Perú:
Ley de Elecciones para el Congreso Constituyente Democrático, de 1992
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LEY DE ELECCIONES PARA EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERAL

I. La presente Ley se sustenta en principios que garantizan el libre ejercicio de la voluntad popular para elegir los representantes al Congreso Constituyente Democrático y al mismo tiempo alcanzar el equilibrio de Poderes.

II. El Congreso Constituyente Democrático tiene como propósito fundamental que al Perú cuente con una nueva Constitución con sentido de futuro, que haga posible lograra la paz, su desarrollo integral y una auténtica democracia.

III. Es igualmente propósito fundamental del Congreso Constituyente Democrático instaurar la plena institucionalidad democrática, dentro de un nuevo marco constitucional.

IV. El Estado garantiza que el Congreso Constituyente Democrático actúa con soberanía y autonomía plenas, en sus funciones constituyentes, legislativas y fiscalizadoras.

TÍTULO II
DEL PROCESO ELECTORAL

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 1o. - Las elecciones para representantes al Congreso Constituyente Democrático, convocadas por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional para el veintidós de noviembre de mil novecientos noventidós, se regirán por las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo 2o. - El Congreso Constituyente Democrático será elegido en Distrito Electoral Unico, rnediante voto universal, directo, secreto y obligatorio.

Artículo 3o. -Están obligados a votar los ciudadanos peruanos mayores de dieciocho (18) años de edad, residentes en el país y en el extranjero, inscritos en el Registro Electoral del Perú. Para los mayores de setenta (70) el voto es facultativo.

Artículo 4o. - Para ser candidato e representante al Congreso Constituyente Democrático se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de treinta (30) años;
c) Ser ciudadano en ejercicio; y
d) Estar inscrito en el Registro Electoral del Perú.

Artículo 5o. - El Elector votará, al mismo tiempo, por la lista que escoja y, facultativamente, por dos (2) candidatos de su preferencia dentro de aquella.

Artículo 6o -Para los efectos de la distribución proporcional de la representación se aplicará el sistema de la cifra repartidora.

Artículo 7o -No pueden ser candidatos a Congresistas, salvo que renuncian setetenticinco (75) días antes de al fecha de las elecciones.

a) Los Ministros del Estado, el Contralor General de la República, los Alcaldes, Prefectos, Subprefectos y Gobernadores
b) Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Jurado Nacional de Elecciones;
c) Los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional;
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Descentralizados y los Directores de las Empresas del Estado;
e) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en servicio activo.

Están impedidos de ser candidatos, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado, sin goce de haber, la misma que deberá serles concedida treinta (30) días antes de la fecha de las elecciones.

Igualmente están impedidos ser candidatos, los servidores y funcionarios que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de procesos administrativos o disciplinarios.

Los impedimentos a que se refiere el presente artículo no son aplicables a los ex-Vice Presidentes de la República, ex-Senadores y ex-Diputados que ejercieron su mandato hasta el cinco de abril de mil novecientos noventidós.

CAPÍTULO 2
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

Artículo 8o. - El Jurado Nacional de Elecciones tendrá a su cargo la dirección y control del proceso electoral.

Artículo 9o. - El Jurado Nacional de Elecciones ejerce sus atribuciones con sujeción al Decreto Ley No. 14250 y sus modificatorias, en cuanto resulten aplicables para los fines de la presente Ley.

Artículo 10o. -El Jurado Nacional de Elecciones dictará las instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden público y la libertad personal en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

CAPÍTULO 3
JURADOS DEPARTAMENTALES DE ELECCIONES

Artículo 11o. - Para Ios efectos de la presente Ley, por excepción, las elecciones se efectuarán en base a las circunscripciones territoriales que correspondían al ámbito de los Departamentos. Con este fin se constituirán los denominados Jurados Departamentales de Elecciones, que funcionarán en la Capital de cada Departamento y en la Provincia Constitucional del Callao.

Corresponde a cada Jurado Departamental de Elecciones la ejecución y control del proceso electoral en su respectiva circunscripción.

Artículo 12o. - Los Jurados Departamentales de Elecciones están constituidos por cinco (5) miembros:

a) Uno (1) elegido en Sala Plena por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial, entre los Magistrados y Fiscales jubilados, así como los cesantes por renuncia voluntaria de la misma Corte quien presidirá el Jurado;
b) Cuatro (4) designados rnediante sorteo por el Jurado Nacional de Elecciones, entre la lista de quince (15) ciudadanos que cada Corte Superior la proporcionará en el plazo de quince (15) días naturales, contado a partir de la vigencia de la Presente Ley
En ambos casos se procederá a la elección y designación de los respectivos suplentes.
En los Departamentos que no sean sede de Corte Superior, se elegirá al miembro que presidirá el Jurado Departamental de Elecciones de entre los Jueces de Primera Instancia en Io civil y en Io penal, así como los Fiscales jubilados o cesantes por renuncia voluntaria.

Artículo 13o. - El Cargo de miembro de los Jurados Departamentales de Elecciones es irrenunciable.

Artículo 14o. - Las funciones y atribuciones de los Jurados Departamentales de Elecciones, son las establecidas en el artículo 32o del Decreto Ley No. 14350, en cuanto resulten aplicables a los fines de la presente Ley.

CAPÍTULO 4
DE LAS MESAS DE SUFRAGIO

Artículo 15o. - En cada circunscripción distrital de la República habrán tantas Mesas de Sufragio como Libros de Inscripción Electoral los corresponde, debiendo tener cada Mesa de Sufragio la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo.

Artículo 16o. - Si los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral pertenecientes a un distrito no llegasen a doscientos (200) , se instalará siempre una Mesa de Sufragio.

Artículo 17o. - Cada Mesa de Sufragio estará compuesta por tres (3) miembros titulares, sorteados en acto público por el Jurado Departamental de Elecciones de entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la lista que corresponde a la Mesa.
Desempeñaran los cargos de Presidente y Secretario de cada Mesa de Sufragio, quienes ocupen el primer y segundo lugar, respectivamente, en el sorteo. Además, se sorteará otros tres (3) como miembros suplentes.
El acto del sorteo podrá ser fiscalizado por los personeros de Ios Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Departamental de Elecciones.
Del sorteo para cada Mesa de Sufragio se sentará un Acta, por duplicado, remitiéndose de inmediato un ejemplar al Jurado Nacional de
Elecciones y conservándose el otro en el archivo del Jurado Departamental de Elecciones.

Artículo 18o. - No podrán ser miembros de las Mesas de Sufragio:

a) Los candidatos a Congresistas y los personeros;
b) Los funcionarios y empleados del Jurado Nacional d EIecciones y del RegistroElectoral del Perú;
c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
d) Los ciudadanos que integran los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas Independientes en el Jurado Nacional de Elecciones; y
e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre los miembros de una misma Mesa.

Artículo 19o. - El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, tener alguna de las incompatibilidades señaladas en el artículo anterior o ser mayor que setenta (70) años.
La excusa sólo podrá formularse por escrito, sustentada con prueba instrumental, hasta cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo de los miembros de las Mesas de Sufragio se efectuará por el Jurado Departamental de Elecciones correspondiente, por lo menos treinta (30) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones y su confirmación se dará a conocer de inmediato por los medios de comunicación adecuados y por carteles que se fijarán en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad.
Publicada la lista a que se refiere el párrafo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros podrán formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los cinco (5) días después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo de los miembros de las Mesas de Sufragio se efectuará por el Jurado Departamental de Elecciones correspondiente, por lo menos treinta (30) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones y su confirmación se dará a conocer de inmediato por los medios de comunicación adecuados y por carteles que se fijarán en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad.
Publicada la lista a que se refiere el párrafo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral o los personeros podrán formular las tachas que estimen pertinentes, dentro de los cinco (5) días naturales a partir de la publicación.

La tacha que no sea aparejada con prueba instrumental será rechazado de plano. Los Jurados Departamentales de Elecciones resolverán la tacha dentro del siguiente día de formulada. La resolución es inapelable.

Artículo 20o. - Resueltas las tachas o vencido el plazo sin que ellas se hubieran formulado, el Jurado Departamental de Elecciones publicará el nombre de los miembros titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio y citará a los que residen en la capital de la provincia para que , dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir su respectiva credencial. A los que residen en la capital de la provincia, se les entregará la credencial por intermedio de los Registradores Electorales Distritales, bajo constancia y responsabilidad de estos últimos.
Si las tachas formuladas contra los tres (3) titulares o uno o más suplentes se declarasen fundados, se procesará a un nuevo sorteo.

Artículo 21o. - La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de sufragio se hará por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" o, en su caro, en un diario de la capital de la provincia, con indicación del domicilio y nombre completos de los designados. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se hará por carteles.

Artículo 22o. - Los locales en que se deben funcionar las Mesas de Sufragio serán designados por los Jurados Departamentales de Elecciones teniéndose en cuenta el orden siguiente: Municipalidades, Juzgados, escuelas y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Los Jurados Departamentales de Elecciones dispondrán, en cuanto sea posible, que en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio.

Artículo 23o. - Designados los locales en que deben funcionar las Mesas de Sufragio, los Jurados Departamentales de Elecciones harán conocer su ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales a las elecciones, mediante carteles que se fijarán en los edificios públicos, en los lugares más frecuentados y mediante avisos en los diarios en que se publiquen los avisos judiciales. El Jurado Departamental de Elecciones podrá disponer la publicación en otro diario de la localidad.
En las publicaciones por diarios o por carteles se indicarán, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funcionará cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.

Artículo 24o. - Una vez publicada, no podrá alterarse la ubicación de las Mesas de Sufragio, salvo caso de fuerza mayor, a juicio del Jurado Departamental de Elecciones.

Artículo 25o. - En los casos no previstos en el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Decreto Ley No. 14250.

CAPÍTULO 5
PARTICIPANTES Y LISTAS, CANDIDATOS Y PERSONEROS

Artículo 26o. - Los Partidos Políticos, las Agrupaciones Independientes y las Alianzas que para el efecto se constituyen, deberán solicitar su inscripción en el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 27o. - El Jurado Nacional de Elecciones procederá a inscribir, sólo para efectos de la presente Ley, a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que presentan solicitud indicando la denominación del Partido, Agrupación Independiente o Alianza su domicilio, y el nombre del respectivo personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Que acompañen una relación no menor cien mil (100.000) adherentes, con la firma y el número de la Libreta Electoral de cada uno de éstos; y
c) Que soliciten la inscripción hasta cuarenticinco (45) días naturales antes del veintidós de noviembre de mil novecientos noventidós.

Artículo 28o. - El Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza que solicite su inscripción, no podrá adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, o que sea lesivo, o alusivo de nombres de instituciones o personas, o atento contra la moral y buenas costumbres.

Artículo 29o. - Las personas que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, no podrán adherir a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.

Artículo 30o. - El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá que el Registro Electoral de Perú comprueba la autenticidad de las firmas y la numeración de las libretas electorales correspondientes a los adherentes a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 27o.

Si como consecuencia de tal comprobación el número de las firmas válidas resultará inferior al número exigido, se pondrá tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para su correspondiente subsanación dentro de los cinco (5) días naturales de notificada la observación.

Artículo 31o. - Cualquier otra deficiencia de la solicitud de inscripción podrá ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del mismo plazo señalado en artículo anterior.
Si no se cumpliera con la subsanación, se considerará retirada la solicitud de inscripción.

Artículo 32o. - Cumplidas las exigencias establecidas, el Jurado Nacional de Elecciones procederá inmediatamente efectuar la inscripción provisional, la que se convertirá en definitiva después de resueltas las tachas que pudieran formularse.

Artículo 33o. - Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas, debiendo solicitar la inscripción de éstas al jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del artículo 27o.

Artículo 34o. - La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, será suscrito por:

a) Los Presidentes o Secretarios Generales de cada uno de los Partidos que constituyan la Alianza;
b) Los representantes de los órganos directivos de cada una de las Agrupaciones Independientes que constituyan la Alianza;
c) Los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.

En la solicitud de inscripción se acompañará copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indicará la denominación de la Alianza, su domicilio y el nombre de su personero ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 35o. - El Partido o Agrupación Independiente que integra una Alianza no podrá presentar lista de candidatos distinta a la patrocinada por ésta.

Artículo 36o. - Para los efectos de la propaganda electoral, cada Partido o Agrupación Independiente podrá usar su propio nombre debajo del correspondiente al de la Alianza que conforma.

Artículo 37o. - El Jurado Nacional de Elecciones, dos (2) días naturales después de la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, publicará, por una sola vez, en el Diario Oficial "El Peruano", una síntesis del asiento de inscripción.

Artículo 38o. - Cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral del Perú podrá tachar la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, dentro de los cinco (5) días naturales siguiente a la publicación.
La tacha deberá presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por cien nuevos soles oro (S/. 100.00), que se devolverán a quien hubiere formulado la tacha, en caso que ésta fuese declarada fundada.

Artículo 39o. - El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, conocerá de la tacha dentro de los cinco (5) días naturales de formulada, con citación del ciudadano que la promovió y del personero del Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.

Artículo 40o. - Todos recurso presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, soló será interpuesto por el personero respectivo acreditado ante dicho Jurado.

CANDIDATOS

Artículo 41o. - Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado de Elecciones, soló puede inscribir una lista completa de ochenta (80) candidatos, hasta cuarenticinco (45) días naturales antes de la fecha de las elecciones.

Artículo 42o. - El Candidato que integra una lista inscrita, no podrá figurar en otra.

Artículo 43o. - Ningún candidato , sin su consentimiento, podrá ser incluido en una lista como candidato. En el caso que un candidato figure en dos (02) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones que se considere soló en la lista que señale expresamente, hasta cinco (5) días naturales después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 37o, quedará excluido de todas listas en que figure su nombre.

Artículo 44o. - La solicitud de inscripción de una lista deberá indicar el orden de ubicación de los candidatos, mediante una numeración correlativa del uno (01) al ochenta (80). Dicha solicitud llevará la firma de todos los candidatos y la del personero de Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos en el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 45o. - Las listas de candidatos que llenen las formalidades indicadas, serán publicadas en el Diario oficial "El Peruano"durante tres (3) días consecutivos.

Artículo 46o. - Dentro de los cinco (5) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral de Perú, podrá formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada soló en la infracción del artículo 7o de la presente Ley, las que serán resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones, por la suma dentro del término de cinco días naturales. La tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por la suma de doscientos nuevos soles (S./ 200.00) por candidato, que será devuelta a quien hubiere formulado la tacha en caso que ésta se declare fundada.

Artículo 47o. - Consentidas las inscripciones de listas de candidatos, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el Jurado Nacional de Elecciones efectuará la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispondrá su publicación en la forma indicada en el artículo 45o de la presente Ley.

Artículo 48o. - Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas inscritos, podrán designar hasta tres (03) personeros para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No habrá personeros de candidatos.

Artículo 49o. - Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acredita con la Libreta Electoral. En el ejercicio de sus funciones, el personero deberá exhibir su credencial cuando le sea solicitada.

Artículo 50o. - La calidad de personero se acredita con al credencial que, en su caso, será otorgada como sigue:

a) Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, por el órgano directivo del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos; y,
b) Personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, y ante las Mesas de Sufragio, por el personero acreditado ante el Jurado Nacional o ante el Jurado Departamental de Elecciones, según corresponda.

Las credenciales serán extendidas por duplicado, por los personeros de las listas participantes, en el papel que los mismos proporcionan, uno de las cuales se entregará al órgano electoral correspondiente y la otra quedará en poder del titular.

Artículo 51o. - Los personeros designados por una Alianza excluyen a los que hubiese designado cualquier Partido Político o Agrupación Independiente, integrante de la misma.

CAPÍTULO 6
SISTEMA ELECTORAL, GENERALIDADES, PROCEDIMIENTOS, LISTAS DE CANDIDATOS, CEDULAS DE SUFRAGIO, CARTELES, CIFRA REPARTIDORA SISTEMA ELECTORAL.

