Ley Electoral de Nicaragua, promulgada el 19 de Enero de 2000 y publicada el 24 de Enero de 2000 |
El presidente de la
República de Nicaragua
Hace saber al pueblo
nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
En
uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY ELECTORAL
TITULO I
CAPITULO
ÚNICO
De
las Elecciones
Arto. 1. La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) Los procesos electorales para las elecciones de:
1) Presidente y Vice-Presidente de la República.
2) Diputados ante la Asamblea Nacional.
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano.
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica.
5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales.
6) Miembros de los Concejos Municipales. Las resoluciones que se
dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis
numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno,
ordinario ni extraordinario.
b) Las consultas populares que en forma de plebiscito
o referendo se convoquen en su oportunidad.
c) El ejercicio del derecho ciudadano de organizar partidos políticos
o afiliarse a ellos con la finalidad de participar, optar y ejercer
el poder.
d) La obtención y cancelación de la personalidad jurídica
de los partidos políticos y la resolución de sus conflictos.
e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos
regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales
electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
f) Cuestiones relativas al funcionamiento administrativo de los
organismos del Poder Electoral, de conformidad al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Arto. 2.-El Poder Electoral se encargará de organizar,
dirigir y supervisar las elecciones de autoridades señaladas
en el artículo anterior de la presente Ley, así como
también los plebiscitos y referendos, todo de acuerdo con
la Constitución Política, las leyes de la materia
y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 3.- Las elecciones establecidas en la presente Ley, tendrán lugar el primer domingo del mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con la Ley comience el período de los que fueron electos.
Si ninguno de los candidatos de los partidos políticos o alianzas de partidos que participen en la primera elección para Presidente y Vice-Presidente de la República obtuviere al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, se realizará una segunda elección únicamente entre los que hubieren obtenido el primero y segundo lugar, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos, superen a los candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. El Consejo Supremo Electoral convocará a la segunda elección, la que se efectuará dentro de los cuarenticinco días posteriores a la fecha de la primera elección.
En el caso de renuncia, falta definitiva o de incapacidad
permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o Vicepresidente
de la República durante el proceso electoral el partido político
o alianza de partidos al que pertenecieren designara a quien o quienes
deban sustituirlos.
Cuando la renuncia de cualquiera de los Candidatos a Presidente
de la República se produjere en el período electoral
comprendido entre la primera y segunda elección se declarará
electo como Presidente de la República al otro Candidato.
Arto. 4.- El Consejo Supremo Electoral elaborará en consulta con las organizaciones políticas que gozan de personalidad jurídica un calendario electoral con la debida antelación para cada elección, señalando entre otras actividades: el término, desarrollo, procedimiento de la campaña electoral y el día de las votaciones.
Dentro de las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá modificar o reformar el calendario electoral por causas de caso fortuito o fuerza mayor, en consulta con las organizaciones políticas.
El calendario electoral será publicado en La Gaceta, Diario Oficial y medios de comunicación nacional.
TITULO II
Del Poder Electoral
CAPITULO
I
De los Organismos Electorales
Arto. 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral.
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica.
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos.
Arto. 6.- El
Consejo Supremo Electoral está integrado por siete Magistrados propietarios tres
Magistrados Suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional de listas separadas
propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados
de la Asamblea Nacional, en consulta con las Asociaciones Civiles pertinentes.
Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por
lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
El plazo para presentar las listas será de quince días
contados a partir de la convocatoria para dicha elección
por la Asamblea Nacional. Si no hubiere lista presentada por el
Presidente de la República, bastarán las propuestas
por los Diputados de la Asamblea Nacional.
Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral elegirán dentro
de su seno al Presidente y Vicepresidente del mismo. Su periodo
será de un año, pudiendo ser reelectos.
Los Magistrados Suplentes no ejercerán ningún cargo
administrativo en el Poder Electoral, sus funciones serán
exclusivamente para suplir la ausencia temporal de cualquier Magistrado
Propietario, quien señalará al que lo suplirá
durante su ausencia.
Arto. 7.- Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso del que
hubiere adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado
a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de
setenta y cinco años al día de la elección.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro
años anteriores a la elección, salvo que cumpliere
Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales
o realizare estudios en el extranjero.
Arto. 8.- No podrán ser Magistrados del Consejo Supremo Electoral:
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad de los Candidatos a Presidentes y Vice-Presidentes
de la República. En el caso de que ya se encontrasen electos
antes de las elecciones presidenciales, estarán implicados
y por tal razón inhibidos de ejercer sus funciones durante
todo el proceso electoral, debiendo incorporar al suplente que corresponda.
2) Los que ejerzan cargo de elección popular o sean candidatos
a alguno de ellos. En el primer caso deberá de renunciar
al ejercicio del mismo ante de la Toma de Posesión.
3) El militar en servicio activo o no, salvo el que hubiere renunciado
por lo menos doce meses antes de la elección.
4) Los ligados entre sí, con vínculos conyugales o
de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad.
Arto. 9.-Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un período de cinco años a partir de su toma de posesión. Dentro de este período gozan de inmunidad.
Arto. 10.- El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Convocar, organizar y dirigir los procesos electorales,
declarar sus resultados y la validez de las elecciones, o, en su
caso, la nulidad total o parcial de las mismas y darle posesión
de los cargos de elección popular, todo ello de conformidad
a lo establecido en la Constitución y las leyes.
2) Organizar y dirigir los plebiscitos o referendos que se convoquen
conforme lo establecido en la Constitución y en la Ley.
3) Nombrar al Secretario General, Directores Generales, Secretario
de Actuaciones y demás miembros de los demás organismos
electorales de acuerdo con la presente Ley Electoral.
4) Elaborar el calendario electoral.
5) Aplicar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones
constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
6) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones
que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones
e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
7) Dictar de conformidad con la Ley de la materia, las medidas pertinentes
para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones
de plena garantía.
8) Reglamentar la acreditación y participación correspondiente
a los observadores del proceso electoral.
9) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad
para los partidos políticos en las elecciones.
10) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos
en las elecciones, plebiscitos y referendos y hacer la declaratoria
definitiva de los resultados.
11) Dictar su propio reglamento, que contendrá al menos:
a) Las normas para la elaboración y adquisición
del material electoral.
b) El manual de organización y funciones de las áreas
sustantivas y de apoyo electorales.
c) Las funciones del Secretario General, Secretario de Actuaciones
y Directores Generales.
d) El procedimiento para la verificación y depuración
del Padrón Electoral o Catálogo de Electores, según
el caso.
12) Organizar y mantener bajo su dependencia el
Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación
ciudadana y el Padrón Electoral.
13) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos
a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la
Ley.
14) Autorizar la constitución de alianzas de partidos políticos.
15) Demandar el nombramiento del Fiscal Electoral al Fiscal General
de la Nación.
16) Conocer y resolver sobre las licitaciones, así como convenios
y contratos de suministros o servicios que fueren necesarios.
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos
en los casos siguientes:
a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral,
salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.
b) Cuando los partidos políticos participantes en u n proceso
electoral nacional no obtengan al menos un cuatro por ciento (4%)
de los votos válidos en las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República.
c) Cuando los partidos políticos vayan en alianzas electorales
y la alianza no obtenga al menos un porcentaje de votos válidos
equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado por el número
de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos políticos
pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva
el partido bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta
obtenga el porcentaje establecido en el inciso anterior.
18) Suspender la personalidad jurídica de
los partidos políticos en los casos establecidos en esta
Ley y demás leyes de la materia.
19) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los
representantes legales y directivos de los partidos políticos
y sobre el cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren
a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
20) Las demás que le confieran la Constitución y las
leyes.
Arto. 11. Los Magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, en sesión plenaria, previa promesa de ley.
Arto. 12.- El quórum del Consejo Supremo Electoral se formará con cinco de sus miembros y las decisiones se tomarán con el voto favorable de al menos cuatro de los mismos, únicamente requerirán la votación favorable de cinco de sus miembros las decisiones siguientes:
a) La elección del Presidente y Vicepresidente
del Consejo Supremo Electoral.
b) El nombramiento o la destitución de los miembros de los
Consejos Electorales Departamentales, Regionales y Municipales.
c) La aprobación del Presupuesto anual del Consejo Supremo
Electoral y órganos subordinados.
d) El otorgamiento, la suspensión o la cancelación
de personalidad jurídica a un partido político.
Arto. 13.- El Consejo Supremo Electoral consultará
con las organizaciones políticas antes de resolver sobre
el calendario y la ética electoral e igualmente está
obligado en materia estrictamente electoral, librar certificaciones
a los representantes de los partidos políticos que lo soliciten.
CAPITULO
II
Del Presidente, Vice-Presidente y Magistrados del Consejo Supremo
Electoral
Arto. 14.-Son atribuciones del Presidente del Consejo Supremo Electoral:
1) Presidir el Consejo Supremo Electoral y convocarlo
por iniciativa propia o a solicitud de tres de sus miembros.
2) Ejercer la representación oficial y legal del Consejo
Supremo Electoral.
3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo.
4) Administrar el Poder Electoral y coordinar sus actividades.
5) Proponer para su aprobación por el Consejo Supremo Electoral:
a) El nombramiento de los Secretarios de Actuaciones
del mismo, cargo que no podrá recaer en ninguno de los Magistrados
propietarios o suplentes.
b) El nombramiento del Secretario General y los Directores Generales.
c) El Anteproyecto de Presupuesto, tanto el ordinario como el de
los procesos electorales.
6) Las demás que le confieran la Ley y las resoluciones del Consejo. Corresponde al Vicepresidente del Consejo Supremo Electoral, las atribuciones siguientes:
Arto. 15.- Son funciones de los demás Magistrados:
1) Participar en las Sesiones y en la toma de resoluciones
del Consejo Supremo Electoral, con voz y voto.
2) Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y ejercer
las que por resolución del Consejo se les asigne.
3) Podrán asumir funciones específicas, referentes
a: cedulación, relación con los partidos políticos,
organización y supervisión técnico-administrativa
del proceso electoral y otras funciones ejecutivas.
CAPITULO
III
De los Consejos Electorales
Arto. 16.-Para la organización y estructura
electoral existirá en cada Departamento y Regiones Autónomas
un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así
como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del país.
Cada uno de estos Consejos estará integrado por un Presidente
y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales
y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales,
lo hará respectivamente el Consejo Electoral Departamental
o Regional, en su caso.
El nombramiento de los integrantes de las Juntas Receptoras de Votos,
lo hará el respectivo Consejo Electoral Municipal.
Los Consejos Electorales serán integrados de ternas que para
tal efecto envíen los Representantes Legales de los partidos
políticos o alianza de partidos. En la primera sesión
de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales, éstos
deberán solicitar a las organizaciones políticas,
las ternas para la integración de los Consejos Electorales
Municipales. Para su integración el Consejo Supremo Electoral
tomara en cuenta el pluralismo político establecido en la
Constitución Política y no podrá recaer más
de un nombramiento en un mismo partido político en cada Consejo
Electoral.
Los partidos políticos dispondrán de un plazo de quince
días a partir de la notificación para presentar sus
propuestas y si no lo hicieren el Consejo Supremo Electoral procederá
a su nombramiento.
El Presidente con su respectivo Suplente de cada Consejo Electoral
y de Juntas Receptoras de Votos, serán designados alternativamente
de entre los partidos políticos que hubiesen obtenido el
primero y segundo lugar, en las últimas elecciones generales
que se hayan celebrado; en el caso de que estas posiciones o alguna
de ellas hubiesen sido ocupadas por alianza de partidos políticos,
presentará las ternas correspondientes el partido político
que hubiese encabezado dicha alianza. El Primer Miembro con su respectivo
Suplente serán designados de la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado
de las ternas que para tal efecto presentaron las otras organizaciones
políticas que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento
de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá
la reposición de quienes no los reúnan.
Los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales
tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses
antes del día de la elección y cesarán en sus
funciones cinco días después de la toma de posesión
de las Autoridades electas. Esta disposición no se aplicará
al Presidente y su respectivo Suplente, quienes se mantendrán
en el cargo con el objeto de ejercer funciones relativas de Registro
Civil, de Cedulación y de Administración; a tal efecto
se deberá mantener oficinas municipales de atención
a los ciudadanos, en especial para atender asuntos relacionados
con la cedulación.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados
a mas tardar quince días después de haber tomado posesión
los Miembros de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales
y cesarán en sus funciones, treinta días después
de efectuadas las elecciones o según lo dispuesto en el Artículo
22 de la presente Ley.
Arto. 17.- Para la aplicación territorial del Artículo precedente, en las circunscripciones donde surten los efectos electorales, se estará a lo que dispone la Ley de División Política Administrativa de la República en Municipios, Departamentos y Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Arto. 18.- El Presidente y los Miembros de los Consejos Electorales y de las Juntas Receptoras de Votos, además de los requisitos establecidos en la presente ley, deberán llenar los siguientes:
1) En el caso de los Consejos Electorales Departamentales y de los
Regionales: Tener Título Académico Superior y ser
mayor de veinticinco años de edad. También se requerirá
haber residido en el respectivo Departamento o Región al
menos durante los dos años anteriores a la fecha en que se
verifique la elección.
2) En el caso de los Consejos Electorales Municipales:
Tener como mínimo el Diploma de Bachiller o Título
de Técnico Medio o de Maestro de Educación Primaria
y haber residido en el Municipio que corresponda, durante los dos
años anteriores a la fecha en que se verifique la elección.
3) En el caso de las Juntas Receptoras de Votos:
Tener como mínimo el Diploma de Tercer Año de Bachillerato;
solo en caso excepcionales bastará con el Diploma de Sexto
Grado.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente o de cualquiera
de los Miembros, asumirá el cargo el respectivo Suplente.
