Ley No. 35-90 que
modifica los Artículos 8, 15 y 45 y adiciona otro a la Ley No. 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República.
G.O. 9785
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la
República
Ley No. 35-90
CONSIDERANDO: Que el tráfico de drogas y el uso
de estupefacientes constituye uno de los más graves peligros que afronta la
sociedad humana;
CONSIDERANDO: Que el poder de penetración y
corrupción de los grupos y personas que comercian con las drogas se hace
evidente en nuestro medio;
CONSIDERANDO: Que para impedir los abusos que
contra la salud física y mental del pueblo dominicano cometen quienes trafican
con las drogas y abusan de ellas, así como aquellos que con censurable ligereza
se pliegan a intereses, contrarios al bien común;
CONSIDERANDO: Que la experiencia en la
aplicación de la vigente legislación sobre Drogas y Sustancias Controladas de
la República Dominicana; la Ley No. 5353 sobre Hábeas Corpus, y sus
modificaciones; y los Artículos 200 al 205 y 282 y siguientes del Código de
Procedimiento Criminal.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1.- Se agrega un párrafo al Artículo 8
de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana.
“Párrafo: Se consideran como sustancias
controladas y por tanto sujetas a todas las disposiciones legales de esta Ley,
los siguientes precursores, solventes y reactivos químicos:
a) Cloruro de Acetilo;
b) Acido Antranílico;
c) Acido N-Acetil-Antranílico;
d) Ergonovina;
e) Ergotamina;
f) Acido Fenilacético;
g) Fenil-2-Propanona;
h) Piperidina;
i) Anhídrido Acético;
j) Acetona;
k) Eter Etílico;
l) Benceno;
m) Tolueno;
n) Hexano;
ñ) Metil-Etil-Cetona-(MEK);
o) Metil-Isobutil-Cetona
(MIBK);
p) Metil-Isopropil-Cetona
(MIK);
q) Di-Isopropil-Cetona.”
Artículo 2.- Se modifican los Artículos 15 y
45 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República
Dominicana, los cuáles dispondrán en lo adelante:
“Artículo 15.- El presidente de la
Dirección Nacional de Control de Drogas queda facultado previo los requisitos
correspondientes a asignar Armas de Fuego a los miembros de la Dirección
Nacional de Control de Drogas.”
Artículo 45.- Las sustancias controladas en
general no podrán ser introducidas al país si no por el Puerto de Haina, el
Puerto de Santo Domingo, o el Aeropuerto Internacional de Las Américas, y su
uso y comercio estará rigurosamente sujeto a las previsiones y prohibiciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 3.- Se agrega un artículo a la
referida Ley No. 50-88 del 30 de mayo del año 1988, que establecerá lo
siguiente:
“Artículo 96.- Será suspensiva la ejecución de
la sentencia dictada en materia de Hábeas Corpus, cuando contra ella se
interponga el recurso ordinario de la apelación o el extraordinario de la
casación, siempre que la misma recaiga sobre cualquiera de los delitos
previstos y sancionados por la Ley No. 50-88 del 30 de mayo del año 1988.”
DADA en la Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los seis (6) días del mes de
marzo del año mil novecientos noventa; años 147º de la Independencia y 127º de
la Restauración.
Francisco A. Ortega
Canela
Presidente;
Juan José Mesa Medina
Salvador A. Gómez Gil
Secretario Secretario
DADA en la sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cinco (5) días del
mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147º de la Independencia y
127º de la Restauración.
Luis José González Sánchez
Presidente
Aminta Vólquez
de Pérez César Fco.
Féliz y Féliz
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la Republica.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los siete (7) días del
mes de junio del año mil novecientos noventa; año 147º de la Independencia y
127º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER