Chile:
Ley Orgánica Constitucional Nº 18.700/88, sobre votaciones populares y escrutinios, actualizada a octubre de 2001.
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LEY Nº 18.700

Aprueba la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

(Publicada en el "Diario Oficial" Nº33.064, de 6 de mayo de 1988, modificada por Leyes 18.733, 18.799, 18.807, 18.808, 18.809, 18.825, 18.828, 18.963, 19.237, 19.351, 19.438 y 19.654).

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1º Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

TITULO I

De los Actos Preparatorios de las Elecciones

Párrafo 1º

De la Presentación de Candidaturas

ARTICULO 2º Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1º a 4º de este Título.

ARTICULO 3º Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.{1}

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

ARTICULO 3º bis. En las elecciones de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.

El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.

Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.

El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:

  1. Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y

  2. Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.

El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la Ley Nº 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.{2}

ARTICULO 4º Las declaraciones de candidaturas a Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.{3}

En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.

En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.

Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.{4}

ARTICULO 5º Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.{5}

Las declaraciones de candidaturas de los pactos electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.{6}

Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.{7}

ARTICULO 6º Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5º del artículo 32 de la Constitución Política.{8}

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

ARTICULO 7º En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.{9}

ARTICULO 8º En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna circunscripción senatorial o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.{10}

ARTICULO 9º Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.{11}

Párrafo 2º

De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

ARTICULO 10º Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.{12}

ARTICULO 11º El patrocinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio .{13}

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no se aplicará a los independientes incluidos en una declaración de candidaturas de un pacto electoral.{14}

Párrafo 3º

De las Candidaturas a Presidente de la República

ARTICULO 12º Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1º de este Título, y por las que a continuación se señalan.

ARTICULO 13º El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

ARTICULO 14º Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

  1. Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

  2. Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 15º Derogado.{15}

ARTICULO 16º En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4º

De las Inscripciones de Candidaturas

ARTICULO 17º El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro de tercero día en el Diario Oficial.{16}

El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1º a 3º de este Título.{17}-{18}

Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

ARTICULO 18º Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.{19}

ARTICULO 19º Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a Senadores o Diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.{20}

Tratándose de la elección de Presidente de la República, y en el caso establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la inscripción practicada por el Servicio se entenderá subsistente, para todos los efectos legales, respecto de los candidatos a que la referida disposición alude.{20a}

ARTICULO 20º Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1º a 3º de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos o por pactos electorales, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley Nº 18.603. A su vez, en caso de candidaturas independientes, no les serán aplicables los artículos 10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en conformidad al artículo 7º será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos.

Si un candidato a diputado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.{21}

ARTICULO 21º En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo , y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:{22}

  1. Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;

  2. Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;{23}

  3. Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

  4. Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;{24}

  5. Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y

  6. Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5º

De las Cédulas Electorales

ARTICULO 22º La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible. {25-25a}

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados" o "Plebiscito".{26}

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. Para este efecto, la Mesa entregará al elector un sello adhesivo, con el cual deberá cerrar la cédula, luego de doblarse aquélla de acuerdo con la indicación de sus pliegues.{26a}

Tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Servicio Electoral podrá confeccionar las cédulas de votación y preparar los útiles electorales, con el mérito de los resultados provisionales de que disponga.{26b}

ARTICULO 23º El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de estas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.{27}

A cada candidatura independiente a Diputado o Senador el Director le asignará un número cardinal correlativo de acuerdo con el orden de su recepción. La numeración que se dé a las nóminas será la que siga al último número asignado a los candidatos declarados en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24.{28}

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los candidatos que correspondan mantendrán en la cédula de votación sus respectivos números y orden.{28a}

ARTICULO 24º Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.

A continuación del nombre de cada candidato incluido en una lista correspondiente a un pacto electoral, deberá indicarse el nombre del partido político a que pertenezca o su condición de independiente.

Las listas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego se colocarán las nóminas de acuerdo con los números que les hayan correspondido.

Dentro de cada lista, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma circunscripción senatorial o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.{29}

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.{30}

ARTICULO 25º En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.{31}

ARTICULO 26º La cédula para el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde.{32} Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra.

La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

ARTICULO 27º El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

ARTICULO 28º Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

ARTICULO 29º El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.{33}

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.{34}

Párrafo 6º

De la Propaganda y Publicidad

ARTICULO 30º Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

Para los plebiscitos comunales la propaganda sólo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos, sin aludir a asuntos ideológicos, de carácter partidista o de política contingente.{35}

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito, ambos días inclusive.{35a}

Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.{35b}

Se prohibe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.{36}

ARTICULO 31º Los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.{37}

Cuando correspondan elecciones conjuntas de Presidente de la República y de diputados y senadores, los canales de televisión de libre recepción destinarán, también gratuitamente, cuarenta minutos diarios a propaganda electoral, los que se distribuirán en veinte minutos para la elección de Presidente de la República y veinte minutos para la elección de diputados y senadores.

Para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuidos también en partes iguales.{37a}

En las elecciones de diputados y senadores, a cada partido político corresponderá un tiempo proporcional a los votos obtenidos en la última elección de diputados o, en caso de que no hubiere participado en ella, tendrá el mismo tiempo que le corresponda al partido político que hubiere obtenido menos votos. Si hubiere pacto, se sumará el tiempo de los partidos pactantes.

Al conjunto de las candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político que hubiere obtenido menos sufragios en la última elección, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.

En caso de plebiscito nacional,{38} los canales de televisión deberán dar expresión al gobierno, a los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional y a los parlamentarios independientes. El tiempo de treinta minutos diarios a que alude el inciso primero se distribuirá por mitades entre el gobierno y los que adhieran a su posición, por una parte, y los partidos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno, por la otra. Los partidos y los parlamentarios independientes que adhieran a la posición del gobierno se repartirán de común acuerdo con éste el tiempo correspondiente. A falta de acuerdo, al gobierno le corresponderá la mitad del tiempo disponible y la otra mitad se distribuirá entre los partidos políticos y los parlamentarios independientes en proporción a su representación en el Congreso Nacional. Los partidos políticos y parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a la del gobierno se repartirán el tiempo que les corresponda de común acuerdo; a falta de éste, se seguirá la proporción de su representación en el Congreso Nacional.

Los canales de televisión de libre recepción sólo podrán transmitir propaganda electoral en los términos previstos en este artículo. Los servicios limitados de televisión no podrán, en caso alguno, transmitir propaganda electoral.

Las empresas periodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos.{39}

ARTICULO 31º bis. La distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo anterior, la hará el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Para tal efecto, dicho organismo tendrá un plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere el artículo 19.

Los acuerdos sobre la distribución del tiempo a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior, serán comunicados al Consejo Nacional de Radio y Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional {40}. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.

De las resoluciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión, en relación con la distribución del tiempo y con las discrepancias a que se refieren los incisos primero y segundo, respectivamente, podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo de 3 días contado desde la dictación de dichas resoluciones. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales.

