"LAS LEYES, NO SE PODRAN SUSTENTAR SIN LOS
SOLDADOS, PORQUE CON LAS ARMAS; SE DEFIENDEN LAS REPUBLICAS, SE CONSERVAN LOS REINOS, SE
GUARDAN LAS CIUDADES, SE ASEGURAN LOS CAMINOS, SE DESPEJAN LOS MARES DE CORSARIOS Y
FINALMENTE SI POR ELLAS NO FUESE; LAS REPUBLICAS, LOS REINOS, LAS MONARQUIAS, LAS
CIUDADES, LOS CAMINOS DEL MAR Y DE LA TIERRA, ESTARIAN SUJETOS AL RIGOR Y A LA CONFUSION
QUE TRAE CONSIGO LA GUERRA, EL TIEMPO QUE DURA Y TIENE LICENCIA DE USAR DE SUS PRIVILEGIOS
Y FUERZAS"
Miguel de Cervantes y Saavedra
(El Quijote)
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COLECCION DE PUBLICACIONES
DE LA
JEFATURA DE ESTADO MAYOR
EJERCITO NACIONAL
LEY ORGANICA
DE LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
VOLUMEN 1 1996
LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS
DE LA REPUBLICA DOMINICANA
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la RepGblica
LEY No. 873
HA DADO LA SIGIENTE
LEY ORGANICA DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA
REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO 1
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO I.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y
apolíticas y no tiene, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su
creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden
público y sostener la Constitución y las Leyes.
ARTICULO 2.- Las Fuerzas Armadas se dividen en terrestres, navales y
aéreas y dependen del Presidente de la República, según lo estatuye el título 5,
sección primera, artículo 55 de la constitución de la República, y reciben las
órdenes correspondientes por órgano del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 3.- Para el cumpiimiento de las misiones que tienen
encomendadas, las Fuerzas Armadas se dedicarán esencialmente a desarrollar programas de
entrenamiento, a elaborar planes para la defensa del territorio nacional y a ejercitarse
en sus funciones militares. Cuando el Presidente de la República lo disponga prestarán
su cooperación en situaciones de emergencias, calamidad pública y en aquellas otras
obras y actividades de utilidad nacional.
ARTICULO 4.- Las Fuerzas Armadas se rigen estrictamente por lo
establecido en la Constitución y por las disposiciones de las leyes y Reglamentos de
caracter militar.
ARTICULO 5.- La instrucción y educación militar son obligatorias,
continuas y progresivas, desde que se ingresa en las Fuerzas Armadas. Como medidas
encaminadas a la superación del personal de las Fuerzas Armadas se le proporcionarán, en
adición a su educación militar, facilidades para desarrollar conocimientos en
profesiones universitarias o técnicas y en artes u oficios. Los Estados Mayores de cada
cuerpo elaborarán y supervisarán este desarrollo.
ARTICULO 6.- Las Fuerzas Terrestres de la nación constituídas por el
Ejército Nacional, tienen por objeto: 1) defender la integridad, soberanía, e
independencia de la nación; 2) asegurar el cumplimiento de la Constitución y las Leyes;
3) mantener el orden público; 4) proteger el tráfico, industrias y comercios legales; 5)
apoyar las autoridades, y funcionarios legalmente constituidos, en las formas previstas en
las leyes y reglamentos militares; 6) proteger las personas y sus propiedades: y 7)
desempeñar las funciones del servicio militar a que fueran destinadas por el Presidente
de la República.
ARTICULO 7.- Las Fuerzas Navales de la Nación constituidas por la
Marina de Guerra, tienen por objeto, además de lo especificado en los apartados 1, 2, 5,
6, y 7 del artículo anterior: 1) mantener el orden público en las costas y aguas
territoriales de la República; 2) proteger el tráfico, industrias maritima legales,
haciendo respetar sus intereses y pabellones; 3) combatir la piratería, la contravención
a las leyes, disposiciones sobre navegación, comercio y pesca y los tratados
internacionales.
ARTICULO 8.- Las Fuerzas Aéreas de la Nación constituída por la
Fuerza Aérea Dominicana, tienen por objeto, además de lo especificado en los apartados
1, 2, 5, 6 y 7 del Artículo 6, 1) mantener el orden público en el espacio aéreo de la
República; 2) proteger el tráfico y comercio aéreos legales, haciendo respetar sus
intereses y pabellones; 3) combatir la piratería, la contravención a las leyes y
disposiciones sobre navegación, comercio aéreo y tratados internacionales.
