"LAS LEYES, NO SE PODRAN SUSTENTAR SIN LOS SOLDADOS, PORQUE CON LAS ARMAS; SE DEFIENDEN LAS REPUBLICAS, SE CONSERVAN LOS REINOS, SE GUARDAN LAS CIUDADES, SE ASEGURAN LOS CAMINOS, SE DESPEJAN LOS MARES DE CORSARIOS Y FINALMENTE SI POR ELLAS NO FUESE; LAS REPUBLICAS, LOS REINOS, LAS MONARQUIAS, LAS CIUDADES, LOS CAMINOS DEL MAR Y DE LA TIERRA, ESTARIAN SUJETOS AL RIGOR Y A LA CONFUSION QUE TRAE CONSIGO LA GUERRA, EL TIEMPO QUE DURA Y TIENE LICENCIA DE USAR DE SUS PRIVILEGIOS Y FUERZAS"

 

Miguel de Cervantes y Saavedra

(El Quijote)

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COLECCION DE PUBLICACIONES

DE LA

JEFATURA DE ESTADO MAYOR

EJERCITO NACIONAL

 

LEY ORGANICA

DE LAS FUERZAS ARMADAS

DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

VOLUMEN 1 – 1996

 

LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS

DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la RepGblica

 

LEY No. 873

 

HA DADO LA SIGIENTE

LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

 

CAPITULO 1

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ARTICULO I.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tiene, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las Leyes.

ARTICULO 2.- Las Fuerzas Armadas se dividen en terrestres, navales y aéreas y dependen del Presidente de la República, según lo estatuye el título 5, sección primera, artículo 55 de la constitución de la República, y reciben las órdenes correspondientes por órgano del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 3.- Para el cumpiimiento de las misiones que tienen encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a desarrollar programas de entrenamiento, a elaborar planes para la defensa del territorio nacional y a ejercitarse en sus funciones militares. Cuando el Presidente de la República lo disponga prestarán su cooperación en situaciones de emergencias, calamidad pública y en aquellas otras obras y actividades de utilidad nacional.

ARTICULO 4.- Las Fuerzas Armadas se rigen estrictamente por lo establecido en la Constitución y por las disposiciones de las leyes y Reglamentos de caracter militar.

ARTICULO 5.- La instrucción y educación militar son obligatorias, continuas y progresivas, desde que se ingresa en las Fuerzas Armadas. Como medidas encaminadas a la superación del personal de las Fuerzas Armadas se le proporcionarán, en adición a su educación militar, facilidades para desarrollar conocimientos en profesiones universitarias o técnicas y en artes u oficios. Los Estados Mayores de cada cuerpo elaborarán y supervisarán este desarrollo.

ARTICULO 6.- Las Fuerzas Terrestres de la nación constituídas por el Ejército Nacional, tienen por objeto: 1) defender la integridad, soberanía, e independencia de la nación; 2) asegurar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes; 3) mantener el orden público; 4) proteger el tráfico, industrias y comercios legales; 5) apoyar las autoridades, y funcionarios legalmente constituidos, en las formas previstas en las leyes y reglamentos militares; 6) proteger las personas y sus propiedades: y 7) desempeñar las funciones del servicio militar a que fueran destinadas por el Presidente de la República.

ARTICULO 7.- Las Fuerzas Navales de la Nación constituidas por la Marina de Guerra, tienen por objeto, además de lo especificado en los apartados 1, 2, 5, 6, y 7 del artículo anterior: 1) mantener el orden público en las costas y aguas territoriales de la República; 2) proteger el tráfico, industrias maritima legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones; 3) combatir la piratería, la contravención a las leyes, disposiciones sobre navegación, comercio y pesca y los tratados internacionales.

ARTICULO 8.- Las Fuerzas Aéreas de la Nación constituída por la Fuerza Aérea Dominicana, tienen por objeto, además de lo especificado en los apartados 1, 2, 5, 6 y 7 del Artículo 6, 1) mantener el orden público en el espacio aéreo de la República; 2) proteger el tráfico y comercio aéreos legales, haciendo respetar sus intereses y pabellones; 3) combatir la piratería, la contravención a las leyes y disposiciones sobre navegación, comercio aéreo y tratados internacionales.