El Consejo Supremo Electoral habrá de reponer a los Miembros
suplentes de los Consejos Electorales que causen ausencia definitiva,
nombrando a quienes deban sucederlos de entre las listas de ciudadanos
que fueron enviadas por los Representantes de las organizaciones
políticas. A falta de dichas listas el Consejo se las solicitará.
Para ser Miembro propietario o suplente de los Consejos Electorales,
se requiere haber sido propuesto por las organizaciones políticas
participantes del respectivo proceso electoral y el Consejo Supremo
Electoral a su vez procederá de oficio o a petición
de parte legítima a sustituir a los Miembros que no llenen
estos requisitos y a reponerlos en los términos del Artículo
16 de la presente Ley.
Arto. 19.- Los Consejos Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
A) Son atribuciones de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales:
1) Nombrar y dar posesión a los miembros
de los Consejos Electorales Municipales de listas propuestas por
los partidos políticos, de acuerdo con la presente Ley, transcribiendo
dicha actuación al Consejo Supremo Electoral.
2) Otorgar las credenciales a los fiscales de los Consejos Electorales
Municipales de los partidos políticos o alianzas de partidos.
3) Proporcionar a los Consejos Electorales Municipales en presencia
de los fiscales debidamente acreditados de las organizaciones políticas
participantes en el proceso electoral, las boletas de votación,
formularios de actas y demás documentos y materiales para
atender los requerimientos de la jornada electoral.
4) Hacer del conocimiento público, desde el inicio de la
campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas
Receptoras de Votos y el área de su circunscripción,
ordenando fijar en el exterior del local que a cada una de ellas
corresponda, el listado de los electores incluidos en el respectivo
padrón electoral.
5) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de las elecciones y consultas populares
en su circunscripción.
6) Denunciar ante autoridad competente las violaciones a la legislación
electoral cometidas por particulares o funcionarios públicos.
7) Vigilar el correcto funcionamiento de la organización
electoral de su circunscripción.
8) Recibir de los Consejos Electorales Municipales de su circunscripción
Departamental o Regional todos los documentos y materiales utilizados
durante las votaciones, conteo, escrutinio, materiales sobrantes,
las actas y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales
usadas en la votación correspondiente, debiéndose
acompañar las no utilizadas, las que deberán coincidir
con el total entregado y demás informes de las mismas. Todo
esto deberá ser enviado al Consejo Supremo Electoral, de
conformidad al numeral 11) del literal b) del presente artículo
y lo relacionado en la presente Ley.
9) Realizar la revisión de la suma aritmética de las
actas de los Consejos Electorales Municipales correspondientes,
y elaborar la sumatoria departamental. 10) Verificar el escrutinio
de las Juntas Receptoras de Votos en las cuales sus resultados hayan
sido debidamente impugnados, con la presencia del respectivo Consejo
Electoral Municipal y los Fiscales acreditados por las organizaciones
participantes correspondientes a estas instancias. De su resultado
levantará el acta respectiva, la cual remitirá al
Consejo Supremo Electoral, debiendo entregar copia a las organizaciones
políticas participantes.
11) Dar inmediato aviso al Consejo Supremo Electoral y a la autoridad
policial correspondiente de cualquier alteración del orden
público que en alguna forma amenace la transparencia y libertad
del sufragio.
12) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones,
quejas y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos
u organizaciones políticas participantes en la elección.
13) Adoptar las medidas necesarias dentro de la Ley para el buen
desarrollo y culminación de los plebiscitos y referendos
en su circunscripción.
14) Todas las demás que emanen de esta Ley, el Reglamento
o las disposiciones del Consejo Supremo Electoral.
B) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales:
1) Nombrar y dar posesión de sus cargos a
los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción
correspondiente, de acuerdo con la presente Ley.
2) Otorgar las credenciales a los Fiscales de partidos políticos
o alianzas de partidos, acreditados en las Juntas Receptoras de
Votos, de su respectiva circunscripción, conforme a lo establecido
en la presente Ley.
3) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña
electoral, la exacta ubicación de la Junta Receptoras de
Votos y el área de su circunscripción. Ordenando fijar
en el exterior del local en que estén situadas, el listado
de los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
4) Proceder de oficio o a petición de parte a sustituir a
los miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones
políticas que no inscriban candidatos.
5) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación
de la elección en su jurisdicción.
6) Recibir del Consejo Electoral Departamental o Regional de su
circunscripción todo el material electoral que corresponde
a las Juntas Receptoras de Votos, así como su remisión.
7) Recibir de las Juntas Receptoras de Votos, para su envío
al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, todos
los documentos y materiales usados durante las votaciones, conteo,
escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios
y las bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así
como las boletas anuladas y no utilizadas; debiendo coincidir el
número de boletas remitidas con el total de las entregadas.
8) Garantizar que se transmitan los resultados electorales de las
actas de escrutinio al Consejo Supremo Electoral vía fax,
conforme al Artículo 27, numeral 14 de la presente Ley, todo
en presencia de los fiscales acreditados que así lo desearen.
De los datos enviados deberá trasmitirse copia al respectivo
Consejo Electoral Departamental o Regional.
9) Admitir, tramitar y resolver las peticiones, reclamaciones, quejas
y recursos interpuestos ante su autoridad por ciudadanos u organizaciones
políticas participantes en la elección y los que se
interpongan ante las Juntas Receptoras de Votos.
10) Realizar la revisión de la suma aritmética de
los votos de las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de
Votos de su circunscripción.
11) Remitir al Consejo Electoral Departamental correspondiente,
los documentos electorales de las Juntas Receptoras de Votos de
su respectiva circunscripción en las cuales sus resultados
hayan sido debidamente impugnados. De su resultado se levantará
el acta respectiva, la cual remitirá al Consejo Electoral
Departamental o Regional y al Consejo Supremo Electoral.
12) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral,
el Consejo Electoral Departamental o Regional, en su caso, y la
presente Ley.
Arto. 20.- El Quórum de los Consejos Electorales se formarán con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con la concurrencia de dos miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. En las sesiones de los Consejos Electorales podrán participar sin derecho a voto los fiscales de las organizaciones políticas nombrados para actuar ante los mismos, cuando así lo solicitare cualquiera de los miembros del Consejo.
Arto. 21.- El Presidente convoca, preside
y representa al Consejo Electoral. Tendrá a su cargo la administración
del organismo electoral correspondiente y propondrá al Consejo
Electoral el nombramiento del personal auxiliar.
Para la validez de las sesiones ordinarias de los Consejos Electorales,
el Presidente deberá convocar por escrito, con veinticuatro
horas de anticipación, indicando día, lugar y hora
de sesión, así como la Agenda a tratarse; en caso
de sesiones extraordinarias bastará la previa convocatoria
por cualquier medio. Cuando se inicie la campaña electoral
deberán declararse en sesión permanente, hasta que
reciban y entreguen a la instancia electoral el informe de cierre
de sus circunscripciones que les correspondan.
Arto. 22.- Finalizarán todas las funciones
de estos Consejos cinco días después de la toma de
posesión de las autoridades nacionales electas o de la toma
de posesión de las autoridades regionales o municipales cuando
estas elecciones no coincidan con las de autoridades nacionales.
CAPITULO IV
De las Juntas Receptoras de Votos
Arto. 23.- En
cada Municipio se establecerá un número suficiente de Juntas Receptoras de Votos
ante quien ejercerán su derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El
Consejo Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en cada
Junta Receptora de Votos, si las condiciones del lugar lo permiten. La
demarcación en que ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo
Supremo Electoral mediante resolución administrativa, la cual será notificada a
las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las
votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro
de los primeros treinta días a partir de la notificación. Una vez quede firme la
determinación de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa
será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de Votos se
instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por el Consejo Supremo
Electoral.
Los locales de las Juntas Receptoras de
Votos, funcionarán en centros escolares, casa comunales y edificios públicos. En
casos excepcionales el Consejo Supremo Electoral mediante resolución expresa
determinará la habilitación de otros locales.
Arto. 24.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un Presidente y dos Miembros teniendo todos ellos su respectivo suplente. Deberán tener las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, a excepción de la edad mínima requerida que será de 18 años cumplidos.
Arto. 25.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán nombrados por el correspondiente Consejo Electoral Municipal, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.
Arto. 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus Miembros y para sus decisiones bastarán dos votos concurrentes. En caso de empate, deberá citarse de inmediato al suplente del miembro del partido que falte, si este no concurriere el Presidente tendrá doble voto. Si la ausencia fuere del Presidente, hará las veces de este el Primer Miembro.
Arto. 27.-Son atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos:
1) Verificar las credenciales de sus
miembros y de los fiscales y funcionarios auxiliares acreditados ante su Junta
Receptora de Votos.
2) Verificar que los ciudadanos se
encuentren registrados en la correspondiente lista definitiva del Padrón
Electoral o calificar las inscripciones de los ciudadanos de acuerdo con los
requisitos de Ley y autorizarla si procede.
3)
Garantizar el ejercicio del sufragio.
4) Recibir los
votos, en la urna o urnas correspondientes.
5) Realizar
el escrutinio de los votos.
6) Garantizar el orden en
el recinto correspondiente, durante la inscripción, verificación y votación.
7) Recibir y dar trámites a las impugnaciones y recursos
conforme lo establecido en la presente Ley.
8) Permitir
durante toda su actuación el acceso al local de los observadores debidamente
acreditados.
9) Formar al término del escrutinio y
computo de cada votación el expediente electoral que deberá integrarse con la
documentación siguiente:
a) Original del acta de apertura y
constitución.
b) Original del acta de cierre de la
votación correspondiente.
c) Original del acta de
escrutinio.
d) Los escritos de impugnación recibidos,
si los hubiere.
En sobre cerrado y por separado se deberán
colocar:
a) Las boletas que contengan los votos válidos
por partido o alianza.
b) Las boletas que contengan los
votos nulos.
c) Las boletas sobrantes no utilizadas,
debidamente anuladas.
d) El Padrón Electoral o lista de
electores.
e) Credenciales de los votantes que
ejercieron su derecho al voto en las Juntas Receptoras de Votos sin estar
previamente inscritos en el Padrón Electoral, conforme a la presente ley.
Con el expediente y los sobres correspondientes a cada
elección se formará el Paquete Electoral que deberá ser enviado al
correspondiente Consejo Electoral Municipal. Para garantizar la inviolabilidad
del Paquete Electoral en su envoltura deberán firmar los miembros de la
correspondiente Junta Receptora de Votos y los fiscales acreditados de los
partidos o alianza de partidos que desearen hacerlo.
10) Adjuntar en
la parte exterior y adherido al Paquete Electoral un sobre que contenga una
copia legible de la votación correspondiente.
11)
Trasladar al respectivo Consejo Electoral Municipal el Paquete Electoral que
contiene todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones,
conteo, escrutinio, actas, materiales sobrantes, documentos supletorios y las
bolsas selladas conteniendo las boletas electorales, así como las boletas
anuladas y no utilizadas, debiendo coincidir el número de boletas remitidas con
el total de las entregadas.
12) Fijar una copia del
acta de escrutinio de votos en el exterior del local de la Junta Receptora de
Votos, una vez que se hubiere enviado el Paquete Electoral al correspondiente
Consejo Electoral Municipal.
13) Garantizar los
derechos de actuación de los fiscales de partidos o alianzas participantes en
todos los momentos del proceso en que participa la Junta Receptora de Votos.
14) Transmitir los resultados del Acta de Escrutinio vía
fax o cualquier otro sistema electrónico de transmisión de más avanzada
tecnología, al Consejo Supremo Electoral, instalados para ese fin en los
Consejos Electorales Municipales o en su defecto en los locales destinados por
el Consejo Electoral Municipal autorizados por el Consejo Electoral
Departamental.
15) Las demás que le señalen la presente
Ley y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
TITULO III
CAPITULO
UNICO
De los Fiscales
Arto. 28.- Para
la inscripción, votación y escrutinio, cada partido político o alianza de
partidos que tenga candidatos inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su
respectivo suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos Electorales,
las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de Cómputos. Podrán acreditarse por
cada partido político o alianza de partido ante los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas
simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán este derecho de acreditar
fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de
cedulación y el de recibir información que soliciten sobre el procesamiento,
entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad, documentos
supletorios de votación
El nombramiento de los fiscales
para actividades electorales podrá hacerse a partir de la convocatoria del
proceso electoral y hasta cuarenta y ocho horas antes de las elecciones y
deberán presentarse ante los organismos correspondientes.
Es obligación del Consejo Supremo Electoral entregar las
credenciales a los fiscales por lo menos diez días antes de la fecha de las
elecciones. Asimismo entregará a los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales sus correspondientes credenciales, junto con las de los Consejos
Electorales Municipales que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas
Receptoras de Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su
entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en cantidad
suficiente para satisfacer las reposiciones necesarias.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte
de las organizaciones participantes, en uno o más de los organismos electorales
no impedirá su funcionamiento.
En caso de falta
definitiva de un fiscal con posterioridad al término establecido para la
acreditación, pero antes del cierre de la campaña electoral, el organismo
competente concederá su reemplazo a solicitud de la organización política
correspondiente.
Arto. 29.-Los fiscales nombrados de conformidad con el artículo anterior tendrán, en cada caso, las siguientes facultades:
1) Estar
presentes en el local y fiscalizar el funcionamiento de cada Junta Receptora de
Votos durante el día de la inscripción, verificación, votación y escrutinio de
votos.
2) Solicitar al Presidente de la Junta Receptora
de Votos copia legible de las actas de Apertura, de su Constitución, de Cierre
de las votaciones y del Escrutinio de los votos.
3)
Acompañar al Presidente de la Junta Receptora de Votos, en caso de la ausencia
de este, a cualquier miembro de la Junta a la entrega de las actas de escrutinio
firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales y
demás documentos al Consejo Electoral Municipal respectivo y a la transmisión
del Acta de Escrutinio al Consejo Supremo Electoral. De las actas entregadas
recibirá copia de las mismas. Los fiscales de las organizaciones políticas
participantes si así lo desearen podrán estar presentes en las transmisiones que
efectúen las Juntas Receptoras de Votos de la información recibida.