ARTICULO 9.- Todo ciudadano que entre a servir a las Fuerzas Armadas,
luego de terminado el entrenamiento básico exigido por las reglamentaciones, prestará
juramento de fidelidad a la bandera nacional, en presencia de ésta y de acuerdo a la
siguiente fórmula: JURAN USTEDES POR DIOS, POR LA PATRIA Y POR SU HONOR DEFENDER LA
INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA, SU CONSTITUCION Y SUS LEYES, Y SER LEALES A SUS
INSTITUCIONES Y SUS SUPERIORES HASTA OFRENDAR LA VIDA EN EL ALTO INTERES DE LA PATRIA.
SI JURAMOS
SI ASI LO HICIEREN MERECERAN EL BIEN, SI NO QUE LA PATRIA Y LA
INSTITUCION OS LO DEMANDE.
ARTICULO 10.- Los honores militares y las reglas de cortesía y
ceremonial que deben rendirse a las Banderas, Himnos Nacional y extranjeros a los Altos
Funcionarios de la Nación, a los jefes de Estados extranjeros, a los Oficiales y
Alistados en general, así como las honras fúnebres serán establecidos en el Reglamento
de Ceremonial.
ARTICULO 11.- Cada cuerpo armado adoptará su Himno y su Bandera, los
cuales tendrá carácter oficial previa aprobación del Presidente de la República.
Serán descritos en detalle en los reglamentos internos de cada cuerpo.
ARTICULO 12.- El día de Las Fuerzas Armadas será el 25 de febrero.
PARRAFO.- El día del Veterano de las Fuerzas Armadas será celebrado
el día 30 de septiembre de cada año.
CAPITULO II
COMPOSICION Y CLASIFICACION DE LAS
FUERZAS ARMADAS
COMPOSICION DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 13.- Las Fuerzas Armadas las forman el Ejército Nacional, la
Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, y se componen de cuadros permanentes y
cuadros de reserva. Queda prohibida la organización y funcionamiento de milicias y
cuerpos paramilitares no contemplados en la Ley.
ARTICULO 14.- Los cuadros permanentes están consituídos por los
oficiales, alistados y asimilados en servicio activo. Sus efectivos serán consignados en
la Ley annual de Gastos Públicos.
ARTICULO 15.- Los cuadros pemanentes del Ejército Nacional, la Marina
de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana, estarán integrados cada uno por su Estado mayor
y por un número de unidades entrenadas y equipadas, para cumplir las misiones
establecidas en los artículos 6, 7 y 8, respectivamente.
ARTICULO 16.- La organización y atribuciones de cada Estado Mayor,
así como la denominación, clasificación. organización, distribución, uso de uniformes
y equipos de las unidades o dependencies de cada cuerpo sercin establecidos en los
reglamentos internos de los mismos.
ARTICULO 17.- Los cuadros de reservas estan constituidos por el
personal de las Fuerzas Armadas que no se mantiene en servicio activo pero si bajo una
organización que permita a sus componentes ser llamados a servir en condiciones de
actividad, en caso de movilización total cuando lo disponga el Presidente de la
República, por ser necesario en interés de la de seguridad nacional.
PARRAFO.- Habrá una dirección de la reserva de las Fuerzas Armadas
que dependerá de la Secretaria de estado de las Fuerzas armadas, cuyo Director será
designado por el Presidente de la República por recomendación del Secretario de Estado
de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 18.- Los cuadros de reserva estarán integrados por el
personal militar procedente de los cuadros permanentes que en situación de retiro o
licenciamiento honroso conserve su aptitud física y mental y por los dominicanos de uno u
otro sexo que por ser necesario en interés de la se seguridad nacional, sea Adestinados a
dichos cuadros por el Presidente de la República, conforme a recomendación emanada del
Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
ARTICUL0 19.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas dispondrá
la forma en que deba llevarse la organización de los cuadros de reserva, así como el
procedimiento para la llamada al servicio activo, asignando a cada cuerpo el número
correspondiente de plazas de acuerdo a sus necesidades.
ARTICULO 20.- El personal en retiro se destinará siempre al cuerpo
donde prestó servicio activo, hasta el momento de pasar a esa situación, concediéndole
el rango que obstentaba cuando fue puesto en esa condición, o el que amerite de acuerdo a
los conocimientos adquiridos en el tiempo en retiro, previa comprobación de la Junta de
Ascensos respectiva.
ARTICULO 21.- Al personal civil de uno y otro sexo que esté formardo
parte de los cuadros de reserva por haber sido llamados de acuerdo a lo que dispone el
artículo 18, no se concederá ningún grado, mientras no haya recibido los
correspondientes cursos de entrenamiento que lo capaciten para el mismo.
CLASIFICACION DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 22.- El personal de oficiales. en atención a la naturaleza de
sus funciones se clasifican en:
a) Oficiales de Comando;
b) Oficiales Especialistas;
c) Oficiales de Servicios Auxiliares;
d) Cadetes y Guardiamarinas.
ARTICULO 23.- Los Alistados se clasifican en:
a) De Combate;
b) Especialistas.
ARTICULO 24.- Son oficiales de comando los que por haber recibido el
entrenamiento requerido, están dentro del cuerpo en que prestan servicio, capacitados
para ejercer el mando por lo menos de una unidad de combate correspondiente a su grado.
ARTICULO 25.- Son oficiales especialistas, aquellos que sin estar
acreditados por un título universitario, prestan los servicios de especialidad en las
Fuerzas Armadas. La capacidad se acredita mediante el título respectivo o en virtud de
experiencia efectiva reconocida por la superioridad. Esta clasificación impide el ejercio
del comando de unidades de combate.
ARTICULO 26.- Son oficiales de servicios auxiliares los miembros del
Clero y aquellos que acreditados por un título universitario prestan los servicios de su
profesión en las Fuerzas Armadas. Estas clasificación impide el ejercicio del comando de
unidades de combate y no podrán ser destinados a ocupaciones o misiones extrañas a su
especialidad.
ARTICULO 27.- Los cadetes y guardiamarinas son los militares que se
preparan para optar por el grado de Segundo Teniente o Alferez de Fragata en las academies
o escuelas que para tal fin existen en las Fuerzas Armadas, o por disposici6n especial en
una escuela militar de alguna fuerza armada extranjera.
ARTICULO 28.- Son alistados de combate y especialistas, los que reúnen
en cada caso los mismos requisitos establecidos para los oficiales.
ARTICULO 29.- Son asimilados militares el personal de clase civil, que
en virtud de una profesión, arte u oficio presta servicio o trabaja en la Fuerzas Armadas
o en una de sus dependencias donde no se requiera personal militar professional, con los
derechos, deberes y excenciones con respecto de los militares en servicio activo,
establecen las leyes y reglamentos.
CAPITULO III
INGRESOS
ARTICULO 30.- El ingreso a las Fuerzas Armadas será voluntario en
tiempo de paz y obligatorio o forzoso en tiempo de guerra o grave alteración del orden
público cuando se decrete movilización total o parcial.
ARTICULO 31.- Para ser miembro de las Fuerza Armadas se requiere:
a) Ser dominicano;
b) Ser mayor de 16 años y menor de 21 en la fecha de ingreso.
Esta edad limite no se aplicara para el ingreso de los especialistas o
de Los Oficiales de Servicios Auxiliares;
c) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante u otra que
implique deshonra:
d) Gozar de salud física y mental, comprobada por un previo
reconocimiento médico;
e) Haber completado los estudios primarios, intermedios, secundarios o
universitarios, según el curso;
f) No haber pertenecido anteriormente a ninguna institución armada o
la Policía Nacional.
ARTICULO 32.- El ingreso como alistado se hará en virtud de un
contrato intervenido entre el Estado Dominicano representado por los respectivos Jefes de
Estado Mayor y el interesado, quedando obligado por el mismo, a servir por un período de
(4) años. Todo miembro de las Fuerzas Armadas que haya cumplido el período de
alistamiento v desee realistar, debe hacerlo en el mismo cuerpo al cual ha estado
perteneciendo. En ningún caso podrán ser admitidos en las filas de los institutos
armados, miembros de los cuerpos que hayan cumplido su período de alistamiento en otra de
las ramas de las Fuerzas Armadas o que hayan sido separados por cualquier causa.
ARTICULO 33.- Todos alistado que deseare renovar o extender su contrato
de alistamiento, lo firmará ante su Oficial Comandante, con (30) días de antelación a
la fecha de expiración de su contrato actual, siempre y cuando haya cumplido en el
período anterior, cuando menos con carácter bueno.
ARTICULO 34.- En todo caso, el Jefe de Estado mayor tiene facultad para
aprobar o rechazar cualquier solicitud de realistamiento.
ARTICULO 35.- Se podrá convenir la extensión del alistamiento por un
año, cuando se trata de alistados que al cumplir su período no desearen realistarse por
el tiempo previsto en el Artículo 32. El alistamiento continuará de pleno derecho cuando
cl alistado se encuentre subjúdice de la justicia militar.
ARTICULO 36.- En interés de la seguridad nacional, en caso de guerra o
de grave alteración del orden público y mientras dure este estado, el Poder Ejecutivo se
reserva la facultad de retener en las filas de las Fuerzas Armadas, aquellos alistados que
cumplan su período de alistamiento, a contar del contrato original.
ARTICULO 37.- El ingreso a las Fuerzas Armadas como Oficial, Cadete o
Guardiamarina, se hará en virtud de un nombramiento expedido por el Poder Ejecutivo,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTICULO 38.- Queda prohibido el ingreso como Oficial a las Fuerzas
Armadas Dominicanas, a menos que sea en el cuerpo de servicios auxiliares o de
especialistas.
ARTICULO 39.- Cuando se trate de personas que van a prestar servicio
como oficiales de servicio auxiliares o especialistas, se les recomendará el grado que a
juicio de los Jefes de Estado Mayor del cuerpo donde va a prestar servicio debe ostentar,
en raz6n a la especialidad para la cual van a ser destinadas.
ARTICULO 40.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas
recomendará al Poder Ejecutivo, a través del Secretario de Estado de las Fuerzas
Armadas, cuando las necesidades técnicas lo requieran, autorizar a los Jefes de Estado
Mayor a contratar los servicios de oficiales, profesionales o misiones militares
extranjeras para desempeñarse como asesores, profesores o técnicos, los cuales no podrá
ejercer mando, obtener grado, ni ser figurados en los cuadros orgánicos ni escalafones.
ARTICULO 41.- Ningún militar cualquiere que fuera su rango, que haya
cesado como miembro de las Fuerzas Armadas, podrá ser integrado o reincorporado a ellas,
sino en el caso de condenación que tenga su causa en un error judicial comprobado
mediante sentencia. En este caso se, le reconocerá el grado que obstentaba, el tiempo que
estuvo fuera del servicio y los haberes dejados de percibir. Esta reintegración, só1o
podrá ser efectiva si en el tiempo fuera del servicio no se dedicó a actividades
viciosas o políticas contrarias al objeto de la creación y existencia de las Fuerzas
Armadas. Asimismo se prohibe la concensión de grados honoríficos de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 42.- Al militar suspendido en sus funciones y puesto a
disposición de los tribunales ordinarios que fuere descargado por sentencia con autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, se le reconocerán los derechos establecidos en el
Artículo anterior.
PARRAFO.- En caso de condenación a prisión por penas que no sean
aflictivas, infamantes o que impliquen deshonra será responsabilidad del Estado Mayor
General de ]as Fuerzas Armadas.
CAPITULO IV
ORGANOS DE COMANDO Y CONSCILTIVOS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 43.- El presidente de la República es el Jefe Supremo de
todas las Fuerzas Armadas de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en Titulo 5to. Sección
1ra., Artículo 55 de la Constitución de la República.
ARTICULO 44.- El Presidente de la República nombrará al Secretario de
Estado de las Fuerzas Armadas quien será escogido entre los Oficiales Generales del
Ejército Nacional, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Dominicana, por antiguedad en el
servicio, altas cualidades de mando; morales y de profesionalidad, quien tendrá el mando
directo de las mismas. Durará en sus funciones un máximo de dos (2) años.
ARTICULO 45.- El Presidente de la República dará sus órdenes a las
Fuerzas Armadas, por órgano del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 46.- De igual modo, el Presidente de la República nombrará
un Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, un Subsecretario de cada fuerza,
quienes actuarán bajo sus mando y los cuales serán escogidos entre los oficiales con los
mismos requisitos del Artículo 44. Durará en sus funciones un máximo de (2) años.
ARTICULO 47.- El Presidente de la República designará los Jefes de
Estado Mayor del Ejército Nacional, y la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana,
quienes serán escogidos entre los Oficiales de cada institución que cumplan con los
mismos requisitos del Artículo 44 y los cuales tendrán el mando directo de las mismas.
Durará en sus funciones un máximo de dos (2) años.
ARTICULO 48.- El Jefe de Estado Mayor de cada cuerpo estará auxiliado
en sus funciones por un Subjefe de Estado Mayor designado, por el Presidente de la
República, escogido entre los oficiales con los mismos requisitos del Artículo 44, quien
será el segundo en mando de ese cuerpo. Durará en sus funciones un máximo de dos (2)
años.
