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LEY 857

 

Art. 1.- El Departamento Nacional de Investigaciones (D.N.I.), estará bajo la dependencia de las Fuerzas Armadas, con el propósito de propender al cumplimiento de la Constitución y las leyes y a preservar las instituciones del Estado.

 

Este Departamento tendrá facultad para investigar cualquier acto cometido por personas, grupos o asociaciones, que atenten contra la Constitución y las leyes de la República, las instituciones del Estado o que traten de establecer una forma de gobierno totalitario.

 

Art. 2.- El Departamento Nacional de Investigaciones tendrá a su cargo la depuración de las solicitudes de visados de extranjeros, que le someta a su consideración el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y el control de entrada de los mismos al país.

 

Art. 3.- El Departamento Nacional de Investigaciones estará a cargo de un Director y un Sub-Director, quien ejercerá las funciones de Director en caso de falta de éste. El Director y el Sub-Director serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

 

Art. 4.- Cuando lo crea necesario, el Director del Departamento Nacional de Investigaciones queda facultado, previa autorización del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas a suministrar armas a los miembros de su Departamento, quienes en tales casos, serán provistos de un permiso especial expedido por el Director de dicho Departamento.

 

Art. 5.- Todos los miembros del Departamento Nacional de Investigaciones deberán ser dominicanos que no tengan antecedentes penales y hayan observado una buena conducta.

 

Art. 6.- El Director, Sub-Director y miembros del Departamento Nacional de Investigaciones no podrán intervenir en política o en cualquier otra actividad que favorezca intereses de personas, partidos, grupos o movimientos políticos.

 

Art. 7.- El Director del Departamento Nacional de Investigaciones tendrá derecho a requerir, para el cumplimiento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales, cuando considere que son necesarias para la protección de la Constitución, las leyes de la República y las instituciones del Estado.

 

Art. 8.- La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra Ley o Decreto que le sea contraria en alguna de sus partes.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho, año 135to. de la Independencia y 115to. de la Restauración.

 

© 2007. Derechos Reservados. Departamento Nacional de Investigaciones.
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