Ley No.
72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas.
G.O.
10138
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley No. 72-02
CONSIDERANDO: Que el lavado de activos procedentes de
actividades ilícitas constituye motivo de gran preocupación para los Estados
por las nocivas consecuencias que este fenómeno comporta para las instituciones
democráticas, así como para la economía, al alterar la balanza de pagos,
afectar la estabilidad de precios y arruinar actividades comerciales y
productivas legítimas;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena, el 20 de diciembre de 1988, lo que
le obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que prevengan de forma eficaz y
establezcan las sanciones correspondientes, en relación a los recursos
derivados del tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas;
CONSIDERANDO: Que asimismo la Republica Dominicana es
signataria de la Convención Interamericana contra la Corrupción, celebrada en
Caracas, Venezuela, en fecha 29 del mes de marzo de 1996, la que obliga a los
Estados partes a sancionar el lavado de activos originado en actos de
corrupción administrativa;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana formó parte de la
Declaración de Kingston sobre Lavado de Dinero, efectuada en noviembre de 1992,
por los ministros y otros representantes de los Gobiernos del Caribe y América
Latina, con motive de la conferencia organizada por el “Grupo de Acción
Financiero del Caribe”, que entre otros aspectos, recomienda adoptar en las
respectivas legislaciones internas, la Declaración de Basilea del 12 de diciembre
de 1988, conocida como “Declaración de Principios del Comité de Reglas y
Prácticas del Control de Operaciones Bancarias sobre Prevención de la
Utilización del Sistema Bancario para el Blanqueo de Fondos de Origen Criminal”
y las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI),
de febrero de 1990, destinadas a concebir y promover estrategias de lucha
contra el lavado de dinero;
CONSIDERANDO: Que desde marzo de 1992, la Organización de
Estados Americanos (OEA) ha instado a los Estados del Continente a adoptar en
sus legislaciones internas el contenido del Reglamento Modelo sobre Lavado de
Activos Provenientes de determinadas Actividades Delictivas, elaborado por
expertos de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago, Chile (1997), Buenos
Aires, Argentina (1998) y Washington, D.C. (1999);
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha adoptado normas de
distintos rangos jerárquicos relativas al lavado de activos provenientes del
narcotráfico, las cuales resultan actualmente insuficientes en relación a los
lineamientos internacionales sobre la materia;
CONSIDERANDO: Que es preciso que la República Dominicana esté
dotada de un marco legal que se ajuste a los lineamientos internacionales en
materia de lavado de activos, a fin de controlar eficazmente ese fenómeno
transnacional, por lo que es necesario adoptar una norma que no solo recoja las
disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino que además las complete y haga
eficaz, extendiendo su ámbito a actividades graves distintas del narcotráfico,
estableciendo sanciones administrativas a los sujetos obligados a su
cumplimiento y creando un ente central, profesional que procese y analice las
informaciones financieras suministradas por las instituciones financieras y
demás sujetos obligados;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, celebrada en Palermo, Italia, el 15 de diciembre del 2000, lo
que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que promuevan la cooperación
para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
transnacional;
CONSIDERANDO: Que si bien la Ley 55-02, del 26 de abril del 2002, prevé y sanciona el lavado de
activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, y
de otras infracciones graves, la misma contiene vicios, principalmente en lo
tocante a la distribución de los bienes, productos o instrumentos decomisados
que precisan de una urgente corrección.
VISTA la Ley No. 55-02, del 26 de abril del 2002, sobre Lavado
de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas;
VISTO el Párrafo Unico del Artículo 76
y los Artículos 99 al 115 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, modificada por
la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995;
VISTA la letra h) del Artículo 20 de la Ley No. 87-01, sobre
Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 10 de marzo del 2001;
VISTO el Capítulo VI del Decreto 288-96, del 3 de agosto del
1996, que establece el reglamento de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana;
VISTO el Decreto No. 235-97, del 16 de mayo de 1997, que crea,
bajo la dependencia del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la
Custodia y Cuidado de los Bienes Incautados.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO
I
DEF1NICIONES
ARTICULO
1.-
Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán
con exclusividad a todo el texto de la presente ley:
1.-Activos: Se entiende por
activos los dineros, valores, títulos, billetes o bienes generados de una
infracción grave.
2.-Autoridades
Competentes: Se entiende por autoridad judicial competente los tribunales del
orden judicial y el ministerio público; asimismo, para los fines de esta ley se
considera autoridad competente, la responsable de supervisar y fiscalizar el
cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las disposiciones
establecidas en esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la Dirección General
de impuestos Internos y la Dirección Nacional de Control de Drogas.
3.-Bienes: Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre activos.
4.-
Decomiso o Confiscación: Se entiende por decomiso o confiscación la privación con
carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal competente.
5.-
Incautación o Inmovilización de Fondos: Se entiende por incautación o
inmovilización de fondos la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por
mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente.
6.-Horas
Laborables:
Se entiende por horas laborables las veinticuatro horas de un día laborable.
