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Actualizada/Las Updated: 23 de julio de 2002
EL CODIGO ELECTORAL
TEXTO
ORDENADO
Ley
1984
Jorge
Quiroga Ramírez
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente
Ley:
El
HONORABLE CONGRESO NACIONAL
DECRETA
CODIGO
ELECTORAL
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO
PRIMERO
ALCANCE,
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 1°.- (ALCANCE LEGAL). El presente
Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso
electoral para la formación del Poder Legislativo, elección del Presidente y
Vicepresidente de la República y de los Gobiernos Municipales.
(texto modificado por Ley Nº.
2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 2º.- (GARANTÍAS ELECTORALES). Las
garantías electorales son de orden público.
Artículo 3º.- (PRINCIPIOS ELECTORALES). El
régimen electoral es la base del sistema democrático, participativo y
representativo, y responde a los siguientes principios
fundamentales:
a) Principio de Soberanía
Popular. Las elecciones expresan la voluntad popular y constituyen el mecanismo
constitucional de renovación periódica de los Poderes del
Estado.
b) Principio de Igualdad. Todos
los ciudadanos gozan de los mismos derechos y garantías consagrados por la
Constitución Política del Estado y las Leyes.
c) Principio de Participación.
Los ciudadanos tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta
libertad en la constitución democrática de los poderes públicos, con las únicas
limitaciones y restricciones que determina el ordenamiento legal de la
República.
Los derechos y responsabilidades
cívicas de la ciudadanía se ejercen fundamentalmente en los procesos electorales
y mediante los partidos políticos jurídicamente
reconocidos.
Los partidos políticos son
también instancias de intermediación entre el poder público y la sociedad y como
tales son iguales ante la Ley.
d) Principio de Transparencia.
Los actos que surgen del proceso electoral son públicos y se rigen por los
preceptos legales que lo reglamentan.
e) Principio de Publicidad. Las
actuaciones que derivan de la realización de elecciones, desde su convocatoria
hasta su culminación, serán de conocimiento de los agentes involucrados en el
proceso eleccionario.
f) Principio de Preclusión. Las
etapas del proceso electoral no se repetirán ni se
revisarán.
g) Principio de Autonomía e
Independencia. Los órganos electorales son autónomos para administrar el proceso
electoral y no tienen dependencia funcional en esta labor con institución alguna
de los Poderes del Estado ni se subordinan a ellos.
h) Principio de Imparcialidad. El
órgano electoral es imparcial y sólo ajusta sus actos y decisiones a los
preceptos de la Constitución Política del Estado y Leyes de la República, dentro
de su ámbito jurisdiccional y competencia.
i) Principio de Legalidad. Los
actos de los miembros de los organismos Electorales se rigen y se ejercen de
acuerdo con la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y el
ordenamiento jurídico del país.
(texto insertado mediante Ley Nº.
2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 4°.- (RESPONSABILIDAD ELECTORAL). La
responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a
los Poderes del Estado, al organismo electoral, a los partidos políticos y a la
ciudadanía en general, en la forma y términos que establece el presente
Código.
CAPÍTULO
SEGUNDO
EL
SUFRAGIO
Artículo 5°.- (EL SUFRAGIO) El ejercicio y la
efectividad del sufragio está garantizado por el presente Código y constituye la
base del régimen unitario, democrático, representativo y participativo de
gobierno.
Artículo 6°.- (PRINCIPIOS DEL SUFRAGIO) . Son
principios del sufragio:
a) El voto universal, directo,
libre, obligatorio y secreto.
Universal, porque todos los
ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del
sufragio;
Directo, porque el ciudadano
interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su
preferencia;
Libre, porque expresa la voluntad
del elector;
Obligatorio, porque constituye un
deber irrenunciable de la ciudadanía; y
Secreto, porque la ley garantiza
la reserva del voto.
b) El escrutinio público y
definitivo.
c) El sistema de representación
proporcional, para Diputados y Concejales, el sistema de mayorías y minorías
para el caso de Senadores, a efecto de garantizar los derechos de las mayorías y
minorías.
CAPÍTULO
TERCERO
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Artículo 7°.- (CIUDADANÍA). Son ciudadanos,
los bolivianos mayores de 18 años de edad.
Artículo 8°.- (DERECHOS DEL CIUDADANO). La
ciudadanía consiste:
a) En concurrir como elector o
elegible a la formación de los poderes públicos, dentro de las condiciones que
establecen la Constitución Política del Estado y el presente
Código.
b) En la accesibilidad a las
funciones públicas, sin otro requisito que el de la idoneidad, salvo las
excepciones establecidas por Ley.
c) En organizarse en partidos
políticos, con arreglo a la Constitución, la Ley de Partidos Políticos y el
presente Código.
d) Realizar propaganda
política.
e) Velar por el cumplimiento del
presente Código y presentar denuncia por la comisión de delitos y faltas
electorales.
Estos derechos no podrán ser
restringidos, obstaculizados ni coartados en su ejercicio por ninguna autoridad
pública ni persona particular.
Artículo 9°.- (LICENCIA A CIUDADANOS). Toda
autoridad pública, empresa o persona particular que tenga bajo su dependencia a
ciudadanos, está obligada a facilitarles el cumplimiento de los deberes
electorales. A este fin, todo empleador, el día de la elección, deberá conceder
licencia a sus dependientes, con goce de haberes, para que emitan su voto.
Igualmente, las autoridades de reparticiones públicas, de las Fuerzas Armadas y
la Policía establecerán turnos adecuados para que los ciudadanos integrantes de
esos organismos dispongan el tiempo necesario para los fines
señalados.
Tratándose de candidatos, esta
licencia se otorgará por todo el día de la elección.
Artículo 10°.- (OBLIGACIONES DEL CIUDADANO).
Todo ciudadano está obligado a: votar, guardar el secreto del voto durante su
emisión, velar por la libertad y pureza del acto eleccionario y cumplir las
disposiciones del presente Código.
Para ejercer su derecho, deberá
registrarse en el Padrón Electoral y mantener actualizado su
domicilio.
Artículo 11°.- (SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA).
De acuerdo con la Constitución Política del Estado, los derechos de ciudadanía
se suspenden:
a) Por tomar armas o prestar
servicio en ejército enemigo en tiempo de guerra.
b) Por defraudación de caudales
públicos o por quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y
condenatoria a pena corporal.
c) Por aceptar funciones de
gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de
los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en
general.
LIBRO
PRIMERO
ORGANISMO
Y AUTORIDADES ELECTORALES
TÍTULO
PRIMERO
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
CAPÍTULO
ÚNICO
AUTONOMÍA
Artículo 12º.- (AUTONOMÍA) Se establece y
garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y
autoridades electorales.
En aplicación del precepto
constitucional que establece y garantiza la autonomía de los órganos
electorales, la Corte Nacional Electoral, tiene entre otras, la facultad de
elaborar su presupuesto, administrar sus recursos y aprobar sus reglamentos
internos.
Por dos tercios (2/3) del total
de sus miembros, aprobará su estructura orgánica.
(texto modificado por Ley Nº.
2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 13°.- (JURISDICCIÓN ELECTORAL). La
jurisdicción electoral es la potestad del Estado para administrar los procesos
electorales en todo el territorio de la República, desde su convocatoria hasta
su conclusión, y para resolver sobre los deberes, derechos y prerrogativas
reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes al electorado, a
los partidos políticos y a los candidatos. Se ejerce a través del organismo
electoral.
Artículo 14°.- (COMPETENCIA). Competencia es la
facultad conferida al organismo electoral para conocer y resolver asuntos
administrativo-electorales, técnico-electorales y contencioso electorales. Es
indelegable y en razón del territorio está determinada por la división
territorial-electoral.
Artículo 15°.- (DIVISIONES TERRITORIALES). La
división política y administrativa de la República en departamentos, provincias,
secciones de provincia y cantones, determina la competencia y jurisdicción del
organismo y autoridades electorales.
Artículo 16°.- (CODIFICACIÓN ELECTORAL). La
Corte Nacional Electoral codificará el país con números no repetidos, en
circunscripciones, distritos y asientos electorales, tomando en cuenta la
población, las características geográficas y las vías de
comunicación.
Esta codificación electoral, no
alterará la división política de la República y deberá ser publicada en los
medios de comunicación social de mayor difusión del país, quince días después de
la fecha de convocatoria a elecciones, prohibiéndose la creación de asientos
electorales con posterioridad a la publicación.
(texto modificado por Ley Nº.
2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 17º.- (DELIMITACIÓN DE
CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES). La Corte Nacional Electoral, treinta días antes
de la convocatoria a elecciones generales, delimitará y publicará la lista de
circunscripciones para la elección de Diputados Uninominales en cada
Departamento, prohibiéndose la modificación de los límites de las
circunscripciones con posterioridad a la publicación.
(texto modificado por Ley Nº.
2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO
II
ORGANISMO
ELECTORAL
CAPÍTULO
PRIMERO
ESTRUCTURA
JERÁRQUICA DEL ORGANISMO ELECTORAL
Artículo 18°.- (JERARQUÍA DEL ORGANISMO
ELECTORAL). El organismo electoral está estructurado de acuerdo con el siguiente
orden jerárquico:
a) Corte Nacional
Electoral.
b) Cortes Departamentales
Electorales.
c) Jueces
Electorales.
d) Jurados de las mesas de
sufragio.
e) Notarios
Electorales.
f) Otros funcionarios que este
Código instituye.
CAPÍTULO
SEGUNDO
REQUISITOS
E INCOMPATIBILIDADES
PARA
SER VOCALES
Artículo 19°.- (REQUISITOS). Para ser Vocales de
las Cortes Electorales se requiere:
a) Ser ciudadano boliviano de
origen.
b) Tener 25 años cumplidos en el
momento de su designación.
c) Estar registrado en el Padrón
Electoral.
d) No haber sido condenado a pena
privativa de libertad, salvo rehabilitación por el Senado, ni tener auto de
culpa ni pliego de cargo ejecutoriados.
e) Haber cumplido los deberes
militares si corresponde.
Artículo 20°.- (INCOMPATIBILIDAD). No podrán
ser Vocales, funcionarios ni empleados de una misma Corte Electoral, ciudadanos
que tengan parentesco consanguíneo indefinidamente en línea directa; hasta el
cuarto grado de consanguinidad en línea colateral y segundo de
afinidad.
Artículo 21°.- (OTRAS INCOMPATIBILIDADES). No
podrán ser elegidos miembros de los órganos electorales definidos en el artículo
225 de la C.P.E.:
a) El Presidente y Vicepresidente
de la República, los Ministros de Estado, Viceministros, Directores Nacionales,
Magistrados del Poder Judicial, Fiscales, Prefectos, Subprefectos, Corregidores,
militares y policías en servicio activo.
b) Los
Senadores y Diputados, Alcaldes y Concejales Municipales y Agentes Cantonales en
ejercicio y los suplentes que hubieran jurado al cargo.
c) Los
candidatos.
d) Los
funcionarios públicos, salvo el caso de docentes universitarios.
e)
Militantes y dirigentes de partidos políticos.
f)
Ciudadanos que hubieran sido candidatos o hubiesen sido elegidos Presidente o
Vicepresidente de la República, Senador, Diputado, Concejal, Alcalde; o que
hubieren ejercido los cargos de Ministro de Estado, Viceministro, Secretario
Nacional, o Subsecretario, Prefecto o Embajador.
g)
Ciudadanos que tengan parentesco consanguíneo hasta el segundo grado en línea
directa y en línea colateral y segundo por afinidad con el Presidente o
Vicepresidente de la República, Senadores, Diputados, Ministros de Estado,
Prefectos, Dirigentes Nacionales y Departamentales de Partidos políticos.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 22º.-
(RESOLUCIONES DE LAS CORTES). Todas las decisiones de las Cortes Electorales
Nacional y Departamentales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, salvo los casos en que se exijan dos tercios de
votos.
En la Corte
Nacional Electoral, se considera dos tercios del total de sus miembros, cinco
votos de siete y, mayoría absoluta, cuatro de siete.
En las
Cortes Departamentales con cinco vocales, cuatro votos de cinco hacen dos
tercios y mayoría absoluta tres de cinco votos.
Para las
Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz se establece que dos
tercios del total de sus miembros, son siete votos de diez y, mayoría absoluta,
seis de diez. En la Corte Departamental de Cochabamba, dos tercios del total de
sus miembros, son cinco votos de siete y, mayoría absoluta, cuatro de siete.
Ningún Vocal
de la Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales puede
dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales
de excusa debidamente acreditadas.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 23º.- (SESIONES).
Las Cortes se reunirán cuantas veces fuera necesario, a convocatoria del
Presidente o a petición de la mayoría de sus miembros. Sus sesiones serán
obligatoriamente públicas cuando se resuelvan asuntos contenciosos y cuando se
verifiquen cómputos electorales.
Artículo 24º.- (NULIDAD DE
ACTOS SECRETOS). Los actos de las Cortes, Notarios, Jurados, Jueces y otros
funcionarios del organismo electoral serán públicos bajo pena de nulidad.
Para lograr
idoneidad y transparencia en el manejo de datos, la Corte Nacional Electoral
establecerá un sistema de información electoral, accesible al público, de
acuerdo con el reglamento, y que permita ejercer auditoría a su vez, a los
partidos políticos, entes cívicos con personalidad jurídica reconocida, medios
de comunicación social y las universidades.
Artículo 25°.- (PERÍODO DE
FUNCIONES, SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DE VOCALES). Los Vocales de la Corte
Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales durarán en sus
funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Su período se computará desde la
fecha de sus posesión.
Ningún Vocal
de la Corte Nacional Electoral podrá ser removido ni suspendido de sus
funciones, sino en los casos determinados por el Código Electoral y por la Ley
de Responsabilidades.
La Corte
Nacional Electoral podrá suspender, restituir o destituir a los Vocales de las
Cortes Departamentales Electorales por dos tercios de votos del total de sus
miembros, por las causales que se establecen en el presente Código Electoral,
previo proceso sustanciado conforme al presente cuerpo legal. También procederá
la destitución de sus funciones por la comisión de delitos comunes con sentencia
ejecutoriada.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
26º.- (COMPOSICIÓN DE LAS CORTES ELECTORALES). La Corte Nacional Electoral
estará compuesta por siete vocales, de los cuales al menos tres deberán ser de
profesión abogado, y las Cortes Departamentales Electorales por cinco vocales, a
excepción de las Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz que se compondrán
de diez vocales que funcionarán en dos Salas y la Corte Departamental de
Cochabamba que se compondrá de siete vocales; todos ellos elegidos de entre
ciudadanos idóneos, que garanticen la autonomía, independencia e imparcialidad
de estos organismos.
Serán
nombrados de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Un Vocal
de la Corte Nacional Electoral y uno de cada Corte Departamental Electoral será
nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo.
b) Seis
Vocales de la Corte Nacional Electoral serán designados por el Congreso
Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros.
c) Cuatro
vocales de cada Corte Departamental Electoral serán designados por el Congreso
Nacional, mediante voto secreto de dos tercios del total de sus miembros, de una
lista única de candidatos, propuesta por la Corte Nacional Electoral, ordenada
alfabéticamente, que consigne un número de postulantes no menor a dos ni mayor a
tres por cada acefalía a designar.
En el caso
de la Cortes Departamentales Electorales de La Paz y Santa Cruz, el Congreso
designará nueve vocales y de Cochabamba seis vocales.
d) Los
vocales de la Corte Nacional Electoral serán posesionados por el Presidente del
Congreso Nacional y los vocales de la Cortes Departamentales, por el Presidente
de la Corte Nacional Electoral.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo 27º.-
(INSTALACIÓN DE LABORES). La instalación de labores de las Cortes Electorales se
efectuará en el primer mes del año.
TÍTULO III
CORTE NACIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
MÁXIMA AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo 28.-
(JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). La Corte Nacional Electoral es el máximo organismo
en materia electoral, con jurisdicción y competencia en todo el territorio de la
República. Tiene por sede la ciudad de La Paz.
Sus
decisiones son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto
en materia que corresponda al ámbito de la jurisdicción y competencia del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, una resolución de la Corte Nacional
Electoral, sólo podrá ser revisada cuando afecte derechos legítimamente
adquiridos por un ciudadano, partido político o alianza, en los siguientes
casos:
a) Cuando
los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución, resulten
legalmente falsos;
b) Cuando
con posterioridad a la resolución, sobrevengan hechos nuevos o se descubran
hechos preexistentes que demuestren con pruebas de reciente obtención, que la
resolución fue dictada erróneamente.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL
Artículo 29º.- (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de la Corte Nacional
Electoral:
a) Reconocer
la personalidad jurídica de los partidos políticos o alianzas, denegarla o
cancelarla, registrar su declaración de principios, su programa de gobierno y
estatutos, e inscribir la nómina de su directorio nacional.
b) Llevar el
Libro de Registro de los Partidos Políticos de la República, en el que se tomará
razón de las resoluciones de reconocimiento, denegación o cancelación de la
personalidad jurídica de dichos partidos o alianzas y se inscribirán sus
candidaturas.
c) Organizar
y administrar el sistema del Padrón Nacional Electoral.
d) Aprobar,
por lo menos sesenta días antes para cada elección, la papeleta de sufragio,
asignar sigla, color y símbolo; autorizar, cuando sea legalmente permitido, la
inclusión de la fotografía del candidato que corresponda a cada partido o
alianza y ordenar su impresión y publicación.
e) Inscribir
a los candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados,
presentados por los partidos políticos o alianzas y publicar las listas. (texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
f) Proponer
al Congreso Nacional iniciativas legislativas, de interpretación,
complementación o modificación de la legislación vigente, en el ámbito de su
competencia.
g) Requerir
el concurso de los funcionarios de la Administración Pública y Judicial,
encomendándoles comisiones y cargos en el servicio electoral.
h) Efectuar
en acto público el cómputo nacional definitivo de cada elección y publicarlo en
medios de difusión nacional.
i) Otorgar
las credenciales de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y
Diputados. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
j) Absolver
las consultas que formulen las autoridades competentes y los partidos políticos
o alianzas, en materia electoral.
k) Hacer
cumplir las garantías otorgadas por el presente Código.
l) Dirimir
los conflictos de competencia que se suscitaran entre las Cortes Departamentales
Electorales.
ll) Conocer,
en única instancia, los procesos administrativos contra Vocales de las Cortes
Departamentales Electorales, por faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones.
m) Si en los
procesos administrativos se encontraran indicios de la comisión de delitos por
los Vocales de las Cortes Departamentales, se remitirán obrados al Ministerio
Público para el procesamiento correspondiente.
n) Procesar,
suspender, restituir o destituir, a los vocales de las Cortes Departamentales,
conforme al artículo 25 del presente código.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
ñ) Conocer y
decidir de las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las
resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
o) Fijar
para toda elección la cuantía de las multas por delitos y faltas establecidas en
este Código.
p) Aprobar y
publicar el calendario electoral, quince días después de la convocatoria de las
elecciones.
q)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las
actividades técnicas y administrativas del proceso electoral.
r) Designar
y destituir al personal administrativo de la Corte Nacional Electoral; asignar
deberes y responsabilidades y evaluar el desempeño de sus funciones.
s) Formular
y ejecutar su presupuesto de conformidad con las disposiciones legales en
vigencia. Aceptar donaciones, contribuciones o aportes conforme con la Ley.
t) Adquirir
y administrar los bienes del organismo electoral.
u) Aprobar
mediante resolución sus reglamentos internos, así como los que sean necesarios
para el cumplimiento de sus funciones.
v) Promover
programas de educación cívica y ciudadana.
w)
Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a la Presidencia,
Vicepresidencia, Senadores y Diputados que tengan auto de procesamiento o pliego
de cargo ejecutoriados. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
x) Dirigir y
administrar el Servicio Nacional de Registro Civil.
y) Elegir a
su Vicepresidente, cuyas funciones serán las de reemplazar al Presidente, en
casos de ausencia o impedimento temporal. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de
4 de diciembre de 2001).