ARTICULO 9.- Todo ciudadano que entre a servir a las Fuerzas Armadas, luego de terminado el entrenamiento básico exigido por las reglamentaciones, prestará juramento de fidelidad a la bandera nacional, en presencia de ésta y de acuerdo a la siguiente fórmula: JURAN USTEDES POR DIOS, POR LA PATRIA Y POR SU HONOR DEFENDER LA INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA, SU CONSTITUCION Y SUS LEYES, Y SER LEALES A SUS INSTITUCIONES Y SUS SUPERIORES HASTA OFRENDAR LA VIDA EN EL ALTO INTERES DE LA PATRIA.

SI JURAMOS

SI ASI LO HICIEREN MERECERAN EL BIEN, SI NO QUE LA PATRIA Y LA INSTITUCION OS LO DEMANDE.

ARTICULO 10.- Los honores militares y las reglas de cortesía y ceremonial que deben rendirse a las Banderas, Himnos Nacional y extranjeros a los Altos Funcionarios de la Nación, a los jefes de Estados extranjeros, a los Oficiales y Alistados en general, así como las honras fúnebres serán establecidos en el Reglamento de Ceremonial.

ARTICULO 11.- Cada cuerpo armado adoptará su Himno y su Bandera, los cuales tendrá carácter oficial previa aprobación del Presidente de la República. Serán descritos en detalle en los reglamentos internos de cada cuerpo.

ARTICULO 12.- El día de Las Fuerzas Armadas será el 25 de febrero.

PARRAFO.- El día del Veterano de las Fuerzas Armadas será celebrado el día 30 de septiembre de cada año.

 

CAPITULO II

 

 

COMPOSICION Y CLASIFICACION DE LAS

FUERZAS ARMADAS

 

COMPOSICION DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

ARTICULO 13.- Las Fuerzas Armadas las forman el Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, y se componen de cuadros permanentes y cuadros de reserva. Queda prohibida la organización y funcionamiento de milicias y cuerpos paramilitares no contemplados en la Ley.

ARTICULO 14.- Los cuadros permanentes están consituídos por los oficiales, alistados y asimilados en servicio activo. Sus efectivos serán consignados en la Ley annual de Gastos Públicos.

ARTICULO 15.- Los cuadros pemanentes del Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, estarán integrados cada uno por su Estado mayor y por un número de unidades entrenadas y equipadas, para cumplir las misiones establecidas en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.

ARTICULO 16.- La organización y atribuciones de cada Estado Mayor, así como la denominación, clasificación. organización, distribución, uso de uniformes y equipos de las unidades o dependencies de cada cuerpo sercin establecidos en los reglamentos internos de los mismos.

ARTICULO 17.- Los cuadros de reservas estan constituidos por el personal de las Fuerzas Armadas que no se mantiene en servicio activo pero si bajo una organización que permita a sus componentes ser llamados a servir en condiciones de actividad, en caso de movilización total cuando lo disponga el Presidente de la República, por ser necesario en interés de la de seguridad nacional.

PARRAFO.- Habrá una dirección de la reserva de las Fuerzas Armadas que dependerá de la Secretaria de estado de las Fuerzas armadas, cuyo Director será designado por el Presidente de la República por recomendación del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 18.- Los cuadros de reserva estarán integrados por el personal militar procedente de los cuadros permanentes que en situación de retiro o licenciamiento honroso conserve su aptitud física y mental y por los dominicanos de uno u otro sexo que por ser necesario en interés de la se seguridad nacional, sea Adestinados a dichos cuadros por el Presidente de la República, conforme a recomendación emanada del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICUL0 19.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas dispondrá la forma en que deba llevarse la organización de los cuadros de reserva, así como el procedimiento para la llamada al servicio activo, asignando a cada cuerpo el número correspondiente de plazas de acuerdo a sus necesidades.

ARTICULO 20.- El personal en retiro se destinará siempre al cuerpo donde prestó servicio activo, hasta el momento de pasar a esa situación, concediéndole el rango que obstentaba cuando fue puesto en esa condición, o el que amerite de acuerdo a los conocimientos adquiridos en el tiempo en retiro, previa comprobación de la Junta de Ascensos respectiva.

ARTICULO 21.- Al personal civil de uno y otro sexo que esté formardo parte de los cuadros de reserva por haber sido llamados de acuerdo a lo que dispone el artículo 18, no se concederá ningún grado, mientras no haya recibido los correspondientes cursos de entrenamiento que lo capaciten para el mismo.

CLASIFICACION DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS

 

ARTICULO 22.- El personal de oficiales. en atención a la naturaleza de sus funciones se clasifican en:

a) Oficiales de Comando;

b) Oficiales Especialistas;

c) Oficiales de Servicios Auxiliares;

d) Cadetes y Guardiamarinas.

ARTICULO 23.- Los Alistados se clasifican en:

a) De Combate;

b) Especialistas.

ARTICULO 24.- Son oficiales de comando los que por haber recibido el entrenamiento requerido, están dentro del cuerpo en que prestan servicio, capacitados para ejercer el mando por lo menos de una unidad de combate correspondiente a su grado.

ARTICULO 25.- Son oficiales especialistas, aquellos que sin estar acreditados por un título universitario, prestan los servicios de especialidad en las Fuerzas Armadas. La capacidad se acredita mediante el título respectivo o en virtud de experiencia efectiva reconocida por la superioridad. Esta clasificación impide el ejercio del comando de unidades de combate.

ARTICULO 26.- Son oficiales de servicios auxiliares los miembros del Clero y aquellos que acreditados por un título universitario prestan los servicios de su profesión en las Fuerzas Armadas. Estas clasificación impide el ejercicio del comando de unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones o misiones extrañas a su especialidad.

ARTICULO 27.- Los cadetes y guardiamarinas son los militares que se preparan para optar por el grado de Segundo Teniente o Alferez de Fragata en las academies o escuelas que para tal fin existen en las Fuerzas Armadas, o por disposici6n especial en una escuela militar de alguna fuerza armada extranjera.

ARTICULO 28.- Son alistados de combate y especialistas, los que reúnen en cada caso los mismos requisitos establecidos para los oficiales.

ARTICULO 29.- Son asimilados militares el personal de clase civil, que en virtud de una profesión, arte u oficio presta servicio o trabaja en la Fuerzas Armadas o en una de sus dependencias donde no se requiera personal militar professional, con los derechos, deberes y excenciones con respecto de los militares en servicio activo, establecen las leyes y reglamentos.

CAPITULO III

INGRESOS

ARTICULO 30.- El ingreso a las Fuerzas Armadas será voluntario en tiempo de paz y obligatorio o forzoso en tiempo de guerra o grave alteración del orden público cuando se decrete movilización total o parcial.

ARTICULO 31.- Para ser miembro de las Fuerza Armadas se requiere:

a) Ser dominicano;

b) Ser mayor de 16 años y menor de 21 en la fecha de ingreso.

Esta edad limite no se aplicara para el ingreso de los especialistas o de Los Oficiales de Servicios Auxiliares;

c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante u otra que implique deshonra:

d) Gozar de salud física y mental, comprobada por un previo reconocimiento médico;

e) Haber completado los estudios primarios, intermedios, secundarios o universitarios, según el curso;

f) No haber pertenecido anteriormente a ninguna institución armada o la Policía Nacional.

ARTICULO 32.- El ingreso como alistado se hará en virtud de un contrato intervenido entre el Estado Dominicano representado por los respectivos Jefes de Estado Mayor y el interesado, quedando obligado por el mismo, a servir por un período de (4) años. Todo miembro de las Fuerzas Armadas que haya cumplido el período de alistamiento v desee realistar, debe hacerlo en el mismo cuerpo al cual ha estado perteneciendo. En ningún caso podrán ser admitidos en las filas de los institutos armados, miembros de los cuerpos que hayan cumplido su período de alistamiento en otra de las ramas de las Fuerzas Armadas o que hayan sido separados por cualquier causa.

ARTICULO 33.- Todos alistado que deseare renovar o extender su contrato de alistamiento, lo firmará ante su Oficial Comandante, con (30) días de antelación a la fecha de expiración de su contrato actual, siempre y cuando haya cumplido en el período anterior, cuando menos con carácter bueno.