Artículo 52o. - Para la elección de representantes al Congreso Constituyente Democrático, el territorio de la República constituye Distrito Electoral Unico.

Artículo 53o. - El elector votará, al mismo tiempo, por la lista que escoja y, facultativamente, por dos (02) candidatos de su preferencia integrantes de la misma, conforme se establece en el artículo 5o de la presente Ley.

Artículo 54o. - Para efecto de la distribución proporcional de la representación de las minorías, se aplicará el sistema de la "Cifra Repartidora" establecida en el artículo 6o de la presente Ley, observándose el procedimiento que se detalle en los artículos siguientes.

Artículo 55o. - Asignado el número de representantes que corresponde a cada lista, el Jurado Nacional de Elecciones proclamará a los elegidos siguiendo el procedimiento que se detalle en los artículos 60o, 61o, 62o, 121o y 122o de la presente Ley.

LISTAS DE CANDIDATOS

Artículo 56o. - Para la identificación de una lista de candidatos, se asignará a cada lista inscrita en las elecciones un símbolo a propuesta del respectivo Partido Político, Agrupación Independiente y Alianza.

Artículo 57o. - Para el presente proceso electoral la lista de candidatos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas, queda identificada con el símbolo correspondiente.

CEDULAS DE SUFRAGIO Y CARTELES

Artículo 58o. - El Jurado Nacional de Elecciones determinará las características de las cédulas de sufragio, debiendo ser iguales para todo el territorio de la República. Corresponde también al Jurado Nacional de Elecciones disponer lo relacionado con la impresión y distribución de las cédulas de sufragio, así como las indicaciones ilustrativas para facilitar el voto del elector.
La cédula de sufragio constituirá una sola unidad que pueda doblarse y asegurarse con goma, para mantener el secreto de voto.
La cédula, en su cara interna, llevará al lado izquierdo la relación de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos y a continuación un cuadrado conteniendo el símbolo de identificación respectivo. El elector podrá marcar dentro del cuadrado que identifica a la agrupación elegida un aspa o una cruz.
Al lado derecho de la cédula y en la misma línea de cada lista, llevará dos cuadrados en los que el elector podrá consignar el número que corresponde a cada uno de los candidatos de su preferencia de la lista que ha elegido. A tal efecto el elector podrá consultar los carteles oportunamente fijados en los lugares de funcionamiento de las Mesas de Sufragio y en la cámara secreta.

Artículo 59o. - El Jurado Nacional de Elecciones mandará imprimir carteles que contengan la relación de todas las listas de candidatos, con el nombre completo de cada uno de los ciudadanos integrantes de las mismas.
Cada lista de candidatos llevará en forma visible el símbolo que identifica al Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza y el número con que haya sido inscrito cada candidato en la lista.
Los carteles serán colocados en los edificios públicos y lugares más frecuentados, desde quince (15) días naturales antes de la fecha señalada para las elecciones.
Asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fijarán carteles en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas.
Cualquier elector podrá reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio la omisión de la colocación de dichos carteles.

CIFRAS REPARTIDORA

Artículo 60o. -La "Cifra Repartidora" se establecerá como sigue:

a) Se determinará el número de votos válidos obtenidos por cada lista de candidatos;
b) Dicho total de votos válidos obtenidos por cada lista, se dividirá, sucesivamente, entre 1, 2, 3, etc. hasta 80, que es el número total de Congresistas a elegir;
c) Los cocientes parciales serán colocados en orden sucesivo de mayor a menor, hasta tener un número de cocientes igual a 80, contribuyendo la "Cifra Repartida" el cociente que ocupe el último lugar; y,
d) El total de votos válidos de cada lista se dividirá entre la "Cifra Repartidora" para establecer el número de representaciones que la corresponde a cada una de ellas.

Artículo 61o. - Se determinará en seguida el número de votos válidos obtenido por cada candidato dentro de su lista, colocándolos en orden sucesivo de mayor a menor en cada una de Ias listas obteniéndose en esta forma el nuevo orden de colocación de cada candidato en la lista que integra.
Los casos de empate entre los integrantes de una lista, serán resueltos por sorteo.

Artículo 62o. -La cantidad de votos que cada candidato haya alcanzado, soló se tomará en cuenta para establecer su nuevo orden de colocación dentro de su lista, sin que ninguno pueda alegar derechos preferenciales frente a candidatos de otras listas a Ias que corresponde la representación, aunque individualmente éstos hubiesen obtenido votación inferior a la de aquél.

CAPÍTULO 7
DEL SUFRAGIO, ACTIVIDADES PRELIMINARES, INSTALACIÓN DE MESAS DE SUFRAGIO Y VOTACIÓN DEL SUFRAGIO, ACTIVIDADES PRELIMINARES

Artículo 63o. - Dentro de Ios treinta (30) días naturales anteriores a la fecha de las elecciones, de acuerdo con las distancias y los medios de comunicación entre la capital de la provincia y las capitales de sus distritos, los Jurados Departamentales de Elecciones enviarán a cada uno de los Registradores Distritales de su respectiva jurisdicción, el ánfora, las "Actas Electorales", dos (02) ejemplares de la Lista de Electores de la Mesa de Sufragio, las cédulas de sufragio, formularios, carteles y útiles remitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, para que oportunamente sean entregados a los Presidentes de las respectivas Mesas de Sufragio.
El sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero se regirá por las disposiciones del "Reglamento para la Emisión del Voto de los Ciudadanos Peruanos Residentes en el Extranjero", aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha trece de diciembre de mil novecientos setentinueve, de nueve, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 64o. - El domingo anterior a la fecha de las elecciones, los titulares y suplentes de las Mesas de Sufragio respectiva, se constituirán a las diez (10.00) horas en el local que haya se haya asignado a la Mesa de Sufragio respectiva, con el objeto de tomar las disposiciones pertinentes para su debida instalación, así como para la ubicación de la cámara secreta y para acordar las medidas convenientes al mejor desempeño de sus obligaciones.

INSTALACIONES DE LAS MESAS DE SUFRAGlO

Artículo 65o. -Los miembros de las Mesas de Sufragio se reunirán en el local señalado para su funcionamiento a las siete y treinta (7.30) horas del día de las elecciones, a fin de que aquéllas sean instaladas a las ocho (8.00) horas.
La instalación de la Mesa de Sufragio se hará constar en el "Acta Electoral".

Artículo 66o. -Si a las ocho y treinta (8.30) horas la Mesa de Sufragio no hubiese sido instalada por inconcurrencia de uno de los miembros titulares, se instalará con Ios dos (02) titulares que estuviesen presentes y con un suplente. El Secretario asumirá la Presidencia si el que faltase fuese el Presidente, desempeñando la Secretaria el otro titular.
Si fuesen dos (02) los titulares inasistentes, serán reemplazados por dos (02) suplentes, asumiendo la Presidencia el titular presente.
Si con los miembros asistentes, titulares o suplentes, no se alcanzará el personal de la Mesa de Sufragio, quien asuma la Presidencia Io completará con cualquiera de los electorales que se encuentre presente.
Si no hubiesen concurrido en ni los titulares ni los suplentes, el miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional a cargo de le vigilancia del orden del sufragio, escogerá a tres (O3) electores entre los que se encuentren presentes, de manera que la Mesa de Sufragio comience a funcionar, en principio, a las ocho y cuarenticinco (8.45) horas.
Dichas personas no podrán negarse el desempeño de ese cargo. La negativa será sancionada con multa de cien nuevos soles (S/ 100.00) que podrá ser cobrada coactivamente por el Jurado Nacional de Elecciones.
Los miembros Titulares o Suplentes que no asistieren o se negaren a participar en la Mesa de Sufragio, serán multados con la suma de doscientos nuevos soles (S/ 200.00), la que igualmente podrá ser cobrada coactívamente por el Jurado Nacional de Elecciones.

Artículo 67o. -Para los efectos del artículo anterior, el Director Técnico del Registro Electoral remitirá a los Registradores Electorales de cada distrito, un ejemplar de las Listas de Electores de las Mesas de Sufragio, para que sean puestas a disposición del representante de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional el día de las elecciones.

Artículo 68o -Sí por causas no previstas en el artículo 66o, la Mesa de Sufragio no hubiera podido instalarse en la forma y hora establecidas, el Presidente de la Mesa cuidará que aquella comience a funcionar inmediatamente de constituido su personal, siempre que la hora de instalación no exceda de las trece (I3.00) horas.

Artículo 69o. -En caso de inconcurrencia por enfermedad de algún miembro de la Mesa de Sufragio, el impedimento se acreditará al día siguiente ante el Jurado Departamental de Elecciones con el certificado médico del Area de Salud competente y, de no haberlo mediante certificado de un médico de la localidad que podrá ser objeto de verificación

Artículo 70o. - Los Presidentes de los Jurados Departamentales de Elecciones remitirán el Jurado Nacional de Elecciones una relación de los ciudadanos que, designados para integrar una Mesa de Sufragio, no se presentaron a recabar su credencial, se negaron a recibirla, no se constituyeron a instalarla la Mesa de Sufragio el día de las elecciones, o no acataron la designación que de ellos hizo el miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional, en el caso a que se refiere el artículo 66o.

Artículo 71o. -Los aspectos referentes a la instalación de las Mesas de Sufragio, votación y escrutinio, se asentarán en un "Acta Electoral" que contendrá, separadamente las secciones correspondientes a cada uno de estos actos y el número de páginas indispensable. El "Acta Electoral" se extenderá en tres (03) ejemplares.

Artículo 72o. -Instalada Ia Mesa de Sufragio, el Presidente procederá a colocar, en lugar visible y de fácil acceso, los carteles y un ejemplar de la Listo de Elecciones de la Mesa a que se refiere el artículo 67o.

A continuación, abrirá los paquetes que contengan los documentos útiles y demás elementos electorales y sentará el Acta de lnstalación en la sección correspondiente del "Acta Electoral", dejando constancia de los nombres de los otros rniembros de la Mesa de Sufragio, de los personeros que concurran, del estado de los sellos que aseguren la inviolabilidad de los paquetes recibidos, así como la cantidad de las cédulas de Sufragio y, en general, de todos los datos requeridos con las indicaciones impresas en los formularios. La sección correspondiente al Acta de Instalación será firmada por los miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros que desean hacerlo.

Artículo 73o. - Firmada el Acta de Instalación, los miembros de la Mesa de Sufragio procederán a acondicionar la cámara secreta, dentro de Ia que se fijarán los carteles correspondientes.

En la preparación y acondicionamiento de la cámara secreta, los miembros de la Mesa de Sufragio pueden ser acompañados por los personeros que Io deseen.

Artículo 74o. - La cámara secreta será un recinto cerrado, sin otra comunicación al exterior, que la que permita la entrada y salida al lugar donde funciona la Mesa de Sufragio. Si el recinto tuviese, además, otras comunicaciones al exterior, el Presidente las hará clausurar, asegurando que completo aislamiento. En el caso que el local sea inaparente para el acondicionamiento de la cámara secreta, se colocaré en un extremo de la habitación en que funciona Ia Mesa de Sufragio, una cortina o una división adecuada que aisle completamente al elector mientras prepara y emite su voto, dejando espacio suficiente para que actúe con libertad.
No se permitirá dentro de la cámara secreta efecto alguno de propaganda electoral o política.

VOTACIÓN

Artículo 75o. -Una vez acondicionada la cámara secreta, el Presidente de le Mesa de Sufragio procederá a firmar en su cara externa todas las cédulas de sufragio, conjuntamente con los personeros que lo deseen. Doblarán luego las cédulas de sufragio, de acuerdo con sus pliegues y las volverán a extender antes de ser entregadas a los electores. A continuación, el Presidente de le Mesa de Sufragio presentará su Libreta Electoral al Secretario, tomará una cédula de sufragio, y se dirigirá a la cámara secreta a preparar y emitir su voto. Una vez que el Presidente haya doblado y pegado su cédula volverá a la Mesa e introducirá su voto en el ánfora.
Acto seguido, el Presidente firmará en el ejemplar de la Lista de Elecciones que se encontrará en la Mesa de Sufragio, al lado de su nombre.
El Secretario dejará constancia del voto emitido por el Presidente de le Mesa, tanto en la Lista de Electorales de la Mesa de Sufragio, como en la Libreta Electoral del Presidente y se la devolverá sellada y firmada.
A continuación, el Presidente de la Mesa de Sufragio recibirá, en la misma forma, el voto de los demás miembros de ésta.

Artículo 76o. -Después que hayan votado los miembros de la Mesa de Sufragio, se recibirá el voto de los electores en el orden en que lleguen.

Artículo 77o. -Presentada la Libreta Electoral, el Presidente de la Mesa de Sufragio comprobará la identidad del elector y le entregará una cédula para que emite el voto.

Artículo 78o. -El voto sólo podrá ser emitido por el mismo elector. Los miembros de la Mesa de Sufragio y los personeros cuidarán que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe, que ingresen solos a la cámara secreta y que no permanezcan en ella más que un (01) minuto.

Artículo 79o. - El elector en la cámara secreta, y con el bolígrafo que se le proporcionará, marcará en la cedula un aspa o una cruz o los números, según corresponda, dentro de los cuadrados impresos en la misma. El aspa, Ia cruz o los números podrán sobrepasar el respectivo cuadrado, sin que ello invalide el voto. Seguidamente depositará su cédula en el ánfora, firmará Ia Lista de Electores, e imprimirá su huella digital para el debido control del número de sufragantes y de cédulas contenidas en el ánfora.
Antes de retirarse el elector introducirá su dedo anular en el frasco de tinta indeleble que existirá en cada Mesa de Sufragio. El Jurado Nacional de Elecciones podrá exonerar de esta obligación a los votantes de las Zonas de Emergencia, cuando por razones de seguridad personal ello fuere aconsejable.

Artículo 80o. - En el caso de los invidentes, serán acompañados a la cámara secreta por una persona de su confianza.

Artículo 81o. -Si por error de impresión o de copia de la lista de Electores, el nombre del elector no corresponde exactamente al que figura en su Libreta Electoral, Ia Mesa de Sufragio admitirá el voto del elector, siempre que los otros datos de la Libreta Electoral coincidan con los de la Lista de Electores. En todo caso, Ia divergencia se anotará al dorso de Ia página correspondiente de la lista de Electores.
Si quien se presentará a votar no es la misma persona que figura en Ia Lista de Electores, el Presidente de la Mesa de Sufragio comunicará a la autoridad encargada de custodia del local, para que proceda a su inmediata detención, dando cuenta de este hecho al Ministerio Público para que formule la denuncia penal correspondiente.

Artículo 82o. -Si se presentase un elector exhibiendo una Libreta Electoral con el mismo número y nombre de otro u otros que ya hayan sufragado, o con el mismo número aunque con distinto nombre, se procederá a comprobar la identidad del elector y, establecida ésta, se le recibirá el voto, haciéndolo firmar al final de Ia Lista de Electores, dejándose constancia del caso al dorso de Ia misma Lista. La Libreta Electoral será retenida por el Presidente de Ia Mesa de Sufragio, quien la enviará al Fiscal Provincial de Turno para que formule la denuncia correspondiente.

Artículo 83o. - Si Ia identidad de un elector fuese impugnada por algún personero, los miembros de la Mesa de Sufragio resolverán de inmediato Ia impugnación. De la resolución de la Mesa de Sufragio procede apelación ante el Jurado Departamental de Elecciones.

Artículo 84o. -Interpuesta Ia apelación, se admitirá que el elector sufrague y el Presidente de Ia Mesa de Sufragio guardará la cédula en un sobre especial, junto con la Libreta Electoral que aquél hubiera presentado y una hoja de papel ad hoc en Ia que se tomará Ia impresión digital y se indicará el nombre del electoraI impugnado.
Cerrado el sobre especial, el Presidente de la Mesa de Sufragio hará en éste, de su puño y letra, Ia siguiente anotación: "Impugnado por..." , seguido del nombre del personero impugnante e invitará a éste a firmar. Acto seguido colocará el sobre especial en otro junto con la resolución de la Mesa de Sufragio, para remitirlo aI Jurado Departamental de Elecciones. En el dorso de la página correspondiente de Ia Lista de Electores, se dejará constancia de Ia impugnación.
La negativa del personero impugnante a firmar el sobre se considerará como desistimiento de la impugnación.

