Ecuador: Electoral Laws Leyes Electorales |
Publicado en Suplemento RO 379: 16-II-90
Artículo 1.-
El sufragio es derecho y deber de los ciudadanos ecuatorianos. Por medio de él se hace efectiva su participación en la vida del Estado.
La calidad del ciudadano se acredita con la cédula de ciudadanía. El voto es acto personal, obligatorio y secreto. Para los ciudadanos mayores de sesenta y cinco años el voto es facultativo.
Ee elector todo el ecuatoriano, mayor de dieciocho años, que se halle en goce de los derechos de ciudadanía.
Artículo 2.-
Sólo en los casos señalados por la Ley de Elecciones, los ciudadanos quedarán exentos de obligación de sufragar.
En consecuencia, aun aquellos ciudadanos cuyas cédulas de identidad y ciudadanía hubieren caducado, tendrán el derecho y la obligación de sufragar.
No pueden votar quienes no consten en los padrones electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, y los que no tengan cédula de ciudadanía.
Artículo 3.-
Para elegir Presidente y Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, el primer vocal elegido por el Congreso convocará por escrito, a la sesión inaugural, que se realizará en el edificio del Tribunal Supremo Electoral, salvo que todos los vocales elegidos, acuerden el día y hora de la sesión inaugural.
Artículo 4.-
Los Presidentes y Vicepresidentes de los Tribunales Provinciales Electorales serán elegidos para el período de dos años.
Los dignatarios anteriores sólo podrán ser sustituidos o reemplazados, en caso de renuncia del titular o de reorganización por parte del Tribunal Supremo Electoral.
En caso de falta temporal del Presidente le reemplazará el Vicepresidente. A falta del Vicepresidente, el Tribunal designará al Vocal que ha de ejercer las funciones de Presidente, en forma ocasional, mientras dure la ausencia de aquellos.
Si la falta del Presidente es definitiva, el Tribunal elegirá nuevo Presidente hasta completar el período.
De la misma manera procederá cuando la falta del Vicepresidente es definitiva.
Artículo 5.-
Los vocales suplentes de los Tribunales Provinciales Electorales, podrán excusarse del ejercicio de sus funciones en cualquier momento ante el Tribunal Supremo Electoral, siempre que no se hubieren principalizado definitivamente.
Artículo 6.-
El Secretario y Prosecretario del Tribunal Supremo Electoral, los Secretarios de los Tribunales Provinciales Electorales, los Directores de Departamento y Funcionarios de Nivel Asesor de estos Tribunales, así como los Coordinadores Generales y Coordinadores Institucionales de las Vocalías del Tribunal Supremo Electoral, son de libre nombramiento y remoción del respectivo Organismo.
Artículo 7.-
Las decisiones del Tribunal adoptarán por simple mayoría. Las comisiones permanentes del Tribunal Supremo Electoral y Tribunales provinciales Electorales serán la Jurídica, la Económica y la Técnica, y estarán constituidas por tres Vocales.
Artículo 8.-
Para llamar a que se integre a un Vocal Suplente en forma ocasional, bastará la comunicación del principal dirigida al Presidente del Tribunal, caso contrario se aplicará la Ley.
Artículo 9.-
Los Secretarios de los Tribunales Provinciales Electorales, ejercen al mismo tiempo la función de Jefe de Administración de cada uno de dichos Organismos, con sujeción a las resoluciones del Organismo.
Artículo 10.-
El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, con cargo a las partidas presupuestarias respectivas, dispondrán los egresos correspondientes a las actividades de la función electoral. Tales egresos se realizarán por orden del Presidente y con la intervención del Secretario Abogado o persona habilitada.
Para el caso de los Tribunales Provinciales Electorales, se realizarán tales egresos por orden del Presidente y con la intervención del Secretario, quien ejercerá las funciones de Pagador, para lo cual tendrá que rendir caución, la misma que será fijada por el respectivo Tribunal Electoral.
Artículo 11.-
Los Organismos Electorales contarán con el auxilio de la Fuerza Pública para la estricta aplicación de las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Para ello la solicitarán, en el caso del Tribunal Supremo Electoral, de los Ministros de Gobierno y de Defensa, y para el de los Tribunales Provinciales Electorales, del Gobernador de la Provincia.
Artículo 13.-
Los ciudadanos, consten o no en los padrones electorales, podrán actualizar la información durante todo el año, salvo en el período eleccionario en el que podrán hacerlo hasta treinta días antes de la elección correspondiente.
En caso de que no se informe sobre el cambio de domicilio, el ciudadano deberá votar en el que conste en el padrón.
Los cambios deberán hacerlos personalmente, utilizando los medios oficiales que para el efecto pongan a disposición de la ciudadanía el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales; o, por solicitud firmada por el interesado, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 14.-
Los Tribunales Provinciales Electorales, informarán públicamente desde noventa días antes de la votación, la nómina de los ciudadanos cedulados que constan en los padrones. Para este efecto los Tribunales Provinciales Electorales instalarán mesas de información, en los sitios que sean necesarios.
Los ciudadanos deberán informarse sobre su empadronamiento, en las mesas de información o en los locales de los Tribunales Provinciales Electorales o en el Tribunal Supremo Electoral. También se podrá requerir esta información por medio del sistema telefónico.
Artículo 15.-
Los Tribunales Provinciales Electorales, noventa días antes de la votación, instalarán las mesas de información necesarias dentro de su jurisdicción. Estas mesas funcionarán durante diez días. En caso de ser necesario que funcionen en un lapso mayor, los Tribunales Provinciales Electorales solicitarán la respectiva autorización del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 16.-
El padrón definitivo con indicación de la parroquia y junta electoral donde debe votar el ciudadano, será puesto en conocimiento público por el Tribunal Supremo Electoral, preferentemente por medio de la publicación en los diarios de Guayas, Pichincha, Azuay y Manabí, en lo que se refiere a tales provincias, o por guías electorales. En las demás provincias podrá hacerlo también por medio de guías electorales.
Artículo 17.-
No podrán participar en calidad de candidatos para dignidades de elección popular, los que se encuentren prohibidos de conformidad con la Constitución Política del Estado, las Leyes de Elecciones, de Partidos Políticos, de Régimen Municipal y de Régimen Provincial. de Servicio Civil y Carrera Administrativa y cualquiera otra ley o disposición legal.
Artículo 18.-
Los requisitos y prohibiciones para ser candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y miembros del Congreso Nacional, son los constantes en la Constitución Política del Estado en los artículos 57, 58, 74, 81 y 84, en concordancia con las letras A, B y el parágrafo B1 del artículo 47 de la Ley de Elecciones.