ARTICULO 49.- en los casos a que se refieren los Artículos 47 y 48, si
las instituciones no cuentan con Oficiales Generales activos para ocupar esos cargos, les
corresponderán a los Oficiales con los rangos de Coronel o Capitán de Navío que reúnan
las condiciones expresadas en el Artículo 44 y que en esa fecha hayan cumplido con todos
los requisitos indispensables para su ascenso, de acuerdo a la presente Ley, los cuales
tendrán que ser ascendidos de pleno derecho.
DEL SECRETARIO DE ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 50.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas como
organo inmediato del Presidente de la República, será la más alta autoridad militar en
todas las cuestiones de mando, organización, instrucción y administración de los cuerpo
armados.
ARTICULO 51.- La Secretaría de Estado de las fuerzas Armadas constará
del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, tres Subsecretarías, el Estado mayor
Especial de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y las Direcciones y demás
dependencias que sean necesarias para la buena dirección de las Fuerzas Armadas de la
Nación. Dispondrá además, como órgano de colaboración, de los oficiales activos y
asimilados que sean necesarios.
ARTICULO 52.- Dependerán directamente del Secretario de Estado de las
Fuerzas Armadas:
a) El Jefe de Estado mayor General de las Fuerzas Armadas;
b) El Subsecretario del Ejército;
c) El Subsecretario de Marina;
d) El Subsecretario de la Fuerza Aérea;
c) El Jefe de Estado mayor del Ejército Nacional;
f) El Jefe de Estado mayor de la Marina de Guerra;
g) El Jefe de estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana;
h) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;
i) El Estado mayor Especial de la Secretaria de Estado de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 53.- El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas formulará
el presupuesto de gastos para cubrir las necesidades de organización y asistencia de las
Fuerzas Armadas. De acuerdo a las necesidades de la secretaría y los anteproyectos
presentados por los Jefes de Estado Mayor de cada institución.
ARTICULO 54.- Corresponderá al Secretario de Estado de las Fuerzas
Armadas:
a) Cumplir y hacer cumplir las órdenes emanadas del Presidente de la
Repúlica;
b) Ordenar y tramitar la preparaci6n de todos los asuntos que sea
necesario enviar al Poder Ejecutivo;
c) Dictar las normas para la redacción de los Reglamentos Orgánicos,
tácticos, administrativos y técnicos que sean necesarios para la buena marcha de las
Fuerzas Armadas y someterlos al Presidente de la República quien ordenará su
publicación;
d) lnspeccionar los diferentes cuerpos, servicios y dependencias de las
Fuerzas Armadas, directamente o por medio de los oficiales que designe;
e) Será responsable de la aplicación correcta del presupuesto de las
Fuerzas armadas; -
f) Hacer estudiar los antecedentes que puedan influir en la colección
y reforma de Leyes y Reglamentos, a fin de que éstos se mantengan al dia:
g) Mantener los órganos de difusión apropiados para informar y
complementar la cultura general y professional de los miembros de la Fuerzas Armadas;
h) El Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas tendrá sobre los
cuerpos policiales, resguardo y demás organismos armados regulares no adscritos a las
Fuerzas Armadas, el derecho de inspección y control en todo lo relativo a material de
guerra:
i) Los demás que le asignare las leyes, decretos y los reglamentos
militares.
ARTICULO 55.- Como órgano de consulta para todos aquellos asuntos
fundamentales, que requieran estudios previo, habrá un Estado mayor General de las
Fuerzas Armadas el cual estará compuesto de la manera siguiente:
a) El Jefe de Estado mayor General de las Fuerzas Armadas, quien lo presidirá;
b) El subsecretario de Estado del Ejército;
c) El Subsecretario de Estado de Marina;
d) El Subsecretario de Estado de la Fuerza Aérea Dominicana;
e) El Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional;
f) El Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra;
g) El Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana,
h) El Inspector General de las Fuerzas Armadas;
i) El Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de las Fuerzas
Armadas, quien actuará como Secretario del Estado Mayor General sin derecho a voto;
j) El número de oficiales, alistados y asimilados necesarios, para el
buen funcionamiento del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 56.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas tendrá a
su cargo estudiar los asuntos relacionados con las Fuerzas Armadas en su funcionamiento y
empleo, en tiempo de guerra y en tiempo de paz y por to tanto, será necesariamente
consultado en todo lo que se refiera a la organización general de dichas fuerzas; a las
disposiciones fundamentales sobre movilización y concentración de tropas; a los planes
de operaciones, a la adopción de nuevos armamentos y en general a todas las medidas
concernientes a la preparación de las Fuerza armadas. Así como también recomendar al
Poder Ejecutivo por vía del Secretario de Estado de las Fuerza Armadas, el número de
Oficiales Generales autorizados a cada institución de acuerdo a la Tabla de Organización
y Equipo.