7.-Infracción
Grave:
Se entiende por infracción grave el tráfico ilícito de drogas y sustancias
controladas, tráfico ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el
terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales),
tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro, las extorsiones relacionadas con
las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o
morales, robo de vehículos cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio
para su venta, proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos,
estafa contra el Estado, desfalco, concusión y soborno relacionado con el
narcotráfico. Asimismo, se considera como infracción grave todos aquellos
delitos sancionados con una pena no menor de tres (3) años.
8.-Instrumentos: Se entiende por
instrumentos las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a
las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la comisión de una
infracción grave.
9.-Producto: Se entiende por
producto los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la
comisión de una infracción grave.
10.-Recursos
Propios:
Se entiende por recursos propios los recursos de una empresa constituidos por
el capital social, las reservas y los resultados menos los dividendos
entregados a cuenta.
11.-Salario
Mínimo:
Se entiende como tal el salario mínimo promedio a nivel nacional establecido
por la autoridad competente en materia laboral, a la fecha en que se cometa la
infracción.
12.-Sujeto
Obligado:
Se entiende por sujeto obligado la persona física o moral que, en virtud de
esta ley o su reglamento, está obligada al cumplimiento de obligaciones
destinadas a prevenir, impedir y detectar el lavado de activos.
13.-Simulación: Comete simulación la
persona que declara una identidad falsa o diferente de su identidad verdadera,
o se ampare en la identidad de un tercero con el desconocimiento de éste, con
la finalidad de obtener el depósito de los bienes, fondos o instrumentos en una
entidad financiera, sean éstos o no producto de una infracción grave. También
se considerará simulación toda acción que, con ánimo de lucro, y valiéndose de
alguna manipulación a través de documentos públicos o privados, medios
electrónicos o artificio semejante consiga la transferencia de cualquier activo
patrimonial en perjuicio de un tercero que no ha consentido.
CAPITULO
II
OBJETO DE
LA LEY
ARTICULO
2.- La
presente ley tiene por objetivos:
a) Definir las conductas que tipifican el
lavado de activos procedentes de determinadas actividades delictivas y otras
infracciones vinculadas con el mismo, las medidas cautelares y las sanciones
penales;
b) Establecer los mecanismos e instrumentos
necesarios para la prevención y detección del lavado de activos, determinando
los sujetos obligados, sus obligaciones, así como las sanciones administrativas
que se deriven de su inobservancia;
c) Crear al más alto nivel un órgano de
coordinación de los esfuerzos de los sectores público y privado destinados a
evitar el uso de nuestro sistema económico en el lavado de activos; y
d) El marco jurídico a través del cual la
autoridad competente de la República Dominicana otorgará asistencia judicial
internacional sobre la materia, en virtud de los tratados bilaterales y
multilaterales a que está vinculado.
CAPITULO
III
DEL
LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONES
SECCIÓN I
INFRACCIONES
ARTICULO
3.- A
los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a
sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una
infracción grave:
a) Convierta, transfiera, transporte,
adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;
b) Oculte, encubra o impida la determinación
real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;
c) Se asocie, otorgue asistencia, incite,
facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en
este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
ARTICULO 4.- El conocimiento, la intención o la finalidad
requeridos como elementos de cualesquiera de las
infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento
patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría
inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
PARRAFO.- Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la
violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los
mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma.
ARTICULO 5.- Las infracciones previstas en esta ley, así como
los casos de incremento patrimonial derivados de actividad delictiva, serán
investigados, enjuiciados, fallados como hechos autónomos de la infracción de
que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra
jurisdicción territorial.
ARTICULO 6.- En todos los casos, la tentativa de las
infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma.
ARTÍCULO 7.- Incurre en infracción penal y le será aplicable la
pena establecida en el Capítulo de las sanciones (ver Artículos 22, 23 y 24):
a) El empleado, funcionario, director u otro
representante autorizado de los sujetos obligados, que actuando como tales no
cumplan con las obligaciones establecidas en el numeral 6 del Artículo 41 de
esta ley, o que falsee o adultere los registros o informes aludidos en el
numeral 4 del mencionado artículo.
b) El servidor público del orden
administrativo o judicial que, en razón de su función, reciba información de
los sujetos obligados, o de la Unidad de Análisis Financiero, y lo divulgue
públicamente o a terceros no autorizados por la ley.
c) El funcionario público titular del órgano
competente para la supervisión y fiscalización del cumplimiento por los sujetos
obligados de las obligaciones puestas a su cargo en esta ley que, por omisión o
a sabiendas de la falta grave incurrida por un sujeto obligado, su funcionario
o empleado, no inicie el procedimiento administrativo sancionador en el plazo
establecido en el reglamento de esta ley.
d) La persona que falsamente alegue tener
derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un
bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o
decomiso.
ARTÍCULO 8.- Será igualmente sancionada con la pena
contemplada en el Capítulo de las sanciones (Artículos 25, 26 y 27 de la
presente ley):
a) La persona, nacional o extranjera, que al
ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea, marítima o terrestre,
portando dinero o títulos valores al portador o que envié los mismos por correo
público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de Diez Mil Dólares, moneda de
los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) u otra moneda extranjera, o su
equivalente en moneda nacional no lo declare o declare falsamente su cantidad
en los formularios preparados al efecto;
b) El que de manera directa o por
interpósita persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial
derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley.