Artículo 85o. - Si la Mesa de Sufragio declarará fundada la impugnación, el elector cuya identidad hubiese sido impugnado, después de sufragar y sin perjuicio de la apelación que se hubiese interpuesto, será puesto a disposición de la autoridad que tiene a su cargo la custodia del local en que se funciona la Mesa de Sufragio.

Artículo 86o. - Si Ia impugnación fuese declarada, la Mesa de Sufragio impondrá a quien Ia formuló una multa de cien nuevos soles (S/ 100.00) sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Artículo 87o. - La votación no podrá interrumpir salvo por causa derivada de actos del hombre o de hechos de la naturaleza, de lo que se dejará constancia en el Acta Electoral. En este caso se clausurará el sufragio, salvo que fuese posible que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección.
En caso de indisposición súbita del Presidente o de cualquier otro miembro de la Mesa de Sufragio durante el acto de sufragio o del escrutinio, quien asuma la Presidencia dispondrá que el personal de Ia Mesa se complete con uno de los suplentes, o en ausencia de ellos, con cualquiera de los electorales de la Lista correspondiente que se encuentre presente. En ningún momento la Mesa de Sufragio debe funcionar sin Ia totalidad de sus miembros, bajo responsabilidad de éstos.

Artículo 88o. -En el momento de la votación, queda prohibida toda discusión entre los personeros acreditados ante Ia Mesa, así como entre éstos y los miembros de la misma. Los personeros no podrán dirigirse, interrogarse ni mantener conversación con los votantes dentro del local donde se realiza Ia votación.

Artículo 89o. -Los miembros de la Mesa de Sufragio, por decisión unámine, harán retirarse los personeros que no cumplan con lo dispuesto en el

artículo anterior.
Los personeros que fueran excluidos podrán ser reemplazados con otros, siempre que éstos presenten sus credenciales.

Artículo 90o. -La votación terminará a Ias dieciséis (16.00) horas del mismo día, cualquiera que fuese el número de electores que hubiera sufragado.
Sólo en el caso que hubiera sufragado Ia totalidad de electores que figuren en Ia Lista de Electores de Ia Mesa de Sufragio, podrá el Presidente declarar terminada la votación antes de dicha hora, dejándose constancia expresa en el Acta de Sufragio.
El Jurado Nacional de Elecciones está facultado para prorrogar prudencialmente, en caso excepcional, Ia hora de finalización del acto electoral.

Artículo 91o. - Terminada Ia votación, el Presidente de la Mesa de Sufragio anotará en Ia Lista de Electores, al Iado de los nombres de los que no hubiesen concurrido a sufragar, Ia frase "No Voto" y, después de firmar al pie de Ia última página de la Lista de Electores, invitará a los personeros a que firmen, si lo desean.
A continuación, se senterá el Acta de Sufragio en la que se hará constar por escrito, y en letras, el número de sufragantes, el número de cédulas que no se utilizó, los hechos ocurridos durante Ia votación y Ias observaciones formuladas por los rniembros de Ia Mesa de Sufragio o los personeros.

Artículo 92o. -Sobre los hechos y circunstancias de la votación que no consten en el Acta de Sufragio, no podrá insistirse después al sentarse el Acta de Escrutinio.
El Acta de Sufragio se sentará en la sección correspondiente del Acta Electoral, no será firmada por el Presidente y miembros de la Mesa de Sufragio y por los personeros que lo deseen.

CAPÍTULO 8
ESCRUTINIO EN MESA DE SUFRAGIO, COMPUTO DEPARTAMENTAL Y NACIONAL Y PROCLAMACIÓN

ESCRUTINIO EN MESA DE SUFRAGIO

Artículo 93o. - Firmada el "Acta de Sufragio", Ia Mesa de Sufragio procederá a realizar el escrutinio en el mismo local en que se efectuó la votación y en un sólo acto publico ininterrumpido.

Artículo 94o. - Abierta el ánfora, el Presidente de Ia Mesa de Sufragio constatará que cada cédula está correctamente visada con su firma y que el número de cédulas depositadas en ella coincida con el número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio.
Si el número de cédulas fuera mayor que el de sufragantes indicado en el Acta de Sufragio, el Presidente separará, al azar, el número de cédulas igual a las excedentes, las que serán inmediatamente destruidas, sin admitir reclamación alguna.
Si el número de cédulas encontradas en el ánfora fuera mayor que el de votantes indicado en el Acta de Sufragio , se procederá al escrutinio sin que se anule la votación, previas las operaciones a que se refieren los artículos siguientes, si fuera el caso.

Artículo 95o. - Establecida Ia conformidad de las cédulas, y antes de abrirlas, se separarán los sobres que contengan la anotación de "Impugnada por..." para remitirlos, sin escrutar las cédulas que contienen, aI Jurado Departamental de Elecciones, junto con un ejemplar del Acta Electoral.

Artículo 96o. - El Presidente de la Mesa de Sufragio abrirá las cédulas una por una y leerá en voz alta su contenido. En seguida, pasará la cédula a los otros dos (02) miembros de la Mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta su contenido y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada Mesa.
Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio que no diesen el derecho de examinar el contenido de la cédula leída y los miembros de la Mesa de Sufragio tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo responsabilidad.
Los miembros de la Mesa de Sufragio que no diesen cumplimiento a este artículo, serán denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno. Los personeros que abusando del derecho que les confiere este artículo, traten de obstaculizar o frustrar el acto de escrutinio o que durante el examen de las cédulas les hagan anotaciones, las marquen en cualquier forma o las destruyan total o parcialmente, serán igualmente denunciados ante el Fiscal Provincial de Turno.

Artículo 97o. - Si algunos de los miembros de la Mesa de Sufragio o algún personero inpugnara una o varias cédulas, la Mesa de Sufragio resolverá inmediatamente la impugnación. Si ésta fuera declarada infundada, se procederá a escrutar la cédula, no obstante la apelación verbal que se interponga, la que constará en forma expresa en el Acta, bajo responsabilidad. En este caso, la cédula será colocada en un sobre especial que se enviará al Jurado Departamental de Elecciones. Si la impugnación fuera declarada fundada, se procederá en igual forma, pero la cédula no será escrutada.

Artículo 98o. - Todas las cuestiones que se susciten durante el escrutinio, serán resueltas por la Mesa de Sufragio, por mayoría de votos.

Artículo 99o. - Los personeros podrán formular observaciones o reclamaciones durante el escrutinio, las que serán resueltas por la Mesa de Sufragio de inmediato, dejando constancia de las mismas en un formulario especial que será firmado por el Presidente de la Mesa de Sufragio, el personero que formuló la observación o reclamación y el miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional que tenga a su cargo la vigilancia del orden del sufragio.
El formulario se extenderá por triplicado. Un ejemplar se remitirá al Jurado Departamental de Elecciones junto con el Acta Electoral, otro se entregará al observante o reclamante y el tercero al miembro de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional, sin perjuicio de que se deje constancia de la observación o reclamación en el Acta de Escrutinio.

Artículo 100o. - Son votos nulos:

a) Aquellos en los que el elector hubiese marcado más de un símbolo;
b) Los que lleven escrito el nombre, o la firma, o el número de la Libreta Electoral del elector; y
c) Los emitidos en cédulas no entregadas por la Mesa de Sufragio que no lleven la firma del Presidente en la cara externa de la cédula.

Artículo 101o. -El voto preferencial mal emitido no invalida el voto correctamente emitido por la lista elegida.
Se considerará voto en blanco la cédula en que no se haya marcado el símbolo de la lista, ni escrito el número correspondiente al doble voto, preferencial.

Artículo 102o. -El número de los votos válidos se obtendrá luego de deducir del total de votos emitidos, los votos blancos y nulos.

Artículo 103o. - Concluido el escrutinio, se sentará el Acta de éste en Ia sección correspondiente del Acta Electoral. El Presidente de la Mesa de Sufragio estará obligado a entregar a los personeros que lo soliciten, copia certificada del Acta de Escrutinio.

Artículo 104o. -El Acta de Escrutinio contendrá:

a) El número de votos obtenidos por cada lista y por cada candidato individualmente;
b) El número de votos nulos y el de votos en blanco;
c) La constancia de las horas en que comenzó y terminó el escrutinio;
d) El nombre de los personeros presentes en el acto de escrutinio;
e) La firma de los miembros de la mesa de Sufragio, así como las de los personeros que deseen suscribirla.

Artículo 105o. - Terminada el escrutinio, se fijará un cartel con el resultado de la elección en la respectiva Mesa de Sufragio, en un lugar visible del local donde ha funcionado ésta. Su Presidencia comunicará dicho resultado al Jurado Departamental de Elecciones, utilizando el medio más rápido.

Artículo 106o. -El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable.

Artículo 107o. - De los tres ejemplares del Acta Electoral se enviará uno al Jurado Nacional de Elecciones, otro al Jurado Departamental de Elecciones y el tercero será entregado al miembro de Ia Fuerza Armada o de la Policía Nacional encargado de supervigilar el orden. El Jurado Departamental de Elecciones podrá solicitar este último ejemplar, en caso de no recibir oportunamente el remitido por la Mesa de Sufragio.

Artículo 108o. - El ejemplar del Acta Electoral destinado al Jurado Departamental de Elecciones será remitido al Presidente de éste por el Presidente de la Mesa de Sufragio, con el apoyo de Ia Fuerza Armada, recalándose recibo por duplicado, en el que conatará la hora de recepción.
Un ejemplar del recibo que otorgue la Oficina de Correos será enviado por el Presidente de la Mesa de Sufragio al Jurado Departamental de Elecciones a quien, además, le comunicará telegráficamente o por otro medio, la fecha y Ia hora de entrega del sobre.
Artículo 109o. - Las cédulas escrutadas y no impugnadas serán destruidas por el Presidente de la Mesa de Sufragio, después de concluido el escrutinio. Las cédulas no utilizadas, el ejemplar de la Lista de Electores que se usó en las Mesas, los sellos y tampones y Ios formularios no usados, serán depositados dentro del ánfora empleada y remitidos por correo al Jurado Nacional de Elecciones.

CÓMPUTO DEPARTAMENTAL

Artículo 110o. - Los Jurados Departamentales de Elecciones se reunirán, diariamente, desde el día siguiente al de la elección, en sesión pública, a la que deben ser citados los personeros, para iniciar el cómputo de los sufragios emitidos en su jurisdicción y resolver las reclamaciones formulados contra las actas de Ias Mesas de Sufragio. La asistencia de los personeros a estos actos es facultativa.
Los Jurados Departamentales, para efecto de cómputo deberan previamente realizar los siguientes actos:

  1. Comprobar el número de Mesas de Sufragio que han funcionado en cada provincia de su jurisdicción;
  2. Comprobar si han llegado a su poder las ánforas y sobres que le han sido remitidos;
  3. Examinar el estado de las ánforas y de los sobres y comprobar si hay indicios de haber sido violados;
  4. Separar las "Actas Electorales" de las Mesas en que se hubiesen formulado impugnaciones o se hubiese planteado la nulidad de la elección realizada en la Mesa; y
  5. Denunciar telegráficamente o por otro medio, ante los respectivos juzgados, los hechos delictivos cometidos por los miembros de Ia Mesa, tales como no haber remitido Ias ánforas y los documentos electorales o no haber concurrido a desemp eñar sus funciones.
Artículo 111o. - El Jurado Departamental de Elecciones comenzará el cómputo de las actas electorales de Ias Mesas que funcionaron en la provincia sede de la capital del departamento, continuando con las de las demás provincias. Si las Actas respectivas no hubieren sido recibidas, el cómputo se realizar con el ejemplar que se entregó a los miembros de la Fuerza Armada y que al Jurado Departamental de Elecciones deberá solicitar y, en defecto de aquél, con las copias que presentan los candidatos o personeros.

Artículo 1l2o. -Antes de que inicie el cómputo, el Jurado Departamental de Elecciones resolverá las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Mesas de Sufragio sobre las impugnaciones que se hubieran formulado. La resolución será motivada y es inapelable.
Si la resolución del Jurado Departamental de Elecciones declarara válido un voto que la Mesa declaró nulo, se agregará éste al acta respectiva de escrutinio, para los efectos del cómputo.

Artículo ll3o. - El Jurado Departamental de Elecciones se pronunciará también sobre los votos contenidos en los sobres que tengan la anotación de "Impugnados por... " depositados en el ánfora, de conformidad con el Artículo 97o de este ley. Para tal efecto, la hoja ad-hoc con la impresión digital del impugnado y su Libreta Electoral, serán entregadas a los peritos en dactiloscopia, para que informen sobre la identidad de aquél.
Si la impugnación, fuese declarada fundada, el voto no se tomará en cuenta, y la cédula de impugnación y la Libreta Electoral, con el dictamen pericial, serán remitidos al Juez en lo Penal correspondiente para los efectos legales del caso.

Artículo 114o. - Resueltas las cuestiones sobre las impugnaciones presentadas durante la votación y el escrutinio y las nulidades planteadas respecto de determinados actos de la elección en la Mesa o contra toda la elección realizada en ella, el Presidente del Jurado Departamental procederá al cómputo, para lo cual dará lectura del número de votos obtenidos en cada Mesa.

Artículo 115o. - Para el cómputo del sufragio se tomarán en cuenta los votos nulos y los votos en blanco.

Artículo 116o. -En los departamentos de gran electorado, el Jurado Departamental de Elecciones, a fin de facilitar el cómputo, podrá desdoblarse en varías comisiones, cada una presidida por un miembro del Jurado o por miembros ad-hoc designados por el mismo Jurado, debiendo proceder el Presidente de cada Comisión en la forma indicada en los Artículos anteriores. En este caso, los personeros nombrarán adjuntos para que fiscalicen la lectura y anotación de datos y cada miembro del Jurado designará a dos miembros Ad-hoc, a fin de que anoten la votación que ha de servir para hacer la suma total.

PROCLAMACIÓN

Artículo 117o. -AL finalizar cada sesión se asentará y firmará al acta del cómputo parcial verificado, con especificación de los votos obtenidos por cada lista de candidatos o candidato, según el caso.

Artículo 118o. -Si el cómputo total del Departamento no se realizare en una sola sesión, el Jurado Departamental de Elecciones hará el cómputo de los votos emitidos en todo el Departamento, a base de los cómputos parciales una vez terminados éstos.

Artículo 119o. -Efectuado totalmente el cómputo departamental y establecido el número de votos alcanzados separadamente por cada lista, al Presidente del Jurado Departamental de Elecciones procederá a levantar, por duplicado, el Acta Electoral del cómputo de sufragios, la que será firmada por todos o por la mayoría de los miembros del Jurado así como por los personeros que lo deseen.

Un ejemplar del Acta será remitido de inmediato al Jurado de Elecciones y el otro será remitido por el Jurado Departamental de Elecciones.

Artículo 120o. - El Acta de cómputo departamental deberá contener:

  1. El número de Mesas de Sufragio que han funcionado en su jurisdicción, con indicación de los provincias y distritos;
  2. Las resoluciones detallada de cada una de las "Actas Electorales" remitidas por las Mesas de Sufragio;
  3. Las resoluciones pronunciadas sobre las impugnaciones planteados en cada Mesa durante la votación y el escrutinio y que fueron materia de apelación ante el Jurado Departamental de Elecciones;
  4. El número de votos que en cada Mesa se hubieren declarado nulos y el número de votos en blanco encontrados en ella;
  5. El nombre de los candidatos que intervinieron en la elección y el número de votos obtenidos por cada lista y, dentro de ellas, por cada cada candidato;
  6. La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones pronunciadas con relación al cómputo efectuado por el propio Jurado Departamental de Elecciones; y,
  7. La relación de los candidatos y personeros que hubieren asistido a las sesiones.