Artículo
30º.- (DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE). El
Presidente de la Corte Nacional Electoral, será elegido por un período de cuatro
años, de entre los vocales designados por el Poder Legislativo, por votación de
dos tercios del total de los miembros del Congreso Nacional.
En caso de
renuncia, incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, el Vicepresidente
asumirá la Presidencia interina, mientras el Congreso Nacional designe su
reemplazante.
La
Presidencia de la Corte Nacional Electoral, constituye la máxima instancia de
coordinación, dirección y representación legal de la entidad.
Sus
atribuciones son las siguientes:
a) Ejercer
la representación legal de la Corte Nacional Electoral;
b) Convocar,
presidir y dirigir las reuniones de Sala Plena;
c) Ejecutar
y dar seguimiento a las resoluciones de Sala Plena y dirigir las actividades de
las diferentes instancias operativas, técnicas y administrativas de la Corte
Nacional Electoral;
d) Coordinar
y supervisar las distintas instancias, actividades, áreas de trabajo, funciones
jurisdiccionales y administrativo ejecutivas del organismo electoral;
e) Suscribir
los documentos oficiales y contratos de la Corte Nacional Electoral,
conjuntamente con el principal responsable administrativo;
f) Recibir
el juramento de los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales;
g) Coordinar
actividades con las Cortes Departamentales Electorales y fiscalizarlas;
h) Otorgar
poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena;
i) Dirigir
los servicios de información pública y relacionamiento institucional;
j) Disponer
la suspensión y procesamiento de cualquier funcionario técnico-administrativo.
El
Presidente podrá delegar una o más de sus atribuciones a uno o más de los
Vocales, salvo lo establecido en los incisos e), h) y j) del presente artículo.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 31º.- (DELEGADOS
PERMANENTES). Los partidos políticos con personería jurídica vigente tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte Nacional
Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a reuniones a
las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ellas se
tomen.
Artículo 32º.-
(OBLIGACIONES DE LA CORTE). La Corte Nacional está obligada a:
a)
Proporcionar a los partidos políticos o alianzas, con personalidad jurídica
vigente, el material informativo electoral, estadístico y/o general que
soliciten.
b) Presentar
anualmente y después de cada elección al Congreso Nacional informe escrito de
sus labores.
c) Efectuar
una publicación sobre los resultados de las elecciones generales y municipales
desagregados a nivel de la República, Departamento, Provincia, Sección
Municipal, Cantón, asiento electoral y mesa de sufragio.
TÍTULO IV
CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
Artículo 33º.-
(COMPOSICIÓN). Se establece nueve Cortes Departamentales Electorales, que
funcionarán en la capital de cada departamento. Las Cortes Departamentales de La
Paz y Santa Cruz, estarán integradas por dos Salas, constituidas por cinco
Vocales cada una de ellas. En el Departamento de La Paz, una atenderá a la
provincia Murillo y la otra a las demás provincias del Departamento. En el
Departamento de Santa Cruz, una atenderá a la Provincia Andrés Ibáñez y otra, a
las demás provincias del Departamento. Cada Sala, ejercerá la competencia
reconocida a las Cortes Departamentales Electorales. El funcionamiento de las
Salas será reglamentado por la Corte Nacional Electoral.
Cada Corte
Departamental elegirá un Vicepresidente, cuya atribución será reemplazar al
Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. En el caso de las
Cortes Departamentales de La Paz y Santa Cruz, el Presidente, delegará al
Vicepresidente y, por intermedio de éste, a cualquier otro Vocal, la función de
presidir la Sala Provincias.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 34º.-
(DESIGNACIÓN, PERIODO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES). Los
Presidentes de las Cortes Departamentales Electorales serán elegidos por un
período de cuatro años, de entre los vocales designados por el Poder
Legislativo, por votación de dos tercios del total de los miembros del Congreso
Nacional.
En caso de
incapacidad, impedimento o muerte del Presidente, la Sala Plena de la Corte
Departamental Electoral elegirá, de entre sus miembros, un Presidente interino,
mientras el Congreso Nacional designe su reemplazante.
Sus
atribuciones son:
a) Ejercer
la representación legal y suscribir los documentos oficiales de la Corte en el
marco de sus atribuciones.
b) Convocar
y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias de su respectiva Corte.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES
Artículo 35º.-
(ATRIBUCIONES), Son atribuciones de las Cortes Departamentales Electorales:
a) Cumplir y
hacer cumplir el presente Código y las resoluciones y reglamentos de la Corte
Nacional Electoral.
b) Dirigir y
administrar el Registro Civil y el Padrón Electoral en su jurisdicción en el
marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral.
c) Designar
a los jueces y notarios e inspectores electorales, removerlos por faltas o
delitos electorales que hubieran cometido en el ejercicio de sus funciones.
d) Efectuar,
en sesión pública, el sorteo para la designación de jurados electorales según
calendario oficial de la Corte Nacional Electoral.
e) Publicar
en periódicos departamentales, carteles u otros medios de comunicación, la
ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y
circunscripción uninominal a la que pertenece, la cantidad de inscritos en cada
mesa y en cada circunscripción uninominal, así como el total de los inscritos en
todo el Departamento.
f) Efectuar,
en sesión pública, el cómputo departamental de las elecciones para Presidente,
Vicepresidente, Senadores, Diputados, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales y elevarlo a la Corte Nacional Electoral.
g) Conocer
los recursos de apelación interpuestos ante el Jurado Electoral sobre los actos
de escrutinio y cómputo realizados en la mesa de sufragio, no pudiendo actuar de
oficio en la materia. Resolver, por mayoría absoluta de sus miembros y en grado
de apelación, las causas de nulidad de mesas.
h) Dirimir
las competencias que se suscitaran entre los organismos electorales de su
jurisdicción.
i) Denunciar
y promover las causas de responsabilidad ante la autoridad competente, por
delitos electorales que cometieran en el ejercicio de sus funciones, los
Prefectos, Jueces Electorales, Subprefectos, Alcaldes y Concejales Municipales,
Jueces, Fiscales, Autoridades Militares y Policiales.
j) Conocer
las denuncias efectuadas por los Jueces Electorales contra las autoridades
señaladas en el artículo anterior y remitirlas a la autoridad competente.
k) Conocer y
resolver los recursos de nulidad contra las resoluciones de los jueces
electorales, sobre admisión o exclusión de partidas de inscripción en el
registro cívico o en el Padrón Electoral.
l) Conocer y
resolver las denuncias, tachas, excusas y recusaciones contra los jueces y
notarios electorales.
ll) Conocer
las denuncias e irregularidades cometidas en el proceso electoral e iniciar las
acciones legales que correspondan.
m) Conocer,
procesar y sancionar a todos los ciudadanos que incurrieran en faltas
electorales.
n) Requerir
el concurso de las instituciones y/o funcionarios del Poder Ejecutivo y
Judicial, encomendándoles comisiones en el servicio electoral; y requerir de la
fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones.
ñ)
Programar, organizar, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y evaluar las
actividades técnicas y administrativas del proceso electoral en su jurisdicción,
en el marco de las directivas de la Corte Nacional Electoral. Asimismo,
administrar el diez por ciento (10%) de papeleta única de sufragio, con
notificación a los delegados de los partidos políticos que intervinieran en la
elección.
o) Designar,
promover y destituir al personal administrativo de la Corte Departamental
Electoral. Asignar responsabilidades y evaluar el desempeño de sus
funciones.
p) Formular
proyectos y consultas ante la Corte Nacional Electoral para la mejor atención
del servicio electoral.
q) Comunicar
a la Corte Nacional Electoral el resultado de las elecciones de su jurisdicción
en el plazo máximo de diez días.
r) Elevar
anualmente informe de sus labores a la Corte Nacional Electoral.
s) Conservar
adecuadamente la documentación relativa a la inscripción de ciudadanos e
informar permanentemente a la Corte Nacional Electoral respecto a altas, bajas y
cambios de domicilio de los ciudadanos. Conservar la correspondencia local de
partidos y toda aquella que se procese en su jurisdicción.
t) Ejercer
autoridad administrativa y disciplinaria sobre las autoridades electorales y
personal de su jurisdicción.
u) Proponer
a la Corte Nacional Electoral su presupuesto de egresos, administrar los
recursos que se le asignen y presentar sus estados financieros anuales en los
plazos establecidos por la Corte Nacional Electoral.
v)
Inspeccionar periódicamente las oficinas de su jurisdicción, atender sus
consultas, reclamaciones y necesidades.
w) Registrar
las credenciales de los delegados de los partidos políticos o alianzas
acreditados ante la Corte.
x) Extender
credenciales a los Alcaldes elegidos directamente, Concejales Municipales y
Agentes Cantonales. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
y) Autorizar
la inscripción y voto en centros de internación y penitenciarías, de acuerdo a
reglamento.
z) Promover
programas de educación cívica y ciudadana.
aa)
Inscribir a los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes
Cantonales presentados por partidos políticos o alianzas y publicar las listas.
(texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
bb)
Inhabilitar, a denuncia de parte, a los candidatos a Alcaldes, Concejales
Municipales y Agentes Cantonales que tengan auto de procesamiento o pliego de
cargo ejecutoriados. (texto insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
Artículo 36º.- (DELEGADOS
PERMANENTES). Los partidos políticos, con personería jurídica vigente, tendrán
derecho a acreditar un delegado permanente y un alterno ante la Corte
Departamental Electoral, con derecho a voz. La inasistencia de estos delegados a
reuniones a las que hayan sido citados, no invalida las decisiones que en ella
se tomen.
Artículo 37º.- (OBLIGACIONES DE LAS CORTES). Las Cortes Departamentales
Electorales están obligadas a proporcionar a los partidos políticos o alianzas,
con personalidad jurídica, el material informativo, estadístico y/o general que
les sea solicitado.
TÍTULO V
OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
JUECES ELECTORALES
Artículo 38°.-
(DESIGNACIÓN). En cada Departamento, se designarán jueces electorales por la
Corte Departamental Electoral. Serán nombrados como jueces electorales, los
jueces de partido y de instrucción del respectivo distrito judicial. Cada Corte
Departamental Electoral nominará cuantos jueces considere necesario. En los
lugares donde no existieran jueces ordinarios, se designarán ciudadanos
idóneos.
Artículo 39°.-
(INDEPENDENCIA). Los jueces electorales son independientes entre sí e iguales en
jerarquía. Por los delitos electorales serán juzgados por la autoridad
competente y por las faltas serán sancionados por la Corte Departamental
Electoral que los haya designado.
Artículo 40°.-
(ATRIBUCIONES). Son atribuciones de los jueces electorales:
a) Convocar
a reunión de Jurados Electorales.
b) Conocer
en grado de apelación las resoluciones dictadas por los notarios electorales,
sobre admisión o exclusión de inscripciones en el registro cívico.
c) Vigilar
el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de
sufragio.
d) Sancionar
a los jurados, notarios electorales y cualquier persona por faltas
electorales.
e) Sancionar
a los Corregidores, funcionarios policiales de provincia y demás empleados de la
administración pública por faltas electorales que cometieran en el ejercicio de
sus funciones.
f) Resolver,
en procedimiento sumarísimo, las reclamaciones sobre depuración indebida que les
remita la Corte Electoral respectiva.
g) Denunciar
ante la Corte Departamental Electoral irregularidades y atentados que observen
en el proceso electoral, iniciando de oficio las acciones que correspondan.
h) Requerir
la fuerza pública para que se cumplan sus resoluciones.
Artículo 41°.-
(SUSTITUCIÓN POR NOTARIOS). Las atribuciones conferidas a los jueces electorales
en los incisos a), c) y h) del Artículo anterior, podrán ser ejercidas por los
notarios en aquellos lugares donde no existan jueces.
CAPITULO SEGUNDO
NOTARIOS ELECTORALES
Artículo 42°.-
(DESIGNACION Y FUNCIONES). Los Oficiales del Registro Civil, serán designados
Notarios Electorales por las Cortes Departamentales Electorales. En aquellos
lugares donde no hubieran Oficiales de Registro Civil, serán designados, en el
año electoral que corresponda, como Notarios Electorales, ciudadanos
idóneos.
Los
ciudadanos que sin ser Oficiales del Registro Civil desempeñen funciones de
Notarios Electorales no permanentes, inscribirán a los ciudadanos durante el
tiempo que determine la Corte Nacional Electoral.
Los Notarios
Electorales, inscribirán a los ciudadanos, por lo menos durante ocho horas
diarias, dentro de los horarios y lugares que establezcan las respectivas Cortes
Departamentales Electorales. El Notario informará permanentemente, mediante
carteles fijados en su oficina, los horarios de atención. Las Cortes
Departamentales Electorales, podrán ampliar los horarios a domingos y feriados,
cuando consideren necesario.
Las
atribuciones de éstos son:
a) Inscribir
a los ciudadanos domiciliados en su jurisdicción electoral;
b) Anular o
cancelar las partidas de inscripción no realizadas conforme a Ley, en presencia
del ciudadano interesado;
c) Remitir a
las Cortes Departamentales Electorales los formularios de empadronamiento y los
libros de registro de ciudadanos;
d) Remitir a
las Cortes Departamentales Electorales los informes y documentos que determine
este Código;
e) Denunciar
ante el juez o la Corte Departamental Electoral las violaciones, deficiencias o
irregularidades del proceso electoral;
f) Asistir a
la organización de los jurados y mesas de sufragio;
g) Entregar
personal y oportunamente al presidente de cada mesa electoral el material
recibido de la Corte Departamental Electoral;
h) Recoger
las actas de escrutinio y el material electoral y entregarlos a la Corte
Departamental Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
Artículo 43º.- (HORARIOS
DE INSCRIPCIÓN). Las notarías electorales funcionarán todos los días hábiles,
por lo menos durante ocho horas, dentro de los horarios y lugares que
establezcan las respectivas Cortes Departamentales Electorales. El notario
informará permanentemente por carteles fijados en su oficina, los días y horas
de labor. Las Cortes Departamentales Electorales podrán ampliar los horarios a
domingos y feriados, cuando consideren necesario.
Artículo 44º.-
(PROHIBICIONES). Se prohibe a los notarios electorales llevar los libros fuera
de su domicilio para inscribir ciudadanos, excepto en los casos que autorice la
Corte Departamental Electoral mediante resolución expresa y para que funcionen
en lugares públicos concretamente señalados, por tiempo determinado, con la
supervisión de los inspectores electorales y delegados de partidos políticos.
Les está igualmente prohibido ejercer sus funciones en recinto privado o a
puerta cerrada o, de cualquier modo, contra lo dispuesto en el Artículo 24º del
presente Código.
Artículo 45º.- (REMISIÓN
DE COPIAS). Los notarios electorales, en formularios de empadronamiento que les
serán provistos, remitirán periódicamente a la Corte Departamental Electoral,
los datos completos de las inscripciones efectuadas así como el detalle de las
partidas canceladas.
Estos
formularios serán archivados bajo responsabilidad de la Corte Departamental
Electoral y serán procesados por su departamento de informática.
En caso de
extravío del libro, los datos incorporados al sistema de computación servirán
para la reposición del libro extraviado.
Artículo 46º.-
(RESPONSABILIDAD). Los notarios electorales serán sometidos a la justicia
ordinaria por los delitos que cometieran en el ejercicio de sus funciones. Por
las faltas electorales serán juzgados en primera instancia por los jueces
electorales, según lo normado por los Artículos 40º, 215º y 216º del presente
Código. (Debe entenderse Arts. 222 y 223 del presente texto ordenado).
Artículo 47º.- (DELEGADOS
DE PARTIDOS POLÍTICOS). Los partidos políticos o alianzas, podrán acreditar
delegados ante las notarías electorales los mismos que, sin ninguna oposición,
podrán solicitar al notario electoral examinar las partidas inscritas, para
establecer si las mismas han sido correctamente procesadas.
Para obtener
copias de las partidas consideradas como observadas, estos delegados requerirán
autorización escrita o la presencia personal del juez electoral, solicitud que
no podrá ser denegada.
CAPÍTULO TERCERO
JURADOS ELECTORALES
Artículo 48º.- (AUTORIDAD
DE MESA). Las mesas de sufragio y escrutinio funcionan y están bajo la dirección
y responsabilidad de los jurados electorales.
Artículo
49º.- (CONSTITUCIÓN). Los jurados electorales están constituidos por cinco
titulares y tres suplentes por cada mesa de sufragio, los que deberán estar
registrados en el libro y mesa en que desempeñarán funciones.
De los cinco
delegados titulares, por lo menos tres deberán saber leer y escribir. Serán
seleccionados por sorteo, que las Cortes Departamentales Electorales realizarán
en sesión pública.
Por acuerdo
interno o por sorteo, uno de ellos actuará como presidente y otro como
secretario y los otros tres como vocales.
Cada partido
o alianza política que concurra a los comicios, podrá acreditar un delegado ante
cada mesa, con derecho a voz.
El jurado
sólo podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.
Artículo
50º.- (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL JURADO). Son atribuciones del Presidente
del Jurado:
a)
Determinar, junto con el notario, el lugar y ubicación de la mesa dentro del
recinto asignado por la Corte Departamental Electoral.
b) Disponer
del recinto próximo a la mesa donde el elector pueda emitir su voto, en secreto
y libre de toda presión.
c) Adoptar
las medidas necesarias para dar celeridad y corrección al acto electoral.
d) Instalar
el mobiliario que se necesite para el funcionamiento de la mesa.
e) Disponer
el rol de asistencia de los jurados suplentes.
