municipalidad, cuando incurrieren en transgresiones a la Constitución, Leyes, y Ordenanzas en el ejercicio de sus funciones, responderán con carácter personal por los daños y perjuicios que causaren.

Denuncias

Artículo 110º.- Cualquier habitante del Municipio podrá denunciar por delitos o transgresiones a las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad, debiendo dirigirse a los órganos del Gobierno municipal donde presten servicios los acusados.

Declaración Jurada del Patrimonio

Artículo 111º.- Las autoridades y demás funcionarios que por Ordenanza reglamentaria se establezcan, quedan obligados a presentar declaración jurada de su patrimonio al ingresar y egresar de sus funciones.

Suspensión o Destitución de Autoridades o Empleados

Artículo 112º.- Si se imputare al Intendente, Concejales, miembros del Tribunal de Cuentas, demás funcionarios o empleados municipales, delito doloso y/o culposo de incidencia funcional, procederá de pleno derecho su suspensión, cuando el Tribunal competente resuelva procesarlo, o en la información sumaria previa a la citación directa, el Agente Fiscal formulare requisitoria de elevación a juicio. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá la destitución sin más trámite. El sobreseimiento o absolución de los imputados, restituirá a éstos, automáticamente, la totalidad de sus facultades. El Concejo Deliberante deberá adoptar estas decisiones en la sesión siguiente al conocimiento de las resoluciones judiciales. Si transcurridos seis (6) meses desde el procesamiento o requisitoria de elevación a juicio, la causa no estuviese resuelta, los funcionarios mencionados reasumirán sus funciones si su situación personal lo permitiera, sin perjuicio que la posterior sentencia hiciera procedente el trámite fijado en los apartados anteriores.

Acción Judicial de Responsabilidad

Artículo 113º.- Cuando una Municipalidad o Comuna fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos o hechos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento.

La omisión de promover la acción por parte del representante legal de la Municipalidad en el término que va desde que la sentencia condenatoria quedó firme, hasta transcurridas tres cuartas partes del plazo de prescripción, en cada caso, constituirá seria irregularidad.

CAPITULO II

De la Responsabilidad Política del Intendente

Denuncia

Artículo 114º.- El Intendente podrá ser denunciado ante el Concejo Deliberante en cualquier tipo de sesión y momento del mandato, por uno o más de sus miembros por mala conducta, seria irregularidad, incapacidad o impedimento en el desempeño de sus funciones.

Sustitución de Denunciantes

Artículo 115º.- El Concejal o Concejales denunciantes deberán ser inmediatamente sustituidos por el o los suplentes respectivos, los que serán convocados a este único efecto en la forma dispuesta por el artículo siguiente.

Requisitos de la Sesión Especial

Artículo 116º.- El Concejo Deliberante, en la primera sesión siguiente, después de haber conocido los cargos y juzgado que hay méritos para la formación de causas mediante resolución adoptada por dos tercios de miembros presentes, oirá al Intendente municipal en sesión especial que deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Será convocada con cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo, mediante notificación, citación y emplazamiento efectuada al Intendente y Concejales, por medios fehacientes, en que deberá hacerse entrega al acusado de copias o acta de la denuncia formulada, y de la resolución del Concejo, autenticadas.

b) Será anunciada con el mismo término de anticipación prevista en el punto anterior por los medios de publicidad disponibles.

c) Admitir y asegurar en ella la defensa del Intendente para lo cual éste podrá ofrecer todos los documentos, testimonios y demás pruebas que hagan a su derecho. Asimismo podrá concurrir acompañado de sus Secretarios y de un letrado, pero sólo aquel podrá hacer uso de la palabra.

d) En esta sesión se dispondrán los cuartos intermedios que fueren necesarios para recibir las pruebas o adoptar las resoluciones pertinentes en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Resolución

Artículo 117º.- En dicha sesión el Concejo Deliberante resolverá la absolución del Intendente o su culpabilidad, declarando en este caso revocado su mandato, para lo cual se requieren dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Cuerpo. Las resoluciones deberán ser escritas y fundadas.

Sanción por Inasistencia

Artículo 118º.- La inasistencia injustificada a esta Sesión por parte de los Concejales, será sancionada con una multa igual a la quinta parte de sus dietas y cuando sus funciones no fueren remuneradas, por la misma proporción del importe que perciba el Intendente de la localidad respectiva. En caso de reincidencia en una segunda citación, se duplicará el monto de las multas.

Integración con Suplentes

Artículo 119º.- Si no hubiere logrado quórum después de una segunda citación, se hará una nueva, con anticipación no menor de 24 horas. En este caso, la minoría compuesta como mínimo por la tercera parte del total de miembros del Concejo, podrá integrarlo con suplentes, al sólo efecto de realizar la sesión o sesiones necesarias, los que deberán ser citados en la forma dispuesta en el Art. 23.

Aprobación por el Cuerpo Electoral

Artículo 120º.- Si se declara revocado el mandato del Intendente, se someterá la medida a la aprobación del Cuerpo Electoral Municipal. A tal efecto, el Presidente del Concejo Deliberante comunicará la resolución a la respectiva Junta Electoral Municipal, la que procederá conforme a los Artículos 168 y 171 de esta Ley, para que en definitiva se resuelva por sí o por no. La Junta Electoral Municipal tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las disposiciones referidas en la presente Ley Orgánica.

Acto Comicial

Artículo 121º.- El acto comicial al cual se somete la resolución de revocación del mandato del Intendente será obligatoria para el Cuerpo electoral Municipal, fijándose las sanciones correspondientes para quienes injustificadamente no concurran a votar. Para ser aprobada dicha medida debe pronunciarse por su confirmación la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Restitución del Intendente

Artículo 122º.- Si el Cuerpo Electoral confirma la revocación del mandato dispuesta por el Concejo, se considerará desde ese momento destituido el Intendente, siendo de aplicación el Art. 44. En caso de que corresponda elección de nuevo Intendente, no podrá ser candidato el funcionario removido.

Imposibilidad del Ejercicio Simultáneo de los Procedimientos Revocatorios

Artículo 123º.- Si se hubiera promovido el procedimiento determinado por los artículos precedentes, el electorado municipal respectivo no podrá ejercer el derecho de revocatoria prescripto en la presente Ley Orgánica y viceversa hasta que no finalice.

TITULO VII

Acefalías y Conflictos

CAPITULO I

Acefalías

Acefalías del Concejo Deliberante y la Comisión Municipal

Artículo 124º.- En caso de acefalía del Concejo Deliberante, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Dicha convocatoria será realizada por el Tribunal de Cuentas cuando el Departamento Ejecutivo se encontrara también acéfalo.

En caso de acefalía de la Comisión Municipal corresponderá al Tribunal de Cuentas convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considera acéfalo el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal cuando, incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiera alcanzar el quórum necesario para funcionar.

Acefalía del Tribunal de Cuentas

Artículo 125º.- Cuando faltaren más de la mitad de los miembros del Tribunal de Cuentas, después de incorporados los suplentes de las listas respectivas, el Departamento Ejecutivo convocará a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes que se hayan producido, hasta completar el período.

Elecciones Extraordinarias

Artículo 126º.- Cualquiera de las autoridades electivas municipales puede convocar a elecciones extraordinarias cuando los otros órganos se encuentren acéfalos, a los fines de la integración de los mismos.

Intervención a las Municipalidades

Artículo 127º.- Producida la situación prevista en el Art. 193 de la Constitución Provincial, las facultades del comisionado designado se limitarán a la convocatoria a elecciones dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días y al ejercicio de las funciones urgentes e indispensables de administración asegurando la prestación de los servicios públicos y la percepción de la renta.

Su misión terminará al asumir el cargo las autoridades electas.

La intervención Federal a la Provincia no implicará la intervención a los Municipios, a no ser que así lo hubiera dispuesto la medida adoptada por el Gobierno Federal al dictar aquélla.

CAPITULO II

Conflictos

Procedimiento

Artículo 128º.- Producido un conflicto interno, sea de competencia de los organismos municipales o que atente contra el regular funcionamiento de los mismos; o de una Municipalidad con otra; o de ésta con las autoridades de la Provincia, deberá suspenderse todo procedimiento relacionado con la cuestión y elevarse los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia. Este oirá a las partes dentro de los cinco (5) días hábiles perentorios desde la recepción de los antecedentes, plazo que podrá prorrogarse a cinco (5) días más en razón de la distancia. Vencido dicho plazo, correrá vista el Fiscal General de la Provincia por cinco (5) días hábiles perentorios, y pronunciará su fallo dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes.

El Tribunal podrá requerir ampliación de los antecedentes elevados, lo que suspenderá los plazos por un término no mayor de diez (10) días hábiles. En cualquier momento y sin suspensión de los términos que estuvieren corriendo, podrá dictar las medidas conducentes para el regular funcionamiento de los poderes o autoridades en conflicto. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia que excedan el plazo establecido, incurrirán en la causal de mal desempeño en sus funciones.

TITULO VIII

Régimen Electoral

CAPITULO I

Electorado y Padrón Cívico Municipal

Integración

Artículo 129º.- El Cuerpo electoral se compondrá:

1) De los argentinos, mayores de dieciocho años.

