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Actualizada: 1 de agosto 2002

CODIFICACION DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República,

Resuelve:

EXPEDIR LA CODIFICACION DE LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS.

TITULO PRIMERO

ARTICULO 1. - Esta Ley rige la constitución, actividad y extinción de los partidos políticos y garantiza su libre y autónomo funcionamiento, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos legalmente aprobados.

ARTICULO 2. - Los partidos están sometidos a la Constitución y a las leyes vigentes. Es su obligación acatar las manifestaciones de la soberanía popular, respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo y no constituir organizaciones paramilitares.

ARTICULO 3. - Los partidos son organizaciones político - doctrinarias, integradas por personas que libremente se asocian para participar en la vida del Estado.

Constituyen un elemento fundamental del sistema democrático: expresarán y orientarán la voluntad política del pueblo, promoverán la activa participación cívica de los ciudadanos, capacitarán a sus afiliados para que intervengan en la vida pública, y seleccionarán a los mejores hombres para el ejercicio del Gobierno.

Para que un partido político sea reconocido legalmente e intervenir en la vida pública del Estado, deberá sustentar principios doctrinarios que lo individualicen, presentar un programa de acción política en consonancia con el sistema democrático, estar organizado en el ámbito nacional y contar con el número de afiliados que exija esta Ley.

ARTICULO 4. - Los partidos políticos reconocidos son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter pueden realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. Tienen, además, personería política para el ejercicio de los derechos que esta Ley les reconoce.

ARTICULO 5. - El nombre del partido deberá individualizarlo sin lugar a equívocos y, por tanto, debe distinguirse de los que tienen otros partidos. No podrá expresar antagonismos, ni contener el nombre del país como único calificativo.

Los símbolos, emblemas o distintivos de los partidos políticos no serán el escudo, la bandera del Ecuador, ni sus colores.

No se reconocerá a un partido que no cumpla con lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 6. - Los partidos políticos no subordinarán su acción a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta prohibición no impide que los partidos integren organizaciones internacionales, participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e independencia del Estado ecuatoriano o promuevan el derrocamiento de gobiernos legítimamente constituidos.

ARTICULO 7. - Se garantiza el derecho de los ciudadanos para afiliarse o desafiliarse libremente de un partido político.

Pueden afiliarse a los partidos políticos todos los ecuatorianos mayores de dieciocho años. No podrán afiliarse los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, los religiosos o ministros de cualquier culto, y los que han sido condenados por defraudación al Estado, por un tiempo equivalente al doble del correspondiente a la condena.

Se prohíbe más de una afiliación. La nueva afiliación implica la renuncia a la anterior.

Quien conste afiliado a más de un partido político será reprimido con la pérdida de los derechos de ciudadanía por un año.

ARTICULO 8. - Para la aceptación de sus miembros, los partidos no podrán hacer ningún discrimen por motivos de raza, sexo, credo religioso, cultura y condición social o económica.

TITULO SEGUNDO

Reconocimiento

ARTICULO 9. - Se garantiza el derecho a fundar partidos políticos y participar en ellos en las condiciones establecidas en esta Ley. Los partidos políticos gozarán de la protección del Estado para su organización y funcionamiento.

La vida jurídica de los partidos se inicia con su inscripción en el Registro correspondiente, previo reconocimiento por el Tribunal Supremo Electoral. Solo los partidos legalmente reconocidos gozarán de la protección establecida en esta Ley.

ARTICULO 10. - El movimiento político o los ciudadanos que se hayan agrupado con el propósito de constituir un partido presentarán al Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante, una solicitud a la que se acompañará lo siguiente:

a) Acta de fundación del partido político;

b) Declaración de principios ideológicos;

c) Programa de gobierno que contenga las acciones básicas que se propone ejecutar;

d) Estatutos;

e) Símbolos, siglas, emblemas y distintivos;

f) Nómina de la directiva;

g) Registro de afiliados cuyo número no sea inferior al uno punto cinco por ciento de los inscritos en el último padrón electoral; y,

h) Prueba de que cuenta con una organización de carácter nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

ARTICULO 11. - Quien sea responsable de falsificación o alteración de los documentos indicados en el literal g) del artículo anterior, será reprimido con la pena de dos a cinco años de prisión. Para el efecto, el Tribunal Supremo Electoral oficiará a uno de los jueces de lo penal de la respectiva circunscripción territorial, a fin de que se inicie el juicio correspondiente.

