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Actualizada: 1 de agosto 2002

REGLAMENTO A LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS

Decreto Supremo No. 2423-A. RO/ 579 de 4 de Mayo de 1978

Art. 1.- Este Reglamento rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento.

Art. 2.- Los partidos políticos, deberán estar claramente individualizados, con el objeto de evitar equívocos y confusiones con otros partidos, de acuerdo con lo que dispone el Art. 5 de la Ley respectiva.

Art. 3.- Todos los ciudadanos tienen pleno derecho a pertenecer a los partidos políticos, y por lo tanto pueden afiliarse o desafiliarse de acuerdo con su voluntad. Nadie podrá estar afiliado simultáneamente a dos o más partidos políticos, y en caso contrario será reprimido de conformidad con lo establecido en el Art. 7 de la Ley de Partidos Políticos.

Art. 4.- Para su inscripción, los partidos políticos deberán acreditar los nombramientos de los directores nacionales, debidamente certificados por la última asamblea nacional del partido, y todo en concordancia con lo establecido en los literales del artículo 10 de la Ley de Partidos Políticos.

Art. 5.- El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo Electoral contendrá copias de las fichas individuales de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de la cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma del afiliado, y de acuerdo a los formularios que se anexan a este Reglamento. Este registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, siempre que el Tribunal Supremo Electoral lo creyere conveniente.

Art. 6.- El Tribunal Supremo Electoral, una vez recibida la solicitud de inscripción, ordenará de inmediato la tabulación y comprobación de los datos.

Art. 7.- Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político.

Quien optare afiliación a un nuevo partido, comunicará por escrito su decisión al partido que pertenece, y en la misma fecha de su nueva afiliación para que su nombre deje de constar en los registros, exclusión que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral, quien certificará de tal desafiliación y se comunicará a la secretaría del partido al que deja de pertenecer.

La prueba de la doble afiliación se hará previo informe o razón de la Dirección General de Registro Civil, que procederá a base del número de la cédula de ciudadanía.

Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año, de conformidad con el inciso 4o. del Art. 7.

TITULO SEGUNDO

RECONOCIMIENTO

Art. 8.- Toda solicitud que se presente al Tribunal Supremo Electoral para la aplicación de la Ley de Partidos Políticos, deberá forzosamente señalar un domicilio legal en la ciudad de Quito.

Art. 9.- El partido o movimiento que solicita su reinscripción o reconocimiento debe contar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población. Los jefes o directores provinciales y todos los miembros del directorio provincial de los partidos deberán tener credenciales de la directiva nacional correspondiente al último año de labores que les acredite como tales, para cumplimiento del artículo 12 y Tercera disposición Transitoria de la Ley de Partidos Políticos.

Las directivas provinciales de los partidos legalmente reconocidas inscribirán su designación en un registro especial que llevarán los Tribunales Provinciales.

El único documento habilitante para la inscripción será otorgado de acuerdo al inciso anterior.

Las referidas directivas provinciales se designarán en asamblea, la que se inscribirá en la Secretaría Nacional correspondiente. Tales asambleas se realizarán en el plazo de treinta días a partir de la vigencia de este Reglamento.

El Tribunal Supremo Electoral verificará por si mismo la existencia real de la organización provincial partidista.

Art. 10.- El extracto al que se refiere el Art. 14 de la Ley de Partidos Políticos contendrá: el oficio con su número y fecha de la solicitud presentada, el nombre del partido, el acta de fundación del mismo, los símbolos, siglas, emblemas y distintivos, la fecha de su aprobación, la nómina de la directiva que se reconoce con el actual representante legal del partido.

Art. 11.- Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen serán miembros de una nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante comunicación escrita, por duplicado, indiquen su deseo de no formar parte de élla, la misma que será comunicada al respectivo Tribunal Provincial Electoral cuyo Secretario certificará y comunicará a su vez a la Secretaría del nuevo partido.

TITULO TERCERO

Art. 12.- Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido. Los miembros de los Tribunales de Fiscalización podrán estar asesorados por peritos en materia contable y auditoría.

Art. 13.- Con el fin de dar cumplimiento al Art 23 de la Ley, los partidos políticos se hallan obligados, en el plazo máximo de treinta días de su reconocimiento o reinscripción, a comunicar al Tribunal Supremo Electoral y a los Tribunales Provinciales respectivos, la fecha en que fueron elegidos sus directivos, adjuntando copia certificada del acta correspondiente; gestión ésta que se cumplirá cada vez que se renueven las directivas.

Art. 14.- El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, o que estatutariamente le sustituya, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial.

Art. 15.- Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, se admitirá como prueba todos los medios aceptados por nuestra legislación común.

De creerlo necesario el Tribunal, los alegatos de las partes podrán ser presentados verbalmente sin opción a réplica, exposición que en ningún caso excederá de treinta minutos.

En lo atinente a la aplicación de las sanciones se oficiará a los Ministerios de Gobierno y Finanzas, respectivamente.

TITULO CUARTO

Art. 16.- Los medios de comunicación social enviarán al Tribunal Supremo Electoral, cuando se lo solicitare, un listado de las tarifas vigentes para su publicación comercial, el que oficiará al Ministerio de Finanzas para que se haga efectiva la multa y devolución de la cantidad cobrada en exceso.

Art. 17.- Las violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Partidos Políticos, serán comunicadas al Tribunal Supremo Electoral, o a los Tribunales Provinciales Electorales, según el caso, por el interesado, quien al hacerlo reconocerá su firma y rúbrica. Este documento o su copia o compulsa servirá de medio probatorio en reclamaciones administrativas o de derecho común.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Tribunal Supremo Electoral, ante la imposibilidad de cumplir con el reconocimiento de partidos políticos, en los plazos previstos por la Ley, establece el siguiente calendario para la aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 25.

La comprobación de la documentación presentada se realizará, entre los días 15 y 20 del mes de Abril.

El día 21 de Abril se publicará el extracto de la aceptación al trámite de la documentación, en los diarios de mayor circulación en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca.

El plazo para presentar impugnaciones de que se habla en el artículo 15 de la Ley, correrá desde el sábado 22 de Abril al 25 del mismo mes.

Para el pronunciamiento del Tribunal Supremo Electoral que establece el Art. 16 de la Ley, el plazo correrá del treinta de Abril al 6 al de Mayo.

El día domingo 7 de mayo, los interesado serán notificados en la Secretaría del Tribunal Supremo Electoral.

Los días 8 y 9 del mismo mes, los afectados por la negativa de aceptación podrán solicitar la reconsideración y presentarán, junto con la solicitud, todos los documentos probatorios que justifiquen su pedido.

El Tribunal, en cinco días, esto entre el 10 y 14 de Mayo, resolverán la reconsideración.

SEGUNDA.- En lo referente al artículo 25 de la Ley, los plazos se contarán a partir de la vigencia del presente Reglamento y quedarán reducidos a ocho y diez respectivamente.

Source/Fuente: Viviendo la Democrácia



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