Ley No. 24-97 que
introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y
al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
G.O.9945
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No. 24-97
CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el
desarrollo de la sociedad, la participación de la mujer en ella es decisiva,
debido al papel que desempeña en el logro de la adaptación y comprensión de las
nuevas características de la vida social;
CONSIDERANDO: Que no obstante, la mujer
dominicana es objeto de violencia, que corresponde a los poderes públicos
sancionar, toda vez que la violencia contra la mujer y la violencia
intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra los derechos
humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es
signataria de la “Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer”, así como la “Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” o “Convención de
Belem Do Pará”, ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; en
consecuencia, se hace necesario que todos los instrumentos legales del país
estén acordes con las disposiciones de las referidas convenciones;
CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer
dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan,
tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afecten directamente,
con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una
legislación adecuada y eficaz.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del
Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:
“Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto
realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo
corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a
las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente
tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a
anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad
física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.
Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona
a torturas o actos de barbarie se castiga con reclusión de diez a quince años.
Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de
tortura o barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de
cien mil a doscientos mil pesos.
Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de
reclusión los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un
crimen que no constituye violación.
Art. 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las
torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las
circunstancias que se enumeran a continuación:
1.- Cuando son sometidas
contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;
2.- Cuando son cometidas
contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su
edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad
física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su
autor;
3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una
violación;
4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente
legítimo, natural o adoptivo;
5.- Cuando son cometidas
contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público
o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública
o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión
del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima
era aparente o conocida del autor;
6.- Contra un (una) testigo,
una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos,
interponer querella o de deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de
su querella, de su deposición;
7.- Por el cónyuge, ex
cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin
perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o
en el presente Código;
8.- Por una persona (hombre o
mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de
servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o
de su misión;
9.- Por varias personas actuando en calidad de
autor o de cómplice;
10.- Con premeditación o asechanza;
11.- Con uso de arma o amenaza de usarla”.
Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la
Sección Segunda del Título II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo
adelante rija de la manera siguiente:
“Sección Segunda.- De las heridas y golpes voluntarios no calificados
homicidios.
De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios”.
Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 de
Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:
“Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes,
cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al
agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante
más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o
dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a
la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42, durante un año a
los menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan
producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de
la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de
reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado
la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención
del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquel.
Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o
conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o
sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de
fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón
de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica,
verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia
o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el
cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra
la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño
físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre,
la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente
o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se
encuentra la familia.
Los
culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán
castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y
multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes
destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de
reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran
uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración en la casa o
en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o
ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos
de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden
de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
b) Cuando se causare grave daño corporal a la
persona;
c) Cuando el agresor portare arma en
circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar;
d) Cuando la violencia se
ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente
de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94);
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte
o destrucción de bienes;
f) Cuando se restrinja la libertad por
cualquier causa que fuere;
g) Cuando se cometiere la violación después
de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;
h) Si se indujere, incitare
u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o
embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o
sustancia que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos
precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de
violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en
provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor
a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- En todos los casos previstos en el presente título, el
tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a
programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis
(6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y
sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- La orden de protección que se establece en el Artículo
309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal
de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:
a) Orden de abstenerse de
molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente,
ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia
provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden Judicial;
b) Orden de desalojo del agresor de la
residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
c) Interdicción del acceso a la residencia
del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
d) Interdicción de
acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
e) Prohibición a la víctima de trasladar u
ocultar los hijos comunes;
f) Orden de internamiento de la víctima en
lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados;
g) Orden de suministrar servicios, atención a
la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o
privados;
h) Orden de presentar
informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la
empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común;
i) Interdicción de enajenar, disponer,
ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;
j) Orden de reponer los bienes destruidos u
ocultados;
k) Orden de medidas conservatorias respecto
de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la
familia;
l) Orden de indemnizar a
la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de
lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos siquiátricos y
orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7.- El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará
la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido,
como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado
por el tribunal”.
Artículo 4.- Se deroga la parte in-fine del
Párrafo I, agregado al Artículo 311 del Código Penal por la Ley 1337 de 1947.
Artículo 5.- Se deroga el Artículo 324 del
Código Penal
Artículo 6.- Se deroga el Artículo 327 del
Código Penal.
Artículo 7.- Se modifica la rúbrica de la
Sección 4ta. del Título II del Libro III del Código Penal,
para que en lo adelante rija como sigue:
“Sección 4ta.- Los atentados a la
integridad física o síquica de las personas”.
PARRAFO I.- LAS
AGRESIONES SEXUALES
Artículo 8.- Se modifican los Artículos 330, 331,
332, 333 y 334 del Código Penal, para que rijan como sigue:
“Art. 330.- Constituye una agresión sexual
toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa,
engaño”.