Artículo 51º.- (OBLIGATORIEDAD DE FUNCIONES). La función de Jurado
Electoral es obligatoria. Al Jurado ausente en el día de la elección se le
impondrá una multa que será depositada en cuenta especial a nombre del Tesoro
General de la Nación.
Artículo 52º.-
(JUZGAMIENTO DE JURADOS). Por delitos electorales, los Jurados serán sometidos a
la justicia ordinaria y, por faltas electorales, serán sancionados por los
jueces electorales.
Artículo 53º.- (CAUSALES DE
EXCUSA). Dentro de los cuatro días de publicadas las listas de Jurados, los
designados podrán tramitar sus excusas según los casos, ante las Cortes
Departamentales o jueces electorales. Pasado este término, no se las admitirá.
Son causales de excusa:
a)
Enfermedad probada con certificación médica.
b) Fuerza
mayor o caso fortuito comprobado.
c) Ser
dirigente de partido político o candidato.
Artículo 54º.- (JUNTA DE
DESIGNACIÓN DE JURADOS). La Junta de Designación de Jurados estará constituida
por los Vocales de cada Corte Departamental Electoral, por el secretario de
cámara; jueces electorales y notarios electorales y un delegado por cada partido
o alianza. Los jueces, notarios y delegados tendrán derecho a voz.
La Junta se
reunirá treinta días antes de las elecciones, previa convocatoria pública de la
Corte Departamental Electoral, con anticipación mínima de setenta y dos horas.
La Junta procederá a:
a) Realizar
el sorteo de los ciudadanos que integrarán el jurado electoral de cada mesa.
Este sorteo se hará el mismo día en todas las Cortes Departamentales Electorales
bajo los procedimientos que disponga la Corte Nacional Electoral.
b) Eliminar
los nombres de quienes se tenga conocimiento público y fidedigno de estar
impedidos para ser jurados, por las causales establecidas en el Artículo 53º de
este Código.
La falta de
concurrencia de los representantes de los partidos a la convocatoria de la Junta
de Designación de Jurados no será motivo para suspender el acto.
Artículo 55º.- (ACTA DE
SORTEO). Después del sorteo de Jurados, el Notario o Juez Electoral levantará
acta circunstanciada que firmarán todos los concurrentes, dejando constancia del
número y nombre de los miembros de la junta de designación de Jurados, de los
delegados de los partidos políticos o alianzas asistentes, de los ciudadanos
excluidos en cada lista y de los jurados designados. Se hará constar en el acta,
asimismo, toda observación o reclamación formulada por los representantes de los
partidos políticos o alianzas.
Artículo 56º.-
(PUBLICACIÓN DE LA NOMINA DE JURADOS). La Corte Departamental Electoral
dispondrá la publicación en la prensa escrita de la nómina de los Jurados
designados, y en carteles en los lugares donde no exista este medio de
comunicación. La nómina de jurados de cada mesa será comunicada a los notarios
respectivos y se citará a todos a la Junta de Organización de Jurados por
celebrarse el domingo siguiente.
Artículo 57º.- (JUNTA DE
ORGANIZACIÓN DE JURADOS). Los Jurados designados, previa citación, se reunirán
en una Junta de Organización de Jurados de mesa, bajo la presidencia de un Vocal
de la Corte Departamental o del Juez o Notario Electoral, a objeto de elegir la
Directiva de la Mesa y, en su caso, recibir instrucciones sobre las funciones
que cumplirán el día de las elecciones.
Artículo 58º.-
(COMPENSACIÓN A JURADOS). A todos los Jurados que acrediten el cumplimiento de
sus funciones electorales, se les otorgará un día libre que corresponderá al
lunes posterior al día de la elección.
Artículo 59º.- (SANCIÓN A
INASISTENTES). Los Jurados designados que no asistieran a la Junta de
Organización de Jurados y/o a cumplir sus funciones el día de la elección,
sufrirán las sanciones que establece el presente Código.
LIBRO SEGUNDO
REGISTRO CIVIL Y PADRÓN ELECTORAL
TÍTULO I
REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETIVOS DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 60º.- (OBJETIVOS)
El Servicio Nacional del Registro Civil es una institución de orden público
encargada de registrar los actos jurídicos y hechos naturales referidos al
estado civil de las personas. Su funcionamiento y administración están
encomendados a la Corte Nacional y Cortes Departamentales Electorales.
La Corte
Nacional Electoral constituirá una base de datos sobre los actos jurídicos y
hechos naturales de las personas, que será utilizada para el Padrón Electoral y
los servicios de identificación y estadísticas vitales que correspondan.
La Corte
Nacional Electoral reglamentará la asignación de un número único de
identificación de personas relacionada a su partida de nacimiento para la
otorgación de documentos de identidad.
Artículo 61º.- (PRINCIPIOS). El Servicio Nacional del Registro Civil se
rige, entre otros, por los siguientes principios:
a)
UNIVERSALIDAD, porque comprende a todas las personas que habitan en la República
de Bolivia; los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los
hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su Gobierno;
los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el sólo hecho de
avecindarse en el territorio nacional o inscribirse en los Consulados
bolivianos; los bolivianos por naturalización conforme a lo establecido por la
Constitución Política del Estado.
b)
OBLIGATORIEDAD, por el que se debe registrar, por quien corresponda, los hechos
naturales y actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.
c)
GRATUIDAD, por el que los actos de registros serán gratuitos.
d)
PUBLICIDAD, por el que las certificaciones del Registro Civil podrán ser
solicitadas por cualquier persona hábil por derecho, conforme a disposiciones
legales vigentes.
Artículo 62º.- (CLASES).
El Servicio Nacional de Registro Civil administra tres clases de registro:
nacimiento, matrimonio y defunción.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y FACULTADES
Artículo 63º.- (ESTRUCTURA
ADMINISTRATIVA). El Servicio Nacional de Registro Civil está constituido por
organismos directivos y operativos.
Artículo 64º.- (ORGANISMOS
DIRECTIVOS). Los organismos directivos son: la Corte Nacional Electoral y las
Cortes Departamentales Electorales conforme a Ley.
Artículo 65º.- (ORGANISMOS
OPERATIVOS). Los organismos operativos son: la Dirección Nacional de Registro
Civil, Direcciones Departamentales de Registro Civil y Oficialías de Registro
Civil.
TÍTULO II
PADRÓN ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
SISTEMA PADRÓN ELECTORAL
Artículo 66º.-
(DEFINICIÓN). El Padrón Nacional Electoral es el sistema de registro de
ciudadanos en una base de datos informatizada con la información sobre: libros,
mesas, asientos, distritos y circunscripciones electorales.
De este
sistema se obtendrá la lista índice de ciudadanos habilitados para votar en cada
elección.
Artículo 67º.- (FUENTES).
El Padrón Electoral tiene como fuentes:
a) Los
libros de inscripción de ciudadanos.
b) La base
de datos informatizada del Registro Civil.
c) La
información recibida por los Poderes del Estado sobre pérdida, suspensión o
rehabilitación de ciudadanía.
La Cámara de
Senadores, el Servicio Nacional de Migración y el Registro Judicial de
Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Judicatura, tienen la
obligación de informar periódicamente a la Corte Nacional Electoral y a las
Cortes Departamentales Electorales sobre casos de: rehabilitación, suspensión de
la ciudadanía, naturalización y sentencias que impliquen la pérdida de
ciudadanía. Esta información será proporcionada a las organizaciones políticas
que lo soliciten. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
Artículo 68º.-
(FUNCIONAMIENTO). El sistema del Padrón Electoral funcionará permanentemente en
las Cortes Departamentales Electorales. La Corte Nacional Electoral consolidará
el Padrón a nivel nacional.
Artículo 69º.- (NÚMERO DE
LIBROS). La Corte Nacional Electoral determinará el número de libros y mesas de
sufragio que se usarán en cada elección, por asiento electoral, que se publicará
treinta días después de la fecha de cierre de inscripción de ciudadanos.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 70º.- (ACTUALIZACIÓN). La actualización del Padrón Electoral es
permanente y tiene por objeto:
a) Incluir
los datos de los nuevos ciudadanos inscritos;
b) Asegurar
que en la base de datos no exista más de un registro válido para un mismo
ciudadano;
c) Depurar
los registros ya existentes, por cambio de domicilio de los ciudadanos
inscritos;
d) Excluir
de la lista índice de electores a los ciudadanos que estén inhabilitados para
votar;
e) Suprimir
de las listas índice de electores a los fallecidos;
f) Los
ciudadanos que no sufragaron en la última elección municipal o nacional y que
tuvieran doble inscripción en el Padrón Electoral, serán depurados por la Corte
Nacional Electoral. (texto modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de
2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL
Artículo 71º.-
(INFORMACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL). A los efectos de
la actualización del Padrón Electoral, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial proporcionarán informes periódicos a la Corte Nacional Electoral acerca
de los casos de rehabilitación, pérdida o suspensión de ciudadanía y de
naturalización o nacionalización.
Artículo 72º.-
(PROCEDIMIENTOS). Los procedimientos de corrección y actualización se sujetarán
a disposiciones establecidas por la Corte Nacional Electoral.
Artículo 73º.- (CIERRE DE
LIBROS). El registro de ciudadanos para una determinada elección, concluirá
noventa días antes del acto electoral. Los ciudadanos no registrados hasta ese
término no podrán participar en las elecciones.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 74º.- (FALTA DE
ACTUALIZACIÓN DE DATOS). Los ciudadanos cuyo nuevo domicilio no hubiera sido
actualizado hasta el día del cierre de inscripciones, sufragarán en la mesa
electoral correspondiente a su última inscripción.
Artículo 75º.-
(INFORMACIÓN PRELIMINAR). Cuarenta días antes del acto electoral, las Cortes
Departamentales Electorales completarán la actualización de su Padrón Electoral
departamental y la enviarán a la Corte Nacional Electoral para los efectos de la
actualización nacional.
Artículo 76º.-
(ACTUALIZACIÓN NACIONAL DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Hasta sesenta días antes
de la elección, la Corte Nacional Electoral completará las tareas de
actualización nacional del Padrón Electoral y distribuirá a las Cortes
Departamentales Electorales y a los partidos políticos una copia.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 77º.- (LISTA
ÍNDICE Y DE DEPURADOS). La Corte Nacional Electoral dispondrá la elaboración de
las listas índice de ciudadanos habilitados y las listas de depurados para cada
mesa.
Las listas
índice estarán clasificadas por departamento, circunscripción, sección
municipal, recinto y mesa electoral y contendrá los siguientes datos:
a) -
Apellidos y nombres, en orden alfabético.
- Sexo.
- Número de
cédula de identidad o documento con el que se hubiera registrado.
- Recinto y
número de la mesa electoral a la que correspondiera.
b) Las
listas índice depuradas deberán ser publicadas por lo menos siete días antes de
la realización del acto eleccionario, con el fin de que los afectados tengan el
derecho a realizar la representación del caso ante la Corte Departamental
Electoral, con el fin de subsanar el problema si es que el caso amerite.
Artículo 78º.- (MATERIAL
DE INSCRIPCIÓN). Las Cortes Departamentales, con la debida oportunidad,
proporcionarán a los notarios el material electoral necesario debidamente
inventariado.
Artículo 79º.-
(VERIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN). Todo ciudadano podrá verificar los datos de su
inscripción y el número y localización de la mesa donde debe sufragar y, cuando
corresponda, presentar su reclamo ante la Corte Departamental o el Juez
Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DOCUMENTOS DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL
Artículo 80º.- (DOCUMENTOS
DEL PADRÓN NACIONAL ELECTORAL). Son documentos del Padrón Nacional
Electoral:
a) Los
libros de registro de inscripción de ciudadanos con sus respectivas actas de
apertura y cierre.
b) Las
listas índice computarizadas de ciudadanos y de los depurados.
c) Los
formularios de empadronamiento.
d) Los
informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 81º.- (CARACTERÍSTICAS DE LOS LIBROS). Los libros de registro de
inscripción tendrán las siguientes características:
a) En la
carátula y en la parte superior de sus páginas llevarán el nombre del
departamento al que correspondan.
b) La
carátula consignará, además, numeración correlativa asignada a cada libro por la
Corte Nacional Electoral.
c) En la
primera hoja de cada libro se dejará constancia de su apertura, mediante acta
suscrita por el Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Departamental
Electoral, indicando el número de páginas y partidas que contiene. Una copia del
acta quedará en la respectiva Corte Departamental para efectos de control.
d) Cada
libro contendrá mil partidas de inscripción numeradas correlativamente del uno
(0001) al mil (1000).
En cada
libro se inscribirán inicialmente sólo trescientos ciudadanos; el saldo de las
partidas será usado para reemplazo de las partidas dadas de baja.
e) En la
última hoja llevará diez actas de cierre de inscripciones, donde conste el
número de partidas válidamente utilizadas para cada elección y la fecha en que
ese cierre se realice.
f) En cada
partida se registrarán los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil,
sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, firma del inscrito o
impresión digital si no supiera escribir, número de documento de identidad,
grado de instrucción, fecha y firma del notario.
Artículo 82º.-
(CODIFICACIÓN DE LIBROS). Los libros de inscripción del Padrón Nacional
Electoral, serán codificados para toda la República por Departamento, basándose
en la resolución de la Corte Nacional Electoral. Por cada libro de inscripción,
habrá una mesa de sufragio con el mismo código. En cada mesa, sufragarán
trescientos ciudadanos como máximo, salvo determinación excepcional de la Corte
Nacional Electoral.
La Corte
Nacional Electoral entregará el inventario de los libros vigentes y su ubicación
a los delegados de los partidos.
El sorteo de
jurados, se efectuará tomando en cuenta las inscripciones de todos los libros
asignados a la mesa electoral.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo 83º.- (PUBLICIDAD
Y ACCESO AL PADRÓN ELECTORAL). La base de datos del Padrón Electoral es de orden
público. Los partidos políticos con personalidad jurídica reconocida vigente
podrán acceder al Padrón Electoral de manera directa. La Corte Nacional
Electoral facilitará a los partidos políticos la habilitación de terminales y la
entrega de copias del Padrón Electoral, en medios informáticos, con el sólo
propósito de que puedan acceder a la información con fines electorales
exclusivamente, no pudiendo en ningún caso alterar los contenidos del mismo.
Los
organismos electorales no podrán proporcionar copias del contenido del Padrón
Electoral a ninguna otra organización o persona.
LIBRO TERCERO
PROCESO ELECTORAL
TÍTULO I
CONVOCATORIA A ELECCIONES
E INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS
CAPÍTULO ÚNICO
CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIÓN
Artículo 84º.-
(CONVOCATORIA A ELECCIONES). El Poder Ejecutivo o, en su defecto, el Congreso
Nacional expedirá la disposición legal de Convocatoria a elecciones generales
por lo menos con ciento ochenta días de anticipación a la fecha de realización
de los comicios y, por lo menos, con ciento cincuenta días para elecciones
municipales.
La
convocatoria será publicada en los diarios de mayor circulación del país.
Artículo 85º.- (FECHA DE
ELECCIÓN). Las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados
se realizarán el último domingo de junio del año en que constitucionalmente
fenece el mandato de los elegidos en la última elección.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Las
elecciones para Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se
realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento
constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo
lunes de enero del año siguiente se efectuará su elección en el Concejo
Municipal.
TÍTULO II
EJERCICIO DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR
CAPÍTULO PRIMERO
ELECCIÓN DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SENADORES Y
DIPUTADOS
Artículo 86º.-
(ELECCIÓN)
1. El
Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados serán
elegidos por un período de cinco años, mediante sufragio universal, directo y
secreto, de listas de candidatos presentadas por los partidos o alianzas con
personalidad jurídica en vigencia,
2. Las
agrupaciones cívicas representativas de las fuerzas vivas del país, con
personalidad reconocida, podrán formar parte de dichas alianzas de partidos y
presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Diputados o Concejales.
Artículo 87º.-. (DIVISIÓN
ELECTORAL DEL TERRITORIO). Para efecto de las elecciones generales, se divide el
territorio de la República en las siguientes circunscripciones electorales: una
nacional, nueve departamentales, sesenta y ocho uninominales.
Artículo 88º.-.
(COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS). La Cámara de Diputados se compone de
ciento treinta miembros, de acuerdo con la siguiente distribución
departamental:
DEPARTAMENTO |
UNINOMINAL |
PLURINOMINAL |
TOTAL |
La
Paz |
16 |
15 |
31 |
Santa
Cruz |
11 |
11 |
22 |
Cochabamba |
9 |
9 |
18 |
Potisí |
8 |
7 |
15 |
Chuquisaca |
6 |
5 |
11 |
Oruro |
5 |
5 |
10 |
Tarija |
5 |
4 |
9 |
Beni |
5 |
4 |
9 |
Pando |
3 |
2 |
5 |
Esta
composición sólo podrá variar por Ley después de un nuevo Censo Nacional de
Población.
Artículo 89º.- (ELECCIÓN
EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES)
1. La
elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realizará en
circunscripción nacional única por mayoría absoluta de votos.
Si ninguna
de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta
de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que
hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
En caso de
empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y
nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los
candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la
elección general.
2. En cada
una de las circunscripciones departamentales se elegirán tres senadores
titulares, cada uno con su respectivo suplente. Dos senadores corresponderán a
la mayoría y uno a la primera minoría.
En las
circunscripciones departamentales, además, se elegirán a los diputados por
circunscripción plurinominal, siguiendo el procedimiento descrito en el Artículo
90º del presente Código.
3. Para la
elección de diputados en circunscripciones uninominales, la Corte Nacional
Electoral dividirá el territorio nacional en sesenta y ocho circunscripciones
electorales.
Estas
circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener
continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los
límites departamentales.
En cada
circunscripción uninominal se elegirá por simple mayoría de sufragios válidos,
un diputado y su respectivo suplente. En caso de empate en una circunscripción
uninominal, se repetirá la elección en el término que la Corte Nacional
Electoral establezca, sólo entre los candidatos que hubieran empatado.
En caso de
muerte, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de su función, el
suplente asumirá la titularidad. Si alguna de estas causales afectara al
suplente, de forma extraordinaria, la Corte Nacional Electoral habilitará a los
candidatos a Diputados que corresponda siguiendo el orden correlativo de la
lista de plurinominales del mismo partido y Departamento.
Estas
circunscripciones se constituirán en base a la población, de acuerdo al último
censo nacional.
