Ley No.
223 que instituye el Perdón Condicional de la Pena.
G.O.
9640
CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
NUMERO: 223
Considerando: Que constituye
una marcada tendencia de la moderna penología el evitar el cumplimiento de las
penas de corta duración en aquellos casos en que el acusado, lejos de
experimentar una rehabilitación beneficiosa para él y para la sociedad,
sufriría las consecuencias generalmente perniciosas del paso por una prisión;
Considerando: Que el caso del
individuo que comete por primera vez un delito cuya naturaleza, así como los
móviles del mismo hagan presumir que ha sido una caída ocasional, sin
expectativas de reincidencia, debe tener un tratamiento diferente en la
aplicación de la sanción que se le imponga;
Considerando: Que este tratamiento debe
conllevar el Perdón Condicional de la Pena, a fin de que, si después de un
período de observación, el condenado demuestra haberse enmendado, se le tenga
como si hubiera cumplido su condena para todos los efectos legales;
Considerando: Que, por otra parte, este
mecanismo del Perdón Condicional de la Pena contribuirá grandemente a
descongestionar las cárceles del país, en muchos casos repletas de hombres,
cuya libertad no conllevaría ningún perjuicio a la seguridad social.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Los tribunales podrán suspender
la ejecución de las penas que impongan por sentencias condenatorias, cuando
concurran los requisitos siguientes:
a) Que la sentencia conlleve una pena
restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un año;
b) Que el sujeto no haya sido
condenado anteriormente por crimen o delito; y
c) Que los antecedentes
personales del acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza, las
modalidades y los móviles determinantes del delito permiten presumir que no
volverá a delinquir.
Artículo 2.- Si el tribunal de primera o
segunda instancia estima procedente hacer uso de la facultad establecida en el
artículo 1, lo ordenará así en la sentencia condenatoria en forma motivada, y
fijará un plazo determinado de observación del sujeto, el que no podrá ser
superior a un año. El tribunal establecerá en la misma sentencia las
condiciones siguientes que debe cumplir el acusado:
a) Residencia en un lugar
preciso, que podrá ser propuesto por el propio condenado;
b) Sujeción a la vigilancia
del Ministerio Público del domicilio donde debe residir
el encausado, debiendo informar a este funcionario cualquier desplazamiento
fuera del lugar de residencia;
c) Adopción, en el plazo que el mismo tribunal señale, de un trabajo, profesión y ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y honestos de subsistencia; y
d) Pago de las costas y multas impuestas por sentencias, salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de que se hagan efectivas de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 3.- El quebrantamiento de las
condiciones señaladas en el artículo anterior, dentro del período de
observación, obligará al Ministerio Público a pedir que se revoque la
suspensión de la pena, lo que decretará el tribunal del domicilio del
condenado, previa verificación del motivo.
Artículo 4.- Si dentro del período de
observación, el sujeto fuere acusado de cometer Nuevo crimen o delito, quedará
automáticamente revocado del Perdón Condicional de la Pena, sin perjuicio de la
nueva sanción a que pueda ser acreedor el condenado.
Artículo 5.- Si hubiere transcurrido
íntegramente el período de observación sin que el Perdón Condicional haya sido
revocado, se tendrá por cumplida la pena.
Artículo 6.- Para los fines de aplicación de
la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará los reglamentos que fueren
necesarios.
DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve días
del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro, años 141º de la
Independencia y 121 de la Restauración.
Vicente A. Castillo Peña
Presidente
José Antonio Constanzo
Santana
Secretario
Rafael Fernando Correa Roger
Secretario
DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
trece días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro, año 141º
de la Independencia y 121º de la Restauración.
Hugo Tolentino
Dipp
Presidente
Tony Raful
Tejada
Secretario
Carlos B. Lalane
Martínez
Secretario
SALVADOR JORGE
BLANCO
Presidente de
la República Dominicana
En ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para
su conocimiento y cumplimiento.
DADA en de Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis días
del mes de junio del año mil novecientos ochenta y cuatro.
SALVADOR
JORGE BLANCO