2) De los extranjeros, mayores de dieciocho años, que tengan dos años de residencia inmediata en el Municipio al tiempo de su inscripción y que comprueben además, alguna de las siguientes calidades:

a) Estar casado con ciudadano argentino;

b) Ser padre o madre de hijo argentino;

c) Ejercer actividad lícita;

d) Ser contribuyente por pago de tributos.

Padrones

Artículo 130º.- Los electores mencionados en el Inciso 1) del Artículo precedente serán los que surjan del padrón cívico municipal utilizado o a utilizar en la elección de carácter municipal más próxima. En caso de no existir éste, se utilizará el padrón vigente en las últimas elecciones generales. Los mencionados en el Inciso 2), deberán estar inscriptos en el padrón cívico municipal de extranjeros que confeccionará la Junta Electoral Municipal.

Incapacidades e Inhabilidades

Artículo 131º.- Regirán en el orden municipal las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.

CAPITULO II

Junta Electoral Municipal

Integración

Artículo 132º.- La Junta Electoral Municipal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada, en cada Municipalidad, conforme al siguiente orden de prelación:

1) Por Jueces de Primera Instancia, miembros del Ministerio Público y asesores letrados con asiento en la localidad.

2) Por Jueces de Paz Legos con asiento en la localidad.

3) Por directores de escuelas fiscales por orden de antigüedad.

4) Por electores municipales.

Los candidatos a cargos municipales electivos, sus ascendientes o descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral.

Procedimiento de Integración

Artículo 133º.- Cuando una de las categorías de funcionarios enumeradas en el artículo anterior no alcanzare a suministrar el número de miembros de la Junta Electoral, ésta será integrada por los de categoría inmediata inferior y así sucesivamente según el orden establecido. En el caso que la Junta Electoral deba ser formada en todo o en parte por electores municipales, sus componentes serán sorteados por el Juez Electoral.

Presidencia

Artículo 134º.- La presidencia de la Junta será ejercida por el miembro de jerarquía superior, o por el más antiguo a igualdad de jerarquía. Cuando ninguno desempeñare función pública, por el de mayor edad.

Constitución

Artículo 135º.- La Junta Electoral Municipal será de carácter permanente. Sus miembros serán designados de acuerdo al Art. 133 de la presente Ley, por el Juez Electoral de la Provincia.

En un plazo no menor de treinta (30) días antes de una elección, la Junta Electoral Municipal se constituirá, fijará día y hora de sus reuniones, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.

Atribuciones

Artículo 136º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:

1) La formación y depuración del padrón cívico municipal.

2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad municipal dentro del plazo legal.

3) La oficialización y registro de listas.

4) La organización y dirección del comicio; el escrutinio y juicio del comicio y la proclamación del o los candidatos electos municipales.

5) El requerimiento a las autoridades municipales de los medios necesarios para el cumplimiento cabal de su cometido.

Los electores, candidatos y representantes de los partidos políticos podrán interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones de la Junta Electoral, el que deberá ser deducido dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación.

Denegado el recurso, procederá la apelación ante el Juez Electoral provincial, que deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la notificación. La apelación deberá resolverse inmediatamente, previo informe de la Junta Electoral Municipal cuya resolución se recurre, el cual se elevará junto con las actuaciones, documentos y demás antecedentes del caso.

CAPITULO III

Distribución de las Representaciones

Sistema Electoral

Artículo 137º.- La distribución de las bancas en los Concejos Deliberantes y en las Comisiones Municipales se efectuará de la siguiente manera:

1) Participarán las listas que logren un mínimo del dos por ciento de los votos emitidos;

2) Con las listas que hayan alcanzado el mínimo establecido en el inciso anterior se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista se dividirá por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral Municipal;

d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado b) de este inciso.

3) Si de la aplicación del sistema descripto en el inciso 2), surge que el partido que ha obtenido mayoría de votos no llegara a ocupar más de la mitad de las bancas, se observará el siguiente procedimiento:

a) Corresponderá al partido que obtenga mayor cantidad de votos la mitad más una de las bancas. En caso de que el número de bancas sea impar, se le asignará la cifra entera inmediatamente superior a la mitad aritmética;

b) Las bancas restantes se distribuirán entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo previsto en el inciso 1), conforme el procedimiento descripto en el inciso 2).

4) Si ninguno de los partidos minoritarios hubiere alcanzado el porcentaje mínimo previsto en el inciso 1) de este artículo, le corresponderá una banca al partido que siguiera en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, siempre que hubiese logrado, como mínimo, el uno por ciento del total de los votos emitidos.

CAPITULO IV

Suplentes

Lista de Candidatos

Artículo 138º.- Todo partido político que intervenga en una elección deberá proclamar y registrar, juntamente con la lista de candidatos a Concejales, o miembros de gobierno de Comisión y miembros del Tribunal de Cuentas titulares, una de candidatos suplentes.

Cobertura de Vacantes

Artículo 139º.- Para cubrir las vacantes que se produzcan en el Concejo, Comisión o Tribunal de Cuentas, ingresarán primero los candidatos titulares del partido que corresponda que no hubiesen sido incorporados y, luego de éstos, los suplentes proclamados como tales que le siguen en orden de lista.

Preferencia al Partido

Artículo 140º.- En caso de impedimento definitivo, el Presidente del Concejo Deliberante, Comisión o Tribunal de Cuentas, convocará para cubrir la vacante, al candidato del partido al que perteneciera aquél que siga en el orden de la lista.

Vacante Temporaria

Artículo 141º.- En caso de licencia o ausencia que excedan de cuatro (4) sesiones consecutivas de un Concejal, miembro de la Comisión o miembro del Tribunal de Cuentas en ejercicio, el Presidente del Cuerpo convocará para cubrir la vacante, en forma temporaria, al candidato del partido al que perteneciera aquél, que siga en el orden de la lista.

CAPITULO V

Disposiciones Supletorias

Remisión

Artículo 142º.- Son de aplicación supletoria en materia electoral, las disposiciones de las Leyes Provinciales y Nacional pertinentes.

CAPITULO VI

Elecciones

Fechas

Artículo 143º.- Las elecciones ordinarias para la renovación de autoridades municipales tendrán lugar como mínimo sesenta (60) días antes de la expiración del mandato.

Las elecciones extraordinarias motivadas por vacantes producidas dentro del período ordinario se efectuarán el día que decida la convocatoria anunciada con quince (15) días de anticipación como mínimo.

Modalidad del Sufragio

Artículo 144º.- La elección de los integrantes de los órganos deliberativos y ejecutivos cuando el sistema de gobierno municipal fuese del inciso 1) del artículo 9, deberá hacerse sufragando el elector por los candidatos de una sola lista oficializada y registrada.

TITULO IX

Institutos de Democracia Semidirecta

Titularidad

Artículo 145º.- El electorado es titular de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria de los funcionarios electivos municipales.

Para la elección de los miembros del Tribunal de Cuentas, el elector podrá sufragar por una nómina distinta.

CAPITULO I

Iniciativa Popular

Número de Electores y Materias

Artículo 146º.- Un número de electores no inferior al uno y medio por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal podrá proponer al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal la sanción de ordenanzas sobre cualquier asunto de su competencia, salvo los siguientes:

1) Creación y organización de Secretarías;

2) Presupuesto;

3) Tributos;

4) Todo otro asunto que importando un gasto, no prevea los recursos correspondientes para su atención.

Contenido

Artículo 147º.- La iniciativa popular deberá contener:

a) En el caso de procurar la sanción de una Ordenanza, el texto articulado del proyecto.

b) En el caso de pretender la derogación de una Ordenanza vigente, cita del número de la Ordenanza del artículo o de los incisos afectados.

c) En todos los casos una fundada exposición de motivos.

d) Los pliegos con firma autenticada de los peticionantes.

e) Una nómina de diez firmantes que actuarán como promotores de la iniciativa, debiendo constituir domicilio.

Trámite

Artículo 148º.- Será admitido como proyecto presentado inmediatamente de comprobado que la iniciativa reúne los requisitos exigidos por la presente Ley, ordenando el Presidente del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión su inclusión como asunto entrado, siguiendo el trámite marcado por la Constitución y el Reglamento del Concejo Deliberante o Plenario de Comisión.

Inadmisibilidad

Artículo 149º.- Será causal de inadmisión del proyecto la faltante de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley, decretado por la Presidencia del Concejo Deliberante o Plenario de la Comisión.

CAPITULO II

Referéndum

Referéndum Obligatorio

Artículo 150º.- Serán sometidas a referéndum obligatorio:

1) Las Ordenanzas referidas al desmembramiento del territorio de Municipios y Comunas.

2) Las Ordenanzas que modifiquen el sistema de gobierno municipal existente.

3) Las Ordenanzas de concesión de obras y servicios públicos por más de quince (15) años.

