Relaciones y Comercio
entre las Unidades |
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de transito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponerseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de transito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
BOLIVIA
Artículo 153.-
Las prefecturas de Departamento y los municipios no podrán crear sistemas
protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras
circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas de favor para los
habitantes del Departamento, ni de exclusión para otros bolivianos. ...
COLOMBIA
Artículo 289.-
Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas
fronterizas podrán adelantar dierectamente con la unidad territorial limítrofe
del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración,
dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios
públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 306.- Dos o más departamentos podrán constituírse en regiones administrativas y de planificación con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
ECUADOR
Artículo 252.-
El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y
fluvial dentro del territorio nacional o a través de él. La ley regulará el
ejercicio de este derecho, sin privilegios de ninguna naturaleza.
El Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre, aéreo y acuático y de las actividades aeroportuarias y portuarias, mediante entidades autónomas, con la participación de las correspondientes entidades de la fuerza pública.
EL SALVADOR
Artículo 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios.
Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios.
Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los Municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso.
Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República.
La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.
MÉXICO
Artículo 121.-
En cada Estado de la federación se dara entera fe y credito de los actos
públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso
de la Unión, por medio de leyes generales, prescribira la manera de probar
dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetandose a
las bases siguientes:
I. Las leyes de un Estado solo tendran efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de el.
II. Los bienes muebles e inmuebles se regiran por la ley del lugar de su ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, solo tendran fuerza ejecutoria en este, cuando asi lo dispongan sus propias leyes. Las sentencias sobre derechos personales solo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronuncio, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
IV. Los actos del Estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendran validez en los otros.
V. Los titulos profesiónales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.
PARAGUAY
Artículo 108.-
DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS
Los bienes de
producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos
legalmente, circularán libremente dentro del territorio de la República.
UNITED STATES OF
AMERICA
Article. I.
Section. 9.
Clause 5: No Tax or Duty shall be laid on Articles
exported from any State.
Clause 6: No Preference shall be given by any Regulation of Commerce or Revenue to the Ports of one State over those of another: nor shall Vessels bound to, or from, one State, be obliged to enter, clear, or pay Duties in another.
Article. IV.
Section. 1.
Full Faith and Credit shall be given in each State to
the public Acts, Records, and judicial Proceedings of every other State. And the
Congress may by general Laws prescribe the Manner in which such Acts, Records
and Proceedings shall be proved, and the Effect thereof.
Section. 2.
Clause 1: The Citizens of each State shall be entitled
to all Privileges and Immunities of Citizens in the several States.
Clause 2: A Person charged in any State with Treason, Felony, or other Crime, who shall flee from Justice, and be found in another State, shall on Demand of the executive Authority of the State from which he fled, be delivered up, to be removed to the State having Jurisdiction of the Crime.
Clause 3: No Person held to Service or Labour in one State, under the Laws thereof, escaping into another, shall, in Consequence of any Law or Regulation therein, be discharged from such Service or Labour, but shall be delivered up on Claim of the Party to whom such Service or Labour may be due. (See Amendment XIII)
Argentina
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