ARTICULO 34.- En todo caso, el Jefe de Estado mayor tiene facultad para aprobar o rechazar cualquier solicitud de realistamiento.

ARTICULO 35.- Se podrá convenir la extensión del alistamiento por un año, cuando se trata de alistados que al cumplir su período no desearen realistarse por el tiempo previsto en el Artículo 32. El alistamiento continuará de pleno derecho cuando cl alistado se encuentre subjúdice de la justicia militar.

ARTICULO 36.- En interés de la seguridad nacional, en caso de guerra o de grave alteración del orden público y mientras dure este estado, el Poder Ejecutivo se reserva la facultad de retener en las filas de las Fuerzas Armadas, aquellos alistados que cumplan su período de alistamiento, a contar del contrato original.

ARTICULO 37.- El ingreso a las Fuerzas Armadas como Oficial, Cadete o Guardiamarina, se hará en virtud de un nombramiento expedido por el Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

ARTICULO 38.- Queda prohibido el ingreso como Oficial a las Fuerzas Armadas Dominicanas, a menos que sea en el cuerpo de servicios auxiliares o de especialistas.

ARTICULO 39.- Cuando se trate de personas que van a prestar servicio como oficiales de servicio auxiliares o especialistas, se les recomendará el grado que a juicio de los Jefes de Estado Mayor del cuerpo donde va a prestar servicio debe ostentar, en raz6n a la especialidad para la cual van a ser destinadas.

ARTICULO 40.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas recomendará al Poder Ejecutivo, a través del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, cuando las necesidades técnicas lo requieran, autorizar a los Jefes de Estado Mayor a contratar los servicios de oficiales, profesionales o misiones militares extranjeras para desempeñarse como asesores, profesores o técnicos, los cuales no podrá ejercer mando, obtener grado, ni ser figurados en los cuadros orgánicos ni escalafones.

ARTICULO 41.- Ningún militar cualquiere que fuera su rango, que haya cesado como miembro de las Fuerzas Armadas, podrá ser integrado o reincorporado a ellas, sino en el caso de condenación que tenga su causa en un error judicial comprobado mediante sentencia. En este caso se, le reconocerá el grado que obstentaba, el tiempo que estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. Esta reintegración, só1o podrá ser efectiva si en el tiempo fuera del servicio no se dedicó a actividades viciosas o políticas contrarias al objeto de la creación y existencia de las Fuerzas Armadas. Asimismo se prohibe la concensión de grados honoríficos de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 42.- Al militar suspendido en sus funciones y puesto a disposición de los tribunales ordinarios que fuere descargado por sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el Artículo anterior.

PARRAFO.- En caso de condenación a prisión por penas que no sean aflictivas, infamantes o que impliquen deshonra será responsabilidad del Estado Mayor General de ]as Fuerzas Armadas.

 

CAPITULO IV

ORGANOS DE COMANDO Y CONSCILTIVOS

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 43.- El presidente de la República es el Jefe Supremo de todas las Fuerzas Armadas de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en Titulo 5to. Sección 1ra., Artículo 55 de la Constitución de la República.

ARTICULO 44.- El Presidente de la República nombrará al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas quien será escogido entre los Oficiales Generales del Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, por antiguedad en el servicio, altas cualidades de mando; morales y de profesionalidad, quien tendrá el mando directo de las mismas. Durará en sus funciones un máximo de dos (2) años.

ARTICULO 45.- El Presidente de la República dará sus órdenes a las Fuerzas Armadas, por órgano del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 46.- De igual modo, el Presidente de la República nombrará un Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, un Subsecretario de cada fuerza, quienes actuarán bajo sus mando y los cuales serán escogidos entre los oficiales con los mismos requisitos del Artículo 44. Durará en sus funciones un máximo de (2) años.

ARTICULO 47.- El Presidente de la República designará los Jefes de Estado Mayor del Ejército Nacional, y la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, quienes serán escogidos entre los Oficiales de cada institución que cumplan con los mismos requisitos del Artículo 44 y los cuales tendrán el mando directo de las mismas. Durará en sus funciones un máximo de dos (2) años.