CÓMPUTO NACIONAL

Artículo 121o. -El Jurado Nacional de Elecciones en sesión pública y después de haber recibido las Actas de cómputo de los Jurados Departamentales de Elecciones y las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuará las siguientes acciones:

a) Verificar la autenticidad de las Actas de Cómputo;
b) Resolver los recursos de nulidad interpuestos entre los Jurados Departamentales de Elecciones o ante el propio Jurado Nacional de Elecciones;
c) Realizar el cómputo nacional basándose en las Actas remitidas por los Jurados Departamentales de Elecciones y teniendo a la vista, al fuese necesario las "Actas Electorales" enviadas por las Mesas de Sufragio. Iniciará el c&oac ute;mputo al día siguiente de haber empezado a recibir las Actas de los cómputos departamentales y, si no la recibiera hasta el quinto día posterior a la fecha de las elecciones, empezará dicho cómputo con las comunicaciones remitidas por los Jurados Departamentales de Elecciones, y en defecto de éstas, con las copias certificadas de los indica das Actas de cómputo que presenten los personeros o candidatos; y,
d) Determinará, de acuerdo con los cómputos que haya efectuado, los votos obtenidos en total por cada una de las listas y, dentro de ellas, por cada candidato; procediendo a determinar la "Cifra Repartidora" a que se refiere esta Ley par a asignar a cada lista el número de Congresistas que le corresponda.

PROCLAMACIÓN

Artículo 122o. - Hecha la calificación de todas las Actas de Cómputo Departamental, realizados el cómputo nacional y cumplido el procedimiento que señala el inciso d) del artículo anterior y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones hechas por los miembros y por los personeros, el Presidente del Jurado proclamará a los Congresistas elegidos.

Artículo 123o. - Del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, se sentará Acta, por duplicado, que firmarán los miembros del Jurado Nacional de Elecciones y los personeros que deseen hacerlo.

El Acta deberá contener:

a) La relación detallada de la calificación de las Actas de Cómputo remitidas por los Jurados Departamentales de Elecciones;
b) La mención de las resoluciones recaídas en los recursos de nulidad interpuestos ante el Jurado Nacional de Elecciones;
c) La relación de las listas de candidatos a Congresistas, el número de votos que obtuvo cada una de ellas, el número de votos alcanzados por cada uno de los candidatos de sus cada uno de los candidatos de sus respectivas listas, el resultado de la aplicación de Ia "Cifra Repartidora" y la asignación del número de Congresistas que corresponde a cada lista;
d) El nombre de los personeros que hubiesen asistido a la sesión o sesiones de calificación de las Actas y a la vista de la de los recursos de nulidad;
e) La constancia de las observaciones formuladas y las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones recaídas en ellas; y,
f) La relación de los ciudadanos proclamados como Congresistas.

Artículo 124o. - En sesión pública convocada especialmente para el efecto por el Jurado Nacional de Elecciones, se dará lectura al Acta de Cómputo Nacional y se hará la entrega de credenciales a los Congresistas proclamados. Las credenciales estarán firmadas por todos los miembros del Jurado.

Artículo 125o. - Un ejemplar del Acta de Cómputo Nacional será archivado en el Jurado Nacional de Elecciones y otro se remitirá al Presidente de la Junta Preparatoria del Congreso Constituyente Democrático.

Artículo 126o. - Diez (10) días naturales antes de la instalación del Congreso Constituyente Democrático, los Congresistas proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones constituirán, cualquiera que fuere su número, en Junta Preparatoria, con la presidencia de Congresista que haya ocupado, por el voto preferencial, el primer lugar de la lista que hubiese obtenido al mayor número de sufragios. En caso de empate, se decidirá por sorteo.

Artículo 127o. - En los casos en que, después de la proclamación de los Congresistas o durante el funcionamiento del Congreso Constituyente Democrático, fallaciere o quedare inhabilitado un Congresista, el Jurado Nacional de Elecciones lo reemplazará con el candidato que sugiere en votación al último elegido en la respectiva lista.

CAPíTULO 9
NULIDAD PARCIAL Y TOTAL DE LAS ELECCIONES

NULIDAD PARCIAL

Artículo 128o. - El Jurado Nacional de Elecciones declarará la nulidad de la votación realizada en las mesas de Sufragio, en los siguientes casos:

a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por esta Ley, o después de las trece (13.00) horas, siempre que tales hechos hubieran carecido de justificaci&o acute;n o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b) Cuando haya mediado fraude, cochecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hubieran ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y,
d) Cuando se comprueba que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella.

Artículo 129o. - El Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a instancia de parte, podrá declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más departamentos, cuando se compruebe graves irregularidades que, a su juicio, hubiesen modificado los resultados de la votación.
El recurso de nulidad deberá ser interpuesto antes que el Jurado Nacional de Elecciones proclame a los Congresistas y estar recaudado con un certificado de depósito otorgado por el Banco de la Nación, por cien mil nuevos soles (S/.100,000.00) por provincia, que se devolverán en caso de ser declarada fundada la nulidad planteada. No se admitirá los recursos que se presenten sin tal recaudo.

NULIDAD TOTAL

Artículo 130o. - El Jurado Nacional de Elecciones declarará la nulidad total de las elecciones, en el caso que hubiesen sido declarados nulos o en blanco más de los dos tercios (2/3) de los votos emitidos.

Artículo 1310. - La resolución de nulidad será dada a conocer de inmediato al Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y publicada en el Diario Oficial "El Peruano".

CAPÍTULO 10
DE LAS GARANTÍAS, FRANQUICIAS Y PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 133o. - Son de aplicación en el proceso electoral a que se refiere la presente Ley, y en cuanto sean pertinentes, los artículos 186o al 200o, 208o y 211o al 215o del Decreto Ley No. 14250 y sus modificatorias.

PROPAGANDA ELECTORAL

Artículo 134o. - La Propaganda electoral de los participantes se regirá por las normas establecidas en los artículos 201o al 206o del Decreto Ley No. 14250.

Artículo 135o. - Los medios de comunicación del Estado, sin perjuicio de la propaganda electoral a que se refiere el artículo anterior, desarrollarán programas de difusión destinados a esclarecer el significado de la elección y las modalidades de lproceso electoral.

TÍTULO III
DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

CAPÍTULO 1
NATURALEZA, CARÁCTER Y FINALIDAD

Artículo 136o. - El Congreso Constituyente Democrático, por su naturaleza emanada del voto popular es soberano y autónomo respecto de los otros Poderes de Estado.

Artículo 137o. - El Congreso Constituyente Democrático es elegido en sufragio universal, directo, libre, secreto y obligatorio, en el proceso electoral a que se refiere la presente Ley.

Artículo 138o. - El Congreso Constituyente Democrático tiene por finalidad:

a) Elaborar y aprobar el texto de la nueva Constitución Política del Perú, definiendo la nueva estructura, carácter y composición del futuro Poder Legislativo;
b) Ejercer la función legislativa, con las atribuciones y facultades establecidas por la Constitución Política de 1979 para el Congreso de la República y las Camaras Legislativas, en cuanto sean aplicables y procedentes de acuerdo con la presente Ley; y,
c) Ejercer la labor de fiscalización.

Artículo 139o. - El Congreso Constituyente Democrático , al elaborar la nueva Constitución Política, tendrá en consideración las iniciativas que formulen sus propios integrantes, las del Poder Ejecutivo, las planteadas en el Diálogo Nacional por la Paz y el Desarrollo y las que hagan llegar las Instituciones y la ciudadanía en general, en este último caso, de acuerdo con el procedimiento que se establezca por la Ley expresa.

CAPÍTULO 2
ESTRUCTURA Y FUNCIONES

Artículo 140o. - El Congreso Constituyente Democrático es unicameral y está conformado por ochenta (80) Congresistas.

Artículo 141o. - El Congreso Constituyente Democrático aprueba su Reglamento Interno.