“Art. 331.- Constituye una violación todo acto de penetración sexual,
de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante
violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La
violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa
de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin
embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio
de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez,
invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será
igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de
cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o
adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices,
sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una
persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la
autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo
previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”.
“Art. 332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en
una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de
los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación
o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de
resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad
mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para
comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se
obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar
o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Art. 332-1.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual
realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o
constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual
estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el
cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- La infracción definida en el artículo precedente se
castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los
prevenidos de ella circunstancias atenuantes.
Art. 332-3.- La tentativa de la infracción
definida en el Artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4.- Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional
bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el Artículo 332-1”.
“Art. 333.- Toda agresión sexual que no
constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de
cincuenta mil pesos.
Sin embargo,
la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de
diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una
persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una
discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de
uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;
d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o
cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren
sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PARRAFO II.- OTRAS
AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1.- La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición
de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar
público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil
pesos.
Art. 333-2.- Constituye acoso sexual toda orden, amenaza,
constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza
sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad
que le confieren sus funciones.
El acoso
sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
El acoso
sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad
con las previsiones de los Artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin
perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima”.
“Art. 334.- Será considerado proxeneta aquél
o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera
ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución
o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica
reciba beneficios de la prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no
pueda Justificar los recursos correspondientes a su tren de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su
pareja y obtenga beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene,
aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad, con
miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y
relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de
intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que
se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los
individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las
costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión
o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención,
asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de
las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en
riesgo de prostitución.
El
proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones
previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho
consumado.
Art. 334-1.- La pena será de reclusión de dos
a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha
sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94);
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de
amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo;
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador
de un arma aparente u oculta;
4to. Cuando el autor de la
infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o
pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4;
5to. Cuando el autor está
investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está
llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha
contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden
público;
6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto
de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido
entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio
nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la
infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su
llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero;
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por
varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas
en el Artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los
diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido
realizados en diferentes países.
La
tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho
consumado.
En ninguno
de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán
acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora”.
PARRAFO III.-
ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA.
Artículo 9.- Se modifican los Artículos 336,
337 y 338 para que en lo adelante rijan como sigue:
“Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre
personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de
familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de
sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su
pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una
nación, una raza o una religión determinada.
Constituye
igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas
morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el
estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las
actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a
una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o
de alguno de los miembros de la persona moral.
Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente
cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos
años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1.- Rehusar el suministro de un bien o un
servicio;
2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad
económica cualquiera;
3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una
persona;
4.- Subordinar el suministro
de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos
previstos en el artículo precedente;
5.- Subordinar una oferta de empleo a una
condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior”.
“Art. 337.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de
veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente
contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de
cualquiera de los procedimientos siguientes:
1.- Capten, graben o transmitan, sin el
consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o
confidencial;
2.- Capten, graben o
transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en
un lugar privado; Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido
realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a
ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- Se castiga con la misma pena el hecho de conservar,
llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar,
de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de
uno de los actos previstos en el artículo precedente.
Cuando la
infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa
escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No.
6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto
concierne la determinación de las personas responsables.
“Art. 338.- Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta
mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea,
el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su
conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace
mención expresa de ello.
Cuando la
infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o
audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la
determinación de las personas responsables.
Art. 338-1.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de
diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o
no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas,
injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o
cualquier miembro de la familia”.
Artículo 10.- Se deroga el Artículo 339 del Código Penal.
Artículo 11.- Se modifica la rúbrica de la Sección
Sexta del Título II del Libro III del Código Penal, para que en lo adelante
rija como sigue:
“SECCION 6TA. Atentados a los niños,
niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños,
niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la
autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las
leyes sobre las inhumaciones”.
PARRAFO I.- DE LOS ATENTADOSA NIÑOS, NIÑAS Y
DOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION.
Artículo 12.- Se modifican los Artículos 345,
346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357, para que en lo
adelante rijan como sigue:
“Art. 345.- Los culpables de sustracción, ocultación o supresión de
niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan
el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz,
serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión y multa de
quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo,
la pena será de seis meses a un año de prisión.
Se impondrá
la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un
niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho
para reclamarlo(a).
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94)”.
“Art. 346.- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su
calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que
sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil,
so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)”.
PARRAFO II.- ABANDONO
Y MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“Art. 347.- El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido,
y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente,
si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de
dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición
no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño
hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad
competente, y prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño
o niña”.
“Art. 348.- Los que teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un
niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o
privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán
castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil
pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se
hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si
ninguna persona los hubiere provisto”.
“Art. 349.- El simple abandono en un lugar solitario de un niño o
niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión
de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
1ro. A los
que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
2do. A los
que lo hubieren ejecutado”.