ARTICULO 48.- El Jefe de Estado Mayor de cada cuerpo estará auxiliado en sus funciones por un Subjefe de Estado Mayor designado, por el Presidente de la República, escogido entre los oficiales con los mismos requisitos del Artículo 44, quien será el segundo en mando de ese cuerpo. Durará en sus funciones un máximo de dos (2) años.

ARTICULO 49.- en los casos a que se refieren los Artículos 47 y 48, si las instituciones no cuentan con Oficiales Generales activos para ocupar esos cargos, les corresponderán a los Oficiales con los rangos de Coronel o Capitán de Navío que reúnan las condiciones expresadas en el Artículo 44 y que en esa fecha hayan cumplido con todos los requisitos indispensables para su ascenso, de acuerdo a la presente Ley, los cuales tendrán que ser ascendidos de pleno derecho.

 

 DEL SECRETARIO DE ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 50.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas como organo inmediato del Presidente de la República, será la más alta autoridad militar en todas las cuestiones de mando, organización, instrucción y administración de los cuerpo armados.

ARTICULO 51.- La Secretaría de Estado de las fuerzas Armadas constará del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tres Subsecretarías, el Estado mayor Especial de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y las Direcciones y demás dependencias que sean necesarias para la buena dirección de las Fuerzas Armadas de la Nación. Dispondrá además, como órgano de colaboración, de los oficiales activos y asimilados que sean necesarios.

ARTICULO 52.- Dependerán directamente del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas:

a) El Jefe de Estado mayor General de las Fuerzas Armadas;

b) El Subsecretario del Ejército;

c) El Subsecretario de Marina;

d) El Subsecretario de la Fuerza Aérea;

c) El Jefe de Estado mayor del Ejército Nacional;

f) El Jefe de Estado mayor de la Marina de Guerra;

g) El Jefe de estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana;

h) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;

i) El Estado mayor Especial de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 53.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas formulará el presupuesto de gastos para cubrir las necesidades de organización y asistencia de las Fuerzas Armadas. De acuerdo a las necesidades de la secretaría y los anteproyectos presentados por los Jefes de Estado Mayor de cada institución.

ARTICULO 54.- Corresponderá al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas:

a) Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas del Presidente de la Repúlica;

b) Ordenar y tramitar la preparaci6n de todos los asuntos que sea necesario enviar al Poder Ejecutivo;

c) Dictar las normas para la redacción de los Reglamentos Orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos que sean necesarios para la buena marcha de las Fuerzas Armadas y someterlos al Presidente de la República quien ordenará su publicación;

d) lnspeccionar los diferentes cuerpos, servicios y dependencias de las Fuerzas Armadas, directamente o por medio de los oficiales que designe;

e) Será responsable de la aplicación correcta del presupuesto de las Fuerzas armadas; -

f) Hacer estudiar los antecedentes que puedan influir en la colección y reforma de Leyes y Reglamentos, a fin de que éstos se mantengan al dia:

g) Mantener los órganos de difusión apropiados para informar y complementar la cultura general y professional de los miembros de la Fuerzas Armadas;

h) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas tendrá sobre los cuerpos policiales, resguardo y demás organismos armados regulares no adscritos a las Fuerzas Armadas, el derecho de inspección y control en todo lo relativo a material de guerra:

i) Los demás que le asignare las leyes, decretos y los reglamentos militares.

ARTICULO 55.- Como órgano de consulta para todos aquellos asuntos fundamentales, que requieran estudios previo, habrá un Estado mayor General de las Fuerzas Armadas el cual estará compuesto de la manera siguiente:

a) El Jefe de Estado mayor General de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá;

b) El subsecretario de Estado del Ejército;

c) El Subsecretario de Estado de Marina;

d) El Subsecretario de Estado de la Fuerza Aérea Dominicana;

e) El Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional;

f) El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra;

g) El Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana,

h) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;

i) El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, quien actuará como Secretario del Estado Mayor General sin derecho a voto;

j) El número de oficiales, alistados y asimilados necesarios, para el buen funcionamiento del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 56.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas tendrá a su cargo estudiar los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas en su funcionamiento y empleo, en tiempo de guerra y en tiempo de paz y por to tanto, será necesariamente consultado en todo lo que se refiera a la organización general de dichas fuerzas; a las disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración de tropas; a los planes de operaciones, a la adopción de nuevos armamentos y en general a todas las medidas concernientes a la preparación de las Fuerza armadas. Así como también recomendar al Poder Ejecutivo por vía del Secretario de Estado de las Fuerza Armadas, el número de Oficiales Generales autorizados a cada institución de acuerdo a la Tabla de Organización y Equipo.