SECCIÓN
II
MEDIDAS
CAUTELARES
ARTICULO 9.- Al investigarse una infracción de lavado de
activos o de incremento patrimonial derivado de
actividades delictivas, la autoridad judicial competente ordenará en cualquier
momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de
incautación o inmovilización provisional, con el fin de preservar la
disponibilidad de bienes, productos o instrumentos relacionados con la
infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o
inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran
descritas en los Artículos 38, 39 y 40 de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Los bienes, fondos e instrumentos incautados o
inmovilizados en manos de un sujeto obligado serán transferidos por la
autoridad competente a la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados bajo inventario certificado por la autoridad judicial
competente, dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación o
inmovilización del bien.
PARRAFO I.- Dentro de los treinta (30) días posteriores a la
incautación, los fondos inmovilizados por la autoridad competente en manos de
un sujeto obligado serán transferidos a una cuenta especial en el mismo banco a
nombre de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y
Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta inmovilización los
recursos que continúen entrando a la cuenta inmovilizada.
PARRAFO II.- Los fondos y los intereses generados por éstos,
depositados en la cuenta especial de ahorros descrita en este artículo, quedan
inmovilizados hasta tanto intervenga una sentencia que adquiera la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada.
PARRAFO III.- La autoridad judicial competente, los agentes o
miembros de los organismos investigativos que intervengan en el proceso de
incautación, que dispongan de bienes o fondos incautados o retengan éstos para
su uso personal o de terceros, se les aplicarán las penas establecidas en el
Artículo 18 de esta ley.
ARTICULO 11.- El sujeto obligado que entregue o inmovilice
fondos en virtud de una orden de incautación o inmovilización provisional
dictada por autoridad judicial competente, queda liberado de toda
responsabilidad frente a la persona afectada por la sola entrega o
inmovilización de los fondos incautados.
ARTICULO 12.- En los casos de investigación de una infracción
de lavado de activos, la autoridad judicial competente podrá ordenar, mediante
auto, que le sea entregada cualquier documentación o elemento de prueba que un
sujeto obligado tenga en su poder.
ARTICULO 13.- Las disposiciones legales referentes al secreto
o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento de la presente
ley cuando la información sea solicitada por la autoridad competente por
intermedio de los organismos rectores del sector financiero.
PARRAFO.- De igual manera, los sujetos obligados de profesión
liberal no podrán invocar el secreto profesional cuando se de muestre la
existencia de un vínculo relacionado con las infracciones investigadas entre
éste y la persona física o moral bajo investigación.
ARTICULO 14.- El bien incautado que pueda depreciarse de
acuerdo al Código Tributario, perecer, estar sujeto a deterioro o exija una
acción permanente para su conservación, podrá ser puesto en subasta o
licitación pública, siempre que la persona que figure como titular del mismo, y
que se encuentre bajo acusación, no se oponga de manera expresa mediante acto
de alguacil en los treinta (30) días siguientes a la fecha de la orden de
incautación. En caso de que no haya oposición, la Oficina de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y de comisados, previo informe pericial,
determinará el precio de primera puja para el proceso de venta en pública
subasta por ante notario público.
ARTICULO 15.- La suma generada del proceso de subasta pública
se colocará en Certificados de Depósitos en el Banco de Reservas de la
República Dominicana, en cuenta debidamente especializada, hasta tanto
intervenga una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, que determine su destino.
ARTICULO 16.- En los casos procedentes, las operaciones de
mantenimiento, protección, conservación y venta de los bienes incautados
estarán a cargo de la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados.
ARTICULO 17.- Los intereses que generen los Certificados de
Depósitos indicados en el Artículo 15 se distribuirán conforme se establece en
el Artículo 33, de esta ley.
SECCIÓN
III
SANCIONES
PENALES
ARTICULO 18.- La persona que incurra en la infracción de
lavado de activos previstas en las letras a) y b) del Artículo 3 de esta ley, será
condenada a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de
veinte (20), y a una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor
de doscientos (200) salarios mínimos.
ARTICULO 19.- La persona que incurra en la infracción de lavado
de activos prevista en la letra c) del Artículo 3 de esta ley será condenada a
una pena de reclusión no menor de tres (3) años, ni mayor de diez (10) y una
multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100)
salarios mínimos.
PARRAFO.- La persona que incite, facilite o asesore en la
comisión de algunas de las infracciones señaladas en la presente ley, así como
a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será condenada a la pena
inmediatamente inferior aplicable al autor principal.
ARTICULO 20.- En los casos en que proceda en lo que respecta a
las personas morales, además de las sanciones pecuniarias establecidas en los
artículos precedentes, el tribunal competente ordenará la revocación del acto
administrativo que lo autorizó a operar o la clausura del establecimiento o la
suspensión temporal de sus operaciones, vía el órgano público competente.
ARTICULO 21.- Se consideran circunstancias agravantes del
delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia
caerán bajo la esfera de los Artículos 56,
57 y 58 del Código Penal Dominicano:
a) La
participación de grupos criminales organizados;
b) El
hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas;
c) Cuando el agente autor del delito hubiese
ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización
legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse;
d) Cuando el que comete el delito ostenta un
cargo público o fuese funcionario o servidor público encargado de la prevención
o investigación de cualquier delito, o tuviese el deber de aplicar penas o
vigilar su ejecución;
e) Las
reincidencias;
f) El empleo de menores para facilitar la
ejecución del delito y el uso de instituciones educativas a los mismos fines.