Artículo 19.-
Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, para efectos de calificar las candidaturas, se observarán las siguientes normas:
b) La determinación de la edad, para la calificación, se referirá al día de las elecciones;
c) Las personas enumeradas en la letra a) del parágrafo B1 del artículo 47 de la Ley de Elecciones, para ser candidatos a la dignidad de miembro del Congreso Nacional, deberán renunciar seis meses antes del día de las elecciones;
d) Los Consejeros Provinciales y Concejales Municipales, podrán ser candidatos a Diputados, si renuncian noventa días antes del día de las elecciones;
e) Los profesores universitarios podrán ser candidatos a Diputados sin necesidad de renunciar;
f) Para la determinación de la mora, de los deudores de la Corporación Financiera Nacional, del Banco Central del Ecuador y del Sistema del Banco de Fomento - prohibición para ser candidato - bastará la certificación de la entidad pertinente de que el deudor ha caído en mora;
g) Si al momento de inscripción de la candidatura se hubiere cedido los derechos contenidos en los contratos de ejecución de obra o de un derecho privativo del Estado, cesará la prohibición legal. Bastará para justificar la copia de la respectiva escritura pública; y,
h) Las personas que tuvieren pendiente reclamaciones administrativas, juicios contenciosos administrativos o tributarios por deudas con el fisco, concejos municipales y provinciales del país, sí pueden ser candidatos, mientras no exista resolución en firme.
Artículo 20.-
No pueden ser candidatos a Prefectos, Alcaldes, Presidentes de Concejos, Concejales o Consejeros, los empleados públicos sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, salvo que renuncien noventa días antes del día de la elecciones.
Artículo 21.-
No podrán ser candidatos a Prefectos o Consejeros, Alcaldes o Concejales o Presidentes de Concejos, los que tengan contratos con el Concejo Provincial o con el Municipio de la jurisdicción de su candidatura, indistintamente, seis meses antes del día de las elecciones.
Artículo 22.-
Los Diputados, Concejales o Consejeros Suplentes, que no se hayan principalizado en forma definitiva, podrán ser candidatos a la misma dignidad u otra, sin necesidad de renunciar a sus funciones.
Artículo 23.-
Los miembros del Magisterio Nacional, los funcionarios y empleados de instituciones del sector público, que no estén sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no requieren renunciar para la inscripción de sus candidaturas a Prefectos, Alcaldes, Presidentes de Concejo, Consejeros o Concejales, excepto lo expresado en el artículo 10 de la Ley de Régimen Provincial. Para el ejercicio de las respectivas funciones y calificación de las mismas, se sujetarán a las disposiciones de las Leyes de Régimen Municipal y Provincial. El servicio civil ecuatoriano, comprende a los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas, en dependencias fiscales, o en otras instituciones de derecho público y en instituciones de derecho privado con finalidad social.
Artículo 24.-
Para computar los plazos sobre el tiempo de renuncias, se tomará en consideración desde el día siguiente de la fecha de presentación de la renuncia del cargo en la respectiva entidad.
Artículo 25.-
Los Prefectos, Alcaldes, Presidentes de Concejo, Consejeros y Concejales, para optar por una candidatura, deberán renunciar hasta un día antes de inscribir la candidatura.
Artículo 26.-
Cuando en la Ley de Elecciones o en otras leyes, se utilicen las palabras "se requiere para ser electos" o "para ser elegidos", se entenderá que los requisitos deben cumplirse al día de la inscripción de las candidaturas; y, cuando se utilicen los términos "al momento de la elección", se entenderá que se refiere al día de las elecciones.
Artículo 27.-
La inscripción y calificación de candidaturas nacionales, provinciales y cantonales serán presentadas por el director nacional o provincial del partido, según el caso, o por quien lo subrogue estatutariamente. Para este efecto, se utilizarán los formularios proporcionados por el correspondiente Tribunal Electoral.
En las candidaturas unipersonales y bipersonales deberán acompañarse las fotografías de los candidatos.
Todos los candidatos tendrán la obligación de adjuntar las fotocopias de sus respectivas cédulas de ciudadanía.
Para la inscripción de candidaturas no es necesaria la presencia de los candidatos.
La solicitud de inscripción de candidaturas podrá ser presentada desde el día de la convocatoria hasta las dieciocho horas del nonagésimo día anterior al de las elecciones. El lugar, día y hora de la presentación serán puestos por los secretarios de los Tribunales respectivos, sin que se acepte reclamación en contrario.
Artículo 28.-
Una vez presentadas las candidaturas, los Tribunales Electorales Supremo y Provinciales, según el caso, antes de calificarlas, notificarán con la nómina de las mismas a los demás partidos políticos, al día siguiente de la presentación.
Artículo 29.-
Los partidos políticos, por intermedio de su representante legal nacional o provincial, según el caso, o los candidatos, podrán presentar impugnaciones a las candidaturas, adjuntando las pruebas y documentos justificativos, dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la candidatura. El escrito de impugnación será presentado en original, anexando las copias necesarias para las notificaciones.
Artículo 30.-
Si no se presentaren impugnaciones en el plazo de cuatro días, el Tribunal procederá a calificar las candidaturas.
Artículo 31.-
Terminado el plazo de cuatro días, de existir impugnaciones a las candidaturas, al siguiente día se correrá traslado con las mismas a los candidatos impugnados y a los partidos políticos a los que pertenecen, por el plazo de un día.
Con la contestación o en rebeldía, el Tribunal Electoral procederá a resolver las impugnaciones y calificar las candidaturas en el plazo de cuatro días.
Artículo 32.-
Al momento de calificar las candidaturas y listas, el Tribunal podrá de oficio y con las pruebas constantes en sus archivos, rechazar las candidaturas solamente en cuanto a los requisitos de edad, desafiliaciones y expulsiones de los candidatos, pudiendo el partido presentar nuevos candidatos, en el plazo de tres días contados desde la notificación.
Artículo 33.-
Presentados los nuevos candidatos, el Tribunal procederá de acuerdo al trámite establecido en los Artículos 28, 29, 30 y 31 de este Reglamento.
Artículo 34.-
En caso de que los nuevos candidatos tengan inhabilidades comprobadas, el Tribunal rechazará la lista, pudiendo los afectados presentar el recurso de apelación, en el plazo de dos días, contados a partir de la notificación de la resolución de rechazo. La resolución del Tribunal Supremo Electoral causará ejecutoria.
Artículo 35.-
El escrito de apelación puede ser presentado por lo representantes de los partidos políticos a nivel nacional o provincial, indistintamente, o por los candidatos, en el respectivo Tribunal Provincial.
El Tribunal Provincial enviará al Tribunal Supremo Electoral, el expediente que contendrá, entre otros, los siguientes documentos:
b) Resolución del Tribunal negando la inscripción;
c) Las impugnaciones, pruebas y documentos, así como también los escritos presentados por las partes, debidamente foliados y rubricados por el Secretario;
d) La documentación que se haya presentado sobre las candidaturas; y,
e) Resolución del Tribunal concediendo el recurso.