“Art. 350.- Las penas de prisión y multa que señala el artículo
anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda
desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que
ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono”.
“Art. 351.- Si por la circunstancia del abandono que tratan los
artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le
sobreviene la muerte, los culpables serán castigados, en el caso de mutilación,
como reos del delito de heridas inferidas voluntariamente, con prisión de dos a
cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en caso de muerte del
niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a veinte
años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- Serán castigados con penas de seis meses a un año y multa
de quinientos a cinco mil pesos:
1ro. Las personas que, con
espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar
su niño o niña, nacido o por nacer.
2do. A toda persona que
hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres o
madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a
abandonar, el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el propósito
de hacer uso o intentado hacer uso de él.
3ro. Cualquier persona que,
con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado aportar su mediación para
hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- Se considerarán culpables de abandono y maltrato a niños,
niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de prisión de uno a cinco
años y multa de quinientos a cinco mil pesos, el padre o la madre o las
personas que tienen a su cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le
presten atención, afectó, vigilancia o corrección suficientes, o permitan o
inciten a éstos a la ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o
moral.
El padre,
la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o
adolescente que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños,
niñas, o adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se
permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se
utilicen niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la
pornografía o de la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes
en trabajos prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida,
su salud o su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación,
educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo
o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados”.
“Art. 352.- Cuando el abandono de que
tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios
o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas
de prisión correccional de dos a seis meses y multa de quinientos a dos mil
pesos.
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129,
177 a 183 y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94)”.
“Art. 353.- La pena señalada en el
artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil
pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas
de la dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente”.
PARRAFO III.- SECUESTRO, TRASLADO Y OCULTAMIENTO DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“Art. 354.- La pena de reclusión se
impondrá al que con engaño, violencia o intimidación robare, sustrajere o
arrebatare a uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o domicilio
de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban.
Incurrirán
en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil
pesos los individuos que, valiéndose de los medios anteriormente señalados, o
de cualesquier otros, y sean cuáles fueren los propósitos que alentaren, las
calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco,
invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen,
arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o
adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los
cuáles permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a
quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia
definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de
conformidad con los Artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320
al 323 (Ley 14-94) del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre
Secuestro.
Será
aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco
a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o
adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden
o de una condición.
Se
considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la
justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o
adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados,
después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo
de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho
requerimiento.
También se
considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño,
niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados,
sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios
perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de
la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al
niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando
existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá
siempre al culpable el máximo de las penas”.
“Art. 355.- Todo individuo que extrajere
de la casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven menor de
dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el
artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco años de prisión y multa
de quinientos a cinco mil pesos.
El
individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de
dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La pena
será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la
joven sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o
por parentesco en tercero y la reclusión cuando mediare entre ellos segundo
grado de parentesco.
La
sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto
la multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se
compensarán con prisión a razón de un día por cada cien pesos”.
“Art 356.- En caso de que el seductor se
case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la querella de las
personas que tienen calidad para demandar la anulación del matrimonio, y ser
sólo condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada”.
“Art. 357.- Cuando el raptor o seductor
fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa
se reducirán, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos
fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en
los Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (Ley 14-94).
Art. 357-1.- Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a
otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del
matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe
notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquéllos
que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de
alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente
homologado o una orden judicial.
Si dicha
persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes
de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa
de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173, y
174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE.
“Art. 357-2.- Cuando en virtud de la
ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención
judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida por el padre
o la madre solos, o por los dos padres conjuntamente, o que el menor sea
confiado a un tercero, el padre, la madre o toda persona que no presenta a este
menor a aquéllos que tienen el derecho de reclamarlo o que, aun sin fraude o
violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las
manos de aquéllos que ejerzan la autoridad o a los cuáles les ha sido confiada o
de la casa donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos
últimos lo hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y
de multa de quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de
la autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio
de lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173, y 174, del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94).
PARRAFO V.- ABANDONO DE FAMILIA.
Art. 357-3.- Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un
año y una multa de quinientos a quince mil pesos:
1ro. El padre o la madre de
familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia
familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden
moral o de orden material resultantes de la autoridad del padre y la madre o de
la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un
retorno al hogar que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la
vida familiar.
2do. El cónyuge o conviviente
que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de gravidez;
3ro. El padre y madre que,
descuidando la autoridad, sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete
gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o
por mala conducta notoria, por una falta de atenciones o por una falta de
dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus
hijos, o de uno o varios de estos últimos.
Respecto de
las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do.
del presente artículo, la persecución comportará
inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la infractor(a), por un
oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de ocho días para ejecutar
sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si no tiene residencia
conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una carta certificada al
último domicilio conocido, o mediante el uso del procedimiento establecido en
el Código de Procedimiento Civil, Artículo 69, Párrafo 7mo.
En los
mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por
la querella del esposo (a) que ha permanecido en el hogar.
Art. 357-4.- Será castigado con prisión de tres meses a un año y de
una multa de quinientos a quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que,
desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to.
del Artículo 214 del Código Civil, sea de una
ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar una pensión alimenticia a
su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una sentencia
habiéndolo condenado a pagar prestaciones o pensiones a un hijo o hija, ha
permanecido, intencional o voluntariamente, más de dos meses sin suministrar la
totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto
integral de la pensión.
Las mismas
penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer), que, después del
divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido,
intencional o voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su
cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les
sean adeudadas, en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente
homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que
durante más de dos meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus
hijos o hijas, adeudadas en virtud de sentencia.
La falta de
pago será presumida voluntaria, salvo prueba contraria. La insolvencia que
resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será
en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la deudora.
Toda
persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos previstos en el
presente artículo y en el artículo precedente podrá, además, ser privado
durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los
derechos mencionados en el Artículo 42 del Código Penal.
El tribunal
competente, para conocer de los delitos previstos en el presente artículo, será
el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión o
beneficiarse de los recursos económicos.
Art. 357-5.- Toda persona, hombre o mujer, que traslada su residencia
a otro lugar, después del divorcio, separación de cuerpos o anulación de
matrimonio, o de la sentencia condenatoria al pago de una pensión, mientras que
de obligada en el futuro, respecto de su cónyuge, conviviente o ex-conviviente
o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en
virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, debe
notificar su cambio de domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones
o pensiones, por acto de alguacil.
Si el
deudor o la deudora se abstiene de hacer esta
notificación en el mes, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y
multa de quinientos a quince mil pesos.
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 13.- Se agrega la Sección 3ª. del Capítulo III, del Título I, Libro Segundo, del Código de
Procedimiento Criminal para que en lo adelante rija como sigue:
“Sección 3ª.
Procedimientos especiales aplicables a las infracciones previstas en los
Artículos 303-1, a 303-3 y las Secciones 2da, 4ta., y 6ta. del
Título I, Libro III, del Código Penal.
Art. 236-1.- En todos los casos de infracciones previstas en la
presente sección, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, según el caso,
actuarán de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Código,
en los Artículos 28 a 70, sin perjuicio de lo indicado en el siguiente
artículo.
Art. 236-2.- La querella será presentada ante el Procurador Fiscal o
ante el Juez de Instrucción en forma verbal o escrita por la víctima, sus
ascendientes o tutores, o por cualquier persona que tenga conocimiento directo
de los hechos constitutivos de la infracción, independientemente de cualquier
autoridad con capacidad legal, de acuerdo con el presente Código.
La querella
contendrá una individualización, lo más exacta posible, del autor del hecho, y
de ser necesario, de acuerdo con la índole de la infracción, la indicación de
las personas que componen el núcleo familiar.
Art. 236-3.- El Juez de Instrucción apoderado de la querella dispondrá
inmediatamente, sea a requerimiento de la víctima, como de las personas con
capacidad para presentar la querella o de oficio, una, varias o todas las
órdenes de protección previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en
provecho de la víctima, sin perjuicio de cualquier otra medida que, a su juicio
sea necesaria para garantizar la seguridad e integridad física y síquica de la
víctima.
Art. 236-4.- Dentro de las cinco horas hábiles siguientes a la denuncia
o querella, el Procurador Fiscal depositará el expediente en la Secretaría del
Tribunal. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al depósito del
expediente, el Juez procederá al interrogatorio del acusado, de conformidad con
lo dispuesto por el Artículo 221 del presente Código.
Art. 236-5.- Tan pronto se produzca el apoderamiento del Tribunal, el
Juez, previamente al conocimiento del juicio, dispondrá inmediatamente, tanto a
requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar
la querella, o de oficio, una, varias o todas las órdenes de protección
previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en favor de la víctima, sin
excluir cualquier otra medida que, a su juicio, fuere considerada necesaria
para garantizar la seguridad física o síquica de la víctima.
Art. 236-6.- En todos los casos en que el Tribunal Correccional queda
apoderado de un asunto de su competencia, de conformidad con los Artículos 177
a 215 del presente Código, dispondrá inmediatamente las órdenes de protección
en favor de la víctima de la infracción, previstas en la presente sección, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 236-2 y 236-5 que anteceden”.
DADA en la Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes
de noviembre del año mil novecientos noventa y seis, año 153 de la
Independencia y 134 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Francisco Rosario Martínez
Secretario Secretario Ad-Hoc
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del
mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la
Independencia y 134 de la Restauración.
Héctor Rafael
Peguero Méndez
Presidente
Lorenzo Valdez
Martínez Julio Ant. Altagracia Guzmán
Secretario Secretario
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la
República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República
PROMULGO la presente Ley y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27)
días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la
Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández