Atribuciones del
Tribunal de Cuentas |
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BRASIL
Art. 71. O controle externo, a cargo do Congresso Nacional, será exercido com o auxílio do
Tribunal de Contas da União, ao qual compete:
- - apreciar as contas prestadas anualmente pelo Presidente da República, mediante parecer
prévio, que deverá ser elaborado em sessenta dias a contar de seu recebimento;
- - julgar as contas dos administradores e demais responsáveis por dinheiros, bens e valores
públicos da administração direta e indireta, incluídas as fundações e sociedades instituídas e
mantidas pelo poder público federal, e as contas daqueles que derem causa a perda, extravio ou
outra irregularidade de que resulte prejuízo ao erário público;
- - apreciar, para fins de registro, a legalidade dos atos de admissão de pessoal, a qualquer
título, na administração direta e indireta, incluídas as fundações instituídas e mantidas pelo poder
público, excetuadas as nomeações para cargo de provimento em comissão, bem como a das
concessões de aposentadorias, reformas e pensões, ressalvadas as melhorias posteriores que não
alterem o fundamento legal do ato concessório;
- - realizar, por iniciativa própria, da Câmara dos Deputados, do Senado Federal, de comissão
técnica ou de inquérito, inspeções e auditorias de natureza contábil, financeira, orçamentária,
operacional e patrimonial, nas unidades administrativas dos Poderes Legislativo, Executivo e
Judiciário, e demais entidades referidas no inciso II;
- - fiscalizar as contas nacionais das empresas supranacionais de cujo capital social a União
participe, de forma direta ou indireta, nos termos do tratado constitutivo;
- - fiscalizar a aplicação de quaisquer recursos repassados pela União, mediante convênio,
acordo, ajuste ou outros instrumentos congêneres, a Estado, ao Distrito Federal ou a Município;
- - prestar as informações solicitadas pelo Congresso Nacional, por qualquer de suas Casas,
ou por qualquer das respectivas comissões, sobre a fiscalização contábil, financeira, orçamentária,
operacional e patrimonial e sobre resultados de auditorias e inspeções realizadas;
- - aplicar aos responsáveis, em caso de ilegalidade de despesa ou irregularidade de contas,
as sanções previstas em lei, que estabelecerá, entre outras cominações, multa proporcional ao dano
causado ao erário;
- - assinar prazo para que o órgão ou entidade adote as providências necessárias ao exato
cumprimento da lei, se verificada ilegalidade;
- - sustar, se não atendido, a execução do ato impugnado, comunicando a decisão à Câmara
dos Deputados e ao Senado Federal;
- - representar ao Poder competente sobre irregularidades ou abusos apurados.
- § 1.º No caso de contrato, o ato de sustação será adotado diretamente pelo Congresso
Nacional, que solicitará, de imediato, ao Poder Executivo as medidas cabíveis.
- § 2.º Se o Congresso Nacional ou o Poder Executivo, no prazo de noventa dias, não efetivar as
medidas previstas no parágrafo anterior, o Tribunal decidirá a respeito.
- § 3.º As decisões do Tribunal de que resulte imputação de débito ou multa terão eficácia de
título executivo.
- § 4.º O Tribunal encaminhará ao Congresso Nacional, trimestral e anualmente, relatório de suas atividades.
ECUADOR
Artículo 222.- Las
superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa,
económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de
controlar instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades
económicas y los servicios que presten, se sujeten a la ley y atiendan al
interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y
vigilancia, y el ámbito de acción de cada superintendencia.
REPÚBLICA
DOMINICANA
Artículo 79.-Sus atribuciones serán, además
de las que le confiere la Ley:
- Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada año el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
URUGUAY
Artículo 211. Compete al Tribunal de
Cuentas:
- Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
- Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las
normas reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su
legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el
ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de
dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará
noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus
efectos. En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido
con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o
funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales metidos bajo la
superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la
ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con
administración de fondos.
- Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de
los los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como
también, en cuanto a las acciones correspondientes en caso de responsabilidad,
exponiendo las consideraciones y observaciones pertinentes.
- Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición
de cuentas establecida en el inciso anterior.
- Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las
irregularidades en el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de
presupuesto y contabilidad.
- Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para
todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
- Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser
incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las
modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo,
estándose a su resolución.
Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrá
superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo
que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad,
recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a
quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.
Artículo 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el
proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará
al Poder Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto
comprenderá las normas reguladoras de la administración financiera y económica y
especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y
contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades
y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la
gestión del patrimonio del Estado.
Artículo 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la
función de contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo
del Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo
los presupuestos vigentes.
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