ARTICULO 22.- La persona que incurra en la infracción prevista
en la letra a) del Artículo 7 de esta ley será condenada a una pena de
reclusión no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, y a una multa no
menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.
ARTICULO 23.- La persona que incurra en las infracciones
previstas en las letras b) y c) del Artículo 7 de esta ley será condenada a una
pena no menor de seis (6) meses ni mayor de
dos (2) años de prisión, y a una
multa no menor de diez (10) salarios mínimos ni mayor de veinte (20) salarios
mínimos,
ARTICULO 24.- La persona que incurra en la infracción prevista
en la letra d) del Artículo 7 de esta ley será condenada a una pena de reclusión
no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, y a una multa equivalente al duplo
del valor del bien establecido por peritos designados por el tribunal
apoderado.
ARTICULO 25.- La persona que incurra en la infracción prevista
en el Artículo 8, letra a) de esta ley será condenada a una pena no menor de
seis (6) meses ni mayor de dos (2) años de prisión, y a una multa no menor de
diez (10) salarios mínimos ni mayor de veinte (20) salarios mínimos, así como a
la confiscación de la suma incautada.
ARTICULO 26.- La persona que incurra en la infracción prevista
en el Artículo 8, letra b) de esta ley será condenada a una pena de reclusión
no menor de tres (3) años ni mayor de diez (10) años y a una multa equivalente
al incremento patrimonial.
ARTICULO 27.- Cuando al momento de la comisión, la persona
encontrada culpable de la infracción prevista en la letra b) del Artículo 8 de
esta ley, fuera funcionario o empleado público del orden administrativo,
legislativo o judicial, la pena de reclusión aplicable en ningún caso será
inferior a la mitad del máximo de la pena imponible, sin perjuicio de la multa.
ARTICULO 28.- La reincidencia se sancionará con el máximo de
la pena que corresponda, de acuerdo con la violación cometida.
ARTICULO 29.- Los culpables de la violación a las
disposiciones de la presente ley, sean personas físicas o morales, quedan
excluidas de los beneficios de las circunstancias atenuantes.
ARTICULO 30.- Para los fines de la presente ley, no tendrán
aplicación las leyes que establecen la Libertad Provisional Bajo Fianza, la
Libertad Condicional y el Perdón Condicional de la Pena.
SECCIÓN
IV
DECOMISO
DE BIENES V SU DESTINO
ARTÍCULO 31.- Cuando una persona sea condenada por violación a
la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos
relacionados con la infracción sean de comisados y destinados conforme a esta
ley.
PARRAFO I.- La orden de decomiso especificará la propiedad y
contendrá los datos correspondientes para identificar y localizar la misma.
PARRAFO II.- Cuando las propiedades obtenidas o derivadas,
directa o indirectamente, de un delito han sido mezcladas con propiedades
adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas será ordenado solo por el
valor de los bienes productos o instrumentos del delito.
ARTICULO 32.- Cuando cualquiera de los bienes, productos o
instrumentos, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no
pudieren ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros
bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague
una multa por dicho valor.
ARTICULO 33.- Con los bienes, productos o instrumentos
decomisados conforme las disposiciones de esta ley,
que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la sociedad, se
procederá de la manera siguiente:
a) Cuando se trate de bienes decomisados
provenientes del tráfico ilícito de drogas, el Comité Nacional contra el Lavado
de Activos lo destinará de la manera siguiente:
1) 15%
(quince por ciento) para las instituciones dedicadas a la regeneración
de los adictos a drogas.
2) 50% (cincuenta por ciento) para la
Dirección Nacional de Control de Drogas, para ser utilizados conforme a sus
necesidades.
3) 35% (treinta y cinco por ciento para el
Consejo Nacional de Drogas, para prevenir y educar contra el uso de las drogas.
En los casos en que en
el proceso de investigación de la infracción hayan participado autoridades de
otros países u organismos internacionales, el Estado Dominicano podrá convenir
con los demás Estados u organismos internacionales el destino del producto de
los bienes decomisados. En el presente caso el producto correspondiente al
Estado Dominicano se distribuirá conforme a los numerales 1, 2 y 3 del presente
acápite.
b) En los casos de los bienes, productos o
instrumentos decomisados que provengan de las demás infracciones graves
previstas en la presente ley, serán destinados de la manera siguiente:
1) El 50% (cincuenta por ciento) para las
instituciones mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 del acápite a) del presente
artículo, en la misma proporción; y
2) El
50% (cincuenta por ciento)
restante se destinará al Fondo General de la Nación.
SECCIÓN V
DE LOS
TERCEROS DE BUENA FE
ARTICULO 34.- La incautación de bienes, productos,
instrumentos e inmovilización de fondos relacionados con el
lavado de activos o incremento patrimonial obtenidos o derivados de
actividad delictiva, se aplicará sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe.
