México Political Study Estudio Político |
Leyes Básicas Nivel Municipal:
Constitución Estado de Yucatán
TITULO SEPTIMO.
DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO.
Artículo 76 .- (*) El Estado de Yucatán adopta
para su régimen interior la forma de gobierno republicano, democrático,
representativo y popular y tendrá como base de su división territorial y de su
organización política y administrativa los municipios, administrados por
ayuntamientos de elección popular directa sin que haya entre éstos y el Gobierno
del Estado ninguna autoridad intermedia, conforme a las bases siguientes:
I.- Los ayuntamientos entrarán en
funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones y durarán en
su encargo tres años;
II.- Se
adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema
de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos.
Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán
obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y
procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de
representación proporcional;
III.- Las leyes correspondientes determinarán el número de
regidores de mayoría relativa y de representación proporcional de acuerdo con la
cifra de habitantes del Municipio.
Por cada propietario se elegirá un suplente. Los regidores
de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán los mismos
derechos y obligaciones;
IV.-
Uno de los regidores será electo con el carácter de Presidente Municipal y
ejercerá las funciones del Ejecutivo Municipal. Los demás regidores desempeñarán
las funciones que la ley les señale;
V.- Los presidentes municipales, regidores y síndicos de
los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser
reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o
por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones
propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no
podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes
mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos
para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como
propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
VI.- Los ayuntamientos para la realización de sus fines
asignarán los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más
regidores y contarán con un sector paramunicipal constituido en los términos que
establezcan las leyes respectivas; y
VII.- La Ley establecerá los procedimientos para suplir las
faltas temporales y definitivas de los regidores. Dicho cargo sólo es
renunciable por las causas establecidas en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado.
Artículo
77.- (*) Para
ser regidor se requiere:
a)
Ser ciudadano mexicano por nacimiento y tener además la calidad de ciudadano
yucateco en el ejercicio de sus derechos.
b) Haber residido en el municipio como vecino del mismo 5
años inmediatamente anteriores al día de la elección. De ser nativo del propio
municipio este plazo deberá reducirse a un año;
c) Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección,
con excepción del Regidor Presidente que deberá tener veintiun años;
d) Saber leer y escribir;
e) No ser ministro de culto
religioso, salvo que se haya separado definitivamente 5 años antes del día de la
elección.
f) No ser Gobernador
del Estado ni Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, durante el año
calendario de la elección, a menos que se separe de sus funciones 120 días antes
de la elección.
g) No estar en
servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener el mando de la corporación
policíaca o gendarmería que corresponda al Municipio en que pretenda su
elección, cuando menos durante los noventa días anteriores a ella;
h) No haber sido sentenciado por
la comisión de delitos intencionales.
El cargo de Regidor es incompatible con cualquier otro
cargo, comisión o empleo público de la Federación o del Estado;
i) No ser Magistrado o Secretario
del Tribunal Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones 3 años
antes de la fecha de la elección;
j) No ser Consejero ciudadano local o federal a menos que
se separe de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; y
k) Estar inscrito en el Registro
Federal del Electores y contar con Credencial para Votar vigente.
Artículo 78.- (*) En los diversos
centros de población del Municipio, se designarán, de acuerdo con la Ley
correspondiente las autoridades auxiliares municipales que representen al
Ayuntamiento.
Artículo 79.-
(*) Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las leyes respectivas basadas en lo dispuesto en el artículo 123 de
la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 80 .- (*) Todo servidor
público de los ayuntamientos cualquiera que sea su categoría, es responsable de
los delitos del orden común que cometa durante su encargo y de las faltas,
violaciones u omisiones en que incurra en ejercicio de los mismos, en los
términos del Título Noveno de esta Constitución.
Artículo 81.- (*) La Ley de la materia establecerá los
requisitos para la creación y fusión de municipios, modificación de su
territorio, cambios de cabeceras municipales, los que serán resueltos por la
Legislatura del Estado, en los términos del Artículo 30 de esta Constitución la
que emitirá su resolución al respecto. El reconocimiento de nuevos centros de
población y declaración de desaparición de localidades del Municipio, serán
facultades del Ayuntamiento.
Artículo 82.- (*) Las facultades y competencias del
Municipio Libre, que se establezcan en las leyes respectivas y los reglamentos
municipales, se sujetarán a las bases normativas siguientes:
I.- Los municipios estarán
investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio, conforme a la
Ley;
II.- Los municipios
administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
los bienes que le pertenezcan, así como de los impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones, contribuciones y todos los demás ingresos
fiscales que la Legislatura establezca en su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad
inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de estas contribuciones.
b) Las participaciones federales,
que anualmente se determinen.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios
públicos a su cargo.
III.- Las
leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas
contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones
oficiales o privadas. Solo los bienes del dominio público de la Federación, del
Estado o de los municipios estarán exentos de dichas contribuciones
IV.- Para el cobro de sus
percepciones fiscales los ayuntamientos tendrán la facultad económico-coactiva
aplicando el procedimiento administrativo de ejecución en los términos que
establezca el Código Fiscal del Estado;
V.- Los presupuestos de egreso serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles;
VI.- Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los
ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura local.
Para la revisión de las cuentas
públicas de los ayuntamientos éstos presentarán esas cuentas anualmente a la
Legislatura, acompañadas del Presupuesto de Egreso aprobado, con la
documentación que acredite las erogaciones y en su caso, con el avance de las
metas propuestas en el Plan Municipal y en los Programas Operativos Anuales;
VII.- Contraer obligaciones
económicas para las necesidades públicas en obras de utilidad general que puedan
ser satisfechas dentro de su período constitucional; si los vencimientos de las
mismas son posteriores a su gestión, deberán recabar previamente la autorización
del Congreso del Estado;
VIII.- Organizar un sistema de planeación integral de
desarrollo municipal, con la participación democrática de los grupos sociales.
Una vez aprobado por el
Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se deriven serán
obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus
respectivas competencias;
IX.-
Acordar sobre todos los asuntos que conciernan exclusivamente al Municipio;
X.- Nombrar y remover a todos los
empleados de su dependencia y cubrir los emolumentos de los Jueces de Paz del
Municipio;
XI.- Hacer uso del
derecho de iniciar leyes;
XII.- Ejercer las funciones que les encomienda, en materia
de cultos, el párrafo once del artículo 130 de la Constitución Federal; y
XIII.- Las demás que le confiera
esta Constitución.
Artículo 83.-
(*) Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales
relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la
utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la
regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos
para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de
reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en
el Párrafo Tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que
fueren necesarios.
Artículo 84.-
(*) Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de distintos
municipios formen o tiendan a formar una continuidad demográfica el Estado y los
municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias planearán y regularán
de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la
Ley.
Artículo 85 .- (*) Los
municipios, con el concurso del Estado, cuando así fuere necesario y lo
determinen las leyes, organizarán y tomarán a su cargo la administración,
funcionamiento, conservación, explotación de sus servicios públicos
considerándose enunciativa y no limitativamente como tales, las siguientes:
I.- Agua potable y alcantarillado;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia y recolección de
basura;
IV.- Mercados y
centrales de abasto;
V.-
Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines;
VIII.- Seguridad pública y
tránsito;
IX.- Nomenclatura.
Los municipios de un mismo
Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
que les corresponda.
Return to the Previous Page Regresar a la Página Anterior |
Return to PDBA
Home Regresar al Inicio de la BDPA |