Artículo 142o. - El Congreso Constituyente Democrático, una vez cumplida con su función constituyente, puede suspender sus funciones una vez al año, en la oportunidad y por el período que determinen sus integrantes.
Durante la suspensión funciona una Comisión Legisladora integrada por diez (10) Congresistas. Sus atribuciones y facultades se establecen en el Reglamento Interno.

Artículo143o. - El mandato de los Congresistas es irrenunciable.
Cuando se trate del ejercicio de sus funciones dentro de la Ley gozan de los derechos, prerrogativas y garantías que la Constitución Política de 1979 otorga a los miembros del Poder Legislativo.
La Corte Suprema admitirá y procederá las denuncias contra los Congresistas en los casos de peculado y concusión o delitos comunes flagrantes, sin necesidad del antejuicio político.

Artículo 144o. - Los Congresistas no podrán ejercer labores distintas de las inherentes a su mandato, salvo la docente, dentro de los límites que establezca el Reglamento Interno.

Artículo 145o. - Dentro de la autonomía de su propia función, el Congreso Constituyente Democrático formulará su propio presupuesto, ciñiendose a las normas de austeridad y de disponsibildad de recursos a que están sometidos todos los Organismos del Sector Público. La asignación máxima de recursos que a tal efecto le proporcione el Poder Ejecutivo, estará en relación directa a los ingresos del Tesoro Público y a su adecuada distribución entre los distintos Pliegos.
El monto de los emolumentos que percibirá un Congresista por el ejercicio de sus funciones, no será mayor al que percibe el Presidente de la República.
Las bonificaciones extraordinarias por todo concepto no excederán al cincuenta por ciento (50%) de dichos emolumentos.
Los indicados no tienen carácter pensionable ni indemnizable.
El período ejercido sólo será considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado.

CAPÍTULO 3
INSTALACIÓN Y VIGENCIA

Artículo 146o. - La instalación del Congreso Constituyente Democrático se efectuará el treinta de diciembre de mil novecientos noventidós y su duración se extenderá hasta el veintiocho de julio de mil novecientos noventicinco.

TÍTULO IV
DEL REFERÉNDUM

Artículo 147o. - El texto de la nueva Constitución Política que apruebe el Congreso Constituyente Democrático, será sometido a referéndum para su ratificación, según el procedimiento que se fije por ley expresa.
La promulgación de la Constitución Política la realiza el Presidente Constitucional de la República, luego que el Jurado Nacional de Elecciones publique los resultados del referéndum.

Artículo 148o. - Si del resultado del referéndum no se ratificara el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a reformular el mismo.
El texto reformulado será sometido a un segundo referéndum. De repetirse el resultado, el Poder Ejecutivo efectuará las ratificaiones correspondientes dejándolo expedito para su promulgación.

TÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA. - A fin de garantizar la imparcialidad y transparencia de los actos y decisiones del Congreso Constituyente Democrático, sus integrantes no podrán participar en la elección general siguiente. Este impedimento rige únicamente para el caso de elecciones de representantes al Poder Legislativo.

SEGUNDA. - Durante la campaña electoral, los participantes tendrán acceso gratuito, en forma igualitaria, a los medios de comunicación social de propiedad de Estado.

TERCERA. - En ausencia del Presidente Constitucional de la República, se encargará del Despacho Presidencial el Presidente del Consejo de ministros o el Ministro encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros.

CUARTA. - Las leyes que sancione el Congreso Constituyente Democrático modificando las normas de carácter legislativo expedidas por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional no anulan los actos de gobierno de éste.

QUINTA. - Los proyectos de Ley que remita el Poder Ejecutivo con el carácter prioritarios, tendrán preferencia en el Congreso Constituyente Democrático y serán simultáneamente publicados en el Diario Oficial "El Peruano".

Si dentro del plazo de treinta (30) días naturales, contados desde la fecha de su recepción, no hubieren sido sancionados, el Poder Ejecutivo los podrá expedir como Decretos Legislativos.

TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. - A fin de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral para el Congreso Constituyente Democrático, el Jurado Nacional de Elecciones formulará el presupuesto correspondiente para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

SEGUNDA. - En el proceso electoral se aplicarán en forma supletoria. Las Decretos Leyes Nos. 14250 y 21995 y demás disposiciones vigentes sobre la materia, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

TERCERA. - Deróganse, modificandose o déjanse en suspenso, en su caso, las disposiciones que se pongan a la presente Ley.

CUARTA. - La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en las Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Agosto de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Congreso de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defenso
CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA, Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia
VICTOR PARAEDES GUERRA, Ministro de Salud
ABSALON VAZQUEZ VILLANUEVA, Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Energia y Minas
ALFREDO ROSS ANTEZANA, Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
ALBERTO VARILLLAS MONTENEGRO, Ministro de la Pesquería
JORGE LAU KONG, Ministro de la Presidencia

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 21 de agosto de 1992

ALBERTO FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia

VICTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defensa

JUAN BRIONES DAVILA, Ministro del Interior


Lima, martes 25 de Agosto de 1992

DECRETO LEY

Modifican la Ley de Elecciones para el Congreso Constituyente Democrático

DECRETO LEY NO. 25686

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional:
Con el voto aprobado de Consejo de Ministros,
Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1o. - Modificándose, en los términos que a continuación se indice, los artículos siguientes del Decreto Ley No. 25684:

"Artículo 4o. - Para ser candidato a representante al Congreso Constituyente Democrático se requiere:

a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de veintiún (21) años;
c) Ser ciudadano en ejercicio; y,
d) Estar inscrito en el Registro Electoral del Perú."

"Artículo 26o. - Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Independientes que no se encuentran inscritos, así como las Alianzas que para el efecto se constituyan, deberán solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones."

"Artículo 27o. - El Jurado Nacional de Elecciones procederá a inscribir a los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas a que se refiere el artículo anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que presenten solicitud indicando la denominación del Partido, Agrupación Independiente o Alianza, su domicilio, y el nombre del respecto personero ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Que acompañen una relación no menor de cien mil (100,000) adherentes, con la firma y el número de al Libreta Electoral de cada uno de estos. Las Alianzas de Partidos Políticos o Agrupaciones Independientes ya inscritos quedan exceptuados del cumplimiento del requisito previsto en el presente inciso; y,
c) Que soliciten la inscripción hasta cuarenticinco (45) días naturales antes del veintidós de noviembre de mil novecientos noventidós.

"Artículo 145o. - Dentro de la autonomía de su propia función, el Congreso Constituyente Democrático formulará su propio presupuesto, ciñiendose a las normas de austeridad y de disponibilidad de recursos a que están sometidos todos los Organismos del Sector Público. La asignación máxima de recursos que a tal efecto le proporcione el Poder Ejecutivo, estará en relación directa a los ingresos del Tesoro Público y a su adecuada distribución entre los distintos Pliegos.
El monto de los emolumentos que percibirá un Congresista por el ejercicio de sus funciones, no será mayor al que percibe el Presidente de la República.
Los montos indicados no tienen carácter pensionable ni indemnizable.
El período ejercido sólo será considerado para el computo de servicios prestados al Estado.

Artículo 148. - Si del resultado del referéndum no se ratificará el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a reformular el mismo.
El texto reformulado será sometido a un segundo referéndum".

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

QUINTA - Los proyectos de Ley que remita el Poder Ejecutivo con el carácter de prioritarios, tendrán preferencia en el Congreso Constituyente Democrático y será, simultáneamente publicados en le Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 2o. - El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defensa

CARLOS BOLONA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA, Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA, Ministro de Salud

ABSALON VAZQUEZ VILLANUEVA, Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN, Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Energia y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VAZQUEZ, Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA, Ministro de Transportación, Comunicaciones, Vivienda y Contrucción

JAIME SOBERO TAIRA, Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO, Ministro de Educación

JORGE LAU KONG, Ministro de la Presidencia

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 24 de agosto de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exterioires

VICTOR MALCA VILLANUEVA, Ministro de Defensa

JUAN BRIONES DAVILA, Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA, Ministro de Justicia


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