ARTICULO 57.- El Estado Mayor General de las Fuerza Armadas podrá ser consultado además, sobre cualquier otro aspecto que a juicio del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas o a proposición de cualquiera de sus miembros sea conveniente conocer, discutir o resolver. -

ARTICULO 58.- Las conclusiones a que llegue el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas no tiene carácter definitivo, corresponderá al Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas tomar la Resolución que más convenga a los intereses de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 59.- Cuando el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas lo consideré de lugar, podrá llamar a cualquier oficial de las Fuerzas Armadas a participar en las reuniones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, a fin de ser consultado sobre cualquier asunto que sea de interés para sus deliberaciones.

ARTICULO 60.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se reunirá siempre que sea necesario, previa convocatoria que haga el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 61.- Las decisiones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, se adoptarán por mayoría de votos, teniendo el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas el voto decisivo en caso de empate.

ARTICULO 62.- En cada reunión que celebre el Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, el Secretario levantará un acta que firmarán todos los concurrentes y en la cual se dejará constancia de la opinión de cualquier miembro que disienta de la opinión adoptada por la mayoría,

ARTICULO 63.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas actuará como junta de investigación en aquellos casos especiales que les sean sometidos por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

SUB-SECRETARIOS DE ESTADO

ARTICULO 64.- Se ocuparán de todas las funciones ordenadas por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, por el Jefe de Estado Mayor General de Las Fuerzas Armadas y por Leyes y Reglamentos de la materia.

 

JEFES DE ESTADO MAYOR

ARTICULO 65.- Los Jefes de Estado mayor del Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana tendrán el mando de inmediato de cada una de sus fuerzas y serán responsables de la preparación integral de éstas, de acuerdo a los Artículos 6, 7 y 8 de esta misma Ley. Sus deberes específicos serán determinados por el reglamento de cada institución.

 

ESTADO MAYOR ESPECIAL DE LA SECRETARIA DE

ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 66.- El Estado Mayor Especial de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas será un órgano puramente asesor que dependerá directamente del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, del cual recibirá todas las direcciones y órdenes para el desempeño de sus funciones, debiendo solicitar de aquel la aprobación de todos los estudios que practique en relación con la defensa nacional. Sus deberes y funciones serán explicados en detalle en el Regiamento del Estado Mayor Especial de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

CUERPO DE AYUDANTES MILITARES

DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

ARTICULO 67.- Este cuerpo será fOrmado por el personal necesario en actividad de las Fuerzas Armadas y sus rniembros dependerán en el aspecto administrativo de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas. Este personal deberá estar bien entrenado y especializado para las delicadas funciones de la custodia personal del Presidente de la República. Los miembros de este cuerpo en general requeriran especiales condiciones personales y profesionales a fin de que puedan desempeñar eficazmente las funciones que les corresponden. El Jefe de este cuerpo no podrá ostentar un rango mayor que el de General de Brigada o Contralmirante.

 

VICARIATO CASTRENSE

 

ARTICULO 68.- Habrá un cuerpo de capellanes Militares, con graduación de oficiales, bajo la supervisión del Arzobispado Metropolitano y Vicario General Castrense en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal y sujetos a la disciplina de las Fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.

PARRAFO.- Este cuerpo tendrá supervisión directa sobre todos los asuntos relacionados con religión y moral, manteniendo contacto con la Clerecía Civil y las organizaciones religiosas, morales y de bienestar atendiendo las actividades de culto y formación religiosa del personal militar.

 

CAPITULO V

JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION GRADOS

 

ARTICULO 69.- El grado militar es la categoría o rango que se le ortoga a cada miembro del personal militar en la escala jerárquica establecida en la presente ley.