4) Estar presentes en los Centros Departamentales o
Regionales de Cómputos y fiscalizar la recepción y procesamiento de los
resultados de las votaciones.
5) Estar presentes en los
Consejos Electorales y fiscalizar las actualizaciones y depuración del Padrón
Electoral o de los catálogos electorales, según el caso.
6) Estar presentes en los Consejos Electorales
Departamentales o Regionales y fiscalizar la recepción y procesamiento de la
información proveniente de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas
Receptoras de Votos y en la verificación del escrutinio, que se realizará
solamente cuando hubieran quejas o recursos interpuestos contra alguna elección,
en cualquiera de las Juntas Receptoras de Votos.
7)
Solicitar al Presidente de los Consejos Electorales copia de las actas de
recepción y de las actas que contienen los resultados de las votaciones
efectuadas en las Juntas Receptoras de Votos.
8)
Acompañar a los Consejos Electorales correspondientes a la entrega de actas y
demás documentos a los que por ley están obligados.
9)
Estar presentes en el Centro Nacional de Cómputos del Consejo Supremo Electoral
y fiscalizar la recepción y procesamiento de los informes de las Juntas
Receptoras de Votos y de los Consejos Electorales.
10)
Hacer observaciones a las actas cuando lo estimen conveniente y firmarlas. La
negativa a firmar las actas se hará constar en ellas, con las razones que
expresen; su firma no es requisito de validez de las mismas.
11) Interponer los recursos consignados en esta Ley,
firmando las actas correspondientes, para darle el debido trámite al recurso.
12) Los demás que le señalen las leyes y las
resoluciones del Consejo Supremo Electoral.
TITULO IV
De los Ciudadanos
CAPITULO I
De los Derechos Electorales del Ciudadano
Arto. 30.- El sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, es un derecho de los ciudadanos nicaragüenses, que lo ejercerán de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes. Son ciudadanos, los nicaragüenses que hubieren cumplidos lo dieciséis años de edad.
Arto. 31.- Para ejercer el derecho al sufragio los ciudadanos deberán:
1) Estar en pleno goce de sus derechos.
2) Inscribirse en los Registros Electorales o estar
inscritos en el Padrón Electoral permanente.
3) Seguir
los procedimientos establecidos por la Ley Electoral y las regulaciones del
Consejo Supremo Electoral.
CAPITULO II
Del Padrón Electoral
Arto. 32.- En los procesos electorales regulados en la presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de
acuerdo con la Ley respectiva para identificar a los votantes.
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo
con la presente Ley.
3) El Padrón Electoral que elabore
el Consejo Supremo Electoral por cada Junta Receptora de Votos, respetará el
domicilio y circunscripción del elector, sobre la base de las Cédulas de
Identidad expedidas, o de los Documentos Supletorios de Votación, todo de
conformidad a las disposiciones establecidas en el presente capítulo, y
contendrá:
3.1. Número de la Cédula o del Documento
Supletorio de Votación.
3.2. Nombres y apellidos a
favor de quien se expida.
3.3. Sexo.
3.4. Dirección del domicilio, debiendo indicar Departamento
y Municipio.
3.5. Fecha de expedición de la Cédula o
del Documento Supletorio de Votación.
3.6. Fecha de
expiración de la Cédula.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente Ley.
Arto. 33.-El
ciudadano con derecho al sufragio cuando obtenga su Cédula de Identidad o
Documento Supletorio de Votación quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos
en la cual le corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta
Ley. El Consejo Supremo Electoral tomará las medidas del caso para mantener al
día el Padrón Electoral, excluyendo a los fallecidos o a quienes les sea
cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Identificación Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los cambios de
residencia debidamente tramitados.
Los nicaragüenses que
fueren a cumplir sus dieciséis años de edad a más tardar el día antes o en la
fecha de las elecciones podrán solicitar su Cédula de Identidad antes de los
noventa días que preceden a esta fecha. El Consejo Supremo Electoral les
expedirá su respectiva Cédula o documento supletorio sesenta días antes de las
elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites correspondientes.
Arto. 34.- El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos.
Arto. 35.- Se publicarán los respectivos Padrones Electorales fijándolos en los lugares donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos al menos noventa días antes de la fecha de votación.
Arto. 36.-Para el caso de las Cédulas emitidas conforme los plazos establecidos en el Artículo 37 de la Ley de Identificación Ciudadana, de los Documentos Supletorios de Votación, los Padrones Electorales definitivos se publicarán en la misma forma con una anticipación mínima de cincuenta días.
Arto. 37.-El
Consejo Supremo Electoral suministrará a cada uno de los partidos políticos o
alianzas de partidos que participen en las elecciones, las demarcaciones,
ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas;
en ambos se respetará el domicilio y circunscripción de los electores, sin
perjuicio de la Ley de Identificación Ciudadana.
En
cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta
días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los partidos
políticos o alianzas de partidos dos días después.
Las
demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser
modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de
las elecciones. Las objeciones de las organizaciones políticas participantes
serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las
elecciones.
Arto. 38.- Los ciudadanos podrán presentar objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días siguientes de su publicación.
Arto. 39.- Los partidos o alianzas de partidos que participen en la elección, deberán presentar sus objeciones dentro de los treinta días posteriores a la recepción de los Padrones Electorales. En el caso del Artículo 36 de la presente Ley, el plazo será de veinte días.
Arto. 40.- Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen en el local donde funcionarán las Juntas Receptoras de Votos, y de suministrarlos a las Organizaciones Políticas participantes treinta días antes de la fecha de votación.
Arto. 41.-
Solamente podrán votar en una Junta Receptora de Votos los registrados en los
respectivos Padrones Electorales definitivos a que se refiere el artículo
anterior, con las excepciones establecidas en la presente Ley.
Si un ciudadano hábil para votar no apareciere en el Padrón
Electoral de la Junta Receptora de Votos del lugar de su residencia habitual
pero posee su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación legalmente
expedido que pruebe que reside en la circunscripción territorial de la
respectiva Junta Receptora de Votos, ésta autorizará el ejercicio del sufragio y
hará constar este hecho en el acta respectiva.
Arto. 42.- Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de inscripción en la Junta Receptora de Votos que les corresponda.
Arto. 43.-En ningún caso se admitirán solicitudes de cambios de domicilio ante las Juntas Receptoras de Votos dentro de los noventa días anteriores a una elección, plebiscito o referendo. El ciudadano que no haya hecho en tiempo su solicitud, podrá ejercer el derecho a sufragio en la Junta en que está inscrito.
CAPITULO III
Inscripción y Verificación en el Padrón
Electoral
Arto. 44.-En caso de no poder utilizarse el Padrón Electoral permanente de que trata el capítulo anterior en algunos Municipios, el Consejo Supremo Electoral procederá en los mismos a la inscripción de ciudadanos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo.
Arto. 45.- Los ciudadanos nicaragüenses tienen el deber de inscribirse o de verificar su inclusión en el Padrón Electoral en la Junta Receptora de Votos que les corresponde de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el período señalado para tal efecto por el Consejo Supremo Electoral. En cualquier caso las inscripciones o verificaciones deberán realizarse antes del inicio de la campaña electoral.
Arto. 46.- Los nicaragüenses que no tengan la edad legal para votar a la fecha de las inscripciones, pero que la fueren a cumplir antes o en la fecha de las elecciones, tienen la misma obligación establecida en el artículo anterior.
Arto. 47.- La
inscripción se realizará en la Junta Receptora de Votos del lugar donde residen
habitualmente los ciudadanos aunque se encuentren transitoriamente en otra
parte.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional se inscribirán en la Junta Receptora de Votos que corresponda a
los lugares donde presten servicio.
Se inscribirán en la
Junta Receptora de Votos donde presten su servicio los miembros, fiscales y
auxiliares de la misma.
Los nicaragüenses que se
encuentren transitoriamente fuera del país y los que residan en el extranjero
por motivos de trabajo, estudios, de salud, de negocio o de placer, podrán
inscribirse para ser incluidos en el Padrón Electoral, en el Consulado con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren o en los locales que éste indique,
en los períodos que al efecto se habiliten. El voto lo tendrán que hacer en
Nicaragua en la Junta Receptora de Votos correspondiente, salvo cualquier otra
disposición que al efecto establezca el Consejo Supremo Electoral, quien dictará
las normas que regulen esta disposición.
El Consejo
Supremo Electoral dictará las normas que regulen esta disposición.
Arto. 48.-Las Juntas Receptoras de Votos se instalarán en los lugares, locales, días y horas fijados para la inscripción o verificación de los ciudadanos por el Consejo Supremo Electoral. Habrán Juntas Receptoras de Votos en los territorios fronterizos que faciliten la inscripción o verificación y votación de los ciudadanos nicaragüenses residentes en los países limítrofes.
Arto. 49.- La inscripción o verificación en su caso, es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad los ciudadanos podrán utilizar:
1) Cédula de Identidad.
2) Carnet del INSS.
3) Licencia de
Conducir.
4) Pasaporte.
Los ciudadanos que no dispongan de
documentos que los identifiquen, podrán presentar dos testigos idóneos que bajo
promesa de ley den testimonio de su identidad y edad. La inscripción se
perfeccionará con la firma y la impresión de la huella digital del ciudadano.
Quienes no sepan firmar pondrán su huella digital. En caso de personas carentes
de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia.
Las pruebas serán evaluadas de conformidad con las reglas
de la sana crítica por la Junta Receptora de Votos, que aceptará o denegará la
inscripción.
CAPITULO IV
Inscripción
AD--HOC y Catálogo de Electores
Arto. 50.- La inscripción se hará en los Catálogos de Electores que llevará cada Junta Receptora de Votos. Los Catálogos de Electores se identificarán con su propio número y con el nombre, ubicación y número de la Junta.
Arto. 51.- En el Catálogo de Electores se asentarán:
1) Nombres y apellidos del ciudadano.
2) Fecha y lugar de nacimiento.
3)
Sexo.
4) Lugar de su residencia habitual y su
dirección.
5) Firma y huella digital. Si no pudiere
firmar, bastará con la huella digital y cuando haya carencia de extremidades
superiores se dejará razón de tal circunstancia.
6)
Señal de sí el ciudadano en su oportunidad, concurrió o no a ejercer el voto, al
respecto habrá una casilla especial.
7) Forma de la
identificación usada y su número correspondiente en su caso.
Arto. 52.- El Catálogo de Electores se llevará en triplicado. Un ejemplar lo guardará el Consejo Supremo Electoral y los otros los Consejos Electorales Municipales y Departamentales de la circunscripción correspondiente para los efectos de Ley.
Arto. 53.- En el Catálogo de Electores se anotará la fecha de inscripción y votación; llevará razón de apertura y de cierre firmada por los integrantes de la Junta Receptora de Votos y por los fiscales si lo desearen.
Arto. 54.- CCada día después de terminada la inscripción, las Juntas Receptoras de Votos mandarán a publicar la lista de los inscritos por medio de carteles fijados en los lugares de inscripción. Los carteles deberán permanecer allí durante diez días. Contendrán el número y código de inscripción, y los nombres y apellidos del ciudadano.
Arto. 55.- Al ciudadano inscrito se le entregará un documento que contendrá:
1) Nombres y apellidos.
2) Edad y sexo.
3) Dirección
domiciliar.
4) Ubicación y número de la Junta Receptora
de Votos.
5) Número de inscripción.
6) Espacio para marcar si concurrió a ejercer el derecho al
voto.
7) Sello y firmas del Presidente y de cualquier
otro Miembro de la Junta Receptora de Votos.
Arto. 56.- El Consejo Supremo Electoral podrá mejorar técnicamente el formato y codificación de los catálogos de electores.
Arto. 57.- Los Catálogos de Electores serán remitidos por las Juntas Receptoras de Votos al Consejo Electoral Municipal correspondiente, para ser enviado al respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, quien a su vez lo enviará al Consejo Supremo Electoral, cuando haya concluido el período de inscripción o revisión. El Consejo Electoral correspondiente procederá de oficio o a solicitud de los interesados a examinarlos y depurarlos si fuere el caso.
Arto. 58.-Los
interesados podrán solicitar ante el Consejo Electoral correspondiente que se
corrijan los errores de inscripción y las omisiones.
Se
entiende por interesado, para los efectos del artículo anterior, al propio
ciudadano afectado y a los partidos políticos o alianzas de partidos.
Arto. 59.- Cuando los recurrentes soliciten la inclusión o exclusión de un ciudadano de los Catálogos de Electores, deberán hacerlo por escrito, el que podrán presentar ante el mismo Consejo Electoral o ante la Junta Receptora de Votos que corresponda, dentro de un plazo de diez días después de cerradas las inscripciones o verificaciones. La Junta, en su caso, remitirá la solicitud al Consejo Electoral respectivo, el que resolverá dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud.
Arto. 60.- Cuando un Documento de Inscripción,
Verificación, Supletorio se destruya, se pierda o contenga errores, el ciudadano
comparecerá ante el Consejo Electoral correspondiente solicitando la reposición
o corrección según el caso. El Consejo resolverá dentro de tercero día de
acuerdo con los méritos de la solicitud. El plazo para presentar la solicitud
vencerá treinta días antes de la fecha de las elecciones.
TITULO V
De los Partidos Políticos
CAPITULO I
Deberes y
Derechos
Arto. 61.- Los
partidos políticos son personas jurídicas de derecho público constituidos por
ciudadanos nicaragüenses.
Tendrán sus propios
principios, programa político y fines. Se regirán por sus estatutos y
reglamentos, sujetos a la Constitución Política y las leyes.
Arto. 62.- Son derechos de los partidos políticos:
1) Organizarse libremente en todo el
territorio nacional.