4) Las Ordenanzas que tengan origen en el derecho de iniciativa y que hayan sido presentadas por no menos del veinte por ciento del total del padrón cívico utilizado en el último comicio municipal:

a) Cuando no fueren tratadas por el Concejo Deliberante o la Comisión Municipal dentro del término de un (1) año a contar desde su presentación.

b) Cuando, sancionado por el Concejo Deliberante, fuere observado por el Departamento Ejecutivo y aquél no insistiese conforme la facultad conferida por el Art. 34.

Proyectos del Departamento Ejecutivo

Artículo 151º.- El Departamento Ejecutivo podrá promover el referéndum para la aprobación de proyectos del mismo que el Concejo Deliberante haya rechazado dos veces. Igualmente podrá hacerlo, dentro del plazo de los diez (10) días en que les fuera comunicada la sanción, cuando se trate de una Ordenanza observada por el Departamento Ejecutivo y que el Concejo haya insistido en su sanción con los dos tercios de votos que establece la Ley Orgánica Municipal.

Referéndum Facultativo

Artículo 152º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo las cuestiones de índole municipal a que se refiere el artículo siguiente cuando:

1) Lo promueva el Departamento Ejecutivo.

2) Fuera dispuesto por Ordenanza.

3) Fuese solicitado por no menos del diez por ciento del electorado, dentro del término de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de promulgación de la Ordenanza.

Materias

Artículo 153º.- Podrán ser sometidas a referéndum facultativo entre otras:

a) Las Ordenanzas que afecten el producido de uno o más tributos al producido de una deuda;

b) Las que dispongan la desafectación de los bienes del dominio público;

c) Las que concedan el uso de esta clase de bienes a particulares;

d) Las de obras públicas;

e) La creación de Empresas o sociedades de economía mixta y organismos descentralizados autárquicos;

f) Las que puedan afectar el medio ambiente y calidad de vida.

Requerimiento del Referéndum Obligatorio

Artículo 154º.- El referéndum obligatorio deberá ser requerido indistintamente por el Intendente, los Concejales o un elector.

Validez de la Ordenanza

Artículo 155º.- No se reputará legalmente válida ninguna Ordenanza sometida al referéndum hasta tanto no se haya consultado al electorado municipal.

Promulgación y Reglamentación

Artículo 156º.- Si la Ordenanza obtuviera la aprobación del electorado, pasará al Departamento Ejecutivo para su promulgación, no pudiendo ser vetada.

El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la Ordenanza aprobada por referéndum, cuando fuere necesario, dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde su promulgación.

CAPITULO III

Revocatoria Popular

Número de Electores

Artículo 157º.- El derecho de revocatoria podrá ser promovido por un número de electores municipales no inferior al diez por ciento del total del padrón utilizado en el último comicio municipal para destituir de sus cargos a uno, varios o a la totalidad de los funcionarios electivos.

El pronunciamiento popular estará referido a la confirmación o destitución de los funcionarios sometidos a revocatoria.

Cobertura de Vacantes

Artículo 158º.- Producida la remoción del Intendente y de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de cuentas o de la Comisión Municipal se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 127, de la presente ley.

Si la remoción fuere del Intendente y menos de la mitad de los miembros del Concejo Deliberante y Tribunal de Cuentas o de la Comisión Municipal, será de aplicación lo dispuesto por el Art. 140 de la presente Ley y se procederá a la recomposición del Cuerpo y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 44.

Si la remoción fuere del Intendente y un número mayor de la mitad de los miembros del Concejo, Tribunal de Cuentas o Comisión Municipal, el Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o, el Tribunal de Cuentas - en minoría - incorporará a los suplentes conforme a los artículos 140 y 141 y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44.

Prohibición de Candidaturas

Artículo 159º.- Si por la revocatoria debiere convocarse a elecciones, no podrán ser candidatos los funcionarios removidos. Los electos asumirán para completar el período.

Plazos para la Revocatoria

Artículo 160º.- Los funcionarios electivos podrán ser sometidos a este procedimiento luego de transcurrido un (1) año en el desempeño de sus mandatos y siempre que no faltare menos de nueve (9) meses para la expiración de los mismos.

No podrá intentarse una nueva revocatoria contra el mismo funcionario si no mediare, por lo menos, el término de un (1) año entre una y otra.

Prohibición de actos

Artículo 161º.- Pedida la remoción integral y logrado el porcentaje establecido en el Art. 157 no podrán las Municipalidades otorgar concesiones, exenciones de impuestos y derechos, ni ordenar adquisiciones o enajenaciones de bienes como tampoco concluir contratos de ninguna especie, salvo los que resulten del cumplimiento de Ordenanzas dictadas con anterioridad.

CAPITULO IV

Ejercicio de estos Derechos

Número de Electores y Término

Artículo 162º.- Podrán solicitar a la Junta Electoral que sean sometidos a la firma del electorado pedidos de referéndum y revocatoria, un número de electores no inferior al tres por ciento del padrón utilizado en el último comicio municipal.

La Junta concederá un término de quince (15) días hábiles a los efectos de completar el total de los porcentajes establecidos en los artículos 152 y 157. Vencido dicho término, si no se lograsen los porcentajes las actuaciones se archivarán sin más trámite.

Requisitos

Artículo 163º.- La solicitud de referéndum deberá ser presentada con un ejemplar de la Ordenanza sancionada y la de revocatoria con sus fundamentos los que no podrán basarse en vicios relativos a la elección de los funcionarios cuya revocatoria se pretende.

Vista

Artículo 164º.- De la solicitud de revocatoria se correrá vista al funcionario afectado, quien deberá contestar en el plazo de cinco (5) días hábiles. La solicitud y la respuesta o la falta de la misma se darán a conocer al electorado junto con el Decreto de convocatoria al acto eleccionario.

Suscripción de Solicitudes

Artículo 165º.- Las solicitudes serán suscriptas en el local de la Junta Electoral o en el que se habilite al efecto, previa comprobación de la identidad del firmante.

Resolución de la Junta Electoral

Artículo 166º.- La Junta Electoral Municipal se limitará a constatar, en un plazo de dos (2) días hábiles a contar desde el vencimiento del término previsto en el artículo 162, si se han cumplido los requisitos exigidos, debiendo hacer conocer públicamente su resolución.

Los electores podrán observar la resolución en el plazo de cinco (5) días hábiles. La Junta Electoral deberá resolver la oposición en igual término.

Apelación

Artículo 167º.- Contra las resoluciones de la Junta Electoral procede el recurso de apelación ante el Juez Electoral Provincial.

Convocatoria a Elecciones

Artículo 168º.- Vencido el término previsto en el artículo 166, primer párrafo, sin que se hayan interpuesto oposiciones o resueltas las mismas, la Junta Electoral convocará a elecciones dentro del plazo de dos (2) días hábiles.

Constitución de la Junta Electoral

Artículo 169º.- Si la Junta Electoral Municipal no estuviera constituída cuando se formule el pedido de referéndum o revocatoria, el Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante, la Comisión Municipal o un elector podrán solicitar al Juez Electoral la constitución de la misma. El Juez convocará a los miembros de la Junta en un plazo de tres (3) días hábiles para su constitución y funcionamiento.

Gastos

Artículo 170º.- Los gastos ocasionados por el ejercicio de los derechos instituídos en el presente Título, estarán a cargo de la Municipalidad. Las autoridades deberán arbitrar los recursos suficientes para atender las erogaciones correspondientes. La omisión será considerada grave transgresión y seria irregularidad.

CAPITULO V

Convocatoria a Elecciones

Plazos

Artículo 171º.- Los comicios deberán celebrarse en día inhábil entre los quince (15) días y los treinta (30) días posteriores a la convocatoria. La Junta Electoral podrá prorrogar dicho plazo hasta noventa (90) días a fin de realizar un solo acto eleccionario cuando, para el ejercicio del referéndum y de la revocatoria ,deba hacerse más de una elección.

La elección se regirá por lo dispuesto en el Título VIII, en cuanto fuese aplicable.

Decreto de Convocatoria

Artículo 172º.- El Decreto de convocatoria a referéndum deberá contener el texto íntegro de la ordenanza sometida a consideración del electorado. La boleta deberá ser redactada en forma clara y se solicitará una respuesta afirmativa o negativa. En la revocatoria, el electorado deberá sufragar en una boleta que exprese claramente si vota por la destitución o por la confirmación de cada uno de los funcionarios sometidos al pronunciamiento.

Mayoría Requerida

Artículo 173º.- Para que tengan validez el referéndum y la revocatoria será necesaria la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos. Se entenderá que el pronunciamiento es negativo si dicha mayoría no se hubiera alcanzado.

Obligatoriedad

Artículo 174º.- Las elecciones son obligatorias. Los infractores serán pasibles de las sanciones previstas en las Ordenanzas o en las Leyes electorales vigentes.

Los partidos políticos tendrán derecho a fiscalizar el acto eleccionario.

TITULO X

Otras Formas de Participación Ciudadana

CAPITULO I

De la Audiencia Pública

Concepto

Artículo 175º.- La Audiencia Pública es una forma de participación a través de la cual los ciudadanos proponen a la Administración Municipal la adopción de determinadas medidas para satisfacer sus necesidades vecinales, o reciben de ésta información de las actuaciones político-administrativas, que se realizan en forma verbal, en un solo acto, y a cuyo desarrollo pueden asistir los ciudadanos. La Audiencia podrá ser solicitada por ciudadanos, por entidades representativas o a instancia del Intendente.