ARTICULO 35.- Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
incautación de bienes, productos o instrumentos e inmovilización de fondos
obtenidos o derivados de las infracciones sancionadas por la presente ley, el
ministerio público dispondrá su publicación una vez por semana, durante tres
(3) semanas consecutivas, en un diario de amplia circulación nacional, a fin de
que todos aquellos que pudieran alegar un interés legítimo sobre los bienes,
productos e instrumentos, se presenten a hacer valer sus derechos.
ARTICULO 36.- El tribunal competente, así como el ministerio
público en la situación prevista en el Artículo 35 de esta ley dispondrá la
devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos incautados o
decomisados cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene un interés jurídico
legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos;
b) Al reclamante no puede imputársele ningún
tipo de participación, colusión o implicación con respecto a un delito de
tráfico ilícito u otra infracción grave, objeto del proceso;
c) El reclamante desconocía la adquisición o
el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo
conocimiento de esto, no consintió voluntariamente en la adquisición o uso
ilegal de los mismos;
d) El reclamante no adquirió derecho alguno
a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en
circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre
aquello le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso
posterior de los mismos; y
e) El reclamante hizo todo lo razonable para
impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
ARTICULO 37.- Cuando un tercero de buena fe reclame la
devolución de un activo sujeto a depreciación, adquirido por un procesado bajo
la modalidad de financiamiento, el reclamante deberá de volver a la Oficina de
Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados el valor neto de
los pagos realizados por el procesado con cargo a dicho financiamiento.
PARRAFO.- Se entiende por valor neto el monto de los pagos
realizados, menos la depreciación que corresponda, conforme a la tabla de
depreciación vigente en la Dirección General de Impuestos Internos, así como
gastos financieros, legales y de constitución de provisiones.
CAPITULO
IV
DE LA
PREVENCIÓN Y DETECCIÓN
DEL
LAVADO DE ACTIVOS
SECCIÓN I
SUJETOS
OBLIGADOS
ARTÍCULO
38.-
Quedan sujetas a las obligaciones establecidas en este Capítulo:
a) Las
entidades financieras legalmente reguladas;
b) Las personas físicas o morales dedicadas
al corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas
a futuro;
c) Las personas físicas o morales que
intermedien en el canje de divisas (agente de cambio, canjeadores);
d) Banco
Central de la República Dominicana.
ARTICULO 39.- Se asimilarán a las instituciones financieras
las personas físicas o morales que realicen, entre otras, las siguientes
actividades:
a) Operaciones
sistemáticas de canje de cheques u otro tipo de valor negociable;
b) Operaciones sistemáticas de emisión,
venta o rescate de cheques de viajeros o giro postal, la emisión de tarjetas de
créditos o débitos y otros instrumentos similares;
c) Transferencias sistemáticas de fondos,
sea por vía de las entidades financieras, por correos especiales, por medios
electrónicos o cualquier otro medio (agentes de cambios, remesadores);
d) Cualquier
entidad que preste servicios financieros internacionales (offshore).
ARTICULO 40.- Quedan también sujetas a las obligaciones establecidas
en el presente Capítulo las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras
actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser
utilizadas para el lavado de activos. Se considerarán como tales:
a) Los
casinos de juego;
b) Las
actividades de promoción inmobiliaria o compraventa de inmuebles;
c) Las empresas o personas físicas que de
forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos;
d) Compañías
y corredores de seguros;
e) Las actividades comerciales que, atendiendo
a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como
medio de cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, o
a otras circunstancias relevantes. Sin que sea limitativo, entre esas
actividades figuran la compra y venta de armas de fuego, metales, artes,
objetos arqueológicos, joyas, barcos, aviones;
f) Los
servicios profesionales;
g) Cualquier otra actividad comercial que,
por la naturaleza de sus operaciones, pueda ser utilizada para el lavado de activos.
SECCIÓN
II
OBLIGACIONES
ARTICULO 41.- Los sujetos obligados quedarán sometidos a las
obligaciones siguientes:
1) Identificación
de Clientes: Identificar a sus clientes mediante la cédula de identidad y
electoral o pasaporte para el caso de extranjeros al momento de entablar
relaciones de negocio. La veracidad de estos documentos será confirmada
mediante los medios correspondientes para tales fines. Se prohíben las cuentas
anónimas o simuladas.
2) Identificación
de Terceros Beneficiarios: Si no hay certeza de que un cliente está
actuando de parte de un tercero, el sujeto obligado debe buscar información por
todos los medios posibles, para determinar la verdadera identidad del
depositante por quien el cliente está interviniendo.
3) Profesionales
Liberales: Si el cliente es un profesional liberal que actúa en el
ejercicio de su profesión como intermediario financiero, el mismo no podrá
invocar el secreto profesional para rechazar, revelar la identidad de la
tercera parte de la transacción.