Artículo 36.-
Los partidos o los candidatos, podrán también apelar de la calificación de las candidaturas, por parte de los Tribunales Provinciales Electorales en el plazo de dos días de notificados con la resolución.
Para este caso, el Tribunal enviará la misma documentación indicada en el artículo anterior, excepto lo contemplado en la letra b), y enviará la resolución del Tribunal aceptando las candidaturas.
Para los casos de apelación, el partido o candidatos no requieren adjuntar en su escrito de apelación ninguna documentación, pero sí deberán señalar las causas por las que apela conforme a la ley y los candidatos por los que recurre al Tribunal Supremo Electoral. Puede apelar el partido que presentó impugnación o cualquier otro.
Artículo 37.-
Los partidos políticos podrán cambiar los candidatos por una sola vez, y sólo podrán ser sustituidos aquellos que han sido rechazados por el Tribunal.
Si se superaren las causas que motivaron el rechazo de una candidatura, el partido podrá presentarla nuevamente y con esta solicitud se entenderá se ha ejercido el derecho contemplado en el inciso anterior de este artículo.
Artículo 38.-
Si el Tribunal Supremo Electoral rechazare las candidaturas, el partido político afectado podrá presentar otras, siempre y cuando no haya hecho uso del derecho establecido en el artículo anterior.
La nueva lista deberá ser presentada en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Supremo Electoral, en el Tribunal Provincial respectivo. Para su calificación se deberá seguir el trámite establecido en los artículos 28, 29, 30 y 31 de este Reglamento.
Artículo 39.-
Las causas subidas en apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, serán falladas por éste en mérito de los autos.
No se admitirá prueba alguna en esta instancia.
Artículo 40.-
La inhabilidad física, mental o legal de un candidato deberá ser acreditada suficientemente ante un Juez de Derecho y calificada y comprobada por los Tribunales respectivos, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente. Adjuntando esta justificación el partido podrá solicitar al Tribunal el cambio de candidaturas, las que sólo podrán ser rechazadas por los Organismos Electorales en el supuesto de que no cumplan con los requisitos en cuanto a edad, expulsiones y desafiliaciones. De producirse el rechazo, el partido podrá reemplazarlos por una sola vez, en el plazo de tres días de recibida la notificación.
Artículo 41.-
Las inhabilidades o prohibiciones legales a que se refieren la Constitución Política, la Ley de Elecciones y Partidos Políticos, Ley de Régimen Municipal y Provincial, serán calificadas por los Tribunales Provinciales Electorales cuando sobre las mismas hubiere la respectiva impugnación salvo lo relativo a edad, expulsiones y desafiliaciones.
Artículo 42.-
El mismo trámite dispuesto para la inscripción de listas para candidaturas pluripersonales se seguirá también para las candidaturas unipersonales.
Artículo 43.-
Cuando un ciudadano figure como candidato en dos o más listas, el Tribunal negará la inscripción de su nombre en todas ellas. En este caso, el partido afectado podrá reemplazar el nombre con el de otro ciudadano, sujetándose al trámite para la inscripción en la Ley de Elecciones y en este Reglamento.
Artículo 44.-
Un partido político puede cambiar el nombre de una candidatura antes de su calificación en el Tribunal Electoral correspondiente, pero una vez inscrita y calificada ésta no puede ser cambiada por el partido político que la patrocina, sino por causas sobrevinientes de muerte, imposibilidad física, mental o legal, de las que habla la Ley y el presente Reglamento.
Los partidos políticos no podrán presentar listas incompletas de candidatos principales ni suplentes.
Artículo 45.-
El Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales notificarán cualquier resolución sobre impugnaciones, calificación o rechazo de listas, apelaciones, resoluciones de apelaciones, dentro del plazo máximo de dos días, siempre que no exista un plazo diferente determinado en la Ley o en este Reglamento.
Artículo 46.-
Las ternas de los ciudadanos que envíen los partidos políticos para la conformación de las Juntas Receptoras del Voto, deberán contener los nombres y apellidos de los ciudadanos, números de cédulas de ciudadanía, direcciones domiciliarias y de trabajo.
Artículo 47.-
Los miembros de las Juntas Receptoras del Voto tienen la obligación de asistir a los cursos o seminarios de capacitación electoral, que serán dictados por los Tribunales Provinciales Electorales.
Artículo 48.-
Los Tribunales Provinciales Electorales conformarán las Juntas Receptoras del Voto, preferentemente con los nombres de los ciudadanos constantes en las ternas que envíen los partidos políticos, con sesenta días de anticipación al día fijado para una elección. Pasado este plazo, el Tribunal no aceptará ternas presentadas por partidos políticos y designará las Juntas con los ciudadanos constantes en el Padrón Electoral, de conformidad con la Ley.
Artículo 49.-
La notificación que se efectúa para los miembros integrantes de las Juntas Receptoras del Voto, tendrá plena validez al ser publicada por la prensa o notificada por cualquier otro medio.
Artículo 50.-
Los Vocales designados para las Juntas Receptoras del Voto, no podrán excusarse sino por las siguientes causas: imposibilidad física, calamidad doméstica, haber ejercido los cargos en las Juntas Receptoras del Voto durante dos períodos consecutivos, tener más de sesenta y cinco años de edad, ser dirigente de un partido político o candidato para una elección.
Los Tribunales recibirán por escrito las excusas debidamente justificadas, después de tres días de realizada la publicación o la notificación. Quienes no cumplan con sus funciones, serán sancionados con la suspensión de los derechos de ciudadanía por un año.
Artículo 51.-
Las Juntas Receptoras del Voto extenderán por triplicado el acta de instalación y de escrutinio en los formularios numerados y seriados que para el efecto entregará el Tribunal y en la que constarán:
b) Los nombres y apellidos de los Vocales;
c) Nombres, apellidos y sus respectivas firmas y rúbricas, de los delegados de cada partido político concurrentes al acto;
d) Las firmas y rúbricas del Presidente y Secretario de la Junta Receptora del Voto;
e) Los resultados numéricos en letras y números obtenidos por cada Partido Político; y
f) Las demás constantes en la Ley y este Reglamento.
Artículo 52.-
Cada uno de los vocales integrantes de las Juntas Receptoras del Voto, percibirá honorarios en la cantidad que el Tribunal Supremo Electoral determine en cada caso.
Artículo 53.-
Los partidos políticos podrán designar un delegado para las Juntas Receptoras del Voto, los que no podrán llevar insignias o distintivos visibles de su partido.
Artículo 54.-
Las Juntas Receptoras del Voto están en la obligación de aceptar a los delegados de los partidos políticos para su asistencia a las mismas, los que deberán portar sus respectivas credenciales, firmadas por el Director o Secretario del partido.