ARTICULO 57.- El Estado Mayor General de las Fuerza Armadas podrá ser
consultado además, sobre cualquier otro aspecto que a juicio del Secretario de Estado de
las Fuerzas Armadas o a proposición de cualquiera de sus miembros sea conveniente
conocer, discutir o resolver. -
ARTICULO 58.- Las conclusiones a que llegue el Estado Mayor General de
las Fuerzas Armadas no tiene carácter definitivo, corresponderá al Secretario de Estado
de las Fuerzas Armadas tomar la Resolución que más convenga a los intereses de las
Fuerzas Armadas.
ARTICULO 59.- Cuando el Jefe de Estado Mayor General de las Fuerzas
Armadas lo consideré de lugar, podrá llamar a cualquier oficial de las Fuerzas Armadas a
participar en las reuniones del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas, a fin de ser
consultado sobre cualquier asunto que sea de interés para sus deliberaciones.
ARTICULO 60.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas se
reunirá siempre que sea necesario, previa convocatoria que haga el Jefe de Estado Mayor
General de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 61.- Las decisiones del Estado Mayor General de las Fuerzas
Armadas, se adoptarán por mayoría de votos, teniendo el Jefe de Estado Mayor General de
las Fuerzas Armadas el voto decisivo en caso de empate.
ARTICULO 62.- En cada reunión que celebre el Estado Mayor General de
las Fuerzas Armadas, el Secretario levantará un acta que firmarán todos los concurrentes
y en la cual se dejará constancia de la opinión de cualquier miembro que disienta de la
opinión adoptada por la mayoría,
ARTICULO 63.- El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas actuará
como junta de investigación en aquellos casos especiales que les sean sometidos por el
Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
SUB-SECRETARIOS DE ESTADO
ARTICULO 64.- Se ocuparán de todas las funciones ordenadas por el
Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, por el Jefe de Estado Mayor General de Las
Fuerzas Armadas y por Leyes y Reglamentos de la materia.
JEFES DE ESTADO MAYOR
ARTICULO 65.- Los Jefes de Estado mayor del Ejército Nacional, la
Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana tendrán el mando de inmediato de cada una
de sus fuerzas y serán responsables de la preparación integral de éstas, de acuerdo a
los Artículos 6, 7 y 8 de esta misma Ley. Sus deberes específicos serán determinados
por el reglamento de cada institución.
ESTADO MAYOR ESPECIAL DE LA SECRETARIA DE
ESTADO DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 66.- El Estado Mayor Especial de la Secretaría de Estado de
las Fuerzas Armadas será un órgano puramente asesor que dependerá directamente del
Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, del cual recibirá todas las direcciones y
órdenes para el desempeño de sus funciones, debiendo solicitar de aquel la aprobación
de todos los estudios que practique en relación con la defensa nacional. Sus deberes y
funciones serán explicados en detalle en el Regiamento del Estado Mayor Especial de la
Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas.
CUERPO DE AYUDANTES MILITARES
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 67.- Este cuerpo será fOrmado por el personal necesario en
actividad de las Fuerzas Armadas y sus rniembros dependerán en el aspecto administrativo
de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas. Este personal deberá estar bien
entrenado y especializado para las delicadas funciones de la custodia personal del
Presidente de la República. Los miembros de este cuerpo en general requeriran especiales
condiciones personales y profesionales a fin de que puedan desempeñar eficazmente las
funciones que les corresponden. El Jefe de este cuerpo no podrá ostentar un rango mayor
que el de General de Brigada o Contralmirante.
VICARIATO CASTRENSE
ARTICULO 68.- Habrá un cuerpo de capellanes Militares, con graduación
de oficiales, bajo la supervisión del Arzobispado Metropolitano y Vicario General
Castrense en lo que se refiere a su vida y ministerio sacerdotal y sujetos a la disciplina
de las Fuerzas armadas en lo que se refiere a su servicio militar.
PARRAFO.- Este cuerpo tendrá supervisión directa sobre todos los
asuntos relacionados con religión y moral, manteniendo contacto con la Clerecía Civil y
las organizaciones religiosas, morales y de bienestar atendiendo las actividades de culto
y formación religiosa del personal militar.
CAPITULO V
JERARQUIA Y REGLAS DE SUBORDINACION GRADOS
ARTICULO 69.- El grado militar es la categoría o rango que se le
ortoga a cada miembro del personal militar en la escala jerárquica establecida en la
presente ley.
ARTICULO 70.- Son atributos inherentes al grado, los honores, el
tratamiento, las preeminencias, el sueldo y los goces determinados por la presente ley. El
grado en la situación de actividad da derecho al mando y al cargo y obliga a su
desempeño.
ARTICULO 71.- El grado militar se acredita en el documentos denominado "NOMBRAMIENTO", otorgado y firmado por el Presidente de la República y
refrendado por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
ARTICULO 72.- Los grados militares se concederán por rigurosa
escalación jerárquica, por antiguedad, y excepcionalmente por mérito, en las
condiciones sefialadas en la presente ley y en los reglamentos pertinentes.
ARTICULO 73.- Los grados para los militares de servicio auxiliares o
especialistas, serán los mismos que para los de comando, especificándose la condición
de su especialidad.
ARTICULO 74.- Los grados militares son dados por vida, constituyen un
derecho de la carrera militar y no pueden serles retirados o reducidos sino por sentencia
definitiva que imponga pena aflictiva o infamente.
ARTICULO 75.- Los grados de Teniente General, E. N. o. F.A.D. y
Almirante, M. de G., só1o se concederán transitoriamente al militar que sea designado
para el cargo de Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, y lo ostentará solamente
mientras dure en esa funciones.
ARTICULO 76.- La jerarquía militar en la categoría de oficial y
alistado la constituyen los grados siguientes:
CARGOS
ARTICULO 77.- El cargo es el desempeño de una función real y efectiva
que se encomienda al miembro de las Fuerzas Armadas, según su grado, su antiguedad y de
acuerdo con las tablas de organización y equipo.
ARTICULO 78.- Para conceder un cargo deberá tenerse en cuenta no só1o
el arado, sino también la antiguedad con relación a los de los otros miembros elegibles.
ARTICULO 79.- El cargo podrá ser de tres clases:
a) Titular
b) lnterino
c) Accidental
ARTICULO 80.- El cargo titular concederá el mando, las atribuciones
los derechos y las responsabilidades que le son inherentes, así como el sueldo,
especialismo y las bonificaciones que se le asignen, de acuerdo con el presupuesto del
departamento. El interino acarrea la posición efectiva del cargo por un tiempo
determinado y coloca a quien lo desempeña en iqualdad de condiciones al que lo tiene como
titular. El accidental constituye un reemplazo momentáneo por ausencia o impedimento del
titular o del interino y solo da derecho al mando y a las atribuciones durante el tiempo
que se ejerce.
ARTICULO 81.- Los cargos interinos no podrán darse por más de tres
meses. Los accidentales quedarán limitados a un mes de duración. Cuando la superioridad
no designe al que deba llenar una vacante le corresponderá accidentalmente al militar con
la misma clasificación de mayor graduación y más antiguo en la unidad o dependencia en
donde aquella se hubiera producido.
ARTICULO 82.- Los oficiales y alistados podrán desempeñar interina o
accidentalmente, nunca titular, cargos asignados a grados superiores; pero no se
designarán titular o interinamente para funciones que correspondan a un grado inferior,
só1o accidental.
ARTICULO 83.- El cargo no puede quedar sin titular más de tres meses.
Categoría |
Ejército |
Marina de Guerra |
Fuerza Aérea |
Oficiales |
Teniente General |
Almirante |
Teniente General |
Generales |
Mayor General |
Vice-Almirante |
Mayor General |
|
General de Brigada |
Contralmirante |
General de Brigada |
Oficianles Superiores |
Coronel |
CCapitán de Navio |
Coronel |
|
Teniente Coronetl |
Capitán de Fragata |
Teniente Coronel |
|
Mayor |
Capitán de Corbeta |
Mayor |
Oficiales Subalternos |
Capitán |
Teniente de Navio |
Capitán |
|
Primer Teniente |
A1férez de navio |
Primer Teniente |
Subalternos |
Segundo Teniente |
A1férez de Fragata |
Segundo Teniente |
Aspirante Oficiales |
Oficiales |
Guardiamarina |
Cadetes |
Alistados |
Sgto. Mayor |
Sgto. Mayor |
Sgto. Mayor |
ARTICULO 84.- Los cambios de cargos obedecerán a razones
exclusivas del servicio y a la necesidad de ejercitar al oficial o al alistado en la
práctica del comando y demás funciones militares.