4) Reportes
de Transacciones en Efectivo: Comunicar, dentro de los primeros quince (15)
días de cada mes, mediante formularios o a través de soporte magnético a la
Unidad de Análisis Financiero, vía la Superintendencia de Bancos, para las
instituciones que estén bajo la supervisión de esta entidad, todas las
transacciones en efectivo realizadas en el mes anterior que superen la cantidad
de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) u otra
moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional, calculado en base a la
tasa oficial de cambio establecida por el Banco Central de la República. Las
transacciones múltiples en efectivo realizadas en una o más oficinas de la
misma entidad, que en su conjunto superen la cantidad de Diez mil Dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) u otra moneda extranjera o su
equivalente en moneda nacional. Serán agrupadas y consideradas como una
transacción única, si son realizadas en beneficio de una misma persona, física
o moral durante un día laborable. En tal caso, dichas transacciones deben ser
reportadas a la Unidad de Análisis Financiero.
5) Transacciones Sospechosas: Examinar, con especial atención,
cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza,
pueda estar vinculada al lavado de activos. Particularmente son consideradas
transacciones sospechosas aquellas que sean complejas, insólitas,
significativas frente a todos los patrones de transacciones no habituales.
Estas transacciones serán reportadas para fines de investigación a la Unidad de
Análisis Financiero. En estos casos, el sujeto obligado deberá requerir
información al cliente sobre el origen, el propósito de la transacción y la
identidad de las partes involucradas en la misma.
6) Conservar
Documentos: Conservar durante un período mínimo de diez (10) años los
documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones y la
identidad de las personas físicas o morales que las hubieran realizado o que
hubieran entablado relaciones de negocios con la entidad.
7) Colaboración
con el Comité Nacional contra el Lavado de Activos: Colaborar con el Comité
Nacional contra el Lavado de Activos, y a tal fin: (a) comunicar por iniciativa
propia, en el plazo que determine el reglamento, cualquier hecho u operación
respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el lavado
de activos; b) facilitar la información que el Comité Nacional contra el Lavado
de Activos requiera en el ejercicio de su competencia.
8) Confidencialidad:
No revelar al cliente ni a terceros que se ha transmitido la información a la
autoridad competente, o que se está examinando alguna operación por sospecha de
estar vinculada al lavado de activos.
9) Procedimientos
y Organos de Control Interno: Establecer
procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación, a
nivel gerencial, a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones
relacionadas con el lavado de activos. La idoneidad de dichos procedimientos y
órganos será supervisada por la Superintendencia de Bancos en el caso de las
instituciones financieras reguladas, la cual podrá proponer las medidas
correctoras oportunas y asesorar en cuanto a su aplicación.
10) Conocimiento
de los empleados de las obligaciones que impone esta ley: Adoptar las
medidas oportunas para que los empleados y funcionarios de La entidad tengan
conocimiento de las exigencias derivadas de esta ley.
SECCIÓN
III
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 42.- Los sujetos obligados podrán incurrir en
sanciones administrativas, dependiendo de la naturaleza de la falta,
independientemente de las sanciones penales que le sean aplicables a sus
empleados, funcionarios y directores por las infracciones previstas en esta
ley.
ARTICULO 43.- Constituye una falta grave la violación, por parte
de los sujetos obligados, a las obligaciones previstas en el Artículo 41 de
esta ley.
ARTICULO 44.- El sujeto obligado que incurra en una falta a
las previsiones de esta ley será sancionado con una amonestación privada o una multa
no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos o ambas sanciones a la vez.
PARRAFO.- Independientemente de la sanción que le corresponda al
sujeto obligado por la comisión de la falta, se impondrá al funcionario o
empleado directamente responsable del incumplimiento de la obligación,
amonestación privada o suspensión temporal en el cargo, así como una multa no
menor de cincuenta (50) salarios
mínimos ni mayor de ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
ARTICULO 45.- En caso de reincidencia, el sujeto obligado
podrá, además, ser sancionado con una amonestación pública y/o la revocación
del acto administrativo que le autorizó a operar. De igual manera, los
funcionarios o empleados del sujeto obligado responsables de la falta, serán
sancionados con la destitución y multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios
mínimos y la inhabilitación para trabajar en otro sujeto obligado.
ARTÍCULO 46.- A fin de garantizar la razonabilidad
de la sanción administrativa que sea aplicable al sujeto obligado por la falta
grave cometida, la autoridad administrativa competente para su aplicación
tomará en consideración las siguientes circunstancias:
a) Las ganancias obtenidas por el sujeto
obligado como consecuencia de las acciones u omisiones constitutivas de la
falta;
b) La
circunstancia de haber procedido a subsanar la falta por propia iniciativa;
c) Las sanciones firmes por faltas graves
impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco (5) años;
d) La evidencia de un adecuado control en
materia de prevención del lavado de activos, como resultado de la inspección
realizada por la autoridad competente en materia bancaria;
c) Evidencia por parte del banco del
conjunto de medidas y herramientas implementadas para prevenir ser utilizada
para actividades de lavado de activos, los cuales demuestren la existencia de
un adecuado control en esta materia.
ARTICULO 47.- Cuando la sanción administrativa sea aplicable
al funcionario o empleado responsable del sujeto obligado, se tomarán en
consideración las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos
constitutivos de la falta;
b) Su conducta anterior en la entidad
inculpada o en otra, en relación con las exigencias previstas en la ley;
c) El carácter de la representación que el
interesado ostente.
