Ley No. 278-98 que modifica los Artículos 4, 5, 8 y 17 de la Ley
No.489 del 22 de octubre de 1969, sobre Extradición.
G.O.
9992
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley No. 278-98
CONSIDERANDO: Que las sostenidas migraciones que se registran
en estos tiempos hacen que miles de dominicanos se establezcan en distintos
países del mundo, incurriendo en ocasiones en infracciones a la ley que
adquieren la categoría de crímenes, cuya condena es severamente demandada por
la sociedad.
CONSIDERANDO: Que hay que preservar la paz social, la seguridad
y la integración física y moral de los seres humanos sin que pueda invocarse la
defensa de la soberanía y la integridad territorial como una forma de
protección a determinados agentes del crimen.
CONSIDERANDO: Que a la luz del derecho internacional los
tratados convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados sobre la
extradición mantienen su plena vigencia.
CONSIDERANDO: Que procede adecuar un
marco legal que le permita a la República Dominicana intensificar la
cooperación con otros Estados para hacer efectiva la condena contra los
ciudadanos a quienes se les imputen determinados crímenes.
VISTA la Constitución de la
República.
VISTA la Ley No.489, de fecha 22
de octubre de 1969, sobre Extradición.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifican los Artículos
4, 5, 8 y 17 de
la Ley 489 de fecha 22 de octubre de 1969, sobre Extradición, para que en lo
adelante rijan de la manera siguiente:
“Artículo 4.- El
Poder Ejecutivo es competente para conceder la Extradición de un dominicano en
los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y
el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y
cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:
Tráfico ilícito de drogas
y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad,
asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción
de menores de quince (15) años,
comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas,
estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y
la piratería aérea.
Párrafo I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo
dispuesto en los Convenios de Extradición vigentes que consignen esta facultad
a cargo del Poder Ejecutivo.
Párrafo II: En los Convenios de Extradición suscritos por
el Estado Dominicano con otros Estados cuando se concede la extradición de un
nacional no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país,
que al momento de la aplicación de esta ley es de treinta (30) años.
“Artículo 5.- La Extradición de un
extranjero no podrá concederse en los siguientes casos:
a) Por delitos políticos conforme lo define
la Ley 5007 del 1911 que modifica el Código Penal Dominicano.
b) Por hechos que no estén calificados como
infracciones sancionadas por la ley penal dominicana.
c) Por infracciones exclusivamente
militares.
d) Por acogerse al derecho de asilo
político.
e) Cuando la infracción fuere contra la
religión o constituyere crimen o delito de opinión.
f) Cuando la acción pública esté prescrita
de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.
g) Cuando la infracción esté sancionada en
la legislación del requeriente o en la legislación dominicana con pena menor de
un año de prisión.
h) Cuando el Estado requeriente no tiene
competencia para juzgar el hecho que se imputa.
i) Cuando la persona cuya extradición se
solicita está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor
gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento”.
“Artículo 8.- La Extradición de un extranjero se concederá en los
casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de
los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los Tratados y Convenciones:
a) Tráfico de drogas y sustancias
controladas y el lavado proveniente de esta actividad.
b) Asesinato, infanticidio, parricidio,
homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores.
c) Tentativa de los crímenes señalados en el
acápite anterior.
d) Estupro y sustracción de menor o comercio
carnal con menores de edad.
e) Bigamia.
f) Incendio intencional.
g) Robo con violencia.
h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra
las bases de toda organización social.
i) Atentados contra la libertad individual.
j) Falsificación o alteración de escrituras
de documentos públicos y oficiales, mercantiles o privados y uso de tales
documentos a sabiendas de que son falsos o alterados.
k) Fabricación de monedas, billetes, títulos
u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legítima, o ponerlas en
circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.
PARRAFO: No se concederá la Extradición de un extranjero cuya
presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado
requeriente.
“Artículo 17.- Apoderado del
expediente, el Procurador General de la República comprobará:
a) Que el Estado requeriente tiene
competencia para juzgar al hecho delictuoso que se imputa.
b) Que el hecho a que se refiere la demanda está
comprendido dentro de la enumeración del Artículo 4 de esta ley y que está
sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación
dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la
presente ley.
c) Que el hecho esté sancionado con más de
un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la
legislación dominicana.
d) Que la acción no haya prescrito o
caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la
legislación dominicana.
e) Que dicha persona tampoco haya sido
absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni
cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a
la demanda”.
Artículo 2.- Se le agregan dos artículos a la Ley No.489 del 22 de
octubre del 1969, sobre Extradición, que pasarán a ser los Artículos 35 y 36,
los cuales rezarán de la siguiente manera:
“Artículo 35.- En caso de contradicción de la presente ley con los
Tratados de Extradición vigentes convenidos entre el Estado Dominicano y otros
Estados prevalecerán los Tratados”.
Artículo 36.- Se mantiene la vigencia de los Tratados de Extradición
suscritos entre el Estado Dominicano y los demás Estados hasta que intervenga
un nuevo tratado sobre la materia”.
Artículo 3.- La presente ley modifica cualquier disposición legal que
le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y ocho, año 155 de
la Independencia y 135 de la Restauración.
Amable Aristy Castro
Presidente
Enrique Pujals Rafael Octavio
Silverio
Secretario Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año
mil novecientos noventa y ocho, año 155
de la Independencia y 135 de la Restauración.
Héctor
Rafael Peguero Méndez
Presidente
Sarah Emilia Paulino de Solís,
Néstor
Orlando Mazara Lorenzo,
Secretaria
Secretario
LEONEL
FERNÁNDEZ
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio
de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año
mil novecientos noventa y ocho, año 155 de la Independencia y 135 de la
Restauración.
Leonel Fernández