ARTICULO 70.- Son atributos inherentes al grado, los honores, el tratamiento, las preeminencias, el sueldo y los goces determinados por la presente ley. El grado en la situación de actividad da derecho al mando y al cargo y obliga a su desempeño.

ARTICULO 71.- El grado militar se acredita en el documentos denominado "NOMBRAMIENTO", otorgado y firmado por el Presidente de la República y refrendado por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 72.- Los grados militares se concederán por rigurosa escalación jerárquica, por antiguedad, y excepcionalmente por mérito, en las condiciones sefialadas en la presente ley y en los reglamentos pertinentes.

ARTICULO 73.- Los grados para los militares de servicio auxiliares o especialistas, serán los mismos que para los de comando, especificándose la condición de su especialidad.

ARTICULO 74.- Los grados militares son dados por vida, constituyen un derecho de la carrera militar y no pueden serles retirados o reducidos sino por sentencia definitiva que imponga pena aflictiva o infamente.

ARTICULO 75.- Los grados de Teniente General, E. N. o. F.A.D. y Almirante, M. de G., só1o se concederán transitoriamente al militar que sea designado para el cargo de Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, y lo ostentará solamente mientras dure en esa funciones.

ARTICULO 76.- La jerarquía militar en la categoría de oficial y alistado la constituyen los grados siguientes:

 

CARGOS

 

ARTICULO 77.- El cargo es el desempeño de una función real y efectiva que se encomienda al miembro de las Fuerzas Armadas, según su grado, su antiguedad y de acuerdo con las tablas de organización y equipo.

ARTICULO 78.- Para conceder un cargo deberá tenerse en cuenta no só1o el arado, sino también la antiguedad con relación a los de los otros miembros elegibles.

ARTICULO 79.- El cargo podrá ser de tres clases:

a) Titular

b) lnterino

c) Accidental

ARTICULO 80.- El cargo titular concederá el mando, las atribuciones los derechos y las responsabilidades que le son inherentes, así como el sueldo, especialismo y las bonificaciones que se le asignen, de acuerdo con el presupuesto del departamento. El interino acarrea la posición efectiva del cargo por un tiempo determinado y coloca a quien lo desempeña en iqualdad de condiciones al que lo tiene como titular. El accidental constituye un reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del titular o del interino y solo da derecho al mando y a las atribuciones durante el tiempo que se ejerce.

ARTICULO 81.- Los cargos interinos no podrán darse por más de tres meses. Los accidentales quedarán limitados a un mes de duración. Cuando la superioridad no designe al que deba llenar una vacante le corresponderá accidentalmente al militar con la misma clasificación de mayor graduación y más antiguo en la unidad o dependencia en donde aquella se hubiera producido.

ARTICULO 82.- Los oficiales y alistados podrán desempeñar interina o accidentalmente, nunca titular, cargos asignados a grados superiores; pero no se designarán titular o interinamente para funciones que correspondan a un grado inferior, só1o accidental.

ARTICULO 83.- El cargo no puede quedar sin titular más de tres meses.

Categoría Ejército Marina de Guerra Fuerza Aérea
Oficiales Teniente General Almirante Teniente General
Generales Mayor General Vice-Almirante Mayor General
General de Brigada Contralmirante General de Brigada
Oficianles Superiores Coronel CCapitán de Navio Coronel
Teniente Coronetl Capitán de Fragata Teniente Coronel
Mayor Capitán de Corbeta Mayor
Oficiales Subalternos Capitán Teniente de Navio Capitán
Primer Teniente A1férez de navio Primer Teniente
Subalternos Segundo Teniente A1férez de Fragata Segundo Teniente
Aspirante Oficiales Oficiales Guardiamarina Cadetes
Alistados Sgto. Mayor Sgto. Mayor Sgto. Mayor

ARTICULO 84.- Los cambios de cargos obedecerán a razones exclusivas del servicio y a la necesidad de ejercitar al oficial o al alistado en la práctica del comando y demás funciones militares.

ARTICULO 85.- Los cambios de cargos se producirán por los siguientes casos, por ascenso, por necesidad del servicio y por limite de permanencia reglamentaria.