El Tribunal Calificador de Elecciones resolverá las apelaciones sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su respectiva interposición.{41 - 41a}

ARTICULO 32º No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse dentro del plazo señalado en el artículo 30. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.{42}

ARTICULO 33º Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

ARTICULO 34º Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda, los tableros o murales seguirán el orden de las listas o nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.{43}

Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

ARTICULO 35º Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.{44}

Párrafo 7º

De las Mesas Receptoras de Sufragios

ARTICULO 36º Las mesas receptoras de sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

ARTICULO 37º Habrá una mesa receptora de sufragios por cada Libro de Registro. Se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.{45}

Excepcionalmente podrán reunirse registros de varones y de mujeres, caso en el cual la Mesa tendrá urnas distintas para cada sexo y realizará el escrutinio y levantará las actas correspondientes separadamente.{46}

ARTICULO 38º El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquél que deban celebrarse las elecciones o el quinto día siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elección no periódica.{47}

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8º

De la Designación de Vocales

ARTICULO 39º Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

ARTICULO 40º No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Consejeros Regionales; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.{48} {49}.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

ARTICULO 41º Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a partir del cuadragésimo quinto día anterior a una elección periódica de diputados y senadores cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados. Si la Junta funcionare con dos miembros el que actuare de presidente elegirá ocho nombres y siete el miembro restante.{50} {51}

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.

En sesión pública que se realizará en la oficina del Secretario, a las catorce horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección o plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras, y los siguientes cinco, en orden correlativo, a quienes deberán actuar como reemplazantes.{52} {53}

ARTICULO 42º Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las Mesas, comenzando por las de varones, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del Secretario de la Junta Electoral.

En todo caso, las nóminas deberán encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.{54}

ARTICULO 43º El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los vocales designados para cada Mesa Receptora, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.{55} {56}

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

ARTICULO 44º Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

  1. Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;

  2. Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;

  3. Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;

  4. Tener más de setenta años de edad;

  5. Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

  6. Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

ARTICULO 45º A partir del segundo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.{57}

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

ARTICULO 46º Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta dos días después, o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43. {58} {59}

ARTICULO 47º Los vocales sorteados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de diputados y senadores, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice, o hasta que desempeñen efectivamente esas funciones durante dos actos eleccionarios o plebiscitarios sucesivos, en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral. Con todo, los vocales a los que les corresponda actuar en la elección de Presidente de la República, se entenderán convocados por el sólo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{60 - 60a}

A partir del cuadragésimo quinto día anterior a un acto eleccionario o plebiscito, las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas correspondientes a los nuevos Registros Electorales cerrados con posterioridad a la elección ordinaria. El sorteo de estos vocales, se efectuará a las catorce horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección o plebiscito. En la misma oportunidad se designarán a los reemplazantes de aquellos vocales cuyas inscripciones electorales estuvieren canceladas, o que deban ser reemplazados por haber desempeñado efectivamente esas funciones durante los dos actos eleccionarios o plebiscitarios inmediatamente anteriores en el territorio jurisdiccional de la misma Junta Electoral, de entre las personas que hubieren figurado en las nóminas confeccionadas para la elección periódica anterior. {61}

En los casos señalados en los incisos precedentes, el Secretario de la Junta Electoral hará las publicaciones y comunicaciones que ordene el artículo 43 el vigésimo día anterior a la elección o plebiscito. Sin embargo, no se requerirá de publicación y comunicaciones, en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.{62}

Párrafo 9º

De la Constitución de las Mesas Receptoras

ARTICULO 48º Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

ARTICULO 49º Los Vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las catorce horas del último día Sábado que preceda al tercer día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.{63}

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

ARTICULO 50º Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregarán ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.{64}

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.

En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.{65}

ARTICULO 51º Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.

Párrafo 10º

De los Locales de Votación

ARTICULO 52º En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquellas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.

El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral. Subsistirá el mismo acuerdo, tratándose del caso establecido en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política.{66}

Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente que será suscrito por la Municipalidad respectiva.{66a}

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

ARTICULO 53º Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

Podrá haber dos cámaras por cada Mesa Receptora.{67}

ARTICULO 54º En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículos 26 de la Constitución Política, deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponderá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la mañana, en el día de la elección o plebiscito.{68 - 68a}

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

  1. Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;

  2. Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

  3. Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

  4. Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

  5. Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;

  6. Recibir, tan pronto termine cada escrutinio de mesa, los formularios de minuta a que se refiere el Nº 7) del artículo 71. En cuanto los reciba, entregará uno de ellos al funcionario que señala el artículo 175 bis, y otro, al Secretario de la Junta Electoral, quien lo remitirá al Servicio Electoral, y. {69} {70}

  7. Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11º

De los Utiles Electorales

ARTICULO 55º El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o plebiscito.{71}

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

  1. El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente;

  2. Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos, que podrán ser más de uno por cada Registro, llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector;{72}

  3. Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

  4. Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

  5. Cuatro lápices de grafito de color negro;{73}

  6. Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

  7. Un formulario de acta de instalación;

  8. Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

  9. Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;

  10. Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

  11. Cinco sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación «votos escrutados no objetados»; otro, «votos escrutados objetados»; otro, «votos nulos y en blanco»; otro, «talones de las cédulas emitidas»; y el quinto, «cédulas no usadas o inutilizadas y talones y sellos adhesivos no usados».{73a}

  12. El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

  13. El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

  14. Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;

  15. Tres formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito; {74}

  16. Un ejemplar de esta ley, y

  17. Sellos adhesivos.{75}

En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibos de útiles electorales por parte de los Comisarios.

ARTICULO 56º Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquélla en que deban instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TITULO II

Del Acto Electoral

Párrafo 1º

De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios

ARTICULO 57º A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.

En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.{76}

ARTICULO 58º Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.{77}

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.

Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

ARTICULO 59º El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. En seguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con la normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.{78}

Párrafo 2º

De la Votación

ARTICULO 60º Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.{79}

Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

ARTICULO 61º El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por si o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

ARTICULO 62º El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario o un vocal de la Mesa que designe el Presidente anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.{80}

ARTICULO 63º Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.

Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de los otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.

ARTICULO 64º Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.{81}

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

ARTICULO 65º En el interior de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.{82}

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entregó. Luego de verificar que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna.{82a}

ARTICULO 66º Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

ARTICULO 67º Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4º del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

ARTICULO 68º Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.{83}

Efectuada la declaración de cierre, el Secretario o el vocal en su caso, escribirá en el cuaderno de firmas respectivo, frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".{84}

Párrafo 3º

Del Escrutinio por Mesas

ARTICULO 69º Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practica en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

ARTICULO 70º Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

ARTICULO 71º El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

  1. El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;

  2. Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

  3. Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario o por los vocales que señale el Presidente, de lo que se dejará constancia en el acta.{85}

    Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

  4. El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;

  5. Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

    Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas como igualmente aquéllas en que el talón desprendible sea adherido fuera de la sección establecida para este efecto en la cédula.{85a}

    Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que indique la preferencia del elector.{86}

  6. Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los candidatos. Además, en el caso de las elecciones de Senadores y Diputados se sumarán también los votos obtenidos por todos los candidatos de una misma lista.{87}

    En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

    Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;

  7. Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, dos ejemplares de la minuta con el resultado, firmados por los miembros de la mesa. El tercer ejemplar, también firmado, se fijará en un lugar visible de la mesa, y. {88}

  8. Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

ARTICULO 72º Practicado cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.{89}

En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, sellarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.{89a}

ARTICULO 73º Inmediatamente después de haberse cerrado, sellado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso. Tratándose de elecciones de Parlamentarios se consignará también el número de sufragios obtenidos por cada lista.{90}

Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.