Se
delimitarán, teniendo en cuenta la media poblacional departamental, la que se
obtiene dividiendo la población total del departamento entre el número de
diputados por ser elegidos en circunscripción uninominal.
En las
secciones de provincia que por población les corresponda más de un diputado, la
circunscripción se obtendrá mediante la división de la sección de provincia,
tantas veces como fuera necesario, para lograr la mayor aproximación a la media
poblacional departamental.
En los demás
casos, las circunscripciones uninominales se obtendrán por agregación de
secciones de provincia, hasta alcanzar la mayor aproximación a la media
poblacional departamental.
La Corte
Nacional Electoral publicará, treinta días antes de la convocatoria de las
elecciones, la resolución que delimita las circunscripciones uninominales.
Artículo 90º.- (SISTEMA DE
ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS). Las diputaciones se adjudicarán según el sistema
proporcional. La Corte Nacional Electoral, una vez concluido el cómputo nacional
y aplicando el artículo precedente, procederá de la siguiente manera:
a) Tomará el
número de votos acumulativos logrados por cada partido, frente o alianza en cada
departamento.
b) Los votos
acumulativos obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la
serie de divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 etc.) en forma correlativa,
continua y obligada, según sea necesario en cada departamento.
c) Los
cocientes resultantes de estas operaciones, dispuestos en estricto orden
descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional
de diputados correspondiente a cada partido o alianza, en cada departamento.
d) A este
número proporcional de diputaciones se deberá descontar las obtenidas en
circunscripciones uninominales. El remanente de esta operación será adjudicado
de acuerdo al orden de la lista plurinominal, hasta alcanzar el número
proporcional que corresponda, según lo establecido en el inciso anterior.
e) Si el
número de diputaciones uninominales superara el número proporcional establecido
en el inciso c), las diputaciones se adjudicarán dando prioridad al número de
diputaciones uninominales.
f) Si el
número de diputados uninominales fuera mayor al que le correspondiera en la
aplicación del inciso b), la diferencia se cubrirá restando escaños a los
partidos que tengan los cocientes más bajos en la distribución por divisores, en
estricto orden ascendente.
Artículo 91º.- (SUPLENCIA
DE SENADORES Y DIPUTADOS PLURINOMINALES). Cuando los Senadores y Diputados
Plurinominales titulares dejaran sus funciones en forma temporal o definitiva,
serán reemplazados por los suplentes correspondientes a cada uno de los
titulares en orden horizontal. A falta del suplente correspondiente, se asignará
la suplencia siguiendo el orden correlativo de la lista de titulares y
suplentes.
Artículo 92º.-
(REELEGIBILIDAD DE PARLAMENTARIOS.) Los Senadores y Diputados pueden ser
reelectos y su mandato es renunciable. Cuando un candidato sea elegido Senador y
Diputado aceptará el mandato que él prefiriera. Si fuera elegido Senador y
Diputado por dos o más departamentos, lo será por la representación y del
distrito que él escoja.
El Senador y
Diputado que se postule para Concejal, y el Concejal que se postule para Senador
o Diputado, perderá su mandato desde el momento en que jure a la nueva
representación. El Concejal que, en el plazo de treinta días, computables desde
la fecha de la instalación del gobierno municipal, no jure, perderá igualmente
su mandato municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 93º.-
(CIRCUNSCRIPCIONES MUNICIPALES Y VOTO).
a) Para
efectos de las elecciones municipales se divide el territorio de la República en
tantas circunscripciones municipales como secciones de provincia existan.
b) En las
elecciones municipales participarán obligatoriamente todos los ciudadanos,
hombres y mujeres, mayores de dieciocho años, así como los extranjeros con
residencia de dos años y que se encuentren registrados en el Padrón Nacional
Electoral.
Artículo 94º.- (EJERCICIO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL).
1. El
gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los gobiernos
municipales autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá Agentes
Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción.
2. La
autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa
y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales.
3. El
Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
4. Los
Concejales son elegidos en votación universal, directa y secreta por un periodo
de cinco años, siguiendo el sistema de representación proporcional.
5. Para la
asignación de concejalías la Corte Nacional Electoral, una vez concluido el
cómputo municipal y aplicando el inciso precedente, procederá de la siguiente
manera:
a) Tomará el
número de votos logrados por cada partido o alianza en cada circunscripción
municipal.
b) Los votos
obtenidos por cada partido, frente o alianza se dividirán entre la serie de
divisores naturales (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, etc.) en forma correlativa, continua y
obligada, según sea necesario en cada circunscripción municipal.
c) Los
cocientes resultantes de estas operaciones dispuestos en estricto orden
descendente, de mayor a menor, servirán para establecer el número proporcional
de concejales correspondientes a cada partido, frente o alianza en la
circunscripción municipal.
6. Los
Agentes Municipales se elegirán por simple mayoría de sufragios en el cantón
correspondiente y por el mismo período de cinco años.
7. Son
candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer lugar en las listas de
Concejales de los partidos. El Alcalde será elegido por mayoría absoluta de
votos válidos.
8. Si
ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría absoluta, el Concejo
tomará a los dos que hubieran logrado el mayor número de sufragios válidos y de
entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de votos válidos del total de
miembros del Concejo, mediante votación oral y nominal. En caso de empate se
repetirá la votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir el
empate, se proclamará Alcalde al candidato que hubiera logrado la mayoría simple
en la elección municipal. La elección y el cómputo se harán en sesión pública y
permanente por razón de tiempo y materia y la proclamación mediante Resolución
Municipal.
9. Los
Concejales serán elegidos en proporción al número de habitantes de los
municipios y en número máximo de once, de la siguiente manera:
a) Población
de hasta cincuenta mil habitantes, cinco Concejales.
b) Por cada
cincuenta mil habitantes adicionales o fracción, dos concejales hasta llegar al
máximo establecido.
c) Las
capitales de Departamento tendrán once Concejales.
Artículo 95º.-(CONCEJALES
SUPLENTES). Cuando los Concejales titulares dejaran sus funciones en forma
temporal o definitiva, serán reemplazados por los suplentes correspondientes a
cada uno de los titulares en orden horizontal. A falta del suplente
correspondiente se asignará la suplencia siguiendo el orden correlativo de
titulares y suplentes. Asimismo, reemplazarán a sus titulares en caso de que
éstos fueran elegidos alcaldes o bien por ausencia, deceso u otro impedimento
legal.
En caso de
que el candidato titular electo alcalde falleciera o se presentara un
impedimento definitivo, antes de ser posesionado, lo reemplazará para todos los
efectos el suplente electo.
TÍTULO III
ELECTORES
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO
Artículo 96°.-
(OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO). Todos los ciudadanos están obligados a registrarse
en el Padrón Electoral, siendo optativa la inscripción para los mayores de
setenta años.
Artículo 97º.- (VOTO DE
RESIDENTES EN EL EXTERIOR). Los ciudadanos bolivianos en ejercicio, residentes
en el extranjero, podrán votar para elegir a Presidente y Vicepresidente en las
elecciones generales. Una ley expresa regulará este derecho.
Artículo 98º.- (NORMAS
PARA LA INSCRIPCIÓN). La inscripción y reinscripción es un acto personal. El
ciudadano deberá hacerlo en la notaría de su circunscripción electoral más
próxima a su domicilio.
La Corte
Nacional Electoral fijará un día en el calendario electoral para que los
conscriptos de las Fuerzas Armadas se inscriban en el registro electoral, sin
que medie presión alguna, en la notaría de su preferencia. (texto modificado por
Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 99º.- (NORMAS PARA
LA INSCRIPCIÓN). Los notarios electorales en ejercicio de la facultad otorgada
por el inciso a) del Artículo 42º del presente Código, inscribirán a los
ciudadanos.
Artículo 100º.- (DOCUMENTO
VÁLIDO Y AUTORIDAD COMPETENTE). La inscripción de los ciudadanos se efectuará
con la presentación de documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio
militar y ante el notario electoral de su domicilio, el cual con su firma y
sello dará fe del acto.
Artículo 101º.- (PLAZO DE
INSCRIPCIÓN Y DEVOLUCIÓN DE LIBROS). Los registros electorales se cerrarán
noventa días antes de cada elección, mediante Acta que haga constar el número de
ciudadanos inscritos. El cierre de registros, se efectuará a horas veinticuatro
del día del vencimiento del plazo señalado, con la firma de los delegados de los
partidos, siempre que se encuentren presentes. En caso de ausencia, el notario
electoral dejará constancia de este hecho en el Acta de cierre respectiva.
Después de
cerrados los registros y en el término máximo de setenta y dos horas, los
notarios remitirán a las Cortes Departamentales Electorales, los formularios de
empadronamiento debidamente llenados, así como los libros de inscripción.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
102º.- (CAMBIO DE DOMICILIO)
a) Para
efectos estrictamente electorales, todo ciudadano que cambie de domicilio,
deberá comunicarlo a la notaría electoral que corresponda, hasta el cierre de la
inscripción.
b) Las
personas que cumplan 18 años, deberán registrarse ante el notario electoral que
corresponda.
Artículo
103º.- (NULIDAD DE INSCRIPCIONES). Es nula toda inscripción efectuada en
contravención a los requisitos establecidos en los Artículos 44º y 81º del
presente Código, siempre y cuando no exista resolución expresa de las Cortes
Departamentales Electorales.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO PRIMERO
CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo
104º.- (REQUISITOS). Para ser Presidente o Vicepresidente de la República, se
requiere:
a) Ser
boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35
años cumplidos.
c) Estar
inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser
postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de
las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando
bloques o frentes con los partidos políticos.
e) No haber
sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni
tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; no estar comprendido en los
casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo
105º.-(REQUISITOS). Para ser Senador o Diputado, se requiere:
a) Ser
boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares si corresponde.
b) Tener 35
años cumplidos para Senador y 25 años para Diputado.
c) Estar
inscrito en el Registro Electoral.
d) Ser
postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de
las fuerzas vivas del país con personalidad jurídica reconocida, formando
bloques o frentes con los partidos políticos.
e) No haber
sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni
tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los
casos de exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
CAPÍTULO TERCERO
CANDIDATOS A ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES
CANTONALES
Artículo
106º.- (REQUISITOS). Para ser Alcalde, Concejal Municipal y Agente Cantonal se
requiere:
a) Ser
ciudadano boliviano.
b) Tener la
edad mínima de 21 años.
c) Haber
cumplido los deberes militares si corresponde.
d) Estar
registrado en el Padrón Nacional Electoral.
e) Estar
domiciliado en la jurisdicción municipal respectiva durante el año anterior a la
elección municipal.
f) Ser
postulado por un partido político o por agrupaciones cívicas representativas de
las fuerzas vivas del país con personería jurídica reconocida, formando bloques
o frentes con los partidos políticos.
g) No haber
sido condenado a pena corporal salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni
tener pliego o auto de culpa ejecutoriado; ni estar comprendido en los casos de
exclusión y de incompatibilidad previstos por Ley.
TÍTULO V
INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo
107º.- (INHABILITACIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ELEGIDOS A PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE). No podrán ser candidatos ni elegidos Presidente ni
Vicepresidente de la República:
a) Los que
no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 104º del presente
Código.
b) El
Presidente y Vicepresidente en ejercicio del cargo, sino pasado un período
constitucional de la terminación de su mandato, por una sola vez de conformidad
al Artículo 87º, Parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
c) Los que
hubieran ejercido las funciones de Presidente de la República por dos períodos
constitucionales.
d) Los
Ministros de Estado, o presidentes de entidades de función económica o social en
las que tenga participación el Estado, que no hubieran renunciado al cargo seis
meses antes del día de la elección.
e) Los que
tengan parentesco consanguíneo indefinido en línea directa; hasta el cuarto
grado de consanguinidad en línea colateral, y segundo de afinidad, con quienes
se hallaran en ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República
durante el año anterior a la elección.
f) Los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; los del clero y los
ministros de cualquier culto religioso que se encuentren en servicio activo
dentro de los ciento ochenta días antes de la elección.
g) Los que
hubieran sido condenados a pena privativa de libertad, salvo rehabilitación
concedida por el Senado, o tuvieran pliego de cargo o auto de culpa
ejecutoriados.
CAPÍTULO SEGUNDO
SENADORES Y DIPUTADOS
Artículo
108º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS A REPRESENTANTES NACIONALES). No
podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales:
a) Los que
no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105º del presente
Código.
b) Los
funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y
los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y
empleos, por lo menos sesenta días antes del verificativo de la elección. Se
exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.
c) Los
contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes,
directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los
que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus
contratos y cuentas.
CAPÍTULO TERCERO
ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES Y AGENTES CANTONALES
Artículo
109º.- (INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS Y ELEGIDOS ALCALDES, CONCEJALES MUNICIPALES
Y AGENTES CANTONALES). No podrán ser candidatos ni elegidos Alcaldes, Concejales
Municipales ni Agentes Cantonales:
a) Los que
no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 106º del presente
Código.
b) Los
Alcaldes, funcionarios y empleados civiles que ejerzan jurisdicción y
competencia o que tengan posiciones de jerarquía y mando que no renuncien a sus
cargos y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes de la elección,
con excepción de rectores y catedráticos de universidad.
c) Las
autoridades eclesiásticas con jurisdicción, los militares y policías en servicio
activo que no renuncien y cesen en sus funciones por lo menos sesenta días antes
de la elección.
d) Los
contratistas de obras y servicios públicos, mientras no finiquiten sus
contratos.
Artículo
110º.- (COMPATIBILIDAD). Las funciones de docentes universitarios, dirigentes
sindicales y conjueces de Cortes Judiciales, son compatibles con el desempeño de
todos los mandatos que emanen directamente del voto popular.
TÍTULO VI
MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN
E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
CAPÍTULO PRIMERO
MANIFESTACIÓN DE PARTICIPACIÓN
Artículo
111º.- (AVISO DE PARTICIPACIÓN). Hasta ciento veinte días antes de la elección,
los partidos políticos o alianzas con personalidad jurídica vigente, deberán
comunicar por escrito a la Corte Nacional Electoral su decisión de participar en
los comicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS
Artículo
112º.- (PLAZO Y CONDICIONES).
1.
Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.
Hasta cien
días antes de cada elección general, los partidos políticos o alianzas podrán
inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y
Diputados.
Hasta
cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos
políticos o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento
de los Artículos 104°, 105° y 106° de este Código. En caso de incumplimiento,
los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las
listas.
Serán
presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido
político o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los
formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las
candidaturas a:
a)
Presidente y Vicepresidente de la República.
b) Senadores
titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada
cuatro candidatos será mujer.
c) Diputados
Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de
titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres
candidatos, al menos uno sea mujer.
La Corte
Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición,
en cuyo caso, notificará con el rechazo al partido o alianza que deberá
enmendarlas en un plazo de setenta y dos horas de su legal notificación.
d)
Candidatos a Diputados, titulares y suplentes, por circunscripciones
uninominales, con especificación de la circunscripción en la que se
presentan.
2.
Candidatos a Alcaldes, Concejales y Agentes Cantonales.
Hasta
noventa días antes (90) de cada elección municipal, los partidos políticos o
alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Alcaldes, Concejales
Municipales y Agentes Cantonales, ante las respectivas Cortes
Departamentales.
a) Las
listas de candidatos a Concejales Municipales, serán presentadas de modo tal que
al primer Concejal hombre-mujer, le corresponda una suplencia mujer-hombre.
b) La
segunda y tercera concejalías titulares, serán asignadas de forma alternada, es
decir, hombre-mujer, mujer-hombre.
c) Las
listas en su conjunto, deberán incorporar al menos un treinta por ciento de
mujeres.
3.
Publicación de lista de candidatos.
La Corte
Nacional Electoral dispondrá la publicación, en periódicos de circulación
nacional, de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y las
listas de Senadores y Diputados, diez días después de la inscripción de
candidatos.
Las Corte
Departamentales Electorales, dispondrán la publicación, en periódicos locales,
de los candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales de su
jurisdicción, diez días después de la inscripción de candidatos.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO TERCERO
MODIFICACIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS
Artículo
113º.- (MODIFICACION DE LISTAS). Las listas de candidatos registradas ante la
Corte Nacional Electoral podrán modificarse o alterarse, sólo en los siguientes
casos:
a) POR
RENUNCIA, que deberá ser presentada ante la Corte Nacional Electoral por el
interesado o su apoderado legal, en formulario especial proporcionado por la
Corte. Las renuncias de candidatos a Concejales serán presentadas ante las
Cortes Departamentales Electorales que la elevarán ante la Corte Nacional
electoral. Toda renuncia será comunicada al delegado del partido político
correspondiente por la Corte Nacional Electoral.
b) POR
MUERTE, mediante la presentación del certificado de defunción, por el delegado
del partido acreditado ante la Corte Nacional Electoral.
c) POR
INHABILITACIÓN, previa resolución emitida por la Corte Nacional Electoral.
d) La
sustitución de candidatos por renuncia, muerte e inhabilitación se realizará a
solicitud exclusiva de los delegados de partido acreditados ante la Corte
Nacional Electoral, respetando el orden de la lista original.
Tales
solicitudes se presentarán por muerte o inhabilitación hasta setenta y dos horas
antes de las elecciones. Por renuncia hasta cuarenta y cinco días antes de las
elecciones.
e) En el
caso de cambio de candidatos por renuncia o inhabilitación no se podrá consignar
nuevamente el nombre del renunciante o inhabilitado, ni reubicarlo en otro
lugar.
f) Ningún
ciudadano podrá ser candidato por más de un partido o alianza. Si el caso se
presentara, la Corte Nacional Electoral reconocerá como válida la candidatura
que se hubiera presentado primero, siempre que no conste la renuncia expresa del
candidato.
TÍTULO VII
CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
INICIO, CONCLUSIÓN Y GRATUIDAD
Artículo
114º.- (CAMPAÑA Y PROPAGANDA ELECTORAL). Se entiende por campaña electoral, toda
actividad de partidos, frentes o coaliciones, destinadas a la promoción de
candidatos, difusión y explicación de programas de gobierno y promoción de sus
colores, símbolos y siglas.
La campaña
electoral, se iniciará al día siguiente de la publicación oficial de la
Convocatoria a la elección y, concluirá veinticuatro horas, antes del día de las
elecciones.
Se entiende
por propaganda electoral, aquella destinada a solicitar el voto por un
candidato, partido o alianza, a través de los medios masivos de comunicación.