2) Difundir sus principios y
programas políticos sin restricciones ideológicas, salvo las consignadas en la
Constitución Política.
3) Hacer proselitismo.
4) Dictar sus propios estatutos y reglamentos.
5) Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción a las
leyes.
6) Nombrar y sustituir en cualquier tiempo a sus
Representantes ante los organismos electorales.
7)
Presentar candidatos en las elecciones.
8) Tener su
propio patrimonio.
9) Constituir alianzas entre sí.
10) Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas.
11) Recaudar los fondos necesarios para su
funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y demás de la materia.
12) Ser acreditada su Directiva Nacional por el Consejo
Supremo Electoral, como observadores oficiales en cualquier órgano de todo
proceso electoral de acuerdo con el reglamento respectivo.
13) Recibir una asignación presupuestaria para su grupo
parlamentario.
Arto. 63.- Son deberes de los partidos políticos:
1) Cumplir con la Constitución Política y
las leyes.
2) Garantizar la mayor participación
democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de candidatos para
las diferentes elecciones en que participen como partido político. En la
selección del proceso de elección prevalecerá aquel que permita el mayor
cumplimiento de este deber.
3) Ser transparentes y
probos en la administración de su patrimonio económico, mandando a publicar
anualmente sus estados financieros y enviando copia del mismo al Consejo Supremo
Electoral.
4) Cumplir con las resoluciones del Consejo
Supremo Electoral.
5) Impulsar y promover la vigencia
de los derechos humanos en lo político, económico y social.
6) Presentar al Consejo Supremo Electoral la integración de
sus Organos Nacionales, Departamentales y Municipales en su caso; la revocación
de los mismos, así como la modificación de sus estatutos y reglamentos.
7) Responder por las actuaciones que realicen en el marco
de las alianzas que constituyan con otros partidos políticos y de las
actuaciones específicas que realicen con ellos.
8)
Participar, bajo pena de perder su personalidad jurídica sino lo hiciere, en
todas las elecciones contempladas en el artículo 1º. de la presente Ley; a
través de la presentación de las respectivas candidaturas.
CAPITULO II
De la Constitución de los Partidos Políticos
Arto. 64.- Los ciudadanos interesados en constituir un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de asambleas que elegirán a sus Directivas Nacionales, Departamentales o Regionales y Municipales con el objeto que éste designe a un representante y su suplente, para verificar las elecciones.
Arto. 65.- Para obtener personalidad jurídica los
interesados deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se
constituye la agrupación política.
2) El nombre del
partido que desean constituir, y el emblema que lo diferenciará claramente de
los demás partidos políticos legalmente existentes. Ningún partido político o
alianza de partidos podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus
símbolos o emblemas partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
"Nicaragua" o "Patria" en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o
alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos patrios en las
concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo anterior, es por ser la
Bandera, el Escudo y sus colores los símbolos Patrios de la República de
Nicaragua.
3) Los principios políticos, programas y estatutos del
mismo.
4) El patrimonio.
5) El nombre de su Representante legal y su suplente.
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor
de nueve miembros.
7) Constituir Directivas
Departamentales y de las Regiones Autónomas conforme a la División Político
Administrativa, con un número no menor de siete miembros. 8) Constituir
Directivas Municipales, con un número no menor de cinco miembros, en todos los
municipios del país.
9) Presentar documento debidamente
autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres por ciento (3%) de
firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón
Electoral de las últimas elecciones nacionales.
Las
firmas de aceptación de los miembros de las Directivas y de documentos de
respaldo de ciudadanos, deberán ser autenticadas por Notario Público, conforme
la ley de la materia y además llevar el número correspondiente de la Cédula de
Identidad. En el caso que los nombres, firmas y cédula de identidad se
repitiesen más de una vez se considerará únicamente válida la de la primera
solicitud.
Las Asambleas donde se elijan las Directivas
a que se refiere el presente artículo, deberán ser verificadas por un
representante del Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal
efecto.
Arto. 66.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se presentarán ante el Consejo Supremo Electoral a través de Secretaría. El Consejo notificará a los partidos políticos de dicha presentación mandándolos a oír y teniendo sus respuestas, de los que así lo quieran, en el lapso de quince días.
Arto. 67.- Los partidos políticos podrán oponerse por escrito a la solicitud dentro del plazo señalado y deberán fundamentar su oposición. Si se presentara oposición se mandará a oír al Representante de la agrupación solicitante para que conteste lo que tenga a bien dentro de diez días, con la contestación o sin ella, el Consejo Supremo Electoral resolverá lo que corresponda de acuerdo con la Ley.
Arto. 68.- En cualquier momento de la tramitación la agrupación solicitante podrá subsanar las deficiencias que le señale el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 69.- El Consejo Supremo Electoral, una vez cumplidos los trámites y términos de los artículos anteriores, resolverá otorgando o denegando la personalidad jurídica a la agrupación solicitante.
Arto. 70.- El procedimiento señalado en el presente capítulo se aplicará en lo pertinente a cualquier solicitud de cambio de emblema o nombre de los partidos políticos.
Arto. 71.- En
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos
regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones.
Los requisitos serán los mismos establecidos para los
partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las
Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen
los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y
participación.
Los partidos regionales podrán postular
candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para
Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas.
CAPITULO III
De la Cancelación y Suspensión de la Personalidad Jurídica
de los Partidos Políticos
Arto. 72.- El
Consejo Supremo Electoral, de oficio, o a solicitud del Fiscal General de la
Nación o de otros partidos políticos, podrá cancelar o suspender la personalidad
jurídica a los partidos políticos por el incumplimiento comprobado de los
deberes establecidos en la presente Ley. Cancelada la personalidad jurídica de
un partido político y disuelto éste, no podrá constituirse con ese mismo nombre
en un plazo no menor de cuatro años.
La suspensión de un
partido político prohibe su funcionamiento por un lapso de tiempo determinado.
La cancelación disuelve al Partido.
Arto. 73.- Son causales de suspensión el incumplimiento de los numerales 1), 2), 3), 4) y 6) del Artículo 63 y el de las Normas Eticas de la Campaña Electoral de la presente Ley.
Arto. 74.- Son causales de cancelación:
1) La reincidencia en el incumplimiento de
lo establecido en el artículo anterior.
2) La violación
a las disposiciones que sobre el origen y uso del financiamiento se establecen
en esta Ley para los partidos políticos en cuanto a sus responsabilidades.
3) Por autodisolución del partido político o por fusión con
otro.
4) No participar en las elecciones que se
convoquen, de conformidad al Artículo 1º de la presente Ley, y en el caso de
haber participado no obtener al menos el 4% del total de votos válidos de las
elecciones nacionales.
5) En el caso que los partidos
políticos vayan en alianzas electorales y la alianza no obtenga al menos un
porcentaje de votos válidos equivalente al cuatro por ciento (4%) multiplicado
por el número de partidos que integran la alianza. En este caso los partidos
políticos pierden su personalidad jurídica y únicamente la conserva el partido
bajo cuya bandera fue la alianza, siempre y cuando ésta obtenga el porcentaje
establecido en el numeral anterior.
Arto.
75.-Iniciado el procedimiento de oficio o recibida la petición de suspensión
o cancelación, se mandará a oír al partido afectado por seis días para que
conteste lo que tenga a bien.
Con la contestación o sin
ella, pasado el término anterior, el Consejo Supremo Electoral mandará abrir a
prueba por diez días, y resolverá dentro del término de quince días.
Arto. 76.- De las resoluciones definitivas que en
materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral en uso de sus
facultades que le confiere la presente Ley, los partidos políticos o
agrupaciones solicitantes podrán recurrir de Amparo ante los Tribunales de
Justicia.
TITULO VI
De la Presentación de Candidatos
CAPITULO I
De los Partidos Políticos y las Alianzas
Electorales
Arto. 77.- Para la presentación de candidatos, los partidos políticos deberán haber obtenido su Personalidad Jurídica al menos doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) La certificación en que conste la
personalidad jurídica.
2) El nombre de su representante
legal y el de su respectivo suplente.
3) La
identificación de la elección o elecciones en que participarán.
4) Las listas de candidatos presentadas por el
representante legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio,
lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio, departamento o
región según el caso. Debiéndose acompañar por cada candidato copia de la Cédula
de Identidad correspondiente o certificación del organismo respectivo de que
ésta se encuentra en trámite. En el caso de las elecciones municipales, la
residencia para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real,
continua y evidente.
5) El nombre del cargo para el que
se les nomina.
6) Las siglas, emblema y colores que
hayan adoptado para su identificación de conformidad a lo prescrito en el
Artículo 65 de la presente Ley. Ningún partido político o alianza política,
podrá utilizar los colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres "Nicaragua" o "Patria"
en la denominación, emblema y símbolos de los partidos o alianzas políticas, así
como utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones
públicas. Todo lo anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los
Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
7) El
tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos identificados con el número de su
cédula de identidad, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 65 de la
presente Ley, la que igualmente será aplicable a aquellos partidos políticos que
hubiesen participado en alianzas. Se exceptúa de esta disposición a los partidos
políticos que en las últimas elecciones nacionales hayan obtenido un mínimo del
tres por ciento (3%) de los votos válidos en las elecciones Presidenciales.
8) Aquellos ciudadanos que hubiesen renunciado a otra
nacionalidad antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán
presentar copia de La Gaceta, Diario Oficial, en la que ofrece dicha renuncia.
Arto. 78.- Para la presentación de candidatos, en el caso de alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la
personalidad jurídica de los partidos políticos que la integran y nombre del
partido que la encabeza.
2) Escritura Pública que
compruebe la constitución de la alianza y su denominación.
3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5), 6), 7) y
8) del artículo anterior.
Arto. 79.- El Consejo Supremo Electoral, verificado el cumplimiento de los requisitos que deben llenar los candidatos de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, las leyes de la materia y de los dos artículos anteriores, procederá al registro provisional de los candidatos presentados.
Arto. 80.- Los
partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de
partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el
nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que
ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece
dicha alianza.
El partido político que forme parte de
una alianza electoral no podrá postular candidatos propios en la elección donde
participe la alianza de la que forme parte. Cada partido integrante de la
alianza deberá reunir el requisito del numeral 9) del Artículo 65 de la presente
Ley.
Los partidos o alianzas de partidos deberán
inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el
Artículo 1 de la presente Ley.
Arto. 81.- No pueden ser inscritos como candidatos a los cargos de elección señalados en el Artículo 1 de esta Ley, quienes no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibido de conformidad con la Constitución Política y las leyes de la materia.
CAPITULO II
Diposiciones
Generales
Arto. 82.- Los
partidos políticos o alianzas deberán presentar candidatos en todas las
circunscripciones de la elección en que participen.
Las
listas que presenten para cada circunscripción deberán necesariamente tener el
número total de candidatos, con la salvedad de las elecciones municipales en las
que se exigirá la inscripción de candidatos al menos en el ochenta por ciento
(80%) de los municipios e igualmente al menos el ochenta por ciento (80%) del
total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción
de un ciudadano para más de un cargo en una misma elección.
Arto. 83.- El Consejo Supremo Electoral fijará en el Calendario Electoral, el período hábil para la inscripción de candidatos. Los partidos políticos o alianzas de partidos, a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 84.-
Cuando el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en la presente
Ley, deniegue una solicitud o rechace a un candidato por no llenar los
requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos
dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los
defectos o a sustituir los candidatos.
Si la
notificación se hace dentro de los últimos cinco días del período de
inscripción, el Consejo dará al solicitante un plazo adicional de cinco días
improrrogables para reponer o subsanar.
Arto. 85.- Una
vez finalizado el período de inscripción, el Consejo Supremo Electoral
inscribirá y registrará de manera definitiva a los candidatos y publicará las
listas de estos en los principales medios de comunicación escritos una sola vez
con el fin de que las organizaciones políticas participantes en el proceso
electoral puedan impugnar dentro del tercero día dichas candidaturas.
Una vez transcurrido el término y no se interpusiese
recurso alguno o habiéndose interpuesto fuere resuelto, el Consejo Supremo
Electoral mandará a publicar la lista definitiva de candidatos en La Gaceta,
Diario Oficial, y en diarios de circulación nacional.
De
conformidad a los resultados de las últimas elecciones generales, el Consejo
Supremo Electoral procederá a designar las primeras cuatro casillas de la boleta
electoral a los partidos o alianza de partidos de acuerdo al orden sucesivo del
resultado de las últimas elecciones que correspondiere a cada partido o alianza
de partido participante. Las restantes serán asignadas por sorteo. Cada partido
o alianzas de partidos conservará su casilla correspondiente, de manera
permanente, para futuras elecciones, mientras conserven su personalidad
jurídica. En el caso de las alianzas se procederá conforme a lo dispuesto en el
séptimo párrafo del Artículo 16 de la presente Ley.
TITULO VII
De la Campaña Electoral
CAPITULO I
De la Propaganda Electoral
Arto. 86.-
Durante la campaña electoral cuya apertura y cierre fijará el Consejo Supremo
Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos que presentaron
candidatos, desarrollarán las actividades encaminadas a obtener los votos de los
ciudadanos explicando sus principios ideológicos, sus programas políticos,
sociales y económicos y sus plataformas de gobierno, los que podrán realizar en
cualquier lugar en el cual se concentren ciudadanos con derecho al voto.
La campaña electoral tendrá una duración:
1) Setenta y cinco
días para las elecciones Presidenciales y de Diputados ante la Asamblea Nacional
y para el Parlamento Centroamericano.
2) Cuarenta y dos
días para las elecciones de los Miembros de los Consejos Regionales, Alcaldes,
Vicealcaldes y de los Concejos Municipales.
Cuando se
convoque a elecciones simultáneas se utilizará aquella alternativa de campaña
electoral que ofrezca un período mayor.
En el caso de
elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República cuando haya segunda
vuelta la campaña electoral se desarrollará en el período intermedio, con una
duración de veintiún días.
El período de propaganda
para los plebiscitos y referendos será de treinta días.
Arto. 87.- Durante la campaña electoral, los partidos
políticos o alianzas de partidos podrán, además de su propaganda ordinaria,
publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas sueltas, afiches, rótulos
y otros; hacer uso de la prensa escrita, radial y televisiva y realizar
actividades proselitistas de diversa índole de acuerdo con las leyes vigentes y
con las regulaciones del Consejo Supremo Electoral.
Toda
propaganda electoral deberá identificar al partido político o alianza de
partidos que la emita. La propaganda impresa deberá llevar pie de imprenta.
Se prohibe difundir propaganda electoral con miras a dañar
la integridad de los candidatos inscritos o que signifique un llamado a la
abstención y violencia. Todo este material será retirado de circulación por la
autoridad del orden público competente por resolución expresa del Consejo
Supremo Electoral, ya sea de oficio o a solicitud de las organizaciones
políticas quejosas o agraviadas.
Podrán utilizar
además:
1) Altavoces fijos y en vehículos, entre
las siete de la mañana y las ocho de la noche.
2)
Mantas, pancartas, carteles, dibujos, afiches y otros medios similares que
podrán fijarse en bienes muebles e inmuebles, previa autorización del
propietario o morador, pero en ningún caso en los monumentos y edificios
públicos, iglesias y templos.
Arto. 88.- Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán acreditar ante el Consejo Supremo Electoral a un representante con su respectivo suplente para los efectos de la campaña electoral.
Arto. 89.- Para la realización de manifestaciones públicas durante la campaña electoral se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Los partidos políticos, o alianzas de
partidos presentarán solicitud al Consejo Electoral correspondiente para la
realización de la manifestación, señalando fecha, hora, día, lugar y trayecto
con una semana de anticipación como mínimo.
2) El
Consejo Electoral resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
presentación de la solicitud.
3) En caso de
manifestaciones que puedan coincidir en tiempo y lugar, el Consejo Electoral
podrá modificar la programación de las actividades, en consulta con los
solicitantes para evitar alteraciones del orden público. La solicitud presentada
primero tendrá preferencia.
El Consejo
Supremo Electoral coordinará con las instancias correspondientes, para que
movilizaciones de otra naturaleza que no sean partidarias no interfieran con la
campaña electoral.
CAPITULO II
Sobre el Uso de los Medios Radiales y Televisivos
Arto. 90.- Durante la campaña electoral para Presidente y Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda elección si la hubiere y para Diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral a los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos garantizará:
1.1. Treinta minutos diarios en cada canal
de televisión estatal.
1.2. Cuarenta y cinco minutos
diario en cada una de las radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los
partidos políticos o alianzas por partes iguales.
Los
partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo que les
corresponde de una sola vez o distribuido durante la semana. Al efecto,
presentarán su propuesta de calendarización y horarios de programas al Consejo
Supremo Electoral, que después de analizarlos, tomando en cuenta la programación
de los canales de televisión estatal y de los medios radiales, elaborará el
calendario y horario final, procurando la equidad en la distribución de los
tiempos radiales y televisivos.
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará
a los partidos políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos,
el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los medios de
comunicación privados.
3) Globalmente no se podrá
dedicar al día a propaganda electoral más de:
3.1. Treinta minutos en cada canal de
televisión.
3.2 Cuarenta y cinco minutos en cada
radioemisora.
3.3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del 10% de
tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de televisión.
4) Los canales de televisión estatales y
privados y las diversas radioemisoras, presentarán en un plazo determinado sus
proyectos de tarifas al Consejo Supremo Electoral, quien establecerá las mismas
y no podrá exceder su valor del precio fijado en los tiempos ordinarios.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de
producción y realización de sus programas.
5) Para
proteger a las empresas nacionales la producción y realización de los programas
de radio y televisión se deberán hacer en el país, pero si las condiciones no lo
permiten, podrán hacerse en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá
sobre esta imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos
correspondientes.
Arto. 91. Para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes, y de los Concejales Municipales, el Consejo Supremo Electoral garantizará a cada uno de los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Quince minutos diarios en cada una de
las radioemisoras estatales que no alcancen cobertura nacional, en aquellas
circunscripciones que hubiesen inscrito candidato.
2)
Diez minutos diarios en cada una de las radioemisoras estatales con cobertura
nacional y tres minutos en cada canal de televisión estatal, al cierre de su
campaña.
Para efectos de determinar la cobertura de las
radioemisoras, el Consejo Supremo Electoral realizará una clasificación de las
mismas.
Arto. 92.- En la campaña electoral de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, el Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos:
1) Veinte minutos diarios en cada una de
las radioemisoras estatales de las regiones autónomas.
2) Cinco minutos diarios en cada una de las radioemisoras
estatales con cobertura nacional y en los canales de televisión estatales para
la apertura y cierre de la campaña electoral.
La libre
contratación no podrá exceder de los tiempos señalados.
Estos tiempos se distribuirán entre las entidades políticas
en partes iguales. En ningún caso el tiempo radial mínimo podrá ser inferior a
tres minutos por semana, aunque se exceda del tiempo total garantizado.
Arto. 93.- Las disposiciones sobre los medios radiales y televisivos relacionados con la distribución del tiempo, el procedimiento para la elaboración del calendario, horario, pago y fijación de las tarifas, se aplicarán en las elecciones municipales y los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
Arto. 94.-La
realización simultánea de dos o más formas de elección no producen efectos
acumulativos en los tiempos establecidos en los artículos anteriores. Se
utilizará la alternativa que ofrezca mayor cantidad de tiempo.
CAPITULO III
Disposiciones
Generales
Arto. 95.- Los derechos establecidos en los dos capítulos precedentes corresponden exclusivamente a los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan presentado candidatos.
Arto. 96.- La propaganda electoral promoverá la participación ciudadana en el proceso electoral.
Arto. 97.- Setenta y dos horas antes del día de las votaciones cesará toda actividad de la campaña electoral y los medios de comunicación estarán a la orden del Consejo Supremo Electoral para difundir la información acerca de los procedimientos para ejercer el derecho del sufragio.
Arto. 98.- Los
partidos políticos o alianzas de partidos que consideren violados sus derechos,
podrán recurrir ante el Consejo Supremo Electoral en contra de las decisiones de
los Consejos Electorales, dentro del término de seis días más el término de la
distancia, a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
El Consejo Supremo Electoral resolverá el recurso
abriéndolo a prueba por un período de tres días y dictando el fallo en los tres
días siguientes.
CAPITULO IV
Del Financiamiento de la Campaña Electoral
Arto. 99.- El
Estado destinará una asignación presupuestaria específica del uno por ciento de
los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República correspondiente,
para reembolsar exclusivamente los gastos de la campaña electoral en que hayan
incurrido los partidos políticos o alianzas de partidos que hubieren participado
en las elecciones para Presidente, Vicepresidente, Diputados a la Asamblea
Nacional y al Parlamento Centroamericano y que después de ella hayan conservado
su personalidad jurídica. Dicho reembolso se otorgará a las Organizaciones
Políticas que hayan obtenido al menos el cuatro por ciento de votos válidos y de
acuerdo al porcentaje de los mismos. Debiendo rendir cuentas en forma
documentada y detallada ante la Contraloría General de la República, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Supremo Electoral.
De igual forma se asignará una partida presupuestaria
específica del punto cinco por ciento de los ingresos ordinarios del Presupuesto
General de la República destinada a reembolsar los gastos en que incurrieron los
partidos o alianzas que hubieren participado en la elecciones Municipales y del
punto veinticinco por ciento para las elecciones de los Consejos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, debiéndose usar los mismos procedimientos y
requisitos establecidos en el párrafo anterior para el entero del reembolso a
las organizaciones que participaron en la elección correspondiente.
Arto. 100.- El Consejo Supremo Electoral presentará al Poder Ejecutivo un proyecto de presupuesto para los fines del artículo anterior, quien le dará la tramitación que corresponda.
Arto. 101.- El Consejo Supremo Electoral, previa aprobación de la Contraloría General de la República, acreditará a cada partido político o alianza de partidos, su derecho a recibir el reembolso correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99 de la presente Ley.
Arto. 102.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá, de la partida presupuestaria destinada para tal efecto, al reembolso que en proporción a los votos válidos obtenidos corresponde a la organización política acreditada por el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 103.- Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán recibir donaciones de ciudadanos nicaragüenses o extranjeros, dentro de los montos, límites y con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. No podrán recibirla de Instituciones Estatales o mixtas, sean éstas nacionales o extranjeras. Las donaciones de Instituciones provenientes del extranjero, se destinarán para la asistencia técnica y capacitaciones.
Arto. 104.- Los
aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en
bancos del Estado, si los hubiere, si no en Instituciones del Sistema Financiero
Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto,
abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación
política y otra para campañas electorales.
Estos aportes
privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán
beneficiados con exoneración impositiva.
La
documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o
alianzas de partidos será pública quedando esta documentación a disposición de
la Contraloría General de la República.
Los partidos
políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o
indirectamente:
1) Contribuciones privadas anónimas, salvo
las colectas populares.
2) Aportes provenientes de
Entidades Autónomas o Descentralizadas, Nacionales, Regionales, Departamentales
o Municipales.
Arto. 105.- Los
partidos políticos o alianzas de partidos que recibieren contribuciones
prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la donación o
contribución ilícita, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en esta
Ley y las penales que correspondan para las Autoridades, Mandatarios y/o
Representantes que hubieren intervenido en el hecho punible.
Las personas jurídicas que efectuaren aportaciones
prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
ilícita, sin perjuicio de las sanciones penales que corresponda para los
Directores, Gerentes, miembros del Consejo de Vigilancia, Administradores,
Mandatarios o Representantes que hubiesen intervenidos en el hecho punible.
Las personas naturales que realicen contribuciones
prohibidas incurrirán en una multa equivalente al doble de la contribución
efectuada y serán inhabilitadas para el ejercicio del derecho de elegir y ser
elegidos en elecciones generales o partidarias, a la vez quedarán inhabilitados
para ejercer cargos públicos por el término de dos a seis años sin perjuicio de
las sanciones penales que correspondan.
Las multas
referidas serán conocidas y resueltas por la autoridad judicial competente de
acuerdo con el procedimiento ordinario y deberán enterarse en la administración
de renta y serán a favor del Consejo Supremo Electoral para el desarrollo del
programa de cedulación.
Arto. 106.-
Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos
políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa
autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduana
deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización.
CAPITULO V
De las Normas Eticas de
la Campaña Electoral
Arto. 107.- La
propaganda electoral deberá ceñirse a los valores, principios y derechos
consignados en la Constitución Política. Los partidos políticos o alianzas de
partidos deberán respetar estrictamente las normas éticas, la moral y la
consideración debida entre ellos y a los candidatos nominados, a los electores y
al pueblo nicaragüense.
La propaganda de las
organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno y los
valores y principios en que se sustentan, a la vez podrán promover el
conocimiento público de la trayectoria política, cualidades y virtudes que
enaltezcan la imagen de los candidatos, a quienes se prohibe denigrar, ofender o
descalificar a sus adversarios.
Las acciones penales por
injurias y calumnias cometidas en contra de los candidatos se conocerán de
conformidad con la legislación común.
Se prohibe el uso
de bienes propiedad del Estado para fines de propaganda política. En las
oficinas públicas no podrá hacerse proselitismo político.
Cualquier denuncia sobre la violación de esta disposición o
de cualquier otro tipo de coacción, se estará a lo dispuesto en esta Ley y los
responsables cometerán delitos electorales.
Arto. 108.- El
Consejo Supremo Electoral, treinta días antes del comienzo de la campaña
electoral, emitirá un reglamento para la regulación específica de la ética
electoral, previa consulta con los partidos políticos.
TITULO VIII
De la Votación
CAPITULO I
De la Emisión del Voto
Arto. 109.- Los ciudadanos concurrirán a depositar el voto en la Junta Receptora de Votos en cuya lista se encuentren registrados.
Arto. 110.-El día fijado para las votaciones, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, con sus respectivos suplentes, se constituirán en los locales correspondientes a las seis de la mañana. Una vez constituida la Junta, se retirarán del local los suplentes. La votación comenzará a las siete de la mañana.
Arto. 111.- Las
Juntas Receptoras de Votos funcionarán en el local que para ese efecto haga del
conocimiento público el Consejo Electoral correspondiente dentro de la
demarcación establecida por el Consejo Supremo Electoral conforme el Artículo 23
de esta Ley. Los locales deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley
para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan
que cambiar de lugar dentro de su delimitación territorial, podrán hacerlo
previa autorización del Consejo Electoral Municipal de la circunscripción
correspondiente, que informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo
Supremo Electoral.
Arto. 112.- Los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán un Acta de apertura y constitución en la forma y con las copias que determine el Consejo Supremo Electoral y la presente Ley, que deberá consignar:
1) Nombre y cargo de quienes la integran.
2) Constancia de que el local de las votaciones reúne
las condiciones establecidas.
3) El número de boletas
recibidas para la votación.
4) Constancia de que se
revisaron las urnas electorales en presencia de los fiscales, constatándose que
están vacías y de que en tal estado se cerraron y sellaron.
5) Del Acta de apertura y constitución deberá entregársele
copia a cada uno de los fiscales.
6) La firma de los
Miembros de la Junta Receptora de Votos. Estas actas podrán ser firmadas por los
fiscales si así lo desearen.
Cometerá delito electoral el Miembro de la Junta Receptora de Votos que se niegue a firmar cualquiera de las Actas que por disposiciones de la presente Ley, las Juntas Receptoras de Votos están obligadas a elaborar, a menos que razone su voto.
Arto. 113.- Mientras dure la votación y hasta tanto no se firme el Acta de escrutinio será prohibido:
1) Cambiar el local.