Si al menos el cinco por ciento de las fichas de afiliación correspondiere a personas fallecidas, inexistentes o desafiliadas o se hallaren afectadas por vicios de falsificación o alteración, se negará el reconocimiento del partido, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 12. - El partido que solicita su reconocimiento debe contar con una organización nacional, la que deberá extenderse al menos a diez provincias del país, entre las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población.

ARTICULO 13. - El registro de afiliados que debe presentarse en el Tribunal Supremo contendrá copias de las fichas de afiliación, certificadas por el Secretario del partido, en las que constará la siguiente información: nombres y apellidos, número de la cédula de ciudadanía, fecha de afiliación, domicilio y firma del afiliado. El registro podrá ser comprobado por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a pedido del Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral tomará las providencias necesarias para que los documentos presentados para el reconocimiento de un partido y especialmente las fichas de afiliación, no sean usadas o fotocopiadas por las autoridades de policía o por cualquier otra persona. Las fichas de afiliación o las copias deberán ser devueltas a los partidos, una vez que el Tribunal decida sobre la solicitud de reconocimiento presentada.

ARTICULO 14. - Recibida la solicitud, el Tribunal procederá a examinar la documentación presentada, con el fin de comprobar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 10 y que las informaciones consignadas son veraces, para lo cual dispondrá del plazo de treinta días. De aceptarla, hará publicar un extracto de la misma en los diarios de mayor circulación de Quito, Guayaquil y Cuenca.

ARTICULO 15. - Si algún partido político considera que la inscripción solicitada atenta contra las normas de la Ley, la impugnará dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la publicación.

ARTICULO 16. - Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Tribunal Supremo Electoral se pronunciará sobre la solicitud de inscripción en un plazo de quince días, dentro del cual escuchará a las partes y podrá solicitar la documentación que estime pertinente. La decisión fundamentada será comunicada a los representantes de la agrupación política solicitante y a los impugnadores, silos hubiere. De aceptarse el reconocimiento, causará ejecutoria. De negarse, el afectado podrá solicitar la reconsideración ante el mismo organismo y su decisión causará ejecutoria. La resolución ejecutoriada se publicará en el Registro Oficial.

ARTICULO 17. - Para que un partido pueda intervenir en elecciones será necesario que obtenga su reconocimiento seis meses antes de la fecha en que ellas deban realizarse.

Esta disposición no rige para los partidos que se originan por fusión de otros ya existentes.

ARTICULO 18. - Un partido puede incorporarse a otro y dos o más partidos fusionarse. En el primer caso, desaparece el partido que se incorpora y subsiste el que lo recibe. En el segundo, se produce el nacimiento de un nuevo partido y la desaparición de los anteriormente existentes.

Los partidos fusionados podrán escoger un nuevo nombre o usar el de alguno de ellos. Son libres para decidir sobre todas las materias relativas a la constitución de la nueva organización política dentro de los términos previstos en la presente Ley.

Los partidos que decidan incorporarse o fusionarse deberán resolverlo a través de la decisión de sus respectivas asambleas nacionales convocadas expresamente para el efecto,

En el caso de fusión, para el reconocimiento de la nueva organización política, el Tribunal aplicará, en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

ARTICULO 19. - Los afiliados a los partidos que se incorporen o fusionen, se considerarán miembros de la nueva organización política, a no ser que expresamente, mediante una comunicación escrita, indiquen su deseo de no formar parte de ella.

TITULO TERCERO

Organización

ARTICULO 20. - De acuerdo con la Ley, los partidos tienen libertad para adoptar y modificar los estatutos, reglamentos y en general las normas que rijan su organización y funcionamiento. Pero una vez aprobados, se hallan obligados a sujetarse estrictamente a sus disposiciones.

En estos instrumentos deberán constar la integración y atribuciones de las asambleas, organismos directivos y tribunales de disciplina y fiscalización.

Además, se establecerán los períodos de sesiones y de renovación de los diversos organismos partidarios.

ARTICULO 21. - Los integrantes del Tribunal de Fiscalización deberán emitir anualmente un informe analítico sobre la forma en que han sido llevadas las cuentas por el Tesorero, informe que deberá ser conocido y aprobado por el organismo que contemple los estatutos del partido.

ARTICULO 22. - Las reformas que se hagan a los estatutos de los partidos y los cambios que se produzcan en su organismo directivo superior permanente, deberán notificarse al Tribunal Supremo Electoral dentro del plazo de ocho días, contados desde la fecha en que quedó firme la decisión.

