Ley No. 278-98 que modifica los Artículos 4, 5, 8 y 17 de la Ley No.489 del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición.

 

G.O. 9992

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

Ley No. 278-98

 

CONSIDERANDO: Que las sostenidas migraciones que se registran en estos tiempos hacen que miles de dominicanos se establezcan en distintos países del mundo, incurriendo en ocasiones en infracciones a la ley que adquieren la categoría de crímenes, cuya condena es severamente demandada por la sociedad.

 

CONSIDERANDO: Que hay que preservar la paz social, la seguridad y la integración física y moral de los seres humanos sin que pueda invocarse la defensa de la soberanía y la integridad territorial como una forma de protección a determinados agentes del crimen.

 

CONSIDERANDO: Que a la luz del derecho internacional los tratados convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados sobre la extradición mantienen su plena vigencia.

 

CONSIDERANDO: Que procede adecuar un marco legal que le permita a la República Dominicana intensificar la cooperación con otros Estados para hacer efectiva la condena contra los ciudadanos a quienes se les imputen determinados crímenes.

 

VISTA la Constitución de la República.

 

VISTA la Ley No.489, de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se modifican los Artículos 4, 5, 8 y 17 de la Ley 489 de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, para que en lo adelante rijan de la manera siguiente:

 

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo es competente para conceder la Extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:

 

Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea.

 

Párrafo I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios de Extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

 

Párrafo II: En los Convenios de Extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros Estados cuando se concede la extradición de un nacional no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que al momento de la aplicación de esta ley es de treinta (30) años.

 

“Artículo 5.- La Extradición de un extranjero no podrá concederse en los siguientes casos:

 

a)       Por delitos políticos conforme lo define la Ley 5007 del 1911 que modifica el Código Penal Dominicano.

 

b)       Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal dominicana.

 

         c)       Por infracciones exclusivamente militares.

        

d)       Por acogerse al derecho de asilo político.

 

e)       Cuando la infracción fuere contra la religión o constituyere crimen o delito de opinión.

 

f)       Cuando la acción pública esté prescrita de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.

 

g)       Cuando la infracción esté sancionada en la legislación del requeriente o en la legislación dominicana con pena menor de un año de prisión.

 

h)       Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se imputa.

 

i)        Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento”.

 

“Artículo 8.- La Extradición de un extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los Tratados y Convenciones:

 

a)       Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad.

        

b)       Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores.

 

c)       Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior.

 

d)       Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de edad.

        

e)       Bigamia.

 

f)       Incendio intencional.

 

g)       Robo con violencia.

 

h)       Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social.

 

i)        Atentados contra la libertad individual.

 

j)       Falsificación o alteración de escrituras de documentos públicos y oficiales, mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados.

 

k)       Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legítima, o ponerlas en circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.

 

PARRAFO: No se concederá la Extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente.

 

“Artículo 17.- Apoderado del expediente, el Procurador General de la República comprobará:

 

a)       Que el Estado requeriente tiene competencia para juzgar al hecho delictuoso que se imputa.

 

b)       Que el hecho a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del Artículo 4 de esta ley y que está sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la presente ley.

 

c)       Que el hecho esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana.

 

d)       Que la acción no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.

 

e)       Que dicha persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a la demanda”.

 

Artículo 2.- Se le agregan dos artículos a la Ley No.489 del 22 de octubre del 1969, sobre Extradición, que pasarán a ser los Artículos 35 y 36, los cuales rezarán de la siguiente manera:

 

“Artículo 35.- En caso de contradicción de la presente ley con los Tratados de Extradición vigentes convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados prevalecerán los Tratados”.

 

Artículo 36.- Se mantiene la vigencia de los Tratados de Extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás Estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia”.

 

Artículo 3.- La presente ley modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

 

Amable Aristy Castro

Presidente

 

Enrique Pujals Rafael                                 Octavio Silverio

Secretario                                      Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

 

Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente

 

Sarah Emilia Paulino de Solís,                             Néstor Orlando Mazara Lorenzo,

Secretaria                                                             Secretario

 

 

 

LEONEL FERNÁNDEZ

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la Restauración.

 

Leonel Fernández