Artículo 55.-
Las Juntas Receptoras del Voto tendrán, entre otros, los siguientes deberes y atribuciones:
b) Entregar al votante las papeletas correspondientes y el certificado de votación;
c) Efectuar los escrutinios una vez concluído el sufragio;
d) Entregar o remitir a los Tribunales Provinciales Electorales las urnas, paquetes y sobres que contienen la primera copia del acta de instalación y escrutinios bajo la protección de la Fuerza Pública. Esta copia será colocada dentro de la urna;
e) Entregar directamente al coordinador el segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinios en sobre debidamente cerrado y firmado por el Presidente y Secretario de la Junta, para que se entregue en el Tribunal Provincial Electoral;
f) Obtener la firma del coordinador en el recibo de entrega del acta que se indica en la letra anterior;
g) Fijar un ejemplar del acta en el lugar donde funcionó la Junta Receptora del Voto;
h) Cuidar que las actas de instalación y escrutinios lleven las firmas del Presidente y del Secretario, así como que sean firmados por los mismos funcionarios los sobres que contengan dichas actas, los votos válidos, los emitidos en blanco y los anulados;
i) Entregar las copias certificadas del acta a los partidos políticos que lo solicitaren a través de sus delegados debidamente acreditados;
j) Prohibir que se haga propaganda partidista en el recinto electoral del sufragio; y,
k) Vigilar que el acto electoral se realice con normalidad y orden.
Artículo 56.-
Si el nombre del sufragante no consta en el padrón de la parroquia de su domicilio, no se aceptará su voto. Se dejará constancia de este hecho en el acta de observaciones y se le entregará un certificado de haberse presentado.
Si el nombre consta en el padrón de otra Junta Receptora del Voto de otra parroquia, sufragará en ella.
Artículo 57.-
La presentación de la cédula de ciudadanía debidamente confrontada con el padrón electoral, da derecho al sufragio. Por ningún motivo los miembros de la Junta Receptora del Voto impedirán sufragar al elector que consta en el padrón, ni exigirán otras condiciones o requisitos para ejercer el sufragio.
Si el último número de la cédula de ciudadanía, dígito verificador, no coincide con el último número del padrón, se le permitirá votar al elector.
Artículo 58.- (*)
Llegadas las dieciséis horas (cuatro de la tarde) las personas que se encuentran en la fila de sufragantes no podrán votar, pero la Junta Receptora del Voto le entregará un certificado provisional de presentación en la fila a fin de no ser sancionados y de que puedan ejercer sus derechos ante el Tribunal Provincial correspondiente.
(*) NOTA: El artículo 58 del Reglamento a la Ley de Elecciones, debe entenderse tácitamente reformado por la reforma del Artículo 64 de la Ley de Elecciones, dispuesta mediante Ley 131- PCL, publicada en el Registro Oficial No. 810, del 12 de noviembre de 1991. Por consiguiente, en el mencionado artículo 58 se debe leer "diecisiete horas".
Artículo 59.-
Si un ciudadano se presentare a votar ante una junta receptora del voto y no constare su nombre en el padrón electoral de esa junta y habiendo recibido de la misma un certificado provisional de presentación, el Tribunal Provincial verificará que se encuentra empadronado en otro sitio, el ciudadano, será sancionado de acuerdo con la Ley.
Artículo 60.-
La Junta Receptora del Voto, una vez que ha procedido a la separación de las papeletas válidas, nulas, en blanco y no utilizadas, guardará en sobres cerrados las papeletas correspondientes a las no utilizadas y a las emitidas en blanco previo el conteo correspondiente y de inmediato procederá al escrutinio de los votos válidos y nulos.
Artículo 61.-
El segundo ejemplar del acta de instalación y de escrutinios de la Junta Receptora del Voto será entregada al Coordinador en sobre cerrado y firmado por el Presidente y Secretario de la Junta en la parte posterior, y de esta entrega se dejará constancia en el recibo correspondiente. El Secretario del Tribunal Provincial sentará razón de la recepción del sobre con las observaciones que fueren del caso.
El Coordinador realizará la entrega de todas las actas de las Juntas Receptoras del Voto que le hubieran sido asignadas por el Tribunal Provincial Electoral.
No será causa de nulidad de las actas la falta de firma del Presidente y Secretario de la Junta en los sobres que las contienen.
Artículo 62.-
Los Coordinadores que injustificadamente retardaren la entrega a los Tribunales Provinciales Electorales respectivos de los documentos electorales, serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y además multa de quinientos a dos mil sucres.
Artículo 63.-
El tercer ejemplar del acta será fijado en la parte más visible del recinto electoral en donde funcionó la Junta Receptora del Voto, aunque su falta de fijación no será causa de nulidad. El incumplimiento de lo anterior será motivo de la sanción establecida en la Ley.
Artículo 64.-
Los tres ejemplares de las actas de instalación y escrutinios de las Juntas Receptoras del Voto, llevarán las firmas auténticas y originales del Presidente y Secretario. Además podrán firmar los Vocales de la Junta y los Delegados o Representantes de los partidos políticos debidamente acreditados. No será causa de nulidad del acta la falta de firma del Presidente o Secretario de la Junta.
A los partidos políticos se les entregará copia del acta, en formularios que contendrán los resultados de la Junta, firmados por el Presidente y el Secretario.
La Junta Receptora del Voto no podrá, por ningún motivo, dejar de entregar la copia del acta al delegado del partido político que lo solicitare y que porte la respectiva credencial.
Artículo 65.-
Los Tribunales Provinciales Electorales designarán los Coordinadores que estimen necesarios para el desarrollo del proceso electoral y para el cumplimiento de las disposiciones legales. Dichos Coordinadores deberán reunir para su elección, los mismos requisitos establecidos en la Ley para los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto y sujetarse a las prohibiciones legales establecidas para los mismos.
Artículo 66.-
El escrutinio provincial que realizará el Tribunal Provincial Electoral, tendrá dos fases. En la primera fase el Tribunal examinará las actas y sumará el número de votos válidos obtenidos por los candidatos y constantes en las actas de las Juntas Receptoras del Voto entregadas al Tribunal Provincial en las doce horas subsiguientes al inicio de la sesión permanente del Organismo, que se instalará a partir de las diez y ocho horas del día de las elecciones.
Artículo 67.-
A la sesión permanente asistirán los Vocales del Tribunal Provincial y el Secretario, y si lo quisieren, los candidatos, los delegados de los partidos políticos, en número no mayor de dos, y los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados.
Artículo 68.-
Los Tribunales Provinciales Electorales no podrán suspender la sesión permanente por más de doce horas.
Artículo 69.-
Si un Tribunal Provincial Electoral demorare injustificadamente por más de doce horas, contadas desde las diez y ocho horas del día de las elecciones, el inicio de escrutinios o no lo continuare por inasistencia de sus miembros en el plazo de doce horas de que habla el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral destituirá a los responsables, principalizará a los suplentes e impondrá a los Vocales destituidos la pena de suspensión de los derechos de ciudadanía por un año. De repetirse estos hechos, el Tribunal Supremo Electoral reorganizará el Tribunal Provincial, el mismo que, así reorganizado, se instalará de inmediato en la respectiva sesión.
Estas resoluciones se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 70.-
Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito que determinen la inasistencia de los Vocales de un Tribunal, no se llevare a efecto la sesión para el escrutinio en el día y hora fijados para ello, se procederá a un nuevo señalamiento dentro de los dos días siguientes y se prorrogarán los plazos previstos en la Ley, en lo que fuere necesario.
La convocatoria para el nuevo señalamiento lo hará el Presidente o quien lo subrogue, a partir del día en que cesó el hecho que motivó la inasistencia de los Vocales del Tribunal.
Artículo 71.-
En esta primera fase los delegados de los partidos políticos o los candidatos podrán objetar las actas que generen duda sobre su validez legal, siempre que tuvieren pruebas documentadas. Dichas actas se considerarán como suspensas.
Artículo 72.-
En los años en que se realizaren elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados Nacionales, los Tribunales Provinciales Electorales escrutarán, en primer lugar, las actas donde consten los resultados para tales dignidades, debiendo levantar un acta especial, donde se proclamen los resultados definitivos.
En lo demás, se aplicarán las disposiciones previstas en la Ley de Elecciones y este Reglamento.
Artículo 73.-
Si los Tribunales Provinciales Electorales, al momento de realizar el escrutinio provincial encontraren que un acta no reúne los requisitos legales, la declararán suspensa para ser analizada su validez en la segunda fase.
Artículo 74.-
No se sumarán ni analizarán en esta primera fase las actas que lleguen al Tribunal Provincial Electoral después de transcurridas doce horas desde que el Tribunal inició la sesión permanente, las que se considerarán rezagadas y serán escrutadas en la segunda fase. El Secretario o funcionario delegado del Organismo, al recibir cada acta, pondrá la hora de presentación, antes de ser analizada por el Organismo Electoral.
Artículo 75.-
Concluido el examen de las actas que oportunamente hubieren llegado al Tribunal, según se indica en el artículo anterior, el Tribunal procederá a totalizar el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los casos. No se sumarán los votos de las actas que se han declarado suspensas, y de esta resolución de suspensión no habrá reclamo o impugnación de ninguna clase.
Artículo 76.-
La suma de los resultados constantes en las actas, consistirá en el ingreso de los resultados numéricos al sistema que para el efecto instale el Tribunal Supremo Electoral, en el que se especificarán, entre otras cosas:
b) Mesas totales de cada parroquia, cantón o provincia;
c) Mesas escrutadas por parroquias, cantones y provincia;
d) Mesas por escrutarse por parroquia, cantón o provincia;
e) Resultados parciales de votos válidos, en blanco y nulos por parroquia y cantón de cada candidato o lista; y,
f) Resultados totales, por provincia, de cada candidato o lista.
Artículo 77.-
Los delegados de los partidos políticos podrán constatar o presenciar el ingreso de los datos al sistema de suma que se efectúe durante el escrutinio en la primera fase.
Artículo 78.-
El Tribunal notificará con los resultados preliminares, el mismo día de redactada el acta de conclusión del escrutinio provincial, en su primera fase, la que se extenderá por duplicado, dejando constancia de la instalación del Tribunal, de los nombres de los Vocales, candidatos y delegados de los partidos políticos asistentes y se adjuntarán los resultados numéricos generales. El acta se aprobará en la misma audiencia, debiendo firmar el Presidente y el Secretario del Tribunal. Si los escrutinios duraren más de un día se levantará acta de cada jornada.
Los resultados serán desglosados junta por junta, debiéndose contabilizar también los votos en blanco y los nulos, los que no influirán en el resultado.
Artículo 79.-
Si un partido político o candidato no está de acuerdo con los resultados numéricos, podrá impugnarlos dentro de dos días a partir de la notificación de dichos resultados.
A estas impugnaciones se adjuntarán las pruebas y documentos justificativos respectivos, que determinen el error numérico en que haya incurrido la información del Tribunal. Sin este requisito no se admitirá a trámite.
Artículo 80.-
La segunda fase del escrutinio provincial se iniciará con la audiencia pública de escrutinios y concluirá con la proclamación definitiva de los resultados por parte del Tribunal Provincial. En esta fase el Tribunal realizará:
b) Resolverá las impugnaciones presentadas; y,
c) Se proclamarán los resultados definitivos de la provincia.
Artículo 81.-
Los Tribunales Provinciales Electorales convocarán públicamente, por los medios que considere adecuados, a los partidos políticos y a los candidatos, a audiencia pública, sin perjuicio de que esta convocatoria la realicen a través de casilleros electorales.
Artículo 82.-
La audiencia pública la realizarán los Tribunales hasta el día viernes siguiente al día de las elecciones.
Artículo 83.-
En la audiencia pública, a la que podrán concurrir los candidatos y los delegados de los partidos políticos debidamente acreditados, en un número simultáneo no mayor de dos, y los representantes de los medios de comunicación, se procederá de la siguiente forma:
b) Si hubiere impugnaciones pendientes de resolución sobre los resultados numéricos, se resolverá en primer lugar éstos;
c) Se procederá a analizar las actas rezagadas y se recibirá en la misma audiencia todas las observaciones legales o impugnaciones numéricas, sobre las mismas que el Tribunal resolverá en dicha audiencia;
d) En cuarto lugar, se analizarán las actas que en la primera fase fueron declaradas suspensas, respecto a su validez jurídica, y se procederá a sumar los votos de las que se declaren válidas;
e) Los partidos o los candidatos podrán impugnar en esta audiencia los resultados numéricos de las actas suspensas y podrán observar la validez legal de alguna acta que no fue declarada suspensa en la primera fase.
Las impugnaciones en esta segunda fase serán verbales y fundamentadas, no pudiendo el delegado o candidatos de un mismo partido, intervenir por más de dos ocasiones por el mismo asunto.
Cada candidato o delegado no podrá intervenir por más de tres minutos;
f) Si para sumar el resultado de una junta no hubiere el ejemplar del acta entregada por el coordinador, se la extraerá de la urna correspondiente, procediéndose a su examen legal, para establecer su validez; y,
g) De no existir el acta del Coordinador ni la de la urna, el Tribunal podrá escrutar los votos, tomando como referencia las copias presentadas cuando menos por dos partidos políticos. De existir diferencias en esas copias, el Tribunal deberá exigir la presentación de otras. Prevalecerán las copias que contengan la misma firma auténtica del Presidente o Secretario de la Junta.
Artículo 84.-
La audiencia pública durará hasta el día sábado siguiente al de las votaciones y una vez que se hayan resuelto todos los trámites pendientes indicados en el artículo anterior, el Tribunal proclamará los resultados definitivos de la provincia.
El Secretario levantará acta de los escrutinios definitivos y notificará el mismo día a los partidos políticos.
Artículo 85.-
El recurso de apelación previsto para la nulidad de la votación, procede únicamente cuando el Tribunal la declare antes de concluir el escrutinio.
Artículo 86.-
Los partidos políticos o los candidatos podrán apelar también de la declaratoria de nulidad o de la validez del acto formal de escrutinios realizado por el Tribunal Provincial dentro del plazo de dos días de notificada el acta de escrutinios definitivos.
El Tribunal concederá el recurso, de ser procedente, al día siguiente de su presentación.
Artículo 87.-
Si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en la Ley, el Tribunal lo concederá al día siguiente, debiendo remitir ese mismo día la documentación para conocimiento del Tribunal Supremo Electoral.
La documentación que deberá enviarse al Tribunal Supremo Electoral será entre otros:
b) Copia del escrito de apelación;
c) Copia de la resolución del Tribunal concediendo el recurso; y,
d) Todos los documentos que han servido de base para la declaratoria de nulidad, como actas de instalación y escrutinios de las Juntas Receptoras del Voto apeladas, paquetes con los correspondientes votos, etc.
Artículo 88.-
No procede el recurso de apelación, cuando proclamados los resultados numéricos definitivos, no consten en dicha proclamación declaraciones de nulidad de votaciones o nulidad de escrutinios o validez de escrutinios.
Artículo 89.-
Los recursos de apelación deberán presentarse en el Tribunal Provincial Electoral respectivo, dentro de los plazos previstos en la Ley.
Artículo 90.-
El Tribunal Supremo Electoral realizará el escrutinio nacional y proclamará los resultados de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados Nacionales así como en los casos de Plebiscito o Referéndum.
Para ello se instalará en audiencia pública, previo señalamiento de día y hora, no antes de cuatro ni después de siete días, contados desde aquel en que se realizaron las elecciones.
La notificación del señalamiento de la audiencia, se hará por medio de los casilleros electorales y, de estimarlo necesario, en uno de los periódicos de mayor circulación de las provincias de mayor población.
Artículo 91.-
Los Tribunales Provinciales Electorales remitirán al Tribunal Supremo Electoral, uno de los ejemplares de las actas de escrutinios provinciales de la primera y segunda fases, luego de que hubieren notificado a los partidos políticos.
Artículo 92.-
El Tribunal Supremo Electoral, procederá al escrutinio nacional en la siguiente forma:
vb) Examinará las actas levantadas durante el escrutinio provincial a fin de verificar los resultados y corregir los errores;
c) Resueltos los recursos y examinadas todas las actas del Tribunal Supremo Electoral sumará el número de votos válidos obtenidos por cada candidato o por cada lista, según los casos, y hará la proclamación de los resultados definitivos.
Esta resolución causará ejecutoria;
d) El Tribunal podrá ordenar se realice las verificaciones o comprobaciones que estime necesarias; y,
e) Para el cómputo contabilizará los votos en blanco y nulos, los que no influirán en el resultado de las elecciones ni de la adjudicación de puestos.
Artículo 93.-
Para la adjudicación de puestos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley.
Como guía del sistema de adjudicación se adjunta un apéndice a este Reglamento que contiene casos ejemplificativos.
Artículo 94.-
La adjudicación de puestos para la elección de Diputados Provinciales, Prefectos, Alcaldes, Presidentes de Concejo, Concejales y Consejeros, corresponderá hacer a los Tribunales Provinciales Electorales inmediatamente de que se hayan dado los resultados definitivos provinciales y siempre y cuando no exista ninguna apelación pendiente sobre los mismos.
Artículo 95.-
Si hubiere apelación sobre adjudicación de puestos que hagan los Tribunales Provinciales Electorales, la proclamación de candidatos triunfantes realizará el Tribunal Supremo Electoral, luego de resuelto el recurso.
Artículo 96.-
Ejecutoriada la resolución de adjudicación de puestos, los Tribunales Provinciales Electorales entregarán las credenciales a los Diputados Provinciales, Prefectos, Alcaldes, Presidentes de Concejo, Concejales y Consejeros; se dejará constancia en el libro correspondiente, el cual será firmado por el elegido, constituyendo tal hecho posesión en el desempeño de sus cargos.
Igual procedimiento se seguirá en el Tribunal Supremo Electoral respecto a Diputados Nacionales.
El Presidente y Vicepresidente de la República, recibirán las respectivas credenciales del Tribunal Supremo Electoral, y presentarán su promesa ante el Congreso Nacional.
Los Tribunales Electorales notificarán para la entrega de credenciales a los candidatos electos, mediante los casilleros electorales de los respectivos partidos.
Artículo 97.-
No existirán otras causales de nulidad de las votaciones, que las que determina en forma expresa la Ley.
En general, en caso de duda se estará por la validez de las votaciones.
Artículo 98.-
La declaración de nulidad del acto de escrutinios realizados por los Tribunales Provinciales, sólo procede en los casos que determina la Ley.
Estas nulidades no se refieren a los que son propios del acto de votación y de nulidad de una acta de la Junta Receptora del Voto.
Artículo 99.-
Si el Tribunal Supremo Electoral, al conocer una apelación, declara la nulidad de los escrutinios definitivos de las elecciones efectuadas en una provincia, realizará de inmediato en nuevo escrutinio a base de las actas de escrutinio de las juntas.
En este caso, extenderá las credenciales a los candidatos triunfadores.
Artículo 100.-
Para que el Tribunal Supremo Electoral pueda convocar a una nueva elección en una o más parroquias, por haberse declarado la nulidad de las votaciones, dicha nulidad deberá referirse a la totalidad de las juntas. El término parroquias se refiere tanto a las urbanas como a las rurales.
Las nuevas elecciones se realizarán dentro de diez días de declarada la nulidad y previa convocatoria pública, que se realizará por lo menos tres días antes del día señalado para la nueva votación.
Para el escrutinio se seguirá el trámite establecido en la Ley y este Reglamento y el Tribunal Supremo Electoral o Provincial, según el caso, extenderán las credenciales pertinentes a los candidatos, según las normas legales.
Artículo 101.-
La convocatoria para las nuevas elecciones, en las circunscripciones territoriales en las que no hubiere podido verificarse oportunamente una elección, podrá realizarse a través de los medios de comunicación de mayor difusión en lugar de la votación, cuando menos con tres días de anticipación del fijado para la votación. Las elecciones se realizarán dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha de las elecciones generales o parciales.
Artículo 102.-
Si el Presidente de la República solicitare al Tribunal Supremo Electoral la convocatoria a un Plebiscito o Referéndum, ésta se realizará en el plazo de quince días contados desde la recepción de la solicitud. El Tribunal Supremo Electoral fijará la fecha de la consulta popular, dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la convocatoria.