Ésta sólo podrá iniciarse, noventa días antes del día de las elecciones y
concluirá veinticuatro horas antes del día del elecciones.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
115º.- ( PROPAGANDA ELECTORAL GRATUÍTA). La propaganda electoral gratuita
comenzará sesenta días antes del día de las elecciones. Los medios estatales de
comunicación social otorgarán, en forma gratuita y permanente, por tiempo igual
y dentro de los mismos horarios, espacios de propaganda a los partidos políticos
o alianzas y sus candidatos. El orden de presentación será sorteado.
En caso de
que algún medio de comunicación estatal no respetara lo anteriormente
establecido, la corte electoral respectiva conocerá del hecho y conminará al
medio infractor para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo, bajo pena
de destitución inmediata del funcionario responsable.
Artículo
116º.- (RESPONSABILIDAD). Los partidos políticos o alianzas, o las personas que
contraten propaganda política serán responsables de su contenido.
Los
propietarios, directores o gerentes de imprentas, medios de comunicación, cines
o empresas publicitarias, serán responsables en caso de permitir propaganda
anónima de la que resultara agraviada, ofendida o injuriada una persona natural
o jurídica.
Artículo
117º.- (ESPACIOS MÁXIMOS DE PROPAGANDA). La propaganda electoral estará
limitada, por cada partido o alianza política, a no más de cuatro páginas
semanales por periódico de circulación nacional o departamental.
En los
medios audiovisuales de comunicación el tiempo será de un máximo de diez minutos
diarios en los canales y emisoras nacionales. Adicionalmente los partidos
políticos podrán usar de un máximo de cinco minutos diarios, en los medios o
programas departamentales o locales.
En el caso
de comprobarse el incumplimiento del tiempo y espacio determinados en el
presente Artículo, la Corte Nacional Electoral sancionará al medio de
comunicación social la multa equivalente al monto de la tarifa por el tiempo y
espacio utilizados en exceso.
Artículo
118º.- (PROPAGANDA POLÍTICA). Se prohibe la fijación de carteles, dibujos y
otros medios de propaganda análogos en edificios o monumentos públicos, carteles
de señalización vial, templos y árboles. En los edificios, muros o casas de
propiedad particular, la propaganda mural podrá realizarse previa autorización
escrita del propietario. Los gobiernos municipales quedan encargados de
establecer y aplicar las sanciones a los infractores del presente Artículo.
Artículo
119º.- (INSCRIPCIÓN DE TARIFAS). Todos los medios de comunicación social, están
obligados a inscribir en la Corte Nacional Electoral, a través de su
representante legal, su programación, tiempos y horarios, así como las tarifas
correspondientes, que regirán durante el tiempo de la propaganda electoral.
Estas tarifas, no podrán ser en ningún caso superiores a las tarifas promedio
comerciales efectivamente cobradas en el primer semestre del año anterior a la
elección y, deberán ser inscritas en la Corte Nacional Electoral y en las Cortes
Departamentales Electorales, por los menos ciento ochenta (180) días antes de la
fecha de la elección nacional.
La Corte
Nacional Electoral, publicará 15 días después de emitida la convocatoria a
elecciones, la lista de los medios de comunicación social habilitados para
difundir propaganda electoral. Los partidos políticos que contraten propaganda
electoral en medios de comunicación social no autorizados, serán sancionados con
una multa equivalente al doble del monto de la tarifa promedio inscrita en la
Corte Nacional Electoral por el tiempo y espacio utilizados.
Se reconoce
como derecho exclusivo de los partidos políticos, la contratación de tiempos y
espacios en prensa, radio y televisión, destinados a solicitar el voto. Los
candidatos, sólo pueden hacer uso de los tiempos que les asignen el partido
político o alianza.
Los Medios
de Comunicación Social, que emitan propaganda electoral sin estar habilitados
por la Corte Nacional Electoral, serán sancionados con el pago de una multa
equivalente al doble de las tarifas promedio, registradas en la Corte Nacional
Electoral por el tiempo y espacios utilizados.
En caso que
un medio de comunicación infrinja lo anteriormente establecido, será sancionado
con la suspensión de publicaciones y propaganda política, por el tiempo que
determine la Corte Nacional Electoral.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROHIBICIONES
Artículo
120º.- (PROHIBICIONES). No se permitirá la propaganda anónima por ningún medio,
la dirigida a provocar abstención electoral, ni la que atente contra la moral
pública y la dignidad de las personas.
Tampoco está
permitida la propaganda que implique ofrecimiento de dinero o prebenda de
cualquier naturaleza.
Se prohibe
la publicidad pregrabada o solicitada de obras públicas durante el período de
propaganda electoral.
Está
igualmente prohibida la propaganda que perjudique la higiene y la estética
urbana y contravenga disposiciones municipales.
La Corte
Nacional Electoral y/o las Cortes Departamentales Electorales dispondrán la
inmediata suspensión de la propaganda que infrinja las anteriores
prohibiciones.
Asimismo, se
prohibe toda propaganda electoral durante el día de la elección y hasta
veinticuatro horas después de concluida.
Desde
setenta y dos horas antes del día de las elecciones y hasta las dieciocho horas
del mismo día, está prohibida la publicación y difusión, por cualquier medio, de
los resultados de encuestas electorales y de las proyecciones de encuestas en
boca de urna.
Artículo
121º.- (AGRAVIOS POR PROPAGANDA). Toda candidato, que considere haber sido
agraviado por una propaganda política, podrá demandar ante la Corte
Departamental Electoral correspondiente, a través de su partido, la suspensión
inmediata de dicha propaganda.
Se considera
como agravio, las ofensas personales contra la honra y dignidad de los
candidatos.
La Corte
Departamental Electoral, pronunciará su decisión en el plazo de veinticuatro
horas, computables de la presentación de la demanda, la que podrá ser apelada
ante la Corte Nacional Electoral, en el efecto devolutivo, en el plazo de tres
días de su notificación.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
122º.- (FUNCIONARIOS Y BIENES PÚBLICOS). Se prohibe a los funcionarios públicos,
bajo pena de destitución, dedicarse durante las horas de trabajo, a actividades
que tengan carácter de propaganda política.
Asimismo,
queda terminantemente prohibida la utilización de bienes muebles, inmuebles,
vehículos, recursos y servicios de instituciones públicas en actividades
partidarias. Si se comprobara violación de esta disposición, las Cortes
Electorales solicitarán a la autoridad correspondiente, la suspensión inmediata
del funcionario infractor. En caso de incumplimiento por parte de la autoridad
requerida, la Corte Nacional Electoral comunicará el hecho al Congreso Nacional,
además comunicará a la Contraloría General de la República en aplicación de la
Ley de Administración y Control Gubernamentales Nº 1178.
Artículo
123°.- (LIMITACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN). Ningún
candidato, desde el momento de su inscripción, podrá dirigir programas
periodísticos en medios de comunicación bajo pena de inhabilitación.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
124º.- (PROPAGANDA EN LOCALES ELECTORALES). No se permitirá ninguna forma de
propaganda electoral, en el interior ni en el radio de cien metros de los
locales donde funcionen organismos electorales, salvo el uso de distintivos
propios de los delegados de partidos políticos, que consistirán exclusivamente
de gorros y/o brazaletes, con el color, símbolo y sigla del respectivo
partido.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO VIII
MATERIAL ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
PAPELETA DE SUFRAGIO
Artículo
125º.- (PAPELETA ÚNICA DE SUFRAGIO). La papeleta única de sufragio será
multicolor y multisigno.
Para la
elección de Presidente y Vicepresidente, Senadores y Diputados, la papeleta de
sufragio tendrá las siguientes características:
a) Estará
dividida horizontalmente en dos partes iguales, que contendrán franjas de igual
dimensión para cada partido o alianza que participe en la elección. Llevarán los
colores, símbolos partidarios y el nombre del partido o alianza.
Las franjas
de la mitad superior llevarán el nombre y la fotografía del candidato a la
Presidencia de la República y el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la
República, por cada partido o alianza. Las franjas de la mitad inferior llevarán
el nombre y la fotografía del candidato a Diputado Uninominal titular y el
nombre del respectivo suplente.
b) En caso
de que algún partido o alianza no presentara candidato a diputado uninominal en
alguna circunscripción, la franja correspondiente quedará en blanco.
c) En el
reverso de la papeleta constará la circunscripción y el número de mesa a que
corresponda.
d) Para las
elecciones nacionales y municipales, la Corte Nacional Electoral convocará, en
acto público, a un único sorteo para la asignación del orden de ubicación de los
partidos o alianzas en la papeleta de sufragio. Ese mismo orden será respetado
en la mitad correspondiente a los candidatos por circunscripción uninominal para
todo el país.
Artículo
126º.- (DISEÑO DE LA FRANJA). Dentro de los plazos establecidos en el calendario
electoral, los partidos políticos o alianzas presentarán a la Corte Nacional
Electoral el diseño de la franja que les corresponderá en la papeleta de
sufragio, consignando: los colores, fotografías del candidato a Presidente y a
Diputado Uninominal titular; símbolo y sigla, sin que la Corte Nacional
Electoral
pueda efectuar objeción alguna, salvo los casos y prohibiciones establecidas en
el presente Código.
Para el caso
de las elecciones municipales, la papeleta de sufragio tendrá las mismas
características, exceptuándose el uso de fotografías.
Los diseños
se presentarán al tercer día después de vencido el plazo para manifestar la
decisión de participar en las elecciones.
Artículo
127º.- (APROBACIÓN DE DISEÑOS). La Corte Nacional Electoral decidirá:
a) La
aprobación del diseño que reúna las condiciones fijadas en el presente
capítulo.
b) El
rechazo, para su modificación por el partido correspondiente, del diseño que no
satisfaga los requisitos legales o pueda inducir a confusión a los electores,
por presentar identidad o semejanza con los registrados por otros partidos
políticos o alianzas.
El diseño
aprobado para cada partido o alianza será adherido a una hoja que firmarán el
Presidente y Secretario de Cámara de la Corte Nacional Electoral y los
representantes de partidos políticos.
Artículo
128º.- (IMPRESIÓN DE MATERIAL ELECTORAL). La impresión de papeletas de sufragio
y actas de escrutinio y cómputo es potestad exclusiva de la Corte Nacional
Electoral. Su falsificación constituye delito.
La Corte
Nacional Electoral adoptará las máximas seguridades para garantizar la
autenticidad de las papeletas.
El total de
papeletas impresas por circunscripción no podrá exceder en más del diez por
ciento al número total de ciudadanos registrados en el Padrón Electoral, para
cada elección.
Para las
elecciones de diputados uninominales, las papeletas de sufragio serán impresas
separadamente para cada circunscripción uninominal.
Para las
elecciones municipales, las papeletas de sufragio serán impresas separadamente
para cada Departamento.
Artículo
129°.- (DEVOLUCIÓN DEL COSTO DE LA PAPELETA DE SUFRAGIO). Los gastos de
impresión de todo el material electoral utilizado en cada comicio, serán
cubiertos por el Presupuesto de la Corte Nacional Electoral, sin costo para los
partidos políticos o alianzas. Sin embargo, el partido político o alianza que no
obtuviera al menos el dos por ciento del total de votos válidos a nivel
nacional, estará obligado a devolver al Tesoro General de la Nación la cuota
parte que le corresponda por el costo de impresión de la papeleta de
sufragio.
El partido o
alianza que participe solamente en alguno o algunos departamentos y no obtenga
el mínimo del dos por ciento de los votos válidos en los respectivos
departamentos y hubiera participado, estará obligado a devolver al Tesoro
General de la Nación la cuota parte que le corresponda por el costo de la
impresión de la papeleta única de sufragio.
La Corte
Nacional Electoral cuantificará los montos por ser devueltos.
Artículo
130.- (GARANTÍA Y DEVOLUCIÓN). Para garantizar la devolución, con carácter
previo a la presentación oficial de las candidaturas a Presidente,
Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales y Agentes Cantonales, el jefe,
presidente o máxima autoridad del partido suscribirá ante la Contraloría General
de la República un compromiso de pago.
La Corte
Nacional Electoral, al tercer día de concluido el cómputo nacional, expedirá la
resolución que señale los partidos políticos o alianzas que no hubieran obtenido
el mínimo de votos requerido. La resolución se enviará a la Contraloría General
de la República para los fines consiguientes. Después de treinta días
calendario, computados a partir de la fecha de la remisión de la resolución a la
Contraloría General de la República y de no existir constancia de pago, la Corte
Nacional Electoral procederá a la cancelación definitiva de la personalidad
jurídica del partido político o alianza renuente.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Artículo
131°.- (ACTA ÚNICA DE APERTURA, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El acta de apertura, de
escrutinio y de cómputo constituye un solo documento. Será diseñada e impresa
por la Corte Nacional Electoral, con número secuencial y único. Llevará un solo
original con el número de la mesa a la que corresponda y tendrá tantas copias
como partidos o alianzas participantes. Las copias no legibles serán aclaradas
obligatoriamente por el presidente o secretario de la mesa y refirmadas por los
jurados.
CAPÍTULO TERCERO
DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL
Artículo
132°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LOS ASIENTOS ELECTORALES). Las Cortes
Departamentales Electorales tendrán la responsabilidad del aprovisionamiento
oportuno del material requerido para la elección, el mismo que deberá llegar a
los asientos electorales, en cantidad suficiente, por lo menos dos días antes de
la realización de los comicios.
Artículo
133°.- (ENTREGA DE MATERIAL A LAS MESAS DE SUFRAGIO). A partir de las seis de la
mañana del día de la elección, el notario electoral entregará, bajo recibo, al
presidente o secretario de cada mesa de sufragio, el siguiente material:
a) Un juego
de acta de apertura, escrutinio y cómputo con el mismo número de la mesa. En el
caso de elecciones generales, habrá un juego de acta con dos columnas: Una para
la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados Plurinominales;
y otra para Diputados Uninominales.
b) Un ánfora
debidamente numerada en correspondencia con la mesa.
c) Papeletas
de sufragio en cantidad exactamente igual al número de ciudadanos inscritos en
cada mesa.
d)
Bolígrafos, tinta indeleble, tampo, sellos, mamparas y carteles de la mesa de
sufragio.
e) Dos
sobres de seguridad: uno para el envío a la Corte Departamental Electoral del
acta única de apertura, escrutinio y cómputo de mesa, debidamente procesada. El
otro para la devolución del material restante a la Corte Departamental
Electoral.
f) Listado
índice de ciudadanos conforme al Padrón Electoral y lista de depurados.
TÍTULO IX
ACTO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
MESAS DE SUFRAGIO
Artículo
134°.- (FUNCIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGIO). Las mesas de sufragio son las
encargadas de recibir el voto directo, libre y secreto de los ciudadanos y de
efectuar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos.
A cada mesa,
corresponde una lista índice. El local donde funcione la mesa deberá estar
acondicionado de tal manera que en una parte pueda instalarse al Jurado
Electoral y en la otra, el elector pueda marcar su papeleta, con las garantías
necesarias para la emisión libre y secreta del voto.
En mérito al
principio de preclusión, los resultados de las mesas de sufragio son definitivos
e irrevisables.
Se salva el
derecho de los delegados de partidos políticos o alianzas de interponer el
recurso de apelación, el mismo que deberá ser planteado a tiempo de conocerse el
resultado del escrutinio y cómputo. Pasada esta etapa no será admitido el
recurso y el resultado tendrá autoridad de cosa juzgada.
Oída la
petición, el Jurado dejará constancia en el acta y elevará el recurso ante la
Corte Departamental Electoral correspondiente.
Artículo
135°.- (UBICACIÓN DE LAS MESAS). Las Cortes Departamentales Electorales ubicarán
las mesas de sufragio preferentemente en establecimientos de enseñanza pública o
privada o edificios del Estado. A falta de éstos, en cualquier propiedad
particular que no sea sede de partido político o alianza.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIONES PREVIAS
Artículo
136°.- (INSTALACIÓN DE LA MESA). Las mesas de sufragio se instalarán a las ocho
de la mañana del día de la elección, en el local designado para su
funcionamiento. Para el efecto, todos los jurados deberán presentarse con
treinta minutos de anticipación y permanecer en la mesa hasta la clausura del
acto electoral.
Artículo
137°.- (DESIGNACIÓN DE NUEVOS JURADOS). La mesa de sufragio comenzará a
funcionar con la presencia de por lo menos tres Jurados. Si por falta de quórum
no se instalara la mesa de sufragio hasta las nueve de la mañana, el juez o el
notario electoral procederán a designar a los nuevos jurados de entre los
electores inscritos y presentes en la mesa, mediante sorteo si el número lo
permitiera.
Con el
nombramiento y posesión de los nuevos jurados, cesa el mandato de los designados
anteriormente, a quienes se les impondrá la sanción establecida en el Artículo
207º del presente Código.
Artículo
138°.- (OBLIGACIONES DE JURADOS). Son obligaciones de los jurados:
a) Exhibir
sus credenciales.
b) Colocar
en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de mesa de
sufragio, para su rápida ubicación por los ciudadanos.
c) Constatar
si el recinto de sufragio reúne las condiciones de seguridad y garantía, así
como los medios para que el elector emita su voto secreto.
d) Instalar
las mesas de sufragio y elaborar el acta de apertura en la que constarán el
número de la mesa, asiento y departamento electoral, lugar, fecha y hora de
inauguración de la mesa; nombres y apellidos de los jurados presentes, de los
delegados de los partidos políticos o alianzas y la muestra que utilizarán para
poner la contraseña a las papeletas de sufragio. La firma o impresión digital de
los jurados es obligatoria en el acta.
e) Preguntar
a los delegados de partidos políticos o alianzas si usarán el derecho de poner
la contraseña a las papeletas de sufragio. En caso afirmativo, deberán estampar
en el acta de apertura de mesa una muestra de la contraseña adoptada, la cual no
podrá ser observada ni rechazada. La contraseña o firma se estampará en el
reverso de la papeleta de sufragio.
Dejar
constancia de la ausencia de delegados de partidos o alianzas.
f) Decidir,
por mayoría de votos de los Jurados presentes, sobre las reclamaciones,
consultas o dudas que se suscitaran, durante el acto electoral; mantener el
orden en el recinto de sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para
expulsar, sin perjuicio de las sanciones de ley, a toda persona en estado de
ebriedad, que porte armas o pretenda destruir material electoral, coaccionar o
cohechar a los sufragantes, faltar al respeto a los Jurados, candidatos o
electores o que realicen cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y
secreto del sufragio.
g) Practicar
el escrutinio y cómputo de acuerdo con el presente Código, levantando el acta
correspondiente.
h) Entregar
al notario electoral, bajo recibo dentro del sobre de seguridad, el original del
acta única de apertura, escrutinio y cómputo, las listas índice. El resto del
material se dispondrá de acuerdo con las instrucciones de la Corte Departamental
Electoral.
i) Entregar
al notario y a cada delegado de partido político o alianza una copia del acta
única debidamente llenada y firmada.
