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Bolivia: Ley Electoral de 1991
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Aplicación del Articulo 60
de la Constitución Política del Estado
Ley No. 1704, Ley de 2 de Agosto de 1996Gonzalo Sanchez de Lozada Presidente Constitucional
de la Républica
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha Sancionado la Siguinete Ley.
El Honorable Congreso Nacional
Decreta
Articulo 1. Del Ejercicio de la Representación Pópular.
1. El Presidente y Vicepresidente de la Républica, los Senadores y los Diputados, serán elegidos por sufragio
universal, directo y secreto de listas presentadas por los partidos, frentes o coaliciones con personalidad jurídica en
vigencia, por un periodo de cinco (5) años.
2. Las agrupaciones cívicas representativas de la sociedad, que cuenten con personalidad jurídica reconocida,
podrán formar parte de los frentes o coaliciones partidarias y presentar sus candidatos a través de ellos.
Artículo 2. De la División Electoral del Territorio.
Para efecto de las elecciones generales, se divide el territorio de la Républica en las siguientes
circumscripciones electorales. Una nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.
Artículo 3. De la Composición de la Cámara de Diputados.
1. La Cámara de Diputados de 130 miembros ditribuidos departamentalmente en sujeción al inciso VI del articulo
60 de la Constitución Política del Estado de la siguiente manera:
Departamento | Uninominal | Plurinominal | Total |
LaPaz | 16 | 15 | 31 |
Santa Cruz | 11 | 11 | 22 |
Cochabamba | 9 | 9 | 18 |
Potosi | 8 | 7 | 15 |
Chuquiasca | 6 | 5 | 11 |
Oruro | 5 | 5 | 10 |
Tarija | 5 | 4 | 9 |
Beni | 5 | 4 | 9 |
Pando | 3 | 2 | 5 |
2. Esta composición solo podrá variar por ley después de un nuevo Censo Nacional de Publicación.
Articulo 4. De la Elección en las Circumpscripciones Electorales.
1. La eleción del Presidente y Vicepresidente de la Républica se realizará en circumscripción nacional única
por mayoría absoluta de votos.
Si ninguna de las formulas para Presidente y Vicepresidente de la Républica obtuviera la mayoria absoluta
de sufragios validos, el Congreso eligirá por mayoria absoluta de votos y validos en votación oral y nominal, entre
las dos formulas que hubieren obtenido al mayor número de sufragios validos.
En caso de empate, se repetirá la votacion por dos veces consectuivas, enforma oral y nominal. De persistir
el empate, s eproclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoria simple de
sufragios válidos en la elección general.
2. En cada una de las circumscripciones departamentale se eligirán tres senadores títulares, cada uno con su
respectivo suplente. Dos senadores correspoderán a la mayoria y uno a la primera minoria.
En las circumscripciones departamentales además se eligirán a los diputados por circumscripción plurinonimal
siguiendo el procedimiento escrito en el articulol 12 ed la presente ley.
3. Para la elección de diputados en circumscripciones uninominales, La Corte Nacional Electoral dividirá el territorio
nacional en 68 circumscripciones electorales.
Estas circumscripciones se constituirán en base a población, deberán tener continuidad y armonia territorial y no
transcenderán los límites departamentales.
En cada circumscripción uninominal se eligirá pir simple mayoria de sufrágios validos, un diputado y su respectivo
suplente. En caso de empate en una circumscripción uninominal, se repertirá la elección en le término que la Corte
Nacional Electoral eztablesca solo entre los candidatos que hubieren empatado.
En caso de muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, lo sustituirá el suplente.
Si alguna de estas causa sobrevinieran afectando también al suplente, la Corte Naional Electoral convocará a
elecciones en la circumscripción que le corresponda. En esta caso el así elegido desempeñará sus funciones hasta
completar el término del mandato del elegido originalmente.
Estas circumscripciones se constituirán en base a población de acuerdo al último Censo Nacional.
Se delimitarán teniendo en cuento la mieda poblacional departamental, la que se obtiene diviendo la población
total del departamento entre el número de diputados a ser elegidos en circumscripción uninominal.