Reglamentación

Artículo 176º.- El Concejo Deliberante deberá reglamentar la realización de las Audiencias Públicas debiendo asegurar la realización de las mismas.

Para éste, la reglamentación contemplará por lo menos los siguientes requisitos:

a) Un mínimo de firmas requeridas;

b) Temario a tratarse en la Audiencia;

c) Un plazo para su realización, el que no podrá exceder los treinta (30) días corridos desde la presentación de la solicitud respectiva.,

d) Condición de las Entidades Representativas;

e) La presencia conjunta de los titulares de los Organos de Gobierno Municipal.

CAPITULO II

Concejo Asesor Municipal

Concepto

Artículo 177º.- Cada Municipalidad podrá crear en su ámbito, un Concejo Asesor Municipal, como órgano de consulta y asesoramiento que exprese a las asociaciones de vecinos y Entidades Representativas de diversas actividades desarrolladas en el ámbito municipal, convocados con el propósito de asesorar y colaborar con la Municipalidad, a pedido del Intendente o Concejo Deliberante. Sus opiniones no obligarán en materia alguna a las autoridades del Gobierno Municipal.

La proposición de los representantes de las actividades sectoriales corresponde a cada organización.

CAPITULO III

Del Voluntariado

Concepto

Artículo 178º.- El Voluntariado es aquella forma de participación por la que los ciudadanos solicitan a la Municipalidad que lleve a cabo una determinada actividad de competencia e interés público municipal a cuyo fin aportan medios económicos, bienes, derechos o trabajos personales.

Partida Presupuestaria

Artículo 179º.- La Municipalidad deberá destinar anualmente una partida presupuestaria para sufragar aquellas actividades que se realicen por la participación ciudadana.

En ningún caso se realizarán por esta vía las actuaciones incluídas en el Plan de Obras Públicas vigentes y la planificación municipal del año correspondiente.

Resolución de Casos

Artículo 180º.- Corresponderá al Concejo Deliberante o a la Comisión Municipal, en su caso, resolver sobre los casos que se planteen en la Municipalidad en un plazo no mayor de treinta (30) días a contar desde el momento que se recibe la petición.

Cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas podrá plantear dicha solicitud. La decisión será discrecional y atenderá principalmente al interés público a que se dirigen y a los aportes que realicen los ciudadanos.

CAPITULO IV

Oficina Municipal de Reclamos

Concepto

Artículo 181º.- En cada Municipalidad podrá existir una Oficina Municipal de Reclamos para la defensa de los derechos de la vecindad, de la eficiencia en la prestación de los servicios municipales y de la vigencia del orden jurídico local o para corregir arbitrariedades, desviaciones del poder, o errores administrativos, en el ámbito territorial del municipio. Dependerá del Concejo Deliberante o de la Comisión Municipal en su caso.

CAPITULO V

De la Descentralización Municipal

Organos Territoriales de Gestión

Artículo 182º.- Las Municipalidades podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, las funciones y las competencias que se les atribuyan en atención a las características propias de cada población o comunidad.

TITULO XI

De las Relaciones Municipales y Asistencia Provincial

CAPITULO I

Acción Municipal Coordinada

Convenios

Artículo 183º.- Las Municipalidades coordinarán sus relaciones entre sí con la Provincia, el Gobierno Federal y organismos descentralizados mediante convenios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución.

Los Convenios deberán ser aprobados por las Municipalidades intervinientes mediante Ordenanza.

Podrán crearse organismos intermunicipales bajo la forma de asociaciones, organismos descentralizados autárquicos, empresas o sociedades de economía mixta u otros regímenes especiales constituidos de conformidad a las normas de la presente Ley.

Cooperación y Promoción Municipal

Artículo 184º.- Las Municipalidades podrán formar parte de entidades de carácter provincial, nacional o internacional que tengan por finalidad la cooperación y promoción municipal.

CAPITULO II

Asistencia Provincial

Asesoramiento y Asistencia Técnica

Artículo 185º.- Las Municipalidades y Comunas podrán solicitar asesoramiento y asistencia técnica a los Poderes Públicos del Estado Provincial, siempre en el área especializada respectiva y sin que se afecte la autonomía municipal.

Instituto Provincial de Capacitación Municipal

*Artículo 186º.- Créase el Instituto Provincial de Capacitación Municipal que tendrá como fines:

a) Estudio e investigación de temas municipales.

b) Organización de cursos permanentes y transitorios de perfeccionamiento del personal que actúe en materia municipal.

c) Organización de Congresos Municipales.

d) Toda otra actividad tendiente al afianzamiento del Régimen Municipal, pudiendo por tal motivo vincularse con organismos similares del país o del extranjero.

La reglamentación deberá prever la participación de autoridades municipales en la conducción de este organismo.

Intercambio de Información

Artículo 187º.- Por vía de Convenios las Municipalidades entre sí y la Provincia intercambiarán información respecto de multas, inhabilitaciones, carnet de conductor y otras cuestiones de interés común, la que deberá registrarse y distribuirse.

TITULO XII

Comunas

CAPITULO I

Constitución

Constitución y Radio

Artículo 188º.- Podrán constituirse Comunas en las poblaciones estables de menos de dos mil (2000) habitantes según el último censo nacional, que no se encuentren comprendidas en ningún radio municipal.

El radio de la Comuna comprenderá la zona beneficiada por cualquier servicio de carácter permanente más la zona aledaña de futura ampliación.

Procedimiento

*Artículo 189º.- El núcleo de habitantes interesado en formar una Comuna deberá observar el siguiente procedimiento:

1) Se citará a una asamblea promotora que será convocada con treinta (30) días de anticipación, debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presencia de un funcionario que supervise la realización de la misma.

2) Deberán asistir, como mínimo, cincuenta (50) personas mayores de dieciocho (18) años y con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la comuna por un período no inferior a noventa (90) días. Deberá confeccionarse un Registro de Asistencia que será certificado por Juez de Paz o Escribano Público.

3) En la asamblea se designará una comisión provisoria de tres (3) miembros que durará hasta que se designen las autoridades definitivas.

4) De la asamblea se labrará un acta firmada por los presentes.

Procedimiento

*Artículo 190º.- La Comisión provisoria deberá gestionar su oficialización en el término de treinta (30) días de realizada la asamblea, enviando al Poder Ejecutivo la siguiente documentación:

1) Copia del acta de la asamblea;

2) Memoria de lo actuado hasta la fecha, con datos del lugar, ubicación, número de propiedades edificadas, baldíos, comercios, industrias, vehículos automotores y toda otra información referida al aspecto socio-económico;

3) Nómina provisoria de vecinos mayores de dieciocho años de edad,con domicilio real por un período no inferior a noventa (90) días y croquis de la jurisdicción propuesta potencialmente como beneficiaria por cualquiera de los servicios a prestarse, más la zona aledaña reservada para su previsible crecimiento y extensión de los servicios. La documentación será elevada al Poder Ejecutivo, quien verificará por medio de los organismos técnicos el cumplimiento de los requisitos exigidos.

Dentro de los noventa (90) días elevará al Poder Legislativo el proyecto de ley de su creación.

La modificación de los radios comunales se efectuará por Ley. A tal fin las Comunas fijarán su respectivo radio, pudiendo solicitarlo al Poder Ejecutivo de la Provincia cuando carecieren de los medios técnicos para ello. Una vez fijados, previo informe de las oficinas técnicas, el Poder Ejecutivo deberá remitir al Poder Legislativo el correspondiente Proyecto de Ley en un plazo que no exceda los noventa (90) días a contarse desde que se reciba la comunicación o el pedido de la Comuna.

Límites, Padrón y Elección de Autoridades

*Artículo 191º.- El Poder Ejecutivo, luego de creada la Comuna, fijará los límites territoriales y dispondrá que por medio de la Junta Electoral Comunal se confeccione el Padrón definitivo de vecinos con domicilio real anterior de la jurisdicción, por un período no inferior a noventa (90) días que se efectuará en el término de ciento ochenta (180) días de promulgada la ley de su creación.

La elección de autoridades se realizará dentro de los sesenta (60) días de confeccionado el padrón y creado el circuito electoral pertinente por la autoridad competente.

CAPITULO II

Autoridades y Funciones

Comisión

*Artículo 192º.- Las Comunas serán gobernadas y administradas por una Comisión formada por tres (3) miembros elegidos por votación directa. En el mismo acto se elegirán tres (3) suplentes.

Los miembros de la Comisión percibirán únicamente compensación por gastos, viáticos y la integridad de los aportes que deban efectuarse a obras sociales.

El Presidente gozará además, de una remuneración mensual fijada por la Comisión. Dicha remuneración no podrá exceder en ningún caso el diez por ciento (10 %) de lo que correspondiere mensualmente a la Comuna, en concepto de coparticipación.

Autoridades

Artículo 193º.- La Comisión designará sus respectivas autoridades en la primera sesión del Cuerpo que será presidida por el integrante de mayor edad, eligiendo de entre sí un Presidente, un Secretario y un Tesorero. La Presidencia corresponderá al candidato que figure en primer lugar en la lista que hubiera obtenido la mayor cantidad de votos.

Requisitos

Artículo 194º.- Podrán ser electos como miembros titulares y suplentes de la Comisión, los ciudadanos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 15 y que no se encuentren incursos en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 16.

Término de los mandatos

Artículo 195º.- Los miembros de la Comisión durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Suplentes

Artículo 196º.- En caso de vacancia, impedimento, licencia o ausencia de un miembro de la Comisión, deberá incorporarse, en forma definitiva o temporaria, según el caso, al candidato de la misma lista que le siguiera en orden. En caso de acefalía de la Comisión corresponderá al Poder Ejecutivo convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el período. Se considerará acéfala la Comisión, cuando incorporados los suplentes de las listas correspondientes, no se pudiere alcanzar el quórum necesario para funcionar.

Atribuciones

Artículo 197º.- Son atribuciones de la Comisión:

1) El ordenamiento urbanístico, edilicio y fraccionamiento de tierras; la prestación de servicios a la propiedad, la realización de obras públicas, la organización y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano;

2) La preservación de la salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;

3) El establecimiento de agua corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión;

4) Sancionar las resoluciones de Presupuesto, sus modificaciones y las que creen o aumenten tributos, debiendo la Comisión acreditar que el proyecto de resolución ha sido exhibido en lugares públicos durante cinco (5) días;

5) Sancionar resoluciones por las que se otorgue el uso de los bienes públicos a particulares y la concertación de operaciones de crédito;

6) Fomentar las actividades dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la educación, la cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;

7) Proteger la fauna, la forestación, el paisaje y los recursos naturales;

8) Cumplir las disposiciones que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del sector;

9) Cualquier otro cometido que le sea delegado por el Gobierno de la Provincia.

Resoluciones

Artículo 198º.- La Comisión instrumentará sus actos mediante resoluciones correlativas, protocolizadas en Libros encuadernados y foliados, las que deberán ser adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.

Registración de Operaciones de Contabilidad

Artículo 199º.- La registración de las operaciones de la contabilidad se hará en tres libros habilitados en las mismas condiciones establecidas en el artículo anterior, los que estarán destinados al registro de fondos y disponibilidades, del inventario y de las operaciones bancarias. Se podrán utilizar fichas o libros auxiliares.

Funciones del Presidente

Artículo 200º.- El Presidente es el representante legal de la Comuna en todos los actos y deberá:

1) Presidir las reuniones de la Comisión y hacer cumplir sus resoluciones;

2) Convocar con la debida anticipación a las reuniones de la Comisión, firmando las actas pertinentes;

3) Resolver directamente los asuntos de carácter ejecutivo;

4) Convocar junto con el Secretario a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo establecido por el artículo 205, haciendo cumplir las resoluciones de éstas;

5) Expedir órdenes de pago en forma conjunta con el Tesorero;

6) Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;

7) Remitir trimestralmente al organismo provincial competente los balances de ingresos y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del trimestre, estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;

8) Celebrar contratos de acuerdo con las resoluciones de la Comisión;

9) Convocar a elecciones para renovación de autoridades.

Funciones del Secretario

Artículo 201º.- Son funciones del Secretario:

1) Refrendar con su firma los documentos de la Comuna, autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación;

2) Supervisar la realización de obras y prestación de servicios;

3) Llevar y suscribir el Libro de Actas de las reuniones de la Comisión;

4) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.

Funciones del Tesorero

Artículo 202º.- Son funciones del Tesorero:

1) Llevar las cuentas de la administración y refrendar los documentos atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo;

2) Firmar con el Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo de fondos;

3) Realizar las actividades que le encomiende el Presidente.

Cambio de Funciones

Artículo 203º.- Las funciones del Secretario se desplazarán al Tesorero y las de éste al Secretario cuando alguno de ellos se negare a dar cumplimiento a las Resoluciones adoptadas por la Comisión.

Tribunal de Cuentas Comunal

Artículo 204º.- Cada comuna deberá contar con un Tribunal de Cuentas Comunal que se regirá por las disposiciones del Título IV de esta Ley.

Asambleas.

Integración

*Artículo 205º.- Las Asambleas serán ordinarias o extraordinarias.

Estarán integradas por los vecinos mayores de dieciocho (18) años, con domicilio real anterior en la jurisdicción territorial de la Comuna, por un período no inferior a noventa (90) días.

Asamblea Ordinaria

Artículo 206º.- La Asamblea ordinaria se celebrará anualmente dentro del primer semestre siguiente al cierre del ejercicio financiero.

Asamblea Extraordinaria

Artículo 207º.- Las Asambleas extraordinarias se llevarán a cabo cuando las convoquen la Comisión, el Organismo provincial competente, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros del Cuerpo Electoral de la Comuna, debiendo realizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de la petición.

Reglas

Artículo 208º.- Las Asambleas deberán realizarse conforme a las siguientes reglas:

1) Deberán ser públicas y convocadas por la Comisión con una anticipación mínima de quince (15) días, dentro de los cuales deberá darse a publicidad dicha convocatoria;

2) Se constituirá a la hora fijada en la citación con más de la mitad de los miembros del padrón.

De no lograrse ese quórum se convocará a una nueva asamblea dentro de los diez (10) días, que podrá sesionar con los miembros presentes;

3) Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los asambleístas presentes;

4) Serán presididas por la persona designada a tal efecto por la asamblea, que tendrá doble voto en caso de empate.

Convocatoria

Artículo 209º.- En las Asambleas sólo se podrán tratar los asuntos incluidos en la convocatoria. Las Resoluciones serán comunicadas a la Comisión a sus efectos y al Organismo Provincial competente cuando correspondiere.

Informe Anual de la Comisión

Artículo 210º.- Corresponde a la Asamblea ordinaria:

1) La consideración del informe anual de la Comisión;

2) Todo otro asunto incluido en la convocatoria.

Padrón

Artículo 211º.- Tres meses antes de la fecha en que deben renovarse las autoridades comunales, la Junta Electoral deberá proceder a depurar el padrón existente y a inscribir en el mismo a los nuevos electores. El término para proceder a la depuración, ampliación y publicación del padrón será de treinta (30) días, vencido el cual, deberá publicar el nuevo.

CAPITULO IV

Régimen Electoral

Cuerpo Electoral Comunal

*Artículo 212º.- El Cuerpo Electoral Comunal se compondrá:

1) De los argentinos mayores de dieciocho (18) años inscriptos en el padrón electoral confeccionado al respecto y que tuvieren domicilio real anterior dentro del radio comunal, por un período no inferior a noventa (90) días.

2) De los extranjeros mayores de dieciocho (18) años de edad, inscriptos en el padrón electoral que tengan domicilio real anterior en el lugar al tiempo de la inscripción por un período no inferior a noventa (90) días y que comprueben además algunas de las siguientes calidades:

a) Estar casado con ciudadano argentino.

b) Ser padre o madre de hijo argentino.

c) Ejercer actividad lícita.

d) Ser contribuyente por pago de tributos.

Incapacidades e Inhabilidades

Artículo 213º.- Regirán, en el orden comunal, las incapacidades e inhabilidades fijadas por las Leyes electorales vigentes en la Provincia.

Junta Electoral Comunal

*Artículo 214º.- La Junta Electoral Comunal se compondrá de tres (3) miembros y estará integrada conforme al siguiente orden de prelación:

1) Por el Juez de Paz con jurisdicción en la localidad, quien se desempeñará como Presidente;

2) Por los Directores de establecimientos educacionales por orden de antigüedad;

3) Por los electores que resulten sorteados por el Juez de Paz en acto público.

Los candidatos a cargos comunales electivos, sus ascendientes y descendientes en línea recta y parientes colaterales de segundo grado, no podrán ser miembros de la Junta Electoral Comunal.

Carácter Permanente

Artículo 215º.- La Junta Electoral Comunal será de carácter permanente.

Treinta (30) días antes de una elección la Junta Electoral fijará día y hora de reunión, haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles.

Atribuciones

Artículo 216º.- Son atribuciones y deberes de la Junta Electoral:

1) La formación del padrón cívico comunal;

2) La convocatoria a elecciones cuando no lo hiciere la autoridad comunal dentro del plazo legal;

3) La oficialización y registro de listas;

4) La organización y dirección del comicio, el escrutinio definitivo, el juicio del comicio y la proclamación de los candidatos electos.

Contra las resoluciones de la Junta Electoral procederán los recursos previstos en el artículo 136 de la presente ley.

Distribución de Cargos

Artículo 217º.- En la distribución de los cargos corresponderán dos a la lista que obtenga mayor cantidad de votos y uno a la que le siga en orden.

En caso de resultar oficializada una sola lista, se obviará la elección y los candidatos de la misma serán proclamados por la Junta Electoral.

Elecciones

Artículo 218º.- Las elecciones deberán realizarse con treinta (30) días de anticipación, como mínimo, a la finalización de cada período.

Serán convocadas por el Presidente de la Comisión o por la Junta Electoral en los casos establecidos en la presente Ley.

Aplicación Supletoria

Artículo 219º.- Son de aplicación supletoria, en materia electoral las Leyes electorales vigentes en la Provincia o, en su defecto, las nacionales.

CAPITULO V

Recursos y Administración de Fondos

Recursos

*Artículo 220º.- Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes conceptos:

1) Las contribuciones, derechos, tasas, aranceles, tarifas y precios públicos, por la prestación de sus servicios;

2) La participación sobre el producido del impuesto a los automotores que le asigne anualmente la Ley Impositiva Provincial;

3) La coparticipación impositiva que le acuerden las Leyes provinciales;

4) Las tasas percibidas por la expedición de guías de hacienda;

5) Las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados;

6) El producido por eventos sociales, recreativos y similares;

7) El producido de multas aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;

8) El producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial afines a su cometido;

9) El uso del crédito de entidades oficiales;

10) El producido de las ventas de bienes del dominio privado;

11) Las rentas financieras que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;

12) Todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos.

Administración de Fondos

Artículo 221º.- La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las propias resoluciones que se dicten sobre la materia y en ausencia de ellas con aplicación supletoria de esta Ley y de Presupuesto, Contabilidad y Obras Públicas de la Provincia.

CAPITULO VI

Intervención, Disolución e Institutos de Democracia Semidirecta

Intervención Provincial

Artículo 222º.- Las Comunas podrán ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las siguientes causales:

1) Grave deficiencia en la prestación de servicios públicos;

2) Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades;

3) Enajenación ilegal de sus bienes;

4) Acefalía total.

La intervención no podrá durar más de noventa (90) días. Dentro de ese período, el Interventor designado por el Poder ejecutivo deberá convocar a elecciones para la integración de la Comisión. Sus facultades se limitarán al ejercicio de las funciones indispensables de administración, prestación de servicios y percepción de la renta.

Disolución

Artículo 223º.- Una Comuna podrá ser disuelta por Ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para los que fue creada.

También quedará disuelta cuando lo resuelva el electorado por el voto favorable de la mayoría absoluta del padrón, en elecciones convocadas por la Junta Electoral a solicitud del diez por ciento del total de aquél.

Destino del Patrimonio

Artículo 224º.- Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.

Institutos de Democracia Semidirecta y Otras Formas de Participación Ciudadana

Artículo 225º.- Serán de aplicación en las Comunas, en cuanto correspondieren, los Títulos IX y X de la presente Ley "Institutos de Democracia Semidirecta" y "Otras Formas de Participación Ciudadana".

TITULO XIII

Disposiciones Varias

CAPITULO I

Expropiaciones

Declaratoria de Utilidad Pública

Artículo 226º.- La Municipalidad podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza jurídica, estén o no en el comercio. La utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación, comprende todos los casos en que se procure satisfacer el bien común, y será determinada por Ordenanza del Concejo Deliberante o la Comisión Municipal.

La Comuna también podrá expropiar bienes, previa declaración de utilidad pública efectuada por Ley especial de la Legislatura.

CAPITULO II

Cobro Judicial, Responsabilidad de los Escribanos y Sentencias contra el Municipio

Cobro Judicial de la Renta

*Artículo 227º.- El cobro judicial de la renta de las Municipalidades y Comunas se efectuará por el procedimiento prescripto para el juicio de apremio del Código de Procesamiento Civil y Comercial.

Será título suficiente una constancia de deuda suscripta:

1) En el caso de las Municipalidades, por el Intendente o por quienes faculten las Cartas Orgánicas u Ordenanzas pertinentes, o por el Presidente y Tesorero, cuando se trate de un Gobierno de Comisión.

2) En caso de las Comunas, por el Presidente y el Tesorero.

Serán admisibles las excepciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y Comercial para el Juicio de Apremio y además la exención de impuestos o tasas.

En los casos en que las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispongan la publicación de edictos, podrá solicitarse que ella se efectúe únicamente en el BOLETIN OFICIAL, salvo las de subastas.

En las ejecuciones, la designación de martilleros se efectuará de una lista confeccionada por cada municipalidad; para ello se abrirá anualmente un período para inscripciones en la misma, la que será remitida por la municipalidad al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente.

Responsabilidad de Escribanos

Artículo 228º.- Los escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio sobre bienes raíces o negocios y establecimientos industriales, sin que se acredite estar pagados los impuestos, tasas y contribuciones municipales, bajo pena de una multa igual al triple de los importes adeudados la que se cobrará aplicando el artículo precedente.

Certificado de Deuda

Artículo 229º.- A los fines de la determinación de la deuda, el escribano deberá solicitar a las Municipalidades o Comunas el certificado correspondiente.

Las Municipalidades o Comunas deberán evacuar la solicitud de certificación de deuda dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida; en caso contrario, el escribano podrá autorizar sin más la correspondiente escritura, dejando constancia en ésta de la omisión de la Autoridad Municipal.

Si el certificado se expide dentro del plazo previsto, el escribano podrá autorizar el acto, previa retención de los montos adeudados, los que deberá depositar dentro de los cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de constituirse en solidariamente responsable por el pago de su importe.

No se hará retención cuando el adquirente asuma la responsabilidad de la deuda, debiendo en tal caso informar a éste del contenido del certificado o de su no remisión, dejándose constancia de todo ello en la escritura.

Sentencias contra el Municipio

Artículo 230º.- Los bienes del Municipio y la Comuna no pueden ser objeto de embargos preventivos. Una vez que se encuentra firme la sentencia, los bienes podrán ser susceptibles de embargo, salvo que estuvieran afectados directamente a la prestación de un servicio público.

Las autoridades arbitrarán los medios para su cumplimiento en el término de ciento veinte (120) días a contar desde el momento en que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada. Vencido ese plazo el acreedor podrá hacer efectivo su crédito sobre todos los bienes de propiedad de la Municipalidad o Comuna.

TITULO XIV

Disposiciones Transitorias

Artículo 231º.- A los fines de la preparación de la vía contencioso-administrativa, los actos administrativos del Intendente Municipal, de la Comisión, o Comuna, deberán ser impugnados por recurso de reconsideración. Este se interpondrá por el interesado ante el Departamento Ejecutivo o la Comisión, en forma escrita y fundada, dentro del plazo de diez (10) días a contar desde la notificación.

Si el acto se hubiera limitado a resolver el recurso jerárquico o de alzada, no será necesaria la reconsideración.

Artículo 232º.- Los Municipios de la Provincia conservan el radio fijado oportunamente en cumplimiento del artículo 4 incisos a) y b) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.

Artículo 233º.- Hasta tanto se definan los límites Departamentales los Municipios cuyo asentamiento ocupe territorio de más de un Departamento mantendrán sus límites actuales.

Artículo 234º.- Hasta que se celebren los convenios a que se refiere el artículo 8º de la presente Ley, las Municipalidades que ejerzan el poder de policía en materia de su competencia fuera de su radio municipal, continuarán haciéndolo dentro del territorio determinado por aplicación del Art. 4º inc. c) de la Ley 3.373 modificada por Ley 5.286.

Artículo 235º.- El Poder Ejecutivo Provincial confeccionará, en un plazo no mayor de cinco (5) años los mapas de los radios municipales previstos en esta ley.

Artículo 236º.- Hasta tanto las ciudades no dicten sus Cartas Orgánicas se regirán por las disposiciones de esta Ley.

Artículo 237º.- Las autoridades municipales en ejercicio desempeñarán sus mandatos hasta la expiración del plazo por el cual fueron elegidas.

Artículo 238º.- Hasta tanto se designe el Juez Electoral las funciones previstas por esta Ley serán desempeñadas por la Junta Electoral Provincial.

Artículo 239º.- Las actuales Comisiones Vecinales se denominarán "Comunas" y quedan sujetas a la presente Ley a partir de su puesta en vigencia. Deberán adecuar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, su funcionamiento a lo previsto por ella y por las normas reglamentarias que se dicten, en cuyo caso mantendrán los límites que les han sido reconocidos por el Gobierno Provincial.

Vencido dicho plazo si no se hubieren adecuado a esta Ley, quedarán automáticamente disueltas.

*Artículo 240º.- Por esta única vez el Ministerio de Gobierno procederá a constituir las Juntas Electorales Comunales, en las actuales Comisiones Vecinales, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 214 de la Ley 8102, modificada por la Ley 8128.

Los partidos políticos son personería jurídica política, a través de sus apoderados, podrán designar Fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones que realice la Junta Electoral Comunal incluídas las de formación del padrón electoral, así como examinar la documentación correspondiente.

Las Juntas Electorales comenzarán a funcionar a los treinta (30) días de sancionada la Ley.

A partir del plazo anteriormente estipulado, la Junta Electoral Comunal, deberá proceder a la formación del Padrón Cívico Comunal. En el término de noventa (90) días deberán quedar concluídos los Padrones provisorios los que serán exhibidos por treinta (30) días, término en el cual se receptarán los reclamos e impugnaciones, los que serán resueltos en el término de quince (15) días, teniendo la Junta Electoral Comunal que elevar el Padrón Comunal definitivo en el plazo de quince (15) días vencidos aquellos.

El Poder Ejecutivo Provincial brindará la asistencia técnica necesaria por intermedio de los organismos competentes, a requerimiento del Poder Legislativo.

La Junta Electoral Comunal al elevar el Padrón definitivo al Juez Federal con competencia electoral enviará copia legalizada del mismo a la Comisión Bicameral creada al efecto.

*Artículo 240º Bis.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará a Elecciones comunales las que se realizarán simultáneamente con las elecciones de Diputados Nacionales previstas para 1993. Para dicha elección se suspende la vigencia del art. 15 incisos 1) y 2), en lo concerniente al plazo de residencia de ciudadanos extranjeros, en los términos del Art. 194.

Las autoridades que resulten electas deberán asumir el cargo, el día 10 de diciembre de 1993 y ejercerán su mandato por esta única vez por el término de dos (2) años.

*Artículo 241º.- Deróganse las Leyes 3.373, 4.754, sus modificatorias y complementarias.

*Artículo 241º Bis.- La Ley 6522, continuará vigente hasta tanto asuman las autoridades comunales que resulten electas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 240, quedando derogada a partir de ese momento.

Artículo 242º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

LUPPI - CENDOYA - MOLARDO - NACUSI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ

DECRETO DE PROMULGACION Nº. 3592/91

NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACION:

B.O.: 15.11.91

FECHA DE SANCION: 05.11.91

OBSERVACION: LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR ESTA NORMA DEBERAN ADAPTARSE A LA AMPLIACION DISPUESTA POR EL ART. 1º LNº 8267 (B.O. 12.04.93).

OBSERVACION TITULO XII CAPITULO III: ESTE CAPITULO FUE OMITIDO EN LA PUBLICACION OFICIAL DE ESTA LEY, NO SALVANDOSE EL ERROR HASTA LA FECHA.

TEXTO ART 11: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).

OBSERVACION ART 186: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 1621/96 (B.0.06.11.96).

TEXTO ART 189 INC. 2: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO: ART 190 INC. 3): CONFORME MODIFICACION POR ART. 2 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO ART 191: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO ART. 192: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8442 (B.O. 05.01.95).

TEXTO ART 205: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO ART 212: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO ART 214 INC. 2): CONFORME MODIFICACION POR ART. 2 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).

TEXTO ART 220 INC. 4): CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 LNº 8232 (B.O. 23.12.92).

OBSERVACION ART. 227 ULTIMO PARRAFO: REGLAMENTADO POR ART. 1 DECRETO Nº 2115/95 (B.O. 01.09.92).

TEXTO ART 240: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

ANTECEDENTES ART 240: MODIFICADO POR ART. 3 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).

OBSERVACION ART 240: SE AMPLIA POR 30 DIAS EL PLAZO PARA CONCLUIR LOS PADRONES PROVISORIOS ESTABLECIDO POR ESTE ARTICULO, POR ART. 1 LNº 8267 (B.O. 12.04.93).

TEXTO: ART 240 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 8 LNº 8233 (B.O. 15.12.92).

TEXTO ART 241: CONFORME MODIFICACION POR ART 4 LNº 8128 (B.O.02.01.92).

OBSERVACION ART 241: ANTES DE SER MODIFICADO POR L.Nº 8128, DEROGABA A LA L.Nº 6522

TEXTO ART 241 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART 5 LNº 8128 (B.O. 02.01.92).

 

ANEXO A

DECRETO Nº 2115/92 - REGLAMENTARIO DE LA CONFECCION DE LISTAS PARA LA DESIGNACION DE MARTILLEROS EN LOS JUICIOS DE APREMIO.

Visto: el Expte. Nº 0274-11269/92, a través del cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia solicita la reglamentación del artículo 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

y Considerando:

Que del análisis de las presentes actuaciones se desprende la necesidad del establecimiento de normas que aclaren y faciliten el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Que se pretende con este proyecto unificar las fechas de apertura y cierre de los registros en los que los martilleros deben inscribirse, lo que redundará en una mejor administración de la justicia, teniendo los colegiados la posibilidad de inscribirse y llenar con la debida anticipación los recaudos para ello.

Que en tal sentido, esta instancia comparte los criterios vertidos por el Departamento Jurídico del Ministerio de Gobierno y la Fiscalía de Estado en sus dictámenes Nros. 351/92 y 531/92 respectivamente, estimando que corresponde proveer conforme a lo solicitado.

Por ello y atento a lo prescripto por el Art. 144 inc. 2º de la Constitución Provincial.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Artículo 1º - Reglaméntase el último párrafo del artículo Nº 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, en los siguientes términos: "A los fines previstos en la parte final del artículo 227 de la Ley Nº 8102, fíjase como período de inscripción de martilleros en cada Municipio el lapso comprendido entre el dos de enero y el treinta y uno de marzo de cada año, debiendo las municipalidades remitir a su inmediato vencimiento las listas pertinentes al Colegio Profesional de Martilleros a efectos de su sorteo".

Artículo 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3º- Protocolícese, dése intervención al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.

GROSSO - CORTES OLMEDO

NOTICIAS ACCESORIAS:

FUENTE DE PUBLICACION:

B.O. 01.09.92

FECHA DE EMISION: 30.08.92

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

 

ANEXO B .

DECRETO Nº 1621/96 - APROBATORIO DE LA REGLAMENTACION

VISTO: El expte. Nº 0222-53236/96, en el cual obran actuaciones relacionadas con la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Y considerando:

Que sobre el particular se observa la necesidad de reglamentar el artículo 186 de esa norma legal, conforme a lo previsto por el Artículo 144 inc. 2) de la Constitución Provincial.

Por ello y los Dictámenes Nros. 198/96 del Departamento Jurídico de la Secretaría General de la Gobernación y 01107/96 de Fiscalía de Estado.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Artículo 1º-Reglaméntase el artículo 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 de la siguiente manera:

 

Artículo 2º- El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario General de la Gobernación

 

Artículo 3º- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.

MESTRE - BALIAN

 

NOTICIAS ACCESORIAS:

FUENTE DE PUBLICACION:

B.O. 06.11.96

FECHA DE EMISION: 23.10.96

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

 

 

ANEXO C:

REGLAMENTACION DEL ART. 186 -INSTITUTO PROVINCIAL DE CAPACITACION MUNICIPAL.

Instituto Provincial de Capacitación Municipal

Régimen Legal

Artículo 1º- El Instituto Provincial de Capacitación Municipal funcionará con la organización y funciones que este decreto le acuerda.

 

Facultades

Artículo 2º- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá:

a) Auspiciar o disponer cursos, seminarios, conferencias, congresos, etc., que tiendan a la capacitación a al perfeccionamiento de los agentes municipales o comunales de la Provincia de Córdoba.

b) Crear, dirigir y administrar programas de asistencia técnica, pudiendo a este efecto convenir su cooperación, con entidades públicas o privadas del país o del extranjero.

c) Otorgar becas al personal de las municipalidades o comunas de la Provincia de Córdoba,

d) Extender certificados o diplomas a los participantes en sus actividades

e) Otorgar distinciones honoríficas a los que hubieren contribuido al afianzamiento del régimen municipal o comunal.

f) Promover, estimular y realizar estudios e investigaciones.

g) Editar o difundir libros, folletos o periódicos dando a conocer temas, estudios o investigaciones vinculados con sus actividades y realizar grabaciones, proyecciones o filmaciones con el mismo objetivo.

h) Mantener vinculaciones o intercambios científicos o técnicos con universidades u otros centros de perfeccionamiento o capacitación que cumplan actividades de interés para el Instituto.

y) Contratar profesores o investigadores del país o del extranjero.

j) Instalar filiales en cualquier lugar de la provincia.

k) Realizar cualquier otra actividad tendiente al cumplimiento de sus fines.

Consejo

Artículo 3º- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro (4) intendentes municipales, dos (2) presidentes comunales y seis (6) delegados del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo. No percibirán por sus funciones ninguna clase de remuneración o retribución.

Los Intendentes Municipales y los Presidentes Comunales deberán ser representantes de distintos partidos políticos.

Uno de los Delegados del Poder Ejecutivo será designado por éste Presidente del Consejo.

Comité Ejecutivo

Artículo 4º- El Consejo elegirá un Comité Ejecutivo integrado por su Presidente y otros dos (2) de sus miembros.

Por lo menos uno (1) de los miembros del Comité Ejecutivo deberá ser Intendente.

Atribuciones y Deberes del Consejo.

Artículo 5º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.

2) Mantener las relaciones del Instituto con instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

3) Dictar los reglamentos internos que estime necesarios.

4) Aceptar subsidios, contribuciones, donaciones o legados.

5) Aprobar y elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo:

a) Los Convenios que suscriba el Comité Ejecutivo.

b) El plan anual de actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

c) La memoria anual

d) Todo otro asunto que por su naturaleza deba ser resuelto por dicha autoridad.

Atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo

Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Ejercer la representación legal y el uso de la firma del Instituto y demás funciones que le delegue el Consejo por Resolución expresa

2) Preparar el plan anual de actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y remitirlos al Consejo para su aprobación, los que deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación del Instituto, dando cuenta de las actividades cumplidas y las que no pudieron ser cumplidas indicando las causas de ello.