Artículo 103.-
Para efectos de la consulta popular se utilizarán los mismos padrones electorales que sirvieron para las últimas elecciones, actualizados hasta treinta días antes de la consulta, y en las juntas electorales actuará los mismos Vocales que intervinieron en la última elección.
Artículo 104.-
Los escrutinios de la consulta popular los efectuarán los Tribunales Provinciales Electorales y enviarán al Tribunal Supremo Electoral uno de los ejemplares de las actas de escrutinio provincial, en la primera y segunda fases.
Para estos escrutinios se aplicarán, en cuanto fuere pertinente, las normas que rigen para la elección general, incluyendo las impugnaciones numéricas, las apelaciones, en cuanto al tiempo y modo de presentarlos.
Artículo 105.-
Previo al inicio de los escrutinios nacionales, efectuados por el Tribunal Supremo Electoral, éste resolverá las apelaciones presentadas en los Tribunales Provinciales Electorales.
Artículo 106.-
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Provinciales Electorales y los Vocales de las Juntas Receptoras del Voto, harán cumplir las normas legales sobre las garantías que gozan e impondrán las sanciones que la Ley establece, para el caso de violación o infracción de aquellas.
Artículo 107.-
Las autoridades para juzgar y sancionar las infracciones electorales, sin perjuicio de la competencia de los jueces penales, para conocer de los delitos relativos al sufragio incriminados en el Capítulo I del Título II, del Libro Segundo del Código Penal son:
b) El Tribunal supremo Electoral al tratarse de los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales y de las personas sujetas al fuero de Corte Superior; y,
c) Los Tribunales Provinciales Electorales al tratarse de los miembros de las Juntas Receptoras del Voto y de cualquier otra persona, sin fuero especial.
Artículo 108.-
Para el juzgamiento de los ciudadanos que no hubieren sufragado, el Presidente del Tribunal Provincial respectivo, publicará la citación concediendo treinta días para que justifique la omisión. La publicación se efectuará transcurridos noventa días de las votaciones.
La citación contendrá un aviso publicado por la prensa o por la radio, advirtiendo a los no sufragantes, que al no presentar las pruebas de descargo por su incumplimiento, serán sancionados con una multa del dos al veinte y cinco por ciento del salario mínimo vital general.
Para efectos de la aplicación de las multas, el Tribunal Supremo Electoral emitirá el instructivo correspondiente.
Concluido este plazo, el Tribunal enviará al Ministerio de Finanzas la lista de sancionados a fin de que emita el título de crédito respectivo.
El ciudadano podrá presentarse dentro de estos treinta días o después, al respectivo Tribunal Provincial, para su juzgamiento.
En caso de que no hubieren emitido los títulos de crédito, deberá cancelar la multa correspondiente en el Banco Central y de haber sido emitidos los títulos de crédito, deberá cancelarlos en el Ministerio de Finanzas, debiendo el Tribunal Provincial, con el recibo de pago, emitir el correspondiente certificado.
Artículo 109.-
Las únicas causales para eximir a una persona de la sanción por no sufragar, son las determinadas en el artículo 128 de la Ley de Elecciones. No se aceptarán otros motivos o justificaciones.
Artículo 110.-
Para que los Tribunales Provinciales Electorales eximan de la sanción, los no sufragantes comprobarán su causal con la siguiente documentación:
b) Los que por impedimento físico o enfermedad no puedan sufragar, justificarán por medio de un certificado otorgado por un médico de Salud Pública o del IESS o la certificación de haber estado hospitalizado el día de las elecciones, conferido por un Centro de Salud.
Si una persona hubiese estado detenida el día de las elecciones, justificará con la certificación correspondiente, otorgada por la autoridad competente;
c) La calamidad doméstica se justificará presentando la partida de defunción de la persona fallecida, o una declaración jurada rendida ante Juez competente, para estos u otros casos.
En caso de fallecimiento, sólo se aceptará la excusa hasta parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad;
d) Los mayores de sesenta y cinco años y los analfabetos presentarán su cédula de ciudadanía o identidad, según los casos; y,
e) Los que no consten en los padrones, sólo requerirán la comprobación por parte del propio Tribunal Electoral.
Artículo 111.-
Los estudiantes que vayan a obtener el título de bachiller y no hubieren llegado a esa edad en el día de las elecciones, no requerirán de ninguna certificación o comprobante para el trámite del bachillerato. Para otorgar un nuevo certificado de votación, por pérdida o extravío, el ciudadano deberá cancelar el valor que fije el Tribunal Supremo Electoral, en el Banco Central.
Artículo 112.-
Si las penas que impusieren los Tribunales Provinciales Electorales fueren de multas que no excedan de dos mil sucres, la resolución causará ejecutoria. Si fuere de suspensión de los derechos de ciudadanía, de privación de la libertad o de multas superiores a dos mil sucres, se podrá recurrir ante el Tribunal Supremo Electoral.
El recurso deberá ser interpuesto dentro del término de tres días, contados a partir de la fecha de notificación.
Artículo 113.- (*)
Para el cobro de las multas que establece la Ley, los Tribunales Provinciales Electorales pueden hacerlo por medio del pago directo en el Banco Central para el ingreso en la cuenta especial denominada "Cuenta Multas Tribunal Supremo Electoral", administrada por ese Organismo.
(*) REFORMA:
Art. 172.- En todas las normas legales donde se disponga o autorice liquidar o acreditar, abrir o manejar una cuenta corriente o especial, en el Banco Central del Ecuador o en el Banco Nacional de Fomento, a la orden de las entidades oficiales o de sus funcionarios, tesoreros o pagadores y partícipes de ingresos públicos, refórmase en el sentido de que tales recursos financieros serán acreditador o depositados en el Banco del Estado, en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional o en las cuentas de las respectivas entidades.
En especial se reforma el Art. 113 del DE 1257- A, Reglamento a la Ley de Elecciones, ROS- 379: 16- II- 90.
(DL 02.RO- S 930: 7- V- 92)
Artículo 114.-
Transcurrido un año del día de las elecciones, no se exigirá a ningún ciudadano el pago de multas por no haber sufragado, ni se solicitará por parte de los funcionarios públicos el comprobante de votación.
Artículo 115.-
Los partidos, por intermedio de su representante legal nacional o provincial, o los candidatos, tendrán los siguientes derechos y recursos:
b) Recurso de apelación; y,
c) Recurso de queja.
Artículo 116.-
La impugnación procede en los siguientes casos:
b) Del resultado numérico de los escrutinios electorales.
Artículo 117.-
Las impugnaciones serán presentadas ante el Tribunal Supremo Electoral, por el representante nacional del partido, y en los Tribunales Provinciales Electorales, por el representante provincial. Un representante provincial sólo podrá impugnar las candidaturas correspondientes a la provincia de la cual es representante del partido. Así mismo, los candidatos nacionales sólo pueden impugnar ante el Tribunal Supremo Electoral y los candidatos provinciales o cantonales ante el Tribunal de su domicilio.
