Ley No. 223 que instituye el Perdón Condicional de la Pena.

 

G.O. 9640

CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

NUMERO: 223

Considerando: Que constituye una marcada tendencia de la moderna penología el evitar el cumplimiento de las penas de corta duración en aquellos casos en que el acusado, lejos de experimentar una rehabilitación beneficiosa para él y para la sociedad, sufriría las consecuencias generalmente perniciosas del paso por una prisión;

Considerando: Que el caso del individuo que comete por primera vez un delito cuya naturaleza, así como los móviles del mismo hagan presumir que ha sido una caída ocasional, sin expectativas de reincidencia, debe tener un tratamiento diferente en la aplicación de la sanción que se le imponga;

Considerando: Que este tratamiento debe conllevar el Perdón Condicional de la Pena, a fin de que, si después de un período de observación, el condenado demuestra haberse enmendado, se le tenga como si hubiera cumplido su condena para todos los efectos legales;

Considerando: Que, por otra parte, este mecanismo del Perdón Condicional de la Pena contribuirá grandemente a descongestionar las cárceles del país, en muchos casos repletas de hombres, cuya libertad no conllevaría ningún perjuicio a la seguridad social.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Los tribunales podrán suspender la ejecución de las penas que impongan por sentencias condenatorias, cuando concurran los requisitos siguientes:

a)       Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año;

 

b)       Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente por crimen o delito; y

 

c)       Que los antecedentes personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, las modalidades y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir.

Artículo 2.- Si el tribunal de primera o segunda instancia estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el artículo 1, lo ordenará así en la sentencia condenatoria en forma motivada, y fijará un plazo determinado de observación del sujeto, el que no podrá ser superior a un año. El tribunal establecerá en la misma sentencia las condiciones siguientes que debe cumplir el acusado:

a)       Residencia en un lugar preciso, que podrá ser propuesto por el propio condenado;

 

b)       Sujeción a la vigilancia del Ministerio Público del domicilio donde debe  residir el encausado, debiendo informar a este funcionario cualquier desplazamiento fuera del lugar de residencia;

 

c)       Adopción, en el plazo que el mismo tribunal señale, de un trabajo, profesión y ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y honestos de subsistencia; y

 

d)       Pago de las costas y multas impuestas por sentencias, salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de que se hagan efectivas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 3.- El quebrantamiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, dentro del período de observación, obligará al Ministerio Público a pedir que se revoque la suspensión de la pena, lo que decretará el tribunal del domicilio del condenado, previa verificación del motivo.

Artículo 4.- Si dentro del período de observación, el sujeto fuere acusado de cometer Nuevo crimen o delito, quedará automáticamente revocado del Perdón Condicional de la Pena, sin perjuicio de la nueva sanción a que pueda ser acreedor el condenado.

Artículo 5.- Si hubiere transcurrido íntegramente el período de observación sin que el Perdón Condicional haya sido revocado, se tendrá por cumplida la pena.

Artículo 6.- Para los fines de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren necesarios.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, años 141º de la Independencia y 121 de la Restauración.

 

Vicente A. Castillo Peña

Presidente

 

José Antonio Constanzo Santana

Secretario

 

Rafael Fernando Correa Roger

Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141º de la Independencia y 121º de la Restauración.

Hugo Tolentino Dipp

Presidente

 

Tony Raful Tejada

Secretario

 

Carlos B. Lalane Martínez

Secretario

 

SALVADOR JORGE BLANCO

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.

 

SALVADOR JORGE BLANCO