2) Introducir ilegalmente o extraer boletas de las urnas
electorales.
3) Retirar del local papelería o cualquier
otro material electoral o documentación alguna.
También será prohibido que se ausenten de sus puestos los Miembros de las Juntas. Si por causa mayor, alguno de sus Miembros tuviera que ausentarse, deberá incorporarse al suplente. Si esto no se pudiera, se continuará la votación con los Miembros presentes. Todo se hará constar en el acta.
Arto. 114.- Las votaciones concluirán a las seis de la tarde, no podrán cerrarse mientras haya ciudadanos registrados esperando turno, pero podrán darse por terminadas antes, si los registrados correspondientes a esa Junta ya hubieren votado.
Arto. 115.- En cada Junta Receptora de Votos habrá urnas electorales para cada elección de autoridad, de acuerdo con el reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 116.- Para el acto de votación se procederá así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante
la Junta Receptora de Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su
Documento Supletorio de Votación. 2) La Junta Receptora de Votos verificará la
validez de la Cédula de Identidad o del Documento Supletorio de Votación y si
ésta corresponde a su portador; se comprobará si el elector se encuentra
registrado en la lista del Padrón Electoral o de los Catálogos de Electores
según el caso para entregarle las boletas electorales correspondientes.
3) Si debidamente identificado como residente de esa
circunscripción electoral, el elector con su Cédula de Identidad Ciudadana o su
Documento Supletorio de Votación y su nombre no apareciera en el listado del
Padrón Electoral o del Catálogo de Electores, o apareciera escrito en forma
distinta de la que contiene el documento de identidad, los miembros de la Junta
Receptora de Votos deberán aceptar el ejercicio del sufragio, haciendo constar
dicha circunstancia en el acta de cierre.
4) El
Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al elector la forma de
emitir el voto.
5) El votante marcará en cada boleta
electoral con una "X" o cualquier otro signo en el círculo de su preferencia y
la introducirá debidamente doblada en la urna electoral correspondiente.
6) Si la "X" o cualquier otro signo hubiese sido marcada en
la boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del votante, el
voto se consignará válido. 7) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el
caso que el elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará
retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección presidencial en
cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin de ejercer el derecho al voto
en la segunda convocatoria si la hubiere.
Arto. 117.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, los fiscales acreditados ante ellas y su personal auxiliar, ubicados en las Juntas Receptoras de Votos diferentes de aquellas en la cual se encuentran registrados, podrán votar en ellas previa presentación de su Cédula de Identidad Ciudadana o Documento Supletorio de Votación y credencial. Esto se hará constar en acta.
Arto. 118.-
Terminado el acto de votación el elector previa limpieza deberá introducir el
dedo pulgar de la mano derecha en tinta indeleble procurando que el dedo se
impregne hasta la base de la uña. En defecto de ese dedo el elector introducirá
el dedo de la mano izquierda o cualquier otro dedo de sus manos si le faltaren
los pulgares. La tinta deberá estar en la misma mesa en que opera la Junta
Receptora de Votos.
Muestras al azar de la tinta serán
analizadas por los Representantes de los partidos políticos o alianzas de
partidos ante el Consejo Supremo Electoral de previo a su distribución. Igual
análisis y previo a su distribución por los Consejos Electorales y en su uso por
las Juntas Receptoras de Votos, lo efectuarán los respectivos Representantes. La
tarea de distribución de estos materiales en sus correspondientes instancias
deberá ser supervisada por los fiscales de los Organismos Políticos
participantes.
Arto. 119.- Las
personas que tuvieren impedimento físico podrán hacerse acompañar de una persona
de su confianza para ejercer su derecho al voto. Esto se hará constar en el acta
respectiva.
Cuando el impedimento físico sea de las
extremidades superiores la impregnación con tinta indeleble podrá hacérsele en
cualquier parte visible del cuerpo, esto se hará constar en el acta respectiva.
Arto. 120.- El día de las votaciones se prohibe:
1) Los espectáculos o reuniones públicas
que interfieran con el desarrollo de las elecciones.
2)
La venta y distribución de bebidas alcohólicas.
3)
Entrar armado al local de las votaciones.
4) Hacer
proselitismo o propaganda, como: botones, gorras o camisetas o pañoletas o de
cualquier otra forma, dentro del local.
5) Llegar en
estado de embriaguez.
6) Formar grupos alrededor de los
locales de votación.
7) Colocar propaganda de los
partidos políticos o alianzas de partidos, en el recinto de la votación.
8) Cualquier otra actividad que tienda a impedir o a
perturbar el desarrollo normal de la votación.
9) La
permanencia de la Policía Electoral dentro del local de votación, a menos que
sea llamada por la Junta Receptora de Votos.
Arto. 121.- Finalizada la votación, los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos levantarán Actas de cierre, copias de las cuales deberán entregarse a cada uno de los fiscales y órganos electorales, las que deberán contener:
1) La hora en que terminó la votación.
2) El número de electores que votaron.
3) Las credenciales y documentos supletorios retenidos.
4) El nombre de los fiscales que presenciaron la votación y
sus reclamos.
5) El número de boletas que se
recibieron, el número de boletas usadas en la votación, y el de las que no se
usaron, debiendo coincidir la suma de todas éstas con el número de boletas que
se recibieron.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos
y los fiscales de los partidos políticos o alianzas de partidos, deberán firmar
el acta.
Si los fiscales se negaren a firmar, se
procederá de conformidad con el numeral 10) del Artículo 29 de la presente Ley,
pero si hubieren hecho reclamos y no firmaron, éstos quedarán nulos. Las
cantidades que se consignen se escribirán con tinta en letras y números.
Los recursos o impugnaciones serán presentados en formatos
suministrados por el Consejo Supremo Electoral como parte de los documentos
electorales y serán llenados en forma manuscrita o escritos a máquina, indicando
la razón y su fundamento, debiendo ser firmados por el fiscal recurrente.
Arto. 122.- La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho al sufragio de todos los ciudadanos nicaragüenses.
El ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos nicaragüenses que se encuentren transitoriamente fuera del país o residan en el extranjero se circunscribirá a la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados Nacionales y Diputados al Parlamento Centroamericano y deberá realizarse con las mismas condiciones de pureza, igualdad, transparencia, seguridad, control, vigilancia y verificación de las que se ejerce dentro del territorio nacional.
Para la emisión del voto en este caso es necesario entre otros requisitos:
1) Habilitar locales como territorio
nicaragüense en el extranjero bajo la ficción legal de la extraterritorialidad.
2) Desplazar personal y material electoral del Consejo
Supremo Electoral.
3) Presencia de fiscales de los
partidos o alianzas participantes en las elecciones con las mismas facultades
establecidas en esta Ley para el sufragio dentro del país.
4) Elaboración de un registro por el Consejo Supremo
Electoral que permita determinar e inscribir el número de ciudadanos
nicaragüenses residentes en el exterior con derecho a voto.
El Consejo
Supremo Electoral mediante la evaluación necesaria, deberá establecer con seis
meses de antelación al inicio del proceso electoral si pueden cumplirse las
condiciones enumeradas en este artículo y decidirá en consecuencia, previa
consulta a los partidos o alianzas que participen en la elección
correspondiente.
CAPITULO II
Del Escrutinio
Arto. 123.-
Terminadas las votaciones y firmada el Acta de cierre, la Junta Receptora de
Votos procederá a realizar el escrutinio en el mismo local de la votación y a la
vista de los fiscales.
Para tal efecto se abrirán las
urnas, previa constatación de su estado.
Se contarán y
examinarán las boletas electorales para verificar si su cantidad corresponde al
de las personas que votaron.
Arto. 124.- Se
considerará voto válido únicamente el que se realice en la boleta electoral
oficial y esté marcado con una "X" o cualquier otro signo, en uno de los
círculos que tendrá al efecto y que demuestre claramente la voluntad del
elector.
En caso que el signo se encuentre fuera del
círculo pero se pueda aún interpretar la intención del votante el voto se deberá
consignar válido.
Arto. 125.- Serán nulas las boletas en que no pueda determinarse la voluntad del elector y las depositadas sin marcar.
Arto. 126.- Los votos válidos se clasificarán y contarán de acuerdo con las clasificaciones del Reglamento que dicte el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 127.- El Acta de escrutinio se levantará en la forma y copias que determine el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la presente Ley, incluidas las que deberá recibir cada uno de los fiscales y los órganos electorales y deberá consignar:
1) El número total de votos depositados.
2) El número de votos válidos.
3) El número de votos nulos.
4) El
número de boletas recibidas y las que no se utilizaron.
5) Los votos válidos obtenidos por cada partido político o
alianza de partidos, para la elección correspondiente. Las cantidades de votos
se consignarán en el acta en número y letras.
6) Los
reclamos o impugnaciones hechos por los fiscales sobre la validez o invalidez de
los votos y sobre cualquier otro incidente.
Los Miembros de la Junta Receptora de Votos y los fiscales de los partidos políticos, alianzas de partidos, deberán firmar el acta de acuerdo con la presente Ley.
Arto. 128.- Terminado el escrutinio, el Presidente de la Junta Receptora de Votos procederá a trasmitir por la vía fax o por cualquier otro medio debidamente autorizado, al Consejo Supremo Electoral y a los Consejos Electorales respectivos, copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales que lo desearen y con la presencia y constatación de éstos.
Arto. 129.- El
Consejo Supremo Electoral a medida que reciba los fax de transmisiones de actas
o informes de los resultados del escrutinio, de inmediato los hará del
conocimiento de los fiscales acreditados ante dicho Consejo y dará a publicidad
informes parciales provisionales, detallados por Juntas Receptoras de Votos.
Los resultados del escrutinio deberán ser publicados
mediante carteles por la Junta Receptora de Votos, de la misma forma se
procederá con las sumatorias de los Consejos Electorales Municipales y los
Consejos Electorales Departamentales o Regionales, en su caso.
Arto. 130.- El Presidente o en su defecto cualquier Miembro de la Junta Receptora de Votos bajo su estricta responsabilidad personalmente llevará al Consejo Electoral Municipal de su circunscripción en compañía de los fiscales que así lo quisieren y con la debida protección, el paquete electoral señalado en el Artículo 27, numeral 8) de la presente Ley.
Arto. 131.- El
Consejo Electoral Municipal hará la revisión de la suma aritmética de l os votos
de las Actas de escrutinio inmediatamente recibidas de cada una de las Juntas
Receptoras de Votos. Las incidencias consignadas en las actas levantadas en las
Juntas Receptoras de Votos que no afecten la validez del proceso de votación y
sus resultados no serán causa de nulidad.
El Consejo
Electoral Departamental hará la revisión de la suma aritmética de las actas de
los Consejos Electorales Municipales correspondientes y en su caso, de los
resultados departamentales.
El Consejo Electoral
Municipal no podrá abrir las bolsas o paquetes que contengan las boletas
electorales provenientes de las Juntas Receptoras de Votos, igual prohibición
tendrá el Consejo Electoral Departamental o Regional, excepto en el caso que
hubiesen interpuesto una impugnación o recurso contra una determinada elección
en alguna Junta Receptora de Votos. Dichos recursos o impugnaciones deberán ser
resueltos por dicho Consejo dentro de un plazo máximo de cuarentiocho horas.
Concluido lo anterior, el Consejo Departamental o Regional
levantará un Acta de Revisión, cuya copia enviará de inmediato al Consejo
Supremo Electoral, la que deberá llenar todos los requisitos consignados para
las Actas de cierre y de votación en las Juntas Receptoras de Votos, en lo que
fuere pertinente.
El acta será firmada por los fiscales
de los partidos políticos o alianzas de partidos que estuvieren presentes y
recibirán copias de la misma. Si se negaren a firmar se procederá de conformidad
con la presente Ley, pero si hubieren hecho reclamos o impugnaciones y no
firmaren, éstos quedarán nulos.
El Consejo Electoral
Departamental o Regional cuando así se lo soliciten los Representantes de los
partidos políticos o alianzas de partidos que hubiesen concurrido a las
elecciones, librará certificación del acta.
Arto. 132.- De las actas sumatorias municipales o
departamentales, los fiscales podrán interponer recursos que serán resueltos en
un plazo no mayor de tres días. De la resolución de los recursos de impugnación
habrá apelación únicamente ante el Consejo Supremo Electoral de conformidad con
la presente Ley.
Una vez recibidos por el Consejo
Supremo Electoral los resultados finales de los escrutinios y las revisiones,
los totalizará y procederá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
TITULO IX
CAPITULO
UNICO
Del Plebiscito y Referendo
Arto. 133.- Plebiscito es la consulta directa que se hace al pueblo sobre decisiones que dentro de sus facultades dicte el Poder Ejecutivo y cuya trascendencia incida en los intereses fundamentales de la nación.
Arto. 134.- Referendo es el acto de someter directamente ante el pueblo leyes o reformas, de carácter ordinario o constitucional, para su ratificación.
Arto. 135.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un plebiscito corresponde al Presidente de la República o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.
Arto. 136.- La iniciativa del Decreto Legislativo para un referendo corresponde a un tercio de los Diputados ante la Asamblea Nacional o directamente al pueblo cuando éste así lo solicite con un número no menor de cincuenta mil firmas.
Arto. 137.-
Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria, el Consejo Supremo Electoral
elaborará el calendario que contendrá la duración de la campaña de propaganda y
el día de las votaciones. El Consejo aplicará la presente Ley en lo que fuere
pertinente.
El financiamiento para la campaña de
propaganda de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de
comunicación se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo
Electoral.
Arto. 138.- En los plebiscitos y referendos se declarará aprobada la opción que obtenga la mayoría de votos válidos.
TITULO X
CAPITULO UNICO
De las
Circunscripciones Electorales
Arto. 139.- La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se hará en circunscripción nacional.
