Ley No. 35-90 que modifica los Artículos 8, 15 y 45 y adiciona otro a la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República.

 

G.O. 9785

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

 

Ley No. 35-90

 

CONSIDERANDO: Que el tráfico de drogas y el uso de estupefacientes constituye uno de los más graves peligros que afronta la sociedad humana;

 

CONSIDERANDO: Que el poder de penetración y corrupción de los grupos y personas que comercian con las drogas se hace evidente en nuestro medio;

 

CONSIDERANDO: Que para impedir los abusos que contra la salud física y mental del pueblo dominicano cometen quienes trafican con las drogas y abusan de ellas, así como aquellos que con censurable ligereza se pliegan a intereses, contrarios al bien común;

 

CONSIDERANDO: Que la experiencia en la aplicación de la vigente legislación sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; la Ley No. 5353 sobre Hábeas Corpus, y sus modificaciones; y los Artículos 200 al 205 y 282 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1.- Se agrega un párrafo al Artículo 8 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

 

Párrafo: Se consideran como sustancias controladas y por tanto sujetas a todas las disposiciones legales de esta Ley, los siguientes precursores, solventes y reactivos químicos:

 

a) Cloruro de Acetilo;

 

b) Acido Antranílico;

 

c) Acido N-Acetil-Antranílico;

 

d) Ergonovina;

 

e) Ergotamina;

 

f) Acido Fenilacético;

 

g) Fenil-2-Propanona;

 

h) Piperidina;

 

i) Anhídrido Acético;

 

j) Acetona;

 

k) Eter Etílico;

 

l) Benceno;

 

m) Tolueno;

 

n) Hexano;

 

ñ) Metil-Etil-Cetona-(MEK);

 

o) Metil-Isobutil-Cetona (MIBK);

 

p) Metil-Isopropil-Cetona (MIK);

 

q) Di-Isopropil-Cetona.”

 

Artículo 2.- Se modifican los Artículos 15 y 45 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, los cuáles dispondrán en lo adelante:

 

Artículo 15.- El presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas queda facultado previo los requisitos correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas.”

 

Artículo 45.- Las sustancias controladas en general no podrán ser introducidas al país si no por el Puerto de Haina, el Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto Internacional de Las Américas, y su uso y comercio estará rigurosamente sujeto a las previsiones y prohibiciones establecidas en la presente Ley.

 

Artículo 3.- Se agrega un artículo a la referida Ley No. 50-88 del 30 de mayo del año 1988, que establecerá lo siguiente:

 

“Artículo 96.- Será suspensiva la ejecución de la sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus, cuando contra ella se interponga el recurso ordinario de la apelación o el extraordinario de la casación, siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos previstos y sancionados por la Ley No. 50-88 del 30 de mayo del año 1988.”

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa; años 147º de la Independencia y 127º de la Restauración.

 

Francisco A. Ortega Canela

Presidente;

 

Juan José Mesa Medina                                         Salvador A. Gómez Gil

Secretario                                                    Secretario

 

 

DADA en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147º de la Independencia y 127º de la Restauración.

 

Luis José González Sánchez

Presidente

 

Aminta Vólquez de Pérez                          César Fco. Féliz y Féliz

Secretaria                                   Secretario Ad-Hoc.

 

 

 

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la Republica.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147º de la Independencia y 127º de la Restauración.

 

 

JOAQUIN BALAGUER