ARTICULO 23. - El dirigente máximo de un partido y los integrantes de su organismo directivo superior permanente durarán dos años en sus funciones. El dirigente máximo podrá ser reelegido por una sola vez y en lo sucesivo, transcurrido un periodo, por otro período de dos años más.

ARTICULO 24. - El dirigente máximo de un partido, cualquiera sea su denominación, tendrá su representación legal, judicial o extrajudicial.

ARTICULO 25. - En el caso de que se produzca escisión en un partido y se formen dos directivas, corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar cuál fracción es la legítima. Para el efecto, en el plazo de treinta días, las fracciones partidarias presentarán sus pruebas y alegatos y el Tribunal podrá solicitar otras. El Tribunal dictará su resolución en el plazo de quince días.

La decisión del Tribunal es inapelable y causa ejecutoría. La fracción que no haya sido reconocida no podrá usar el nombre originario del partido, total o parcialmente, ni agregarle aditamentos. Los dirigentes que persistieren en el uso indebido del nombre del partido o pretendan representarlo, serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco mil a diez mil sucres.

ARTICULO 26. - Todos los otros asuntos relativos a la vida partidaria competen a los propios partidos que los resolverán internamente, de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. Sin embargo, podrán someterlos a conocimiento y resolución del Tribunal Supremo Electoral, si así lo acuerdan la asamblea nacional o las partes en conflicto, de común acuerdo.

TITULO CUARTO

Prerrogativas

ARTICULO 27. - Los partidos tienen propiedad exclusiva sobre su nombre, símbolos y otros distintivos registrados en el Tribunal Supremo Electoral, los que no podrán ser usados por ninguna otra organización política, reconocida o no.

Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres.

ARTICULO 28. - La denominación "partido" solo puede ser usada por las organizaciones que han sido reconocidas por el Tribunal Supremo Electoral de acuerdo con esta Ley.

Los dirigentes de la organización que violen esta disposición serán sancionados con prisión de diez a treinta días y una multa de cinco a diez mil sucres.

ARTICULO 29. - Los partidos gozarán de libertad para difundir su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. Las autoridades les prestarán toda la colaboración que requieran y, de solicitarlo, la protección de la Policía Nacional.

ARTICULO 30. - Los partidos tendrán libre acceso a los medios de comunicación social y las tarifas que deban pagar por los comunicados y propaganda que publiquen o difundan, no podrán exceder de las fijadas para la publicidad comercial ordinaria.

Los medios de comunicación que violen esta disposición serán sancionados con una multa equivalente al triple de los valores pagados y con la devolución de la cantidad cobrada en exceso.

ARTICULO 31. - Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular.

Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos, con sujeción a los requisitos señalados en la Constitución Política y la ley,

No podrán ser candidatos a dignidad alguna de elección popular los miembros de la fuerza pública en servicio activo.

ARTICULO 32. - Los partidos no pagarán impuestos fiscales, municipales o especiales por bienes raíces de su propiedad y por su adquisición y transferencia. Tampoco causarán impuestos las rentas originadas en las inversiones que realicen,

ARTICULO 33. - Se prohíbe todo acto que limite la participación de los ciudadanos en los partidos políticos.

Los funcionarios y trabajadores, tanto públicos como privados, no podrán sufrir retaliaciones o segregaciones por el hecho de militar en un partido, ocupar en él funciones directivas o difundir sus ideas. Pero se les prohíbe valerse de sus cargos o utilizar las horas laborales para ejercer actividades proselitistas.

De conformidad con la Constitución Política, el Estado reconoce y garantiza a las personas que no habrá discriminación en razón de la filiación política y el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas.

Todos los ciudadanos tendrán el deber y responsabilidad de participar en la vida política del país, de manera honesta y transparente.

TITULO QUINTO

ARTICULO 34. - La cancelación de la inscripción de un partido origina su extinción y produce la pérdida de sus bienes y de la protección especial prevista en esta Ley, no pudiendo volver a solicitar su reconocimiento.

ARTICULO 35. - Puede declararse la extinción de un partido político y cancelarse su inscripción, por las siguientes causales:

a) Por decisión libre y voluntaria tomada de conformidad con sus estatutos;

b) Por incorporación a otro partido político o por fusión;

c) Por no obtener el porcentaje mínimo del cinco por ciento de los votos válidos en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas;

d) Por no participar en un evento electoral pluripersonal, al menos en diez provincias; y,

e) Por constituir organizaciones paramilitares o no respetar el carácter no deliberante de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo.

ARTICULO 36. - Corresponde al Tribunal Supremo Electoral declarar la extinción de un partido político.

ARTICULO 37. - Cada partido político deberá concurrir a las elecciones pluripersonales en la forma indicada en el articulo 31 de esta Ley, o aliados con otros partidos políticos sin restricción alguna y participar al menos en 10 provincias, de las cuales dos deberán corresponder a las tres de mayor población.

Para calcular el cuociente electoral al que se refiere el literal c) del artículo 35, solo se tomarán en cuenta las elecciones pluripersonales. Se sumarán todos los votos obtenidos por el partido a nivel nacional en las elecciones antes señaladas para establecer el cuociente electoral. El resultado se dividirá para la suma total de votos válidos receptados para dichas dignidades a nivel nacional, produciéndose la causal cuando el partido político no alcance el 0.05 como cuociente.

Para efectos de la aplicación del cuociente establecido en el artículo 35, literal c) de esta Ley, en el caso de alianzas pluripersonales, la votación que obtengan los partidos políticos aliados, se dividen en porcentajes proporcionales a los resultados de la anterior elección, de conformidad con la alianza nacional que se hubiere efectuado, tomando en cuenta que los partidos políticos aliados deberán inscribir las candidaturas, en conjunto con los números que representen a cada partido, y en un solo casillero.

En las elecciones unipersonales para Presidente y Vicepresidente de la República y para alcaldes y prefectos no existe ninguna restricción para que los partidos formen las alianzas que estimen convenientes.

ARTICULO 38. - En los casos contemplados en los literales a) y b) del articulo 35, el Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción del partido y declarará su extinción, previa solicitud en la que se compruebe que la decisión ha sido tomada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de sus estatutos.

En los casos previstos en los literales c) y d), el Tribunal actuará de oficio o a petición de cualquier ciudadano y cancelará la inscripción del partido.

En el caso señalado en el literal e), será necesario un pronunciamiento previo del Tribunal Constitucional declarando que se ha producido tal violación. De ser el pronunciamiento afirmativo, el Tribunal Supremo Electoral resolverá la cancelación de la inscripción del partido y su extinción.

ARTICULO 39. - Salvo el caso en que la cancelación de la inscripción de un partido y su extinción se produzca por las causas indicadas en los literales a) y b) del artículo 35, el Tribunal Supremo Electoral está obligado a notificar al partido afectado, con el trámite que se haya iniciado. El partido dispondrá de sesenta días para presentar las pruebas y alegatos que estime pertinentes.

ARTICULO 40. - La cancelación de la inscripción y la declaratoria de extinción de un partido se publicará en el Registro Oficial y difundirá a través de los medios de comunicación social.

ARTICULO 41. - Cuando la extinción de un partido se produzca por las causas indicadas en el literal b) del articulo 35, sus bienes integrarán el patrimonio de la nueva organización política.

Si se debe a la causa contemplada en el literal a) del mismo artículo, los bienes del partido extinguido pasarán a engrosar el Fondo Partidario Permanente a cargo del Tribunal Supremo Electoral, a no ser que sus estatutos establezcan lo contrario. Si se produce por la causa señalada en el literal e), los bienes necesariamente ingresarán al Fondo Partidario Permanente.

TITULO SEXTO

ARTICULO 42. - Sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley, se garantiza el derecho de los partidos políticos, para organizar reuniones, desfiles y manifestaciones públicas.

ARTICULO 43. - Es libre la propaganda doctrinaria, política y electoral de los partidos a través de los medios de comunicación social o de cualquier otro, siempre que se respete el honor de las personas y la moral pública y se sujete a la Ley.

ARTICULO 44. - Toda propaganda política impresa realizada mediante la edición de libros, folletos y carteles y de otros medios similares, deberá llevar el pie de imprenta correspondiente. La que no cumpla con esta disposición será decomisada.

ARTICULO 45. - El representante de la empresa que haya hecho o difundido una publicación que atente contra lo dispuesto en los dos artículos anteriores, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

ARTICULO 46. - Si por razones políticas, en un medio de comunicación social, se hiciere una propaganda o una declaración que contenga alusiones contra el honor o buen nombre de las personas, el afectado podrá exigir que se publique una rectificación gratuitamente. De considerar necesario, acudirá al Tribunal Provincial Electoral respectivo para hacer valer su derecho.

ARTICULO 47. - Prohíbense los contratos de exclusividad de propaganda política. Solo los medios de comunicación social que fueren de propiedad de un partido, pueden negarse a aceptar la propaganda de una organización política.

ARTICULO 48. - No podrán dos o más partidos realizar desfiles o manifestaciones públicos en un mismo lugar, fecha y hora, a no ser que lo hayan acordado conjuntamente.

ARTICULO 49. - Las manifestaciones o desfiles públicos requieren de la autorización del Intendente de Policía, en las capitales de provincia, del Comisario Nacional, en los cantones y del Teniente Político, en las parroquias. Las reuniones de los partidos y alianzas electorales en locales cerrados, no requieren de ninguna autorización, pero sí de una información previa a las mismas autoridades.

ARTICULO 50. - Para los fines del artículo anterior, los dirigentes nacionales o seccionales de partidos o alianzas electorales, según sea el caso, por escrito y con una anticipación no menor a cuarenta y ocho horas (48), comunicarán a la autoridad respectiva el día, la hora y lugar en que han programado un desfile o manifestación pública, el recorrido que ha de tener y su objetivo.

ARTICULO 51. - La autoridad solo podrá negar la solicitud en el caso de que previamente haya concedido autorización para que se realice otra manifestación los mismos días, lugar y hora, pero de acuerdo con el solicitante, inmediatamente señalará otra fecha y hora.

Tendrá preferencia para la realización de un desfile o manifestación pública, el partido o alianza electoral que haya presentado antes su solicitud.

La decisión de la autoridad deberá tomarse en el plazo de veinticuatro horas, contadas desde el momento en que fue presentada la solicitud.

ARTICULO 52. - Si el solicitante considera que ha sido ilegal la decisión de la autoridad, podrá recurrir ante el respectivo Tribunal Provincial Electoral. Este, de encontrar fundamentado el reclamo, pedirá a la autoridad que rectifique su decisión y si no lo hace, solicitará al Tribunal Supremo Electoral su destitución.

Los tribunales provinciales, para resolver sobre el recurso señalado en el inciso anterior, dispondrán de un plazo máximo de tres días y el Tribunal Supremo, de ocho días, para resolver sobre la destitución de la autoridad.

ARTICULO 53. - Las autoridades y la Policía Nacional cuidarán de que se mantenga el orden en las reuniones y manifestaciones legalmente autorizadas.

ARTICULO 54. - Se prohíben las contramanifestaciones. Quienes las organicen serán reprimidos con prisión de uno a seis meses y multa de un mil a cinco mil sucres. Los que participen en ellas serán sancionados con prisión de dos a siete días y multa de cien a mil sucres sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

ARTICULO 55. - Quienes se aprovechen de sus funciones para coaccionar a otros a fin de que: se afilien a determinada agrupación política, participen en manifestaciones o desfiles, voten por un candidato o contribuyan pecuniariamente a financiarlos, serán castigados con una multa de un mil sucres a diez mil sucres. Si el infractor fuere un funcionario público será inmediatamente destituido de su cargo.

ARTICULO 56. - Se prohibe el proselitismo político en escuelas y colegios; quienes lo hagan serán sancionados con una multa de doscientos a diez mil sucres y la destitución del cargo.

TITULO SEPTIMO

Financiamiento

ARTICULO 57. - El Patrimonio de los partidos políticos se integra con las contribuciones de los afiliados, los subsidios del Estado, las rentas de sus inversiones y las donaciones y legados de sus simpatizantes.

Los afiliados a un partido están obligados a pagar una contribución periódica.

Solo los partidos que hayan recibido al menos el cuociente del 0.04 de los votos válidos en las elecciones pluripersonales nacionales tendrán derecho a recibir financiamiento del Estado.

ARTICULO 58. - Se prohíbe a los partidos recibir, directa o indirectamente, aportes económicos de personas naturales o jurídicas que contraten con el Estado o de empresas, instituciones o estados extranjeros. Las personas que no estén sujetas a estas restricciones pueden realizar donaciones a los partidos, pero ellas deben ser registradas en una cuenta especial que obligatoriamente se llevará. Este registro podrá ser revisado por el Tribunal Supremo Electoral que ordenará su publicación cuando lo estime conveniente.

Los donantes y los donatarios que violen lo dispuesto en este artículo serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la contribución ilegal.

ARTICULO 59. - El Estado contribuye al financiamiento de los partidos y para el efecto crea el Fondo Partidario Permanente. En el Presupuesto General del Estado constará anualmente una partida por un monto equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él.