ARTICULO 48.- La Superintendencia de Bancos es la entidad
competente para la imposición de la sanción administrativa, cuando se trate de falta
cometida por un sujeto obligado sometido a su supervisión, o de su funcionario
o empleado, quedando bajo la competencia de la Junta Monetaria proceder a
conocer del recurso de apelación interpuesto por la persona sancionada en los
treinta (30) días siguientes a la notificación de la sanción para revocarla o
confirmarla en un plazo de treinta (30) días.
ARTICULO 49.- La Dirección General de Impuestos Internos será
el Organo público competente para la imposición de la
sanción administrativa, cuando se trate de falta cometida por un sujeto
obligado no sometido a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, o de
sus funcionarios o empleados. El Secretario de Estado de Finanzas tendrá
facultad para conocer el recurso interpuesto por el interesado dentro del plazo
de treinta (30) días siguientes a la notificación de la sanción administrativa,
sanción que podrá ser revocada o confirmada.
ARTICULO 50.- La decisión de la Junta Monetaria y del
Secretario de Estado de Finanzas, con motivo del recurso interpuesto por el
sujeto obligado o su funcionario o empleado, estará investida de la
característica de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
ARTICULO 51.- Los órganos públicos competentes a los casos
señalados no podrán, a pena de nulidad, imponer ninguna de las sanciones
administrativas previstas en esta ley a los sujetos obligados, sus funcionarios
o empleados, sin previamente notificarle de forma detallada la falta grave, y
de concederles un plazo no menor de quince (15) días para que expongan sus
consideraciones al respecto.
ARTICULO 52.- El monto de las multas impuestas a los sujetos
obligados será traspasado, dentro de los diez (10) días siguientes a su cobro,
al Comité Nacional contra el Lavado de Activos para que lo destine, conforme a
lo que establece la presente ley.
ARTICULO 53.- Cuando por causa de falta grave cometida, se
incurra en una de las infracciones previstas en el Artículo 3 de esta ley, el
procedimiento administrativo sancionador quedará sobreseído hasta tanto
intervenga sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en el
aspecto penal.
CAPITULO
V
DEL
COMITÉ NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS
ARTÍCULO 54.- Con el fin de impulsar, coordinar y recomendar
políticas de prevención, detección y represión del lavado de activos, se crea
el Comité Nacional contra el Lavado de Activos.
ARTÍCULO 55.- Son funciones del Comité Nacional contra el
Lavado de Activos, sin que sean limitativas, las siguientes:
a) Coordinar los esfuerzos del sector público y privado dirigidos a evitar el uso de
nuestro sistema económico, financiero, comercial y de servicio para el lavado
de activos;
b) Analizar y evaluar la puesta en práctica
de las disposiciones legales y reglamentarias contra el lavado de activos y sus
resultados;
c) Recomendar al Poder Ejecutivo cuantas
medidas legales y administrativas se consideren necesarias para fortalecer los
mecanismos, normas y procedimientos de prevención e investigación del lavado de
activos;
d) Velar por un eficaz funcionamiento del
sistema de registros y análisis de las informaciones que suministren los
sujetos obligados. Para estos fines se crea, bajo su dependencia, una unidad
técnica denominada Unidad de Análisis Financiero;
e) Velar para que lleguen en tiempo oportuno
a los responsables de la investigación del delito las informaciones de
transacciones financieras que, a juicio de la Unidad de Análisis Financiero,
tengan sospechas de ilicitud;
f) Desarrollar campañas de educación
ciudadana sobre las consecuencias perjudiciales en lo económico, político y
social que conlleva el lavado de activos;
g) Coordinar y desarrollar programas de
adiestramiento y capacitación para los funcionarios públicos del Poder
Judicial, ministerio público, de los organismos de supervisión, análisis e
investigación de la infracción del lavado de activos y cualquier otro organismo
afín;
h) Elaborar el presupuesto anual de este
Comité, la Unidad de Análisis Financiero y la Oficina de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y Decomisados.
ARTICULO 56.- El Comité Nacional contra el Lavado de Activos
estará presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Drogas e integrado
por el Magistrado Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Finanzas, el Superintendente
de Bancos y el Presidente de la
Dirección Nacional de Control de Drogas. Las funciones de los miembros del
Comité Nacional contra el Lavado de Activos son honoríficas.
ARTICULO 57.- La Unidad de Análisis Financiero es el organismo
ejecutor del Comité Nacional contra el Lavado de Activos. Entre sus funciones
están: recibir, solicitar, analizar y difundir a las autoridades competentes
los reportes de transacciones financieras sospechosas y los reportes de transacciones en efectivo superiores a los
Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00), en otra
moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional. Además, brindar apoyo
técnico a las demás autoridades competentes, en cualquier fase del proceso de
investigación. EL Director de esta Unidad será nombrado por el Comité Nacional
contra el Lavado de Activos y debe reunir las condiciones siguientes: grado de
licenciatura en cualquier carrera de las ciencias económicas y debe tener por
lo menos treinta (30) años de edad y cinco (5) años de experiencia en el área de análisis financiero, no
tener antecedentes delictivos y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos.
ARTICULO 58.- Se crea, adscrita al Comité Nacional contra el
Lavado de Activos, la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados
y Decomisados, cuyo Director será designado por el Poder Ejecutivo, quien, a su
vez, recomendará al Comité la de asignación del personal a su cargo.
