LEY
857
Art.
1.- El Departamento Nacional de Investigaciones (D.N.I.), estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas, con el propósito
de propender al cumplimiento de la Constitución y las leyes y a preservar las
instituciones del Estado.
Este
Departamento tendrá facultad para investigar cualquier acto cometido por
personas, grupos o asociaciones, que atenten contra la Constitución y las leyes
de la República, las instituciones del Estado o que traten de establecer una
forma de gobierno totalitario.
Art.
2.- El Departamento Nacional de Investigaciones tendrá a su cargo la depuración
de las solicitudes de visados de extranjeros, que le someta a su consideración
el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y el control de entrada de los
mismos al país.
Art.
3.- El Departamento Nacional de Investigaciones estará a cargo de un Director y
un Sub-Director, quien ejercerá las funciones de Director en caso de falta de
éste. El
Director y el Sub-Director serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
Art.
4.- Cuando lo crea necesario, el Director del Departamento Nacional de
Investigaciones queda facultado, previa autorización del Secretario de Estado de las
Fuerzas Armadas a suministrar armas a los miembros de su Departamento, quienes
en tales casos, serán provistos de un permiso especial expedido por el Director
de dicho Departamento.
Art.
5.- Todos los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones deberán ser
dominicanos que no tengan antecedentes penales y hayan observado una buena
conducta.
Art.
6.- El Director, Sub-Director y miembros del Departamento Nacional de
Investigaciones no podrán intervenir en política o en cualquier otra actividad
que favorezca intereses de personas, partidos, grupos o movimientos políticos.
Art.
7.- El Director del Departamento Nacional de Investigaciones tendrá derecho a
requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las
dependencias gubernamentales, cuando considere que son necesarias para la
protección de la Constitución, las leyes de la República y las instituciones
del Estado.
Art.
8.- La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra Ley o Decreto que le sea
contraria en alguna de sus partes.
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año mil novecientos setenta
y ocho, año 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.
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