Composición del Consejo de Ministros |
CUBA
Artículo 95.- El
Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye
el Gobierno de la República. El numero, denominación y funciones de los
ministerios y organismos centrales que forman parte del Consejo de Ministros es
determinado por la ley.
Artículo 96.- El Consejo de Ministros esta integrado por el Jefe de Estado y de Gobierno, que es su Presidente, el Primer Vicepresidente; los Vicepresidentes, los Ministros, el Secretario y los demás miembros que determine la ley.
Artículo 97.- El Presidente, el Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente, integran su Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los periodos que median entre una y otra de sus reuniones.
EL SALVADOR
Artículo 166.- Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.
GUATEMALA
Artículo 195.- Consejo de Ministros y su responsabilidad. El Presidente, el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el Consejo de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su consideración por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.
Los ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los ministros que h ubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso.
HONDURAS
Artículo 246.- Las Secretarias de Estado son órganos de la Administración General del país, y dependen directamente del Presidente de la República. La Ley determinara su número, organización, competencia y funcionamiento, así como también la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
NICARAGUA
Artículo 151.- El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de Estado.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son determinadas por la Constitución. Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por resolución de la Asamblea Nacional (2).
PANAMÁ
Artículo 194.-
El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo
presidirá, o del encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la
República y los Ministros de Estado.
PARAGUAY
Artículo 243.-
DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
Convocados por el Presidente de la República, los Ministros se
reúnen en Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas, impulsar la política
del gobierno y adoptar decisiones colectivas. ...
PERÚ
Artículo 121.- Los
ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su
organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.
Artículo 122.- Nombramiento y organización de los ministros.
URUGUAY
Artículo
161.Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien tendrá
voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo para los
casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su propio
voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162.El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de miembros presentes.
Artículo 167.Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro Ministerio, en el Consejo de Mnistros se le computará un solo voto.
VENEZUELA
Artículo
242.- Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la
República, y reunidos conjuntamente con este y con el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República.
De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
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