Creación de Nuevas
Unidades Territoriales |
BRASIL
Art. 18. (*) A organização político-administrativa da República Federativa do Brasil compreende
a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios, todos autônomos, nos termos desta
Constituição.
(*) Emenda Constitucional Nº 15, de 1996
COLOMBIA
Artículo 297.-
El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ley orgánica del
Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y c
onsuta popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 307.- La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los organos de administración, y los recursos de las regiones y suparticipación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, igualmente definirá los princi pios para la adopción del estatuto especial de cada región.
Artículo 309.- Erigense en Departamento las intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Prvidencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
COSTA RICA
Artículo
168.- ... La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de
reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre
que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la
Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la
desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
EL SALVADOR
Artículo 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Organo Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley.
GUATEMALA
Artículo 224.- División administrativa. El territorio de la República, se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.
La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
HONDURAS
Artículo 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación y límites serán decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la ley.
NICARAGUA
Artículo 175.- El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios.
Las leyes de la materia determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales. (2)
PANAMÁ
Artículo 5.- ... La ley
podrá crear otras divisiones políticas, ya sea para sujetarlas a regímenes
especiales o por razones de conveniencia administrativa o de servicio público.
PARAGUAY
Artículo 159.-
DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS
La creación, la
fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, los municipios y
los distritos, en sus casos, serán determinadas por la ley, atendiendo a las
condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas
de los mismos.
Artículo 160.- DE LAS REGIONES
Los
departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus
respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por
la ley.
PERÚ
Artículo 190.- Las
Regiones se constituyen por iniciativa dato de las poblaciones pertenecientes a
uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos
pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.
UNITED STATES OF
AMERICA
Article. IV.
Section. 3.
Clause 1: New States may be admitted by the Congress
into this Union; but no new State shall be formed or erected within the
Jurisdiction of any other State; nor any State be formed by the Junction of two
or more States, or Parts of States, without the Consent of the Legislatures of
the States concerned as well as of the Congress.
VENEZUELA
Artículo 10.-
Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales límites y acordarse
compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus
Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de
límites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los
Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrán realizarse por
convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por
las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado.
Artículo 13.- Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la superficie del Territorio respectivo.
Artículo 15.- La ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de la República.
Argentina
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| Costa
Rica | Cuba | El
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