Artículo
139°.- (INSPECCIÓN DEL RECINTO). Durante el curso de la elección, el presidente
de la mesa realizará inspecciones al recinto reservado de sufragio, con el fin
de constatar si existen las condiciones que garanticen la correcta, libre y
secreta emisión del voto.
Artículo
140°.- (SUSPENSIÓN DE VOTACIÓN). Cuando exista desorden grave que impida
continuar con la votación, el jurado podrá suspender momentáneamente el acto
electoral, por acuerdo de la mayoría de sus miembros,
Cesado el
desorden, la mesa reanudará sus funciones el mismo día.
CAPÍTULO TERCERO
REGULACIONES PARA EL DIA DE LAS ELECCIONES
Artículo
141º.- (NORMAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES). Durante el período
electoral, las Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional observarán las
siguientes normas:
a) Un mes
antes y hasta ocho días después de las elecciones, no se llamará a períodos
extraordinarios de instrucción o maniobras a ciudadanos que no estén en servicio
activo. Con anticipación de ocho días a cada elección, ningún ciudadano podrá
ser perseguido como omiso al servicio militar.
b) Queda
prohibida la concentración de tropas o cualquier ostentación de fuerza pública
armada en los lugares y día de elección.
c) Durante
el día de las elecciones, toda la fuerza pública será puesta a disposición y
mando de las Cortes, Jueces y Jurados Electorales.
d) Excepto
las fuerzas de Policía necesarias para mantener el orden, las demás fuerzas
públicas permanecerán acuarteladas hasta que concluya el escrutinio y cómputo de
las mesas.
e) Los
ciudadanos que estén en servicio activo podrán sufragar uniformados, pero sin
armas, siéndoles prohibido permanecer en el recinto electoral más del tiempo
estrictamente necesario.
f) Las
Fuerzas Armadas no podrán trasladar grupos de conscriptos una vez cerrado el
período de inscripciones.
Artículo
142º.- (REVISIÓN DE RECINTOS CARCELARIOS). El día de los comicios, las
autoridades electorales y los delegados de partidos políticos o alianzas,
tendrán la facultad de ingresar libremente a los locales de policía, cárceles y
otros lugares de detención para comprobar el arresto indebido de ciudadanos. Las
autoridades electorales dispondrán la libertad inmediata de quienes se
encontraran ilegalmente detenidos.
Artículo
143º.- (GARANTÍAS DE LOS DELEGADOS POLÍTICOS). Los miembros de organismos
electorales y delegados de partidos políticos o alianzas gozan de las siguientes
garantías durante el ejercicio de sus funciones:
a) No están
obligados a obedecer ninguna orden que les impida ejercer con libertad e
independencia todos los actos y procedimientos electorales en que deben
intervenir conforme a este Código.
b) No podrán
ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de
delito flagrante o mandamiento de autoridad electoral competente.
Artículo
144º.- (PROHIBICIÓN DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Desde
cuarenta y ocho horas antes y hasta las doce horas del día siguiente a las
elecciones, queda absolutamente prohibido expender o consumir bebidas
alcohólicas, en domicilios particulares, tiendas, cantinas, hoteles,
restaurantes y cualquier otro establecimiento público o privado.
Artículo
145º.- (OTRAS PROHIBICIONES ELECTORALES). Se prohibe terminantemente desde las
cero horas, hasta las veinticuatro horas del día de la elección:
a) Portar
armas de fuego, punzocortantes o instrumentos contundentes y peligrosos. No
están comprendidas en esta prohibición, las fuerzas encargadas de mantener el
orden público.
b) Realizar
espectáculos públicos.
c) El
traslado de ciudadanos de un recinto electoral a otro, por cualquier medio de
transporte.
d) La
circulación de vehículos motorizados, salvo los expresamente autorizados por las
Cortes Electorales.
CAPÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN
Artículo
146º.- (VOTACIÓN). Iniciado el acto electoral, se procederá del siguiente
modo:
a) El
presidente de la mesa mostrará el ánfora para que los Jurados y ciudadanos
presentes comprueben que se halla vacía y luego tomará las medidas de
seguridad.
b) Primero
votarán los Jurados presentes. Los que se incorporen después de la apertura del
acto electoral lo harán a medida que vayan llegando a la mesa.
c) Los
electores votarán en el orden de llegada, pero la mesa dará preferencia a las
autoridades electorales, candidatos, ciudadanos mayores de setenta años,
enfermos, mujeres embarazadas y discapacitados físicos.
d) Al
presentarse a la mesa, cada elector entregará al Presidente, para fines de
identificación, su documento de identidad, pasaporte o libreta de servicio
militar.
Si el
ciudadano no estuviera en la lista índice, el jurado consultará la lista de
depurados. Si el ciudadano estuviera depurado, no podrá votar.
e) Los
Jurados de la mesa confrontarán dicho documento de identidad con las listas
índice emitidas en base al Padrón Nacional Electoral; con su conformidad, el
elector firmará en el listado correspondiente o imprimirá su huella digital, si
no supiera escribir. Llenada esta formalidad, los Jurados tarjarán en la lista
índice el nombre y apellido del votante.
f) Si no
hubiera objeción sobre la identidad del votante, el Presidente de la mesa le
entregará la papeleta de sufragio, sin marca alguna, lo que comprobarán los
Jurados, salvo las contraseñas a que se refiere el inciso e) del Artículo 138º
del presente Código.
g) Si el
documento de identificación que presenta el elector no coincidiera plenamente
con los datos de la lista índice, el Jurado procederá a evaluar para permitir o
no la emisión del voto.
h) Las
personas con discapacidad física podrán ingresar al recinto electoral
acompañados por una persona de su confianza o por el presidente de la mesa.
i) Al dejar
el recinto, donde no podrá permanecer más del tiempo prudencial, el elector
depositará la papeleta doblada en el ánfora correspondiente que estará colocada
a la vista del público sobre la mesa de sufragio. El Presidente cuidará que la
permanencia del elector en el recinto no exceda el tiempo necesario, pudiendo,
en su caso, ordenar la salida del votante, pero sin ingresar en el recinto.
j) Uno de
los Jurados tarjará el nombre del sufragante en la lista índice y marcará un
dedo de la mano con tinta indeleble.
k)
Finalmente, el presidente devolverá al elector su documento de identificación y
le entregará el certificado de sufragio.
Artículo
147º.- (FORMA DE VOTO). El ciudadano sufragará en el recinto reservado, marcando
en la papeleta con un signo visible e inequívoco la franja correspondiente al
partido o alianza de su preferencia:
a) Por el
candidato a la Presidencia de la República, (voto acumulativo) en la mitad
superior de la papeleta.
b) Por el
candidato a diputado por circunscripción uninominal de su preferencia (voto
selectivo) en la mitad inferior de la papeleta.
c) La
validez del voto en cada mitad de la papeleta será individual. La nulidad en uno
de los votos descritos en los incisos anteriores, no importará la nulidad del
otro. Asimismo, el voto en blanco en uno de los dos casos descritos en los
incisos a) y b) no afectará al otro.
d) En
elecciones municipales, se marcará la franja correspondiente con un solo
signo.
e) Si
deseara votar en blanco, bastará que no ponga marca alguna en la papeleta.
Artículo
148º.- (SUFRAGIO DE CANDIDATOS). Los candidatos que se hubieran inscrito en una
jurisdicción distinta a la de su postulación, podrán sufragar en el distrito por
el que están postulando previa autorización de la Corte Departamental Electoral
o Juez Electoral que corresponda.
Artículo
149º.- (NULIDAD DEL VOTO). Será nulo y rechazado inmediatamente por la mesa,
todo voto emitido en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si el
elector, antes de ingresar o después de salir del recinto reservado, exhibe su
voto o formula alguna manifestación que importe violación del secreto del
sufragio.
b) Si el
elector pretende depositar en el ánfora algo distinto a la papeleta que le fuera
entregada.
Artículo
150º.- (SANCIÓN POR VOTO ANULADO). Sin perjuicio de la nulidad del voto, en los
casos previstos en el Artículo anterior, el presidente de la mesa denunciará el
hecho ante el Juez Electoral y éste aplicará las penas de Ley.
Artículo
151º.- (RECHAZO POR DOBLE VOTO). Los Jurados de mesa de sufragio no tienen
facultad para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las inscripciones
efectuadas por los notarios. No obstante, podrán rechazar al elector si
pretendiera votar más de una vez.
CAPÍTULO QUINTO
SANCIONES POR ABSTENCIÓN
Artículo
152º.- (EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El certificado de sufragio es el
único documento que acredita haber cumplido con la obligación del voto.
Sin el
certificado de sufragio o el comprobante de haber pagado la multa, los
ciudadanos, dentro de los noventa días siguientes a la elección, no podrán:
a) Acceder a
cargos públicos.
b) Percibir
sueldos o salarios en empleos públicos, así como de empresas o instituciones que
tengan relación con el Estado.
c) Efectuar
trámites bancarios.
d) Obtener
pasaporte.
Artículo
153º.- (CAUSALES DE EXCEPCIÓN. ) No tendrán sanción:
a) Los que
no pudieron votar por caso fortuito o fuerza mayor comprobada.
b) Los
mayores de setenta años.
c) Los que
se hubieran ausentado del territorio nacional, acreditando el hecho por
cualquier medio probatorio.
Artículo
154º.- (PLAZO DE JUSTIFICACION). Los ciudadanos que no hubieran podido sufragar
por causal justificada deberán presentarse ante la Corte Departamental Electoral
en un término no mayor a treinta días después de la elección con las pruebas que
acrediten su impedimento, a objeto de que se les extienda la certificación
correspondiente. Vencido éste término, no se admitirá justificativo alguno.
CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO, CÓMPUTO Y CIERRE DE MESA
Artículo
155º.- (ESCRUTINIO). Concluida la votación, cada mesa efectuará el escrutinio en
la siguiente forma:
a) El
escrutinio y cómputo se realizarán en acto público, bajo la dirección y control
de por lo menos tres Jurados Electorales, en presencia de los delegados de
partidos políticos o alianzas y ciudadanos que lo desearan.
b) El Jurado
verificará si el número de papeletas depositadas en el ánfora corresponde al de
los votantes.
c) Si el
número de papeletas excedentes fuera mayor al número de votantes, se aplicará la
nulidad prevista en el Artículo 169º, inciso f) del presente Código. Si ese
número fuera menor al diez por ciento del número de votantes, se eliminarán las
que no hubiesen sido proporcionadas por la Corte Nacional Electoral y, de
haberlo sido, se sacarán las excedentes por sorteo.
d) A
continuación, se abrirán las papeletas y el secretario leerá en voz alta el voto
que contenga cada papeleta, pasándola al presidente para que compruebe su
exactitud y sea expuesta ante los otros miembros de la mesa y los
asistentes.
e)
Concluidos el escrutinio y cómputo, se elaborará el acta correspondiente bajo el
control de los Jurados de la mesa, que deberá ser firmada o signada al menos por
tres jurados el documento.
f) Elaborar
el acta de escrutinio en la columna correspondiente para la elección de los
Diputados Uninominales, por voto selectivo.
Artículo
156º.- (VOTOS NULOS). Son votos nulos:
a) Los
emitidos en papeleta diferente a la proporcionada por la Corte Nacional
Electoral.
b) Las
papeletas rotas, incompletas o alteradas en su impresión.
c) Las
papeletas que presenten marcas en más de una franja partidaria.
d) Las
papeletas que lleven palabras o signos que demuestren claramente la voluntad de
anular el voto.
Toda vez que
la mesa declare nulo algún voto, se escribirá en la papeleta la palabra
"NULO".
Artículo
157º. (VOTO EN BLANCO). Se considerará voto en blanco, toda papeleta en la que
no se encuentre marca o signo alguno.
Artículo
158º.- (ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO). El escrutinio y cómputo constará en el
acta que se elaborará en original y copias consignando los siguientes datos:
a) Nombre
del departamento, provincia, localidad y número de mesa y, en su caso, número de
circunscripción uninominal.
b) Número de
los libros asignados y de las partidas registradas en cada libro.
c) Hora de
apertura y de cierre del acto de votación.
d) Número
total de:
1)
Ciudadanos inscritos.
2)
Ciudadanos que emitieron su voto.
3) Votos
válidos.
4) Votos
blancos.
5) Votos
nulos.
e) Número de
votos por cada partido o alianza, acumulativos o selectivos.
f) Las
observaciones o apelaciones que formularan los delegados de los partidos
políticos o alianzas.
g) La firma
o impresión digital de los jurados de mesa y delegados de los partidos políticos
presentes.
El acta o
las actas originales se introducirán en el sobre de seguridad que se entregará
al notario electoral. Se entregará copia de tales documentos al mismo notario y
a los delegados de partidos políticos o alianzas.
Artículo
159º.- (COMPUTO Y CIERRE DE MESA).
a) En la
mesa se computará primero el número de votos acumulativos logrados por cada
partido o alianza y, luego, los votos selectivos obtenidos por cada candidato a
Diputado por circunscripción uninominal.
b) Los
resultados obtenidos constarán en el acta de cierre de mesa. En una columna, los
votos acumulativos y, en la otra columna, los votos selectivos. Ambas actas
deberán ser signadas por la firma o impresión digital de por lo menos tres de
los Jurados de Mesa. Los delegados de los partidos políticos presentes también
podrán firmar las actas.
c) En las
elecciones municipales se elaborará solo una acta de escrutinio y cómputo con
los datos que señala el Artículo 158º de este Código.
Artículo
160º.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS PARA EL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). Elaborada el acta
de escrutinio y cómputo, y no habiéndose presentado observación alguna, el
presidente, asistido por los jurados de la mesa, procederá de la siguiente
manera:
a) Colocará
en el sobre de seguridad que corresponda para el cómputo departamental, el acta
original de apertura, escrutinio y cómputo y la lista índice, con las firmas o
impresiones digitales de los electores.
b) Cerrará y
precintará el sobre que obligatoriamente hará firmar por lo menos con tres
Jurados Electorales, el notario electoral y los delegados de partidos políticos
presentes.
c) Entregará
al notario electoral, contra recibo, el sobre de seguridad cerrado, firmado y
sellado.
d) Si
existiera observaciones al acta, se colocará en el ánfora debidamente
empaquetados: Las papeletas, el acta original de apertura, escrutinios, cómputo
y cierre, el listado índice del Padrón Electoral correspondiente con firmas o
impresiones digitales, el material electoral y las papeletas de sufragio no
utilizadas debidamente anuladas. Entregará al Notario Electoral, contra recibo,
el ánfora debidamente cerrada y precintada.
Artículo
161º.- (TRASLADO DE DOCUMENTOS). Para efectos del cómputo departamental, el
notario electoral trasladará, por la vía más rápida y con los recaudos
necesarios, los sobres de seguridad que estén a su cargo y los entregará a la
Corte Departamental Electoral contra entrega de recibo.
Artículo
162º.- (CUSTODIA PARTIDARIA). Cada partido político o alianza podrá acreditar un
delegado para custodiar los sobres de seguridad mientras permanezcan en poder
del notario, así como para cuidar de su traslado a la Corte Departamental
Electoral. Los gastos en que incurra ese delegado serán de responsabilidad del
partido o alianza.
Artículo
163º.- (PRECLUSIÓN). El escrutinio o sea el conteo voto por voto, y el cómputo
de la mesa de sufragio o suma de los resultados, los realiza única y
definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar y suscribir el acta,
no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto.
CAPÍTULO SÉPTIMO
CÓMPUTO DEPARTAMENTAL
Artículo
164º.- (DÍA Y HORA DE INICIO DEL CÓMPUTO). Las Cortes Departamentales, iniciarán
el cómputo departamental, en el mismo día de las elecciones, a partir de las
dieciocho horas. Las Cortes Departamentales, fijarán con anticipación de setenta
y dos horas al día de la elección, el lugar donde se iniciará y realizará el
cómputo.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
165º.- (RESULTADOS DEPARTAMENTALES). El cómputo departamental, totalizará los
resultados de las actas de cómputo de las mesas que funcionaron en la elección.
Dicho cómputo, se realizará en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral,
con la asistencia de los delegados de los partidos o alianzas que intervinieron
en la elección. En los Departamentos de La Paz y Santa Cruz funcionarán dos
salas, pero el cómputo tendrá carácter departamental y, será aprobado en Sala
Plena de la Corte Departamental Electoral.
Cuando
corresponda, se hará el cómputo de diputados uninominales.
Las Corte
Departamentales Electorales, enviarán inmediatamente a la Corte Nacional
Electoral, por medios informáticos, informes parciales sobre el cómputo
departamental y, emitirán informes preliminares sobre el avance del mismo.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
166º.- (NORMAS PARA EL CÓMPUTO). Las mesas computadoras que organicen las Cortes
Departamentales Electorales ejecutarán sus labores en la siguiente forma:
a)
Verificarán si el sobre de seguridad no fue violentado.
b) El
presidente de la mesa de cómputo y los delegados de partidos o alianzas
verificarán si las actas respectivas se hallan firmadas por lo menos por tres
jurados. Sólo en caso de observación expresa que conste en acta, se verificará
si estos jurados figuran en la lista respectiva y la lista índice. Si no
existiera tal observación, el acta será aprobada.
Para
establecer este hecho, servirán de referencia la lista de jurados y la lista
índice de inscritos en la mesa.
c) La Sala
Plena de la Corte Departamental Electoral conocerá y decidirá sobre las
observaciones que constan en el acta de escrutinio.
d) Las
Cortes Departamentales Electorales deberán concluir su trabajo de cómputo en el
término improrrogable de veinte días computables desde la fecha de las
elecciones.
Artículo
167º.- (PROHIBICIÓN DE MODIFICAR RESULTADOS). La Corte Departamental Electoral
no podrá, por ningún motivo, modificar los resultados de las mesas de sufragio y
se limitará exclusivamente a resolver las observaciones aplicando las reglas de
nulidad señaladas en el Artículo 169º del presente Código.
Si un acta
tuviera errores de suma de votos, la Corte Departamental Electoral dejará
constancia de ello, pero no podrá modificar el error.
Artículo
168º.- (EXTRAVÍO DEL SOBRE DE SEGURIDAD). El extravío, violación o pérdida del
sobre de seguridad o la sustitución de las actas de escrutinio, no anularán el
cómputo respectivo, siempre que pueda salvarse tales hechos con la presentación,
por parte de los partidos o alianzas de dos copias auténticas e iguales.
Artículo
169º.- (REGLAS DE NULIDAD DE ACTAS). Serán nulas las actas de escrutinio:
a) Cuando
estén firmadas por Jurados no designados por la Corte Departamental Electoral,
el juez o notario.
b) Cuando no
lleven las firmas de por lo menos tres Jurados. Se admitirá la impresión digital
de un jurado.
c) Cuando
estén redactadas en formularios no aprobados por la Corte Nacional
Electoral.
d) Cuando la
mesa hubiera funcionado en lugar distinto al señalado por la Corte Departamental
Electoral sin su autorización.
e) Cuando la
mesa hubiera funcionado o realizado su escrutinio en día distinto del fijado
para el verificativo de la elección.
f) Cuando el
número de papeletas excedente pase del diez por ciento de los votos
emitidos.
g) Para el
voto selectivo, cuando se hubiera efectuado la elección con papeleta de distinta
circunscripción uninominal.
Artículo
170º.- (HECHOS QUE NO CAUSAN NULIDAD). Con la finalidad de evitar la infundada
declaración de nulidades, las Cortes Departamentales Electorales no podrán
aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en el Artículo
anterior.
Artículo
171º.- (REPETICION DE VOTACIÓN). En las mesas que resultaren anuladas por la
aplicación del Artículo 169º, se repetirá la votación por única vez el domingo
subsiguiente de realizada la elección. La Corte Nacional Electoral y las Cortes
Departamentales Electorales adoptarán las previsiones necesarias.
Artículo
172º.- (ACTA DE COMPUTO DEPARTAMENTAL). Cumplidos con todos los requisitos
señalados en los artículos precedentes, las Cortes Departamentales Electorales
redactarán, en sesión pública, un acta que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre
del departamento.
b) Día o
días en los cuales funcionó la sala plena de la Corte Departamental en la
realización del respectivo cómputo.
c) Las
reclamaciones formuladas por los delegados de los partidos políticos o alianzas
en el cómputo departamental.
d) Detalle
de los asientos, distritos electorales y circunscripciones uninominales y
municipales en que se llevaron a cabo las elecciones, así como el número de
mesas de sufragio que funcionaron en cada uno de ellos.
e) Detalle
de las actas de escrutinio remitidas para el cómputo departamental con
especificación de las que, por algún motivo, no fueron computadas.
f) Número
total de votos válidos, nulos, en blanco y de los obtenidos por cada partido o
alianza desagregando por departamento, circunscripción uninominal y sección
municipal.
g) Relación
pormenorizada de los recursos interpuestos por los partidos o alianzas, contra
resoluciones de la Corte Departamental Electoral.
h) Lugar,
fecha, hora de iniciación y conclusión del cómputo departamental y firmas de los
Vocales de la Corte Departamental Electoral y de los delegados asistentes.
Artículo
173º.- (ENTREGA DEL ACTA DEL CÓMPUTO DEPARTAMENTAL). El original del acta será
entregado a la Corte Nacional Electoral por un miembro de la Corte Departamental
Electoral.
Una copia
del acta de cómputo firmada por el Presidente y el Secretario de Cámara estará
destinada al archivo de la Corte Departamental Electoral. Se entregará una copia
a cada partido o alianza que interviniera en la elección.
Simultáneamente, se enviarán los datos del cómputo
departamental, por medio magnético, a la Corte Nacional Electoral.
Artículo
174º.- (ACTIVIDADES FINALES). Finalizado el cómputo departamental, las papeletas
y el material no usado se entregarán con fines educativos a instituciones
interesadas. Las listas índice quedarán, previo inventario, en custodia de la
Corte Departamental Electoral.
Artículo
175º.- (PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS). Concluido el cómputo departamental, la
Corte Departamental Electoral publicará inmediatamente, por todos los medios de
difusión a su alcance, el resultado de las elecciones realizadas en el
Departamento.
CAPÍTULO OCTAVO
CÓMPUTO NACIONAL
Artículo
176º.- (CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE RECURSOS). En primer término se resolverán
los recursos que se hubieran planteado ante las Cortes Departamentales
Electorales referidos a las causales de nulidad establecidas en el Artículo 169º
del presente Código.
Artículo
177º.- (PLAZO). El cómputo definitivo de las elecciones para Presidente,
Vicepresidente, Senadores y Diputados será efectuado por la Corte Nacional
Electoral, en el plazo de cinco días, contados a partir de la recepción del
último cómputo departamental.
Artículo
178º.- (SALA PLENA Y SESION PÚBLICA). La Corte Nacional Electoral, realizará el
cómputo en Sala Plena y Sesión Pública con la participación de delegados de los
partidos o alianzas que intervinieron en la elección.
Con
anterioridad al cómputo nacional definitivo, la Corte Nacional Electoral,
emitirá periódicamente información preliminar de resultados parciales del Acto
Electoral.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
179º.- (CORRECCIÓN DE ERRORES NUMÉRICOS). La Corte Nacional Electoral podrá
corregir los errores numéricos de sumatoria que se hubieran consignado en las
actas de cómputo departamental.
Artículo
180º.- (CONTENIDO DEL ACTA DEL CÓMPUTO NACIONAL). Cumplidas estas formalidades,
se redactará una acta que contendrá los siguientes datos:
1. En
elecciones generales:
a) El total
de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en
blanco, en toda la República, por departamentos, y circunscripción
uninominal.
b) Detalle
de los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza, por
departamentos, y circunscripción uninominal.
c) Los
nombres de los ciudadanos electos para Presidente y Vicepresidente de la
República o, en su caso, los nombres de los dos candidatos más votados, de
conformidad con la Constitución Política del Estado.
d) Los
nombres de los ciudadanos elegidos como Senadores y Diputados, titulares y
suplentes.
2. En las
elecciones municipales:
a) El total
de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en
blanco, en toda la República, por departamentos, sección de provincia y
cantón.
b) Detalle
de los votos válidos obtenidos por cada partido político o alianza por
departamentos, sección de provincia y cantón.
c) Los
nombres de los ciudadanos elegidos para Alcaldes, Concejales y Agentes
Cantonales.
El acta de
cómputo nacional deberá ser suscrita por los magistrados de la Corte Nacional
Electoral y los delegados de los partidos políticos presentes.
Artículo
181º.- (DE LA BARRERA ELECTORAL)
a) La
adjudicación de diputaciones plurinominales se realizará entre los partidos o
alianzas que hubieran obtenido una votación que supere el tres por ciento del
total de votos válidos a nivel nacional.
b) Las
diputaciones uninominales se adjudicarán por simple mayoría, independientemente
de la barrera establecida en el inciso anterior.
CAPÍTULO NOVENO
CREDENCIALES
Artículo
182º.- (EXTENSIÓN DE CREDENCIALES). Las credenciales del Presidente y
Vicepresidente de la República, siempre que alguno de los candidatos hubiera
obtenido la mitad más uno de los votos válidos, así como las de Senadores y
Diputados, serán otorgadas por la Corte Nacional Electoral, luego de efectuar el
cómputo nacional.
Las Cortes
Departamentales Electorales, extenderán las credenciales a los Alcaldes elegidos
directamente, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, conforme a resolución
expresa de la Corte Nacional Electoral.
Para la
entrega de credenciales, la Corte Nacional Electoral y las Cortes
Departamentales Electorales, exigirán a los elegidos, la presentación de
documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos legales
pertinentes.
La
competencia de la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales
Electorales, respecto a los resultados electorales, concluye con la entrega de
credenciales.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
183º.- (INFORME AL CONGRESO). La Corte Nacional Electoral, enviará al Congreso
Nacional, para la primera Sesión Preparatoria del período constitucional, un
informe escrito y detallado del proceso electoral, acompañando el acta del
cómputo nacional y copias legalizadas de las actas de cómputo departamentales.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
184º.- (CALIFICACION DE CREDENCIALES). La calificación de las credenciales para
Presidente y Vicepresidente de la República compete al Congreso Nacional. La
calificación de las credenciales de Senadores y Diputados, corresponde a las
Cámaras respectivas, para los fines del Artículo 52º de la Constitución Política
del Estado.
Las
credenciales de los Concejales y Agentes Cantonales son calificadas por los
respectivos Concejos Municipales.
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
TÍTULO I
RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECURSOS CONTRA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE MESA
Artículo
185º.- (PRESENTACIÓN DEL RECURSO). Los delegados de los partidos políticos o
alianzas podrán interponer verbalmente ante los jurados de la mesa de sufragio
recurso de apelación contra el acta de escrutinio y cómputo, por una o más de
las causales previstas en el Artículo 169º del presente Código, en el momento en
que dichos jurados den a conocer los resultados de la elección.
El Jurado
Electoral correspondiente concederá inmediatamente el recurso ante la Corte
Departamental Electoral respectiva, dejando constancia en el acta.
Los partidos
políticos o alianzas deberán ratificar formalmente el recurso ante la Corte
Departamental en el plazo de cuarenta y ocho horas, para que sea admitido y
considerado.
Artículo
186º.- (PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL). La Corte
Departamental Electoral, reunida en Sala Plena y respetando el orden correlativo
de llegada de los sobres de seguridad, radicará la causa, conocerá y resolverá
el recurso planteado en el plazo de cuarenta y ocho horas, sujetándose al
siguiente procedimiento:
1. Los
recurrentes podrán fundamentar su acción en forma verbal o escrita, acompañando
la prueba que consideren necesaria.
2. Los
partidos políticos que se creyeran afectados por el recurso, podrán impugnar el
mismo por intermedio de sus delegados.
3. Se
concederá el derecho de réplica y dúplica.
4. Concluida
esta etapa la Corte Departamental Electoral dictará inmediatamente resolución
por dos tercios de votos, disponiendo la aceptación o rechazo de la demanda.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE NULIDAD
Artículo
187º.- (RECURSO DE NULIDAD). Contra la resolución a que se refiere el Artículo
anterior, procederá el recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral. Se
sujetará al siguiente procedimiento:
1. Deberá
ser planteado ante la Corte Departamental Electoral en el acto de darse a
conocer la resolución de ésta. No se admitirá posteriormente. La Corte
Departamental Electoral resolverá el recurso en el acto y no podrá denegar la
concesión del recurso de nulidad ante la Corte Nacional Electoral y remitirá
obrados en el día.
2. La Corte
Nacional Electoral resolverá el recurso dentro de las veinticuatro horas de
recibido el proceso en la Secretaría de Cámara de la misma, en la vía de puro
derecho. Esta resolución tendrá autoridad de cosa juzgada.
3. Si la
resolución anula el acta de escrutinio y cómputo, dispondrá la convocatoria a
nueva elección para el domingo subsiguiente después de las elecciones.
CAPÍTULO TERCERO
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo
188º.- (TRÁMITE). Las causas de excusas y recusaciones deberán ser interpuestas
y resueltas antes del verificativo de la elección; la que se refiere al inc. d)
del Artículo 189º del presente Código, será tramitada conjuntamente al recurso y
ante la autoridad correspondiente. Deberá ser resuelta con carácter previo a la
causa principal.
Artículo
189º.- (CAUSALES). Los funcionarios electorales, los partidos o alianzas, o los
ciudadanos, podrán solicitar la excusa fundada, de los vocales, jueces y
notarios.
En caso de
negativa procederá la recusación fundada que se tramitará ante las Cortes
Departamentales Electorales.
Serán
causales de excusas o recusaciones, las siguientes:
a) Ser los
vocales, el juez o notario, acreedor, deudor o fiador de alguna de las
partes.
b) Tener
proceso judicial previo con alguna de las partes.
c) Haber
sido abogado o mandatario de alguno de los partidos o alianzas.
d) Haber
manifestado su opinión anterior al conocimiento de la causa o asunto.
e) Ser o
haber sido denunciante o acusador contra algunas de las partes.
f)
Incumplimiento a los principios señalados en el Artículo 3º, incisos d), g) y h)
del presente Código.
g) Tener
relación consanguínea o de afinidad en las líneas establecidas en el artículo
21° con alguna de las partes. (texto modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio
de 2001).
Las excusas
serán resueltas en el plazo fatal de dos días. Las recusaciones se presentarán
acompañadas de las pruebas y serán resueltas en un plazo máximo de dos días.
Las
autoridades y funcionarios electorales podrán presentar excusas voluntarias por
las mismas causales.
CAPÍTULO CUARTO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Artículo
190º.- (CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE CORTES DEPARTAMENTALES ELECTORALES). El
trámite de conflicto de competencias que se suscitaran entre las Cortes
Departamentales Electorales se ajustará a lo señalado por el Código de
Procedimiento Civil, conocerá y resolverá en única instancia la Corte Nacional
Electoral.
Artículo
191º.- (CONFLICTOS DE COMPETENCIA). Las competencias que se susciten entre las
Cámaras Legislativas o Poder Ejecutivo y la Corte Nacional Electoral, serán
dirimidas por el Tribunal Constitucional de acuerdo con normas constitucionales
y legales vigentes.
CAPÍTULO QUINTO
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD DE ELECCIONES
Artículo
192º.- (IMPROCEDENCIA). En mérito al principio de preclusión, las elecciones
generales o municipales, no podrán ser anuladas por ninguna causa y ante ninguna
instancia.
TÍTULO II
DE LAS DEMANDAS DE INHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS DE LAS DEMANDAS DE INHABILIDAD DE CANDIDATOS
Y ELEGIDOS
Artículo
193°.- (DEMANDAS DE INHABILIDAD). Las demandas de inhabilidad de los candidatos
a Presidente, Vicepresidente, a Senadores y Diputados, Alcaldes, Concejales
Municipales y Agentes Cantonales; por las causales establecidas en los Artículos
104º, 105º, 106º y 123º del presente Código, serán interpuestas hasta quince
días antes de la elección, ante la Corte Nacional Electoral.
Las demandas
de inhabilidad de elegidos por las mismas causales, serán interpuestas y
tramitadas ante la Corte Nacional Electoral, hasta cinco días después de
verificada la elección.
Los fallos
expedidos por la Corte Nacional Electoral, en estos trámites, serán irrevisables
y causarán estado.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
TÍTULO III
FALTAS Y DELITOS ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
ESPECIFICACIONES
Artículo
194º.- (DEFINICIÓN DE FALTAS Y DELITOS ELECTORALES). Todo acto u omisión en el
cumplimiento de los deberes electorales constituye falta electoral.
Toda acción
u omisión dolosa o culposa, violatoria de las garantías que establece este
código, constituye delito electoral.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
195º.- (FALTAS). Serán sancionados con multa por ser fijada por la Corte
Nacional Electoral los ciudadanos que incurran en las siguientes faltas:
a) No
inscribirse en el Padrón Nacional Electoral.
b) Incitar o
realizar manifestaciones, reuniones o propaganda política en las proximidades de
la mesa de sufragio o en los plazos en que expresamente lo prohibe este
Código.
c) Expender
o consumir bebidas alcohólicas en los plazos prohibidos por el presente
Código.
d) Portar
armas, el día de la elección.
e)
Inscribirse proporcionando datos falsos o incompletos.
f) No votar
en el día de la elección.
Artículo
196.- (DELITO POR DOBLE O MÚLTIPLE INSCRIPCIÓN). El ciudadano que se inscriba
dos o más veces, será sancionado con arresto por quince días. Si utilizando su
múltiple inscripción llegara a sufragar más de una vez, se le impondrá el doble
de dicha pena. No se sancionará a quien comunique al notario a tiempo de su
inscripción la existencia de un anterior registro.
Artículo
197º.- ( DELITO DE COACCIÓN ELECTORAL). La persona civil, policial o militar que
coaccione, atemorice o violente, a trabajadores subalternos de su dependencia o
a cualquier otro ciudadano, para que se afilien a determinado partido político,
o para que voten por cierta lista o partido, será sancionado con la privación de
libertad de hasta seis meses. Además, si el infractor fuera funcionario público,
será castigado con la pena de destitución del cargo, sin que pueda ejercer otra
función pública en el siguiente período constitucional.
(texto
modificado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
198º.- (DELITO DE OBSTACULIZACIÓN DE INSCRIPCIONES). El que por cualquier medio
impida u obstaculice la inscripción de ciudadanos en el Padrón Electoral será
sancionado con privación de libertad de quince días. Si el culpable fuera
empleado público, no podrá ejercer función pública por dos años.
Artículo
199º.- (DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS). El que cometiera delito de
falsedad ideológica y/o material o utilizara documentos falsificados para fines
electorales será sancionado con arreglo al Código Penal.
Tratándose
de empleados públicos, serán sancionados además, con la pérdida del cargo que
ocupa.
Artículo
200º.- (DELITO DE INSTALACIÓN ILEGAL DE MESAS Y DISTURBIOS). Los ciudadanos que
instalaran ilegalmente mesas de sufragio para recibir votos, los que asaltaran y
destruyeran ánforas o los que promovieran desórdenes con el propósito de impedir
el desarrollo del acto electoral o de alterar el resultado de la elección, serán
sancionados con privación de libertad de tres a seis meses. Si los autores
fueran funcionarios públicos, se les duplicará la pena y quedarán inhabilitados
para el ejercicio de función pública por dos años.
Artículo
201º.- (DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE VOTO). A toda persona que mediante
cualquier medio viole el secreto del voto, se le aplicará la pena de tres a seis
meses de privación de libertad. Si se tratara de funcionario público o electoral
se le duplicará la pena y quedará inhabilitado para el ejercicio de función
pública por dos años.
Artículo
201º BIS (OBSTACULIZACIÓN DE PROCESOS ELECTORALES). Toda persona, cualquiera sea
su condición laboral, social o política que en forma directa o por interpósita
persona y por cualquier medio obstaculice, obstruya o impida la realización del
proceso electoral, que evite que las autoridades electorales y los sujetos
electorales ejerciten sus obligaciones y derechos en un determinado espacio
territorial del país, será sancionada con privación de libertad de hasta cinco
años.
(texto
insertado por Ley Nº. 2282 de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
202º.- (TRASLADO FRAUDULENTO DE CIUDADANOS). La autoridad política o
administrativa, el funcionario público, el dirigente político o cualquier
ciudadano que promueva el traslado masivo de ciudadanos con la finalidad de su
inscripción y sufragio en lugar distinto al de su domicilio, comete delito de
traslado fraudulento de ciudadanos y sufrirá la pena de reclusión de dos a cinco
años. Su procesamiento corresponderá al tribunal ordinario.
Los
delegados de partidos políticos que sean acreditados en lugar distinto al de su
domicilio, no incurren en este delito.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
203°.- (MANIPULACIÓN INFORMATICA). El Vocal o funcionario electoral que manipule
o altere la introducción, procesamiento o transferencia de datos informáticos
que induzca a error o evite un correcto uso de los mismos, será sancionado con
privación de libertad de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos
días.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
204°.- (ALTERACION Y OCULTACIÓN DE RESULTADOS). El Vocal, Notario Electoral,
funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier persona que
altere, modifique u oculte los resultados del escrutinio de una mesa de sufragio
del computo electoral o contribuya a la comisión de dicho acto será sancionado
con privación de libertad de dos a ocho años.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282
de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
205°.- (ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN DEL PADRON ELECTORAL). El Vocal, Notario
Electoral, funcionario público, dirigente político, militante, o cualquier
persona que altere o modifique el Padrón Electoral o de algún modo contribuya a
ello, de tal manera que favorezca o perjudique a un partido político o
candidato, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001 y modificado por Ley Nº. 2282
de 4 de diciembre de 2001).
Artículo
206° .- (BENEFICIOS EN FUNCION DEL CARGO). El Vocal o funcionario electoral que
se parcialice con un partido político o candidato para obtener beneficio propio
o de terceros; o que en un periodo eleccionario, facilite un bien mueble o
inmueble a una organización política, será sancionado con privación de libertad
de dos a seis años y multa de treinta a cien días.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo
207° (antes 202).- (FALTA POR ENCUBRIMIENTO). Los funcionarios electorales que
no dieran a conocer oportunamente violaciones a las normas electorales, de las
que tengan conocimiento durante el desarrollo del proceso electoral, serán
sancionados con multa establecida por la Corte Nacional Electoral y tres días de
privación de libertad.
Artículo
208º (antes 203).- (FALTA POR LA NO EXIGENCIA DEL CERTIFICADO DE SUFRAGIO). El
funcionario o empleado público, judicial o empleado bancario o de empresa del
sector público o privado, que no exija el certificado de sufragio para cualquier
acto o trámite dentro de los noventa días después de la elección, será
sancionado con multa por ser establecida por la Corte Nacional Electoral por
cada falta.
Artículo
209º (antes 204).- (DELITO POR CONSTITUCIÓN IRREGULAR DE MESAS DE SUFRAGIO). Los
funcionarios públicos que por actos u omisiones motivaran la irregular
constitución y funcionamiento de las mesas de sufragio y causaran su nulidad,
serán sancionados con arresto de seis meses y suspensión de ejercicio de función
pública por dos años..
Artículo
210º (antes 205).- (DELITO POR OBSTACULIZACIÓN A DELEGADOS DE PARTIDOS). Las
autoridades y funcionarios electorales que impidieran o limitaran los derechos
consagrados en el presente Código a los delegados de partidos políticos o
alianzas, serán sancionados con privación de libertad de quince días.
Artículo
211º (antes 206).- (DELITO POR DETENCIÓN DE DELEGADOS O CANDIDATOS). Los
funcionarios públicos que detuvieran a delegados de partidos políticos o
alianzas acreditados ante las Cortes Electoral Nacional o Departamentales,
sufrirán la sanción de tres días a un mes de arresto. Los funcionarios públicos
que detuvieran a candidatos después de la publicación de la respectiva lista por
la Corte Nacional Electoral, sufrirán la pena de arresto de quince a treinta
días.
CAPÍTULO TERCERO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS JURADOS ELECTORALES
Artículo
212° (antes 207).- (INASISTENCIA DE JURADOS ELECTORALES). Los Jurados
electorales que no asistan a las juntas de Jurados convocada por el Juez o la
Corte Departamental Electoral, serán sancionados con multa por ser determinada
por la Corte Nacional Electoral.
Artículo
213º (antes 208).- (FALTA POR AUSENCIA EL DIA DE LA ELECCIÓN). Los Jurados
electorales que no se presentaran en sus mesas el día de la elección, serán
sancionados con multa por ser determinada por la Corte Nacional Electoral y tres
días de arresto.
Artículo
214º (antes 209).- (FALTA POR NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA Y/O CONSIGNAR
RESULTADOS). Serán sancionados por la Corte Departamental Electoral con quince
días de arresto los jurados electorales que rehusaran firmar el acta de
escrutinio y cómputo de la mesa de sufragio o no consignen los resultados de la
votación a los partidos políticos. Si como consecuencia de esta omisión se
produjera la nulidad del acta se sancionará con el doble de la pena establecida,
la misma pena se aplicará a quienes se negaran a dejar constancia de las
observaciones formuladas por los delegados de los partidos o alianzas.
Artículo
215º (antes 210).- (FALTA POR NEGATIVA A ENTREGA DE COPIA DE ACTA). El
Presidente del Jurado Electoral que se negara a entregar copias del acta de
escrutinio a los delegados de los partidos o alianzas que participen en la
elección, será sancionado con una multa por ser determinada por la Corte
Nacional Electoral.
Artículo
216º (antes 211).- (DELITO POR ACTA DE ESCRUTINIO FALSA). El Presidente de la
mesa de sufragio que franquee el acta de escrutinio con datos falsos, será
remitido al Ministerio Público para su juzgamiento por delito de falsedad
ideológica.
CAPÍTULO CUARTO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS NOTARIOS ELECTORALES
Artículo
217° (antes 212).- (FALTA POR INSCRIPCIÓN IRREGULAR). El notario que inscriba a
un ciudadano sin asentar en la Partida todos los datos requeridos de cuya
consecuencia no resultare la nulidad de la partida, será sancionado con multa a
ser determinada por la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia, será
sancionado con la pena de arresto de diez a quince días.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
218º (antes 213).- (FALTA POR OMITIR ENVIO DE NÓMINA DE INSCRITOS). El notario
electoral que omita enviar oportunamente a la Corte Departamental Electoral la
nómina de ciudadanos inscritos, para su incorporación al listado del Padrón
Electoral será sancionado por la primera vez con multa por ser determinada por
la Corte Nacional Electoral. En caso de reincidencia con la destitución.
Artículo
219º (antes 214).- (DELITO POR INSCRIPCIÓN FRAUDULENTA). El notario que inscriba
fraudulentamente a uno o más ciudadanos, será remitido al Ministerio Público
para su juzgamiento por delito de inscripción fraudulenta, cuya sanción será de
privación de libertad de uno a cinco años.
(texto
modificado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO QUINTO
FALTAS Y DELITOS COMETIDOS POR LOS VOCALES ELECTORALES
(texto
insertado por Ley Nº 2232 de 25 de julio de 2001)
Artículo
220º (DE LAS FALTAS). Se establecen tres tipos de faltas: leves, graves y muy
graves.
1. Faltas
Leves
a) La
ausencia del ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres
discontinuos en un mes.
b) Otras
faltas disciplinarias menores.
2. Faltas
Graves
a) El
incumplimiento estipulado en el artículo 83° del presente Código referente a la
publicidad y acceso al Padrón Electoral.
b) La no
atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos
políticos con arreglo a este Código.
c) El
retraso de la comunicación a la Corte Nacional Electoral de los resultados del
escrutinio en su jurisdicción.
d) La no
resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su
jurisdicción y competencia.
e) La
ausencia del ejercicio de sus funciones por más de tres días hábiles y continuos
o cinco discontinuos en un mes.
f) El
incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y
extraordinarias y de atención a su despacho.
g) La demora
en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos
electorales.
h) La
comisión de una falta leve cuando el Vocal hubiere sido anteriormente sancionado
por otras dos leves.
i) El
incumplimiento de los plazos procesales.
3. Faltas
muy Graves
a) El
incumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en el presente
Código Electoral, de los reglamentos y resoluciones emanados de la Corte
Nacional Electoral.
b) El uso de
influencias mediante órdenes o presiones de cualquier clase en el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales.
c) La
ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles
continuos u ocho discontinuos en el curso del mes.
d) El abuso
de condición de Vocal para obtener un trato favorable de autoridades,
funcionarios o particulares.
e) La
delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno de la Corte
Departamental o a particulares.
f) La
comisión de una falta grave, cuando el Vocal hubiere sido anteriormente
sancionado por otras dos graves.
Artículo
221.- (SANCIONES). Con resolución fundamentada y suscrita por dos tercios de los
vocales de la Corte Nacional Electoral, el Vocal que resultare procesado y
probada la falta, será suspendido del ejercicio de sus funciones por quince días
sin goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas leves; por treinta días sin
goce de haberes, cuando haya incurrido en faltas graves; y, con destitución,
cuando haya incurrido en faltas muy graves.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
222° (antes 215).- (SANCIONES A VOCALES). Si se comprobara que los Vocales de la
Corte Nacional Electoral o de las Cortes Departamentales Electorales, o
autoridades electorales, alteraran el resultado del escrutinio de una mesa de
sufragio, serán pasibles a las sanciones establecidas en el Artículo 199º del
Código Penal.
Artículo
223° (antes 216).- (SANCIÓN A AUTORIDADES O FUNCIONARIOS ELECTORALES). Si la
autoridad o funcionario electoral que, en el ejercicio de sus funciones, se
parcializara de manera manifiesta con un partido político, facilitara algún bien
mueble o inmueble en favor de un partido político, al momento de verificarse las
elecciones y escrutinio, será sancionado de acuerdo con las previsiones de los
Artículos 145º y 146º del Código Penal.
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS ANTE AUTORIDADES ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo
224°.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral es
la autoridad competente para sustanciar los procesos disciplinarios por faltas
leves, graves y muy graves a vocales de las Cortes Departamentales
Electorales.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
225°.- (INICIACIÓN DEL PROCESO POR FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES).
I. El
proceso disciplinario solo procederá por faltas leves, graves y muy graves
señaladas en el presente Código, podrá iniciarse de oficio o a denuncia.
II. El Vocal
o funcionario que conociere la comisión de una falta, está obligado a ponerla en
conocimiento de la Corte Nacional Electoral en el término de 24 horas.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
226°.- (ACTUACIÓN DE OFICIO). Cuando el proceso disciplinario se inicie de
oficio, la Sala Plena dispondrá, mediante auto fundado, la apertura del
mismo.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
227°.- (ACTUACIÓN POR DENUNCIA).
I. Cuando el
proceso disciplinario se inicie por denuncia, la Sala Plena de la Corte Nacional
Electoral podrá encomendar la realización de una investigación previa. El
informe deberá ser elevado en el plazo máximo de cinco días.
II. En
mérito al informe, la Sala Plena dispondrá la iniciación del proceso o el
archivo de obrados.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
228°.- (RESOLUCIÓN DE APERTURA). La resolución de apertura contendrá:
1. El nombre
del procesado.
2. El hecho
atribuido y su calificación legal.
3. La
apertura del término de prueba.
(texto
incorporado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
229°.- (TERMINO DE PRUEBA). Notificada la resolución de apertura, se sujetará el
proceso a un término de prueba de ocho días calendario. El funcionario procesado
podrá ser asistido por abogado.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
230°.- (AUDIENCIA UNICA). Vencido el término de prueba, la Sala Plena de la
Corte Nacional Electoral convocará al Vocal procesado a audiencia, en el plazo
de tres días hábiles, siguiendo los principios del debido proceso; oralidad,
publicidad, inmediación y contradictoria. La inasistencia del proceso no
suspenderá la audiencia.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
231°.- (RESOLUCIÓN). La Sala Plena dictará resolución en el mismo día de la
audiencia, la misma que es definitiva e inapelable.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
232°.- (REMISION DE ACTUADOS). En cualquier estado del proceso disciplinario, si
la Sala Plena advierte indicios de responsabilidad civil y/o penal, remitirá
actuados a autoridad competente.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
Artículo
233°.- (SUSPENSIÓN DE FUNCIONES). La Sala Plena suspenderá del ejercicio de sus
funciones a quienes se hubiera abierto proceso penal por delitos electorales y
exista auto de apertura de juicio.
Del mismo
modo, si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas graves y muy
graves procederá la suspensión, como medida provisional mientras dure el
proceso. Si es probada la falta se aplicarán las sanciones establecidas en el
presente Código. Para el caso de la sanción por falta grave, el tiempo de
duración de la suspensión por el proceso, se computará para la sanción
establecida.
(texto
insertado por Ley Nº. 2232 de 25 de julio de 2001).
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES ELECTORALES
(Nota: Este
capítulo se convierte en Segundo, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley
Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado
“Procedimiento Disciplinario”).
Artículo
234º (antes 217).- (DENUNCIA, JUZGAMIENTO Y RESOLUCIÓN). El juzgamiento de las
causas que los jueces electorales conozcan en uso de las facultades que les
confiere el presente Código se sustanciará de la siguiente forma:
a) La
denuncia podrá formalizarse verbalmente o por escrito. En el primer caso se
sentará acta de la denuncia.
b)
Seguidamente el Juez expedirá la cédula de comparendo al sindicado, si su
domicilio se hallara en el mismo asiento electoral, mediante comisión
telegráfica si estuviera en lugar distante, o por edictos si se ignora su
paradero, pudiendo disponer en el mismo auto su detención preventiva en caso de
resistencia.
c)
Transcurrido el término de emplazamiento que será de tres días computables desde
la notificación, con la contestación del sindicado o sin ella, se sujetará la
causa a prueba, en el término común e improrrogable de seis días;
d) Vencido
el término de prueba, se dictará resolución motivada dentro del tercer día.
Artículo
235º (antes 218).- (RECURSOS). Contra esta resolución procederá el recurso de
apelación ante la Corte Departamental Electoral respectiva y el de casación y/o
nulidad ante la Corte Nacional Electoral.
El recurso
de apelación deberá ser interpuesto en el plazo fatal de tres días computables a
partir de su notificación legal. El recurso de casación y/o nulidad deberá
interponerse en el plazo fatal de ocho días computables a partir de la
notificación con la resolución de la Corte Departamental Electoral. Dichos
recursos serán tramitados en la siguiente forma:
a) Recibidos
los obrados por las Cortes Departamentales y, en su caso, por la Corte Nacional
Electoral, es indispensable que el encausado acompañe el depósito equivalente a
la mitad de la multa, pero si la sanción fuera de privación de libertad, la
Corte Nacional Electoral, calificará una cantidad por día de reclusión, sobre
cuya base fijará el monto del depósito.
b) Los
procesos deberán ser sustanciados en el término de ocho días improrrogables,
computados a partir de la radicatoria de la causa.
c) La
resolución de la Corte Nacional Electoral tendrá calidad de cosa juzgada.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS ELECTORALES
(Nota: Este
capítulo se convierte en Tercero, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley
Nº. 2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado
“Procedimiento Disciplinario”).
Artículo
236º (antes 219).- (PROCEDIMIENTO). El juzgamiento de los delitos tipificados
por el presente Código, corresponde a la justicia ordinaria, para cuyo efecto
los antecedentes deberán ser remitidos al Ministerio Público en el día, por la
autoridad que los conozca.
El trámite
de los mismos se sujetará al procedimiento penal.
Artículo
237º (antes 220).- (FIJACIÓN DE MULTAS). La Corte Nacional Electoral fijará el
monto de las multas dispuestas por el presente Código cada vez que se realicen
elecciones, mediante resolución de Sala Plena dictada con la debida anticipación
y publicada antes de los comicios.
Artículo
238º (antes 221).- (DEPÓSITOS DE MULTAS). Las multas provenientes de la
aplicación de este Código deberán ser depositadas en la cuenta especial de la
Corte Departamental Electoral correspondiente, destinadas al Tesoro General de
la Nación.
En caso de
incumplimiento de pago, la aplicación de multas se convertirá en arresto. La
Corte Nacional Electoral determinará el compensatorio por un día de
detención.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
(Nota: Este
capítulo se convierte en Cuarto, en aplicación del Artículo Cuarto de la Ley Nº.
2232 de 25 de julio de 2001, que introduce como primer capítulo el titulado
“Procedimiento Disciplinario”).
Artículo
239º (antes 222).- (DELEGADOS DE PARTIDOS POLÍTICOS). A los fines de estos
procedimientos los partidos o alianzas, acreditarán delegados o representantes
por escrito ante las respectivas Cortes Electorales Nacional o
Departamentales.
Artículo
240° (antes 223).- (APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). El
procedimiento electoral es de puro derecho sumarísimo sujeto al procedimiento de
oralidad.
En todo lo
que no contradiga al presente Código se aplicarán las normas del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo
241º (antes 224).- (EXENCIÓN DE VALORES FISCALES). Los trámites y procesos que
se substanciaran ante organismos electorales están exentos del uso del papel
sellado y timbres.
Artículo
242º (antes 225).-( PRESCRIPCIÓN). La acción para denunciar faltas electorales
prescribe a los tres meses de cometidas y la pena, en el término de seis meses,
computados desde el día en que la resolución adquiere ejecutoria. La acción para
denunciar los delitos electorales prescribe a los seis meses de cometidos y la
pena al año, contando desde la fecha en que adquiera ejecutoria la resolución
que la imponga.
Artículo
243º (antes 226).- (COMPATIBILIDAD JUDICIAL). Los cargos de jueces de la
justicia ordinaria son compatibles con el ejercicio de las funciones de jueces
electorales.
Artículo
244º (antes 227).- (ABROGACIONES Y DEROGACIONES). Quedan derogadas y abrogadas
todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La
Corte Nacional Electoral, elaborará un nuevo Padrón Electoral para las
elecciones municipales a realizarse el año 2004.
SEGUNDA.- La
Corte Nacional Electoral, en el plazo de treinta (30) días procederá a ordenar
el texto de la Ley Nº 1984 del 25 de junio de 1999, incorporando al texto
original, las modificaciones posteriores insertadas por Ley Nº 2006 de 7 de
septiembre de 1999, Ley Nº 2232 de 25 de julio de 2001, incluidas las que se
disponen por la presente Ley, texto ordenado que deberá ser remitido al Poder
Ejecutivo para su publicación.
Remítase al
Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en
la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de
diciembre de dos mil un años.
Fdo. H.
Mario Paz Zamora, PRESIDENTE EN EJERCICIO HONORABLE SENADO NACIONAL; H. Luis
Angel Vásquez Villamor, PRESIDENTE HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS; H. Wilson Lora
Espada y H. Félix Alanoca Gonzáles, SENADORES SECRETARIOS; H. Fernando Rodríguez
Calvo y H. Juan Huanca Colque, DIPUTADOS SECRETARIOS.
Por tanto,
la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de
Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de dos
mil un años.
Enrique
Toro
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA a.i.
José Luis
Lupo Flores
MINISTRO DE
LA PRESIDENCIA
Leopoldo
Fernández Ferreira
MINISTRO DE
GOBIERNO
Dr. Mario
Serrate Ruiz
MINISTRO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Lic. Mario
Requena P.
MINISTRO DE HACIENDA a.i.
Source/Fuente: Corte Nacional Electoral
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