Arto. 140.- La elección de los veinte (20) Diputados ante la Asamblea Nacional de carácter nacional y de los veinte (20) Diputados ante el Parlamento Centroamericano se harán por circunscripción nacional y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Arto. 141.- La elección de setenta (70) de los noventa (90) Diputados ante la Asamblea Nacional se hará por circunscripciones departamentales y de las Regiones Autónomas de acuerdo con la siguiente distribución:
DEPARTAMENTO DE BOACO, Dos (2) Diputados.
DEPARTAMENTO DE CARAZO, Tres (3)
DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA, Seis (6)
DEPARTAMENTO DE CHONTALES, Tres (3)
DEPARTAMENTO DE ESTELI, Tres (3)
DEPARTAMENTO DE GRANADA, Tres (3)
DEPARTAMENTO DE JINOTEGA, Tres (3)
DEPARTAMENTO DE LEON, Seis (6)
DEPARTAMENTO DE MADRIZ, Dos (2)
DEPARTAMENTO DE MANAGUA, Diecinueve (19)
DEPARTAMENTO DE MASAYA, Cuatro (4)
DEPARTAMENTO DE MATAGALPA, Seis (6)
DEPARTAMENTO DE NUEVA SEGOVIA, Dos (2)
DEPARTAMENTO DE RIO SAN JUAN, Uno (1)
DEPARTAMENTO DE RIVAS, Dos (2)
REGION AUTONOMA DEL ATLANTICO SUR, Dos (2)
REGION AUTONOMA DEL ATLANTICO NORTE, Tres (3)
Arto. 142.- Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma del Atlántico Sur:
Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden y Pointeen.
Dos: Barrios Old Bank y Pancasán.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, Canal y Central.
Cinco: Barrios San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez
Seis: Barrios Tres Cruces, Nueva York, Ricardo Morales
Avilés y Diecinueve de Julio
Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna
de Perlas, Raitipura Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la desembocadura del Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende Brown Bank, La
Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: Las de los Ramas que comprende Ramacay, Turwani,
Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point y Wiring Cay.
Trece: La zona de la Cruz.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de kukra Ríver y el Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce
y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser, misquito,
creole, sumo, garífono, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma del Atlántico Norte, las
circunscripciones son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Abajo.
Tres: Río
Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.
Cinco: Litorales Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna, sector uno.
Diez:
Siuna, sector dos.
Once: Siuna, sector tres.
Doce: Siuna, sector cuatro.
Trece:
Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y
carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo y mestizo, respectivamente.
Arto. 143.- La elección de Alcalde y Vicealcalde y de los Concejales municipales se hará por circunscripción municipal.
Arto. 144.- Los plebiscitos y referendos se realizarán
en la circunscripción que se determine en el Decreto legislativo de
convocatoria.
TITULO XI
Del Resultado de las Elecciones
CAPITULO I
De las Elecciones Presidenciales
Arto. 145.- Resultarán electos Presidente y
Vicepresidente de la República los candidatos del partido o alianza de partidos
que obtengan con mayoría relativa al menos el cuarenta por ciento de los votos
válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un mínimo del treinta y
cinco por ciento de los votos válidos superen a los candidatos que obtuvieron el
segundo lugar por una diferencia mínima de cinco puntos porcentuales. Si ninguno
de los candidatos alcanzare estos porcentajes, se realizará una segunda elección
únicamente entre los candidatos que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar
y serán electos los que obtengan el mayor número de votos. Si hubiere renuncia
de cualquiera de los candidatos a Presidente, en el período electoral entre la
primera y segunda elección se declarará electo como Presidente de la República
al otro candidato.
En el caso de falta definitiva o
incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente y/o
Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido
político al que pertenecieren designará a quién o quiénes deben
sustituirlos.
CAPITULO II
De la Elección de
Diputados ante la Asamblea Nacional
Arto. 146.- Los Diputados de carácter nacional será electos en circunscripción nacional, mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, de la siguiente manera:
a) Se obtendrá el cociente electoral
nacional dividiendo el número total de votos válidos emitidos en el país para
esta elección entre el número de escaños a elegirse. b) Se asignará a cada
organización tantos escaños cuantos resulten de dividir su número de votos
válidos entre el cociente electoral nacional.
c) Se
declararán electos de cada lista los primeros candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes, hasta alcanzar el número de escaños
obtenidos por cada organización, mediante el cociente electoral nacional.
d) Los escaños que hagan falta distribuir se asignarán a
cada partido o alianza política, así:
1) Luego de la adjudicación anterior, se
ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor y el
siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se
dividirá el número de votos obtenidos en la primera operación más uno, asignando
el escaño al partido que resulte con la media mayor.
2)
En el caso que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo
esta misma operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el
escaño anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total
de escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que
resulte con la media mayor.
3) En el caso que la
distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma
operación, de nuevo únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño
anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de
escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte
con la media mayor y así sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4) De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos
por cada partido político se declaran electos los candidatos a Diputados
propietarios junto a los Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada
lista.
Arto. 147.- La elección de Diputados por circunscripción departamental y de las Regiones Autónomas se hará asignando inicialmente a cada organización política escaño por cociente electoral departamental o de las Regiones Autónomas conforme el procedimiento siguiente:
1) Se obtendrá el cociente electoral
departamental o regional dividiendo el total de votos válidos emitidos para esta
elección en la correspondiente circunscripción, entre los escaños a elegirse
para la misma, excepto en las circunscripciones en donde se elija solamente uno
o dos Diputados, para las que el cociente electoral se obtendrá dividiendo el
total de votos válidos de la circunscripción entre los escaños a distribuirse
más uno (1).
2) Se asignarán a cada partido político o
alianza de partido en cada circunscripción tantos escaños cuantos resulten de
dividir su número de votos válidos entre el cociente electoral departamental o
regional.
En los casos de las circunscripciones en
donde se elija sólo a un Diputado y ningún partido o alianza haya alcanzado el
cociente electoral, al que obtuvo la mayoría de los votos válidos en la
circunscripción se le otorgará el escaño. En el mismo caso, de resultar más de
un partido con igual número de votos, se le otorgará el escaño al que obtuvo la
mayoría del total de votos válidos en el país para esta elección.
En el caso de las circunscripciones en donde se elija a dos
Diputados y ningún partido o alianza haya alcanzado el cociente electoral, se le
otorgarán los escaños a quienes obtuvieron las dos mayores votaciones, a razón
de un escaño a cada uno de ellos. Si uno de los partidos completó un cociente
electoral y obtuvo un Diputado, el otro escaño se le otorgará al partido que
obtuvo la siguiente mayor votación en orden decreciente.
3) Se declararán electos de cada lista los primeros
candidatos a Diputados propietarios junto a los Suplentes hasta alcanzar el
número de escaños obtenidos por cada partido mediante dicho cociente
electoral.
Arto. 148.- Para la distribución de los escaños que haga falta distribuir, se asignarán entre los partidos políticos participantes, de la siguiente manera:
1) Luego de la adjudicación anterior, se
ordenarán de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, el
siguiente escaño se asignará al partido que obtenga la media mayor, es decir, se
dividirá el número de votos obtenidos por cada partido entre el número de
escaños asignados en la primera operación más uno, asignando el escaño al
partido que resulte con la media mayor.
2) En el caso
que la distribución de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma
operación, pero ahora únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño
anterior, es decir, se divide el número total de sus votos entre el total de
escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que resulte
con la media mayor.
3) En el caso que la distribución
de escaños no se complete se repetirá de nuevo esta misma operación, de nuevo
únicamente respecto del partido que obtuvo el escaño anterior, es decir, se
divide el número total de sus votos entre el total de escaños asignados más uno,
asignando el siguiente escaño al partido que resulte con la media mayor y así
sucesivamente si aún faltaren escaños por asignar.
4)
De acuerdo al número de escaños adicionales obtenidos por cada partido político
se declaran electos los candidatos a Diputados propietarios junto a los
Suplentes que siguen en el orden de precedencia de cada lista.
Arto. 149.- Al
faltar definitivamente un Diputado propietario en la Asamblea Nacional, se
incorporará como tal a su respectivo suplente.
El
Secretario de la Asamblea Nacional lo notificará al Consejo Supremo
Electoral.
De faltar definitivamente un propietario que
ya no tuviera suplente, se llamará como propietario al suplente siguiente de la
lista de Diputados electos, presentada por los partidos o alianzas de partidos
en la circunscripción correspondiente. El Secretario de la Asamblea Nacional, de
igual manera lo notificará al Consejo Supremo Electoral.
De agotarse las listas de Diputados suplentes electos en
una circunscripción, se continuará en forma sucesiva con los suplentes electos
por la misma alianza o partido en otra circunscripción de conformidad con el
mayor número de votos obtenidos.
CAPITULO III
De la Elección de
Diputados al Parlamento Centroamericano
Arto. 150.- Los candidatos a Diputados al Parlamento Centroamericano serán electos en circunscripción nacional en la misma fecha de las elecciones de primera vuelta del Presidente y Vicepresidente de la República.
Arto. 151.- A
cada partido político o alianza de partidos, se le asignarán escaños mediante la
aplicación del sistema de representación proporcional por cociente electoral
siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados de
carácter nacional.
Los candidatos a Diputados al
Parlamento Centroamericano una vez electos tomarán posesión conforme a lo
establecido en el tratado correspondiente.
CAPITULO IV
De la Elección de los
Consejos Regionales de la Costa Atlántica
Arto. 152.-
Para la elección de los Miembros de los Consejos Regionales de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación
proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños
como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral
de la circunscripción.
Se escogerán los candidatos en el
orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a
cada lista.
Arto. 153.- Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados departamentales y de las regiones autónomas.
CAPITULO V
De la Elección de
Alcalde y Vicealcalde y de los Concejos Municipales
Arto. 154.- Se
realizarán elecciones con voto directo, personal y secreto de Alcalde y
Vicealcalde en cada uno de los Municipios del país. Los períodos de los Alcaldes
y Vicealcaldes serán de cuatro años. Las elecciones podrán realizarse junto a
las de Presidente y Vicepresidente de la República y Diputados cuando coincidan
en el tiempo. Resultarán electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que
obtengan la mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio del
país.
Los Alcaldes o Vicealcaldes, electos por sufragio
directo, no podrán ser candidatos para el mismo cargo en el período inmediato
posterior. Para ser candidato a otros cargos de elección popular, estos deberán
renunciar a su cargo doce meses antes de la fecha de la elección.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los
casos de los miembros de los Concejos de Administración, Alcaldes o de las
Juntas y/o Autoridades designadas por el INIFOM en los nuevos Municipios creados
por ley.
El Concejal que estuviera ejerciendo el cargo
de Alcalde o Vicealcalde y que tuviera que renunciar para optar a otras
posiciones de elección popular cesará también en sus funciones, como Concejal.
Arto. 155.- Los
candidatos a Alcalde y Vicealcalde de cada Municipio que resulten electos se
incorporarán a los Concejos Municipales como propietario y suplente
respectivamente.
El Alcalde presidirá el Concejo
Municipal, el Vicealcalde desempeñara las funciones que le señale la ley,
asimismo sustituirá al Alcalde en caso de falta temporal o definitiva.
En el caso del Municipio de Managua, los candidatos a
Alcalde y Vicealcalde que obtengan el segundo lugar en la votación de dicha
elección también se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y
suplentes respectivamente.
Igualmente en las Cabeceras
Departamentales o Municipios de más de treinta mil habitantes los candidatos a
Alcalde y Vicealcalde que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a
los Concejos Municipales como propietarios y suplentes respectivamente.
Arto. 156.- En el Municipio de Managua, se elegirán a diecisiete Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. En las Cabeceras Departamentales o Municipios con más de treinta mil habitantes se elegirán ocho Concejales y en los Municipios con menos de treinta mil habitantes se elegirán cuatro Concejales.
Arto. 157.- La elección de los Concejales previstos en el artículo anterior se hará por Circunscripción Municipal utilizando el sistema de representación proporcional por cociente electoral y con la misma metodología de media mayor que se utiliza para la elección de los Diputados Departamentales o Regionales.
CAPITULO VI
Disposiciones
Generales
Arto. 158.- La determinación de escaños ganados será en función de los cocientes electorales completos que quepan dentro del número de votos válidos obtenidos por cada entidad política, no considerándose fracciones o decimales. Los escaños que faltaren por distribuir se asignarán en base a los votos válidos residuales ordenados de mayor a menor y se adjudicarán conforme al método de la media mayor.
Arto. 159.- En caso de empate en las Circunscripciones Departamentales o de las Regiones Autónomas donde los escaños se adjudiquen por mayoría de votos, se resolverá en favor de la organización que obtuvo la mayoría de votos a nivel nacional.
Arto. 160.- El Consejo Supremo Electoral hará los
cómputos necesarios y previa aplicación de las disposiciones de esta Ley,
publicará provisionalmente los resultados.
TITULO XII
CAPITULO
UNICO
De los Errores y Nulidades
Arto. 161.- Los errores aritméticos de las Juntas Receptoras de Votos y los que errores que sean notorios y evidentes serán corregidos por el respectivo Consejo Electoral Departamental o Regional, de oficio, por indicación del Consejo Electoral Municipal respectivo o a solicitud de los fiscales acreditados ante ese Consejo Electoral durante el proceso de revisión. Notificando de su corrección al Consejo Supremo Electoral.
Arto. 162.- Serán nulas las votaciones en cualquier Junta Receptora de Votos:
1) Cuando dicha Junta se hubiere
constituido ilegalmente.
2) Cuando se hubiere realizado
la votación en locales distintos a los señalados por las autoridades electorales
correspondientes.
3) Cuando sin haber existido causa
justificada sean entregados los resultados de la votación fuera de los plazos
que la ley establece.
4) Cuando la documentación
electoral se haya alterado o esté incompleta, de conformidad a lo que se
establezca reglamentariamente.