En las secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la circumscripción se
otendrámediante al división de la sección de provincia, tantas veces como fuera necesario para lograr la mayor
aproximación a la media poblacional departamental.
En los demas casos, las circumscripciones uninominales se obtendrán por agregación de secciones de
provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media poblacional departamental.
La Corte Nacional Electoral publicará 80 ddias antes del verificativo de las elecciones, la resolución que delimita
las circumscripciones uninominales.
Articulo 5. De la Inscripción de Listas de Candidatos
1. Hasta setenta dias antes de cada elcción los Partidos Políticos y Frentes deberán proceder a la inscripción
de sus candidatos a residente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
2. Estas listas deberán ser presentadas ante la Corte Nacional Electoral. en los formularios correspondentes, y serán:
- De candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Républica.
- De candidatos a Senadores Títulares y Suplentes.
- De candidatos a Diputados plurinominales por cada departamento, en estricto orden prelación de Titulares y
Suplentes.
- De candiadatos a Diputados por circumscripciones uninominales, Titulares y Suplentes, con espicificación de la
circumscripción en la que se presenten.
Artículo 6. Modificación de Listas
Las listas de candidatos presentadas no podrán modificarse ni alterarse si no en los siguienetes casos:
- Por Renuncia, que debrá ser presentada por el interesado o su apoderado legal, en formulario especial
proporcionado por la Corte Nacional Electoral y ante la misma, en el caso de Presidente, Vicepresidente, Senadores
y Diputados.
- Por Muerte, mediante al presentación del certificado de defunción, por el delegado del partido acreditado
por la Corte Nacional Electoral, o de oficio por la misma.
- Por Inhabilitación, previa resolucón emitida por la Corte Nacional Electoral.
- Las modificaciones se presenerán hasta quince días antes de las elecciones. En ele caso de candidatos a
diputados uninominales, las listas podrán ser cambiadas solo hasta sesenta días antes de las elecciones.
- En caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar nuevamente el nombre del
renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro lugar.
- Nigún ciudadano podrá ser candidato por mas de un partido, frente o coalición. Si el caso se presentará, la Corte
Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura que sea ratificada en forma expresa or el mismo. Dicho
procedimiento deberá ser realizado dentro de los plazos vigentes para la modificación de listas provistas en esta ley.
Articulo 7. De la Papeleta de Voto.
Para la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, se utilizará una papeleta sobre multicolor y
multisigno, co las siguientes caracteristicas:
- La papeleta estará dividida horizontalmente en dos partes iguales. La mitad superior contendrá el nombre y la
fotografía del candidato a la Presidencia de la Républica, y le nombre del candidato a la Vicepresidencia de la Républica,
por cada partido, frente, o coalción. La mitad inferior, de iguales caracteristicas que la superior contendrá el nombre y la
fotografía del candidato al Diputado Titular y el nombre del candidato Suplente, por circumscripción uninominal.
- Ambas mitades tedrán igual tamaño, contenieno campos de igual dimensión para cada partido, frnete o coalición.
Llevarán los colores, simboes paritdarios y el nombre del partido, frente, o coalición.
- En caso de que algún partido, frente o coalición no presente candidato a diputado uninominal, en alguna
circumscripción, el campo correspondiente quedará blanco,
- En ele reverso de la papeleta deberá constar la circumscripción a que corresponda y el número de mesa.
- Para las elecciones nacionales, la Corte Nacional Electoral convocará en acto público a un único sorteo para la
asignación del orden de ubicación de los partidos, frentes, o coaliciones en la papeleta sobre multicolor y multisigno.
Este mismo orden será respetado en la mitad correspondiente, a los candidatos por circumscripción para todo el país.
Articulo 8. Del Voto.
1. Los ciudadanos sufragarán en la papeleta sobre muticolor y multisigno, de la siguiente manera:
- Por el candidato a la Presidencia a la Républica de su preferencia (voto acumulativo) en la mitad suprior de la
papeleta.
- Por el candidato a diputado por circumscripción uninominal de su preferencia (voto selectivo) en la mitad inferiro de la
papeleta.