3) Ejecutar por sí o por terceros programas de estudios e investigaciones, de capacitación o perfeccionamiento y de asistencia técnica.

4) Administrar el Fondo Provincial de Capacitación Municipal dentro de las competencias que la Ley de Ejecución del Presupuesto General de Gastos de la Administración Central y Entidades Autárquicas (Ley Nº 6300) asigna al Director de Repartición y para el cumplimiento de los fines indicados en el Art. Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Fondo Provincial de Capacitación Municipal.

Artículo 7º.- Créase el Fondo Provincial de Capacitación Municipal que se aplicará única y exclusivamente al cumplimiento de los fines indicados en el Artículo Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Integración

Artículo 8º.- El Fondo Provincial de Capacitación Municipal se integrará con los siguientes recursos:

1) Los aportes que realicen Municipalidades, Comunas, organismos intermunicipales o intercomunales, mediante convenios.

2) Las contribuciones que el Gobierno Provincial pudiera disponer.

3) Los fondos nacionales provenientes de convenios interjurisdiccionales.

4) El producido de las actividades de capacitación o perfeccionamiento.

5) Los ingresos por prestación de servicios de asistencia técnica.

6) El producido de la edición o difusión de estudios o investigaciones.

7) Subsidios, donaciones o legados de entidades públicas o privadas del país o del extranjero.

8) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado en el presente decreto y sea el producido de actividades vinculadas con el Instituto.

Los recursos mencionados en este artículo serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba.

 

ANEXO A

DECRETO Nº 2115/92 - REGLAMENTARIO DE LA CONFECCION DE LISTAS PARA LA DESIGNACION DE MARTILLEROS EN LOS JUICIOS DE APREMIO.

Visto: el Expte. Nº 0274-11269/92, a través del cual el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia solicita la reglamentación del artículo 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

y Considerando:

Que del análisis de las presentes actuaciones se desprende la necesidad del establecimiento de normas que aclaren y faciliten el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.

Que se pretende con este proyecto unificar las fechas de apertura y cierre de los registros en los que los martilleros deben inscribirse, lo que redundará en una mejor administración de la justicia, teniendo los colegiados la posibilidad de inscribirse y llenar con la debida anticipación los recaudos para ello.

Que en tal sentido, esta instancia comparte los criterios vertidos por el Departamento Jurídico del Ministerio de Gobierno y la Fiscalía de Estado en sus dictámenes Nros. 351/92 y 531/92 respectivamente, estimando que corresponde proveer conforme a lo solicitado.

Por ello y atento a lo prescripto por el Art. 144 inc. 2º de la Constitución Provincial.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Artículo 1º - Reglaméntase el último párrafo del artículo Nº 227 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, en los siguientes términos: "A los fines previstos en la parte final del artículo 227 de la Ley Nº 8102, fíjase como período de inscripción de martilleros en cada Municipio el lapso comprendido entre el dos de enero y el treinta y uno de marzo de cada año, debiendo las municipalidades remitir a su inmediato vencimiento las listas pertinentes al Colegio Profesional de Martilleros a efectos de su sorteo".

Artículo 2º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3º- Protocolícese, dése intervención al Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.

GROSSO - CORTES OLMEDO

 

NOTICIAS ACCESORIAS:

FUENTE DE PUBLICACION:

B.O. 01.09.92

FECHA DE EMISION: 30.08.92

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

 

 

ANEXO B .

DECRETO Nº 1621/96 - APROBATORIO DE LA REGLAMENTACION

VISTO: El expte. Nº 0222-53236/96, en el cual obran actuaciones relacionadas con la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Y considerando:

Que sobre el particular se observa la necesidad de reglamentar el artículo 186 de esa norma legal, conforme a lo previsto por el Artículo 144 inc. 2) de la Constitución Provincial.

Por ello y los Dictámenes Nros. 198/96 del Departamento Jurídico de la Secretaría General de la Gobernación y 01107/96 de Fiscalía de Estado.

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Artículo 1º-Reglaméntase el artículo 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 de la siguiente manera:

Artículo 2º- El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario General de la Gobernación

Artículo 3º- Protocolícese, comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese.

MESTRE - BALIAN

 

NOTICIAS ACCESORIAS:

FUENTE DE PUBLICACION:

B.O. 06.11.96

FECHA DE EMISION: 23.10.96

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 3

 

ANEXO C:

REGLAMENTACION DEL ART. 186 -INSTITUTO PROVINCIAL DE CAPACITACION MUNICIPAL.

Instituto Provincial de Capacitación Municipal

Régimen Legal

Artículo 1º- El Instituto Provincial de Capacitación Municipal funcionará con la organización y funciones que este decreto le acuerda.

Facultades

Artículo 2º- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá:

a) Auspiciar o disponer cursos, seminarios, conferencias, congresos, etc., que tiendan a la capacitación a al perfeccionamiento de los agentes municipales o comunales de la Provincia de Córdoba.

b) Crear, dirigir y administrar programas de asistencia técnica, pudiendo a este efecto convenir su cooperación, con entidades públicas o privadas del país o del extranjero.

c) Otorgar becas al personal de las municipalidades o comunas de la Provincia de Córdoba,

d) Extender certificados o diplomas a los participantes en sus actividades

e) Otorgar distinciones honoríficas a los que hubieren contribuido al afianzamiento del régimen municipal o comunal.

f) Promover, estimular y realizar estudios e investigaciones.

g) Editar o difundir libros, folletos o periódicos dando a conocer temas, estudios o investigaciones vinculados con sus actividades y realizar grabaciones, proyecciones o filmaciones con el mismo objetivo.

h) Mantener vinculaciones o intercambios científicos o técnicos con universidades u otros centros de perfeccionamiento o capacitación que cumplan actividades de interés para el Instituto.

y) Contratar profesores o investigadores del país o del extranjero.

j) Instalar filiales en cualquier lugar de la provincia.

k) Realizar cualquier otra actividad tendiente al cumplimiento de sus fines.

Consejo

Artículo 3º- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo integrado por cuatro (4) intendentes municipales, dos (2) presidentes comunales y seis (6) delegados del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo. No percibirán por sus funciones ninguna clase de remuneración o retribución.

Los Intendentes Municipales y los Presidentes Comunales deberán ser representantes de distintos partidos políticos.

Uno de los Delegados del Poder Ejecutivo será designado por éste Presidente del Consejo.

Comité Ejecutivo

Artículo 4º- El Consejo elegirá un Comité Ejecutivo integrado por su Presidente y otros dos (2) de sus miembros.

Por lo menos uno (1) de los miembros del Comité Ejecutivo deberá ser Intendente.

Atribuciones y Deberes del Consejo.

Artículo 5º.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.

2) Mantener las relaciones del Instituto con instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

3) Dictar los reglamentos internos que estime necesarios.

4) Aceptar subsidios, contribuciones, donaciones o legados.

5) Aprobar y elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo:

a) Los Convenios que suscriba el Comité Ejecutivo.

b) El plan anual de actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.

c) La memoria anual

d) Todo otro asunto que por su naturaleza deba ser resuelto por dicha autoridad.

Atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo

Artículo 6º.- El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Ejercer la representación legal y el uso de la firma del Instituto y demás funciones que le delegue el Consejo por Resolución expresa

2) Preparar el plan anual de actividades con el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y remitirlos al Consejo para su aprobación, los que deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación del Instituto, dando cuenta de las actividades cumplidas y las que no pudieron ser cumplidas indicando las causas de ello.

3) Ejecutar por sí o por terceros programas de estudios e investigaciones, de capacitación o perfeccionamiento y de asistencia técnica.

4) Administrar el Fondo Provincial de Capacitación Municipal dentro de las competencias que la Ley de Ejecución del Presupuesto General de Gastos de la Administración Central y Entidades Autárquicas (Ley Nº 6300) asigna al Director de Repartición y para el cumplimiento de los fines indicados en el Art. Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Fondo Provincial de Capacitación Municipal.

Artículo 7º.- Créase el Fondo Provincial de Capacitación Municipal que se aplicará única y exclusivamente al cumplimiento de los fines indicados en el Artículo Nº 186 de la Ley Orgánica Municipal Nº 8102.

Integración

Artículo 8º.- El Fondo Provincial de Capacitación Municipal se integrará con los siguientes recursos:

1) Los aportes que realicen Municipalidades, Comunas, organismos intermunicipales o intercomunales, mediante convenios.

2) Las contribuciones que el Gobierno Provincial pudiera disponer.

3) Los fondos nacionales provenientes de convenios interjurisdiccionales.

4) El producido de las actividades de capacitación o perfeccionamiento.

5) Los ingresos por prestación de servicios de asistencia técnica.

6) El producido de la edición o difusión de estudios o investigaciones.

7) Subsidios, donaciones o legados de entidades públicas o privadas del país o del extranjero.

8) Cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado en el presente decreto y sea el producido de actividades vinculadas con el Instituto.

Los recursos mencionados en este artículo serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Córdoba.


Return to Argentina Decentralization
Regresar a Descentralizacion en Argentina
Return to PDBA Home
Regresar al Inicio de la BDPA