ARTICULO 86.- Mando es la autoridad que un militar ejerce lícitamente sobre los demás miembros de un organismo o unidad militar, en razón de su grado o cargo.

ARTICULO 87.- Ninguna unidad u organismo de las Fuerzas Armadas podrá permanecer en ninguna circunstancia sin un Jefe a quien obedecer y sobre quien recaiga la responsabilidad del mando.

ARTICULO 88.- La responsabilidad del mando, recae totalmente sobre el militar a quien legalmente le corresponda ejercerlo.

ARTICULO 89.- Todo mando indebidamente ejercido por un militar es ilicito, y sera considerado como usurpación de funciones.

ARTICULO 90.- Los mando podrán obtenerse por designación o por sucesión.

ARTICUL0 91.- El mando por designación se concederá por los superiores capacitados para hacerlo, al oficial o clase con grado correspondiente a la unidad u organismo que deba comandar.

ARTICULO 92.- Todo militar en servicio activo, esta obligado a desempeñar las funciones para las cuales ha sido designado, no pudiendo excusarse de servir un cargo o mando en las Fuerzas Armadas, a menos que exista una causa justificada y que sea comprobada por la superioridad.

ARTICULO 93.- En ningún caso se designará para el mando a un oficial o clase de grado inferior al de mayor jerarquía de comando existente en la unidad.

ARTICULO 94.- El mando por sucesión le corresponderá automáticamente al oficial o clase de comando de mayor graduación que preste servicio en la unidad u organismo militar.

ARTICULO 95.- En igualdad de grado para un mando por sucesión prevalecerá la antiguedad.

ARTICULO 96.- El militar designado para el mando deberá ser inmediatamente relevado del anterior.

ARTICULO 97.- El mando de una fuerza donde haya unidades de los diversos cuerpos armados o dentro de un mismo cuerpo donde haya unidades de las diversas armas y servicios, corresponderá al militar de comando de mayor grado o en iqualdad de grado al de más antiguedad en el mismo y de acuerdo con la naturaleza de la operación a realizarse.

ARTICULO 98.- Al oficial o clase que tenga mando le estarán subordinados todos los individuos de las Fuerzas Armadas que entre a comandar, hasta los de su misma graduación.

ARTICULO 99.- Las órdenes que se emitan a los subordinados deberán ser lícitas, claras y en ningún caso contradictorias ni sujetas a diferentes interpretaciones.

ARTICULO 100.- Las órdenes o disposiciones deberán ceñirse a las leyes y reglamentos vigentes. Sin embargo, no podrá alegarse falta de ordenes en circunstancias que requieran medidas de emergencia. En ese caso deberán comunicarse a los organismos superiores correspondientes, por la vía más rápida las medidas tomadas y sus resultados.

ARTICULO 101.- Las órdenes se darán a los subordidados inmediatos. Sin embargo, en casos urgentes se podrán omitir los conductos regulares de la cadena de mando. En tales casos tanto el que emitió la orden, como quien la recibió, notificará su contenido a los intermedios omitidos en el menor tiempo posible y por la vía más rápida.

ARTICULO 102.- El recibo de una orden contraria a otra anterior de la misma autoridad, implica revocación de la primera.

ARTICULO 103.- El recibo de una orden contraria a otra anteriormente emitida por una autoridad distinta y de iqual rango, obliga al subalterno a informar a quien dictó la última, la existencia de la anterior, para que éste decida cua1 de las dos deberá cumlirse y asuma la responsablidad por el incumplimiento de la no ejecutada.

ARTICULO 104.- Superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a los demás, por grado, cargo o antiguedad. La primera es la resultante de una graduación mayor, la segunda en razón de la función que desempeña y la tercera según se determina a continuación: Todo militar tiene una orden de antiguedad en su grado, que se establece como sigue:

1) Por la fecha de ascenso al grado, a igualdad de la misma por antiguedad en el grado anterior y así sucesivamente.

2) A igualdad de lo anteriormente establecido por el tiempo en el servicio; y

3) A igualdad de tiempo en el servicio, por mayoría de edad.

 

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