El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, de la siguiente manera: el sesenta por ciento en partes iguales a cada uno de ellos y el otro cuarenta por ciento en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones pluripersonales, a nivel nacional.

ARTICULO 60. - En los años en que se realicen elecciones, en el Presupuesto General del Estado constará otra partida equivalente al cero punto cinco por mil de los egresos fiscales constantes en él, que permita afrontar el gasto electoral realizado por los partidos. El Tribunal Supremo Electoral la distribuirá entre los partidos que tengan derecho, en proporción a los votos que hayan obtenido en las elecciones pluripersonales realizadas a nivel nacional.

ARTICULO 61. - El Tribunal Supremo Electoral tomará en cuenta lo establecido en el artículo 37, inciso segundo, para distribuir los fondos indicados en los dos artículos anteriores.

ARTICULO 62. - Es obligación del Tesorero del partido llevar contabilidad que deberá ir firmada por un contador federado y un libro de inventario pormenorizado de todos los bienes. Los documentos y comprobantes deberán estar debidamente organizados, fechados y foliados y se conservarán por lo menos durante cinco años contados a partir del último asiento.

Deberá llevar una cuenta separada de las subvenciones otorgadas por el Estado para el financiamiento de los partidos. Anualmente rendirá informe de su empleo al Tribunal Supremo Electoral.

TITULO OCTAVO

Disposiciones Generales

ARTICULO 63. - La aplicación de esta Ley corresponde al Tribunal Supremo Electoral, siendo su obligación facilitar los medios necesarios para la organización y funcionamiento de los partidos políticos.

ARTICULO 64. - Las sanciones por las infracciones establecidas en esta Ley serán impuestas por el Tribunal Supremo Electoral. Las infracciones determinadas en el Título Sexto de esta Ley, serán reconocidas y sancionadas por los tribunales provinciales.

Para este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Elecciones, y en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral.

ARTICULO 65. - Para su juzgamiento, el Presidente del Tribunal mandará a notificar al infractor por medio del Secretario, señalando lugar, día y hora para la respectiva audiencia. La notificación se hará con una sola boleta que se entregará a la persona a la cual se notifica o se dejará en su domicilio en el caso de no encontrarla. En el día y hora señalados se oirá al infractor, se actuarán las pruebas y se expedirá en el acto la resolución correspondiente. De no comparecer el infractor, se lo juzgará en rebeldía.

ARTICULO 66. - La acción para perseguir las infracciones a las que se refiere esta Ley prescribirá en un año, contada desde la fecha en que se perpetró la infracción. La pena prescribirá en el término de un año.

ARTICULO 67. - El producto de las multas provenientes de las penas establecidas en esta Ley, ingresará a la cuenta del Fondo Partidario Permanente en el Banco Central del Ecuador, a cargo del Tribunal Supremo.

ARTICULO 68. - Toda decisión del Tribunal Supremo Electoral o de los tribunales provinciales será fundamentada; tiene el carácter de resolución administrativa de última instancia y causará ejecutoría.

Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.

COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.

Cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la Constitución, publíquese esta codificación en el Registro Oficial.

Quito, 20 de octubre del 2000.

f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Vicepresidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal.

f) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f) Dr. Bayardo Poveda Vargas, Vocal.

f.) Abg. Xavier Flores Marín, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

NOTA

Han servido de fuentes para esta codificación:

1. La Constitución Política del Estado.

2. Decreto Supremo 2262 (Registro Oficial 535, 28 - II - 78).

3. Decreto Supremo 2427 (Registro Oficial 572, 24 - IV - 78).

4. Ley No. 48 (Registro Oficial 490, 31 - VII - 86).

5. Ley No. 167 (Registro Oficial 984, 22 - VII - 92).

6. Ley No. 109 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 852, 29 - XII - 95).

7. Ley No. 114 (Registro Oficial 866, 19 - 1 - 96).

8. Ley No. 1 (Suplemento del Registro Oficial 5, 16 - VIII - 96).

9. Ley No. 7 (Registro Oficial 60, 8 - V - 97).

10. Ley s/n (Registro Oficial 99, 2 - V11 - 97).

11. Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral (Suplemento Registro Oficial 41, 22 - III - 2000).

12. Codificación de la Ley de Elecciones (Registro Oficial 117, 11 - VII - 2000).

Fuente/Source: Diario La Hora
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