ARTÍCULO 59.- La Oficina de Custodia y Administración de
Bienes Incautados y Decomisados tendrá por objeto esencial la custodia,
administración y venta de los bienes incautados y decomisados con motivo de la
comisión de cualquiera de las infracciones definidas en esta ley. Estará
igualmente facultada para contratar con empresas privadas, nacionales o
extranjeras, la administración de las propiedades incautadas. El Poder
Ejecutivo, al dictar el reglamento para el funcionamiento de esta oficina,
incluirá el procedimiento para la venta en pública subasta en los casos
previstos en el Artículo 14 de esta ley.
ARTICULO 60.- El Poder Ejecutivo incorporara en el Presupuesto
de Ingresos y Ley de Gastos Públicos de
cada año una partida para los gastos de operaciones del Comité Nacional contra
el Lavado de Activos, la Unidad de Análisis Financiero y La Oficina de Custodia
y Administración de Bienes Incautados y Decomisados.
CAPITULO
VI
DE LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL
ARTICULO 61.- Con la finalidad de facilitar las
investigaciones y actuaciones con relación a las infracciones sancionadas por la
presente ley, la autoridad competente podrá prestar y solicitar asistencia a la
autoridad competente de otros Estados para los siguientes fines:
a) Recibir
los testimonios;
b) Presentar
documentos judiciales;
c) Efectuar
inspecciones o incautaciones;
d) Examinar
e inspeccionar objetos y lugares;
e) Facilitar
información y elementos de prueba;
f) Entregar copias auténticas de documentos
y expedientes relacionados con el caso, documentación bancaria, financiera,
comercial, social y de otra naturaleza;
g) Identificar
o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios;
h) Cualquier
otra forma de asistencia.
ARTICULO 62.- La autoridad competente de la República
Dominicana cooperará y tomará con las autoridades competentes de otros Estados,
las medidas apropiadas a fin de prestarse asistencia relacionada con los
delitos especificados en esta ley, de conformidad con la Constitución de la
República, las disposiciones legales, las normas del Derecho Internacional y
los convenios suscritos o adheridos por el país en la materia y ratificados por
el Congreso Nacional.
ARTICULO 63.- La autoridad competente de la República
Dominicana conocerá y adoptará las medidas apropiadas, en relación a la
solicitud de autoridad competente de otro Estado, para identificar, detectar,
incautar los bienes, productos o instrumentos relacionados con las infracciones
de lavado de activos sancionada por la presente ley, de conformidad con la
Constitución de la República y las leyes.
ARTICULO 64.- La sentencia dictada por un juez o tribunal
competente de otro Estado, con relación a una infracción de lavado de activos
que ordene el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en la
República Dominicana, podrá ser homologada por el tribunal competente del país,
al tenor del principio de reciprocidad consignado en los acuerdos
multilaterales y bilaterales de los que el país haya suscrito o adherido en la
materia y ratificados por el Congreso Nacional.
ARTICULO 65.- La cooperación internacional, en relación con los
delitos previstos en esta ley, debe ser aplicada en concordancia con los
alcances, procedimientos y normas establecidas en los acuerdos bilaterales y
multilaterales que el país haya suscrito o adherido en la materia y ratificados
por el Congreso Nacional.
ARTICULO 66.- La cooperación internacional podrá ser denegada
por las autoridades competentes de la República Dominicana, si la misma no ha
sido requerida en concordancia con los alcances, procedimientos y normas establecidos
en los acuerdos multilaterales y bilaterales que el país haya suscrito o
adherido en la materia y ratificados por el Congreso Nacional.
CAPITULO
VII
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 67.- El Poder Ejecutivo dictará en un período de
noventa (90) días, a partir de la promulgación de esta ley el reglamento para
su ejecución y aplicación.
ARTICULO 68.- La presente ley modifica el literal (e) del
Artículo 10 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la
República Dominicana, de fecha 30
de mayo de 1988, modificada por la Ley
No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995, para que rece de la siguiente manera:
“(e) La incautación de
los bienes y beneficios derivados del tráfico ilícito de drogas y sustancias
prohibidas por la ley.”
ARTICULO 69.- La presente ley
deroga y sustituye la Ley No. 55-02, sobre Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, del 26 de abril del 2002; el Párrafo del Artículo 76 y
los Artículos 99 al 115 de la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana,
del 30 de mayo de 1988, modificada por
la Ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995; la letra h) del Artículo 20 de
la Ley No. 87-01, del 10 de mayo del 2001, sobre Sistema Dominicano de
Seguridad Social; el Capítulo VI del Decreto 288-96, que establece el
reglamento de la Ley No. 50-88, sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y el Decreto No. 235-97, que crea, bajo la dependencia
del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado
de los Bienes Incautados, así como cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los
veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la
Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael
Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones
del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de junio
del año dos mil uno (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la
Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Ramiro
Espino Fermín Julio Antonio González Burell
Secretario Secretario
HIPÓLITO MEJIA
Presidente de la República
Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que
sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de
junio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la
Restauración.
HIPÓLITO
MEJIA