El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Además se llenarán dos formularios especiales con todas las menciones y observaciones del acta de escrutinio, los que tendrán para todos los efectos legales el carácter de copias fidedignas del acta. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, sellado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, sellado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.{91}

El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

ARTICULO 74º El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.{92}

Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4º

De La Devolución de las Cédulas y Utiles

ARTICULO 75º Firmada las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y sellado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.{93}

ARTICULO 76º El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los sellos y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.{94}

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.

ARTICULO 77º Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.

El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.

ARTICULO 78º Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señale esta ley.

TITULO III

Del Escrutinio Local

Párrafo 1º

De los Colegios Escrutadores

ARTICULO 79º Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

ARTICULO 80º Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del decimoquinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.

Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

ARTICULO 81º Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, a menos que hubiere funcionado un número inferior de Mesas, en cuyo caso el Colegio se formará con los que hubiere, los que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.{95}

Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

ARTICULO 82º A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.

Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa deberán entregar al Secretario el sobre sellado que contengan las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. Los Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la urna, éste se cerciorará que esté vacía en presencia de los Presidentes de Mesa concurrentes.

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.{96}

ARTICULO 83º El Secretario elegirá, al azar, a seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio Escrutador como titulares, y a otros seis como suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que alude el inciso segundo del artículo anterior, y personalmente sacará uno a uno los duplicados mencionados en el inciso precitado, hasta completar los seis titulares y luego los seis suplentes que formarán el Colegio Escrutador; los titulares así designados, elegirán de entre ellos por votación uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de empate, decidirá la suerte. Del sorteo y elección se dejará constancia en el Libro de Actas que, por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes y el Secretario del Colegio.{97}

ARTICULO 84º Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de Justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

En caso de impedimento debidamente justificado ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.{98}

Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.

ARTICULO 85º Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2º Del Escrutinio por los Colegios

ARTICULO 86º Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.

ARTICULO 87º El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato y, además, en el caso de elecciones de Parlamentarios, por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente. Una vez terminado dicho procedimiento se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.{99}

ARTICULO 88º El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato y, además, por cada lista de candidatos, en el caso de elecciones de Parlamentarios. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que en fotocopias autorizadas por su Secretario, proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.{100}

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieren afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubiere detectado.{101}

ARTICULO 89º Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa, por candidatos y, además, por lista o nómina de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.{102}

Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos y por las listas de candidatos en el caso de elecciones Parlamentarias;{103}, c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

ARTICULO 90º Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y sellados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.{104}

ARTICULO 91º El Presidente y el Secretario del Colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.{105}

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio, el Secretario hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas, al Secretario de la Junta Electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.{106-106a}

ARTICULO 92º En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

ARTICULO 93º Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

ARTICULO 94º Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.{107}

ARTICULO 95º El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador. En las informaciones antedichas, expresará el carácter provisorio de los resultados.{108}

Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

TITULO IV
De las Reclamaciones Electorales {109}
ARTICULO 96º Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elección o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de persona que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.{110} Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado. ARTICULO 97º Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o de plebiscitos, deberán presentarse ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el Colegio termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

ARTICULO 98º Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

ARTICULO 99º Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío y dará cuenta a la Corte Suprema.

ARTICULO 99º bis. Tratándose de la elección de Presidente de la República, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva votación, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren. Dentro del plazo fatal de dos días, contado desde la fecha del respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal conocerá, adoptará las medidas para mejor resolver y emitirá su fallo a más tardar el decimocuarto día posterior al de la votación. En todo caso, dicho fallo no será susceptible de recurso alguno y su notificación se practicará por el estado diario.

Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el día siguiente al de la votación, el plazo para interponer las solicitudes y reclamaciones a que se refiere el inciso anterior se entenderá prorrogado, respecto de dicho Colegio, por el término fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que éste termine su labor.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal deberá además, dar cumplimiento a las normas establecidas en el Título V de la presente ley, en lo que fuere pertinente.{111}

TITULO V

Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones {112}

Párrafo 1º

De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

ARTICULO 100º El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.{112a}

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

ARTICULO 101º En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.{112b}

ARTICULO 102º El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.{112c}

ARTICULO 103º Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:

  1. Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no existiere reclamación;

  2. Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltaren y que obren en su poder, y procederá a completar el escrutinio general;

  3. Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio;

  4. Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal podrá, para los efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando ésta última se encontrare consignada en el folio correspondiente, y

  5. En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.{113}

Párrafo 2º

De la Calificación de Elecciones

ARTICULO 104º El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.

ARTICULO 105º Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.

ARTICULO 106º En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

ARTICULO 107º Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones Parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.{114}

ARTICULO 108º Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

ARTICULO 109º Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido el candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

Si ninguno de los candidatos a Presidente de la República hubiere obtenido la mayoría absoluta señalada en el inciso primero de este artículo y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el Tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.{114a}

ARTICULO 109º bis. En el caso de elecciones de Parlamentarios, el Tribunal proclamará elegidos Senadores o Diputados a los dos candidatos de una misma lista, cuando esta alcanzare el mayor número de sufragios y tuviere un total de votos que excediere el doble de los que alcanzare la lista o nómina que le siguiere en número de sufragios.

Si ninguna lista obtuviere los dos cargos, elegirá un cargo cada una de las listas o nóminas que obtengan las dos más altas mayorías de votos totales de lista o nómina, debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores o Diputados a aquellos candidatos que, dentro de cada lista o nómina, hubieren obtenido las más altas mayorías.

Si el segundo cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o nóminas, el Tribunal proclamará electo al candidato que hubiere reunido mayor cantidad de preferencias individuales. En caso de empate entre candidatos de una misma lista o entre candidatos de distintas listas o nóminas, que a su vez estuviesen empatadas, el Tribunal procederá, en audiencia pública, a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará electo al que salga favorecido.{115}

TITULO VI

Del Orden Público

Párrafo 1

De la Fuerza encargada del Orden Público

ARTICULO 110º Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.{116}

ARTICULO 111º El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.{116a}

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

ARTICULO 112º El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaron esos reclamos.

ARTICULO 113º Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.

ARTICULO 114º Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.

Párrafo 2º

Del Mantenimiento del Orden Público

ARTICULO 115º Se prohibe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.

ARTICULO 116º El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

ARTICULO 117º El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157º, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 30. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.{116b}

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

ARTICULO 118º Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

ARTICULO 119º Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

ARTICULO 120º Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

ARTICULO 121º Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, la reiniciará dejando constancia en el acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

ARTICULO 122º En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.{117}

ARTICULO 123º El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

TITULO VII

De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

Párrafo 1º

De las Faltas y de los Delitos

ARTICULO 124º El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 30 ó 31 será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.{118}

ARTICULO 125º El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 126º El que hiciere propaganda electoral por medio de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.{119}

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

ARTICULO 127º El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.{120}

ARTICULO 128º El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 129º El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

ARTICULO 130º El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

ARTICULO 131º El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

ARTICULO 132º Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

  1. Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

  2. Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;

  3. Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente;

  4. Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

  5. Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;

  6. Impedir la presencia de algún miembro de la mesa o apoderado;

  7. Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y

  8. Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.

ARTICULO 133º Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

ARTICULO 134º El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

ARTICULO 135º El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueron entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.

ARTICULO 136º Será castigado con presidio menor en su grado medio o presidio mayor en su grado mínimo:

  1. El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

  2. El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;

  3. El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;

  4. El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;

  5. El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;

  6. El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

  7. El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y

  8. El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.

ARTICULO 137º El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

ARTICULO 138º El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 139º El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

ARTICULO 140º El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

ARTICULO 141º El jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130º.

ARTICULO 142º Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2º

De los Procedimientos Judiciales

ARTICULO 143º Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328º del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329º del mismo Código.

ARTICULO 144º El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124º, 125º, 126º, 127º, 138º, 139º y 142º, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.{121}

Las infracciones sancionadas en el artículo 124º se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.

ARTICULO 145º En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.

ARTICULO 146º El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

ARTICULO 147º El juez del crimen competente citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.{122}

La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

ARTICULO 148º El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.

ARTICULO 149º Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas generales.

ARTICULO 150º Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

ARTICULO 151º Dentro de los treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.{123}

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 133º y 134º.

ARTICULO 152º Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137º y 138º de esta ley.

ARTICULO 153º Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.

TITULO VIII

De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados

Párrafo 1º

De la Independencia e Inviolabilidad

ARTICULO 154º Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimientos que dicho Servicio imparta.

ARTICULO 155º Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

ARTICULO 156º Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

Párrafo 2º

De las Sedes y de los Apoderados

ARTICULO 157º Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

ARTICULO 158º Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

ARTICULO 159º Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.{124}

Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7º. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

ARTICULO 159º bis. Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteos en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscrita en el registro a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº 18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63º de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá en cada Mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.{125}

ARTICULO 160º Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos. {126}

ARTICULO 161º Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

ARTICULO 162º Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

ARTICULO 163º Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.

TITULO IX

De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos

Párrafo 1º

De los Efectos Electorales

ARTICULO 164º Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.{127}

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la enajenación ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.{128}

ARTICULO 165º Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2º

De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

ARTICULO 166º Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1º ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 167º Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

ARTICULO 168º Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley.

Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, así como los oficiales del Registro Civil, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.{129}

TITULO X

Disposiciones Generales

ARTICULO 169º El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.{130}

ARTICULO 170º El decreto por el cual se convoque a plebiscito nacional {131} incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.{132}

ARTICULO 171º En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.{133}

ARTICULO 171º bis. La convocatoria a plebiscito comunal fijará la fecha de su realización, que no deberá ser antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación en el Diario Oficial del decreto alcaldicio que lo ordene.{134}

ARTICULO 172º En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

En los casos de los plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.{135}

ARTICULO 173º La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.

ARTICULO 174º Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.

Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.{136}

ARTICULO 175º El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de cada circunscripción electoral del país.

Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los noventa días siguientes al término de la calificación.{137}

ARTICULO 175º bis. Con objeto de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Ministerio del Interior emitirá boletines parciales que contengan información respecto de la instalación de las mesas de votación y de la situación del orden público, como, asimismo, sobre los resultados que se vayan produciendo, en la medida en que las mesas culminen su proceso de escrutinio.

Para estos efectos, los gobernadores provinciales acreditarán, en cada local de votación, ante el respectivo delegado de la Junta Electoral, un funcionario de la Administración Civil del Estado, que será responsable únicamente de obtener de aquél la información pertinente y remitirla al Ministerio del Interior en la forma que éste determine. Para el adecuado desempeño de este funcionario, las municipalidades deberán habilitarle, en cada local de votación, desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, un recinto dotado de instalación eléctrica.

Los boletines parciales que dé a conocer el Ministerio del Interior durante el proceso electoral o plebiscitario, y los finales que emita a su término, y que digan relación con resultados, tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno. {138}

ARTICULO 176º La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésima quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.{139}

ARTICULO 177º Los jueces de policía local estarán afectos a los Nºs. 2º y 3º del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministro de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante.{140}

Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente.{141}

El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales.{142}

Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.{143}

TITULO FINAL {144}

De los Distritos Electorales y Circunscripciones Senatoriales para las Elecciones de Diputados y Senadores {145}

ARTICULO 178º Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá sesenta distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá dos Diputados.

ARTICULO 179º Los distritos electorales serán los siguientes:

  1. distrito, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos;

  2. distrito, constituido por las comunas de Iquique, Huara, Camiña, Colchane, Pica y Pozo Almonte;

  3. distrito, constituido por las comunas de Tocopilla, María Elena, Calama, Ollague y San Pedro de Atacama;

  4. distrito, constituido por las comunas de Antofagasta, Mejillones, Sierra Gorda y Taltal;

  5. distrito, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro y Copiapó;

  6. distrito, constituido por las comunas de Caldera, Tierra Amarilla, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen;

  7. distrito, constituido por las comunas de La Serena, La Higuera, Vicuña, Paihuano y Andacollo;

  8. distrito, constituido por las comunas de Coquimbo, Ovalle y Rio Hurtado;

  9. distrito, constituido por las comunas de Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria, Illapel, Salamanca, Los Vilos y Canela;

  10. distrito, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Puchuncaví, Quintero, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota e Hijuelas;

  11. distrito, constituido por las comunas de Los Andes, San Esteban, Calle Larga, Rinconada, San Felipe, Putaendo, Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;

  12. distrito, constituido por las comunas de Olmué, Limache, Villa Alemana y Quilpué;

  13. distrito, constituido por las comunas de Valparaíso, Juan Fernández e Isla de Pascua;

  14. distrito, constituido por las comunas de Viña del Mar y Concón (Esta última creada por Ley Nº 19.424, D.O. 28/12/95);

  15. distrito, constituido por las comunas de San Antonio, Santo Domingo, Cartagena, El Tabo, El Quisco, Algarrobo y Casablanca;

  16. distrito, constituido por las comunas de Colina, Lampa, Tiltil, Quilicura y Pudahuel;

  17. distrito, constituido por las comunas de Conchalí, Renca y Huechuraba;

  18. distrito, constituido por las comunas de Cerro Navia, Quinta Normal y Lo Prado;

  19. distrito, constituido por las comunas de Recoleta e Independencia;

  20. distrito, constituido por las comunas de Estación Central, Cerrillos y Maipú;

  21. distrito, constituido por las comunas de Providencia y Ñuñoa;

  22. distrito, constituido por la comuna de Santiago;

  23. distrito, constituido por las comunas de Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea;

  24. distrito, constituido por las comunas de La Reina y Peñalolén;

  25. distrito, constituido por las comunas de Macul, San Joaquín y La Granja;

  26. distrito, constituido por la comuna de La Florida;

  27. distrito, constituido por las comunas de El Bosque, La Cisterna y San Ramón;

  28. distrito, constituido por las comunas de Pedro Aguirre Cerda, San Miguel y Lo Espejo;

  29. distrito, constituido por las comunas de Puente Alto, Pirque, San José de Maipo y La Pintana;

  30. distrito, constituido por las comunas de San Bernardo, Buin, Paine y Calera de Tango;

  31. distrito, constituido por las comunas de Talagante, Peñaflor, El Monte, Isla de Maipo, Melipilla, María Pinto, Curacaví, Alhué, San Pedro y Padre Hurtado (Esta última creada por Ley Nº19.340, D.O. 17/10/94);

  32. distrito, constituido por la comuna de Rancagua;

  33. distrito, constituido por las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Machalí, Requínoa, Rengo, Olivar, Doñihue, Coínco, Coltauco, Quinta de Tilcoco y Malloa;

  34. distrito, constituido por las comunas de San Fernando, Chimbarongo, San Vicente, Peumo, Pichidegua y

    Las Cabras;

  35. distrito, constituido por las comunas de Placilla, Nancagua, Chépica, Santa Cruz, Lolol, Pumanque, Palmilla, Peralillo, Navidad, Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigue y Paredones;

  36. distrito, constituido por las comunas de Curicó, Teno, Romeral, Molina, Sagrada Familia, Hualañé, Licantén, Vichuquén y Rauco;

  37. distrito, constituido por la comuna de Talca;

  38. distrito, constituido por las comunas de Curepto, Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule, San Clemente, Pelarco, Río Claro y San Rafael (Esta última creada por Ley Nº 19.435, D.O. 29/12/95);

  39. distrito, constituido por las comunas de Linares, Colbún, San Javier, Villa Alegre y Yerbas Buenas;

  40. distrito, constituido por las comunas de Longaví, Retiro, Parral, Cauquenes, Pelluhue y Chanco;

  41. distrito, constituido por las comunas de Chillán, Coihueco, Pinto, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay y Chillán Viejo (Esta última creada por Ley Nº 19.434, D.O. 29/12/95);

  42. distrito, constituido por las comunas de San Fabián, Ñiquén, San Carlos, San Nicolás, Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo, Coelemu, Ranquil, Quillón, Bulnes, Cabrero y Yumbel;

  43. distrito, constituido por la comuna de Talcahuano;

  44. distrito, constituido por las comunas de Concepción, San Pedro de la Paz y Chiguayante (Estas dos últimas creadas por Leyes Nºs 19.436, D.O. 29/12/95, y 19.461, D.O. 28/06/96, respectivamente);

  45. distrito, constituido por las comunas de Tomé, Penco, Florida, Hualqui, Coronel y Santa Juana;

  46. distrito, constituido por las comunas de Lota, Lebu, Arauco, Curanilahue, Los Alamos, Cañete, Contulmo y Tirúa;

  47. distrito, constituido por las comunas de Los Angeles, Tucapel, Antuco, Quilleco, Santa Bárbara, Quilaco, Mulchén, Negrete, Nacimiento, San Rosendo y Laja;

  48. distrito, constituido por las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Ercilla, Los Sauces, Purén, Lumaco y Traiguén;

  49. distrito, constituido por las comunas de Victoria, Curacautín, Lonquimay, Melipeuco, Vilcún, Lautaro, Perquenco y Galvarino;

  50. distrito, constituido por las comunas de Temuco y Padre Las Casas (Esta última creada por Ley Nº 19.391, D.O. 02/06/95);

  51. distrito, constituido por las comunas de Carahue, Nueva Imperial, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire y Pitrufquén;

  52. distrito, constituido por las comunas de Cunco, Pucón, Curarrehue, Villarrica, Loncoche, Gorbea y Toltén;

  53. distrito, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco, Mariquina, Máfil y Corral;

  54. distrito, constituido por las comunas de Panguipulli, Los Lagos, Futrono, Lago Ranco, Río Bueno, La Unión y Paillaco;

  55. distrito, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa y San Pablo;

  56. distrito, constituido por las comunas de Puyehue, Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia, Frutillar, Llanquihue, Puerto Varas y Los Muermos;

  57. distrito, constituido por las comunas de Puerto Montt, Cochamó, Maullín y Calbuco;

  58. distrito, constituido por las comunas de Castro, Ancud, Quemchi, Dalcahue, Curaco de Vélez, Quinchao, Puqueldón, Chonchi, Queilén, Quellón, Chaitén, Hualaihué, Futaleufú y Palena;

  59. distrito, constituido por las comunas de Coihaique, Lago Verde, Aisén, Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, O’Higgins y Tortel;

  60. distrito, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Porvenir, Primavera, Timaukel, Navarino y La Antártica.

ARTICULO 180º Para la elección de los miembros del Senado, cada región constituirá una circunscripción senatorial, excepto las regiones V, de Valparaíso; Metropolitana de Santiago; VII, del Maule; VIII del Biobío; IX, de La Araucanía, y X, de Los Lagos, que se dividirán en dos circunscripciones senatoriales, respectivamente. Cada circunscripción senatorial elegirá dos Senadores.{146}

ARTICULO 181º Las circunscripciones senatoriales serán las siguientes:

  1. Circunscripción, constituida por la I Región, de Tarapacá;

  2. Circunscripción, constituida por la II Región, de Antofagasta;

  3. Circunscripción, constituida por la III Región, de Atacama;

  4. Circunscripción, constituida por la IV Región, de Coquimbo;

  5. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 10, 11 y 12 de la V Región, de Valparaíso;

  6. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 13, 14 y 15 de la V Región, de Valparaíso;

  7. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 16, 17, 18, 19, 20, 22, 30 y 31 de la Región Metropolitana de Santiago;

  8. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Región Metropolitana de Santiago;

  9. Circunscripción, constituida por la VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins;

  10. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 36, 37 y 38 de la VII Región, del Maule;

  11. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 39 y 40 de la VII Región, del Maule;

  12. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 42, 43, 44 y 45 de la VIII Región, del Biobío;

  13. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 41, 46, y 47 de la VIII Región, del Biobío;

  14. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 48 y 49 de la IX Región, de La Araucanía;

  15. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 50, 51 y 52 de la IX Región, de La Araucanía;

  16. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 53, 54 y 55 de la X Región, de Los Lagos;

  17. Circunscripción, constituida por los distritos electorales Nºs. 56, 57 y 58 de la X Región, de Los Lagos;

  18. Circunscripción, constituida por la XI Región, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y

  19. Circunscripción, constituida por la XII Región, de Magallanes y de la Antártica Chilena.{147}

ARTICULO FINAL. Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberán patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 37.349. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independientes a Senador será, por circunscripción senatorial, el siguiente:

  1. Circunscripción : 910 ciudadanos;

  2. Circunscripción : 1.145 ciudadanos;

  3. Circunscripción : 600 ciudadanos;

  4. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;

  5. Circunscripción : 1.865 ciudadanos;

  6. Circunscripción : 2.140 ciudadanos;

  7. Circunscripción : 7.105 ciudadanos;

  8. Circunscripción : 7.650 ciudadanos;

  9. Circunscripción : 1.979 ciudadanos;

  10. Circunscripción : 1.645 ciudadanos;

  11. Circunscripción : 875 ciudadanos;

  12. Circunscripción : 2.665 ciudadanos;

  13. Circunscripción : 1.995 ciudadanos;

  14. Circunscripción : 770 ciudadanos;

  15. Circunscripción : 1.390 ciudadanos;

  16. Circunscripción : 1.345 ciudadanos;

  17. Circunscripción : 1.305 ciudadanos;

  18. Circunscripción : 210 ciudadanos;

  19. Circunscripción : 450 ciudadanos;{148}

Para los mismos efectos previstos en el inciso anterior, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Diputado será, por distrito, el siguiente:

1er. Distrito: 485 ciudadanos

2º Distrito: 425 ciudadanos

3er. Distrito: 480 ciudadanos

4º Distrito: 665 ciudadanos

5º Distrito: 360 ciudadanos

6º Distrito: 240 ciudadanos

7º Distrito: 440 ciudadanos

8º Distrito: 505 ciudadanos

9º Distrito: 360 ciudadanos

10º Distrito: 700 ciudadanos

11er. Distrito: 540 ciudadanos

12º Distrito: 625 ciudadanos

13er. Distrito: 885 ciudadanos

14º Distrito: 890 ciudadanos

15º Distrito: 365 ciudadanos

16º Distrito: 635 ciudadanos

17º Distrito: 1.025 ciudadanos

18º Distrito: 1.130 ciudadanos

19º Distrito: 760 ciudadanos

20º Distrito: 1.170 ciudadanos

21er. Distrito: 1.100 ciudadanos

22º Distrito: 830 ciudadanos

23er. Distrito: 980 ciudadanos

24º Distrito: 740 ciudadanos

25º Distrito: 1.065 ciudadanos

26º Distrito: 765 ciudadanos

27º Distrito: 1.075 ciudadanos

28º Distrito: 1.090 ciudadanos

29º Distrito: 835 ciudadanos

30º Distrito: 785 ciudadanos

31er. Distrito: 770 ciudadanos

32º Distrito: 519 ciudadanos

33er. Distrito: 600 ciudadanos

34º Distrito: 480 ciudadanos

35º Distrito: 385 ciudadanos

36º Distrito: 625 ciudadanos

37º Distrito: 640 ciudadanos

38º Distrito: 380 ciudadanos

39º Distrito: 460 ciudadanos

40º Distrito: 415 ciudadanos

41er. Distrito: 680 ciudadanos

42º Distrito: 485 ciudadanos

43er. Distrito: 660 ciudadanos

44º Distrito: 930 ciudadanos

45º Distrito: 590 ciudadanos

46º Distrito: 535 ciudadanos

47º Distrito: 780 ciudadanos

48º Distrito: 395 ciudadanos

49º Distrito: 375 ciudadanos

50º Distrito: 665 ciudadanos

51er. Distrito: 370 ciudadanos

52º Distrito: 355 ciudadanos

53er. Distrito: 470 ciudadanos

54º Distrito: 450 ciudadanos

55º Distrito: 425 ciudadanos

56º Distrito: 370 ciudadanos

57º Distrito: 550 ciudadanos

58º Distrito: 385 ciudadanos

59º Distrito: 210 ciudadanos

60º Distrito: 450 ciudadanos {149}

Para los efectos de patrocinar una candidatura independiente a Senador para la primera elección de Senadores, bastará que el ciudadano patrocinante esté inscrito en los Registros Electorales de la región respectiva, no obstante que ésta haya sido dividida en dos circunscripciones senatoriales.{150}

ARTICULO 2º Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.

ARTICULO 3º Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigésimo primera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que el Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.{151}

El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.

La cédula para el plebiscito tendrá al centro, a continuación de la palabra "Plebiscito", la frase "Proyecto de Reforma Constitucional"; debajo de ésta habrá dos líneas horizontales, una al lado de la otra. En la parte inferior de la primera línea, se imprimirán las palabras "Apruebo", y en la parte inferior de la segunda línea, se imprimirán las palabras "Rechazo". El elector marcará su preferencia completando una cruz con una raya vertical sobre una de las líneas horizontales.{152}

En el plebiscito señalado, los plazos contemplados en los artículos 97, 98 y 100 se modificarán en la siguiente forma:

  1. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes al plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar ese plazo, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de veinticuatro horas contado desde el día en que el Colegio termine su labor;

  2. Dentro del plazo fatal de dos días contado desde la resolución judicial, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones correspondientes, y

  3. El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado para el quinto día siguiente al plebiscito, a fin de cumplir su cometido, para lo cual dispondrá de un plazo de ocho días.{153}

ARTICULO 4º Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

ARTICULO 5º En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 7º la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria a plebiscito.

ARTICULO 6º En el plebiscito a que se refiere el artículo 4º transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República".

Se imprimirá al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.

ARTICULO 7º Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitoria de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de agosto de 1989.{154}

No obstante, en el caso de los senadores las candidaturas podrán declararse hasta el 7 de septiembre de 1989.{155}

ARTICULO 8º Los vocales designados por las Juntas Electorales para las Mesas Receptoras de Sufragios con ocasión del plebiscito realizado en 1988, volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta el día 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de darse cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 47, debiendo utilizarse, en su caso, las nóminas confeccionadas por cada Junta Electoral para el aludido plebiscito.{156}

ARTICULO 9º El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el 11 de octubre de 1989.{157}

ARTICULO 10º En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.

No obstante, en el evento de que se convoque a plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el inciso precedente, el cierre de los Registros Electorales, tanto para el acto plebiscitario como para el referido acto eleccionario, se efectuará en la oportunidad en que se haga la publicación de la convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.{158}

ARTICULO 11º En caso de cualquier plebiscito previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo, de la Constitución Política, los medios de comunicación a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión, en los términos señalados en dicho artículo, al gobierno, a los partidos políticos legalmente constituidos y a los independientes.

El tiempo de treinta minutos diarios para propaganda electoral en la televisión de libre recepción se distribuirá en la siguiente forma:

  1. Al gobierno le corresponderán diez minutos, y

  2. A los partidos políticos legalmente constituidos y a los grupos de independientes que se formen con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro de este período, a cada uno de ellos le corresponderá igual cantidad de tiempo.

  3. La distribución del tiempo de propaganda a que se refiere el inciso anterior, será efectuada por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.{159}-{160}

ARTICULO 12º Los independientes, para ejercer el derecho de propaganda a que se refiere el artículo anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

  1. Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas fueren contiguas;

  2. Reunir, por cada región, el número mínimo de independientes que a continuación se indica:
    1. Región 800 ciudadanos

    2. Región 1.000 ciudadanos

    3. Región 550 ciudadanos

    4. Región 1.200 ciudadanos

    5. Región 3.700 ciudadanos

    6. Región 1.700 ciudadanos

    7. Región 2.100 ciudadanos

    8. Región 4.400 ciudadanos

    9. Región 2.000 ciudadanos

    10. Región 2.500 ciudadanos

    11. Región 200 ciudadanos

    12. Región 400 ciudadanos

    13. Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;

  3. Presentar al Servicio Electoral, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria, una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud se acompañará una nómina de los independientes que se reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá contener en columnas sucesivas los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de los integrantes; segunda, cédula nacional de identidad; tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación de la circunscripción, registro y número; y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar;

  4. Estar inscrito en los Registros Electorales, no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y no haber suscrito otra nómina de independientes. Estas circunstancias deberán ser objeto de una declaración personal de cada independiente, bajo juramento y ante notario, la que también se acompañará a la referida solicitud, y

  5. Indicar, en la solicitud a que se refiere la letra c), los nombres y apellidos, las cédulas nacionales de identidad y domicilios de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a cargo del nombramiento de apoderados en cada región y que podrán hacer valer los derechos que les correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado desde que se presente. Si dentro del término indicado el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será rechazada, lo que se comunicará por carta certificada a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias establecidas en las letras precedentes.

Serán aplicables a los independientes a que se refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33; 157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160; 161, y 162 de esta ley.

El ciudadano que actuare conjuntamente con otros independientes, para los efectos previstos en este artículo, sin tener inscripción electoral vigente en la región respectiva o estuviere afiliado a un partido político legalmente constituido o en formación o hubiese suscrito otra nómina de independientes, será sancionado con multa de tres unidades tributarias mensuales a beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo con lo previsto en el artículo 144.

La sola proclamación del resultado del plebiscito hará caducar los derechos que consagra este artículo y producirá la disolución de pleno derecho de los grupos de independientes que se hubieren formado con arreglo a esta norma.{161}

ARTICULO 13º En el caso de las primeras elecciones de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.{162}

ARTICULO 14º Si a la fecha en que comience el período de propaganda electoral no estuviere en funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a que se refiere el artículo 19, Nº 12, de la Constitución Política, las referencias que se hacen a dicho organismo se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de Televisión creado por la ley Nº 17.377.{163}{164}

ARTICULO 15º En el evento previsto en la disposición vigésima novena transitoria de la Constitución Política, la elección de Presidente de la República y de parlamentarios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días después de la convocatoria.

Para la elección referida, regirán las siguientes normas especiales:

a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la interposición del reclamo;

b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las doce horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo;

c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley Nº 18.603;

d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley Nº 18.603;

e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto electoral, solo podrán concurrir a la declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y

f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9º permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de Presidente de la República, Diputados y Senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.{165}

ARTICULO 16º En conformidad a lo previsto en el artículo 45, inciso segundo, y en la disposición vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la Constitución Política, los Senadores que resulten elegidos por la o las circunscripciones senatoriales correspondientes a las regiones de número impar durarán cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las circunscripciones senatoriales que correspondan a las regiones de número par y a la Región Metropolitana de Santiago, ocho años.{166}

ARTICULO 17º Declárase que en virtud de lo establecido en las disposiciones vigésima primera y vigésima novena transitorias de la Constitución Política, el requisito de plazo de tres años a que se refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental no rige para los candidatos que resulten elegidos en la primera elección de parlamentarios.{167}

Asimismo, declárase que el plazo de dos años contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política, no es exigible para los efectos de la declaración de candidaturas a parlamentarios a que se refiere el artículo 7º transitorio de esta ley.{168}-{169}

ARTICULO 18º Las elecciones de diputados y senadores a verificarse el día 11 de diciembre de 2001 se realizarán el día domingo 16 de diciembre del mismo año.

Para dicho efecto, el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragios a que se refiere el artículo 49 de esta ley, se llevará a cabo a las 9 horas del día 15 de diciembre del año 2001.

Las actuaciones electorales y administrativas cuya oportunidad debe determinarse en consideración al día de la elección, se llevarán a efecto sobre la base de la nueva fecha establecida en el inciso primero. {170}

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS LEY 19.654

ARTICULO 1º Para la elección presidencial del 12 de diciembre de 1999, incluida la situación prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el reemplazo del candidato fallecido a que se refiere el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, podrá recaer en una persona perteneciente a cualquier partido político o en un independiente.

ARTICULO 2º Las modificaciones introducidas por esta ley al artículo 22 de la Ley Nº 18.700, sobre la cédula de votación, no se aplicarán al acto electoral a efectuarse el día 12 de diciembre de 1999.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.

NOTAS:

{1} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº1 del artículo 2º de la Ley Nº18.799, de 26 de mayo de 1989.

{2} Artículo agregado por Nº 2 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{3} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{4} Artículo reemplazado por el Nº3 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{5} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del Nº2 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{6} Inciso intercalado por la letra a) del Nº 4 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por la letra b) del Nº 2 de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{7} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por la letra c) del Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{8} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, fue derogado por el Art. único, Nº 16, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{9}{10} Incisos modificados, como aparecen en el texto, por el Art. único Nº 1, de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{11} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 1, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{12} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{13} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989, y por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{14} Inciso agregado por el Nº 5 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{15} Artículo derogado por el Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{16}-{17} Incisos sustituidos, como aparece en el texto, por el Nº 4 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{18} Los artículos 44 y 46 fueron modificados por el Art. único, Nºs. 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825 de 17 de agosto de 1989.

{19} Véase el Auto Acordado dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones sobre tramitación y fallo de las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas, de 13 de Julio de 1993, publicado en el D.O. de 16 de Julio de 1993, que reemplazó el Auto Acordado de 23 de Agosto de 1989, sobre esta materia.

{20} Inciso agregado por el Nº 6 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989, y modificado por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{20a} Inciso tercero agregado por el Nº 1 de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{21} Artículo sustituido por el Nº 7 del artículo 2º de la Ley Nº18.799, de 26 de mayo de 1989.

{22} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, Nº 16, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{23}-{24} Letras sustituidas por el Nº 5 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{25- 25a} Inciso sustituido por el Nº 6 del artículo único de la Ley Nº18.809, de 15 de junio de 1989, y reemplazado por el Nº2 del artículo 1º de la Ley Nº 19. 654, de 30 de Noviembre de 1999.

{26} Inciso sustituido por el Nº 6 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{26a} Oración final agregada por el Nº2 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{26b} Inciso cuarto nuevo incorporado por el Nº 2 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{27} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente había sido sustituido por el Nº 8 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{28} Inciso sustituido por el Nº 8 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{28a} Oración final incorporada por el Nº 3 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{29} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{30} Artículo sustituido por el Nº 9 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{31} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Nº 7 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{32} Art. 3 Nº 1 Ley 18.963 D. Oficial de 10 de marzo de 1990.

{33} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único, Nº 8, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989, y modificado por el artículo único, Nº 1, de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{34} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 10 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{35} Inciso introducido en el texto por el Nº 2 del artículo 3º de la Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990.

{35a} Inciso modificado por el Nº 4, letra a, del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{35b} Inciso 5º nuevo incorporado por el Nº4, letra b, del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{36} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{37} Introducida la palabra "nacionales" por el Nº 3 del artículo 3º de la Ley Nº 18.963, de 10 de marzo 1990.

{37a} Oración final incorporada por el Nº 5 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{38} Idem "nacional."

{39} Artículo sustituido por el Nº 2 del artículo único de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{40} Palabra "nacional" introducida por el Nº 4 del artículo 3º de la Ley 18.963, de 10 de marzo de 1990.

{41} Artículo reemplazado por el Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{41a} El Consejo Nacional de Radio y Televisión ha pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, Nº 5, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{42} Inciso modificado, por el Nº 6, del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{43} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 11 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{44} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 9 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{45} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 2, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{46} Inciso agregado por el Art. único, Nº 2, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{47} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 3, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{48} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 10, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{49} Artículo modificado por la letra a) del Artículo único de la Ley Nº19.351, de 23 de noviembre de 1994.

{50} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 4, letra a), de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{51} Intercalado por Artículo único, Nº 1, letra a) de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96.

{52} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 4, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{53} Modificado por Artículo único, Nº 1, letra b) de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96.

{54} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 5, de la Ley Nº18.733, de 13 de agosto de 1988.

{55} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 5, de la Ley Nº 18.808 de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido reemplazado por la Ley Nº 18.733, de 13 agosto de 1988.

{56} Reemplazado por Artículo único, Nº 2 de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96. {57} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 7, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{58} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 8, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{59} Sustituido por Artículo único, Nº 3 de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96.

{60} Modificado por Artículo único, Nº 4, letra a) de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96.

{60a} Párrafo final incorporado por el Nº7 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{61} Reemplazado por Artículo único, Nº 4, letra b) de la ley Nº 19.438. D.O. de 17.01.96.

{62} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 6, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{63} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 9, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{64} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 11, letra a), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{65} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 11, letra b), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{66} Oración final agregada por el Nº8 del Artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{66a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 12, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{67} Inciso agregado por el Art. único, Nº 10, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{68} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único Nº 13, letra a), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{68a} Inciso modificado por el Nº9 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{69} Número sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 13, letra b), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{70} Número sustituido como aparece en el texto por el Art. único Nº1 de la Ley Nº19.237 de 20 de Agosto de 1993.

{71} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 14, letra a), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{72} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 12, letra b), de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{73} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 12, letra c), de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{73a} Número 11 sustituido por el Nº10 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{74} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único Nº2 de la Ley Nº19.237, de 20 de Agosto de 1993

{75} Número reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 14, letra b), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{76} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 15, Art. único, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{77} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 16, Art. único, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{78} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 17, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{79} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 18, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{80} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 13, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{81} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 19 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{82} Inciso modificado por el Nº11 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{82a} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 20 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{83} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 14, letra a), de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{84} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 14, letra a), de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{85} Número modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 15, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{85a} Segundo acápite del número 5, modificado por el Nº12, del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{86} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 21 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{87} Párrafo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 12 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{88} Número modificado como aparece en el texto, por el número 3) del Art. único de la Ley Nº19237 de 20 de Agosto de 1993.

{89} Inciso reemplazado por el Nº13, del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{89a} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 22 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{90} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 23 letra a) del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido modificado por la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{91} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 23, letra b), de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente lo había sido por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{92} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 24, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{93} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único Nº 25, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{94} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 26 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{95} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 17, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{96} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 27 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{97} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 28 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{98} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 29 del artículo único de la ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{99} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 14 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{100} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 30 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Anteriormente había sido sustituido por la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{101} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra b) del Nº 15 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{102} Inciso modificado, como aparece en el texto, por la letra a) del Nº 16 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{103} Letra sustituida, por la que aparece en el texto, por la letra b) del Nº 16 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{104} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 31 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{105} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 32, letra a), del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{106} Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 32, letra b), del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{106a} Artículo reemplazado, por el Nº14, del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{107} Inciso tercero reemplazado, por el Nº 33 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989 y suprimido por el Nº15 del artículo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{108} Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 34 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{109} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989.

{110} La letra a) de este inciso fue modificada, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 18, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{111} Artículo incorporado por el Nº 16 del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{112} Véase el Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones, de 30 de noviembre de 1989, publicado en el D. O. de 2 de diciembre de 1989.

{112a} Inciso reemplazado, por el Nº 17 del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{112b} Inciso agregado por el Nº 35 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{112c} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto por el Nº 18, del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{113} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 36 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{114} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 17 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{114a} Inciso final agregado por el Nº 19, de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{115} Artículo agregado por el Nº 18 del artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{116} Artículo modificado, por el Nº 20, del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{116a} Oración final incorporada en el inciso primero, por el Nº 21, del articulo 1º de la Ley Nº 19.654, de 30 de Noviembre de 1999.

{116b} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 37 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{117} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 19, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{118} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Nº 38 del artículo único de la Ley Nº 18.809. Anteriormente había sido modificado por el artículo único, Nº 20, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{119} Inciso sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 39 del artículo único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{120} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{121} Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Nº 40 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{122} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 41 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{123} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Nº 42 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{124} Sustituido el inciso 1º por el Art. 3 Nº 5 de la Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990.

{125} Artículo agregado por el Nº 6 del Art. 3º de la Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990.

{126} Artículo sustituido por art. único letra b) Ley 19.351 de 23 de noviembre de 1994.

{127}{128} Incisos modificados, como aparece en el texto, por el Nº 43 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{129} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 21, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{130} Agréguese el inciso segundo Nº 7 del Art. 3º Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990. {131} Nº 8 Art. 3 Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990, intercala palabra "nacional" después de la expresión plebiscito.

{132}{133} El art. 118 de la Constitución Política fue derogado por el Art. único, Nº 52, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{134} Nº 9 Art. 3º Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega Art. 171 bis.

{135} Nº 10 Art. 3º Ley Nº 18.963, de 10 de marzo de 1990, agrega inciso 3º Art. 172.

{136} El número 5 del artículo 32 de la Constitución Política, que autorizaba al Presidente de la República para disolver la Cámara de Diputados, fue derogado por el Art. único, Nº 16, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{137} Artículo sustituido, por el que aparece en el texto, por el Nº 44 del Art. único de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{138} Artículo intercalado por el número 4) del Art. único de la Ley Nº19.237, de 20 de Agosto de 1993.

{139} Artículo reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Art. único, Nº 45, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989.

{140}{141}{142}{143} Incisos agregados por el artículo único, Nº7 de la Ley Nº18.808, de 15 de junio de 1989.

{144} Título incorporado por el artículo 2º, Nº 19, de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{145} Epígrafe sustituido por el artículo único, Nº 4, de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{146} Artículo agregado por el Nº 5 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{147} Artículo agregado por el Nº 5 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{148} Inciso reemplazado por la letra a) del Nº 6 del artículo único de la ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989. Anteriormente lo había sido por el artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{149} Artículo 2 Nº 20, Ley Nº 18.799, de 26 de Mayo de 1989 reemplaza artículo 1º transitorio.

{150} Inciso agregado por la letra b) del Nº 6 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989.

{151} Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo único, Nº 8, letra a), de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{152} Inciso agregado por el artículo único, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{153} Inciso agregado por el artículo único, Nº 8, letra b), de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{154} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley Nº 18.807, de 15 de junio de 1989.

{155} Inciso agregado por el artículo único, Nº 9, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{156} Artículo reemplazado por el artículo único, Nº 10, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{157} Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 22, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{158} Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 11, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989.

{159} Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. único, Nº 12, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{160} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, Nº 5, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{161} Artículo reemplazado por el Art. único, Nº 13, de la Ley Nº 18.808, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{162} Artículo reemplazado por el Art. único, Nº 46, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo había sido agregado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{163} Artículo agregado por el Art. único, Nº 23, de la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{164} Este Consejo a pasado a ser Consejo Nacional de Televisión, en virtud de la modificación dispuesta por el Art. único, Nº 5, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{165} Inciso agregado por el Art. único, Nº 47, de la Ley Nº 18.809, de 15 de junio de 1989. Este artículo fue agregado por la Ley Nº 18.733, de 13 de agosto de 1988.

{166} Artículo sustituido por el Nº 7 del artículo único de la Ley Nº 18.828, de 30 de agosto de 1989. Había sido agregado por el artículo 2º de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{167} Los artículos 44 y 46 de la Constitución Política fueron modificados por el Art. único, Nºs 24 y 27, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{168} Artículo agregado por el artículo 2º, Nº 22, de la Ley Nº 18.799, de 26 de mayo de 1989.

{169} El inciso segundo del artículo 54 de la Constitución Política fue reemplazado por el Art. único, Nº 31, de la Ley de Reforma Constitucional Nº 18.825, de 17 de agosto de 1989.

{170} Artículo Transitorio agregado por el Art. Único de la ley Nº 19.745, de 19 de julio de 2001.

Source/Fuente: Servicio Electoral de la República de Chile


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