ARTICULO 85.- Los cambios de cargos se producirán por los siguientes
casos, por ascenso, por necesidad del servicio y por limite de permanencia reglamentaria.
ARTICULO 86.- Mando es la autoridad que un militar ejerce lícitamente
sobre los demás miembros de un organismo o unidad militar, en razón de su grado o cargo.
ARTICULO 87.- Ninguna unidad u organismo de las Fuerzas Armadas podrá permanecer en ninguna circunstancia sin un Jefe a quien obedecer y sobre quien recaiga la
responsabilidad del mando.
ARTICULO 88.- La responsabilidad del mando, recae totalmente sobre el
militar a quien legalmente le corresponda ejercerlo.
ARTICULO 89.- Todo mando indebidamente ejercido por un militar es
ilicito, y sera considerado como usurpación de funciones.
ARTICULO 90.- Los mando podrán obtenerse por designación o por
sucesión.
ARTICUL0 91.- El mando por designación se concederá por los
superiores capacitados para hacerlo, al oficial o clase con grado correspondiente a la
unidad u organismo que deba comandar.
ARTICULO 92.- Todo militar en servicio activo, esta obligado a
desempeñar las funciones para las cuales ha sido designado, no pudiendo excusarse de
servir un cargo o mando en las Fuerzas Armadas, a menos que exista una causa justificada y
que sea comprobada por la superioridad.
ARTICULO 93.- En ningún caso se designará para el mando a un oficial
o clase de grado inferior al de mayor jerarquía de comando existente en la unidad.
ARTICULO 94.- El mando por sucesión le corresponderá automáticamente
al oficial o clase de comando de mayor graduación que preste servicio en la unidad u
organismo militar.
ARTICULO 95.- En igualdad de grado para un mando por sucesión
prevalecerá la antiguedad.
ARTICULO 96.- El militar designado para el mando deberá ser
inmediatamente relevado del anterior.
ARTICULO 97.- El mando de una fuerza donde haya unidades de los
diversos cuerpos armados o dentro de un mismo cuerpo donde haya unidades de las diversas
armas y servicios, corresponderá al militar de comando de mayor grado o en iqualdad de
grado al de más antiguedad en el mismo y de acuerdo con la naturaleza de la operación a
realizarse.
ARTICULO 98.- Al oficial o clase que tenga mando le estarán
subordinados todos los individuos de las Fuerzas Armadas que entre a comandar, hasta los
de su misma graduación.
ARTICULO 99.- Las órdenes que se emitan a los subordinados deberán
ser lícitas, claras y en ningún caso contradictorias ni sujetas a diferentes
interpretaciones.
ARTICULO 100.- Las órdenes o disposiciones deberán ceñirse a las
leyes y reglamentos vigentes. Sin embargo, no podrá alegarse falta de ordenes en
circunstancias que requieran medidas de emergencia. En ese caso deberán comunicarse a los
organismos superiores correspondientes, por la vía más rápida las medidas tomadas y sus
resultados.
ARTICULO 101.- Las órdenes se darán a los subordidados inmediatos.
Sin embargo, en casos urgentes se podrán omitir los conductos regulares de la cadena de
mando. En tales casos tanto el que emitió la orden, como quien la recibió, notificará
su contenido a los intermedios omitidos en el menor tiempo posible y por la vía más
rápida.
ARTICULO 102.- El recibo de una orden contraria a otra anterior de la
misma autoridad, implica revocación de la primera.
ARTICULO 103.- El recibo de una orden contraria a otra anteriormente
emitida por una autoridad distinta y de iqual rango, obliga al subalterno a informar a
quien dictó la última, la existencia de la anterior, para que éste decida cua1 de las
dos deberá cumlirse y asuma la responsablidad por el incumplimiento de la no ejecutada.
ARTICULO 104.- Superioridad jerárquica es la que tiene un militar con
respecto a los demás, por grado, cargo o antiguedad. La primera es la resultante de una
graduación mayor, la segunda en razón de la función que desempeña y la tercera según
se determina a continuación: Todo militar tiene una orden de antiguedad en su grado, que
se establece como sigue:
1) Por la fecha de ascenso al grado, a igualdad de la misma por
antiguedad en el grado anterior y así sucesivamente.
2) A igualdad de lo anteriormente establecido por el tiempo en el
servicio; y
3) A igualdad de tiempo en el servicio, por mayoría de edad.