México
    Political Study
    Estudio Político
Political Database of the Americas

Leyes Básicas Nivel Municipal: Constitución Estado de Yucatán

TITULO SEPTIMO.

DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.

Artículo 76 .- (*) El Estado de Yucatán adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático, representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa los municipios, administrados por ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:

I.- Los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones y durarán en su encargo tres años;

II.- Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de representación proporcional;

III.- Las leyes correspondientes determinarán el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la cifra de habitantes del Municipio.

Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos derechos y obligaciones;

IV.- Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán las funciones que la ley les señale;

V.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que establezcan las leyes respectivas; y

VII.- La Ley establecerá los procedimientos para suplir las faltas temporales y definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado.

Artículo 77.- (*) Para ser regidor se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano yucateco en el ejercicio de sus derechos.

b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio municipio este plazo deberá reducirse a un año;

c) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección, con excepción del Regidor Presidente que deberá tener veintiun años;

d) Saber leer y escribir;

e) No ser ministro de culto religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la elección.

f) No ser Gobernador del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes de la elección.

g) No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que pretenda su elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;

h) No haber sido sentenciado por la comisión de delitos intencionales.

El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;

i) No ser Magistrado o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección;

j) No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y

k) Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.

Artículo 78.- (*) En los diversos centros de población del Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley correspondiente las autoridades auxiliares municipales que representen al Ayuntamiento.

Artículo 79.- (*) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 80 .- (*) Todo servidor público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas, violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los términos del Título Noveno de esta Constitución.

Artículo 81.- (*) La Ley de la materia establecerá los requisitos para la creación y fusión de municipios, modificación de su territorio, cambios de cabeceras municipales, los que serán resueltos por la Legislatura del Estado, en los términos del Artículo 30 de esta Constitución la que emitirá su resolución al respecto. El reconocimiento de nuevos centros de población y declaración de desaparición de localidades del Municipio, serán facultades del Ayuntamiento.

Artículo 82.- (*) Las facultades y competencias del Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes:

I.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio, conforme a la Ley;

II.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos fiscales que la Legislatura establezca en su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de estas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que anualmente se determinen.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

III.- Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones

IV.- Para el cobro de sus percepciones fiscales los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva aplicando el procedimiento administrativo de ejecución en los términos que establezca el Código Fiscal del Estado;

V.- Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;

VI.- Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura local.

Para la revisión de las cuentas públicas de los ayuntamientos éstos presentarán esas cuentas anualmente a la Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egreso aprobado, con la documentación que acredite las erogaciones y en su caso, con el avance de las metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos Anuales;

VII.- Contraer obligaciones económicas para las necesidades públicas en obras de utilidad general que puedan ser satisfechas dentro de su período constitucional; si los vencimientos de las mismas son posteriores a su gestión, deberán recabar previamente la autorización del Congreso del Estado;

VIII.- Organizar un sistema de planeación integral de desarrollo municipal, con la participación democrática de los grupos sociales.

Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se deriven serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias;

IX.- Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio;

X.- Nombrar y remover a todos los empleados de su dependencia y cubrir los emolumentos de los Jueces de Paz del Municipio;

XI.- Hacer uso del derecho de iniciar leyes;

XII.- Ejercer las funciones que les encomienda, en materia de cultos, el párrafo once del artículo 130 de la Constitución Federal; y

XIII.- Las demás que le confiera esta Constitución.

Artículo 83.- (*) Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el Párrafo Tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.

Artículo 84.- (*) Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley.

Artículo 85 .- (*) Los municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, organizarán y tomarán a su cargo la administración, funcionamiento, conservación, explotación de sus servicios públicos considerándose enunciativa y no limitativamente como tales, las siguientes:

I.- Agua potable y alcantarillado;

II.- Alumbrado público;

III.- Limpia y recolección de basura;

IV.- Mercados y centrales de abasto;

V.- Panteones;

VI.- Rastro;

VII.- Calles, parques y jardines;

VIII.- Seguridad pública y tránsito;

IX.- Nomenclatura.

Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda.


Return to the Previous Page
Regresar a la Página Anterior
Return to PDBA Home
Regresar al Inicio de la BDPA