Arto. 163.- Los fiscales presentarán su solicitud de corrección de errores aritméticos o de nulidad ante la Junta Receptora de Votos. Esta la incluirá en el Acta de escrutinio y enviará con el resto de documentación de la votación al Consejo Electoral de su circunscripción.
Arto. 164.-El Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente, recibida la solicitud de nulidad o de corrección de errores aritméticos, la resolverá dentro de las cuarentiocho horas siguientes, notificando su resolución al recurrente al Consejo Supremo Electoral.
Arto. 165.- Si el Consejo Electoral Departamental o Regional de la circunscripción correspondiente declara nula la votación de una o más Juntas Receptoras de Votos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Consejo Supremo Electoral, sin perjuicio de la apelación que podrá interponer el que resulte perjudicado.
Arto. 166.- Dentro de los tres días posteriores a la publicación a que se refiere el Artículo 160 de esta Ley, los partidos políticos o alianzas de partidos que hayan participado en la elección correspondiente, podrán presentar recursos de revisión ante el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 167.- Interpuesto el recurso, el Consejo Supremo Electoral, con los informes de los Organismos Electorales mandará a oír a los partidos políticos o alianzas de partidos para que respondan lo que tengan a bien dentro de tres días contados a partir de la notificación. Vencido el término, el Consejo resolverá dentro de los cinco días siguientes.
Arto. 168.-El
Consejo Supremo Electoral al entrar en conocimiento del informe o del recurso,
podrá desestimarlo o declarar nula la elección de uno o varios candidatos en
cualquier tiempo antes de la toma de posesión. La declaración de nulidad se
tomará siempre que se comprobare la existencia de los vicios informados o
reclamados y se verifique que los votos anulados corresponden a más del
cincuenta por ciento de los electores fijados en los Padrones o Catálogos
Electorales para la elección que se proponga su anulación.
Si las nulidades son de tal magnitud que incidan en los
resultados generales de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral declarará
nula toda la elección o elecciones verificadas.
Arto. 169.- El Consejo Supremo Electoral hará pública la declaración de nulidad y la pondrá en conocimiento del Presidente de la República y de la Asamblea Nacional, para que tomen las disposiciones del caso.
Arto. 170.- Declarada la nulidad de una elección, el
Consejo Supremo Electoral convocara a nuevas elecciones que se verificarán
simultáneamente en la fecha señalada para las elecciones de segunda vuelta, pero
si hubiere necesidad de una convocatoria a nuevas elecciones en su totalidad,
éstas se celebrarían igualmente dentro del mismo período que se ha señalado
entre una primera y segunda elección de Presidente y Vice Presidente. Si hubiere
necesidad de otra elección para Presidente y Vicepresidente de acuerdo con el
Artículo 3 de esta Ley, éstas se verificarán a más tardar el último domingo de
Diciembre.
Frente a nuevas nulidades que para
subsanarse necesitaren verificarse otras elecciones en fechas posteriores a la
toma de posesión señalada por la Constitución Política, la Asamblea Nacional
antes de expirar su período y disolverse, fijará la fecha de las nuevas
elecciones y en su caso elegirá a un Presidente de la República provisional,
quien tomará posesión el día que le correspondiera asumir a un Presidente electo
por voto popular.
TITULO XIII
CAPITULO
UNICO
De la Proclamación de los Electos
Arto. 171.- Vencido el término a que se refiere el Artículo 166 de la presente Ley o resuelto el recurso o los recursos presentados, el Consejo Supremo Electoral mediante resolución declarará electos según el caso:
1) Al Presidente y Vicepresidente de la
República.
2) A los Diputados propietarios y suplentes
de la Asamblea Nacional.
3) A los Diputados
propietarios y suplentes al Parlamento Centroamericano.
4) A los miembros de los Consejos Regionales de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
5) Al Alcalde
y Vicealcalde de cada municipio.
6) A los miembros
propietarios y suplentes de los Concejos Municipales.
Arto. 172.- La resolución anterior se mandará a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial, y se enviará a los medios de comunicación
para su divulgación.
TITULO XIV
CAPITULO
UNICO
De los Delitos Electorales
Arto. 173.- Será sancionado con arresto inconmutable de treinta a ciento ochenta días:
1) El ciudadano que desobedeciere
deliberadamente las instrucciones de la Junta Receptora de Votos, sobre la
manera de ejercer el sufragio o que con su conducta dolosa dificulte el proceso
normal de las inscripciones o de las votaciones.
2) El
que voluntariamente deteriore o destruya propaganda electoral.
3) El que no cumpliere con las disposiciones contenidas en
la presente Ley o con las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia
de propaganda.
4) Los funcionarios públicos, empleados o
autoridades que no acataren las órdenes de los organismos electorales.
5) El que pretendiere inscribirse o votar más de una vez.
6) El que proporcione dolosamente datos falsos en la
inscripción a la Junta Receptora de Votos.
7) El
Miembro de la Junta Receptora de Votos que no firme las Actas que conforme a la
presente Ley deban elaborarse por dichas Juntas.
Arto. 174.-Será sancionado con arresto inconmutable de seis a doce meses:
1) El que soborne, amenace, force o ejerza violencia sobre otro, obligándolo a:
1.1 Adherirse a determinada candidatura.
1.2 Votar en determinado sentido.
1.3 Abstenerse de votar.
2) El que dolosamente obstaculice el
desarrollo de los actos de inscripción o votación.
3)
El que asista armado a los actos de inscripción, votación o de escrutinio,
excepto los miembros de la Policía Electoral que estuvieren cumpliendo funciones
de su cargo.
4) Quien en forma dolosa extraviare el
Acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos.
5)
El que se inscriba o vote dos o más veces.
6) El
miembro de la Junta Receptora de Votos o cualquier funcionario electoral que
realice inscripciones o votaciones fuera del lugar y horas señalados para ello.
Arto. 175.- Será sancionado con arresto inconmutable de uno a dos años:
1) El que amenazare o agrediere físicamente
a los funcionarios del Poder Electoral, en lo que se refiera al proceso
electoral.
2) El que aprovechándose de sus funciones o
atribuciones presione a sus subalternos a votar en determinado sentido o
abstenerse.
3) El integrante de una Junta Receptora de
Votos que dolosamente no concurriere al lugar y hora señalados para ejercer sus
funciones.
4) El que altere el Padrón o Catálogo
Electoral, destruya material electoral o agregue fraudulentamente boletas
electorales con el fin de variar los resultados de la votación o substraiga
urnas electorales.
5) El que mediante amenaza o actos
de violencia impida u obstaculice la celebración de una elección o limite la
libertad electoral.
6) El funcionario o cualquier otra
persona que altere los registros o actas electorales.
7) Quien induzca a un candidato inscrito legalmente a
retirar su candidatura.
8) El que usare bienes
propiedad del Estado para fines de propaganda política.
9) El que hiciere proselitismo político en las oficinas
públicas.
Arto. 176.- A toda persona responsable de la comisión de los delitos electorales contemplados en los Artículos 173 y 174 de la presente Ley, además de la pena principal se le impondrá las accesorias correspondientes y se le inhabilitará para el desempeño de cargo público durante un tiempo igual al doble de la pena.
Arto. 177.- Si los delitos establecidos en el Capítulo IV, del Título VII o en este Capítulo fueren cometidos por candidatos inscritos, se les cancelará su inscripción como tales y serán inhabilitados para ejercer cargos públicos de uno a tres años. Si la comprobación de los delitos se diera cuando ya los candidatos estuvieren electos, no podrán ejercer el cargo para el que fueron electos.
Arto. 178.-Corresponde a los que resulten perjudicados
por estos delitos y a la Procuraduría General de Justicia el ejercicio de las
acciones penales correspondientes. Serán competentes para conocer de ellos los
Tribunales Penales Ordinarios.
Seis meses antes de cada
elección, plebiscito o referendo se creará, dentro de la Procuraduría General de
Justicia, una Procuraduría Específica Electoral que cesará en sus funciones una
vez resueltos los problemas correspondientes.
TITULO XV
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Arto. 179.-Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver conforme a las disposiciones del derecho común cualquier asunto en materia electoral, que no esté previsto en la presente Ley.
Arto. 180.- El Consejo Supremo Electoral no inscribirá como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, a Diputados ante la Asamblea Nacional y a Alcaldes Municipales, que no llenen las calidades, tuvieren impedimentos o les fuere prohibidos en los Artículos 147, 134 y 178 respectivamente de la Constitución Política o en la presente Ley.
Arto. 181.- Las instituciones y funcionarios públicos prestarán a los organismos y funcionarios electorales el apoyo que requieran en el ejercicio de sus funciones.
Arto. 182.- El Ministerio de Gobernación asegurará la constitución de la Policía Electoral, para que funcione a la orden del Consejo Supremo Electoral desde el inicio de la campaña hasta el día de la toma de posesión de las autoridades electas.
Arto. 183.- La empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.
Arto. 184.- Concluidas las elecciones y proclamados los electos, las boletas electorales y demás material electoral podrán ser recicladas.
Arto. 185.- El Estado garantizará a los partidos políticos o alianzas de partidos, la existencia de combustible y de todos los materiales necesarios para la elaboración de la propaganda electoral.
Arto. 186.- Los partidos políticos que gocen de personalidad jurídica a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley continuarán en el goce y ejercicio de la misma.
Arto. 187.- En caso fuere necesario una segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República se utilizarán las mismas Juntas Receptoras de Votos, tanto en su integración como en su demarcación territorial. Igualmente se utilizarán las mismas listas o catálogos electorales y en las boletas se pondrán iguales símbolos, siglas y emblemas de cada uno de los partidos políticos y alianzas que ocuparon en la primera elección.
Arto. 188.- Habrá un Centro Nacional de Cómputos y en cada uno de los Consejos Electorales Departamentales o Regionales funcionará un Centro Departamental de Cómputos en el lugar que determine el Consejo Supremo Electoral y el Consejo Electoral correspondiente.
Arto. 189.-
Para fines electorales cada Circunscripción Departamental o Región Autónoma
comprenderá los Municipios de conformidad a lo establecido por la Ley de
División Política Administrativa.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Normativas ante acciones imprevistas
Arto. 190.- El Consejo Supremo Electoral se dirigirá al Presidente de la República para que en los lugares en que pueda darse cualquier tipo de inestabilidad, dicte las medidas necesarias para poder llevar a cabo la inscripción y la votación.
Arto. 191.- Durante el período de inscripción y votación para toda elección en los lugares que haya cualquier tipo de inestabilidad, regirán las siguientes disposiciones:
1) Los militares o policías que habiéndose
inscrito en las Juntas Receptoras de Votos de su circunscripción fuesen
movilizados a otros lugares dentro de esas regiones o zonas, ejercerán su
derecho al sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa
presentación del documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y
constancia del responsable militar correspondiente.
2)
Los militares o policías que habiéndose inscrito en otras circunscripciones
distintas de las señaladas en el numeral 1) de este Artículo y fuesen
movilizados a las zonas afectadas por inestabilidad, ejercerán su derecho al
sufragio en la Junta Receptora de Votos más cercana, previa presentación del
documento supletorio de votación o de la cédula de identidad y constancia de su
responsable militar.
Arto. 192.- En
todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán las disposiciones conducentes de
la presente Ley, y en su defecto de las otras leyes que en relación contribuyan
a resolver la cuestión existente.
En aquellos Municipios
que el Consejo Supremo Electoral no hubiese contemplado el proceso de
Cedulación, podrá utilizarse únicamente como Documento Supletorio la inscripción
Ad-hoc y su correspondiente Libreta Cívica, la cual será entregada a la Junta
Receptora de Votos al momento en que el ciudadano ejerza su derecho al voto. El
Consejo Supremo Electoral deberá notificar a las organizaciones políticas
participantes en la elección respectiva cuales son los Municipios en los que se
implementará este sistema.
Otras disposiciones
Arto. 193.-
Para las elecciones generales y municipales en los Municipios en que se
procederá a la inscripción de ciudadanos regirán las disposiciones establecidas
en el Título IV, Capítulo III y cualquier otra disposición que haga referencia a
lo estipulado en dicho Capítulo. Estas inscripciones se realizarán en dos
sábados y en dos domingos consecutivos, de conformidad al calendario que fije el
Consejo Supremo Electoral.
Las elecciones de los
Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el
primer domingo del mes de Marzo del año en que de conformidad a la ley deban
tomar posesión.
Arto. 194.- La toma de posesión de los Diputados al Parlamento Centroamericano por Nicaragua, propietarios y suplentes, será entre el quince de Enero y el quince de Febrero del año correspondiente de la toma de posesión de nuevas autoridades supremas.
Arto. 195.- Las
solicitudes de personalidad jurídica o los conflictos partidarios que se
encuentren pendientes, se continuarán tramitando ante el Consejo Supremo
Electoral en la forma y se resolverán en el fondo de acuerdo con la presente
Ley, con la salvedad de los casos de las agrupaciones o movimientos políticos
que tengan uno o más Diputados en la Asamblea Nacional y que hayan presentado su
solicitud ante el Consejo Supremo Electoral y que antes de la entrada en
vigencia de la presente Ley se encuentran en proceso de formalización, por
ministerio de esta Ley adquieren su personalidad jurídica con todos los derechos
y obligaciones que como partido político le corresponden.
Dichos partidos políticos deberán presentar al Consejo
Supremo Electoral el calendario de la celebración de las Asambleas que elegirán
a sus Directivas Nacional, Departamentales o Regionales y Municipales; como
condición necesaria para poder participar en cualquier elección. Todo para
efecto de cumplir con lo establecido en los Artículos 64 y 65, de la presente
Ley, en lo que les fuere pertinente.
Arto. 196.- Derógase la Ley Electoral Ley No.211, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial Número 6, del nueve de Enero de mil novecientos noventa y seis y su Reforma Ley No. 266 publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 174 del once de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Arto. 197.- La presente Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la
ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes Enero del dos mil.
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