Recursos de las unidades territoriales |
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 125- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
CHILE
Artículo 104.-
Para el gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el
presente capítulo se observará como principio básico la búsqueda de un
desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten al efecto
deberán velar por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando
asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas,
en lo referente a la distribución de los recursos públicos.
Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales en la Ley de Presupuestos de la Nación y de aquellos que provengan de lo dispuesto en el No. 20 del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.
La Ley de Presupuestos de la Nación contemplará, asimismo, gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional cuya distribución entre regiones responderá a criterios de equidad y eficiencia, tomando en consideración los programas nacionales de inversión correspondientes. La asignación de tales gastos al interior de cada región corresponderá al gobierno regional.
A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal propósito.
La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21 del artículo 19.
COLOMBIA La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que
la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales
organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del
Gobernador o Alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos
presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el
correspondiente tribunal contencioso administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el
ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuídas al Contralor General de la
República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con
empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere
ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco
años, acreditar título universitario y las demás calidades que establez ca la
ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de
Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo
público del orden departamental, distrital o municiapal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental,
distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno den el
respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a
cargos de elección popular sino una año después de haber cesado en sus
funciones.
Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y de la
ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
Artículo 302.- La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos
diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas
a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de
mejorar la administració n o la prestación de los servicios públicos de acuerdo
con su población, recursos económicos y naturales, y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios
Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas
nacionales.
Artículo 308.- La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales
destinadas a honorarios de los diputados y a los gastos de funcionamiento de las
asambleas y de las contralorías departamentales.
ECUADOR Artículo 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de solidaridad y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del
Presupuesto General del Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con
la ley. La asignación y distribución se regirán por los siguientes criterios:
número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad contributiva,
logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá
ser predecible, directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad
del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante la transferencia de las
cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades correspondientes.
La proforma anual del presupuesto general del Estado determinará
obligatoriamente el incremento de las rentas de estos organismos, en la misma
proporción que su incremento global.
Artículo 232.- Los recursos para el funcionamiento de los organismos
del gobierno seccional autónomo estarán conformados por:
Artículo 251.- Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas
circunscripciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales
no renovables, tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado.
La ley regulará esta participación.
EL SALVADOR
Artículo 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.
La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.
GUATEMALA HONDURAS NICARAGUA
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional. (2)
PARAGUAY
Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS
PERÚ Artículo 199.- Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la
ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son
fiscalizadas de acuerdo a Ley.
UNITED STATES OF AMERICA URUGUAY Artículo 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental
que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la
Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su
mandato.
Artículo 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de
presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
Artículo 225. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los
proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no
pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear
empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del
Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo
únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones
constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran
éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con
posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las
observaciones dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con
lo actuado, a la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras,
resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera ,
el presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226. Vencido el término establecido en el artículo sin que la
Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará
rechazado el proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227. Los presupuestos departamentales declarados antes, se
comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los
presupuestos respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los
antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
Artículo 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos
Departamentales, decretados y administrados por éstos:
Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de
los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los
Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales
nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino
departamental.
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 298. La ley, que requerirá la iniciativa
del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta de cada Cámara,
podrá:
Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto
Nacional.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del
departamento.
Artículo 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a
amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras
públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por
la Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 306. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e
Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 167.- Son ingresos de los Estados:
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo
del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de
situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio
fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una
modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a
garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del
situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados
podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de
ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se
destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los
servicios de su competencia.
Artículo 272.- La vigilancia de la
gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya
contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva.
Artículo 295.- Las entidades territoriales podrán emitir
títulos y bonos de deuda pública, con sujeción a las condiciones del mercado
financiero e igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la
ley que regule la materia.
Artículo 229.- Las provincias,
cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y social y
para el manejo de los recursos naturales.
Se prohibe toda asignación discrecional, salvo casos de catástrofe.
Artículo 223.- Forman la Hacienda Pública:
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
Artículo 229.- Aporte financiero del gobierno central a los departamentos. Los consejos regionales y departamentales, deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su funcionamiento del Gobierno Central
Artículo 301.- Deberán ingresar al tesoro municipal los impuestos y contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
Artículo 177.- Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales.
Artículo 164.- DE LOS
RECURSOS
Los recursos de la administración departamental son:
Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO
Corresponderá a las municipalidades y a los departamentos la
totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en forma directa. Su
recaudación será competencia de las municipalidades. El setenta por ciento de lo
recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad de la misma, el quince por
ciento en la del departamento respectivo y el quince por ciento restante será
distribuido entre las municipalidades de menores recursos, de acuerdo con la
ley.
Ninguna institución del Estado, ente autónomo, autárquico o
descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las municipalidades.
Artículo
197.- ... Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones
apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su
competencia.
Amendment
XVI. (1913) - Leyes impositivas.
Artículo 222.
Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones
de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
VENEZUELAa) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no
sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
Artículo 299. Los decretos de los Gobiernos
Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino
después de diez días de publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una sección especial.
Artículo 161.- Los Gobernadores o
Gobernadoras rendirán, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el
Contralor o Contralora del Estado y presentarán un informe de la misma ante el
Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas.
Argentina
| Bolivia | Brasil | Chile
| Colombia
| Costa Rica | Cuba | El Salvador | Ecuador
| Guatemala | Honduras | México | Nicaragua | Panamá | Paraguay
| Perú |
República Dominicana | United
States of America | Uruguay
| Venezuela
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