México Political Study Estudio Político |
Leyes Básicas Nivel Municipal:
Constitución del Estado Nuevo León
TITULO VIII
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo
118 .- Los Municipios que
integran el Estado son independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado
por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. La
competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por
el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre
éste y los Poderes del Estado.<
La Administración Pública Municipal se conformará y
organizará según determine la ley respectiva.
Artículo 119 .- Los Municipios administrarán libremente su
hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos,
productos, financiamientos y otros ingresos que la Legislatura establezca a su
favor, así como con las participaciones y aportaciones federales que les
correspondan o reciban de acuerdo a la ley.
El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan
exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado
las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras
y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Return to the Previous Page Regresar a la Página Anterior |
Return to PDBA
Home Regresar al Inicio de la BDPA |