Artículo 118.-
El recurso de apelación procede en los siguientes casos:
b) De la declaración de nulidad de la votación;
c) De la declaración de la nulidad de los escrutinios;
d) De la declaración de validez de los escrutinios; y,
e) De la adjudicación de puestos.
Tanto el representante nacional o provincial de un partido, indistintamente, podrán interponer el recurso de apelación, en el plazo de dos días de recibida la notificación.
Declarada la validez de una junta electoral, no procederá ningún recurso.
El Tribunal Provincial, de ser procedente, concederá el recurso dentro del día siguiente de su presentación.
Artículo 119.-
El Tribunal Supremo Electoral, resolverá las apelaciones interpuestas en el caso de elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, en un plazo de cinco días, contados desde que avocó conocimiento, y no mayor de diez días, desde que recibió la documentación materia de la apelación.
Para las demás dignidades resolverá en el plazo de cinco días desde que avocó conocimiento, debiendo de todas maneras resolver todas las apelaciones sobre candidaturas, hasta cuarenta y cinco días antes de las elecciones.
Se entiende que el Tribunal avoca conocimieto de un asunto, desde el momento que es tratado por el Pleno de un Organismo, aunque no exista resolución de ninguna clase.
Artículo 120.-
De no existir resolución del Tribunal Supremo Electoral en los plazos indicados, el recurrente, de acuerdo con la Ley, tendrá derecho a presentar su reclamación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 121.-
El recurso de queja procede en los siguientes casos:
b) Por infracciones a las leyes, los reglamentos o las resoluciones por parte de los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales o del Tribunal Supremo Electoral.
A su vez, quejas contra los Vocales de los Tribunales Provinciales Electorales, se presentarán ante el Tribunal Supremo Electoral.
Las quejas contra los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se presentarán ante el Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo 122.-
Para determinar la fecha de la infracción legal, reglamentaria o administrativa, se tomará en consideración el días de la notificación de la resolución o la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 123.-
Todas las notificaciones que deban hacer el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, desde el momento de la convocatoria a elecciones hasta la adjudicación definitiva de puestos y entrega de credenciales, se realizarán a través de los casilleros electorales que cada partido tendrá en diferentes Tribunales, incluyendo el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 124.-
Este procedimiento se seguirá ya en el caso de elecciones generales o de elecciones seccionales, para una provincia o cantón, como también para los casos de plebiscito y referéndum.
Artículo 125.-
Los Secretarios de los Tribunales pondrán la fe de presentación en cada escrito que presenten los partidos o candidatos y que se refieran a asuntos electorales. Formarán el correspondiente expediente debidamente numerado, foliado y rubricado de cada candidatura o lista.
De cada resolución se dejará constancia en el expediente, con indicación del día y la hora.
Las providencias que dicten los Tribunales, serán firmadas por el Presidente y certificadas por el Secretario.
Los Secretarios llevarán un detalle pormenorizado de todas las providencias que han notificado en el día, a cada partido o candidato.
Para las notificaciones, los Secretarios lo harán certificando las respectivas copias.
Artículo 126.-
El Presidente o el Secretario del Tribunal entregará a cada Director Nacional o Provincial, según el caso, la llave del correspondiente casillero electoral, quedando bajo la responsabilidad del representante del partido, el cuidado y conservación de la misma.
En caso de pérdida, el partido solicitará el cambio de cerradura, a su costo.
Artículo 127.-
Todas las apelaciones, quejas y denuncias que se presentaren ante el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales, se resolverán previo informe de la Comisión Jurídica, que funcionará en cada uno de dichos Organismos y en forma permanente, salvo decisión en contrario adoptada por el Pleno.
Las que interpongan los partidos políticos, serán aceptadas a trámite solamente cuando estén suscritas por el representante legal de ellos, nacional o provincial, según el caso, o los candidatos.
Las denuncias o reclamaciones de los ciudadanos, serán presentadas previa la exhibición de su correspondiente cédula de ciudadanía.
Artículo 128.-
Desde la convocatoria a elecciones y hasta la conclusión del proceso electoral, con la entrega de credenciales, para efectos de los plazos, correrán todos los días, inclusive sábados, domingos y feriados. Por tanto, el Tribunal Supremo Electoral y los Tribunales Provinciales Electorales podrán recibir cualquier inscripción, impugnación, apelación o queja o resolver cualquier trámite, en cualquier día.
Artículo 129.-
El horario de atención en la Secretaría de dichos Organismos, para los días inhábiles, será de nueve horas a once horas y de dieciséis horas a dieciocho horas.
Se exceptúa el último día en que deba recibirse la inscripción de candidaturas, en el que, si recayere en día feriado, se laborará como día hábil.
Artículo 130.-
Todos los escritos en período electoral, deberán ser entregados en la Secretaría de los Organismos.
Artículo 131.-
Los Tribunales Electorales, en lo referente a los trámites y procedimientos, estarán a lo que dispone la Ley de Elecciones y este Reglamento.
Artículo 132.-
Para efectos de organización interna, los Tribunales Supremo Electoral y Provinciales Electorales, llevarán como libros especiales los siguientes:
b) De desafiliaciones;
c) De expulsiones; y,
d) De registro y cambios de directivas nacionales o provinciales.
Artículo 133.- (*)
Para efectos de determinación de las desafiliaciones y expulsiones, las primeras deberán ser presentadas en el Tribunal Provincial Electoral del domicilio del interesado, por éste, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía y las expulsiones deberán ser notificadas por el partido, al Tribunal Supremo Electoral, adjuntando copia certificada de la resolución tomada por el organismo interno correspondiente.
El Tribunal Supremo Electoral reglamentará internamente el procedimiento de inscripción de expulsiones.
Las notificaciones de desafiliaciones y expulsiones serán hechas por los partidos políticos a los Tribunales correspondientes, en el plazo máximo de treinta días de producidas.
(*) REFORMA:
1. Suspender parcialmente, por inconstitucionalidad de fondo, los efectos del primer inciso del Artículo 133 del Reglamento de la Ley de Elecciones, publicado en el Registro Oficial 379, del 16 de febrero de 1990, en la parte que dice: "y expulsiones, las primeras", y "las expulsiones deberán ser notificadas por el partido, al Tribunal Supremo Electoral, adjuntando copia certificada de la resolución tomada por el organismo interno correspondiente", y del inciso tercero de dicho artículo.
(RO 886: 4- III- 92).
Artículo Final.- Todos los reglamentos, resoluciones o instructivos dictados por el Tribunal Supremo Electoral, que se opongan al presente reglamento, quedan derogados.
Para la ejecución del presente reglamento, que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Gobierno.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de febrero de mil novecientos noventa.
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