- La validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno de los votos descritos en los incisos
anteriores, no importará la nulidad del otro. Así mismo el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los incisos
1 y 2 no no afecterá al otro.
Articulo 9. De los Votos Computables.
Solo los votos válidos servirán para realizar los computos electorales. Los sufragios en blanco, nulos o anulados, se
contabilizarán únicamente por efectos estadísticos.
Articulo 10. Del Escrutinio Y Actas de Cierre de Mesa.
1. En el escrutinio de mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o
coalición y luego los votos selectivos obtenidos por cada candidato a diputados por circumscripción uninominal.
2. Los resultados obtenidos se harán constar en dos Actos de Cierro de Mesa, en uno los votos acumulativos, y en otra
los votos selectivos. Ambas actas deberán ser certificadas por la firma o impresión digitial de al menos tres de los jurados
de mesa. Los delegados de los partidos presentes también podrán firmar las actas.
Articulo 11. De la Barrera Electoral.
1. La adjudición de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos, frentes o coaliciones que hubieren obtenido
una votación que supere el 3% del total de votos validos al nivel nacional.
2. Las diputaciones uninominales se se adjudicarán de manera automática, independiente, frente de la barrera
establecida en el inciso anterior.
Articulo 12. Sistema de Asignación de Escaños.
Las diputaciones se adjudicarán según el sistema proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluído el cómputo
nacional al articulo precedente procederá de la siguiente manera:
- Tomará el número de de votos acumulativos logrados por cado partido, frente o coalición en cada deparatamento.
- Los votos acumulativos obtenidos por cada partido, frente o coalición se dividarán entre la serie de divisos naturales
(1,2,3,4,5,6,7...etc.) en forma correlativa, continua, y obligada según sea necesario en cada departamento.
- Los cocientes resultantes de estas diputaciones, dispuestos en estricto orden descendente, de mayor a menor, servirán
para establecer el número proprcional de diputados correspondiente a cada partido, frente o coalición en cada departamento.
- De este número proporcional de diputaciones, se deberá descontar las obtenidas en circumscripciones uninominales.
El remanente de esta operación, será adjudicado en orden estrictamente ascendente a la lista pluronominal, hasta alcanza el
número proporcional que corresponda según lo establecido en el inciso anterior.
- Si el número de diputaciones uninominales supera el número proporcional en el inciso 3, las diputaciones se ajudicarán
dando prioridad al número de diputaciones uninominales.
- Si el número de diputados uninominales fuere mayor al que le correspondiera en la aplicaión del inciso 1, la diferencia se
cubrirá restando escaños a los partidos que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores en estricto orden
ascendente.
Articluo 13. De la Asignación de Escaños en Candidaturas Multiples.
1. Cuando un ciudadano sea elegido senador y diputadoen circumscripción plurinominal deberá optar por una de las
representaciones. En caso de optar por la _____ putación será adjudicada al siguiente candidato del mismo partido, frente o
coalición, en orden correlativo.
2. Cuando un ciudadano sea elegido diputado uninominal y de lista purinominal, la Corte Nacional Electoral le asignará la
Diputación uninominal. La Diputación por la lista se asignará al siguiente candidato del mismo partido, frente o coalición en
orden ascensivo.
3.Ningún ciudadano podrá ser candidato por más de una circumscripción uninominal ni podrá ser candidato a senador y a
diputado en circumscripción uninominal simultaneament.
Articulo 14. Publicidad y Acceso al Padrón Electoral.
La base de datos del Padrón Electoral es un registro de orden público. Los partidos Políticos con personalidad jurídica
reconocida por la Corte Nacional Electoral podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. La Corte Nacional
Electoral facilitará la habilitación de terminales no inteligentes y la entrega de copias del Padrón Electoral en medios
magneticos a los partidos políticos, con el sólo propósito de que estos puedan acceder a la información, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
Articulo 15. Disposiciones Finales.
1. El proceso electoral se rige por la Constitución Política del Estado, la Ley Electoral, la presente Ley y demás dispocisiones
vigentes.
2. Quedan derrogadas las disposiciones contarias a la presente Ley.
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